C-449-15
Sentencia
C-449/15
FACULTAD CONFERIDA AL
MINISTERIO DEL AMBIENTE, PARA DEFINIR LAS BASES DE DEPRECIACION DE RECURSOS
NATURALES POR CONTAMINACION Y FIJACION DE TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS-Resulta ajustado a la Constitución
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
RELATIVA IMPLICITA-Jurisprudencia constitucional/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL EN SENTIDO ESTRICTO-Jurisprudencia constitucional
CONSTITUCION
ECOLOGICA/CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones
NATURALEZA-Valor intrínseco e interacción del ser humano con ella
MEDIO AMBIENTE SANO-Objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado
social de derecho/MEDIO AMBIENTE SANO-Triple dimensión
PROTECCION DE LA
NATURALEZA-Perspectivas en que se concreta
La legislación expedida y la
jurisprudencia constitucional vertida sobre la defensa al medio natural y el
entorno ecológico han partido de un desarrollo histórico y líneas de
pensamiento que han desembocado en la existencia de diversos enfoques jurídicos
que vienen a concretarse en visiones: i) antropocéntricas, ii) biocéntricas y
iii) ecocéntricas, entre otras.
PROTECCION DEL MEDIO
AMBIENTE-Jurisprudencia constitucional
ATMOSFERA, EL AGUA Y EL
SUELO-No constituyen fuentes inagotables ni
indestructibles/ATMOSFERA, EL AGUA Y EL SUELO-Uso adecuado, racional y
responsable
PROTECCION DEL RECURSO
HIDRICO-Jurisprudencia constitucional/SANEAMIENTO
AMBIENTAL POR DERRAME DE HIDROCARBUROS-Jurisprudencia constitucional
PROTECCION DEL SUELO-Jurisprudencia constitucional sobre actividades de exploración y
explotación minera
NIVELES PERMISIBLES DE
CONTAMINACION-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE
RACIONALIDAD DEL MEDIO AMBIENTE-Concepto/CONCEPTO DE CONTAMINACION
AMBIENTAL-No parte de que se lesione o dañe el medio ambiente, sino que
tenga la potencialidad de interferir en los recursos naturales o el bienestar
de los seres humanos
DERECHO AMBIENTAL-Principios rectores/PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE-Contenido
y alcance en la jurisprudencia constitucional/DESARROLLO SOSTENIBLE-Concepto/PRINCIPIO
DE QUIEN CONTAMINA PAGA-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE PREVENCION-Concepto/PRINCIPIO
DE PRECAUCION-Contenido y alcance en la jurisprudencia constitucional
PRINCIPIOS RECTORES DE
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Aplicación de
criterio in dubio pro ambiente o indubio pro natura
SERVICIO PUBLICO DE
SANEAMIENTO AMBIENTAL-Tasas retributivas y
compensatorias por contaminación ambiental
TRIBUTOS-Clasificación
TASAS-Definición
IMPUESTOS, TASAS Y
CONTRIBUCIONES-Diferencia
TASA AMBIENTAL-Naturaleza
TASA RETRIBUTIVA
AMBIENTAL-Hecho generador
TASAS COMPENSATORIAS-Concepto
TASAS NACIONALES CON DESTINACION ESPECIFICA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Características
El principio
de legalidad del tributo presenta las siguientes características: a) es expresión del principio de representación popular y del principio
democrático, derivado de los postulados del Estado liberal; b) materializa el
principio de predeterminación del tributo, según el cual una lex previa y certa
debe señalar los elementos de la obligación fiscal; c) brinda seguridad a los
ciudadanos respecto a sus obligaciones fiscales; d) responde a la necesidad de
promover una política fiscal coherente, inspirada en el principio de unidad
económica, especialmente cuando existen competencias concurrentes donde
confluye la voluntad del Congreso, de las asambleas o de los concejos; e) no se
predica solamente de los impuestos, sino que es exigible respecto de cualquier
tributo o contribución (sentido amplio), aunque de la naturaleza del gravamen
depende el rigor con el que la ley debe señalar sus componentes; f) no sólo el
legislador sino también las asambleas y los concejos están facultados para
fijar los elementos constitutivos del tributo; g) la ley, las ordenanzas y los
acuerdos, sin resignar sus atribuciones constitucionales, pueden autorizar a
las autoridades de los distintos niveles territoriales, dentro de los límites
establecidos, para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a
los contribuyentes; empero, el sistema y el método para definir tales costos y
beneficios y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las
ordenanzas o los acuerdos.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
MATERIA TRIBUTARIA-Reglas
Esta Corporación ha señalado una serie de reglas derivadas del
principio de legalidad: “(i) Son los órganos de elección popular quienes
directamente deben señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base
gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias, pues esta exigencia emana
de lo prescrito por el artículo 338 superior; (ii) al establecer los elementos
del tributo, es menester que la ley, las ordenanzas o los acuerdos determinen
con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de los elementos
esenciales del mismo; (iii) sólo cuando la falta de claridad sea insuperable,
se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de
la obligación tributaria; (iv) el requisito de precisión y claridad las normas
que señalan los elementos de la obligación tributaria no se opone al carácter
general de dichas normas; (v) no se violan los principios de legalidad y
certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no está determinado
expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella.”
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL
TRIBUTO-No implica que el legislador deba agotar la
regulación de todas las materias hasta el menor detalle/POTESTAD
REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance/TARIFA DE TASAS Y
CONTRIBUCIONES-Competencia puede ser atribuida a las autoridades siempre
que en la ley, ordenanza o acuerdo respectivo, se fije el sistema y método para
determinarla
TASAS RETRIBUTIVAS Y
COMPENSATORIAS EN MATERIA DEL SERVICIO PUBLICO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL-Sistema y método/TARIFA DE TASAS AMBIENTALES-Sistema y método
Referencia: expediente D-10547.
Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 3 y 4, parciales, del
artículo 42 de la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del
Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y
conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se
organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA y se dictan otras disposiciones”.
Asunto: posibilidad de delegar en una autoridad administrativa la
fijación de la tarifa de las tasas ambientales, siempre que el sistema y el
método sean fijados por la ley.
