Sentencia C-451 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-451-05 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-451/05 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione en la formulación de los cargos SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objetivo general SEGURIDAD SOCIAL-Concepto SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Objeto SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites PENSION DE SOBREVIVIENTES-Edad como criterio de diferenciación válido Para el caso de la seguridad social, y particularmente en el ámbito de la pensión de sobrevivientes, la Sala considera que lejos de constituir un criterio sospechoso de discriminación la edad constituye uno de los factores apropiados para establecer tratamientos diferenciales y en esa medida su utilización es prima facie legítima. En efecto, además de tratarse de un asunto (régimen pensional) frente al que el Legislador goza de un relativamente amplio margen de configuración normativa, armoniza con el significado y finalidad de la pensión de sobrevivientes en el marco del sistema general de seguridad social anteriormente descrito. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Significado y finalidad DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOS-Protección especial DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Disfrute por hijo incapacitado para trabajar por estudios hasta el límite de veinticinco años de edad El límite de 25 años de edad para acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de los hijos sin invalidez no puede ser interpretado entonces como un acto de discriminación entre los hijos, o con motivo de la edad, sino como una medida de diferenciación fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento. En efecto, la experiencia indica que la adquisición de la autonomía en las personas tiene un referente cronológico que se ha identificado en los comienzos de la edad adulta, época en la cual se espera que la persona haya culminado sus estudios, incluso los de nivel superior, que la habilitan para enfrentar su destino en forma independiente. En este sentido la edad de 25 años viene a ser un criterio razonable ya que para ese momento los hijos dependientes de sus padres cuentan, por lo general, con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento, motivo por el cual se encuentra justificada su exclusión como beneficiarios de la sustitución pensional, pues ya no se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad que por lo tanto necesite medidas de protección especial. Resulta compatible con los artículos 13, 42 y 48 de la Carta fijar un límite de 25 años de edad al disfrute de la pensión de sobrevivientes para el hijo incapacitado para trabajar por razón de los estudios y si dependía económicamente del causante al momento de su muerte, pues la persona que supera esa edad no está en una situación de indefensión o vulnerabilidad que justifique incluirla como beneficiaria de dicha prestación ya que habiendo adquirido un nivel de capacitación se encuentra en condiciones de trabajar y contribuir al sistema de seguridad social, haciéndose por tanto acreedora en forma directa a los beneficios a que hubiere lugar. Referencia: expediente D-5432 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Actor: Eduardo Parménides Palacios Hernández Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Eduardo Parménides Palacios Hernández solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, por considerar que tal disposición vulnera los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política. Mediante auto del 15 de octubre de 2004, se admitió la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, se ordenó la fijación en lista de la norma acusada, y se dispuso el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Así mismo, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, y al tenor del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se envió comunicación a los Ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público; al Presidente del Instituto de Seguros Sociales; a la Asociación Colombiana de Empresas de medicina Integral ACEMI; Academia Colombiana de Jurisprudencias; Departamento Administrativo de Planeación Nacional; Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones ASOFONDOS; y a los departamentos de derecho laboral de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana y Rosario, con el fin de que aportaran su opinión sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, subrayando el aparte demandado: “LEY 797 DE 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)” III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según el demandante el segmento normativo impugnado del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece la edad de 25 años como límite para disfrutar de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo incapacitado para trabajar en razón de los estudios, vulnera los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política. En su parecer, lo acusado desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, porque es una tipificación consagrada en razón de la edad del hijo beneficiario lo cual resulta discriminatorio frente a los demás beneficiarios señalados en la misma disposición legal. Además, limita el derecho del hijo beneficiario de continuar en el sistema de seguridad social sobre el mismo derecho y ante la misma norma que salvaguarda a los demás beneficiarios. Considera que también viola el artículo 42 ibidem que establece la protección constitucional de la familia, pues si conforme al mandato superior los hijos hacen parte del núcleo familiar y sus derechos se basan en la igualdad ante la ley, “la expresión acusada se torna discriminatoria en pro de la edad, no obstante me pregunto ¿esa relación filial de la familia es de edad? y el hijo deja de ser hijo a los 25 años?”