C-451-15
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-451/15
CARTAS DE
NATURALEZA O RESOLUCIONES DE AUTORIZACION EXPEDIDAS
POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA O EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES POR
DELEGACION-Prohibición
de suspensión provisional de Carta de Naturaleza o Resolución de autorización
cuya nulidad se solicite
La suspensión provisional respecto de
las cartas de naturaleza o resoluciones de autorización implicaría una grave
limitación al derecho a la nacionalidad, así como de las garantías y otros
derechos que de este se derivan. En esa medida, es razonable que el Legislador
haya excluido su utilización, precisamente con el objeto de proteger los
derechos constitucionales involucrados. Así, teniendo en cuenta que la
suspensión provisional de las Cartas de Naturaleza y Resoluciones de
Autorización no representa una garantía para el administrado, sino que por el
contrario compromete gravemente el ejercicio de sus derechos, debe concluirse
que el Legislador estaba constitucionalmente habilitado para prohibirla en el
marco de los procesos que se ventilan ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
CONFLICTO
ENTRE NORMAS DE IGUAL JERARQUIA-Vigencia,
derogatoria y criterios para resolverlo/TENSIONES Y CONFLICTOS HERMENEUTICOS
ENTRE NORMAS-Reglas de solución
Existen al menos tres criterios
normativos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio
jerárquico, según el cual la norma superior prima sobre la inferior, (ii) el
criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre
la anterior, y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma
especial prima sobre la general.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia
constitucional/PROCESOS JUDICIALES-Potestad de configuración legislativa/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Restricciones/PROCESOS JUDICIALES-Reglas fijadas por el legislador
SUSPENSION DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Contenido y alcance/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Institución de raigambre constitucional/SUSPENSION
PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Definición en la jurisprudencia del
Consejo de Estado/MEDIDAS PROVISIONALES EN LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Reglas en la jurisprudencia constitucional
PROHIBICION DE
SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LA
NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS, QUE SE RECONOCE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD-Contenido
CARTAS DE
NATURALEZA-Concepto y alcance para el ejercicio de
derechos fundamentales
NACIONALIDAD Y
DERECHOS CONEXOS A SU RECONOCIMIENTO-Concepto
NACIONALIDAD-Instrumentos internacionales
NACIONALIDAD-Contenido y alcance
NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR ADOPCION-Requisitos
NACIONALIDAD-Dimensiones
NACIONAL
COLOMBIANO Y EXTRANJERO-Reglas normativas
diferenciales a condición de que ellas no resulten caprichosas ni arbitrarias,
sino que obedezcan a fundamentos objetivos y razonables
DERECHOS DE
LOS EXTRANJEROS Y RELACION CON LOS DERECHOS DE LOS NACIONALES-Reglas jurisprudenciales
CARTAS DE
NATURALEZA Y RESOLUCIONES DE AUTORIZACION-Desarrollo
normativo
ACCION DE
NULIDAD CONTRA CARTAS DE NATURALEZA Y DE RESOLUCIONES DE AUTORIZACION-Contenido
Referencia: expediente
D-10563
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 43 de
1993, “por medio de la cual se establecen las normas relativas a la
adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se
desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones”.
Accionantes: Lina
María Salcedo Castañeda y Julio Cesar Varela Pérez.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de
dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la presente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Lina María
Salcedo Castañeda y Julio César Varela Pérez demandaron el parágrafo 1º del
artículo 20 de la Ley 43 de 1993, “por medio de la cual se establecen las
normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la
nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, por considerar que
vulnera los artículos 4º y 238 de la Constitución Política.
El Magistrado Sustanciador admitió la
demanda mediante Auto del dieciocho (18) de diciembre de 2014, dispuso su
fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia
ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, a los ministerios de Interior, de Justicia y del
Derecho, y de Relaciones Exteriores; a la Presidenta del Consejo de Estado; así
como a las facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia,
Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio
Arboleda y Santo Tomás, para que manifestaran su opinión sobre la norma
acusada. De igual manera, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Comisión Colombiana de
Juristas.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto ley 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe la norma
impugnada y se subraya el aparte acusado, de acuerdo con su publicación en el
Diario Oficial 40.735 de 1º de febrero de 1993:
“LEY 43 DE 1993
(febrero 1)
Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la
adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se
desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTICULO 20. De la nulidad de las Cartas de Naturaleza y de las
Resoluciones de Autorización. Las Cartas de Naturaleza o Resoluciones de
Autorización expedidas por el Presidente de la República o el Ministro de
Relaciones Exteriores por delegación, están sujetas al proceso de nulidad ante
la autoridad judicial competente, en los siguientes casos:
a.) Si se han expedido en virtud de pruebas o documentos viciados de
falsedad;
b) Si el extranjero nacionalizado hubiese cometido algún delito en otro
país antes de radicarse en Colombia y que éste dé lugar a la extradición.
PARAGRAFO 1° No procederá la suspensión provisional de la Carta
de Naturaleza o Resolución cuya nulidad solicite.
PARAGRAFO 2° La autoridad deberá remitir, al Ministerio de Relaciones
Exteriores dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, copia
certificada de la sentencia que declare la nulidad de la Carta de Naturaleza o
Resolución de Autorización”.
III. LA DEMANDA.
A juicio de los ciudadanos Lina María
Salcedo Castañeda y Julio Cesar Varela Pérez la norma impugnada vulnera los
artículos 4º y 238 de la Constitución Política.
Sostienen que la prohibición de suspender
provisionalmente las Cartas de Naturalización o Registros de Inscripción, en
los procesos de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
desborda la potestad de configuración del Legislador en la materia. En su
concepto, el artículo 238 de la Constitución[1] señala de manera categórica que en todos los procesos contra actos
administrativos procede la medida cautelar de suspensión provisional; de manera
que como la norma acusada crea una excepción a dicha medida, desconoce la
precitada regla constitucional. Según sus palabras:
“Aunque la
norma constitucional y legal (sic) es muy clara al establecer la procedencia de
la suspensión provisional de los efectos de TODOS los actos administrativos susceptibles
de impugnación por vía judicial, como es el caso de los actos administrativos
que otorgan la Carta de Naturaleza o la Resolución de Inscripción, la Ley 43 de
1993 contraría la norma superior y el CPACA al consagrar en su artículo 20,
parágrafo 1, la NO procedencia de la suspensión provisional de la Carta de
Naturaleza o Resolución cuando se solicite su nulidad”.
