C-450-15
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-450/15
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Funciones de la sala
plena de lo contencioso administrativo
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION DE SENTENCIAS DE
PERDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS-Magistrados del Consejo
de Estado que participaron en decisión sobre pérdida de investidura no serán
recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho
FUNCIONES DE
LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Magistrados del Consejo de
Estado que participaron en decisión impugnada no serán recusables ni podrán
declararse impedidos por ese solo hecho
RECURSO DE
REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE
ESTADO-Competencia
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
JUDICIAL-Garantía integrante del debido proceso
IMPARCIALIDAD
JUDICIAL-Instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos
PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Jurisprudencia Constitucional
PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Elemento esencial para la existencia del juez/INDEPENDENCIA
E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Atributos/DEBIDO PROCESO-Observancia
de las formas propias de cada juicio
IMPARCIALIDAD-Garantía
se encamina a evitar que juzgador sea juez y parte así como juez de la propia
causa
IMPARCIALIDAD-Mantenimiento
de la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de
credibilidad social y legitimidad democrática/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
JUDICIAL-Carácter imprescindible/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Implica
que actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad,
rectitud, honestidad y moralidad
IMPARCIALIDAD
SUBJETIVA Y OBJETIVA-Distinción
PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Impedimentos y recusaciones como ordenamientos
jurídicos para garantizar su prevalencia
IMPEDIMENTOS
Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y restrictivo
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza y objeto
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia
Constitucional
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Funge como una excepción al principio de la cosa
juzgada
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Procede contra sentencias ejecutoriadas
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Origen en
el recurso extraordinario de revisión en el campo civil y se dirige contra
sentencias ejecutoriadas/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
RECURSO
EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE
INVESTIDURA-Especificidades
RECURSO EXTRAORDINARIO
ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia
RECURSO
EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE
INVESTIDURA-Jurisprudencia constitucional
RECURSO
EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE
INVESTIDURA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
RECURSO
EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE
INVESTIDURA-Objeto
RECURSO
EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Competencia
de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
RECURSO DE
REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE
ESTADO-Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
RECURSO DE
REVISION CONTRA SENTENCIA DICTADA POR SECCION O SUBSECCION DEL CONSEJO DE
ESTADO-Competencia del Consejo de Estado/RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL
DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA CONTRA
CONGRESISTA-Competencia del Consejo de Estado
RECURSO DE
REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE
ESTADO-Expresión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión” no
vulnera el principio de imparcialidad
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCESOS Y ACCIONES-Fijación de
causales que dan lugar al incidente de impedimento o recusación
CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA-Corresponde al legislador regular los procedimientos
judiciales y administrativos especialmente la competencia de funcionarios,
recursos, términos, régimen probatorio, cuantías y régimen de impedimentos y
recusaciones
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCESOS Y ACCIONES-No es absoluta
RECURSO DE
REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE
ESTADO-Causales de procedencia
RECURSO DE
REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE
ESTADO-Aplicación causales de impedimento señaladas en artículo 11 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
RECURSO
EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA
DE CONGRESISTAS-Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
no afecta per se la imparcialidad de magistrados que profirieron la
providencia impugnada
SENTENCIA DE
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Procedencia del recurso excepcional
especial de revisión
Referencia:
Expediente D-10539
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 111, numeral
7 y 249, inciso 1 (Parciales) de la Ley 1437 de 2011.
Actor: Asdrubal Corredor Villate
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince
(2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la
preside-, Myriam Ávila Roldán, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo
Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado,
Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente sentencia con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Asdrubal Corredor
Villate, demandó la constitucionalidad de los artículos 111, numeral 7 y 249,
inciso 1 (Parciales) de la Ley 1437 de 2011, por considerarlo contrario a los
artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, los principios de
independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia contenidos
en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo
8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de
Costa Rica”, y el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y los artículos 1-1 y 153-1, de la Ley Estatutaria de Administración
de Justicia.
Mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce
(2014), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda.
En atención a lo anterior, comunicó el presente proceso a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, al Consejo de Estado e invitó a participar en el debate
a las Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las universidades de los Andes,
Javeriana, Militar Nueva Granada, Rosario, Sergio Arboleda, Gran Colombia,
Católica, Libre, Santo Tomás, Sabana, Externado y Nacional; de Antioquia, de
Medellín, Pontificia Bolivariana y EAFIT; del Magdalena; del Norte de
Barranquilla; del Tolima, Coruniversitaria de Ibagué; de Caldas; Bolivariana,
del Sinú y Cooperativa de Montería; Santiago de Cali y Javeriana de Cali; al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Instituto de Derecho
Administrativo del Magdalena. Finalmente ordenó, en el término de fijación en
lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de rigor.
1.1.
NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas; se subraya
el aparte acusado:
“LEY 1437
DE 2011
(enero 18)
Diario
Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011
(…)
CONGRESO DE
LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(...)
DECRETA:
ARTÍCULO
111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las
siguientes funciones:
1. Conocer de todos los procesos contenciosos administrativos cuyo
juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se
hayan asignado a las secciones.
2.
Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias
dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su
competencia.
3.
Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan
las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o
por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será
asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio
cuando así lo decida la Sala Plena.
4.
Requerir a los tribunales el envío de determinados asuntos que estén conociendo
en segunda instancia, que se encuentren para fallo, y que, por su importancia
jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar
jurisprudencia, deban ser resueltos por el Consejo de Estado a través de sus
secciones o subsecciones.
5.
Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los
decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional.
6.
Conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el
procedimiento establecido en la ley.
7.
Conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de
pérdida de investidura de los congresistas. En estos casos, los Magistrados
del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán
recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.
8.
Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general
dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de
excepción.
PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de los procesos contra los
actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado.
(…)
ARTÍCULO
249. COMPETENCIA. De los recursos de
revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del
Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin
exclusión de la sección que profirió la decisión.
De
los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los
Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo
de Estado según la materia.
De
los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos
jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”.
1.2.