. Igualmente, en su criterio lo impugnado vulnera el artículo 48 de la Constitución sobre el derecho a la seguridad social, especialmente en lo que tiene que ver con el principio de universalidad, pues si este principio se define como la garantía de protección para todas las personas “sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida” se están excluyendo a los hijos beneficiarios mayores de 25 años del derecho a la seguridad social que tienen carácter irrenunciable. Finalmente, como sustento de su impugnación sostiene que “la pensión es un derecho adquirido conforme a la ley, y que los beneficiarios de esta vienen a suceder el derecho que ya tiene calidad de adquirido, quedando excluidos los beneficiarios (hijos) del derecho que en virtud gozan, por el hecho de cumplir 25 años de edad, estando en las mismas condiciones y frente a la misma situación jurídica que los demás beneficiarios, igualdad entre los iguales es lo que se profesa” IV. INTERVENCIONES 1. Instituto de Seguros Sociales –ISS- Carlos Libardo Bernal Pulido, actuando en representación del Instituto de Seguros Sociales solicita desestimar la pretensión de inexequibilidad del aparte normativo acusado pues deberá reconocer que la diferencia introducida por la norma acusada con fundamento en el criterio de edad de 25 años es razonable y proporcionada y por lo tanto no vulnera la Constitución. Expresa que en extensa línea jurisprudencial la Corte ha señalado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 Superior, no se le prohíbe al legislador diferenciar sino discriminar, lo cual se presenta cuando la diferenciación es irrazonable o desproporcionada. Señala que en el caso bajo examen la diferenciación introducida por el legislador cumple con las exigencias del principio de razonabilidad, pues está justificada de manera muy clara por el principio de solidaridad consagrado en el artículo 48 de la Carta según el cual la seguridad social debe basarse en una repartición solidaria de las cargas y beneficios entre toda la población que es sujeto del sistema de manera que quien está en edad y tiene capacidad para contribuir al sistema debe hacerlo y quien no lo está debe recibir los beneficios del sistema. Un individuo de 25 años si lo está y esto es lo que hace razonable la norma acusada. Anota que en relación con el principio de solidaridad como fundamento para establecer exigencias en orden a recibir la pensión de sobrevivientes, la Corte ya se pronunció en Sentencia C-1094 de 2003 al declarar exequible la imposibilidad del cónyuge supérstite de recibir pensión de sobrevivientes cuando es menor de 30 años y no ha procreado hijos con el causante. Explica que un hijo mayor de 25 años está en una situación diferente a la del cónyuge supérstite, los padres del causante, los hermanos inválidos del mismo que dependían económicamente del causante o los hijos menores de edad, pues ha disfrutado de un período de gracia, de los 18 a los 25 años, que la ley le concede para que finalice sus estudios. Por ello el hijo mayor de 25 de años no puede pretender adoptar la posición insolidaria de recibir eternamente los beneficios de la pensión de sobrevivientes, sino la posición solidaria de afiliarse y cotizar al sistema. En su criterio la fijación de los 25 años de edad para dejar de recibir la pensión de sobrevivientes es proporcionada pues tal determinación no obedece a un capricho del legislador sino a la circunstancia objetiva de que a esta edad un individuo está en plena aptitud para incorporarse al mercado laboral y afiliarse al sistema de seguridad social, y además ha terminado sus estudios superiores y en este sentido ya no necesita del beneficio de la pensión de sobrevivientes que le otorga la norma acusada. Sostiene que estas mismas razones hacen que la diferencia de trato introducida por el legislador en la norma acusada no vulnere la igualdad entre los hijos que consagra el artículo 42 Superior, ni el principio de universalidad establecido en el artículo 48 ibidem pues conforme al primero de los citados mandatos el principio de igualdad no supone la identidad de trato legal a los miembros de la familia sino que su trato no sea discriminatorio es decir, diferente pero razonable y proporcionado. Al respecto, aduce que el individuo mayor de 25 años está en una situación diferente a la de los hijos menores de edad o menores de esa edad, pues a causa de su aptitud y juventud puede ingresar al mercado laboral y afiliarse al sistema, de modo que no quedará desprotegido pues formará parte de la universalidad cobijada por el sistema, no como beneficiario de la pensión de sobrevivientes sino como afiliado. 2. Ministerio de la Protección Social Jorge Ernesto Angarita Rodríguez, quien obra en representación del Ministerio de Protección Social, interviene en el trámite de la presente acción, con el objeto de solicitar la declaración de exequibilidad de la norma acusada. El interviniente comienza por precisar que la pensión de sobrevivientes no responde a los mismos principios de la pensión de vejez, pues a diferencia de ésta última aquella tiene carácter indemnizatorio debido a que quien procuraba el sustento económico de un grupo familiar o parte de él ha fallecido afectando económicamente a los miembros de la familia, situación ésta que no es permanente en el tiempo y de ahí el carácter temporal de dichas pensiones. A continuación realiza un recorrido por las normas legales que regulan la pensión de sobrevivientes precisando que las mismas tienen como propósito permitir que el grupo familiar continúe disfrutando de unos ingresos económicos que se ven disminuidos o incluso desaparecen con la murete de quien proveía para su sostenimiento. Al respecto destaca que en razón de tal circunstancia dichas pensiones no son vitalicias pues son múltiples las variables que rodean la conformación del ingreso de un grupo familiar. Explica que el legislador de 1993 solamente había consagrado como vitalicias las pensiones de sobrevivencia del cónyuge supérstite, de los hijos inválidos que dependían económicamente del causante y de los progenitores que se hallaban en la misma situación de dependencia económica, lo cual demuestra que no es el vínculo familiar la única razón a tener en cuenta para reconocer dicha pensión. Señala que en el año 2003 el legislador nuevamente reguló la materia para excluir de la pensión de sobrevivientes al cónyuge supérstite que tenga menos de 30 años de edad y no tenga hijos en común con el fallecido, por considerar que una persona en tales condiciones está en capacidad de proveerse su sustento económico de modo que esta carga no la debe asumir el sistema de seguridad social pues no responde al concepto indemnizatorio de dicha pensión. Sostiene que desde siempre el legislador ha previsto que las pensiones de los hijos que no son inválidos solo se