Actor: Álvaro Janner Gélvez Cáceres.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio
de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el
ciudadano Álvaro Janner Gélvez Cáceres solicita a la Corte Constitucional que
declare la inexequibilidad parcial de los incisos 3 y 4 del artículo 42 de la
Ley 99 de 1993.
II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA
A continuación se resaltan los apartes demandados:
“Ley
99 de 1993
Diciembre
22[1]
Por
la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público
encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA y se
dictan otras disposiciones
Artículo 42.
Tasas retributivas y compensatorias. La
utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para
introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales,
aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias
nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el
hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se
sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las
actividades expresadas.
También podrán
fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de
los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del
Decreto número 2811 de 1974.
Para la
definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo
338 de la Constitución Nacional, sobre cuya
base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se
refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el
conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación
del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en
cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación
del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el
cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá
la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la
respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los
ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes
públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados
por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el
normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y
componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la
definición del monto tarifario de las tasas.
Con base en el
conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el
Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de
los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas
retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que
incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables
cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables
deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los
factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo
en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su
capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las
condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad
del recurso de que se trate; d) Los factores, variables y coeficientes así
determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y
determinación de las tasas correspondientes.
PARÁGRAFO. Modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011.
Las tasas retributivas y compensatorias se aplicarán incluso a la contaminación
causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de
las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta
tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo
vertimiento.
PARÁGRAFO 2º. Adicionado por el artículo 107 de la Ley 1151 de 2007. Modificado
por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011. Los recursos provenientes del
recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en
descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir
los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental
competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados.
PARÁGRAFO 3º.
Adicionado por el artículo 107 de
la Ley 1151 de 2007. Modificado por el artículo 211 de la Ley 1450
de 2011. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se
destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo,
teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces. Para cubrir gastos de
implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental podrá utilizar
hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.”
III. LA
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Para el accionante, los segmentos demandados violan el
artículo 338 de la Constitución, toda vez que solo la ley, las ordenanzas y los
acuerdos pueden establecer las bases gravables y las tarifas de los tributos.
En esa medida, estima que no lo podía hacer una autoridad administrativa, en
este caso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo que al
haberse procedido a tal delegación se desconoció el principio de legalidad
tributaria en sentido amplio, esto es, que los tributos deben ser discutidos y
aprobados solamente por las corporaciones públicas y, por tanto, no fijados
arbitrariamente por el Ejecutivo, en este caso, únicamente por un Ministro.
Explica que a pesar de que la norma demandada menciona
el artículo 338 superior, en todo caso lo desconoce por cuanto el Ministerio de
Ambiente “no puede definir anualmente las bases sobre las cuales se hará el
cálculo de la depreciación, ni tampoco puede aplicar ese método para la
definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario
de las tasas retributivas y compensatorias.” Enfatiza en que no puede haber
impuesto sin representación y, por ende, el establecimiento de la base gravable
y las tarifas corresponde solamente al Congreso, las asambleas o los concejos.
Por último, precisa que la gran reforma que introdujo
la Constitución de 1991 consistió en agregar expresamente que los elementos de
los tributos, esto es, los sujetos activo y pasivo, hechos generadores, base
gravable y tarifas (que resalta el accionante), deben fijarse directamente por
la ley y la ordenanza en el caso de los impuestos departamentales o por la ley
y los acuerdos en el evento de los impuestos locales.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público. Insta a declarar la cosa juzgada
constitucional o en subsidio la exequibilidad, porque en la
sentencia C-495 de 1996 la Corte declaró constitucional la norma demandada por
el mismo cargo de inconstitucionalidad.
2. Departamento Nacional de
Planeación. Encuentra que se ha configurado la cosa
juzgada constitucional en virtud de la sentencia C-495 de 1996, la cual realizó
un estudio sobre la competencia del Ministerio de Ambiente, quien puede
determinar las bases del cálculo y el monto tarifario de las tasas retributivas
y compensatorias. También estima que la Corte podría inhibirse por
cuanto la demanda no cumple las exigencias de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, al no permitir realizar con
nitidez el cotejo entre los apartes acusados y la norma
constitucional supuestamente infringida, además de soportarse en
consideraciones generales, subjetivas y legales.
3. Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca -CAR-. Estima que se ha
configurado la cosa juzgada constitucional, porque en la
sentencia C-495 de 1996 se declaró exequible el artículo cuestionado bajo el
argumento que las autoridades administrativas pueden determinar las bases del
cálculo y el monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias, a
partir de los métodos y sistemas que determine la ley.
4. Federación Colombiana de
Municipios. Pide declarar la cosa juzgada
constitucional por haberse proferido la sentencia C-495 de 1996 o en su
defecto la exequibilidad. Informa que el accionante confunde base
gravable con base de cálculo, con lo cual no se está defiriendo al Ministerio
de Ambiente la definición de la base gravable, sino apenas una operación
subalterna consistente en la recolección de cifras para a partir de ellas
determinar la base sobre la cual se calculará la depreciación. Respecto del
segundo aparte demandado lo mismo acaece, toda vez que la ley señala un método
para la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto
tarifario de las tasas.
5. Universidad Nacional de
Colombia. Invita a declarar la exequibilidad de
la norma parcialmente demandada. Luego de referir a la definición de tasas
retributivas y compensatorias, al principio de legalidad tributaria, y mencionar
varias decisiones de la Corte[2],
encuentra que simplemente se faculta al Ministerio de Ambiente para definir
anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación de
los recursos naturales afectados o aplicar un determinado método en la
definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario
de las tasas retributivas y compensatorias.
Señala que el artículo acusado reúne
los elementos de predeterminación del tributo, al establecer el sujeto activo,
el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable, además de instituir el
sistema y el método para fijar la tarifa. Observa que de persistir alguna
incertidumbre jurídica sobre los apartes impugnados, sería necesario dar
aplicación al principio in dubio pro ambiens, con lo cual se asegura los
mandatos y principios constitucionales.
6. Universidad Santo Tomás. Propugna por la cosa juzgada constitucional, ya que en
la sentencia C-495 de 1996 la Corte declaró la constitucionalidad del artículo
demandado.
