C-449-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-449/03
DERECHO AL DEPORTE, RECREACION
Y AL APROVECHAMIENTO DE TIEMPO LIBRE-Significado actual
DERECHO AL DEPORTE, RECREACION-Fundamental por conexidad con
otros derechos de este rango
DERECHO A LA RECREACION DEL
NIÑO-Fundamental
RECREACION-Relación con el libre
desarrollo de la personalidad y el proceso educativo
El fomento de la recreación y la práctica del deporte
es uno de los deberes que corresponden al Estado dentro del marco del Estado
social de derecho, en virtud de la función que dichas actividades cumplen en la
formación integral de las personas, la preservación y el desarrollo de una
mejor salud en el ser humano y que tal obligación se ve acentuada tratándose
de los niños, respecto de quienes la Constitución ha previsto una protección
especial en el artículo 44 donde se reconoció explícitamente la recreación como
uno se sus derechos fundamentales
RECREACION Y PRACTICA DEL
DEPORTE-Fomento
RECREACION Y DEPORTE-Desarrollo
Debe desarrollarse de acuerdo con normas
preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales, cívicos y sociales,
faciliten la participación ordenada en la diferentes actividades recreativas y
de competición y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de
quienes participan en tales eventos.
RECREACION Y DEPORTE-Estado debe asegurar que su
práctica se lleve a cabo de conformidad con los principios legales
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-Límites
MEDIDAS DE PROTECCION-Legitimación
Solamente bajo determinados supuestos
las medidas de protección resultan legítimas. Así: i) una medida de protección
no puede tener cualquier finalidad sino que debe estar orientada a proteger
valores que tengan un sustento constitucional expreso, ya sea por cuanto la
Carta los considera valores objetivos del ordenamiento, como sería la
protección de la vida o de la salud, o ya sea porque se busca reforzar la
propia autonomía de la persona, ii) el efecto protector de la medida en
relación con el interés o valor que se quiere favorecer debe aparecer
demostrado claramente, en tanto no parece legítimo que una hipotética protección
a un interés de la propia persona autorice al Estado a coaccionar a los
ciudadanos para que se abstengan de efectuar conductas que no afectan derechos
de terceros, o para obligarlos a que realicen comportamientos que no benefician
a los demás, iii) no debe resultar posible adoptar, en lugar de la medida de
protección, otras medidas que resulten efectivas para lograr el objetivo
buscado, menos lesivas de la autonomía individual, iv) el examen de
proporcionalidad estricto sensu, debe tomar en cuenta a) la importancia de la
carga que se impone al individuo en relación con los eventuales beneficios que
la propia persona pueda obtener, pues sería irrazonable imponer obligaciones
muy fuertes para el logro de beneficios menores, b) la medida específica no puede
llegar a invadir el contenido esencial de la autonomía individual y del libre
desarrollo de la personalidad y c) la sanción prevista por la vulneración de
una medida de protección no puede ser exagerada en relación al interés que se
pretende proteger.
CONSTITUCION POLITICA-Incorporación de los derechos
de las personas como valores
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-Respeto
MEDIDAS DE PROTECCION-Sustento constitucional
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO
TERRESTRE-Principios
rectores/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Seguridad de los usuarios
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO
TERRESTRE-Normas
de comportamiento
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO
TERRESTRE-Circulación
de los peatones
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO
TERRESTRE-Prohibición
de invadir zonas destinadas al tránsito de vehículos
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO
TERRESTRE-Prohibición
de transitar por zona vehicular con patines, monopatines, patinetas
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO
TERRESTRE-Sanciones
ante incumplimiento y desconocimiento de prohibiciones
DERECHOS FUNDAMENTALES-Disfrute no es absoluto
El disfrute de los derechos fundamentales no es
absoluto, pues como las demás garantías suponen la posibilidad de ser limitados
siempre y cuando se respete su núcleo esencial. En este sentido, se ha puesto
de presente que en tanto las restricciones a los derechos constitucionales
propendan por una finalidad cimentada en un bien constitucional de igual o de
superior jerarquía al que es materia de regulación legal y se cumpla con los
requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, ellas no se oponen a
la Constitución.
DERECHO A LA RECREACION-Límites
DERECHO A LA RECREACION-Prohibición de circular en
patines, monopatines o similares por vías destinadas al tráfico de vehículos no
vulnera núcleo esencial
DERECHO A LA RECREACION DEL
NIÑO-Debe
examinarse en el contexto del deber de protección
NORMA ACUSADA-Objeto de la limitación tiene
un fin constitucionalmente legítimo
NORMA ACUSADA-Prohibición no es absoluta
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO
TERRESTRE-Prevé
utilización de vías públicas para actividades colectivas y deportivas
NORMA ACUSADA-No constituye limitación
ilegítima del derecho al libre desarrollo de la personalidad
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO
TERRESTRE-Prohibición
no vulnera autonomía para determinar proyecto de vida como deportistas
DEPORTE DEL PATINAJE-Ejercicio se encuentra
sometido a reglas fijadas por el Estado
Referencia:
expediente D-4336
Demanda de inconstitucionalidad contra el primer inciso del artículo
58 de la Ley 769 de 2002
Actora: Aleida Patricia
Lasprilla Díaz
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., tres (3) de junio
de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Aleida Patricia Lasprilla Díaz demandó el
primer inciso del artículo 58 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide
el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del siete (7) de
noviembre del 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso
correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la
intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro de
Transporte, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la
disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.893 del 7 de agosto de 2002, y se subraya lo demandado:
“LEY 769 DE 2002
(6 de agosto)
por la cual se
expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones.
(…)
TITULO III
NORMAS DE
COMPORTAMIENTO
(…)
CAPITULO II
Peatones
(…)
Artículo 58. Prohibiciones
a los peatones. Los peatones no podrán:
Invadir la zona destinada
al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines,
patinetas o similares.
Llevar, sin las debidas
precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.
Cruzar por sitios no
permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril.
Colocarse delante o detrás
de un vehículo que tenga el motor encendido.
Remolcarse de vehículos en
movimiento.
Actuar de manera que ponga
en peligro su integridad física.
Cruzar la vía atravesando
el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales.
