C-450-96
Sentencia C-450/96
Sentencia
C-450/96
DERECHOS
ADQUIRIDOS-Tránsito de
legislación
No es admisible
que una ley que viene a derogar el ordenamiento vigente hasta el momento,
afecte situaciones consolidadas, con total desconocimiento de derechos
válidamente adquiridos, razón por la cual se justifica que en las leyes se
incluyan preceptos que garantizan los derechos y evitan perjuicios y
traumatismos por el cambio de legislación.
NORMA LEGAL-Vigencia/ULTRACTIVIDAD DE LAS NORMAS
No obstante la
regla general es que las normas rigen hacia futuro, no existe impedimento de
orden constitucional ni legal, para que por motivos razonable y objetivamente
justificados, se les de a las mismas un efecto ultractivo, en orden a que
determinadas situaciones sigan siendo reguladas por la ley que fue derogada. La
modificación o derogación de una disposición surte efectos hacia el futuro,
siempre y cuando se garantice la efectividad del principio de favorabilidad, de
manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de esa legislación, no
pueden sufrir menoscabo.
ULTRACTIVIDAD DE
LAS NORMAS-Régimen concordatorio
Se autoriza en la
legislación la aplicación ultractiva de la norma, según la cual la ley derogada
puede ser aplicada después de que ha perdido su vigencia frente a la
derogatoria expresa o tácita de la misma, regulando hechos que ocurrieron con posterioridad
a su derogatoria.
PRINCIPIO DE
RETROACTIVIDAD EN PROCESOS CONCURSALES/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESOS
CONCURSALES/QUIEBRA-Eliminación
Al haberse
eliminado la quiebra como procedimiento judicial de ejecución de créditos y
como ilícito penal, y suprimido la clasificación de los concordatos preventivos
en potestativos y obligatorios para consagrar un sólo tipo de concordatos a
saber, el denominado proceso concursal, no se quebranta precepto alguno del
ordenamiento superior; por el contrario, se trata de hacer efectiva la
aplicación del principio de retroactividad, en virtud del cual el contenido de
la nueva ley se hace extensivo a situaciones acaecidas en vigencia de la ley
anterior, no siendo posible entonces, juzgar o condenar a ninguna persona por
delitos ya abolidos. Además, es al juez a quien le corresponde determinar en
cada caso particular, cuál es la norma que más beneficia o favorece al
procesado.
Referencia:
Expediente D-1261
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 237 de la Ley 222 de
1995 “por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un
nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones."
Actor: Roberto Uribe
Ricaurte
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis ( 1996).
Aprobada por Acta
No. 44 de septiembre 19 de 1996.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ROBERTO URIBE RICAURTE
demandó la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 237 de la Ley 222 de
1995, ante la Corte Constitucional.
I.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el texto del artículo 237 de la Ley 222 de 1995, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 42.156 del veinte (20) de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco (1995). Se subraya el aparte acusado.
"Artículo
237. VIGENCIA. Esta ley empezará a regir al vencimiento de los seis
meses contados a partir de su promulgación.
Los
concordatos y las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta
ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir
esta ley. No obstante, esta ley se aplicará inmediatamente entre en vigencia,
en los siguientes casos:
1.- Cuando
fracase o se incumpla el concordato, en cuyo evento, en vez de la quiebra se
adelantará la liquidación obligatoria.
2.- En lo
relacionado con el decreto, práctica y levantamiento de las medidas cautelares
consagrados en esta Ley”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante
considera que la norma cuya constitucionalidad cuestiona parcialmente, es
violatoria de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.
Considera el actor
que existe una transgresión al debido proceso al desconocerse en materia penal
el principio de favorabilidad -elevado a canón constitucional-, por cuanto el
régimen previsto en la ley derogada contenía tipos penales con su sanción correspondiente;
conducta que ha desaparecido bajo la vigencia de la nueva ley.
Afirma que el Juez
Civil no es el competente para juzgar conductas punibles realizadas con
anterioridad a la vigencia de la nueva Ley, ya que esta consagra como juez
competente de cualquier conducta punible derivada del proceso concursal, a la
Fiscalía General de la Nación.