7. Universidad Externado. Pide la exequibilidad de los apartes demandados al estimar
que resultan acordes con el artículo 338 de la Constitución. Señala que en el
caso de las tasas tal precepto expresa claramente que las leyes, las ordenanzas
y los acuerdos podrán facultar a las autoridades administrativas para fijar las
tarifas y, por ende, la base sobre las cuales se hará el cálculo de la
depreciación con la cual se fija el monto tarifario para el cobro de las tasas
retributivas y compensatorias. Expone que se está ante una norma legal que
contempla una tasa, estableciendo el elemento cuantitativo del tributo, esto
es, el método y sistema, dejando al final que la tarifa será consecuencia del
desarrollo de estos dos factores, como se abordó en la sentencia C-495 de 1996.
8. Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible[3]. Solicita declarar la cosa juzgada constitucional por cuanto
en la sentencia C-495 de 1996 la Corte declaró exequible el artículo 42 y su
parágrafo de la Ley 99 de 1993. No obstante, precisa que las tasas retributivas
y compensatorias son instrumentos de gestión ambiental que generan en las
personas cambios de conductas bajo el principio de racionalidad económica.
Además, responden al deber del Estado de proteger la diversidad e integridad
del ambiente y conservar el patrimonio natural.
9. Asociación de
Corporaciones Autónomas Regionales ASOCARS[4]. Propugna por la exequibilidad de
la disposición acusada. Indica que el Ministerio de Ambiente, como autoridad
administrativa, no está creando los procedimientos ni el cálculo de las tasas
retributivas ni compensatorias, sino que hace uso de las competencias
compartidas, en las que el órgano legislativo señala los elementos
estructurales del método y del sistema tarifario y el Ministerio articula los
criterios previamente establecidos en la ley, para efectos de fijar el valor a
cobrar según los factores y las variables de cada caso, teniendo en cuenta la
cuantificación del daño social y ambiental, por lo que no encuentra desconocido
el principio de legalidad del tributo. Hacer notar que la Corte se pronunció
sobre la norma demandada en la sentencia C-495 de 1996.
10. Instituto Colombiano de Derecho Tributario[5]. Estima inexequibles
los incisos demandados en la medida que las tasas retributivas y
compensatorias son impuestos, por lo que no es posible delegar en la autoridad
administrativa la determinación de ninguno de los elementos de la obligación
tributaria. Determina que la tasa debe entenderse como una prestación
tributaria exigida a determinados sujetos para financiar una actividad que los
afecta de manera particular y que está referida a ellos de manera directa. Por
tanto, considera que las tasas retributivas y compensatorias no cumplen tales
condiciones, puesto que no es claro el despliegue de una actividad realizada
por parte de la entidad pública receptora del ingreso. De hecho, agrega, la
configuración del supuesto implica el deterioro del medio ambiente, la
contaminación del suelo, la atmósfera o el agua, es decir, el uso de bienes
públicos y privados de manera inadecuada por unos sujetos. Así, los
contribuyentes pagan por realizar una actividad pero dicho pago en realidad no
se presenta para el financiamiento de una actividad que los afecte.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
El Ministerio Público solicita
que se declaren exequibles las expresiones demandadas. Empieza por señalar
que aunque pudiera pensarse que sobre la norma acusada operó la cosa juzgada
constitucional (sentencia C-495 de 1996), ello no necesariamente es así,
porque: i) el cargo examinado en dicha decisión “en ningún momento hizo
alusión alguna al papel de las autoridades administrativas en la fijación de
las tasas retributivas y compensatorias”[6];
y ii) la disposición cuestionada “en todo caso fue objeto de modificación
mediante el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011”, estableciendo que las
tasas indicadas en ningún momento implican la legalización de los vertimientos
contaminantes, así como la destinación de los recursos recaudados para
diferenciarlos por las finalidades de cada una de las tasas. Afirma que ha
habido un cambio de contexto legal que influye en el contenido del artículo
demandado, el cual fue examinado constitucionalmente de manera previa a las
modificaciones legales resaltadas. Así colige que se está ante una cosa juzgada
constitucional aparente.
Entrando al análisis de fondo, explica
que por razones de técnica y economía legislativa que redunden a favor del
principio de eficiencia tributaria, el Congreso debe realizar diseños flexibles
para hacer operantes las definiciones de las obligaciones tributarias a pagar
por parte de los sujetos pasivos de tasas y contribuciones. De lo contrario, desprende,
se llegaría “a la inadmisible e inoperante situación en la cual cada vez que
hubiere un cambio concreto en el hecho generador, en la base gravable o en la
tarifa, que incidiera en el cobro de la tasa o de la valorización, habría que
tramitar una nueva ley, con las inevitables implicaciones en materia de
dilación procesal que ello supondría, así como de todas las vicisitudes
políticas que son propias para este tipo de asuntos contributivos, lo que
generaría una mayor incertidumbre que, en últimas, redundaría en un menor
recaudo tributario”.
La Procuraduría evidencia que en
la misma norma demandada el legislador “estableció directamente la base
gravable de las tasas retributivas y compensatorias por contaminación del medio
ambiente, pero a manera de parámetros que el Ministerio de Ambiente debe
considerar anualmente al concretarlos para cada periodo fiscal, y en forma
individual, esto es, de acuerdo con los ecosistemas específicos que se hayan
afectado en cada una de las regiones de Colombia[7],
donde los factores de contaminación son muy diferentes y tienen diversos
impactos”. Del mismo modo, encuentra innegable que una vez
determinado el costo de la depreciación de los recursos naturales por
contaminación, éste se distribuye entre todos los sujetos pasivos, para lo cual
el Ministerio de Ambiente “debe fijar los montos tarifarios de las tasas
retributivas y compensatorias por contaminación”, de conformidad con el
método que el mismo legislador dispuso para tal fin, que se debe racionalizar
mediante fórmulas matemáticas.
