C-451-95
Sentencia No. C-451/95
Sentencia
No. C-451/95
HONORARIOS DE ARBITRO-Condición negativa/LAUDO ARBITRAL-Nulidad
Contraído el examen al segundo pago de
honorarios, su regulación legal no vulnera la Constitución. En ejercicio de la
anotada libertad legislativa, podía configurarse la obligación de pagar este
segunda parte de los honorarios sujetándola a una condición negativa, como en
efecto se hizo. Así como respecto del primer pago, se prefirió establecer una
obligación pura y simple de pagar la mitad de los honorarios, en relación con
el segundo, bien podía optarse por contemplar una obligación condicional. En el
presente caso, la determinación legal de los hechos que constituyen la
condición negativa a la que se supedita el pago de la segunda parte de los
honorarios, es razonable si se tiene en cuenta que los mismos configuran
causales objetivas de anulabilidad del laudo. En todo caso, la situación del
primer pago es diferente, ya que éste se cancela con anterioridad a la
sentencia de nulidad del laudo, la cual sólo alcanza a impedir que se configure
el derecho a exigir la segunda parte de los honorarios y es por eso que
únicamente como hecho constitutivo de la condición negativa despliega sus
efectos sobre la obligación referida a dicha porción.
RESPONSABILIDAD
DEL ARBITRO
La firmeza del pago de la primera parte de
los honorarios, corresponde al derecho a la remuneración que tienen los
árbitros, pero ella no es óbice para que los mismos puedan ser condenados
judicialmente a resarcir los perjuicios que su conducta culposa o dolosa - y
por error grave - inflija a las partes.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE
Los árbitros, como autoridades públicas,
deben ceñir su conducta a los postulados de la buena fe. La declaración de
nulidad del laudo, evidencia que de una u otra manera éste viola la ley.
Empero, de la sentencia de nulidad no puede traslucirse necesariamente que los
árbitros obraron de mala fe, asumiendo un comportamiento desleal que desvirtúa
la expectativa legítima que normalmente cabe esperar de una persona encargada
de administrar justicia. La mala fe no puede presumirse. Requiere ser probada e
individualizada.
HONORARIOS DE ARBITRO-Pago en dos contados/PRINCIPIO DE EQUIDAD
La escisión del pago de los honorarios en
dos contados, supeditando el último instalamento al cumplimiento de ciertas
condiciones, traduce un criterio de conveniencia y oportunidad que se
fundamenta en una determinada visión de equilibrio y equidad en la distribución
de los derechos, deberes, cargas y riesgos derivados del pacto arbitral. La
justicia arbitral, por la circunstancia de ser pagada, no se torna inmune a las
causales de nulidad ni las partes que acuden a ella pueden pretender que, por
haber cancelado los honorarios, adquieren el derecho a que se profiera un laudo
exento de todo vicio, como si éste fuese una mercancía y la obligación de los
árbitros la de obtener ese resultado.
REF: Expediente
Nº D-889
Actor: HECTOR
RODRÍGUEZ PIZARRO
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 34 (parcial), 40 (parcial) y 44
(parcial) del Decreto 2279 de 1989 "Por el cual se implementan sistemas de
solución de conflictos entre particulares, y se dictan otras
disposiciones"
Magistrado
Ponente:
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre cuatro
(4) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Aprobado por Acta Nº 44
La Sala Plena de la Corte Constitucional
integrada por su Presidente José Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados
Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio
Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de constitucionalidad contra
los artículos 34 (parcial), 40 (parcial) y 44 (parcial) del Decreto
Legislativo 2279 de 1989 "Por el cual se implementan sistemas de solución
de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones".
I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
Decreto Número 2279 de 1989
(octubre 7)
"Por el
cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se
dictan otras disposiciones"
El Presidente
de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la
Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora en ella establecida,
DECRETA:
(...)
Artículo 34. El laudo se acordará por mayoría de votos
y será firmado por todos los árbitros, aún por quienes hayan salvado el voto y
por el secretario; si alguno se negare, perderá el saldo de los
honorarios que le corresponda, el cual se devolverá a las partes.
(...)
Artículo 40. Vencido el término de los traslados el
tribunal dictará sentencia. En la misma se liquidarán las costas y condenas a
cargo de las partes con arreglo a lo previsto para los procesos civiles.
Cuando prospere
cualquiera de las causales señaladas en los númerales 1,2,3,4,5 y 6 del
artículo 38 de este Decreto, declarará la nulidad del Laudo. En los demás casos
se corregirá o adicionará.
Cuando ninguna de
las causales invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y se
condenará en costas al recurrente.
Si el recurso de
nulidad prospera con fundamento en las causales 2, 4, 5 ó 6 del artículo 38,
los árbitros no tendrán derecho a la segunda mitad de los honorarios.
Parágrafo. De la
ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas
generales.
(...)
Artículo 44. Terminado el proceso, el presidente del
tribunal deberá hacer la liquidación final de los gastos; entregará a los
árbitros y al secretario la segunda mitad de sus honorarios, cubrirá los gastos
pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes.
Los árbitros y el
secretario no tendrán derecho a la segunda mitad de sus honorarios
cuando el tribunal cese en sus funciones por expiración del término fijado para
el proceso o el de su prórroga, sin haberse expedido el laudo.
(Las negrillas corresponden a las
expresiones demandadas)
II. ANTECEDENTES
1. Con base en las facultades
extraordinarias conferidas por el Congreso de la República a través de la Ley
30 de 1987, y oída la Comisión Asesora en ella establecida, el Presidente de la
República expidió el Decreto Ley 2279 de octubre 7 de 1989, publicado en el
Diario Oficial N° 29.012 de octubre 7 de 1989.