Indican que no hay razones sustanciales
para negar la medida cautelar de suspensión de estos actos administrativos, por
cuanto su decreto no es arbitrario y obedece a la prevención de posibles
perjuicios a la sociedad. Afirman que esto ocurre cuando desde el comienzo del
proceso hay un indicio de certeza de los supuestos de nulidad reclamada; es
decir, que el nacional por adopción ha cometido un delito que da lugar a la
extradición o haya aportado documentos falsos para obtener esa calidad.
IV. INTERVENCIONES.
1.-
Ministerio de Justicia y del Derecho.
El
representante del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte
declarar exequible la norma acusada.
Argumenta
que la libertad de configuración legislativa, materializada en el parágrafo demandado,
no riñe con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución. Explica que en esta
norma superior: (i) la expresión “podrá” significa que la jurisdicción
contencioso administrativa está autorizada para decretar o no la suspensión
provisional, “dejando claro que es una facultad cuyo ejercicio no es
automático ni irracional”; (ii) el uso del término “por los motivos y
con los requisitos que establezca la ley”, implica que la Constitución
confirió al Legislador la facultad regulatoria en la materia; y (iii) la
expresión “susceptibles de impugnación por vía judicial”, permite que
haya ciertos actos que no puedan ser impugnados por vía judicial y, en
consecuencia, respecto de ellos no opere la suspensión provisional.
Consecuentemente, a su entender, el parágrafo impugnado respeta los parámetros
del artículo 238 superior.
En
cuanto a la vigencia de la norma acusada, explica que el artículo 147 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2]
hace mención expresa a los artículos 20 (acusado) y 21[3] de la Ley 43
de 1993, por lo que se entiende que no ha sido derogada.
2.- Instituto Colombiano de
Derecho Procesal.
El
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través del miembro designado para
emitir concepto, interviene para solicitar a la Corte que declare exequible
la norma demandada.
De
manera preliminar observa que la demanda cumple con los requisitos fijados por
la jurisprudencia para abordar un examen de fondo.
En
cuanto al análisis material, no comparte la interpretación que los accionantes hacen
del artículo 238 de la Constitución. Según su criterio, la norma no prohíbe ni
autoriza de manera expresa y general la medida de suspensión provisional.
Estima que el análisis de la norma desde la tesis de los accionantes discurre
en una conclusión forzosa que desconocería que por mandato constitucional se
confirió al Legislador la potestad regulatoria de los motivos y requisitos de
procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos. En sus
palabras, “si la Constitución se limitó a establecer la medida y defirió al
legislador la competencia para regular las condiciones de su procedencia,
consideramos que el parágrafo del artículo 20 de la Ley 43 de 1993 no riñe con
los postulados de aquella”.
Explica
que la finalidad de la suspensión provisional en el marco de un proceso contencioso
contra una Carta de Naturaleza o el Registro de Inscripción de la nacionalidad
colombiana consiste en resguardar la integridad del sistema jurídico de
consecuencias de tipo político y jurídico que impactan la institucionalidad.
Añade que el Legislador prohibió la suspensión provisional para evitar la
inseguridad que se deriva de la indefinición judicial acerca de la nacionalidad
de una persona.
El
interviniente sopesa lo expuesto y estima que suspender la nacionalidad de un
individuo provocaría un mayor daño sobre sus derechos fundamentales que a los
derechos colectivos, porque la nacionalidad hace parte de la personalidad.
Adicionalmente, manifiesta que el ordenamiento jurídico ya se encuentra
protegido mediante el control judicial de los actos de nacionalización, por lo
que la suspensión es superflua. Por lo tanto, insiste en la ausencia de
afectación desproporcionada o significativa de valores superiores y derechos
fundamentales.
Para
finalizar su intervención, opina que la norma acusada supera el test de
proporcionalidad, según las exigencias trazadas en la jurisprudencia
constitucional en relación con: (i) su legitimidad, por la permanencia de los
atributos de la nacionalidad; (ii) su necesidad, para crear una excepción legal
con el fin de no afectar la nacionalidad; (iii) su eficacia, ya que de lo
contrario sería aplicable la suspensión provisional y la afectación del derecho
a la nacionalidad; y (iv) su proporcionalidad, porque no causa una
desprotección extrema.
3.-
Universidad Nacional de Colombia.
El Decano de la Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia solicitó a
la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo.
Sostiene que la norma demandada fue
derogada por la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y
Contencioso Administrativo, en adelante CPACA). Según su criterio, en
aplicación de la regla general del Derecho de derogación por contradicción con
una norma posterior, debe entenderse que el artículo 20 de la Ley 43 de 1993
fue derogado tácitamente por el artículo 229 del CPACA, el cual consagra la
procedencia de medidas cautelares (incluida la suspensión provisional) en todos
los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo[4].
Advierte
que si bien el artículo 147 del CPACA remite de manera expresa a los artículos
20 y 21 de la Ley 43 de 1993, ello recae exclusivamente sobre tres aspectos
específicos (la personería para demandar la nulidad, la oportunidad y las
causales para hacerlo). En otras palabras, asegura, solo se reconoció la
vigencia parcial del artículo 20 de la Ley 43 de 1993, excluyéndose el parágrafo
acusado. Por lo tanto, considera que no hay objeto jurídico susceptible de análisis
de constitucionalidad.
4.- Universidad Santo Tomás.
El
decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás en Bogotá y el
coordinador del grupo de acciones constitucionales del Consultorio Jurídico de
la misma institución solicitan declarar exequible la norma acusada.
