Sentencia C-448 de 1992

Corte Constitucional · M.P. José Gregorio Hernández Galindo · 1992

Vigente
Texto de la sentencia
C-448-92 Sentencia C-448/92 Sentencia C-448/92 ESTADOS DE EXCEPCION/DECRETO LEGISLATIVO-Conexidad Declarada la perturbación en el orden económico, social o ecológico del país, las atribuciones que asume el Ejecutivo están delimitadas por la propia Constitución, luego mal se pueden extender indefinidamente a materias distintas de las relacionadas con el trance que mediante tal declaración se busca superar. Desde el punto de vista de la validez constitucional de esta clase de decretos, de lo dicho se desprende con toda claridad que no la tienen aquellos cuyo contenido esté destinado a fines ajenos al control de la crisis y sus efectos, o que se refieran a materias carentes de la relación directa y específica con ella. Estos límites configuran el marco de referencia al que habrá de concretarse el estudio de la Corte sobre el decreto revisado, en cuanto concierne a conexidad. Considera la Corte que todas las medidas guardan relación directa y específica con los motivos que llevaron al Gobierno a declarar el Estado de Emergencia Económica. DECRETO LEGISLATIVO-Alcances/CONTRATACION ADMINISTRATIVA No es extraño ni ajeno a la normativa constitucional que uno de los medios encaminados a sortear la crisis, consista precisamente en ejercer funciones legislativas mediante las cuales modifique, de manera temporal o definitiva, aquellas disposiciones que habida cuenta de las exigencias que consagran sobre el supuesto de la normalidad, obstruyen las soluciones que el Ejecutivo estima adecuadas al fin propuesto. No ignora la Corte que las disposiciones relativas a contratación administrativa para las entidades del sector eléctrico resultan permanentes, al tenor del Decreto 700 de 1992, lo cual, sin embargo, no riñe con el texto constitucional, toda vez que las normas expedidas en virtud del estado de excepción referido en el artículo 215 de la Carta, no están limitadas en el tiempo, a diferencia de lo que acontece con los decretos que puede dictar el Presidente de la República en los casos de guerra exterior y conmoción interior. Hay una derogatoria parcial de las disposiciones que le sean contrarias y no una simple suspensión de las respectivas normas legales, lo cual, por las razones que se dejan expuestas, tampoco se opone a las prescripciones constitucionales. Las normas expedidas al amparo del Estado de Emergencia, ingresan al ordenamiento jurídico colombiano con carácter permanente, teniendo vigencia hacia el futuro hasta el momento en que el legislador, ordinario o extraordinario, decida derogar, modificar o adicionar su contenido. SISTEMA ELECTRICO-Medidas especiales/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades Por cuanto concierne a las medidas especiales que se adoptan en el decreto revisado para las entidades del sector eléctrico, ellas se ubican dentro de la perspectiva de un urgente y necesario salvamento, que exige una visión de conjunto, a la luz del artículo 215 de la Constitución Política. Esas medidas no pueden analizarse, entonces, de manera aislada sino como plan de emergencia para la recuperación del sector eléctrico. Es propio de la función gubernamental en el terreno socio-económico, que la Nación contraiga directamente obligaciones, bien por la vía de la celebración de contratos, ya por la negociación de empréstitos, o que asuma o avale las que se hallan en cabeza de entidades estatales que atraviesan por coyunturas críticas, con el objeto de preservar la eficaz prestación de los servicios públicos o la defensa de los intereses colectivos. Para que esa función logre alcanzar sus fines sin transgredir las normas constitucionales, es indispensable que, en circunstancias normales, medie la autorización especial del Congreso, pero en periodos extraordinarios como son precisamente los reconocidos en el Decreto 680 de 1992, tal exigencia queda excluída desde el momento en que el Presidente de la República asume, además de su función administrativa, el papel de legislador extraordinario y, por tanto, dado el alcance legislativo de los decretos que puede proferir, mal podría requerírsele permiso expreso de la ley para cada operación de endeudamiento, pues ello implicaría la creación de obstáculos adicionales a la crisis en sí misma, esto es, se tendría una interpretación extraña a los dictados de la Carta. No resultan inconstitucionales los artículos que, sin definir cantidades, permiten que la Nación y otras entidades públicas tomen a su cargo obligaciones que se radicaban en cabeza de las empresas pertenecientes al sector eléctrico. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA/FACULTADES LEGISLATIVAS-Límites Las facultades de orden administrativo y financiero no se pueden extender indefinidamente a situaciones posteriores ajenas a la crisis. No son admisibles aquellas disposiciones que implican el ejercicio indefinido de atribuciones ya no administrativas sino legislativas en cabeza del Gobierno, ya que, por mandato perentorio del artículo 215 citado, en concordancia con la cláusula general de competencia consagrada por la Constitución a favor del Congreso, las posibilidades de que el Ejecutivo legisle por la vía del estado de emergencia, además del límite material aludido, se hallan supeditadas de manera estricta al lapso de tiempo que el propio Gobierno señala al expedir el decreto que reconoce la perturbación del orden económico. De allí que no pueda el Presidente dictar decretos legislativos después de vencido ese término ni usar los que expida en tiempo para retener intemporalmente la función que mediante ellos se agota. Interpretar con largueza las atribuciones legislativas excepcionales, a tal punto que se reputaran ajustadas a la Constitución las normas por medio de las cuales el legislador extraordinario prorroga, más allá del término prefijado, dichas posibilidades, significaría aceptar que por este mecanismo es factible trasladar definitivamente la competencia del Congreso a manos del Ejecutivo. Con arreglo al criterio según el cual las normas jurídicas deben ser interpretadas de modo en que se acomoden a la preceptiva constitucional, se deduzca la exequibilidad de los transcritos apartes, sólo si su entendimiento y posterior aplicación consultan lo estatuido en el artículo 189, numeral 16 de la Carta y, por tanto, si se considera que las reformas estatutarias y las reestructuraciones que ellos prevén habrán de ser ejecutadas "con sujeción a los principios y reglas que defina la ley". De lo contrario, esos mismos apartes son inconstitucionales. ESTADOS DE EXCEPCION/EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades/PRESUPUESTO NACIONAL/RECURSOS FISCALES-Obtención Nada obsta, a la luz de los preceptos constitucionales, para que en tiempos de perturbación del orden económico y social, con el objeto de hacer frente a las necesidades propias de ésta, sea el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, quien, revestido de poderes extraordinarios, modifique o incremente tanto el presupuesto de rentas como el de gastos, siempre y cuando ello se haga con el único objeto de conjurar la crisis.Así se deduce no solamente del sentido y los fines de una institución como la del estado de emergencia económica, sino de la interpretación sistemática de las normas constitucionales que hoy estructuran los estados de excepción en su conjunto en armonía con los artículos 345 y siguientes, que están concebidos sobre el supuesto de que la distribución de competencias en materia presupuestal debe tener desarrollo "en tiempo de paz", por cuanto los apremios de una situación tan urgente que ha hecho necesaria la apelación a facultades extraordinarias como las que invoca el decreto examinado, a partir de una declaratoria ya hallada exequible por esta Corte, no son compatibles con la aplicación de aquellas previsiones si de lo que se trata es de arbitrar recursos en forma inmediata y de aplicarlos efectivamente a los fines de contrarrestar los hechos perturbatorios y la extensión de sus efectos, como ocurre en el presente caso. No existiendo la institución de los créditos suplementales o extraordinarios que preveía el antiguo artículo 212 de la Carta, las emergencias como la que ahora se afronta no tienen para el Gobierno, en materia presupuestal, salida distinta a la del artículo 215 de la Constitución. