Sentencia C-450 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-450-15 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-450/15 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Funciones de la sala plena de lo contencioso administrativo RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION DE SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS-Magistrados del Consejo de Estado que participaron en decisión sobre pérdida de investidura no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Magistrados del Consejo de Estado que participaron en decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO-Competencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Garantía integrante del debido proceso IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Jurisprudencia Constitucional PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Elemento esencial para la existencia del juez/INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Atributos/DEBIDO PROCESO-Observancia de las formas propias de cada juicio IMPARCIALIDAD-Garantía se encamina a evitar que juzgador sea juez y parte así como juez de la propia causa IMPARCIALIDAD-Mantenimiento de la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Carácter imprescindible/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Implica que actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad IMPARCIALIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA-Distinción PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Impedimentos y recusaciones como ordenamientos jurídicos para garantizar su prevalencia IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y restrictivo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza y objeto RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia Constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Funge como una excepción al principio de la cosa juzgada RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Procede contra sentencias ejecutoriadas RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Origen en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil y se dirige contra sentencias ejecutoriadas/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Especificidades RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Objeto RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO-Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DICTADA POR SECCION O SUBSECCION DEL CONSEJO DE ESTADO-Competencia del Consejo de Estado/RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA CONTRA CONGRESISTA-Competencia del Consejo de Estado RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO-Expresión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión” no vulnera el principio de imparcialidad LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCESOS Y ACCIONES-Fijación de causales que dan lugar al incidente de impedimento o recusación CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales y administrativos especialmente la competencia de funcionarios, recursos, términos, régimen probatorio, cuantías y régimen de impedimentos y recusaciones LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCESOS Y ACCIONES-No es absoluta RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO-Causales de procedencia RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO-Aplicación causales de impedimento señaladas en artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no afecta per se la imparcialidad de magistrados que profirieron la providencia impugnada SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Procedencia del recurso excepcional especial de revisión Referencia: Expediente D-10539 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 111, numeral 7 y 249, inciso 1 (Parciales) de la Ley 1437 de 2011. Actor: Asdrubal Corredor Villate Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Myriam Ávila Roldán, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes: 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Asdrubal Corredor Villate, demandó la constitucionalidad de los artículos 111, numeral 7 y 249, inciso 1 (Parciales) de la Ley 1437 de 2011, por considerarlo contrario a los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, los principios de independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia contenidos en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, y el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 1-1 y 153-1, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda. En atención a lo anterior, comunicó el presente proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo de Estado e invitó a participar en el debate a las Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las universidades de los Andes, Javeriana, Militar Nueva Granada, Rosario, Sergio Arboleda, Gran Colombia, Católica, Libre, Santo Tomás, Sabana, Externado y Nacional; de Antioquia, de Medellín, Pontificia Bolivariana y EAFIT; del Magdalena; del Norte de Barranquilla; del Tolima, Coruniversitaria de Ibagué; de Caldas; Bolivariana, del Sinú y Cooperativa de Montería; Santiago de Cali y Javeriana de Cali; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Instituto de Derecho Administrativo del Magdalena. Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. 1.1. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas; se subraya el aparte acusado: “LEY 1437 DE 2011 (enero 18) Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 (…) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (...) DECRETA: ARTÍCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: 1. Conocer de todos los procesos contenciosos administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las secciones. 2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia. 3. Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena. 4. Requerir a los tribunales el envío de determinados asuntos que estén conociendo en segunda instancia, que se encuentren para fallo, y que, por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar jurisprudencia, deban ser resueltos por el Consejo de Estado a través de sus secciones o subsecciones. 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. 6. Conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. 7. Conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas. En estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho. 