LA DEMANDA
1.2.1.
El accionante refiere que el artículo 111
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)
consagra las funciones asignadas a la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado. Específicamente hace alusión a la
facultad de dicha Corporación, consagrada en el numeral 6 de esta misma
normativa, para asumir el conocimiento de las demandas sobre pérdida de
investidura de los congresistas.
1.2.2.
En particular, refiere, el numeral 7 del
artículo 111 del CPACA, adscribe a la misma Sala Plena del Consejo de Estado,
el conocimiento del recurso extraordinario especial de revisión formulado
contra las sentencias de pérdida de investidura frente a Senadores de la
República y Representantes a la Cámara, cuyo trámite se sujeta a lo dispuesto
en el artículo 17 de la Ley 144 del 13 de julio de 1994 “Por el cual se
establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas”.
En este sentido, señala, a pesar de que la Sala Plena del máximo tribunal de lo
contencioso administrativo cumple la doble función de ser el juez en los
procesos de pérdida de investidura de congresistas y, a su vez, es el juez del
recurso extraordinario especial de revisión consagrado para atacar los fallos
que la misma Sala Plena profiere cuando resuelve estos casos, el legislador
estableció que los Consejeros que adoptaron la decisión en sede de instancia, no
serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho. Lo
anterior, a su parecer desconoce importantes postulados constitucionales como
la independencia y la imparcialidad judicial.
1.2.3.
Sostiene que la misma situación se deriva
de la regla contenida en el artículo 249 del CPACA, parcialmente demandado, en
torno al recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por las
secciones o subsecciones, pues, establece que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo se integrará “sin exclusión de la sección que profirió la
decisión”.
1.2.4.
Manifiesta que el principio de
imparcialidad se refiere a la “Falta de designio anticipado o de prevención
en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con
rectitud”. A la luz de este principio, recuerda, se garantiza a la vez la
independencia de los jueces, quienes deben administrar justicia al margen de
factores ajenos a dicha labor como las simpatías, animadversiones o intereses
particulares, como también de cualquier otra circunstancia que le impida
adoptar una decisión justa y equilibrada como el evento en el que le
corresponda revisar la validez de una providencia judicial que el mismo
profirió.
1.2.5.
Siguiendo adelante con su análisis, expone
una diferenciación entre la dimensión subjetiva y objetiva del principio de
imparcialidad con apoyo en lo expuesto por esta Corporación sobre su alcance e
interpretación, en el sentido de que, la imparcialidad, desde una perspectiva
subjetiva está encaminada a prevenir que el juez tenga cierta inclinación hacia
alguna de las partes procesales ya sea por razones de simpatía, animadversión o
cualquier circunstancia que pueda influir en su ánimo al momento de adoptar una
decisión de fondo en el caso puesto a su consideración. Ahora, desde una visión
objetiva, aduce que dicho principio está dirigido a evitar que el juez asuma el
conocimiento de un caso sobre el cual ya tiene una determinada posición o una
idea preestablecida.
1.2.6.
Agrega que la imparcialidad también desarrolla
otros principios constitucionales como los de independencia y autonomía judiciales,
todos los cuales se encuentran en riesgo de materializarse en casos como los
que contemplan las normas parcialmente demandadas, pues, advierte, los
operadores podrían actuar como juez y parte, al permitir que los Consejeros que
integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
participen en la resolución de los recursos de revisión y extraordinarios
especiales de revisión, frente a decisiones en las que han participado de
manera previa.
1.2.7.
Refiere que el principio de imparcialidad
en la función de administrar justicia, no sólo ha sido acogido en el
ordenamiento interno sino que también tiene un amplio desarrollo en instancias
internacionales a las cuales se encuentra sujeto el Estado colombiano. En
concreto, cita lo dispuesto en el artículo 10 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos[1],
el artículo 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y el artículo
14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3].
1.2.8.
Enfatiza que, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 93 Superior, los tratados internacionales suscritos por el Estado
colombiano se incorporan al ordenamiento jurídico interno e integran el
denominado bloque de constitucionalidad. Por esta razón, dice, el juicio de
constitucionalidad propuesto debe adelantarse de conformidad con las normas
internacionales antes referidas, mediante las cuales se establecen reglas
claras acerca del deber que tiene el Estado colombiano de garantizar en el
territorio nacional tribunales y jueces imparciales.
1.2.9.
Por otro lado, asegura, las expresiones
censuradas desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo
29 Superior, cuya realización está intrínsecamente relacionada con el principio
de independencia e imparcialidad del juez (principios fundamentales de la
función administrativa), como también con el artículo 2 de la Constitución, en
cuanto establece como fin esencial del Estado el de “garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución…”. Además, aclaró que, la independencia e imparcialidad establecidas
en el artículo 209 de la Constitución no están circunscritos únicamente a la
rama ejecutiva sino en sentido amplio a la administración pública, incluida la
rama judicial.
1.2.10.
Adicional a lo anterior, expuso que el
examen de constitucionalidad planteado debe realizarse a la luz de lo dispuesto
en la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), en
particular, del artículo 1, que establece “La administración de justicia es
la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la
Constitución y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones y
garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la
convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, como también
en el artículo 153 (numerales 1 y 2) que señalan entre los deberes de los
funcionarios y empleados de la administración el de hacer cumplir la
Constitución y la ley y “Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad,
eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.”
1.2.11.
Sostiene que en aras de salvaguardar la
imparcialidad de los jueces en las decisiones que les corresponde adoptar, el
ordenamiento jurídico consagra el régimen de los impedimentos y recusaciones.
En particular, refiere que en la jurisdicción contenciosa administrativa el
artículo 130 del CPACA consagra estas reglas. Así mismo, señala que este
régimen se complementa con lo dispuesto en el artículo 141 del Código General
del Proceso.
1.2.12.