Ocupar la zona de
seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia
no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea.
Subirse o bajarse de los
vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o
maniobra que estén realizando.
Transitar por los túneles,
puentes y viaductos de las vías férreas.
Parágrafo 1°. Además de
las prohibiciones generales a los peatones, en relación con el STTMP, éstos no
deben ocupar la zona de seguridad y corredores de tránsito de los vehículos del
STTMP, fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello.
Parágrafo 2°. Los peatones
que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una
multa de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás
acciones de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su
responsabilidad y conducta.
Dentro del perímetro
urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes
peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.”
III. LA DEMANDA
La accionante considera que el primer inciso del
artículo 58 de la ley 769 de 2002 desconoce los artículos 2, 16 y 44 de la
Constitución Política. Para el efecto señala que el precepto, al prohibir la
circulación de los peatones en las vías dedicadas al tránsito vehicular en
patines, monopatines, patinetas o similares, desconoce los derechos
fundamentales de los niños a la recreación y al libre desarrollo de la
personalidad.
Considera específicamente que ante la carencia de la
infraestructura necesaria para que dicha actividad pueda ser ejercida en
espacios diferentes a las vías públicas en la gran mayoría de las poblaciones
del país, la prohibición aludida lo que hace es impedir la práctica del
deporte del patinaje por parte de los niños de dichas ciudades. Circunstancia
que por lo demás limita las posibilidades de aquellos que pretendan
convertirse en figuras de dicho deporte.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Transporte
El Ministerio referido, actuando por intermedio de
apoderado judicial interviene en el presente proceso con el objeto de defender
la constitucionalidad de la norma demandada.
A su juicio, con la norma acusada el legislador
pretende preservar la vida y la integridad física de las personas, brindando
seguridad a los ciudadanos que transitan por las vías públicas, que al ser
invadidas por peatones que transitan en patines, monopatines o patinetas ponen
en riesgo la seguridad, tanto de los conductores, como la de ellos mismos.
Recalca que uno de los principios tenidos en cuenta para la regulación de la
movilización de los peatones, usuarios, pasajeros y conductores es el de su
seguridad, que está directamente ligada a los medios utilizados para el efecto.
En ese orden de ideas, señala que la norma se ajusta a
los fines el Estado que suponen la primacía del interés general y el deber de
garantizar la seguridad de todos los habitantes y el mejoramiento de su calidad
de vida, en lo que se refiere al uso de las vías públicas y privadas abiertas
al público (art. 2º C.P.). Igualmente, señala que el Estado debe extender al
máximo la protección de los derechos a la vida y a la integridad física, como
quiera que son de aplicación inmediata.
Respecto de la vulneración del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, recuerda que éste derecho no es absoluto, sino
que puede ser limitado cuando se trata de proteger otros valores
constitucionales como la seguridad nacional, el orden público, la salud o la
moral. Cita al respecto algunos apartes de la Sentencia C-309 de 1997.
En relación con el supuesto desconocimiento del
artículo 44 de la Constitución, manifiesta que si bien es cierto que el Estado
debe reconocer al niño el derecho al descanso y al esparcimiento, también lo es
que la efectividad de este derecho está condicionada a su realización
progresiva mediante políticas sociales, que dependen del desarrollo económico
del país para garantizar dicho derecho adecuadamente con infraestructura vial a
nivel nacional, que se espera desarrollar en el menor tiempo posible.
Considera que las vías de uso público y privadas
abiertas al público, se deben destinar exclusivamente a la movilización de los
vehículos, siendo impropio afirmar que en los lugares en donde no existe una
infraestructura para realizar la práctica del patinaje, dichas vías puedan ser
utilizadas con ese fin, ya que en las ciudades y municipios de Colombia existen
parques, coliseos, centros deportivos, pistas atléticas y otros espacios
públicos para realizar dicho deporte sin poner en peligro su seguridad.
Finalmente con base en los datos vertidos en un
Estudio del Fondo de Protección Vial sobre accidentalidad vial en Colombia, de
cuyo resumen aporta copia, afirma que el porcentaje más alto de mortalidad
corresponde a los peatones, por lo que es evidente que con la expedición de la
norma demandada, el legislador quiere evitar que las personas corran graves
riesgos, garantizando así los derechos fundamentales, que la accionante acusa
como vulnerados.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El Presidente de la Academia de Jurisprudencia,
atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto
que preparó el académico Hernán Alejandro Olano García, sobre la
constitucionalidad de la norma demandada, el cual se resume a continuación.
Señala que el derecho de las personas a la recreación
y al aprovechamiento del tiempo libre, implica la seguridad de que al
procurarse los medios de esparcimiento individual y familiar, la persona pueda
escogerlos según sus gustos, tendencias y posibilidades económicas. En ese
orden de ideas, la práctica del deporte lleva consigo un interés público, por
lo que requiere que el legislador fije unas reglas básicas que permitan
organizar y promover el deporte de manera ordenada y eficiente tanto a nivel
nacional como en las regiones y localidades, protegiendo de cualquier accidente
a quienes lo practiquen por fuera de los escenarios deportivos bien a nivel
aficionado o profesional.
Explica que la norma objeto de impugnación busca
preservar la integridad de los peatones frente a la acción de los conductores
que tratan de manejar su vehículo por las vías públicas sin la presión de
deportistas para los cuales en la mayoría de ciudades se han habilitado
ciclo-vías o ciclo rutas para garantizar un esparcimiento seguro. Al respecto,
considera que el derecho a la locomoción, pese a ser intrínsecamente ilimitado,
puede ser objeto de límites extrínsecos, con el objeto de garantizar su
ejercicio por todas las personas. Cita la Sentencias T-532 de 1992 y SU-257 de
1997.
Afirma que límites como el impuesto en la norma
demandada, pueden ser establecidos válidamente por el legislador en lo que hace
relación a aspectos tales como la seguridad de los peatones prohibiéndoles el
uso indiscriminado de las vías de tránsito vehicular, pues su justificación se
encuentra en la necesidad de proteger los bienes jurídicos de los demás
ciudadanos, en forma individual y como comunidad.
