C-449-95
Sentencia No. C-449/95
Sentencia No. C-449/95
NULIDAD PROCESAL-Oportunidad para declararla
Las partes pueden alegar la nulidad, dentro
de la instancia, aun después de dictada la sentencia, cuando aquélla se origina
en la propia sentencia. Hay diversidad de oportunidades para alegar la nulidad.
Pero lo que no podría permitirse, porque sería contrario a la seguridad
jurídica, sería el dejar abierta la puerta para que en cualquier tiempo el juez
que hubiera conocido de un proceso declarara oficiosamente su nulidad. Ello
implicaría la destrucción de la cosa juzgada.
Ref: Expediente
D-877
Demanda de
inconstitucionalidad del numeral 85 (parcial) del artículo 1o. del decreto ley
2282 de 1989 "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código
de Procedimiento Civil"
Actor:
Jorge Luis Pabón
Apicella.
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango
Mejía
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., según consta en acta número cuarenta y cuatro (44), de cuatro (4) de
octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, en
uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 5, de
la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 1o., numeral 85 (parcial) del decreto ley 2282 de 1989.
Por auto del diez y siete (17) de abril de
1995, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación del
negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta en los
artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y 7, inciso segundo, del decreto
2067 de 1991. Igualmente, dispuso el envío de copia de la demanda al señor
Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, y
al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los requisitos exigidos por el
decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del Procurador General de la
Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMA ACUSADA.
El siguiente es el texto de la norma
acusada, con la advertencia que se subraya la expresión demandada:
"DECRETO NUMERO 2282 DE 1989
(octubre 7)
" Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
"El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y
oída la Comisión Asesora por ella establecida,
"DECRETA:
"Artículo 1o: Introdúcense las
siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
"85. El
artículo 157, quedará de 145, así:
"Declaración oficiosa de la nulidad. En
cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el
juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la
nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada
por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del
artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha
parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su
curso; en caso contrario, el juez la declarará."
B. LA DEMANDA.
En concepto del actor, la expresión
demandada vulnera la prevalencia del interés general consagrado en el artículo
1o., de la Constitución, así como el derecho al debido proceso, consagrado en
el artículo 29 del mismo estatuto.
Para el demandante, las nulidades dentro
del ordenamiento jurídico son un mecanismo que el legislador ha instituído para
garantizar no sólo el debido proceso, sino el interés general que, como
principio fundamental de nuestro Estado Social de Derecho, está involucrado en
cada proceso. Interés cuya prevalencia es aún más evidente, en la nulidades
que tienen el carácter de insaneables.
En consecuencia, la expresión demandada
desconoce tanto la prevalencia del interés general como el derecho al debido
proceso, al impedir que el juez, por la existencia de una sentencia que ha
puesto fin al proceso, decrete la existencia de una nulidad insaneable.
Una sentencia viciada por una nulidad
insaneable no puede tener efecto vinculante para las partes ni para el juez.
En consecuencia, no existe razón alguna para que el juzgador que encuentra una
nulidad insaneable no la pueda declarar oficiosamente, pues él, está en la obligación
de hacer prevalecer el interés general y el respeto por el orden
constitucional.
Finalmente, se argumenta que con la
expresión acusada, se desconoce la obligación que tienen las autoridades de
proteger, entre otros, los bienes de los ciudadanos, deber consagrado en el
artículo 2o. de la Constitución, porque con fundamento, por ejemplo, en un
proceso ejecutivo nulo, se pueden rematar bienes sin respaldo constitucional
alguno y con el desconocimiento ostensible del derecho al debido proceso.
C. INTERVENCIONES.
De conformidad con el informe secretarial
del cuatro (4) de mayo del año en curso, el término constitucional establecido
para intervenir en la defensa o impugnación de la norma demandada venció en
silencio.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN.