extenderán hasta los 25 años de edad mientras el hijo se encuentra incapacitado para trabajar en razón de sus estudios, pues estima que superada esa edad el hijo ya se encuentra en capacidad de procurarse su sustento económico sin que tenga que depender de los padres. Dice que tal es la trascendencia de la dependencia o independencia económica para el sistema de seguridad social que ni aún los hijos inválidos cuentan con pensiones vitalicias, las cuales solo se otorgan cuando el hijo depende económicamente del padre fallecido pues el hecho de que una persona tenga ciertas limitaciones físicas no necesariamente lo imposibilita para proveerse su sustento. En este sentido afirma que el sistema general de pensiones no pretende brindar un enriquecimiento gratuito a una persona que no trabaja sino solventar la merma que sufre el ingreso familiar por la muerte de uno de los padres que se ocupaba de llevar ese ingreso a la familia. En su parecer lo realmente pretendido por el actor no es defender la presunta discriminación que alega, sino agenciarse un ingreso permanente y gratuito para quienes no han obtenido un ingreso económico por sí mismos y pretenden derivarlo del sistema general de pensiones, sin detenerse a considerar que ello implica negar pensiones a quienes si están en necesidad de las mismas. Explica que la pretensión del actor además desconoce el esquema de aseguramiento que permite el otorgamiento de las pensiones de sobrevivencia, pues éstas parten de una nota técnica según la cual con base en estudios actuariales pertinentes se define cual será el monto y el período durante el cual se reconocerán estas prestaciones, lo que permite definir el costo del aseguramiento, es decir, la prima que debe pagarse para cubrir el riesgo que se asegura. Añade que ese estudio técnico jamás consideró la posibilidad de extender la cobertura de la pensión de sobrevivientes a los hijos en forma vitalicia sino solo la de los hijos inválidos. En relación con la infracción al principio de igualdad considera que no se configura pues no está en la misma situación quien se encuentra en incapacidad de procurarse su sustento económico que aquella que ha podido concluir sus estudios superiores. Por lo tanto, como no se trata de una misma situación de hecho no resulta aceptable el juicio de igualdad que intenta formular el actor. Estima que tampoco se desconoce el concepto de familia pues lo acusado es simplemente una regulación de uno de los efectos económicos de la relación filial que no puede ser idéntica en todos los casos y agrega que lo impugnado no pone en tela de juicio la relación entre padres e hijos ni modifica o restringe sus derechos y deberes pues se limita a derivar un efecto económico del hecho de la muerte del pensionado. Sostiene además que los hijos no dejan de serlo a ninguna edad específica, pues lo que pierden es la condición de dependientes o incapacitados para proveerse su sustento. Respecto de la violación al derecho a la seguridad social, el interviniente señala que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre este cargo por ineptitud sustantiva de la demanda. 3. Departamento Nacional de Planeación Alfonso M. Rodríguez Guevara en representación del Departamento Nacional de Planeación considera que respecto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 acusado parcialmente por el actor ha operado la cosa juzgada constitucional ya que en Sentencia C-1094 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño, la Corte declaró la exequibilidad de esa disposición legal. Adicionalmente expresa que existe ineptitud sustantiva de la demanda que acarrea un fallo inhibitorio, pues ella incurre en lo que denomina una imprecisión técnica ostensible al discutir la constitucionalidad de lo acusado sin fundamentar a fondo su inexequibilidad. Al lado de las anteriores consideraciones el interviniente sostiene que la expresión demandada no es inconstitucional ya que el legislador al establecer la pensión de sobrevivientes se propuso ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado cuando muere frente a las contingencias económicas derivadas de este hecho. Señala que en consonancia con este postulado la norma parcialmente acusada establece como requisito para los hijos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que exista dependencia económica y que su edad no supere los 25 años de edad, lo cual tiene un fundamento fáctico pues las personas que superan esa edad ya son capaces de proveerse su sustento. Considera que la pensión no puede ser un derecho que se herede pues ella está calculada para un determinado número de años de vida en la vejez y los recursos con que se cuenta son limitados dado que provienen de los aportes que realiza la persona en su vida laboral. Por ello, si todos los hijos a cualquier edad recibieran la pensión de sobrevivientes los padres tendrían que haber cotizado mucho más y por un mayor tiempo, y además el sistema se volvería inequitativo porque las generaciones siguientes tendrían que pagar por pensiones para las cuales no se cotizó. Sostiene que no existe violación al principio de igualdad pues las personas mayores de 25 años de edad son capaces de proveer para su propio sustento ya que se entiende que para esa época han culminado sus estudios universitarios. 4. Federación de Aseguradores Colombianos -Fasecolda- Manuel Guillermo Rueda Serrano en su condición de representante legal de Fasecolda solicita declarar la exequibilidad de la expresión impugnada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sustenta su solicitud en las amplias facultades que el artículo 48 de la Constitución otorga al legislador para hacer efectivo el derecho a la seguridad social mediante la expedición de leyes que desarrollen los principios allí consignados, señalando requisitos, términos y condiciones para acceder a los derechos y prestaciones previstos en el sistema de seguridad social. Seguidamente se refiere al alcance y finalidad de la pensión de sobrevivientes y señala que conforme a la jurisprudencia constitucional el objetivo de esta prestación es la protección de la familia, garantizando que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia. Por lo tanto, dicha prestación consiste en la transmisión a su favor y por ministerio de la ley del derecho a percibir la pensión. Considera que la norma acusada supera satisfactoriamente