C-451-99
Sentencia C-451/99
Sentencia
C-451/99
SENTENCIA
INHIBITORIA POR NORMA SUBROGADA/SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Reclamos de estratificación
El artículo 123
del Decreto 2150 de 1995, mantiene los contenidos normativos básicos del
artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y extiende su alcance a otras situaciones
jurídicas relacionadas con dicho asunto, además de que amplía la regulación,
con sanciones a las empresas que omitan hacer efectivo el silencio
administrativo positivo, lo que determina a la Corte a emitir una decisión
inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al
haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien, no puede perderse de vista que, si bien el artículo 104 de la
aludida Ley 142 regula una situación diferente a la prevista en el artículo 158
subrogado, el cargo de inconstitucionalidad planteado respecto de esa norma,
cual es la no aplicación del extensión del silencio administrativo a los
reclamos por estratificación está vinculado a la existencia previa del
artículo 158 de Ley en mención, por lo que al haber desaparecido éste del mundo
jurídico con la subrogación ya mencionada, resulta improcedente realizar un
análisis del mismo al configurarse una ausencia de cargo de la violación, que
obliga a esta Sala Plena a emitir de igual modo un pronunciamiento inhibitorio.
A lo anterior se agrega, que el cargo de inconstitucionalidad formulado por el
demandante, está dirigido más a obtener que se adicione el artículo 104
acusado con el establecimiento del silencio administrativo positivo para dichos
reclamos, con base en una supuesta omisión legislativa inconstitucional, lo que
refuerza aún más la inhibición de la Corte para fallar de fondo, toda vez que
en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que en este evento, no
existe norma a examinar y por lo tanto no puede materialmente hacerse la
confrontación con el ordenamiento superior.
Referencia:
Expediente D-2271
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 104 y 158 de la Ley 142 de 1994 “por
la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se
dictan otras disposiciones.”
Actor: José Luis
Pabón Apicella.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO.
Santafé de Bogotá
D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge
Luis Pabón Apicella, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
presentó demanda contra los artículos 104 y 158 de la Ley 142 de 1994 “por la
cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se
dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 11
de diciembre de 1998, se admitió la demanda respecto del artículo 158, se
ordenó fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación,
para efectos de asegurar la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda
al señor Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera el concepto
de rigor y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
Además, se rechazó la demanda en relación con el artículo 104 de la citada
Ley, toda vez que se consideró estaba amparado por una decisión de mérito
adoptada mediante la Sentencia C-252 de 1997.
Sin embargo, en
relación con esta última decisión, la Corte advierte que la citada sentencia
tenía únicamente el alcance de cosa juzgada relativa, toda vez que en la parte
resolutiva de esa providencia se dispuso : “PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES
los artículos 86 numeral 4°, 87 numeral 3°, 89 numeral 1°, 99 numeral 7°, 101,
102, 103 y 104 de la Ley 142 de 1994. Los efectos de la exequibilidad
se limitan al cargo resuelto en la presente sentencia y a las normas de la
Constitución Política que han sido expresamente analizadas.” (cursivas
fuera de texto).
Como quiera que el
cargo de inconstitucionalidad formulado contra la citada disposición en la
presente demanda, es diverso del estudiado y resuelto en la Sentencia C-252/97
y con el fin de garantizar el debido proceso, la economía y celeridad en los
trámites judiciales y la efectividad de las acciones ciudadanas en defensa de
la Constitución, la Sala ha resuelto, no obstante el rechazo parcial de la
demanda por auto del pasado 11 de diciembre, asumir el presente estudio
respecto de ambos artículos demandados, cuales son el 104 y 158 de la Ley 142
de 1994.
En efecto, como lo
ha sostenido la de manera constante e invariable la Corte Suprema de Justicia[1],
al momento de entrar a fallar el juez debe verificar presupuestos esenciales
como son los de la jurisdicción y competencia para decidir, lo que en el
presente asunto condujo a advertir la equivocación en que se incurrió al
rechazar parcialmente la demanda de inconstitucionalidad, error en el que no se
puede persistir al tiempo de entrar a decidir sobre la acción impetrada.
