C-448-15
Sentencia C-448/15
(Bogotá, D.C, 15 de julio de 2015)
MATRIMONIO CELEBRADO POR UNO O AMBOS CONTRAYENTES EN INMINENTE RIESGO
DE MUERTE-Exigencia de revalidación del consentimiento
si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía
MATRIMONIO IN EXTREMIS-Condición
resolutoria que exige la convalidación si transcurridos cuarenta días desde su
celebración no ha acontecido la muerte de uno o ambos cónyuges, no es una forma
de hacer cesar los efectos civiles
La
condición resolutoria del artículo 136 del Código Civil, que exige la
convalidación del matrimonio in extremis si transcurridos cuarenta días desde
su celebración no ha acontecido la muerte de uno o ambos cónyuges, no es
una forma de hacer cesar los efectos civiles. Pero incluso si se considerara que
la condición resolutoria del matrimonio articulo mortis es una forma de
cesación de los efectos civiles del matrimonio, ello no desconocería la
Constitución puesto que el margen de configuración del Legislador en esta
materia es amplio y porque el divorcio no es la única forma de hacer cesar los
efectos civiles del matrimonio.
EXIGENCIA DE
REVALIDACION DEL CONSENTIMIENTO DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN INMINENTE RIESGO DE
MUERTE DENTRO DE LOS CUARENTA DIAS SIGUIENTES A SU CELEBRACION PARA QUE
PRODUZCA EFECTOS-No configura una vulneración del derecho a la
igualdad
La
condición resolutoria del artículo 136 del Código Civil que se aplica
únicamente al matrimonio in extremis no viola el artículo 13 de la
Constitución, considerando que es razonable que se exija a quienes otorgan su
consentimiento al borde de la muerte, la revalidación de su consentimiento con
las formalidades legales y la confirmación de su compromiso de contraer
matrimonio para cumplir los fines enunciados en el artículo 113 del Código
Civil y para permitir la oposición de terceros
MATRIMONIO-Contenido y alcance/MATRIMONIO-Concepto
MATRIMONIO-Elementos esenciales para su
validez
MATRIMONIO IN EXTREMIS-Contenido y alcance
CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO-Parámetro de control
DIVORCIO-Contenido y alcance
MATRIMONIO IN EXTREMIS CUANDO LA MUERTE ACONTECE ANTES DE LOS CUARENTA
DIAS DE SU CELEBRACION-Validez/MATRIMONIO IN
EXTREMIS CUANDO LA MUERTE NO ACONTECE Y ES REVALIDADO DESPUES DEL DIA 40 DESDE
SU CELEBRACION-Validez/MATRIMONIO IN EXTREMIS CUANDO NO ACONTECE
LA MUERTE Y NO SE REVALIDA DESPUES DEL DIA 40 DESDE SU CELEBRACION-Ineficacia
EXIGENCIA DE REVALIDAR EL MATRIMONIO IN EXTREMIS-Parámetro de control
JUICIO DE IGUALDAD-Metodología
de análisis
TEST INTERMEDIO DE
RAZONABILIDAD-Alcance/TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Medidas
legislativas objeto de aplicación por la Corte Constitucional
Demanda de
inconstitucionalidad contra la expresión “Pero si pasados cuarenta días,
y no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no producirá
efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.”,
contenida en el artículo 136 de la Ley 57 de 1887.
Ref.: Expediente
D-10537
Actor: Luna Camila Zárate Santamaría
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES
1.
Texto normativo demandado
La ciudadana Luna Camila Zárate
Santamaría, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
prevista en los artículos 40 –numeral 6º–, 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inconstitucionalidad de la expresión contenida en el
artículo 136 de la Ley 57 de 1887, cuyo texto se destaca:
“[…]
LEY 57 DE 1887
(15 de abril)
Diario Oficial Nº 7.019 del 20 de abril de 1887
Código Civil
[…]
TÍTULO
IV
DEL
MATRIMONIO
ARTÍCULO 136.
Cuando alguno de los contrayentes o ambos
estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de
practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la
celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los
contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo
140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se
temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las
formalidades legales.
[…]”.
2.
Pretensión y cargos.
2.1.
Pretensión.
Se
declare inexequible la expresión destacada, toda vez que vulnera los artículos
5, 13 y 42 de la Constitución Política.
2.2. Cargo 1º. Vulneración de la protección a la familia como
institución básica de la sociedad (CP, artículos 5 y 42).
2.2.3. Es “irrazonable” la expresión acusada, toda vez que
si el cónyuge ya proporcionó su consentimiento para contraer matrimonio –y de
no acaecer ningún vicio–, no puede considerarse que, en el evento en que el
cónyuge en peligro de muerte no fallezca, deba ratificarse el consentimiento
para el negocio jurídico. Ello constituye un “desgaste” y un “formalismo
excesivo” que no persigue ningún fin constitucionalmente admisible.
2.2.1. La protección integral a la familia, como núcleo
fundamental de la sociedad, lleva implícita una carga obligacional “entre la
pareja (sic)” de guardarse, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las
circunstancias de la vida. El artículo 136 es inconstitucional debido a que el
cónyuge que fallece “no cumple” con los deberes ni derechos como esposo.
2.2.2. El artículo 136 desconoce el mandato constitucional de
protección a la familia, en la medida en que los ciudadanos “pueden hacer uso
de esta herramienta jurídica” buscando un simple objeto patrimonial, sin
los fines que debe perseguir el vínculo matrimonial.
2.3. Cargo 2º. Vulneración del derecho a la igualdad en la
cesación de efectos civiles de todo matrimonio por divorcio (CP, artículos 13 y
42.8).
2.3.1. El artículo 42, en uno de sus incisos, establece que “los
efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley
civil”. Para el accionante, la expresión demandada, al hacer referencia a
que el matrimonio in extremis no revalidado no surtirá efectos, está
decretando una forma de cesación de los efectos jurídicos del matrimonio
distinta de la prevista en el parágrafo transcrito del artículo 42 de la
Constitución, que es únicamente el divorcio. Con ello, al consagrar otro modo
de hacer cesar los efectos civiles del matrimonio -no revalidar el matrimonio in
extremis- está yendo más allá de lo que consagra la Constitución en materia
de la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio y desconociendo su
mandato.
2.3.2. Según la demanda, en la medida en que la misma disposición
demandada consagra un trato distinto a este matrimonio sobre los demás, en lo
concerniente a su terminación, viola el artículo 13 de la Constitución en
cuanto a la igualdad de trato ante la ley. Se produce porque mientras el
vínculo del matrimonio en general se termina por el divorcio, la terminación
del matrimonio in extremis puede ocurrir por la no revalidación del
mismo, lo que constituye un tratamiento legal diferenciado carente de
justificación, respecto de los demás matrimonios.
2.3. La demanda admitida en contra del artículo 136 del Código
Civil.