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades/DECRETO LEGISLATIVO/IMPUESTO-Exenciones/IMPUESTO-Modificaciones Ningún reparo encuentra la Corte al ejercicio de la función legislativa por el Presidente de la República para conceder exenciones temporales e introducir modificaciones a algunos impuestos, pues de manera expresa el artículo 215 de la Constitución autoriza al Ejecutivo para proceder a ello siempre que lo haga en forma transitoria. SALA PLENA Ref.: Expediente R.E.-005 Revisión oficiosa del Decreto No.700 del 24 de abril de 1992, "Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación, endeudamiento, presupuesto y reestructuración de las entidades del sector eléctrico y se adoptan otras disposiciones con el fin de conjurar la crisis en el servicio público de energía eléctrica e impedir la extensión de sus efectos". Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Sentencia aprobada mediante acta de Sala Plena correspondiente a la sesión celebrada en Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). I. ANTECEDENTES El Secretario General de la Presidencia de la República, con oficio remisorio del 27 de abril de 1992, ha enviado a esta Corporación copia auténtica del Decreto Legislativo número 700, expedido el día 24 del mismo mes con invocación de las facultades previstas por el artículo 215 de la Constitución y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 680 de 1992, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social. Una vez cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a proferir decisión de fondo. II. TEXTO El Decreto materia de revisión dice textualmente: DECRETO NUMERO 700 DE 24 DE ABRIL DE 1992 Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación, endeudamiento, presupuesto y reestructuración de las entidades del sector eléctrico y se adoptan otras disposiciones con el fin de conjurar la crisis en el servicio público de energía eléctrica e impedir la extensión de sus efectos EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 680 de 1992, y C O N S I D E R A N D O : Que por Decreto No. 680 del 23 de abril del presente año se decretó el Estado de Emergencia Económica y Social con el fin de conjurar la situación de crisis en el servicio público de energía eléctrica en el país e impedir la extensión de sus efectos. Que con el propósito de poder adoptar y poner en ejecución con la prontitud que las circunstancias requieren los proyectos de inversión necesarios para subsanar el actual déficit de generación de energía, es menester adoptar las medidas que contribuyan al saneamiento de la situación financiera de las entidades del sector eléctrico, incluidas las modificaciones que para dichos efectos sea pertinente introducir al presupuesto, al régimen presupuestal y de endeudamiento a que están sujetas tanto dichas entidades como la Nación y la Financiera Energética Nacional S.A. - FEN- Que de la misma manera, es necesario adoptar las demás disposiciones que permitan a la Nación y a las entidades del sector eléctrico contar de manera ágil y oportuna con los recursos necesarios y con los instrumentos legales adecuados para recuperar y fortalecer a la mayor brevedad posible, la capacidad de prestación del servicio de energía eléctrica. Que igualmente, y para efectos de que las entidades del sector eléctrico puedan celebrar, con la agilidad que requiere la actual situación de crisis, los contratos necesarios para aumentar su capacidad de generación y transmisión de energía, es preciso adoptar procedimientos especiales de contratación, no siendo suficiente, tal como lo demuestra la experiencia, acudir a la figura prevista en el artículo 43, numeral 22, del Decreto 222 de 1983, en virtud de la cual, previa calificación del Consejo de Ministros, puede prescindirse de la licitación cuando se trate de la inminente paralización, suspensión o daño de un servicio público. Que de la misma manera, es preciso establecer un tratamiento tributario especial y transitorio para efectos de la importación y adquisición de los elementos indispensables para hacer frente a la crisis en el suministro de energía eléctrica. Que a fin de aprovechar todos los recursos disponibles para aumentar el suministro de energía eléctrica, resulta necesario adoptar los instrumentos legales que faciliten y hagan viable en el corto plazo la participación del sector privado en la generación del mencionado recurso. Que, finalmente, es necesario adoptar disposiciones con el fin de subsanar el agudo déficit que se ha presentado en el suministro de energía eléctrica en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como consecuencia de la destrucción de una de sus plantas de generación de energía. D E C R E T A : CAPITULO I DEL CAMPO DE APLICACION Y DE LAS MEDIDAS SOBRE CONTRATACION, ENDEUDAMIENTO Y TRIBUTACION ARTICULO PRIMERO.- Las normas del presente Decreto, cuyo propósito es conjurar la crisis en el servicio público de energía eléctrica e impedir la extensión de sus efectos, se aplican a la Nación, a los establecimientos públicos, a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las sociedades de economía mixta, de todos los órdenes y niveles, y a las Corporaciones Autónomas Regionales, que deban atender la generación, transmisión y distribución de electricidad. También se aplicará a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL en lo que se refiere a las actividades que ésta adelante en materia de generación y transmisión de energía eléctrica, y a los particulares para los efectos de lo previsto en los artículos 7o. y 23o. ARTICULO SEGUNDO.- Los contratos que tengan por finalidad subsanar el déficit en la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica que celebren exclusivamente las entidades a que se refiere el artículo anterior para el desarrollo de los proyectos a que hace referencia el presente Decreto, así como aquellos otros que el Ministro de Minas y Energía considere urgente celebrar con la misma finalidad, solamente se sujetarán a las siguientes reglas: A. Cuando su cuantía sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales no requerirán contrato escrito y sus obligaciones se reconocerán mediante resolución motivada. B. Cuando su cuantía sea igual o superior a cincuenta (50) e inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales se podrán celebrar directamente por escrito, y se perfeccionarán con el respectivo registro presupuestal. A la misma regla se sujetarán los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios o la adquisición de bienes muebles que sólo determinadas personas puedan suministrar, cuando su cuantía sea superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. C. Cuando su cuantía sea igual o superior a mil salarios mínimos legales mensuales y no tengan por objeto la prestación de servicios o la adquisición de bienes muebles que sólo determinadas personas pueden suministrar, se sujetarán a las siguientes disposiciones: 1. La entidad elaborará los términos de referencia que señalen las condiciones técnicas y económicas del contrato que permitan la selección objetiva del contratista. 