Sentencia C-446 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-446-09 SENTENCIA C-446 de 2009 SENTENCIA C-446/09 (Bogotá, 8 de julio) TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS Y CANJES DE NOTAS DE CORRECCION DE ANEXO DEL CAPITULO RELATIVO AL TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCIAS CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características El control constitucional que ejerce la Corte sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias comprende tanto el de los aspectos formales del proceso - celebración del acuerdo y trámite legislativo-, como el relacionado con los contenidos materiales del convenio y de la ley, por tratarse de un control constitucional integral. Se señalan como sus características generales, que se trata de un control: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; y (v) es condición sine qua non para la ratificación del acuerdo. También cumple una función preventiva, pues un control constitucional con las características enunciadas, garantiza la supremacía de la Carta y paralelamente el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado Colombiano. TRATADO INTERNACIONAL-Concepto TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal El control formal que ejerce esta Corporación se dirige a verificar el trámite seguido durante la negociación y firma del tratado correspondiente, -esto es, el examen de la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios intervinientes-, así como el cumplimiento de las reglas sobre la formación de la ley aprobatoria en el Congreso y la debida sanción presidencial del proyecto correspondiente. TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Objeto del análisis constitucional y especificidades/TRATADO MULTILATERAL-Procedencia de reservas y declaraciones interpretativas El objeto del análisis constitucional del trámite legislativo es el de verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario. Para el efecto, la ley aprobatoria de un tratado deberá cumplir en principio, con el mismo procedimiento legislativo de las leyes ordinarias, con algunas excepciones. El trámite legislativo ordinario, puede ser reseñado sintéticamente de la siguiente forma: (i) el proyecto de ley debe haber sido publicado oficialmente antes de darle curso en la comisión respectiva; (ii) debe haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara; (iii) debe haber sido aprobado en segundo debate en la plenaria de la respectiva corporación, y (iv) debe haber obtenido la sanción del Gobierno. Además, en el proceso deben haberse respetado los respectivos quórums y mayorías; los plazos entre los distintos debates y la iniciativa legislativa. En cuanto a las especificidades del proceso legislativo en el caso de leyes aprobatorias de tratados internacionales, se recuerda que el proyecto de ley debe iniciar el trámite en el Senado, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales y que la competencia del Congreso de la República en estas materias se limita a aprobar o improbar el tratado o convenio, pues en atención a la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de los mismos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, por tratarse de una negociación del Gobierno. No obstante, si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas y, si no están expresamente prohibidas en el Convenio celebrado, se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado en estudio. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material El control material de constitucionalidad consiste en confrontar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajustan o no a la Carta Política. El control de constitucionalidad que adelanta la Corte sobre los tratados internacionales, comprende la integridad del texto, lo que incluye los anexos, pies de página, al igual que cualquier comunicación entre las Partes encaminada a acordar algún sentido o alcance a los compromisos asumidos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Ejercicio independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad y utilidad La Corte ha insistido reiteradamente que las consideraciones de conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento internacional, son ajenas al examen que debe efectuar este Tribunal, dado que el análisis en las etapas de negociación y aprobación legislativa del tratado y su conveniencia, corresponden al Presidente y el Congreso respectivamente. Son ellos quienes deben, dentro del fuero de sus competencias, evaluar su pertinencia y la justificación de la adopción de un convenio internacional en la legislación interna, conforme a las atribuciones asignadas a cada Rama del Poder Público por la Constitución. PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos sobre los cuales la Corte carece de competencia Desde una perspectiva eminentemente técnica y de resultados, no le corresponde a la Corte ser un juez de convencionalidad