C-449-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-449/24
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda por presunta vulneración del derecho a la libertad de
expresión
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia en los cargos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Suposición
no contenida en norma impugnada
INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Expedición de reglamento general
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-449 DE 2024
Expediente: D-15.724
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 115 (parcial) de la Ley 65 de 1993 “[p]or la cual se expide el
Código Penitenciario y Carcelario”
Magistrado
Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro
(2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso adelantado conforme a lo previsto en los
artículos 241.4 y 242 de la Constitución y 40.6 del Decreto 2067 de 1991, con
motivo de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por las y los
ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Laura Marcela Urrego Aguilera, Emanuel Vargas
Penagos y Pablo Ceballos Navas en contra del artículo 115 (parcial) de la Ley
65 de 1993 “[p]or la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.
Síntesis de la decisión
1.
La Corte Constitucional conoció la demanda instaurada por varios
ciudadanos en contra del artículo 115 de la Ley 65 de 1993 (parcial). Para los
demandantes, las disposiciones de la norma que exigen el cumplimiento de los
requisitos determinados por el Reglamento General del INPEC para las visitas de
los medios de comunicación a los establecimientos de reclusión, así como la
autorización que debe conceder el Director General del INPEC para que los
reclusos puedan ser entrevistados, constituyen una forma de censura previa
prohibida por la Constitución Política de 1991 y múltiples instrumentos
internacionales. Consideran transgredidos los artículos 20, 25, 73 y 93 de la
Constitución Política, y el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH) y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP).
2.
En cuanto a la autorización que debe conceder la autoridad
judicial competente para las entrevistas a los internos, los demandantes
exponen que se trata de una norma ambigua que, por su generalidad y amplitud,
sería contraría al ordenamiento constitucional, en especial a la garantía del
derecho fundamental a la libertad de expresión.
3.
Antes de realizar un análisis de fondo sobre los cargos admitidos,
la Sala analizó las intervenciones de la Secretaría Jurídica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, del abogado Johnnie Halth
Giraldo Mora, del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia
Universidad Javeriana y del Equipo de Conceptos Jurídicos de la Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional, quienes
solicitaron a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento
de fondo sobre la norma demandada.
4.
Al analizar los cargos admitidos, la Sala Plena concluyó que los
argumentos de la demanda sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos
por el Reglamento General del INPEC para la visita de los medios de
comunicación a los establecimientos de reclusión, así como para la autorización
que debe otorgar el Director General del INPEC para que los reclusos puedan ser
entrevistados, en realidad se referían a un solo cargo. En este sentido, se
presentaron diversas razones que, en esencia, buscaban contrastar la libertad
de expresión, en un sentido amplio, con la norma acusada.
5.
Bajo esta premisa, la Sala Plena concluyó que el argumento
presentado en la demanda y en su escrito de corrección, incumplió con las
cargas de: i) certeza, en tanto no es cierto que en la norma
demandada se establezcan requisitos contrarios a la Constitución o que la
autorización del Director General del INPEC para las entrevistas a los
condenados sea una decisión per se inconstitucional. Se estableció que
la demanda parte de una lectura incorrecta de las disposiciones acusadas según
la cual los reglamentos técnicos y operativos, así como los actos
administrativos particulares y concretos, que expiden las autoridades
administrativas, no están sujetos al imperio de la Constitución y de la ley, o
que el legislador puede autorizar la expedición de reglamentos por fuera de los
límites constitucionales y legales; ii) especificidad, porque la demanda
no aclara de qué manera las disposiciones cuestionadas de la norma son
inconstitucionales al violar el derecho a la libertad de expresión de los
condenados y el derecho al trabajo de los periodistas, al exigirse el
cumplimiento de ciertos requisitos para acceder a los centros de reclusión, y iii)
pertinencia, porque el reproche central de la demanda en realidad se dirige
hacia la Resolución 006349 de 2016 que establece el Reglamento General del
INPEC, y no en contra del artículo 115 de la Ley 65 de 1993. Además, los
demandantes desconocieron que en contra de los reglamentos y/o actos
administrativos, proceden los medios de control ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
6.
En igual sentido, se resaltó que el cargo sobre la facultad de
autorizar la entrevista a un interno por parte de la autoridad judicial competente,
no superaba el análisis de aptitud porque carecía de: (i) certeza,
porque no era correcto sostener que la norma otorgue plenas facultades
discrecionales a las autoridades judiciales al evaluar la concesión o negativa
de las entrevistas de las personas procesadas; (ii) especificidad, en
tanto la solicitud de ajustar la interpretación de la norma no supone una
confrontación directa entre la norma legal y el texto constitucional, por lo
que en realidad se trata de una pretensión y no de un cargo; y (iii)
pertinencia, porque la pretensión de ajustar la interpretación del apartado
de la norma es un argumento subjetivo, bajo el cual si la norma no establece
explícitamente los avances jurisprudenciales sobre la protección de la libertad
de expresión, se corre el riesgo que los operadores judiciales actúen de manera
arbitraria y vulneren tal derecho.
7.
En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó
que la demanda no podía considerarse apta para con fundamento en ella proferir
una decisión de mérito, según los términos exigidos por el Decreto 2067 de 1991
y el alcance que de los mismos ha señalado la jurisprudencia constitucional.
Por lo tanto, al no ser procedente un examen de fondo, profirió una sentencia
inhibitoria.
I.
ANTECEDENTES
8.
Mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General de la
Corte Constitucional, el 30 de enero de 2024, las y los ciudadanos Ana Bejarano
Ricaurte, Laura Marcela Urrego Aguilera, Emanuel Vargas Penagos y Pablo
Ceballos Navas, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 115 (parcial) de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario”.
A. La norma demandada
9.
El artículo 115 de la Ley 65 de 1993 es del siguiente tenor. En su
texto se subrayan las expresiones objeto de censura.
“LEY 65 DE 1993
(agosto 19)[1]
Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.
(…)
“ARTÍCULO 115. VISITAS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los medios
de comunicación tendrán acceso a los centros de reclusión siempre y cuando
cumplan con los requisitos exigidos por el reglamento general del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario. Tratándose de entrevista
relacionada con un interno deberá mediar consentimiento de éste, previa
autorización de la autoridad judicial competente. En caso de un
condenado esta autorización debe ser concedida por el Director General
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.
