C-450-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-450/05
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS
DE AUTOR-Facultad de
regulación deriva de la Constitución Económica
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentación fundada en la ejecución de
normas jurídicas
Referencia: expediente D-5448
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 10 y 27 de la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona
la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”
Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil
cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución
Política el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 10 y 27 de la Ley 44 de 1993 “por
la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de
1944”.
Por auto de 14 de octubre del año en curso,
el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y, ordenó fijar en
lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de
la República, al señor Ministro del Interior y de Justicia y a Sayco y Acinpro,
para los fines pertinentes.
II.
NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe
el texto de las normas demandadas, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 de
5 de febrero de 2003.
“LEY 44 DE 2003
(febrero 5)
“Artículo 10. Los titulares de derechos de autor y
derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de
autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la
defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23
de 1982 y en la presente ley.
Artículo 27. Con el objeto de garantizar el debido
recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras
musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de
gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, podrán constituir
una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todas las sociedades con
idéntico objeto que sean reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de
Autor. El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de su
constitución, organización, administración, funcionamiento y ejercerá sobre
ella inspección y vigilancia”.
III. LA
DEMANDA
1. En criterio del demandante el artículo 10 de la
ley acusada, viola el artículo 38 de la Constitución Política que garantiza la
libertad de asociación, porque restringe al titular de los derechos de autor y
conexos una posibilidad distinta de asociación que no sea a través de la
modalidad denominada sociedad de gestión colectiva. Aduce que si bien esa
modalidad de asociación creada por el legislador tiene como objetivo la
protección de los titulares de los derechos de autor y conexos, lo cierto es
que dado su carácter eminentemente privado no ofrece las garantías suficientes
para agremiar a todos los titulares de esos derechos. Considera que otras formas
asociativas están en posibilidad de gestionar los intereses colectivos de los
titulares de los derechos de autor y conexos “[p]orque ella sería mandataria de
los derechos cuya gestión le ha confiado el titular afiliado”.
Manifiesta el actor que desde la expedición de la
norma acusada solamente dos sociedades de gestión colectiva han perdurado
(Sayco y Acinpro), las cuales han sido objeto de diversas críticas por parte de
la opinión pública y de sus mismos afiliados, debido al deficiente papel que
esas asociaciones han realizado a favor de los “[t]itulares que dicen
representar y por las sumas ínfimas, que generalmente entregan a sus
afiliados”. Agrega que “[P]ara complementar este deprimente panorama se
encuentra a la vista, la gestión que durante la existencia de Sayco y Acinpro,
ha desempeñado la Dirección Nacional del Derecho de Autor, Unidad
Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior y quien ha sido
regida por un solo director desde hace 20 años. La justificación de la
existencia de esta entidad se evidencia con la facultad que tiene de entregar
las personerías jurídicas de estas sociedades de gestión colectiva, pero no
porque esté continuamente promoviendo una defensa del derecho de autor en
general”.
Así las cosas, el ciudadano demandante solicita la
inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 44 de 1993, con el fin de que se
termine con vulneración del principio de asociación, lo cual permitirá que
“[L]os autores, interpretes y productores de este país en los comienzos del siglo
XXI, tienen derecho a acogerse a formas distintas de asociación a la gestión
colectiva, para buscar la defensa de sus intereses y no seguir sometidos una
especie de monopolio por parte de Sayco y Acinpro”.
2. El artículo 27 de la Ley 44 de 1993 desconoce los
artículos 13 y 61 de la Constitución Nacional, porque no permite que un titular
de derechos de autor o conexos que desee gestionar de manera individual su
prerrogativa legal, pueda tener asiento en la entidad recaudadora a que alude
la norma cuestionada y, porque tampoco tienen ese derecho las formas
asociativas distintas a la gestión colectiva a las que se puedan acoger los
autores.
