C-451-16
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-451/16
DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGITIMOS FRENTE A LOS DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES LEGITIMOS-Limitar
el deber de cuidado y auxilio de los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos
legítimos, quebranta el derecho a la igualdad y la prohibición de
discriminación de las diversas formas de familia que reconoce la Constitución
DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGITIMOS-Regulación normativa
DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y
ADOPTIVOS-Regulación normativa frente al derecho a
la igualdad
IGUALDAD ENTRE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS EN
MATERIA SUCESORAL-Regulación normativa
CODIGO CIVIL-No toda referencia a los
hijos “legítimos” fue derogada por la Ley 29 de 1982
EXPRESION HIJOS “LEGITIMOS” CONTENIDA EN EL CODIGO CIVIL-Jurisprudencia constitucional
LEY-Control de constitucionalidad
respecto de los subtítulos o epígrafes
LEY-Jurisprudencia constitucional en
materia de título, subtítulos, epígrafes o libros/CORTE CONSTITUCIONAL-Control
aplicado al contenido normativo y a la titulación de las leyes
La
jurisprudencia constitucional de forma pacífica ha señalado que el título de
una ley e incluso los epígrafes de los subtítulos o libros en que aquella se
divide, pese a carecer de un valor normativo autónomo, esto es, no conforma una
regla de derecho autónoma con eficacia jurídica directa, exhiben valor como
criterios de interpretación de las normas contenidas en la totalidad de la ley
o en el capítulo o libro en que se subdivide. Siendo ello así, es posible que
incluso los criterios de interpretación de una ley que emana del encabezado
principal y de los subtítulos de la misma, sean pausibles del control de
constitucionalidad, habida cuenta que un epígrafe contrario a los preceptos
constitucionales de no ser excluido del ordenamiento jurídico podría conducir a
una interpretación de parte (subtítulos) o de toda la ley (título principal) no
conforme con el estatuto superior, más aún cuando se trata de una norma
preconstitucional como sucede en el presente caso. El
sustento de lo anterior halla su base competencial en el artículo 241 numeral
4° de la Constitución, que asigna a la Corte Constitucional la función de
decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentan los ciudadanos
contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación, control que se aplica al contenido normativo
como a la titulación por cuanto ambos hacen parte del contenido de las leyes, y
la Carta no distingue entre uno y otro para el efecto.
LEY-Papel relevante de los subtítulos
Los
subtítulos en que se divide una ley cumplen un papel relevante habida cuenta
que (i) permiten que quienes estén llamados a cumplir las disposiciones
contenidas dentro de la ley, puedan consultarlas acudiendo a la clasificación
temática de la misma; (ii) sirven como criterios hermenéuticos para establecer
el sentido y la materia principal de los artículos que componen el subtítulo;
y, (iii) dan una idea general de la materia que es objeto de regulación y es
orientada por ese epígrafe.
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TITULO,
SUBTITULOS, O EPIGRAFES DE LA LEY-Límites
IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES ENTRE HIJOS LEGITIMOS,
EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Ley 29 de 1982 no
menciona o modifica que tal igualdad se predique frente a ascendientes directos
y en línea recta de parentesco/DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS
LEGITIMOS FRENTE A LOS DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES LEGITIMOS-Vigencia
del artículo 252 del Código Civil
DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGITIMOS FRENTE A LOS
DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES LEGITIMOS-Inexistencia
de cosa juzgada constitucional
IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-Prohibición de discriminación por el origen familiar
FAMILIA-Concepción en el marco de la
Carta Política de 1991/ESTADO-Protección integral a la familia/FAMILIA-Igualdad
frente a los derechos y obligaciones que tienen los miembros de la misma
HIJOS LEGITIMOS EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Discriminación social y legal
CODIGO CIVIL-Obligación de cuidado y
auxilio que los hijos deben a los ascendientes en línea recta/FAMILIA-Deber
de solidaridad de los integrantes cercanos
CODIGO CIVIL-Derechos y obligaciones de
hijos frente a sus padres
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
HIJOS FRENTE A SUS PADRES-Norma no establece límites o discriminaciones por el origen
familiar
DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGITIMOS FRENTE A LOS
DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES LEGITIMOS-Norma
limita los beneficiarios a los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos directos con
parentesco legítimo
OBLIGACION DE CUIDADO Y AUXILIO DE LOS HIJOS FRENTE A LOS PADRES Y
OTROS ASCENDIENTES DIRECTOS-Principios de
reciprocidad y solidaridad familiar
CODIGO CIVIL Y CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Deber de los padres de criar, educar y apoyar económicamente a los
hijos
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia
constitucional
FAMILIA-Solidaridad frente a las
personas de la tercera edad
SOLIDARIDAD FAMILIAR DE LOS HIJOS FRENTE A LOS ASCENDIENTES
DIRECTOS-Derecho de alimentos
IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES ENTRE HIJOS LEGITIMOS,
EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Consagración
constitucional
NORMA SOBRE IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES ENTRE HIJOS LEGITIMOS,
EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Discriminación
basada en el origen familiar/EXPRESION HIJOS “LEGITIMOS” CONTENIDA EN EL
CODIGO CIVIL-Desconoce la igualdad de derechos y deberes entre hijos
legítimos, extramatrimoniales y adoptivos
La Corte
considera que el encabezado del título XII del Libro I del Código Civil si bien
no posee una fuerza normativa autónoma -como fue explicado-, no lo es menos que
sirve de criterio de interpretación que orienta los artículos que lo componen
y, por ende, al incluir en su texto la denominación de hijos legítimos, incurre
en un criterio sospechoso de discriminación basado en el origen familiar de los
hijos, sumado a que vulnera el artículo 42-6 Superior que establece la igualdad
de derechos y obligaciones para todos los hijos. En efecto, la palabra
“legítimos” en ese contexto gramatical limita los derechos y obligaciones solo
para los hijos concebidos dentro del matrimonio de sus progenitores, lo cual
claramente desconoce el postulado de igualdad material que debe existir entre
los hijos, habida consideración que fija un parámetro de exclusión para
aquellos cuyo lazo filial tiene su cimiente extramatrimonial o adoptivo. No cabe duda de que la expresión acusada pone en evidencia una
diferenciación de trato entre los hijos que resulta inadmisible desde el punto
de vista constitucional, ya que el criterio orientador del Título XII
restringiría los derechos y deberes sólo a los hijos habidos dentro del
matrimonio, situación que genera una discriminación legal por el origen
familiar o por el nacimiento de los hijos cuyo modo de filiación es
extramatrimonial o adoptivo, desconociendo los principios y valores que
enmarcan la Constitución Política de 1991, en especial el atinente a la
igualdad de trato ante la ley que consagra el artículo 13 Superior, así como a
la igualdad de derechos y deberes que tienen los hijos.
