C-448-92
Sentencia C-448/92
Sentencia C-448/92
ESTADOS DE
EXCEPCION/DECRETO LEGISLATIVO-Conexidad
Declarada la perturbación en el orden
económico, social o ecológico del país, las atribuciones que asume el Ejecutivo
están delimitadas por la propia Constitución, luego mal se pueden extender
indefinidamente a materias distintas de las relacionadas con el trance que
mediante tal declaración se busca superar. Desde el punto de vista de la
validez constitucional de esta clase de decretos, de lo dicho se desprende con
toda claridad que no la tienen aquellos cuyo contenido esté destinado a fines
ajenos al control de la crisis y sus efectos, o que se refieran a materias
carentes de la relación directa y específica con ella. Estos límites configuran
el marco de referencia al que habrá de concretarse el estudio de la Corte sobre
el decreto revisado, en cuanto concierne a conexidad. Considera la Corte que
todas las medidas guardan relación directa y específica con los motivos que
llevaron al Gobierno a declarar el Estado de Emergencia Económica.
DECRETO
LEGISLATIVO-Alcances/CONTRATACION
ADMINISTRATIVA
No es extraño ni ajeno a la normativa
constitucional que uno de los medios encaminados a sortear la crisis, consista
precisamente en ejercer funciones legislativas mediante las cuales modifique,
de manera temporal o definitiva, aquellas disposiciones que habida cuenta de
las exigencias que consagran sobre el supuesto de la normalidad, obstruyen las
soluciones que el Ejecutivo estima adecuadas al fin propuesto. No ignora la
Corte que las disposiciones relativas a contratación administrativa para las
entidades del sector eléctrico resultan permanentes, al tenor del Decreto 700
de 1992, lo cual, sin embargo, no riñe con el texto constitucional, toda vez
que las normas expedidas en virtud del estado de excepción referido en el
artículo 215 de la Carta, no están limitadas en el tiempo, a diferencia de lo
que acontece con los decretos que puede dictar el Presidente de la República en
los casos de guerra exterior y conmoción interior. Hay una derogatoria parcial
de las disposiciones que le sean contrarias y no una simple suspensión de las
respectivas normas legales, lo cual, por las razones que se dejan expuestas,
tampoco se opone a las prescripciones constitucionales. Las normas expedidas al
amparo del Estado de Emergencia, ingresan al ordenamiento jurídico colombiano
con carácter permanente, teniendo vigencia hacia el futuro hasta el momento en
que el legislador, ordinario o extraordinario, decida derogar, modificar o
adicionar su contenido.
SISTEMA ELECTRICO-Medidas especiales/PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Facultades
Por cuanto concierne a las medidas
especiales que se adoptan en el decreto revisado para las entidades del sector
eléctrico, ellas se ubican dentro de la perspectiva de un urgente y necesario
salvamento, que exige una visión de conjunto, a la luz del artículo 215 de la
Constitución Política. Esas medidas no pueden analizarse, entonces, de manera
aislada sino como plan de emergencia para la recuperación del sector eléctrico.
Es propio de la función gubernamental en el terreno socio-económico, que la
Nación contraiga directamente obligaciones, bien por la vía de la celebración
de contratos, ya por la negociación de empréstitos, o que asuma o avale las que
se hallan en cabeza de entidades estatales que atraviesan por coyunturas
críticas, con el objeto de preservar la eficaz prestación de los servicios
públicos o la defensa de los intereses colectivos. Para que esa función logre
alcanzar sus fines sin transgredir las normas constitucionales, es
indispensable que, en circunstancias normales, medie la autorización especial
del Congreso, pero en periodos extraordinarios como son precisamente los reconocidos
en el Decreto 680 de 1992, tal exigencia queda excluída desde el momento en que
el Presidente de la República asume, además de su función administrativa, el
papel de legislador extraordinario y, por tanto, dado el alcance legislativo de
los decretos que puede proferir, mal podría requerírsele permiso expreso de la
ley para cada operación de endeudamiento, pues ello implicaría la creación de
obstáculos adicionales a la crisis en sí misma, esto es, se tendría una
interpretación extraña a los dictados de la Carta. No resultan
inconstitucionales los artículos que, sin definir cantidades, permiten que la
Nación y otras entidades públicas tomen a su cargo obligaciones que se
radicaban en cabeza de las empresas pertenecientes al sector eléctrico.
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA/FACULTADES LEGISLATIVAS-Límites
Las facultades de orden administrativo y
financiero no se pueden extender indefinidamente a situaciones posteriores
ajenas a la crisis. No son admisibles aquellas disposiciones que implican el
ejercicio indefinido de atribuciones ya no administrativas sino legislativas en
cabeza del Gobierno, ya que, por mandato perentorio del artículo 215 citado, en
concordancia con la cláusula general de competencia consagrada por la
Constitución a favor del Congreso, las posibilidades de que el Ejecutivo
legisle por la vía del estado de emergencia, además del límite material
aludido, se hallan supeditadas de manera estricta al lapso de tiempo que el
propio Gobierno señala al expedir el decreto que reconoce la perturbación del
orden económico. De allí que no pueda el Presidente dictar decretos
legislativos después de vencido ese término ni usar los que expida en tiempo
para retener intemporalmente la función que mediante ellos se agota.
Interpretar con largueza las atribuciones legislativas excepcionales, a tal
punto que se reputaran ajustadas a la Constitución las normas por medio de las
cuales el legislador extraordinario prorroga, más allá del término prefijado,
dichas posibilidades, significaría aceptar que por este mecanismo es factible
trasladar definitivamente la competencia del Congreso a manos del Ejecutivo.
Con arreglo al criterio según el cual las normas jurídicas deben ser
interpretadas de modo en que se acomoden a la preceptiva constitucional, se
deduzca la exequibilidad de los transcritos apartes, sólo si su entendimiento y
posterior aplicación consultan lo estatuido en el artículo 189, numeral 16 de
la Carta y, por tanto, si se considera que las reformas estatutarias y las
reestructuraciones que ellos prevén habrán de ser ejecutadas "con sujeción
a los principios y reglas que defina la ley". De lo contrario, esos mismos
apartes son inconstitucionales.
ESTADOS DE
EXCEPCION/EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades/PRESUPUESTO NACIONAL/RECURSOS
FISCALES-Obtención
Nada obsta, a la luz de los preceptos
constitucionales, para que en tiempos de perturbación del orden económico y
social, con el objeto de hacer frente a las necesidades propias de ésta, sea el
Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, quien,
revestido de poderes extraordinarios, modifique o incremente tanto el
presupuesto de rentas como el de gastos, siempre y cuando ello se haga con el
único objeto de conjurar la crisis.Así se deduce no solamente del sentido y los
fines de una institución como la del estado de emergencia económica, sino de
la interpretación sistemática de las normas constitucionales que hoy
estructuran los estados de excepción en su conjunto en armonía con los
artículos 345 y siguientes, que están concebidos sobre el supuesto de que la
distribución de competencias en materia presupuestal debe tener desarrollo
"en tiempo de paz", por cuanto los apremios de una situación tan
urgente que ha hecho necesaria la apelación a facultades extraordinarias como
las que invoca el decreto examinado, a partir de una declaratoria ya hallada
exequible por esta Corte, no son compatibles con la aplicación de aquellas
previsiones si de lo que se trata es de arbitrar recursos en forma inmediata y
de aplicarlos efectivamente a los fines de contrarrestar los hechos
perturbatorios y la extensión de sus efectos, como ocurre en el presente caso.
