C-447-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-447/15
(Bogotá D.C., 15 de julio de 2015)
NORMA
SOBRE ACCESO AL CREDITO Y GARANTIAS INMOBILIARIAS-Reglas de
prelación de garantías en procesos de insolvencia y garantías reales en
procesos de liquidación judicial
NORMA
QUE ESTABLECE REGLAS PARA LAS GARANTIAS REALES EN PROCESO DE LIQUIDACION
JUDICIAL-Falta
de certeza y suficiencia de los cargos formulados por omisión legislativa
relativa condujeron a un fallo inhibitorio
REGIMENES
DE INSOLVENCIA-Clases
En el ordenamiento jurídico colombiano
hay varios regímenes de insolvencia: (i) el general, que se aplica a “las
personas naturales comerciantes y a las jurídicas no excluidas de la aplicación
del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de
carácter privado o mixto” y a “las sucursales de sociedades extranjeras y los
patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales”, y
(ii) el especial, que se aplica a “la persona natural no comerciante”. A pesar
de que el Capítulo II del Título V de la Ley 1676 de 2013, en el que está el
artículo 52, que contiene la expresión demandada, alude de manera general a las
garantías en los procesos de insolvencia, lo que en principio podría incluir la
insolvencia de la persona no comerciante, una interpretación sistemática de las
normas de este capítulo, en especial de los artículos 50, 51 y del parágrafo
del artículo 52, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 sobre el
ámbito de aplicación de la ley, permite concluir que este último artículo sólo
se aplica al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006.
REGIMEN
DE INSOLVENCIA GENERAL-Aplicable a personas naturales
comerciantes
El régimen de insolvencia general, es
aplicable a personas naturales comerciantes. Estas personas, al igual que las
personas naturales no comerciantes, pueden tener obligaciones alimentarias. Por
lo tanto, si bien es cierto que la obligación alimentaria puede subsistir
después de la liquidación judicial, no lo es menos que esta obligación puede
llegar a exigirse dentro de la liquidación judicial a la persona natural
comerciante y, en caso de que así ocurra, existiría un posible conflicto de
prelación frente a los demás créditos, en especial a los créditos que tienen
garantía mobiliaria.
REGIMEN
GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Contenido
REGIMEN
GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Dualidad de interpretaciones
establece aptitud de la demanda pues no habría incompatibilidad entre la norma
y el régimen y por tanto no habría derogatoria tácita/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE ACCESO AL CREDITO Y GARANTIAS
INMOBILIARIAS Y REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Al no darse la
derogatoria por sustracción de materia no sería posible plantear cargos por
omisión legislativa relativa
Demanda de inconstitucionalidad contra el
quinto inciso del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013.
Referencia:
Expediente D-10487.
Actores: Nicolás Caballero
Hernández y Alejandro José Peñarredonda Franco.
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
Los ciudadanos
Nicolás Caballero Hernández y Alejandro José Peñarredonda Franco, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en
los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandan la
declaratoria de inconstitucionalidad del quinto inciso del artículo 52 de la
Ley 1676 de 2013, cuyo texto -con lo demandado en subrayas- es el siguiente:
LEY 1676 DE 2013
(julio
11)
Por
la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías
inmobiliarias.
(…)
TÍTULO
V.
REGLAS
DE PRELACIÓN.
(…)
CAPÍTULO
II.
GARANTÍAS
EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA.
ARTÍCULO 52. LAS
GARANTÍAS REALES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Los bienes
en garantía de propiedad del deudor en liquidación judicial podrán excluirse de
la masa de la liquidación en provecho de los acreedores garantizados o
beneficiarios de la garantía siempre y cuando la garantía esté inscrita en el
registro de garantías mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase
de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley.
Si el valor del
bien dado en garantía no supera o es inferior al valor de la obligación
garantizada este bien podrá ser directamente adjudicado por el juez del
concurso al acreedor garantizado.
Si el valor del
bien supera el valor de la obligación garantizada, el producto de la
enajenación se adjudicará en primera medida al acreedor garantizado y el
remanente se aplicará a los demás acreedores en el orden de prelación legal
correspondiente. El acreedor garantizado podrá optar por quedarse con el bien
en garantía y pagar el saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los
demás acreedores.
De operar el
pago por adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el bien hasta
concurrencia del valor de la obligación garantizada y el remanente será
adjudicado a los demás acreedores en el orden de prelación legal.
En todo caso, lo
establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos
pensionales.
PARÁGRAFO. La
exclusión de los bienes en garantía en los procesos de liquidación judicial se
hará sin perjuicio de los acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor
garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garantía hagan parte de la
unidad de explotación económica del deudor y esta pueda venderse en los
términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley
1116 de 2006. Enajenado el bien en garantía el liquidador asignará al acreedor
garantizado el valor del bien dado en garantía o podrá optar por pagar previo a
la enajenación un importe equivalente al valor del bien dado en garantía y
proceder a la enajenación en el curso del proceso.
2. Pretensión y cargos.
2.1.
Pretensión. Se solicita a este tribunal que declare la
inexequibilidad de la expresión
subrayada, al incurrir en omisión legislativa relativa, por considerarse que
vulnera los artículos 44 y 53 de la Constitución.
2.2.
Cargos.
En el escrito de corrección de la demanda se precisa el punto de partida de la
misma, a saber: “la Ley 1676 de 2013 modificó tácitamente las normas sobre
prelación legal de créditos en la ejecución de garantías mobiliarias,
supraordinando el interés del acreedor garantizado sobre el de los menores y
trabajadores”. Esta afirmación se hace a partir del análisis del contenido
normativo del precepto demandado, para destacar (i) que en él se prevé un
régimen de preferencias para la adjudicación de bienes muebles en proceso de
liquidación judicial; (ii) que por ser un régimen especial y posterior se
aplica de preferencia al régimen general de prelación; (iii) que en este
régimen el acreedor con garantía tiene prelación frente a los demás acreedores,
incluso frente a los acreedores de alimentos y a los acreedores laborales; (iv)
que la norma demandada prevé que este régimen de prelación no puede menoscabar
los créditos pensionales; y (v) que no extiende esta última protección a los
créditos de alimentos y laborales. Sobre esta base la demanda plantea dos
cargos de omisión legislativa relativa, como se precisa enseguida.
2.2.1.