Teniendo en cuenta lo expuesto, asegura,
el recurso extraordinario especial de revisión al que se hace referencia en el
artículo 111-7 del CPACA y el recurso extraordinario de revisión, al que hace
alusión el artículo 249, inciso 1, de este mismo Código, no asegura el principio
de imparcialidad del juez y mucho menos el régimen de impedimentos y
recusaciones. A su parecer, el ejercicio de esta función jurisdiccional, si
bien, tiene una naturaleza extraordinaria, debe guardar conformidad con los
compromisos internacionales, los preceptos superiores y el contenido de la Ley
270 de 1996, a los que se hizo alusión en la demanda.
1.2.13.
En otras palabras, dice, también en estos
escenarios procesales extraordinarios, el Estado colombiano debe garantizar los
valores constitucionales de independencia e imparcialidad judicial. En caso
contrario, indica, se estaría creando una excepción al carácter vinculante de
los tratados internacionales y de las normas constitucionales y legales, sin
justificación válida. Al paso que, afecta el principio de igualdad contemplado
en el artículo 13 Superior. Esto último por cuanto, mientras en los medios de
defensa judicial ordinarios sí se garantiza la imparcialidad con la aplicación
estricta del régimen de impedimentos y recusaciones, en el escenario de los
recursos extraordinarios a los que se viene haciendo referencia, no acontece
así porque los operadores judiciales no tienen el deber de declararse impedidos
ni las partes pueden recusarlos.
1.2.14.
Recuerda que el recurso extraordinario de
revisión, en cualquiera de los dos eventos a los que se hace referencia, es un
mecanismo excepcional creado por el legislador que procede contra fallos
ejecutoriados proferidos por la jurisdicción contenciosa administrativa
(Consejo de Estado, Tribunales o Jueces Administrativos).
1.2.15.
Advierte que el recurso extraordinario
especial de revisión frente a los fallos de pérdida de investidura contra
congresistas proferidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, se rige por las causales establecidas en el artículo 17 de
la Ley 144 de 1994 pero también por las causales consagradas en el artículo 188
del Código Contencioso Administrativo, actualmente, por las causales señaladas
en el artículo 250 del CPACA que son las previstas también para el recurso
extraordinario de revisión contra los fallos ejecutoriados, emitidos por las
secciones y subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales y Jueces
Administrativos.
1.2.16.
Resalta que muchas de las causales de
revisión por nulidad originada en la sentencia, contempla varias circunstancias
relacionadas con factores intrínsecos al fallo revisado y a la actuación
procesal adelantada por la entidad que lo profirió, por ejemplo, el hecho de no
advertir que el proceso ya había terminado por una causa anormal como el
desistimiento, la transacción o la perención; dictar sentencia, pese al decreto
de suspensión del proceso, adoptar la decisión sin las mayorías requeridas, o
que el juez o Corporación Judicial hubiese actuado sin tener competencia o
jurisdicción para ello. Advierte que todos estos son factores que de manera
inevitable pueden sesgar la posición de los magistrados al momento de decidir
los recursos extraordinarios de revisión en cita.
1.2.17.
En atención a lo expuesto, considera que tanto
en el recurso extraordinario especial de revisión contra los fallos de pérdida
de investidura de congresistas, como en el recurso extraordinario de revisión
contra los fallos de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la
Corporación podría integrarse por los Magistrados que no participaron en el
fallo objeto del recurso de revisión y además, acudir a la figura de los
conjueces para reemplazar a aquellos Magistrados que participaron en la
expedición del fallo revisado, tal y como lo contempla el artículo 115 del
CPACA.
1.2.18.
Esta disposición, comenta, consagra que
los magistrados que se encuentren incursos en alguna causal de impedimento o
recusación, como de hecho lo están quienes pretenden revisar fallos por ellos
emitidos, pueden ser reemplazados por los demás miembros de las Salas de lo Contencioso
Administrativo, incluso por quienes conforman la Sala de Consulta y Servicio
Civil y, en caso de ser necesario, puede acudirse a la lista de conjueces
compuesta por personas naturales. Lo anterior, evidencia que el ordenamiento
jurídico ofrece alternativas para resguardar principios de gran valor como el
de la independencia e imparcialidad judicial sin que se requiera eximir a los
Consejeros del deber de manifestar un impedimento ni tampoco privar a las
partes o a los sujetos procesales del derecho de recusar a los magistrados que
omitan expresar su impedimento.
1.2.19.
Hace alusión a la manera en que se
regulaba en el Código Contencioso anterior el derogado recurso extraordinario
de súplica que, al igual que el recurso extraordinario de revisión, procedía
contra los fallos ejecutoriados de las secciones o subsecciones del Consejo de
Estado, en el que se resguardaban los principios de independencia e
imparcialidad al prescribir que “Los miembros de la Sección o Subsección
falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la
Sala Plena así lo determina”.
También hace referencia a los términos en que estaba contemplado
el recurso extraordinario de revisión:
“De los recursos contra las sentencias dictadas por las
Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que
profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a
explicarlas…”.
1.2.20.
Por tanto, concluye, la posibilidad de que
los Consejeros participen en el juicio que, a través de los referidos recursos
extraordinarios se surte contra los fallos que ellos mismos profirieron, no
garantiza la necesidad de que exista un tercero imparcial en un juicio y desconoce
los principios de independencia e imparcialidad en la función de administrar
justicia, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 2, 29, y 209 de la
Constitución y los artículos 1 y 153, numerales 1 de la Ley 270 de 1996. En
consecuencia, solicita a esta Corporación declare la inexequibilidad de los
apartes normativos acusados.
1.3. INTERVENCIONES
1.3.1. Ministerio de Justicia
El
Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y
del Ordenamiento Jurídico, expuso las razones por las cuales considera que debe
declararse la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones acusadas:
1.3.1.1.