2. El 31 de enero de 1995, el ciudadano
HECTOR RODRÍGUEZ PIZARRO, presentó ante la Corte Constitucional demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 34 (parcial), 40 (parcial) y 44
(parcial) del Decreto Ley 2279 de 1989, por considerarlos violatorios de los
artículos 1, 2, 4, 25, 29, 83, 229, 6, 123, 124, 228 y 230 de la C.P.
3. El 3 de mayo de 1995, el apoderado del
Ministerio de Justicia y del Derecho, GONZALO SUAREZ BELTRAN, sometió a
consideración de esta Corporación un memorial dirigido a defender la
constitucionalidad de las normas demandadas.
4. El ciudadano JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY
impugnó los cargos de la demanda mediante escrito presentado ante la Secretaría
General de la Corte Constitucional el día 18 de mayo de 1995.
5. El señor Procurador General de la
Nación, en oficio de mayo 22 de 1995, rindió el concepto de rigor.
III. CARGOS E INTERVENCIONES
Para una mayor claridad expositiva, se
resumirán, en primer término, los cargos que el actor endilga a las normas
acusadas seguidos, cada uno de ellos, de los apartes pertinentes de los
escritos del Ministerio Público, del apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho, y del ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry. Si respecto de un cargo en
particular no se menciona la posición de cualquiera de las intervenciones
mencionadas, ello obedece a que en el respectivo escrito no se encontró el
correlativo argumento.
Primer cargo: Violación de los artículos 1,
4 y 25 de la Constitución Política. Presunta vulneración de la dignidad del
trabajo y de la solidaridad
El trabajo que desempeñan los árbitros y el
secretario de un tribunal de arbitramento los dignifica, y debe generar algún
provecho para las partes y la comunidad. Este supuesto no se da en aquellos
eventos en los cuales el laudo es anulado, o se presentan las causales de
pérdida del 50% de los honorarios. Si así llegare a ocurrir, los árbitros y el
secretario deberían devolver los honorarios percibidos y perder el derecho a
recibir la suma pendiente.
En efecto, según los postulados del Estado
Social de Derecho, a nadie le está permitido lucrarse de su propia culpa. Quien
no ha trabajado en la forma en que la sociedad espera que lo haga, y se
enriquece a costa de tal situación, viola los artículos 25 y 29 de la Carta,
pues, el que accede a la justicia arbitral, tiene derecho a una pronta y
cumplida justicia y al debido proceso; derechos que resultan violados en caso
de ser anulado el laudo. Por este motivo, la nulidad debe tener efectos plenos
y no parciales, como se deriva de las normas acusadas, que permiten la
retención de la mitad de los honorarios por parte de los árbitros y el
secretario, incluso si éstos han actuado en contra de la Constitución y la Ley.
Posición del Procurador General de la
Nación
El actor no advierte que la primera mitad
de los honorarios que perciben los árbitros se justifica ampliamente, a manera
de pago anticipado previsto por la ley, para el impulso de la actuación.
En la eventualidad contemplada por el
artículo 34 del Decreto 2279 de 1989, el laudo ya ha sido proferido pero el
árbitro o el secretario se niegan a firmarlo, lo cual indica que la tarea
encomendada al tribunal de arbitramento ha sido cumplida formalmente aunque no
se haya perfeccionado. El artículo 103 del Código de Procedimiento Civil,
impone a los funcionarios judiciales la obligación de firmar los actos que
profieran, so pena de ser sancionados con una multa que no equivale a la
totalidad de su sueldo, sino a la mitad de un salario mínimo mensual por cada
infracción. Encuentra, el Ministerio Público, una evidente similitud entre lo
establecido para los jueces ordinarios y las previsiones relativas a los
árbitros.
De la misma manera, desconocer la totalidad
de los honorarios de los árbitros en caso de ser anulado el laudo equivaldría a
no considerar "una tarea cumplida de manera equivocada, pero efectivamente
realizada".
Lo anterior se hace igualmente extensible
al evento de ser proferido el laudo arbitral fuera de los términos fijados para
el efecto (artículo 44 del Decreto 2279 de 1989). En efecto, las etapas
procesales se cumplieron - y, por ende, la labor encomendada se realizó -, pero
no dentro de los plazos previstos por la ley. Esta tardanza puede conllevar
para los árbitros "que éstos respondan de manera igual como lo impone el
artículo 40 del Código de Procedimiento Civil a los jueces civiles (...). En
tal virtud podrían verse compelidos, en la hipótesis de su incumplimiento a
responder aún por el dinero recibido como anticipo y por los perjuicios que su
omisión o acción tardía pudieran haber causado a las partes que los
convocaron".
En la vía judicial contemplada por la
legislación procedimental civil para hacer efectiva la responsabilidad
pecuniaria de los árbitros, no opera el automatismo que propone el actor en lo
relativo a la pérdida de la integridad de los honorarios. Por el contrario,
para que operen las sanciones procedentes, los árbitros tendrán la oportunidad
de ser oídos y vencidos en juicio antes de ser condenados, cumpliéndose así las
garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución.