El primer cargo, que se funda en la prevalencia de los derechos de los niños
(art. 44 CP), afirma que el crédito correspondiente a los alimentos de éstos
debe prevalecer sobre cualquier otra clase de créditos. En este contexto,
señala que el inciso demandado, que prevé una excepción a la regla de
prevalencia prevista para la liquidación judicial en favor de los derechos pensionales,
omite reconocer la prevalencia de los derechos de los niños, pese a existir un
claro mandato constitucional y, por tanto, un deber de reconocer dicha
prevalencia. Agrega que esta omisión no tiene justificación alguna, pues no hay
manera de sostener que el interés de un acreedor garantizado o beneficiario de
la garantía pueda prevalecer sobre el interés del niño.
2.2.2.
El segundo cargo, que se basa en la prohibición constitucional de
menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores,
por medio de la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo
(art. 53 CP), afirma que los créditos laborales deben incluirse también dentro
de la excepción a la regla de prevalencia antedicha.
3.
Intervenciones.
3.1. Superintendencia
de Sociedades: inhibición y, en subsidio, exequibilidad condicionada. Aclara
que la Ley 1676 de 2013 “no cambia la prelación legal de créditos contenida
en el Código Civil y en las demás normas legales que lo han modificado”,
por lo tanto, “tampoco subvierte el orden de prelación legal que le
corresponde a los créditos de primera clase legal o constitucional, como las
obligaciones alimentarias o los créditos laborales”. Al no haberse derogado
el régimen anterior de prelación de créditos, el concepto de la violación de la
demanda carecería de certeza.
Para sostener la
no derogatoria, se afirma que la prelación de créditos está regulada en los
artículos 2488 a 2511 del Código Civil, reformados por las Leyes 50 de 1990,
1098 de 2006, 1116 de 2006, 1564 de 2012, 1676 de 2013 y el Decreto 663 de
1993. En este contexto apunta que la Sentencia C-092 de 2002 deja en claro que
los créditos de alimentos en favor de niños prevalecen sobre todos los demás de
la primera clase; que esta regla se incorpora en el artículo 134 del Código de
la Infancia y Adolescencia y en el artículo 571 del Código General del Proceso,
normas que no fueron derogadas por la Ley 1676 de 2013. De otra parte, señala
que los créditos laborales, según el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 (que
modifica los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo), son de
primer grado dentro de la primera clase del orden legal de prelación; que los
artículos 126 y 270 de la Ley 100 de 1993 incluyó dentro de la misma categoría
las obligaciones por bonos pensionales, cuotas partes de éstos y las demás
obligaciones que surjan a favor del Sistema General de Pensiones y del Sistema
de Seguridad Social en Salud; que el artículo 11 del Convenio 95 de la OIT, que
ha sido considerado parte del bloque de constitucionalidad en las Sentencias
SU-995 de 1999 y C-401 de 2005, también prevé la preferencia de los créditos
laborales en caso de quiebra o liquidación judicial. A partir de estos
referentes, afirma que la Ley 1676 de 2013 “no establece una regla expresa
sobre la clase y grado de la prelación de créditos caucionados con garantías
mobiliarias”, por lo que sería necesario remitirse a normas que regulen la
prelación de créditos amparados como figuras asimilables, en este caso el
artículo 2497 del Código Civil. Así, se llega a concluir que “es evidente
que las garantías mobiliarias pertenecen a la segunda clase de prelación de
créditos, y que los créditos caucionados con este tipo de gravámenes están
previstos en el numeral 3 del artículo 2497 del Código Civil”.
En el evento de
que se asumiese, en gracia de discusión que la Ley 1676 de 2013 derogó el
régimen anterior sobre prelación de créditos, esta última no podría aplicarse,
por ser incompatible con la Constitución. Pero este no es el caso, pues según
la interpretación sistemática de la ley en comento, las modificaciones al
régimen de prelación de créditos son puntuales y en modo alguno se afecta a los
créditos alimentarios o a los créditos laborales. En efecto, la primera
modificación es la regla de prelación entre los créditos garantizados (arts.
48 y 49), según la fecha del registro o la de la celebración del contrato de
garantía; la segunda modificación se refiere a los créditos fiscales (art. 56),
pues para que las obligaciones fiscales puedan prevalecer frente a otros
créditos garantizados, se requiere que ellas se hayan constituido e inscrito
como garantías mobiliarias, según los criterios antedichos. Así las cosas, es
posible sostener una interpretación de la norma demandada conforme a la Constitución,
según la cual ésta no establece un orden de prelación de créditos, sino a
regular una vía procesal a través de la cual se pueden satisfacer los créditos
garantizados, de tal suerte que se mantiene la prelación de créditos de primera
clase, en la cual estarían los supuestamente omitidos, frente a los de segunda
clase, en la cual están los créditos garantizados. A partir de esta
interpretación, en caso de que la demanda se considere apta, solicita declarar
la exequibilidad condicionada de la norma demandada, “en el entendido de que
dicha norma no excluye la prelación constitucional y legal que corresponde a
otros créditos privilegiados, como los alimentos establecidos en favor de
niños, niñas, adolescentes y los constituidos a favor de créditos de naturaleza
laboral, en los que esté en juego el mínimo vital de sus beneficiarios”.
3.2.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal: inexequibilidad y,
en subsidio, exequibilidad condicionada. Analiza el
derecho concursal y, en especial, el principio par conditio creditorum y
del sistema de prelación de créditos. En este contexto, considera que la norma
demandada modifica el sistema de prelación de créditos previsto en el Código
Civil (derogatoria tácita), para dar preferencia a los acreedores garantizados,
pues al prever que los bienes en garantía “podrán excluirse de la masa de la
liquidación en provecho de los acreedores garantizados”, el artículo 52 de
la Ley 1676 de 2013,
[…]
permite que los acreedores se paguen con preferencia a la masa de la
liquidación, lo cual a la luz de cualquier intérprete implica una modificación
al sistema de prelación de créditos. // Estos créditos garantizados, que en
principio deberían ser pagados única y exclusivamente luego de pagados los
créditos de primera clase, pueden ahora, en virtud del artículo objeto de
análisis, ser pagados con anterioridad y en detrimento de los créditos que
conforman la primera clase. No hay discusión que (sic.) la norma atacada
comporta un privilegio para el acreedor amparado con una garantía mobiliaria,
pues de una parte el bien se sustrae del patrimonio del deudor concursado
constituyendo una excepción a la prenda general de acreedores y de otra, que
ese acreedor se pagará en primer término que otros acreedores del deudor, como
pueden ser los acreedores alimentarios, laborales y fiscales.
