C-448-95
Sentencia No. C-448/95
Sentencia No. C-448/95
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Extralimitación
de facultades/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Límite temporal para asignar
funciones a jueces
Al confrontar el precepto legal acusado con
el mandato constitucional, se advierte claramente, sin necesidad de efectuar
mayor análisis, que el Presidente de la República excedió las facultades
concedidas en lo que respecta al límite temporal fijado en la norma superior,
pues la asignación de competencias para el caso de los jueces penales
municipales podía extenderse por un término que no excediera de 4 años,
contados a partir de la expedición de la Constitución, hecho que tuvo
ocurrencia el día 7 de julio de 1991, fecha de su promulgación. En
consecuencia, la asignación de competencias, en relación con los juzgados
penales municipales, tenía como fecha límite el día 7 de julio de 1995, y la
disposición demandada la extendió hasta el 30 de noviembre de 1995. Así las
cosas, la violación del límite temporal fijado en la Carta, por la norma
acusada, constituye infracción del mandato superior y, en consecuencia, habrá
de declararse su inexequibilidad.
FISCALIA LOCAL-Término para iniciar funcionamiento
Las autoridades competentes del Estado se
hallan obligadas, de manera perentoria, al exacto, estricto y puntual
cumplimiento del término máximo consagrado en el artículo transitorio 27 de la
Constitución para la implantación plena de las dependencias que hayan de
ejercer la función fiscal a nivel de los municipios y la consiguiente
operatividad integral del sistema acusatorio; ese término no puede exceder de
cuatro años contados a partir del 7 de julio de 1991, fecha de entrada en
vigencia de la Carta Política".
REF.: Expediente
No.D-892
Demanda de
Inconstitucionalidad contra el artículo 193 parcial del Decreto 2699 de 1991.
Demandante: Faride Guerrero Mosquera
Magistrado
Ponente: CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Acta No.
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre
de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana FARIDE GUERRERO MOSQUERA solicita a la Corte
que declare inexequible la parte final del artículo 193 del Decreto 2699 de
1991, por infringir el artículo 27 transitorio de la Constitución.
Cumplidos los trámites previstos en la
Constitución y en la ley para esta clase de asuntos, procede la Corte a
decidir.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
El aparte demandado es el que se resalta
dentro del texto al que pertenece:
DECRETO 2699 DE
1991
"Por el cual se
expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación"
"Artículo 193.
El presente Decreto ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y tiene
vigencia a partir de la fecha de su publicación. La competencia de los
distintos despachos judiciales que se incorporan a la Fiscalía se irá asignando
por el Fiscal General de la Nación a medida que las condiciones concretas lo
permitan sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales
municipales cuya implantación se extiende por el término de cuatro (4) años a
partir de la publicación de este Decreto ley."
III. RAZONES DE LA DEMANDA
Dada la brevedad de la demanda ésta se trascribirá
en su integridad, aclarando que la actora cita como precepto constitucional
infringido el artículo 27 transitorio.
"Confrontando la norma legal con la
norma Constitucional se denota que la primera (art. 193 D.2699-91 parte final)
otorga la posibilidad de asignar por parte del Fiscal General de la Nación,
funcionarios de esta dependencia a las diferentes esferas de la rama
jurisdiccional en materia penal; sin embargo como se observa en el artículo
transcrito, la ley da la opción a la Fiscalía de extender esta IMPLANTACION a
los jueces penales municipales por el término de 4 años a partir de la
publicación de ese decreto- ley."
"Esta publicación se realizó en el
Diario Oficial el día 30 de noviembre de 1991, luego; como especifica el
artículo en mención, la extensión de la implantación de fiscales a nivel penal
municipal se empezaría a contar desde el 30 de noviembre de 1991, cuyos 4 años
de plazo se vencerían el 30 de noviembre de 1995."
"Es así como en contraposición con lo
que estipula el artículo anterior, el artículo Transitorio de la Constitución
ya mencionado afirma que la extensión de esta implantación a nivel penal
municipal se correrá por 4 años a partir de la expedición de la reforma
Constitucional, expedición esta que se realizó los primeros días de julio de
1991."
"Así de esta manera es claro que la
facultad otorgada por la nueva Constitución solo iría hasta el 7 de julio de
1995 y no hasta el 30 de noviembre del mismo año, como intenta hacerlo ver el
art 193 del decreto 2699 de 1991".
IV. INTERVENCIONES.
El término de fijación en lista
transcurrió, sin que se presentara intervención ciudadana, ni de las entidades
públicas a quienes se les comunicó la iniciación del proceso.
V. CONCEPTO FISCAL.
El Procurador General de la Nación solicita
declarar inexequible el aparte final del artículo 193 del Decreto 2699 de 1991,
con fundamento en las mismas consideraciones que presenta la demandante, y que
él expresa así:
"La disposición objeto de revisión,
tal como lo anota la demandante, consagra un término más prolongado que aquel
al que se refiere el artículo transitorio 27 constitucional, el cual de forma
clara y expresa señala el término de cuatro (4) años contados a partir de la
entrada en vigencia de la Constitución para la asignación de la competencia de
las Fiscalías en los diferentes despachos de los juzgados penales
municipales...".