Con la norma acusada se crea, en concepto del
demandante, un privilegio injustificado a favor de las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y conexos, en perjuicio de los titulares que
opten por gestionar individualmente su derecho y de las otras formas
asociativas distintas a la gestión colectiva a las que se acojan los autores,
las cuales merecen igual tratamiento porque la ley no privilegia la gestión
colectiva. De la misma manera se vulnera el artículo 61 de la Carta que protege
la propiedad intelectual, pues de trata de un derecho que no sólo se ejerce a
través de entidades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos, sino
que debe ser garantizado para quien ejerce individualmente sus derechos o
mediante otras formas de asociación.
Agrega el demandante que la legislación no permite que
los derechos de autor sean cobrados por mandatarios o representantes de
titulares de los mismos, pues ello solamente puede hacerse por la sociedad de
gestión colectiva o la forma de asociación distinta de aquella, o bien de
manera individual. La única manera de hacerlo a través de un representante o
mandatario es a través del mandato del artículo 27 demandado. No obstante,
expresa el actor que la praxis supera la legislación por las siguientes razones
que la Corte se permite transcribir:
“[D]esde 1.986 y sin autorización legal, Sayco y
Acinpro, las dos únicas sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
conexos, reconocidas por el Gobierno Nacional, conformaron la Organización
Sayco Acinpro, entidad recaudadora de sus derechos y con personería
jurídica de la Alcaldía Mayor de la ciudad de Bogotá.
Esta ilegal entidad recaudadora, no se acogió al
precepto legal demandado tan pronto este fue expedido en 1.993, pues de haberlo
hecho, hubiera quedado bajo la esfera de control del Gobierno Nacional y eso no
convenía a los intereses privados de quienes la habían conformado ilegalmente 7
años atrás.
El modelo de recaudación de derechos de autor y
conexos en Colombia, descansa sobre una especie de imperio burocrático
sostenido con el importe que se paga por la utilización de los derechos de los
autores, pero sin que se beneficien en mayor medida con dichos dineros.
Así las cosas, existe Acinpro, una entidad en donde la
nómina mensual para menos de 20 empleados supera los 40 millones de pesos y
cobra solamente las utilizaciones de derechos conexos a los organismos de
radiodifusión. De otra parte, está Sayco, entidad que tiene oficinas en más de
10 ciudades capitales y cuya nómina mensual en Bogotá, está cercana a los 200
millones de pesos. Ella cobra a los organismos de radiodifusión y los
espectáculos en vivo de artistas.
Como si la infraestructura de estas dos sociedades de
gestión colectiva, no fuera suficiente para recaudar los derechos que
representan, existe una tercera entidad que es la mencionada Organización Sayco
Acinpro, fruto de la unión de estas dos. Allí existen oficinas en casi todas
las capitales de país y su Gerente, devenga más de 11 millones de pesos al mes.
Esta entidad solo cobra a establecimientos abiertos al público.
Ante este complejo problema y a pesar de que
escasamente el 20% de lo recaudado por Sayco, le llega finalmente al autor, la
Dirección Nacional del Derecho de Autor, poco ha hecho para buscar un concepto
de mejor gestión en beneficio del autor. Sobra decir que esta entidad
gubernamental a pesar de saber que el mandato de la norma acusada obligaría a
buscar una intervención del estado, siempre ha guardado silencio y nunca ha
llamado la atención sobre la ilegalidad de la Organización Sayco y Acinpro como
entidad recaudadora de derechos de autor y conexos, pues solo el cumplimiento
de la norma acusada le daría esa legitimidad.
Es terriblemente injustificado para el titular del
derecho de autor y conexo, que en plena época de globalización esté pagando con
el fruto de su esfuerzo intelectual el alto costo que implica el funcionamiento
de tres entidades que bien pudieran fundirse en una sola para dar mayor
productividad a los dineros recaudados.
Gracias a la indolencia de la Dirección del Derecho de
Autor, frente a esta grave problemática, con el salario de los creadores de
cultura, se está financiando altísimos sueldos, privilegios de directivos, una
nómina costosa y demás situaciones que afectan un mejor estar para el titular
de estos derechos.
Tal como se puede apreciar el sistema de recaudo del
derecho de autor y conexo en Colombia, es parcialmente ilegal pues la
Organización Sayco Acinpro no estaba facultada legalmente para crearse en 1.988
y porque nunca se acogió al mandato del artículo demandado.