Posición del Ministerio de Justicia y del
Derecho
La solicitud del actor resulta contraria al
derecho fundamental al trabajo. En efecto, la actuación de un tribunal de
arbitramento va mucho más allá de proferir un laudo, "por cuanto es
obligación de los árbitros y del secretario realizar un estudio concienzudo del
conflicto sometido a su decisión, así como el de practicar las pruebas que sean
necesarias para llegar a esclarecer la discrepancia y posteriormente proferir
su laudo. Todos los pasos anteriores a la expedición del laudo implican
estudio, análisis, es decir trabajo".
Posición del ciudadano Jorge Hernán Gil
Echeverry
El artículo 25 de la Constitución Política
otorga una especial protección tanto al trabajo dependiente "como el
independiente en cualquiera de sus modalidades, incluyéndose la prestación
personal de un servicio". Los árbitros dedican su tiempo y sus
conocimientos para resolver el problema que se ha sometido a su jurisdicción,
desempeñando así una labor personal que se compensa mediante una determinada
retribución de carácter pecuniario. La penalización de los árbitros con la
pérdida de la integridad de sus honorarios desconocería la labor personalmente
desarrollada y violaría, por ende, el derecho constitucional al trabajo.
Establecer que los árbitros pierdan la
totalidad de sus honorarios en caso de incumplimiento "rompe el principio
de igualdad frente a los demás jueces, quienes pueden ser morosos o sus
providencias pueden revocarse por el superior, sin que por tal motivo, pierdan
parte de su salario".
Los árbitros, como los jueces, son
responsables civil y penalmente y, por ello, el artículo 40 del Código de
Procedimiento Civil permite la solicitud de una indemnización total y plena por
los perjuicios causados a través del proceso ordinario. Por esta razón, no
puede decirse que el incumplimiento de los deberes por parte de los árbitros
sólo se sanciona con la pérdida del 50% de sus honorarios. De otra parte, el
artículo 40 del Código de Procedimiento Civil contiene sanciones más benignas
que las contempladas por el Decreto 2279 de 1989 - que decreta la pérdida de la
mitad de los honorarios por el simple paso del tiempo -, pues permite el
ejercicio del derecho de defensa a los árbitros antes de ser condenados a una
eventual indemnización de perjuicios.
Segundo cargo: Violación del artículo 83 de
la Constitución Política. Presunto desconocimiento del principio constitucional
del principio de la buena fe
La Constitución Política garantiza a
quienes acuden ante un tribunal de arbitramento, para la resolución de un
determinado conflicto, que la actuación del mismo se sujetará al principio de
buena fe. Lo anterior se traduce en la vinculación de los árbitros a las reglas
sustanciales y de procedimiento que los obligan a "cumplir con los deberes
y responsabilidades propias del cargo que desempeñan de manera seria,
responsable, estudiosa y oportuna".
De decretarse la nulidad del laudo arbitral
con base en las conductas y causales contempladas en las normas demandadas, y
no obstante ello disponer que los árbitros y el secretario conservan la mitad
de los honorarios, se viola el artículo 83 de la Constitución, en la medida en
que nadie debe recibir remuneración por un trabajo con el que no ha cumplido
debidamente.
Posición del Ministerio de Justicia y del
Derecho
"La afirmación del demandante en el
sentido de considerar contraria a la buena fe cualquier actuación de los
árbitros que confluya en la anulación del laudo es, en el mejor de los casos,
arriesgada, por cuanto hay que determinar, para cada caso en particular, cuáles
fueron las causas por las que el Tribunal no se pronunció o profirió un fallo
extemporáneo; si los árbitros conocían que el pacto arbitral tenía causa
ilícita; si las partes pese a ser justicia onerosa no colaboran con el Tribunal
en el esclarecimiento de la controversia, etc."
Posición del ciudadano Jorge Hernán Gil
Echeverry
Contrariamente a lo afirmado por el
demandante, la presunción de buena fe ampara a los árbitros en su condición de
particulares. La sanción a un árbitro, por el incumplimiento de sus funciones,
con la pérdida del 50% de sus honorarios no parte del supuesto de que haya
existido mala fe. "El simple transcurso del tiempo y la simple anulación
del laudo generan la sanción sin importar si la imposibilidad de fallar se
debió a las argucias o artimañas de los apoderados o si fue el Tribunal Superior
del Distrito Judicial el que se equivocó al aplicar los alcances del recurso de
anulación".
En tratándose de otras causales de
anulación de los laudos arbitrales, "tampoco media necesariamente la mala
fe, imprudencia o negligencia del tribunal arbitral, sino que la falla puede
provenir de una mala interpretación sobre la extensión y alcance de las
causales de anulación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial, lo
cual sucede con frecuencia".
Tercer cargo: Violación de los artículos 2
y 229 de la Constitución Política. Presunta vulneración de los fines del Estado
y de la eficacia de la administración de justicia, cuando las partes en un
proceso arbitral acuden a la jurisdicción ordinaria para solicitar la anulación
de un laudo que se profirió irregularmente
El mandato contemplado en los artículos 2 y
229 de la Carta, que garantiza la efectividad y eficacia de los principios,
derechos y deberes fundamentales, no puede ser llevado a la práctica cuando
una, o ambas partes, deben acudir ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial para solicitar la anulación del laudo arbitral, por eventualidades
únicamente atribuibles a los árbitros o al secretario. En este caso, además de
elevar los costos para la parte o partes recurrentes, éstas son penalizadas con
la pérdida de la mitad de los honorarios pagados a los árbitros y al
secretario, por causas que no les son imputables.
Posición del Ministerio de Justicia y del
Derecho
No se comprende la relación entre este
cargo y la pérdida del 50% de los honorarios de los árbitros, cuando el laudo
es anulado por causas imputables a éstos, o cuando se presentan las causales de
que tratan los artículos 34, 40 y 44 del Decreto 2279 de 1989 demandados.
