Sentencia C-449 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-449-15 Sentencia C-449/15 FACULTAD CONFERIDA AL MINISTERIO DEL AMBIENTE, PARA DEFINIR LAS BASES DE DEPRECIACION DE RECURSOS NATURALES POR CONTAMINACION Y FIJACION DE TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS-Resulta ajustado a la Constitución COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN SENTIDO ESTRICTO-Jurisprudencia constitucional CONSTITUCION ECOLOGICA/CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones NATURALEZA-Valor intrínseco e interacción del ser humano con ella MEDIO AMBIENTE SANO-Objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho/MEDIO AMBIENTE SANO-Triple dimensión PROTECCION DE LA NATURALEZA-Perspectivas en que se concreta La legislación expedida y la jurisprudencia constitucional vertida sobre la defensa al medio natural y el entorno ecológico han partido de un desarrollo histórico y líneas de pensamiento que han desembocado en la existencia de diversos enfoques jurídicos que vienen a concretarse en visiones: i) antropocéntricas, ii) biocéntricas y iii) ecocéntricas, entre otras. PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Jurisprudencia constitucional ATMOSFERA, EL AGUA Y EL SUELO-No constituyen fuentes inagotables ni indestructibles/ATMOSFERA, EL AGUA Y EL SUELO-Uso adecuado, racional y responsable PROTECCION DEL RECURSO HIDRICO-Jurisprudencia constitucional/SANEAMIENTO AMBIENTAL POR DERRAME DE HIDROCARBUROS-Jurisprudencia constitucional PROTECCION DEL SUELO-Jurisprudencia constitucional sobre actividades de exploración y explotación minera NIVELES PERMISIBLES DE CONTAMINACION-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DEL MEDIO AMBIENTE-Concepto/CONCEPTO DE CONTAMINACION AMBIENTAL-No parte de que se lesione o dañe el medio ambiente, sino que tenga la potencialidad de interferir en los recursos naturales o el bienestar de los seres humanos DERECHO AMBIENTAL-Principios rectores/PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE-Contenido y alcance en la jurisprudencia constitucional/DESARROLLO SOSTENIBLE-Concepto/PRINCIPIO DE QUIEN CONTAMINA PAGA-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE PREVENCION-Concepto/PRINCIPIO DE PRECAUCION-Contenido y alcance en la jurisprudencia constitucional PRINCIPIOS RECTORES DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Aplicación de criterio in dubio pro ambiente o indubio pro natura SERVICIO PUBLICO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL-Tasas retributivas y compensatorias por contaminación ambiental TRIBUTOS-Clasificación TASAS-Definición IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES-Diferencia TASA AMBIENTAL-Naturaleza TASA RETRIBUTIVA AMBIENTAL-Hecho generador TASAS COMPENSATORIAS-Concepto TASAS NACIONALES CON DESTINACION ESPECIFICA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Características El principio de legalidad del tributo presenta las siguientes características: a) es expresión del principio de representación popular y del principio democrático, derivado de los postulados del Estado liberal; b) materializa el principio de predeterminación del tributo, según el cual una lex previa y certa debe señalar los elementos de la obligación fiscal; c) brinda seguridad a los ciudadanos respecto a sus obligaciones fiscales; d) responde a la necesidad de promover una política fiscal coherente, inspirada en el principio de unidad económica, especialmente cuando existen competencias concurrentes donde confluye la voluntad del Congreso, de las asambleas o de los concejos; e) no se predica solamente de los impuestos, sino que es exigible respecto de cualquier tributo o contribución (sentido amplio), aunque de la naturaleza del gravamen depende el rigor con el que la ley debe señalar sus componentes; f) no sólo el legislador sino también las asambleas y los concejos están facultados para fijar los elementos constitutivos del tributo; g) la ley, las ordenanzas y los acuerdos, sin resignar sus atribuciones constitucionales, pueden autorizar a las autoridades de los distintos niveles territoriales, dentro de los límites establecidos, para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes; empero, el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Reglas Esta Corporación ha señalado una serie de reglas derivadas del principio de legalidad: “(i) Son los órganos de elección popular quienes directamente deben señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias, pues esta exigencia emana de lo prescrito por el artículo 338 superior; (ii) al establecer los elementos del tributo, es menester que la ley, las ordenanzas o los acuerdos determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo; (iii) sólo cuando la falta de claridad sea insuperable, se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligación tributaria; (iv) el requisito de precisión y claridad las normas que señalan los elementos de la obligación tributaria no se opone al carácter general de dichas normas; (v) no se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no está determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella.” PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No implica que el legislador deba agotar la regulación de todas las materias hasta el menor detalle/POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance/TARIFA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Competencia puede ser atribuida a las autoridades siempre que en la ley, ordenanza o acuerdo respectivo, se fije el sistema y método para determinarla TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS EN MATERIA DEL SERVICIO PUBLICO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL-Sistema y método/TARIFA DE TASAS AMBIENTALES-Sistema y método Referencia: expediente D-10547. Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 3 y 4, parciales, del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA y se dictan otras disposiciones”. Asunto: posibilidad de delegar en una autoridad administrativa la fijación de la tarifa de las tasas ambientales, siempre que el sistema y el método sean fijados por la ley. Actor: Álvaro Janner Gélvez Cáceres. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el ciudadano Álvaro Janner Gélvez Cáceres solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad parcial de los incisos 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 99 de 1993. II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA A continuación se resaltan los apartes demandados: “Ley 99 de 1993 Diciembre 22[1] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA y se dictan otras disposiciones Artículo 42. Tasas retributivas y compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974. Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas. Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes. PARÁGRAFO. Modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011. Las tasas retributivas y compensatorias se aplicarán incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento. PARÁGRAFO 2º. Adicionado por el artículo 107 de la Ley 1151 de 2007. Modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados. PARÁGRAFO 3º. Adicionado por el artículo 107 de la Ley 1151 de 2007. Modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces. Para cubrir gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.” III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Para el accionante, los segmentos demandados violan el artículo 338 de la Constitución, toda vez que solo la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden establecer las bases gravables y las tarifas de los tributos. En esa medida, estima que no lo podía hacer una autoridad administrativa, en este caso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo que al haberse procedido a tal delegación se desconoció el principio de legalidad tributaria en sentido amplio, esto es, que los tributos deben ser discutidos y aprobados solamente por las corporaciones públicas y, por tanto, no fijados arbitrariamente por el Ejecutivo, en este caso, únicamente por un Ministro. Explica que a pesar de que la norma demandada menciona el artículo 338 superior, en todo caso lo desconoce por cuanto el Ministerio de Ambiente “no puede definir anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación, ni tampoco puede aplicar ese método para la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias.” Enfatiza en que no puede haber impuesto sin representación y, por ende, el establecimiento de la base gravable y las tarifas corresponde solamente al Congreso, las asambleas o los concejos. Por último, precisa que la gran reforma que introdujo la Constitución de 1991 consistió en agregar expresamente que los elementos de los tributos, esto es, los sujetos activo y pasivo, hechos generadores, base gravable y tarifas (que resalta el accionante), deben fijarse directamente por la ley y la ordenanza en el caso de los impuestos departamentales o por la ley y los acuerdos en el evento de los impuestos locales. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Insta a declarar la cosa juzgada constitucional o en subsidio la exequibilidad, porque en la sentencia C-495 de 1996 la Corte declaró constitucional la norma demandada por el mismo cargo de inconstitucionalidad. 2. Departamento Nacional de Planeación. Encuentra que se ha configurado la cosa juzgada constitucional en virtud de la sentencia C-495 de 1996, la cual realizó un estudio sobre la competencia del Ministerio de Ambiente, quien puede determinar las bases del cálculo y el monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias. También estima que la Corte podría inhibirse por cuanto la demanda no cumple las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al no permitir realizar con nitidez el cotejo entre los apartes acusados y la norma constitucional supuestamente infringida, además de soportarse en consideraciones generales, subjetivas y legales. 3. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-. Estima que se ha configurado la cosa juzgada constitucional, porque en la sentencia C-495 de 1996 se declaró exequible el artículo cuestionado bajo el argumento que las autoridades administrativas pueden determinar las bases del cálculo y el monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias, a partir de los métodos y sistemas que determine la ley. 4. Federación Colombiana de Municipios. Pide declarar la cosa juzgada constitucional por haberse proferido la sentencia C-495 de 1996 o en su defecto la exequibilidad. Informa que el accionante confunde base gravable con base de cálculo, con lo cual no se está defiriendo al Ministerio de Ambiente la definición de la base gravable, sino apenas una operación subalterna consistente en la recolección de cifras para a partir de ellas determinar la base sobre la cual se calculará la depreciación. Respecto del segundo aparte demandado lo mismo acaece, toda vez que la ley señala un método para la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas. 5. Universidad Nacional de Colombia. Invita a declarar la exequibilidad de la norma parcialmente demandada. Luego de referir a la definición de tasas retributivas y compensatorias, al principio de legalidad tributaria, y mencionar varias decisiones de la Corte[2], encuentra que simplemente se faculta al Ministerio de Ambiente para definir anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación de los recursos naturales afectados o aplicar un determinado método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias. Señala que el artículo acusado reúne los elementos de predeterminación del tributo, al establecer el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable, además de instituir el sistema y el método para fijar la tarifa. Observa que de persistir alguna incertidumbre jurídica sobre los apartes impugnados, sería necesario dar aplicación al principio in dubio pro ambiens, con lo cual se asegura los mandatos y principios constitucionales. 6. Universidad Santo Tomás. Propugna por la cosa juzgada constitucional, ya que en la sentencia C-495 de 1996 la Corte declaró la constitucionalidad del artículo demandado. 7. Universidad Externado. Pide la exequibilidad de los apartes demandados al estimar que resultan acordes con el artículo 338 de la Constitución. Señala que en el caso de las tasas tal precepto expresa claramente que las leyes, las ordenanzas y los acuerdos podrán facultar a las autoridades administrativas para fijar las tarifas y, por ende, la base sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación con la cual se fija el monto tarifario para el cobro de las tasas retributivas y compensatorias. Expone que se está ante una norma legal que contempla una tasa, estableciendo el elemento cuantitativo del tributo, esto es, el método y sistema, dejando al final que la tarifa será consecuencia del desarrollo de estos dos factores, como se abordó en la sentencia C-495 de 1996. 8. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[3]. Solicita declarar la cosa juzgada constitucional por cuanto en la sentencia C-495 de 1996 la Corte declaró exequible el artículo 42 y su parágrafo de la Ley 99 de 1993. No obstante, precisa que las tasas retributivas y compensatorias son instrumentos de gestión ambiental que generan en las personas cambios de conductas bajo el principio de racionalidad económica. Además, responden al deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar el patrimonio natural. 9. Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales ASOCARS[4]. Propugna por la exequibilidad de la disposición acusada. Indica que el Ministerio de Ambiente, como autoridad administrativa, no está creando los procedimientos ni el cálculo de las tasas retributivas ni compensatorias, sino que hace uso de las competencias compartidas, en las que el órgano legislativo señala los elementos estructurales del método y del sistema tarifario y el Ministerio articula los criterios previamente establecidos en la ley, para efectos de fijar el valor a cobrar según los factores y las variables de cada caso, teniendo en cuenta la cuantificación del daño social y ambiental, por lo que no encuentra desconocido el principio de legalidad del tributo. Hacer notar que la Corte se pronunció sobre la norma demandada en la sentencia C-495 de 1996. 10. Instituto Colombiano de Derecho Tributario[5]. Estima inexequibles los incisos demandados en la medida que las tasas retributivas y compensatorias son impuestos, por lo que no es posible delegar en la autoridad administrativa la determinación de ninguno de los elementos de la obligación tributaria. Determina que la tasa debe entenderse como una prestación tributaria exigida a determinados sujetos para financiar una actividad que los afecta de manera particular y que está referida a ellos de manera directa. Por tanto, considera que las tasas retributivas y compensatorias no cumplen tales condiciones, puesto que no es claro el despliegue de una actividad realizada por parte de la entidad pública receptora del ingreso. De hecho, agrega, la configuración del supuesto implica el deterioro del medio ambiente, la contaminación del suelo, la atmósfera o el agua, es decir, el uso de bienes públicos y privados de manera inadecuada por unos sujetos. Así, los contribuyentes pagan por realizar una actividad pero dicho pago en realidad no se presenta para el financiamiento de una actividad que los afecte. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público solicita que se declaren exequibles las expresiones demandadas. Empieza por señalar que aunque pudiera pensarse que sobre la norma acusada operó la cosa juzgada constitucional (sentencia C-495 de 1996), ello no necesariamente es así, porque: i) el cargo examinado en dicha decisión “en ningún momento hizo alusión alguna al papel de las autoridades administrativas en la fijación de las tasas retributivas y compensatorias”[6]; y ii) la disposición cuestionada “en todo caso fue objeto de modificación mediante el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011”, estableciendo que las tasas indicadas en ningún momento implican la legalización de los vertimientos contaminantes, así como la destinación de los recursos recaudados para diferenciarlos por las finalidades de cada una de las tasas. Afirma que ha habido un cambio de contexto legal que influye en el contenido del artículo demandado, el cual fue examinado constitucionalmente de manera previa a las modificaciones legales resaltadas. Así colige que se está ante una cosa juzgada constitucional aparente. Entrando al análisis de fondo, explica que por razones de técnica y economía legislativa que redunden a favor del principio de eficiencia tributaria, el Congreso debe realizar diseños flexibles para hacer operantes las definiciones de las obligaciones tributarias a pagar por parte de los sujetos pasivos de tasas y contribuciones. De lo contrario, desprende, se llegaría “a la inadmisible e inoperante situación en la cual cada vez que hubiere un cambio concreto en el hecho generador, en la base gravable o en la tarifa, que incidiera en el cobro de la tasa o de la valorización, habría que tramitar una nueva ley, con las inevitables implicaciones en materia de dilación procesal que ello supondría, así como de todas las vicisitudes políticas que son propias para este tipo de asuntos contributivos, lo que generaría una mayor incertidumbre que, en últimas, redundaría en un menor recaudo tributario”. La Procuraduría evidencia que en la misma norma demandada el legislador “estableció directamente la base gravable de las tasas retributivas y compensatorias por contaminación del medio ambiente, pero a manera de parámetros que el Ministerio de Ambiente debe considerar anualmente al concretarlos para cada periodo fiscal, y en forma individual, esto es, de acuerdo con los ecosistemas específicos que se hayan afectado en cada una de las regiones de Colombia[7], donde los factores de contaminación son muy diferentes y tienen diversos impactos”. Del mismo modo, encuentra innegable que una vez determinado el costo de la depreciación de los recursos naturales por contaminación, éste se distribuye entre todos los sujetos pasivos, para lo cual el Ministerio de Ambiente “debe fijar los montos tarifarios de las tasas retributivas y compensatorias por contaminación”, de conformidad con el método que el mismo legislador dispuso para tal fin, que se debe racionalizar mediante fórmulas matemáticas. Lo anterior le permite a dicha Jefatura sostener que “tanto las bases gravables como los métodos tarifarios correspondientes a las tasas retributivas y compensatorias por contaminación sí fueron fijadas directamente por el legislador, pero con la finalidad de que fuera el Ministerio del Medio Ambiente quien las aplicara anualmente y en cada caso concreto de acuerdo con la delimitación de cada uno de los ecosistemas que se encuentren dentro de la jurisdicción de la correspondiente Corporación Autónoma Regional”. Precisa que el legislador estableció directamente la base gravable y el método para la fijación de la tarifa de la tasa, toda vez que en cuanto a la primera señaló que lo constituía “el costo de la depreciación de los recursos naturales por contaminación”, mientras que en relación con el segundo definió que la totalidad del costo de depreciación de los recursos naturales “debe ser cubierto por la totalidad