C-447-97
Sentencia C-447/97
Sentencia
C-447/97
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
deben ser cumplidos materialmente
Si un ciudadano
demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente
estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la
demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide
que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la
Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala
que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa
norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes
sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual
implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando
efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un
ciudadano contra una norma legal.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud
sustantiva
La jurisprudencia
de esta Corporación exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser
analizadas y discutidas mediante el trámite propio del control constitucional
abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto,
de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el
actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga,
abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar
específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación
impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.
Tampoco existe una demanda idónea cuando la acusación no es relevante
constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales.
Finalmente ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en
realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la
acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la
indebida aplicación de la disposición en un caso específico.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Racionalización de su ejercicio
No hay razón para
que esta Corporación admita demandas que evidentemente no están llamadas a
prosperar por ausencia de cargo susceptible de ser debatido, o por falta de
señalamiento de una norma constitucional posiblemente infringida, puesto que se
estarían utilizando importantes recursos estatales para una labor que no
beneficia a ninguna persona ya que la sentencia deberá ser inhibitoria por
inepta demanda. Nótese que esta inadmisión no sólo permite una racionalización
del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad sino que no afecta
en manera alguna el derecho político de los ciudadanos de acusar normas (C.P.
art. 40), puesto que no sólo el propio actor tiene la posibilidad de proceder a
la corrección de su escrito sino que, además, el rechazo de una demanda no hace
tránsito a cosa juzgada.
COSA JUZGADA
MATERIAL-Respeto al
precedente
La cosa juzgada
material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino
como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene
la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no
sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones
de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al
principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos
de manera distinta por un mismo juez. Un tribunal puede apartarse de un
precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la
carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican
el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva
respuesta al problema planteado. Además, para justificar un cambio
jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual
es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho
de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de
determinada manera. Los operadores jurídicos confían en que el tribunal
responderá de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal previsión.
Referencia:
Expediente D-1648
Norma acusada:
Artículo 11 (parcial) del Decreto Ley 1228 de 1995.
Demandante: Jorge
Antonio Orozco Forero
Temas:
Los requisitos de la
demanda deben ser cumplidos materialmente, y no sólo formalmente, para que la
Corte pueda pronunciarse de fondo.
Una demanda
materialmente inepta debe ser inadmitida, por economía procesal y para permitir
su eventual correción.
Cosa juzgada
material y admisión de una demanda de inconstitucionalidad.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
diez y ocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio
Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes
Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge
Antonio Orozco Forero presenta demanda de inconstitucionalidad contra el inciso
primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, la cual fue radicada con
el número D-1648. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la
Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto
por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el artículo 11del Decreto Ley 1228 de 1995 la Ley 331 de 1996, y se
subraya el inciso primero que se encuentra demandado.
Artículo 11. Federaciones deportivas. Las
federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado,
constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de ligas
deportivas o asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital o
de ambas clases, para fomentar , patrocinar y organizar la práctica de un
deporte y sus modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e impulsarán
programas de interés público y social.
Las federaciones
deportivas adecuarán su estructura orgánica para atender al aporte aficionado y
el deporte profesional separadamente, y tendrán a su cargo el manejo técnico y
administrativo de su deporte en el ámbito nacional y la representación
internacional del mismo.
PARAGRAFO. El
deporte del Ministerio de Defensa Nacional, será administrado por la Federación
Deportiva Militar que para los efectos legales se considera un organismo
deportivo de nivel nacional, y podrá contar con una liga por cada deporte.
Podrán estar
inscritos en ésta federación, los deportistas bajo banderas y el personal que
pertenezca o dependa del Ministerio de Defensa, con excepción de sus entidades
de servicios. Estos deportistas, una vez hayan cumplido su servicio militar o
se retiren de la institución respectiva, podrán acceder libremente al organismo
deportivo que deseen.