Para iniciar, precisó el contenido de
cada uno de los apartes normativos acusados. Respecto del recurso
extraordinario especial de revisión contra sentencias que deciden sobre la
pérdida de investidura de los congresistas, expuso que la Corte Constitucional
al analizar la conformidad con el Texto Superior del artículo 17 de la Ley 144
de 1994 que consagra este recurso, mediante Sentencia C-207 de 2003, explicó
las particularidades del procedimiento de pérdida de investidura. En
particular, resaltó, dicho recurso no es una nueva instancia y, además, se
caracteriza por ser una excepción a la cosa juzgada en la medida en que
habilita reabrir el debate una vez verificados los vicios que se alegan a lo
largo del proceso o en la misma sentencia. A su vez, citó la providencia C-237
de 2012, de cuyo contenido junto al pronunciamiento antes citado, extrajo las
siguientes conclusiones frente a la naturaleza de los procesos de pérdida de
investidura y las particularidades del recurso extraordinario especial de
revisión de las sentencias proferidas en estos procesos:
1.3.1.1.1. Reiteró que este tipo de proceso está sujeto a reglas especiales
y, por tanto, no puede asimilarse frente a otros que no comparten su misma
naturaleza.
1.3.1.1.2. La pérdida de investidura es una acción pública instaurada por la
Mesa Directiva de la Cámara respectiva o por cualquier ciudadano, razón por la
cual, su finalidad va más allá del interés particular.
1.3.1.1.3. La regla contenida en el aparte parcialmente demandado no tuvo
origen, como lo afirma el demandante, en el artículo 111, numeral 7, de la Ley
1437 de 2011, sino en el artículo 33 de la Ley 446 de 1998 que estableció la
competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado para conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las
sentencias de pérdida de investidura de los congresistas, advirtiendo que en
estos casos los Consejeros que participaron en la decisión no serán recusables
ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho, hipótesis que fue
reproducida en la Ley 1437 de 2011.
1.3.1.1.4. Por último, indica, el recurso extraordinario especial de revisión
de las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas, constituye una
excepción a la cosa juzgada y éste no se limita a las causales establecidas
para instaurar el recurso de revisión sino que se extiende a la de un eventual
error judicial en el curso del proceso.
1.3.1.2.
Agrega que el demandante al afirmar que
el legislador dispuso que los Consejeros no pueden manifestar impedimento o ser
recusados cuando van a decidir el recurso extraordinario especial de revisión,
omite el contenido completo de la norma en la cual se establece que el
Consejero no podrá manifestar impedimento o ser recusado por el solo hecho de
haber participado en la decisión adoptada en el proceso de pérdida de
investidura.
Es
decir, dice, la norma impugnada no desconoce el régimen de impedimentos y
recusaciones, institución que garantiza el principio de imparcialidad judicial,
contrario a lo señalado por el actor.
1.3.1.3.
En este orden de ideas, dice, la norma
demandada resulta acorde con la Constitución Política, pues el legislador no
excluye la aplicación de las causales de impedimento y recusación que pueden
ser invocadas respecto de los magistrados que adoptaron la decisión impugnada a
través del recurso extraordinario especial de revisión. Lo que establece la
norma es que, no es suficiente para declararse impedido o formular recusación
el solo hecho de que el funcionario judicial hubiese participado en la decisión
que ahora le corresponde revisar mediante un recurso extraordinario, el cual se
encuentra sujeto a causales taxativamente establecidas en la ley.
1.3.1.4.
Lo anterior, explica, guarda consonancia
con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura de los congresistas,
que se decide en única instancia por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, órgano al que, de igual manera, le corresponde conocer del
recurso extraordinario especial de revisión, ya que, entenderlo en caso
contrario conllevaría que todos los Consejeros de la Sala se debieran declarar
impedidos o pudieran ser recusados por este motivo, convirtiendo la institución
de los impedimentos en una limitación excesiva del derecho al acceso a la
administración de justicia.
1.3.1.5.
Con respecto al artículo 249 parcialmente
acusado de la Ley 1437 de 2011, sostiene que en el anterior Código Contencioso
Administrativo, se excluía del conocimiento del recurso extraordinario de
revisión -que le correspondía decidir a la Sala Plena-, a los Consejeros de la
Sección que había proferido la decisión, con la salvedad de que dicha exclusión
se daría, sin perjuicio de que éstos fueran llamados a explicar la decisión
adoptada.
1.3.1.6.
Sin embargo, resalta que una de las
razones que, a su parecer, justifica la modificación de dicho cambio normativo,
es la de evitar que las decisiones sobre los recursos extraordinarios de
revisión, se decidan por una minoría y sin la participación de quienes conocen
el tema debatido.
1.3.1.7.
Además, dice, la posibilidad de que los
miembros de la Sección o Subsección que adoptó la decisión pueda integrar y
participar en el debate para pronunciarse sobre la prosperidad o no del recurso
extraordinario de revisión, no significa que los Consejeros no puedan
manifestar impedimento alguno o ser recusados cuando voluntariamente no se
aparten del conocimiento del mismo.
1.3.2. Consejo de Estado
El
Consejo de Estado, a través de la presidenta de esta Corporación, intervino en
el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de EXEQUIBILIDAD
de las normas parcialmente demandadas, con base en los siguientes argumentos:
1.3.2.1.
Para iniciar, sostiene que la
interpretación de las normas propuesta en la demanda es incorrecta. En su
criterio, contrario a lo planteado por el actor, las disposiciones acusadas no
establecen que cuando se asume el conocimiento de los recursos extraordinarios
de revisión, no proceden las causales de impedimento y recusación. Lo que sí
disponen es que en tales actuaciones no es causal de impedimento o recusación
el solo hecho de haber conocido del proceso ordinario sobre el cual recae este
recurso.
1.3.2.2.
Como sustento de la anterior afirmación,
señala que el artículo 111, numeral 7, del CPACA acusado, simplemente establece
que “…en estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron
en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por
ese solo hecho”. En el mismo sentido, el artículo 249 del CPACA, dispone
que el recurso extraordinario de revisión será decidido por la Sala Plena del
Consejo de Estado “…sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.
1.3.2.3.
