C-449-96
Sentencia C-449/96
Sentencia
C-449/96
INEXISTENCIA Y
NULIDAD CONSTITUCIONAL-Efectos/INEXISTENCIA
DE DILIGENCIAS-Efectos por inasistencia del defensor
Los efectos jurídicos
de la inexistencia y de la nulidad constitucional, que opera por el sólo
ministerio de la ley, son idénticos. En efecto, ambos fenómenos se erigen en
causas que impiden completamente los efectos propios de la diligencia que se ve
afectada de ellos. Es decir, tanto la nulidad como la inexistencia comportan la
ineficacia total del acto, sin necesidad de declaración judicial, pero sin
perjuicio de que tal declaración se produzca. La causa final de la norma en
comento no es otra que la de dar concreción al derecho de defensa y de
contradicción de las pruebas que se reconoce al imputado.
PROVIDENCIAS
CONSULTABLES EN JUSTICIA REGIONAL
Los delitos que
son de conocimiento de la jurisdicción regional, son distintos de otros tipos
penales, lo cual, de por sí, amerita un tratamiento legal diferente en cuanto
al procedimiento a seguir para su investigación y juzgamiento. La consulta se
erige como una garantía jurídica tanto para el sindicado como para el Estado,
así como para todas las demás personas que intervienen en el proceso. Por
garantizar los derechos y no sólo del sindicado, su trámite es obligatorio y no
es potestativo del juez decidir si le da curso o no.
Referencia:
Expediente D-1257
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 161 y 206 del Código de Procedimiento
Penal
Actor: Alfonso Mora
León
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Alfonso Mora León, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad de los artículos 161 y 206 del Código de Procedimiento Penal.
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposiciones demandadas es el siguiente:
Código de Procedimiento Penal
Decreto 2700 de 1991
"Artículo
161. Inexistencia de diligencias. Se consideran inexistentes para todos los efectos
procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del
imputado sin la de su defensor"
"Artículo
206. Modificado L.81/93, art.29. Providencias Consultables. En los delitos de conocimiento de los
Fiscales y Jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso
alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de procedimiento,
la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a
particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de
la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las
sentencias que no sean anticipadas"
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 13, 29 y 31 de la
Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda
2.1 Cargos
formulados contra el artículo 161
El actor considera
que el contenido de la norma es incompatible con los preceptos consagrados en
el artículo 29 de la Constitución Política , pues mientras la Carta Fundamental
sanciona con nulidad de pleno derecho la prueba obtenida con vulneración del
debido proceso, la norma acusada lo hace con la sanción de la inexistencia,
con lo cual se hace patente la incompatibilidad entre la norma constitucional y
la legal.
2.2 Cargos
formulados contra el artículo 206
Considera el
demandante que la norma vulnera el precepto fundamental de la igualdad ante la
ley, pues consagra el grado de consulta de ciertas providencias, únicamente
para los casos de personas implicadas en delitos de competencia de los jueces
regionales; y no para los vinculados a procesos penales ordinarios.
En su opinión,
mientras un individuo vinculado a un proceso penal ordinario puede gozar de su
libertad inmediatamente después de proferida la sentencia, los sindicados en
procesos de conocimiento de los jueces regionales deben esperar la decisión
proferida en el grado de consulta para disfrutar de aquella, situación ésta que
demuestra un tratamiento desigual patrocinado por la ley. Por esa misma razón,
según el actor,se entiende vulnerado el principio de presunción de inocencia.