Señala que la noción de espacio público ha sido
fijada por el legislador -artículo 5º de la Ley 9ª de 1989- y que
una vez determinada su demarcación y uso, según sea para circulación vehicular
o peatonal, los ciudadanos deben acatarla, mucho más, tratándose de niños, pues
de conformidad con el artículo 44 de la Constitución el derecho a la vida es el
primero de los derechos de los niños, que precisamente quieren protegerse a
través de la norma demandada.
Finalmente, manifiesta que el precepto sometido a
examen no desconoce los derechos fundamentales a la autonomía y al libre
desarrollo de la personalidad. Para explicar su afirmación, cita un amplio
aparte de la Sentencia C-309 de 1997, en la que se hizo el estudio de
constitucionalidad del artículo 178 del Decreto 1344 de 1970, tal y como fue
modificado por el artículo 1º del Decreto 1809 de 1990, relativo al uso
obligatorio del cinturón de seguridad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor
Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3122, recibido el 16
de enero del 2003, en el cual solicita que la Corte se declare inhibida para
emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la norma acusada, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
Considera que
el argumento utilizado para atacar la norma demandada, según el cual vulnera
los artículos 2º, 16 y 44 de la Constitución porque no existen los sitios
suficientes para que los ciudadanos puedan recrearse, no es pertinente ni
suficiente, de modo que no puede ser tenido en cuenta como razón de
inconstitucionalidad, pues la demandante no confronta la norma acusada con los preceptos
constitucionales ni ataca el contenido de la misma, sino la conveniencia o no
de su aplicación, cuestión ajena al juicio de constitucionalidad.
Así las
cosas, el Jefe del Ministerio Público señala que la demandante no demuestra por
qué existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido del precepto
acusado y las normas constitucionales citadas y pretende, a través de la acción
pública de constitucionalidad, resolver el problema de la falta de estructuras
recreativas adecuadas para el esparcimiento y la diversión, cuestión que no
guarda relación con el contenido de la norma acusada ni con su espíritu –Cita
la Sentencia C-1052 de 2002-.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte
de la Ley 769 de 2002, que es una ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
El inciso primero del artículo 58 de la Ley 769 de
2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se
dictan otras disposiciones”, establece la prohibición a los peatones de “invadir
la zona destinada al tránsito de vehículos” así como de “transitar en
ésta en patines, monopatines, patinetas o similares”.
Para la accionante la prohibición
contenida en la disposición acusada desconoce el derecho de los niños a la
recreación y al libre desarrollo de la personalidad -artículos 16 y 44 de la
Constitución-. De manera específica advierte que habida cuenta de la ausencia
de infraestructura física para la práctica de las actividades referidas
diferentes de las vías públicas en la mayoría de los municipios del país,
dicha prohibición implica la imposibilidad para quienes en ellos habitan de
practicar el patinaje. Con lo que se frustrarían además posibles vocaciones en
este campo.
Los intervinientes unánimemente se oponen a los argumentos
de la demanda. Señalan que el objetivo de la norma acusada es el proteger el
derecho a la vida y a la integridad física de quienes practican dichas
actividades así como la de quienes transitan por las vías públicas en los
vehículos para los cuales están destinadas.
Advierten que el derecho al desarrollo de la libre
personalidad no es absoluto y puede ser limitado en circunstancias como esta en
la que esta en juego es la seguridad de las personas y en particular de los
niños.
No comparten la apreciación de la demandante en
cuanto a que la única alternativa para las personas que habitan ciudades donde
la infraestructura física no se encuentra plenamente desarrollada sea la de la
practica del patinaje en las vías públicas. Advierten además que el derecho a
la recreación y la existencia de espacios físicos para su ejercicio es un
derecho de realización progresiva cuya garantía depende de las posibilidades
de desarrollo económico.
El señor Procurador considera que la Corte debe
inhibirse para pronunciar fallo de fondo pues los argumentos de la demanda
no permiten una confrontación del texto de la disposición acusada con la
Constitución sino que se refieren a un aspecto de aplicación de la norma, el
cual no corresponde al objeto del juicio de constitucionalidad.
Así las cosas, en atención al planteamiento de la
demandante[1],
corresponde a la Corte determinar si la norma acusada establece o no una
restricción a los derechos de los niños que vulneraría el derecho a la
recreación y el libre desarrollo de la personalidad de quienes deseen
practicar el patinaje en aquellas ciudades cuya infraestructura física no se
encuentra desarrollada y no cuentan con espacios específicos destinados a la
práctica de ese deporte.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario efectuar
algunas precisiones relativas a i) la solicitud de inhibición ii) el alcance
del derecho a la recreación y a la práctica del deporte en la Constitución
iii) Las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas y el
respeto del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y iv) el
contenido y alcance de la disposición acusada, que resultan pertinentes para
el análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1 Solicitud de inhibición
Como se advirtió, el Ministerio Público solicita a la
Corporación que se inhiba para pronunciarse sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, por ineptitud sustantiva de la demanda.
En efecto, considera que los argumentos expuestos por la demandante no
constituyen una confrontación objetiva entre la norma demandada y los preceptos
constitucionales que denuncia como vulnerados, pues no discute su contenido,
sino que basa su acusación en la inexistencia en determinados lugares de la
infraestructura física para la práctica del patinaje, diferente de las vías
para el tránsito vehicular.
Al respecto, la Corte pone de presente que en la
medida en que la disposición demandada impone una restricción relativa al
derecho de las personas a realizar una actividad recreativa como el patinaje en
las vías pública y que la accionante advierte sobre las posibles implicaciones
que la misma tendría sobre los derechos constitucionales a la recreación y al
libre desarrollo de la personalidad de los niños, de manera particular en
aquellos lugares en los que no existe una infraestructura diferente a las vías
destinadas al tránsito vehicular para la práctica de dicho deporte, debe
concluirse que independientemente de que asista o no razón a la actora ésta
plantea un problema de constitucionalidad que debe ser analizado por la Corte.
Cabe
decir que si bien la jurisprudencia de la Corte, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, ha hecho énfasis en que para asegurar la
eficacia del control de constitucionalidad las demandas que presentan los
ciudadanos han de reunir los requisitos señalados en la ley, ha precisado
también que el cumplimiento de dichos requisitos debe ser apreciado en forma
tal, que el derecho de todo ciudadano a participar en el control de las leyes
no se vea desconocido como consecuencia de una interpretación demasiado
rigurosa de los mismos.