III. LA DEMANDA.
El actor aduce que
la norma demandada viola el artículo 23 de la Constitución. Sin embargo, en
general la demanda no formula un cargo directo contra el contenido normativo de
la disposición sino que relata la manera como, según criterio del actor, la
Federación Colombiana de Voleibol ha vulnerado su derecho de petición, ya que
esa entidad no ha dado respuesta a las solicitudes que ha presentado desde el
año de 1994. Así, el demandante señala que la Federación le manifestó que por
ser una entidad de carácter privado no atendía su solicitud, por cuanto no se
le aplican las normas sobre derecho de petición. En tales circunstancias, el
actor cita apartes de sentencias de tutela proferidas por la Corte que señalan
que las regulaciones de los organismos privados no pueden desconocer la
Constitución y que, con fundamento en el artículo 23 Superior, el legislador
puede regular el derecho de petición en relación con los organismos privados
con el objeto de proteger los derechos fundamentales. Conforme a lo anterior,
el actor concluye que las normas demandadas son inconstitucionales pues “le
NIEGA al ciudadano un derecho fundamental como es el de PETICIÓN”.
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
La ciudadana Virgina
Coll Barrios interviene para impugnar la demanda. Según su criterio, la norma
acusada no viola el artículo 23 de la Constitución ya que la Carta es clara al
afirmar “que el legislador podrá reglamentar el ejercicio del derecho de
petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales, lo que a la fecha no se ha producido.” Además, agrega la
intervinientes, la demanda surge de un conflicto entre el actor y la Federación
Colombiana de Voleibol, debido a que esta entidad no ha respondido a sus
peticiones, con lo cual “se ignora, si es el derecho de petición o la
conformación de federaciones deportivas, el que viola el derecho fundamental
objeto de la demanda.” Por ello concluye la interviniente que “si bien es
cierto que el actor demanda por inconstitucionalidad el artículo 11 del Decreto
Ley 1228 de 1995, también lo es, que no da causal alguna de la violación del
mismo”, razón por la cual no se puede “profundizar sobre el tema”.
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, solicita a la
Corte que se declare inhibida de conocer de fondo de la constitucionalidad.
Según su criterio, la demanda es inepta, pues en el fondo no existe ningún
cargo, ya que no aparece “la explicación requerida para concluir que el
precepto demandado contradice lo establecido en la Constitución”. Además, según
la Vista Fiscal, el reclamo presentado por el demandante se funda en un
problema particular, por lo cual “no corresponde a la naturaleza propia del
control de constitucionalidad”, el cual se caracteriza “por producir sentencias
con efectos erga omnes, mediante las cuales se decide sobre la
permanencia en el sistema normativo de las disposiciones atacadas.” En efecto,
señala el Procurador, “la demanda no está dirigida contra el contenido del
artículo 11 del Decreto de 1995, pues, el actor no pretende demostrar su
inconstitucionalidad, sino explicar la inconveniencia de mantener el carácter
privado de estas federaciones.” Concluye entonces la Vista Fiscal que es
“improcedente que la Corte Constitucional emita un fallo de mérito, toda vez
que en el presente caso no existe la controversia jurídica propia de los
juicios de constitucionalidad”, puesto que ésta no ha sido establecida para
llevar ante la Corte Constitucional “peticiones de carácter individual”.
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, ya que
se trata de una demanda en contra de un artículo que hace parte de un decreto
ley.
Noción material
de demanda de inconstitucionalidad en debida forma.
2- Según la Vista
Fiscal, la Corte en este caso no debe pronunciarse de fondo sobre la demanda,
ya que el actor no formula ningún cargo específico contra la disposición
acusada, sino que utiliza la acción de inconstitucionalidad para solucionar un
conflicto particular, con lo cual desnaturaliza la naturaleza ciudadana y
pública de esta acción. Para la Procuraduría la demanda es por estas razones
inepta, por lo cual la decisión debe ser inhibitoria. Es pues necesario que
la Corte analice si efectivamente el actor cumplió los requisitos que el
artículo 2º del decreto 2067 de 1991 establece para que los ciudadanos puedan
ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Dice la citada norma:
ART. 2º. Las
demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por
escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento
de los normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por
cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El
señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Los razones por
las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuera
el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por
la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
Esta Corporación
tuvo ya la oportunidad de estudiar la constitucionalidad de varias de esas
exigencias y concluyó que son perfectamente admisibles, ya que son “unos
requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho sin
atentar en ningún momento contra su núcleo esencial.[1]” Por consiguiente, si
un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también
materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud
sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[2]. En efecto, el artículo
241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte ,y
señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa
norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes
sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual
implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando
efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un
ciudadano contra una norma legal.