Esta entidad recaudadora tampoco puede expedir el
comprobante de pago al que aludió la Sentencia C-509 de 2.004, porque no es una
sociedad de Gestión Colectiva de Derechos de Autor ni una forma asociativa
distinta a la Gestión colectiva a la que se hayan acogido los titulares de
derechos que no están afiliados a Sayco o Acinpro”.
Por las razones que expone, el ciudadano demandante
solicita la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Carlos Alberto Rojas Carvajal, representante de la
Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derechos de Autor, del
Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso para
defender la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las
consideraciones que pasan a resumirse:
La regulación de las actividades mediante las cuales
los titulares de los derechos de autor y conexos aprovechan en términos
económicos el resultado de su labor, se debe adecuar a la denominada “constitución
económica”, por ello, el legislador ha creado a favor de los titulares de
dichos derechos la figura de las sociedades de gestión colectiva, con el objeto
de obtener el recaudo efectivo del dinero que pueda generar la comunicación
pública de obras, interpretaciones y fonogramas, así como lograr el beneficio
de los “[u]suarios de obras y prestaciones un mecanismo expedito a través
del cual es posible comunicar públicamente este tipo de bienes intangibles
dentro de un marco de legalidad”.
En ese orden de ideas, el legislador mediante la ley
acusada, concretamente los artículos 10, 13, 25, 27 y 69, así como la Decisión
Andina, artículos 43 y 45, entre otras disposiciones, regulan el ejercicio del
derecho de comunicación pública que se reconoce a los titulares de los derechos
de autor y conexos “[a]tendiendo una serie de circunstancias que persiguen
el ejercicio pacífico del derecho que les corresponde”. En relación con los
derechos de los usuarios, las asociaciones de gestión colectiva les permiten
obtener las autorizaciones correspondientes para hacer uso del amplio
repertorio de obras, interpretaciones y fonogramas, pues sin su existencia
sería casi imposible ubicar a cada uno de los titulares de los derechos
aludidos “a fin de concertar con ellos, de manera independiente, la
remuneración correspondiente al uso de cada una de sus obras o prestaciones”.
Después de citar apartes del trabajo realizado por el
profesor Antonio Delgado Porras, en relación con lo inadecuado que puede
resultar la coexistencia de varias sociedades en el mismo sector de gestión,
así como la sentencia C-265 de 1994, señala el representante de la entidad
interviniente, que de conformidad con la “Constitución económica”, el
legislador observó la necesidad de reglamentar las situaciones a través de las
cuales se pretenda gestionar de manera distinta a la individual, las
prerrogativas que se derivan de los derechos patrimoniales de los titulares de
los derechos de autor y conexos. Siendo ello así, aduce que “[d]ada la
singularidad en la explotación de este tipo de bienes intangibles, se hace
necesario que la regulación de las sociedades de gestión colectiva se deriva de
la “Constitución Económica” y no del derecho de asociación”.
En ese orden de ideas, la ley acusada busca establecer
mecanismos que garanticen y protejan los titulares de los derechos mencionados,
con lo cual se desarrolla el mandato contenido en el artículo 61 de la
Constitución Política. De ahí, que el artículo 10 de la Ley 44 de 1993 “[s]implemente
confirma el amparo constitucional otorgado a la propiedad intelectual y al
interés social frente a los alcances de la libertad económica, por lo que debe
considerarse ajustado al artículo 38 de la Constitución”.
En relación con el cuestionamiento planteado por el
demandante contra el artículo 27 de la ley en cuestión, considera el
representante del Ministerio del Interior y de Justicia, que no se desconoce el
principio constitucional a la igualdad, toda vez que en nuestro país es
factible la constitución de tantas sociedades de gestión colectiva como grupos
de titulares de derechos de autor y conexos, estén dispuestos a cumplir con los
requisitos exigidos por la ley. Ello significa, agrega, que “[a]quellos
titulares que por diferentes razones no aspiren ser parte de SAYCO o ACINPRO,
se entenderán plenamente facultados para constituir su propia sociedad de
gestión colectiva que recaude el dinero que corresponda a la comunicación
pública de su repertorio”.