EXPRESION HIJOS “LEGITIMOS” CONTENIDA EN EL CODIGO CIVIL-Efecto simbólico negativo en caso de permanecer formalmente en el
ordenamiento jurídico atentando contra el principio de dignidad humana e
igualdad
La Corte
estima que la expresión “legítimos” en caso de permanecer formalmente en el
ordenamiento jurídico, generaría un efecto simbólico negativo en el uso literal
del lenguaje en la pauta hermenéutica, ya que reporta una discriminación y
estigmatización frente a aquellos hijos cuyo parentesco es tildado erróneamente
de ilegítimo. Y es que sobre el punto del efecto simbólico discriminatorio de
las normas jurídicas, esta Corporación ha señalado que el lenguaje al no ser un
instrumento neutral de comunicación, debe estar acorde con los principios y
valores constitucionales, sobre todo cuando refiere a las situaciones jurídicas
de inclusión o exclusión frente a ciertas prerrogativas o derechos, por lo cual
expresiones legales degradantes y discriminatorias atentan contra el principio
de la dignidad humana y el derecho a la igualdad , tal como acontece en el
presente asunto, porque establecer un criterio de consanguinidad legítima para
que se habiliten los derechos y obligaciones de los hijos, termina excluyendo y
estigmatizando a los hijos que se identifican históricamente con el parentesco
ilegítimo.
Referencia: expediente D-11217
Demanda de inconstitucionalidad contra el encabezado
del título XII (parcial) del Libro I y el artículo 252 (parcial) del Código
Civil.
Demandante: Iván Ordoñez Pico
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el Iván Ordoñez Pico presentó demanda
de inconstitucionalidad contra el encabezado del título XII (parcial) del Libro
I y el artículo 252 (parcial) del Código Civil.
Mediante providencia del 17 de febrero de 2016, el
Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía
los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió
traslado al Procurador General de la Nación, y comunicó del inicio del proceso
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro
del Interior, al Ministro de Justicia y a la Directora del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar.
Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente
juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia,
Javeriana, Nacional de Colombia, de Los Andes, ICESI de Cali, Libre, Eafit de
Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del
Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico
sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto
2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el encabezado del título y
el artículo demandados, subrayándose los apartes cuestionados:
“Código Civil
(…)
Libro I
(…)
TITULO XII.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE
LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS
(…)
ARTICULO 252. <DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES>.
Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos,
en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes”.
III. LA DEMANDA
1. El demandante considera que el vocablo “legítimos”
contenido en el encabezado del título XII – Libro I del Código Civil, vulnera
los artículos 13 y 42-6 de la Constitución Política, porque desconoce la
igualdad de derechos y deberes que existe desde la vigencia de la Ley 29 de
1982 entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. Por
consiguiente, referirse sólo a los hijos legítimos propicia una discriminación
con respecto a los hijos nacidos fuera del matrimonio o aquellos que llegan al
seno de la familia mediante la adopción. Así, estima que el nombre del título
debería llegar hasta la palabra hijos, con el fin de hacerlo incluyente, más
aún cuando la función del encabezado es orientar el tema que desarrollan los
artículos 250 a 268 del Código Civil.
2. En cuanto al artículo 252 del Código Civil, expone
que desconoce los artículos 13 y 42 Superiores porque limita su aplicación
normativa a los ascendientes legítimos o matrimoniales, excluyendo de la
obligación de cuidado y auxilio que los hijos deben a los padres, a aquellos
progenitores extramatrimoniales o adoptantes. Esa situación ubica a éstos
últimos en un plano de desigualdad y los discrimina por razones del origen
familiar.
3. Según el demandante, “no es justo con los demás
ascendientes a quienes hoy no contempla la norma, que en el evento de hallarse
en estado de necesidad, ya por edad, o por enfermedad, no estén sus descendientes
obligados con ellos, porque su origen no es el matrimonio, tal exigencia era
válida para la época en que fue redactado el código, no hoy cuando la carta
magna pregona la igualdad y libertad entre todas las personas sin
discriminarlas por su origen, tal como lo ordena el art. 13 de la
Constitución”.
4. Aduce que esa norma demandada quebranta el artículo
42 Superior que garantiza la protección integral a la familia y reconocen la
igualdad de derecho para las familias legítimas como para las extramatrimoniales,
sin importar el vínculo que las une. Como ejemplo trae a colación la sentencia
C-105 de 1994, en la cual la Corte declaró inexequible la palabra “legítimos”
del numeral 3º del artículo 411 del Código Civil, con el fin de extender a
todos los ascendientes de cualquier origen el derecho a los alimentos legales.
Estima que esa misma orientación debe aplicarse al resolver la
inconstitucionalidad del aparte censurado del artículo 252 del Código Civil.
5. Apoyado en los anteriores argumentos, el demandante
solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones “legítimos”
contenidas en el encabezado del título XII –Libro I del Código Civil y en el
artículo 252 de la misma obra.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales
1.1.
Ministerio de Justicia y del Derecho
El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y
del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Dr.
Fernando Arévalo Carrascal, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de
los apartes censurados.
Para sustentar su petición, indica que el régimen de
derechos y deberes de los hijos con los ascendientes aplica sin discriminación
alguna por el origen familiar matrimonial, extramatrimonial o adoptivo. Así,
todos los hijos están obligados a socorrer, cuidar y suministrar alimentos y
ayuda a sus ascendientes en estado de necesidad, independientemente de si se
les califica de legítimos o no.
Explica que el Código Civil establece en sus artículos
251 y 252, en concordancia con el artículo 411 sobre alimentos, algunos puntos
fundamentales del régimen de deberes o responsabilidades de los hijos frente a
sus padres o ascendientes. Indica que dentro de este marco la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él
tienen la misma carga de deberes, sin importar su origen familiar. Por
consiguiente, plantea la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas que
“(i) en el texto del título XII del Código Civil conlleva, por su valor
simbólico, a la perpetuación de estereotipos y conductas discriminatorias
incompatibles con los valores y principios sobre los cuales se erige nuestro
ordenamiento jurídico, y (ii) en el cuerpo del artículo 252 del mismo código
deviene en contradicción o antinomia con el artículo 411 de donde fue
expulsada, ya que prescribe un trato discriminatorio de los hijos hacia sus
ascendientes ‘ilegítimos’ en estado de necesidad, que aparentemente, desde la
literalidad, los exonera del deber de socorro, auxilio y cuidado frente a
ellos”. De esta forma, advierte que los hijos están obligados a socorrer en
alimentos y cuidados a los padres, independientemente del origen de la
filiación.