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de los procesos contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado. (…) ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 1.2. LA DEMANDA 1.2.1. El accionante refiere que el artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagra las funciones asignadas a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Específicamente hace alusión a la facultad de dicha Corporación, consagrada en el numeral 6 de esta misma normativa, para asumir el conocimiento de las demandas sobre pérdida de investidura de los congresistas. 1.2.2. En particular, refiere, el numeral 7 del artículo 111 del CPACA, adscribe a la misma Sala Plena del Consejo de Estado, el conocimiento del recurso extraordinario especial de revisión formulado contra las sentencias de pérdida de investidura frente a Senadores de la República y Representantes a la Cámara, cuyo trámite se sujeta a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 144 del 13 de julio de 1994 “Por el cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas”. En este sentido, señala, a pesar de que la Sala Plena del máximo tribunal de lo contencioso administrativo cumple la doble función de ser el juez en los procesos de pérdida de investidura de congresistas y, a su vez, es el juez del recurso extraordinario especial de revisión consagrado para atacar los fallos que la misma Sala Plena profiere cuando resuelve estos casos, el legislador estableció que los Consejeros que adoptaron la decisión en sede de instancia, no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho. Lo anterior, a su parecer desconoce importantes postulados constitucionales como la independencia y la imparcialidad judicial. 1.2.3. Sostiene que la misma situación se deriva de la regla contenida en el artículo 249 del CPACA, parcialmente demandado, en torno al recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por las secciones o subsecciones, pues, establece que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se integrará “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 1.2.4. Manifiesta que el principio de imparcialidad se refiere a la “Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud”. A la luz de este principio, recuerda, se garantiza a la vez la independencia de los jueces, quienes deben administrar justicia al margen de factores ajenos a dicha labor como las simpatías, animadversiones o intereses particulares, como también de cualquier otra circunstancia que le impida adoptar una decisión justa y equilibrada como el evento en el que le corresponda revisar la validez de una providencia judicial que el mismo profirió. 1.2.5. Siguiendo adelante con su análisis, expone una diferenciación entre la dimensión subjetiva y objetiva del principio de imparcialidad con apoyo en lo expuesto por esta Corporación sobre su alcance e interpretación, en el sentido de que, la imparcialidad, desde una perspectiva subjetiva está encaminada a prevenir que el juez tenga cierta inclinación hacia alguna de las partes procesales ya sea por razones de simpatía, animadversión o cualquier circunstancia que pueda influir en su ánimo al momento de adoptar una decisión de fondo en el caso puesto a su consideración. Ahora, desde una visión objetiva, aduce que dicho principio está dirigido a evitar que el juez asuma el conocimiento de un caso sobre el cual ya tiene una determinada posición o una idea preestablecida. 1.2.6. Agrega que la imparcialidad también desarrolla otros principios constitucionales como los de independencia y autonomía judiciales, todos los cuales se encuentran en riesgo de materializarse en casos como los que contemplan las normas parcialmente demandadas, pues, advierte, los operadores podrían actuar como juez y parte, al permitir que los Consejeros que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado participen en la resolución de los recursos de revisión y extraordinarios especiales de revisión, frente a decisiones en las que han participado de manera previa. 1.2.7. Refiere que el principio de imparcialidad en la función de administrar justicia, no sólo ha sido acogido en el ordenamiento interno sino que también tiene un amplio desarrollo en instancias internacionales a las cuales se encuentra sujeto el Estado colombiano. En concreto, cita lo dispuesto en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[1], el artículo 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3]. 1.2.8. Enfatiza que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 Superior, los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano se incorporan al ordenamiento jurídico interno e integran el denominado bloque de constitucionalidad. Por esta razón, dice, el juicio de constitucionalidad propuesto debe adelantarse de conformidad con las normas internacionales antes referidas, mediante las cuales se establecen reglas claras acerca del deber que tiene el Estado colombiano de garantizar en el territorio nacional tribunales y jueces imparciales. 1.2.9. Por otro lado, asegura, las expresiones censuradas desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior, cuya realización está intrínsecamente relacionada con el principio de independencia e imparcialidad del juez (principios fundamentales de la función administrativa), como también con el artículo 2 de la Constitución, en cuanto establece como fin esencial del Estado el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…”. Además, aclaró que, la independencia e imparcialidad establecidas en el artículo 209 de la Constitución no están circunscritos únicamente a la rama ejecutiva sino en sentido amplio a la administración pública, incluida la rama judicial. 1.2.10. Adicional a lo anterior, expuso que el examen de constitucionalidad planteado debe realizarse a la luz de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), en particular, del artículo 1, que establece “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones y garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, como también en el artículo 153 (numerales 1 y 2) que señalan entre los deberes de los funcionarios y empleados de la administración el de hacer cumplir la Constitución y la ley y “Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.” 