B. El contenido de la demanda
10.
Los actores presentaron siete cargos de inconstitucionalidad en
contra del artículo 115 de la Ley 65 de 1993. En el escrito sostienen que los
apartes sobre el cumplimiento de requisitos establecidos por el Reglamento
General del INPEC y la autorización del Director General del INPEC para las
entrevistas de las personas condenadas, constituyen un control previo de acceso
a la información que vulnera: i) la prohibición de censura prevista en
el artículo 20 de la Constitución; ii) las garantías establecidas en el
artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional respecto de
la libertad de expresión de las personas condenadas y recluidas; iii) el
derecho al trabajo reconocido en el artículo 25 y la protección reforzada de la
actividad periodística dispuesta en el artículo 73 de la Constitución Política;
iv) los principios de “separación de poderes”[2]
y colaboración armónica del artículo 113 de la Constitución; v) el
mandato constitucional de una política criminal y carcelaria respetuosa de la
dignidad y los derechos humanos, y vi) las protecciones establecidas
para la libertad de expresión en el artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y las protecciones establecidas para la libertad de
expresión en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Finalmente, vii) refieren que el aparte sobre la autorización
previa de la autoridad judicial competente para las entrevistas de un interno;
debe ser ajustado en su interpretación para ser acorde con la Constitución
Política y la jurisprudencia constitucional.
11.
En virtud de lo anterior, solicitan que se declaren inexequibles
los apartes: “Siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos
por el reglamento general del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario” y “esta autorización debe ser concedida por el Director
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” y
exequible de manera condicionada el aparte que establece: “previa autorización
de la autoridad judicial competente”.
C. Trámite procesal
12.
En el Auto mixto del 15 de marzo de 2024, se admitió la
demanda en relación con los cargos primero y segundo, mientras que se
inadmitieron los otros cargos al no superar los requisitos de carga
argumentativa derivados del numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y
la jurisprudencia constitucional,[3] así, el auto en cita encontró que: (i)
el cargo tercero no cumple con las cargas de especificidad, pertinencia y
suficiencia; (ii) el cargo cuarto no cumple con las cargas de claridad y
pertinencia; (iii) el cargo quinto no cumple con las cargas de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia; (iv) el cargo sexto no cumple
con las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia; y (v) el
séptimo cargo incumple con las cargas de certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia.
13.
Los demandantes presentaron corrección de la demanda, el 22 de
marzo de 2024, dentro del término concedido para el efecto, para lo cual
presentaron los argumentos que se resumen a continuación.
14.
Frente al tercer cargo y para responder a la falta de
especificidad, pertinencia y suficiencia, los demandantes citan a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y al Relator Especial de la ONU sobre
la Libertad de Opinión y Expresión, quienes han afirmado que el ejercicio del
periodismo implica observar, documentar, analizar eventos y declaraciones con
el fin de informar a la sociedad. Además, mencionan que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha defendido la independencia de los métodos de trabajo de los
periodistas. Argumentan que el INPEC al exigir autorizaciones y permisos para
el ingreso de periodistas a los establecimientos de reclusión, limita
indebidamente la libertad de expresión de los periodistas para ejercer su
labor, y también su derecho al trabajo. En esencia, los demandantes sostienen
que la imposición de controles sobre los métodos periodísticos, como la
realización de entrevistas, restringe los derechos fundamentales sin una
justificación clara y razonable.
15.
En la corrección del cuarto cargo, se añade que el procedimiento
del INPEC para negar el acceso a los medios carece de un recurso judicial ante
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. A juicio de los demandantes, estas
decisiones no se comunican como actos administrativos, sino mediante respuestas
simples que no admiten debate judicial. Esto afecta la capacidad de los
periodistas y los detenidos para recurrir ante el juez de ejecución de penas y
genera una desconexión con el principio de separación de poderes al transferir
competencia a una entidad administrativa (INPEC) sin un control judicial
efectivo.
16.
Para corregir el quinto cargo, los demandantes recuerdan que en la
Sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional estableció la obligación del
Estado de garantizar los derechos humanos en el sistema carcelario a través de
la Política Criminal y Carcelaria. Los demandantes afirman que las
restricciones del INPEC en el acceso de la prensa a los establecimientos de
reclusión constituyen una limitación desproporcionada e innecesaria, que no
respeta los derechos humanos y restringe de manera excesiva el derecho a la
libertad de expresión de los internos.
17.
En la corrección del sexto cargo, se destaca que el régimen de
autorización establecido por el artículo 115 de la Ley 65 de 1993 permite al
INPEC decidir sobre la entrada de los medios de comunicación a los
establecimientos de reclusión. Esto actúa como un control previo, prohibido por
tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos
(CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Según
estos tratados, las limitaciones a la libertad de expresión deben ser
necesarias y proporcionales. Los demandantes argumentan que el control previo
del INPEC no cumple con estos requisitos y constituye una censura.
18.
Finalmente, en la corrección del séptimo cargo los demandantes
señalan que la redacción actual de la norma permite que el juez competente
decida sobre el acceso a la información (entrevista a un interno) sin criterios
claros, lo cual crea una incertidumbre jurídica que facilita restricciones
arbitrarias a la libertad de expresión. Citando jurisprudencia de la Corte
Constitucional, los demandantes sostienen que las restricciones al derecho de
acceso a la información no deben ser amplias o ambiguas, ya que pueden
transformarse en una habilitación general para que las autoridades mantengan
información en secreto. En este cargo enfatizan que la frase “previa
autorización de la autoridad judicial competente” es tan amplia que podría
aplicarse en exceso, afectando los derechos de la prensa y del público a
recibir información sobre temas de interés público sin una base legal clara y
predecible.
19.
Mediante Auto mixto del 15 de abril de 2024, se rechazó la
demanda en lo relativo a los cargos cuarto y quinto; y se admitieron los cargos
tercero (presunta vulneración de los artículos 25 y 73 de la Constitución),
sexto (presunta vulneración del artículo 13 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos) y séptimo (presunta afectación de la libertad de expresión y al
acceso a la información por el contenido vago y genérico de establecer una
autorización judicial para que un interno pueda ser entrevistado por un medio
de comunicación o un periodista).[4] A continuación se hace un resumen de
los cargos admitidos:
20.