No existiendo la institución de los créditos suplementales o extraordinarios
que preveía el antiguo artículo 212 de la Carta, las emergencias como la que
ahora se afronta no tienen para el Gobierno, en materia presupuestal, salida
distinta a la del artículo 215 de la Constitución.
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Facultades/DECRETO
LEGISLATIVO/IMPUESTO-Exenciones/IMPUESTO-Modificaciones
Ningún reparo encuentra la Corte al
ejercicio de la función legislativa por el Presidente de la República para
conceder exenciones temporales e introducir modificaciones a algunos impuestos,
pues de manera expresa el artículo 215 de la Constitución autoriza al Ejecutivo
para proceder a ello siempre que lo haga en forma transitoria.
SALA PLENA
Ref.: Expediente
R.E.-005
Revisión oficiosa
del Decreto No.700 del 24 de abril de 1992, "Por el cual se adoptan
medidas en materia de contratación, endeudamiento, presupuesto y
reestructuración de las entidades del sector eléctrico y se adoptan otras
disposiciones con el fin de conjurar la crisis en el servicio público de
energía eléctrica e impedir la extensión de sus efectos".
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada mediante acta de Sala
Plena correspondiente a la sesión celebrada en Santafé de Bogotá, D.C., a los
nueve (9) días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES
El Secretario General de la Presidencia de
la República, con oficio remisorio del 27 de abril de 1992, ha enviado a esta
Corporación copia auténtica del Decreto Legislativo número 700, expedido el día
24 del mismo mes con invocación de las facultades previstas por el artículo 215
de la Constitución y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 680 de 1992,
por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social.
Una vez cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
Constitucional a proferir decisión de fondo.
II. TEXTO
El Decreto materia de revisión dice
textualmente:
DECRETO NUMERO 700 DE
24 DE ABRIL DE 1992
Por el cual se adoptan medidas en materia de
contratación, endeudamiento, presupuesto y reestructuración
de las entidades del sector eléctrico y se adoptan
otras disposiciones con el fin de conjurar la crisis en el servicio público de
energía eléctrica e impedir la extensión de sus efectos
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el
Decreto 680 de 1992, y
C O N S I D E R A N D O :
Que por Decreto No. 680 del 23 de abril del
presente año se decretó el Estado de Emergencia Económica y Social con el fin
de conjurar la situación de crisis en el servicio público de energía eléctrica
en el país e impedir la extensión de sus efectos.
Que con el propósito de poder adoptar y
poner en ejecución con la prontitud que las circunstancias requieren los
proyectos de inversión necesarios para subsanar el actual déficit de generación
de energía, es menester adoptar las medidas que contribuyan al saneamiento de
la situación financiera de las entidades del sector eléctrico, incluidas las
modificaciones que para dichos efectos sea pertinente introducir al
presupuesto, al régimen presupuestal y de endeudamiento a que están sujetas
tanto dichas entidades como la Nación y la Financiera Energética Nacional S.A.
- FEN-
Que de la misma manera, es necesario
adoptar las demás disposiciones que permitan a la Nación y a las entidades del
sector eléctrico contar de manera ágil y oportuna con los recursos necesarios y
con los instrumentos legales adecuados para recuperar y fortalecer a la mayor
brevedad posible, la capacidad de prestación del servicio de energía eléctrica.
Que igualmente, y para efectos de que las
entidades del sector eléctrico puedan celebrar, con la agilidad que requiere la
actual situación de crisis, los contratos necesarios para aumentar su capacidad
de generación y transmisión de energía, es preciso adoptar procedimientos
especiales de contratación, no siendo suficiente, tal como lo demuestra la
experiencia, acudir a la figura prevista en el artículo 43, numeral 22, del
Decreto 222 de 1983, en virtud de la cual, previa calificación del Consejo de
Ministros, puede prescindirse de la licitación cuando se trate de la inminente
paralización, suspensión o daño de un servicio público.
Que de la misma manera, es preciso
establecer un tratamiento tributario especial y transitorio para efectos de la
importación y adquisición de los elementos indispensables para hacer frente a
la crisis en el suministro de energía eléctrica.
Que a fin de aprovechar todos los recursos
disponibles para aumentar el suministro de energía eléctrica, resulta necesario
adoptar los instrumentos legales que faciliten y hagan viable en el corto plazo
la participación del sector privado en la generación del mencionado recurso.
Que, finalmente, es necesario adoptar
disposiciones con el fin de subsanar el agudo déficit que se ha presentado en
el suministro de energía eléctrica en el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, como consecuencia de la destrucción de
una de sus plantas de generación de energía.
D E C R E T A :
CAPITULO I
DEL CAMPO DE APLICACION Y DE LAS MEDIDAS SOBRE
CONTRATACION, ENDEUDAMIENTO Y TRIBUTACION
ARTICULO PRIMERO.- Las normas del presente Decreto, cuyo
propósito es conjurar la crisis en el servicio público de energía eléctrica e
impedir la extensión de sus efectos, se aplican a la Nación, a los
establecimientos públicos, a las empresas industriales y comerciales del
Estado, a las sociedades de economía mixta, de todos los órdenes y niveles, y a
las Corporaciones Autónomas Regionales, que deban atender la generación,
transmisión y distribución de electricidad. También se aplicará a la Empresa
Colombiana de Petróleos ECOPETROL en lo que se refiere a las actividades que
ésta adelante en materia de generación y transmisión de energía eléctrica, y a
los particulares para los efectos de lo previsto en los artículos 7o. y 23o.
ARTICULO SEGUNDO.- Los contratos que tengan por finalidad
subsanar el déficit en la generación, transmisión y distribución de energía
eléctrica que celebren exclusivamente las entidades a que se refiere el
artículo anterior para el desarrollo de los proyectos a que hace referencia el
presente Decreto, así como aquellos otros que el Ministro de Minas y Energía
considere urgente celebrar con la misma finalidad, solamente se sujetarán a las
siguientes reglas:
A. Cuando su cuantía sea inferior a
cincuenta (50) salarios mínimos mensuales no requerirán contrato escrito y sus
obligaciones se reconocerán mediante resolución motivada.
B. Cuando su cuantía sea igual o superior a
cincuenta (50) e inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales se
podrán celebrar directamente por escrito, y se perfeccionarán con el respectivo
registro presupuestal. A la misma regla se sujetarán los contratos que tengan
por objeto la prestación de servicios o la adquisición de bienes muebles que
sólo determinadas personas puedan suministrar, cuando su cuantía sea superior a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
C. Cuando su cuantía sea igual o superior a
mil salarios mínimos legales mensuales y no tengan por objeto la prestación de
servicios o la adquisición de bienes muebles que sólo determinadas personas
pueden suministrar, se sujetarán a las siguientes disposiciones:
1. La entidad elaborará los términos de
referencia que señalen las condiciones técnicas y económicas del contrato que
permitan la selección objetiva del contratista.
2. Se publicará un aviso en un periódico de
amplia circulación nacional que, además de la invitación a proponer, contendrá
información sobre el objeto y características esenciales del contrato que se
pretende celebrar.
3. Una vez seleccionada la oferta más
favorable el contrato se adjudicará y celebrará, previa expedición del
correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Si se comprometen
vigencias fiscales futuras tendrá que contar con la autorización del CONFIS.
La oferta más favorable será aquella que
resulte ser la más ventajosa para la entidad, teniendo en cuenta los factores
de escogencia previamente establecidos en los términos de referencia, tales
como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo y precio, y su
ponderación precisa, detallada y concreta.
4. El acto de adjudicación o de escogencia
se notificará al proponente favorecido, en los términos del Código Contencioso
Administrativo.