1.2.
Del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, doctor
Leonardo Alfonso Pérez Medina, solicita a la Corte declarar inexequible el
vocablo acusado tanto del encabezado del título XII como del artículo 252 del
Código Civil. Para tal efecto, señala que la norma si bien ha sido derogada tácitamente
por leyes posteriores, lo cierto es que la Corte debe emitir un pronunciamiento
ante las dudas sobre la derogatoria, por cuanto genera un trato discriminatorio
de los deberes que deben tener los hijos frente a los ascendientes, sin
importar el origen familiar matrimonial, extramatrimonial o adoptivo.
2.
Intervenciones académicas
2.1.
De la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El Secretario General de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia remitió a esta Corporación el concepto rendido por uno de sus
académicos, Dr. Carlos Fradique-Méndez, en el cual se
solicita que todos los textos legales e inclusive constitucionales en los que
se haga referencia a obligaciones y derechos entre padres e hijos, ascendientes
y descendientes, se entienda que aplica para quienes tengan la relación familiar
sin importar su origen matrimonial, extramatrimonial o adoptivo.
Sostiene que las locuciones demandadas están derogadas
tácitamente con la expedición de la Ley 29 de 1982 y del artículo 42 de la
Constitución; por ende, desde esa época las obligaciones y derechos entre
padres e hijos se extiende sin discriminación alguna a los legítimos,
extramatrimoniales y por adopción. No obstante, ante las dudas y el contexto
literal, considera que es mejor emitir un pronunciamiento de
inconstitucionalidad con el fin de igualar el parentesco de sangre y por
adopción, el cual estima diferente al parentesco derivado de la concepción con
asistencia tecnológica.
Plantea que la Corte debe declarar que en todos los
textos legales e inclusive constitucionales en lo que se haga referencia
obligaciones y derechos entre padres e hijos, ascendientes y descendientes, se
debe entender que se aplica a quienes tengan esa relación familiar sin hacer
distinción por razón del parentesco. Por consiguiente, la declaratoria de inexequibilidad
de la expresión “legítimos” debe extenderse para las demás normas del
ordenamiento jurídico que la contemplen, porque “así se terminarían las
demandas gota a gota sobre la clase de hijos y sobre el parentesco”.
2.2.
Del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal –ICDP
Por medio del miembro Dr. Edgardo Villamil Portilla, el
ICDP solicita la inexequibilidad de la palabra demandada tanto en el encabezado
del título XII – Libro I, como en el artículo 252 del Código Civil, porque
desconoce la igualdad de deberes que debe existir entre los hijos respecto de
los ascendientes, sin importar su origen familiar.
Aduce que en lo concerniente a la nomenclatura del
Código Civil en libros, títulos y capítulos, permite señalar que éstos son
rótulos que carecen de fuerza normativa y que por ello, en principio, no serían
objeto de control constitucional. No obstante, como se trata una obra
preconstitucional que es necesario ajustar a los lineamientos de la
Constitución Política de 1991, se debe hacer la reconstrucción del Código Civil
Colombiano para recoger la evolución política y eliminar toda forma de lenguaje
sospechoso o discriminatorio, en este caso, precisando el concepto genuino de
la palabra “legítimos”.
2.3.
De la Universidad Externado de Colombia
La doctora Silvana Fortich, a nombre de la Universidad
Externado de Colombia, pide a la Corte declarar inexequibles los vocablos
demandados del encabezado del título XII – Libro I y
del artículo 252 del Código Civil.
Para tal fin, comienza señalando que las locuciones
demandadas se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano y que
deben ser retiradas al establecer una discriminación entre los diferentes hijos
y ascendientes por el origen familiar de éstos, lo cual contraría las normas
superiores consagradas en los artículos 13 y 42 de la Constitución. Así, indica
las sentencias C-1026 de 2004 y C-105 de 1994 como precedentes relevantes que
predican la igualdad señalando que el parentesco es fuente directa de la
obligación de cuidado sobre los demás ascendientes, cualquier que sea el origen
de la filiación.
En relación con la expresión “legítimos”
contenida en el encabezado del título XII del Código Civil, indica que la misma
restringe el campo de aplicación sólo a los hijos matrimoniales, dejando por
fuera a los extramatrimoniales y adoptivos, lo cual implica una discriminación
que sirve de guía en los demás artículos por tratarse de un elemento extrínseco
interpretador que busca aclarar el sentido y la voluntad del legislador.
Frente a la misma expresión del artículo 252 del Código
Civil, señala que limita su aplicación a los ascendientes que posean conexión
sanguínea y se encuentren en línea recta en dirección hacia arriba con los
miembros engendrantes o generantes del tronco diferente a los padres, es decir,
a los abuelos y bisabuelos por cuanto la norma refiere a “demás ascendientes”.
En este orden de ideas, considera notable el impacto social y jurídico que
implica la plena vigencia del artículo 252 del Código Civil, ya que consolida
un trato desigual y anacrónico respecto de la obligación de cuidado y auxilio
que deben los hijos y/o nietos extramatrimoniales y adoptivos a sus padres,
abuelos o bisabuelos.
2.4.
De la Universidad del Rosario
La Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad del
Rosario informó que en esta oportunidad, por razones administrativas, no era
posible atender el requerimiento de emitir concepto académico.
2.5.
De la Universidad de Ibagué
El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Ibagué, Dr. Omar Mejía Patino, solicita declarar inexequible
la expresión demandada del artículo 252 del Código Civil y el vocablo del
encabezado del título XII, porque no es aceptable que la ley civil genere un
trato distinto para los ascendientes cuando el parentesco se origine en una
situación diferente a la matrimonial, más aún cuando se predica la igualdad de deberes
de los hijos con aquellos incluyendo el cuidado y auxilio. Al respecto,
menciona que los artículos 13 y 42 de la Constitución consagran la igualdad de
derechos y deberes para los hijos, independientemente de que sean nacidos de un
matrimonio o fuera de él, o el parentesco sea de naturaleza civil como en el
caso de la adopción.
2.6.
De la Universidad del Atlántico
La docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas de esta
Universidad, Dra. María Eugenia Rodríguez Rodríguez, interviene pidiendo que
las locuciones censuradas sean declaradas inexequibles.