De igual forma, en
lo referente al proceso concursal y de manera especial al concordato, sostiene
el actor que por tratarse de un proceso que tiene características de tracto
sucesivo, es decir, que su conformación, desarrollo y consecuencias en la
mayoría de los casos atiende a su ejecución en el tiempo, sería violatorio de
la Constitución consagrar en la norma acusada la obligatoriedad de juzgamiento
conforme a leyes que no son preexistentes, ya que puede suceder que los actos
tengan ocurrencia o sean ejecutados estando en vigencia la Ley 222 de 1995.
Manifiesta que por
tratarse de normas de derecho procesal relacionadas con la jurisdicción y
competencia, éstas son de orden público y por consiguiente son de aplicación
inmediata, razón por la cual el juez competente para adelantar procesos en
contra de comerciantes sometidos al régimen de un concordato es la
Superintencia de Sociedades, conforme lo preceptúa la ley ibídem, y no el Juez
Civil del Circuito como lo establecía el artículo 4° del Decreto 350 de 1989,
al distinguir entre concordatos preventivos obligatorios y los potestativos.
En relación con el
derecho a la igualdad, el actor hace un análisis separado para los procesos de
quiebra y de concordato. Con respecto al proceso de quiebra, estima que esta
norma viola el artículo 13 constitucional, ya que implica un tratamiento
discriminatorio para "supuestos sustanciales idénticos", al prorrogar
la continuidad del régimen de la quiebra para los procesos ya iniciados,
mientras que a los que comienzan con posterioridad a Ley 222 de 1995 no se les
aplica dicho régimen. Manifiesta en este mismo sentido, que terminándose la
quiebra, los actuales procesos deberán convertirse necesariamente en
liquidaciones obligatorias y las acciones penales iniciadas y vigentes deberán
remitirse a la Fiscalía General para su conocimiento.
De igual forma,
aduce que se viola el principio de igualdad al prorrogarse la vigencia de la
nueva ley para los comerciantes en caso de quiebra o concordato y haber
derogado expresamente lo referido al proceso concursal para el deudor no
comerciante, creando de esta forma una notoria discriminación frente al primer
grupo de personas.
Por las razones
expuestas, solicita que la disposición parcialmente acusada sea declarada
inexequible por vulnerar la Carta Política.
III. INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho y
el Delegado para Estudios Económicos y Jurídicos de la Superintendencia de
Sociedades, presentaron escritos justificando la constitucionalidad de la norma
demandada, con fundamento en los siguientes argumentos:
El apoderado
judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que en cuanto al debido proceso, no existe
violación, ya que al establecer que los concordatos y las quiebras iniciados
antes de la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995 continuarán rigiéndose
por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley, se está es
reafirmando la confianza y seguridad en las normas jurídicas, así como en las
situaciones consolidadas de las personas que iniciaron sus procedimientos al
amparo de la normatividad anterior.
En cuanto al derecho
a la igualdad, estima que no se viola, ya que el régimen de transición previsto
en la Ley 222 de 1995, "conlleva de suyo un tratamiento diferente de los
nuevos procesos concursales en relación con los procesos iniciados antes de la
vigencia de la nueva ley", por cuanto al consagrar un tratamiento igual,
se estarían violando derechos adquiridos "creando un caos en la
administración de justicia".
Por su parte, el
Delegado para Estudios Económicos y Jurídicos de la Superintendencia de
Sociedades manifiesta que la legislación expresamente permite que opere la
figura de la ultractividad, es decir, que una norma puede ser aplicada después
de que ha perdido vigencia.
Con respecto a la
violación del principio de favorabilidad, anota que para que ésta opere como
excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, es necesario que la
nueva ley sea más favorable que la anterior. En esta medida, considera que se
pueden presentar tres situaciones: 1) que no se haya iniciado proceso penal; 2)
que el sujeto esté siendo juzgado de acuerdo con la ley precedente, o 3) que
haya sido condenado conforme a la ley anterior.
En consecuencia, los
delitos que consagra el régimen actual del proceso de quiebra desaparecen con
la Ley 222 de 1995, razón por la cual por sustracción de materia carece de
fundamento el planteamiento del actor en el sentido de afirmar que el Juez
Civil del Circuito no es competente para conocer de los procesos penales
derivados del régimen citado.
En cuanto al
argumento de que en el concordato no son aplicables las normas preexistentes
por tratarse de un proceso de tracto sucesivo, considera el citado funcionario
que no existe violación al debido proceso, ya que si se aplica la nueva ley
sería indispensable retrotraer el proceso, dejando sin efectos actuaciones
ajustadas a la ley vigente en el momento en el cual se presentaron.