En otras palabras, aduce, en estas dos
hipótesis concretas proceden las causales generales de impedimento de todo
proceso, que garantizan la imparcialidad del juez (artículo 130 del CPACA, y
por remisión de éste el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, CPC hoy
141 del Código General del Proceso, CGP), salvo, en algunos casos, aquélla
referente a que el juez hubiese conocido el proceso en instancia anterior.
1.3.2.4.
Sostiene que la particular regulación del
recurso extraordinario de revisión se justifica en el hecho de que su finalidad
y objeto es presentar ante el juez nuevas pruebas, hechos, documentos o
circunstancias que, por razones ajenas a la parte afectada, no expuso en el
proceso inicial (artículo 250 CPACA). Por esta razón, afirma, en este escenario
no se retornará a lo ya decidido ni se discutirá el criterio judicial de quien
falló, lo que, en un evento determinado podría llevar a la conclusión de que el
principio de imparcialidad no está garantizado.
1.3.2.5.
De acuerdo con lo expuesto, considera que
el problema jurídico planteado en la demanda se circunscribe a establecer si un
juez que participó en las instancias ordinarias de un proceso, puede participar
en la decisión de un recurso extraordinario de revisión que versa sobre hechos,
pruebas y circunstancias nuevos que no se relacionan con su criterio judicial
anterior. Lo cual, a su parecer, es razonable, no desconoce el principio de
imparcialidad y se encuentra en el marco de la libertad de configuración del
legislador.
1.3.2.6.
Sobre este último aspecto, enfatiza que
el Congreso en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, en
particular, en materia del recurso extraordinario de revisión, está sujeto al
respeto por las normas de la Constitución Política y de manera especial a
asegurar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. En esta línea,
le corresponde a la Corte Constitucional, evaluar la observancia del contenido
de esos principios mediante el análisis de la razonabilidad y proporcionalidad
de las decisiones legislativas.
1.3.2.7.
En este respecto, recuerda, la Corte
Constitucional ha señalado que el legislador goza de una amplia libertad para
establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los ciudadanos
contra los actos que profieren las autoridades. Resalta que, es la ley y no la
Carta Superior, la que establece si un recurso determinado procede o no
respecto de cierta decisión y, en consecuencia, es el legislador el que debe
establecer las reglas específicas para su ejercicio como la interposición del
mismo, ante quién, la oportunidad, y los requisitos.
1.3.2.8.
Acerca del contenido de los principios de
imparcialidad e independencia del juez, manifiesta que son elementos
imprescindibles de la legalidad del procedimiento, que no sólo involucra el
interés individual sino que constituye un pilar y valor superior del
ordenamiento jurídico.
1.3.2.9.
Afirma que, contrario a lo expuesto por
el actor, la Ley 446 de 1998 consagró que los miembros de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que hubiesen participado en la
decisión impugnada a través del recurso extraordinario de revisión en los
procesos de pérdida de investidura, no serán recusables ni podrán declararse
impedidos por ese solo hecho.
1.3.2.10.
Respecto de la naturaleza del recurso
extraordinario especial de revisión, resalta que no se trata de una nueva
instancia sino de un espacio de revisión de pruebas, documentos y
circunstancias que no pudieron presentarse en el proceso inicial. De este modo,
dice, no se debate sobre lo decidido en sede de instancia.
1.3.2.11.
Para controvertir que se trate de
hipótesis donde se encuentren en riesgo los principios de imparcialidad e
independencia judicial, presenta dos ejemplos. En primer lugar, alude al
recurso de reposición, el cual es decidido por la misma autoridad que adoptó la
decisión recurrida. En segundo lugar, pone de presente el incidente o mecanismo
extraordinario de nulidad que procede contra las sentencias de la Corte
Constitucional, a través del cual esta Corporación ha decidido analizar si en
sus pronunciamientos se desconoció el derecho al debido proceso, pues a la luz
de lo planteado por el demandante la solicitud sólo podría ser resuelta por
conjueces. Además, hace alusión a uno de los pronunciamientos de la Corte
Constitucional en este sentido, en donde esta Corporación señala que no puede
sostenerse que el actuar como sustanciador en un proceso pueda crear
automáticamente un impedimento para decidir la solicitud de nulidad sobre el
mismo, y además invoca la presunción del principio universal de la buena fe.
1.3.2.12.
Por los argumentos señalados, manifiesta,
es razonable que los Consejeros que participaron en la decisión impugnada no
puedan declararse impedidos ni sean recusables por ese solo hecho, pues no se
trata de una nueva instancia sino de la revisión de aspectos objetivos dentro
del proceso o de circunstancias que hubiesen surgido con posterioridad al
mismo, sin perjuicio de la posibilidad de invocar las causales legales que dan
lugar a manifestar un impedimento o formular una recusación.
1.3.2.13.
Ahora bien, con respecto al artículo 249,
inciso 1, de la Ley 1437 de 2011 (parcial), refiere, así como lo señaló en
relación con el artículo 111-7, que la norma cuestionada no vulnera tampoco el
derecho a la independencia e imparcialidad del juez porque si bien es probable
que los Consejeros que conocieron del proceso, puedan conocer con posterioridad
del recurso extraordinario de revisión, también lo es, que las causales para su
procedencia, además de taxativas, tienen por finalidad corregir los errores que
condujeron a proferir una sentencia contraria a derecho mas no volver sobre el
criterio del juez que adoptó la decisión.
1.3.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, mediante concepto que rindió a través
del doctor Alfredo Beltrán Sierra, solicitó a esta Corporación declarar la EXEQUIBILIDAD
de los apartes normativos parcialmente demandados, por las siguientes razones:
1.3.3.1.
Manifiesta que la independencia judicial
no puede confundirse con la autonomía funcional de jueces y magistrados en
ejercicio de su deber jurisdiccional. Es decir, a la luz del artículo 228
Superior, el juez debe sujetarse a la Constitución y a la ley para analizar,
sin injerencia alguna, la cuestión fáctica como la aplicación de las normas
pertinentes en los casos puestos a su consideración. Recuerda que la
imparcialidad exige que la autoridad judicial pueda decidir un asunto sin que
se encuentre ligado al mismo por haber tenido un conocimiento previo, por
ejemplo, en instancia anterior, pues esa circunstancia tendría incidencia en la
nueva decisión a adoptar.
