C-451-03
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia
C-451/03
COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance respecto de un fallo de
exequibilidad
INVESTIGACION PREVIA-Reserva de las diligencias
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Una vez constituída podrá acceder
directamente al expediente
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Facultad de ejercer derecho de petición
para conocer diligencias previas antes de constituirse
Referencia: expediente D-4329
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 323 de la ley 600 de 2000.
Actor:
Carlos Patiño Ospina
Magistrado
Ponente
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá,
D. C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
l. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Patiño Ospina demandó el articulo 323
de la Ley 600 de 2000. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad. la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el diario oficial No.
44097 de 24 de julio de 2000 y se subraya lo demandado
LEY 600 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO II
TITULO 1
CAP1TULO III
Investigación
previa
"Artículo
323.-Reserva de las diligencias. Durante la
investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del
imputado que rindió versión preliminar tiene derecho a conocerlas y a que se
le expidan copias. "
III. LA DEMANDA
Considera el actor que la disposición
acusada viola el artículo 13 de la Constitución.
En su concepto la norma demandada obedece a
un pensamiento predominante hasta hace poco en el ordenamiento jurídico según
el cual, las facultades de la parte civil dentro del proceso penal se reducían
a perseguir el resarcimiento económico de los perjuicios que le hubiesen sido
causados con el hecho punible.
En los últimos tiempos, continua el
demandante, la doctrina al respecto se ha visto modificada, y en apoyo de su
afirmación cita apartes de las sentencias C-1141 de 2001 y SU-184 de 2001 de
esta Corporación, En dichas sentencias se sostuvo, que la finalidad de la
administración de Justicia es hacer efectivos los derechos materiales de las
personas. Así mismo con respecto a los procedimientos, se dijo que han de
servir para hacer efectivos no sólo el derecho a la reparación de las víctimas
y los perjudicados, sino también el derecho a conocer la rivalidad de los
hechos.
Dentro
de este orden de ideas, sostiene e1 peticionario, ya no tiene cabida la norma
demandada, que establece una discriminación odiosa en contra de la víctima del
delito al negarle a la parte civil el derecho a conocer la marcha de la
investigación preliminar, en tanto que el procesado si tiene derecho a conocer
las diligencias con su apoderado y obtener copias de ellas.
Prosigue su exposición citando la sentencia
C-228 de 2002, en la cual este Tribunal declaró la inexequibilidad parcial del
articulo 47 de la ley 600 de 2000, en cuanto a las restricciones que existían
al derecho de la Constitución de parte civil en tanto no se dictara resolución
de apertura de la instrucción. Estima además el actor que el articulo 323 del
CPP es de la misma estirpe que aquella norma, y que por tanto, ésta también ha
de ser declarada inexequible, a fin de unificar la normatividad.
Advierte
de otra parte, que de no declararse inexequible la norma demandada, se haría
imposible materializar el derecho de intervención dentro del proceso penal del
ofendido en condición de igualdad con respecto al procesado, dispuesto en la
Sentencia C-228 de 2002. Lo anterior por cuanto tal igualdad no ocurriría
durante la etapa de investigación preliminar, y siendo ello así, el artículo
demandado desconocería el derecho de la Parte Civil a ser tratada en igualdad
de condiciones con respecto al procesado, durante la investigación previa. Ello
violaría el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Así es como solicita se declare inexequible
la norma demandada, y acogiendo el principio rector del artículo 14 de Código
de Procedimiento Penal, la reserva de la investigación sólo rija para quienes
no sean sujetos procesales.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
La ciudadana Ana Lucia Gutiérrez Guingue,
actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino
para defender la constitucionalidad de la norma demandada.
Tras
hacer un recuento de los términos de la demanda, inicia señalando que el cargo
de inconstitucionalidad de la norma demandada se fundamenta en una mala
interpretación del precepto demandado. Para la interviniente, la reserva a la
que se halla sometida la etapa preprocesal de la investigación previa, se
encuentra fundamentada en los artículos 74 y 228 de la Constitución Nacional.
En ellos se consagra el derecho que asiste a las personas a acceder a los
documentos públicos salvo en los casos que establezca la ley. Así mismo, las
actuaciones de las autoridades judiciales son públicas salvo las exceptuadas
por la ley.
Acto seguido, plantea la ciudadana, que la
etapa de investigación preliminar requiere una conservación adecuada de la
reserva, como medida protectora del interés general, la recta administración de
justicia y la dignidad del imputado. La reserva se encuentra justificada por la
necesidad de asegurar el éxito de las tareas de indagación, la efectividad de
la presunción de inocencia y la protección a la intimidad. Son ellas garantías
para la vigencia de un orden justo y respetuoso de los Derechos Humanos.
Para ilustrar su posición menciona las
sentencias T- 444 de 1992 y C- 475 de 1997 de esta Corporación y transcribe
fragmentos de los cuales colige consecuencias armónicas con su argumentación.
Continua
su exposición la interviniente señalando que de la reserva contenida en la
norma demandada no se desprende una violación de derechos a la parte civil ni
tampoco a las víctimas de los delitos, dado que tales derechos se encuentran
protegidos por otros preceptos de la normatividad vigente.
Tras indicar lo anterior, considera la interviniente
que la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, no produciría la
protección de la parte civil frente a la reserva de la investigación, sino que
traería otras consecuencias; la de eliminar la reserva de la investigación
previa, de declararse inexequible la totalidad de la disposición, o dejar
desprotegido al imputado, si se declara inexequible la segunda parte de la
disposición.