Lo anterior por
cuanto, los principios enunciados permiten afirmar, que la única decisión que
vincula al juez - en este caso, el juez constitucional - es la sentencia que
resuelve de manera definitiva sobre la demanda y por lo mismo, el contenido
equivocado del auto admisorio no puede vincularlo al momento de adoptar su
decisión.
Cumplidos los
trámites y requisitos previstos tanto en la Constitución Política como en el
Decreto 2067 de 1991, en relación con los procesos de constitucionalidad, la
Corporación procede a decidir sobre la presente demanda.
II. LAS
NORMAS ACUSADAS
Conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 41.433 del 11 de julio de 1994, se
transcribe el texto de las disposiciones acusadas en su totalidad:
“Ley 142 de 1994
(julio 11)
“por la cual se establece el régimen de
los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."
(...)
CAPITULO VII
DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA
EMPRESA
(...)
Artículo 104.
Recursos de los usuarios.
Toda persona o grupo de personas podrá solicitar revisión del estrato que se le
asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por el
comité de estratificación en el término de dos meses y las reposiciones por la
superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 158. Del término para responder el recurso.
La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de
quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario
auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá
que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él."
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA.
A juicio del
demandante, las preceptivas legales acusadas quebrantan el artículo 13 de la
Constitución Política.
Para sustentar la
anterior afirmación, manifiesta que la expedición de toda ley debe estar
sometida a una razonabilidad y proporcionalidad en sus disposiciones, para evitar
que se consagren discriminaciones, en claro cumplimiento de los postulados del
artículo 13 superior y de los fines esenciales del Estado social de derecho.
Por ello, considera que las excepciones o restricciones que llegue a establecer
el legislador deben responder a criterios objetivos y razonables, como se
afirma en la sentencia C-269/98 (M.P. : Dra. Carmenza Isaza de Gómez), al
igual que a una "razón constitucional suficiente". De lo contrario la
Corte Constitucional, en ejercicio de su función de guardiana de la integridad
y supremacía de la Carta Política, debe fijar su alcance constitucional, o en
el peor de los casos, declarar su inexequibilidad.
Con base en lo
anterior, el actor cuestiona la existencia de una razón constitucional
suficiente en el artículo 158 de la Ley 142 de 1.994, por establecer en forma
exclusiva la figura del silencio administrativo positivo para los recursos
presentados por los suscriptores o usuarios y no atendidos en tiempo por la
respectiva empresa prestataria de servicios públicos domiciliarios, puesto que
en las quejas y peticiones se ventilan asuntos tan importantes como en los
recursos, más aún, pueden lugar a ellos, lo cual genera una discriminación
carente de justificación razonable y proporcionada, ya que para esas
situaciones “ también debe ser procedente entender que ha sido resuelta
[petición o queja] en forma favorable al interesado que la planteó”.
De igual forma, hace
extensivo el argumento en que sustenta la acusación anterior, para enjuiciar la
constitucionalidad del artículo 104 de la Ley 142 de 1994, por contener en su
concepto, una discriminación irrazonable y desproporcionada, ya que a la
solicitud o petición de revisión del estrato ante el comité de estratificación
del municipio o distrito respectivo y, en especial, al recurso de reposición
que le cabe a la misma ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, no se les aplica la resolución favorable del artículo 158 Ibidem,
lo que en su criterio, tampoco puede estar justificado en la circunstancia de
que la solicitud de revisión del estrato para su resolución sea de la
competencia del mencionado comité, en primera instancia y no de la
correspondiente empresa de servicios públicos domiciliarios.
Para concluir, el
actor sostiene que no se trata de extender por analogía una sanción o castigo
legal a una situación no prevista por la ley, sino de reconocer que la
situación del citado artículo 104 está inmersa en la esencia de la protección
de los derechos de los suscriptores y usuarios de los servicios públicos
domiciliarios pues señala “el nivel de pago y de subsidio solidario del
servicio lo determina el estrato socioeconómico”.