Señala que los artículos que componen el Título XII –
Libro I del Código Civil, relacionados con la expresión “legítimos” referidos a
los hijos, han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional a
través de diferentes sentencias, atendiendo al principio de igualdad. Plantea
que por esa razón el mencionado título no guarda una unidad de materia con
relación a los artículos que lo componen y que regulan la relación entre hijos
y padres, pues se limita a los hijos matrimoniales, lo cual genera un
incongruencia con los artículos que lo integran frente a los cuales se amplió
el campo de aplicación de la ley a todos los hijos independientemente de su
origen familiar.
De igual manera, sostiene que el título debe cumplir una
función orientadora que permita la identificación, ubicación temática y de
fácil consulta, de lo contrario se produciría una inseguridad jurídica que
traería consigo una confusión en el reclamo de derecho y deberes de los hijos
extramatrimoniales y adoptivos, los cuales a partir de la Ley 29 de 1982 gozan
de plena igualdad.
Así mismo, expone que la expresión “legítimos” que
acompaña a la palabra ascendientes en el artículo 252 el Código Civil,
quebranta los artículos 13 y 42 Superiores que otorgan protección
constitucional a las familias conformadas por vínculos naturales mediante la
unión marital de hecho y por vínculos civiles a través de la adopción. Por
consiguiente, los ascendientes de cada tipo de familia merecen igualdad de
trato para que los hijos les brinden cuidado y apoyo, como lo reconoció la
sentencia C-105 de 1994 al indicar que el derecho de alimentos se aplica no
solo a los ascendientes matrimoniales, sino a todos los ascendientes
independientemente del origen familiar.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias
previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó
concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte declarar
inexequibles las expresiones demandadas.
En primer lugar, el Ministerio Público señala que con la expedición
de la Ley 29 de 1982 que trata temas de naturaleza sucesoral, no existe una
derogatoria tácita ni expresa de la palabra “legítimos” incluida en el
encabezado del título XII – Libro I, ni en el artículo 252 del Código Civil;
por ende, la Corte debe pronunciarse de fondo, más aún cuando el artículo 411
del mismo Código que regula el débito alimentario en términos generales y,
concretamente su numeral 3º, fue modificado frente a los ascendientes
declarando inexequible la palabra “legítimos” para hacer extensiva la
protección a todos los ascendientes sin importar su condición de parentesco. No
obstante, como en la sentencia C-105 de 1994 no se hizo integración normativa,
lo que se configura en la actualidad es una antinomia jurídica “ya que el
artículo 411 prescribe los alimentos para todos los ascendientes, mientras que,
al mismo tiempo, el artículo 252 confiere el referido socorro únicamente a los
ascendientes matrimoniales”.
En segundo lugar, considera que la palabra “legítimos” debe
ser retirada del encabezado del título XII – Libro I del Código Civil, por
cuanto quebranta el artículo 42 de la Constitución que reguló de manera directa
las relaciones entre hijos y padres, en especial resaltando que no pueden
efectuarse diferencias entre padres e hijos que tengan fundamento en el origen
de la existencia del vínculo paterno-filial. Por lo tanto, dado que el título
acusado establece una distinción de trato entre los hijos con parentesco
matrimonial y los demás, estima que tal constatación es suficiente para
evidenciar la inconstitucionalidad del vocablo acusado.
Finalmente, en tercer lugar, aduce que la expresión “legítimos”
contenida en el artículo 252 del Código Civil desconoce el artículo 13
Superior, porque en la sentencia C-105 de 1994 se extendió el derecho de
alimentos a los demás ascendientes, lo que motiva que ese precedente deba ser
aplicado por la Corte en igualdad de condiciones sin efectuar distinciones
entre los ascendientes por su origen familiar.
VI. FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
Competencia de la Corte
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o.
de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer
y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta
ocasión, contra unos apartes de una Ley de la República.
Asunto bajo revisión
2. El actor considera que la expresión “legítimos” incluida
en el encabezado del título XII – Libro I del Código Civil, desconoce los
artículos 13 y 42-6 de la Constitución Política por cuanto establece una
discriminación de trato por el origen familiar de los hijos, ya que teniendo
una función orientadora del tema que desarrolla los artículos 250 al 268 del
Código Civil, la cobertura de aplicación de tal título se limita a los hijos matrimoniales
excluyendo a los hijos extramatrimoniales y adoptivos de la igualdad de
derechos y deberes que se predica desde la vigencia de la Ley 29 de 1982. Por
ello solicita que el vocablo “legítimos” se declare inexequible para
manejar un lenguaje incluyente y de igualdad.
Así mismo, estima que la palabra “legítimos” contenida en el
artículo 252 del Código Civil quebranta los artículos 13 y 42 Superiores,
habida cuenta que excluye del beneficio de cuidado y auxilio que los hijos
deben a sus padres y ascendientes en estado de necesidad, ya por enfermedad o
por edad, a aquellos ascendientes extramatrimoniales y adoptivos, dejando como
destinatarios de la norma solo a los ascendientes matrimoniales, situación que
genera un trato discriminatorio por razones del origen familiar y desconoce la
protección integral a las familias. Debido a esto, pide la inconstitucionalidad
del vocablo acusado.
3. La posición de los intervinientes al unísono solicitan a la Corte
declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas. La anterior petición
se basa en que (i) las normas acusadas fueron derogadas tácitamente con
la expedición de la Ley 29 de 1982, pero como tal derogatoria no es expresa ni
clara, ante las dudas se debe emitir un pronunciamiento de mérito resolviendo
el asunto; (ii) los textos de los títulos en que se divide un Código, si
bien carecen de fuerza normativa, tienen una esencia orientadora del contenido
jurídico de los artículos que lo componen, por ende, varios intervinientes
estiman que esta Corporación puede definir si el vocablo acusado del título XII
– Libro I del Código Civil desconoce la Carta Política por generar un trato
discriminatorio entre los hijos según su origen familiar en matrimoniales,
extramatrimoniales y adoptivos; y, (iii) varios intervinientes
identifican la existencia de una antinomia o contradicción entre los artículos
252 y 411 del Código Civil, ya que en éste último, a partir de la sentencia
C-105 de 1994 que declaró inexequible la palabra “legítimos” del numeral
3º, se entiende que todos los ascendientes son beneficiarios del derecho de
alimentos sin importar el origen del parentesco. Por consiguiente, advierten
que esa misma línea de decisión se debe mantener al momento de evaluar qué
ascendientes son beneficiarios del cuidado y auxilio al que refiere el artículo
252 acusado.