Sobre
el particular ha expresado lo siguiente:
“En todo caso, la apreciación del cumplimiento de
tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de
tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del
contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del
91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al
examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan
estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá
de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo.” [2]
En aplicación de estos criterios, en el
presente caso, dado que se puede identificar claramente cuáles son los cargos
de inconstitucionalidad que se hacen contra la disposición acusada, se ha de
considerar que la demanda no es inepta y por tanto corresponde a la Corte
hacer un pronunciamiento de fondo. Así las cosas, la Corte no atenderá la
petición efectuada por el señor Procurador para inhibirse en el presente
proceso.
3.2 El alcance del derecho a la recreación y a la
práctica del deporte en la Constitución.
Esta Corporación ha puesto de presente
en reiteradas ocasiones[3]
que la Constitución Política formula de manera explícita una concepción sobre
las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre,
en armonía con la concepción del Estado Social de Derecho que ella misma
postula.
En efecto, en el texto del artículo 52,
tal como fue aprobado por la Asamblea Constitucional se reconoció el derecho
de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al
aprovechamiento del tiempo libre y el deber del Estado de fomentar estas
actividades y de inspeccionar las organizaciones deportivas cuya estructura y
propiedad deberán ser democráticas[4].
El Acto Legislativo número 02 de 2000
complementó y aclaró dicho texto superior y resaltó la función que dentro de
la sociedad está llamado a cumplir el ejercicio del deporte en cualquiera de
sus manifestaciones -recreativas, competitivas y autóctonas-, a saber, la
formación integral de las personas, así como la preservación y desarrollo de
una mejor salud en el ser humano.
Dicho artículo 52, actualmente dispone
en efecto lo siguiente :
“Artículo 52. El ejercicio del deporte, sus
manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la
formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en
el ser humano.
El deporte y la recreación, forman parte de
la educación y constituyen gasto público social.
Se reconoce el derecho de todas las
personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del
tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades e
inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y
recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democrática.”
Ahora bien, como precisó la
Corporación en la Sentencia C-758 de 2002 el significado actual de dicho
artículo constitucional puede sintetizarse de la siguiente manera:
i) todas las personas tienen derecho al
ejercicio del deporte, a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre;
ii) estas actividades, en cuanto tienen
como finalidad la formación integral de las personas y preservar y desarrollar
una mejor salud en el ser humano, se integran en los derechos a la educación y
a la salud y entonces comparten la garantía y protección que a éstos son
constitucionalmente debidos, entre ellos el de formar parte del gasto social[5];
iii) el deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre constituyen derechos para que el individuo
desarrolle su vida dignamente de acuerdo con sus expectativas y decisiones y le
abren espacios vitales al ser humano frente al Estado y a los particulares[6];
iv) en la medida en que las actividades
deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y deberes comunitarios
que implican la observancia de normas mínimas de conducta, dichas actividades
deben ser objeto de intervención del Estado por cuanto la sociedad tiene un
legítimo interés en que tal práctica se lleve a cabo de conformidad con los
principios legales, de manera que con ella se alcancen objetivos educativos y
socializadores;
v) la relación Estado-Persona, en el
ámbito de las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del
tiempo libre, tiene como eje central la consideración de ser su ejercicio “un
derecho de todas las personas”, que al propio tiempo ostenta la función de
formarlas integralmente y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser
humano;
vi) la relación Estado-Organizaciones
Deportivas y Recreativas, se desenvuelve en torno de, por una parte, las
acciones de fomento y, por otra, de la inspección, vigilancia y control, habida
cuenta del papel que estas organizaciones están llamadas a cumplir en la sociedad
como medios eficaces para la realización de los fines sociales y de los
derechos constitucionales de las personas. [7]
Cabe precisar que esta Corporación aún antes de la
expedición del Acto legislativo 02 de 2000 había señalado que no obstante estar
ubicado en el marco de los derechos sociales, económicos y culturales el
derecho al deporte y a la recreación adquiere el carácter de fundamental por
su estrecha conexidad con otros derechos que ostentan este rango[8], de la misma manera que
había hecho énfasis en que la recreación se encuentra expresamente reconocida
en el caso de los niños como derecho fundamental .
Dijo la Corte:
“El deporte, al igual que la recreación, ha
sido considerado por la Corte como una actividad propia del ser humano que
resulta indispensable para su evolución y desarrollo, tanto a escala personal
como social. La actividad deportiva cumple entonces un papel protagónico en la
adaptación del individuo al medio en que vive, a la vez que actúa como
mecanismo facilitador en su proceso de crecimiento, impulsando las bases de la
comunicación y las relaciones interpersonales.[9]
En el nuevo
orden constitucional, la práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, se reconoce como un derecho de todas las
personas (C.P. art. 52) que, no obstante estar ubicado en el marco de los derechos
sociales, económicos y culturales, adquiere el carácter de fundamental por su
estrecha conexidad con otros derechos que ostentan ese rango.
En efecto,
en un marco participativo-recreativo, la inclinación por una determinada
práctica deportiva a escala aficionada o profesional y la importancia que ello
comporta en el proceso de formación integral del individuo, vincula el deporte
con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación e
incluso al trabajo cuando su práctica habitual se asume como una actividad
profesional de la cual se deriva el sustento diario.[10]
La
importancia que tiene la actividad recreativa y deportiva en el desarrollo
integral del ser humano y en la promoción social de la comunidad, la destaca en
mayor medida el propio ordenamiento Superior al reconocer expresamente que
dicha actividad reviste el carácter de derecho fundamental y prevalente en el
caso de los niños (art. 44).