3- La formulación de
un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los
requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la
Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, “el ataque indeterminado y
sin motivos no es razonable”[3].
Al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera
específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una
verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de
pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha
materialmente formulado un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser
inhibitoria, ya que la demanda sería “sustantivamente inepta, por no contener
cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y
evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional”[4]. Nótese que la
jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de acusaciones
susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del
control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe
formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma
legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a
efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de
inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su
omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia
del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda idónea cuando la
acusación no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones
puramente legales. Finalmente esta Corporación ha entendido que no existe
materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el contenido
de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un
problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición
en un caso específico. En efecto, y como bien lo señala la Vista Fiscal, la acción
constitucional es de naturaleza pública y tiene rasgos específicos, ya que su
finalidad es retirar o mantener en el ordenamiento una norma, según ésta sea o
no exequible, por medio de una decisión que tiene efectos erga omnes.
Por ello el control abstracto no es un ámbito propio para discutir peticiones
de carácter individual, para las cuales el ordenamiento prevé otras vías
procesales. Esto obviamente no significa que el demandante deba carecer de todo
interés particular en los resultados de la demanda, pues puede ser legítimo que
intente obtener un provecho propio de la decisión constitucional. Simplemente
la Constitución exige que, en la medida en que el actor actúa como un ciudadano
en ejercicio de una acción pública, tiene el deber de estructurar un cargo
general y propiamente constitucional contra la norma legal que impugna. Así,
esta Corporación ha señalado al respecto:
A pesar de que el
demandante se refiere en el punto sexto de los "cargos de la demanda"
a las normas parcialmente demandadas como contrarias a la Constitución, sus
argumentos se enderezan a demostrar la ilegalidad del concurso en la forma como
fue organizado en el Acuerdo 003 de 1995, y no a concretar el cargo de
inconstitucionalidad que contra ellas dirige, tal y como el numeral 3 del
artículo 2 del Decreto 2067 de 1997 lo exige al disponer que la demanda debe
contener "las razones por las cuales dichos textos (constitucionales) se
estiman violados".
La acción pública
de inconstitucionalidad no es un mecanismo establecido para impugnar decisiones
de la administración ni para resolver situaciones jurídicas concretas. El
ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones - ante la jurisdicción
contencioso administrativa - para juzgar la legalidad de la convocatoria a un
concurso por parte de la administración.
Dado que la
demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos
constitucionales invocados, no le queda a la Corte otra opción que, como lo
solicitan el apoderado judicial de la Contraloría General de la República y el
Procurador General de la Nación, declararse inhibida para pronunciarse de fondo[5].
Admisión, demanda
inepta y cosa juzgada material.