4. El Ministerio Público también solicita declara inexequibles las
expresiones demandadas. Para tal fin, aduce que (i) la expedición de la
Ley 29 de 1982 sobre temas sucesorales no derogó tácita ni expresamente la
palabra “legítimos” contenida en el encabezado del título XII- Libro I
del Código Civil, motivo por el cual la Corte debe resolver el caso de fondo, máxime
cuando en la actualidad se predica la igualdad de derechos y deberes entre los
hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos; y, (iii) la
jurisprudencia constitucional extendió el derecho de alimentos a todos los
ascendientes sin mediar criterio de discriminación por razones del origen
familiar, por ende, las obligaciones de cuidado y apoyo que deben los hijos a
los padres y a los demás ascendientes también se deben extender a los
matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos.
5. Debido a que algunos de los intervinientes y la Procuraduría
General de la Nación presentan un debate sobre la vigencia de las expresiones
acusadas, seguidamente la Corte se ocupará de analizar el vigor actual y el
efecto lingüístico que encierran las expresiones censuradas. Luego de ello,
estudiará si es posible adelantar el juicio de constitucionalidad sobre el
encabezado de uno de los títulos en que se divide un Código, y sólo de ser
superados esos dos temas, la Corte planteará el problema jurídico a resolver,
así como las consideraciones pertinentes para abordar el análisis concreto.
Estudio de vigencia de la expresión “legítimos” contenida en
el encabezado del Título XII – Libro I del Código Civil. Posibilidad de control
de constitucionalidad respecto de los subtítulos o epígrafes de una ley.
6. El Libro I del Código Civil denominado “De las Personas” está
compuesto por 36 títulos y dentro de ellos el Título XII se rotula con el
encabezado “De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos
legítimos”.
7. El Título XII en comento contiene y orienta a su vez a los
artículos 250 a 268 del Código Civil, que refieren a las obligaciones de
respeto y obediencia, así como de cuidado y auxilio, que los hijos deben a los
padres; al deber de crianza y educación que corresponde ejercer a los padres
sobre sus hijos, o a un tercero ante la inhabilidad física o moral de aquellos;
al derecho de visitas del padre o de la madre que no tenga a cargo el cuidado
personal de los hijos; al régimen de gastos de crianza, educación y
establecimiento de los hijos; a la obligación de los abuelos de educar y
alimentar al hijo que carece de bienes ante la falta o insuficiencia de los
padres; al derecho de los padres o de la persona encargada del cuidado
personal, de vigilar la conducta y corregir moderadamente a los hijos; a las
facultades de los padres de dirigir la educación y formación moral e
intelectual de los hijos; y a las sanciones previstas para los padres que
abandonen o incurrían.
8. La Ley 29 de 1982 “por la cual se otorga la igualdad de
derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se
hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios”,
adicionó un inciso al artículo 250 del Código Civil, señalando una
clasificación de los hijos en legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, y
definiendo que todos ellos tienen igualdad de derechos y obligaciones. Sin embargo,
esta ley a pesar de ubicar en un plano de igualdad legal a todos los hijos
independientemente de su origen familiar, su enfoque fue la materia sucesoral
sin incidir de forma expresa o directa en las demás normas del Código Civil.
9. Justamente el artículo 10 de la Ley 29 de 1982 estableció que
quedaban derogadas “las demás disposiciones que fueren contrarias a la
presente ley”, con lo cual la jurisprudencia constitucional entendió desde
la sentencia C-047 de 1994[1]
que la igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos no
puede conciliarse con norma alguna anterior, que establezca discriminación en
contra de cualquiera de estas clases de hijos. Así las cosas, esa ley además de
derogar expresamente las normas del Código Civil que establecían un trato
desigual en materia sucesoral, derogó tácitamente todas las desigualdades que
la legislación civil había fijado anteriormente entre los hijos
extramatrimoniales y los matrimoniales.
10. No obstante, esta Corporación también ha reconocido que la Ley
29 de 1982 no derogó globalmente la expresión “hijos legítimos” del
estatuto civil, sino que por el contrario reafirmó su existencia al indicar que
los hijos son “legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”. Quiero ello
decir que no toda referencia a los hijos “legítimos” contenida en el
Código Civil fue derogada por la Ley 29 de 1982. Conforme a lo anterior, ha
planteado que ante la existencia de dudas en torno a la derogatoria tácita de
una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio, se habilita el
pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal Constitucional.
10.1. Por ejemplo, en la sentencia C-1026 de 2004[2] se demandó la inexequibilidad de la locución “legítimos” contenida en
el artículo 253 del Código Civil que señala: “Toca de consuno a los padres,
o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación
de sus hijos legítimos”. En esa oportunidad, ante la subsistencia de dudas
en torno a la derogatoria tácita del aparte acusado y los problemas constitucionales
que podrían generarse del lenguaje mismo empleado por la disposición
parcialmente censurada, el Pleno de Corte declaró inexequible la expresión “legítimos”,
bajo los siguientes argumentos:
(i)
A pesar de mostrarse razonable la
derogatoria tácita de la expresión “legítimos” contenida en el artículo
253 del Código Civil, se revelaron algunas dudas porque pensando que en efecto
aplicara tal derogatoria y la expresión no tuviera efectos jurídicos, la
ubicación formal de la locución “legítimos” seguiría haciendo parte del
ordenamiento, lo cual podía suscitar que la palabra en si misma se tornara
discriminatoria y estigmatizante, habida consideración que al relacionar los
hijos legítimos con los matrimoniales, entonces podría entenderse que los demás
hijos (extramatrimoniales y adoptivos) son lo contrario, es decir, ilegítimos,
lo cual tiene connotaciones discriminatorias. Ello fue suficiente para
habilitar en esa oportunidad un estudio de fondo, pues el lenguaje empleado por
esa disposición era contrario a la Carta Política.
(ii)
Existían serias dudas sobre la vigencia de
la expresión acusada, porque la Ley 29 de 1982 no derogó de forma global todas
las expresiones que en las normas civiles se consignaran entorno a los hijos
legítimos. Una lectura de esa Ley permitió concluir que la expresión “legítimos”
había sido reafirmada al indicar la igualdad de derechos respecto de los hijos “legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos”, es decir, los relacionaba con los hijos
matrimoniales. De ahí que, no toda referencia a hijos legítimos consagrada en
el Código Civil hubiese sido derogada y, por consiguiente, al estar vigente
desconoce el derecho a la igualdad entre las diferentes categorías de hijos.
(iii)
La acción pública de inconstitucionalidad
no es el medio idóneo para pedirle a la Corte que declare formalmente que una
norma demanda ha sido derogada tácitamente, por ende, ante tal situación, “este
Tribunal ya ha anotado que cuando la vigencia de una disposición es dudosa,
pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, procede un
pronunciamiento de fondo, ya que la norma acusada puede estar produciendo
efectos”. Por ello, abordó el estudio de fondo del cargo propuesto en esa
ocasión.