2.3.1. En auto de sustanciación se consideró que los argumentos
del primer cargo eran insuficientes e impertinentes por consiguiente solo
admitió la demanda por el segundo cargo. En efecto, el primer cargo se fundamenta
en suposiciones del actor –falta de pertinencia de
la demanda– y que los argumentos no confrontaban la norma acusada con la
Constitución Política. Simplemente se refiere a situaciones hipotéticas de “uso”
del matrimonio en inminente peligro de muerte con fines patrimoniales y
planteaba acusaciones subjetivas de “irrazonabilidad” de la expresión
acusada por implicar un “desgaste” y un “formalismo excesivo”. Asimismo
no logra superar el examen de admisión las consideraciones del demandante
respecto del eventual “incumplimiento de los deberes y derechos” del
cónyuge que supondría la existencia de la institución del matrimonio articulo
mortis.
2.3.2. En consecuencia, la demanda
fue admitida exclusivamente respecto del cargo segundo:
frente a la regla de cesación de efectos civiles de todo matrimonio por
divorcio, prevista en el parágrafo 8º del artículo 42 de
la Constitución Política; y por consagrar un trato distinto al matrimonio en inminente peligro de muerte respecto
de los demás matrimonios.
2.3.3. Este cargo comprende dos
reproches constitucionales diferenciables. (i) De un lado, la violación del
artículo 42 de la Constitución el cual establece en su inciso 12 que “los
efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley
civil”: en este orden de ideas, para el demandante, la no revalidación
constituiría una forma de cesación de los efectos civiles no prevista en la
Carta. (ii) De otra parte, se demanda el desconocimiento del artículo 13
Superior, porque mientras que los matrimonios celebrados en circunstancias
normales no exigen su revalidación pasado cierto tiempo, los matrimonios in
extremis deben ser revalidados de lo contrario se entenderá que no fueron
celebrados. Así, el demandante considera que la condición resolutoria del
artículo 136 del Código Civil constituye una carga irrazonable e injusta para
quienes contraen matrimonio in extremis.
3. Intervenciones.
3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición, en su defecto exequibilidad condicionada.
Al establecer el artículo 42 de la Constitución, que los efectos
civiles de todo matrimonio cesarán por el divorcio, no se busca consagrar el
divorcio como la única causal constitucionalmente válida de cesación de los
efectos jurídicos de todo matrimonio, sino de conferirle a divorcio el alcance
de hacer cesar los efectos civiles tanto del matrimonio civil como del
religioso. Así las cosas, no es posible afirmar que el Constituyente haya
consagrado el divorcio como única causal de disolución del matrimonio y que el
Legislador no pueda entonces establecer otras causales como la nulidad del
vínculo o el cumplimiento de una condición resolutoria del contrato matrimonial
celebrado sin el cumplimiento de las formalidades previas señaladas en la ley
civil. Por otra parte, se advierte que respecto del artículo acusado, el
Código General del Proceso derogó el aparte normativo que se refiere a las
formalidades del artículo 130, por lo tanto al no existir hoy dichas
formalidades, no existe tampoco obligación de revalidarlo para que se cumpla la
condición resolutoria de que habla la norma demandada. Siendo así, el artículo
136 del Código Civil perdió efectos jurídicos porque éste dependía de los
apartes que fueron derogados desde el 12 de julio de 2012 –dado que la
derogatoria no quedó diferida en el tiempo como en el caso de otros artículos-
por el artículo 626 literal 1) de la Ley 1564 de 2012. La derogación de los
artículos 126, 128 y 130 y la derogación parcial de los artículos 129 y 136 del
Código Civil, obedeció de acuerdo con la referencia de la Ponencia para cuarto
debate del proyecto de ley del Código General del Proceso, a que dichas
disposiciones fueron concebidas para un sistema incompatible con la oralidad, o
pensadas para una pluralidad de especialidades de la jurisdicción ordinaria que
o subsiste con esta reforma. De este manera, se concluye que mientras el
apartado acusado estuvo vigente, este resultaba razonable de acuerdo con los
principios inherentes al matrimonio tal y como lo señaló la Corte en la
sentencia C-533 de 2000.
3.2. Universidad Externado de Colombia: exequibilidad.
La ausencia de solemnidades debido al inminente peligro de muerte
no significa que han de incumplirse los deberes y obligaciones matrimoniales
especialmente si se tiene en cuenta que, la mayoría de las veces, esta figura
se emplea para formalizar una unión de hecho. Tampoco desconoce la institución
examinada, el requisito del consentimiento como exigencia de validez de la
conformación del negocio jurídico ya que la ratificación del consentimiento
después de transcurrido el tiempo, reafirma la excepcionalidad de la figura y
su razón ser. La norma no puede ser declarada inconstitucional porque el
matrimonio en estado de necesidad es una clara alternativa para las parejas que
de lo contrario no podrían casarse por circunstancias de fuerza mayor. De este
modo se busca proteger a las familias que se hayan conformado a través de este vínculo
especial, situación que no se opone con el concepto de familia de la
Constitución. El matrimonio in extremis es una excepción a la regla general de
celebración de negocio jurídico del matrimonio y por ello tiene un trato
diferencial. Por lo anterior, es natural que se produzca el decaimiento del
acto jurídico del matrimonio si desaparecen las causas que lo originaron, pues
en ese caso deberán cumplirse las formalidades exigidas en la ley. De lo
contrario, se desconocerían los derechos al debido proceso y la seguridad
jurídica que exigen el respeto de las formas propias de cada acto o negocio
jurídico. Así las cosas “confundir una de las causales propias de cesación o
terminación del matrimonio puro y simple (divorcio) con las particularidades,
excepcionales y específicas del matrimonio in extremis, transcurso de cuarenta
(40) días sin la verificación de la muerte, es mezclar dos figuras jurídicas
distintas con reglamentaciones disímiles, ya que el hecho de establecerse una
causa de terminación especial, no choca o controvierte de suyo con la regla
general de cesación de efectos del matrimonio, debido a que esto sólo reafirma,
como se ha dicho a lo largo de este concepto, la excepcionalidad de la figura
en cita, y no lo contrario como lo persigue equivocadamente la accionante”.
3.3. Universidad del Rosario:
exequibilidad.
La Constitución otorgó al Legislador un amplio margen de
configuración para adoptar regulaciones concretas y especiales en relación con
la familia. El extracto demandado se ocupa del matrimonio como una de las
tantas y múltiples expresiones del concepto de familia. La norma acusada
propone una condición resolutoria del contrato matrimonial.