Continuando con su argumentación, señala
que no le asiste razón al demandante cuando afirma que el artículo impugnado
establece una discriminación en contra de la víctima, al negarle el
conocimiento de la marcha de la investigación pre1iminar. Estima la ciudadana
que en ninguna parte del precepto demandado se vulnera e1 artículo 13 de
Constitución, por cuanto no se desconoce en la norma el derecho que le asiste a
los demás participantes de la etapa procesal a acceder en defensa de sus
derechos e intereses.
Procede
a transcribir los artículos 30 y 47 del CPP, (Ley 600 de 2000) y realiza un
análisis de la Sentencia C-228 de 2002 de esta Corporación. Considera que a
partir de lo previsto en el fallo citado, es la propia Corte la que ha señalado
que las víctimas y los perjudicados tienen acceso al expediente a partir del
momento en que se constituyen en parte civil. Mas de no ser esta la
circunstancia, continúa su exposición la interviniente, pueden recurrir al
procedimiento consagrado en el artículo 30 del CPP. A continuación transcribe
un amplio aparte de la jurisprudencia citada, en el cual se señala como los
derechos a la verdad a la justicia y a la reparación económica dependen de la
intervención activa de la parte civil durante la investigación previa.
Así es como, en el sentir de la ciudadana, la
protección de tales derechos se encuentra preservada con la constitución en
parte Civil del ofendido, aun antes de la apertura de la instrucción, o
conforme a lo establecido en el articulo 30 del CPP.
Para concluir su argumento, la
interviniente señala, que la norma acusada no contiene restricción alguna a la
parte civil ni a ningún otro interviniente, dados los dos mecanismos antes
descritos.
Es así como concluye su exposición
solicitando se desestimen las pretensiones de1 accionante y en consecuencia se
dec1are la exequilidad de la norma demandada.
2. Intervención de la Academia Colombiana
de jurisprudencia.
El
ciudadano Jorge Enrique Valencia en su calidad de académico de número de la
academia colombiana de jurisprudencia, interviene considerando que le asiste
razón al demandante en su petición de inexequibilidad de la norma demandada.
Comienza a rendir su concepto señalando que ciertamente el artículo 323 del CPP
consagra el principio de reserva de las diligencias durante la investigación
previa, con la excepción en favor del imputado y su defensor.
Continúa poniendo de presente, como la
esencia de la disposición es garantizar los derechos de defensa y contradicción
al imputado. conminándolo a través del juramento a guardar la reserva sobre las
diligencias. Sin embargo, sostiene el académico, lo que se encuentra mal es que
se le nieguen los mismos derechos a la parte civil en su calidad de
interviniente dentro del proceso, y así se le condene al ostracismo.
Señala como la doctrina considera que el
principio constitucional de igualdad ante la ley ha de propugnar por el
establecimiento de condiciones reales de equilibrio entre los sujetos
procesales. Y en este orden de ideas la Corte al decidir la inexequibilidad
parcial del art. 47 de la Ley 600 de 2000, al parecer del
académico, borra los privilegios de un sujeto procesal frente a los demás
ciudadanos al levantar la restricción al derecho de constitución de la parte
civil en tanto no se dictara resolución de apertura de instrucción,
Así es como considera la academia que de ser consecuente la Corte
con sus precedentes, ha de declarar inexequible la norma demandada, y en
consecuencia, solicita a este tribunal que se acojan las pretensiones del
demandante, disponiendo que la reserva de la investigación no opere para la
parte civil, y que rija únicamente para quienes carezcan del carácter de
sujetos procésales
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General Edgardo José Maya Villazón, en concepto
No. 3110 recibido el 13 de diciembre de 2002, solicita a la Corte declarar la
exequibilidad condicionada del art 323 de la ley 600 de 2002. Inicia su
argumentación el Ministerio Publico situando e1 prob1ema jurídico, que a su
juicio es estab1ecer si se vu1nera o no e1 principio de igualdad al no
permitirle a la víctima o perjudicado de un delito acceder al expediente
durante la investigación previa.
Aclara previamente que con respecto al
mismo cargo ahora formulado fue acusado el artículo 321 del anterior código de
procedimiento penal, el cual fue reproducido por el artículo 323 de la ley 600
de 2000. En su análisis en la Sentencia C-1711 de 2000 la Corte encontró que el
cargo de vulneración del derecho de igualdad respecto a la restricción de
acceder al expediente por parte de la víctima durante la etapa de investigación
previa, no se encontraba fundado pues el querellante o el denunciante podía
aportar las pruebas que estime conducentes, pedir la revocación de la
resolución inhibitoria y apelar de ella ante el respectivo superior.
Considera entonces el concepto señalando, que por la identidad entre
las normas y el pronunciamiento de la Corte podría considerarse que existe cosa
juzgada material. Con base en la situación anterior comienza a dilucidar el
Procurador, la existencia o no de la cosa juzgada material. Así es como plantea
a través de su argumentación la existencia de dos momentos doctrinarios en la
concepción del rol de la parte civil. En el primer momento se analizó la
acusación a la luz de la concepción doctrinaria entonces vigente, la cual
consideraba que a la parte civil solo asistía el derecho que persigue la
indemnización reparatoria del daño causado con el delito. Tal carácter en la
actividad de parte civil había sido reconocido por la Corte Constitucional en
las sentencias C-293 de 1995, C-475 de 1997, y T-803 de 1998 entre otras.