1.2.11. Sostiene que en aras de salvaguardar la imparcialidad de los jueces en las decisiones que les corresponde adoptar, el ordenamiento jurídico consagra el régimen de los impedimentos y recusaciones. En particular, refiere que en la jurisdicción contenciosa administrativa el artículo 130 del CPACA consagra estas reglas. Así mismo, señala que este régimen se complementa con lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso. 1.2.12. Teniendo en cuenta lo expuesto, asegura, el recurso extraordinario especial de revisión al que se hace referencia en el artículo 111-7 del CPACA y el recurso extraordinario de revisión, al que hace alusión el artículo 249, inciso 1, de este mismo Código, no asegura el principio de imparcialidad del juez y mucho menos el régimen de impedimentos y recusaciones. A su parecer, el ejercicio de esta función jurisdiccional, si bien, tiene una naturaleza extraordinaria, debe guardar conformidad con los compromisos internacionales, los preceptos superiores y el contenido de la Ley 270 de 1996, a los que se hizo alusión en la demanda. 1.2.13. En otras palabras, dice, también en estos escenarios procesales extraordinarios, el Estado colombiano debe garantizar los valores constitucionales de independencia e imparcialidad judicial. En caso contrario, indica, se estaría creando una excepción al carácter vinculante de los tratados internacionales y de las normas constitucionales y legales, sin justificación válida. Al paso que, afecta el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 Superior. Esto último por cuanto, mientras en los medios de defensa judicial ordinarios sí se garantiza la imparcialidad con la aplicación estricta del régimen de impedimentos y recusaciones, en el escenario de los recursos extraordinarios a los que se viene haciendo referencia, no acontece así porque los operadores judiciales no tienen el deber de declararse impedidos ni las partes pueden recusarlos. 1.2.14. Recuerda que el recurso extraordinario de revisión, en cualquiera de los dos eventos a los que se hace referencia, es un mecanismo excepcional creado por el legislador que procede contra fallos ejecutoriados proferidos por la jurisdicción contenciosa administrativa (Consejo de Estado, Tribunales o Jueces Administrativos). 1.2.15. Advierte que el recurso extraordinario especial de revisión frente a los fallos de pérdida de investidura contra congresistas proferidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se rige por las causales establecidas en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 pero también por las causales consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, actualmente, por las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA que son las previstas también para el recurso extraordinario de revisión contra los fallos ejecutoriados, emitidos por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales y Jueces Administrativos. 1.2.16. Resalta que muchas de las causales de revisión por nulidad originada en la sentencia, contempla varias circunstancias relacionadas con factores intrínsecos al fallo revisado y a la actuación procesal adelantada por la entidad que lo profirió, por ejemplo, el hecho de no advertir que el proceso ya había terminado por una causa anormal como el desistimiento, la transacción o la perención; dictar sentencia, pese al decreto de suspensión del proceso, adoptar la decisión sin las mayorías requeridas, o que el juez o Corporación Judicial hubiese actuado sin tener competencia o jurisdicción para ello. Advierte que todos estos son factores que de manera inevitable pueden sesgar la posición de los magistrados al momento de decidir los recursos extraordinarios de revisión en cita. 1.2.17. En atención a lo expuesto, considera que tanto en el recurso extraordinario especial de revisión contra los fallos de pérdida de investidura de congresistas, como en el recurso extraordinario de revisión contra los fallos de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Corporación podría integrarse por los Magistrados que no participaron en el fallo objeto del recurso de revisión y además, acudir a la figura de los conjueces para reemplazar a aquellos Magistrados que participaron en la expedición del fallo revisado, tal y como lo contempla el artículo 115 del CPACA. 1.2.18. Esta disposición, comenta, consagra que los magistrados que se encuentren incursos en alguna causal de impedimento o recusación, como de hecho lo están quienes pretenden revisar fallos por ellos emitidos, pueden ser reemplazados por los demás miembros de las Salas de lo Contencioso Administrativo, incluso por quienes conforman la Sala de Consulta y Servicio Civil y, en caso de ser necesario, puede acudirse a la lista de conjueces compuesta por personas naturales. Lo anterior, evidencia que el ordenamiento jurídico ofrece alternativas para resguardar principios de gran valor como el de la independencia e imparcialidad judicial sin que se requiera eximir a los Consejeros del deber de manifestar un impedimento ni tampoco privar a las partes o a los sujetos procesales del derecho de recusar a los magistrados que omitan expresar su impedimento. 1.2.19. Hace alusión a la manera en que se regulaba en el Código Contencioso anterior el derogado recurso extraordinario de súplica que, al igual que el recurso extraordinario de revisión, procedía contra los fallos ejecutoriados de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, en el que se resguardaban los principios de independencia e imparcialidad al prescribir que “Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala Plena así lo determina”. También hace referencia a los términos en que estaba contemplado el recurso extraordinario de revisión: “De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas…”. 1.2.20. Por tanto, concluye, la posibilidad de que los Consejeros participen en el juicio que, a través de los referidos recursos extraordinarios se surte contra los fallos que ellos mismos profirieron, no garantiza la necesidad de que exista un tercero imparcial en un juicio y desconoce los principios de independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 2, 29, y 209 de la Constitución y los artículos 1 y 153, numerales 1 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, solicita a esta Corporación declare la inexequibilidad de los apartes normativos acusados. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Ministerio de Justicia El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, expuso las razones por las cuales considera que debe declararse la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones acusadas: 1.3.1.1. Para iniciar, precisó el contenido de cada uno de los apartes normativos acusados. Respecto del recurso extraordinario especial de revisión contra sentencias que deciden sobre la pérdida de investidura de los congresistas, expuso que la Corte Constitucional al analizar la conformidad con el Texto Superior del artículo 17 de la Ley 144 de 1994 que consagra este recurso, mediante Sentencia C-207 de 2003, explicó las particularidades del procedimiento de pérdida de investidura. En particular, resaltó, dicho recurso no es una nueva instancia y, además, se caracteriza por ser una excepción a la cosa juzgada en la medida en que habilita reabrir el debate una vez verificados los vicios que se alegan a lo largo del proceso o en la misma sentencia. A su vez, citó la providencia C-237 de 2012, de cuyo contenido junto al pronunciamiento antes citado, extrajo las siguientes conclusiones frente a la naturaleza de los procesos de pérdida de investidura y las particularidades del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias proferidas en estos procesos: 1.3.1.1.1. Reiteró que este tipo de proceso está sujeto a reglas especiales y, por tanto, no puede asimilarse frente a otros que no comparten su misma naturaleza. 1.3.1.1.2. La pérdida de investidura es una acción pública instaurada por la Mesa Directiva de la Cámara respectiva o por cualquier ciudadano, razón por la cual, su finalidad va más allá del interés particular. 1.3.1.1.3. La regla contenida en el aparte parcialmente demandado no tuvo origen, como lo afirma el demandante, en el artículo 111, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011, sino en el artículo 33 de la Ley 446 de 1998 que estableció la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas, advirtiendo que en estos casos los Consejeros que participaron en la decisión no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho, hipótesis que fue reproducida en la Ley 1437 de 2011. 1.3.1.1.4. Por último, indica, el recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas, constituye una excepción a la cosa juzgada y éste no se limita a las causales establecidas para instaurar el recurso de revisión sino que se extiende a la de un eventual error judicial en el curso del proceso. 1.3.1.2. Agrega que el demandante al afirmar que el legislador dispuso que los Consejeros no pueden manifestar impedimento o ser recusados cuando van a decidir el recurso extraordinario especial de revisión, omite el contenido completo de la norma en la cual se establece que el Consejero no podrá manifestar impedimento o ser recusado por el solo hecho de haber participado en la decisión adoptada en el proceso de pérdida de investidura. Es decir, dice, la norma impugnada no desconoce el régimen de impedimentos y recusaciones, institución que garantiza el principio de imparcialidad judicial, contrario a lo señalado por el actor. 1.3.1.3. En este orden de ideas, dice, la norma demandada resulta acorde con la Constitución Política, pues el legislador no excluye la aplicación de las causales de impedimento y recusación que pueden ser invocadas respecto de los magistrados que adoptaron la decisión impugnada a través del recurso extraordinario especial de revisión. Lo que establece la norma es que, no es suficiente para declararse impedido o formular recusación el solo hecho de que el funcionario judicial hubiese participado en la decisión que ahora le corresponde revisar mediante un recurso extraordinario, el cual se encuentra sujeto a causales taxativamente establecidas en la ley. 1.3.1.4. Lo anterior, explica, guarda consonancia con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura de los congresistas, que se decide en única instancia por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, órgano al que, de igual manera, le corresponde conocer del recurso extraordinario especial de revisión, ya que, entenderlo en caso contrario conllevaría que todos los Consejeros de la Sala se debieran declarar impedidos o pudieran ser recusados por este motivo, convirtiendo la institución de los impedimentos en una limitación excesiva del derecho al acceso a la administración de justicia. 1.3.1.5. Con respecto al artículo 249 parcialmente acusado de la Ley 1437 de 2011, sostiene que en el anterior Código Contencioso Administrativo, se excluía del conocimiento del recurso extraordinario de revisión -que le correspondía decidir a la Sala Plena-, a los Consejeros de la Sección que había proferido la decisión, con la salvedad de que dicha exclusión se daría, sin perjuicio de que éstos fueran llamados a explicar la decisión adoptada. 1.3.1.6. Sin embargo, resalta que una de las razones que, a su parecer, justifica la modificación de dicho cambio normativo, es la de evitar que las decisiones sobre los recursos extraordinarios de revisión, se decidan por una minoría y sin la participación de quienes conocen el tema debatido. 1.3.1.7. Además, dice, la posibilidad de que los miembros de la Sección o Subsección que adoptó la decisión pueda integrar y participar en el debate para pronunciarse sobre la prosperidad o no del recurso extraordinario de revisión, no significa que los Consejeros no puedan manifestar impedimento alguno o ser recusados cuando voluntariamente no se aparten del conocimiento del mismo. 1.3.2. Consejo de Estado El Consejo de Estado, a través de la presidenta de esta Corporación, intervino en el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de las normas parcialmente demandadas, con base en los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Para iniciar, sostiene que la interpretación de las normas propuesta en la demanda es incorrecta. En su criterio, contrario a lo planteado por el actor, las disposiciones acusadas no establecen que cuando se asume el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión, no proceden las causales de impedimento y recusación. Lo que sí disponen es que en tales actuaciones no es causal de impedimento o recusación el solo hecho de haber conocido del proceso ordinario sobre el cual recae este recurso. 