De
modo introductorio indican cuáles son los derechos políticos que se reservan a
los ciudadanos, es decir, a los colombianos (por nacimiento o por adopción) a
partir de los 18 años. Para ello hacen referencia a los artículos 40 y 99 de la
Constitución Política y al artículo 23 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que fundamentan la imposibilidad de su restricción, incluso
en situaciones excepcionales de guerra, peligro público u otra emergencia que
amenace la independencia o seguridad del Estado.
Hecha
esta presentación aclaran que la estructura de un Estado democrático permite el
goce de los derechos, sin perjuicio de los de terceras personas. En sus
palabras, “si la medida cautelar de la suspensión provisional de la Carta de
Naturaleza procede, se estarían conculcando los derechos políticos de los
nacionales por adopción, que hacen parte de los derechos que no pueden ser
suspendidos y se incorporan al texto constitucional, dejando a los colombianos
por adopción sin mecanismos de participación reservados a los ciudadanos que
son el pilar del Estado Social y Democrático de Derecho”.
De
otra parte, aseguran que el artículo 238 de la Constitución confiere al
Legislador un amplio margen de actuación, en particular para señalar los
motivos y requisitos para suspender provisionalmente los efectos de los actos
administrativos susceptibles de impugnación judicial.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto 5882, radicado el dos (2) de
marzo de dos mil quince (2015), solicita a la Corte declarar exequible
el parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 43 de 1993.
Plantea
que la Corte debe determinar “si la prohibición de la medida cautelar de
suspensión provisional de los actos administrativos que conceden las cartas de
naturaleza o de resolución de inscripción es violatoria del artículo 238 de la
Constitución, que establece la procedencia de la suspensión provisional de los
actos administrativos que son susceptible de impugnación por vía judicial”.
El
Ministerio Público afirma que “el parágrafo demandado es exequible en tanto
que no vulnera el artículo 238 superior ni ninguna otra norma constitucional y,
por el contrario, permite el cumplimiento de diversas garantías del derecho
fundamental al debido proceso, como lo son la buena fe y la presunción de
inocencia”.
No
comparte la tesis de los accionantes en relación con el presunto exceso de
libertad del Legislador respecto al contenido del artículo demandado. Lo
anterior, por cuanto entiende que la Constitución defirió al Legislador la
identificación de los actos susceptibles de ser suspendidos, como lo hace en la
norma objeto de estudio. Afirma que, además de ser razonable y proporcional, su
finalidad de mantener un orden justo se acopla a los fines esenciales del
Estado y de la administración de justicia, bajo el entendido que una simple
denuncia o sospecha no pueden ser el motivo de la restricción de los derechos
políticos.
Aunado
a lo anterior, reconoce que la improcedencia de suspensión del acto
administrativo que otorga la nacionalidad no compromete de ninguna manera el
derecho al debido proceso ni el principio de presunción de inocencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para
conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta
contra una ley, en este caso la Ley 43 de 1993, “por medio de la cual se
establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y
recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo
del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
2.- Asunto preliminar: vigencia de la disposición
acusada.
La Universidad Nacional de Colombia sostiene que la
disposición acusada no está vigente por cuanto fue derogada tácitamente por el
artículo 229 del CPACA.
La Sala debe comenzar por abordar este examen teniendo en
cuenta que en múltiples pronunciamientos ha señalado que el estudio de
constitucionalidad de las normas legales sólo es procedente cuando las mismas
están vigentes, es decir, cuando están incorporadas formalmente al ordenamiento
jurídico positivo, o cuando a pesar de no estarlo continúan produciendo efectos
jurídicos, esto es, mantienen su eficacia o aplicabilidad[5].
En caso contrario deberá proferir un fallo inhibitorio por sustracción de
materia.
2.1.- Vigencia, derogatoria y
criterios para resolver conflictos entre normas de la misma jerarquía.
2.1.1.- Para solucionar las tensiones y
conflictos hermenéuticos entre disposiciones u órdenes normativos, concretamente
en el caso de las leyes, la Ley 153 de 1887[6] fijó las
siguientes reglas, que naturalmente deben ser
interpretadas teniendo como base el artículo 4º de la Constitución[7]:
“ARTÍCULO 1. Siempre que se advierta
incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley
posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a
derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales,
observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley
anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y
ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.”
ARTÍCULO 3. Estimase insubsistente una disposición
legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con
disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula
íntegramente la materia que la anterior disposición se refería”. (Resaltado
fuera de texto)
En concordancia con ello, el artículo 5 de
la ley 57 de 1887, que subrogó el artículo 10 del Código Civil, estableció:
“ARTICULO 5o. Cuando haya incompatibilidad entre una
disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.
Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas
disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas
siguientes:
1) La disposición relativa a un asunto especial
prefiere a la que tenga carácter general;
2) Cuando las disposiciones tengan una misma
especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la
disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos
Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de
Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de
Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública”.
(Resaltado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, existen al
menos tres criterios normativos para solucionar los conflictos entre leyes: (i)
el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima sobre la inferior,
(ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior
sobre la anterior, y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma
especial prima sobre la general. Si se tiene en
cuenta que la Ley 43 de 1993 (parcialmente acusada) y la Ley 1437 de
2011 (CPACA) tienen la misma jerarquía[8], es preciso evaluar con algún detalle los criterios cronológico y de
especialidad.
2.1.2.- El criterio cronológico, como es
fácil advertir, se halla estrechamente ligado a los
conceptos de vigencia y derogatoria. La vigencia se refiere “al hecho de que la norma formalmente
haga parte del sistema, por haber cumplido los requisitos mínimos para entrar
al ordenamiento”[9]. La derogatoria, por el contrario, “es
la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma
posterior”[10], es decir, la remoción de una norma del ordenamiento jurídico por voluntad
de su creador.
En el caso de las leyes, los artículos 71 y
72 del Código Civil identifican que la derogatoria puede operar en forma
expresa o tácita[11];
esta última, a su vez, puede configurarse por incompatibilidad con el contenido
de una nueva norma (lex posteriori derogat priori) o ante la existencia
de una regulación integral que la subsume. La jurisprudencia constitucional ha
acogido esta distinción[12].