Mas, posteriormente dicha concepción
doctrinaria se ha visto modificada, específicamente a partir de la sentencia
C228 de 2002, en la cual se amplio la comprensión de la participación de la
víctima en el proceso penal a tres aspectos: el derecho a la verdad; el derecho
a que se haga justicia; y el derecho a la reparación del daño a través de una
compensación económica.
Prosigue su argumentación el representante
del ministerio público, considerando que el cambio de la doctrina se ha dado en
el seno de un proceso de integración de la normatividad nacional a las
disposiciones del sistema Interamericano, que contempla una protección de los
derechos de las víctimas mas allá de la simple reparación económica. De la
misma manera considera el representante del ministerio público que se recoge
con este giro doctrinal la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Así es como la sentencia en comento ha creado un nuevo
escenario en el cual se dan dos situaciones: "no existe reserva para
acceder al expediente para quien se haya constituido en parte civil durante la
investigación previa y [...] si no se ha constituido en parte civil, el acceso
al expediente es reservada, lo cual no obsta para que se ejerza el derecho de
petición, conforme a lo estipulado en le artículo 30”
De estas consideraciones colige que la sentencia C-228 de 2002
incidió directamente en el sentido de la reserva de la investigación previa, en
cuanto hace referencia a la víctima o perjudicado. Con base en ello, solicita a
la Corte que declare la exequibilidad condicionada del artículo 323 del Código
de Procedimiento Penal, bajo el entendido de que una vez haya sido constituida
la parte civil, esta podrá acceder directamente al expediente, y cuando no se
haya adquirido tal condición se podrá acceder al expediente mediante el
ejercicio del derecho de petición al que hace referencia el artículo 30 del
CPP.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de
la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad
del artículo 323 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, ya que
se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace
parte de una ley de la República.
Estudio de la eventual cosa juzgada material.
2- La Vista Fiscal plantea la posibilidad
de que en el presente caso exista cosa juzgada material, en la medida en que la
sentencia C-1711 de 2000 analizó un contenido normativo igual, cuando declaró
exequible el artículo 321 del anterior estatuto procesal penal (decreto 2700 de
1991). Entra pues la Corte a estudiar este tema, para lo cual comenzará por
mostrar si el contenido normativo estudiado en la citada sentencia es igual al
demandado en la presente oportunidad.
3- El artículo 321 del decreto 2700 de
1991, declarado exequible por la sentencia C-1711 de 2000, señala que “durante
la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del
imputado que rindió versión preliminar tiene derecho a conocerlas y a que se le
expidan copias.” Por su parte, el artículo 323 de la Ley 600 de 2000,
demandado en la presente oportunidad, establece que “durante la
investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del
imputado que rindió versión preliminar tiene derecho a conocerlas y a que se le
expidan copias." Los contenidos normativos son entonces idénticos, por
lo que debe esta Corte analizar si existe o no cosa juzgada material, que
obligue a estarse lo resuelto en la citada sentencia C-1711 de 2000. Para
resolver ese interrogante, esta Corporación recordará brevemente su doctrina
sobre el alcance de la cosa juzgada material.
4- La sentencia C-311 de 2002, MP Manuel
José Cepeda Espinosa, clarificó los alcances de la cosa juzgada material de un
fallo de exequibilidad, precisando que en esos casos, el fallo anterior es un
precedente, que amerita obviamente respeto, pero que no implica que
obligatoriamente la Corte deba estarse a lo resuelto en el caso anterior. Dijo
entonces la Corte:
“El fallo
anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas
opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de
exequibilidad. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la
preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la
seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores,
principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente
desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. En esta primera opción la
Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de
ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma
demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones
poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la
Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la
continuidad de eventuales errores. También puede la Corte llegar a la misma
conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En
conclusión, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de
exequibilidad son específicos y no se asimilan a los del derecho procesal
general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un
sistema de tradición romano germánica, son los propios del proceso
constitucional y responden a la interpretación de una Constitución viviente
(Fundamento 4º).[1]”
5- Conforme a lo anterior, el hecho de que
la Corte haya declarado la exequibilidad del artículo 321 del decreto 2700 de
1991, no impide que esta Corporación pueda pronunciarse sobre el mismo
contenido normativo, incorporado ahora en el artículo 323 del nuevo estatuto procesal
penal, no sólo porque se trata de dos disposiciones formalmente distintas, sino
además porque, como bien lo destaca la Vista Fiscal, en los últimos años, esta
Corte modificó su doctrina sobre los derechos de las víctimas en el proceso
penal[2].
Habiendo sido variada la jurisprudencia relativa a los derechos de las víctimas
y al significado de la parte civil con posterioridad a la sentencia C-1711 de
2000, es natural que la Corte pueda llegar a otras conclusiones sobre la
constitucionalidad del contenido normativo impugnado. Entra pues la Corte a
examinar la demanda dirigida contra la disposición acusada.
El asunto material bajo revisión.
6- El actor considera que, conforme a la
nueva doctrina constitucional, la disposición acusada discrimina a las víctimas
y afecta sus derechos, pues no permite a la parte civil conocer las diligencias
previas. Esta postura es respaldada por uno de los intervinientes y por la
Vista Fiscal, que solicitan que la Corte condicione la constitucionalidad de la
disposición impugnada, a fin de que la reserva de la investigación previa no
rija para la parte civil. Por el contrario, otra interviniente considera que el
precepto acusado se ajusta a la Carta, pues no limita desproporcionadamente los
derechos de la parte civil y de las víctimas, ya que éstos pueden conocer por
otras vías el alcance de la investigación previa.