10.2. De igual forma, en la sentencia C-404 de 2013[3] esta
Corporación analizó una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 288
del Código Civil, el cual define la institución de la patria potestad y
establece que corresponde su ejercicio de forma conjunta a los padres sobre los
hijos “legítimos”. Esta última expresión fue la acusada por desconocer
la igualdad de derechos entre los hijos y excluir del ejercicio de la patria
potestad a los hijos extramatrimoniales y adoptivos.
En esa oportunidad la Corte declaró inexequible dicha expresión,
luego de preguntarse lo siguiente: “¿la ley 29 de 1982 al ubicar en igualdad
de derechos a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, derogó
tácitamente la expresión ‘legítimos’ que contiene el artículo 288 del Código
Civil?”. Como respuesta al anterior interrogante, indicó que la Ley 29 de
1982 no refirió a una derogatoria tácita global de la expresión “legítimos”,
ya que fue precisamente esa misma la que utilizó en el artículo 1º para
mencionar a los hijos matrimoniales. En palabras de esta Corporación, “se
asocia a los hijos legítimos con aquellos concebidos como fruto del matrimonio
de los padres, situación que de entenderse así, genera una exclusión del
ejercicio de la patria potestad respecto de los hijos extramatrimoniales y
adoptivos”. Además de ello, la Corte estimó que “(…) la sola permanencia
formal en el ordenamiento jurídico de aquella locución puede generar un trato
discriminatorio relacionado con el efecto simbólico excluyente del lenguaje que
se desprende de la misma”. Por consiguiente, procedió a analizar de fondo
el aparte cuestionado con el fin de confrontar su lenguaje literal con los
postulados de la Constitución, ante las serias dudas en torno a la vigencia de
la disposición que se acusaba.
11. En ese orden de ideas, como a esta Corporación no le
corresponde dirimir el asunto sobre la vigencia de la disposición censurada del
encabezado del Título XII – Libro I del Código Civil, por cuanto no ha mediado
una derogatoria expresa y el vigor de esa norma se encuentra en duda debido a
la incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, debe entonces abordar el
estudio de fondo para privilegiar la seguridad jurídica y conciliar la
contradicción al parecer discriminatoria de trato que incluye el encabezado del
título XII preconstitucional, respecto de los postulados que rigen la Carta
Política.
12. Dicho lo anterior, seguidamente la Sala se pregunta en este
caso si es posible adelantar el examen de constitucionalidad respecto del
nombre de un Título que integra a su vez un Libro del Código Civil, es decir,
sobre el epígrafe de un subtítulo de una ley.
12.1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional[4] de forma
pacífica ha señalado que el título de una ley e incluso los epígrafes de los
subtítulos o libros en que aquella se divide, pese a carecer de un valor
normativo autónomo, esto es, no conforma una regla de derecho autónoma con
eficacia jurídica directa, exhiben valor como criterios de interpretación de
las normas contenidas en la totalidad de la ley o en el capítulo o libro en que
se subdivide. Siendo ello así, es posible que incluso los criterios de
interpretación de una ley que emana del encabezado principal y de los
subtítulos de la misma, sean pausibles del control de constitucionalidad,
habida cuenta que un epígrafe contrario a los preceptos constitucionales de no
ser excluido del ordenamiento jurídico podría conducir a una interpretación de
parte (subtítulos) o de toda la ley (título principal) no conforme con el
estatuto superior, más aún cuando se trata de una norma preconstitucional como
sucede en el presente caso.
El sustento de lo anterior halla su base competencial en el
artículo 241 numeral 4° de la Constitución, que asigna a la Corte
Constitucional la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presentan los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material
como por vicios de procedimiento en su formación, control que se aplica al
contenido normativo como a la titulación por cuanto ambos hacen parte del
contenido de las leyes, y la Carta no distingue entre uno y otro para el
efecto.
12.2. Los subtítulos en que se divide una ley cumplen un papel
relevante[5]
habida cuenta que (i) permiten que quienes estén llamados a cumplir las
disposiciones contenidas dentro de la ley, puedan consultarlas acudiendo a la
clasificación temática de la misma; (ii) sirven como criterios
hermenéuticos para establecer el sentido y la materia principal de los
artículos que componen el subtítulo; y, (iii) dan una idea general de la
materia que es objeto de regulación y es orientada por ese epígrafe.
12.3. Así mismo, a pesar de contar el legislador con un amplio
margen de configuración en el ejercicio de su potestad legislativa, la cual
incluso era avalada de forma preconstitucional a la Carta de 1991, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que esa función tiene ciertos
límites, entre los que se destaca que el título o los epígrafes en que se
subdivide una ley, no deben contener alusiones discriminatorias ni
diferenciaciones injustificadas basadas en criterios sospechosos que contraríen
la proposición contenida expresamente en el artículo 13 Superior, como la raza,
el sexo, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión y la opinión
política o filosófica[6].
Además de ello, debe existir una correspondencia de contenido entre el epígrafe
del subtítulo y el articulado del mismo.
12.4. Por consiguiente, para determinar si el título principal o
los epígrafes de los subtítulos en que se divide una ley vulneran la
Constitución, es necesario aplicar el examen de constitucionalidad que permita
establecer si el actuar del legislador desconoció sus límites, o si su enfoque
preconstitucional se debe adecuar a los postulados de la Carta Política de 1991
con el fin de no incurrir, por ejemplo, en criterios interpretativos de la
normatividad que sean discriminatorios y confieran un alcance material que
termine lesionando la igualdad como pilar fundamental.
13. De esta forma, la Corte advierte que es competente para
adelantar el análisis de constitucionalidad contra la expresión “legítimos”
contenida en el Título XII del Libro I del Código Civil, porque al parecer la
misma impone el origen familiar como un criterio sospechoso para establecer un
trato diferente entre las obligaciones y derechos que existen entre las
diferentes clases de hijos, sumado a que no guarda una conexidad directa con
varios de los artículos que componen el Título demandado. Así, la Corte asumirá
el estudio de fondo de la locución censurada.
Estudio de vigencia de la expresión “legítimos” del
artículo 252 del Código Civil. Inexistencia de cosa juzgada constitucional.
14. El artículo 251 del Código Civil establece la obligación de
cuidado y de auxilio que los hijos deben a los padres en su ancianidad, en el
estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesiten de
su ayuda. Justamente, por expresa disposición del artículo 252 ibídem, tienen
derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de
inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes. Significa que
esta obligación extendida de cuidado y auxilio impuesta a los hijos se aplica
frente a los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos, quienes son los ascendientes
en línea recta y directa.