La preferencia
de los acreedores garantizados sólo tiene una excepción, la de las acreencias
que corresponden a derechos pensionales. En este contexto, comparte los
argumentos de la demanda, en el sentido de que “el legislador incurrió en
una omisión legislativa relativa al dejar de lado otros intereses de especial
protección y valor constitucional, como lo son los derechos de los menores y
los derechos de los trabajadores”. Así las cosas, el análisis se centra en
la omisión legislativa relativa y en los elementos que la configuran, los
cuales verifica al señalar que lo omitido es asimilable a lo previsto, que no
hay razón suficiente que justifique la omisión, que la omisión genera una
desigualdad negativa y que la omisión resulta del incumplimiento de un deber
constitucional específico por parte del legislador. Para sustentar su dicho, el
interviniente se refiere a la prevalencia de los derechos de los niños y a la
especial protección constitucional de los derechos de los trabajadores,
materias que ilustra a partir de las Sentencias T-1243 de 2001, C-092 de 2002,
T-492 de 2003, T-1033 de 2007, C-853 de 2009, T-1096 de 2008 y T-164 de 2013.
Con fundamento
en lo antedicho, solicita que se estime los dos cargos presentados y, por
tanto, se declare la inexequibilidad del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013. De
manera subsidiaria, solicita se dicte “una sentencia integradora o aditiva
en la que [se] declare que la disposición demandada es exequible, siempre y
cuando el alcance del inciso quinto se entienda extendido a las situaciones
adicionales a las que la norma expresamente contempló, planteadas en la demanda
y demás que la Corte considere pertinentes para la salvaguarda de los intereses
constitucionalmente protegidos, sobre las cuales se encuentre probada la
omisión legislativa relativa”.
3.3.
Intervención de Asofondos: inhibición respecto del primer cargo y exequibilidad
condicionada respecto del segundo cargo. Señala que el
primer cargo de la demanda parte de un supuesto erróneo: “considerar que las
personas jurídicas, en este caso las empresas que están en regímenes de
insolvencia, pueden ser sujetos de obligaciones alimentarias”. Así,
pues, al estar la obligación alimentaria en cabeza de una persona natural,
“el proceso de insolvencia de una persona natural comerciante de una persona
jurídica no la afecta ni la extingue pues en la medida en que mientras
permanezca el parentesco o subsistan las personas, permanecerá la obligación”. Por
tanto, el cargo carece de certeza, pertinencia y suficiencia.
En cuanto a los
créditos laborales coincide con la demanda, porque estima que los derechos
pensionales son una especie del género de los derechos de los trabajadores, que
también comprenden salarios, prestaciones sociales, aportes a salud y riesgos
profesionales. Advierte que uno de los efectos del proceso de liquidación
judicial es la terminación de los contratos de trabajo, lo que somete los
créditos laborales a la misma. En este contexto considera que,
Sin
embargo, las prelaciones y preferencias aunque formalmente subsisten, en la
práctica se ven afectadas porque una parte del activo del deudor está
irremediablemente comprometida con el pago prioritario de una acreencia y, no
hay duda que ante la insuficiencia de activos que permitan satisfacer la
totalidad de las obligaciones, las acreencias laborales distintas a los aportes
pensionales, habrán quedado desprotegidas.
3.3.
Intervención del ciudadano Henry Sanabria Santos: inhibición y, en subsidio,
exequibilidad. Afirma que la demanda carece de aptitud sustancial,
pues “parte de una concepción absolutamente errada” de la norma
demandada y de las normas sobre prelación de créditos, al punto de que concepto
de la violación carece de certeza, especificidad y pertinencia. Para fundar su
dicho, califica de “[i]ngenuo, cuando menos” el discurso de la demanda,
pues en su opinión “ninguna ley podría siquiera discutir un aspecto que aparece
diáfano en la Constitución Política, en su texto expreso, sin que sea necesario
el recorrido jurisprudencial de la demanda”.
Precisa que el
artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 se aplica a los procesos de insolvencia, por
lo tanto “es un error mayúsculo incluir en este Capítulo discusiones sobre
obligaciones alimentarias a cargo siempre de personas naturales –salvo la
herencia yacente-, con abstracción de su condición mercantil”. En cuanto a
los créditos laborales sostiene que, al tenor de lo previsto en el artículo 11
del Convenio 95 de la OIT y de las Sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997,
T-503 de 2002 y T-229 de 2005, es evidente que “el legislador se encuentra
en la obligación de respetar la preferencia de los derechos laborales y
pensionales –en mayor medida- en los trámites de concordato (bajo la
denominación de antaño), de reorganización, o de liquidación empresarial”; luego
si no se hubiera incluido el inciso demandado la norma sí sería
inconstitucional.
4. Concepto del
Procurador General de la Nación: inexequibilidad y,
en subsidio, exequibilidad condicionada.
4.1. El Ministerio
Público, por medio del Concepto 5878, solicita a este
tribunal que declare inexequible el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, o
subsidiariamente exequible la expresión demandada de su texto, “bajo el
entendido de que la regulación sobre garantías reales en los procesos de
liquidación judicial debe operar respetando el sistema de prelación de créditos
aplicable a tales procesos concursales”.
4.2. Para fundar su solicitud, el
concepto comienza por verificar los requisitos exigibles a los cargos de
inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa y, para hacerlo,
interpreta el inciso quinto del artículo 52 de la Ley 1676 de 2012, en los
siguientes términos relevantes:
[…]
este apartado normativo hace improcedente el privilegio de exclusión de la masa
patrimonial objeto de la liquidación judicial de los bienes sobre los que pesan
garantías de créditos que se hubieren inscrito en el registro legal
correspondiente, pero únicamente cuando tal exclusión vaya en detrimento de los
derechos pensionales. Es decir, sin incluir el deber de alimentos para con los
niños y los créditos laborales con los trabajadores.
4.3. A partir de este entendimiento de
la expresión demandada, que unida a las demás circunstancias de la demanda
conducen a afirmar su aptitud sustancial, el concepto considera que para
estudiar la exequibilidad de dicha expresión “es necesario configurar la
unidad normativa del inciso quinto del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 con
el resto de dicha norma”, por las siguientes razones:
La
primera, porque ese inciso hace en forma expresa una alusión que justifica la
integración al prescribir que “(e)n todo caso, lo establecido en el
presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales” (negrillas
fuera de texto). Y la segunda, porque necesariamente el inciso quinto demandado
no se puede entender y, por tanto, no se puede analizar constitucionalmente, si
no se revisa el resto de la norma.