4- En los anteriores
eventos, es claro que la demanda es inepta, y la decisión de la Corte debe ser
inhibitoria. Es más, lo procedente en tales eventos, y en otros que le son
próximos, por razones de economía procesal y para cualificar la propia participación
ciudadana, es la inadmisión de la demanda. Así, en reciente Auto de la Sala
Plena[6],
la Corte reiteró que si bien la acción pública de inconstitucionalidad es
pública y no está sometida a mayores rigorismos (CP arts 40 y 241), por lo cual
en su trámite debe predominar la informalidad[7]
y la realización del derecho sustancial (CP art. 228), también es deber de la
Corte, al estudiar la admisión de una demanda, examinar si los actores han
cumplido o no realmente los requisitos establecidos por la Constitución y la
ley. Este estudio no consiste entonces en una simple verificación formal del
cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2º del decreto 2067 de
1991 sino que corresponde al Magistrado Sustanciador analizar si mínimamente el
actor ha cumplido materialmente esos requisitos. Por ejemplo, si el actor
formalmente invoca una disposición constitucional pero en realidad ésta no
existe, o no formula un cargo concreto, o recurre a la acción pública para
resolver problemas concretos, y no para impugnar el contenido normativo de una
disposición legal, el Magistrado Ponente debe inadmitir la demanda a fin de
permitir al actor que efectúe la correspondiente corrección o, en caso de que
no se cumpla con esa carga, proceder a su rechazo definitivo. En efecto, en
función de la economía procesal, y para el mejor ejercicio de la delicada
función de la guarda e integridad de la supremacía de la Constitución que
corresponde a la Corte (C.P. arts 209, 228 y 241), no hay razón para que esta
Corporación admita demandas que evidentemente no están llamadas a prosperar por
ausencia de cargo susceptible de ser debatido, o por falta de señalamiento de
una norma constitucional posiblemente infringida, puesto que se estarían
utilizando importantes recursos estatales para una labor que no beneficia a
ninguna persona ya que la sentencia deberá ser inhibitoria por inepta demanda.
Nótese que esta inadmisión no sólo permite una racionalización del ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad sino que no afecta en manera
alguna el derecho político de los ciudadanos de acusar normas (C.P. art. 40),
puesto que no sólo el propio actor tiene la posibilidad de proceder a la
corrección de su escrito sino que, además, el rechazo de una demanda no hace
tránsito a cosa juzgada. La Corte simplemente exige del ciudadano un deber
mínimo de diligencia, y ello con el exclusivo fin de que esta Corporación pueda
cumplir adecuadamente sus funciones, ya que, tal y como se ha señalado en
diversas sentencias, no corresponde a la Corte Constitucional revisar
oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas en
debida forma por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción
pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido una demanda que
tenga al menos la mínima posibilidad de conducir a un pronunciamiento de
inexequibilidad.
5- En el auto
anteriormente mencionado, la Corte señaló que también procede la inadmisión de
la demanda cuando el cargo del actor, “conforme a clarísima y reiterada
jurisprudencia constitucional sin ningún lugar a dudas es totalmente
infundado”, ya que “no hay razón para que esta Corporación admita demandas que evidentemente
no están llamadas a prosperar”[8].
En la presente ocasión, la Corte reitera y precisa el fundamento y el sentido
del anterior criterio.
Así, según el
artículo 6º del decreto 2067 de 1991, la Corte no debe admitir aquellas
demandas “sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a
cosa juzgada”. Ahora bien, en anteriores decisiones, la Corte ha precisado que
la cosa juzgada constitucional, conforme a la Carta, tiene no sólo un alcance
formal, esto es, no recae únicamente sobre la disposición específica estudiada
por la Corte, sino que tiene también un alcance material, pues se proyecta
sobre los otros textos legales que pudieran tener idéntico contenido normativo.
La cosa juzgada constitucional alcanza así los contenidos mismos de la
disposición jurídica, y opera tanto en las decisiones de exequibilidad como de
inexequibilidad, "cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del
asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de
un precepto"[9].
Por ende, cuando conforme a una jurisprudencia clara de esta Corporación,
resulta evidente que la norma acusada por el actor es exequible, es razonable
que, por razones de economía procesal, la Corte inadmita la demanda, puesto que
ésta no está llamada a prosperar, por encontrarse prácticamente cubierta por
una cosa juzgada constitucional material.