Pero además de lo anterior, la norma indica que los destinatarios
son los ascendientes “legítimos”, expresión que justamente se demanda
por desconocer el derecho a la igualdad ya que implica que el cuidado y auxilio
sólo opera frente a los ascendientes matrimoniales, no así respecto de los
ascendientes cuyo origen familiar tenga su cimiente en un vínculo de parentesco
natural o civil.
15. En tratándose del artículo censurado, la Corte estima que la
Ley 29 de 1982 en nada afecta el alcance ni el contenido del mismo por cuanto,
como se explicó, ésta refiere a la igualdad de derechos y deberes que deben
existir entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, sin mencionar
o modificar que tal igualdad sea predicable frente a los ascendientes directos
y en línea recta de parentesco. De contera que el artículo 252 del Código Civil
se encuentra plenamente vigente porque no fue modificado por la Ley 29 de 1982.
16. A esa misma conclusión de vigencia plena se llega al analizar
la sentencia C-105 de 1994[7],
en la cual se demandó la expresión “legítimos” contenida en el numeral 3°
del artículo 411 del Código Civil. Ese artículo regula a quienes se le deben
alimentos legales, esto es, quienes son sus beneficiarios, y en numeral 3°
señalaba como destinatarios a los ascendientes legítimos.
16.1. En esa oportunidad el demandante consideraba que el artículo
42 Superior además de reconocer la igualdad de derechos entre los hijos,
también la contempló para los derechos surgidos en favor de todas aquellas
personas que forman parte de la familia, lo cual incluye a los ascendientes,
descendientes y colaterales. Planteó que esa igualdad no se reflejaba en el
artículo 411 del Código Civil, por cuanto establecía diferencias de trato entre
los ascendientes legítimos y los extramatrimoniales y adoptivos.
16.2. Al analizar esa norma acusada, la Corte concluyó que la
palabra “legítimos” era inexequible habida cuenta que “es contrario al
principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los
descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos, y a la posteridad
legítima de los hijos naturales. Lo que está de acuerdo con la Constitución,
es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase
que sean”. De esta forma, extendió la obligación de brindar alimentos legales
“a los ascendientes” independientemente de que su origen familiar esté
justificado en el vínculo jurídico del matrimonio, natural o civil.
16.3. Como se
observa, la sentencia C-105 de 1994 a pesar de modificar y ampliar el
entendimiento de quiénes son destinatarios de los alimentos legales, no hizo
una integración normativa con otros artículos del Código Civil con los cuales
se podía generar una contradicción que afectara el derecho a la igualdad
constitucional respecto de los ascendientes, motivo por el cual el artículo 252
de la misma obra se encuentra vigente limitando la obligación que tienen los
hijos de cuidado y auxilio, que se puede materializar a través del
reconocimiento de alimentos, a los ascendientes legítimos cuya relación
de parentesco deriva del vínculo jurídico del matrimonio.
Lo anterior permite
a su paso verificar la inexistencia de la cosa juzgada constitucional[8] frente a la sentencia C-105 de 1994,
por cuanto la misma ni formal ni materialmente se pronunció alterando el
contenido del artículo 252 del Código Civil que en la actualidad se demanda de
manera parcial.
17. Vistas así las
cosas, la Corte considera que dada la vigencia plena del artículo 252 del
Código Civil y la inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de lo
decidido en la sentencia C-105 de 1994, es viable emitir un pronunciamiento de
mérito que resuelva el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el
demandante. Por tal razón, procederá a plantear el problema jurídico a resolver
y las consideraciones pertinentes para abordar el estudio de las normas
parcialmente acusadas.
Problema jurídico y
metodología de decisión
18. Corresponde a
la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿desconoce
el mandato constitucional a la igualdad que le asiste a todos los hijos, el que
el encabezado del Título XII del Libro I del Código Civil establezca como
criterio hermenéutico la existencia de derechos y obligaciones solo para los
hijos legítimos concebidos dentro del matrimonio, excluyendo por su origen
familiar a los hijos extramatrimoniales y adoptivos? ¿El artículo 252 del
Código Civil al excluir del beneficio de cuidado y auxilio que los hijos deben
a los ascendientes directos y en línea recta, a aquellos extramatrimoniales y
adoptivos, genera un trato discriminatorio por razones de origen familiar que
desconoce la protección integral a las familias?
19. Pues bien, para resolver las preguntas planteadas, la Sala Plena
seguirá la siguiente metodología de decisión: Comenzará por referir brevemente
a la concepción de familia en la Constitución Política de 1991; luego
mencionará la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, así como la
prohibición de discriminación por el origen familiar de éstos. Posteriormente
estudiará la obligación de cuidado y auxilio que los hijos deben a los ascendientes,
independientemente del vínculo de parentesco jurídico, natural o adoptivo que
los una con los padres, abuelos, bisabuelos y tatarabuelos, para después
analizar los cargos propuestos contra las expresiones censuradas. Allí examinará
el efecto simbólico y discriminatorio que encierra la expresión “legítimos”
en caso de mantenerse en el ordenamiento jurídico.
La concepción amplia de la familia en el marco de la Carta Política
de 1991. La igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, y la prohibición
de discriminación por el origen familiar de éstos. [9]
20. La Constitución Política de 1991 establece que la familia es el
núcleo esencial de la sociedad y consagra como principio fundamental el amparo
que el Estado y la sociedad deben brindarle. En desarrollo de ello, el artículo
42 de la Carta adoptó un concepto amplio de familia , la cual se constituye por
vínculos jurídicos que refieren a la decisión libre de contraer matrimonio, o
por vínculos naturales que corresponden a la voluntad responsable de
conformarla de manera extramatrimonial sin que medie un consentimiento expresado
sino la mera convivencia. Puede entonces hablarse de una familia matrimonial y
otra extramatrimonial sin que ello implique discriminación alguna, ya que las
distintas formas de conformarla significan únicamente que la Constitución ha
reconocido los diversos orígenes que puede tener la familia[10].
Por consiguiente, corresponde al Estado garantizar la protección
integral a la familia, independientemente de su constitución por vínculos
jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato
que debe existir entre las diferentes formas del nacimiento de la familia heterosexual
o diversa. Por lo mismo, la honra y dignidad de la familia son inviolables,
independientemente del origen familiar de la misma. De allí que la igualdad se
predique frente a los derechos y las obligaciones que tienen los miembros de la
misma.