El problema que plantea la demanda es
entonces si afecta o no los derechos de las víctimas y de la parte civil que la
investigación previa sea reservada y sólo pueda conocerla el defensor del
imputado que rindió versión preliminar.
7- La Corte considera que no se necesitan
mayores elucubraciones para concluir que, conforme a la doctrina desarrollada
por las sentencias C-228 de 2002 y C-004 de 2003, entre otras, los cargos del
actor están llamados a prosperar. En esas sentencias la Corte precisó que las
víctimas de los delitos tienen derecho a la verdad, a la justicia y a la
reparación. Por ello, específicamente consideró que si bien la ley podía
establecer la reserva de la investigación previa, a fin de proteger la eficacia
de la justicia, así como los derechos a la intimidad y el buen nombre del imputado,
sin embargo no podía excluir a la parte civil, pues estaría afectando
desproporcionadamente los derechos de las víctimas. Dijo al respecto la
sentencia C-228 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre
Lynett:
“Se ha justificado la reserva durante la
etapa de investigación previa por el interés de proteger la información que se
recoja durante esta etapa. Sin embargo, dado que la investigación previa tiene
como finalidad determinar si el hecho punible ha ocurrido o no, si la conducta es
típica o no, si la acción penal no ha prescrito aún, si se requiere querella
para iniciar la acción penal, si el querellante está legitimado o no para
iniciar la acción, si existe o no alguna causal excluyente de antijuridicidad o
de culpabilidad (artículo 322, Ley 600 de 2000), no permitirle a la parte civil
actuar durante esta etapa o exigir que el acceso al expediente sólo pueda
hacerlo mediante un derecho de petición, puede llevar a conculcar
definitivamente sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Tales limitaciones, por lo tanto, constituyen una afectación grave del derecho
de acceso a la justicia que tiene la víctima de un hecho punible.
Si bien es cierto que la verdad y la
justicia dentro del proceso penal dependen de que la información y las pruebas
recogidas durante la etapa de investigación previa estén libres de injerencias
extrañas o amenazas, no obstante el interés de protegerlas no puede llegar al
punto de conculcar los derechos del procesado[3]
o de la parte civil, especialmente, cuando existen mecanismos a través de los
cuales se puede proteger la integridad del expediente y de la información
recogida de posibles intentos por difundirla o destruirla, tales como el
establecimiento de sanciones penales, o de otro tipo, a quienes violen la
reserva del sumario, o destruyan pruebas, sin menoscabar los derechos de los
intervinientes dentro del proceso penal.
Además, ya que los derechos de la parte
civil no están fundados exclusivamente en un interés patrimonial, sus derechos
a la verdad y a la justicia justifican plenamente que la parte civil pueda
intervenir en la etapa de investigación previa (Fundamento 6.4).”
Con esos criterios, esa sentencia C-228 de
2002 declaró la inexequibilidad de la expresión “a partir de la resolución
de apertura de instrucción” del artículo 47 de la Ley 600 de 2000, pues
consideró que la ley no podía excluir a la parte civil de la investigación
previa. Esto significa que ese artículo quedó del siguiente tenor: “La
constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse
en cualquier momento”. Igualmente, esa sentencia condicionó la
constitucionalidad del artículo 30 de esa misma ley, que regula el acceso al
expediente y el aporte de pruebas por el perjudicado, y establece que “la
víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de petición
ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer
solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas”. La Corte declaró
exequible esa disposición pero en el entendido de que “las víctimas o los
perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder
directamente al expediente”.
8- Como bien lo señala el actor, las
anteriores consideraciones son perfectamente aplicables al presente caso, por
cuanto el problema del artículo 323 del Código de Procedimiento Penal es que
parece excluir a las víctimas o perjudicados del conocimiento de la
investigación previa. Conforme a la doctrina constitucional anteriormente
reseñada, bien puede la ley establecer la reserva de esa investigación previa,
a fin de proteger la eficacia de la justicia, así como los derechos a la
intimidad y el buen nombre del imputado. Igualmente, bien puede la ley
establecer ciertos requisitos para resguardar esa reserva del sumario, y por
ello puede exigir ciertos requisitos para que los perjudicados y las víctimas
puedan conocer el desarrollo de las investigaciones, tal y como lo establece el
artículo 48 del estatuto procesal penal, que señala que el apoderado “podrá
conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado
del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida”. Pero la ley
no puede llegar a excluir a las víctimas y perjudicados de esa fase, pues
afectaría desproporcionadamente sus derechos constitucionales a la verdad, a la
justicia y a la reparación. Por ello resulta ineludible condicionar la
exequibilidad de esa disposición, a fin de precisar que una vez haya sido
constituida la parte civil, ésta podrá acceder directamente al expediente. Y
como es obvio, de conformidad el artículo 30 del CPP, cuando la víctima o el
perjudicado no se hayan constituido en parte civil, podrán ejercer el derecho
de petición al que hace referencia dicha disposición.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el artículo 323 del
Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido de que una vez haya sido
constituida la parte civil, ésta podrá acceder directamente al expediente.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto a
la Sentencia C-451/03
PRECEDENTE JUDICIAL EN SISTEMA JURIDICO
COLOMBIANO-Cortes se
pueden separar de sus propios fallos (Aclaración de voto)
SISTEMA JURIDICO COLOMBIANO-No es un sistema de precedentes sino de
derecho legislado (Aclaración de voto)
PRECEDENTE JUDICIAL EN SISTEMA AMERICANO Y
EN SISTEMA INGLES-Cortes
no están atadas (Aclaración de voto)
JURISPRUDENCIA-Interrogantes (Aclaración de voto)
JURISPRUDENCIA-Posiciones acerca de si es o no fuente del derecho
(Aclaración de voto)
JURISPRUDENCIA-Criterios acerca de si es creadora o no del derecho
(Aclaración de voto)
JURISPRUDENCIA-Importancia respecto de otras fuentes jurídicas
(Aclaración de voto)
JURISPRUDENCIA-Obligatoriedad/SISTEMA JURIDICO COLOMBIANO-Para
que haya jurisprudencia requiere por lo menos tres decisiones sobre el mismo
punto del derecho (Aclaración e voto)
JURISPRUDENCIA-Casos en los cuales deja de ser fuente del derecho
(Aclaración de voto)
Es importante señalar que, habiéndose producido el
número suficiente de decisiones que le dan el valor de fuente del derecho, es
posible que la jurisprudencia deje de ser fuente del derecho y esto sucede
cuando se producen decisiones distintas o contrarias a la jurisprudencia
anterior. En ese caso, la jurisprudencia deja de ser obligatoria, aun en los
sistemas donde la jurisprudencia es obligatoria.