2. Se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación nacional que, además de la invitación a proponer, contendrá información sobre el objeto y características esenciales del contrato que se pretende celebrar. 3. Una vez seleccionada la oferta más favorable el contrato se adjudicará y celebrará, previa expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Si se comprometen vigencias fiscales futuras tendrá que contar con la autorización del CONFIS. La oferta más favorable será aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, teniendo en cuenta los factores de escogencia previamente establecidos en los términos de referencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo y precio, y su ponderación precisa, detallada y concreta. 4. El acto de adjudicación o de escogencia se notificará al proponente favorecido, en los términos del Código Contencioso Administrativo. 5. El contrato se celebrará por escrito y sus estipulaciones serán las que, de acuerdo con las reglas del derecho privado, correspondan a su esencia y naturaleza, además de las que las partes estimen convenientes. Igualmente se incluirán las cláusulas obligatorias contempladas por el Decreto 222 de 1983. 6. El contrato se perfeccionará con la constitución y aprobación de las garantías y si éstas no se requieren, con el correspondiente registro presupuestal. Perfeccionado el contrato se publicará en el Diario Oficial o en las gacetas, si las hubiere, de las correspondientes entidades territoriales. La publicación se entenderá surtida con el pago de los derechos correspondientes. 7. El contratista deberá pagar los impuestos de timbre en la cuantía que señale la ley. 8. El incumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 6 y 7 impedirá la ejecución del contrato. 9. El control fiscal sobre los contratos a que se refiere el presente Decreto se ejercerá en forma posterior y selectiva. PARAGRAFO.- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, cuando de acuerdo con el régimen legal vigente, la celebración de los mismos esté sujeta al derecho privado. ARTICULO TERCERO.- Para la celebración y ejecución de los contratos de empréstito que, con cargo a los recursos de que trata el presente Capítulo y el Capítulo III de este Decreto, suscriban las entidades a que se refiere el artículo 1o., con excepción de la Nación, así como para el otorgamiento de las garantías a que haya lugar, se requerirá únicamente la aprobación de las respectivas Juntas o Consejos Directivos y el concepto previo favorable de la Dirección General de Crédito Público, sin que sea necesaria la intervención de autoridad distinta, ni la realización de trámites adicionales. Las modificaciones y traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los recursos provenientes de los empréstitos a que se refiere el inciso anterior, sólo requerirán de la aprobación de las respectivas Juntas o Consejos Directivos. Cuando se trate de operaciones que afecten recursos de la Nación o de entidades del orden nacional, se requerirá, además, el concepto previo favorable de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesaria la intervención de autoridad distinta, ni la realización de trámites adicionales. ARTICULO CUARTO.- La Financiera Energética Nacional S.A. FEN podrá otorgar créditos hasta por treinta y cinco mil millones de pesos con destino a la recuperación del parque térmico e hidráulico instalado en el país. La selección de los proyectos se hará dando prioridad a las plantas de más rápida recuperación, de mayor capacidad de generación y de mejor rentabilidad económica, con el visto bueno del Departamento Nacional de Planeación. ARTICULO QUINTO.- El otorgamiento e incorporación de los créditos que se enumeran a continuación y que se concedan con cargo al Presupuesto General de la Nación, sólo requerirán el cumplimiento de las condiciones previstas por el presente Decreto: a. Crédito hasta por setenta mil millones de pesos a la Empresa de Energía de Bogotá, para el proyecto Guavio y el pago de servicio de deuda, y b. Crédito hasta por treinta y cinco mil millones de pesos a Interconexión Eléctrica S.A., para las líneas de interconexión con Venezuela, la línea la Mesa-Mirolindo, las subestaciones asociadas y otras líneas del segundo plan de refuerzos de transmisión. ARTICULO SEXTO.- Las obligaciones dinerarias a cargo de entidades del sector eléctrico, así como aquellas que tengan por objeto el suministro de determinada cantidad de energía eléctrica, podrán incorporarse en títulos valores negociables en el mercado de valores. La emisión y colocación de los respectivos títulos se regirán por las normas que regulan los bonos emitidos por entidades de derecho privado, salvo en lo que se refiere a la capacidad jurídica y patrimonial de la entidad emisora. ARTICULO SEPTIMO.- Las importaciones o enajenaciones, según el caso, que se realicen en los términos que se establecen en este artículo, gozarán de los beneficios impositivos que se disponen a continuación: a) Las importaciones y enajenaciones de bienes que clasifiquen por las siguientes partidas y subpartidas arancelarias, estarán excluídas del impuesto a las ventas siempre que la declaración de despacho para consumo o la declaración de importación temporal, según el caso, se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992: 85.02.10.10.00 85.02.10.20.00 85.02.10.30.00 85.02.10.90.00 85.02.20.10.00 85.02.20.20.00 85.02.20.30.00 85.02.20.90.00 85.02.30.10.00 85.02.30.20.00 85.02.30.30.00 85.02.30.90.00 b) Las importaciones de los bienes señalados en el literal anterior que se efectúen al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no causarán el impuesto al consumo, siempre que la declaración correspondiente se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992. c) Las importaciones previstas en el Decreto 606 de 1992 no causarán el gravamen o derecho único de aduanas del 15% contemplado en el Decreto-ley 1742 de 1991, siempre que la declaración correspondiente se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992. d) Las importaciones de generadores, cables de alta tensión, perfiles, turbinas hidráulicas, de gas y de vapor y sus órganos reguladores, calderas de vapor y sus aparatos auxiliares, transformadores y aisladores eléctricos, así como sus repuestos, que realicen las entidades dedicadas a la prestación de servicios públicos de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica o aquellas personas que en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 23 del presente Decreto vendan energía eléctrica en firme a dichas entidades, estarán excluídas del impuesto a las ventas, siempre que la declaración de despacho para consumo o la declaración de importación temporal, según el caso, se presente con anterioridad al 30 de junio de 1993. Las enajenaciones de los productos mencionados en el inciso anterior que se efectúen en el territorio nacional a las entidades allí señaladas, estarán igualmente excluídas del impuesto sobre las ventas. PARAGRAFO 1o. Los beneficios señalados en los literales a) y d) del presente artículo amparan las enajenaciones que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 1992, en el primer caso, y hasta el 30 de junio de 1993, en el segundo. PARAGRAFO 2o. Las modificaciones del gravamen arancelario que decrete el Gobierno en relación con los bienes de que tratan los literales a) y d) de este artículo no requerirán de concepto o requisito previo alguno. ARTICULO OCTAVO.