4. Concepto del Procurador General de la Nación: inexequibilidad.
El Código Civil y otras disposiciones como el Decreto 2668 de
1988, establecen diversos de tipos de modalidades que tienen como fin proteger
el consentimiento de los contrayentes, evitar que se afecten derechos de
tercero e impedir que se celebren contratos de matrimonio a espaldas del
Estado, considerando que se trata de un contrato de interés general que a su
vez constituye uno de los medios para constituir familia conforme lo establece
la Constitución. No obstante las formalidades descritas se han ido reduciendo
con el tiempo para evitar obstaculizar la materialización inequívoca de las
parejas de contraer matrimonio. La Constitución establece que los efectos
civiles del matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil, por lo
anterior, le asiste razón a la demandante en el sentido de exigir que dicha
regla se aplique a todos los matrimonios. En este orden de ideas, el Legislador
puede establecer el procedimiento del divorcio pero no crear nuevas formas de
cesación de efectos civiles el matrimonio diferente al divorcio, pues este es
un campo de reserva constitucional. De este modo “el que la Constitución
haya reservado el divorcio como un único mecanismo para cesar los efectos del
matrimonio tiene total sentido puesto que corresponde a aquel conocido
principio del derecho que reza que “las cosas se hacen como se deshacen” y,
siendo el consentimiento el elemento esencial y fundamental para la existencia
del matrimonio, es necesario que se disuelva también por el concurso o con
fundamento en la voluntad de los contrayentes, tal y como ocurre con el
divorcio”. El matrimonio in extremis es en todo caso un matrimonio, tiene
los mismos fines y vocación de permanencia que cualquier otro matrimonio por lo
que no puede el Legislador tratarlo como un matrimonio temporal aplicando una
condición resolutoria.
II.
FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada en los
términos del artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política.
2. Problemas jurídicos.
La Corte Constitucional, en
guarda de la supremacía de la Constitución, resolverá los siguientes problemas
jurídicos:
2.1. ¿Desconoce el inciso final
del artículo 136 del Código Civil el artículo 42 Superior, al prever la
cesación de los efectos jurídicos del matrimonio in extremis, cuando este no se
revalida al transcurrir cuarenta días de su celebración sin que se haya
producido la muerte de uno o ambos contrayentes, considerando que la
Constitución dispone que solo es el divorcio la manera de hacer cesar los
efectos jurídicos del mismo?
2.2. El hecho de que en el
artículo 136 se disponga la necesidad de revalidar el matrimonio in extremis en
caso de que no acontezca la muerte en los cuarenta días siguientes a la
celebración de la boda ¿supone un tratamiento diferenciado y contrario al
artículo 13 de la Constitución para quienes se casan en estas circunstancias -debiendo
revalidarlo- respecto de quienes contraen matrimonio en condiciones normales?
3. Contexto normativo.
3.1. La institución matrimonial
en el Código Civil colombiano.
3.1.1. El matrimonio es un contrato
en el que se manifiesta y converge la voluntad de los contrayentes orientada a
producir efectos jurídicos. Sin embargo, a diferencia de otros contratos, el
matrimonio debe someterse a los términos establecidos en la Ley, sin que sea
posible que las partes alteren o modifiquen las condiciones que en la misma se
establecen[1].
Es por ello el contrato matrimonial se define como
un negocio jurídico complejo, o bien un contrato solemne, que
debe someterse a ciertas formalidades, en el que los
contrayentes manifiestan su voluntad ante autoridad competente que declara la
unión matrimonial.
3.1.2. De este modo, el artículo
115 del Código Civil establece los elementos esenciales para la validez del
matrimonio:
(i) El consentimiento libre y
mutuo de los contrayentes[2];
(ii) La expresión del consentimiento
ante el funcionario competente -juez, el notario, la autoridad religiosa o el
capitán de buque[3]-;
(iii) Las formalidades y
solemnidades establecidos en el Código.
3.1.3. La consecuencia de que
alguna de estas condiciones no se cumpla o que se contravengan las formas
requeridas, es la no producción de los efectos civiles y políticos del
matrimonio. En otras palabras, la
ausencia de requisitos esenciales en el matrimonio no permite que el mismo
nazca a la vida jurídica[4].
3.1.4. De acuerdo con el
artículo 113 del Código, el matrimonio tiene como fin la convivencia, la
procreación y el auxilio mutuos. Cabe
puntualizar en este punto que, si bien el Legislador consideró la procreación
como una finalidad del matrimonio, esta no es una obligación o imposición sino
una posibilidad de la pareja[5].
3.1.5. El matrimonio, crea un vínculo personal que modifica el estado
civil de las personas y se constituye en una de las maneras de conformar la
familia, tal y como lo dispone el artículo 42 Superior, independiente de que la
pareja tenga o no descendencia. El vínculo matrimonial genera de este modo
derechos y obligaciones para las partes que, como miembros de una relación
familiar, gozan de condiciones de igualdad frente a su pareja y ante la
sociedad y el Estado[6].
3.1.6. Todo
matrimonio produce dos tipos de efectos, que se caracterizan por ser de orden
público[7]:
(1) efectos personales, relacionados con los derechos y obligaciones que se
originan para los cónyuges entre sí y respecto de sus hijos; incluyen la
obligación de fidelidad, socorro y ayuda mutua y convivencia; (2) efectos
patrimoniales se refieren a la creación de la sociedad conyugal o sociedad de
bienes[8].
Respecto de las obligaciones que se concretan para
los cónyuges están las de la fidelidad, la convivencia, la
asistencia y el auxilio mutuo, la solidaridad y la tolerancia.
Algunos de estos deberes subsisten incluso en caso de divorcio, como las
que conciernen a la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente[9].
3.1.7. El matrimonio
se disuelve por la muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges o por el
divorcio, según lo dispone el artículo 152 del Código Civil.
3.1.8. También cabe
aclarar que la nulidad del matrimonio declarada por una autoridad religiosa
reconocida, también hace cesar los efectos civiles del matrimonio siempre que
se comunique al juez competente y se ordene su registro (art. 152 del Código
Civil).
3.2. El matrimonio in
extremis.
3.2.1. El
matrimonio in extremis es una institución regulada en el Título IV “Del
Matrimonio”, contenido en el Libro Primero del Código Civil. El artículo 136
del Código Civil dispone que el matrimonio in extremis se realizará cuando uno
o ambos cónyuges se encuentren en inminente peligro de muerte, siempre que
estos justifiquen que no se encuentran incursos en las causales de nulidad
establecidas en el artículo 140 del mismo Código. Asimismo señala que, si
trascurren cuarenta días desde la celebración del matrimonio, sin que acontezca
la muerte de uno o ambos cónyuges, el matrimonio deberá ser convalidado de
acuerdo con las formalidades legales, de lo contrario, éste no surtirá ningún
efecto.
3.2.2. El
matrimonio in extremis o en articulo mortis, se encuentra regulado en
diferentes legislaciones que permiten celebrar este contrato sin el lleno de
todas las formalidades requeridas en circunstancias normales, considerando el
inminente riesgo de muerte en el que pueden encontrarse uno o ambos
contrayentes[10].
3.2.3.