Por ejemplo, en la sentencia C-823 de 2006 la Corte explicó lo siguiente:
“[La] derogatoria es aquel efecto de una ley,
determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser
expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i)
cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o
(ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia (art. 3, Ley
153 de 1887). Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al
señalar que la derogatoria de una ley puede ser ‘expresa, tácita o por
reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando
la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la
nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua,
y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o
varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las
disposiciones de éstas y las de la nueva ley’ (C-634/96).”
En síntesis, (i) la derogatoria expresa
requiere una norma posterior que de manera clara y concreta señale cuáles son
las disposiciones que deja sin efectos a partir de su entrada en vigor; (ii) la
derogatoria tácita supone –producto de un proceso de inferencia más complejo- que
hay una norma posterior cuyo contenido es incompatible con la ley anterior; por
su parte, (iii) la derogatoria orgánica –que también es tácita- se refiere a
una regulación integral que subsume la regulación primigenia.
2.1.3.- A su turno, el criterio de
especialidad permite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o
materia, excluyendo la aplicación de las disposiciones generales. Al respecto, por
ejemplo, al referirse al carácter especial de las normas tributarias y su
aplicación preferente justamente sobre el anterior Código Contencioso
Administrativo, la Corte Constitucional ha señalado:
“Ahora bien,
con el objeto de contribuir a la solución de las contradicciones o antinomias
que puedan presentarse entre las diferentes normas legales, las leyes 57 y 153
de 1887 fijaron diversos principios de interpretación de la ley, que en este caso
pueden ser de recibo.
Entre los
principios contemplados por las dos leyes mencionadas se encuentra el de que
cuando en los códigos adoptados se hallen disposiciones incompatibles entre sí
‘la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter
general’ (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). Esta máxima es la
que debe aplicarse a la situación bajo análisis: el Código Contencioso
Administrativo regula de manera general el instituto de la revocación directa
de los actos administrativos y el Estatuto Tributario se refiere a ella para el
caso específico de los actos de carácter impositivo”[13].
Con estos criterios la Sala procede a
examinar lo relativo a la vigencia de la norma parcialmente acusada.
2.2.- Vigencia de la norma
acusada.
La Corte debe definir si el parágrafo 1º de la Ley 43 de
1993 fue derogado o no por la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA). En este sentido los
dos ordenamientos hacen referencia a la medida de suspensión
provisional, en los siguientes términos:
LEY 43 DE 1993
LEY 1437 DE 2011
Por medio de la cual se establecen las normas
relativas a la adquisición, renuncia, pérdida, y recuperación de la
nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de
la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 20.- De la nulidad de las Cartas de
Naturaleza y de las Resoluciones de autorización. Las Cartas de
Naturaleza o Resoluciones de autorización expedidas por el Presidente de la
República o el Ministro de Relaciones Exteriores por delegación, están
sujetas al proceso de nulidad ante la autoridad judicial competente, en los
siguientes casos:
Si se han
expedido en virtud de pruebas o documentos viciados de falsedad.
Si el
extranjero nacionalizado hubiese cometido algún delito en otro país antes de
radicarse en Colombia y que éste de lugar a la extradición.
Parágrafo
1º.- No procederá la suspensión provisional de la Carta de Naturaleza o
Resolución cuya nulidad solicite.
Parágrafo 2º.-
La autoridad deberá remitir, al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de
los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, copia certificada de la
sentencia que declare la nulidad de la Carta de Naturaleza o Resolución de
Autorización. (Resaltado fuera de texto)
ARTÍCULO
229. Procedencia de
medida cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten
ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de
la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente
sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia
motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y
garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la
sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión
sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Parágrafo. Las
medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y
protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de
tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser
decretadas de oficio[14].
ARTÍCULO
230. Contenido y
alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser
preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener
relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el
efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las
siguientes medidas:
(…)
3. Suspender
provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…)”. (Resaltado fuera de texto)
El CPACA estableció la cláusula derogatoria que se
transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 309. DEROGACIONES. Deróganse a partir de la vigencia
dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean
contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto
2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de
2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de
1996, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del
Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010”.
(Resaltado fuera de texto)
En primer lugar ha de anotarse que entre las normas
expresamente derogadas no se hizo referencia a la Ley 43 de 1993, por lo que
evidentemente no operó esta modalidad de derogatoria.
En segundo lugar, tampoco puede predicarse la existencia de
una derogatoria tácita por regulación integral. De un lado, porque el CPACA, al
consagrar la cláusula general de derogatoria tácita, reconoció que aquellas
normas anteriores que no sean incompatibles con la nueva regulación continuarían
siendo aplicables, lo cual desvirtúa la presencia de una regulación integral u
orgánica; de otro, porque como bien lo ha sostenido el propio Consejo de Estado
al interpretar el alcance del nuevo estatuto[15],
el propio CPACA estableció -en el artículo 104- que la jurisdicción de lo
contencioso administrativo está instituda para conocer “además de lo
dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo (…)”, de manera que reconoce
que no corresponde a una reglamentación universal y orgánica; y finalmente,
porque de aceptar esta postura “todo el universo normativo relacionado con
la materia administrativa (en la vía administrativa propiamente dicha o en la
judicial) quedarían derogados y vacuos”[16].
En tercer lugar, tampoco es válido afirmar que ha operado la
derogatoria tácita por incompatibilidad con la regulación anterior (lex
posteriori derogat priori), por cuanto el parágrafo acusado del artículo 20
de la Ley 43 de 1993 no es incompatible con el artículo 229 del CPACA, en la
medida en que versa sobre una regulación especial no contemplada en la nueva
legislación.
El parágrafo bajo
examen es una norma especial que se refiere de manera concreta a la improcedencia
de la suspensión provisional en los procesos en los cuales se demanda específicamente
la nulidad de Cartas de Naturaleza o Resoluciones de Inscripción, que prevalece
sobre la norma del CPACA, cuyo contenido es más amplio al referirse
genéricamente a los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo.