de los tratados, lo que quiere decir que no está llamada a verificar la concordancia de la legislación nacional con los demás tratados que en materia económica obliguen al Estado colombiano. Tampoco le compete verificar la coherencia de las obligaciones adquiridas en los diferentes acuerdos internacionales suscritos por Colombia en materia comercial, teniendo en cuenta que tales convenios contienen las reglas jurídicas necesarias para sortear las diferencias que se susciten, asegurar la adecuada interpretación de lo pactado y acudir a los mecanismos convencionales que permitan resolver posibles discrepancias en la materia, especialmente porque los conflictos ocurren en general en razón de su aplicación, y ello, por obvias razones, escapa al conocimiento de este Tribunal. Tampoco su control puede recaer sobre los efectos de las disposiciones de un tratado, en la medida en que el juicio que adelanta es abstracto y objetivo, y por lo tanto carece de elementos fácticos de juicio relacionados con la aplicación directa de las medidas a implementar. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Efectos de la decisión de la Corte La exequibilidad de un tratado internacional de comercio determinada por esta Corporación, no afecta: (i) la existencia y vigencia plena de competencias normativas del Congreso y del Ejecutivo en la materia; (ii) la aplicación, en casos concretos, del bloque de constitucionalidad y (iii) la eventual procedencia de alcance de las acciones constitucionales. Un tratado de libre comercio, por no ser más que una ley ordinaria, no puede llevar al vaciamiento o desconocimiento de las competencias de los órganos judiciales que propenden por la defensa de los derechos fundamentales y por ende, debe ser interpretado y aplicado de conformidad con la Constitución. En caso de una declaratoria de inexequibilidad de la ley o del Tratado, la ausencia de aprobación constitucional le impide al Jefe Estado adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento internacional. De tratarse de un acuerdo multilateral aprobado por el Congreso de la República y sometido a este tipo de control preventivo, si existen disposiciones contrarias a la Constitución y así lo declara la Corte, el Gobierno puede perfeccionar el Tratado, siempre y cuando haga las reservas correspondientes formuladas dentro de las reglas específicas que para dicho fin se prevén en el derecho internacional de los tratados o en los tratados mismos, por cuanto la sentencia es vinculante para el Jefe de Estado colombiano. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Negociación y celebración/TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación presidencial subsana eventual vicio de representación del Estado Si bien el Tratado de Libre Comercio con El Salvador, Guatemala y Honduras fue suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, contando con plenos poderes conferidos por el Presidente de la República para el efecto, cumpliéndose con el requisito de la habilitación ejecutiva para celebrar el convenio internacional mencionado; no obstante, el Primer Mandatario le impartió adicionalmente aprobación ejecutiva al acuerdo en mención, circunstancia que sin ser necesaria confirma nuevamente el asentimiento del Presidente en la celebración del acto y subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado colombiano en el proceso. CANJE DE NOTAS CONSTITUTIVO DE ACUERDO-Forma para celebrar convenios internacionales/CANJE DE NOTAS-Concepto/CANJE DE NOTAS-Constituye un verdadero tratado internacional/CANJE DE NOTAS-Mecanismo para efectuar correcciones en textos de tratados/CANJE DE NOTAS-Funcionario competente/CANJE DE NOTAS-Procedimiento/CANJE DE NOTAS-Vigencia El canje de notas es un procedimiento mediante el cual, el Ministro de Relaciones Exteriores de un Estado le dirige a su homólogo de otro Estado, una nota, carta, o comunicación, en la cual se contemplan y fijan los puntos objeto de acuerdo. Recibida la nota, el funcionario competente del otro Estado puede contestar, objetando alguno o todos los asuntos puestos en su consideración, o por el contrario, puede aceptar la propuesta. En este último evento, la contestación que se produce por ese Estado mediante una carta -que reproduce generalmente el texto de lo formulado en primera instancia por el otro Estado-, contiene el asentimiento a los asuntos planteados y significa la formalización del acuerdo y en muchos casos, su entrada en vigor, a menos que las notas mismas estipulen otra determinación. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Canje de Notas ha de ser considerado como un verdadero tratado internacional, lo que significa que debe cumplir con los requisitos de aprobación interna de cada Estado y por consiguiente deber ser objeto igualmente de revisión constitucional. En el presente caso, mediante Notas Diplomáticas firmadas por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, el Gobierno de Colombia propuso a los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador, Honduras y Guatemala, corregir el Anexo 3.4. del Capítulo 3 del Tratado relativo al “Trato nacional y Acceso de mercancías al Mercado. Sección Agrícola- Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, una vez constatados algunos errores mecanográficos en el TLC suscrito entre las partes, siendo la respuesta de las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras positiva al respecto, y en las que los tres países aceptan las correcciones propuestas por Colombia. En tales comunicaciones los Estados implicados corroboraron además, que las notas diplomáticas constituían acuerdo entre ellas y que entraban en vigencia a partir de la fecha en que entrara en vigor el TLC de la referencia. CANJE DE NOTAS-Confirmación presidencial subsana eventual vicio de representación del Estado PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Solicitud trámite de urgencia/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del plazo para trámite de urgencia no genera vicio de procedimiento ni ocasiona pérdida de competencia para el trámite del proyecto Respecto del proyecto de ley que aprueba Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y los canjes de notas correspondientes, medió solicitud del Presidente de la República para darle trámite de urgencia en el Congreso, a fin de lograr el trabajo conjunto en primer debate de las Comisiones Segunda Permanentes de Senado y Cámara, la cuales fueron autorizadas mediante resoluciones de las respectivas mesas directivas. Al respecto, si bien el reglamento del Congreso, prevé que en el caso de solicitud de trámite de urgencia, la respectiva Cámara deberá decidir sobre él dentro de un plazo de 30 días, que la Corte ha interpretado no en términos preclusivos, en el sentido de que el incumplimiento del mencionado plazo no puede constituir un vicio que tenga la virtualidad de generar la inexequibilidad de la norma, además que el Congreso conserva su atribución legislativa aún después de vencido ese término, teniendo en cuenta que el Legislador no pierde su competencia para seguir tramitando el proyecto pasado el plazo con ocasión de la disposición legal. La manifestación de urgencia del Presidente puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto, lo que significa que la facultad presidencial de insistir no se agota por el sólo uso que de ella haga en una primera oportunidad. PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Implicaciones del trámite de urgencia y la deliberación conjunta de Comisiones Permanentes/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Sesión conjunta de comisiones de cámaras por mensaje de urgencia implica cumplimiento de requisito de inicio de trámite Si bien se impone como una condición necesaria para que un proyecto se convierta en ley, que el mismo surta un total de cuatro debates, que deben darse de manera integral para que lo aprobado o improbado tenga plena validez, en los casos en que se llevan a cabo sesiones conjuntas de las Comisiones Permanentes de cada Cámara, se prevén excepciones a ese trámite, que difieren de la regla general, con las siguientes implicaciones: (i) quedan reducidos a tres los debates que deben celebrarse: el primer debate conjunto y los posteriores debates en las plenarias de cada cámara; (ii) la ponencia para primer debate, se debe presentar de manera conjunta; (iii) se modifican los términos previstos en el artículo 160 de la Carta para la deliberación entre cámaras; y (iv) se elimina la prelación del trámite en la plenaria de alguna de las cámaras, pues la ley orgánica permite la aprobación simultánea del proyecto presentado, por lo que no se privilegia en el tiempo a ninguna de las dos cámaras. Así, es posible que simultáneamente pueda darse el segundo debate en cada una de las Cámaras, sin que exista la prelación temporal de una cámara sobre la otra, a diferencia de lo que ocurre en el trámite legislativo típico. En esa medida, un proyecto de ley aprobatoria de un tratado debatido y aprobado en las comisiones conjuntas respectivas, puede ser aprobado en simultáneo en las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, o primero en la Plenaria de la Cámara de Representantes y luego en la Plenaria del Senado de la República, sin que ello implique un desconocimiento del artículo 154 de la Carta. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Formas aceptadas para su cumplimiento/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento El principio de publicidad es una condición constitucional necesaria para permitir la participación de los congresistas en el debate propio de su competencia legislativa. El artículo 157 numeral 1 de la Carta, consagra como uno de los requisitos constitucionales del trámite parlamentario vinculado con la expedición de las leyes, el que se realice la publicación oficial por el Congreso del proyecto respectivo y de la ponencia, antes de darle curso en la comisión que corresponda. La jurisprudencia constitucional en diversas oportunidades ha sostenido, en cuanto a la publicidad de la ponencia de la que habla el artículo 156 de la ley 5ª de 1992, que el requisito señalado puede sortearse de dos formas: (i) mediante la publicación previa de la ponencia en la Gaceta del Congreso, que es la regla general y (ii) a través del reparto previo de copias y su publicación ulterior al debate, siendo ésta última una excepción a la regla general, que ha sido considerada viable constitucionalmente en los términos fijados por el legislador. En el caso concreto, las exigencias de publicidad del proyecto de ley y de sus ponencias para primer y segundo debate antes de darles curso en las comisiones respectivas, se cumplieron. PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contabilización en días comunes del plazo entre el primero y segundo debate y entre aprobación en una e iniciación del debate en la otra cámara/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contabilización en días comunes de plazo entre debates en trámite de urgencia/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Término de quince días para debate entre cámaras no es imperativo cuando ha mediado mensaje de urgencia y debate en Comisiones conjuntas Según el artículo 160 de la Carta, el término que debe mediar para la aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria, debe ser “no inferior” a 8 días. Y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, “por lo menos” de 15 días. Estos plazos, deben contabilizarse en días comunes y no hábiles. No obstante, cuando se ha presentado mensaje de urgencia del Presidente de la República, el trámite ordinario del proceso legislativo se altera, y en lo que tiene que ver con la exigencia constitucional del término entre debates, la Corte ha señalado que en estos casos sólo debe respetarse el lapso de ocho (8) días mínimo entre el primer debate (sesión conjunta de comisiones) y el segundo debate (plenarias de las cámaras), teniendo en cuenta que el término de 15 días entre Cámaras no es imperativo, cuando se ha dado un debate conjunto de las comisiones con anterioridad. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Criterios de interpretación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No constituye un error de entidad suficiente cuando se convoca “para mañana” y se desacierta en la fecha/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento Para la Corte, el error en que incurrió el Presidente de las Comisiones Conjuntas de Senado y Cámara al cerrar la sesión del 6 de mayo de 2008 y convocar la sesión para “mañana miércoles 8 de mayo de 2008 a las 10 a.m. en este mismo recinto”, no es un desatino que haya tenido la entidad suficiente de ocasionar una confusión real sobre la fecha de discusión del proyecto objeto de análisis, pues si la sesión del anuncio estaba teniendo lugar el día martes 6 de mayo de 2008, a pesar de haberse dicho 8 de mayo al final de la reunión por error, lo cierto es que una convocatoria citada para “mañana”, debería tener lugar exclusivamente al día siguiente de esa sesión, esto es el 7 de mayo de 2008, y si bien reconoce la Corte que es importante consignar datos exactos dentro del trámite legislativo a fin de que se evite cualquier confusión, lo cierto es que en este caso el anuncio para primer debate de las comisiones segundas conjuntas de Senado y Cámara cumplió el fin constitucional que le correspondía a pesar del error descrito. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación REQUISITOS DE QUORUM Y MAYORIAS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Contexto general TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Antecedentes PROCESOS DE INTERNACIONALIZACION E INTEGRACION ECONOMICA DE CARACTER REGIONAL-Casos representativos para Colombia En el ámbito regional, Colombia dio su primer paso en materia de internacionalización e integración de su economía, con la suscripción del Acuerdo de Cartagena en 1969, con el cual se creó el Grupo Andino. El siguiente paso significativo en su proceso de internacionalización fue dado por Colombia al firmar el Acuerdo de Montevideo en 1980, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, creada con el objeto de promover la integración y el desarrollo armónico y equilibrado de la región, hasta llegar a conformar un mercado común latinoamericano. Durante la década de los ochenta, Colombia negoció varios Acuerdos de Alcance Parcial, cuyo propósito era el fortalecimiento del intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias. Como parte de esos Acuerdos se destacan los suscritos con los países Centroamericanos: Guatemala, Nicaragua, Costa Rica, El Salvador, Honduras y Panamá. Durante el 2004, se suscribió el Acuerdo de Libre Comercio entre los países Miembros de la CAN y los países Miembros del Mercosur con lo cual se profundiza el nivel de integración de Colombia