III. INTERVENCION
DE AUTORIDADES PUBLICAS
De conformidad con
el informe de la Secretaría General de esta Corporación, de fecha 29 de enero
de 1999, se presentaron las siguientes intervenciones para sustentar la
constitucionalidad exclusivamente del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por
los motivos ya enunciados en el anterior acápite:
1. Ministerio
de Desarrollo Económico
Mediante apoderado,
el Ministerio de Desarrollo Económico interviene para manifestar que la norma
acusada tiene un carácter general, impersonal y abstracto, además de haber sido
concebida por el legislador con respeto a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, motivos por los cuales no se puede entender, como lo
pretende el demandante, que sea discriminatoria y violatoria del principio de
igualdad. Aceptar que existe esta vulneración, implicaría privar al legislador
de la facultad para determinar los casos en que se configura el silencio
administrativo positivo, ya que según concluye, ”siendo el silencio
administrativo por regla general negativo, tales casos deberían arrastrar
consigo la acusación de inconstitucionalidad, lo cual, de por sí es un
exabrupto jurídico”.
2. Ministerio
de Comunicaciones.
De igual manera, la
Ministra de Comunicaciones participa en el presente proceso, para señalar que
la discusión jurídica planteada está encaminada a determinar si, desde el punto
de vista constitucional y en el campo de los servicios públicos domiciliarios,
el efecto del silencio administrativo tiene que ser por regla general positivo,
de manera que de otorgarse en otro sentido se viole el principio de igualdad.
Así mismo, resalta el hecho de que en la demanda no se denuncia una violación a
la igualdad por un tratamiento discriminatorio entre las personas, sino que la
pretendida desigualdad se predica de una misma persona frente a los efectos
jurídicos que la ley reconoce a instituciones jurídicas diferentes.
Por lo tanto, señala
que, bajo el entendido de que en el derecho administrativo el silencio
administrativo positivo es la excepción y no la regla, deben existir razones
especificas para que el legislador otorgue efectos diferentes a las omisiones o
silencios de la administración, pues de lo contrario, en los casos de
peticiones y quejas con contenido general, podría llegarse a generar normas por
la vía del silencio y aún a la indeterminación normativa, con incertidumbre en
la regla de derecho aplicable. Así las cosas, precisa que si bien para todas
las peticiones ante la administración o los particulares que presten servicios
públicos debe existir respuesta en forma oportuna, resulta desproporcionado que
para todos los casos, la ausencia de respuesta genere en favor del solicitante
el efecto del silencio administrativo positivo.
A continuación, la
interviniente indica que los particulares pueden acudir con fines diferentes a
la administración en el ámbito de los servicios públicos, para presentar
peticiones en interés particular, general o para solicitar informaciones,
formular consultas y quejas o interponer recursos contra las actuaciones de la
misma, las cuales están cobijadas por la obligación general de ser atendidas
conforme a los artículos 23 y 74 superiores, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 01
de 1984, por lo que en atención a la naturaleza jurídica y fáctica de la
actividad que las origina, su trámite debe ser diferente.
Para corroborar lo
anterior, precisa el alcance de cada de una esas figuras así, a través de las
peticiones, el usuario solicita a la empresa un determinado comportamiento
frente a su interés particular o general o una determinada información; por
medio de las quejas, el particular formula un reproche a la empresa,
justificado o no, con el fin de que la empresa asuma una conducta que redunde
en el mejoramiento de la calidad de los servicios que presta; en cambio, los
recursos presuponen la existencia de una actuación explícita o ficta de la
administración que afecta en forma directa e inmediata a un usuario
determinado, el cual ha expresado su inconformidad respecto de dicha actuación
y está pendiente de que se adopte una decisión definitiva respecto de su
solicitud.
En consecuencia, en
algunos casos el recurso no implica la petición para la adopción de una
decisión previa, como expresa se deduce de los artículos 154 y 156 de la Ley
142 de 1994. Esto significa que dicha Ley "no somete la interposición de
recursos a lo que típicamente se denomina en el Decreto Ley 01 de 1994
"vía gubernativa". No obstante, agrega que el operador de los
servicios públicos domiciliarios al decidir en forma que afecte a los usuarios,
debe someterse, en forma previa y plena, a las reglas del debido proceso
consagrado en el artículo 29 superior.