5. El contrato se celebrará por escrito y
sus estipulaciones serán las que, de acuerdo con las reglas del derecho
privado, correspondan a su esencia y naturaleza, además de las que las partes
estimen convenientes. Igualmente se incluirán las cláusulas obligatorias
contempladas por el Decreto 222 de 1983.
6. El contrato se perfeccionará con la
constitución y aprobación de las garantías y si éstas no se requieren, con el
correspondiente registro presupuestal. Perfeccionado el contrato se publicará
en el Diario Oficial o en las gacetas, si las hubiere, de las correspondientes
entidades territoriales. La publicación se entenderá surtida con el pago de los
derechos correspondientes.
7. El contratista deberá pagar los
impuestos de timbre en la cuantía que señale la ley.
8. El incumplimiento de los requisitos
previstos en los ordinales 6 y 7 impedirá la ejecución del contrato.
9. El control fiscal sobre los contratos a
que se refiere el presente Decreto se ejercerá en forma posterior y selectiva.
PARAGRAFO.- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los
contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 1o. del
presente Decreto, cuando de acuerdo con el régimen legal vigente, la
celebración de los mismos esté sujeta al derecho privado.
ARTICULO TERCERO.- Para la celebración y ejecución de los
contratos de empréstito que, con cargo a los recursos de que trata el presente
Capítulo y el Capítulo III de este Decreto, suscriban las entidades a que se
refiere el artículo 1o., con excepción de la Nación, así como para el
otorgamiento de las garantías a que haya lugar, se requerirá únicamente la
aprobación de las respectivas Juntas o Consejos Directivos y el concepto previo
favorable de la Dirección General de Crédito Público, sin que sea necesaria la
intervención de autoridad distinta, ni la realización de trámites adicionales.
Las modificaciones y traslados
presupuestales necesarios para la ejecución de los recursos provenientes de los
empréstitos a que se refiere el inciso anterior, sólo requerirán de la
aprobación de las respectivas Juntas o Consejos Directivos. Cuando se trate de
operaciones que afecten recursos de la Nación o de entidades del orden
nacional, se requerirá, además, el concepto previo favorable de la Dirección
General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que
sea necesaria la intervención de autoridad distinta, ni la realización de
trámites adicionales.
ARTICULO CUARTO.- La Financiera Energética Nacional S.A. FEN
podrá otorgar créditos hasta por treinta y cinco mil millones de pesos con
destino a la recuperación del parque térmico e hidráulico instalado en el país.
La selección de los proyectos se hará dando prioridad a las plantas de más
rápida recuperación, de mayor capacidad de generación y de mejor rentabilidad
económica, con el visto bueno del Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO QUINTO.- El otorgamiento e incorporación de los
créditos que se enumeran a continuación y que se concedan con cargo al
Presupuesto General de la Nación, sólo requerirán el cumplimiento de las
condiciones previstas por el presente Decreto:
a. Crédito hasta por setenta mil millones
de pesos a la Empresa de Energía de Bogotá, para el proyecto Guavio y el pago
de servicio de deuda, y
b. Crédito hasta por treinta y cinco mil
millones de pesos a Interconexión Eléctrica S.A., para las líneas de
interconexión con Venezuela, la línea la Mesa-Mirolindo, las subestaciones
asociadas y otras líneas del segundo plan de refuerzos de transmisión.
ARTICULO SEXTO.- Las obligaciones dinerarias a cargo de
entidades del sector eléctrico, así como aquellas que tengan por objeto el
suministro de determinada cantidad de energía eléctrica, podrán incorporarse en
títulos valores negociables en el mercado de valores.
La emisión y colocación de los respectivos
títulos se regirán por las normas que regulan los bonos emitidos por entidades
de derecho privado, salvo en lo que se refiere a la capacidad jurídica y
patrimonial de la entidad emisora.
ARTICULO SEPTIMO.- Las importaciones o enajenaciones, según el
caso, que se realicen en los términos que se establecen en este artículo,
gozarán de los beneficios impositivos que se disponen a continuación:
a) Las importaciones y enajenaciones de
bienes que clasifiquen por las siguientes partidas y subpartidas arancelarias,
estarán excluídas del impuesto a las ventas siempre que la declaración de
despacho para consumo o la declaración de importación temporal, según el caso,
se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992:
85.02.10.10.00
85.02.10.20.00
85.02.10.30.00
85.02.10.90.00
85.02.20.10.00
85.02.20.20.00
85.02.20.30.00
85.02.20.90.00
85.02.30.10.00
85.02.30.20.00
85.02.30.30.00
85.02.30.90.00
b) Las importaciones de los bienes
señalados en el literal anterior que se efectúen al Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no causarán el impuesto al consumo,
siempre que la declaración correspondiente se presente con anterioridad al 31
de diciembre de 1992.
c) Las importaciones previstas en el
Decreto 606 de 1992 no causarán el gravamen o derecho único de aduanas del 15%
contemplado en el Decreto-ley 1742 de 1991, siempre que la declaración
correspondiente se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992.
d) Las importaciones de generadores, cables
de alta tensión, perfiles, turbinas hidráulicas, de gas y de vapor y sus
órganos reguladores, calderas de vapor y sus aparatos auxiliares,
transformadores y aisladores eléctricos, así como sus repuestos, que realicen
las entidades dedicadas a la prestación de servicios públicos de generación,
transmisión o distribución de energía eléctrica o aquellas personas que en
desarrollo de lo dispuesto por el artículo 23 del presente Decreto vendan
energía eléctrica en firme a dichas entidades, estarán excluídas del impuesto a
las ventas, siempre que la declaración de despacho para consumo o la
declaración de importación temporal, según el caso, se presente con
anterioridad al 30 de junio de 1993.
Las enajenaciones de los productos
mencionados en el inciso anterior que se efectúen en el territorio nacional a
las entidades allí señaladas, estarán igualmente excluídas del impuesto sobre
las ventas.
PARAGRAFO 1o. Los beneficios señalados en los literales a) y d) del
presente artículo amparan las enajenaciones que se efectúen hasta el 31 de
diciembre de 1992, en el primer caso, y hasta el 30 de junio de 1993, en el
segundo.
PARAGRAFO 2o. Las modificaciones del gravamen arancelario que decrete
el Gobierno en relación con los bienes de que tratan los literales a) y d) de
este artículo no requerirán de concepto o requisito previo alguno.
ARTICULO OCTAVO.- Con sujeción a lo previsto en el presente
Decreto, autorízase a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA-
para contratar empréstitos internos hasta por las siguientes cuantías:
a. Siete mil millones de pesos con la
Financiera Energética Nacional S.A. FEN, para ser utilizados en la recuperación
de plantas térmicas, y,
b. Diez mil setecientos ochenta millones de
pesos con la Financiera Energética Nacional FEN para la línea Valledupar
Cuestecita.
ARTICULO NOVENO.- Las Juntas o Consejos Directivos y los
Gerentes, Directores o Presidentes de las entidades a que se refiere el
presente Decreto, serán responsables de la aplicación y ejecución de sus
disposiciones.
De conformidad con las normas vigentes
podrán ser sancionados en caso de inobservancia o uso indebido de las
atribuciones conferidas.