Originalmente, la institución fue pensada para los casos de unión libre o
concubinato entre hombre y mujer en los que uno de los dos estuviera en
inminente peligro de muerte y existiera un deseo mutuo de regularizar su
situación mediante el matrimonio[11].
Así, el matrimonio in extremis podía servir para legitimar a los hijos
extramatrimoniales e incluir al cónyuge en el orden sucesoral. Hoy en día se
han igualado los derechos de todos los hijos habidos dentro o fuera del
matrimonio, y los compañeros permanentes tienen derechos semejantes a los de
los cónyuges en relación con los efectos patrimoniales de la unión marital de
hecho, por lo que la institución del matrimonio in extremis puede resultar
obsoleta desde este punto de vista. No obstante, puede ocurrir también que el
matrimonio articulo mortis obedezca a un deseo íntimo de los
contrayentes, independientemente de los efectos jurídicos que ello implique.
3.2.4. El
Código Civil en su artículo 136 mantiene, a pesar de las derogaciones introducidas
por el artículo 626 del Código General del Proceso, la condición resolutoria de
acuerdo con la cual en caso de que uno o ambos contrayentes no fallezcan en el
término de los cuarenta días siguientes a la celebración del matrimonio, este
quedará sin efectos de pleno derecho y sin declaración judicial, a menos de que
se ratifique conforme a los requisitos legales. De ser revalidado, los efectos
del matrimonio se retrotraen al momento de la celebración del “primer
matrimonio”[12].
3.2.5. Como se
señaló anteriormente, todo matrimonio produce efectos personales y
patrimoniales. Así las cosas, si no se ratifica el matrimonio in extremis, las
partes quedarían exentas de cumplir los deberes y obligaciones que se
desprenden del matrimonio relativas a la fidelidad y apoyo mutuos y, asimismo,
no se conformaría la sociedad conyugal.
3.2.6. Se trata
sin duda de una institución compleja puesto que de ocurrir la muerte antes de
los cuarenta días, el matrimonio tiene plena validez, sin embargo, de no
revalidarse en el día cuarenta y uno, cuando no ha acontecido el fallecimiento
de uno o ambos cónyuges, el matrimonio no produce efectos. En este orden de
ideas, por ejemplo, las donaciones por
causa de matrimonio y las capitulaciones también quedan resueltas al
desaparecer la causa que las originó[13]. De lo
contrario, cuando se revalida, sus efectos se cuentan desde la fecha del primer
matrimonio.
3.2.7.
Para revalidar el matrimonio, si transcurridos
cuarenta días no acontece la muerte que se temía, las partes deberán manifestar
su consentimiento ante cualquier autoridad que tenga la competencia para
celebrarlo y con las formalidades requeridas. En el caso de matrimonio ante
juez o capitán de buque, teniendo en cuenta las modificaciones y derogatorias del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, la revalidación supone la manifestación
del consentimiento de los contrayentes ante el juez y dos testigos (art. 135
del Código Civil). Para el matrimonio ante notario, que en los casos de
matrimonio in extremis remite expresamente al artículo 136 del Código Civil, se
deberá fijar edicto de cinco días en los términos del artículo 4 del Decreto
2668 de 1988. Para el caso de revalidación ante autoridades religiosas deberá
formalizarse el consentimiento ante las mismas siguiendo las formalidades
propias de cada credo.
3.3. Análisis de vigencia del
artículo 136 del Código Civil.
3.3.1. Antes de la promulgación de la
Ley 1564 de 2012, el artículo 136 del Código Civil, contemplaba que las
personas podían casarse in extremis cuando se encontraran en inminente peligro
de muerte, omitiendo las formalidades contenidas en el artículo 130 del mismo
Código –que regulaba el tema del edicto emplazatorio y de los testigos de
conocimiento en el matrimonio-, siempre que justificaran que no se hallaban en
ningún de los casos del artículo 140. No obstante lo anterior, de no ocurrir la
muerte, las partes debían revalidarlo observando las formalidades legales. De
no hacerlo, el matrimonio no surtiría efectos.
3.3.2. El Código General del Proceso
modificó el enunciado original del artículo 136 del Código Civil al derogar, en
su artículo 626, el artículo 130 del Código Civil, así como las expresiones
“y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el
artículo 130” y “sin tales formalidades” contenidas en el artículo
136.
3.3.3 Algunas de las intervenciones,
sugieren que las referidas derogatorias del Código General del Proceso conducen
en la práctica a la eliminación de la institución del matrimonio in extremis ya
que, de acuerdo con el texto de la norma, las formalidades de las que antes
estaban exentos los contrayentes en caso de inminente peligro de muerte y que
debían ser eventualmente revalidadas si la muerte no acontecía, ya no existen porque
fueron derogadas expresamente por el Legislador.
3.3.4. Así las cosas, para determinar
si en este caso el artículo 136 del Código Civil se encuentra vigente, resulta
indispensable realizar un análisis de las modificaciones introducidas por el
Legislador en el Título del Código Civil que regula el matrimonio y establecer
si las formalidades que pueden ser omitidas y posteriormente revalidadas en el
matrimonio in extremis, sólo se refieren a las contenidas en el artículo 130
derogado.
3.3.5. El Código General del Proceso
realizó las siguientes derogatorias en el Título IV del Código Civil referido a
matrimonio[14]:
(1) Lugar de celebración y testigos, artículo 126, en el que se establecía que
el matrimonio se debía realizar ante el juez del distrito de la vecindad, con
la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados;
(2) Solicitud ante el juez, artículo 128, determinaba que quienes quisieran
contraer matrimonio deberían dirigirse al juez competente de manera verbal o
escrita manifestando su propósito, expresando en el acto o memorial respectivo
los nombres de sus padres o curadores y los de los testigos que deban declarar
sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio,
debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas
personas; (3) la expresión “a recibir declaración de los testigos indicados
por los solicitantes” del artículo 129 del Código; (4) todo el artículo 130
relativo al interrogatorio de testigos y edicto, en el que se determinaba que
el juez interrogaría a los testigos, con las formalidades legales, sobre las
cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, examinando
otros hechos que creyera necesarios para ilustrar su juicio; además preveía la
fijación de un edicto por quince días, en la puerta de su despacho, anunciando
en él la solicitud realizada, los nombres y apellidos de los contrayentes y el
lugar de su nacimiento, para que dentro del término del edicto se presentara
quien se creyera con derecho a impedir el matrimonio, o para que se denunciaran
posibles impedimentos entre los contrayentes; al derogarse el artículo 130, se
derogaron también las expresiones que remitían a dicha disposición en los artículos
136 y 134 del Código Civil; (5) los recursos contra la resolución dispuestos en
el artículo 133.