Sin embargo, "la eficacia de la
administración de justicia consiste en que ésta dicte fallos de fondo, con el
objeto de dirimir conflictos. Cuando este objetivo no se logra, o cuando la
decisión es contraria a la Ley o la Constitución, existe la garantía adicional
de permitir la revisión del laudo arbitral ante la Justicia Ordinaria".
Intentar presentar tal garantía como una traba para la administración eficaz de
justicia sería un contrasentido, además de violar el principio de la doble
instancia consagrado en la artículo 31 de la Carta Política.
Posición del ciudadano Jorge Hernán Gil
Echeverry
"El actor se duele de la violación de
los artículos 2 y 229 de la C.P., alegando que si se obliga a las partes a
acudir al Tribunal Superior para obtener la devolución de los honorarios no se
puede hablar de justicia oportuna. Con este razonamiento también quedarán
proscritos los recursos de apelación, casación o revisión".
Cuarto cargo: Violación de los artículos 6,
123, 124 y 228 de la Constitución Política. Presunta vulneración de los
preceptos atinentes a la responsabilidad de los servidores públicos
Conforme a la Constitución y a la Ley, los
árbitros - quienes ejercen funciones temporales como jueces - deben ser
responsables por sus acciones u omisiones. Las normas demandadas no se ajustan
al aserto anterior en cuanto los exonera - así sea parcialmente - de su
responsabilidad, permitiéndoles retener la mitad de los honorarios recibidos no
obstante el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.
Posición del Ministerio de Justicia y del
Derecho
El artículo 6 de la Constitución no resulta
violado. Las normas que regulan el procedimiento arbitral establecen
expresamente mecanismos para sancionar a los árbitros responsables de conductas
que atenten contra la correcta y eficiente administración de justicia. Estas
sanciones son incluso más estrictas que las existentes para los jueces
ordinarios en situaciones similares. Así, por ejemplo, el juez no pierde la
mitad de su salario en el evento de resultar revocada una de sus providencias
por parte del superior jerárquico.
Adicionalmente, corresponde a la ley la
fijación del régimen aplicable a los particulares que desempeñan funciones
públicas. El Decreto 2279 de 1989 asimila la responsabilidad civil, penal y
disciplinaria de los árbitros, a la de los jueces del circuito. Sin embargo,
apartándose de ese régimen general de responsabilidad, los artículos 40 y 44
del mencionado Decreto, consagran una sanción de tipo patrimonial en caso de
presentarse un mal funcionamiento del tribunal de arbitramento, por causas
imputables a los árbitros y al secretario. Luego, mal puede decirse que éstos
funcionarios queden exonerados de responsabilidad, en caso de proceder contra
derecho.
Posición del ciudadano Jorge Hernán Gil
Echeverry
"No puede haber violación alguna en la
medida en que la Constitución defirió a la ley la regulación de las sanciones a
los servidores públicos; regulación que cobija a los árbitros, en su calidad de
jueces temporales".
Quinto cargo: Violación del artículo 229 de
la Constitución Política. Presunta vulneración del principio que establece el
imperio de la Ley
La anulación de un laudo arbitral por parte
del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por cualquiera de las causales
establecidas en las normas demandadas, o la tipificación por los árbitros y el
secretario de las conductas allí consagradas, son formas de denegación de
justicia, que no podrían ser premiadas con la facultad de retener la mitad de
los honorarios percibidos. La conducta de los árbitros que da lugar a la
anulación del laudo, por las causas de que tratan los artículos del Decreto
2279 de 1989 acusados, es violatoria del artículo 229 de la Carta como quiera
que tal anulación se da, precisamente, por una actuación al margen del imperio
de la ley.
Posición del Ministerio de Justicia y del
Derecho
No es válido hablar de denegación de
justicia y de actuación por fuera de la ley, cada vez que se produce la
anulación de un laudo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Esto equivaldría a afirmar que cualquier error judicial es fruto de la mala fe
de los jueces, y que la concesión de toda revisión o apelación debe aparejar la
respectiva sanción para el funcionario que profirió la providencia impugnada.
"La procedencia del recurso de
anulación no se basa en el supuesto de que los árbitros hayan actuado de mala
fe, sino en el hecho de que la interpretación que se haga de la ley puede ser
diversa y, precisamente, lo que busca este recurso es que un tribunal superior
jerárquicamente conozca el caso y decida sobre el caso, en desarrollo del principio
de la doble instancia que se establece como un mecanismo de protección a los
particulares cuando no están conformes con la decisión proferida por el juez de
conocimiento".
Posición del ciudadano Jorge Hernán Gil
Echeverry
"Se aduce la violación del artículo
229, que no puede tener el alcance dado por el actor pues si así fuera, no
existirían términos judiciales ni recursos de revisión, reposición, apelación,
casación o anulación en razón a que todos los jueces cumplieran su labor en un
término prudencial y sin equivocación alguna".
Sexto cargo: Violación del artículo 230 de
la Constitución Política. Presunto desconocimiento de la norma en donde se
establece que la equidad, la jurisprudencia y los principios generales del
derecho son criterios auxiliares de la actividad judicial
Las normas legales no pueden atentar contra
la equidad o los principios generales del derecho. Cuando los textos de las
normas impugnadas establecen que los árbitros y el secretario pueden retener el
50% de sus honorarios, incluso cuando su actuación es violatoria de la
Constitución y la Ley, vulneran la equidad y el principio según el cual
"nadie puede enriquecerse ilícitamente a expensas de otro".