CAPITULO II
DE LA REESTRUCTURACION FINANCIERA DEL SECTOR ELECTRICO
ARTICULO DECIMO.- Con el fin de permitir la rápida ejecución
del plan de emergencia para la recuperación del sector eléctrico y con el
objeto de que las entidades que lo conforman sean viables financieramente, y
por tanto posibles sujetos de crédito, adicionalmente a lo establecido en el
Capítulo III de la Ley 51 de 1990, autorízase a la Nación para novar y asumir
obligaciones a cargo de las entidades del sector eléctrico, a cambio de activos
productivos, de acciones o de aportes sociales de propiedad de dichas
entidades, así como para adquirir activos de ellas a cualquier título. Las
entidades públicas podrán novar y transigir obligaciones a su favor y a cargo
de las entidades del sector eléctrico, previo concepto favorable del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público.
Así mismo, el Gobierno Nacional podrá
adoptar las reformas estatutarias y reestructuraciones administrativas de las
entidades del orden nacional del sector eléctrico que sean necesarias para los
fines del presente decreto.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- En desarrollo de lo dispuesto en el
artículo anterior, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA,
entregará a la Nación las acciones que tiene en Interconexión Eléctrica S.A.
ISA y activos de su propiedad, a satisfacción de la Nación, como pago de las
sumas que le adeuda y como contraprestación por las obligaciones de deuda
externa garantizada que esta última asuma y de las sumas que se apropian en el
Capítulo III para efectos del pago parcial de activos. Dicha entrega deberá ser
previa a la asunción por parte de la Nación de las obligaciones a que hace
referencia el presente artículo.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Para efectos de la reestructuración
financiera de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. y como paso previo a su
capitalización por parte de la Nación, se procederá a la reducción a un centavo
del valor nominal de las acciones en que se encuentra dividido su capital
social.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- El Instituto Colombiano de Energía
Eléctrica -ICEL- tendrá por objeto procurar la satisfacción de las necesidades
de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, ubicadas fuera del área
de cubrimiento de las entidades electrificadoras. Se elimina la intermediación
comercial que ejerce el Instituto a partir del 1o. de mayo de 1992. Con base en
lo anterior, el Gobierno Nacional adoptará las reformas estatutarias a que haya
lugar.
El Instituto Colombiano de Energía
Eléctrica -ICEL- entregará a la Nación activos de su propiedad a satisfacción
de la Nación, como pago de las sumas que le adeuda y como contraprestación por
las obligaciones a cargo de aquél que ésta última asuma.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Con el propósito de facilitar el proceso de
reestructuración financiera del sector eléctrico, facúltase al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para que en desarrollo del presente Decreto y en
nombre de la Nación, gestione y celebre con los acreedores que hayan otorgado
créditos, al sector eléctrico, los acuerdos contractuales que sean necesarios
en materia de crédito público.
ARTICULO DECIMO QUINTO.- Con destino a la financiación y a la
reestructuración del sector eléctrico, autorízase al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para que en nombre de la Nación, emita Bonos de Deuda Pública
Externa hasta por US$250 millones, o su equivalente en otras monedas, para ser
colocados en el mercado internacional de capitales y en el local. Igualmente y
con el mismo propósito, autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
para que en nombre de la Nación, celebre un contrato de empréstito interno con
la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL con el fin de que esta última le
entregue a título de mutuo una suma equivalente a setenta mil millones de
pesos.
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Autorízase al Gobierno Nacional, para que a
nombre de la Nación, celebre contratos de administración sobre los activos que
ésta reciba a cualquier título de las entidades del sector eléctrico, entre los
cuales se incluyen los contratos de fiducia. Dichos contratos de administración
podrán celebrarse con las entidades mencionadas o con otras personas legalmente
autorizadas para este efecto.
Los contratos de administración se podrán
celebrar con sujeción a las reglas de derecho privado.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Todos los contratos de empréstitos que
celebre la Nación en desarrollo de las autorizaciones contenidas en el presente
Decreto sólo requerirán para su perfeccionamiento y ejecución de las firmas de
las partes y de su publicación en el Diario Oficial, la cual se entenderá
cumplida con la orden impartida por el Director General de Crédito Público.
La emisión de bonos de deuda pública
autorizada por el presente decreto sólo requerirá la publicación de la orden de
emisión impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual
se señalarán su valor, características, términos y condiciones.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Las autorizaciones de endeudamiento
conferidas en el presente Decreto amplían el cupo de endeudamiento general de
la Nación.
ARTICULO DECIMO NOVENO.- Los actos y contratos que se celebren en
desarrollo del presente Decreto para la reestructuración financiera del sector
eléctrico estarán exentos de impuesto de timbre, tasas, contribuciones y
derechos notariales que puedan causar según su naturaleza.
CAPITULO III
MODIFICACIONES PRESUPUESTALES
ARTICULO VIGESIMO.- Para llevar a cabo el proceso de
reestructuración financiera del sector eléctrico, modifícase el Presupuesto
General de la Nación para la vigencia fiscal de 1992 de la siguiente manera:
1. Adicionar el Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital de la vigencia fiscal de 1992 en la cantidad de $1.605.352.773.600
así:
INGRESOS DE LA NACION
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACION $1.021.860.000.000
2.5 RECURSOS DE CREDITO EXTERNO $
286.860.000.000
2.5.1 BANCOS COMERCIALES E
INVERSIONISTAS $
70.000.000.000
2.5.1.1. BANCOS COMERCIALES $
70.000.000.000
NUMERAL 1073 VALOR
EN PESOS DE LOS CBI's PARA PLANES Y PROGRAMAS DE DESARROLLO POR US $100
MILLONES UTILIZABLES EN 1992 (CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD No. 92-011 POR
VALOR DE $48.930.000.000 y 92-009 POR VALOR DE $ 62.356.437.288.21 DEL CUAL SE
UTILIZA EL VALOR DE $21.070.000.000)
$ 70.000.000.000
2.5.4 ORGANISMOS MULTILATERALES $ 41.860.000.000
2.5.4.1 BID $ 41.860.000.000
NUMERAL 1035 VALOR
EN PESOS DEL CREDITO CONTRATADO POR LA NACION CON EL BID 640 OC-CO POR US $59.8
MILLONES UTILIZABLES EN 1992 (CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD 92-13)
$ 41.860.000.000
2.5.7 EN TRAMITE $
175.000.000.000
NUMERAL 1099 VALOR
EN PESOS DE LOS BONOS QUE SE EMITIRAN EN VIRTUD DEL PRESENTE DECRETO POR VALOR
DE US $250 MILLONES UTILIZABLES EN 1992
$
175.000.000.000
2.6. RECURSOS DE CREDITO INTERNO $ 70.000.000.000
2.6.2. ENTIDADES FINANCIERAS Y OTROS $ 70.000.000.000
2.6.2.1 OPERACIONES FINANCIERAS
ORDINARIAS $ 70.000.000.000
NUMERAL 1041 VALOR
EN PESOS DE LOS RECURSOS DE CREDITO QUE ECOPETROL OTORGARA A LA NACION POR
VALOR DE US $100 MILLONES UTILIZABLES EN 1992 EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL
PRESENTE DECRETO
$ 70.000.000.000
2.7 OTROS RECURSOS DE CAPITAL $
665.000.000.000
NUMERAL 0025
RECUPERACION DE CARTERA DE LOS PRESTAMOS OTORGADOS POR LA NACION A CHB, ICEL,
CORELCA y ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR
$ 265.000.000.000
NUMERAL 0026
RECURSOS DE CREDITO EXTERNO DE CHB, ICEL Y CORELCA A SUBROGAR A LA NACION EN
VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY 51 DE 1990
$ 265.000.000.000
NUMERAL 0027
RECURSOS DEL CREDITO INTERNO DEL ICEL SUBROGADOS A LA NACION EN VIRTUD DE LO
ESTABLECIDO EN LA LEY 51 DE 1990
$ 135.000.000.000
TOTAL INGRESOS NACION $1.021.860.000.000
INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS
030400 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL
DEL CAUCA (CVC)
I- RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA $ 5.945.973.600
ENTIDAD
B- RECURSOS DE CAPITAL $ 5.945.973.600
II- APORTES DE LA NACION $
255.000.000
210200 INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA
ELECTRICA (ICEL)
I- RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA $
393.226.800.000
ENTIDAD
A- INGRESOS CORRIENTES $
50.000.000.000
B- RECURSOS DE CAPITAL $
343.226.800.000
210500 CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA
ATLANTICA (CORELCA)
I- RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA $
184.320.000.000
ENTIDAD
B- RECURSOS DE CAPITAL $
184.320.000.000
II- APORTES DE LA NACION $
1.000.000.000
2 Adicionar las apropiaciones del
Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1992 en la suma de
$1.605.352.773.600, así:
PRESUPUESTO DE GASTOS O
DECRETO DE APROPIACIONES
NUM ART. ORD SUB REC
PROG SUB PRO
SECCION 1301
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
TOTAL PRESUPUESTO $
846.260.000.000
A- PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO $
689.800.000.000
UNIDAD 1301 01
DIRECCION SUPERIOR $
689.800.000.000
3 TRANSFERENCIAS $
689.800.000.000
022 OTRAS TRANSFERENCIAS $
689.800.000.000
012
ACTIVOS PRODUCTIVOS
EN GENERACION Y TRANSMISION DE ICEL Y CORELCA A TRAVES DE DACION DE PAGO PARA
VENDERSE O ENTREGARSE EN FIDEICOMISO Y DE ACCIONES DE CHB. LEY 51 DE 1990.