Por último,
considera el demandante, la Constitución Política al determinar que, "Toda
sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que
consagre la ley" (art.31°), se refirió a que "es facultativo y
opcional de los sujetos procesales APELAR o NO APELAR la Sentencia y del Juez
CONSULTAR O NO CONSULTARLA." (Mayúsculas en el original). En este orden de
ideas, el actor afirma que es potestativo del legislador -según la
Constitución- excluir del grado de consulta ciertas providencias, como lo hizo
en el caso de las sentencias anticipadas, pero no de imponerlo, como ocurre en
la norma demandada. "Si al emplear el verbo 'PODRÄ' le dejó a los sujetos
procesales la libre determinación, facultad u opción de APELAR o no APELAR la
Sentencia, también le dejó al Juez o al funcionario judicial la libre opción de
la CONSULTA con las excepciones que consagre la ley. Por lo tanto el artículo
206 es INCONSTITUCIONAL" (Mayúsculas en el original)
IV.
INTERVENCIONES
En la oportunidad
legal intervino en el proceso el ciudadano Alvaro Namen Vargas, en
representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien solicitó a esta
corporación la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, con
fundamento en las consideraciones siguientes:
En cuanto al
artículo 161 demandado, observa el interviniente que la demanda confunde la
prueba misma con las diligencias desplegadas para obtenerla. En su opinión, las
normas, legal y constitucional, no son incompatibles porque no se refieren a lo
mismo; y como no lo hacen, cada una puede sancionar a su manera la
irregularidad presentada, ya en la prueba, ya en la diligencia. Además, asegura
que la sanción de nulidad no es incompatible con la Constitución Política y por
lo tanto el artículo 161 es constitucional.
En lo que
corresponde al artículo 206, el interviniente considera que no vulnera los
principios de la igualdad ni el de la presunción de inocencia porque, aunque
ofrece un trato distinto a los implicados en delitos de competencia de los
jueces regionales, este trato se encuentra justificado debido a las condiciones
propias de los ilícitos investigados.
Afirma por último
que el enviar un procedimiento para que sea objeto de consulta no es
facultativo del juez ni de las partes, sino que lo determina de manera
obligatoria la ley, y en consecuencia, que el artículo no es inconstitucional.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda
presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la
exequibilidad del artículo 161 del C.P.P. y que se esté a lo resuelto, en
cuanto al artículo 206, a lo consignado en la sentencia C-150/93 de la Corte
Constitucional. En síntesis, el argumento es el siguiente:
Luego de una precisa
disertación acerca de la diferencia entre los conceptos jurídicos de
inexistencia y nulidad de pleno derecho de los actos jurídicos, el señor
procurador estimó que "...el artículo 161 del C.P.P. en el aparte acusado
no hace relación al tema contenido en el tan citado inciso final del artículo
29 de la Carta -el recaudo ilegal de pruebas-; sino que regula los efectos de
la ejecución de otras diligencias, valga señalar, aquellas en las cuales se
requiere la presencia del imputado para cuando ellas se realizan sin la
asistencia del defensor. Por lo que no son acertados los argumentos del
demandante en cuanto pretende equiparar la referida preceptiva superior con la
disposición acusada."
Del artículo 206
demandado, dijo el señor procurador existir ya una providencia de la Corte
Constitucional (Sentencia C-150/93), referida a la exequibilidad de la norma.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. La
competencia
Sobre la competencia
de esta Corporación para conocer demandas de inconstitucionalidad interpuestas
en contra del decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), del cual
hacen parte las normas acusadas en esta oportunidad, con la salvedad
consistente en que una de ellas, el artículo 206 de este decreto, fue reformada
por la ley 81 de 1993, debe reiterarse lo dicho en la sentencia C-150 de l993,
en donde se expresaron los siguientes conceptos:
"Esta
Corporación es competente para conocer de las demandas de la referencia, en
atención a que se trata de disposiciones con fuerza de ley, expedidas por el
Presidente de la República en ejercicio de expresas facultades extraordinarias
conferidas por el literal a) del artículo transitorio 5o. de la Carta, para las
que el artículo transitorio 10o. de la misma codificación superior estableció
un régimen especial que atribuye a la Corte Constitucional el conocimiento de
los asuntos de constitucionalidad relacionados con ellas.