De otro lado, la
funcionaria señala que la protección al núcleo esencial del derecho de petición
no obliga a que las solicitudes sean resueltas en forma positiva, según lo
deduce del mandato del artículo 23 constitucional, por lo tanto concluye, que
no contradice el ordenamiento superior que las solicitudes presentadas por los
usuarios sean tramitadas de acuerdo con el régimen administrativo ordinario, ya
que es a la ley a la que corresponde determinar cuando se configura el silencio
administrativo positivo o negativo, sin que por lo mismo haya lugar a una
vulneración del principio de igualdad, invocado por el actor, en la medida en
que este principio es aplicable respecto de las personas y no de las
instituciones jurídicas, para las cuales los efectos jurídicos pueden ser
distintos.
Por último, el
Ministerio de Comunicaciones argumenta en favor de la improcedencia de los
cargos de la demanda, en la medida en que las razones de inconstitucionalidad
allí aducidas están dirigidas a una complementación legislativa del artículo
158 censurado, a través de una declaratoria de inconstitucionalidad por omisión
legislativa, en su criterio errada, por no tratarse el silencio administrativo
positivo de un derecho constitucional y al no encontrarse tampoco violado el
principio de igualdad, ya que el legislador actuó en forma razonable al
reconocer efectos jurídicos diversos a instituciones que justifican un trato
diferente.
3.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderada, manifiesta que el actor
de manera desacertada, entiende la vigencia del principio a la igualdad en
forma omnímoda, en cuanto espera que éste recaiga sobre la regulación de las
actuaciones de los sujetos y no como lo ordena el artículo 13 constitucional,
con referencia a las situaciones racionalmente iguales o proporcionales en las
que pueden estar ubicados los sujetos, de manera que se pueda lograr entre
ellos una identidad de trato. Tal interpretación, en su concepto, desconoce la
capacidad del legislador de regular genérica y particularmente los
procedimientos que tiene el ciudadano para la defensa de sus derechos,
atendiendo a la naturaleza de los asuntos, por lo cual es razonablemente lógico
que pueda determinar un tratamiento diferente cuando quiera que se trate del
inicio de las actuaciones o los trámites resolutivos, como ocurre con los
recursos. En apoyo de esta tesis, cita un aparte de la sentencia C-058/96
(M.P. : Dr. Jorge Arango Mejía).
Precisa además, que
el silencio administrativo positivo está concebido como mecanismo de defensa de
los derechos de los ciudadanos ante las autoridades administrativas, por lo
cual, en la norma enjuiciada, el legislador lo estableció para la resolución de
recursos interpuestos ante la empresa prestadora del servicio público
domiciliario, a fin de que el usuario pueda acudir ante la jurisdicción
respectiva para que su controversia sea resuelta de forma definitiva. Además,
agrega, que constituyen situaciones diversas el acto administrativo que define
una situación jurídica y el ejercicio de un derecho de petición, así como el
reclamo ante la administración cuando ésta no se ha pronunciado.
En consecuencia,
considera que compete al legislador, de acuerdo con las circunstancias del
momento, señalar la regulación y los procedimientos aplicables a una situación
particular de desventaja del usuario frente a la empresa prestadora del
servicio público domiciliario, lo que le da pie para concluir que “el examen de
constitucionalidad no puede recaer en un escrutinio riguroso de las mejores
alternativas que habría podido tener, teóricamente, el legislador para cumplir
el propósito que tenía en mente, cual es, la protección de los derechos
fundamentales a través de los procedimientos establecidos.”.
4. Superintendencia
de Servicios Públicos.
La apoderada de la
Superintendencia de Servicios Públicos señala que la lectura de las normas debe
realizarse con una lógica elemental que permita alcanzar la razón del
legislador, según lo cual deduce que si en la disposición acusada se citaron en
serie diferenciadora los mencionados conceptos - recursos, peticiones y quejas
-, debe entenderse que éstos son diversos, aun cuando íntimamente relacionados.