En otras palabras, la regulación prevista en el CPACA tiene
un alcance general. Esa norma refiere que la aplicación de medidas cautelares
(art. 229), entre las que se incluye la suspensión provisional (art 230-3), se
predica de todos los procesos declarativos. Y aun cuando el Código no ofrece
una clasificación expresa que permita identificar cuáles son esta clase de
procesos[17],
en todo caso el Consejo de Estado sí ha tenido ocasión de advertir que el
proceso que busca la nulidad de una carta de naturaleza no es declarativo ni de
condena, sino que tiene carácter constitutivo, lo que por demás se sustenta en la
regla, sobre la que luego volverá la Sala, según la cual ninguna persona puede
ser privada de su nacionalidad sino por sentencia en firme:
“En el campo de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, la doctrina cita como ejemplos de sentencias declarativas
las que se limitan a declarar la nulidad de un acto administrativo en el
contencioso de anulación y las que deniegan una pretensión de cualquier clase;
como ejemplo de sentencias constitutivas alude a las que deciden favorable
en los procesos electorales y las que revisan cartas de naturaleza; y como
ejemplos de sentencias condenatorias las sentencias favorables dictadas en los
procesos de restablecimiento en general, precisando que “las sentencias en el
contencioso de nulidad y restablecimiento tendrán un doble carácter:
declarativas en cuanto constatan o definen que el acto impugnado se ajusta o no
al ordenamiento jurídico; y de condena, cuando, como consecuencia de la nulidad
del acto, se impongan obligaciones de dar, hacer o no hacer a la administración”[18]. (Resaltado
fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, no existe identidad entre las
dos normativas, porque el artículo 229 CPACA aplica para los procesos
declarativos y entre ellos es discutible que se encuentren los de nulidad de
cartas de naturaleza, que según el Consejo de Estado son procesos de naturaleza
esencialmente constitutiva.
Además, el CPACA guardó silencio sobre las medidas
cautelares en los procesos con pretensiones de nulidad de cartas de naturaleza
y resoluciones de autorización[19],
y por el contrario hizo remisión expresa a la ley 43 de 1993[20], lo que de alguna manera
es indicativo de la vigencia de las reglas allí adoptadas.
Como corolario de lo anterior, el CPACA (la Ley 1437 de 2011)
es una normativa ordinaria general y posterior que: (i) al no suprimir o
modificar (expresa o tácitamente) el parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 43
de 1993, (ii) al no contener disposiciones incompatibles con esta última misma
norma, y (iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a las medidas
cautelares en demandas de nulidad de cartas de naturaleza y resoluciones de
autorización, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y
previa, es decir, el parágrafo 1º de la Ley 43 de 1993. En aplicación
del criterio de especialidad se puede concluir que el parágrafo 1º del artículo
20 de la Ley 43 de 1993 no fue tácitamente derogado por el CPACA.
En síntesis, al confrontar las normas transcritas la Sala constata
que la norma acusada no ha dejado de ser parte del ordenamiento jurídico
colombiano y por el contrario se encuentra vigente porque: (i) la contradicción
prima facie resulta aparente; (ii) sin perjuicio de lo anterior, prevalece
la norma especial sobre la general, es decir el parágrafo del artículo 20 de la
Ley 43 de 1993, que prohíbe la suspensión provisional de actos que otorgan la
nacionalidad, sobre el artículo 229 del CPACA; y (iii) el artículo 147 de CPACA
no incide en la vigencia de la norma acusada porque no tiene elemento común de
regulación, teniendo en cuenta que hace una remisión a la oportunidad y las
causales para solicitar la nulidad de los actos, pero no se refiere a la
suspensión provisional, regulada por la norma acusada.
En consecuencia, por encontrarse vigente la norma impugnada la Sala procede
a abordar un análisis de fondo.
3.- Problema jurídico y
metodología de análisis.
Aclarado
lo concerniente a la vigencia del parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 43 de
1993, corresponde a la Corte determinar si la norma que impide decretar la
suspensión provisional de las Cartas de Naturaleza o Resoluciones de
Autorización, en los procesos cuya nulidad se demande ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, vulnera el artículo 238 de la Constitución.
Para
dar respuesta al problema jurídico planteado la Corte examinará los siguientes
aspectos: (i) potestad de configuración legislativa sobre el diseño procesal;
(ii) suspensión provisional de actos administrativos en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo; (iii) nacionalidad y derechos conexos a su reconocimento; (iv)
control judicial de las Cartas de Naturaleza y Resoluciones de Autorización; y (v)
análisis constitucional de la norma acusada.
4.- Potestad de configuración
legislativa sobre el diseño procesal. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corte ha afirmado reiteradamente que en materia
procesal el Congreso de la República, en ejercicio de su función legislativa, dispone
de una amplia potestad de configuración normativa -aunque no ilimitada-, que
encuentra su principal fundamento constitucional en el principio democrático
(art. 1 CP) y en la cláusula general de competencia (art. 150, núm 1 y 2, art.
229 CP)[21].
Es así como puede fijar las reglas a seguir tanto en las
instancias administrativas como judiciales, con indicación de las etapas, términos,
recursos, incidentes y en general todos aquellos elementos que conforman los
procedimientos, entre los que sobresalen los siguientes: “(i) fijar las etapas de los procesos y establecer los términos y las
formalidades que se deben cumplir[22]; (ii) definir las competencias entre los entes u órganos del
Estado, cuando no las haya establecido la Constitución de manera explícita[23];
(iii) regular los medios de prueba[24];
(iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los
poderes y deberes del juez, y las exigencias aplicables a los terceros, sea
para asegurar la celeridad y eficacia del proceso, sea para proteger a las
partes o intervinientes, o sea para prevenir situaciones que impliquen daño o
perjuicio injustificado a éstos[25]; (v) establecer los recursos y
medios de defensa disponibles contra los actos de las autoridades[26]”[27].