con los países suramericanos. En la actualidad la estrategia de internacionalización de Colombia se ha centrado en la negociación de Acuerdos de Libre Comercio que recogen los principales desarrollos en esta materia a nivel internacional. Estos Acuerdos se han orientado y priorizado atendiendo los vínculos con sus diferentes socios comerciales. TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Concepto Los Tratados de Libre Comercio han sido concebidos como medios más profundos de integración, ya que en su cuerpo central han incluido además de la voluntad de establecer zonas de libre comercio entre las partes, otros elementos relacionados con compras públicas, políticas de competencia, solución alternativa de conflictos, medio ambiente e inversión. Incluso algunos han incorporado cláusulas relacionadas con la propiedad intelectual y estándares laborales. TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Antecedentes Uno de los pasos más significativos de Colombia en materia de integración y desarrollo económico fue la suscripción del Tratado de Montevideo de 1980, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y que reemplazó al de 1960, que había dado origen a la antigua ALALC. Ese instrumento fue aprobado por Colombia mediante la Ley 45 de 1981 y tiene por objeto promover el desarrollo económico-social en la región. De acuerdo con el artículo cuarto del Tratado de Montevideo de 1980, los países miembros de la ALADI cuentan con diversos mecanismos para el logro de tales propósitos, entre ellos: los Acuerdos de Alcance Parcial; los Acuerdos de Complementación Económica y los Acuerdos Regionales, y entre los Acuerdos Regionales se cuenta la Preferencia Arancelaria Regional (PAR), que consiste en una reducción porcentual de los gravámenes aplicables a las importaciones desde terceros países, que los países miembros se otorgan recíprocamente sobre las importaciones de productos originarios de sus respectivos territorios. Asimismo, el Tratado de Montevideo autoriza a los países miembros de la Asociación a suscribir Acuerdos de Alcance Parcial (AAP) con otros países y áreas de integración de América Latina. Entre los Acuerdos de Alcance Parcial (AAP) celebrados por Colombia con los países que conforman el llamado Triángulo Norte Centroamericano, pueden citarse los siguientes: (i) el Acuerdo de Alcance Parcial No 5 entre Colombia y Guatemala, cuyo objetivo era el de fortalecer el intercambio comercial con ese país, otorgando las partes preferencias arancelarias recíprocas y eliminando las restricciones no arancelarias a la importación de mercancías, con miras a promover el intercambio comercial sobre una base previsible, transparente, permanente y en forma compatible con sus respectivas políticas económicas. Este Acuerdo fue modificado mediante sendos protocolos que no entraron en vigencia porque Guatemala no concluyó el Trámite Legislativo ante su Congreso. (ii) El Acuerdo de Alcance Parcial No 8 entre Colombia y El Salvador, celebrado como se ha dicho en el marco del Tratado de Montevideo, e incorporado en la Legislación colombiana mediante el Decreto 2500 de 1985 y modificado mediante el Decreto 732 de 1990. (iii) Acuerdo de Alcance Parcial AAP No 9 entre Colombia y Honduras, incorporado a la legislación colombiana mediante el Decreto 2500 de 1985. Este acuerdo fue modificado en dos protocolos que fueron incorporados a la legislación colombiana mediante el Decreto 1620 de 2001. Estos Acuerdos de Alcance Parcial (AAP) Nos. 5, 8 y 9 con excepción de las preferencias arancelarias establecidas en los AAP número 8 y 9 suscritos con las Repúblicas de El Salvador y Honduras, quedan sin efectos a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Características El tratado suscrito entre Colombia y el Salvador, Guatemala y Honduras, es un tratado plurilateral de naturaleza comercial, que si bien fue negociado conjuntamente entre los cuatro países y firmado en un solo cuerpo, en realidad sólo consagra derechos y obligaciones entre Colombia y cada uno de los países del Triángulo Norte, ya que no opera a favor de los países centroamericanos entre sí, por lo que no obstante gozar de un articulado común, es posible encontrar en sus preceptos o en los anexos, definiciones por países, consideraciones y reservas particulares, para cada uno de ellos. TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Finalidad El Tratado de Libre Comercio con el Triángulo Norte Centroamericano, forma parte de la estrategia de internacionalización de la economía y liberación de los mercados emprendida por el Gobierno colombiano, con sus distintos socios comerciales, y entre los fines perseguidos por las Partes con la suscripción de este Convenio, se encuentra el objetivo de promover el desarrollo social y económico de los Estados miembros, por medio de la eliminación de las barreras al comercio, la simplificación de la circulación transfronteriza de bienes y servicios y la