de los sujetos pasivos responsables del daño causado por la contaminación que generan con sus actividades, a prorrata del impacto de su actividad contaminante en la totalidad del costo del daño.” Observa que no se presenta ninguna violación del principio de legalidad tributaria en lo concerniente a la fijación de los elementos de la tributación, especialmente la base gravable y la tarifa. Determina que tales elementos fueron establecidos mediante parámetros para que el Ministerio de Ambiente los aplicara anualmente, no en una forma directa y general, lo cual resulta ajustado al principio de eficiencia tributaria, atendiendo la naturaleza del hecho generador del tributo y de los sujetos pasivos de la obligación, el que varían en el transcurso del tiempo y por razón de la ubicación geográfica de los ecosistemas, las actividades que contaminan el medio ambiente y los tipos de contaminación de los ecosistemas. Advierte que repercutiría desfavorablemente en el principio de eficiencia tributaria y de la economía procesal legislativa, que el Congreso tuviera que estar tramitando continuamente leyes para fijar los tributos por razones de contaminación ambiental. En sentido similar, “resultaría contrario a los principios tributarios de justicia y equidad que se hiciera una regulación estándar rígida y directa de tal tributación, toda vez que las circunstancias que determinan el hecho generador del tributo cambian constantemente, con lo que eso implica en materia de responsabilidad tributaria ante casos en los cuales, por la rigidez normativa supuesta aludida, unos sujetos pasivos podrían resultar gravados por encima de lo que les corresponde y otros por debajo.” El Ministerio Público concluye que para eventos de competencias compartidas en materia tributaria, las autoridades administrativas deben circunscribir la determinación concreta únicamente a lo fijado por el órgano político de representación popular, cuyo control judicial del ejercicio de competencias administrativas corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. De esta manera, encuentra ajustado al orden superior la definición que anualmente hace el Ministerio de Ambiente de las bases del cálculo de los costos de depreciación de los recursos naturales por contaminación y la correspondiente fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la norma parcialmente acusada hace parte de una Ley de la República -artículo 241.4 superior-. 2. Aptitud sustantiva de la demanda e inexistencia de cosa juzgada constitucional y a 2.1. Aptitud sustantiva de la demanda. El Departamento Nacional de Planeación solicita de manera subsidiaria que la Corte se inhiba de pronunciarse, porque la demanda no expone con nitidez el cotejo entre los apartes acusados y la norma constitucional infringida, además de soportarse en consideraciones generales, subjetivas y legales. Al respecto, la Corte encuentra que no le asiste la razón al interviniente, porque la demanda presentada satisface los requerimientos mínimos para un pronunciamiento de fondo. Por la naturaleza pública e informal que caracteriza este tipo de demandas, no se requiere de extensas ni rigurosas justificaciones para habilitar el examen de constitucionalidad, siempre que sea posible avizorar la exposición adecuada del concepto de la violación, esto es, la existencia de argumentos que muestren la oposición objetiva y verificable entre los apartes demandados y la Carta Política, así no se participe del razonamiento expuesto por el accionante o se termine declarando la exequibilidad[8]. El actor pretende la inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por vulnerar específicamente el artículo 338 de la Constitución. Las razones de inconstitucionalidad están dadas en que no puede una autoridad administrativa, como lo es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entrar a definir anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación (inciso 3), ni aplicar el método indicado en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario (inciso 4) de las tasas retributivas y compensatorias por contaminación ambiental. Ello le lleva a deducir que con la delegación administrativa se desconoció el principio de legalidad tributaria (art. 338 superior), según el cual solamente corresponde a la ley, las ordenanzas y los acuerdos establecer, entre otras, las bases gravables y las tarifas de los tributos, lo que no se observa se presenta en este caso. Lo expuesto permite a la Corte colegir la existencia de una exposición adecuada del concepto de la violación, porque la acusación se ampara en razones claras al permitir comprender con facilidad la motivación de la demanda y lo pretendido; ciertas al atacar el contenido por lo menos gramatical de la norma parcialmente acusada, bajo una interpretación que se encuentra razonable; iii) específicas al mostrar con precisión la manera como se confrontan los apartes legales impugnados con la disposición constitucional considerada infringida; iv) pertinentes porque los argumentos expuestos son de naturaleza constitucional y comprometen las disposiciones en conflicto; y v) suficientes al generar una duda mínima en torno a la exequibilidad de lo cuestionado. De tal manera, entiende la Corte que el cargo de inconstitucionalidad plantea efectivamente un problema jurídico de relevancia constitucional, por lo que no se accederá a la solicitud de inhibición presentada. 2.2. Inexistencia de la cosa juzgada constitucional. La mayoría de las intervenciones sostienen que se ha configurado la cosa juzgada constitucional[9], al haberse proferido la sentencia C-495 de 1996. No obstante, la Procuraduría General de la Nación se opone a tal declaratoria, esencialmente por dos aspectos: uno, por cuanto en esa decisión no se hizo referencia alguna al papel de las autoridades administrativas en la fijación de las tasas retributivas y compensatorias por contaminación ambiental y, otro, porque la norma acusada fue modificada actualmente por el artículo 11 de la Ley 1450 de 2011, existiendo un cambio de contexto legal que permite deducir que se está ante una cosa juzgada aparente. Analizada por la Corte la argumentación expuesta y más concretamente la sentencia C-495 de 1996, encuentra que partiendo del problema jurídico determinado en dicha decisión y el contexto normativo actual y jurisprudencial en el cual se inserta la norma demandada, no se configura la cosa juzgada constitucional, aunque sus motivaciones en parte resulten válidas para resolver el presente asunto. En esa oportunidad se demandaron los artículos 42 y su parágrafo, 43 y su parágrafo[10], y 46.4[11] de la Ley 99 de 1993, como el artículo 18[12] del Decreto ley 2811 de 1974, por considerar quebrantados los artículos 150.11, 154, 338, 359 y 367 de la Carta Política. En lo correspondiente al artículo 42 y su único parágrafo (para ese entonces), se expuso como problema jurídico, en orden a los planteamientos de la demanda[13], el siguiente: “2. LA MATERIA DE LA DEMANDA. 