Sin embargo, como también ha sido insistentemente destacado,
la potestad de configuración del Congreso encuentra límites de diverso orden. Recientemente,
a propósito del examen de una norma del CPACA, la Corte sintetizó esas
restricciones en tres clases:
“4.2.4.1.
En un primer grupo están las cláusulas constitucionales que determinan los
fines esenciales del Estado y, en concreto, los propósitos de la administración
de justicia, de suerte que no es posible configurar el proceso de manera
que se niegue la función pública del poder judicial –en especial la
imparcialidad y autonomía del juez-, se afecte el principio de publicidad, se
privilegie parámetros diferentes al derecho sustancial, se prevea procedimientos
contrarios a una justicia oportuna o que impidan el ejercicio desconcentrado y
autónomo de la función jurisdiccional.
4.2.4.2.
En un segundo grupo están las relacionadas con el principio de razonabilidad
–y de proporcionalidad-, exigible tanto a los servidores públicos como a los
particulares, de suerte que la configuración del proceso debe satisfacer
propósitos admisibles en términos constitucionales, ser adecuada para
cumplirlos y no afectar el núcleo esencial de valores, principios o derechos reconocidos
por la Constitución.
4.2.4.3.
En un tercer grupo están las que corresponden a la vigencia de los derechos
fundamentales relacionados con el trámite del proceso, en especial el derecho a
un debido proceso, de suerte que la configuración del proceso debe respetar
los elementos que conforman este derecho, como los principios de legalidad,
contradicción, defensa y favorabilidad, y la presunción de inocencia. Además,
en razón de la vigencia de otros derechos, se debe respetar la igualdad de
trato, la intimidad, la honra, la autonomía personal y la dignidad humana”[28]. (Resaltado
fuera de texto)
Son
estos los criterios básicos que han de tenerse presentes en el control
constitucional de las reglas fijadas por el Legislador en el diseño y
configuración de los procesos judiciales y, para el caso particular, en la
prohibición de suspensión provisional de ciertos actos en los procesos de
nulidad que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrtivo.
5.- Suspensión provisional de
actos administrativos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5.1.- La
suspensión provisional de los actos de la administración por parte de las
autoridades judiciales, en el marco de los procesos que ante ellas se tramitan,
es una institución de vieja data en el ordenamiento jurídico colombiano.
A
nivel constitucional fue consagrada por lo menos desde la Constitución de 1886,
que en su artículo 191 estableció la
posibilidad de suspender las ordenanzas de las Asambleas Departamentales[29], y en el
artículo 192 facultó a la persona agraviada por dichos actos a solicitar la
suspensión, que sería procedente para evitar un “perjuicio grave”[30]. El Acto Legislativo
3 de 1910, que estipuló la creación de una jurisdicción contencioso administrativa[31],
amplió la figura de la suspensión
provisional en las demandas contra actos de los Concejos Municipales[32]. Con
posterioridad, el Acto Legislativo 1 de 1945 aprobó un artículo nuevo y
reafirmó la facultad de la suspensión provisional de los actos administrativos en
sede judicial[33].
En el
plano legal, desde el primer código contencioso administrativo aprobado (Ley
113 de 1910) se reconoció expresamente la facultad de suspensión provisional de
los actos administrativos en sede judicial, “cuando ella fuere necesaria
para evitar un perjuicio notoriamente grave”[34]. También se desarrolló la figura para las demandas de nulidad
de las Ordenanzas u otros actos de una Asamblea Departamental, cuando se
consideraran contrarios a la Constitución o la ley (artícuolos 52 y 72). Y por
remisión normativa se hizo extensiva a los procesos de demandas de nulidad de
los Acuerdos y otros actos de los Concejos Municipales (art. 73), los de
revisión de los actos del gobierno (art. 79), los de impuestos (art. 91) y los
demás juicios administrativos que no tuvieran regulación especial (art. 92),
quedando excluida su aplicación para los juicios sobre pensiones y recompensas
(arts. 85 a 87), los juicios sobre competencia en materia de facultades
administrativas entre la Nación o un Departamento, o entre dos o más de estos
(art. 88), que se someterían a las leyes especiales.
En
similares términos fue recogido en el segundo código contencioso administrativo
(Ley 167 de 1941), pero con la advertencia de que procedería siempre que no estuviese
prohibida en la ley[35].
De hecho, allí se consagraron algunos eventos en los cuales no había lugar a la
suspensión provisional: en los juicios electorales; en las acciones referentes
a cambios, remociones, suspensión o retiro en el personal militar o en el ramo
educativo; en los juicios sobre impuestos; cuando la acción estuviere
prescrita; o cuando otra ley así lo dispusiera[36].
Posteriormente,
el Decreto Ley 01 de 1984 (tercer código contencoiso adminitrativo) autorizó la
suspensión provisional de los “efectos” de un acto administrativo en
caso de “manifiesta violación de norma superior, que se pueda percibir a
través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas”,
debiéndose acreditar la prueba del perjuicio causado (en algunos eventos), y
siempre que la medida de suspensión no estuviere prohibida por la ley
(artículos 152 y 157)[37].
Más
adelante, el Decreto Ley 2304 de 1989, que reformó el Código Contencioso
Administrativo, suprimió el inciso final del artículo 152 y derogó el artículo
157, que excluían la suspensión provisional en ciertos casos[38]. De esta
manera se eliminó, como regla general, la posibilidad de que en los procesos
tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tuviera
lugar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
5.2.- Siguiendo
esa centenaria tradición, la Carta Política de 1991 también dio cuenta de la competencia
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para suspender
provisionalmente los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación
judicial, “por los motivos y con los requisitos que establezca la ley”. Al
respecto estipuló lo siguiente:
“ARTÍCULO 238. La
jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente,
por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los
actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.
5.3.- La
suspensión provisional ha sido definida en la jurisprudencia como una institución
de raigambre constitucional, “mediante la cual se autoriza a la jurisdicción
contenciosa administrativa a dejar transitoriamente sin efectos un acto
administrativo susceptible de impugnación por la vía judicial, cuando exista
abierta contradicción con la ley”[39].