3.3.6. De la anterior repaso de las
normas derogadas total o parcialmente se desprende que La Ley 1564 de 2012
eliminó algunas normas que regulaban la presencia y autorización de los
testigos (art. 126, 128, 129, 130), pero mantuvo el artículo que regula las
inhabilidades testimoniales (art. 127) y el artículo sobre la celebración del
matrimonio con presencia de dos testigos (art. 135). Se mantuvieron algunas
disposiciones como las diligencias previas de que trata el artículo 129, que a
su vez remite al 117, sobre el consentimiento que deben otorgar los padres a
los menores de edad que deseen contraer matrimonio, permiso que en todo caso no
invalida el matrimonio.
De otro lado, aunque no fue derogado
de manera explícita el artículo 131 del Código Civil, sobre la publicidad a
través de edicto de contrayentes pertenecientes a diferentes vecindades, la
norma se refiere al edicto “del que habla el artículo anterior”, es
decir del derogado 130, por lo cual también pierde su fundamento y vigencia el
mismo artículo 131. Además, al haber sido derogado el artículo 126 del Código
Civil se entiende que ya no es requisito celebrar el matrimonio ante el juez de
la vecindad de los contrayentes. Tampoco el Código General del Proceso
especifica que exista una competencia para celebrar matrimonios únicamente en
cabeza de los jueces municipales del lugar donde residan los contrayentes[15].
3.3.7. La anterior descripción
demuestra como el Legislador simplificó sustancialmente el régimen de
matrimonio ante juez, reduciendo de manera significativa las formalidades y
requisitos anteriormente exigidos. Sin duda, el ánimo del Código General del
Proceso al realizar las modificaciones descritas era el de agilizar los
trámites e introducir la oralidad en muchos procesos. Además, los cambios
introducidos en el caso de matrimonio ante juez, también pueden obedecer a la
necesidad de revestir de la presunción de buena fe los actos celebrados ante una
autoridad judicial de la República.
3.3.8. No obstante lo anterior, el
Legislador no derogó la institución del matrimonio in extremis y, si bien
eliminó las formalidades del artículo 130, conservó la condición resolutoria
que exige a quien se ha casado in extremis, revalidar el matrimonio si pasados
cuarenta días desde su celebración, no acontece la muerte que se esperaba.
3.3.8.1. La exigencia de revalidación
supone la necesidad de volver a darle validez al vínculo de acuerdo con las
disposiciones del artículo 115 del Código Civil, es decir, manifestando
nuevamente el consentimiento de las partes ante autoridad competente y con las
formalidades señaladas en la ley.
3.3.8.2. El fin de la revalidación es
confirmar el consentimiento de los cónyuges, liberados de la inminencia de la
muerte, para unirse en matrimonio y cumplir las finalidades del mismo en los
términos del artículo 113 del Código Civil. En efecto, cuando se celebra el
matrimonio in extremis, las partes no se plantean la posibilidad de convivir y
auxiliarse mutuamente dada la perspectiva inminente de una muerte que
imposibilitaría que los cónyuges transcurrieran sus vidas juntas; mas si la
muerte no ocurre, el Legislador prevé que el consentimiento se revalide con las
formalidades señaladas en el Código.
3.3.8.3. Si las partes no revalidan
el matrimonio, ese consentimiento inicial que dieron no es válido,
independientemente de la formalidad del edicto o de la existencia de testigos
de conocimiento, en el caso de matrimonio ante juez, como lo establecía
anteriormente el artículo 130 del Código. La validez del matrimonio dependerá entonces
de la ratificación del consentimiento con las solemnidades y formalidades que
exige el matrimonio conforme al artículo 115 del Código Civil.
3.3.9. Así las cosas, el hecho de que
el Código General del Proceso derogara el artículo 130 del Código y sus
referencias en el artículo 136, no supone la derogatoria tácita de la
institución del matrimonio in extremis, porque el Legislador exige la
revalidación del consentimiento, que no se reduce a las meras diligencias
previas del artículo 130 sino a todos los requisitos y condiciones exigidos en
el artículo 115 del mismo Código.
4. Cargo 1º: violación del
artículo 42 Superior por establecer el artículo 136 del Código Civil una forma
de cesación de los efectos civiles del matrimonio no contemplados en la
Constitución.
4.1. Alcance del cargo.
El artículo 136 del Código Civil
desconoce la Constitución porque la condición resolutoria consignada en el
mismo, consistente en la exigencia de la revalidación del matrimonio si no
ocurre la muerte de uno o ambos cónyuges transcurridos cuarenta días desde la
celebración del mismo, consagra una forma de cesación de efectos jurídicos del
matrimonio no contemplada en el artículo 42 Superior.
4.2. Parámetro de control: el artículo 42 de la CP, en relación con la
cesación de los efectos civiles del matrimonio.
4.2.1. El
artículo 42 de la Constitución regula el deber de protección de la familia y
confiere al Legislador un amplio margen de configuración para determinar las
formas de matrimonio, requisitos, derechos y obligaciones de los cónyuges,
cesación de efectos civiles del matrimonio y en general todo lo relativo al
estado civil de las personas.
4.2.1.1. En cuanto
al alcance del concepto de familia, la Corte ha estimado que debe considerarse
la realidad social y por ende, ha ampliado su ámbito de protección a todo tipo
de familias, originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho,
así como a las familias monoparentales, o las constituidas por parejas del
mismo sexo, teniendo en cuenta que “el concepto de familia no puede ser
entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del
pluralismo”[16].
4.2.1.2. De este
modo, se ha entendido que la familia debe ser especialmente protegida
independientemente de la forma en la que se conforma el grupo familiar.
4.2.2. Ahora
bien, respecto del inciso 12 del artículo 42 en el que se establece que “los
efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley
civil”, las discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente giraron en su
mayoría alrededor de la cesación de efectos civiles de los matrimonios
religiosos[17].
4.2.2.1. Tal y
como lo señaló la Corte en el pasado, se trataba de enfatizar que era la ley
civil la que regulaba todo lo relativo al matrimonio y a la disolución del
mismo.
4.2.2.2. En
estos términos, la sentencia C-456 de 1993 señaló que: “Conforme a la nueva Constitución, la ley
civil, es la que rige en los aspectos formales de todo matrimonio, así como en lo
relativo a las relaciones jurídicas de (y entre) los cónyuges y a la disolución
del vínculo. Con respecto a este último punto, hay que armonizarlo con lo
prescrito en el inciso octavo, que señala una directriz constitucional
categórica: "Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio
con arreglo a la ley civil". De lo anterior se deduce que ante la ley
civil todos los matrimonios cesan en sus efectos civiles por divorcio. Al
emplear la expresión "todo", se trata de una afirmación universal, lo
cual confirma la generalización del inciso sexto, cuando habla de "las
formas del matrimonio"; se refiere así a todo matrimonio, pero en cuanto
hace a sus efectos civiles, ya que al legislador no le compete regular la
esfera espiritual, propia de la autoridad religiosa, de la misma manera como
ésta no puede regular el orden civil. A la luz del texto constitucional, la
disolución del matrimonio -en general- se rige por la ley civil;
pero nada impide que el legislador reconozca la naturaleza sacramental del
vínculo religioso, pues no contradice en ninguna de sus partes la filosofía de
la Carta, ya que ésta consagra la libertad de cultos, la libertad de conciencia
y la existencia de los diversos ritos religiosos”.