Posición del Ministerio de Justicia y del
Derecho
"Resulta inequitativo pensar que la
remuneración de los árbitros dependa del resultado del laudo, y que en caso de
que el recurso de anulación prospere, el árbitro se estaría enriqueciendo
ilícitamente. No puede hablarse de que se presenta este tipo de enriquecimiento,
por cuanto la remuneración anterior al pronunciamiento del fallo corresponde al
trabajo desarrollado por los árbitros que les permite después de haber
estudiado y analizado el caso, pronunciarse ya sea en derecho, en equidad o
sobre bases técnicas".
Posición del ciudadano Jorge Hernán Gil
Echeverry
"Se invoca la violación de los
principios de equidad, jurisprudencia y principios generales del derecho;
principios que en su recto tenor, implican que los árbitros deberán tenerlos en
cuenta en sus decisiones y providencias, sin que tengan relación alguna con la
pérdida o no de los honorarios".
IV. FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos del artículo 241-5 de la
C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.
Problema jurídico planteado
2. Según el demandante, los supuestos de
las normas demandadas - omisión de la firma del laudo, cesación del Tribunal de
arbitramento en sus funciones por expiración del término fijado para el proceso
o el de su prórroga sin haberse expedido el laudo, constitución ilegal del
Tribunal de arbitramento, negativa ilegal a decretar o practicar las pruebas,
expedición del laudo por fuera de la oportunidad legal, decisión en conciencia
cuando ha debido dictarse el laudo en derecho -, denotan graves fallas de los
árbitros y secretarios que conforman los Tribunales de arbitramento que, de
manera indulgente y lenitiva, son sancionadas por ellas con la simple pérdida
para los árbitros de la segunda mitad de los honorarios o su saldo. A su
juicio, el Legislador ha debido contemplar, en estos eventos de manifiesta
negligencia de los árbitros, la pérdida total de sus honorarios, máxime si
algunas de las circunstancias mencionadas configuran causales de nulidad del
laudo (D.L 2279 de 1989, art. 38, numerales 2, 4, 5 y 6). Precisamente, el
actor atribuye a esta omisión legislativa la violación de los artículos 1, 2,
4, 6, 25, 29, 83, 116, 124, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
El demandante, en su escrito, pone de
presente el perjuicio que las conductas descritas causan a las partes, las que
además de sufrir una pérdida económica que no es completamente compensada, son
víctimas de una clara denegación de justicia, lo que en su concepto quebranta
los principios constitucionales del trabajo, la buena fe, la eficacia de la
justicia, la responsabilidad de los servidores públicos, el imperio de la ley y
la equidad, pues al árbitro que se ha apartado de la Constitución y de la ley,
en lugar de sancionarsele, se le “premia” con los honorarios ya percibidos que,
en justicia, debería devolver.
Por su parte, el Ministerio Público y los
ciudadanos que han intervenido en el proceso, contradicen los argumentos del
demandante. Desde su punto de vista, las mismas normas de la Constitución que
se dicen violadas, se vulnerarían por la ley si se acogiese la tesis de la
pérdida total de los honorarios de los árbitros en los supuestos a que ellas
aluden. Así el laudo pueda ser anulado, en todo caso no puede desconocerse que
su expedición ha comprometido el trabajo de los árbitros. Los árbitros se
sujetan al mismo régimen de responsabilidad de los jueces (art. 114 de la Ley
23 de 1991) y responden, en consecuencia, tanto desde el punto de vista civil
como penal, por los perjuicios que sus acciones u omisiones causen a las partes
y a terceros, para lo cual se precisa, como es elemental en un Estado de
derecho, que dicha responsabilidad se deduzca a través de un proceso judicial.
La nulidad de un laudo, como la de una sentencia, en el acontecer judicial, no
es algo anormal o excepcional, y, su verificación, no está siempre asociada a
negligencia de la autoridad, como quiera que la interpretación del derecho y su
aplicación a los hechos, no se inspira en cánones fijos, predeterminados y
uniformes.
3. Se pregunta la Corte si la norma legal
que regula la constitución y funcionamiento de los tribunales de arbitramento,
al disponer que en los casos enunciados - se repite, omisión de la firma del
laudo, cesación del Tribunal de arbitramento en sus funciones por expiración
del término fijado para el proceso o el de su prórroga sin haberse expedido el
laudo, constitución ilegal del Tribunal de arbitramento, negativa ilegal a
decretar o practicar las pruebas, expedición del laudo por fuera de la
oportunidad legal, decisión en conciencia cuando ha debido dictarse el laudo en
derecho - los árbitros y los secretarios que los conforman no tienen derecho a
la segunda mitad de los honorarios o a su saldo, viola la Constitución por no
haberse establecido simple y llanamente la pérdida total de los mismos,
incluidos los de la primera mitad ya cancelados.
4. La ley divide el pago de los honorarios
de los árbitros en dos momentos. El primero, que asciende a la mitad de su
monto, toma lugar inmediatamente después de instalado el Tribunal de
arbitramento, luego de quedar en firme la regulación de gastos y honorarios. La
otra mitad, aunque desde un comienzo se consigna en una cuenta abierta para el
efecto, se distribuye a los árbitros, una vez terminado el arbitraje.