1.3.2.2. Como sustento de la anterior afirmación, señala que el artículo 111, numeral 7, del CPACA acusado, simplemente establece que “…en estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho”. En el mismo sentido, el artículo 249 del CPACA, dispone que el recurso extraordinario de revisión será decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado “…sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 1.3.2.3. En otras palabras, aduce, en estas dos hipótesis concretas proceden las causales generales de impedimento de todo proceso, que garantizan la imparcialidad del juez (artículo 130 del CPACA, y por remisión de éste el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, CPC hoy 141 del Código General del Proceso, CGP), salvo, en algunos casos, aquélla referente a que el juez hubiese conocido el proceso en instancia anterior. 1.3.2.4. Sostiene que la particular regulación del recurso extraordinario de revisión se justifica en el hecho de que su finalidad y objeto es presentar ante el juez nuevas pruebas, hechos, documentos o circunstancias que, por razones ajenas a la parte afectada, no expuso en el proceso inicial (artículo 250 CPACA). Por esta razón, afirma, en este escenario no se retornará a lo ya decidido ni se discutirá el criterio judicial de quien falló, lo que, en un evento determinado podría llevar a la conclusión de que el principio de imparcialidad no está garantizado. 1.3.2.5. De acuerdo con lo expuesto, considera que el problema jurídico planteado en la demanda se circunscribe a establecer si un juez que participó en las instancias ordinarias de un proceso, puede participar en la decisión de un recurso extraordinario de revisión que versa sobre hechos, pruebas y circunstancias nuevos que no se relacionan con su criterio judicial anterior. Lo cual, a su parecer, es razonable, no desconoce el principio de imparcialidad y se encuentra en el marco de la libertad de configuración del legislador. 1.3.2.6. Sobre este último aspecto, enfatiza que el Congreso en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, en particular, en materia del recurso extraordinario de revisión, está sujeto al respeto por las normas de la Constitución Política y de manera especial a asegurar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. En esta línea, le corresponde a la Corte Constitucional, evaluar la observancia del contenido de esos principios mediante el análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones legislativas. 1.3.2.7. En este respecto, recuerda, la Corte Constitucional ha señalado que el legislador goza de una amplia libertad para establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los ciudadanos contra los actos que profieren las autoridades. Resalta que, es la ley y no la Carta Superior, la que establece si un recurso determinado procede o no respecto de cierta decisión y, en consecuencia, es el legislador el que debe establecer las reglas específicas para su ejercicio como la interposición del mismo, ante quién, la oportunidad, y los requisitos. 1.3.2.8. Acerca del contenido de los principios de imparcialidad e independencia del juez, manifiesta que son elementos imprescindibles de la legalidad del procedimiento, que no sólo involucra el interés individual sino que constituye un pilar y valor superior del ordenamiento jurídico. 1.3.2.9. Afirma que, contrario a lo expuesto por el actor, la Ley 446 de 1998 consagró que los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que hubiesen participado en la decisión impugnada a través del recurso extraordinario de revisión en los procesos de pérdida de investidura, no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho. 1.3.2.10. Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario especial de revisión, resalta que no se trata de una nueva instancia sino de un espacio de revisión de pruebas, documentos y circunstancias que no pudieron presentarse en el proceso inicial. De este modo, dice, no se debate sobre lo decidido en sede de instancia. 1.3.2.11. Para controvertir que se trate de hipótesis donde se encuentren en riesgo los principios de imparcialidad e independencia judicial, presenta dos ejemplos. En primer lugar, alude al recurso de reposición, el cual es decidido por la misma autoridad que adoptó la decisión recurrida. En segundo lugar, pone de presente el incidente o mecanismo extraordinario de nulidad que procede contra las sentencias de la Corte Constitucional, a través del cual esta Corporación ha decidido analizar si en sus pronunciamientos se desconoció el derecho al debido proceso, pues a la luz de lo planteado por el demandante la solicitud sólo podría ser resuelta por conjueces. Además, hace alusión a uno de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en este sentido, en donde esta Corporación señala que no puede sostenerse que el actuar como sustanciador en un proceso pueda crear automáticamente un impedimento para decidir la solicitud de nulidad sobre el mismo, y además invoca la presunción del principio universal de la buena fe. 1.3.2.12. Por los argumentos señalados, manifiesta, es razonable que los Consejeros que participaron en la decisión impugnada no puedan declararse impedidos ni sean recusables por ese solo hecho, pues no se trata de una nueva instancia sino de la revisión de aspectos objetivos dentro del proceso o de circunstancias que hubiesen surgido con posterioridad al mismo, sin perjuicio de la posibilidad de invocar las causales legales que dan lugar a manifestar un impedimento o formular una recusación. 1.3.2.13. Ahora bien, con respecto al artículo 249, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011 (parcial), refiere, así como lo señaló en relación con el artículo 111-7, que la norma cuestionada no vulnera tampoco el derecho a la independencia e imparcialidad del juez porque si bien es probable que los Consejeros que conocieron del proceso, puedan conocer con posterioridad del recurso extraordinario de revisión, también lo es, que las causales para su procedencia, además de taxativas, tienen por finalidad corregir los errores que condujeron a proferir una sentencia contraria a derecho mas no volver sobre el criterio del juez que adoptó la decisión. 1.3.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, mediante concepto que rindió a través del doctor Alfredo Beltrán Sierra, solicitó a esta Corporación declarar la EXEQUIBILIDAD de los apartes normativos parcialmente demandados, por las siguientes razones: 1.3.3.1. Manifiesta que la independencia judicial no puede confundirse con la autonomía funcional de jueces y magistrados en ejercicio de su deber jurisdiccional. Es decir, a la luz del artículo 228 Superior, el juez debe sujetarse a la Constitución y a la ley para analizar, sin injerencia alguna, la cuestión fáctica como la aplicación de las normas pertinentes en los casos puestos a su consideración. Recuerda que la imparcialidad exige que la autoridad judicial pueda decidir un asunto sin que se encuentre ligado al mismo por haber tenido un conocimiento previo, por ejemplo, en instancia anterior, pues esa circunstancia tendría incidencia en la nueva decisión a adoptar. 