La
práctica deportiva, entendida como derecho constitucional fundamental,
constituye entonces una actividad de interés público y social, cuyo ejercicio,
tanto a escala aficionada como profesional, debe desarrollarse de acuerdo con
normas preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales, cívicos y
sociales, faciliten la participación ordenada en la competición y promoción del
juego y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes
participan directa e indirectamente en tales eventos. Estas reglas, que son
necesarias para conformar y desarrollar una relación o práctica deportiva
organizada, se constituyen en fuentes de conducta obligatorias en tanto no
comprometan el núcleo esencial de los derechos fundamentales consagrados y
garantizados por la Constitución Política”[11]
Respecto de los niños la Corte ha puesto de presente
además la relación que la recreación tiene con el libre desarrollo de la
personalidad y el proceso educativo.
" Después de la nutrición, salud,
educación, vivienda, trabajo y seguridad social, la recreación es considerada
una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de
ascenso puesto que lo lleva a encontrar agrado y satisfacción en lo que hace y
lo rodea. En esta medida, puede afirmarse también, que la recreación constituye
un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con
todas sus implicaciones y consecuencias."
(...)"La recreación es una actividad inherente
al ser humano y necesaria tanto para su desarrollo individual y social como
para su evolución. Consiste, en un sentido etimológico, en volver a
crear."(…)
"Una de las manifestaciones más
importantes de la recreación es el juego. En él se encuentran incluidos todos
los elementos mencionados anteriormente. Se crea un orden determinante en el
cual se puede participar, tanto como jugador como espectador. Se impone, como
en cualquier orden, unos límites determinados y unas reglas de juego. A través
del juego las personas no solo recrean un orden, sino que aprenden a moverse en
ese orden, a adaptarse a él y a respetar sus reglas."
"La recreación, por lo tanto, cumple
un papel definitivo en el aprendizaje del individuo como miembro de una
sociedad que posee su propio orden. Este papel educativo tiene especial
relevancia cuando se trata de personas cuyo desarrollo es todavía muy precario.
Así, la mejor manera como puede enseñarse a un niño a socializarse es mediante
el juego. Es también mediante la recreación que se aprende las bases de la comunicación
y las relaciones interpersonales.
En el contexto constitucional, es claro que la
recreación cumple un papel esencial en la consecución del libre desarrollo de
la personalidad dentro de un marco participativo-recreativo en el cual el
individuo revela su dignidad ante sí mismo y ante la sociedad” [12](subrayas
fuera de texto).
De lo anterior cabe concluir que el fomento de la
recreación y la práctica del deporte es uno de los deberes que corresponden al
Estado dentro del marco del Estado social de derecho, en virtud de la función
que dichas actividades cumplen en la formación integral de las personas, la
preservación y el desarrollo de una mejor salud en el ser humano y que tal
obligación se ve acentuada tratándose de los niños, respecto de quienes la
Constitución ha previsto una protección especial en el artículo 44 donde se
reconoció explícitamente la recreación como uno se sus derechos fundamentales[13]
Así mismo que el derecho a la recreación
y dentro de él la práctica del deporte debe desarrollarse de acuerdo con
normas preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales, cívicos y
sociales, faciliten la participación ordenada en la diferentes actividades
recreativas y de competición y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades
de quienes participan en tales eventos. En la medida en que las actividades
deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y deberes comunitarios
que implica la observancia de normas mínimas de conducta corresponde al Estado
asegurar que su práctica se lleve a cabo de conformidad con los principios
legales, de manera que con ella se alcancen los objetivos educativos y
socializadores a que se ha hecho referencia.
3.3
Las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas y el respeto
del derecho al libre desarrollo de la personalidad
Esta Corporación se ha ocupado en diferentes
ocasiones de examinar la limitación del derecho al libre desarrollo de la
personalidad y de otros derechos a él ligados ( arts. 1, 7, 15, 16, 18 C.P.)
producida por las medidas de protección tendientes a garantizar la seguridad
de las personas y en particular los derechos a la vida y a la salud[14].
Así, en la Sentencia C-309/97 en la que examinó la
constitucionalidad de la norma que estableció la obligatoriedad del cinturón de
seguridad, la Corte analizó en detalle el tema de la aplicación de medidas de
protección y su compatibilidad con el respeto de la autonomía individual.
En dicha sentencia la Corte hizo
énfasis en que la Constitución es profundamente respetuosa de la dignidad y la
autonomía individuales (CP art. 1º y 16), por lo que, en principio, no
corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la
manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus
modelos de realización personal. En este sentido concluyó que solamente bajo
determinados supuestos las medidas de protección resultan legítimas. Así: i)
una medida de protección no puede tener cualquier finalidad sino que debe estar
orientada a proteger valores que tengan un sustento constitucional expreso, ya
sea por cuanto la Carta los considera valores objetivos del ordenamiento, como
sería la protección de la vida o de la salud, o ya sea porque se busca reforzar
la propia autonomía de la persona, ii) el efecto protector de la medida en relación
con el interés o valor que se quiere favorecer debe aparecer demostrado
claramente, en tanto no parece legítimo que una hipotética protección a un
interés de la propia persona autorice al Estado a coaccionar a los ciudadanos
para que se abstengan de efectuar conductas que no afectan derechos de
terceros, o para obligarlos a que realicen comportamientos que no benefician a
los demás, iii) no debe resultar posible adoptar, en lugar de la medida de
protección, otras medidas que resulten efectivas para lograr el objetivo
buscado, menos lesivas de la autonomía individual, iv) el examen de
proporcionalidad estricto sensu, debe tomar en cuenta a) la importancia de la
carga que se impone al individuo en relación con los eventuales beneficios que
la propia persona pueda obtener, pues sería irrazonable imponer obligaciones
muy fuertes para el logro de beneficios menores, b) la medida específica no
puede llegar a invadir el contenido esencial de la autonomía individual y del
libre desarrollo de la personalidad y c) la sanción prevista por la
vulneración de una medida de protección no puede ser exagerada en relación al
interés que se pretende proteger.
A los anteriores requisitos que pretenden mostrar los
límites dentro de los que una política de protección es legítima, para que
resulte no solo compatible con la autonomía de la persona sino que implique
una defensa de la misma autonomía, ya que evita que las personas asuman graves
riesgos, “cuando en realidad enfrentar esos peligros no era un elemento importante
para sus proyectos vitales”, la Corte identificó otros aspectos relevantes en
el análisis de estas políticas de protección que tienen que ver con los ámbitos
en donde se imponen las restricciones y con los intereses que pueden tener la
sociedad y el Estado en la regulación de los riesgos en que incurre el
individuo.