"En efecto, las
disposiciones acusadas y que forman parte del Decreto 2700 1991, "Por el
cual se expiden las normas del Procedimiento Penal", son producto del
ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, según lo
señalado por el literal a) del artículo 5 transitorio de la Carta. Además, se
advierte que los decretos que resultan de las citadas facultades
extraordinarias, debían ser objeto del trámite de aprobación o improbación por
la Comisión Especial prevista por el artículo transitorio 6o. de la misma
Carta; igualmente debe señalarse que el término para el ejercicio de las
mencionadas facultades estuvo fijado según el artículo transitorio 9o. de la
Constitución para hasta el día en que se instalara el Congreso elegido el 27 de
octubre de 1991.
"Como la
disposición Constitucional transitoria que encarga a esta Corporación de la
competencia para conocer de la constitucionalidad de los citados decretos no
establece distinción alguna en esta especial materia del ejercicio de las
facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe
verificar de modo integral ante la nueva Carta Constitucional, que exige su
examen tanto por los especiales aspectos de forma que se advierten, como por
los aspectos de fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional.
Obviamente, el examen de los requisitos de forma se verifica en esta
Corporación frente a los especiales requisitos que para el ejercicio de la
mencionadas facultades estableció el mismo Constituyente.
"La
"Comisión Especial" prevista por el artículo transitorio 8° de la
Constitución Política de 1991 fue creada por el artículo transitorio 6° de la
misma Carta Fundamental, en los siguientes términos: (Se transcribe la norma)
"Así las cosas,
y en ausencia de disposición expresa en contrario, el control de la
constitucionalidad de los decretos que expidió el Gobierno Nacional en
desarrollo de las atribuciones especiales que le fueron conferidas por el
artículo transitorio 5o. de la Constitución Política de 1991 corresponde a la
Corte Constitucional bajo el tramite que debe dársele a los restantes decretos
de facultades extraordinarias.
"Por su parte,
el artículo 241 de la Carta, entrega a la Corte Constitucional las expresas y
precisas competencias para adelantar la guarda de la supremacía y la integridad
de la Constitución, las que naturalmente comprenden el examen de disposiciones
como las acusadas en las demandas que se resuelven.
"Igualmente, de
los documentos que aparecen en el expediente, se tiene que las disposiciones
que son acusadas no fueron improbadas por la Comisión Especial; por tanto, por
este aspecto, no se encuentra vicio de constitucionalidad y así habrá de
declararlo la Corte Constitucional. De otra parte el Decreto 2700 de 1991 fue
expedido el 30 de noviembre de 1991 dentro del término previsto por el
Constituyente como límite temporal para el ejercicio de las precisas facultades
conferidas y, por este aspecto no se encuentra vicio de constitucionalidad
alguno."(M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
Y con respecto al
artículo 206 del decreto 2700 de 1991, que posteriormente fue reformado por la
ley 81 de 1993, esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre su
constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral
4° de la Constitución Política.
2. Estudio de la
demanda:
Los cargos de
inconstitucionalidad que aduce el demandante, se resumen así:
En primer lugar,
sostiene que el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, al establecer
que se consideran inexistentes para todos los efectos procesales las
diligencias practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin la de
su defensor, es manifiestamente contrario al artículo 29 de la Constitución
Política en cuanto este último prescribe que es nula de pleno derecho la prueba
obtenida con violación del debido proceso. Y en segundo término, encuentra que
el artículo 206 del mismo código, al prescribir que habrá consulta en los
delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, respecto de las
providencias que se señalan en la misma norma , resulta contrario al principio
de igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta, toda vez que las mismas
providencias no resultan consultables cuando el juez de conocimiento no es juez
regional . Que dicha norma vulnera así mismo la presunción general de
inocencia, pues permite que una persona ya declarada inocente, continúe
detenida mientras se surte la consulta y que, finalmente la misma preceptiva es
inconstitucional por cuanto ordena que dichas providencias sean consultadas,
cuando la Constitución, en el artículo 31, otorga al juez la facultad de
consultar o no consultar la providencia susceptible de este grado de
jurisdicción, conclusión a la que llega a partir de la interpretación de la
frase constitucional, que afirma que " toda sentencia judicial podrá ser
apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".