el test de igualdad ya que persigue una finalidad constitucional consistente en proteger y minimizar la situación de debilidad manifiesta que sufre quien aún ostenta la calidad de estudiante en proceso de formación intelectual y desafortunadamente pierde al progenitor pensionado, de manera que pueda contar con las condiciones necesarias que le permitan culminar el proceso de formación personal y educativo emprendido con miras a lograr un desarrollo intregral Señala que lo que busca el legislador al incorporar como beneficiarios de la pensión a los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar en razón de sus estudios es garantizar el derecho a la sustitución pensional por estudios que tiene su razón de ser en el estado de debilidad manifiesta en que queda el beneficiario hijo que ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando se encuentra en proceso de formación educativa que le permitirá acceder a un conocimiento a través de la capacitación para ejercer una profesión y así alcanzar un desarrollo integral con la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Considera que lo que no puede sostenerse es que la calidad de estudiante pueda prorrogarse indefinidamente en el tiempo, pues como lo ha señalado la jurisprudencia la exigencia de protección estatal para el estudiante que ha recibido la sustitución pensional se afianza aún más en la consideración de las características naturales del momento de la vida en la cual dicha prestación es reconocida, esto es, dentro de una etapa que cobija la adolescencia y los comienzos de la edad adulta. Afirma que por tal razón el legislador estableció el límite de los 25 años de edad para disfrutar de la pensión de sobrevivientes por estudio pues es necesario enmarcar ese proceso de formación educativa desarrollado por el hijo que a causa de la muerte de su progenitor queda desprotegido al no contar con los medios económicas para culminar el proceso educativo emprendido. Así, concluye que no es posible alegar violación al principio de igualdad entre los beneficiarios hijos ya que como se ha demostrado los mayores de 18 años y menores de 25 años de edad están en una situación diferente a la de los hijos menores de 18 años y a los inválidos. 5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Diana Lucía Puentes Tobón, obrando como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene para solicitarle a la Corte que se abstenga de pronunciarse sobre la expresión acusada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues en su parecer existe ineptitud sustantiva de la demanda ya que el actor no expuso los argumentos de fondo tendientes a demostrar la supuesta contradicción de la norma demandada y la Constitución. Independientemente de esta consideración señala que lo acusado es exequible puesto que en su parecer la libertad de configuración del legislador le permite fijar unos requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por razón de estudios. Expresa que acreditar la condición de estudiante se traduce en la obligación de probar por parte del hijo beneficiario que la razón por la cual sustituye el derecho a la pensión es precisamente el hecho de estar incapacitado para trabajar por motivo de sus estudios. Agrega que en cuanto a la edad existen razones más que suficientes para advertir que la protección inicial que confiere el legislador se extiende hasta los 18 años, es decir hasta la mayoría de edad, momento en el cual la persona está en capacidad para acceder al mercado laboral y obtener sus propios medios de subsistencia, protección que fue extendida por el legislador hasta los 25 años al presumir que en este momento ya se han concluido los estudios de educación media y superior. Afirma que distinta es la situación de los hijos inválidos quienes por esta sola circunstancia carecen de aptitudes para obtener los medios para su propia subsistencia pues están en incapacidad de trabajar. Manifiesta que la pensión de sobrevivientes por razón de estudios tiene un carácter temporal o transitorio, ya que la extensión indefinida implicaría desnaturalizar la finalidad perseguida por esa prestación cual es la de proteger al núcleo familiar que realmente requiere atención, y por ello no es dable pretender que se le trate como un derecho adquirido. En cuanto respecta a la violación del derecho a la igualdad considera que la Corte no su puede pronunciar pues el actor no justificó las razones por las cuales se predica el trato desigual respecto de los hijos mayores de 25 años de edad. Sin embargo, el interviniente decide aplicar el test de igualdad para descartar la infracción a la Carta Política y es así como indica que la norma acusada persigue un objetivo valido a la luz del Ordenamiento Superior que es el de proteger a los miembros del núcleo familiar que necesitan un ingreso para subsistir, lo cual no se predica de los hijos mayores de 25 años de edad pues se trata de personas que pueden valerse por sí mismas. Seguidamente expresa que el trato que instituye la norma acusada es razonable y proporcional porque la determinación de una edad límite para disfrutar de la pensión de sobrevivientes por razón de estudios garantiza el derecho a la seguridad social de los demás beneficiarios de la prestación que realmente tienen derecho a ella, amén que lo que busca es imponer el deber a la persona que adquiere la mayoría de edad de estar estudiando para que pueda continuar beneficiándose de la pensión. Aduce que la exigencias establecidas en la norma acusada no desprotegen la familia, porque precisamente lo que persiguen es amparar los intereses de los miembros del grupo familiar, y agrega que tampoco vulnera el derecho a la seguridad social pues es claro que una persona que es mayor de 18 años y no se encuentra incapacitada para trabajar no está frente a uno de los riesgos que debe atender el sistema de seguridad social. 6. Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral – Acemi Nelcy Paredes Cubillos en representación de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral–Acemi, interviene para defender la exequibilidad de la norma demandada. Señala que como tal la edad no es un criterio sospechoso de discriminación pues la Corte Constitucional ha precisado que hay criterios constitucionalmente neutros, y que pueden entonces ser ampliamente utilizados por las autoridades a diferencia de otras existen categorías, que han sido denominadas "sospechosas", por cuanto son potencialmente discriminatorias y por ende se encuentran en principio prohibidas. Sostiene que la consagración de una diferencia de trato por razón de edad no parecer ser constitucionalmente problemática en razón de que (i) la edad no es un rasgo permanente de una persona: el dinamismo que le es inherente demuestra todo lo contrario; (ii) no puede afirmarse que históricamente hayan existido prácticas sistemáticas de discriminación fundadas en diferencias de edad, similares a las exclusiones y hostilidades que han sufrido los grupos sociales, por razón de su raza, sexo u origen nacional; (iii) la edad no parece un criterio arbitrario y caprichoso para distribuir derechos y cargas, ya que la madurez de una persona y su condición física suelen tener relaciones con la edad; así, es obvio que no se debe dar el mismo margen de autonomía a un menor que a un adulto, tal y como la Corte lo ha reconocido en numerosas ocasiones; y (iv) tampoco está prevista la edad como criterio sospechoso de discriminación, ni en el artículo 13 de la Carta, ni en ninguno de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Así, ni la Declaración Universal, ni la Declaración Americana, ni la Convención Interamericana, ni los pactos de derechos humanos de Naciones Unidas, prevén explícitamente que la edad sea un criterio prohibido para establecer distinciones entre las personas. Advierte que la Corte ha admitido que la edad representa un criterio válido para establecer diferencias de trato. Así ha señalado que la protección del libre desarrollo de la personalidad de una persona depende de su grado de autonomía, por lo cual está vinculada con la edad, lo cual justifica ciertas injerencias de los padres y de las autoridades en los menores, que serían inadmisibles en los adultos. Pero incluso entre los mayores de edad, que se presumen todos jurídicamente capaces, ha considerado que la ley puede tomar en cuenta la edad como requisito para acceder a ciertos cargos o bienes. Seguidamente considera que es razonable que en la norma acusada se fije la edad de 25 años como límite para disfrutar de la pensión de sobrevivientes por parte del hijo incapacitado para trabajar en razón de sus estudios, puesto que la legislación Civil ha hecho presumir que las personas en condiciones normales en el rango de los 25 años de edad, han adquirido un grado de independencia económica que le permite alcanzar su propio sustento, de tal forma que los alimentos se deben para con los hijos hasta esa edad cuando no tiene ningún tipo de incapacidad física o mental que impida su auto soporte y no adelanten actividad académica. Manifiesta que la finalidad de la norma acusada es racionalizar los recursos del sistema, evitando que indefinidamente las personas puedan acceder a la sustitución pensional y eludan la cotización para su propia pensión contrariando el principio de solidaridad e igualmente impide promover prácticas deplorables de alcahuetaría estatal para con las personas que no quieren trabajar pudiéndolo hacer y busquen vivir fácilmente a costa de una pensión no justamente sustituida, lo que resulta adverso al desarrollo social que se busca a través del trabajo. A continuación expresa que la norma impugnada debe someterse a un juicio intermedio de igualdad, ya que en su parecer cuando la ley establece requisitos mínimos para realizar una labor o recibir un beneficio, esa regulación está sujeta a un juicio de igualdad dúctil, mientras que deben ser consideradas problemáticas o semi sospechosas aquellas normas que establecen límites máximos a partir de los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un determinado beneficio. Por tal razón una diferenciación con fundamento en la edad no puede ser tachada como sospechosa de discriminación cuando se establecen mínimos para el ejercicio de una actividad. En cambio, como en el caso de la norma acusada la edad se torna más problemática al fijar un tope (máximo) a partir de los cuales no se podrá acceder a un beneficio, sencillamente porque la edad se convierte ahora en rasgo permanente de la persona y del cual no podrá prescindir voluntariamente. Considera que en realidad existen criterios semi-sospechosos o problemáticos para establecer distinciones entre las personas; además la calificación de la edad como criterio problemático, sujeto a un juicio de igualdad intermedio, parece permitir no sólo una armonización de la jurisprudencia en la materia sino también la construcción de una herramienta hermenéutica aparentemente adecuada para resolver estos casos. Así pues, en su criterio las normas persiguen una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. Seguidamente afirma que al establecer este tipo de exigencias frente a la edad de 25 años, la norma protege la correcta disposición de los recursos del sistema y de paso a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. Explica que el hecho de establecer un límite de edad para que el hijo sea beneficiario de la pensión, no significa que el legislador haya pretendido desconocer la calidad filial o de hijo en razón a la edad. Finalmente expresa que si el legislador tiene mayor discrecionalidad en ciertas materias, como la de la seguridad social, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores; y por ende la intensidad de su control se ve limitada, y de ahí que en varias ocasiones la Corte haya señalado que en la medida en que la Carta confiere discrecionalidad a la ley para regular un asunto, el juez constitucional debe respetar esa libertad de apreciación del Congreso. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación Edgardo Maya Villazón, en concepto del 7 de diciembre de 2004 solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión “y hasta los 25 años”, contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Sustenta tal solicitud en las siguientes consideraciones: Sostiene que la pensión de sobrevivientes es un mecanismo legal cuya finalidad es que los beneficiarios del pensionado o afiliado no queden desamparados y desprotegidos por el hecho de la muerte, y agrega que como lo señalado la Corte Constitucional, los principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post mortem del status laboral del trabajador fallecido. En su parecer el legislador establece el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, atendiendo a la libertad de configuración normativa que le asiste, con base en criterios socio culturales, respecto a la edad en la que presuntamente los hijos dependen económicamente de sus padres. Considera que a pesar de la pobre argumentación del ciudadano Palacios Hernández, se puede deducir que su planteamiento en relación con la posible vulneración del principio de igualdad, se reduce a que debe existir un trato igualitario respecto de todos los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, apreciación que ese despacho no comparte pues el derecho de igualdad no corresponde a una apreciación meramente matemática, sin tener en cuanta las distintas variables y matices que establece la Constitución Política. Estima que el hecho de haberse determinado que los hijos hasta los 25 años de edad podrían acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, obedece a la aplicación de uno de los principios básicos de la seguridad social: la subsidiariedad, según el cual, es la persona, en primer lugar, la llamada a responder por el cuidado de su salud y por su protección social, y solamente, cuando esa persona no puede responder por sí misma, opera alguno de los mecanismos propios de la seguridad social. Por ello, en este sentido el legislador es claro al disponer, y así se observa en el texto legal, como condición sine qua non para acceder a dicho beneficio, la dependencia económica de los hijos al causante. Afirma el Procurador que el término de los 25 años de edad corresponde a una prolongación del principio de la solidaridad, por el cual los padres son quienes deben responsabilizarse de la manutención y educación de sus hijos mientras sean menores o impedidos. Agrega que se ha estimado de forma consuetudinaria que hasta esa edad los hijos pueden estar al cuidado de sus padres mientras llevan a cabo sus estudios superiores, los cuales los habilitarán para acceder al mercado laboral y productivo, y, poder así, emanciparse económicamente de su hogar. Por tal razón considera que el hecho de prolongar de forma indefinida el beneficio de la pensión de sobrevivientes para los hijos que superen la edad límite y no se encuentren discapacitados, distorsionaría el principio de la solidaridad, al convertirlo en una carga económica y social asumida por el sistema general de pensiones, en cualquiera de sus dos regímenes. En relación con el argumento del demandante según el cual la disposición demandada viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, por reconocerse el pago de la pensión de sobrevivientes a los hijos con discapacidad por todo el tiempo que subsistan las condiciones de invalidez, mientras que a los otros hijos sólo se les reconoce el beneficio hasta los 25 años, el Procurador señala que si bien los dos ostentan la calidad de hijos y tendrían frente a la ley los mismos derechos, no ocurre lo mismo para el acceso a los diferentes beneficios que consagra el sistema de seguridad social integral. Al respecto, recuerda que la misma Constitución Política señala en su artículo 13 como una obligación del Estado proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, y, de igual forma, consagra en el artículo 47 que las personas disminuidas física, sensorial o síquicamente, serán objeto de una especial atención por parte del Estado con el fin de procurar su rehabilitación e integración a la sociedad. El Procurador dice que atendiendo a estas disposiciones constitucionales el legislador otorgó una especial importancia a las personas con algún tipo de discapacidad dentro del sistema general de seguridad social. Así, consagró diferentes beneficios prestacionales de carácter médico asistenciales y económicos. Es el caso específico de las pensiones de invalidez, por riesgo común o riesgo profesional, y la pensión de sobrevivientes para los hijos o hermanos del causante, siempre que se compruebe su incapacidad para trabajar y por todo el tiempo que persista su discapacidad o invalidez, según el caso. Agrega que en igual sentido, se puede predicar respecto de los demás beneficiarios como el cónyuge y el compañero/a permanente, que éstos se encuentran en situaciones de hecho distinto, frente a los cuales no es dable aplicar un trato igualitario como lo pretende el demandante. Por lo anterior, considera que los argumentos del demandante superan todo límite de la racionalidad y de proporcionalidad al pretender que se extienda el beneficio de la pensión de sobrevivientes a personas que no son sujetos pasivos de la protección social, por gozar de unas condiciones fácticas favorables que les permitiría acceder a unos ingresos para su autosostenimiento, muy distintas, de aquellas personas que aún siendo mayores de edad, por su discapacidad física, mental o sensorial, no pueden valerse por sí mismas y requieren de la ayuda de la familia, de la sociedad y del Estado para poder llevar una vida en condiciones dignas. Igualmente, expresa que no es de recibo el cargo por vulneración al artículo 42 de la Constitución Política, pues pareciera que el ciudadano Palacios Hernández, confundiera los conceptos jurídicos de derechos herenciales y el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes, al solicitar la eliminación del límite temporal de los veinticinco años, y darles un tratamiento igualitario a todos los demás beneficiarios, dado que mientras en relación con la primera situación existe toda una concepción originaria del derecho civil con respaldo en varias disposiciones constitucionales, que prohíbe cualquier clase de distinción por la misma naturaleza de los derechos que se adquieren como consecuencia del fallecimiento de la persona a quien se hereda, en el segundo evento es la estructura constitucional del sistema de seguridad social la que da lugar a que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa, restringida solamente por los derechos y principios constitucionales, diseñe la manera de ingreso y retiro a dicho sistema, con las limitaciones y restricciones, cuyo único objetivo no es otro que procurar el cumplimiento de los fines constitucionales de la seguridad social como la eficiencia, la universalidad, solidaridad y sostenibilidad. Finalmente, sostiene el Procurador que la pensión de sobrevivientes posee sus propios ámbitos y principios teleológicos, que en algunos aspectos difieren notoriamente del régimen legal de la familia, el cual se halla conectado e influenciado estrechamente con derechos clásicos del derecho privado como la propiedad y sucesiones, mientras que de la seguridad social se desprenden razones de servicio público y de protección social, cuyas normas instituciones y procedimientos tienden a proteger la calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas diseñados por el legislador para proporcionar una cobertura integral, en cuanto a las contingencias y riesgos que menoscaban la salud y la capacidad económica VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una norma perteneciente a una Ley de la República. 