En el primer cargo, los demandantes argumentan que el
control previo de acceso a la información en los apartes cuestionados viola la
prohibición de censura establecida en el artículo 20 de la Constitución. Para
ellos, la Corte Constitucional ha reconocido la prohibición de cualquier forma
de censura en relación con la protección de la libertad de expresión y el
acceso a la información. Señalan que tanto el control previo directo como el
indirecto están prohibidos. Asimismo, mencionan que la jurisprudencia
constitucional ha identificado las principales formas de control previo en
relación con los medios de comunicación, su funcionamiento, el contenido de la
información, el acceso a la información y los periodistas.[5]
21.
Para este cargo, la norma demandada crea un obstáculo que afecta
la libertad de expresión e información al requerir un permiso administrativo
previo y el cumplimiento de requisitos establecidos por el INPEC a los medios
de comunicación para acceder a los centros de reclusión y obtener información
de interés público e indispensable para su ejercicio profesional. Esto
constituye una forma de censura que restringe y dificulta el acceso a la
información proveniente de la población privada de la libertad,[6]
especialmente en lugares donde el Estado maneja grupos vulnerables, como sucede
en los centros carcelarios y penitenciarios.[7]
22.
En el segundo cargo, los demandantes indican que la
autorización administrativa que debe ser otorgada a las personas condenadas y
recluidas en un establecimiento de reclusión, vulnera las garantías
establecidas en el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional que ha desarrollado el derecho a la libertad de expresión. Se argumenta
que si bien la libertad de expresión puede ser restringida para la población
privada de la libertad en un contexto de especial subordinación frente al
Estado, dicha restricción debe estar enfocada únicamente en garantizar los
fines esenciales de la relación penitenciaria, como es la resocialización y el
mantenimiento del orden, la disciplina y la convivencia en los establecimientos
carcelarios y penitenciarios.[8]
23.
Exponen que la Corte Constitucional ha establecido que las
restricciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad
son legítimas cuando: (1) están relacionadas con un derecho fundamental que
puede ser restringido debido a las necesidades de la vida en reclusión; (2) la
autoridad que impone la restricción está autorizada legalmente para hacerlo;
(3) la restricción del derecho fundamental tiene como objetivo la
resocialización del recluso y el mantenimiento del orden, disciplina y
convivencia en la privación de la libertad; (4) la restricción está
justificada, documentada y en principio, es pública; y (5) la restricción es
proporcional al fin que se persigue.[9]
24.
Los demandantes señalan que al examinar los apartes del artículo
demandado en contraste con los anteriores criterios jurisprudenciales, la
medida no cumple con ellos, al no dirigirse a los fines especialmente
permitidos por la Corte Constitucional, como es la resocialización. También la
medida se torna desproporcionada a la finalidad perseguida, toda vez que la
imposición de una autorización por parte de una autoridad administrativa para
que el condenado pueda ofrecer una entrevista a un medio de comunicación no
encuentra relación directa con la resocialización. El ejercicio de la libertad
de expresión por parte del recluso no contribuye a la reincidencia en actividades
delictivas, sino que limita el ejercicio legítimo de la libertad de expresión.[10]
25.
En cuanto a la proporcionalidad, los demandantes afirman que la
medida de limitar el acceso de periodistas y medios de comunicación a los
establecimientos carcelarios y penitenciarios puede perseguir el mantenimiento
de la seguridad, la convivencia y la disciplina. Sin embargo, consideran que
esta restricción es desproporcionada, ya que existen alternativas menos
invasivas para el derecho a la libertad de expresión de las personas privadas
de la libertad, como la asignación de un espacio para entrevistas dentro del
establecimiento o la notificación previa para garantizar el orden.[11]
26.
Por último, argumentan que la autorización administrativa para las
visitas de los medios de comunicación a los centros de reclusión no cumple con
los objetivos de seguridad en el ámbito carcelario y penitenciario, o es
desproporcionada para estos fines. Por lo tanto, consideran que esta medida es
ilegítima y afecta gravemente el ejercicio de la libertad de expresión de los
condenados que cumplen una pena intramural.[12]
27.
El tercer cargo refiere que la imposición de un
control previo de acceso a la información vulnera el derecho al trabajo
consagrado en el artículo 25 y la protección reforzada de la actividad
periodística dispuesta en el artículo 73 de la Constitución.[13]
Los demandantes estiman que los apartados cuestionados limitan el derecho al
trabajo de los periodistas al condicionar el acceso a centros de reclusión a
una autorización administrativa y al cumplimiento de requisitos establecidos
por el INPEC, lo cual restringe la capacidad de investigar e informar sobre
asuntos de interés público.[14]
28.
De igual manera, sostienen que, según la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Corte IDH) y la Corte Constitucional, la actividad
periodística es una forma de ejercer el derecho a la información que cuenta con
una protección especial y no puede ser ignorada. Además, argumentan que es
crucial informar a la población sobre la situación inconstitucional del sistema
penitenciario y carcelario, donde se violan sistemáticamente los derechos
humanos. Señalan que la prensa ha sido fundamental para dar a conocer estos
hechos, lo que garantiza el acceso a la información. Por lo tanto, consideran
que los apartados cuestionados vulneran los artículos 25 y 73 de la
Constitución y deben declararse inconstitucionales.
29.
En el sexto cargo sostienen que los apartados de la norma
cuestionada violan las protecciones establecidas para la libertad de expresión
en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta
contradicción de la norma con los referidos instrumentos internacionales que
forman parte del bloque de constitucionalidad conlleva a su
inconstitucionalidad.
30.
Se señala que Colombia aprobó la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH) mediante la Ley 16 de 1972 y la ratificó el 31 de julio
de 1973, reconociéndola como parte del bloque de constitucionalidad. También se
menciona que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) es un criterio interpretativo importante para evaluar la
constitucionalidad de las leyes. Por otro lado, se destaca que el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) fue aprobado por la Ley
74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1968, y también se ha reconocido
como parte del del bloque de constitucionalidad. Argumentan que estos
instrumentos internacionales deben considerarse al estudiar la constitucionalidad
de la norma demandada.[15]
31.
Exponen que en aplicación de las normas del bloque de
constitucionalidad citadas, la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha establecido que las restricciones a la libertad de expresión deben cumplir
con un test tripartito consistente en la “legalidad, la persecución de una
finalidad legítima y la necesidad y proporcionalidad”.[16]A
su juicio, es necesario analizar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad del
control previo que se impone para el acceso de medios de comunicación a centros
de reclusión y que por la palabra “necesarias” del artículo 13 de la
CADH, se ha entendido que son “necesarias en una sociedad democrática”.[17]
32.