Lo anterior le permite a dicha
Jefatura sostener que “tanto las bases gravables como los métodos tarifarios
correspondientes a las tasas retributivas y compensatorias por contaminación sí
fueron fijadas directamente por el legislador, pero con la finalidad de que
fuera el Ministerio del Medio Ambiente quien las aplicara anualmente y en cada
caso concreto de acuerdo con la delimitación de cada uno de los ecosistemas que
se encuentren dentro de la jurisdicción de la correspondiente Corporación
Autónoma Regional”. Precisa que el legislador estableció
directamente la base gravable y el método para la fijación de la tarifa de la
tasa, toda vez que en cuanto a la primera señaló que lo constituía “el costo
de la depreciación de los recursos naturales por contaminación”, mientras
que en relación con el segundo definió que la totalidad del costo de
depreciación de los recursos naturales “debe ser cubierto por la totalidad
de los sujetos pasivos responsables del daño causado por la contaminación que
generan con sus actividades, a prorrata del impacto de su actividad
contaminante en la totalidad del costo del daño.”
Observa que no se presenta ninguna
violación del principio de legalidad tributaria en lo concerniente a la
fijación de los elementos de la tributación, especialmente la base gravable y
la tarifa. Determina que tales elementos fueron establecidos mediante
parámetros para que el Ministerio de Ambiente los aplicara anualmente, no en
una forma directa y general, lo cual resulta ajustado al principio de
eficiencia tributaria, atendiendo la naturaleza del hecho generador del tributo
y de los sujetos pasivos de la obligación, el que varían en el transcurso del
tiempo y por razón de la ubicación geográfica de los ecosistemas, las
actividades que contaminan el medio ambiente y los tipos de contaminación de
los ecosistemas.
Advierte que repercutiría
desfavorablemente en el principio de eficiencia tributaria y de la economía
procesal legislativa, que el Congreso tuviera que estar tramitando
continuamente leyes para fijar los tributos por razones de contaminación
ambiental. En sentido similar, “resultaría contrario a los principios
tributarios de justicia y equidad que se hiciera una regulación estándar rígida
y directa de tal tributación, toda vez que las circunstancias que determinan el
hecho generador del tributo cambian constantemente, con lo que eso implica en
materia de responsabilidad tributaria ante casos en los cuales, por la rigidez
normativa supuesta aludida, unos sujetos pasivos podrían resultar gravados por
encima de lo que les corresponde y otros por debajo.”
El Ministerio Público concluye que
para eventos de competencias compartidas en materia tributaria, las autoridades
administrativas deben circunscribir la determinación concreta únicamente a lo
fijado por el órgano político de representación popular, cuyo control judicial
del ejercicio de competencias administrativas corresponde a la jurisdicción
contencioso administrativa. De esta manera, encuentra ajustado al orden
superior la definición que anualmente hace el Ministerio de Ambiente de las
bases del cálculo de los costos de depreciación de los recursos naturales por
contaminación y la correspondiente fijación del monto tarifario de las tasas
retributivas y compensatorias.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer del
presente asunto, por cuanto la norma parcialmente acusada hace parte de una Ley
de la República -artículo 241.4 superior-.
2. Aptitud sustantiva de la demanda e
inexistencia de cosa juzgada constitucional y a
2.1. Aptitud sustantiva de la
demanda. El Departamento Nacional de Planeación
solicita de manera subsidiaria que la Corte se inhiba de pronunciarse, porque
la demanda no expone con nitidez el cotejo entre los
apartes acusados y la norma constitucional infringida, además de soportarse en
consideraciones generales, subjetivas y legales. Al respecto, la Corte encuentra
que no le asiste la razón al interviniente, porque la demanda presentada satisface
los requerimientos mínimos para un pronunciamiento de fondo. Por la naturaleza
pública e informal que caracteriza este tipo de demandas, no se requiere de extensas
ni rigurosas justificaciones para habilitar el examen de constitucionalidad, siempre
que sea posible avizorar la exposición adecuada del concepto de la violación,
esto es, la existencia de argumentos que muestren la oposición objetiva y
verificable entre los apartes demandados y la Carta Política, así no se
participe del razonamiento expuesto por el accionante o se termine declarando la
exequibilidad[8].
El actor pretende la inexequibilidad de algunas
expresiones del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por vulnerar específicamente el
artículo 338 de la Constitución. Las razones de inconstitucionalidad están
dadas en que no puede una autoridad administrativa, como lo es el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, entrar a definir anualmente las bases sobre
las cuales se hará el cálculo de la depreciación (inciso 3), ni aplicar el
método indicado en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación
del monto tarifario (inciso 4) de las tasas retributivas y compensatorias por
contaminación ambiental. Ello le lleva a deducir que con la delegación administrativa
se desconoció el principio de legalidad tributaria (art. 338 superior), según
el cual solamente corresponde a la ley, las ordenanzas y los acuerdos
establecer, entre otras, las bases gravables y las tarifas de los tributos, lo
que no se observa se presenta en este caso.
Lo expuesto permite a la Corte colegir la existencia
de una exposición adecuada del concepto de la violación, porque la acusación se
ampara en razones claras al permitir comprender con facilidad la
motivación de la demanda y lo pretendido; ciertas al atacar el contenido
por lo menos gramatical de la norma parcialmente acusada, bajo una
interpretación que se encuentra razonable; iii) específicas al mostrar
con precisión la manera como se confrontan los apartes legales impugnados con la
disposición constitucional considerada infringida; iv) pertinentes
porque los argumentos expuestos son de naturaleza constitucional y comprometen
las disposiciones en conflicto; y v) suficientes al generar una duda
mínima en torno a la exequibilidad de lo cuestionado. De tal manera, entiende
la Corte que el cargo de inconstitucionalidad plantea efectivamente un problema
jurídico de relevancia constitucional, por lo que no se accederá a la solicitud
de inhibición presentada.
2.2. Inexistencia de la cosa juzgada
constitucional. La mayoría de las intervenciones sostienen que se ha
configurado la cosa juzgada constitucional[9],
al haberse proferido la sentencia C-495 de 1996. No obstante, la Procuraduría
General de la Nación se opone a tal declaratoria, esencialmente por dos
aspectos: uno, por cuanto en esa decisión no se hizo referencia alguna al papel
de las autoridades administrativas en la fijación de las tasas retributivas y
compensatorias por contaminación ambiental y, otro, porque la norma acusada fue
modificada actualmente por el artículo 11 de la Ley 1450 de 2011, existiendo un
cambio de contexto legal que permite deducir que se está ante una cosa juzgada
aparente.