No obstante, como quiera que el legislador no se ocupó de realizar esa
clasificación y existiendo una referencia exclusiva de la expresión “recurso”,
en la parte final del artículo 158 de la Ley 142 de 1.994, en aplicación del
artículo 31 del Código Civil sobre interpretación de la ley, debe entenderse
que la operancia del silencio administrativo positivo para el caso especial de
los servicios públicos domiciliarios, es aplicable tanto para peticiones como
para las quejas y recursos, cuando la empresa no los responde dentro del
término de quince días, como señala, lo ha indicado el Consejo de Estado
(Sentencia del 12 de julio de 1.997, expediente 13902).
Lo anterior, habida
cuenta que el citado artículo 31 del Código Civil consagra que “lo favorable u
odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su
interpretación. La extensión que deba dársele a toda ley se determinará por su
genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes”, principios
generales aplicables cuando una disposición legal, como en el presente caso, es
oscura. En este evento, hay que recurrir para su explicación, a la intención o
espíritu manifestados en la norma o en la historia fidedigna de su establecimiento,
en busca de su verdadero sentido, como dice lo expresó la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia del 3 de abril de 1984, (M.P. Dr. L. Fiorillo Porras).
Para finalizar,
estima que la norma acusada no vulnera el mandato del artículo 13 superior, por
cuanto establece derechos propios para situaciones diferentes y para todas las
personas que se encuentren en similares circunstancias.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
A través del
Concepto No. 1749, del 22 de febrero de 1999, el señor Procurador General de la
Nación solicitó a esta Corporación declarar la constitucionalidad del artículo
158 de la Ley 142 de 1994, por las siguientes razones:
En su criterio, el
demandante cuestiona una presunta discriminación con vulneración del derecho a
la igualdad en la norma demandada, por los efectos que allí se señalan a los
recursos, quejas y peticiones. Al respecto, precisa que el legislador en
desarrollo de sus atribuciones, estableció en favor de los suscriptores o
usuarios de los servicios públicos, tres institutos jurídicos que buscan
protegerlos, sin que eso signifique una transgresión a la Carta Política.
Del mismo modo,
recuerda que el legislador tiene la facultad de establecer el régimen jurídico
y tarifario, las competencias y responsabilidades de los prestadores del
servicio, los derechos y deberes de los usuarios, el régimen de protección y
participación en la gestión de los servicios públicos (C.P., artículos 365 y
ss.), dentro de lo cual el usuario deberá contar con una adecuada protección de
sus derechos, lo cual no implica una limitación al legislador para que defina
los respectivos procedimientos en las relaciones con las empresas prestadoras
de esos servicios, siempre que observe las garantías del articulo 29 de la
Carta Política. Tal protección del usuario, según lo indica, se refleja en la
Ley 142 de 1.994 mediante una pluralidad de mecanismos consagrados en los
artículos 2, 3, 11, 45 y ss., 62, 65, 68, 79, 81, 152 y ss.
Para concluir,
manifiesta que la norma atacada fue expedida en ejercicio del marco
constitucional de autorizaciones y prohibiciones al legislador, en desarrollo
de los artículos 365 a 370 superiores, a lo cual añade que, si bien se perciben
errores de técnica legislativa en su redacción, esto no implica un desconocimiento
de la Constitución, dado que la cuestión planteada en la demanda puede
resolverse mediante una interpretación sistemática de la legislación sobre la
materia, esto es con el artículo 41 de Código Contencioso Administrativo, según
el cual, el silencio administrativo positivo opera solamente en los casos
expresamente previstos en la ley y el negativo, como regla general, para evitar
situaciones indefinidas y facultar al administrado a actuar en contra de la
administración, como observa, ocurre en el presente caso.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
De acuerdo con lo
señalado en el numeral 4) del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de
disposiciones que forman parte de una ley expedida por el Congreso de la
República.