1.3.3.2. En particular, sostiene que el recurso extraordinario de revisión en todas las ramas del derecho, tiene como elemento común que se interpone contra una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, explica, este recurso se ejerce por hechos externos y excepcionales al proceso que no fueron objeto de controversia al interior del mismo ni tampoco decididos. 1.3.3.3. En este sentido, aduce, teniendo en cuenta que el objeto del recurso extraordinario de revisión es distinto a la controversia que se estudió en sede de instancia y que la providencia está revestida por el fenómeno de la cosa juzgada, su ejercicio no puede entenderse como una nueva oportunidad para que las partes puedan reabrir el debate jurídico ya concluido, ni para superar la negligencia en la que hubieren podido incurrir las partes en la etapa probatoria del proceso en que se dictó la sentencia que se pretende revisar. 1.3.3.4. A la luz de lo anterior, considera que las expresiones demandadas no vulneran preceptos constitucionales puesto que: 1.3.3.4.1. La pérdida de investidura de los congresistas sólo puede decretarse por las causales específicamente establecidas en el artículo 183 de la Constitución, y cuya competencia está adscrita al Consejo de Estado por el artículo 184 Superior. Es decir, recuerda, se trata de un proceso de única instancia que se tramita según el procedimiento establecido en la Ley 144 de 1994. 1.3.3.4.2. No obstante, aduce, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, contra la sentencia proferida en el proceso de pérdida de investidura procede el recurso extraordinario especial de revisión, el cual puede instaurarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia y por las causales, en ese entonces, contempladas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, a las que se agregaron las de violación del derecho al debido proceso y defensa. 1.3.3.4.3. En este orden de ideas, dice, se colige, dichas violaciones al debido proceso o derecho de defensa no debieron ser susceptibles de haberse alegado durante el trámite del proceso en el cual se profirió la sentencia, de lo contrario, se estaría habilitando un nuevo examen acerca de asuntos ya decididos en instancia. Es decir, estas causales deben fundamentarse en hechos externos que no pudieron controvertirse en el transcurso del proceso. Explica que lo mismo acontece con las demás causales consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, las cuales, esencialmente son las mismas que hoy se encuentran consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.3.5. Por todo lo expuesto, concluye que como el objeto del control jurídico del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, así como el que es objeto del recurso extraordinario de revisión especial para las sentencias de pérdida de investidura de miembros del Congreso, se ejerce por causales específicas y sobre hechos distintos a los que se debatieron en el proceso, es claro que ni sobre esos hechos ni causales se ha pronunciado con anterioridad la Corporación que profirió el fallo respectivo. 1.3.3.6. Es decir, culmina, se trata de hechos de los que por primera vez conoce la jurisdicción, en los que el objeto jurídico del control es distinto y, por consiguiente, no puede afirmarse válidamente que quienes deciden esos recursos extraordinarios de revisión hubiesen conocido con anterioridad del asunto, pues, en caso contrario, constituiría una causal de impedimento o recusación. 1.3.4. Universidad Militar Nueva Granada La Universidad Militar Nueva Granada, a través de un docente de la Facultad de Derecho, presentó su concepto en el presente proceso de constitucionalidad solicitando la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de las disposiciones parcialmente demandadas: 1.3.4.1. Aduce que el recurso extraordinario especial de revisión es una garantía procesal consagrada en el ordenamiento jurídico para atacar las decisiones con elementos probatorios nuevos que no fueron conocidos por la autoridad judicial en desarrollo del proceso de instancia. 1.3.4.2. Sostiene que no debe acogerse la argumentación expuesta por el actor, pues establecer que el juez por el hecho de haber conocido del proceso en sede de instancia debe declararse impedido, desconoce el derecho al debido proceso y constituye un abandono de sus funciones jurisdiccionales para que, en su lugar, la ejerzan conjueces. 1.3.4.3. Para terminar, dice que si se acoge la solicitud de recusación por el hecho antes mencionado se estaría atentando contra el principio de independencia del juez, quien no podría emitir un pronunciamiento jurídico en el marco de la Constitución y la ley. 1.3.5. Universidad Libre de Bogotá- Facultad de Derecho La Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, intervino en el proceso de la referencia, a través del Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y de dos estudiantes de dicha Facultad, para solicitarle a esta Corporación declare la EXEQUIBILIDAD de las expresiones objeto de reproche, con base en los siguientes argumentos: 1.3.5.1. Exponen que el recurso de revisión es un recurso extraordinario que procede sólo en eventos sobrevinientes a un proceso que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, en este escenario no hay discusión material sobre aspectos del proceso inicial, pues tan solo deben corroborarse la existencia de una o varias causales taxativamente señaladas en la ley, en orden a que proceda el recurso extraordinario de revisión. 1.3.5.2. Consideran que los apartes normativos acusados se encuentran conforme a la Constitución, en la medida que establecen que el juez por el solo hecho de haber conocido y decidido el proceso objeto del recurso de revisión no debe manifestar impedimento o ser recusado. Ello, porque los fundamentos del recurso extraordinario de revisión son distintos y ajenos a los que se analizan en el proceso de instancia. Por tanto, aunque los Consejeros que decidieron como jueces de instancia también participarán en el debate que se suscite ante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que no se sacrifican los principios constitucionales de independencia e imparcialidad porque se trata de deliberar sobre asuntos que antes no pudieron conocer mientras se tramitaba el respectivo proceso. 