Analizada por la Corte la argumentación expuesta y más
concretamente la sentencia C-495 de 1996, encuentra que partiendo del problema
jurídico determinado en dicha decisión y el contexto normativo actual y
jurisprudencial en el cual se inserta la norma demandada, no se configura la
cosa juzgada constitucional, aunque sus motivaciones en parte resulten válidas
para resolver el presente asunto. En esa oportunidad se demandaron los
artículos 42 y su parágrafo, 43 y su parágrafo[10],
y 46.4[11]
de la Ley 99 de 1993, como el artículo 18[12]
del Decreto ley 2811 de 1974, por considerar quebrantados los artículos 150.11,
154, 338, 359 y 367 de la Carta Política. En lo correspondiente al artículo 42
y su único parágrafo (para ese entonces), se expuso como problema jurídico, en
orden a los planteamientos de la demanda[13],
el siguiente:
“2. LA MATERIA DE LA DEMANDA.
1. En primer lugar, considera que las normas cuestionadas, arts.
42, […] de la Ley 99 de 1993, desatienden la capacidad contributiva y las
necesidades de los usuarios.
2. Así mismo, señala que los artículos atrás referidos no
garantizan la certeza que debe gobernar a los tributos, como quiera que estas
normas no han determinado claramente los sujetos activos y pasivos. Lo propio
predica en relación con la base gravable y la tarifa de las tasas.
3. La tasa retributiva no está destinada a pagar los costos de
un servicio prestado sino a pagar las consecuencias nocivas de las actividades
que allí se señalan. La tasa estaría retribuyendo un daño cuyo carácter
indemnizatorio no es claro. Esto porque quien se encuentra obligado a pagarla
está dentro de los límites legales para ello. El daño genera una indemnización
al paso que este caso se está exigiendo el pago de una tasa.
4. En relación con la tasa compensatoria considera que se
presenta el mismo quebranto de la retributiva.
[…]
Arguye, finalmente, el quebranto del principio constitucional,
según el cual no habrá rentas de destinación específica.”
A continuación, se refirió al sistema ambiental en la
Carta Política de 1991, al supuesto vicio de forma en la presentación del
proyecto de ley y a la naturaleza de las tasas ambientales. Examinó la Corte
los cargos presentados contra la norma que se impugna, particularmente en
relación con el inciso primero del artículo 338 de la Constitución[14].
De esta manera, la Corte resolvió: “Primero. Declarar
exequibles el artículo 42 y su parágrafo, el artículo 43 y su parágrafo, y el
numeral 4º del artículo 46, todos de la Ley 99 de 1993. Segundo. Inhibirse para
fallar sobre el artículo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974”.
Del recuento decisorio es posible sostener que el
asunto a resolver consistió en examinar si varias disposiciones de la Ley 99 de
1993, entre ellas, el artículo 42 y su parágrafo, vulneraban distintas normas
del Estatuto Fundamental, como el artículo 338, bajo el argumento principal en
que la tasa retributiva que se establecía no estaba dirigida a pagar un
servicio prestado, sino a costear los efectos nocivos de las actividades
identificadas contra el medio ambiente, instituyendo una carga desproporcionada
sobre los usuarios del servicio, que no resultaba clara en la identificación de
los elementos del tributo y pareciera estar contemplando más una indemnización
que una tasa. También se argumentaba que mientras la tasa retributiva del
inciso primero se tornaba obligatoria (se sujetará al pago), la compensatoria
del inciso segundo se dejaba librada a la potestad de la autoridad
administrativa (podrán fijarse).
Es claro, entonces, que en la citada sentencia no se
examinó como interrogante a resolver la posibilidad de delegar en una
autoridad administrativa, como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, la definición anual de las bases sobre las cuales se hará el
cálculo de la depreciación de los recursos naturales (inciso 3) y aplicar el
método indicado en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación
del monto tarifario (inciso 4) de las tasas retributivas y compensatorias por
contaminación ambiental, que es concretamente el asunto que hoy se pone en
consideración de la Corte, y que se encauza principalmente en el inciso 2 del
artículo 338 del Texto Superior.
En la medida que estaba comprometido el principio de
legalidad tributaria, era de suponer que en dicha decisión al entrar a resolver
el problema jurídico examinara especialmente a la luz del inciso 1 del artículo
338 superior, la fijación directa por la ley de los elementos del tributo como
son los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las
tarifas de los impuestos. De ahí que le asista la razón al Procurador General
cuando sostiene que no se ha configurado la cosa juzgada constitucional, toda
vez que en ningún momento la sentencia C-495 de 1996 hizo alusión al papel de
las autoridades administrativas en la fijación de las tasas retributivas y
compensatorias.
Por tanto, es posible significar por la Corte que no
se cumple uno de los presupuestos para que se configure la cosa juzgada
constitucional, al no presentarse una identidad de cargos tanto desde el punto
de vista del hilo argumentativo que sigue el concepto de la violación, como del
contenido normativo integral de la norma constitucional que compromete la
presente demanda[15].
De esta manera, se está ante la denominada cosa juzgada relativa, toda
vez que la Corte en dicha oportunidad (C-495/96) limitó en la parte motiva el
examen de constitucionalidad a los cargos examinados (un solo aspecto de
constitucionalidad), por lo que pueden promoverse nuevas demandas siempre que
versen sobre problemas jurídicos distintos[16].
Más allá de lo aquí manifestado, resulta ineludible
examinar la disposición demandada porque se han presentado cambios normativos
que repercuten necesariamente en el entendimiento integral de las expresiones
que se demandan, como la modificación introducida sobre el único parágrafo por
el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011[17]
y la adición de los parágrafos 2º y 3º por el artículo 107 de la Ley 1151 de
2007[18],
modificados por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011. Finalmente, tales
modificaciones y adiciones mantienen su vigencia con el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018, según lo dispuesto en el artículo 267[19]
de la Ley 1753 de 2015, como lo recoge en términos similares el Procurador
General.
Si bien el alcance normativo de la disposición ahora
acusada es similar al de la estudiada en la sentencia C-495 de 1996, no
necesariamente es por ello idéntica dada las modificaciones y adiciones
introducidas por la ley que repercuten en la comprensión integral de los
incisos demandados[20].