Finalmente, indica
que existe razonabilidad en el trato desigual, es decir, proporcionalidad en el
trato diferencial, pues el fin perseguido es la protección de la empresa y la
primacía del interés colectivo.
En cuanto a la
desigualdad predicada para los procesos concursales, en el sentido de que para
estos no opera el fenómeno de la ultractividad de la ley derogada, afirma que
al concurso de acreedores se le aplican las reglas del proceso de quiebra o del
concordato.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación (E), mediante oficio N° 954 del quince (15) de mayo de
1996, envió el concepto de rigor solicitando a esta Corporación declarar
exequible en lo acusado, el inciso 2° del artículo 237 de la Ley 222 de 1995,
demandado en este proceso.
En sustento de su
apreciación, el Jefe del Ministerio Público señala que no existe violación de los
derechos al debido proceso y a la igualdad, ya que el principal cometido de la
reforma es otorgar las herramientas necesarias para salvar las empresas en
crisis que tengan posibilidad para ello y liquidar las que ya no tengan ninguna
esperanza de salvación, eliminando la concepción punitiva desarrollada por los
procesos de quiebra y de concordato.
En esta medida, y
con el fin de evitar que se afecten derechos adquiridos o situaciones
válidamente consolidadas, sostiene que el legislador, e incluso el constituyente,
han justificado la ultractividad de las leyes de tal forma que una ley derogada
puede seguir teniendo efectos jurídicos.
Agrega igualmente el
concepto fiscal, que según las leyes procesales y en particular el artículo 40
de la Ley 153 de 1887, que establece que las leyes entran a regir de inmediato
a menos que los términos hubieran empezado a correr o cuando las actuaciones y
diligencias ya estuvieren iniciadas y no se hubieren terminado al llegar la
nueva ley, es procedente la prórroga de la ley anterior para procesos en curso,
ya que encuadra en el supuesto fáctico planteado por la ley respectiva.
En lo relacionado
con el principio de favorabilidad, considera que no puede prosperar el cargo de
inconstitucionalidad del precepto acusado referido a la vulneración del
principio mencionado, ya que la aplicación de este es competencia exclusiva
radicada en el juez al cual le corresponde interpretar las leyes y determinar
en cada caso concreto la norma que más beneficia al procesado.
Para sustentar esta
apreciación, cita la sentencia No. C-301 de 1993 proferida por la Corte
Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la
cual se expresó:
"En
principio el carácter más o menos restrictivo de una disposición penal por sí
misma, no quebranta la Constitución. El principio de favorabilidad plasmado en
el tercer inciso del artículo 29 de la C.P. se dirige al juzgador y supone la
existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas
restrictivas o desfavorables. La aplicación preferente de la norma favorable no
significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha
que sólo puede deducirse de su autónomo escrutinio frente a la Constitución
(...)".
Con respecto al
concurso de acreedores, aduce que la Ley 222 de 1995 en su artículo 242 derogó
expresamente el Título XXVIII del Código de Procedimiento Civil que regulaba
aquel, y no previó para este tipo de procesos en forma expresa la prórroga de
la legislación precedente a la entrada en vigencia de dicha ley, lo cual
aparentemente podría generar discriminación o crear una situación de
desigualdad objetivamente no justificada en relación con los procesos de
concordato y de quiebra.
Finalmente,
manifiesta que en el caso objeto de estudio, se debe dar aplicación al
contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual dispone que las leyes
procesales que entran a regir se aplican de inmediato, excepto cuando los
términos hubieren empezado a correr o cuando las actuaciones y diligencias ya
estuvieren iniciadas y no se terminaron al llegar la nueva ley.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La
competencia.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 4o. de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional
es competente para decidir definitivamente en relación con la acción pública de
inconstitucionalidad formulada contra el inciso 2o. del artículo 237 de la Ley
222 de 1995.
El asunto bajo
estudio.
* Examen del
primer cargo: El tránsito de legislación.
Según lo dispone el
artículo 237 de la Ley 222 de 1995, los concordatos y las quiebras iniciadas
antes de entrar en vigencia esta ley, seguirán rigiéndose por las normas
aplicables al momento en que la ley comenzó a regir.