- Con sujeción a lo previsto en el presente Decreto, autorízase a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA- para contratar empréstitos internos hasta por las siguientes cuantías: a. Siete mil millones de pesos con la Financiera Energética Nacional S.A. FEN, para ser utilizados en la recuperación de plantas térmicas, y, b. Diez mil setecientos ochenta millones de pesos con la Financiera Energética Nacional FEN para la línea Valledupar Cuestecita. ARTICULO NOVENO.- Las Juntas o Consejos Directivos y los Gerentes, Directores o Presidentes de las entidades a que se refiere el presente Decreto, serán responsables de la aplicación y ejecución de sus disposiciones. De conformidad con las normas vigentes podrán ser sancionados en caso de inobservancia o uso indebido de las atribuciones conferidas. CAPITULO II DE LA REESTRUCTURACION FINANCIERA DEL SECTOR ELECTRICO ARTICULO DECIMO.- Con el fin de permitir la rápida ejecución del plan de emergencia para la recuperación del sector eléctrico y con el objeto de que las entidades que lo conforman sean viables financieramente, y por tanto posibles sujetos de crédito, adicionalmente a lo establecido en el Capítulo III de la Ley 51 de 1990, autorízase a la Nación para novar y asumir obligaciones a cargo de las entidades del sector eléctrico, a cambio de activos productivos, de acciones o de aportes sociales de propiedad de dichas entidades, así como para adquirir activos de ellas a cualquier título. Las entidades públicas podrán novar y transigir obligaciones a su favor y a cargo de las entidades del sector eléctrico, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público. Así mismo, el Gobierno Nacional podrá adoptar las reformas estatutarias y reestructuraciones administrativas de las entidades del orden nacional del sector eléctrico que sean necesarias para los fines del presente decreto. ARTICULO DECIMO PRIMERO.- En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA, entregará a la Nación las acciones que tiene en Interconexión Eléctrica S.A. ISA y activos de su propiedad, a satisfacción de la Nación, como pago de las sumas que le adeuda y como contraprestación por las obligaciones de deuda externa garantizada que esta última asuma y de las sumas que se apropian en el Capítulo III para efectos del pago parcial de activos. Dicha entrega deberá ser previa a la asunción por parte de la Nación de las obligaciones a que hace referencia el presente artículo. ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Para efectos de la reestructuración financiera de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. y como paso previo a su capitalización por parte de la Nación, se procederá a la reducción a un centavo del valor nominal de las acciones en que se encuentra dividido su capital social. ARTICULO DECIMO TERCERO.- El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica -ICEL- tendrá por objeto procurar la satisfacción de las necesidades de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, ubicadas fuera del área de cubrimiento de las entidades electrificadoras. Se elimina la intermediación comercial que ejerce el Instituto a partir del 1o. de mayo de 1992. Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional adoptará las reformas estatutarias a que haya lugar. El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica -ICEL- entregará a la Nación activos de su propiedad a satisfacción de la Nación, como pago de las sumas que le adeuda y como contraprestación por las obligaciones a cargo de aquél que ésta última asuma. ARTICULO DECIMO CUARTO.- Con el propósito de facilitar el proceso de reestructuración financiera del sector eléctrico, facúltase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en desarrollo del presente Decreto y en nombre de la Nación, gestione y celebre con los acreedores que hayan otorgado créditos, al sector eléctrico, los acuerdos contractuales que sean necesarios en materia de crédito público. ARTICULO DECIMO QUINTO.- Con destino a la financiación y a la reestructuración del sector eléctrico, autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en nombre de la Nación, emita Bonos de Deuda Pública Externa hasta por US$250 millones, o su equivalente en otras monedas, para ser colocados en el mercado internacional de capitales y en el local. Igualmente y con el mismo propósito, autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en nombre de la Nación, celebre un contrato de empréstito interno con la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL con el fin de que esta última le entregue a título de mutuo una suma equivalente a setenta mil millones de pesos. ARTICULO DECIMO SEXTO.- Autorízase al Gobierno Nacional, para que a nombre de la Nación, celebre contratos de administración sobre los activos que ésta reciba a cualquier título de las entidades del sector eléctrico, entre los cuales se incluyen los contratos de fiducia. Dichos contratos de administración podrán celebrarse con las entidades mencionadas o con otras personas legalmente autorizadas para este efecto. Los contratos de administración se podrán celebrar con sujeción a las reglas de derecho privado. ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Todos los contratos de empréstitos que celebre la Nación en desarrollo de las autorizaciones contenidas en el presente Decreto sólo requerirán para su perfeccionamiento y ejecución de las firmas de las partes y de su publicación en el Diario Oficial, la cual se entenderá cumplida con la orden impartida por el Director General de Crédito Público. La emisión de bonos de deuda pública autorizada por el presente decreto sólo requerirá la publicación de la orden de emisión impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se señalarán su valor, características, términos y condiciones. ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Las autorizaciones de endeudamiento conferidas en el presente Decreto amplían el cupo de endeudamiento general de la Nación. ARTICULO DECIMO NOVENO.- Los actos y contratos que se celebren en desarrollo del presente Decreto para la reestructuración financiera del sector eléctrico estarán exentos de impuesto de timbre, tasas, contribuciones y derechos notariales que puedan causar según su naturaleza. CAPITULO III MODIFICACIONES PRESUPUESTALES ARTICULO VIGESIMO.