4.2.3. En conformidad con el artículo 42, el artículo 152 del Código
Civil dispone, como se señaló anteriormente, que el matrimonio civil se
disuelve por muerte de uno o ambos cónyuges o por divorcio.
4.2.3.1. Así, la forma natural de disolver el vínculo y de hacer cesar
sus efectos jurídicos es la muerte de uno de los cónyuges[18].
En estos casos, el cónyuge supérstite adquiere la
calidad de viudo, los hijos habidos en el matrimonio se presumen del cónyuge
fallecido, los hijos menores de edad quedan bajo la potestad del cónyuge
sobreviviente y la sociedad conyugal se disuelve y liquida[19].
4.2.3.2. La
otra forma prevista es el divorcio que debe ser declarado judicialmente y a
solicitud de parte cuando se prueba alguna de las causales establecidas en el
artículo 154 del Código Civil[20].
Los efectos del divorcio se encuentran descritos en el artículo 160 del Código
Civil y consisten en la disolución del vínculo en el matrimonio civil y de los
efectos civiles del matrimonio religioso. Lo anterior conlleva a la disolución
de la sociedad conyugal y a la pérdida de los derechos sucesorales, además el
cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio
hubiese dado al cónyuge culpable. No obstante, subsisten las obligaciones y
derechos de las artes respecto de los hijos comunes, y en ciertos casos los
derechos u deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.
4.2.3.3. La Ley 25 de 1992 introdujo el divorcio como medio de cesación de todos
los efectos civiles de los matrimonios celebrados por los ritos de cualquier
confesión religiosa, incluidos los matrimonios católicos[21], más no
tiene como efecto la disolución del vínculo debido a “la sacramentalidad del mismo,
lo cual le da por esencia una gran firmeza, de modo que el matrimonio
rato y consumado resulta absolutamente indisoluble”[22]. Sin embargo, tal y como lo dispone el inciso 13 del artículo 42,
las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos tendrán efectos
civiles, porque de hecho los matrimonios religiosos[23].
4.3. Análisis del cargo.
4.3.1.
El matrimonio in extremis está sometido a una condición resolutoria, de modo
que, en caso de que no acontezca la muerte en el término de los cuarenta días
siguientes a la celebración de la boda, el matrimonio debe revalidarse conforme
a lo establecido en el artículo 115 del Código Civil, es decir, manifestando
nuevamente el consentimiento de las partes, ante la autoridad competente y con
las formalidades exigidas por la ley.
4.3.2.
En estas condiciones, el matrimonio in extremis es válido y produce efectos
cuando la muerte acontece durante los cuarenta días siguientes a su
celebración, pero si ello no ocurre y no es revalidado, el matrimonio no
produce efectos. Si el matrimonio se revalida después del día cuarenta, se
considera válido desde el día en el que se celebró en extremis, pero si no se
revalida, “no surtirá efectos” desde el primer día de su celebración.
4.3.3.
Esto significa que la condición resolutoria contenida en el artículo 136 no es
una forma de cesación de los efectos civiles del matrimonio, porque de no
revalidarse se entenderá que éste nunca produjo efectos. Así, es diferente la
situación en la que cesan los efectos civiles de la situación en la que estos nunca
se produjeron. Algo que por disposición de la ley no produce efectos no puede,
en estricto sentido, ser privado de ellos.
4.3.3.1.
En otros términos, de acuerdo con las características de la institución del
matrimonio in extremis descritas en el capítulo anterior, la no revalidación
supone la ineficacia del contrato y la no producción de efectos en el marco del
régimen matrimonial. Como se señaló arriba, esto no implica que, por ejemplo,
las obligaciones contraídas por los cónyuges durante los cuarenta días
siguientes al matrimonio que no haya sido posteriormente revalidado, no puedan
regirse en adelante por el régimen general de las obligaciones, pero en todo
caso, no se aplicarán las reglas del matrimonio y de la disolución del mismo.
4.3.3.2.
Lo anterior puede ser descrito en el siguiente cuadro.
Matrimonio in
extremis cuando la muerte acontece antes de los 40 días de su celebración
Matrimonio in
extremis cuando la muerte no acontece y es revalidado después del día 40
desde su celebración
Matrimonio in
extremis cuando no acontece la muerte y no se revalida después del día 40
desde su celebración
Matrimonio válido
y con plenos efectos.
Matrimonio válido
y con plenos efectos desde la fecha de la primera celebración.
Matrimonio
ineficaz de pleno derecho, es decir que no produce efectos ni personales ni
patrimoniales en ningún momento. Las obligaciones contraídas por las partes
durante los 40 días previos se regirán por el régimen general de las
obligaciones.
4.3.5. En este
sentido, la Corte considera que el cargo por violación del artículo 42 de la
Constitución no está llamado a prosperar en el presente caso, considerando que
los supuestos que plantea el actor son diferentes y no comparables. En efecto,
el divorcio supone una cesación de los efectos civiles del matrimonio, mientras
que la no revalidación produce la ineficacia del vínculo matrimonial.
4.3.6.
Aunque la Corte considera que el matrimonio in extremis no provoca la cesación
de los efectos civiles del matrimonio cuando no es revalidado, porque en ese
caso simplemente el matrimonio no produce efectos, es importante indicar -en
gracia de discusión- que, aún si se considerara que esta modalidad de
matrimonio implica una cesación de efectos civiles, ello no vulneraría la
Constitución.
4.3.6.1.
En efecto, contrario a lo señalado por el demandante, el divorcio no es la
única forma de hacer cesar los efectos y el Legislador goza de un amplio margen
de configuración para regular todo lo relativo al matrimonio, incluidas las
formas de hacer cesar sus efectos.
4.3.6.2.
El Constituyente estableció que la Ley regulará “las formas de matrimonio,
la edad, la capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges,
su separación y disolución del vínculo”, además el Legislador es competente
para determinar lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes
derechos y deberes.
4.3.6.3.
Tal y como se mencionó anteriormente, la muerte de uno de los cónyuges, y la
nulidad –civil o de matrimonio religioso-, también son formas de hacer cesar
los efectos civiles del matrimonio.
4.3.6.4.
Sería absurdo considerar que sólo el divorcio hace cesar los efectos civiles
del matrimonio, cuando es evidente que la muerte de uno de los cónyuges también
disuelve el vínculo y por consiguiente los efectos personales y patrimoniales
entre los cónyuges. Semejante apreciación puede hacerse respecto de los
matrimonios declarados nulos.
4.3.6.5.