"De tal manera que es el 7 de julio de
1995 la fecha límite para la asignación de dicha competencia en los diversos
despachos de los jueces penales municipales y no el 30 de noviembre de 1995,
tal como lo establece la disposición impugnada al señalar que los cuatro años
se contarían a partir de la fecha de la expedición del Decreto-ley 2699 de 1991
(publicado en el Diario Oficial No.40190 del 30 de noviembre de 1991),
afectándose con tal previsión la validez de la norma parcialmente
acusada".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a. Competencia
La Corte es competente para decidir sobre
la constitucionalidad de la norma demandada, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 10 transitorio de la Constitución, en concordancia con el artículo 5
transitorio ibidem.
b. Facultades al Presidente de la República
para organizar la Fiscalía General de la Nación.
La Carta Fundamental creó la Fiscalía
General de la Nación, como órgano de la Rama Judicial del poder público,
encargado de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante
los juzgados y tribunales competentes (artículos 249 y siguientes); institución
que entraría a funcionar una vez el Presidente de la República, en ejercicio de
las facultades que le concedió el Constituyente en el literal a) del artículo 5
transitorio, expidiera los decretos extraordinarios que la organizaran y los
que establecieran los nuevos procedimientos penales. Tales atribuciones
vencían, según lo prescrito en el artículo 11 transitorio, el día en que se
instalara el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, esto es, el 1o. de
diciembre del mismo año.
En desarrollo de la precitada habilitación,
el Presidente de la República, respetando el término fijado por el
Constituyente, expidió el 30 de noviembre de 1991 el Decreto 2699 de 1991
(Diario Oficial No. 40190), denominado estatuto orgánico de la Fiscalía General
de la Nación, y en su artículo 193 dispuso:
"El presente Decreto ley deroga las
disposiciones que le sean contrarias y tiene vigencia a partir de la fecha de
su publicación. La competencia de los distintos despachos judiciales que se
incorporan a la Fiscalía se irá asignando por el Fiscal General de la Nación a
medida que las condiciones concretas lo permitan sin exceder del 30 de junio de
1992, salvo para los jueces penales municipales cuya implantación se
extiende por el término de cuatro (4) años a partir de la publicación de este
Decreto ley", siendo este último aparte el demandado, por infringir el
término señalado en el artículo 27 transitorio del Estatuto Superior.
Pues bien: el artículo 27 transitorio de la
Carta en cuanto se refiere al tema objeto de debate, prescribe:
"La Fiscalía General de la Nación
entrará a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la
organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en
desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente
al Presidente de la República."
"En los decretos respectivos se podrá,
sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales
se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin
exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales,
cuya implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a
partir de la expedición de esta reforma, según lo dispongan el Consejo
Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación". (Destaca la
Corte).
Al confrontar el precepto legal acusado con
el mandato constitucional transcrito, se advierte claramente, sin necesidad de
efectuar mayor análisis, que el Presidente de la República excedió las
facultades concedidas en lo que respecta al límite temporal fijado en la norma
superior, pues la asignación de competencias para el caso de los jueces penales
municipales podía extenderse por un término que no excediera de 4 años,
contados a partir de la expedición de la Constitución, hecho que tuvo
ocurrencia el día 7 de julio de 1991, fecha de su promulgación. En
consecuencia, la asignación de competencias, en relación con los juzgados
penales municipales, tenía como fecha límite el día 7 de julio de 1995, y la
disposición demandada la extendió hasta el 30 de noviembre de 1995. Así las
cosas, la violación del límite temporal fijado en la Carta, por la norma
acusada, constituye infracción del mandato superior y, en consecuencia, habrá
de declararse su inexequibilidad.
En igual sentido se había pronunciado la
Corte en la sentencia C-396/94, con ponencia del Magistrado José Gregorio
Hernández Galindo, al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 11, 12 y 19 de la ley 81 de 1993, cuando al referirse al contenido
del artículo 27 transitorio del Estatuto Superior, expresó: "Advierte la
Corte, eso sí, que las autoridades competentes del Estado se hallan obligadas,
de manera perentoria, al exacto, estricto y puntual cumplimiento del término
máximo consagrado en el artículo transitorio 27 de la Constitución para la
implantación plena de las dependencias que hayan de ejercer la función fiscal a
nivel de los municipios y la consiguiente operatividad integral del sistema
acusatorio; ese término -se repite- no puede exceder de cuatro años contados a
partir del 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Carta
Política".
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE el aparte del artículo
193 del Decreto 2699 de 1991, que dice: "salvo para los jueces penales
municipales cuya implantación se extiende por el término de cuatro (4) años a
partir de la publicación de este decreto-ley".
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese
a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.