Afirman que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha concluido
en su jurisprudencia que los obstáculos en el acceso a información de interés
público pueden disuadir a periodistas de abordar ciertos temas, lo que podría
afectar negativamente su papel crucial como guardianes de la democracia al
difundir información precisa y confiable. En sus decisiones, el Tribunal ha
señalado que tales interferencias no son necesarias en una sociedad democrática
y pueden llevar a una violación del artículo 10 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos.[18]
33.
Por último, los demandantes sostienen que la autorización del
Director General del INPEC y que los requisitos para la visita de los medios de
comunicación estén establecidos por el Reglamento General del INPEC constituyen
un control previo sobre el acceso a la información, lo cual está prohibido por
la Constitución. Argumentan que se trata de una restricción innecesaria en una
sociedad democrática, que afecta gravemente la libertad de buscar, recopilar y
difundir información, perjudicando así el papel de la prensa en nuestra
sociedad.
34.
El séptimo cargo hace alusión a la necesidad de ajustar el
aparte “previa autorización de la autoridad judicial
competente” del artículo 115 de la Ley 65 de 1993, a una interpretación que
responda a la jurisprudencia constitucional, en especial a los desarrollos
sobre la libertad de expresión.[19]
35.
Para los demandantes, el permiso de una autoridad judicial para
realizar entrevistas a internos representa un control previo de acceso a la
información. Esta autoridad es distinta e independiente al INPEC y se justifica
por la afectación que puede generarse a un proceso penal en curso, pero la
decisión debe cumplir con las cargas de argumentación, cuando se impone una
limitación al ejercicio de la libertad de expresión. El juez debe analizar si
la medida restrictiva cumple con los siguientes criterios: (i) estar
fundamentada en una causa legal de reserva, (ii) perseguir un fin
constitucionalmente imperioso y (iii) ser proporcional. La proporcionalidad
implica evaluar si la medida es adecuada, necesaria y proporcionada en sentido
estricto para lograr el fin constitucionalmente imperioso, sin imponer una
restricción mayor de lo necesario para proteger los derechos constitucionales.[20]
36.
Argumentan que, según la jurisprudencia, las restricciones a la
libertad de expresión impuestas por cualquier autoridad deben considerarse como
una intromisión constitucionalmente sospechosa. En la Sentencia T-391 de 2007,
al interpretar el artículo 20 de la Constitución a la luz del artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se llegó a la conclusión que las
autoridades al momento de imponer limitaciones a la libertad de expresión deben
cumplir con la carga definitoria, la carga argumentativa y la carga probatoria.[21]
37.
En relación con la publicidad de las actuaciones penales, exponen
que la Corte Constitucional ha sopesado que las restricciones impuestas a la
publicidad deben examinarse a partir de los siguientes criterios: (i)
legalidad, (ii) razonabilidad, (iii) necesidad y (iv) proporcionalidad. Para
evaluar esta medida, la Corte Constitucional ha establecido que el juez debe
considerar el grado de afectación que la medida puede tener en las libertades
de expresión, información y prensa.[22]
38.
Finalmente, para los demandantes el apartado acusado representa
una restricción a la libertad de expresión impuesta por una autoridad judicial
cuando ésta decide no permitir la entrevista a un interno en un centro
penitenciario. Por lo tanto, se trata de una decisión sospechosa de inconstitucionalidad,
y la autoridad judicial debe: (i) cumplir con las cargas definitoria,
argumentativa y probatoria; y (ii) demostrar que la restricción: (1) está
claramente establecida y definida por la ley, (2) persigue ciertos objetivos
imperativos, (3) es necesaria para alcanzar dichos objetivos, (4) no constituye
censura de ninguna forma; y (5) no afecta de manera excesiva el ejercicio del
derecho fundamental a la libertad de expresión.[23]
D.
Intervenciones y conceptos en el trámite
de constitucionalidad
39.
En el presente proceso intervinieron en virtud de los artículos 7[24]
y 11[25] del Decreto 2067 de 1991, la Fundación
Jurídica Proyecto Inocencia, el Proyecto Estado de Cosas Constitucionales
-ECCO-, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad
de Derecho de la Universidad Libre, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE.
40.
Fundación Jurídica Proyecto Inocencia.[26] Solicita que se declare la
exequibilidad condicionada de la expresión “siempre y cuando cumplan con los
requisitos exigidos por el reglamento general del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario contenida en el artículo 115 de la ley 65 de 1993”,
en el entendido que el Reglamento General no puede crear requisitos adicionales
a los establecidos en la ley, y que la negativa por parte de la dirección del
INPEC puede ser susceptible del mecanismo de insistencia estatuido para el
derecho fundamental de petición.
41.
Así mismo, solicita que se declare inexequible la expresión “previa
autorización de la autoridad judicial competente”, respecto del sindicado.
Finalmente, que se declare exequible condicionalmente la expresión “previa
autorización debe ser concedida por el Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario”, en el entendido de que debe ser el Juez de
Ejecución de Penas el competente para autorizar al medio de comunicación el
acceso al condenado.[27]
42.
Proyecto Estado de Cosas Constitucionales
– ECCO.[28] Requiere que se declare la inexequibilidad de los apartes
“siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por el reglamento general
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” y “[e]n caso de un condenado
esta autorización debe ser concedida por el Director General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario” del artículo 115 de la Ley 65 de 1993
por vulnerar los artículos 20, 25, 73 y 93 de la Constitución, al igual que los
artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 19 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Así mismo,
reclaman la declaratoria de exequibilidad condicionada del aparte “previa
autorización de la autoridad judicial competente” del artículo 115 de la
Ley 65 de 1993, en tanto la autorización dada por autoridad judicial deberá
decidirse siempre en aplicación del test tripartito establecido por el artículo
13.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia
constitucional.[29]
43.
En la intervención se desarrolla la conexidad entre la población
privada de la libertad como sujeto de especial protección constitucional y el
Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la Corte. Así mismo, indican que
pese a que la libertad de expresión puede ser restringida, continúa siendo un
derecho fundamental que le exige a todo el aparato estatal garantizar su
materialización, más aún cuando se trata de un contexto penitenciario y
carcelario caracterizado por una masiva y generalizada vulneración de derechos
de las personas privadas de la libertad.[30]
44.