JURISPRUDENCIA-Efectos de la modificación (Aclaración de voto)
JURISPRUDENCIA-Carácter dado por el legislador (Aclaración de voto)
JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley (Aclaración de
voto)
PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley
(Aclaración de voto)
FUNCION LEGISLATIVA-Desarrollo inmediato de la Constitución/FUNCION
EJECUTIVA Y JURISDICCIONAL-Desarrollo mediato de la Constitución e
inmediato de la ley (Aclaración de voto)
JURISPRUDENCIA-Criterio auxiliar (Aclaración de voto)
JURISPRUDENCIA-Como fuente del derecho solo constituye doctrina
probable (Aclaración de voto)
JURISPRUDENCIA-Cambio por intervención de conjuez (Aclaración de
voto)
CONJUECES-Libertad de conciencia para proferir su voto con
entera libertad (Aclaración de voto)
JURISPRUDENCIA-Cambio en organización plural es de la Corporación no
de los Magistrados o el Conjuez (Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-4329
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 323 de la Ley 600 de 2000.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Con todo el respeto que me
merece la mayoría de la Corporación, me permito consignar las razones de mi
aclaración de voto, en relación con el tema del estudio de la eventual cosa
juzgada material en el numeral cuarto de las consideraciones y fundamentos de
la sentencia.
Para explicar mi desacuerdo es necesario mencionar los
temas centrales que tienen incidencia en la decisión que se analiza.
A.
La situación de hecho que se presenta cuando interviene un conjuez en una
Corporación Plural.
B.
El valor del precedente judicial.
C.
La igualdad.
Comenzare el estudio por el segundo de estos
elementos:
El valor del precedente judicial
1.
En mi sentir se mezclan
temas que deben mantenerse separados como son: a) respeto de las Supremas
Cortes a su propio precedente judicial, del respeto del precedente por los
jueces que se encuentran funcionalmente (no jerárquicamente) por debajo de los
máximos órganos judiciales.
2.
En relación con el tema
de si las Cortes Supremas quedan o no ligadas por su precedente judicial es
claro que en nuestro sistema jurídico las Cortes se pueden separar de su
precedente. No sobra recordar que nuestro sistema de derecho no es un sistema
de precedentes, como el sistema norteamericano o el sistema inglés, sino de
derecho legislado. Ni siquiera en esos dos sistemas jurídicos (inglés y
americano), las Cortes Supremas quedan ligadas a su propio precedente, pues no
son obligatorios para el Tribunal Supremo de Estados Unidos ni del Reino Unido;
en el caso de los Estados Unidos la Corte Suprema Federal, ha declarado en
muchas oportunidades que no está obligada a seguir sus propios precedentes y en
el caso del Reino Unido, el máximo tribunal judicial de ese país, que es la
Cámara de los Lores, si bien declaró en 1898 que ella estaba obligada a
respetar sus propios precedentes, el día 26 de julio de 1966 declaró que de ahí
en adelante no quedaría sujeta a sus propios precedentes, por lo que se volvió
a la situación existente antes de 1898.
Como se puede observar ni siquiera en los
sistemas jurídicos de precedentes, cuyos dos paradigmas son la Cámara de los
Lores del Reino Unido y la Corte Suprema Federal de Estados Unidos, están hoy
en día atados a sus propios precedentes y si ésto sucede en esos sistemas
jurídicos, con mayor razón nuestras Supremas Cortes pueden apartarse de sus
propios fallos.
3.
El problema de los
fallos de las Supremas Cortes y cuándo éstos deben ser seguidos o no por los
jueces en casos análogos, debe distinguirse claramente del anterior y plantea
el problema de la jurisprudencia como fuente del derecho y su valor para los
jueces.
La existencia de la jurisprudencia trae una
serie de interrogantes cuyos principales aspectos son los siguientes:
a.
Si la jurisprudencia es
o no fuente del derecho.
b.
Si es creadora o no del
derecho
c.
Su importancia respecto
de otras fuentes jurídicas
d.
La obligatoriedad de la
jurisprudencia
e.
El cambio de la
jurisprudencia
f.
La unificación de la
jurisprudencia
a.