1.3.3.2.
En particular, sostiene que el recurso
extraordinario de revisión en todas las ramas del derecho, tiene como elemento
común que se interpone contra una sentencia que ha hecho tránsito a cosa
juzgada. Por ello, explica, este recurso se ejerce por hechos externos y
excepcionales al proceso que no fueron objeto de controversia al interior del
mismo ni tampoco decididos.
1.3.3.3.
En este
sentido, aduce, teniendo en cuenta que el objeto del recurso extraordinario de
revisión es distinto a la controversia que se estudió en sede de instancia y
que la providencia está revestida por el fenómeno de la cosa juzgada, su
ejercicio no puede entenderse como una nueva oportunidad para que las partes
puedan reabrir el debate jurídico ya concluido, ni para superar la negligencia en
la que hubieren podido incurrir las partes en la etapa probatoria del proceso
en que se dictó la sentencia que se pretende revisar.
1.3.3.4.
A la luz
de lo anterior, considera que las expresiones demandadas no vulneran preceptos
constitucionales puesto que:
1.3.3.4.1. La pérdida de investidura de los congresistas sólo puede
decretarse por las causales específicamente establecidas en el artículo 183 de
la Constitución, y cuya competencia está adscrita al Consejo de Estado por el
artículo 184 Superior. Es decir, recuerda, se trata de un proceso de única
instancia que se tramita según el procedimiento establecido en la Ley 144 de
1994.
1.3.3.4.2. No obstante, aduce, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley
144 de 1994, contra la sentencia proferida en el proceso de pérdida de
investidura procede el recurso extraordinario especial de revisión, el cual
puede instaurarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la
sentencia y por las causales, en ese entonces, contempladas en el artículo 188
del Código Contencioso Administrativo, a las que se agregaron las de violación
del derecho al debido proceso y defensa.
1.3.3.4.3. En este orden de ideas, dice, se colige, dichas violaciones al
debido proceso o derecho de defensa no debieron ser susceptibles de haberse
alegado durante el trámite del proceso en el cual se profirió la sentencia, de
lo contrario, se estaría habilitando un nuevo examen acerca de asuntos ya
decididos en instancia. Es decir, estas causales deben fundamentarse en hechos
externos que no pudieron controvertirse en el transcurso del proceso. Explica
que lo mismo acontece con las demás causales consagradas en el artículo 188 del
Código Contencioso Administrativo, las cuales, esencialmente son las mismas que
hoy se encuentran consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
1.3.3.5.
Por todo lo expuesto, concluye que como
el objeto del control jurídico del recurso de revisión contra las sentencias
dictadas por las secciones o subsecciones de la Sala Contencioso Administrativa
del Consejo de Estado, así como el que es objeto del recurso extraordinario de
revisión especial para las sentencias de pérdida de investidura de miembros del
Congreso, se ejerce por causales específicas y sobre hechos distintos a los que
se debatieron en el proceso, es claro que ni sobre esos hechos ni causales se
ha pronunciado con anterioridad la Corporación que profirió el fallo
respectivo.
1.3.3.6.
Es decir, culmina, se trata de hechos de
los que por primera vez conoce la jurisdicción, en los que el objeto jurídico
del control es distinto y, por consiguiente, no puede afirmarse válidamente que
quienes deciden esos recursos extraordinarios de revisión hubiesen conocido con
anterioridad del asunto, pues, en caso contrario, constituiría una causal de
impedimento o recusación.
1.3.4. Universidad Militar Nueva Granada
La Universidad Militar Nueva Granada, a través de un docente de la
Facultad de Derecho, presentó su concepto en el presente proceso de
constitucionalidad solicitando la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de las
disposiciones parcialmente demandadas:
1.3.4.1.
Aduce que el recurso extraordinario
especial de revisión es una garantía procesal consagrada en el ordenamiento
jurídico para atacar las decisiones con elementos probatorios nuevos que no
fueron conocidos por la autoridad judicial en desarrollo del proceso de
instancia.
1.3.4.2.
Sostiene que no debe acogerse la
argumentación expuesta por el actor, pues establecer que el juez por el hecho
de haber conocido del proceso en sede de instancia debe declararse impedido, desconoce
el derecho al debido proceso y constituye un abandono de sus funciones jurisdiccionales
para que, en su lugar, la ejerzan conjueces.
1.3.4.3.
Para terminar, dice que si se acoge la
solicitud de recusación por el hecho antes mencionado se estaría atentando
contra el principio de independencia del juez, quien no podría emitir un pronunciamiento
jurídico en el marco de la Constitución y la ley.
1.3.5. Universidad Libre de Bogotá- Facultad de Derecho
La
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, intervino en el proceso
de la referencia, a través del Director del Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional y de dos estudiantes de dicha Facultad, para
solicitarle a esta Corporación declare la EXEQUIBILIDAD de las
expresiones objeto de reproche, con base en los siguientes argumentos:
1.3.5.1.
Exponen que el recurso de revisión es un
recurso extraordinario que procede sólo en eventos sobrevinientes a un proceso
que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, en este escenario no hay discusión
material sobre aspectos del proceso inicial, pues tan solo deben corroborarse
la existencia de una o varias causales taxativamente señaladas en la ley, en
orden a que proceda el recurso extraordinario de revisión.
1.3.5.2.
Consideran que los apartes normativos
acusados se encuentran conforme a la Constitución, en la medida que establecen
que el juez por el solo hecho de haber conocido y decidido el proceso objeto
del recurso de revisión no debe manifestar impedimento o ser recusado. Ello,
porque los fundamentos del recurso extraordinario de revisión son distintos y
ajenos a los que se analizan en el proceso de instancia. Por tanto, aunque los
Consejeros que decidieron como jueces de instancia también participarán en el
debate que se suscite ante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión,
lo cierto es que no se sacrifican los principios constitucionales de
independencia e imparcialidad porque se trata de deliberar sobre asuntos que
antes no pudieron conocer mientras se tramitaba el respectivo proceso.