Ahora bien, expresa la entidad interviniente que dadas
las particulares características de este tipo de bienes intangibles “[s]usceptibles
de ser explotados en términos económicos”, el legislador ha consagrado
un régimen jurídico mediante el cual el Estado interviene con el objeto de
establecer un adecuado desarrollo social y económico de la nación,
restringiendo por ello, la autonomía de la voluntad de los titulares de los
derechos de autor y conexos “[e]n nombre de la racionalización y de los
fines últimos de un Estado Social de Derecho”.
Luego de citar apartes de la sentencia T-502 de 1992,
relativa a la facultad del Estado de intervenir en el ejercicio de las
potestades otorgadas a favor de la propiedad privada y de las libertades
económicas, así como jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, en relación con las funciones de inspección y vigilancia que el
Estado debe ejercer sobre cualquier tipo de gestión conjunta de derecho de
autor o derechos conexos, manifiesta el representante de la entidad que
interviene que todo conglomerado que pretenda gestionar derechos de autor o
conexos necesariamente debe constituirse como sociedad de gestión colectiva
ante la autoridad nacional competente, sin que con ello se vulneren los artículos
13 y 61 del Estatuto Fundamental, pues por el contrario con las disposiciones
contenidas en la Ley 44 de 1993, se buscan establecer mecanismos que
fortalezcan la debida y adecuada protección de los titulares de derechos de
autor y derechos conexos.
2. Intervención
del ciudadano Esteban Antonio Salas Sumosa
El ciudadano Esteban Antonio Salas Sumosa, inicia su
intervención haciendo una breve reseña conceptual e histórica de los derechos
exclusivos y la gestión colectiva y posteriormente cita la legislación que rige
la materia. Así mismo, cita varios apartes de la sentencia C-509 de 2004, por
considerar que si bien el demandante plantea la demanda desde aspectos
diferentes a los que fueron analizados en la sentencia aludida, son
coincidentes o al menos complementarios, y concluye que tanto la gestión
colectiva como las distintas formas de asociación, así como la gestión
individual, se encuentran protegidas por la Constitución y la ley, tal como se
señaló en la parte resolutiva de la sentencia citada. Expresa entonces, que la
gestión colectiva constituye un mecanismo que desarrolla el artículo 61
superior “[a]l proteger los derechos de autor y conexos, como integrantes de
la propiedad intelectual. Tampoco constituye una ficción legal, ya que se trata
de una realidad institucional consagrada por la ley para gestionar unos
derechos reconocidos en la misma y en la Constitución Política”. Por ello,
considera que no existe la alegada vulneración del artículo 38 de la
Constitución.
En relación con la presunta violación de los artículos
13 y 61 de la Carta Política por parte del artículo 27 de la Ley 44 de 1993,
aduce el interviniente, luego de traer a colación lo que sucede en la praxis
con el recaudo de los derechos de autor generados por la utilización de las obras
musicales, que el ejercicio individual de los derechos de autor y conexos, se
imposibilita por la carencia de capacidad para controlar todas las “[u]tilizaciones
de las obras, negociar los usos y recaudar las remuneraciones”, razón por
la cual la gestión colectiva o los demás sistemas de gestión conjunta de
derechos de autor o conexos tienen su justificación, sin que ello implique
finalidad monopolística o privilegiada a favor de las sociedades de gestión
colectiva de los derechos aludidos, pues además, la gestión colectiva referida
en la norma cuestionada se consagra como una posibilidad y no como una
obligación.
Expresa que nada se opone a que los titulares de esos
derechos individualmente o a través de otras formas asociativas distintas de
la gestión colectiva formen parte de la entidad recaudadora, mediante la
suscripción de una forma contractual adecuada prevista en la ley sustancial.