$
689.800.000.000
53 OTROS RECURSOS DE CAPITAL
SIN SITUACION DE FONDOS $
400.000.000.000
68 RECUPERACION DE CARTERA
SIN SITUACION DE FONDOS $
265.000.000.000
17 CREDITO INTERNO NACIONAL $
16.800.000.000
30 VALOR EN PESOS DE LOS BONOS
DE DEUDA PUBLICA
EMITIDOS POR
LA NACION $
8.000.000.000
UNIDAD 1301 05
DIRECCION GENERAL DE CREDITO PUBLICO
B- PRESUPUESTO DE INVERSION $
156.460.000.000
4101 SERVICIO DE LA DEUDA, APORTES E
INVERSIONES FINANCIERAS $
156.460.000.000
004 APORTES A ORGANISMOS
NACIONALES 156.460.000.000
008 CREDITO PRESUPUESTAL
A LA
EMPRESA DE
ENERGIA DE
BOGOTA PARA
PAGO DE
SERVICIO DE
DEUDA Y
TERMINACION
PROYECTO GUAVIO 70.000.000.000
29 VALOR EN
PESOS DE LOS
INSTRUMENTOS
COLOMBIA-
NOS
AL PORTADOR EN EL
EXTERIOR $
49.000.000.000
30 VALOR EN
PESOS DE LOS
BONOS
DE DEUDA PUBLICA
EMITIDOS
POR LA NACION 21.000.000.000
009 CREDITO
PRESUPUESTAL A LA
EMPRESA DE
INTERCONEXION
ELECTRICA S.A.
ISA PARA
LAS LINEAS DE
INTERCONEXION
CON VENEZUELA,
LA MESA-
MIROLINDO, LAS
SUBESTACIO-
NES ASOCIADAS Y
OTRAS LINEAS
DEL SEGUNDO
PLAN DE REFUERZOS
DE TRANSMISION $
35.000.000.000
29 VALOR EN
PESOS DE LOS
INSTRUMENTOS
COLOMBIA-
NOS
AL PORTADOR EN EL
EXTERIOR $
20.000.000.000
30 VALOR EN
PESOS DE LOS
BONOS
DE DEUDA PUBLI-
CA
EMITIDOS POR LA
NACION $
15.000.000.000
011 SANEAMIENTO
FINANCIERO
SECTOR
ELECTRICO. LEY
51 DE 1990 $
41.860.000.000
07 B.I.D. $
41.860.000.000
012 PAGOS POR MENORES
TARIFAS
SECTOR
ELECTRICO. DISTRI-
BUCION PREVIO
CONCEPTO
DNP $
9.600.000.000
30 VALOR EN
PESOS DE
LOS
BONOS DE DEUDA
PUBLICA
EMITIDOS
POR
LA NACION $ 9.600.000.000
TOTAL CREDITO ADICIONAL MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO $
846.260.000.000
SECCION 1401
SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL
A- ADICIONES DE FUNCIONAMIENTO $
174.345.000.000
5 SERVICIO DE DEUDA EXTERNA $
104.345.000.000
010 PREPAGO SERVICIO DE LA DEUDA EXTERNA
SECTOR ELECTRICO $
51.145.000.000
30 VALOR EN
PESOS DE
LOS
BONOS DE DEUDA
PUBLICA
EMITIDOS
POR
LA NACION $ 51.145.000.000
011 PAGO DEL SERVICIO DE LA DEUDA EXTERNA
DEL SECTOR ELECTRICO $
53.200.000.000
17 CREDITO
INTERNO
NACIONAL $
53.200.000.000
6 SERVICIO DE DEUDA INTERNA $
70.000.000.000
010 PAGO DE LA DEUDA VENCIDA DEL ICEL
CON ISA PARA QUE ESTA A SU VEZ
EFECTUE PAGOS DE SERVICIO DE DEUDA $
70.000.000.000
030 VALOR EN
PESOS DE
LOS
BONOS DE DEUDA
PUBLICA
EMITIDOS
POR
LA NACION $ 70.000.000.000
TOTAL CREDITO ADICIONAL SERVICIO DE LA
DEUDA PUBLICA NACIONAL $
174.345.000.000
PRESUPUESTO ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS
SECCION 0304
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA (CVC)
3000 I- RECURSOS ADMINISTRADOS POR
LA ENTIDAD $
5.945.973.600
3200 B- RECURSOS DE CAPITAL $
5.945.973.600
3220 CREDITO INTERNO $
5.945.973.600
3221 PERFECCIONADO $
2.321.169.300
3222 NO PERFECCIONADO $
3.624.804.300
4000 II- APORTES DE LA NACION $
255.000.000
4300 INVERSION $
255.000.000
TOTAL DE LA SECCION $
6.200.973.600
SECCION 0304
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA (CVC)
TOTAL ADICIONES $
6.200.973.600
B- PRESUPUESTO DE GASTOS DE INVERSION $
6.200.973.600
3602 TRANSMISION DE ENERGIA
ELECTRICA 6.200.973.600
002 LINEAS Y SUBESTACIONES DE
TRANSMISION $
6.200.973.600
001 AMPLIACION
SISTEMAS DE
TRANSMISION $
5.945.973.600
91 CREDITO
INTERNO
DIRECTO
CONTRATADO $ 2.321.169.300
93 CREDITO
INTERNO
DIRECTO
AUTORIZADO $ 3.624.804.300
010 LINEA DE
TRANSMISION PASTO-
TUMACO $
255.000.000
30 VALOR EN
PESOS DE LOS
BONOS
DE DEUDA PUBLICA
EMITIDOS
POR LA NACION 255.000.000
SECCION 2102
INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA (ICEL)
3000 I- RECURSOS ADMINISTRADOS POR
LA
ENTIDAD $
393.226.800.000
3100 A- INGRESOS CORRIENTES $
50.000.000.000
3121 VENTA DE BIENES Y SERVICIOS $
50.000.000.000
3200 B- RECURSOS DE CAPITAL $
343.226.800.000
3220 CREDITO INTERNO $
10.256.800.000
3222 NO PERFECCIONADO $
10.256.800.000
3250 RECURSOS DEL BALANCE $
332.970.000.000
3255 VENTA Y CESION DE ACTIVOS
PRODUCTIVOS EN
GENERACION
Y TRANSMISION $
332.970.000.000
TOTAL SECCION $
393.226.800.000
SECCION 2102
INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA (ICEL)
TOTAL ADICION $
393.226.800.000
A- PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO $
379.170.000.000
1 SERVICIOS PERSONALES $
197.600.000
002 SUELDOS DE PERSONAL DE NOMINA $
93.200.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 93.200.000
006 AUXILIO DE TRANSPORTE $
2.100.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 2.100.000
007 PRIMA DE SERVICIO $
50.600.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 50.600.000
008 PRIMA DE VACACIONES $
1.000.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 1.000.000
009 PRIMA DE NAVIDAD $
10.200.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 10.200.000