- Para llevar a cabo el proceso de reestructuración financiera del sector eléctrico, modifícase el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1992 de la siguiente manera: 1. Adicionar el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la vigencia fiscal de 1992 en la cantidad de $1.605.352.773.600 así: INGRESOS DE LA NACION 2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACION $1.021.860.000.000 2.5 RECURSOS DE CREDITO EXTERNO $ 286.860.000.000 2.5.1 BANCOS COMERCIALES E INVERSIONISTAS $ 70.000.000.000 2.5.1.1. BANCOS COMERCIALES $ 70.000.000.000 NUMERAL 1073 VALOR EN PESOS DE LOS CBI's PARA PLANES Y PROGRAMAS DE DESARROLLO POR US $100 MILLONES UTILIZABLES EN 1992 (CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD No. 92-011 POR VALOR DE $48.930.000.000 y 92-009 POR VALOR DE $ 62.356.437.288.21 DEL CUAL SE UTILIZA EL VALOR DE $21.070.000.000) $ 70.000.000.000 2.5.4 ORGANISMOS MULTILATERALES $ 41.860.000.000 2.5.4.1 BID $ 41.860.000.000 NUMERAL 1035 VALOR EN PESOS DEL CREDITO CONTRATADO POR LA NACION CON EL BID 640 OC-CO POR US $59.8 MILLONES UTILIZABLES EN 1992 (CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD 92-13) $ 41.860.000.000 2.5.7 EN TRAMITE $ 175.000.000.000 NUMERAL 1099 VALOR EN PESOS DE LOS BONOS QUE SE EMITIRAN EN VIRTUD DEL PRESENTE DECRETO POR VALOR DE US $250 MILLONES UTILIZABLES EN 1992 $ 175.000.000.000 2.6. RECURSOS DE CREDITO INTERNO $ 70.000.000.000 2.6.2. ENTIDADES FINANCIERAS Y OTROS $ 70.000.000.000 2.6.2.1 OPERACIONES FINANCIERAS ORDINARIAS $ 70.000.000.000 NUMERAL 1041 VALOR EN PESOS DE LOS RECURSOS DE CREDITO QUE ECOPETROL OTORGARA A LA NACION POR VALOR DE US $100 MILLONES UTILIZABLES EN 1992 EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE DECRETO $ 70.000.000.000 2.7 OTROS RECURSOS DE CAPITAL $ 665.000.000.000 NUMERAL 0025 RECUPERACION DE CARTERA DE LOS PRESTAMOS OTORGADOS POR LA NACION A CHB, ICEL, CORELCA y ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR $ 265.000.000.000 NUMERAL 0026 RECURSOS DE CREDITO EXTERNO DE CHB, ICEL Y CORELCA A SUBROGAR A LA NACION EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY 51 DE 1990 $ 265.000.000.000 NUMERAL 0027 RECURSOS DEL CREDITO INTERNO DEL ICEL SUBROGADOS A LA NACION EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY 51 DE 1990 $ 135.000.000.000 TOTAL INGRESOS NACION $1.021.860.000.000 INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS 030400 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA (CVC) I- RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA $ 5.945.973.600 ENTIDAD B- RECURSOS DE CAPITAL $ 5.945.973.600 II- APORTES DE LA NACION $ 255.000.000 210200 INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA (ICEL) I- RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA $ 393.226.800.000 ENTIDAD A- INGRESOS CORRIENTES $ 50.000.000.000 B- RECURSOS DE CAPITAL $ 343.226.800.000 210500 CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA (CORELCA) I- RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA $ 184.320.000.000 ENTIDAD B- RECURSOS DE CAPITAL $ 184.320.000.000 II- APORTES DE LA NACION $ 1.000.000.000 2 Adicionar las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1992 en la suma de $1.605.352.773.600, así: PRESUPUESTO DE GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES NUM ART. ORD SUB REC PROG SUB PRO SECCION 1301 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO TOTAL PRESUPUESTO $ 846.260.000.000 A- PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO $ 689.800.000.000 UNIDAD 1301 01 DIRECCION SUPERIOR $ 689.800.000.000 3 TRANSFERENCIAS $ 689.800.000.000 022 OTRAS TRANSFERENCIAS $ 689.800.000.000 012 ACTIVOS PRODUCTIVOS EN GENERACION Y TRANSMISION DE ICEL Y CORELCA A TRAVES DE DACION DE PAGO PARA VENDERSE O ENTREGARSE EN FIDEICOMISO Y DE ACCIONES DE CHB. LEY 51 DE 1990. $ 689.800.000.000 53 OTROS RECURSOS DE CAPITAL SIN SITUACION DE FONDOS $ 400.000.000.000 68 RECUPERACION DE CARTERA SIN SITUACION DE FONDOS $ 265.000.000.000 17 CREDITO INTERNO NACIONAL $ 16.800.000.000 30 VALOR EN PESOS DE LOS BONOS DE DEUDA PUBLICA EMITIDOS POR LA NACION $ 8.000.000.000 UNIDAD 1301 05 DIRECCION GENERAL DE CREDITO PUBLICO B- PRESUPUESTO DE INVERSION $ 156.460.000.000 4101 SERVICIO DE LA DEUDA, APORTES E INVERSIONES FINANCIERAS $ 156.460.000.000 004 APORTES A ORGANISMOS NACIONALES 156.460.000.000 008 CREDITO PRESUPUESTAL A LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA PARA PAGO DE SERVICIO DE DEUDA Y TERMINACION PROYECTO GUAVIO 70.000.000.000 29 VALOR EN PESOS DE LOS INSTRUMENTOS COLOMBIA- NOS AL PORTADOR EN EL EXTERIOR $ 49.000.000.000 30 VALOR EN PESOS DE LOS BONOS DE DEUDA PUBLICA EMITIDOS POR LA NACION 21.000.000.000 009 CREDITO PRESUPUESTAL A LA EMPRESA DE INTERCONEXION ELECTRICA S.A. ISA PARA LAS LINEAS DE INTERCONEXION CON VENEZUELA, LA MESA- MIROLINDO, LAS SUBESTACIO- NES ASOCIADAS Y OTRAS LINEAS DEL SEGUNDO PLAN DE REFUERZOS DE TRANSMISION $ 35.000.000.000 29 VALOR EN PESOS DE LOS INSTRUMENTOS COLOMBIA- NOS AL PORTADOR EN EL EXTERIOR $ 20.000.000.000 30 VALOR EN PESOS DE LOS BONOS DE DEUDA PUBLI- CA EMITIDOS POR LA NACION $ 15.000.000.000 011 SANEAMIENTO FINANCIERO SECTOR ELECTRICO. LEY 51 DE 1990 $ 41.860.000.000 07 B.I.D. $ 41.860.000.000 012 PAGOS POR MENORES TARIFAS SECTOR ELECTRICO. DISTRI- BUCION PREVIO CONCEPTO DNP $ 9.600.000.000 30 VALOR EN PESOS DE LOS BONOS DE DEUDA PUBLICA EMITIDOS POR LA NACION $ 9.600.000.000 TOTAL CREDITO ADICIONAL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO $ 846.260.000.000 SECCION 1401 SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL A- ADICIONES DE FUNCIONAMIENTO $ 174.345.000.000 5 SERVICIO DE DEUDA EXTERNA $ 104.345.000.000 010 PREPAGO SERVICIO DE LA DEUDA EXTERNA SECTOR ELECTRICO $ 51.145.000.000 30 VALOR EN PESOS DE LOS BONOS DE DEUDA PUBLICA EMITIDOS POR LA NACION $ 51.145.000.000 011 PAGO DEL SERVICIO DE LA DEUDA EXTERNA DEL SECTOR ELECTRICO $ 53.200.000.000 17 CREDITO INTERNO NACIONAL $ 53.200.000.000 6 SERVICIO DE DEUDA INTERNA $ 70.000.000.000 010 PAGO DE LA DEUDA VENCIDA DEL ICEL CON ISA PARA QUE ESTA A SU VEZ EFECTUE PAGOS DE SERVICIO DE DEUDA $ 70.000.000.000 030 VALOR EN PESOS DE LOS BONOS DE DEUDA PUBLICA EMITIDOS POR LA NACION $ 70.000.000.000 TOTAL CREDITO ADICIONAL SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL $ 174.345.000.000 PRESUPUESTO ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS SECCION 0304 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA (CVC) 3000 I- RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA ENTIDAD $ 5.945.973.600 3200 B- RECURSOS DE CAPITAL $ 5.945.973.600 3220 CREDITO INTERNO $ 5.945.973.600 3221 PERFECCIONADO $ 2.321.169.300 3222 NO PERFECCIONADO $ 3.624.804.300 4000 II- APORTES DE LA NACION $ 255.000.000 4300 INVERSION $ 255.000.000 TOTAL DE LA SECCION $ 6.200.973.600 SECCION 0304 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA (CVC) TOTAL ADICIONES $ 6.200.973.600 B- PRESUPUESTO DE GASTOS DE INVERSION $ 6.200.973.600 3602 TRANSMISION DE ENERGIA ELECTRICA 6.200.973.600 002 LINEAS Y SUBESTACIONES DE TRANSMISION $ 6.200.973.600 001 AMPLIACION SISTEMAS DE TRANSMISION $ 5.945.973.600 91 CREDITO INTERNO DIRECTO CONTRATADO $ 2.321.169.300 93 CREDITO INTERNO DIRECTO AUTORIZADO $ 3.624.804.300 010 LINEA DE TRANSMISION PASTO- TUMACO $ 255.000.000 30 VALOR EN PESOS DE LOS BONOS DE DEUDA PUBLICA EMITIDOS POR LA NACION 255.000.000 SECCION 2102 INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA (ICEL) 3000 I- RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA ENTIDAD $ 393.226.800.000 3100 A- INGRESOS CORRIENTES $ 50.000.000.000 3121 VENTA DE BIENES Y SERVICIOS $ 50.000.000.000 3200 B- RECURSOS DE CAPITAL $ 343.226.800.000 3220 CREDITO INTERNO $ 10.256.800.000 3222 NO PERFECCIONADO $ 10.256.800.000 3250 RECURSOS DEL BALANCE $ 332.970.000.000 3255 VENTA Y CESION DE ACTIVOS PRODUCTIVOS EN GENERACION Y TRANSMISION $ 332.970.000.000 TOTAL SECCION $ 393.226.800.000 SECCION 2102 INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA (ICEL) TOTAL ADICION $ 393.226.800.000 A- PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO $ 379.170.000.000 1 SERVICIOS PERSONALES $ 197.600.000 002 SUELDOS DE PERSONAL DE NOMINA $ 93.200.