C-450-99
Sentencia C-450/99
Sentencia
C-450/99
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expediente D-2247
Norma Demandada:
Artículo 450
(Parcial) Del Código Sustantivo Del Trabajo, Modificado Por El Artículo 65 De
La Ley 50 De 1990.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., diez (10) de junio mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la
acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir en sentencia
de mérito sobre la demanda presentada por el ciudadano José Antonio Galán Gómez
contra un aparte del numeral 2º. del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, con fundamento en la
competencia que le otorga el artículo 241-4 de la Constitución.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el texto del numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del
Trabajo, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, destacando en
negrilla el aparte acusado:
"Artículo
450. Casos de ilegalidad y sanciones.
(...)
"2º.
Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador
queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o
participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el
despido no requerirá calificación judicial".
III. LA
DEMANDA.
El actor considera
que el aparte demandado es inexequible porque desconoce los artículos 2, 4, 25
y 39 de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
La norma acusada
otorga al empleador la libertad de despedir a los trabajadores que hubieren
intervenido en un cese colectivo de actividades cuando éste hubiere sido
declarado ilegal. Del mismo modo, la norma autoriza al empleador para despedir
por el mismo motivo a los trabajadores aforados, sin que se requiera en este
caso de calificación judicial.
El segmento
normativo acusado desvirtúa el fuero sindical, que constituye una garantía de
estabilidad en el empleo para el trabajador aforado permitiendo que se le pueda
despedir libremente, sin que medie el control judicial que preserve la esencia
de dicho fuero, de acuerdo con la definición del artículo 405 del Código
Sustantivo del Trabajo.
El artículo 39
constitucional no estableció ninguna excepción a la garantía del fuero, que en
la práctica la norma acusada recorta cuando ocurre la declaración
administrativa de ilegalidad de un cese de actividades.
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
A través de
apoderado intervino el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y solicitó
declarar la exequibilidad de la norma demandada, con base en los siguientes
argumentos:
La ley 50 de 1990
constituyó la primera gran reforma del Estatuto Laboral, vigente en la mayoría
de sus disposiciones desde 1950. La ley en cuestión tuvo por objetivo crear
alternativas para la generación de empleo y contribuir a establecer los medios
para incorporar al país en el proceso de la globalización de la economía.
Conforme con el
artículo 39 de la Constitución, "la estructura interna y funcionamiento de
los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetaran al orden
legal y a los principios democráticos".
"La citada
disposición que recoge los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., implica una sujeción
de los trabajadores y organizaciones sindicales a la Constitución y a la ley.
De suerte que la parte de la norma aquí enjuiciada contrariamente a lo señalado
por el demandante, desarrolla, entre otras, la norma constitucional que se ha
transcrito y los propios convenios internacionales antes citados, en el
entendido de que la Constitución Nacional en ninguna de sus disposiciones
impide un pronunciamiento administrativo como el que se halla previsto en el
artículo 450, cuando se trata de actuaciones fuera de la ley".
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación solicita que se declare exequible la norma demandada, pero
bajo el entendido de que el despido del trabajador aforado "solo podrá ser
impuesta después de haberse llevado a cabo el proceso tendiente a demostrar la
responsabilidad individual de los inculpados".
Señala el concepto
que el derecho de asociación sindical constituye una de las formas de
asociación previstas por el constituyente en el artículo 38 y caracterizada por
servir de instrumento para la defensa de intereses profesionales y de la clase
trabajadora.
Se advierte, así
mismo, que los derechos sindicales cuenta con un respaldo de diferentes
instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (art. 23); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(art. 22), aprobados mediante la ley 74 de 1968; la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (art. 16), aprobada por la ley 16 de 1972 y los Convenios
adoptados por la O.I.T. números 87 de 1948 y 98 de 1949, adoptados
respectivamente por las leyes 26 y 27 de 1976.
El fuero sindical es
una protección que la ley otorga a los trabajadores agremiados para que se les
respeten sus condiciones laborales. En un sentido más restrictivo dicho fuero
es una garantía de estabilidad laboral conferida a determinados trabajadores en
razón de los cargos de representación o diligencia que ocupan dentro del
sindicato, con el fin de evitar que sean trasladados o modificadas sus
condiciones de trabajo, sin justa causa. De acuerdo con esta última concepción
es que se define por el C.S.T. el fuero sindical (art. 405).
También la
Constitución consagró el concepto restringido del fuero sindical cuando
dispuso, en un aparte del artículo 39, "se reconoce a los representantes
sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de
sus funciones".
La norma acusada
señala las consecuencias que se derivan de la declaración de ilegalidad de una
suspensión colectiva del trabajo, en el sentido de permitir al empleador que
despida a los trabajadores, incluso a los amparados por el fuero, que han
intervenido o participado en aquélla sin necesidad de obtener la previa
calificación de la justa causa por el juez del trabajo.