2.1. Cargo
aducido en contra del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal:
A) La nulidad
constitucional de pleno derecho.
A partir de la
vigencia de la Carta Constitucional de 1991, existe en nuestro derecho una
causa de nulidad que opera siempre de pleno derecho, esto es sin necesidad de
declaración judicial, sino por el solo ministerio de la ley. Es la nulidad
constitucional consagrada en el artículo 29 de nuestra Carta Política, norma
que a su tenor literal manifiesta en su inciso final que " Es nula, de
pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
Con respecto a esta
nulidad constitucional ha dicho la Corte, en la sentencia C-491 del 2 de
noviembre de 1995 , lo siguiente:
"Con fundamento
en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la
Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los
derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que
emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es
posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero
advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede
ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual
"es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales
requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con
el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto,
se declarará exequible la expresión demandada, con la referida
advertencia." (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)
Y esta misma
jurisprudencia fue posteriormente reiterada en sentencia C- 217 de 1996 , en
donde, en relación con la norma legal que indica cuáles son las causales de
nulidad en el procedimiento civil, se dijo:
"Ahora bien, en
concordancia con lo expuesto por la Corte en la ya aludida sentencia, el
artículo del cual hace parte el parágrafo impugnado, reformado en 1989, está
destinado a la enunciación de las causales de nulidad de índole puramente
legal, por lo cual ellas deben ser adicionadas por la norma posterior
consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual "es nula,
de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
Esta disposición reforma la legislación preexistente, tal como se desprende del
artículo 4° de la propia Carta y como hace tiempo lo estableció el artículo 9
de la Ley 153 de 1887, que dice: " La Constitución es ley reformatoria y
derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a
la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se
declarará como insubsistente"(M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
Adicionalmente,
resulta pertinente traer a colación el siguiente párrafo, extraído de la
sentencia C-150 de 1993 , en donde en relación con la nulidad de origen
constitucional se manifestó:
"La violación del principio de contradicción
trae como consecuencia la nulidad de pleno derecho de la prueba aportada y no
controvertida. Esta presunción de derecho fue dispuesta por el Constituyente
como garantía del debido proceso, cuando en el inciso final del artículo 29
consagró:
...Es nula de pleno
derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso."(M.P. Dr.
Fabio Morón)
B) Constitucionalidad del artículo 161 del Código de
Procedimiento Penal:
A pesar de que el
artículo 161 del Código de Procedimiento Penal no sancionó con la nulidad
absoluta por ministerio de la ley a la diligencia practicada con la asistencia
del imputado sin la de su defensor, no por ello puede deducirse de este hecho
la inconstitucionalidad del referido artículo.
Si bien, admite la
Corte, el disponer la inexistencia de la diligencia llevada a cabo en tales
circustancias puede mirarse como una falta de técnica legislativa, por cuanto la
formulación más concorde con el texto constitucional hubiera sido el prescribir
la sanción de nulidad juris et de jure, esto no conlleva la violación de
la Carta por las siguientes razones:
En primer lugar
porque los efectos jurídicos de la inexistencia y de la nulidad constitucional,
que opera por el sólo ministerio de la ley, son idénticos. En efecto, ambos
fenómenos se erigen en causas que impiden completamente los efectos propios de
la diligencia que se ve afectada de ellos. Es decir, tanto la nulidad como la
inexistencia comportan la ineficacia total del acto, sin necesidad de
declaración judicial, pero sin perjuicio de que tal declaración se produzca.