En este sentido dicha sentencia hizo énfasis en la
necesidad de tomar en consideración i) la existencia o no de un interés
legítimo de la sociedad en la protección específica del interés de la persona,
debido a la importancia del valor constitucional en juego, así como a la
existencia de costos indirectos para la sociedad a tomar en cuenta (costos de
atención de emergencias y de seguridad social en salud por ejemplo), ii) el
ámbito de protección, esto es, que las posibilidades de imposición de deberes
en la esfera pública es mayor que en la esfera íntima, por cuanto, la asunción
de riesgos en ámbitos públicos puede tener un efecto inductor sobre terceros,
que las autoridades Estado tienen el derecho de prevenir[15].
Ahora bien resulta de particular
relevancia para el asunto que ocupa la atención de la Corte recordar que la
Corporación reiteró en esa ocasión igualmente que la Constitución no sólo reconoce como derechos de la persona la
vida, la salud, la integridad física, y la educación, (CP arts 11, 12, 49, y
67) sino que los incorpora como valores que el ordenamiento busca proteger
lo que comporta competencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado
y correlativamente deberes para los mismos particulares.
Dijo la Corte:
“Estas políticas de protección también
encuentran sustento en el hecho de que la Constitución, si bien es
profundamente respetuosa de la autonomía personal, no es neutra en relación con
determinados intereses, que no son sólo derechos fundamentales de los cuales es
titular la persona sino que son además
valores del ordenamiento, los cuales orientan la intervención de las
autoridades y les confieren competencias específicas. Eso es particularmente
claro en relación con la vida, la salud, la integridad física, y la educación,
que la Carta no sólo reconoce como derechos de la persona (CP arts 11, 12, 49,
y 67) sino que también incorpora como valores que el ordenamiento busca
proteger y maximizar, en cuanto opta por ellos. Por ejemplo, en relación con la
vida, esta Corporación señaló claramente al respecto:
La Constitución no sólo protege la vida
como un derecho (CP art. 11) sino que además la incorpora como un valor del
ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para
el Estado y para los particulares. Así, el Preámbulo señala que una de las
finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de "fortalecer la unidad
de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida". Por su parte el
artículo 2º establece que las autoridades están instituidas para proteger a las
personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares. Igualmente el artículo 95 ordinal 2 consagra como
uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente ante situaciones que
pongan en peligro la vida de sus semejantes. Finalmente, el inciso último del
artículo 49 establece implícitamente un deber para todos los habitantes de
Colombia de conservar al máximo su vida. En efecto, esa norma dice que toda
persona debe cuidar integralmente su salud, lo cual implica a fortiori que es
su obligación cuidar de su vida. Esas normas superiores muestran que la Carta
no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en
favor de él, opción política que tiene implicaciones, ya que comporta
efectivamente un deber del Estado de proteger la vida[16].
La Carta no es neutra
entonces frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento
que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un interés
autónomo en que estos valores se realicen en la vida social, por lo cual las
autoridades no pueden ser indiferentes frente a una decisión en la cual una
persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en
este campo, por medio de medidas de protección, a veces incluso en contra de
la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin de impedir que una
persona se ocasione un grave daño a sí mismo”[17].
Cabe resaltar así mismo que en el
análisis concreto del caso del cinturón de seguridad, la Corte se refirió de
manera específica a la legitimidad de la imposición de dicha medida de
seguridad en relación con los niños y los adolescentes dadas las dificultades,
en esas edades, para asumir con plena conciencia los riesgos ligados a la
conducción y el tráfico de automotores y frente a la obligación de protección
de la vida e integridad personal de los menores (art. 44 C.P.) que prima
en cualquier circunstancia.
Sobre el particular señaló la
Corporación:
“En tercer término, la medida se justifica
pues se trata de un típico caso de “incoherencia”, de “falta de competencia
básica” o de “debilidad de voluntad”, frente al cual las otras medidas
alternativas, como las campañas educativas, si bien son importantes, y es deber
de las autoridades desarrollarlas, no parecen suficientes. En efecto, la
mayoría de las personas reconoce la importancia de la vida y la salud, acepta
que el cinturón de seguridad es útil para proteger estos derechos, no tiene
objeciones de fondo a utilizar ese dispositivo, pero se niega a hacerlo, por lo
cual los analistas consideran que son casos típicos en los cuales se evidencia
una incompetencia básica que justifica la medida de protección coactiva[18].
La multa opera aquí como un refuerzo de los mensajes educativos, pues la
persona puede entender en abstracto la utilidad del cinturón, pero por
imprudencia no logra asumir las implicaciones concretas del mensaje, por lo
cual la amenaza más inmediata de la sanción le permite salvaguardar mejor sus
intereses. Además, la eventualidad de la multa posibilita a muchas personas
evitar presiones de terceros, que tienden a legitimar la conducta imprudente de
no utilizar el cinturón de seguridad. Así, son usuales los casos en donde una
persona no quiere asumir el riesgo derivado del no uso de ese dispositivo, pero
no quiere tampoco enfrentar las críticas de aquellos que pueden burlarse de lo
que consideran un exceso de prudencia. En tales eventos, la referencia a la
posibilidad de la sanción permite a la persona utilizar el cinturón, tal y como
en el fondo quería hacerlo, y enfrentar al mismo tiempo las presiones ajenas.
Esta protección frente a la temporal
“debilidad de voluntad” es todavía más clara en relación con las personas que han
obtenido su licencia de conducción, pero son todavía menores de edad, por
cuanto no sólo frente a ellas en general las medidas de protección tienen mayor
sustento, sino que es muy factible que en estos casos los individuos tengan
mayores dificultades para asumir verdaderamente los riesgos de la conducción.