Añade que así como la gestión colectiva cumple el cometido de desarrollar el
artículo 61 superior, el ente recaudador a que alude la norma acusada también
lo desarrolla “[s]in descartar las otras formas de gestión planteadas por el
actor. El mecanismo previsto en el artículo 27 atacado no importa un privilegio
ni implica el desconocimiento de las prerrogativas de los titulares de derechos
de autor de obras musicales y conexos no pertenecientes a entidades de gestión
colectiva, para que puedan encomendarle la gestión de los mismos”.
Considera entonces el ciudadano interviniente, que el
artículo 27 acusado, es una proyección o extensión de la cobertura de las
sociedades de gestión colectiva, tendiente a administrar de manera más
eficiente los derechos de autor y conexos, encomendados a las diferentes
sociedades de gestión “[e]ntendido todo dentro del contexto de que la gestión
colectiva, como lo sostiene la Corte Constitucional en la Sentencia C-509 de
2004, página 17 ‘es parte de la legislación colombiana y desarrolla la
pretensión del artículo 61 de la Carta de proteger los derechos de autor y
conexos”.
Finalmente, el interviniente teniendo en cuenta que el
demandante se refiere a la Organización Sayco-Acinpro como una entidad
recaudadora ilegal, aduciendo que no se acogió al mandato del artículo 27 de la
ley 44 de 1993, brevemente explica en qué consiste dicha entidad, a fin de
concluir que se trata de un mecanismo de recaudo lícito y válido ante la
legislación y la jurisprudencia.
3. Intervención de la Asociación Colombiana de
interpretes y productores fonográficos –Acinpro-
Carlos Manuel Arredondo Cárdenas, representante legal
de Acinpro, interviene en defensa de los artículos demandados, con fundamento
en los argumentos que a continuación se sintetizan:
El representante de la entidad interviniente, comienza
citando varios autores con el fin de destacar la importancia de la forma
societaria de gestión colectiva, como un instrumento eficaz en el ejercicio de
los derechos por parte de los distintos titulares. Después de realizar una
reseña legislativa, aduce que la gestión colectiva es una institución
consagrada en el derecho comparado y en el ordenamiento jurídico colombiano de
tiempo atrás, el cual ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de
esta Corporación, siendo el más reciente la Sentencia C-509 de 2004.
En relación con el cargo que plantea el actor respecto
del artículo 10 de la Ley 44 de 1993, el representante de la entidad que
interviene solicita desestimar las acusaciones planteadas por el demandante,
pues, a su juicio, la norma acusada no privilegia de ninguna manera una
determinada modalidad de gestión colectiva, porque solamente contempla una
posibilidad a la que pueden acudir los titulares de los derechos de autor y
conexos que en virtud del derecho de asociación formen ese tipo de sociedades,
lo cual se desprende claramente de la expresión “podrán” contenida en el
artículo 10 cuestionado, lo que significa que es meramente facultativo “[u]
opcional para los derechohabientes, unirse o crear la sociedad gestora
colectiva, lo cual guarda una perfecta armonía con el texto constitucional del
artículo 38 de la carga magna, lo cual es paradójicamente, el derecho que es
materia de censura por parte del accionante.
En concepto del representante de Acinpro tampoco
resulta inconstitucional el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, pues se trata de
una medida razonable en virtud de los objetivos que persigue como son:
solucionar la dificultad que se presenta con el recaudo individual del derecho
patrimonial de los titulares de derechos de autor y conexos; y, solucionar la
imposibilidad de los usuarios de cumplir con la obligación de remuneración de
la cual son titulares los interpretes, ejecutantes y productores. Por ello,
aduce que la Corte Constitucional de manera uniforme al tratar esas materias,
ha expresado que son del resorte exclusivo del legislador quien cuenta con una
amplia libertad de configuración.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la
Nación en concepto No. 3721, emitido el 7 de diciembre de 2004, solicita la
exequibilidad de los artículos 10 y 27 de la Ley 44 de 1993, con base en los
siguientes argumentos:
El legislador en el artículo
10 acusado, en virtud de la libertad de configuración que le corresponde en
materia de derechos de autor, facultó a los titulares de esos derechos o conexos
la posibilidad de unirse para defender sus intereses en sociedades de gestión
colectiva cuyas funciones se encuentran establecidas en el artículo 13 de la
Ley 44 de 1993, entre las cuales están la representación legal y extralegal de
sus socios, particularmente los derechos patrimoniales, circunstancia que “[l]as
coloca dentro de la Constitución económica por cuanto son sujetos pasivos de la
intervención estatal en su funcionamiento, en ejercicio de la facultad de
dirección de la economía”.