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 93.200.000 006 AUXILIO DE TRANSPORTE $ 2.100.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 2.100.000 007 PRIMA DE SERVICIO $ 50.600.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 50.600.000 008 PRIMA DE VACACIONES $ 1.000.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 1.000.000 009 PRIMA DE NAVIDAD $ 10.200.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 10.200.000 010 PRIMAS EXTRAORDINARIAS $ 22.000.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 22.000.000 013 INDEMNIZACION POR VACACIONES $ 900.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 900.000 015 PERSONAL SUPERNUMERARIO $ 10.000.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 10.000.000 016 HONORARIOS $ 1.000.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 1.000.000 021 PRIMA TECNICA $ 6.600.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 6.600.000 2 GASTOS GENERALES $ 5.289.000.000 001 COMPRA DE EQUIPO $ 15.000.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 15.000.000 002 MATERIALES Y SUMINISTROS $ 30.000.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 30.000.000 003 MANTENIMIENTO $ 80.000.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 80.000.000 004 SERVICIOS PUBLICOS $ 40.000.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 40.000.000 005 ARRENDAMIENTOS $ 33.000.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 33.000.000 006 VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE $ 10.000.000 001 AL INTERIOR $ 10.000.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 10.000.000 007 IMPRESOS Y PUBLICACIONES $ 5.000.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 5.000.000 008 COMUNICACIONES Y TRANSPORTE $ 10.000.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 10.000.000 012 OTROS GASTOS GENERALES 001 GASTOS DE OPERACION, ADMINISTRA- CION Y MANTENIMIENTO DE PLANTAS $ 5.066.000.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 5.066.000.000 3 TRANSFERENCIAS $ 228.129.000.000 003 CAJANAL - SERVICIOS MEDICOS $ 23.700.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 23.700.000 004 CAJANAL - PENSIONES $ 11.300.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 11.300.000 007 PENSIONES $ 14.000.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 14.000.000 022 OTRAS TRANSFERENCIAS $ 228.080.000.000 002 SUBROGACION POR LA NACION DE LA DEUDA INTERNA Y EXTERNA $ 228.080.000.000 98 OTROS RECURSOS DEL BALANCE $ 228.080.000.000 4 GASTOS DE OPERACION COMERCIAL $ 40.664.400.000 001 CON CARACTER PURAMENTE COMERCIAL $ 40.664.400.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 40.664.400.000 6 SERVICIO DE DEUDA INTERNA $ 104.890.000.000 011 PAGO DEL SERVICIO DE LA DEUDA A ISA SIN SITUACION DE FONDOS $ 70.000.000.000 98 OTROS RECURSOS DEL BALANCE $ 70.000.000.000 012 GOBIERNO NACIONAL $ 34.890.000.000 98 OTROS RECURSOS DEL BALANCE $ 34.890.000.000 B- PRESUPUESTO DE INVERSION $ 14.056.800.000 3601 GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA 004 OPERACION Y MANTENIMIENTO DE DE SISTEMAS ELECTRICOS 001 RECUPERACION DE PLANTAS DE LAS ELECTRIFICADORAS. DISTRIBUCION PREVIO CONCEPTO DNP $ 1.800.000.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 1.800.000.000 3602 TRANSMISION DE ENERGIA ELECTRICA $ 12.256.800.000 002 LINEAS Y SUBESTACIONES DE TRANSMISION $ 12.256.800.000 005 CONSTRUCCION LINEA DE TRANSMISION DE ENERGIA ELECTRICA BUCARAMANGA- OCAÑA-CUCUTA A 230 KV-PNR 10.256.800.000 93 CREDITO INTERNO DIRECTO AUTORIZADO $ 10.256.800.000 015 OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN TRANSMISION Y TRANSFOR- MACION ELECTRICA EN EL META $ 2.000.000.000 90 INGRESOS CORRIENTES $ 2.000.000.000 SECCION 2105 CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA (CORELCA) 3000 I- RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA ENTIDAD $ 184.320.000.000 3200 B- RECURSOS DE CAPITAL $ 184.320.000.000 3220 CREDITO INTERNO $ 17.780.000.000 3222 NO PERFECCIONADO $ 17.780.000.000 3250 RECURSOS DEL BALANCE $ 166.540.000.000 3255 VENTA Y CESION DE ACTIVOS PRODUCTIVOS EN GENERACION Y TRANSMISION $ 166.540.000.000 4000 II- APORTES DE LA NACION $ 1.000.000.000 4300 INVERSION $ 1.000.000.000 TOTAL SECCION $ 185.320.000.000 SECCION 2105 CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA (CORELCA) TOTAL ADICION $ 185.320.000.000 A- PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO $ 158.540.000.000 3 TRANSFERENCIAS $ 79.480.000.000 022 OTRAS TRANSFERENCIAS $ 79.480.000.000 002 SUBROGACION POR LA NACION DE LOS CREDITOS EXTERNOS GARANTIZADOS $ 79.480.000.000 98 OTROS RECURSOS DEL BALANCE $ 79.480.000.000 6 SERVICIO DE LA DEUDA INTERNA $ 79.060.000.000 002 SECTOR FINANCIERO Y OTROS $ 16.800.000.000 98 OTROS RECURSOS DEL BALANCE $ 16.800.000.000 004 GOBIERNO NACIONAL $ 62.260.000.000 98 OTROS RECURSOS DEL BALANCE $ 62.260.000.000 B- PRESUPUESTO DE INVERSION $ 26.780.000.000 3601 GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA $ 16.000.000.000 004 OPERACION Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS ELECTRICOS $ 16.000.000.000 001 RECUPERACION DE UNIDA- DES TERMICAS $ 7.000.000.000 93 CREDITO INTERNO DIRECTO AUTORIZADO $ 7.000.000.000 002 SUMINISTRO DE ENERGIA PARA EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. DISTRIBUCION PREVIO CONCEPTO DNP $ 9.000.000.000 29 VALOR EN PESOS DE LOS INSTRUMENTOS COLOMBIANOS AL PORTADOR EN EL EXTERIOR $ 1.000.000.000 98 OTROS RECURSOS DEL BALANCE $ 8.000.000.000 3602 TRANSMISION DE ENERGIA ELECTRICA $ 10.780.000.000 002 LINEAS Y SUBESTACIONES DE TRANSMISION $ 10.780.000.000 005 CONSTRUCCION LINEA VALLEDUPAR-CUESTECITA A 230 KV. $ 10.780.000.000 93 CREDITO INTERNO DIRECTO AUTORIZADO $ 10.780.000.000 3. Efectuar el siguiente contracrédito en el Presupuesto General de la Nación de 1992 por valor de $3.500.000.000, así: SECCION 2101 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA UNIDAD 2101 01 DIRECCION SUPERIOR TOTAL CONTRACREDITOS $ 3.500.000.000 B- CONTRACREDITOS DE INVERSION $ 3.500.000.000 2103 SERVICIOS PUBLICOS URBANOS Y RURALES $ 3.500.000.000 003 PLAZAS DE MERCADO $ 3.500.000.000 001 SUBSIDIO EN EL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA. DISTRIBUCION PREVIO CONCEPTO DNP $ 3.500.000.000 27 INTEGRADO CHEMICAL BANK 91-94 $ 3.500.000.000 4. Con base en el contracrédito anterior abrir el siguiente crédito en Presupuesto General de la Nación de 1992 por $3.500.000.000, así: SECCION 1301 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO UNIDAD 1301 05 DIRECCION GENERAL DE CREDITO PUBLICO TOTAL CREDITOS $ 3.500.000.000 B- CREDITO INVERSION $ 3.500.000.000 4101 SERVICIO DE LA DEUDA, APORTES E INVERSIONES FINANCIERAS $ 3.500.000.000 004 APORTES A ORGANISMOS NACIONALES $ 3.500.000.000 012 PAGOS POR MENORES TARIFAS SECTOR ELECTRICO DISTRIBU- CION PREVIO CONCEPTO DNP 3.500.000.000 27 INTEGRADO