Además, entre los adolescentes son igualmente más importantes las presiones
grupales en contra de aquellos que son considerados excesivamente prudentes,
pues es propio de estas edades desafiar imprudentemente el peligro. Por ello,
la amenaza de la sanción juega un papel protector considerable. En ese mismo orden ideas, y si bien no es
objeto del presente examen, ya que la norma acusada se refiere a los
conductores, la Corte no puede dejar de destacar que en relación con los
niños, la obligación de llevar el cinturón de seguridad, o en determinados
casos los asientos protectores, es de una legitimidad indiscutible pues, debido
a la falta de autonomía de la persona en esas edades, la vida e integridad personal
priman claramente. Corresponde entonces a los mayores que se encuentren
a cargo de los infantes velar por el cumplimiento de esas medidas de seguridad,
ya que la infracción de ese deber puede implicar graves responsabilidades,
incluso penales, para los mayores que hubiesen sido negligentes en este campo.
En efecto, para la Corte es claro que en el evento de que un niño resultare
lesionado por la imprudencia del mayor, la omisión de este último deja de ser
una conducta que no afecta derechos de terceros, pues era su deber proteger al
infante.” (subrayas fuera de texto)
De lo anterior se desprende que para asegurar el
respeto del derecho al libre desarrollo de la personalidad se debe armonizar
tanto el ámbito intangible de dicho derecho varias veces indicado por la Corte
para que el individuo pueda forjarse un plan de vida propio[19], como las exigencias
sociales, las que solamente podrán llevar a restringir validamente su
ejercicio si las medidas que se adopten tienen una finalidad ajustada a la
Constitución y si ellas resultan proporcionadas, en los términos a que se ha
hecho referencia en reiterada jurisprudencia[20]. Así mismo ha de tenerse en cuenta que
tratándose de la salvaguarda de los derechos a la vida, a la salud y a la
integridad personal las medidas de protección encuentran en principio
sustento constitucional, particularmente en el caso de la protección de los
derechos de los niños.
3.4 El contenido y alcance de la disposición demandada
La disposición acusada hace parte del Código
Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de 2002-, que regula la circulación de los
peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes
de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al
público, o en las vías privadas, donde internamente circulen vehículos; así
como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. (art. 1) [21].
De acuerdo con el mismo artículo dentro de los
principios rectores de dicho código figura en primer término la seguridad de
los usuarios, al tiempo que se señala que el derecho que tiene todo colombiano
a circular libremente por el territorio nacional, (art 24 C.P.) está sujeto a
la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la
seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los
discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y
la protección del uso común del espacio público.
En el título III del Código, relativo a
las “normas de comportamiento”, el artículo 55 dispone que toda persona que
tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse
en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y debe
conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así
como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
En lo que se refiere específicamente al
caso de la circulación de los peatones el artículo 57 señala que el tránsito
de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al
tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo
hará por las zonas demarcadas para el efecto, respetando las señales de
tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.
En este sentido el inciso primero del artículo 58 de
la Ley 769 de 2002, acusado en el presente proceso, impone a los ciudadanos un
mandato de prohibición para que, en su condición de peatones, no invadan la
zona destinada al tránsito de vehículos y para que no transiten por la misma
haciendo uso de patines, monopatines, patinetas o similares, so pena de hacerse
acreedores de la sanción que por ese hecho dispone el mismo artículo en su
parágrafo segundo, a saber, una multa de un salario mínimo legal diario
vigente, y ello “sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal
y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta”.
Cabe precisar además que de acuerdo con el artículo
133 de la misma Ley los peatones que no cumplan las disposiciones del Código
de tránsito, y en particular desconozcan las prohibiciones a que alude el
articulo 58 de la Ley 769 de 2002[22],
serán amonestados por la autoridad de tránsito competente y deberán asistir a
un curso informativo dictado por las autoridades de tránsito. La inasistencia
al curso será sancionada con arresto de (1) a seis (6) días.
5. Análisis de los cargos
De conformidad con el análisis que realiza la
demandante, la prohibición a que alude el primer inciso del artículo 58 de la
Ley 769 de 2002 trae como consecuencia la limitación del derecho a la
recreación de los niños y al libre desarrollo de su personalidad,
particularmente de aquellos cuya vocación sea la práctica del patinaje.
Específicamente afirma que dado que no existen escenarios deportivos y
espacios propios para la práctica de dicho deporte sino en algunas ciudades
cuya infraestructura física ha sido desarrollada en este sentido, los niños que
habitan las ciudades en la que tal infraestructura no existe verían sus
derechos desconocidos por no tener opción diferente a las vías públicas para
la practica de dicho deporte y el desarrollo de su vocación.
5.1 La Ausencia de vulneración del derecho a la
recreación y a la práctica del deporte
Como se señaló en los apartes
preliminares de esta sentencia el derecho a la recreación y a la práctica del
deporte, desde distintos ángulos, es objeto de especial protección constitucional.
En el caso de los niños dicha protección se encuentra reforzada por el carácter
fundamental del derecho a la recreación que establece el artículo 44 superior,
donde se afirma además que los derechos de lo niños prevalecen sobre los
derechos de los demás.
Esta Corporación ha explicado que el disfrute de los
derechos fundamentales no es absoluto, pues como las demás garantías suponen la
posibilidad de ser limitados siempre y cuando se respete su núcleo esencial.
En este sentido, se ha puesto de presente que en tanto las restricciones a los
derechos constitucionales propendan por una finalidad cimentada en un bien
constitucional de igual o de superior jerarquía al que es materia de regulación
legal y se cumpla con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad, ellas no se oponen a la Constitución[23].
Así en relación con el derecho a la
recreación de los niños esta Corporación ya tuvo oportunidad de señalar, por
ejemplo, que las normas que establecieron la prohibición para los menores de 14
años de ingresar a las salas de juegos electrónicos, no deben ser miradas
únicamente como una limitante del derecho a la recreación -que indudablemente
lo son-, sino además, como una medida del Estado para proteger a los menores
de los elementos de riesgo a que se ven expuestos al ingresar a las mencionadas
salas, en aras de garantizar su desarrollo integral y armónico tal como lo
dispone el mandato constitucional. En este sentido la Corte hizo énfasis en que
frente al conflicto entre el derecho a la recreación y otros derechos -como el
de la educación- el intérprete debe hacer prevalecer aquellos que mejor
consulten los principios constitucionales relativos a los niños con el fin de
proteger su integridad física y moral así como su desarrollo armónico e
integral.