Además, es indispensable que la Corte examine la norma parcialmente demandada a
la luz de la jurisprudencia constitucional vigente, sobre el alcance en el
mundo contemporáneo de caros principios del derecho ambiental, que inciden
sobre el contenido normativo demandado, como el desarrollo sostenible, quien
contamina paga, la prevención y la precaución, entre otros.
Por último, el hecho de que la sentencia C-495 de 1996
hubiere declarado exequible la norma demandada sin haberse circunscrito
expresamente a los aspectos específicos que fueron examinados, no implica que
se esté ante una cosa juzgada absoluta, sino que se ha configurado la
denominada cosa juzgada relativa implícita, que habilita el control de
constitucionalidad al constatarse que el examen efectuado en su momento se
limitó a evaluar cargos de inconstitucionalidad diferentes a los hoy formulados[21].
Además, la jurisprudencia constitucional ha habilitado el examen constitucional
de una misma norma legal respecto de igual principio constitucional, siempre
que se esté ante cargos diferentes y no haya agotado en su totalidad el alcance
del principio superior[22].
Caso similar ocurrió respecto del artículo 43 y su
parágrafo (tasas por utilización de aguas), que había sido declarado exequible
en la misma sentencia C-495 de 1996. Ante una nueva demanda presentada[23]
la Corte infirió que no se configuraba la cosa juzgada constitucional, toda vez
que existen eventos en los que en apariencia una controversia constitucional es
similar a otra ya analizada, pero que examinada más a fondo contiene
diferencias que hacen imposible hablar de la presencia de la cosa juzgada
constitucional en sentido estricto, trayendo como ejemplos los casos que la
doctrina ha clasificado como cosa juzgada relativa y cosa juzgada aparente.
Incluso refirió que existen eventos en los que aunque
un Tribunal se enfrenta a demandas contra una disposición estudiada previamente
por cargos idénticos, no se configura la cosa juzgada en estricto sentido,
porque un cambio en el contexto de aplicación de la disposición impide hablar
de identidad de contenidos normativos[24].
En este caso concluyó que la Corte no había analizado los cargos que ahora
formula el accionante, por lo que se pronunció de fondo en la sentencia C-220
de 2011, declarando exequible la disposición únicamente por los cargos
examinados.
En suma, el cargo de inconstitucionalidad que expone
ahora el accionante y que debe dilucidar esta Corporación, no parte de
cuestionar la naturaleza del gravamen establecido (tasas ambientales) y si bien
en términos generales puede inscribirse dentro del alcance del principio de
legalidad en materia tributaria, se presenta desde una perspectiva jurídica
diferente, toda vez que en esta oportunidad busca dilucidarse a la luz de la
Constitución si puede delegarse en una autoridad administrativa la fijación de
la tarifa de las tasas contributivas y compensatorias, evento en el cual debe
proceder a examinar si fueron establecidos en la ley el sistema y el método
para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. De igual
modo, se debe proceder a examinar si cuando la norma acusada entrega al
Ministerio de Ambiente la definición anual de las “bases” sobre las cuales se
hará el cálculo de la depreciación (inciso3), y procede a aplicar el método
establecido en la definición de los costos sobre cuya “base” hará la fijación
del monto tarifario, terminó por entregar en una autoridad administrativa el
establecimiento de la base gravable cuando ello es una competencia exclusiva
del legislador.
3. Problema
jurídico y metodología de decisión
En orden a lo manifestado, la Corte debe responder el
siguiente interrogante: ¿Si el artículo 42, parcial, de la Ley 99 de 1993, al
haber delegado en una autoridad administrativa, como lo es el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, la definición anual de las bases sobre las
cuales se hará el cálculo de la depreciación de los recursos naturales (inciso 3)
y el poder aplicar el método (previsto en el inciso 4) para la definición de
los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas
retributivas y compensatorias por contaminación ambiental, vulneró el principio
de legalidad tributaria previsto en el artículo 338 de la Constitución, por
cuanto solamente corresponde a la ley determinar las bases gravables y
la tarifas de los tributos?
Según se ha expuesto, los intervinientes[25]
propenden por la exequibilidad de la disposición parcialmente acusada, al igual
que el Procurador General de la Nación. Para resolver el problema jurídico
planteado, la Corte habrá de referir: i) a la Constitución
ecológica, particularmente al valor intrínseco de la naturaleza y la
interacción del humano con ella; ii) a que la atmósfera, el agua y el suelo no son fuentes inagotables ni indestructibles,
concretamente al uso, contaminación y daño ambiental; iii) a los principios
rectores del derecho ambiental; iv) al servicio público de saneamiento
ambiental, en lo concerniente a las tasas retributivas y compensatorias; v) a los
principios de legalidad y certeza tributaria, y a la delegación excepcional en
autoridad administrativa de la fijación de la tarifa de las tasas; con base en
ello, entrar vi) a resolver el asunto sub-judice.
La metodología anotada encuentra
justificación en orden a que la norma examinada al implicar el cobro de tasas
retributivas y compensatorias, esto es, costos económicos para quienes causen
efectos nocivos sobre los sistemas ambientales, compromete claros principios
rectores del derecho ambiental como “quien contamina paga”[26] y el “desarrollo
sostenible”[27],
que en el mundo contemporáneo atendiendo el daño ambiental que se ha generado,
hacen exigible actualizar la conceptualización de los mismos, que además debe
inscribirse por su conexidad estrecha dentro de los principios de “prevención”
y “precaución” ambiental.
4. La Constitución ecológica. El valor intrínseco de la naturaleza y
la interacción del humano con ella
4.1. El reconocimiento de la
importancia de la “madre tierra” y sus componentes ha sido un proceso lento y
difícil históricamente, careciendo de desarrollos significativos que les
registren su valor por sí mismos. A través de los tiempos se han concebido principalmente
como cosas al servicio del ser humano, quien puede disponer libremente de ellos
y encontrar justificado su abuso[28].