2. Fundamentos
de la decisión inhibitoria
En primer término,
la sala debe observar que el Presidente de la República, en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas en el artículo 83 de la Ley 190 de 1995
“por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la
Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la
corrupción administrativa”, expidió el decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995
“por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios,
existentes en la Administración Pública”.
En el Capítulo IX
del mencionado Decreto, referente al Ministerio de Desarrollo Económico, en
particular,a lo que tiene que ver con algunos trámites ante la
Superintendencia de Servicios Públicos, estableció en el artículo 123 lo
siguiente:
“Artículo 123-.
Ambito de aplicación de la figura del Silencio Administrativo Positivo,
contenida en el Artículo 185 (sic) de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el
Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la
Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos
domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones,
quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo
de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de
quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese
término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora
o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja
o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas
siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la
entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o
usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el
peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la
ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes
para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo- Para los
efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de
“Petición”, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas
y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.”. (Subraya y negrilla
fuera del texto original).
Como puede colegirse
de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de
1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la
primera, en las materias allí tratadas, como son las relativas al señalamiento
de un término para responder los recursos, quejas y peticiones propuestos en
razón al contrato de servicios públicos domiciliarios, en quince (15) días
hábiles a partir de la fecha de la presentación. Por otro lado, la figura del
silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista
exclusivamente para los “recursos” que no hubiesen sido resueltos en tiempo, se
amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas
o empresas que prestan servicios públicos.
De manera que el
citado artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, mantiene los contenidos
normativos básicos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y extiende su alcance
a otras situaciones jurídicas relacionadas con dicho asunto, además de que
amplía la regulación, con sanciones a las empresas que omitan hacer efectivo el
silencio administrativo positivo, lo que determina a la Corte a emitir una
decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda
vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento
jurídico vigente [2].
Ahora bien, no puede
perderse de vista que, si bien el artículo 104 de la aludida Ley 142 regula una
situación diferente a la prevista en el artículo 158 subrogado, el cargo de
inconstitucionalidad planteado respecto de esa norma, cual es la no aplicación
del extensión del silencio administrativo a los reclamos por estratificación
está vinculado a la existencia previa del artículo 158 de Ley en mención, por
lo que al haber desaparecido éste del mundo jurídico con la subrogación ya
mencionada, resulta improcedente realizar un análisis del mismo al configurarse
una ausencia de cargo de la violación, que obliga a esta Sala Plena a emitir de
igual modo un pronunciamiento inhibitorio.
A lo anterior se
agrega, que el cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante, está
dirigido más a obtener que se adicione el artículo 104 acusado con el
establecimiento del silencio administrativo positivo para dichos reclamos, con
base en una supuesta omisión legislativa inconstitucional, lo que refuerza aún
más la inhibición de la Corte para fallar de fondo, toda vez que en reiterada
jurisprudencia esta Corporación ha señalado que en este evento, no existe norma
a examinar y por lo tanto no puede materialmente hacerse la confrontación con
el ordenamiento superior. Al respecto, la Corte ha afirmado :
“La acción pública de inconstitucionalidad
si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor
legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente
ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. (...) Lo que se
pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador
al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la
Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que
se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación,
no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no
hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para
conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta.
(Sentencia C-543/96. M.P. : Dr. Carlos Gaviria Díaz)”
“La acción pública
de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jurídica por lo
que en ella no se expresa, sino que tiene lugar únicamente respecto del
contenido normativo de la disposición acusada.” (Sentencia C-073 de 1996. M. P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En consecuencia, la
Corte procederá a declararse inhibida para pronunciar fallo de mérito sobre los
artículos 104 y 158 de la Ley 142 de 1994, por las razones expresadas.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declararse INHIBIDA
para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de los artículos 104 y
158 de la Ley 142 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Ver entre otras, la Sentencia del 1o. de octubre de 1997, Sala de
Casación Civil y Agraria (M.P. : Dr. Jose´Fernando Ramírez Gómez).
[2] Consultar la Sentencia C-471/97, M.P. Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.