Concluyen que todos los actores estatales deben propender por
garantizar, incluso al interior de los establecimientos de reclusión, el libre
ejercicio de la profesión periodística, lo cual exige evitar la imposición de
requisitos administrativos adicionales que sean interpretados como
restricciones directas. Por lo tanto, los requisitos establecidos en el
artículo 115 de la Ley 65 de 1993 pueden considerarse como medidas
administrativas a favor del INPEC, que buscan limitar el ejercicio del
periodismo y restringir el acceso y difusión efectiva de información de la
población reclusa.
45.
Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – INPEC.[31] El Jefe de la Oficina Jurídica Asesora del INPEC se opone a la
prosperidad de los cargos formulados y solicita la declaratoria de
exequibilidad de la norma acusada. La intervención se sustenta en la facultad
del legislador para expedir instrumentos normativos en los que se desarrollan
los mínimos de convivencia social. Por lo cual, afirma que la norma demandada
desarrolla prerrogativas constitucionales, buscando prever circunstancias
mínimas y legítimas de seguridad conforme a las disposiciones internacionales.
Además, procura garantizar el derecho a la dignidad humana e intimidad de las
personas privadas de la libertad.
46.
Concluye que la norma acusada desarrolla las funciones legales de
las autoridades administrativas y judiciales, lo cual resulta proporcional en
relación con los elementos sustantivos que supone la aplicación de los
postulados del artículo 115 de la Ley 65 de 1993, sin suponer una carga
desproporcionada en razón a la especial sujeción en la que se encuentran las
personas privadas de la libertad.
47.
Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre.[32] Solicita que
se declare la inexequibilidad de las expresiones “siempre y cuando cumplan
con los requisitos exigidos por el reglamento general del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario”, “previa autorización de la autoridad
judicial competente” y “esta autorización debe ser concedida por el
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, en el
entendido que constituyen un acto de censura previa para la actividad
periodística.
48.
Las conclusiones se estructuran en un análisis sobre la libertad
de prensa como un componente democrático crucial para la difusión de
información por parte de la sociedad civil. Destacan que la restricción de
entrevistas por parte de la Dirección del INPEC constituye una limitación
ilegítima a la actividad periodística.
49.
Para el Observatorio, la garantía de los derechos de los
periodistas y de los medios de comunicación, exige cambios en varias normas
para moderar el poder discrecional que ostenta el Director del INPEC, así como
la capacidad regulatoria de los directores de los centros de reclusión. A su
juicio, esto permitiría que las decisiones sean revisadas por una autoridad
superior -imparcial- en cuanto a la concesión de permisos de ingreso a
periodistas y medios de comunicación.
50.
Ministerio de Justicia y del Derecho.[33] El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico
del Ministerio de Justicia, solicita que se declare la exequibilidad de los
apartes demandados. Después de realizar un recuento normativo y jurisprudencial
respecto a las normas acusadas, analiza los cargos primero, tercero y sexto, y
considera que las expresiones objetadas no implican una restricción absoluta o general
para acceder a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, sino una
regulación permitida por el sistema constitucional. A su juicio, no existe una
infracción al artículo 20 de la Constitución en términos de una prohibición de
censura (primer cargo), ya que los requisitos exigidos son mínimos para
garantizar, entre otros, los derechos a la vida e integridad de las personas
dentro del establecimiento de reclusión sean sindicados, condenados, guardianes
o visitantes.
51.
Finalmente, respecto del séptimo cargo resalta que las decisiones
de las autoridades judiciales en aplicación de la autonomía de la Rama Judicial
deben estar fundamentadas en análisis fácticos, probatorios y jurídicos,
garantizando los derechos en cada caso.
52.
Secretaría Jurídica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República.[34] Solicita a la Corte que: i) se declare inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo y/o ii) declare la exequibilidad de la norma
demandada. Para justificar la exequibilidad de los apartes normativos
demandados, se expone que estos son idóneos para: identificar al personal,
individualizar a los internos que serán objeto de entrevistas, constatar que
los internos expresen su intención de ejercer su libertad de expresión de
manera libre y sin presiones, y establecer las jornadas en las que los medios
de comunicación accederán a los centros de reclusión, de modo que se dispongan
las condiciones logísticas pertinentes.
53.
Señala que la autorización judicial o la autorización del Director
General del INPEC, resulta necesaria para garantizar la seguridad y la libertad
de expresión. Por lo tanto, concluye que cualquier negativa que presuntamente
vulnere derechos fundamentales puede ser controvertida a través de la acción de
tutela.
54.
A continuación se resumen los conceptos de los expertos e
invitados convocados en Auto del 15 de abril de 2024, en virtud del artículo 13
del Decreto 2067 de 1991.[35]
Conceptos de periodistas
55.
Gustavo Álvarez Gardeazabal.[36] Señala que siempre ha tenido “el
convencimiento que la orden de prisión contra un ciudadano, cualquiera que haya
sido la causa que lo motive, implica la pérdida de libertad y el sometimiento a
las normas que rigen dentro de la institución que lo recibe. Creer que el
derecho a la libre expresión queda vulnerado porque se les exige a quienes
estén presos que deben pedir permiso a las autoridades carcelarias, antes del
preso emitir una declaración o entrevista pública a los medios de comunicación,
es una exageración.”
56.
Federico Gómez Lara.[37] Indica que
la norma acusada representa importantes retos para el periodismo en el acceso y
la búsqueda de la información. Menciona que la entrevista es un instrumento
fundamental por la información que permite obtener, verificar o contrastar, por
lo que la imposición de obstáculos es un grave impedimento para el trabajo
periodístico. Así mismo, expone que las cárceles constituyen un lugar de alto
interés público sobre el cual la sociedad debe ser informada, en donde
permanecen detenidos sujetos vulnerables a raíz de la relación especial de
sujeción que tienen con el Estado.
57.
En su concepto, el INPEC le pone un “candado” a la
información que podría dar pie a cuestionar la forma en que ejerce sus
funciones. Por lo cual, la norma cuestionada al darle al INPEC la capacidad de
negar a los medios de comunicación y periodistas acceso a información de
interés público sin justificación, presenta un conflicto de interés y abre la
puerta al abuso, arbitrariedad y corrupción, interfiriendo en la libertad de
expresión. En este sentido, acompaña la solicitud de los demandantes.