Colombia ha sido reconocida por la comunidad
internacional como un país “megabiodiverso”, al constituir fuente de
riquezas naturales invaluables sin par en el planeta, que amerita una
protección especial bajo una corresponsabilidad universal[29]. La jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que la Carta de 1991 instituyó nuevos parámetros en la relación persona y
naturaleza, al conceder una importancia cardinal al medio ambiente sano en
orden a su conservación y protección, lo cual ha
llevado a catalogarla como una “Constitución ecológica o verde”[30]. Así lo demuestran las
numerosas disposiciones constitucionales (33), que han llevado a reconocerle un
“interés superior”.
Ha explicado la Corte que la defensa del
medio ambiente sano constituye un objetivo de principio dentro de la actual
estructura del Estado social de derecho[31].
Bien jurídico constitucional que presenta una triple dimensión, toda vez que: es
un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al
Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho
constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a
través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las
autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de
protección. Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como
servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y
366 superiores).
En la sentencia C-123
de 2014[32]
la Corte refirió a los deberes que surgen para el
Estado, a partir de la consagración del medio ambiente como principio y como
derecho: “Mientras por una parte se reconoce el
medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas
-quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que
puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le
impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e
integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar
las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental,
5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución, 6) prevenir y controlar los
factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la
reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones
en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera[33].”
4.2. La legislación expedida y la
jurisprudencia constitucional vertida sobre la defensa al medio natural y el
entorno ecológico han partido de un desarrollo histórico y líneas de
pensamiento que han desembocado en la existencia de diversos enfoques jurídicos
que vienen a concretarse en visiones: i) antropocéntricas[34],
ii) biocéntricas[35]
y iii) ecocéntricas[36],
entre otras. Una perspectiva antropocéntrica la constituye la Declaración
de Estocolmo para la Preservación y Mejoramiento del Medio Humano, 1972, al
proclamar que “el hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea”
(considerando 1) y “de cuanto existe en el mundo, los
seres humanos son lo más valioso. Ellos son quienes promueven el progreso
social, crean riqueza social, desarrollan la ciencia y la tecnología, y, con su
duro trabajo, transforman continuamente el medio humano” (considerando 5).
Un enfoque ecocéntrico lo constituye la Carta Mundial de la
Naturaleza, 1982, al reconocer que “toda forma de vida es única y merece ser
respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de
reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco” (preámbulo) y se “respetará
la naturaleza y no se perturbarán sus proceso esenciales” (principio
general 1).
En lo que atañe
a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede apreciarse que la
protección de la naturaleza y sus componentes ha partido de una visión esencialmente
antropocéntrica, aunque igualmente es factible encontrar decisiones con un
carácter marcadamente biocéntrico, y otras con visos claros de un ecocentrismo.
En ocasiones, de una misma providencia de este Tribunal es posible deducir diversos
enfoques en forma simultánea[37],
como acaece con la sentencia T-411 de 1992[38]
que muestra en principio un enfoque antropocéntrico al expresar: “es
a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo
(…) que adquieren sentido (…) la defensa del ambiente, en tanto que éste es el
entorno vital del hombre”, además de expresar que “al fin y al cabo el
patrimonio natural de un país (…) pertenece a las personas que en él viven,
pero también a las generaciones venideras”.
No obstante, también
es posible predicar una visión ecocéntrica al agregar: “la era pasada
nos ha enseñado una muy buena lección: el hombre no puede mandar sobre el
viento y la lluvia. El hombre no es el amo omnipotente del universo, con carta
blanca para hacer impunemente lo que desee o lo que le convenga en un
determinado momento. Y, como sostiene el humanista Vaclav Havel, el mundo en
que vivimos está hecho de un tejido inmensamente complejo y misterioso sobre el
cual sabemos muy poco y al cual debemos tratar con humildad. Entre los
habitantes de la tierra, son las tribus indígenas las que aún conservan el
respeto por ella; así lo manifestó el Jefe Seattle de las tribus Dwasmich y
Suquamech: ´Esto sabemos: la tierra no pertenece al hombre; el hombre pertenece
a la tierra. Todo va enlazado como la sangre que une a una familia[39]”.
La sentencia
C-339 de 2002[40]
expone el carácter biocéntrico en la protección del medio ambiente, al
informar que de la Constitución se advierte un enfoque que aborda la cuestión
ambiental desde el punto de vista ético, económico y jurídico: “desde el
plano ético se construye un principio biocéntrico que considera al hombre como
parte de la naturaleza, otorgándoles a ambos valor. Desde el plano económico,
el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos
ilimitadamente, debiendo sujetarse al interés social, al ambiente y al
patrimonio cultural de la nación; encuentra además, como límites el bien común
y la dirección general a cargo del Estado (artículos 333 y 334). En el plano
jurídico el Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la
libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa
la explotación y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben
elaborar nuevos valores, normas, técnicas jurídicas y principios donde prime la
tutela de valores colectivos frente a valores individuales”.
La perspectiva ecocéntrica puede constatarse en algunas
decisiones recientes de esta Corporación. La sentencia C-595 de 2010[41]
anota que “la Constitución muestra igualmente la relevancia que toma el
medio ambiente como bien a proteger por sí mismo y su relación estrecha con los
seres que habitan la tierra.” De igual modo, la sentencia C-632 de 2011[42]
expuso que “en la actualidad, la naturaleza no se concibe únicamente como el
ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con
derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados. En este
sentido, la compensación ecosistémica comporta un tipo de restitución aplicada
exclusivamente a la naturaleza”. Postura que principalmente ha
encontrado justificación en los saberes ancestrales en orden al principio de
diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7º superior).
Conforme a lo anterior, es admisible sostener por la Corte que los
enfoques heterogéneos de protección al medio ambiente encuentran respaldo en
las disposiciones de la Carta de 1991. El paradigma a que nos aboca la
denominada “Constitución Ecológica”, por corresponder a un instrumento dinámico
y abierto, soportado en un sistema de evidencias y de representaciones
colectivas, implica para la sociedad contemporánea tomar en serio los
ecosistemas y las comunidades naturales, avanzando hacia un enfoque jurídico
que se muestre más comprometidos con ellos, como bienes que resultan por sí
mismos objeto de garantía y protección[43].