010 PRIMAS EXTRAORDINARIAS $
22.000.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 22.000.000
013 INDEMNIZACION POR VACACIONES $
900.000
90 INGRESOS CORRIENTES $
900.000
015 PERSONAL SUPERNUMERARIO $
10.000.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 10.000.000
016 HONORARIOS $
1.000.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 1.000.000
021 PRIMA TECNICA $
6.600.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 6.600.000
2 GASTOS GENERALES $ 5.289.000.000
001 COMPRA DE EQUIPO $
15.000.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 15.000.000
002 MATERIALES Y SUMINISTROS $
30.000.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 30.000.000
003 MANTENIMIENTO $
80.000.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 80.000.000
004 SERVICIOS PUBLICOS $
40.000.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 40.000.000
005 ARRENDAMIENTOS $
33.000.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 33.000.000
006 VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE $
10.000.000
001 AL INTERIOR $
10.000.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 10.000.000
007 IMPRESOS Y PUBLICACIONES $
5.000.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 5.000.000
008 COMUNICACIONES Y TRANSPORTE $
10.000.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 10.000.000
012 OTROS GASTOS GENERALES
001 GASTOS DE OPERACION,
ADMINISTRA-
CION Y MANTENIMIENTO DE
PLANTAS $ 5.066.000.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 5.066.000.000
3 TRANSFERENCIAS $
228.129.000.000
003 CAJANAL - SERVICIOS MEDICOS $
23.700.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 23.700.000
004 CAJANAL - PENSIONES $
11.300.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 11.300.000
007 PENSIONES $
14.000.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 14.000.000
022 OTRAS TRANSFERENCIAS $
228.080.000.000
002 SUBROGACION POR LA NACION DE
LA DEUDA INTERNA Y
EXTERNA $ 228.080.000.000
98 OTROS RECURSOS
DEL
BALANCE $
228.080.000.000
4 GASTOS DE OPERACION COMERCIAL $
40.664.400.000
001 CON CARACTER PURAMENTE COMERCIAL $
40.664.400.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 40.664.400.000
6 SERVICIO DE DEUDA INTERNA $
104.890.000.000
011 PAGO DEL SERVICIO DE LA DEUDA A
ISA SIN SITUACION DE FONDOS $
70.000.000.000
98 OTROS RECURSOS
DEL
BALANCE $
70.000.000.000
012 GOBIERNO NACIONAL $
34.890.000.000
98 OTROS RECURSOS
DEL
BALANCE $
34.890.000.000
B- PRESUPUESTO DE INVERSION $
14.056.800.000
3601 GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA
004 OPERACION Y MANTENIMIENTO DE
DE SISTEMAS ELECTRICOS
001 RECUPERACION DE
PLANTAS
DE LAS
ELECTRIFICADORAS.
DISTRIBUCION
PREVIO
CONCEPTO DNP $
1.800.000.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 1.800.000.000
3602 TRANSMISION DE ENERGIA ELECTRICA $
12.256.800.000
002 LINEAS Y SUBESTACIONES DE
TRANSMISION $
12.256.800.000
005 CONSTRUCCION LINEA
DE
TRANSMISION DE
ENERGIA
ELECTRICA
BUCARAMANGA-
OCAÑA-CUCUTA A
230 KV-PNR 10.256.800.000
93 CREDITO
INTERNO
DIRECTO
AUTORIZADO $ 10.256.800.000
015 OBRAS DE
INFRAESTRUCTURA
EN TRANSMISION
Y TRANSFOR-
MACION
ELECTRICA EN EL
META $ 2.000.000.000
90 INGRESOS
CORRIENTES $ 2.000.000.000
SECCION 2105
CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA (CORELCA)
3000 I- RECURSOS ADMINISTRADOS POR
LA
ENTIDAD $
184.320.000.000
3200 B- RECURSOS DE CAPITAL $
184.320.000.000
3220 CREDITO INTERNO $
17.780.000.000
3222 NO PERFECCIONADO $
17.780.000.000
3250 RECURSOS DEL BALANCE $
166.540.000.000
3255 VENTA Y CESION DE ACTIVOS
PRODUCTIVOS EN
GENERACION Y
TRANSMISION $
166.540.000.000
4000 II- APORTES DE LA NACION $
1.000.000.000
4300 INVERSION $
1.000.000.000
TOTAL SECCION $
185.320.000.000
SECCION 2105
CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA (CORELCA)
TOTAL ADICION $
185.320.000.000
A- PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO $
158.540.000.000
3 TRANSFERENCIAS $
79.480.000.000
022 OTRAS TRANSFERENCIAS $
79.480.000.000
002 SUBROGACION POR LA
NACION
DE LOS CREDITOS
EXTERNOS
GARANTIZADOS $
79.480.000.000
98 OTROS
RECURSOS
DEL
BALANCE $ 79.480.000.000
6 SERVICIO DE LA DEUDA
INTERNA $ 79.060.000.000
002 SECTOR FINANCIERO Y OTROS $
16.800.000.000
98 OTROS RECURSOS
DEL
BALANCE $ 16.800.000.000
004 GOBIERNO NACIONAL $
62.260.000.000
98 OTROS
RECURSOS DEL
BALANCE $
62.260.000.000
B- PRESUPUESTO DE
INVERSION $ 26.780.000.000
3601 GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA $
16.000.000.000
004 OPERACION Y MANTENIMIENTO DE
SISTEMAS ELECTRICOS $
16.000.000.000
001 RECUPERACION DE
UNIDA-
DES TERMICAS $ 7.000.000.000
93 CREDITO
INTERNO
DIRECTO
AUTORIZADO $ 7.000.000.000
002 SUMINISTRO DE
ENERGIA
PARA EL
DEPARTAMENTO
ARCHIPIELAGO
DE SAN
ANDRES,
PROVIDENCIA Y
SANTA
CATALINA.