En
efecto, en este caso procede la conformación de la unidad normativa debido a
que el aparte normativo demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con
el resto del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, el cual esta jefatura
considera que a primera vista presenta serias dudas de constitucionalidad[1],
tal y como se pasará a demostrar en el siguiente acápite.
De
otra parte, debe decirse que la integración normativa en este caso resulta
imprescindible porque al declararse inexequible el inciso quinto del artículo
52 de la Ley 1676 de 2013 quedaría vigente la exclusión de los bienes en
garantía de los procesos de liquidación judicial en modo absoluto, lo que sería
sumamente gravoso, desde el punto de vista constitucional, para la justicia que
se espera dentro de los proceso de liquidación judicial empresarial y, de
manera especial y concreta, para los que requieren ciertos créditos que tienen
prelación constitucional directa.
4.4. Sobre la base de que las omisiones
que señala la demanda existen, el concepto se centra en analizar cómo se reguló
la procedencia de las garantías reales en el proceso de liquidación judicial y
en determinar si la excepción prevista en el artículo, relativa a los derechos
pensionales, era la única que según la Constitución correspondía hacer.
Según el contexto de la Ley 1676 de
2013, se tiene que el artículo 52 concede un privilegio al acreedor con
garantía, que puede solicitar al juez de la liquidación la exclusión de la masa
patrimonial de aquellos bienes sobre los que recarga la garantía, lo que afecta
la prelación legal ordinaria de créditos, lo que envuelve el riesgo de que
estos últimos créditos se hagan para dejar sin pagar créditos anteriores que no
tengan dichas garantías. Si bien es cierto que los procesos de liquidación
judicial incumben en muchas ocasiones a personas jurídicas, no lo es menos que
también pueden incumbir a personas naturales que sean comerciantes, de las
cuales es posible exigir obligaciones alimentarias. Al reconocer la prevalencia
de los derechos de los niños, en la Sentencia C-092 de 2002 declaró exequible
el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, que modifica el artículo 2495 del
Código Civil, en el entendido de que los créditos de alimentos prevalecen sobre
todos los demás créditos de primera clase. Algo semejante, sin llegar al mismo
nivel de prevalencia, puede decirse de los créditos de los trabajadores. Además
de estos créditos, que el artículo no incluye en su excepción, existen otros
que la demanda no menciona, pero que también tienen prelación constitucional,
como los correspondientes al fisco.
En vista de estas circunstancias, se
solicita que se declare inexequible el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, pues
esta decisión haría aplicable las reglas de la Ley 1116 de 2006 y, con ellas,
la prelación legal general de créditos, que respeta las antedichas prelaciones
constitucionales.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Este tribunal es competente para
pronunciarse sobre la constitucionalidad del
quinto inciso del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, conforme a lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestión previa: la aptitud
sustancial de la demanda.
2.1. Dado que tres intervinientes
consideran que la demanda no es apta, por distintas razones, que van desde la
inadecuada comprensión de las obligaciones alimentarias[2]
hasta la no contradicción entre la norma demandada y el régimen de prelación de
créditos[3],
pasando por una injustificada interpretación del texto de la misma[4],
debe estudiarse, como cuestión previa, la aptitud de la demanda.
2.2. En cuanto a las obligaciones
alimentarias, el interviniente parece asumir que éstas no tienen cabida en el
proceso de liquidación que se tramita en el contexto del régimen de
insolvencia, pues las personas jurídicas no tienen ese tipo de obligaciones.
Con base en esta consideración, señala que el primer cargo de la demanda carece
de certeza, pertinencia y suficiencia.
En el ordenamiento jurídico colombiano
hay varios regímenes de insolvencia: (i) el general[5],
que se aplica a “las personas naturales comerciantes y a las jurídicas no
excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el
territorio nacional, de carácter privado o mixto” y a “las sucursales de
sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de
actividades empresariales”, y (ii) el especial[6],
que se aplica a “la persona natural no comerciante”. A pesar de que el
Capítulo II del Título V de la Ley 1676 de 2013, en el que está el artículo 52,
que contiene la expresión demandada, alude de manera general a las garantías en
los procesos de insolvencia, lo que en principio podría incluir la insolvencia
de la persona no comerciante, una interpretación sistemática de las normas de
este capítulo, en especial de los artículos 50, 51 y del parágrafo del artículo
52, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 sobre el ámbito de
aplicación de la ley, permite concluir que este último artículo sólo se aplica
al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006.
El régimen de insolvencia general, como
ya se advirtió, es aplicable a personas naturales comerciantes. Estas personas,
al igual que las personas naturales no comerciantes, pueden tener obligaciones
alimentarias. Por lo tanto, si bien es cierto que la obligación alimentaria
puede subsistir después de la liquidación judicial, no lo es menos que esta
obligación puede llegar a exigirse dentro de la liquidación judicial a la
persona natural comerciante y, en caso de que así ocurra, existiría un posible
conflicto de prelación frente a los demás créditos, en especial a los créditos
que tienen garantía mobiliaria. Por lo tanto, en este aspecto el primer cargo
de la demanda sí tiene aptitud sustancial.
2.3. Los dos reparos restantes, al tener
una base común, relacionada con la interpretación del artículo 52 de la Ley
1676 de 2013, se analizarán de manera conjunta. Los intervinientes consideran o
bien que esta ley no puede modificar el régimen general de prelación de
créditos o bien que no lo modifica. Afirman que el referido artículo no
establece una regla expresa sobre la clase y el grado de la prelación de
créditos caucionados con garantías inmobiliarias, de lo que se seguiría que
estos créditos siguen siendo de segunda clase, conforme a lo previsto en el
numeral 3 del artículo 2497 del Código Civil.
De esta interpretación se apartan el
demandante[7],
un interviniente[8]
y el Ministerio Público[9]
al considerar que el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 sí modifica, de manera
tácita, el régimen general de prelación de créditos. Para mostrarlo destacan
los cuatro primeros incisos del referido artículo, que preceden a la expresión
demandada, según los cuales (i) los bienes que soportan la garantía mobiliaria
podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho del acreedor
garantizado; (ii) si el valor del bien es igual o menor al de la garantía que
soporta, puede ser adjudicado directamente al acreedor garantizado; (iii) si el
valor del bien es mayor al de la garantía, se adjudica al acreedor garantizado
y el remanente a los demás acreedores, conforme a la prelación de créditos, a
menos que el acreedor garantizado opte por pagar el saldo al liquidador, para
que lo aplique a los demás acreedores; y (iv) si opera el pago por
adjudicación, el bien se adjudicará al acreedor garantizado y el remanente se
adjudicará a los demás acreedores en el orden de prelación legal.