1.3.5.3.
Aducen que los principios de
independencia e imparcialidad se predican de manera exclusiva de los
funcionarios judiciales como personas, pues las causales taxativas en la ley se
refieren a relaciones personales que tienen los sujetos procesales entre sí y
que, por consiguiente, pueden afectar el eficaz funcionamiento de la
administración de justicia, hipótesis que no se estructura en el caso bajo
estudio porque, como se expuso anteriormente, los Consejeros realizan una
valoración de la sentencia frente a la causal de revisión invocada con base en
nuevas pruebas y nuevos supuestos fácticos desconocidos por ellos, hasta el
momento en que se invocan mediante el recurso extraordinario de revisión.
1.3.5.4.
Advierte que si se aceptaran los
argumentos presentados por el actor sobre el desconocimiento del principio de
independencia e imparcialidad, se estaría presumiendo la mala fe de los
Consejeros de Estado.
1.3.5.5.
Sostiene que lo que la norma establece es
que cualquier manifestación de impedimento o formulación de recusación del
juez, deberá fundamentarse con base en argumentos jurídicos distintos al de
haber conocido con anterioridad el proceso en sede de instancia.
1.3.6. Universidad del Magdalena- Clínica Jurídica del Programa de
Derecho.
La
Universidad del Magdalena, a través del decano de la facultad, intervino en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD
PARCIAL de los artículos 111, numeral 7, y el artículo 249 (parcial) de la
Ley 1437 del 2011, por las siguientes razones:
1.3.6.1.
En primer lugar, el interviniente cita la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde se afirma “que
el derecho a ser juzgado por un Juez o Tribunal imparcial es una garantía
fundamental del debido proceso”. Expone que cualquier órgano del Estado que
ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional tiene la obligación
de adoptar resoluciones con apego a las garantías del debido proceso.
1.3.6.2.
En segundo lugar, afirma que la Corte
Constitucional debe adoptar los preceptos legales internacionales de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al ser éstos parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto. Cita la jurisprudencia de la CIDH,
específicamente el caso Karttunen, en la que con respecto al principio de
imparcialidad señaló:
“La imparcialidad del tribunal y la publicidad
de las actuaciones son importantes aspectos del derecho a un juicio justo en el
sentido del párrafo 1 del artículo 14. La “imparcialidad” del tribunal supone
que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que no deben actuar de
manera que promuevan los intereses de una de las partes”.
1.3.6.3.
Conforme a lo anterior, sostiene que la
norma demandada resulta ser inconstitucional por quebrantar el principio de
imparcialidad, el cual hace parte medular del derecho al debido proceso. En su
opinión, conocer con anterioridad de un caso, afecta el sentido objetivo de una
decisión. La anterior conclusión, dice, se deriva no sólo de las garantías
procesales que deben amparar a las partes, sino del desarrollo jurisprudencial a
nivel nacional e internacional sobre el principio de imparcialidad.
1.3.6.4.
En el caso específico del artículo 111-7
parcialmente demandado del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo, refiere que contraría el debido proceso, toda vez que, conforme
a lo sostenido por la Corte Constitucional, para su materialización se exige la
presencia de un juez que se esfuerce por ser imparcial y decida con fundamento
en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios
anticipados, ni prevenciones, presiones o influencias lícitas o ilícitas.
1.3.6.5.
De igual forma, dice, la norma tampoco
prevé la garantía de imparcialidad en la regla contenida en el artículo 249 del
CPACA, al establecer que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
conserva la competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión sin
exclusión de la sección o subsección que profirió la decisión.
1.3.7.
Universidad de Ibagué
La
Universidad de Ibagué, a través del decano de la facultad de Derecho y Ciencias
Políticas, intervino en el proceso de referencia para solicitarle a la Corte declarara
la INEXEQUIBILIDAD de los apartes de los artículos 111, numeral 7, y el
artículo 249, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011 demandados, con base en los
siguientes argumentos:
1.3.7.1.
En primer lugar, sostiene que, según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la finalidad del recurso de revisión
es evitar que se cometa un acto de injusticia como consecuencia de
irregularidades relevantes en el proceso que finaliza con la sentencia
impugnada. Según el interviniente, se afecta el objeto del recurso, si el mismo
juzgador del proceso tiene que evaluar su decisión y advertir irregularidades
en un proceso del que ya tuvo conocimiento, lo que desconoce los principios de
imparcialidad e independencia del juez.
1.3.7.2.
En segundo
lugar, afirma que, según el contenido de la Constitución Política, los tratados
y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y
diversos fallos jurisprudenciales, el contenido del principio de imparcialidad,
tiene una inevitable conexión con los principios de independencia y autonomía,
característicos de un Estado Social de Derecho.
1.3.7.3.
De lo anterior,
concluye que no existe objetividad y por ende, imparcialidad, cuando
previamente el juez o servidor público ha tenido conocimiento de un asunto
litigioso. En consecuencia, la imparcialidad no solo se expresa en la autonomía
subjetiva y objetiva del juzgador para tomar la decisión, sino también en la
apreciación de los hechos, en la valoración de las pruebas y en general en la
preparación o sustentación jurídica del proyecto de decisión.
1.4.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, dentro del término legalmente previsto, emitió el
concepto de su competencia en el cual pide a la Corte declarar EXEQUIBLE
las expresiones demandadas, por las siguientes razones:
1.4.1
Refiere que el principio de imparcialidad
en la administración de justicia, cuyo fundamento constitucional se encuentra
en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual
a las personas que acuden a la administración de justicia. Sobre este
principio, cita la Sentencia C-365 de 2000[4]
para concluir que este se asegura por conducto de las figuras procesales de los
impedimentos y las recusaciones.