Considera entonces el
Ministerio Público que los titulares de derechos de autor o conexos, gozan del
derecho de asociación garantizado por el artículo 38 de la Constitución
Política, pues el artículo 10 cuestionado se limita a consagrar la posibilidad
de que constituyan sociedades de gestión colectiva, pero no prohíbe de ninguna
manera que los titulares de esos derechos puedan crear cualquier otro tipo de
asociación para garantizar sus derechos. Aduce que en ese sentido se pronunció
esta Corporación en la sentencia C-509 de 2004, al declarar exequible el
artículo 2, literal c), de la Ley 232 de 1995, razón por la cual no le asiste
razón al demandante cuando afirma que la disposición acusada viola el derecho
de asociación.
En relación con el artículo 27
de la Ley 44 de 1993, a juicio de la Vista Fiscal, esta norma no vulnera los
derechos a la igualdad, ni el deber del Estado de proteger la propiedad
intelectual. El legislador en ejercicio de su libertad de configuración
asignada en materia de propiedad intelectual y, con el ánimo de garantizar el
efectivo recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de
obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, otorgó a ese
tipo de sociedades la facultad de crear una entidad recaudadora, integrada por
sociedades que tengan el mismo objeto y que hayan sido reconocidas por la
Dirección Nacional de Derechos de Autor, lo que significa que pueden tener
asiento en ellas todas aquellas sociedades que tengan como objeto social la
administración de los derechos patrimoniales que se deriven de los derechos de
autor y conexos.
Siendo ello así, la creación
de entidad recaudadora a que se refiere la norma acusada, es un mecanismo
creado por el Estado para proteger la propiedad intelectual que no discrimina a
los titulares de derechos de autor y derechos conexos que hayan optado
voluntariamente por formas asociativas distintas a la gestión colectiva.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por
el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de las acciones de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la
presente demanda.
2. El problema jurídico
que se plantea
El demandante considera que
los artículos 10 y 27 de la Ley 44 de 1993, violan la Constitución Política
pues desconocen los mandatos contenidos en los artículos 13, 38 y 61, porque en
su concepto se privilegia la constitución de una modalidad de asociación, cual
es la sociedad de gestión colectiva, poniéndola por encima de otras formas
asociativas a las que pueden acudir los titulares de derechos de autor y
conexos.
Al momento de entrar al
estudio de fondo de los cargos planteados, la Corte Constitucional observa que
previamente se impone analizar la demanda a fin de establecer si con ella se
busca la finalidad para la cual ha sido constitucionalmente consagrada, esto
es, realizar el cotejo de las normas legales acusadas frente a la Carta Política,
o si por el contrario se pretende una declaratoria de inexequibilidad partiendo
de la equivocada gestión que según la particular óptica del demandante se ha
realizado por parte de las entidades que agrupan a los titulares de derechos de
autor y conexos.
3. Ineptitud de la demanda
3.1. Una de las formas con
las que cuenta el ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y
control político, es la interposición de acciones públicas de
inconstitucionalidad en defensa de la Constitución y de la ley (CP. art. 40-6),
ante esta Corporación, a quien corresponde por mandato del artículo 241 de la
Carta Fundamental, la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución
y, en ejercicio de dicha competencia le corresponde decidir sobre las demandas
de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra las leyes, tanto
por su contenido material como por vicios en su formación (CP. art. 241-4).