4.3. La preocupación por salvaguardar
los elementos de la naturaleza fueran estos bosques, atmósfera, ríos, montañas,
ecosistemas, etc., no por el papel que representan para la supervivencia del
ser humano, sino principalmente como sujetos de derechos individualizables al tratarse
de seres vivos, constituye un imperativo para los Estados y la comunidad. Solo a partir de una actitud de profundo respeto con la naturaleza y
sus integrantes es posible entrar a relacionarse con ellos en términos justos y
equitativos, abandonando todo concepto que se limite a lo utilitario o
eficientista.
Una reciente sentencia, la C-123 de
2014, al referir a la complejidad que involucra el concepto de medio ambiente reconoce
que sus “elementos integrantes (…) pueden protegerse per se y no,
simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida
humana”, de manera que “la protección del ambiente supera la mera noción
utilitarista”. Es claro para la Corte que el humano es un ser más en el
planeta y depende del mundo natural, debiendo asumir las consecuencias de sus
acciones. No se trata de un ejercicio ecológico a ultranza, sino de atender la
realidad sociopolítica en la propensión por una transformación respetuosa con la
naturaleza y sus componentes[44].
Hay que aprender a tratar con ella de un modo respetuoso[45]. La relación
medio ambiente y ser humano acogen significación por el vínculo de interdependencia
que se predica de ellos.
5. La
atmósfera, el agua y el suelo no constituyen fuentes inagotables ni indestructibles
(contaminación y daño ambiental). El uso adecuado, racional y responsable
5.1. La Constitución Política establece
que es obligación del Estado no solo conservar y proteger los recursos
naturales, sino también prevenir y controlar los factores de “deterioro
ambiental”, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños
causados. Justamente, la norma examinada en esta ocasión (art. 42, Ley 99 de
1993)[46] define el daño ambiental como “el que afecte el normal funcionamiento
de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes”[47].
La sentencia C-495 de 1996 resaltó
que la Carta Política de 1991 acogió en forma decidida y prioritaria un sistema
normativo ecologista tendiente a “mitigar la tendencia inercial hacia una
catástrofe nacional de proporciones irreversibles”. Destacó que fenómenos
como el calentamiento de la tierra, la desertificación de los suelos, la
limitación de los recursos hídricos, el exterminio de las especies y de los
ecosistemas, la polución del aire, del mar, y de la atmósfera, etc., son
factores y variables exteriores que fueron tenidas en cuenta por el Constituyente
de 1991, al producir instrumentos jurídicos y políticos tendientes a la
conservación y disfrute de un ambiente sano y una calidad de vida[48].
La sentencia
T-080 de 2015 recabó recientemente que el daño ambiental es por
lo general “permanente e irremediable y es por ello de la mayor importancia
promover ante todo su conservación y prevención[49]”. De ahí que los Estados se preocupen por aprobar instrumentos
internacionales que permitan avanzar en la garantía y preservación efectiva de un
ambiente sano, como[50]: i) el Protocolo
de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, 1987; ii) la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas
de 1992; iii) la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático
de 1992; iv) el Protocolo de Kyoto de las Naciones Unidas a la Convención Marco
de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, 1997; v) la Cumbre del Milenio
de las Naciones Unidas de 2000, donde los países se comprometen con una nueva
alianza estableciendo ocho metas; el Objetivo 7 se denomina “Garantizar la
Sostenibilidad del Medio Ambiente”[51];
vi) el Acuerdo de Copenhague de 2009, que busca limitar la subida de la
temperatura, reducir las emisiones y obtener la financiación para poner en
marcha iniciativas en los países en desarrollo a fin de combatir el cambio
climático; entre otros.
5.2. Ahora bien, la Ley 23 de 1973[52] y el Decreto ley 2811 de 1974[53] establecen que la contaminación del aire, del agua y del suelo son
factores que deterioran el ambiente (arts. 3º y 8º). En lo que se refiere a la
protección de la atmósfera[54], mediante la Ley 164 de 1994 Colombia aprobó la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el cambio climático (1992), donde los Estados partes expresan su preocupación por cuanto las
actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las concentraciones de
gases y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero natural, lo cual
dará como resultado un calentamiento adicional de la superficie y la atmósfera
de la tierra, que puede afectar adversamente a los ecosistemas naturales y a la
humanidad entera. Por ello, los Estados se comprometieron a tomar medidas de mitigación del cambio climático, limitando
sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y mejorando sus
sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero.
En lo que respecta a la protección
del recurso hídrico[55],
la sentencia C-094 de 2015 reseñó la Declaración de Estocolmo de 1972 y la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua desarrollada en Mar de Plata
(1977). Hizo alusión a la Conferencia de Dublín en 1992, que recomendó a los
Estados adoptar medidas para cumplir el principio según el cual “el agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para
sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente” (1). Esta decisión agregó que los Estados han reconocido la
relevancia de proteger los recursos naturales de la tierra, incluido el agua,
mediante la planificación sistemática orientada a satisfacer las necesidades
esenciales, y a promover una distribución eficiente y equitativa de los
recursos hídricos, la garantía de los ecosistemas y el ciclo hidrológico.
Destaca la necesidad de identificar y corregir las principales causas de
desperdicio en la utilización del agua, y formular y mantener una política en
relación con el uso, la ordenación y su conservación[56].
En la sentencia C-426 de 2000[57] se abordó el saneamiento ambiental por derrame de hidrocarburos,
señalando que es una obligación de rango
constitucional a cargo del Estado, en desarrollo del deber de prevenir y
controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y
exigir la reparación de los daños causados. Ha de indicarse que un derrame de
petróleo o marea negra por regla general ocasiona consecuencias nefastas para
la vida marina, la biodiversidad y el ecosistema terrestre[58], que resultan
persistentes en el tiempo, y conllevan finalmente riesgos en la seguridad
alimentaria y fuentes de trabajo, particularmente de la población vulnerable, ello
además de los costos que se generan por las labores de limpieza y restauración
ambiental. En la sociedad contemporánea la comunidad internacional tiende a
catalogar el derrame de petróleo como un crimen ecológico internacional, por
lo que de ocasionarse por actos intencionales son merecedores del mayor
reproche y condena social, al constituirse en un delito...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.