6- Con todo, podría
objetarse que esta inadmisión no es legítima en la medida en que afecta el
derecho a demandar del ciudadano, pues no se puede olvidar que “si bien la
Corte tiene el deber de racionalizar la función judicial que le ha sido
encomendada, también lo es que, en atención al principio participativo, debe
darse la oportunidad a los demandantes para controvertir sus decisiones.[10]” Sin embargo, ese
argumento no es de recibo pues, como ya se indicó, no sólo la admisión no hace
tránsito a cosa juzgada sino que, además, el propio ciudadano tiene la
posibilidad de corregir la demanda, o recurrir a la Sala Plena en súplica,
precisando las razones que, según su criterio, hacen necesario un
pronunciamiento de fondo de la Corporación. Por ejemplo, el actor podría
mostrar que el caso es diferente a los precedentes, y por ende la cosa juzgada
material no opera en relación con la norma acusada. De esa manera, la
inadmisión permite que se entable un diálogo constitucional entre el actor y la
Corte, que posibilita un control constitucional más participativo, en la medida
en que el demandante tiene la opción de precisar el alcance de sus
impugnaciones. Por ello, para la Corte es claro que la inadmisión en estos
casos no vulnera la participación ciudadana en los procesos de control
constitucional sino que tiende a cualificarla, con lo cual se fortalece la
democracia y se garantiza mejor la integridad de la Constitución.
Es más, gracias a
este diálogo, se brinda incluso al ciudadano la oportunidad para invocar
razones constitucionales suficientes que hagan ineludible un estudio material
con el fin de determinar si es necesario un cambio de criterios
jurisprudenciales. En efecto, la cosa juzgada material no debe ser entendida
como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca
asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y
en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con
sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de
seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente
previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no
es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.
Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al
precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el
imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta
una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que
presente caracteres análogos, y que efectivamente lo hace[11]. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto
de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi)
de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de
jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada
constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra
consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el
ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables
injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la
justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Se
debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una
tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos
jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material
del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar
las normas a las situaciones nuevas-.
En ese
orden de ideas, la lógica consecuencia de lo anterior es que un tribunal puede
apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal
evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones
que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración
de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para justificar un cambio
jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual
es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho
de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de
determinada manera. Los operadores jurídicos confían en que el tribunal
responderá de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal previsión. Por
ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el
tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso
concreto, ellas primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la
decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad
jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del
precedente en un Estado de derecho.
En tales
circunstancias, la inadmisión y el eventual rechazo permiten que el actor
presente todos los criterios que, a su juicio, justifican un eventual cambio
jurisprudencial.
La decisión a
tomar.
7- Conforme a todo
lo anterior, la Corte concluye que en el presente caso el Ministerio Público
tiene razón en señalar que la demanda es inepta, pues el actor no formuló
ningún cargo específico contra el contenido normativo de la disposición
acusada. Es claro igualmente que la acción nace de una controversia privada
del ciudadano con una federación deportiva específica, conflicto privado para
el cual el ordenamiento prevé otras vías más adecuadas, y que no es propio del
control abstracto, ya que el demandante no estructuró ningún cargo general,
propiamente constitucional, contra la norma impugnada.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA
para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del
artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta,
debido a la ausencia de cargo.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-131/93 MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento
Jurídico No 1.4.
[2] Ver, entre otras, las sentencias C-024/94 Fundamento Jurídico No
9.1.c, C-509/96 y C-236/97.
[3] Sentencia C-131/93. MP Alejandro Martínez. Fundamento Jurídico
No. 1.3
[4] Sentencia C-236/97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración
de la Corte No 3.
[5]Sentencia C-568 de 1995. MP Eduardo Cifuentes. Fundamentos
Jurídicos No 4, 5 y 6.
[6] Ver Auto de Súplica del 29 de julio de 1997. Expediente D-1718
[7] Ver, entre otras, la sentencia C-016/93
[8] Auto de Súplica del 29 de julio de 1997. Expediente D-1718
[9]Sentencia C-247/96. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento
Jurídico No 2. Ver igualmente las sentencias C-685/96. Fundamento Jurídico No
18y C-301/93. Fundamentos Jurídicos No 2 y ss.
[10] Auto de Súplica del 29 de julio de 1997. Expediente D-1718
[11] Ver, entre otros, Luis Prieto Sanchís. "Notas sobre la
interpretación constitucional" en Revista del Centro de Estudios
Constitucionales. No 9. Madrid, mayo agosto de 1991.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.