1.3.5.3. Aducen que los principios de independencia e imparcialidad se predican de manera exclusiva de los funcionarios judiciales como personas, pues las causales taxativas en la ley se refieren a relaciones personales que tienen los sujetos procesales entre sí y que, por consiguiente, pueden afectar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, hipótesis que no se estructura en el caso bajo estudio porque, como se expuso anteriormente, los Consejeros realizan una valoración de la sentencia frente a la causal de revisión invocada con base en nuevas pruebas y nuevos supuestos fácticos desconocidos por ellos, hasta el momento en que se invocan mediante el recurso extraordinario de revisión. 1.3.5.4. Advierte que si se aceptaran los argumentos presentados por el actor sobre el desconocimiento del principio de independencia e imparcialidad, se estaría presumiendo la mala fe de los Consejeros de Estado. 1.3.5.5. Sostiene que lo que la norma establece es que cualquier manifestación de impedimento o formulación de recusación del juez, deberá fundamentarse con base en argumentos jurídicos distintos al de haber conocido con anterioridad el proceso en sede de instancia. 1.3.6. Universidad del Magdalena- Clínica Jurídica del Programa de Derecho. La Universidad del Magdalena, a través del decano de la facultad, intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD PARCIAL de los artículos 111, numeral 7, y el artículo 249 (parcial) de la Ley 1437 del 2011, por las siguientes razones: 1.3.6.1. En primer lugar, el interviniente cita la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde se afirma “que el derecho a ser juzgado por un Juez o Tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso”. Expone que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional tiene la obligación de adoptar resoluciones con apego a las garantías del debido proceso. 1.3.6.2. En segundo lugar, afirma que la Corte Constitucional debe adoptar los preceptos legales internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al ser éstos parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Cita la jurisprudencia de la CIDH, específicamente el caso Karttunen, en la que con respecto al principio de imparcialidad señaló: “La imparcialidad del tribunal y la publicidad de las actuaciones son importantes aspectos del derecho a un juicio justo en el sentido del párrafo 1 del artículo 14. La “imparcialidad” del tribunal supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que no deben actuar de manera que promuevan los intereses de una de las partes”. 1.3.6.3. Conforme a lo anterior, sostiene que la norma demandada resulta ser inconstitucional por quebrantar el principio de imparcialidad, el cual hace parte medular del derecho al debido proceso. En su opinión, conocer con anterioridad de un caso, afecta el sentido objetivo de una decisión. La anterior conclusión, dice, se deriva no sólo de las garantías procesales que deben amparar a las partes, sino del desarrollo jurisprudencial a nivel nacional e internacional sobre el principio de imparcialidad. 1.3.6.4. En el caso específico del artículo 111-7 parcialmente demandado del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, refiere que contraría el debido proceso, toda vez que, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional, para su materialización se exige la presencia de un juez que se esfuerce por ser imparcial y decida con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados, ni prevenciones, presiones o influencias lícitas o ilícitas. 1.3.6.5. De igual forma, dice, la norma tampoco prevé la garantía de imparcialidad en la regla contenida en el artículo 249 del CPACA, al establecer que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conserva la competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión sin exclusión de la sección o subsección que profirió la decisión. 1.3.7. Universidad de Ibagué La Universidad de Ibagué, a través del decano de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas, intervino en el proceso de referencia para solicitarle a la Corte declarara la INEXEQUIBILIDAD de los apartes de los artículos 111, numeral 7, y el artículo 249, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011 demandados, con base en los siguientes argumentos: 1.3.7.1. En primer lugar, sostiene que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la finalidad del recurso de revisión es evitar que se cometa un acto de injusticia como consecuencia de irregularidades relevantes en el proceso que finaliza con la sentencia impugnada. Según el interviniente, se afecta el objeto del recurso, si el mismo juzgador del proceso tiene que evaluar su decisión y advertir irregularidades en un proceso del que ya tuvo conocimiento, lo que desconoce los principios de imparcialidad e independencia del juez. 1.3.7.2. En segundo lugar, afirma que, según el contenido de la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y diversos fallos jurisprudenciales, el contenido del principio de imparcialidad, tiene una inevitable conexión con los principios de independencia y autonomía, característicos de un Estado Social de Derecho. 1.3.7.3. De lo anterior, concluye que no existe objetividad y por ende, imparcialidad, cuando previamente el juez o servidor público ha tenido conocimiento de un asunto litigioso. En consecuencia, la imparcialidad no solo se expresa en la autonomía subjetiva y objetiva del juzgador para tomar la decisión, sino también en la apreciación de los hechos, en la valoración de las pruebas y en general en la preparación o sustentación jurídica del proyecto de decisión. 1.4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia en el cual pide a la Corte declarar EXEQUIBLE las expresiones demandadas, por las siguientes razones: 1.4.1 Refiere que el principio de imparcialidad en la administración de justicia, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia. Sobre este principio, cita la Sentencia C-365 de 2000[4] para concluir que este se asegura por conducto de las figuras procesales de los impedimentos y las recusaciones. 