Observa la Corte que
el objetivo que tuvo el legislador con este precepto, según se infiere de la
lectura de la exposición de motivos al proyecto que culminó con la expedición
de la Ley 222 de 1995, cuyo carácter es meramente transitorio y temporal, no fue
otro que prever las diferentes situaciones e hipótesis que se pudiesen
presentar con la nueva preceptiva, y dar seguridad jurídica en la aplicación de
las normas legales, a fin de evitar la violación o afectación de los derechos
adquiridos, así como las situaciones válidamente consolidadas bajo la vigencia
del ordenamiento jurídico anterior que vino a ser reemplazado en su integridad
por uno nuevo.
En este sentido, el
artículo 58 constitucional determina que “se garantizan los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.
Así, no es admisible
que una ley que viene a derogar el ordenamiento vigente hasta el momento,
afecte situaciones consolidadas, con total desconocimiento de derechos
válidamente adquiridos, razón por la cual se justifica que en las leyes se
incluyan preceptos que como el que se examina, garantizan los derechos y evitan
perjuicios y traumatismos por el cambio de legislación.
Como lo ha expresado
esta Corporación[1],
los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la
ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos
para desconocer situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley
anterior.
Sin embargo, la
Constitución Política en su artículo 29 establece una excepción al principio de
la irretroactividad de la ley, al consagrar la favorabilidad de las normas
penales, así: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable".
Cabe agregar, que no
obstante la regla general es que las normas rigen hacia futuro, no existe
impedimento de orden constitucional ni legal, para que por motivos razonable y
objetivamente justificados, se les de a las mismas un efecto ultractivo, en
orden a que determinadas situaciones sigan siendo reguladas por la ley que fue
derogada.
De esta forma, la modificación o
derogación de una disposición surte efectos hacia el futuro, siempre y cuando
se garantice la efectividad del principio de favorabilidad, de manera que las
situaciones consolidadas bajo el imperio de esa legislación, no pueden sufrir
menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional -artículo
58-, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza
de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual
únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a
partir de su vigencia.
En cuanto hace a la
aplicación e interpretación de las normas, se tiene que según las reglas
generales del derecho, las leyes procesales que entran a regir se aplican de
inmediato, excepto cuando los términos hubieren empezado a correr o cuando las
actuaciones y diligencias ya estuvieren iniciadas y no se hubieren terminado al
expedirse la nueva ley, con sujeción a lo previsto en el artículo 40 de la Ley
153 de 1887, según el cual:
“Las leyes
concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre
las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos
que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya
estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”
(negrillas y subrayas fuera de texto).
Con fundamento a lo
anteriormente expresado, para la Corte resulta claro que en el asunto
sub-examine, la norma acusada no desconoce los preceptos constitucionales, y
además, respeta y garantiza los derechos adquiridos con arreglo a los cuales no
pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, conforme lo
pregona el artículo 58 constitucional.
Es evidente que como
lo afirma el Jefe del Ministerio Público, de otra forma se afectarían aquellas
situaciones válidamente consolidadas con la legislación precedente, lo que
constituiría una violación palmaria del artículo 58 constitucional.
Cabe agregar además,
que en forma expresa y como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, se
autoriza en la legislación la aplicación ultractiva de la norma, según la cual
la ley derogada -que lo es para el caso sub-examine, el régimen concordatario
previsto en el Decreto-Ley 350 de 1989 y los artículos 1937 a 2010 del Código
de Comercio para el proceso de quiebra-, puede ser aplicada después de que ha
perdido su vigencia frente a la derogatoria expresa o tácita de la misma,
regulando hechos que ocurrieron con posterioridad a su derogatoria, razón por
la cual no es fundada la afirmación acerca de la violación del debido proceso.
En razón a lo
anterior, el cargo no prospera.
* Examen del
segundo cargo: violación al principio de favorabilidad
Previamente al
examen del cargo referente a la vulneración del principio constitucional de la
favorabilidad, conviene hacer algunas precisiones en torno a los criterios y
objetivos perseguidos por el legislador al expedir la Ley 222 de 1995.
* La reforma al
Código de Comercio.