2.3.1. Las dos primeras reglas,
previstas en el inciso uno y en el inciso dos del artículo 52 de la Ley 1676 de
2013, al emplear la expresión “podrá”, que es condicional, permiten
hacer prima facie una interpretación armónica con el régimen general de
prelación de créditos, en el sentido de que sólo se procederá así cuando los
demás bienes del deudor sean suficientes para cubrir los créditos de primera
clase[10],
si los hubiere, conforme a lo previsto en el artículo 2498 del Código Civil.
La situación parecería ser
diferente cuando se examina las reglas restantes, previstas en los incisos tres
y cuarto del referido artículo, pues en ellas no se emplea una expresión
condicional: “adjudicará”. Esta expresión se usa tanto para el acreedor
garantizado como para los demás acreedores de manera disímil. En efecto, cuando
se trata del acreedor garantizado, la regla es que, si el valor del bien excede
el de la garantía, a éste se le adjudicará el producto de la enajenación del
bien en primera medida y el remanente se aplicará a los demás acreedores,
conforme a la prelación legal correspondiente. Y si opera el pago por
adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el bien hasta
concurrencia de su garantía, y el remanente se adjudicará a los demás
acreedores, conforme a la prelación legal. En esta interpretación se funda la
demanda y las aludidas intervenciones, para sostener que el artículo 52 de la
Ley 1676 de 2013 derogó de manera tácita el régimen general de prelación de
créditos.
2.3.2. Así las cosas, el artículo 52 de
la Ley 1676 de 2013 podría interpretarse, prima facie, de dos maneras.
2.3.2.1. La primera, elaborada a partir
del factor condicional de los dos primeros incisos, para señalar que la posible
exclusión del bien que soporta la garantía de la masa de la liquidación o su
adjudicación al acreedor garantizado cuando su valor es menor, igual o mayor a
la garantía, sin perjuicio de lo que ocurra con el remanente, sólo procederá
cuando los demás bienes del deudor sean suficientes para cubrir los créditos de
primera clase, conforme a lo previsto en el artículo 2498 del Código Civil. Según
a esta interpretación, no se configura ninguna de las omisiones que plantea la
demanda, pues los créditos alimentarios y los créditos laborales conservarían su
prelación respecto de los créditos con garantía mobiliaria.
2.3.2.2. La segunda, que hace la
demanda, se centra en lo que sería el aparente factor incondicional de los
incisos siguientes, entre ellos el demandado, para señalar que al adjudicar
primero al acreedor garantizado el producto de la enajenación del bien de mayor
valor que la garantía o el propio bien, y dejar el remanente a los demás
acreedores, se modifica la prelación de créditos, porque en realidad el
acreedor garantizado, a pesar de ser su crédito de segunda clase, tendría
prelación respecto de los créditos de la primera clase. En este contexto podría
ocurrir que dicho remanente no fuera suficiente para cubrir las obligaciones
alimentarias y las obligaciones laborales, cuyos acreedores sufrirían un
detrimento en sus derechos.
2.3.3. La dualidad de interpretaciones sub
examine es determinante para establecer la aptitud de la demanda en este
caso, pues si se sigue la primera en realidad no habría ninguna
incompatibilidad entre la norma demandada y el régimen general de prelación de
créditos y, por tanto, no habría acaecido la derogatoria tácita de éste. Al no
darse la derogatoria, por sustracción de materia, no sería posible plantear,
como lo hace la demanda, cargos por omisión legislativa relativa. La aptitud de
la demanda depende, pues, de la viabilidad de la segunda interpretación. Para
discernir esta cuestión, es indispensable interpretar sistemáticamente la
expresión demandada, tanto en el contexto del artículo del que hace parte como
en el contexto más amplio de la Ley 1676 de 2013 y, en general, del régimen de
prelación de créditos previsto en la legislación civil.
2.3.3.1.
Los créditos de los acreedores con garantía real mobiliaria, que conforme al
artículo 2 de la Ley 1676 de 2013[11]
corresponden a los que será aplicable esta ley, en tanto créditos del acreedor
prendario sobre la prenda, hacen parte de los créditos de segunda clase,
previstos en el artículo 2497 del Código Civil y estarían después de los
créditos del posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste a la
posada y los del acarreador o empresario de transportes sobre los efectos
acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes dependientes.
2.3.3.2.
Los créditos de los niños y los créditos de los trabajadores, que corresponden
a las omisiones que señala la demanda, hacen parte de los créditos de primera
clase, previstos en el artículo 2495 del Código Civil. Entre estos créditos,
los créditos de los niños prevalecen, conforme a la Sentencia C-092 de 2002[12].
De los créditos de primera clase también hacen parte, en este orden, (i) las
costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores; (ii)
las expensas funerales necesarias del deudor difunto; (iii) los gastos de la
enfermedad de que haya fallecido el deudor; (iv) los salarios, sueldos y todas
las prestaciones provenientes del contrato de trabajo; (v) los artículos
necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos
tres meses; y (vi) los créditos del fisco y los de las municipalidades por
impuestos fiscales o municipales devengados.
2.3.3.3.
En materia de créditos de primera y de segunda clase existen varias reglas de
prevalencia previstas por los artículos 2496 y 2498 del Código Civil. El
artículo 2496, relativo a la prevalencia interna entre los créditos de primera
clase, prevé: (i) que los créditos de primera clase afectan todos los bienes
del deudor y (ii) que de no haber lo necesario para cubrirlos íntegramente, “preferirán
unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los
comprendidos en cada número concurrirán a prorrata”. El artículo 2498,
relativo a la prevalencia entre los créditos de primera clase y los de segunda
clase, dispone: (i) que si ambos créditos afectan la misma especie o bien, los
de segunda clase excluirán a los de primera y (ii) si “fueren insuficientes
los demás bienes para cubrir los créditos de primera clase, tendrán éstos la
preferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en dicha especie, en el orden y
forma que se expresan en el inciso primero del artículo 2495”.
2.3.3.4.
En el caso sub examine el análisis debe comenzar por las reglas
previstas en el artículo 2498, porque se trata de establecer lo que
correspondería a los créditos de los niños y de los trabajadores respecto de
los créditos de los acreedores con garantía mobiliaria. Así, pues, se tendría
que el crédito del acreedor con garantía mobiliaria puede excluir a los créditos
de primera clase respecto del bien o especie que soporta la garantía, a menos
que los demás bienes del deudor no sean suficientes para cubrirlos, caso en el
cuál éstos tendrán preferencia en cuanto a su déficit. La exclusión en favor de
los créditos de segunda clase respecto de los de primera, entre los que están
los créditos de los niños y los de los trabajadores, está, pues, condicionada
y, por tanto, no puede darse de manera automática. En este contexto, es posible
afirmar que no se desconoce la prevalencia de los créditos de los niños y de
los trabajadores, pues sea con unos bienes o con otros, se procederá a su pago
antes que los créditos de los acreedores con garantía mobiliaria.