La Procuraduría
considera que, a pesar del texto literal de la norma acusada, el empleador
deberá demostrar que los trabajadores han incurrido en las conductas descritas
por la norma. Se apoya en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 3 de
octubre de 1986 y en la sentencia SU-036 de 1999 de la Corte Constitucional en
donde se señala que cuando el empleador opte por hacer uso de la facultad que
le otorga el artículo 450 no es suficiente la declaración de ilegalidad para
dar por terminado el contrato o la relación laboral, sino que debe agotarse el
procedimiento que permita señalar al trabajador o trabajadores que
efectivamente intervinieron en la suspensión colectiva de trabajo declarada
ilegal.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Cosa juzgada
constitucional.
Ante la Corte
Suprema de Justicia -Sala Plena- se demandaron en acción de
inconstitucionalidad, numerosas disposiciones de la ley 50 de 1990, entre
ellas, el numeral 2 de su artículo 65, con el que se modificó el artículo 450
del C.S.T., texto que justamente ha sido acusado de violar la Constitución por
el demandante, y que ha dado origen al presente proceso.
En sentencia del 26
de septiembre de 1991, dicha Corporación se pronunció sobre los distintos
textos demandados y, desde luego, sobre la norma acusada.
En su sentencia la
Corte Suprema de Justicia examinó los fundamentos de la demanda a la luz de los
principios de la nueva Constitución que protegen el trabajo, los derechos
adquiridos, el derecho de asociación y promueven la justicia social. En el
numeral 10 de la motivación del referido proveído la Corte se pronuncia en
concreto sobre la norma mencionada, en los siguiente términos:
"10. Artículo
65-2
En caso de un paro
ilegal debidamente calificado por el Ministerio de Trabajo, el empleador puede
despedir a los trabajadores que hayan intervenido o participado en él, aun a
los que estén amparados por el fuero sindical, respecto de los cuales no se
requiere autorización judicial".
"Esta
normatividad, que es igual a la preceptiva anterior en este preciso punto, es
acusada en esta demanda porque no cumple, en resumen, con las exigencias del
debido proceso al reglamentar los despidos".
"En primer
lugar, debe decir la Corte que no entrará a examinar la vigencia ni la
legalidad del decreto reglamentario 2164 de 1959 y de las resoluciones
ministeriales dictadas en su desarrollo -que dan intervención posterior a las
autoridades del trabajo para habilitar al patrono para cada despido en
concreto- porque son puntos ajenos a su competencia y no son necesarios para
adoptar una decisión sobre la norma legal".
"Ahora bien,
debe anotarse que el precepto se refiere a un campo regido por un contrato y
que solamente por excepción el ejercicio por las partes de sus derechos
convencionales requiere que previamente se cumpla un determinado procedimiento
administrativo o judicial, sin embargo de lo cual, dados los caracteres
particulares y las peculiaridades del contrato de trabajo, en ocasiones esta
intervención oficial es necesaria, como ocurre, por ejemplo, en este caso con
relación a la necesidad de la declaratoria previa de la ilegalidad del paro por
acto administrativo y en relación con los despidos colectivos que también reglamenta
la ley".
"Pero es que el
paro ilegal no solamente es un hecho grave que atenta contra los intereses de
la empresa y de la sociedad en general sino que constituye también una evidente
violación de los deberes y obligaciones del trabajador, violación de la índole
de aquellas que dan lugar a la terminación del contrato por justa causa".
"Es claro, por
otra parte, que la declaratoria de ilegalidad del paro por parte del Ministerio
respectivo deberá anteceder a la determinación contractual de despedir y que la
existencia de tal resolución administrativa y los otros extremos y supuesto
serán discutidos en la litis que el trabajador puede intentar, de manera que no
hay lesión al debido proceso".
Como se establece de
los apartes de la sentencia mencionada, antes transcritos, el examen de
constitucionalidad realizado por la Corte Suprema de Justicia sobre la norma
acusada se refiere, en esencia, a las mismas cuestiones jurídicas que se han
planteado por el ciudadano demandante en el presente proceso.
El pronunciamiento
hecho por la mencionada Corporación en la sentencia del 26 de septiembre de
1991 tiene el valor de cosa juzgada constitucional absoluta, razón por la cual
es improcedente un nuevo pronunciamiento por la Corte Constitucional.
VII. DECISION.
Con fundamento en
las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE a lo resuelto en la sentencia del 26 de
septiembre de 1991 proferida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual
declaró exequible el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del
Trabajo, con las modificaciones que le introdujo el artículo 65 de la ley 50 de
1990.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.