CHEMICAL BANK 91-94 $ 3.500.000.000 ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Para la ejecución de los recursos adicionales en el Presupuesto General de la Nación de que trata el artículo anterior, se requerirá exclusivamente el envío de la documentación que soporta la operación a la Contraloría General de la República. CAPITULO IV OTRAS DISPOSICIONES ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Las operaciones de crédito que realice la Financiera Energética Nacional S.A. -FEN- para el propósito del presente Decreto estarán exceptuadas de los límites o cupos individuales de crédito fijados por las normas vigentes, cuando así lo autorice la Junta Directiva de la entidad, previo concepto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, y siempre que se cumplan las condiciones previstas en el mismo, estarán igualmente exceptuados de los límites o cupos individuales de crédito aquellos préstamos que otorgue la Financiera Energética Nacional S.A. -FEN-, con cargo a los recursos del empréstito externo otorgado por el EXIMBANK del Japón, con destino a los siguientes proyectos: Riogrande II, Segundo Plan de Transmisión, Interconexión con Venezuela, Recuperación Plantas Térmicas, Mantenimiento Planta Mesitas, línea Valledupar-Cuestecita, línea Bucaramanga-Ocaña-Cúcuta y Guavio. ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Con el exclusivo propósito de dotar del complemento indispensable a las acciones que emprendan las entidades del sector para superar el déficit en la generación de energía eléctrica, los particulares que cuenten con energía y potencia disponibles podrán venderlas. Para tal efecto, las entidades propietarias de redes de transmisión y de distribución deberán permitir la conexión de tales particulares, previo el cumplimiento de las normas técnicas y legales que rijan el servicio y la operación de la red, así como el pago de las retribuciones que le corresponda. Los cargos y precios serán acordados entre la empresa generadora, los propietarios de las redes y los usuarios de las mismas. En caso de no existir acuerdo y con el fin de garantizar el acceso y uso de la red, los cargos serán fijados por la Junta Nacional de Tarifas, que definirá la metodología para el cálculo de los mismos. ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- Con el fin de asegurar la aplicación de las medidas contempladas por este Decreto relativas al suministro de energía eléctrica, ISA podrá comprar y vender libremente energía y potencia. ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- Para el logro de los propósitos previstos en el presente Decreto la Empresa de Energía de Bogotá tomará todas las medidas necesarias para la pronta recuperación de su parque térmico y para acelerar la puesta en operación del proyecto hidroeléctrico del Guavio, con el fin de que la primera unidad entre en operación a más tardar en diciembre de 1992. Para tal efecto la Empresa de Energía de Bogotá, previa aprobación de su Junta Directiva, podrá pactar con los actuales contratistas de obra pública, suministro, interventoría, consultoría y asesoría, modificaciones, adiciones y reformas a los contratos en ejecución, autorizados o en perfeccionamiento. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a las reclamaciones que hayan presentado o lleguen a presentar a la Empresa los contratistas. ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- Con el fin de subsanar el déficit de generación de energía eléctrica en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA celebrará los contratos que sean necesarios. Para tal propósito la Corporación podrá asociarse con entidades públicas o privadas. La celebración de los contratos a que hace referencia el inciso anterior requerirá la expedición previa del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Dichos contratos se perfeccionarán con el registro presupuestal y requerirán la publicación en el Diario Oficial, la cual se entenderá cumplida por el pago de los derechos correspondientes. ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- Con el fin de subsanar el déficit de suministro de energía eléctrica a la población de Tumaco, la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CVC- podrá contratar, con la aprobación de su Consejo Directivo, directamente las siguientes obras complementarias de la línea de transmisión Pasto-Tumaco: 1. Construcción y montaje de las subestaciones Buchelli y Tumaco. 2. Construcción de la línea de subtransmisión entre las subestaciones Buchelli y Tumaco. 3. Construcción y montaje del tramo común de línea a doscientos treinta kilovatios (230 kv) en doble circuito en Pasto. ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.- Sin perjuicio de las situaciones jurídicas debidamente constituídas, lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará a los contratos de empréstito que se encuentren previstos en el mismo y que estén en trámite. ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 24 de abril de 1992 siguen firmas... III. EL TERMINO DE FIJACION EN LISTA En cumplimiento de lo que establecen los artículos 242 de la Constitución política y 37 del Decreto 2067 de 1991, orientados a hacer efectiva la intervención ciudadana dentro del proceso de revisión oficiosa de constitucionalidad, el Magistrado Sustanciador ordenó la fijación en lista por el término de cinco (5) días. Según informe secretarial de fecha 14 de mayo, dicho término transcurrió y venció en silencio. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL El Procurador General de la Nación hizo llegar a la Corte en la oportunidad debida el oficio 030 de mayo 28, por medio del cual emitió concepto sobre la constitucionalidad del Decreto sometido a revisión. Según el criterio del Ministerio Público, las disposiciones que integran el Decreto 700 de 1992 están todas dirigidas a superar el déficit de energía que vive el país, "a través de la agilización en la adopción y ejecución de proyectos de inversión y del saneamiento de la situación negativa financiera y operativa del sector eléctrico", razón por la cual se ajusta al presupuesto constitucional que exige la observancia de este vínculo de conexidad para la validez de los decretos legislativos expedidos en aplicación del artículo 215 de la Carta. El Procurador solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto que se examina, sin hacer excepción sobre ninguna de sus normas. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Corte es competente para resolver de manera definitiva sobre la exequibilidad del Decreto en revisión, según lo disponen los artículos 215, Parágrafo, y 241, numeral 7, de la Constitución Política, ya que fue expedido por el Presidente de la República invocando las atribuciones excepcionales propias del Estado de Emergencia. 