Dada la naturaleza pública,
general y abstracta de la acción de inconstitucionalidad, y a efectos de
garantizar plenamente el ejercicio de ese derecho a los ciudadanos para que
puedan materializar la facultad que les asiste de cuestionar la validez de la
actividad legislativa, dicha acción se caracteriza por su informalidad, lo que
se traduce en la mínima exigencia de requisitos impuestos por la ley al
demandante. Ese procedimiento mínimo se encuentra regulado por el artículo 2
del Decreto 2067 de 1991 y corresponde al actor cumplir con todos y cada uno de
dichos requerimientos, los cuales ha juicio de la Corte resultan razonables
pues buscan hacer más viable el ejercicio de ese derecho político, sin atentar
contra su núcleo esencial[1].
La jurisprudencia constitucional
a partir de la sentencia que declaró la constitucionalidad del artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991, ya citada, ha desarrollado ampliamente los lineamientos
generales sobre los requisitos exigidos en las demandas de
inconstitucionalidad, aclarando que su consagración no puede entenderse como
una restricción o limitante del ejercicio de ese derecho político “[p]ues lo
que se persigue al identificar el contenido de la demanda de
inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez
para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio
que torna inocuo el ejercicio de este derecho político”[2].
Ahora bien, puede suceder que
la demanda presentada cumpla en apariencia con los requisitos que al efecto
exige la ley, es decir: que el ciudadano demandante refiera con precisión el
objeto demandado y realice su transcripción literal por cualquier medio o
allegue un ejemplar del diario oficial correspondiente; el concepto de la
violación, el cual supone la exposición de las razones por las cuales el
demandante considera que las normas que acusa infringen la Constitución; y, que
indique las razón por la que la Corte es competente para conocer de esa
demanda; pero que la razón medular para formular el ataque contra las normas
impugnadas se dirija a buscar un pronunciamiento a favor o en contra de
determinada entidad ya sea pública o privada. Puede en ese caso la Corte
proferir un fallo de fondo a pesar de considerar que se esta desvirtuando el
objeto y sentido de la acción pública de inconstitucionalidad? La respuesta a
este interrogante es negativa.
3.2. El actor demanda tanto el
artículo 10 como el 27 de la Ley 44 de 1993, el primero de los cuales dispone
que los titulares de los derechos de autor y conexos podrán constituir
sociedades de gestión colectiva para la defensa de sus intereses; y, el
segundo, otorga a esas sociedades la posibilidad de constituir una entidad
recaudadora “[e]n la que tendrán asiento todas las sociedades con idéntico
objeto que sean reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor”,
con el objeto de garantizar el debido recaudo de sus intereses patrimoniales.
En síntesis, la acusación que se plantea contra las dos disposiciones, apunta
al hecho de que el legislador privilegia la modalidad de sociedad de gestión
colectiva, con lo cual se ha propiciado lo que él denomina el “[m]onopolio
por parte de Sayco y Acinpro”, en desmedro de los derechos de los autores,
interpretes y productores, fundada en la supuesta deficiencia administrativa y
arbitrariedad de esas asociaciones privadas, así como en la indolencia de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor frente a esa problemática.
La mención de esas entidades
de derecho público no es sólo tangencial, sino que constituye el eje central de
la demanda planteada por el actor, quien pretende que a través de un fallo de
inconstitucionalidad se acabe con lo que el actor considera un “imperio
burocrático” conformado por dos sociedades de gestión colectiva de derechos
de autor y conexos, a saber, Sayco y Acinpro, y por la Organización
Sayco-Acinpro, entidad encargada de recaudar lo correspondiente por derechos de
autor y conexos, en su concepto de manera ilegal como quiera que fue constituida
sin la debida autorización legal.
La intención del ciudadano
demandante, se corrobora con los escritos presentados a esta Corporación[3], con los cuales allega
oficios de varias alcaldías de Bogotá que según informa acreditan la
manipulación que del contenido de la sentencia C-509 de 2004 está realizando la
Dirección Nacional de Derechos de Autor en beneficio de Sayco o Acinpro y en
desmedro de quienes pertenecen a formas asociativas diferentes a la gestión
colectiva.