Corresponde
entonces a una “una declaración judicial atribuída por la Constitución
Política a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[40],
que conduce a la inaplicabilidad de un acto mientras se decide definitivamente
sobre su legalidad o constitucionalidad por el juez competente.
En el
marco del Decreto Ley 01 de 1984 (y de sus reformas) la suspensión provisional
era la única medida cautelar, de aplicación excepcional y sometida a rigurosas
exigencias, para lo cual debía acreditarse la “manifiesta infracción” del
orden jurídico y generalmente la prueba del perjuicio que la ejecución del acto
causaría o podría causar (cuando se pretendía el restablecimiento del derecho y
la indemnización de perjuicios).
El
Consejo de Estado definió la suspensión provisional como una institución “concebida
para la defensa del ordenamiento superior de las eventuales agresiones de actos
administrativos” que incurren en ilegalidad manifiesta, encaminado a
detener temporalmente los efectos de un acto y con ello su fuerza ejecutoria,
para sancionar a la administración por sus actos de “rebeldía” con el
ordenamiento superior. En palabra de esa corporación:
“La suspensión provisional, hoy prevista en el
artículo 238 de la Constitución Política, y que fue regulada por el artículo
152 del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.- (artículo 31 del Decreto
2304 de 1989) en vigencia de la anterior Carta Política (art. 193), fue
concebida para la defensa del ordenamiento superior de las eventuales
agresiones de actos administrativos, que amparados en su presunción de
legalidad, incurran en una ilegalidad manifiesta.
Con la adopción de esta medida cautelar se
detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo
mismo, se suspende su fuerza obligatoria (arts. 238 superior, 66 No. 1 y 152
del C.C.A.). En este sentido, esta figura excepcional y restrictiva es
corolario directo del principio de legalidad (preámbulo, artículos 1, 6, 121 y
122 C.N.) y tiene por thelos sancionar, como lo ha señalado esta
Corporación, la rebeldía de la Administración ante mandatos superiores[41]”[42].
En la
misma dirección, también en el marco del anterior Código Contencioso
Administrativo, la Corte Constitucional explicó que la suspensión provisional
representa una “garantía esencial para el ciudadano frente a una decisión
ostensiblemente violatoria de normas superiores”, a través de la cual se
impide que un acto produzca sus efectos, al tiempo que resulta “beneficiosa
para la administración” porque aminora los daños que pueda causar[43].
5.4.-
Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, actual Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se amplió
considerablemente el espectro de medidas cautelares, de manera que la
suspensión provisional es solo una de ellas[44].
En la reciente
sentencia C-284 de 2014, al decidir una demanda contra el parágrafo del artículo
229 del CPACA[45]
(Ley 1437 de 2011), esta corporación detalló la evolución de las reglas en
materia de medidas provisionales, reseñando que con la reforma introducida la
voluntad del Legislador fue la de acoger la tendencia del derecho comparado en
el sentido de: (i) ampliar el catálogo de medidas
cautelares del proceso contencioso administrativo, porque “hasta esta reforma, el proceso
ante la justicia administrativa contaba con un solo tipo de medida cautelar: la
suspensión provisional”; y (ii) “morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con
el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos
administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva”. Explicó al respecto lo siguiente:
“15. Hasta esta reforma, el proceso ante la
justicia administrativa contaba con un solo tipo de medida cautelar: la
suspensión provisional. La Constitución le reconoce a la jurisdicción
contencioso administrativa la potestad de suspender provisionalmente los
efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía
judicial, pero sólo “por los motivos y con los requisitos que establezca la
ley” (CP art 238). La ley reguló esta institución, y así evolucionó
jurisprudencialmente, como una medida llamada a proceder de forma excepcional,
en sintonía con sus desarrollos más autorizados para la época en el derecho
comparado.[46]
La suspensión provisional, por ejemplo, cabía únicamente contra los actos de la
administración, pero sólo contra algunos de ellos,[47] y previo el cumplimiento
de requisitos estrictos,[48]
dentro de los cuales estaba el relativo a demostrar la “manifiesta
infracción” del orden jurídico. Según la jurisprudencia del Consejo de
Estado esto último implicaba que la contradicción en la cual tenía que fundarse
la suspensión, debía aparecer de manera “clara y ostensible”, lo cual
exigía que la demostración del quebrantamiento estuviera “desprovista de
todo tipo de artificio”; es decir, que la infracción tenía que aflorar al
campo jurídico sin necesidad de “ningún tipo de reflexión”.[49] Lo cual,
como luego se demostró, sólo tenía ocurrencia en una reducida minoría de casos.[50]
16. La reforma introducida por la Ley 1437 de 2011
-CPACA- buscó ampliar este estrecho panorama haciendo menos estricta la procedencia
de la suspensión provisional -como más adelantes se mostrará- y contemplando un
elenco nuevo de medidas cautelares (positivas), en consonancia con una
tendencia creciente en el derecho público comparado hacia concebir que la
suspensión provisional, pensada con carácter excepcional, no era un instrumento
suficiente de defensa de los administrados frente a la administración.[51] Era apenas
natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el
tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la
inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la
afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que
si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han
tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho
pretendido por un demandante”.[52]
Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el
fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran
usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto
administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la
administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la
suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la
sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una
justicia pronta y efectiva”.
Para
el caso específico de la suspensión provisional, el artículo 231 del nuevo CPACA
establece que la misma procede cuando un acto administrativo vulnera normas
superiores, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su
confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio
de las pruebas allegadas con la solicitud”[53].
5.5.- Desde
esta perspectiva, el nuevo estatuto atempera el rigor para la procedibilidad de
una medida de suspensión provisional, “en lo que podría denominarse
una especie de flexibilización, orientada a proteger y garantizar,
provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”[54],
brindado al administrado herramientas verdaderamente idóneas para asegurar la
protección oportuna de sus derechos, evitando el riesgo de una decisión
favorable pero inocua en caso de tardanza en la administración de justicia.