21. Acorde con estas formas de fundar la familia, de acuerdo con el
inciso 6° de ese canon constitucional, los hijos son por los diferentes modos o
lazos filiales: matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, y frente a ellos
en la actualidad se predica la igualdad de derechos y obligaciones. Pero esto
no fue siempre así. Como lo explicó en su momento de forma acertada la sentencia
C-047 de 1994[11],
el proceso que condujo a la igualdad de los hijos legítimos y
extramatrimoniales en Colombia, inició con la expedición de la Ley 45 de 1936 y
culminó al dictarse la Ley 29 de 1982, para ser luego finalmente recogido y
elevado a norma constitucional en el artículo 42 Superior.
22. Anteriormente el artículo 52 del Código Civil clasificaba los
hijos ilegítimos en naturales (nacido de padres que al momento de la concepción
no estaban casados) y de dañado y punible ayuntamiento (también llamados
espurios), que a su vez podían ser adulterinos o incestuosos. Esa denominación
de ilegítimos era genérica porque comprendía a todos los hijos que no habían
sido concebidos dentro del matrimonio o posteriormente legitimados por la unión
sacramental o civil de sus padres. Por ello, en tanto la clasificación se
entendió lesiva a la dignidad humana por cuanto degradaba los derechos que les
correspondía a los hijos cuyo parentesco era tildado de ilegítimo, empezó a
abrirse grandes cambios con la expedición de la Ley 45 de 1936.
23. No obstante, el salto representativo en la igualdad de los
derechos de los hijos fue consagrado en la Ley 29 de 1982, la cual en su
artículo 1° que modificó el artículo 250 del Código Civil, estableció lo
siguiente: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y
tendrán iguales derechos y obligaciones”. Como lo dijo la mencionada
sentencia C-047 de 1994, “el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, consagra la
igualdad no sólo entre los hijos legítimos y los naturales, sino entre unos y
otros y los adoptivos (…) Desaparecen así todas las desigualdades por razón
del nacimiento: en adelante, en tratándose de derechos y obligaciones habrá
solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos” (Negrillas nuestras).
24. Y esa fue la puerta de entrada para que esa igualdad entre los
hijos fuese elevada a mandato constitucional en el inciso 6° del artículo 42 de
la Constitución Política, el cual dispone que los “hijos habidos dentro del
matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia
científica, tienen igualdad de derechos y deberes”. De allí que hoy en día
solo se hable de hijos sin hacer referencia a categorías o tipificaciones
discriminatorias, ya que la enunciación normativa de matrimoniales,
extramatrimoniales y adoptivos refiere exclusivamente a los modos de filiación
de los hijos, sin que esto represente una diferenciación entre la igualdad
material de derechos y obligaciones que existe entre ellos.
Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “el
derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un impacto
importante y definitivo, dirigido a garantizar que los hijos no sean sometidos
a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir, por su
condición de hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”.[12]
25. Con ese andamiaje, en múltiples decisiones este Tribunal se ha
pronunciado sobre la discriminación sistemática a la que social y legalmente se
sometió, y aún se somete, en nuestro país a los hijos cuyo lazo filial no
deriva del vínculo jurídico del matrimonio de sus progenitores. Como ejemplo de
esas decisiones encontramos las siguientes:
25.1. En la sentencia C-105 de 1994[13],
esta Corporación declaró la inexequibilidad de la expresión "legítimos"
contenida en distintas normas del Código Civil, por considerar que, en cuanto
la Constitución reconocía la igualdad entre todos los hijos, el uso de dicho
término resultaba discriminatorio y contrario al principio de igualdad material
frente a la ley.
25.2. En igual sentido, en la sentencia C-595 de 1996[14], se declaró la
inexequibilidad de los artículos 39 y 48 del Código Civil, que definían el tema
de la consanguinidad ilegítima y la afinidad ilegítima, respectivamente.
Encontró la Corte que "la declaración de inexequibilidad es razonable
porque elimina la posibilidad de cualquier interpretación equivocada de la
expresión ‘ilegítimo’, y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad
de trato discriminatorio por el origen familiar".
25.3. En ese mismo contexto, en las sentencias C-310 de 2004[15], C-1026 de 2004[16] y C-204 de 2005[17], se tomaron decisiones
dirigidas a proteger el derecho a la igualdad entre los hijos. Puntualmente,
cabe resaltar que en el caso de la sentencia C-1026 de 2004, se declaró
inexequible la expresión “legítimos” contenida en el artículo 253 del
Código Civil, por resultar contrario al ordenamiento constitucional que
consagra la igualdad en derechos y deberes de todos los hijos, restringir los
deberes de crianza y educación a la filiación matrimonial, excluyendo por el
origen familiar a los hijos cuyo lazo filial sea extramatrimonial o adoptivo.
25.4. Así mismo, en la sentencia C-145 de 2010[18] se declaró inexequible
la locución “cuando se trate de hijos extramatrimoniales” contenida en
el inciso 2° del numeral 1° del artículo 62 del Código Civil, en cuanto
consagraba una diferenciación de trato entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales
por razón de su origen, que resulta a todas luces discriminatoria. Esa norma
presentaba problemas de inconstitucionalidad porque restringía la medida de la
pérdida de la patria potestad y de la guarda, únicamente a los procesos de
investigación de paternidad de los hijos extramatrimoniales, con lo cual
quedaban excluidos los demás hijos simplemente por el origen filial.
25.5. También la sentencia C-404 de 2013[19] se pronunció sobre la
igualdad de derechos y deberes que debe existir entre los hijos. En esa
oportunidad declaró inexequible la expresión “legítimos” contenida en el
artículo 288 del Código Civil, porque consideró discriminatorio que el
ejercicio de la patria potestad hubiese sido asignado de forma conjunta a los
padres sobre los hijos matrimoniales, excluyendo a los hijos extramatrimoniales
y adoptivos. Luego de indicar que la patria potestad además de ser un deber de
los padres, es un derecho que le asiste a todos los hijos, adujo que limitarla
a los hijos legítimos desconoce los derechos a la igualdad y a la protección
integral a las familias.
26. En síntesis, de acuerdo con el mandato constitucional según el
cual, los hijos habidos en el matrimonio y los habidos fuera de él gozan de los
mismos derechos y deberes, la jurisprudencia constitucional ha rechazado
cualquier forma de discriminación entre ellos, esto es, cualquier diferencia de
trato que se base únicamente en que los unos son hijos nacidos dentro de un
matrimonio y los otros no. Es más, ha reconocido que no existen tipificaciones
o clases de hijos, sino que la referencia a matrimoniales, extramatrimoniales y
adoptivos tiene su cimiente en los modos de filiación que no pueden ser tenidos
en cuenta para ejercen un parámetro de discriminación entre los hi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.