2. Aspectos formales El inciso 2º del artículo 215 de la Carta exige, para la expedición de esta clase de decretos, las firmas del Presidente y de todos los ministros del Despacho. Examinado el Decreto 700 de 1992, se encuentra que tal requisito fue cumplido a cabalidad en este caso. Los viceministros de Desarrollo Económico y Educación Nacional, quienes aparecen suscribiendo el Decreto, lo hicieron, como allí mismo se expresa, en su calidad de encargados de los correspondientes despachos, es decir que ostentaban el rango de ministros y tenían las facultades propias de los titulares. El Decreto 680, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social, hallado exequible por esta Corporación según sentencia de esta misma fecha, previó como término para el ejercicio de las facultades excepcionales el comprendido entre el día de su entrada en vigencia (23 de abril de 1992) y las veinticuatro horas del día lunes 27 de abril. El Decreto sub-examine es de fecha 24 de abril, luego fue expedido en tiempo, de acuerdo con las previsiones constitucionales. Asimismo, en su artículo vigésimo noveno, está indicado a partir de cuándo comenzó su vigencia, es decir, desde la fecha de su publicación, la cual tuvo lugar el 24 de abril de 1992 (Diario Oficial número 40431). Así, pues, no hay en este aspecto tacha alguna de inconstitucionalidad. 3. La conexidad Como institución excepcional, cuyos alcances son de interpretación estricta, el Estado de Emergencia no representa una investidura legislativa plena para el Presidente de la República. Es decir, declarada la perturbación en el orden económico, social o ecológico del país, las atribuciones que asume el Ejecutivo están delimitadas por la propia Constitución, luego mal se pueden extender indefinidamente a materias distintas de las relacionadas con el trance que mediante tal declaración se busca superar. Es natural, entonces, que el artículo 215 de la Carta se ocupe en precisar, usando expresiones concluyentes, que los respectivos decretos con fuerza de ley estarán "destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos" y que "estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia". En concordancia con los rigurosos términos transcritos, que circunscriben el campo de acción legislativa del Gobierno durante el periodo excepcional, el inciso 8º del artículo 215 de la Constitución previene: "El Presidente de la República y los ministros serán responsables (...) por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia". Desde el punto de vista de la validez constitucional de esta clase de decretos, de lo dicho se desprende con toda claridad que no la tienen aquellos cuyo contenido esté destinado a fines ajenos al control de la crisis y sus efectos, o que se refieran a materias carentes de la relación directa y específica con ella. Estos límites configuran el marco de referencia al que habrá de concretarse el estudio de la Corte sobre el decreto revisado, en cuanto concierne a conexidad. El Decreto número 680 de 1992 identifica como causas para la declaración del Estado de Emergencia las siguientes: - El agudo verano que ha sufrido el país en los últimos meses; - Las deficiencias operacionales y financieras de las empresas del sector eléctrico; - La consiguiente grave escasez del recurso eléctrico en todo el territorio nacional; - La destrucción de una de las plantas de generación de energía eléctrica en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; - El forzado racionamiento que, como resultado de las circunstancias anteriores, han decretado las autoridades; - La posibilidad de que el racionamiento se intensifique o prolongue si no se toman oportuna y ágilmente medidas adecuadas. Los temas a que se refieren las medidas adoptadas por el Decreto 700 de 1992 para contrarrestar las aludidas causas de perturbación, pueden agruparse así: a) Disposiciones enderezadas a agilizar y simplificar los procedimientos previos a la contratación administrativa en las entidades públicas que deban atender la generación, transmisión y distribución de electricidad así como en Ecopetrol, en lo que se refiere a las actividades que esta empresa adelante en la misma materia. Con igual sentido, normas relativas a la celebración y ejecución de los contratos de empréstito que, con cargo a los recursos previstos en el decreto, suscriban dichas entidades; al otorgamiento de las correspondientes garantías y a las modificaciones y traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los mencionados recursos. El artículo 5o. extiende las ya mencionadas disposiciones sobre supresión de trámites, para el otorgamiento e incorporación de los créditos que, con cargo al Presupuesto General de la Nación, se concedan a la Empresa de Energía de Bogotá para el proyecto Guavio y a Interconexión Eléctrica S. A., para las líneas de interconexión con Venezuela y otras. b) Beneficios tributarios, de carácter temporal, reconocidos, en cuanto al impuesto a las ventas, para las importaciones y enajenaciones de bienes necesarios al suministro y distribución de energía (según las posiciones arancelarias que el decreto enuncia, se trata de bienes clasificados como "grupos electrógenos"), así como para las importaciones de generadores, cables de alta tensión, turbinas, calderas y otros bienes requeridos por las entidades dedicadas a la prestación de servicios públicos de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica; ventajas tributarias en relación con el impuesto al consumo, para las importaciones de dichos bienes cuando se efectúen al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; exclusión del gravamen o derecho único de aduanas (Decreto Ley 1742 de 1991) para las importaciones previstas en el Decreto 606 de 1992 (bienes o equipos correspondientes a los grupos electrógenos, acumuladores y otros aparatos de alumbrado). c) Medidas orientadas a la reestructuración financiera de las entidades pertenecientes al sector eléctrico. Así, por ejemplo, se autoriza a la Nación para novar y asumir obligaciones a cargo de las entidades del sector; se faculta a las entidades públicas para novar y transigir obligaciones a cargo de entidades del mismo sector; se permite al Gobierno Nacional la adopción de reformas estatutarias y reestructuraciones administrativas de las entidades del orden nacional pertenecientes al sector eléctrico; se ordena a CORELCA la entrega a la Nación de su participación accionaria en ISA y se dispone que esta entidad y el ICEL hagan entrega a la Nación de activos de su propiedad, todo como pago de las sumas que le adeudan; se reduce a un centavo el valor nominal de las acciones de la Central Hidroeléctrica de Betania S. A.; se elimina a partir del 1o. de mayo del presente año, la intermediación comercial que ejerce aquel instituto. Con el propósito de adelantar la reestructuración financiera, se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para gestionar y celebrar con los acreedores del sector eléctrico los acuerdos contractuales necesarios en materia de crédito público, como también para emitir bonos de deuda pública externa hasta por US4.250 millones y para celebrar un contrato de empréstito interno con Ecopetrol a efecto de que esta empresa le entregue a título de mutuo una suma equivalente a setenta mil millones de pesos; y se permite al Gobierno Nacional la celebración de contratos de administración sobre los activos que la Nación reciba a cualquier título de las entidades del sector eléctrico. Se autoriza el otorgamiento de créditos con destino a la recuperación del parque térmico e hidráulico instalado en el país (artículo 4o.), así como la incorporación de las obligaciones dinerarias a cargo de entidades del sector eléctrico en títulos negociables en el mercado de valores (artículo 6o.). Las operaciones de crédito que se autoriza sean otorgadas por la Financiera Energética Nacional S. A. -FEN- son exceptuadas de los límites o c...

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