Dijo la Corporación lo siguiente:
“el problema jurídico que se plantea en el
presente caso radica en determinar si la prohibición contenida en el artículo
impugnado, desconoce el núcleo fundamental del derecho a la recreación o sí,
por el contrario, dicha norma desarrolla el espíritu de la Constitución en la
medida que protege otros derechos de los menores.
A los fines de este fallo es necesario, en
primer lugar, aplicar el principio según el cual la Constitución se debe
interpretar armónicamente en cada caso en concreto, de modo tal que pueda
lograrse una solución acorde con la verdadera intención normativa y axiológica
de la Carta.
Esto significa que para resolver los
respectivos conflictos el intérprete debe acudir tanto a los valores y
principios constitucionales como al resto de las disposiciones. Solo así se
evita una visión unidimensional que desconoce tanto el marco axiológico como el
universo de derechos fundamentales reconocidos en la Carta.
Debe indagarse igualmente la finalidad que
tuvo en mente el legislador cuando creó la norma.
Se impone también considerar otros derechos
fundamentales de los niños concernientes al caso sublite. En efecto, el artículo
44 de la Carta Política consagra, entre otros, el derecho de los menores a que
se les proteja su integridad física o moral y su desarrollo armónico e
integral.
Es del caso tener en cuenta que en
consideración a las especiales condiciones que rodean al niño, el Constituyente
del 91 dispuso que la familia, la sociedad y el Estado velaran por el ejercicio
pleno de sus derechos. Igualmente, consagró la prevalencia de sus derechos
sobre los de los demás. Todo lo cual lleva a esta Corte a pensar, que cuando
los derechos de los niños se vean involucrados en un caso específico, se hace
necesario actuar con el mayor cuidado posible, habida cuenta de su particular
estado de inmadurez e indefensión.
Con base en las anteriores premisas, esta
Corporación juzga que la norma demandada en cuanto prohibe el acceso de los
menores de catorce años (14) a las salas de juegos electrónicos, no debe ser
mirada únicamente como una limitante del derecho a la recreación -que
indudablemente, lo es-, sino además, como una medida del Estado para proteger a
los menores de los elementos de riesgo a que se ven expuestos al ingresar a
las mencionadas salas, en aras de garantizar su desarrollo integral y armónico
tal como lo dispone el mandato constitucional.
El legislador ha querido pues, lograr
armonía en el ejercicio de los derechos de los menores. El intérprete debe
hacer prevalecer aquellos que mejor consulten los principios constitucionales
relativos a los niños, teniendo en cuenta las específicas circunstancias de
cada caso.
Conviene recordar que la finalidad misma
del artículo impugnado, según se desprende de las actas de la comisión
redactora del Código del Menor y reseñada por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar en su intervención, fue la de defender el interés superior
del menor, evitándole diferentes factores de riesgo tales como: el estímulo a
la vagancia, la deserción escolar y familiar, el tráfico y consumo de drogas y
las relaciones indiscriminadas entre jóvenes y adultos inescrupulosos que los
pueden inducir al delito o a la explotación sexual.
En virtud de todo lo anterior, esta Corte
considera que la vigencia de la norma demandada no afecta en absoluto el núcleo
fundamental del derecho a la recreación, por cuanto la prohibición del artículo
322 del Código del Menor tiene una clara finalidad protectora que es
perfectamente compatible no sólo con diversas formas de recreación, sino
también, incluso con los propios juegos electrónicos, siempre que estos últimos
por su ubicación, manejo y ambiente no representen un peligro para el menor y,
por el contrario, constituyan una experiencia simultáneamente recreativa y
educativa.
La Corte observa que, los derechos
fundamentales de recreación y educación no son incompatibles, especialmente en
la vida de los menores. Lo ideal, sin lugar a dudas, es que las actividades
recreativas estén encaminadas a aportar elementos que contribuyan al adecuado
proceso educativo de los usuarios. Cuando esto no ocurra, será indispensable
que tanto la familia, la sociedad como el Estado adopten todas aquellas medidas
encaminadas a corregir situaciones que perjudiquen el proceso educativo de los
niños.
Ahora bien: en la medida que la actividad
recreativa perjudique la educación del menor, la recreación deberá ceder
espacio para satisfacer las necesidades educativas por cuanto en caso de un
eventual conflicto insoluble entre ambos derechos, habrá de prevalecer el de la
educación. Tratándose de menores, ella satisface plenamente las exigencias
propias de un desarrollo integral y armónico en una edad en la cual las
experiencias están llamadas a dejar huella indeleble en el espíritu”[24].
Ahora bien, frente a la prohibición contenida en la
disposición acusada no cabe considerar que la limitación del derecho de los
niños a circular en patines, monopatines o similares por las vías destinadas
al tráfico de vehículos pueda considerarse como una medida que desconozca el
núcleo esencial de su derecho a la recreación, ni que éste último pueda hacerse
primar sobre el derecho a la vida y a la integridad personal de los menores,
pasando por alto la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de
proteger a los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos.
Ha de tenerse en cuenta, en efecto, que el derecho de
los niños a la recreación debe examinarse en el contexto del deber de
protección particular que señala la Constitución para ellos (art 44 C.P) y
que implica asegurar en primer lugar su derecho a la vida y a la integridad
física[25].
Cabe señalar al respecto que de acuerdo con
el informe de seguridad vial del año 2001[26],
que fue tomado en cuenta en el momento de la expedición de la Ley 769 de 2002
de la que hace parte la disposición acusada, el 37.91% de los muertos, así
como el 32.34% de los heridos en accidentes de tráfico fueron peatones. De
los cuales en el caso de los muertos el 9.92% tenían edades entre 5 y 14
años y el 10.8 % entre 15 y 24 años; mientras que en el caso de los heridos el
9.56% tenían entre 5 y 14 años y el 25.23% entre 15 y 24 años.
Si bien no todos los peatones circulan en patines,
monopatines o similares, es claro que al ser los peatones el grupo de victimas
de accidentes de tránsito con los mayores porcentajes según dichas estadísticas,
la obligación para el Estado de adoptar medidas tendientes a protegerlos
resulta evidente, máxime si se toman en cuenta las edades de las víctimas y la
circunstancia de que son los menores precisamente qui...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.