1.4.2 Con referencia a las normas parcialmente demandadas, considera que su contenido no desconoce postulados constitucionales, por los siguientes motivos: 1.4.2.1. En primer lugar, porque el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración legislativa para expedir códigos y regular, en términos generales, los procedimientos judiciales. Teniendo en cuenta que la Constitución adscribe la competencia al Congreso para regular lo concerniente a la pérdida de investidura, el legislador expidió la Ley 144 de 1994 "Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas", mediante el cual estableció el régimen procedimental de dicha acción, en el que se encuentra el recurso extraordinario especial de revisión, pero no indicó el juez competente que debía resolverlo. Sin embargo, indica, este aspecto fue regulado por la Ley 446 de 1998, artículo 33, asignando esta competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Advierte que esta disposición fue derogada por el artículo 111 del CPACA, normativa que conservó esta competencia en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 1.4.2.2. En segundo lugar, asegura, el actor confunde el objeto de la acción de pérdida de investidura con el objeto del recurso extraordinario especial de revisión. Aclara que la acción de pérdida de investidura tiene como propósito principal verificar si los miembros del Congreso de la República, incurren en las causales de inhabilidad o incompatibilidad o en un conflicto de intereses, además de sancionar otros comportamientos en los términos del artículo 183 Superior, mientras que el recurso extraordinario especial de revisión consagrado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, procede por las causales que tiene el recurso extraordinario de revisión y contra las sentencias que declaren la pérdida de investidura de los congresistas. Además de estas causales también se encuentran las faltas relacionadas con el debido proceso y la violación del derecho de defensa. Agrega que el recurso extraordinario de revisión centra su objeto de análisis en la sentencia que declara la pérdida de investidura, razón por la cual “el recurso extraordinario de revisión no constituye una nueva instancia, sino que obra sobre sentencias ejecutoriadas”. Sostiene que la causal de procedencia del recurso sobre violación del derecho al debido proceso puede generar dudas respecto de la imparcialidad del juez. En efecto, señala, es viable interpretar que las violaciones a las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso no implica simplemente el análisis de elementos exógenos a la sentencia, como ocurre con las demás causales del recurso extraordinario especial de revisión, pues las garantías a dicho proceso podrían verse afectadas justamente por la sentencia que declaró la pérdida de investidura. Sin embargo, advierte, también es posible interpretar que las violaciones al debido proceso no pueden ser alegadas con ocasión del recurso especial de revisión pues estás pueden invocarse mientras se adelanta el proceso de pérdida de investidura. En consecuencia, las violaciones a dicho derecho sólo podrían alegarse respecto de la sentencia atacada. A juicio del Ministerio Público esta última interpretación es la que debe acogerse porque es la que mejor coincide con la naturaleza del recurso extraordinario, en la medida en que a través de su ejercicio no pretende reabrirse un nuevo debate sobre lo ya decidido en instancia y porque, se trata del inicio de un nuevo trámite procesal. Por tanto, considera, no puede hablarse desde un punto de vista jurídico de la existencia de un mismo objeto o trámite y, en consecuencia, que de ello se derive el deber de manifestar un impedimento derivado del “contacto con el asunto en forma previa” porque el asunto no es el mismo. En este orden de ideas, el legislador no vulnera el principio de imparcialidad al establecer que los magistrados del Consejo de Estado participen de la decisión del recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de pérdida de investidura. 1.4.2.3. En tercer lugar, el Ministerio Público considera que una declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas conlleva una consecuencia contraria al ordenamiento legal. 1.4.2.3.1. Lo anterior, implicaría que la decisión del recurso extraordinario especial de revisión quedaría a cargo de conjueces, situación que, presenta dos problemas, aunque prácticos, relevantes constitucionalmente (i) la decisión de inexequibilidad crearía una suerte de impedimento automático que contraría las reglas mínimas de interpretación de las causales por las que procede, pues estas son taxativas y de interpretación restrictiva; y (ii) la decisión afectaría el carácter excepcional de la figura de los conjueces, pues, recordó, se trata de servidores públicos que ejercen una función de carácter transitoria y atendiendo ciertas circunstancias. Sin embargo, bajo la interpretación del actor se convertirían en jueces permanentes del recurso especial de revisión. 1.4.3 Con respecto al artículo 249 del CPACA, el Ministerio Público considera que los cargos tampoco están llamados a prosperar por las mismas razones expuestas frente al artículo 111-7, toda vez que el objeto del recurso no es la decisión de la sección o subsección sino el análisis de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Además, aclara que aunque se partiera de la premisa planteada por el actor, en el sentido de que los Consejeros que profieren la decisión no son imparciales, esta decisión en nada afectaría las mayorías para tomar una decisión al respecto, pues la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está integrada por 27 magistrados. 1.4.4 Por todo lo expuesto, le solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas. 2 CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Conforme al artículo 241, ordinal 4, de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 111-7 y 249, inciso 1, parcialmente demandados de la Ley 1437 de 2011. 2.2 CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA. 2.2.1 Requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad. 2.2.1.1 El artículo 2° del decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[5]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del artículo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. 2.2.1.2 En la sentencia C-1052 de 2001[6], la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada....

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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