Uno de los
principales objetivos que tuvo el Congreso al modificar el Libro II del Código
de Comercio, según se lee en la exposición de motivos al proyecto de ley
respectivo, fue otorgar instrumentos efectivos a las empresas en crisis para
obtener su recuperación, y para liquidar aquellos que no tuviesen la
posibilidad de lograrlo, eliminando para ello la concepción punitiva
desarrollada por los procesos de quiebra y de concordato.
Una de las reformas
introducidas por el legislador al Código de Comercio en la ley que se examina,
fue la desaparición de la quiebra como procedimiento judicial de ejecución de
créditos y como ilícito penal, así como la supresión de la clasificación de los
concordatos preventivos en potestativos y obligatorios, para consagrar un sólo
tipo de concordatos, a saber, el denominado proceso concursal (artículo 89 de
la Ley 222 de 1995).
Sobre el particular,
se expresó en la Ponencia para Primer Debate en la Cámara de Representantes:
“En lo que a la
segunda parte del proyecto de ley se refiere, la reforma al Régimen de Procesos
Concursales resulta verdaderamente urgente, dado el hecho de haberse expedido
un régimen de concordato preventivo en el año de 1989, pero sin modificar la
normatividad correspondiente al proceso de quiebra, lo que originó una escisión
en forma inconveniente al sistema de los procedimientos concursales. Lo
anterior se basa en la circunstancia de haberse regulado la figura
concordataria, con fundamento en presupuestos subjetivos y objetivos diferentes
a los previstos para la quiebra. Una cierta incompatibilidad se ha advertido,
entonces, entre las dos fases del procedimiento concursal, que ha generado, en
la práctica no pocos problemas de índole jurídica y económica.
Por ello se
propone un procedimiento único que tenga como fin un concordato o la
liquidación obligatoria, que se aplicaría según las circunstancias de la
sociedad. De igual manera se hacen algunas precisiones al procedimiento
concursal, con el fin de hacerlo más efectivo”.
Igualmente, la ley
modificó la competencia para conocer de los procesos concursales, defiriendo a
la Superintendencia de Sociedades, en uso de la facultad consagrada en el
numeral tercero del artículo 116 de la Carta Política, el conocimiento, en
función jurisdiccional, del trámite de los procesos concursales de sociedades
extranjeras, y otorgando competencia a los jueces especializados o en su
defecto a los jueces civiles del circuito para conocer de los trámites de los
procesos de las personas naturales y jurídicas diferentes de las sociedades
comerciales, siempre que no estén sujetas a un régimen de recuperación o
liquidación especial.
* La norma en
examen y el principio constitucional de la favorabilidad.
Sostiene el actor
que la norma sub-judice, al disponer para el caso de la quiebra que se
continúen aplicando las normas vigentes al momento de entrar a regir la Ley 222
de 1995, infringe el principio de favorabilidad penal, pues significa que aún
tienen validez las conductas penales relacionadas con la quiebra, tipificadas
por el Código de Comercio, las cuales fueron expresamente derogadas por la
nueva ley.
En el mismo sentido,
estima que se vulnera dicho principio por cuanto el juzgamiento de las
conductas punibles referidas con el proceso de quiebra, se realiza ante un juez
civil que no es el natural ni el competente, porque la Ley 222 de 1995 además
de terminar con el hecho punible derogado, consagra la competencia de cualquier
conducta punible derivada del proceso concursal en la Fiscalía General de la
Nación.
Igualmente, indica
que respecto de los concordatos, la norma no distingue entre los preventivos
obligatorios y los potestativos, y adicionalmente se cambió la competencia del
conocimiento de estos procesos del Juez Civil del Circuito a la
Superintendencia de Sociedades.
A juicio de la
Corporación, al haberse eliminado la quiebra como procedimiento judicial de
ejecución de créditos y como ilícito penal, y suprimido la clasificación de los
concordatos preventivos en potestativos y obligatorios para consagrar un sólo
tipo de concordatos, a saber el denominado proceso concursal -artículo 89 de la
Ley 222 de 1995-, no se quebranta precepto alguno del ordenamiento superior;
por el contrario, de lo que se trata es de hacer efectiva la aplicación del
principio de retroactividad, en virtud del cual el contenido de la nueva ley se
hace extensivo a situaciones acaecidas en vigencia de la ley anterior, no
siendo posible entonces, juzgar o condenar a ninguna persona por delitos ya
abolidos. Además, es al juez a quien le corresponde determinar en cada caso
particular, cuál es la norma que más beneficia o favorece al procesado.