2.3.3.5.
Dado que el anterior referente legal no ha sido derogado ni modificado
expresamente, debe examinarse el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, para
establecer si éste lo modificó o no de manera tácita. A partir del objeto de la
ley[13],
de su ámbito de aplicación[14]
y de sus derogatorias expresas, es posible advertir que la ley no pretende
cambiar la calificación de los créditos de los acreedores con garantía
mobiliaria. En efecto, con el propósito “incrementar el acceso al crédito”, se
amplía los bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía y se
simplifica la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de dicha
garantía. De manera consecuente con dicha ampliación, la ley se aplica a las
garantías que correspondan a “obligaciones de toda naturaleza, presentes o
futuras, determinadas o determinables y a todo tipo de acciones, derechos u
obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones
u obligaciones de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles”;
y, además, se aplica a la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución
de dichas garantías mobiliarias. Por ello, entre las derogatorias de la ley[15],
no se encuentran los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, que regulan
la prelación de créditos.
2.3.3.6.
Al examinar de qué manera la Ley 1676 de 2013 simplifica la prelación de la
garantía en comento, prevista en el Título V, se aprecian tres tipos de reglas:
las de prelación[16],
las que corresponden al proceso de insolvencia[17] y las de
otras prelaciones[18].
Las primeras regulan la prelación entre garantías constituidas sobre un mismo
bien, valga decir, entre créditos que son de la misma clase: la segunda. Las
segundas regulan las garantías reales en el proceso de reorganización, en los
procesos de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización y en los
procesos de liquidación judicial, entre las cuales está el artículo sub
examine. Las últimas regulan otras prelaciones que respecto de compradores
de los bienes muebles, de la garantía mobiliaria de adquisición, fijan reglas
adicionales de prelación de garantías mobiliarias y de prelación de
obligaciones fiscales y tributarias.
2.3.3.7.
Conforme a los antedichos referentes, una interpretación sistemática del
artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 conduce a afirmar que el bien que soporta la
garantía podrá excluirse de la masa de liquidación, en provecho del acreedor
garantizado, conforme a dos condiciones explícitas: (i) que la garantía esté
inscrita en el correspondiente registro -inciso primero-; y (ii) que se haga
sin perjuicio de “los acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor
garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garantía hagan parte de la
unidad de explotación económica del deudor y esta pueda venderse”; y a una
condición implícita: (iii) que si los demás bienes del deudor no son
suficientes para cubrir los créditos de primera clase, éstos tendrán
preferencia en cuanto a su déficit incluso respecto del bien excluido.
2.3.3.8.
La expresión “en primera medida”, contenida en el inciso tercero del
artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, que prevé la hipótesis de la adjudicación
del producto de la enajenación y la hipótesis de que el acreedor garantizado se
quede con el bien (esta hipótesis se desarrolla en el inciso cuarto), no es
incompatible con las antedichas condiciones, pues no implica en sí misma, ni se
desprende de ella, que en el evento de que el valor del bien supere el valor de
la obligación garantizada se puede desconocer la prelación de créditos,
mientras que en el evento de que el valor del bien no supere el valor de la
obligación garantizada se deba respetar dicha prelación. La mera circunstancia
de que el valor del bien sea superior o inferior al valor de la obligación que
garantiza, no cambia ni puede cambiar la clase del crédito, ni mucho menos
alterar las reglas de prelación de créditos.
2.3.3.9.
En vista de las anteriores circunstancias, la norma demandada no puede
interpretarse en el sentido de que lo establecido en el artículo puede
aplicarse en detrimento de los créditos de primera clase, que es el fundamento
de la demanda. Lo que en realidad hace esta expresión es precisar que los
créditos correspondientes a derechos pensionales, que guardan una evidente
relación con la categoría de créditos de primera clase correspondiente a los
salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de
trabajo, también prevalecen respecto del crédito del acreedor con garantía
mobiliaria. Por lo tanto, los cargos de omisión legislativa relativa, al no
fundarse en una proposición jurídica real y existente, sino en una
interpretación subjetiva de la misma, además de no satisfacer, en su concepto
de la violación, el mínimo argumentativo de certeza, no satisfacen la exigencia
especial, predicable de los cargos de omisión legislativa relativa, de
demostrar que existe una norma sobre la cual se puede predicar necesariamente
el cargo. En tales condiciones, se configura el fenómeno de la ineptitud
sustancial de la demanda y, en consecuencia, este tribunal debe inhibirse de
emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del inciso
quinto del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013.
III. CONCLUSIÓN
1. La
demanda. Los ciudadanos
Nicolás Caballero Hernández y Alejandro José Peñarredonda Franco, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad solicita que se declare inexequibles la expresión “En
todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de
los derechos pensionales”, contenido en el artículo 52 de la Ley 1676 de
2013, por la vulnerar (i) el principio de prevalencia de los derechos de los
niños (CP, 44), dado que ésta da prevalencia a los créditos de los
acreedores garantizados respecto de los créditos de los niños en el proceso de
liquidación judicial; y (ii) los principios mínimos del estatuto del trabajo
(CP, 53), dado que ésta también da prevalencia a los créditos de los
acreedores garantizados respecto de los créditos de los trabajadores en el
proceso de liquidación judicial.
2. Cuestión previa. La demanda, en su concepto de la violación, si bien señala con
acierto que la norma demandada se puede aplicar a personas sujetas a
obligaciones alimentarias, como es el caso de las personas naturales
comerciantes, se funda en una interpretación aislada de la expresión demandada
que, al realizar una interpretación sistemática de su contenido, resulta no
corresponder a una proposición jurídica real y existente;
la falta de certeza del concepto de la violación conduce a que los cargos por
omisión legislativa relativa no satisfagan la exigencia de demostrar que existe
una norma sobre la cual se pueden predicar necesariamente. Por lo tanto, la
demanda carece de aptitud sustancial y, en consecuencia, este tribunal debe inhibirse
de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la
expresión demandada.