Y en segundo lugar,
porque la causa final de la norma en comento, - el artículo 161 - no es otra
que la de dar concreción al derecho de defensa y de contradicción de las
pruebas que, de conformidad con nuestra Carta Política, se reconoce al
imputado, y en este sentido da pleno desarrollo al inciso cuarto del artículo
29 constitucional, en cuanto éste último afirma: " quien sea sindicado
tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o
de oficio, durante la investigación y el juzgamiento." Así las cosas,
lejos de vulnerar la Constitución, el artículo demandado sólo puede mirarse
como la implementación de la misma norma constitucional que el demandante
estima lesionada.
2.2. Cargo
aducido en contra del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 206 del
Decreto 2700 de 1991, fue objeto de demanda de inconstitucionalidad que fue
resuelta mediante sentencia C-150 de abril 22 de 1993. (M.P. Dr. Fabio Morón
Díaz). En esa oportunidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del
mencionado artículo. No obstante lo anterior, la norma en comento fue posteriormente
modificada por la ley 81 del 2 de noviembre de 1993. Aunque la reforma
introducida por la nueva ley no es una reforma total del artículo, considera la
Corte que en respeto de la unidad conceptual expresada en norma reformada, ella
debe ser, de nuevo, íntegralmente examinada por esta Corporación, sin que pueda
aplicarse la cosa juzgada constitucional en el presente caso.
El artículo 206, en
su redacción original contenida en el Decreto 2700 de 1991, decía lo siguiente:
"ARTICULO
206. Providencias Consultables. En los delitos de conocimiento de los
fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso
alguno, el auto de cesación de procedimiento, el auto de preclusión de la
investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes
presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sean objeto
material del mismo y las sentencias. También son consultables las sentencias
absolutorias proferidas por cualquier juez cuando no haya habido parte civil
reconocida dentro del proceso."
El nuevo texto del
artículo, en el cual se subrayan las reformas introducidas por la ley 81 de
1993, reza de la siguiente manera:
"Artículo
206. Providencias consultables. En los delitos de conocimiento de los
fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso
alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de
procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la
devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado
presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto
material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas."(subrayado fuera del texto)
Así, las reformas
introducidas se reducen a lo siguiente:
- La palabra
"auto" fue remplazada por la palabra "providencia".
- Se añadió la
expresión "del imputado o sindicado", para referirse a los bienes
cuya devolución puede ser ordenada mediante providencia consultable.
- De igual manera,
se añadió la expresión "que no sean anticipadas", para referirse a
las sentencias consultables.
- Finalmente, se
suprimió la frase "También son consultables las sentencias absolutorias
proferidas por cualquier juez cuando no haya habido parte civil reconocida
dentro del proceso.
En cuanto al
significado o relievancia de las anteriores modificaciones, puede advertirse
que la primera de ellas no tiene un alcance significativo, por cuanto el
termino "providencia", en materia procedimental, es un término genérico
que abarca el concepto de "auto". En relación con la inclusión de la
expresión del "imputado o sindicado", ello significa que se
restringe por este concepto la posibilidad de consulta de providencias que
ordenan la devolución de bienes, limitándola a los casos en tales bienes son
del imputado. Y finalmente, las dos últimas modificaciones reseñadas se
traducen en que en lo sucesivo sólo las sentencias proferidas por jueces
regionales que no sea anticipadas serán consultables. De esta manera, aunque,
como se dijo, la reforma no implica una variación de fondo de la regulación
legal, sí limita el alcance de su aplicación, el cual ahora es más restringido
puesto que varias providencias que eran consultables, ya no lo son. Por ello
estima esta corporación que no es dable la aplicación del fenómeno de la cosa
juzgada.