58.
Daniel Coronell.[38] Acompaña la
solicitud de inconstitucionalidad de la norma demandada. Señala que en virtud
del oficio periodístico en Colombia se ha logrado acceder a hechos relevantes,
bien a través de la reportería, entrevistas, revisión de archivos, datos y
documentos, entre otros.
59.
Además, refiere que algunos de los casos más recientes de su
carrera profesional evidencian un esquema de corrupción dentro de las cárceles
del país. Según él, estos descubrimientos periodísticos dependen del acceso a
la información obtenida a través de entrevistas con personas privadas de
libertad. Destaca la importancia de asegurar el acceso de los medios de
comunicación a las prisiones para realizar entrevistas, siguiendo los estándares
de la libertad de expresión, de prensa y de acceso a la información
establecidos por la Corte Constitucional. De lo contrario, el papel de la
prensa como educador, promotor del diálogo social y guardián de la democracia
quedaría a la discreción del Director General del INPEC u otra autoridad con la
facultad de otorgar estos permisos. Por último, menciona que “una norma que
propicia la obstaculización y entorpecimiento de la realización de entrevistas
a personas privadas de libertad, no sólo silencian a la prensa, sino también a
las historias que suelen contar quienes se encuentran recluidas en las
prisiones colombianas”.[39]
60.
Fidel Cano Correa.[40] Respalda la
solicitud de inconstitucionalidad de los demandantes. Indica que realizar
entrevistas con personas privadas de su libertad es crucial para su trabajo
como reportero, ya que muchas de las situaciones abordadas en ellas son de
interés nacional y están relacionadas con procesos judiciales, por lo que los
requisitos impuestos por el INPEC para acceder a estas fuentes de información
dificultan la labor periodística y de verificación. Argumenta que el proceso
establecido por el INPEC para manejar las solicitudes de entrevistas incluye un
requisito que implica revelar previamente el tema a tratar, lo cual, según el
periodista experto, socava el derecho al secreto profesional y expone tanto al
periodista como al entrevistado a represalias. Esto, a su parecer, constituye
un obstáculo para cualquier investigación futura sobre las prácticas del INPEC.
61.
Victoria Eugenia Dávila Hoyos.[41] Expone que
desde su experiencia profesional, ha visitado centros penitenciarios en los que
es necesario contar con un protocolo para que los medios de comunicación puedan
ingresar. Este protocolo garantiza el orden y la seguridad de los periodistas.
Sin embargo, considera que estos reglamentos deben ser simples para proteger
tanto la seguridad como las investigaciones de la prensa, por lo que es
fundamental que los reglamentos de las cárceles incluyan disposiciones para
mantener la confidencialidad de las entrevistas y agilizar el proceso de
autorización de ingreso de los medios. Además, refiere que si la persona
privada de la libertad ya dio su autorización, no debería ser necesario un
proceso largo y complicado.
Conceptos jurídicos
62.
Rodrigo Pombo Cajiao.[42] Señala que
desde una perspectiva abstracta de control constitucional, la norma demandada
debe declararse exequible debido a que no viola la Constitución y la decisión
del legislador en 1993 sigue siendo válida. Señala que ningún derecho es
absoluto, por lo que las restricciones en la norma acusada son razonables,
proporcionales y no afectan los derechos de los medios de comunicación ni de
los receptores de la información. Las medidas alternativas mencionadas por los
demandantes son complementarias y no afectan la razonabilidad de la norma.
63.
En términos de proporcionalidad, las limitaciones son leves y
legítimas. Cualquier discrepancia con el reglamento es un problema de legalidad
administrativa y no de constitucionalidad. Por último, plantea que el presente
caso no tiene relevancia constitucional, ya que se trata de problemas
administrativos que pueden ser debatidos ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
64.
Johnnie Halth Giraldo Mora.[43] En cuanto al primer cargo, argumenta que la exequibilidad
condicionada es procedente, ya que la exigencia de autorizaciones previas del
INPEC y el cumplimiento del reglamento de los centros penitenciarios, tal y
como lo establece la norma demandada, viola el derecho a la libertad de
expresión, en particular la libertad de información en el periodismo y
actividades relacionadas, imponiendo una forma de censura prohibida en el
ejercicio de este derecho.
65.
En relación al segundo cargo, considera que la exequibilidad
condicionada es adecuada, ya que la disposición demandada podría llevar a un
abuso de poder al establecer condiciones desproporcionadas para el ejercicio de
un derecho fundamental. Esto se convierte en un obstáculo para cumplir los
objetivos del sistema penitenciario al imponer condiciones adicionales a las ya
establecidas en el bloque de constitucionalidad para el ejercicio de la
libertad de expresión de los condenados.
66.
Respecto al tercer y séptimo cargo, se argumenta que no se
presentaron argumentos suficientes sobre la vulneración del derecho en
cuestión, por lo tanto, no proceden. Finalmente, sobre el sexto cargo, se
sostiene que la exequibilidad condicionada es apropiada, toda vez que la norma
impugnada no cumple con los criterios de necesidad, idoneidad y
proporcionalidad establecidos en la CADH y el PIDCP.
67.
Santiago Trespalacios Carrasquilla.[44] Indica que
la norma demandada limita el derecho fundamental a la libertad de expresión de
las personas privadas de la libertad, al establecer que necesitan la aprobación
de la autoridad penitenciaria para poder comunicarse con el mundo exterior.
Esto dificulta las entrevistas y silencia tanto a la prensa como a las
historias de los reclusos. Por lo tanto, la norma es irrazonable e
inconstitucional, toda vez que impide a las personas privadas de la libertad
compartir su vivencia a través de los medios de comunicación, lo que va en
contra de los fines constitucionales asignados a los medios de comunicación y
al periodismo. Además, impide informar cuando el contenido pueda ser
perjudicial para los intereses de un servidor público.
68.
Yesid Reyes Alvarado.[45] Señala que
la norma demandada debe ser declarada constitucional de manera condicionada. A
su juicio, los apartes demandados deben ser interpretados bajo la premisa que
el Reglamento General del INPEC sólo puede establecer, condiciones orientadas a
garantizar el orden en los establecimientos de reclusión y a minimizar el
peligro para la seguridad de quienes se encuentran recluidos, cuando se
realicen visitas de los medios de comunicación.