2. Asuntos previos: ausencia de cosa juzgada constitucional y aptitud sustantiva de la demanda Antes de analizar el fondo del asunto conviene dar respuesta a las inquietudes planteadas por algunos de los intervinientes, quienes consideran que en la presente oportunidad la Corte debe abstenerse de fallar, no sólo porque en Sentencia C-1094 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño, ya se pronunció sobre la exequibilidad del segmento normativo acusado del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sino también porque la demanda está afectada de ineptitud sustancial. En cuanto hace al primer cuestionamiento, es equivocado afirmar que respecto de lo impugnado ha operado la cosa juzgada constitucional en los términos de la citada sentencia, pues ella no contiene pronunciamiento alguno sobre la expresión “y hasta los 25 años” del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ahora impugnada, sino sobre las expresiones “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno” pertenecientes a esa misma disposición, las cuales fueron declaradas inexequibles por la Corte por considerar que “…compete al Congreso de la República la determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribución que la Carta asigna expresamente al legislador, éste no está facultado para desprenderse, con carácter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones”. En relación con el segundo reparo, atinente a la supuesta falta de argumentación en los cargos de inconstitucionalidad, es incuestionable que la presencia de este defecto debe conducir inexorablemente a la inadmisión de la demanda o a un pronunciamiento inhibitorio, según sea el momento en el que se advierta dicha falencia, puesto que en tal evento se carece de un presupuesto procesal necesario para adoptar una decisión de fondo que es la demanda en forma. Así lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia: “El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[1]. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan[2]. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido. “Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[3]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[4]. “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[5], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa (…)”.[6] Sin embargo, la jurisprudencia también ha precisado que al verificar el cumplimiento de la referida exigencia la Corte no debe proceder con excesivo rigor a tal punto que frustre el derecho a la tutela judicial efectiva dando lugar a una suerte de denegación de justicia constitucional, por lo que en aplicación del principio pro actione, y en consideración del carácter ciudadano de la acción de inconstitucionalidad, le corresponde indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: “…con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.[7]” [8] En el caso bajo revisión advierte esta Corte que la demanda presentada por el ciudadano Palacios Hernández es lacónica en la formulación de los cargos, pero ello no significa que la lectura del libelo impida identificar fácilmente una acusación capaz de suscitar un juicio constitucional, pues allí claramente se plantea la violación de tres preceptos distintos del Ordenamiento Superior: el artículo 13 referente al derecho a la igualdad, el artículo 42 sobre protección a la familia y el artículo 48 atinente a la seguridad social, lo cual pone de presente que los reproches formulados por el accionante son de naturaleza constitucional, esto es, fundados en la apreciación del contenido de una norma superior. Además, el actor explica la manera cómo, a su parecer, el segmento impugnado del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 vulnera los citados mandatos de la Carta Política, ya que expone todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad del precepto objeto de reproche. Es así como frente al desconocimiento del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta argumenta que lo acusado es una tipificación consagrada en razón de la edad del hijo beneficiario lo que en su parecer resulta discriminatorio frente a los demás beneficiarios señalados en la misma disposición legal; en relación con la violación del artículo 42 Superior sostiene que a la luz de este precepto la protección de los miembros de la familia no puede estar sujeta a límites temporales o cronológicos; y respecto de la infracción al artículo 48 ibídem señala que lo acusado excluye a los hijos beneficiarios mayores de 25 años del derecho a la seguridad social el cual tiene carácter irrenunciable. No existiendo entonces motivo que impida a la Corte pronunciarse sobre los segmentos normativos impugnados del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se procede a su análisis de fondo. 