Si la
jurisprudencia es o no fuente del derecho. Más exactamente, si es o no fuente general del
derecho. Sobre este tema hay por lo menos tres posiciones: las que sostienen
que la jurisprudencia nunca es fuente del derecho, según esta concepción el
juez se limita a la aplicación de la ley (ley en sentido amplio) y en
consecuencia la fuente del derecho es siempre la ley; la segunda posición es la
de quienes sostienen que la jurisprudencia es siempre fuente general del
derecho, y la tercera la de quienes sostienen que la jurisprudencia es a veces
fuente general del derecho.
Quienes acogen esta última posición
distinguen entre los casos previstos por la ley y los casos no previstos por
ella, para concluir que en el primer evento no es fuente y en el segundo si,
pues al no existir ley que lo regule y existiendo, por otro lado, el deber que
tiene el juez de fallar, el juez crea la norma y la jurisprudencia es fuente de
derecho.
b.
Si es creadora o
no del derecho. La
jurisprudencia crea o declara el derecho. Este problema está íntimamente ligado
al anterior y respecto de él existen por lo menos los siguientes criterios: El
primero, que sostiene que la jurisprudencia y más exactamente la sentencia es
siempre declarativa, ya que el juez no hace más que declarar en el fallo lo que
ya está en la ley; la segunda, que sostiene que la jurisprudencia es siempre
creadora del derecho, pues siempre aporta elementos nuevos a los ya
establecidos en la ley y en el peor de los casos creará cuando menos la cosa
juzgada, que no contenía la ley; y la tercera posición que sostiene que la
jurisprudencia es creadora, sólo cuando el juez llena una laguna de la
legislación.
c.
Su importancia
respecto de otras fuentes jurídicas. El tercer problema está íntimamente ligado a la
diferencia entre los regímenes jurídicos predominantemente legislados y los
regímenes de precedente (o Common Law). En los primeros, la ley (en sentido
amplio, incluida la constitución) es la principal fuente del derecho y la
jurisprudencia es una fuente subordinada a la ley; en los sistemas de
precedente la jurisprudencia es fuente general del derecho.
d.
La
obligatoriedad de la jurisprudencia. El problema a resolver es si la jurisprudencia de
los altos tribunales es obligatoria para los jueces cuando les toque fallar
casos análogos.
Para resolver este interrogante hay que
referirlo a una época y un país determinado, ya que puede variar de un país a
otro, e incluso dentro de un mismo Estado, en épocas diversas.
Sobre este tema se pueden presentar dos
soluciones: que el precedente judicial no sea obligatorio, cuando se trate de
resolver casos similares; o segundo, que sea obligatorio; bien porque lo
establezca la ley, o porque haya surgido de una verdadera costumbre judicial,
como sucede en el Common Law. Es importante señalar que cada sistema jurídico
determina cuando la jurisprudencia es fuente del derecho y si es obligatoria o
no.
En ciertos sistemas jurídicos se requiere,
para que haya jurisprudencia, que haya más de una decisión sobre el mismo punto
del derecho; por ejemplo, en el caso de Colombia, por lo menos 3 decisiones (en
el caso de México se requieren cinco decisiones); de tal manera que una decisión
o dos decisiones no hacen a la jurisprudencia fuente del derecho. En algunos
sistemas jurídicos, como el mexicano, no basta cualquier decisión, exígese
además que se adopten por una cierta mayoría, de modo que las decisiones que no
tengan esa mayoría no pueden contarse dentro de las cinco que constituyen
fuente del derecho.
Es importante señalar que, habiéndose
producido el número suficiente de decisiones que le dan el valor de fuente del
derecho, es posible que la jurisprudencia deje de ser fuente del derecho y esto
sucede cuando se producen decisiones distintas o contrarias a la jurisprudencia
anterior. En ese caso, la jurisprudencia deja de ser obligatoria, aun en los
sistemas donde la jurisprudencia es obligatoria, de manera tal que los jueces de
inferior jerarquía ya no están obligados a seguir la jurisprudencia anterior.
El efecto de una sola jurisprudencia contraria es que deroga la jurisprudencia
anterior y extingue su obligatoriedad general y para restablecer la
jurisprudencia anterior se requieren las mismas condiciones que para establecer
una misma jurisprudencia.
Tema íntimamente ligado con el anterior, es
el de la modificación de la jurisprudencia, ya que una decisión en contra
produce el efecto de derogar la jurisprudencia anterior y de quitarle su
obligatoriedad, pero no crea necesariamente una nueva jurisprudencia, ya que
para que exista la nueva jurisprudencia como fuente del derecho se necesita
observar las mismas reglas establecidas por la ley para su formación, y en el
ejemplo de Colombia se necesitarían por lo menos otras dos decisiones en el
mismo sentido, para tener tres decisiones como mínimo que la constituyan en
fuente del derecho (la primera decisión que interrumpió la jurisprudencia
anterior y otras dos idénticas sobre el mismo punto del derecho).
Según la teoría pura del derecho de Kelsen,
las normas jurídicas tienen más de una interpretación, ya que en realidad
siempre hay un marco interpretativo, con más de una posibilidad y todas ellas
tienen el mismo valor jurídico; el juez puede dentro de la misma ley y sin
salirse de ella acoger una interpretación distinta a la que venía acogiendo;
puede elegir otra de las posibilidades de la ley y de esta forma modificar la
jurisprudencia. Con esto queda resuelto el problema planteado del cambio de la
jurisprudencia.