69.
En cuanto a las autorizaciones requeridas por la norma demandada
para que procedan las entrevistas, dicho requisito debe ser entendido en el
sentido de que los encargados de su concesión sólo pueden negarlo, limitarlo o
condicionarlo, cuando: (i) la entrevista solicitada pueda ser válidamente
considerada como susceptible de alterar el orden al interior de la prisión o
poner en peligro la seguridad de quienes están en su interior, (ii) se
fundamenten las razones de la negativa, limitación o restricción en causales
objetivas, y (iii) se invoquen las pruebas que soportan la decisión.
Conceptos técnicos de organizaciones y entidades invitadas
70.
Grupo de Prisiones del Consultorio
Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.[46] Acompaña la
solicitud de inexequibilidad de los apartados que hacen referencia al
cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento General del INPEC y
la autorización del Director General del INPEC para realizar una entrevista en
caso de condenados.
71.
Explica que existe una restricción especial cuando la norma
establece que se deben cumplir con los “requisitos exigidos por el
reglamento general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, aun
cuando el texto del artículo 13 y 19 de Convención Americana de Derechos
humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
respectivamente determinan que dichas restricciones deben estar “expresamente
fijadas por la ley”.
72.
Considera que estas restricciones no tienen el objetivo de
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.
Por el contrario, imponen restricciones o limitaciones a la libertad de
expresión de las personas privadas de la libertad, quienes al solicitar previa
autorización del Director General del INPEC para dar una entrevista, sufren una
limitación a su derecho a la libre expresión.[47] Señala que las
medidas restrictivas de los derechos fundamentales de la población privada de
la libertad, deben corresponder con criterios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad, lo cual no ocurre en el caso de la norma demandada.
73.
Observatorio Externadista de la Justicia
Constitucional.[48]
Respalda la inexequibilidad de la norma cuestionada. Considera que si bien la
norma demandada persigue finalidades constitucionalmente legítimas y supera
también el requisito de idoneidad, las medidas previstas no son necesarias ni
indispensables, al poderse satisfacerse con el cumplimiento de los requisitos
del régimen general de visitas establecido en el artículo 112 de la Ley 65 de
1993.
74.
Expone que las medidas consagradas en el artículo 115 constituyen
una forma de restricción indirecta a la libertad de expresión que, en lugar de
propender por el acceso efectivo de los medios de comunicación a los establecimientos
carcelarios, obstaculiza su labor periodística y constituye una forma de
censura indirecta vulnerando el artículo 20 de la Constitución.[49]
75.
Frente a la restricción a la libertad de expresión que genera la
norma acusada, considera que no se satisfacen las cargas para derrotar la
sospecha de inconstitucionalidad, toda vez que: (i) la redacción de la norma no
es exhaustiva, clara y específica; (ii) las medidas que emplea no son
necesarias ni tampoco proporcionales; (iii) la norma prevé un control previo
que constituye una tipología de censura indirecta proscrita
constitucionalmente; y (iv) facilita el desconocimiento de la neutralidad que
deben tener las autoridades públicas respecto a los contenidos de la libertad
de expresión.
76.
Caracol S.A.[50] Defiende la constitucionalidad de la expresión demandada, en el
entendido que esta contribuye al establecimiento de reglamentos destinados a
preservar el orden y seguridad de los establecimientos de reclusión, los cuales
deben mantenerse y acatarse por todos los ciudadanos incluyendo los medios de
comunicación. Sin embargo, cuando las solicitudes sean resueltas de manera
negativa, estas deben ser debidamente motivadas por la autoridad competente.
77.
Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho
y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana.[51] Defiende la
constitucionalidad de la norma acusada. De manera general expone que la
disposición objeto de análisis tiene como fin satisfacer los bienes jurídicos
relativos a la seguridad en los establecimientos penitenciarios y
carcelarios; así como el propósito de garantizar las condiciones indispensables
para la ejecución de la pena o la medida de aseguramiento en el marco del poder
de sujeción al que se encuentran sometidas las personas privadas de la libertad.
De esta forma, las medidas impuestas resultan idóneas y conducentes a los fines
legítimos.
78.
En cuanto a la necesidad, considera que esta alternativa normativa
permite garantizar no solo la libertad de prensa, sino también las condiciones
y derechos de las personas privadas de la libertad, toda vez que el legislador
tiene un amplio margen de configuración sobre el tema, por lo cual la norma
demandada resulta razonable y proporcional, sin que sea posible concluir que
los requisitos previstos constituyan una censura, en razón a que la
autorización que los medios de comunicación deben solicitar al Director del
INPEC o a las autoridades judiciales, no suponen un control previo de la
información o de lo que se va a expresar. Adicionalmente, la negativa a la realización
de entrevistas no impide que los periodistas puedan adelantar investigaciones
por otros medios o fuentes.
79.
Semillero en Derecho Penitenciario de la
Pontificia Universidad Javeriana.[52] Solicita la declaratoria de
exequibilidad del apartado que hace referencia al cumplimiento de los
requisitos exigidos por el Reglamento General del INPEC, y la inexequibilidad
del apartado sobre la autorización del Director General del INPEC para una
entrevista en caso de las personas condenadas.
80.
Frente al primer apartado, señala que no debe quedar a discreción
de los medios de comunicación determinar en qué momento se ingresa y se sale de
un establecimiento de reclusión, esto desvirtuaría no solo el entorno de
seguridad de dichos establecimientos, sino también el principio de igualdad que
debe predicarse de todos los medios de comunicación. En otras palabras, no se
puede pretender la inexistencia de requisitos para el ingreso a los
establecimientos de reclusión.
81.
En relación con el segundo apartado demandado, concluye que el
juez natural de las personas condenadas privadas de su libertad, son los Jueces
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no el Director General del
INPEC, por lo cual son los jueces los llamados a actuar bajo los principios de
independencia e imparcialidad.
82.