1. En primer lugar, considera que las normas cuestionadas, arts. 42, […] de la Ley 99 de 1993, desatienden la capacidad contributiva y las necesidades de los usuarios. 2. Así mismo, señala que los artículos atrás referidos no garantizan la certeza que debe gobernar a los tributos, como quiera que estas normas no han determinado claramente los sujetos activos y pasivos. Lo propio predica en relación con la base gravable y la tarifa de las tasas. 3. La tasa retributiva no está destinada a pagar los costos de un servicio prestado sino a pagar las consecuencias nocivas de las actividades que allí se señalan. La tasa estaría retribuyendo un daño cuyo carácter indemnizatorio no es claro. Esto porque quien se encuentra obligado a pagarla está dentro de los límites legales para ello. El daño genera una indemnización al paso que este caso se está exigiendo el pago de una tasa. 4. En relación con la tasa compensatoria considera que se presenta el mismo quebranto de la retributiva. […] Arguye, finalmente, el quebranto del principio constitucional, según el cual no habrá rentas de destinación específica.” A continuación, se refirió al sistema ambiental en la Carta Política de 1991, al supuesto vicio de forma en la presentación del proyecto de ley y a la naturaleza de las tasas ambientales. Examinó la Corte los cargos presentados contra la norma que se impugna, particularmente en relación con el inciso primero del artículo 338 de la Constitución[14]. De esta manera, la Corte resolvió: “Primero. Declarar exequibles el artículo 42 y su parágrafo, el artículo 43 y su parágrafo, y el numeral 4º del artículo 46, todos de la Ley 99 de 1993. Segundo. Inhibirse para fallar sobre el artículo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974”. Del recuento decisorio es posible sostener que el asunto a resolver consistió en examinar si varias disposiciones de la Ley 99 de 1993, entre ellas, el artículo 42 y su parágrafo, vulneraban distintas normas del Estatuto Fundamental, como el artículo 338, bajo el argumento principal en que la tasa retributiva que se establecía no estaba dirigida a pagar un servicio prestado, sino a costear los efectos nocivos de las actividades identificadas contra el medio ambiente, instituyendo una carga desproporcionada sobre los usuarios del servicio, que no resultaba clara en la identificación de los elementos del tributo y pareciera estar contemplando más una indemnización que una tasa. También se argumentaba que mientras la tasa retributiva del inciso primero se tornaba obligatoria (se sujetará al pago), la compensatoria del inciso segundo se dejaba librada a la potestad de la autoridad administrativa (podrán fijarse). Es claro, entonces, que en la citada sentencia no se examinó como interrogante a resolver la posibilidad de delegar en una autoridad administrativa, como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la definición anual de las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación de los recursos naturales (inciso 3) y aplicar el método indicado en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario (inciso 4) de las tasas retributivas y compensatorias por contaminación ambiental, que es concretamente el asunto que hoy se pone en consideración de la Corte, y que se encauza principalmente en el inciso 2 del artículo 338 del Texto Superior. En la medida que estaba comprometido el principio de legalidad tributaria, era de suponer que en dicha decisión al entrar a resolver el problema jurídico examinara especialmente a la luz del inciso 1 del artículo 338 superior, la fijación directa por la ley de los elementos del tributo como son los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. De ahí que le asista la razón al Procurador General cuando sostiene que no se ha configurado la cosa juzgada constitucional, toda vez que en ningún momento la sentencia C-495 de 1996 hizo alusión al papel de las autoridades administrativas en la fijación de las tasas retributivas y compensatorias. Por tanto, es posible significar por la Corte que no se cumple uno de los presupuestos para que se configure la cosa juzgada constitucional, al no presentarse una identidad de cargos tanto desde el punto de vista del hilo argumentativo que sigue el concepto de la violación, como del contenido normativo integral de la norma constitucional que compromete la presente demanda[15]. De esta manera, se está ante la denominada cosa juzgada relativa, toda vez que la Corte en dicha oportunidad (C-495/96) limitó en la parte motiva el examen de constitucionalidad a los cargos examinados (un solo aspecto de constitucionalidad), por lo que pueden promoverse nuevas demandas siempre que versen sobre problemas jurídicos distintos[16]. Más allá de lo aquí manifestado, resulta ineludible examinar la disposición demandada porque se han presentado cambios normativos que repercuten necesariamente en el entendimiento integral de las expresiones que se demandan, como la modificación introducida sobre el único parágrafo por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011[17] y la adición de los parágrafos 2º y 3º por el artículo 107 de la Ley 1151 de 2007[18], modificados por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011. Finalmente, tales modificaciones y adiciones mantienen su vigencia con el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, según lo dispuesto en el artículo 267[19] de la Ley 1753 de 2015, como lo recoge en términos similares el Procurador General. Si bien el alcance normativo de la disposición ahora acusada es similar al de la estudiada en la sentencia C-495 de 1996, no necesariamente es por ello idéntica dada las modificaciones y adiciones introducidas por la ley que repercuten en la comprensión integral de los incisos demandados[20]. Además, es indispensable que la Corte examine la norma parcialmente demandada a la luz de la jurisprudencia constitucional vigente, sobre el alcance en el mundo contemporáneo