No se discute en este proceso la decisión
del Legislador de escindir el pago de los honorarios en dos contados. Tampoco
se cuestiona la fijación legal de las épocas en las que cada uno de los dos
pagos debe hacerse. Se trata de aspectos que pertenecen a la regulación de los
derechos y obligaciones que surgen para las partes del pacto arbitral que, como
todo acto o negocio jurídico, es susceptible de regulación dispositiva o
imperativa por medio de la ley. A este respecto, la competencia del Congreso
tiene sólido apoyo en la cláusula general de competencia que se deriva del
artículo 150 de la C.P., y en la atribución específica del artículo 116 de ése
estatuto superior.
Por lo demás, no se descubre en la
Constitución ninguna regla de fondo que en punto a honorarios de los árbitros
resulte de forzosa observancia para el Legislador. La Carta se limita a
habilitar al Congreso para regular la justicia arbitral, sin introducir en esta
materia - honorarios -, pauta alguna que deba ser tomada en consideración. En
este orden de ideas, dentro del marco de la Constitución, cabe reconocer a la
ley una amplia posibilidad de configuración normativa. Así como ella dispuso la
fragmentación del pago de los honorarios en dos contados, lo habría podido
hacer en cualquier otro número, u optar por un pago único ya sea al principio o
al final. En suma, la atribución constitucional, delimita un espacio de
libertad del legislador donde existen distintas alternativas entre las que él
puede legítimamente escoger.
5. Decidida la fragmentación del pago en
dos momentos, la que deviene incontrovertible, se examinará si la regulación
concreta del primero y del segundo pago, merecen glosa constitucional.
5.1 El primer pago se produce a
continuación de la instalación del tribunal y asciende a la mitad del monto
total de los honorarios que llegaren a fijarse. La cuantía y el momento del
pago, son extremos que pueden libremente ser establecidos por el Legislador, ya
que no existe en la Constitución norma o requisito que lo impida. La obligación
de pagar esta suma a cargo de las partes y el correlativo derecho a percibirla
de los árbitros es pura y simple. En firme la regulación de honorarios, su pago
no está sujeto a condición alguna, en cuanto corresponde a la remuneración a la
que tienen derecho los árbitros que han aceptado el encargo y se han
constituido en Tribunal de arbitramento. De la Constitución no se deriva ningún
mandato dirigido al Legislador en el sentido de que éste, al dictar la
respectiva regulación, deba necesariamente sujetar la obligación de pagar los
honorarios a una determinada condición positiva o negativa, suspensiva o
resolutoria. Este es un aspecto que por su misma naturaleza resulta irrelevante
al ordenamiento constitucional y ha de inscribirse en la órbita de la función
legislativa.
Situada la controversia en el plano legal,
no es menester que la Corte entre a desentrañar las razones de conveniencia que
avalan o demeritan la decisión adoptada por la norma. No es difícil, sin
embargo, postular los motivos que pueden estar en su base. La firmeza del pago
es la regla general, lo que no obsta a que contra la parte que lo haya recibido
se puedan enderezar las acciones judiciales a que haya lugar en el evento de
que no de cumplimiento a sus obligaciones propias. Si el pago total de los honorarios
de los árbitros se sujetara a la condición de que el laudo no fuere anulado,
esto es, debiendo éstos ofrecer una suerte de garantía de no anulabilidad, es
previsible que pocos juristas, en número y en calidad, estuviesen dispuestos a
asumir esa investidura.
La consecuencia hipotética de pérdida de
los honorarios aplicables a este primer pago en los eventos señalados, no fue
tomada en consideración por la norma y esto no acarrea su inconstitucionalidad.
El legislador, si decide hacerse cargo de esta situación, lo puede hacer de
distintas maneras. La más socorrida, que obra en este caso, es la de prever por
vía general los efectos del incumplimiento e inobservancia de sus preceptos. En
este sentido, se ha dispuesto por las normas que rigen la materia, que los
árbitros se asimilan a jueces de la República y responden como éstos civil y
penalmente por las faltas que cometan (art. 114 de la Ley 23 de 1991). A través
del procedimiento ordinario, las partes agraviadas y perjudicadas por causa de
las acciones u omisiones culposas o dolosas de los árbitros, pueden deducir en
su contra la responsabilidad a que haya lugar y obtener el resarcimiento de los
perjuicios que hayan sufrido, entre los cuales puede desde luego incluirse el
pago de la primera cuota por concepto de honorarios.
Concluye la Corte que si la ley
expresamente contempla la vía judicial para establecer las fallas que puedan
cometer los árbitros y obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios
consiguientes, no quebranta la Constitución la disposición del mismo régimen
legal que no contempla expresamente una sanción que opere directamente por
fuerza de la ley y sin intervención judicial, aplicable a las circunstancias
mencionadas en las normas acusadas. En efecto, la garantía de acceso a la justicia
y tutela judicial de los derechos de las partes, asegura que los árbitros
puedan ser investigados, juzgados y sancionados por sus acciones u omisiones
ilegales. Los árbitros, en su calidad de jueces, no están sujetos a ningún
fuero de inmunidad judicial ni patrimonial. Las normas demandadas, de otra
parte, no lo consagran ni lo secundan.
5.2 El segundo pago de los honorarios se
realiza, de acuerdo con la ley, al término del arbitraje, pero se condiciona a
que no se presenten los hechos a que se refieren las normas demandadas. La
obligación de pagar a cargo de las partes, en consecuencia, se sujeta a la
indicada condición negativa. El correlativo derecho a los honorarios sólo se
radica en cabeza de los árbitros de manera definitiva si al concluir el
arbitraje no se presentan los anotados hechos. De ahí que las normas, en
estricto rigor, no impongan una sanción sino regulen un presupuesto objetivo
para que el derecho de los árbitros a la segunda parte de los honorarios se
consolide.