Por medio de oficio número 630, de mayo
dieciocho (18) de 1995, el Procurador General de la Nación, doctor Orlando
Vásquez Velásquez, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte
Constitucional declarar EXEQUIBLE la expresión “antes de dictar
sentencia” contenida en el numeral 85, del artículo 1o., del decreto 2282 de
1989.
El Procurador explica que en razón del principio
de la seguridad jurídica, la facultad del juez para decretar las nulidades
consideradas por el legislador como insaneables, debe tener un límite, y ese no
es otro que la existencia de la sentencia que ha puesto fin al proceso
respectivo.
Según el Ministerio Público, el juez está
obligado a desarrollar el proceso cumpliendo los principios de celeridad y economía
procesal, evitando cualquier actuación que pueda causar una nulidad. Por
tanto, la posibilidad de que éste pueda decretar nulidades aun después de
dictada la sentencia, no sólo implicaría el desconocimiento de estos
principios, sino una extralimitación en sus funciones, pues, como sujeto
procesal que es, está obligado a respetar etapas procesales, términos y a
desplegar la actividad que sea necesaria para subsanar cualquier vicio que por
su omisión o de las partes puedan entorpecer el proceso. Al respecto afirma:
"En el juez,
quien sólo es sujeto procesal mas no parte, no existe interés diferente al de
cumplir con la función que a través de él desarrolla el Estado para la
realización del orden jurídico. Por ello, debe presumirse en su actuar el
cuidado y el conocimiento de quien tiene a su cargo la delicada misión de
administrar justicia, interés que se cristaliza al dictar la sentencia que
desata las pretensiones de la acción."
Finalmente, y en relación con el ejemplo
que presenta el actor, en relación con los procesos ejecutivos, afirma que
existen dentro del mismo Código de Procedimiento Civil, mecanismos para dejar
sin efectos, las diligencias de remate viciadas de nulidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte Constitucional a resolver
sobre este proceso, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
conocer de este proceso, pues la demanda fue presentada contra una norma que
hace parte de un decreto con fuerza de ley, de conformidad con lo previsto en
el numeral 5o. del artículo 241 de la Constitución.
Segunda.- El fundamento de la demanda.
Como se ha visto, el actor considera que la
limitación establecida por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil,
al determinar que el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables
que observe antes de dictar sentencia, es contraria a la Constitución.
Concretamente, él afirma que tal restricción viola el principio de la
prevalencia del interés general, que es uno de los fundamentos del Estado, y el
debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución.
Será menester examinar, en consecuencia, la
norma acusada, a la luz de los artículos 1o. y 29 de la Constitución.
Tercera.- Razón de ser de la limitación
contenida en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
La limitación que el artículo 145 del
Código de Procedimiento Civil impone al juez en cuanto a la oportunidad para
declarar de oficio la nulidad insaneable que observe, es una aplicación del
principio de la eventualidad o de la preclusión. Según este principio, el
proceso está dividido en períodos o etapas, dentro de los cuales pueden
cumplirse determinados actos o realizarse determinadas conductas. Es éste un
principio fundamental para el orden que debe existir en el proceso.
En consecuencia, vencido el término
señalado para el cumplimiento de una actividad procesal, ésta ya no puede, en
general, realizarse y si se realiza carece de valor o de eficacia.
En este principio de la eventualidad o de
la preclusión, están fundados los términos diversos que se establecen en los
procesos: para contestar la demanda, para interponer los recursos, para pedir
la práctica de pruebas, para alegar, etc.
En el caso que nos ocupa, vemos que la
norma acusada concuerda con el inciso primero del artículo 142, según el cual
"Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de
que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta, si ocurrieron
en ella".
De todo lo anterior se deduce que las
partes pueden alegar la nulidad, dentro de la instancia, aun después de dictada
la sentencia, cuando aquélla se origina en la propia sentencia.