Para la Corte, los planteamientos
del actor en la demanda que se examina, desconocen abiertamente la naturaleza y
finalidad de la acción pública de inconstitucionalidad, pues como se sabe, esta
es una acción de comparación objetiva y abstracta mediante la cual se decide sobre
la validez de una norma jurídica frente a la Constitución Política, lo que
significa que es impersonal y por ello, sus efectos son erga omnes. El actor al
ejercerla como lo hizo, llevaría a la Corte a un pronunciamiento concreto,
particular y subjetivo, como quiera que su argumentación principal se funda en
la censura al ejercicio de la actividad de unas entidades de derecho privado,
razón por la cual no se puede adelantar el estudio de fondo de las
disposiciones acusadas, con miras a establecer si se avienen o no a la Carta
Política.
3.3. Finalmente, es necesario
recordar que esta Corte en varios pronunciamientos sobre las sociedades de
gestión colectiva, ha manifestado lo siguiente:
“[A]demás destaca la Corte,
la Ley 44 de 1993 en manera alguna está impidiendo que titulares de derechos de
autor o conexos se asocien gremialmente o constituyan otro tipo de
asociaciones, por ejemplo, para divulgar ideas relacionadas con su actividad
artística. En efecto, lo que la ley establece es que quienes quieran constituir
específicamente una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor, con las
prerrogativas que le confiere la ley, deberán también sujetarse a las
exigencias que ésta consagra. Por todo lo anterior, concluye la Corte que la
facultad de regulación de este tipo de sociedades deriva de la Constitución
económica y no del derecho de asociación en general como emanación de la
libertad de expresión. Ya en sentencia precedente esta Corporación había
señalado que el artículo 61 de la Constitución ‘remite al legislador la
facultad de regular los derechos de autor, el cual cumple dicha función como
una intervención del Estado en la economía, al tenor del artículo 334 superior,
restringiéndose así en la materia la autonomía de la voluntad en nombre de la racionalización
y de los altos fines del Estado”[4].
Recientemente, la Corte en la
sentencia C-509 de 2004, en la que intervino como demandante precisamente el
ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, actor en la presente demanda[5], expresó que:
“[T]eniendo en cuenta que
la Constitución establece una protección para este tipo de derechos [de autor] y
que la ley no limita la gestión a la colectiva o individual, sino que
permite cualquiera de las dos opciones, es claro que esta expresión hace
una distinción inadecuada sobre la aplicación de este procedimiento…
(…)
Visto que la interpretación
de la expresión ‘autoridades legalmente reconocidas’ da lugar a restricciones
inconstitucionales, la Corte habrá de declarar su constitucionalidad bajo
condicionamiento, pues solamente uno de sus entendimientos es constitucional. En
ese orden de ideas este artículo deberá entenderse en el sentido que también
deberá exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores
acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realicen sus
reclamaciones de manera individual…” (Negrilla
fuera de texto).
Los anteriores
pronunciamientos ponen de manifiesto la finalidad que se persigue en el
presente proceso, que es distinta a la de la defensa objetiva, abstracta y
general del orden jurídico. Cabe aclarar, que una cosa es el contenido de las
normas jurídicas, y otra el desarrollo o ejecución de las mismas por parte de
las autoridades o entidades a quien ello corresponda, asuntos estos respecto de
los cuales no puede la Corte pronunciarse por carecer de competencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de
inconstitucionalidad instaurada contra los artículos 10 y 27 de la Ley 44 de
1993.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sent. C-131/93 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Sent. C-1052/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[3] Fls. 79 y 98
[4] Sent. C-265/94 M.P. Alejandro Martínez
Caballero. En esa oportunidad la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad
de los artículos 12 y 38, literales c) y d), de la Ley 44 de 1993,
declarándolos exequibles. En relación con los derechos de autor y las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos, se pueden
consultar también las sentencias C-519/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
y la C-792 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[5] La Corte en esa providencia, con ponencia
del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, se pronunció sobre la
constitucionalidad de la expresión “autoridad legalmente reconocida” contenida
en el literal c. del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 “Por medio de la cual se
dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”, encontrándola
exequible sólo por los cargos analizados en esa oportunidad y, en el sentido
que “[t]ambién deberá exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que
los autores acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o
realicen sus reclamaciones en forma individual”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.