El demandante, en el fondo, no cuestiona ni
las hipótesis ni las consecuencias contenidas en las normas demandadas. En su
concepto, ellas pecan por defecto, pues si concurren dichas hipótesis, las
partes deberían también quedar exoneradas de pagar el primer contado que, por
consiguiente, les debería ser restituido en el acto por ministerio de la ley.
La Corte concluyó, en el apartado
precedente, desde el punto de vista constitucional, que no eran de recibo las
objeciones a la forma como el Legislador reguló la forma y modalidades del
primer pago de los honorarios. Como quiera que la crítica a la regulación del
segundo pago, en últimas se concreta en una tacha a la forma como se reguló el
primero, las razones ya expuestas son suficientes para desechar la procedencia
de los cargos formulados.
Contraído el examen al segundo pago de
honorarios, la Corte igualmente observa que su regulación legal no vulnera la
Constitución. En ejercicio de la anotada libertad legislativa, podía
configurarse la obligación de pagar este segunda parte de los honorarios
sujetándola a una condición negativa, como en efecto se hizo. Así como respecto
del primer pago, se prefirió establecer una obligación pura y simple de pagar
la mitad de los honorarios, en relación con el segundo, bien podía optarse por
contemplar una obligación condicional. La Constitución, ni en uno ni en otro
sentido, contiene ni ordena una específica regulación, limitándose a efectuar
en favor del Congreso la respectiva habilitación de competencia.
El Legislador al regular la estructura y
obligaciones de un determinado acto o negocio jurídico, puede precisar las
condiciones a las que se sujeta el nacimiento o la consolidación de los
derechos que se derivan para las partes. En el presente caso, la determinación
legal de los hechos que constituyen la condición negativa a la que se supedita
el pago de la segunda parte de los honorarios, es razonable si se tiene en
cuenta que los mismos configuran causales objetivas de anulabilidad del laudo.
Ahora bien, de la Constitución, por las razones expuestas, no puede inferirse
la exigencia de que la misma condición se extienda a la obligación de cancelar
la primera parte de los honorarios. El alcance de una condición es un asunto
librado al juicio del Legislador. En todo caso, la situación del primer pago es
diferente, ya que éste se cancela con anterioridad a la sentencia de nulidad
del laudo, la cual sólo alcanza a impedir que se configure el derecho a exigir
la segunda parte de los honorarios y es por eso que únicamente como hecho constitutivo
de la condición negativa despliega sus efectos sobre la obligación referida a
dicha porción.
En fin, el proceso que termina con la
sentencia de nulidad del laudo dictado por el Tribunal de arbitramento, se
contrae a su examen legal y, en modo alguno, sustituye el proceso a través del
cual se determina la responsabilidad de los árbitros y se profieren las
respectivas condenas. De ahí que la pretensión del demandante de que la nulidad
del laudo apareje ipso facto la restitución de la primera parte de los
honorarios - a los que la ley no condiciona ni positiva ni negativamente -,
carezca de sustento constitucional en cuanto desconocería la garantía del
debido proceso, de la que no están excluídos los árbitros, los que de otro lado
deben responder por sus propias faltas de manera individual y personalizada y
no como colegio.
6. Las razones expuestas son suficientes
para despachar negativamente los cargos formulados por el demandante. Ninguna
norma de la Constitución ni principio alguno han sido quebrantados por las
disposiciones examinadas.
La firmeza del pago de la primera parte de
los honorarios, corresponde al derecho a la remuneración que tienen los
árbitros, pero ella no es óbice para que los mismos puedan ser condenados
judicialmente a resarcir los perjuicios que su conducta culposa o dolosa - y
por error grave - inflija a las partes. El árbitro, como juez, respecto de las
partes, está colocado en una posición de independencia y autonomía, que no
tiene las características de relación laboral, así éstas últimas estén en la
obligación de cancelarle cierta suma dineraria por concepto de honorarios, lo
que se deriva propiamente de la naturaleza onerosa de la justicia arbitral. De
todos modos, el cumplimiento o pago de la obligación es un suceso distinto y
separable, en el terreno teórico y práctico, de su configuración legal. El
hecho de que una obligación pura y simple, pueda, como toda obligación ser
susceptible de incumplirse, no puede obligar al Legislador a condicionar el
derecho correlativo que ella genera en su acreedor. En otras palabras, la
posibilidad de que el árbitro se aparte de sus obligaciones, no necesariamente
obliga al Legislador a estructurar sus derechos sujetándolos a una específica
condición positiva o negativa, si de otra parte se consagran los medios
judiciales para que las partes puedan ventilar sus reclamaciones y pretensiones
indemnizatorias.
Los árbitros, como autoridades públicas,
deben ceñir su conducta a los postulados de la buena fe (C.P., art. 83). La
declaración de nulidad del laudo, evidencia que de una u otra manera éste viola
la ley. Empero, de la sentencia de nulidad no puede traslucirse necesariamente
que los árbitros obraron de mala fe, asumiendo un comportamiento desleal que
desvirtúa la expectativa legítima que normalmente cabe esperar de una persona
encargada de administrar justicia. La existencia de recursos contra las
providencias judiciales y la no infrecuente revocación de las decisiones por
los jueces llamados a decidirlos, prueba que la actividad judicial no está a
salvo de errores y equivocaciones en el entendimiento de los hechos y en la
aplicación del derecho, lo que no autoriza a sostener que cada vez que se anula
una providencia se patentiza una lesión a la buena fe. La mala fe, en suma, no
puede presumirse. Requiere ser probada e individualizada. La revocación de una
decisión judicial, puede originarse en factores diversos de la mala fe del
autor del acto - error en la apreciación de los hechos o del derecho o
entendimiento distinto de los mismos -, y por consiguiente no puede servir como
base única y suficiente para formular una tacha de mala fe.