De otro lado, y como
lo reconoce acertadamente el concepto fiscal, resulta irrelevante estudiar lo
relativo a la competencia de los jueces para conocer de los delitos
relacionados con la quiebra, puesto que ya no se adelantarán más procesos por
los referidos ilícitos, y en cuanto a la adopción de las medidas que deban
tomarse por la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995, ya sean la de
cesación de procedimiento, cancelación de medidas de aseguramiento o de las
penas impuestas por tales hechos, deberá conocer de ellas el juez que era
competente para conocer de tales delitos: el Juez Penal del Circuito -artículo
10 de la Ley 81 de 1993-.
Así pues, los
delitos que consagra el régimen actual del proceso de quiebra -Decreto 350 de
1989-, como tal desaparecen con la vigencia de la nueva Ley 222 de 1995, y por
consiguiente se deberá dar aplicación al artículo 237 ibídem, en desarrollo del
principio constitucional de favorabilidad -artículos 45 de la Ley 153 de 1887 y
29 de la CP.-.
En consecuencia, si
la Ley 222 de 1995 no contempla los tipos penales del régimen de la quiebra, el
Juez del Circuito debe evaluar y aplicar la norma más benéfica para el
afectado, sin que sea necesario que se traslade la competencia a la Fiscalía
General de la Nación por sustracción de materia, al haber desaparecido en el
nuevo ordenamiento la conducta típica. En esta medida, corresponde al
funcionario mencionado efectuar el proceso evaluativo tendiente a determinar
qué norma es más favorable cuando se trate de conductas punibles realizadas con
anterioridad a la vigencia de la nueva ley, a fin de determinar si no resultan
aplicables los tipos penales incluídos en el antiguo régimen.
No obstante lo
anterior -la relevancia por sustracción de materia en virtud de la aplicación
de las normas penales en el tiempo-, resulta pertinentes señalar que el
artículo 10 de la Ley 81 de 1993 establece que corresponde a los Jueces Penales
del Circuito conocer de los delitos enumerados en el Capítulo VII del Título II
del Libro VI del Código de Comercio y de los conexos con estos, como lo son los
relacionados con el proceso penal de quiebra.
En estos casos, la
investigación, calificación y acusación de dichos delitos corresponde a los
Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito, de acuerdo con las normas
sobre competencia de dichos funcionarios.
De otra parte, según
el actor se quebranta el debido proceso al haber dispuesto la norma acusada que
los concordatos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 222, se
sujetaran a las disposiciones vigentes en ese momento.
Sobre el particular,
es pertinente señalar que la estructura de los procesos concursales con la
vigencia de la nueva ley varía sustancialmente, ya que se elimina el concordato
preventivo obligatorio para aquellos procesos concursales en la modalidad de
concordato de que conoce la Superintendencia de Sociedades, por lo que la
determinación de acceder a dicho trámite no depende exclusivamente del
cumplimiento de requisitos formales, sino de la situación económica de la
empresa, con la posibilidad de que si la misma se recupere, no habrá lugar a
adelantar la liquidación obligatoria o quiebra como sucedía bajo la vigencia de
la normatividad anterior.
A contrario sensu,
si la empresa según el análisis financiero que se haga de la misma no logra
recuperarse, es entonces cuando debe adelantarse en consecuencia la liquidación
obligatoria y no como sucedía en el régimen anterior a la Ley 222 de 1995,
verse avocada a un trámite concordatario inócuo.
Por consiguiente, de
conformidad con lo dispuesto en la ley ibídem, lo que determinará la clase de
proceso -concordato o liquidación obligatoria-, será la situación económica del
deudor, por lo que no habría sido coherente establecer, como lo propone el
demandante, que la nueva ley se aplique a los concordatos y quiebras en curso
al momento de entrar en vigencia la Ley 222 de 1995, pues ello conduciría
ineludiblemente a retrotraer el proceso.