En relación con la
norma original, tal y como fue incluida en el decreto 2700 de 1991, esta Corte
en la aludida sentencia C-150 de 1993, sentó la siguiente jurisprudencia:
"Estas
consideraciones comprenden igualmente lo dispuesto por el artículo 206
del C. P. P. acusado, que establece el catálogo de las providencias
consultables obligatoriamente en los delitos de conocimiento de los fiscales y
jueces regionales; en efecto, este último artículo establece que son
consultables obligatoriamente, siempre y cuando no se interponga recurso alguno
en los procesos por dichos delitos, las providencias que ordenan la cesación de
procedimiento, la preclusión de la investigación, la devolución de bienes
presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible, o el objeto
material del mismo y las sentencias. Se trata de distinciones propias del
procedimiento penal ante determinado tipo de delitos, que exigen mayor celo y
cuidado del Estado, y que impone controles dentro de la Rama Judicial, para
efectos de que ésta no sucumba ante la amenaza y la agresión probables y los
cuales la experiencia ha destacado como de alto riesgo."(Subrayado en el
original) (M.P.Dr. Fabio Morón Díaz)
Ahora bien, el
primer cargo esgrimido por el demandante aduce que la norma vulnera el
principio de igualdad, dado que las mismas providencias indicadas en ella no
resultan consultables cuando el juez que conoce la causa no es un juez
regional.
Al respecto resulta
pertinente reiterar la jurisprudencia sentada en el párrafo precedentemente
transcrito de la sentencia C-150 de 1993, y también en otras varias en idéntico
sentido, como por ejemplo la contenida en la sentencia C-212 de 1994, en donde
se dijo:
"No se viola el
principio de igualdad cuando a hipótesis jurídicas distintas se señalan
consecuencias diversas. Si se aceptara la tesis del demandante, no podría la
ley efectuar ninguna categorización normativa por cuanto, al fin y al cabo, en
uso de la discrecionalidad que le corresponde, debe apelar a cuantías,
términos, características, calidades, requisitos y otras formas de
clasificación de situaciones, con el objeto de dar a cada una de éstas un
determinado trato. Es de su competencia hacerlo mientras no vulnere la
Constitución."( M.P.Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
Evidentemente, los
delitos que son de conocimiento de la jurisdicción regional, son distintos de
otros tipos penales, lo cual , de por sí, amerita un tratamiento legal
diferente en cuanto al procedimiento a seguir para su investigación y
juzgamiento.
En relación con la
especial naturaleza de los delitos que son juzgados por la justicia regional,
resulta pertinente recordar el origen de esta jurisdicción especial, y las
razones que condujeron al legislador a adoptar un política criminal particular
frente a ellos. Al respecto dijo la Corte:
"Los juzgados
de orden público fueron creados mediante el Decreto Legislativo 1631 de 1987,
uno de cuyos objetivos consistió en fortalecer los mecanismos jurisdiccionales
del Estado instituidos para la efectiva y pronta investigación y sanción de los
delitos.
"Desde el
momento en el cual entró a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal, la
jurisdicción de orden público se integró a la jurisdicción ordinaria y los
jueces de orden público pasaron a denominarse jueces regionales, mientras que
el antiguo Tribunal Superior de Orden Público se convirtió en el Tribunal
Nacional por expresa disposición del artículo transitorio 5º del Código. La
competencia de tales despachos no se modificó y se estableció que proseguirían
conociendo "de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta
ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisión Especial para
convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en
legislación permanente".
"Tales delitos
que, como se observa, quedan sujetos al conocimiento de una jurisdicción
especial y a trámites y procedimientos también especiales, son aquellos que
mayor conmoción y más graves traumatismos han causado al orden público y a la
convivencia social: terrorismo, narcotráfico, secuestros, extorsiones y
homicidio de jueces y altos funcionarios, entre otros.