Sin
embargo, esta aminoración del rigor con el que debe ser examinado un acto
administrativo para determinar si es procedente o no la suspensión provisional,
en ningún caso desvanece su carácter de garantía institucional para prevenir la
consumación de daños ante posibles excesos de la administración. Por el
contario la fortalece, en la medida en que potencia su ejercicio tratando de
superar las dificultades que las experiencias acumuladas demostraron respecto
de su precaria funcionalidad en el régimen legal anterior.
5.6.-
Con este panorama la pregunta que surge es si el Legislador tiene competencia
para excluir ciertos actos administrativos de la posibilidad de que sean
suspendidos provisionalmente cuando son impugnados ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
El eje
del debate, como ya se mencionó, es el artículo 238 de la Carta Política, que
otorga esa facultad a la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto
de los actos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero que al mismo
tiempo advierte que solo podrá hacerlo “por los motivos y con los requisitos
que establezca la ley”.
Esta
expresión permite al menos dos interpretaciones que apuntan en direcciones
contrarias. La primera indica que el Legislador tiene una competencia
restringida en la materia, por cuanto solo fue autorizado para fijar los “motivos”
y los “requisitos” para la procedencia de la suspensión provisional,
pero no para excluir ningún acto administrativo de tal posibilidad; de otro
modo –según esta hermenéutica-, se estaría despojando a la jurisdicción
contencioso administrativa de una competencia que le fue otorgada por la propia
Carta Política, con la única condición de que el acto sea susceptible de ser
impugnado ante esa jurisdicción.
La
segunda interpretación sugiere que, al hacer referencia a los “motivos”
y “requisitos”, el Constituyente confirió al Legislador la potestad para
configurar el régimen de suspensión provisional de los actos administrativos en
sede judicial, de manera que bien podría excluir ciertos actos de dicha medida,
lo cual sería expresión de la cláusula general de competencia de la que fue
investido y resultaría coherente con el principio democrático.
5.7.- Sobre el particular la Corte Constitucional solo se ha
pronunciado en una ocasión: la Sentencia C-127 de 1998. En dicho fallo pareciera
haberse decantado por la primera línea hermenéutica descrita. Sin embargo, como
se explica a continuación, ello ocurrió en un contexto normativo diferente, que
por lo tanto abordó una problemática también distinta de la que ahora es objeto
de análisis.
En aquella oportunidad la Corte conoció de una demanda contra
dos normas que excluyeron la posibilidad de solicitar y obtener, en sede
judicial, la suspensión provisional de los actos de expropiación administrativa
dictados en el marco de los Planes de Desarrollo Municipal[55]. Para el examen de estas
normas la Corte planteó el siguiente problema jurídico:
“Los
temas objeto de esta demanda son los siguientes :
a). Si la improcedencia de la suspensión provisional
de los actos administrativos que decidan una expropiación, contenida en los
artículos 22, inciso segundo, de la ley 9 de 1989 y 71, numeral 3, de la ley
388 de 1997, viola la Constitución, especialmente, el artículo 238.”
Luego de reseñar los extremos de la discusión, la Corte precisó
que “la discusión que suscita estas dos maneras de
interpretar el mismo artículo constitucional, artículo 238, se puede sintetizar
de la siguiente forma: ¿la ley puede excluir algunos procesos administrativos de
la solicitud de suspensión provisional?”.
A continuación hizo un breve
recuento sobre la figura de la suspensión provisional y concluyó que la exclusión de esa garantía en los procesos de expropiación vulneraba
el artículo 238 de la Constitución, por lo que declaró inexequibles las
normas acusadas. El razonamiento fue el siguiente:
“La Corte considera que la exclusión en los
procesos de expropiación es inconstitucional, por violar el artículo 238 de
la Constitución, por las siguientes razones:
a) La suspensión provisional de un acto
administrativo, es una garantía esencial para el ciudadano frente a una
decisión ostensiblemente violatoria de normas superiores. Es la manera más
expedita para impedir que los efectos de una decisión administrativa,
violatoria de normas superiores, continúe produciendo consecuencias, que sólo
cesarían cuando se produjera la sentencia respectiva. Asunto que puede tardar
muchos meses, e incluso años.
Esta figura de la suspensión provisional, también
resulta beneficiosa para la propia administración, pues, al impedir que se continúen los efectos del
acto administrativo violatorio, la responsabilidad del Estado frente al
afectado, en términos económicos y de daño social, en caso de una sentencia
desfavorable para la administración, puede ser sustancialmente menor”. (Resaltado
fuera de texto)
La Corte advirtió que corresponde a la
ley señalar las razones y los requisitos para la procedencia de la suspensión
provisional, pero bajo los siguientes dos presupuestos: que se trate de actos
administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, y que la
decisión sobre su procedencia sólo le corresponde a la jurisdicción contencioso
administrativa. No obstante, consideró que la ley no puede decidir en cuáles
procesos administrativos opera la suspensión provisional y en cuáles no, ni
otorgarle a otra jurisdicción esa facultad, porque en tal caso se estaría
invadiendo una competencia que solo le corresponde al Consejo de Estado o a los
Tribunales Administrativos. En palabras de la corporación:
“b) En cuanto a la interpretación de la parte del
artículo 238 de la Constitución, que dice : "por los motivos y con
los requisitos que establezca la ley", algunos consideran que debe
interpretarse en el sentido de que la ley tiene tan amplias facultades, que
inclusive puede entrar a distinguir entre las distintas clases de juicios
administrativos y decidir en cuales procede y en cuales no la suspensión
provisional.
Sin embargo, una lectura integral del artículo
constitucional, permite llegar a otras conclusiones. Dice la norma:
(…)
Es decir, corresponde a la ley señalar las razones y
los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, pero bajo los
siguientes dos presupuestos: que se trate de actos administrativos que sean
susceptibles de impugnación por vía judicial, y que la decisión sobre su
procedencia sólo le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
No puede, pues, la ley ni decidir en cuáles procesos
administrativos opera o no la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.