Finalmente, es
preciso advertir que la competencia que la ley otorga a la Superintendencia de
Sociedades para conocer de los concordatos preventivos obligatorios, sólo fue
atribuída para este tipo de concordatos, mientras que para los concordatos
potestativos continúa la competencia en cabeza de los Jueces Civiles. Esta
diferenciación normativa tiene su explicación en la naturaleza del proceso
concordatario -que posee características de tracto sucesivo-, por lo que
habiéndose consolidado unos derechos bajo la vigencia de un ordenamiento legal,
como lo era el del Decreto 350 de 1989, no puede retrotraerse el proceso
dejando sin efectos y desprotegidas aquellas actuaciones que en forma ajustada
se realizaron en vigencia de dicho régimen, ni los derechos adquiridos en su
momento.
Por lo expuesto, no
prospera el cargo.
* Examen del
tercer cargo: violación al principio de igualdad.
A juicio del actor,
el artículo sub-examine vulnera el artículo 13 del ordenamiento superior en
cuanto discrimina a quienes intervienen dentro del proceso de quiebra o de
concordato, por cuanto consagra diferentes tratamientos para juzgar idénticos
presupuestos sustanciales, ya que para el deudor no comerciante no se prorroga
la vigencia de lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995.
Considera la Corte
pertinente señalar, que el argumento del actor en virtud del cual la norma
acusada no consagró la regla de ultractividad para el concurso de acreedores,
no tiene sustento, por cuanto conforme al artículo 570 del Código de
Procedimiento Civil, al concurso de acreedores se le aplicarán las reglas del
proceso de quiebra o del concordato, según que el concurso sea para recuperar o
liquidar los negocios del deudor, no operando la figura de manera autónoma.
En consecuencia, a
pesar de que el artículo 242 de la Ley 222 de 1995 derogó expresamente el
Título XXVIII del C. de P.C. -que regulaba el concurso de acreedores y que no
previó para este tipo de procesos la prórroga de la legislación precedente a la
entrada en vigencia de la ley ibídem-, el principio de la ultractividad se
aplica también al concurso de acreedores, en atención a lo dispuesto en el
artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según la cual “las leyes procesales que
entran a regir se aplican de inmediato, excepto cuando los términos hubieren
empezado a correr (...)”.
De otra parte, y en
cuanto se refiere a la presunta vulneración del principio de la igualdad, es
necesario expresar que como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia
constitucional, ese principio se traduce en el derecho a que no se instauren
privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en
idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente que la real y
efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los casos según las
diferencias constitutivas de ellos.
Por lo tanto, con
fundamento en la igualdad objetiva a que hace alusión el artículo 13
constitucional, es claro que no obstante la regla general es la de prohibir
todo tipo de discriminaciones, se autoriza un trato diferente si está
justificado razonable y objetivamente, esto es, que a la luz de los principios,
valores y derechos consagrados en la Constitución, resulte siendo admisible, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.
Conforme a lo
anterior, la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en
el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de
distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, siempre y
cuando dicha diferenciación esté justificada.
No se quebranta
entonces, en el caso del artículo 237 de la Ley 222 de 1995, el principio
constitucional de la igualdad, pues el tratamiento diferencial que allí se
establece está razonable y objetivamente justificado, no sólo por la entrada en
vigencia de un nuevo régimen concordatario y la desaparición de la quiebra como
procedimiento judicial de ejecución de créditos y como ilícito penal, que exige
garantizar los derechos adquiridos bajo la anterior legislación, sino por el
respeto que se debe a las situaciones válidamente consolidadas bajo un
ordenamiento jurídico, y por la necesidad de evitar los traumatismos propios
del cambio de legislación.
Finalmente, no puede
dejarse de lado que la regla establecida en la norma sub-judice era la única
alternativa posible para regular la situación de los concordatos y las quiebras
que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de la anterior legislación, pues es
indispensable asegurar el amparo de la actuación procesal válidamente
adelantada, así como los derechos de todas las personas que en ellos
intervinieron, no siendo viable lograrla a través de otros medios, pues si bien
se modifica la regla general en cuanto a la vigencia de la ley en el tiempo -al
permitir la aplicación ultractiva de la misma en la disposición acusada-, ello
obedece necesariamente a la primacía del interés colectivo que es en este caso
la protección de la empresa y de la actividad económica, así como los derechos
adquiridos por las personas que intervinieron en los respectivos trámites.
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, no prospera el cargo.
VI.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
Procurador General de la Nación (E) y cumplidos como están los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar
EXEQUIBLE el inciso segundo 2o. del artículo 237 de la Ley 222 de 1995.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No.
C-168/95
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.