de caros principios del derecho ambiental, que inciden sobre el contenido normativo demandado, como el desarrollo sostenible, quien contamina paga, la prevención y la precaución, entre otros. Por último, el hecho de que la sentencia C-495 de 1996 hubiere declarado exequible la norma demandada sin haberse circunscrito expresamente a los aspectos específicos que fueron examinados, no implica que se esté ante una cosa juzgada absoluta, sino que se ha configurado la denominada cosa juzgada relativa implícita, que habilita el control de constitucionalidad al constatarse que el examen efectuado en su momento se limitó a evaluar cargos de inconstitucionalidad diferentes a los hoy formulados[21]. Además, la jurisprudencia constitucional ha habilitado el examen constitucional de una misma norma legal respecto de igual principio constitucional, siempre que se esté ante cargos diferentes y no haya agotado en su totalidad el alcance del principio superior[22]. Caso similar ocurrió respecto del artículo 43 y su parágrafo (tasas por utilización de aguas), que había sido declarado exequible en la misma sentencia C-495 de 1996. Ante una nueva demanda presentada[23] la Corte infirió que no se configuraba la cosa juzgada constitucional, toda vez que existen eventos en los que en apariencia una controversia constitucional es similar a otra ya analizada, pero que examinada más a fondo contiene diferencias que hacen imposible hablar de la presencia de la cosa juzgada constitucional en sentido estricto, trayendo como ejemplos los casos que la doctrina ha clasificado como cosa juzgada relativa y cosa juzgada aparente. Incluso refirió que existen eventos en los que aunque un Tribunal se enfrenta a demandas contra una disposición estudiada previamente por cargos idénticos, no se configura la cosa juzgada en estricto sentido, porque un cambio en el contexto de aplicación de la disposición impide hablar de identidad de contenidos normativos[24]. En este caso concluyó que la Corte no había analizado los cargos que ahora formula el accionante, por lo que se pronunció de fondo en la sentencia C-220 de 2011, declarando exequible la disposición únicamente por los cargos examinados. En suma, el cargo de inconstitucionalidad que expone ahora el accionante y que debe dilucidar esta Corporación, no parte de cuestionar la naturaleza del gravamen establecido (tasas ambientales) y si bien en términos generales puede inscribirse dentro del alcance del principio de legalidad en materia tributaria, se presenta desde una perspectiva jurídica diferente, toda vez que en esta oportunidad busca dilucidarse a la luz de la Constitución si puede delegarse en una autoridad administrativa la fijación de la tarifa de las tasas contributivas y compensatorias, evento en el cual debe proceder a examinar si fueron establecidos en la ley el sistema y el método para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. De igual modo, se debe proceder a examinar si cuando la norma acusada entrega al Ministerio de Ambiente la definición anual de las “bases” sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación (inciso3), y procede a aplicar el método establecido en la definición de los costos sobre cuya “base” hará la fijación del monto tarifario, terminó por entregar en una autoridad administrativa el establecimiento de la base gravable cuando ello es una competencia exclusiva del legislador. 3. Problema jurídico y metodología de decisión En orden a lo manifestado, la Corte debe responder el siguiente interrogante: ¿Si el artículo 42, parcial, de la Ley 99 de 1993, al haber delegado en una autoridad administrativa, como lo es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la definición anual de las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación de los recursos naturales (inciso 3) y el poder aplicar el método (previsto en el inciso 4) para la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias por contaminación ambiental, vulneró el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 338 de la Constitución, por cuanto solamente corresponde a la ley determinar las bases gravables y la tarifas de los tributos? Según se ha expuesto, los intervinientes[25] propenden por la exequibilidad de la disposición parcialmente acusada, al igual que el Procurador General de la Nación. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte habrá de referir: i) a la Constitución ecológica, particularmente al valor intrínseco de la naturaleza y la interacción del humano con ella; ii) a que la atmósfera, el agua y el suelo no son fuentes inagotables ni indestructibles, concretamente al uso, contaminación y daño ambiental; iii) a los principios rectores del derecho ambiental; iv) al servicio público de saneamiento ambiental, en lo concerniente a las tasas retributivas y compensatorias; v) a los principios de legalidad y certeza tributaria, y a la delegación excepcional en autoridad administrativa de la fijación de la tarifa de las tasas; con base en ello, entrar vi) a resolver el asunto sub-judice. La metodología anotada encuentra justificación en orden a que la norma examinada al implicar el cobro de tasas retributivas y compensatorias, esto es, costos económicos para quienes causen efectos nocivos sobre los sistemas ambientales, compromete claros principios rectores del derecho ambiental como “quien contamina paga”[26] y el “desarrollo sostenible”[27], que en el mundo contemporáneo atendiendo el daño ambiental que se ha generado, hacen exigible actualizar la conceptualización de los mismos, que además debe inscribirse por su conexidad estrecha dentro de los principios de “prevención” y “precaución” ambiental. 