Fundación para la Libertad de Prensa
(FLIP).[53] Comparte la
inconstitucionalidad de los apartes que hacen referencia al cumplimiento de los
requisitos exigidos por el Reglamento General del INPEC y la autorización del
Director General del INPEC para una entrevista en caso de las personas
condenadas, por vulnerar los artículos 20, 25, 73, y 93 de la Constitución
Política, así como los artículos 13 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Defienden la exequibilidad condicionada del aparte “previa
autorización de la autoridad judicial competente” del artículo 115 de la
Ley 65 de 1993, en tanto que la autorización dada por la autoridad judicial
deberá decidirse siempre en torno a la aplicación del test tripartito
establecido por el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y la jurisprudencia constitucional.
83.
Para sustentar esta posición, señala que la norma no cumple con el
test tripartito, por lo cual representa un riesgo para la libertad de prensa y
de expresión, al condicionar su ejercicio a través de autorizaciones previas
por parte de la administración pública. Hipótesis que genera un desequilibrio
entre el fin legítimo de cierta restricción y el pleno goce del derecho
fundamental a la actividad periodística y a la libertad de expresión.[54]
84.
Refiere que la revisión previa al trabajo periodístico que
establece la norma acusada genera un efecto inhibidor o “chilling effect”,
llevando a los medios y a los periodistas a la autocensura para evitar
restricciones. Finalmente señala que la norma permite la obstrucción al acceso
a la información, de modo que no cumple con una finalidad adecuada que permita
acceder a la información, a pesar de razones legítimas de seguridad nacional y
de orden público.
85.
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y
Sociales de la Universidad Nacional.[55] En su concepto solicita que la Corte Constitucional declare
exequible el artículo 115 (parcial) de la Ley 65 de 1993. Señala que si bien la
norma acusada prevé limitaciones, estas se deben analizar conforme a los
requisitos establecidos en el Reglamento General del INPEC. Por lo cual, es en
la instancia contenciosa administrativa que se debe evaluar si el acto
administrativo y la interpretación que ha realizado el INPEC se ajusta a los
parámetros constitucionales y legales. En ese sentido, el estudio de estos
argumentos escapa del examen de constitucionalidad que desarrolla la Corte
Constitucional.
86.
Por otro lado, respecto a la autorización de las entrevistas,
explica que esta no implica per se una censura ni una negación de las
peticiones de acceso a la información, al cumplir con los requisitos de
necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
87.
Defensoría del Pueblo.[56] El Defensor
Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales considera que la norma
acusada es exequible, en el entendido que los cargos presentados presumen de
manera errada que el Reglamento General del INPEC sea un control previo o una
prohibición en el ejercicio de los derechos de libertad de expresión, acceso y
divulgación de información.
88.
Asegura que la jurisprudencia citada en la demanda, no se debe
interpretarse para concluir la inexistencia de reglamentos o de permisos y
autorizaciones para ingresar a los establecimientos de reclusión. Sin embargo,
se señala que garantizar el derecho a la libertad de expresión y el acceso de
los medios de comunicación en las cárceles implica demostrar de manera clara,
con razones constitucionales relevantes y suficientes, la razonabilidad y
proporcionalidad de cualquier restricción a este derecho.
89.
Misión Permanente de Colombia ante la
Organización de los Estados Americanos.[57] Indica que la norma cuestionada debería ser declarada
constitucional de manera condicionada para garantizar que su interpretación
cumpla con los estándares internacionales en cuanto a la protección de la
libertad de expresión, de la vida y la integridad de los periodistas,
especialmente a la luz de casos como el de Jineth Bedoya v. Colombia.
90.
Expone que las decisiones de las autoridades deben ceñirse a la
ponderación de principios que exige la Constitución para todas las decisiones
judiciales y al test establecido en el artículo 13.2 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, el cual es fuente obligatoria para todas las autoridades
judiciales y no judiciales de los países miembros de la CADH. Por lo tanto, los
requisitos exigidos por el Reglamento General del INPEC no son automáticamente
inconstitucionales, siempre que su aplicación por parte de la autoridad
judicial y administrativa se ajuste a los estándares constitucionales e
internacionales de libertad de expresión y acceso a la información.
E.
Concepto de la Procuradora General de la
Nación
91.
La Procuradora General de la Nación solicita a la Corte
Constitucional que declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas,
toda vez que imponen condiciones especiales para las visitas de los medios de
comunicación a los centros de reclusión que no cumplen con las exigencias de
legalidad y razonabilidad. Señala que exigir a los periodistas que cumplan con
los requisitos del Reglamento General del INPEC va en contra del principio de
legalidad, puesto que le corresponde al Congreso de la República establecer
directamente las condiciones de acceso de los comunicadores a los centros de
reclusión.
92.
Expone que el permiso emitido por el INPEC para ingresar a los
centros de reclusión constituye un control previo a la libertad de prensa que
es irrazonable en tiempos de normalidad, al infringir la prohibición de censura
previa y el deber de protección de la actividad periodística previstos en los
artículos 20 y 73 de la Constitución Política. Para soportar su planteamiento hace
referencia a la Sentencia T-343 de 2019.
93.
Por último, advierte que comparte la posición de los
intervinientes, puesto que: “(i) Al no establecer un desarrollo legal
preciso, claro y específico”, el artículo 115 del Código Penitenciario y
Carcelario confiere la potestad a la administración, en este caso al INPEC, de
reglamentar en abstracto las visitas de los medios de comunicación a los
establecimientos de reclusión, con lo cual desconoce la reserva legal que
existe en la materia”; y “(ii) el control previo que establece el
artículo 115 del Código Penitenciario y Carcelario constituye una restricción
indirecta que atenta contra el deber de protección de la actividad periodística
y la prohibición de censura previa, en la medida en que tales restricciones tienen
un efecto disuasivo para medios de comunicación y periodistas que deseen
obtener información sobre asuntos de interés público en dichos
establecimientos”.[58]
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
94.
En cumplimiento del artículo 241.4 de la Carta Política, esta
Corte tiene la competencia para decidir sobre la constitucionalidad de la norma
cuestionada, en razón a que está contenida en un artículo de una ley de la
República.[59]
B.
Cuestión previa
95.
Antes de realizar el examen de constitucionalidad de los apartes
demandados del artículo 115 de la Ley 65 de 1993, es necesario verificar si los
cargos presentados por los demandantes son aptos. Este estudio
previo es importante dado que, la Secretaría Jurídica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, el abogado Johnnie Halth
Giraldo Mora, el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia
Universidad Javeriana y el Equipo de Conceptos Jurídicos de la Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Social...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.