IV. DECISIÓN
La
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE
de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad
de la expresión “En todo caso, lo establecido en el presente artículo no
aplicará en detrimento de derechos pensionales”, contenida en el artículo
52 de la Ley 1676 de 2013, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA (E)
Presidente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
No firma
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (E)
Con salvamento
MARTHA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
A LA SENTENCIA C-447/15
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
(Salvamento de voto)
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE ACCESO AL CREDITO Y GARANTIAS
INMOBILIARIAS Y REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Cumplimiento
de requisitos mínimos (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente D-10487.
Demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso 5º del artículo 52 de la Ley 1676 de
2013
Actores:
Nicolás Caballero Hernández y Alejandro José Peñarredonda Franco
Magistrado
Ponente:
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
LA INHIBICIÓN COMO MANIFESTACIÓN DE LA DENEGACIÓN
DE JUSTICIA
Salvo
mi voto en la decisión asumida en esta oportunidad por la Sala Plena de la
Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las decisiones
adoptadas por la totalidad de sus integrantes. No comparto el sentido de la
sentencia C-447 de 2015, ni los argumentos que sustentaron tal decisión. Por
ello, considero necesario realizar algunas precisiones.
En
la decisión objeto de este salvamento se expuso que del contenido de la
demanda no se desprende una proposición jurídica real y existente, razón por
la cual la Corte Constitucional debe inhibirse de emitir un pronunciamiento
de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión demandada.
Mi
desacuerdo se fundamenta en que la valoración de los requisitos de una
demanda de inconstitucionalidad debe orientarse por el principio pro
actione, toda vez que se trata de un derecho ciudadano que contribuye a
la participación en el control del ejercicio del poder legislativo y a la
defensa de la supremacía constitucional.
Resulta
desproporcionado exigir al ciudadano una técnica compleja de argumentación
jurídica propia de expertos en derecho constitucional. La Corte debió adoptar
una decisión de mérito sobre la constitucionalidad de la disposición
impugnada, toda vez que la demanda cumplió con los requisitos necesarios, no
sólo para su admisión sino para su decisión, en cuanto se identificó la norma
legal acusada, los preceptos constitucionales vulnerados y el concepto de la
violación.
En
efecto, como lo expusieron los actores, las previsiones establecidas en el
artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, pueden recaer sobre personas jurídicas,
pero también sobre personas naturales como comerciantes, hecho que hace
extensivos los efectos de la disposición demandada sobre éstos últimos. En
ese sentido, la proposición jurídica no sólo es cierta[19],
sino que es pertinente[20],
toda vez que el parámetro de control que utiliza es la propia Carta Política,
de manera concreta los artículos 44 (prevalencia de los derechos de los
niños) y 53 (los derechos de los trabajadores).
La
demanda también cumplió con el requisito de claridad[21],
toda vez que siguió un hilo conductor en la argumentación que permitió
comprender el contenido de la vulneración y las justificaciones que la
fundamentaron. Nótese que el actor expuso que la norma vulneraba la Carta
Política porque el interés de un acreedor garantizado no puede prevalecer
sobre el interés de un niño.
La
demanda cumplió con el requisito de especificidad[22],
porque propuso dos cargos: (i) prevalencia de los derechos de los niños en la
prelación de créditos (vulneración del artículo 44 de la Constitución); y
(ii) prohibición constitucional de menoscabar la libertad, la dignidad y los
derechos de los trabajadores por medio de la ley, los contratos, los acuerdos
y los convenios de trabajo (vulneración del artículo 53 de la Carta
Política).
Finalmente,
la acción pública cumplió con el requisito de suficiencia[23],
porque genera una duda sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada, razón por la cual debe iniciarse un juicio que tenga como
propósito determinar si el inciso 5º del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013,
establece una prelación de créditos que desconoce las garantías ius
fundamentales a favor de los niños y los trabajadores.
Nótese
que la norma acusada es una excepción al régimen establecido en la totalidad
de ese contenido normativo. Sin consideraciones drásticas sobre la aptitud
sustancial de la demanda, considero que los argumentos expuestos por los
actores eran suficientes para determinar si el contenido legal, que sirve de
parámetro para establecer una excepcionalidad a la norma, se encuentra
ajustado a la Carta Política.
De
esta manera, brevemente, salvo mi voto en la decisión adoptada.,
Fecha
ut supra,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
SALVAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA (E)
MYRIAM ÁVILA
ROLDÁN
A LA SENTENCIA
C-447/15
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE ACCESO AL CREDITO Y GARANTIAS
INMOBILIARIAS Y REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Corte debió haber
proferido una decisión de fondo, pues se encontraban acreditadas las
condiciones sustantivas para ello (Salvamento de voto)
Con el respeto acostumbrado hacia las
decisiones de la Corte, salvo mi voto en la sentencia C-447 del 15 de julio de
2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), fallo en que la Corte decidió inhibirse
de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la
expresión "En todo caso, lo establecido en el presente
artículo no aplicará en detrimento de derechos pensiónales". contenida en el
artículo 52 de la Ley 1676 de 2013. Esto a partir de los argumentos siguientes:
1. El razonamiento
principal para adoptar una decisión inhibitoria consiste en que la demanda
incurre en una falta de certeza, debido a que, en criterio de la mayoría, no es
posible interpretar la norma en detrimento de los créditos de primera clase
dentro de los procesos de insolvencia. Para ello, la sentencia hace un estudio
pormenorizado acerca de las diferentes interpretaciones posibles de la
disposición acusada, para llegar a la conclusión que el segmento normativo
demandado no deroga ni excluye el régimen general previsto en la legislación
civil, el cual privilegia en la prelación de créditos a, entre otras, las obligaciones
alimentarias y laborales.
2. En contrario,
advierto que la Corte debió haber proferido una decisión de fondo, pues se
encontraban acreditadas las condiciones sustantivas para ello. Considero, en
ese sentido, que la demanda reunía los presupuestos argumentativos suficientes
para provocar un pronunciamiento de mérito, conforme a la jurisprudencia de
esta Corte. Incluso, más allá de generar un duda sobre la constitucionalidad
del precepto acusado, suministraba buenas razones para considerar que
efectivamente la omisión advertida por los ciudadanos configuraba una
vulneración a los derechos prevalentes de los niños en materia de acreencias
alimentarias, conforme al artículo 44 CP., así como a las garantías mínimas de
los trabajadores, consagradas en el artículo 53 CP. En tal sentido, resulta
desproporcionado y contrario al carácter público de la acción de
inconstitucionalidad, exigir a los ciudadanos demandantes la construcción de un
test de omisión legislativa relativa para estudiar unos cargos que fueron
formulados a través de una metodología distinta, pero igualmente plausible.