4. La Constitución ecológica. El valor intrínseco de la naturaleza y la interacción del humano con ella 4.1. El reconocimiento de la importancia de la “madre tierra” y sus componentes ha sido un proceso lento y difícil históricamente, careciendo de desarrollos significativos que les registren su valor por sí mismos. A través de los tiempos se han concebido principalmente como cosas al servicio del ser humano, quien puede disponer libremente de ellos y encontrar justificado su abuso[28]. Colombia ha sido reconocida por la comunidad internacional como un país “megabiodiverso”, al constituir fuente de riquezas naturales invaluables sin par en el planeta, que amerita una protección especial bajo una corresponsabilidad universal[29]. La jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que la Carta de 1991 instituyó nuevos parámetros en la relación persona y naturaleza, al conceder una importancia cardinal al medio ambiente sano en orden a su conservación y protección, lo cual ha llevado a catalogarla como una “Constitución ecológica o verde”[30]. Así lo demuestran las numerosas disposiciones constitucionales (33), que han llevado a reconocerle un “interés superior”. Ha explicado la Corte que la defensa del medio ambiente sano constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho[31]. Bien jurídico constitucional que presenta una triple dimensión, toda vez que: es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores). En la sentencia C-123 de 2014[32] la Corte refirió a los deberes que surgen para el Estado, a partir de la consagración del medio ambiente como principio y como derecho: “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera[33].” 4.2. La legislación expedida y la jurisprudencia constitucional vertida sobre la defensa al medio natural y el entorno ecológico han partido de un desarrollo histórico y líneas de pensamiento que han desembocado en la existencia de diversos enfoques jurídicos que vienen a concretarse en visiones: i) antropocéntricas[34], ii) biocéntricas[35] y iii) ecocéntricas[36], entre otras. Una perspectiva antropocéntrica la constituye la Declaración de Estocolmo para la Preservación y Mejoramiento del Medio Humano, 1972, al proclamar que “el hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea” (considerando 1) y “de cuanto existe en el mundo, los seres humanos son lo más valioso. Ellos son quienes promueven el progreso social, crean riqueza social, desarrollan la ciencia y la tecnología, y, con su duro trabajo, transforman continuamente el medio humano” (considerando 5). Un enfoque ecocéntrico lo constituye la Carta Mundial de la Naturaleza, 1982, al reconocer que “toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco” (preámbulo) y se “respetará la naturaleza y no se perturbarán sus proceso esenciales” (principio general 1). En lo que atañe a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede apreciarse que la protección de la naturaleza y sus componentes ha partido de una visión esencialmente antropocéntrica, aunque igualmente es factible encontrar decisiones con un carácter marcadamente biocéntrico, y otras con visos claros de un ecocentrismo. En ocasiones, de una misma providencia de este Tribunal es posible deducir diversos enfoques en forma simultánea[37], como acaece con la sentencia T-411 de 1992[38] que muestra en principio un enfoque antropocéntrico al expresar: “es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (…) que adquieren sentido (…) la defensa del ambiente, en tanto que éste es el entorno vital del hombre”, además de expresar que “al fin y al cabo el patrimonio natural de un país (…) pertenece a las personas que en él viven, pero también a las generaciones venideras”. No obstante, también es posible predicar una visión ecocéntrica al agregar: “la era pasada nos ha enseñado una muy buena lección: el hombre no puede mandar sobre el viento y la lluvia. El hombre no es el amo omnipotente del universo, con carta blanca para hacer impunemente lo que desee o lo que le convenga en un determinado momento. Y, como sostiene el humanista Vaclav Havel, el mundo en que vivimos está hecho de un tejido inmensamente complejo y misterioso sobre el cual sabemos muy poco y al cual debemos tratar con humildad. Entre los habitantes de la tierra, son las tribus indígenas las que aún conservan el respeto por ella; así lo manifestó el Jefe Seattle de las tribus Dwasmich y Suquamech: ´Esto sabemos: la tierra no pertenece al hombre; el hombre pertenece a la tierra. Todo va enlazado como la sangre que une a una familia[39]”. La sentencia C-339 de 2002[40] expone el carácter biocéntrico en la protección del medio ambiente, al informar que de la Constitución se advierte un enfoque que aborda la cuestión ambiental desde el punto de vista ético, económico y jurídico: “desde el plano ético se construye un principio biocéntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorgándoles a ambos valor. Desde el plano económico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al interés social, al ambiente y al patrimonio cultural de la nación; encuentra además, como límites el bien común y la dirección general a cargo del Estado (artículos 333 y 334). En el plano jurídico el Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotación y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben elaborar nuevos valores, normas, técnicas jurídicas y principios donde prime la tutela de valores colectivos frente a valores individuales”. La perspectiva ecocéntrica puede constatarse en algunas decisiones recientes de esta Corporación. La sentencia C-595 de 2010[41] anota que “la Constitución muestra igualmente la relevancia que toma el medio ambiente como bien a proteger por sí mismo y su relación estrecha con los seres que habitan la tierra.” De igual modo, la sentencia C-632 de 2011[42] expuso que “en la actualidad, la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados. En este sentido, la compensación ecosistémica comporta un tipo de restitución aplicada exclusivamente a la naturaleza”. Postura que principalmente ha encontrado justificación en los saberes ancestrales en orden al principio de diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7º superior). Conforme a lo anterior, es admisible sostener por la Corte que los enfoques heterogéneos de protección al medio ambiente encuentran respaldo en las disposiciones de la Carta de 1991. El paradigma a que nos aboca la denominada “Constitución Ecológica”, por corresponder a un instrumento dinámico y abierto, soportado en un sistema de evidencias y de representaciones colectivas, implica para la sociedad contemporánea tomar en serio los ecosistemas y las comunidades naturales, avanzando hacia un enfoque jurídico que se muestre más comprometidos con ellos, como bienes que resultan por sí mismos objeto de garantía y protección[43]. 