DISTRIBUCION
PREVIO
CONCEPTO DNP $ 9.000.000.000
29 VALOR
EN PESOS DE
LOS
INSTRUMENTOS
COLOMBIANOS
AL
PORTADOR
EN EL
EXTERIOR
$ 1.000.000.000
98 OTROS
RECURSOS DEL
BALANCE $ 8.000.000.000
3602 TRANSMISION DE ENERGIA ELECTRICA $
10.780.000.000
002 LINEAS Y SUBESTACIONES
DE TRANSMISION $
10.780.000.000
005 CONSTRUCCION
LINEA
VALLEDUPAR-CUESTECITA
A 230 KV. $
10.780.000.000
93 CREDITO
INTERNO
DIRECTO
AUTORIZADO $ 10.780.000.000
3. Efectuar el siguiente contracrédito en
el Presupuesto General de la Nación de 1992 por valor de $3.500.000.000, así:
SECCION 2101
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
UNIDAD 2101 01
DIRECCION SUPERIOR
TOTAL CONTRACREDITOS $ 3.500.000.000
B- CONTRACREDITOS DE INVERSION $ 3.500.000.000
2103 SERVICIOS PUBLICOS URBANOS Y
RURALES $ 3.500.000.000
003 PLAZAS DE MERCADO $ 3.500.000.000
001 SUBSIDIO EN EL
SERVICIO
DE ENERGIA
ELECTRICA.
DISTRIBUCION
PREVIO
CONCEPTO DNP $ 3.500.000.000
27 INTEGRADO
CHEMICAL
BANK
91-94 $ 3.500.000.000
4. Con base en el contracrédito anterior
abrir el siguiente crédito en Presupuesto General de la Nación de 1992 por
$3.500.000.000, así:
SECCION 1301
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
UNIDAD 1301 05
DIRECCION GENERAL DE CREDITO PUBLICO
TOTAL CREDITOS $ 3.500.000.000
B- CREDITO INVERSION $ 3.500.000.000
4101 SERVICIO DE LA DEUDA, APORTES E
INVERSIONES FINANCIERAS $ 3.500.000.000
004 APORTES A ORGANISMOS NACIONALES $ 3.500.000.000
012 PAGOS POR
MENORES TARIFAS
SECTOR
ELECTRICO DISTRIBU-
CION PREVIO
CONCEPTO DNP 3.500.000.000
27 INTEGRADO
CHEMICAL
BANK
91-94 $ 3.500.000.000
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Para la ejecución de los recursos
adicionales en el Presupuesto General de la Nación de que trata el artículo
anterior, se requerirá exclusivamente el envío de la documentación que soporta
la operación a la Contraloría General de la República.
CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Las operaciones de crédito que realice la
Financiera Energética Nacional S.A. -FEN- para el propósito del presente
Decreto estarán exceptuadas de los límites o cupos individuales de crédito
fijados por las normas vigentes, cuando así lo autorice la Junta Directiva de
la entidad, previo concepto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
En desarrollo de lo dispuesto en el inciso
anterior, y siempre que se cumplan las condiciones previstas en el mismo,
estarán igualmente exceptuados de los límites o cupos individuales de crédito
aquellos préstamos que otorgue la Financiera Energética Nacional S.A. -FEN-,
con cargo a los recursos del empréstito externo otorgado por el EXIMBANK del
Japón, con destino a los siguientes proyectos: Riogrande II, Segundo Plan de
Transmisión, Interconexión con Venezuela, Recuperación Plantas Térmicas,
Mantenimiento Planta Mesitas, línea Valledupar-Cuestecita, línea
Bucaramanga-Ocaña-Cúcuta y Guavio.
ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Con el exclusivo propósito de dotar del
complemento indispensable a las acciones que emprendan las entidades del sector
para superar el déficit en la generación de energía eléctrica, los particulares
que cuenten con energía y potencia disponibles podrán venderlas.
Para tal efecto, las entidades propietarias
de redes de transmisión y de distribución deberán permitir la conexión de tales
particulares, previo el cumplimiento de las normas técnicas y legales que rijan
el servicio y la operación de la red, así como el pago de las retribuciones que
le corresponda.
Los cargos y precios serán acordados entre
la empresa generadora, los propietarios de las redes y los usuarios de las
mismas. En caso de no existir acuerdo y con el fin de garantizar el acceso y
uso de la red, los cargos serán fijados por la Junta Nacional de Tarifas, que
definirá la metodología para el cálculo de los mismos.
ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- Con el fin de asegurar la aplicación de las
medidas contempladas por este Decreto relativas al suministro de energía
eléctrica, ISA podrá comprar y vender libremente energía y potencia.
ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- Para el logro de los propósitos previstos
en el presente Decreto la Empresa de Energía de Bogotá tomará todas las medidas
necesarias para la pronta recuperación de su parque térmico y para acelerar la
puesta en operación del proyecto hidroeléctrico del Guavio, con el fin de que
la primera unidad entre en operación a más tardar en diciembre de 1992.
Para tal efecto la Empresa de Energía de
Bogotá, previa aprobación de su Junta Directiva, podrá pactar con los actuales
contratistas de obra pública, suministro, interventoría, consultoría y
asesoría, modificaciones, adiciones y reformas a los contratos en ejecución,
autorizados o en perfeccionamiento. No se aplicará lo dispuesto en este inciso
a las reclamaciones que hayan presentado o lleguen a presentar a la Empresa los
contratistas.
ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- Con el fin de subsanar el déficit de
generación de energía eléctrica en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica
CORELCA celebrará los contratos que sean necesarios. Para tal propósito la
Corporación podrá asociarse con entidades públicas o privadas.
La celebración de los contratos a que hace
referencia el inciso anterior requerirá la expedición previa del respectivo
certificado de disponibilidad presupuestal. Dichos contratos se perfeccionarán
con el registro presupuestal y requerirán la publicación en el Diario Oficial,
la cual se entenderá cumplida por el pago de los derechos correspondientes.
ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- Con el fin de subsanar el déficit de
suministro de energía eléctrica a la población de Tumaco, la Corporación
Autónoma Regional del Cauca -CVC- podrá contratar, con la aprobación de su
Consejo Directivo, directamente las siguientes obras complementarias de la
línea de transmisión Pasto-Tumaco:
1. Construcción y montaje de las
subestaciones Buchelli y Tumaco.
2. Construcción de la línea de
subtransmisión entre las subestaciones Buchelli y Tumaco.
3. Construcción y montaje del tramo común
de línea a doscientos treinta kilovatios (230 kv) en doble circuito en Pasto.
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.- Sin perjuicio de las situaciones jurídicas
debidamente constituídas, lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará a los
contratos de empréstito que se encuentren previstos en el mismo y que estén en
trámite.
ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 24 de abril de 1992
siguen firmas...
III. EL TERMINO DE FIJACION EN LISTA
En cumplimiento de lo que establecen los
artículos 242 de la Constitución política y 37 del Decreto 2067 de 1991,
orientados a hacer efectiva la intervención ciudadana dentro del proceso de
revisión oficiosa de constitucionalidad, el Magistrado Sustanciador ordenó la
fijación en lista por el término de cinco (5) días.
Según informe secretarial de fecha 14 de
mayo, dicho término transcurrió y venció en silencio.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
El Procurador General de la Nación hizo
llegar a la Corte en la oportunidad debida el oficio 030 de mayo 28, por medio
del cual emitió concepto sobre la constitucionalidad del Decreto sometido a
revisión.
Según el criterio del Ministerio Público,
las disposiciones que integran el Decreto 700 de 1992 están todas dirigidas a
superar el déficit de energía que vive el país, "a través de la agilización
en la adopción y ejecución de proyectos de inversión y del saneamiento de la
situación negativa financiera y operativa del sector eléctrico", razón por
la cual se ajusta al presupuesto constitucional que exige la observancia de
este vínculo de conexidad para la validez de los decretos legislativos
expedidos en aplicación del artículo 215 de la Carta.
El Procurador solicita a la Corte que
declare la exequibilidad del Decreto que se examina, sin hacer excepción sobre
ninguna de sus normas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para resolver de
manera definitiva sobre la exequibilidad del Decreto en revisión, según lo
disponen los artículos 215, Parágrafo, y 241, numeral 7, de la Constitución
Política, ya que fue expedido por el Presidente de la República invocando las
atribuciones excepcionales propias del Estado de Emergencia.