"No es menester
que la Corte se extienda en la descripción detallada de los inauditos
procedimientos usados por la delincuencia organizada para obstruir la acción de
la justicia y para amedrentar a investigadores y jueces no menos que a los
eventuales testigos de su actividad ilícita. A nadie escapa el alto grado de
intimidación y destrucción a que se ha llegado, la magnitud de los actos
criminales cometidos y la constante amenaza que el terrorismo representa para
la vida e integridad de los asociados, para la pacífica convivencia y para los
bienes públicos y privados, particularmente cuando recae sobre quienes tienen a
su cargo la función judicial, que se ha visto entorpecida, acallada y
chantajeada por la violencia." Sentencia C-053 de 1993. (M.P. Doctor José
Gregorio Hernández Galindo.)
Luego por lo que
toca con la violación del derecho a la igualdad, una vez aclarada la distinta
categoría de delitos que compete juzgar a la justicia regional, la acusación de
inconstitucionalidad de la norma bajo examen será nuevamente considerada
improcedente.
Sostiene también la
demanda que la norma acusada lesiona la presunción constitucional de inocencia
contenida en el artículo 29 de la Carta, pues permite que una persona declarada
inocente permanezca detenida mientras se surte la consulta. Así, manifiesta el
actor: "No es posible que a una persona que ha sido declarada absuelta por
sentencia judicial y que se encuentre detenida se le siga manteniendo privada
de su libertad mientras se surte la CONSULTA, porque esto implica no la
privación de la libertad del PRESUNTO INOCENTE SINO DEL INOCENTE MISMO."
(Mayúsculas del actor)
Al respecto, estima
esta Corporación que el demandante parte de un supuesto equivocado: en efecto,
la persona no ha sido "declarada inocente", puesto que la sentencia
absolutoria, por no haber sido aún consultada, no ha hecho tránsito a cosa
juzgada, y en este orden de ideas no es todavía una sentencia en firme , luego
no ha declarado ninguna inocencia. Sobre el sindicado pesan aun graves indicios
de responsabilidad con base en los cuales se decretan las medidas de
aseguramiento.
Así las cosas, por
este concepto tampoco encuentra la Corte motivo de incostitucionalidad.
Con un último
argumento, ataca el demandante la norma impugnada manifestando que el artículo
31 de la Carta establece que es facultativo para el juez consultar o no
consultar la sentencia, toda vez que el verbo rector de la frase constitucional
es el verbo "poder". En efecto la norma del artículo 31 a su tenor
literal expresa: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, salvo las excepciones que consagre la ley."
No obstante que la
lectura literal del artículo puede llevar a la interpretación que de él hace el
demandante, la naturaleza propia de la consulta como segundo grado de
jurisdicción, conduce a descartar tal conclusión. En efecto, la razón de ser de
esta figura procesal estriba en el interés especial que en ciertos casos asiste
al legislador de evitar errores judiciales. En materia procedimental penal
dicho interés es aún más trascendente, toda vez que los errores judiciales
pueden llevar a causar gravísimos perjuicios a personas inocentes. La consulta,
al permitir que el superior jerárquico revise la decisión del juez de primera
instancia para confirmarla o modificarla, en todo o en parte, se erige así como
una garantía jurídica tanto para el sindicado como para el Estado, así como
para todas las demás personas que intervienen en el proceso. Por garantizar los
derechos de todos los anteriores, y no sólo del sindicado, su trámite es
obligatorio y no es potestativo del juez decidir si le da curso o no. En los
casos en que resulta procedente, tanto el a-quo como el ad-quem
deben tramitarla. Lo anterior, por supuesto, debe entenderse dentro del
contexto del carácter subsidiario de este grado de jurisdicción; es decir, la consulta
debe surtirse cuando los titulares del recurso de apelación no han hecho uso de
él . En el caso contrario, esto es cuando han interpuesto tal recurso, se
cumple por esta vía con la misma finalidad de la consulta, por lo cual su
trámite pierde su razón de ser.
Así las cosas, la
naturaleza propia de esta figura procesal, conduce a considerar como
improcedente este cargo de violación constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES
el artículo 161 y el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, decreto
número 2700 de 1991, modificado por la ley 81 de 1993.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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