Los árbitros, al igual que las restantes
autoridades judiciales, deben, garantizar la efectividad de los derechos y
deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2) y administrar pronta y
cumplida justicia con el objeto de asegurar la tutela judicial de quienes la
reclaman (C.P. art. 229). El deber de efectividad no es incompatible con las
instituciones y mecanismos procesales que dispone la ley para asegurar la
capacidad de acierto de la justicia y a través de los cuales se articula el
debido proceso. El establecimiento de causales de anulación de los laudos y de
recursos para invocarlas, no viola el principio de efectividad ni desconoce la
garantía de la tutela judicial de los derechos. Por el contrario, es una de las
formas necesarias para lograr que se observe la ley y se hagan efectivos los
derechos. La autoridad judicial de la que emanó una providencia posteriormente
anulada, se apartó de la ley, sin proponerse necesariamente desconocer el
principio de efectividad y el de tutela judicial, máxime si es posible que
aquélla se confirme. Pero, así se revocara o anulara, no puede con carácter
axiomático asociarse el instituto de la nulidad o su prosperidad a la violación
de los expresados principios.
La sujeción al imperio de la ley (C.P.,
art. 230), se predica de los árbitros. Sin embargo, como todas las demás
autoridades judiciales, en el ámbito de su autonomía funcional, pueden
equivocarse en el correcto entendimiento de las normas o no ser su
interpretación coincidente con la del órgano judicial que en sede de nulidad o
de revisión examina la legalidad del laudo. La nulidad restablece el imperio de
la ley si ella ha sido quebrantada y por sí misma no puede determinar la
restitución de los honorarios cancelados y pagados a los árbitros, lo que en el
contexto de la justicia arbitral sería extraño pues por su propia naturaleza
ella es onerosa con prescindencia de las vicisitudes de sus actos. Si en el respectivo
proceso, se logra la condena del árbitro que ha desatendido sus obligaciones e
irrogado perjuicio a las partes, se estará igualmente restableciendo el
derecho. En aras del principio del imperio de la ley, no puede, entonces,
hacerse caso omiso del proceso de responsabilidad del árbitro y anudarse a la
sentencia de nulidad del laudo la condena anticipada de restitución de los
honorarios ya cancelados por las partes.
Finalmente, la equidad tiene en la
Constitución el carácter de criterio auxiliar de la actividad judicial (CP art.
230). La ley, como tal, es fuente formal e independiente, cuya producción y
contenido se sujeta a la Constitución Política. No quiere decir lo anterior,
que el Legislador deje de inspirarse en criterios de justicia y equidad. Sin
embargo, la amplia facultad de configuración normativa que se concede a este
órgano, en cuya actuación se encarna el principio mayoritario y se traducen
normativamente las distintas opciones pluralistas que surgen de la sociedad, no
permite que de manera autónoma se confronte una norma legal con una idea o
principio de equidad, salvo que se materialice una violación a una norma
constitucional cuyo contenido y exigencias obliguen a efectuar dicho examen,
como acontece, entre otros casos, cuando se vulnera el principio de igualdad o
se injiere por parte del Estado de manera desproporcionada en el núcleo
esencial de un derecho constitucional.
Las disposiciones acusadas, por lo
expuesto, no violan ninguna norma de la Constitución y, por lo tanto, no pueden
ser confrontadas de manera autónoma e independiente con el principio de
equidad, lo que no significa que ellas no lo hayan tenido en cuenta. De hecho,
la escisión del pago de los honorarios en dos contados, supeditando el último
instalamento al cumplimiento de ciertas condiciones, traduce un criterio de
conveniencia y oportunidad que se fundamenta en una determinada visión de
equilibrio y equidad en la distribución de los derechos, deberes, cargas y
riesgos derivados del pacto arbitral. La pretensión del actor de que la
totalidad de los honorarios quede sujeta a análogas condiciones, habría
ciertamente introducido un factor de desequilibrio dentro del pacto, gravando
de manera excesiva a la parte de los árbitros. Así se trate de una justicia
onerosa, la garantía frente a los riesgos de la nulidad, no pueden ser total.
Tampoco la justicia que dispensa directamente al Estado, pone a cubierto a las
personas de los riesgos que se desprenden de la eventual declaración de nulidad
que recaiga sobre sus decisiones, la que no es suceso extraordinario en la
jurisdicción hasta el punto de que se regula como hecho que pertenece a la
normalidad de dicha actividad pública. La justicia arbitral, por la
circunstancia de ser pagada, no se torna inmune a las causales de nulidad ni
las partes que acuden a ella pueden pretender que, por haber cancelado los
honorarios, adquieren el derecho a que se profiera un laudo exento de todo
vicio, como si éste fuese una mercancía y la obligación de los árbitros la de
obtener ese resultado.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "el saldo
de", del artículo 34 del Decreto Legislativo 2279 de 1989 "Por el
cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se
dictan otras disposiciones".
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "la
segunda mitad de", del artículo 40 del Decreto Legislativo 2279 de 1989.
TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "la
segunda mitad de", del artículo 44 del Decreto Legislativo 2279 de 1989.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE, PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE, E INSÉRTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.