3. Nótese que la
sentencia hace un importante ejercicio argumentativo acerca de los fundamentos
de las distintas interpretaciones admisibles de la norma demandada, para
concluir, en el fundamento jurídico 2.3.2 que "el artículo 52 de la Ley
1676 de 2013 podría interpretarse, prima facie, de dos
maneras." La primera, según la cual la exclusión del bien que soporta la
garantía de la masa de liquidación o su adjudicación al acreedor garantizado
solo procederá cuando se hayan cubierto los créditos de primera clase, en los
términos del artículo 2498 del Código Civil. La segunda, evidenciada por los
demandantes, que considera que en virtud del precepto acusado, dicha
adjudicación es posible a favor del acreedor garantizado, incluso cuando no se han
cubierto los créditos de segunda clase, con la única limitación de los créditos
pensiónales, expresamente protegidos por el aparte normativo demandado.
Con todo, luego de esta comprobación la
ponencia llega a la conclusión que la segunda interpretación es irrazonable, en
tanto no existe evidencia que la norma acusada haya derogado el régimen de
prelación de créditos previsto en el Código Civil. Por ende, la norma no
ofrecía la posibilidad jurídica de excluir la cobertura de los créditos de
primera clase, en aras de satisfacer prioritariamente las obligaciones del
acreedor garantizado. De allí que el fallo debía ser inhibitorio.
4. Esta línea de razonamiento demuestra,
a mi juicio, que los demandantes ofrecieron una interpretación susceptible de
discusión, pero en todo caso plausible y basada en una hermenéutica razonable
de la expresión acusada, según la cual los únicos créditos que prevalecían al
interés económico del acreedor garantizado eran los de naturaleza pensional,
según el tenor literal del precepto acusado. Por ende, en el caso estaban
probadas las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para
adoptar un fallo de exequibilidad condicionada. En efecto, se estaba ante dos
interpretaciones posibles de una norma jurídica, una de las cuales se muestra
constitucional con exclusión de la opuesta. A este respecto, se ha concluido
recientemente por este Tribunal que "la Corte Constitucional, en aras de
proteger la labor legislativa y el principio democrático, a través de
decisiones constitucionales interpretativas, intenta asegurar al máximo la
vigencia de leyes y disposiciones con fuerza material de ley dentro del
ordenamiento jurídico, profiriendo decisiones condicionadas, que permiten
armonizar normas eventualmente contrarias a la Carta, con la Constitución. \ \
En efecto, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, si una
disposición legal admite varias interpretaciones, "de las cuales algunas
violan la Carta pero otras se adecúan a ella, entonces corresponde a la Corte
proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que
establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del
ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente"
"'[24]
En el caso analizado, dicha alternativa
era enteramente posible, a partir de la exequibilidad condicionada de la norma
acusada, en el sentido que la misma no desconoce la preeminencia de la
satisfacción de los créditos de primera clase, entre ellos los de obligaciones
alimentarias o aquellos relacionados con la protección de los derechos
irrenunciables de los trabajadores. De hecho, esta es la posición de la
mayoría, quien estuvo de acuerdo con dicha hermenéutica y desestimó la
planteada por los demandantes. Sin embargo, este ejercicio decisorio debió
plasmarse en un fallo de fondo, a través de una sentencia de exequibilidad
condicionada que hiciera tránsito a cosa juzgada constitucional y que otorgara
la suficiente claridad y firmeza acerca del contenido y alcance de los derechos
de los niños y trabajadores frente a la disposición demandada. Como esta opción
no fue acogida por la mayoría, a pesar de estar acreditadas las condiciones
sustantivas para el efecto, me aparto de la sentencia adoptada.
Estos son los
motivos de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra.
MYRIAM AVILA ROLDAN
Magistrada (E)
[1] Uno de los motivos por los cuales procede la unidad normativa para
efectos de control ordinario de constitucionalidad es cuando la norma demandada
se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera
vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. Cfr. Sentencias C-298 de
1998 y C-871 de 2003.
[2] Supra I, 3.4.
[3] Supra I, 3.2.
[4] Supra I, 3.3.
[5] Cfr. Artículo 2 de la Ley 1116 de 2006, “Por la cual se
establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y
se dictan otras disposiciones”.
[6] Cfr. Título IV, Capítulo I, Artículos 531 y siguientes del Código
General del Proceso.
[7] Supra I, 2.2.
[8] Supra I, 3.1.
[9] Supra I, 4.
[10] Cfr. Artículo 2495 del Código Civil.
[11] ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta ley será aplicable a
la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de garantías mobiliarias
sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o
determinables y a todo tipo de acciones derechos u obligaciones sobre bienes
corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u obligaciones de otra
naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles.
[12] Supra II, 4.4.3.
[13] ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. Las normas
contenidas en la presente ley tienen como propósito incrementar el acceso al
crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser
objeto de garantía mobiliaria simplificando la constitución, oponibilidad,
prelación y ejecución de las mismas.
[14] ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta
ley será aplicable a la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de
garantías mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o
futuras, determinadas o determinables y a todo tipo de acciones, derechos u
obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones
u obligaciones de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles.
[15] ARTÍCULO 91. La
presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y
deroga expresamente las disposiciones que le sean contrarias y especialmente
los artículos 2414, inciso 2o del
artículo 2422, se modifica el
artículo 2425 en el
sentido de modificar la cuantía de ciento veinticinco pesos a veinte (20)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 2427 del Código
Civil, los artículos 1203, 1208,1209, 1210, lo referente
al Registro Mercantil del artículo 1213 del Código
de Comercio; el artículo 247 de la Ley
685 de 2000 <sic, es 2001>; los artículos 1o, 2o, 3o de la Ley 24 de
1921. Se adiciona el artículo 24 del Código
General del Proceso con un numeral 6 así: “La Superintendencia de Sociedades
tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias”. Los
artículos 269 al 274 y 468 entrarán
en vigencia para los efectos de esta ley y en la fecha de su promulgación.
PARÁGRAFO. Las
garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la
presente ley, conservarán su validez hasta cuando los créditos amparados por
las mismas sean extinguidos por cualquier medio legal.
[16] Cfr. Capítulo I, artículos 48 y 49.
[17] Cfr. Capítulo II, artículos 50 a 52.
[18] Cfr. Capítulo III, artículos 53 a 55.
[19] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. “Las razones que
respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la
demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no
simplemente [sobre una] deducida por el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.