Existen, además, otras limitaciones nacidas
del principio de la eventualidad. Así, de conformidad con el inciso primero del
artículo 143, "No podrá alegar la nulidad quien.... no la alegó como
excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo".
De otra parte, conviene recordar el origen
histórico de algunas de las normas del actual Código de Procedimiento Civil.
Cuando éste se dictó, en 1970, se buscaba reaccionar contra la mala costumbre
generalizada de dilatar los procesos por diversos medios, entre ellos la
proposición injustificada de recursos e incidentes de nulidad. Era frecuente,
por ejemplo, promover incidentes para que se declararan supuestas nulidades de
orden constitucional.
Contra esos malos hábitos reaccionó, con
buenos resultados, el Código de 1970.
Cuarta.- Por qué la norma acusada no
quebranta el artículo primero de la Constitución.
En el proceso civil, en principio, se
debate sobre intereses particulares. Es cierto que hay un interés general en
que se administre justicia. Pero esta consideración no puede llegar hasta el
extremo de estimar que todas las normas procesales deban analizarse solamente a
la luz del interés general. Basándose exclusivamente en el interés general,
alguien podría sostener que cualquiera estaría llamado a intervenir en un
proceso civil, aunque nada tuviera que ver con los derechos en él
controvertidos.
Principios generales, como el de la
prevalencia del interés general y el de la vigencia de un orden justo, se
satisfacen cuando se cumple el procedimiento señalado, es decir, cuando se
respeta el debido proceso. Dicho en otros términos, cuando la pretensión que el
actor aduce o la defensa que el demandado opone, se juzga por el juez
competente, conforme al derecho vigente, y con observancia de la plenitud de
las formas propias de cada juicio.
Quinta.- Por qué la norma demandada no
viola el artículo 29 de la Constitución.
Lo dicho hasta ahora puede bastar para
desechar la acusación contenida en la demanda. Sin embargo, conviene exponer
otras razones para demostrar su exequibilidad.
La primera: la oportunidad señalada en el
inciso primero del artículo 142 no clausura la posibilidad que tienen las
partes de alegar la nulidad. En efecto, veamos.
Según el inciso tercero del mismo artículo
142 "la nulidad por indebida representación o falta de notificación y
emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de
que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se
adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de
revisión..." E igual ocurre, según el inciso final, con la nulidad
originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda
recurso alguno.
En relación con el recurso de revisión, el
artículo 380, al establecer sus causales, repite lo previsto por el artículo
142.
No hay que olvidar que el recurso
extraordinario de revisión procede contra todas la sentencias ejecutoriadas,
con excepción de las dictadas por los jueces municipales en única instancia.
De otra parte, la nulidad también puede
alegarse en casación, según el numeral quinto del artículo 368 del Código, que
consagra como causal de este recurso el "haberse incurrido en alguna de
las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se
hubiere saneado".
Hay, pues, diversidad de oportunidades para
alegar la nulidad. Pero lo que no podría permitirse, porque sería contrario a
la seguridad jurídica, sería el dejar abierta la puerta para que en cualquier
tiempo el juez que hubiera conocido de un proceso declarara oficiosamente su
nulidad. Ello implicaría la destrucción de la cosa juzgada.
En síntesis, la manera como el legislador
reglamente los procesos, corresponde al ejercicio de sus facultades, y no tiene
límite constitucional diferente al respeto, en términos generales, del derecho
de defensa. De éste son manifestaciones las normas relativas a las
notificaciones, los recursos, las nulidades, la contradicción de las pruebas,
etc.
Sexta.- Conclusión.
La expresión demandada no viola, como se ha
explicado, los artículos 1o. y 29 de la Constitución. Y tampoco se observa que
sea contraria a norma alguna de la misma Constitución.
En consecuencia, la Corte Constitucional la
declarará EXEQUIBLE.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE la expresión
"antes de dictar sentencia", contenida en el artículo 145 del
Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el decreto 2282 de
1989, artículo 1o. numeral 85.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.