2. Aspectos formales
El inciso 2º del artículo 215 de la Carta
exige, para la expedición de esta clase de decretos, las firmas del Presidente
y de todos los ministros del Despacho.
Examinado el Decreto 700 de 1992, se
encuentra que tal requisito fue cumplido a cabalidad en este caso. Los
viceministros de Desarrollo Económico y Educación Nacional, quienes aparecen
suscribiendo el Decreto, lo hicieron, como allí mismo se expresa, en su calidad
de encargados de los correspondientes despachos, es decir que ostentaban el
rango de ministros y tenían las facultades propias de los titulares.
El Decreto 680, por medio del cual se
declaró el Estado de Emergencia Económica y Social, hallado exequible por esta
Corporación según sentencia de esta misma fecha, previó como término para el
ejercicio de las facultades excepcionales el comprendido entre el día de su
entrada en vigencia (23 de abril de 1992) y las veinticuatro horas del día
lunes 27 de abril.
El Decreto sub-examine es de fecha 24 de
abril, luego fue expedido en tiempo, de acuerdo con las previsiones
constitucionales.
Asimismo, en su artículo vigésimo noveno,
está indicado a partir de cuándo comenzó su vigencia, es decir, desde la fecha
de su publicación, la cual tuvo lugar el 24 de abril de 1992 (Diario Oficial
número 40431).
Así, pues, no hay en este aspecto tacha
alguna de inconstitucionalidad.
3. La conexidad
Como institución excepcional, cuyos
alcances son de interpretación estricta, el Estado de Emergencia no representa
una investidura legislativa plena para el Presidente de la República. Es
decir, declarada la perturbación en el orden económico, social o ecológico del
país, las atribuciones que asume el Ejecutivo están delimitadas por la propia
Constitución, luego mal se pueden extender indefinidamente a materias distintas
de las relacionadas con el trance que mediante tal declaración se busca
superar.
Es natural, entonces, que el artículo 215
de la Carta se ocupe en precisar, usando expresiones concluyentes, que los
respectivos decretos con fuerza de ley estarán "destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos" y que "estos decretos deberán referirse a materias
que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia".
En concordancia con los rigurosos términos
transcritos, que circunscriben el campo de acción legislativa del Gobierno
durante el periodo excepcional, el inciso 8º del artículo 215 de la
Constitución previene: "El Presidente de la República y los ministros
serán responsables (...) por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las
facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia".
Desde el punto de vista de la validez
constitucional de esta clase de decretos, de lo dicho se desprende con toda
claridad que no la tienen aquellos cuyo contenido esté destinado a fines ajenos
al control de la crisis y sus efectos, o que se refieran a materias carentes de
la relación directa y específica con ella.
Estos límites configuran el marco de
referencia al que habrá de concretarse el estudio de la Corte sobre el decreto
revisado, en cuanto concierne a conexidad.
El Decreto número 680 de 1992 identifica
como causas para la declaración del Estado de Emergencia las siguientes:
- El agudo verano que ha sufrido el país
en los últimos meses;
- Las deficiencias operacionales y
financieras de las empresas del sector eléctrico;
- La consiguiente grave escasez del
recurso eléctrico en todo el territorio nacional;
- La destrucción de una de las plantas de
generación de energía eléctrica en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina;
- El forzado racionamiento que, como
resultado de las circunstancias anteriores, han decretado las autoridades;
- La posibilidad de que el racionamiento
se intensifique o prolongue si no se toman oportuna y ágilmente medidas
adecuadas.
Los temas a que se refieren las medidas
adoptadas por el Decreto 700 de 1992 para contrarrestar las aludidas causas de
perturbación, pueden agruparse así:
a) Disposiciones enderezadas a agilizar y simplificar
los procedimientos previos a la contratación administrativa en las entidades
públicas que deban atender la generación, transmisión y distribución de
electricidad así como en Ecopetrol, en lo que se refiere a las actividades que
esta empresa adelante en la misma materia. Con igual sentido, normas relativas
a la celebración y ejecución de los contratos de empréstito que, con cargo a
los recursos previstos en el decreto, suscriban dichas entidades; al
otorgamiento de las correspondientes garantías y a las modificaciones y
traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los mencionados
recursos.
El artículo 5o. extiende las ya mencionadas
disposiciones sobre supresión de trámites, para el otorgamiento e incorporación
de los créditos que, con cargo al Presupuesto General de la Nación, se concedan
a la Empresa de Energía de Bogotá para el proyecto Guavio y a Interconexión
Eléctrica S. A., para las líneas de interconexión con Venezuela y otras.
b) Beneficios tributarios, de carácter temporal,
reconocidos, en cuanto al impuesto a las ventas, para las importaciones y
enajenaciones de bienes necesarios al suministro y distribución de energía
(según las posiciones arancelarias que el decreto enuncia, se trata de bienes
clasificados como "grupos electrógenos"), así como para las
importaciones de generadores, cables de alta tensión, turbinas, calderas y
otros bienes requeridos por las entidades dedicadas a la prestación de
servicios públicos de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica;
ventajas tributarias en relación con el impuesto al consumo, para las
importaciones de dichos bienes cuando se efectúen al Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; exclusión del gravamen o derecho
único de aduanas (Decreto Ley 1742 de 1991) para las importaciones previstas en
el Decreto 606 de 1992 (bienes o equipos correspondientes a los grupos
electrógenos, acumuladores y otros aparatos de alumbrado).
c) Medidas orientadas a la reestructuración financiera
de las entidades pertenecientes al sector eléctrico. Así, por ejemplo, se
autoriza a la Nación para novar y asumir obligaciones a cargo de las entidades
del sector; se faculta a las entidades públicas para novar y transigir
obligaciones a cargo de entidades del mismo sector; se permite al Gobierno
Nacional la adopción de reformas estatutarias y reestructuraciones
administrativas de las entidades del orden nacional pertenecientes al sector
eléctrico; se ordena a CORELCA la entrega a la Nación de su participación accionaria
en ISA y se dispone que esta entidad y el ICEL hagan entrega a la Nación de
activos de su propiedad, todo como pago de las sumas que le adeudan; se reduce
a un centavo el valor nominal de las acciones de la Central Hidroeléctrica de
Betania S. A.; se elimina a partir del 1o. de mayo del presente año, la
intermediación comercial que ejerce aquel instituto.
Con el propósito de adelantar la
reestructuración financiera, se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para gestionar y celebrar con los acreedores del sector eléctrico los
acuerdos contractuales necesarios en materia de crédito público, como también
para emitir bonos de deuda pública externa hasta por US4.250 millones y para
celebrar un contrato de empréstito interno con Ecopetrol a efecto de que esta
empresa le entregue a título de mutuo una suma equivalente a setenta mil
millones de pesos; y se permite al Gobierno Nacional la celebración de
contratos de administración sobre los activos que la Nación reciba a cualquier
título de las entidades del sector eléctrico.
Se autoriza el otorgamiento de créditos con
destino a la recuperación del parque térmico e hidráulico instalado en el país
(artículo 4o.), así como la incorporación de las obligaciones dinerarias a
cargo de entidades del sector eléctrico en títulos negociables en el mercado de
valores (artículo 6o.).
Las operaciones de crédito que se autoriza
sean otorgadas por la Financiera Energética Nacional S. A. -FEN- son
exceptuadas de los límites o c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.