4.3. La preocupación por salvaguardar los elementos de la naturaleza fueran estos bosques, atmósfera, ríos, montañas, ecosistemas, etc., no por el papel que representan para la supervivencia del ser humano, sino principalmente como sujetos de derechos individualizables al tratarse de seres vivos, constituye un imperativo para los Estados y la comunidad. Solo a partir de una actitud de profundo respeto con la naturaleza y sus integrantes es posible entrar a relacionarse con ellos en términos justos y equitativos, abandonando todo concepto que se limite a lo utilitario o eficientista. Una reciente sentencia, la C-123 de 2014, al referir a la complejidad que involucra el concepto de medio ambiente reconoce que sus “elementos integrantes (…) pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana”, de manera que “la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista”. Es claro para la Corte que el humano es un ser más en el planeta y depende del mundo natural, debiendo asumir las consecuencias de sus acciones. No se trata de un ejercicio ecológico a ultranza, sino de atender la realidad sociopolítica en la propensión por una transformación respetuosa con la naturaleza y sus componentes[44]. Hay que aprender a tratar con ella de un modo respetuoso[45]. La relación medio ambiente y ser humano acogen significación por el vínculo de interdependencia que se predica de ellos. 5. La atmósfera, el agua y el suelo no constituyen fuentes inagotables ni indestructibles (contaminación y daño ambiental). El uso adecuado, racional y responsable 5.1. La Constitución Política establece que es obligación del Estado no solo conservar y proteger los recursos naturales, sino también prevenir y controlar los factores de “deterioro ambiental”, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Justamente, la norma examinada en esta ocasión (art. 42, Ley 99 de 1993)[46] define el daño ambiental como “el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes”[47]. La sentencia C-495 de 1996 resaltó que la Carta Política de 1991 acogió en forma decidida y prioritaria un sistema normativo ecologista tendiente a “mitigar la tendencia inercial hacia una catástrofe nacional de proporciones irreversibles”. Destacó que fenómenos como el calentamiento de la tierra, la desertificación de los suelos, la limitación de los recursos hídricos, el exterminio de las especies y de los ecosistemas, la polución del aire, del mar, y de la atmósfera, etc., son factores y variables exteriores que fueron tenidas en cuenta por el Constituyente de 1991, al producir instrumentos jurídicos y políticos tendientes a la conservación y disfrute de un ambiente sano y una calidad de vida[48]. La sentencia T-080 de 2015 recabó recientemente que el daño ambiental es por lo general “permanente e irremediable y es por ello de la mayor importancia promover ante todo su conservación y prevención[49]”. De ahí que los Estados se preocupen por aprobar instrumentos internacionales que permitan avanzar en la garantía y preservación efectiva de un ambiente sano, como[50]: i) el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, 1987; ii) la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992; iii) la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992; iv) el Protocolo de Kyoto de las Naciones Unidas a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, 1997; v) la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas de 2000, donde los países se comprometen con una nueva alianza estableciendo ocho metas; el Objetivo 7 se denomina “Garantizar la Sostenibilidad del Medio Ambiente”[51]; vi) el Acuerdo de Copenhague de 2009, que busca limitar la subida de la temperatura, reducir las emisiones y obtener la financiación para poner en marcha iniciativas en los países en desarrollo a fin de combatir el cambio climático; entre otros. 5.2. Ahora bien, la Ley 23 de 1973[52] y el Decreto ley 2811 de 1974[53] establecen que la contaminación del aire, del agua y del suelo son factores que deterioran el ambiente (arts. 3º y 8º). En lo que se refiere a la protección de la atmósfera[54], mediante la Ley 164 de 1994 Colombia aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático (1992), donde los Estados partes expresan su preocupación por cuanto las actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las concentraciones de gases y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero natural, lo cual dará como resultado un calentamiento adicional de la superficie y la atmósfera de la tierra, que puede afectar adversamente a los ecosistemas naturales y a la humanidad entera. Por ello, los Estados se comprometieron a tomar medidas de mitigación del cambio climático, limitando sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y mejorando sus sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero. En lo que respecta a la protección del recurso hídrico[55], la sentencia C-094 de 2015 reseñó la Declaración de Estocolmo de 1972 y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua desarrollada en Mar de Plata (1977). Hizo alusión a la Conferencia de Dublín en 1992, que recomendó a los Estados adoptar medidas para cumplir el principio según el cual “el agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente” (1). Esta decisión agregó que los Estados han reconocido la relevancia de proteger los recursos naturales de la tierra, incluido el agua, mediante la planificación sistemática orientada a satisfacer las necesidades esenciales, y a promover una distribución eficiente y equitativa de los recursos hídricos, la garantía de los ecosistemas y el ciclo hidrológico. Destaca la necesidad de identificar y corregir las principales causas de desperdicio en la utilización del agua, y formular y mantener una política en relación con el uso, la ordenación y su conservación[56]. En la sentencia C-426 de 2000[57] se abordó el saneamiento ambiental por derrame de hidrocarburos, señalando que es una obligación de rango constitucional a cargo del Estado, en desarrollo del deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Ha de indicarse que un derrame de petróleo o marea negra por regla general ocasiona consecuencias nefastas para la vida marina, la biodiversidad y el ecosistema terrestre[58], que resultan persistentes en el tiempo, y conllevan finalmente riesgos en la seguridad alimentaria y fuentes de trabajo, particularmente de la población vulnerable, ello además de los costos que se generan por las labores de limpieza y restauración ambiental. En la sociedad contemporánea la comunidad internacional tiende a catalogar el derrame de petróleo como un crimen ecológico internacional, por lo que de ocasionarse por actos intencionales son merecedores del mayor reproche y condena social, al constituirse en un delito...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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