Esto significa que la competencia del Legislador en relación con la cesación de
los efectos civiles del matrimonio no se limita a la regulación del divorcio,
porque su competencia es amplia y puede regular otras circunstancias que
generan de hecho la disolución del vínculo y la extinción de las obligaciones y
deberes de las partes así como la liquidación de la sociedad conyugal.
4.3.7.
En otras palabras, el silencio del artículo 42 de la Constitución referente a
las diferentes formas de hacer cesar los efectos civiles de un matrimonio
–además del divorcio-, no puede ser interpretado en este caso como una
prohibición de regularlas, considerando el amplio margen otorgado al Legislador
en esta materia.
4.3.8.
Por las consideraciones anotadas, la Corte declarará exequible la norma acusada
frente a este cargo.
4.4. Conclusión
del cargo.
La
condición resolutoria del artículo 136 del Código Civil, que exige la
convalidación del matrimonio in extremis si transcurridos cuarenta días desde
su celebración no ha acontecido la muerte de uno o ambos cónyuges, no es una
forma de hacer cesar los efectos civiles. Pero incluso si se considerara que la
condición resolutoria del matrimonio articulo mortis es una forma de
cesación de los efectos civiles del matrimonio, ello no desconocería la
Constitución puesto que el margen de configuración del Legislador en esta
materia es amplio y porque el divorcio no es la única forma de hacer cesar los
efectos civiles del matrimonio.
5. Cargo 2º: violación del
artículo 13 de la Constitución –igualdad de trato legal-: por la exigencia de
revalidar el matrimonio in extremis contenida en el artículo 136 del Código
Civil.
5.1. Alcance del cargo.
La condición resolutoria contenida en
el artículo 136 del Código Civil, que exige que en el caso del matrimonio in
extremis será necesaria la revalidación si la muerte de uno o ambos
contrayentes no ocurre en los cuarenta días siguientes a su celebración, otorga
un tratamiento diferenciado y no justificado a quienes se casan in extremis
respecto de quienes se casan de la manera habitual y que no están obligados a
revalidar el vínculo.
5.2. Parámetro de control: el
artículo 13 de la C.P. con respecto a la exigencia de revalidar el matrimonio
in extremis.
5.2.1. El derecho fundamental a la igualdad, es uno
de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. Se encuentra
consagrado en el artículo 13 superior y en múltiples tratados internacionales
ratificados por Colombia[24].
5.2.3. De dicho derecho se desprenden
las tres dimensiones que se exponen a continuación:
(i) La ley “debe ser aplicada de
la misma forma a todas las personas”[25]. El
desconocimiento de este deber se produce cuando la ley se aplica de manera diferente
a una o a varias personas con relación al resto de ellas[26].
Así, se viola el derecho a la igualdad desde esta perspectiva, cuando se
reconocen efectos jurídicos diferentes a personas que se encuentran en un
mismo supuesto normativo[27];
(ii) Por otra parte, la igualdad
supone la obligación de que la ley no regule de manera diferente la situación
de personas que deberían ser tratadas de la misma manera o que regule “de
forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente”[28];
(iii) Finalmente, el derecho a la
igualdad implica que todas las personas reciban la misma protección de la ley
para lo cual será necesario efectuar distinciones protectivas. En palabras de
la Corte, esta dimensión del derecho a la igualdad “tiene una connotación
sustantiva pues “parte de la situación en que se encuentran los grupos a
comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que
se les otorga es desigual, cuando debería ser igual” [29];
es, también, positiva, pues si se presenta una situación de desigualdad que no
pueda apoyarse en razones objetivas y justificadas relacionadas con el goce
efectivo de derechos constitucionales fundamentales. Corresponde al Estado
adoptar “acciones para garantizar la igual protección”[30]”[31].
5.2.3. La jurisprudencia
constitucional ha diseñado una metodología para examinar casos en los cuales se
alega el desconocimiento del derecho a la igualdad[32].
Mediante este examen, se trata de establecer cuáles son los sujetos de comparación, para determinar si hay lugar a plantear un problema de
trato diferenciado en caso de que se trate de sujetos con rasos semejantes que
en principio exigirían recibir el mismo trato por parte de la Ley. Una vez
identificados los grupos a comparar y el trato diferenciado que están
recibiendo, se debe establecer la intensidad del test de acuerdo con los derechos
aparentemente desconocidos a raíz del trato diferenciado. Finalmente se realiza
un juicio de proporcionalidad[33].
5.3.4. La Corte ha descrito la
metodología del juicio estableciendo que “el juicio integrado de igualdad
tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación:
patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los
supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la
misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico
existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii)
averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es
decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente
desde la Constitución. El test de igualdad, que se aplica en el juicio
integrado de igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i) el
fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el
medio y el fin”[34].
5.3. Análisis del cargo.
5.3.1. El demandante estima que
resulta contrario al derecho a la igualdad, que quienes se casan in extremis,
deban revalidar el matrimonio al cabo de cuarenta días cuando no acontece la
muerte de uno o ambos contrayentes, mientras que quienes se casan en circunstancias
normales no se encuentran sometidos a dicha condición.
5.3.2. Para resolver el cargo
planteado, la Corte deberá aplicar un juicio de igualdad y establecer si la
condición resolutoria que se aplica únicamente a quienes se casan in articulo
mortis, es irrazonable. Así, deberán identificarse los grupos a comparar y
el tratamiento diferenciado. Luego se establecerá la intensidad del juicio y se
procederá a desarrollarlo para definir si existe un trato discriminatorio no
justificado que contravenga la Constitución.
5.3.3. Los grupos a comparar son las
parejas que se casan in extremis es decir en las condiciones previstas en el
artículo 136 del Código Civil, y quienes se casan en condiciones normales, es
decir no en condiciones de extrema urgencia y riesgo de muerte.
5.3.4. El tratamiento diferenciado
consiste en exigir la revalidación del matrimonio a quienes se casan in
extremis, si pasados cuarenta días desde su celebración no ocurre la muerte. La
no revalidación acarrearía la ineficacia de pleno derecho del matrimonio
celebrado in articulo mortis. De otro lado, los matrimonios que se celebran en
condiciones normales, no están sometidos a esta condición resolutoria y se
consideran válidos y eficaces desde el primer momento a menos de que
posteriormente se compruebe una causal de nulidad.
5.3.5. Identificados los sujetos a
comparar y la naturaleza del trato diferenciado, se estima que este es un caso
de supuesto trato diferenciado a sujetos iguales.
3.5.6. En esta oportunidad, para
verificar la razonabilidad de la medida, la Corte procede a aplicar un juicio intermedio.
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido que en este nivel de intensidad del test se circunscriben las
siguientes hipótesis: “1) cuando la medida puede afectar el goce de
un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de
arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia y
3) cuando la medida prime facie genera serias dudas respecto de la afectación
del goce de un derecho fundamental”[35].