1.4.2 Con referencia a las normas parcialmente demandadas, considera que
su contenido no desconoce postulados constitucionales, por los siguientes
motivos:
1.4.2.1.
En primer lugar, porque el Congreso
cuenta con un amplio margen de configuración legislativa para expedir códigos y
regular, en términos generales, los procedimientos judiciales.
Teniendo en cuenta que la Constitución adscribe la competencia al
Congreso para regular lo concerniente a la pérdida de investidura, el
legislador expidió la Ley 144 de 1994 "Por la cual se establece el
procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas",
mediante el cual estableció el régimen procedimental de dicha acción, en el que
se encuentra el recurso extraordinario especial de revisión, pero no indicó el
juez competente que debía resolverlo. Sin embargo, indica, este aspecto fue
regulado por la Ley 446 de 1998, artículo 33, asignando esta competencia a la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Advierte que esta disposición fue
derogada por el artículo 111 del CPACA, normativa que conservó esta competencia
en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
1.4.2.2.
En segundo lugar, asegura, el actor
confunde el objeto de la acción de pérdida de investidura con el objeto del
recurso extraordinario especial de revisión. Aclara que la acción de pérdida de
investidura tiene como propósito principal verificar si los miembros del Congreso
de la República, incurren en las causales de inhabilidad o incompatibilidad o
en un conflicto de intereses, además de sancionar otros comportamientos en los
términos del artículo 183 Superior, mientras que el recurso extraordinario
especial de revisión consagrado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994,
procede por las causales que tiene el recurso extraordinario de revisión y contra
las sentencias que declaren la pérdida de investidura de los congresistas.
Además de estas causales también se encuentran las faltas relacionadas con el
debido proceso y la violación del derecho de defensa.
Agrega que el recurso extraordinario de revisión centra su objeto
de análisis en la sentencia que declara la pérdida de investidura, razón por
la cual “el recurso extraordinario de revisión no constituye una nueva
instancia, sino que obra sobre sentencias ejecutoriadas”.
Sostiene que la causal de procedencia del recurso sobre violación
del derecho al debido proceso puede generar dudas respecto de la imparcialidad
del juez. En efecto, señala, es viable interpretar que las violaciones a las
garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso no implica
simplemente el análisis de elementos exógenos a la sentencia, como ocurre con
las demás causales del recurso extraordinario especial de revisión, pues las
garantías a dicho proceso podrían verse afectadas justamente por la sentencia
que declaró la pérdida de investidura.
Sin embargo, advierte, también es posible interpretar que las
violaciones al debido proceso no pueden ser alegadas con ocasión del recurso
especial de revisión pues estás pueden invocarse mientras se adelanta el
proceso de pérdida de investidura. En consecuencia, las violaciones a dicho
derecho sólo podrían alegarse respecto de la sentencia atacada. A juicio del
Ministerio Público esta última interpretación es la que debe acogerse porque es
la que mejor coincide con la naturaleza del recurso extraordinario, en la
medida en que a través de su ejercicio no pretende reabrirse un nuevo debate
sobre lo ya decidido en instancia y porque, se trata del inicio de un nuevo
trámite procesal.
Por tanto, considera, no puede hablarse desde un punto de vista
jurídico de la existencia de un mismo objeto o trámite y, en consecuencia, que
de ello se derive el deber de manifestar un impedimento derivado del “contacto
con el asunto en forma previa” porque el asunto no es el mismo.
En este orden de ideas, el legislador no vulnera el principio de
imparcialidad al establecer que los magistrados del Consejo de Estado
participen de la decisión del recurso extraordinario especial de revisión
contra la sentencia de pérdida de investidura.
1.4.2.3.
En
tercer lugar, el Ministerio Público considera que una declaratoria de
inexequibilidad de las expresiones acusadas conlleva una consecuencia contraria
al ordenamiento legal.
1.4.2.3.1.
Lo anterior, implicaría que la decisión
del recurso extraordinario especial de revisión quedaría a cargo de conjueces,
situación que, presenta dos problemas, aunque prácticos, relevantes
constitucionalmente (i) la decisión de inexequibilidad crearía una suerte de
impedimento automático que contraría las reglas mínimas de interpretación de
las causales por las que procede, pues estas son taxativas y de interpretación
restrictiva; y (ii) la decisión afectaría el carácter excepcional de la figura
de los conjueces, pues, recordó, se trata de servidores públicos que ejercen
una función de carácter transitoria y atendiendo ciertas circunstancias. Sin
embargo, bajo la interpretación del actor se convertirían en jueces permanentes
del recurso especial de revisión.
1.4.3 Con respecto al artículo 249 del CPACA, el Ministerio Público
considera que los cargos tampoco están llamados a prosperar por las mismas
razones expuestas frente al artículo 111-7, toda vez que el objeto del recurso
no es la decisión de la sección o subsección sino el análisis de la procedencia
del recurso extraordinario de revisión.
Además, aclara que aunque se partiera de la premisa planteada por
el actor, en el sentido de que los Consejeros que profieren la decisión no son
imparciales, esta decisión en nada afectaría las mayorías para tomar una
decisión al respecto, pues la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está
integrada por 27 magistrados.
1.4.4 Por todo lo expuesto, le solicita a esta Corporación declarar la
exequibilidad de las normas parcialmente acusadas.
2
CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
Conforme al artículo 241, ordinal 4, de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los
artículos 111-7 y 249, inciso 1, parcialmente demandados de la Ley 1437 de
2011.
2.2
CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA.
2.2.1
Requisitos que deben reunir las
demandas de inconstitucionalidad.
2.2.1.1
El artículo 2° del decreto 2067 de 1991
señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de
constitucionalidad[5].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el
objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual
la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos,
desarrollados en el texto del artículo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la
Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.
2.2.1.2
En la sentencia C-1052 de 2001[6], la
Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación
formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas
por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes.
La claridad se refiere a la existencia de un hilo
conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de
la demanda y las justificaciones en las que se basa.
El requisito de certeza
exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y
existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el
texto de la disposición acusada....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.