3. Problemas jurídicos a resolver En criterio del demandante, “...la pensión es un derecho adquirido conforme a la ley, que los beneficiarios de esta vienen a suceder el derecho que ya tiene la calidad de adquirido, quedando excluidos los beneficiarios (hijos) del derecho que en virtud gozan, por el hecho de cumplir 25 años de edad, estando en las mismas condiciones y frente a la misma situación jurídica que los demás beneficiarios, igualdad ente los iguales es lo que se profesa.” Por lo tanto, sostiene, el Legislador limitó el derecho de continuar con el sistema de seguridad social a los beneficiarios hijos cuando cumplan 25 años, con lo que les otorgó un trato discriminatorio, pues no tiene en cuenta, que “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respecto recíproco entre todos sus integrantes”. Además, afirma, la limitación viola la Constitución dado que el principio de universalidad es la garantía de protección a todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida, y los hijos no dejan de ser personas por el hecho de cumplir los 25 años de edad. Según el actor, si la Carta reconoce que las relaciones de familia se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes, así como que la seguridad social debe sujeción al principio de universalidad y es un derecho irrenunciable, todos los hijos de un pensionado fallecido, sin límite de edad, tendrían un derecho adquirido a gozar de la sustitución pensional. Para los intervinientes y la Vista Fiscal, por el contrario, la norma se ajusta al ordenamiento Superior y debe declararse exequible puesto que se trata de una diferenciación razonable, basada en criterios no sospechosos de discriminación y que se enmarca en el principio de solidaridad que caracteriza el sistema de seguridad social con miras a la racionalización de los recursos. Así mismo, consideran que la situación de los hijos mayores de 25 años que no están incapacitados varía frente a la de los otros beneficiarios y por ello establecer tratamientos disímiles está justificado. Atendiendo el contenido de la demanda y de las intervenciones, corresponde a la Corte absolver los siguientes interrogantes en relación con la expresión impugnada del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a saber: ¿ Desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta el señalamiento de la edad de 25 años como límite para disfrutar de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo incapacitado para trabajar en razón de los estudios? ¿ Dicho límite de edad viola el artículo 42 de la Carta al restringir la protección debida a los miembros de la familia por mandato de esta norma superior? ¿ El segmento impugnado infringe el artículo 48 de la Constitución al excluir a los hijos beneficiarios mayores de 25 años del derecho a la seguridad social el cual tiene carácter irrenunciable? Con el fin dar contestación a estos problemas jurídicos la Corte estima pertinente referirse previamente a la pensión de sobrevivientes, a la facultad del legislador para determinar sus condiciones y requisitos, así como al sentido y alcance de la sustitución pensional por razón de estudios. Abordados estos asuntos entrará a analizar los cargos de la demanda. 4.- El sistema de seguridad social y de pensiones en particular. Diseño de configuración Legal sujeto a ciertos parámetros. Según el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, como un servicio público de carácter obligatorio sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, en los términos que establezca la ley. Este último principio, el de universalidad, implica la garantía de la protección “para todas las personas sin discriminación alguna durante todas las etapas de la vida”[9]. La ley 100 de 1993 dispuso en el artículo 4º, como objetivo general del sistema de seguridad social integral, el de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para asegurar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios allí previstas, u otras que se incorporen normativamente en el futuro. Así, según el artículo 7º ídem., el sistema de seguridad social integral garantiza el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta ley. De acuerdo con la regulación legal establecida para el efecto, el servicio será prestado en el marco del sistema de seguridad social integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos en dicha ley[10]. Es esencial en lo relacionado con el sistema de seguridad social en salud, pero frente al sistema general de pensiones sólo tiene esa condición en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones[11]. En cuanto a la seguridad social, como derecho prestacional que es, la Constitución habilitó al Legislador para la configuración del sistema, pero con sujeción a los principios fundamentales determinados en Constitución[12]. Además, la seguridad social es un conjunto de derechos cuya eficacia compromete al Estado, la sociedad, la familia y la persona, quienes gradualmente deben quedar comprometidos en ella[13]; es un servicio público que se presta a través del sistema de seguridad social integral, y cuyo objeto, es alcanzar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, cubriendo las de carácter económico y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta ley. En cuanto hace referencia específica al sistema general de pensiones, tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley que las regula[14], así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. El sistema general de pensiones tiene como característica la obligatoriedad de la afiliación y de efectuar los aportes correspondientes, la libertad del trabajador para seleccionar el régimen pensional al cual quiere vincularse, la posibilidad de traslado previo el cumplimiento de ciertos requisitos, y el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, vejez y de sobrevivientes acumulando cotizaciones en la forma dispuesta por el Legislador[15]. El modelo está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: Régimen solidario de prima media con prestación definida y Régimen de ahorro individual con solidaridad. Atendiendo el principio de universalidad, le corresponde al Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, determinar los mecanismos a través de los cuales garantizará a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones previo el lleno de ciertos requisitos determinados en la misma ley. Fue así como dispuso la obligatoriedad de afiliación al régimen para todos los trabajadores dependientes e independientes y la creación del Fondo de Solidaridad Pensional, con miras a garantizar a los afiliados una pensión mínima y ampliar la cobertura progresivamente a grupos poblacionales que por sus características socio económicas carecen de capacidad contributiva. Es así como a través de la creación del Fondo de Solidaridad Pensional y de Garantía de pensión mínima se busca ampliar la cobertura en pensiones, mediante el subsidio a los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que, por sus características y condiciones socioeconómicas carezcan de los recursos para efectuar la totalidad de los aportes, tales como trabajadores independientes o reempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados, entre otros, en las...

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