El presente caso se encuentra
comprendido en el tercer supuesto dado que la exigencia de revalidación de los
matrimonios in extremis podría eventualmente restringir el goce del derecho a
conformar familia a través del matrimonio.
3.5.6.1. Así las cosas, se estima que
la finalidad perseguida por la norma es importante porque asegura el
consentimiento de los cónyuges una vez superada –total o temporalmente- la
inminencia de la muerte y porque en todo caso la Constitución reconoce al
Legislador un amplio margen de acción para regular todo lo concerniente al matrimonio, los tipos, la edad y capacidad, los derechos y deberes
de las partes, las condiciones de validez y la separación, disolución y
cesación de sus efectos civiles.
3.5.6.2. Con relación a la
idoneidad de la medida, la Corte considera que esta es efectivamente conducente
ya que la revalidación del matrimonio que ha sido celebrado en inminente
peligro de muerte permite confirmar la voluntad de los cónyuges, liberados de
la urgencia de la muerte, para que se comprometan de acuerdo con los fines
señalados en el artículo 113 del Código Civil. Adicionalmente, la revalidación
del consentimiento ante autoridad competente con las formalidades exigidas por
la ley conforme al artículo 115 del Código, no constituye una carga
insoportable para los cónyuges y además es útil para efectos de la oponibilidad
ante terceros.
3.5.6.3. Asimismo, encuentra la
Sala que la medida no es evidentemente desproporcionada porque la necesidad de
asegurar el consentimiento de los cónyuges reviste una importancia mayor a la
restricción de tener que revalidar le matrimonio, siendo este último requisito
una carga que no es grave ni insoportable para las partes.
3.5.7. En estas condiciones, la
Corte encuentra que si bien el Legislador previó una condición de revalidación
aplicable únicamente al matrimonio in extremis, no se trata de una medida
irrazonable ya que está orientada a confirmar el consentimiento que se otorgó
en inminente riesgo de muerte para revalidar el compromiso de los cónyuges
frente a los fines del matrimonio y para efectos de oponibilidad ante terceros.
Así las cosas, la Corte
declarará exequible la norma acusada por este cargo.
4.6. Conclusión
del cargo.
La
condición resolutoria del artículo 136 del Código Civil que se aplica únicamente
al matrimonio in extremis no viola el artículo 13 de la Constitución,
considerando que es razonable que se exija a quienes otorgan su consentimiento
al borde de la muerte, la revalidación de su consentimiento con las
formalidades legales y la confirmación de su compromiso de contraer matrimonio
para cumplir los fines enunciados en el artículo 113 del Código Civil y para
permitir la oposición de terceros.
III.
CONCLUSIÓN.
1. La demanda. Los cargos
admitidos en esta demanda fueron dos: (1) La violación del
artículo 42 de la Constitución el cual establece en su inciso 12 que “los
efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley
civil”. La no revalidación constituiría una forma de cesación de los
efectos civiles no prevista en la Carta; (2) El desconocimiento del artículo 13
Superior –igualdad de trato legal- porque mientras que los matrimonios
celebrados en circunstancias normales no exigen su revalidación pasado cierto
tiempo, los matrimonios in extremis deben ser revalidados de lo contrario se
entenderá que no fueron celebrados. Así, la condición resolutoria del artículo
136 del Código Civil constituye una carga irrazonable e injusta para quienes
contraen matrimonio in extremis.
2. Problemas
jurídicos-constitucionales. Acorde con lo anterior, los
problemas jurídicos que la Corte debía resolver consistían en determinar si:
(1) Desconocía el inciso final del artículo 136 del
Código Civil el artículo 42 Superior, al prever la cesación de los efectos
jurídicos del matrimonio in extremis, cuando este no se revalida al transcurrir
cuarenta días de su celebración sin que se haya producido la muerte de uno o
ambos contrayentes, considerando que la Constitución dispone que será el
divorcio la manera de hacer cesar los efectos jurídicos del mismo; (2) Si el
hecho de que en el artículo 136 se disponga la necesidad de revalidar el
matrimonio in extremis en caso de que no acontezca la muerte en los cuarenta
días siguientes a la celebración de la boda, suponía un tratamiento
diferenciado y contrario al artículo 13 de la Constitución para quienes se
casan en estas circunstancias respecto de quienes contraen matrimonio en
condiciones normales.
3.
Consideraciones sobre el presunto desconocimiento del artículo 42 de la CP por
parte del artículo 136 del Código Civil. Al no revalidar el matrimonio transcurridos cuarenta
días desde la celebración de la boda, el matrimonio no surte efectos, es decir
que la condición resolutoria del artículo 136 del Código Civil, no es una forma
de hacer cesar los efectos civiles del matrimonio. Pero incluso si se
considerara lo contrario, ello no contradeciría la Constitución puesto que el
margen de configuración del Legislador en esta materia es amplio y porque el
divorcio no es la única forma de hacer cesar los efectos civiles del
matrimonio.
4.
Consideraciones sobre el presunto desconocimiento
del artículo 13 de la CP por parte del artículo 136 del Código Civil. Exigir la revalidación
del matrimonio in extremis no es una medida que desconozca el artículo 13 de la
igualdad porque resulta razonable que se
exija a quienes otorgan su consentimiento al borde de la muerte, la
revalidación de su consentimiento con las formalidades legales y la
confirmación de su compromiso de contraer matrimonio para cumplir los fines
enunciados en el artículo 113 del Código Civil y para permitir la oposición de
terceros.
4. Razón de decisión. (i) El matrimonio in extremis no supone una forma de cesación de los
efectos civiles del matrimonio cuando no se revalida transcurridos cuarenta
días desde su celebración sin que haya ocurrido la muerte de uno o ambos
cónyuges, sino que conlleva a la ineficacia de pleno derecho del mismo, por
ende a la no producción de efectos civiles. (ii) No desconoce el derecho a la
igualdad el que el Legislador exija únicamente a quienes se casan in extremis
la revalidación del matrimonio.
IV. DECISIÓN.
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE la expresión “Pero si pasados cuarenta días no hubiere
acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se
revalida observándose las formalidades legales”, contenida en el artículo 136 del Código Civil.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Presidente (E)
Salvamento de voto
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ ELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
Ausente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (E)
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA C-448/15
Referencia: expediente D-10537
Magistrado Ponente
Mauricio González Cuervo
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte Constitucional, presento mi aclaración de voto a la
sentencia C-448 de 2015, pues considero que debió dictarse un fallo inhibitorio.
Así, comparto las consideraciones
acerca de la ineptitud del primer cargo, pues solo a partir de apreciaciones subjetivas en relación con la normas que permite el
matrimonio al borde de la muerte sin formalidades legales (o matrimonio in
extremis), podría (i) afirmar el actor que el “cónyuge muerto” no cumpliría
sus obligaciones; (ii) construir un cargo por falta de razonabilidad, sin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.