El otro interrogante es de si la
jurisprudencia es obligatoria o no. Ya hemos visto cómo aun en los casos en que
lo es, su obligatoriedad puede interrumpirse por una decisión en contrario. En
el caso de Colombia es claro que el legislador no la hizo obligatoria, ya que
expresamente le da el carácter de doctrina probable y señala que los jueces
podrán o no aplicarla en casos análogos.
No sobra recordar que por mandato
constitucional, en nuestro país los jueces, para dictar sus providencias, sólo
están sometidos al imperio de la ley (artículo 230 de la Constitución). Esto no
es más que la consagración positiva del principio fundamental del estado de
derecho de la independencia de los jueces. "Esta independencia es producto
histórico de la lucha entre la nobleza y el monarca. La nobleza quería que el
Rey registrase las leyes que expedía ante los jueces y de esa manera tener
seguridad en sus derechos. Poco a poco los jueces se van independizando del
monarca, llegando incluso a proferir fallos contra las decisiones de éste.
La función legislativa es el desarrollo
inmediato de la Constitución. La función ejecutiva y jurisdiccional son
desarrollo mediato de la Constitución e inmediato de la Ley, ejecución de la
Ley. Lo que diferencia estas dos formas de ejecución de la ley, es que en la
rama ejecutiva, el órgano de superior jerarquía puede darle órdenes al de menor
jerarquía (la administración pública es jerarquizada), en cambio, en la rama
jurisdiccional lo típico es precisamente lo contrario: que el órgano de
superior jerarquía (el juez superior), no puede dar órdenes al inferior, no
puede decirle que aplique la ley de tal o cual manera. El juez sólo está atado
a la ley: en el Estado de derecho el juez es independiente en un doble sentido:
en el sentido de que la rama jurisdiccional no está bajo las órdenes de otra
rama del poder público y de que el juez al fallar sólo está atado a la
ley."[4]
Como se ve, por mandato constitucional en nuestro sistema jurídico los jueces
de inferior jerarquía no están sometidos a la jurisprudencia de los jueces de
superior jerarquía. ¿Cuál es entonces el valor de la jurisprudencia en nuestro
sistema jurídico? El propio artículo 230 de la Constitución da la respuesta al
señalar que la jurisprudencia no es más que un criterio auxiliar de la
actividad judicial, de modo que el juez de inferior jerarquía al momento de
fallar estudiará esta jurisprudencia y la acogerá si la encuentra razonable,
pero podrá separarse de ella si la encuentra irracional, ya que no está
obligado a seguirla.
Desde el punto de vista práctico, no es
cierto que cuando la jurisprudencia de las altas cortes no es obligatoria, se
presente una situación de anarquía jurídica, de desigualdad o de inseguridad
jurídica, como paso a demostrarlo:
a)
Porque a pesar de no
ser obligatoria la jurisprudencia, los jueces pueden seguirla voluntariamente;
b)
Porque hay una
tendencia psicológica a hacer lo más fácil, y lo más fácil es seguir la
jurisprudencia de los tribunales superiores; mucho más difícil es la de tener
que pensar o reflexionar para apartarse del precedente;
c)
Porque el sistema
judicial está organizado en instancias y existiendo tribunales de apelación, el
juez de apelación puede revocar la decisión que se ha apartado del precedente y
ajustarla al precedente, y finalmente porque existen ciertos procedimientos que
buscan unificar la jurisprudencia, como es el recurso de casación y con este último
absolvemos también el punto final que habíamos planteado.
En síntesis podemos afirmar que el sistema
jurídico colombiano es diverso a los sistemas de precedente o del Common Law,
que algunos magistrados quisieron extrapolar a nuestro sistema jurídico; que
por mandato constitucional nuestros jueces son independientes y que sólo están
atados a la ley y no al precedente judicial; que el precedente sólo tiene un
criterio auxiliar de la actividad judicial, pero que jamás es obligatorio y que
por mandato legal aún cuando la jurisprudencia se haya constituido en fuente
del derecho, porque existen tres decisiones uniformes sólo constituye doctrina
probable y que tampoco es cierto, desde el punto de vista práctico, que de no
ser obligatoria la jurisprudencia se esté creando un caos jurídico.
La situación de hecho que se presenta cuando
interviene un Conjuez en una Corporación Plural.
El tema del precedente judicial y del respeto de los
máximos órganos judiciales a su propio precedente, se complica mucho más cuando
el cambio jurisprudencial se presenta por la intervención de un Conjuez, con
cuyo voto varía la jurisprudencia.
Lo primero que hay que defender es la libertad de
conciencia del Conjuez, para proferir su voto con entera libertad, ya que sería
un absurdo pretender que el Conjuez no puede votar libremente, sino que debe
votar de manera idéntica a como vota el Magistrado a quien el remplazó.
En segundo lugar no es cierto que la jurisprudencia
cambie por el voto del Conjuez, ya que el Conjuez sólo tiene un voto; cambia
porque los votos de los otros Magistrados sumados a los del Conjuez constituyen
una mayoría que conllevan al cambio de la jurisprudencia. Adicionalmente,
debemos resaltar que los miembros de una organización plural lo que hacen es
prestar su concurso para que la Corporación exprese su voluntad, de manera que
el cambio de jurisprudencia es de la Corporación, en este caso, de la Corte
Suprema de Justicia Sala Laboral y no de los Magistrados en particular y mucho
menos del Conjuez. Por lo anterior, es que considero que el Conjuez tiene el
mismo derecho a la independencia consagrada en el artículo 230 de la
Constitución, que tienen los jueces permanentes.
La igualdad.
El tema de la igualdad, que es uno de los temas más
difíciles del derecho constitucional y de la técnica que utiliza el Tribunal
Constitucional al momento de hacer el control de constitucionalidad, y que es
la base del juicio de razonabilidad o proporcionalidad con que los Tribunales
Constitucionales cotejan la ley frente a la Constitución para declararla
exequible o inexequible (técnica a la cual no puedo referirme ahora y que he
hecho referencia en varios salvamentos de voto: C-673 de 2001, C-810 de 2001,
C-1026 de 2001, C-810 de 2002 y C-888 de 2002), tiene aspectos relevantes que
es necesario estudiar y que no han sido suficientemente analizados en nuestro
contexto jurídico, sobre todo frente al cambio de la legislación.
Para que existiera una igualdad perfecta, absoluta y
aplicable a todas las personas tendríamos que partir del supuesto metodológico
de un sistema jurídico inmutable, que no cambia, pues cada vez que se cambia la
ley y el orden jurídico a si sea en la más mínima medida, el trato es diferente
y la aplicación del derecho también diferente, ya que a quienes se les aplica
la nueva ley se les aplica de una manera distinta, a como se hacen con la ley
anterior. A nadie se le ocurriría, en aras de un trato igual, sostener la
tesis de que la Constitución y las leyes no deben cambiar, pues si cambian el
derecho se estaría aplicando de una manera diversa a como se estaba aplicando
con anterioridad. No hay Constituciones ni leyes perpetuas, por la sencilla
razón de que el derecho es un reflejo de la sociedad y como la sociedad cambia
el derecho que es su reflejo también debe cambiar.
Establecido que la ley debe cambiar y que ese cambio
implica una regulación jurídica diversa y una aplicación del derecho diversa,
se hace necesario dilucidar qué es lo que deben esperar los ciudadanos de los
jueces en la aplicación de la ley, cuando aún la ley no ha cambiado?. Lo
primero que hay que afirmar es que frente a la Constitución no hay una única
ley correcta, ya que hay varias posibilidades de leyes “correctas” (o ajustadas
a la Constitución) y esto es lo que explica que la ley modificada puede estar
ajustada a la Constitución y estarlo también la ley que lo modifica, de modo
que es constitucional la ley anterior, como lo es también la nueva ley.
Así como no hay una sola ley ajustada a la Constitución,
tampoco existe una sola sentencia judicial ajustada a la ley, ya que puede
existir frente a la misma ley más de una posibilidad de sentencia judicial.
Esta es una consecuencia de la diferencia existente en la filosofía del derecho
entre norma y sentidos normativos, ya que una norma puede tener más de un
sentido normativo. Este concepto filosófico coincide con la posición de Hans
Kelsen que concibe la interpretación jurídica, como un marco donde cabe más de
una interpretación de la norma jurídica siendo todas las interpretaciones
existentes dentro de ese marco del mismo valor jurídico. Puede entonces el
juez dentro de ese marco dictar distintas sentencias igualmente correctas desde
el punto de vista jurídico; lo único que no puede hacer el juez es salirse de
ese marco, pero todas las decisiones que adopte dentro del marco están
ajustadas a derecho.
Teniendo claro ese supuesto metodológico de que no
existe una única sentencia judicial correcta, lo que los ciudadanos pueden
exigir de los jueces es que no se salgan de ese marco, pero lo que no pueden es
impedir que el juez se mueva dentro del marco. El concepto de decisión
judicial probable y de predicibilidad de las decisiones judiciales, hay que
analizarlo dentro de este contexto, de modo que lo predecible no es una
sentencia única sino las posibilidades de sentencia que existen dentro del
marco. A los jueces lo único que se les puede exigir en sus sentencias es que
se mantengan dentro del marco, pero a lo que no se les puede obligar es que a
dentro del marco tengan una única solución, ya que eso choca contra la realidad
de que las normas tienen más de un sentido normativo.
Teniendo claro los fundamentos expuestos, es que
podemos entender que aunque la ley no cambie puede cambiar la interpretación de
los jueces, ya que ahora la norma se aplica en otro de sus sentidos normativos;
el nuevo sentido que el juez encuentra en ese momento y en esas circunstancias
acorde con la norma que aplica y cuando esto sucede los jueces no han violado
la ley ni la Constitución y su sentencia no constituye ninguna vía de hecho ni
se ha violado la igualdad.
Síntesis.
Como quiera que en nuestro sistema jurídico no existe
un sistema constitucional de precedentes judiciales; como quiera que los
conjueces son autónomos, como quiera que la igualdad no impide cambiar la
Constitución y la ley y, como quiera que en el derecho no hay ni una única ley
constitucional ni una única sentencia “correcta” que nos separamos de la
decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
[1]
En el mismo sentido, ver aclaración de voto de Rodrigo Uprimny a la sentencia
C-1216 de 2001.
[2]
Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-033 de2003, C-04 de2003, C-228
de 2002 y T-1267 de 2001.
[3]
Corte Constitucional, SU-620 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell. La Corte
tuteló los derechos al debido proceso y al derecho de defensa de los posibles
autores o partícipes de un hecho ilícito dentro del proceso fiscal a quienes se
les prohibía acceder al sumario por cuando esa etapa estaba reservada.
[4]
Jaime Araújo Rentería, Teoría de la Constitución, Editorial Ecoe, Pag. 113.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.