liberalización económica, con el propósito de generar crecimiento y mejorar el nivel de vida de los ciudadanos. A su vez, propende por lograr la promoción y protección de las inversiones entre los Estados parte, favoreciendo la transferencia de tecnología, la generación de empleo y el desarrollo de la competitividad, optándose por la creación de una Zona de Libre Comercio entre Colombia y cada uno de los países del Triángulo Norte Centroamericano, para incrementar las oportunidades comerciales de los empresarios y permitir la diversificación y expansión del comercio de bienes y servicios, así como el establecimiento de reglas y procedimientos claros y transparentes, que permitan la ejecución y el cumplimiento efectivo del tratado. Todo en consonancia con los derechos y obligaciones de las Partes como miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y de otros convenios internacionales en materia comercial. TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Respeta el principio de soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos/TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Se ajusta a las disposiciones de la Constitución en relación con la internacionalización y modernización de la economía TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO TED-Concepto/TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO TED-Origen/TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO TED EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Aplicación en plazos de desgravación arancelaria/TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO TED EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Guarda conformidad con los principios de equidad y reciprocidad El trato especial y diferenciado, es un término técnico en el comercio internacional, concebido por algunos como un principio que surge como respuesta a quienes invocan asimetrías objetivas entre las economías, sobre la base de la aceptación de las diferencias en sus niveles de desarrollo, el tamaño de sus economías y la necesidad de crear oportunidades para el efecto. En la práctica, se expresa generalmente a través de medidas que incluyen plazos más largos en la aplicación de normas multilaterales o en reducciones arancelarias más leves. El origen del tratamiento especial y diferenciado se ubica en las teorías del desarrollo que predominaron en los años 50 y 70, y que se asentaban sobre las siguientes premisas: (i) los países en desarrollo se encuentran en desventaja cuando participan en acuerdos comerciales con los países desarrollados; (ii) para maximizar el desarrollo sostenible de los países en desarrollo se necesitan políticas comerciales distintas que para los países desarrollados y (iii) resultaba del interés de los países desarrollados ayudar a que los países en desarrollo, participaran en el sistema comercial internacional. El TLC con el Triángulo Norte, incorpora entonces este concepto, mediante disposiciones tendientes a reconocer la existencia de diferencias entre las economías de los países firmantes, bajo el supuesto de que economía colombiana es más competitiva, en comparación con la de los Estados Centroamericanos que hacen parte del instrumento internacional, lo que significa que en el Acuerdo se establecieron mecanismos para mitigar esa desigualdad, que para el caso del TLC, responden principalmente a plazos diferentes de desgravación arancelaria conforme a los niveles de sensibilidad y desarrollo de los sectores económicos dentro de cada uno de los países firmantes. Así pues, evaluada la declaración del tratamiento especial y diferenciado a la que hace alusión el Preámbulo del Convenio y su materialización en el Tratado, debe concluirse que el TLC con el Triángulo Norte Centroamericano, luego de un análisis general de las cláusulas convencionales en su conjunto, no controvierte en modo alguno los principios de equidad y reciprocidad constitucional exigidos por la Carta, pues las partes asumieron compromisos equivalentes, siendo el reconocimiento de las asimetrías una concreción de la equidad en el tratamiento comercial. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Carácter recíproco y equitativo TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Preámbulo con fuerza vinculante CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Concepto/CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Validez constitucional En virtud del trato nacional, se entiende que las mercancías elaboradas en uno de los países que participan en este Acuerdo, deberán ser tratadas en las mismas condiciones que se aplican a las mercancías nacionales en cada Estado, salvo las restricciones consagradas en el Acuerdo. La jurisprudencia constitucional ha avalado en diferentes oportunidades este principio, señalando que garantiza la igualdad y el objetivo de no discriminación en las relaciones internacionales de un lado, a la par que desarrolla el principio de reciprocidad en materia comercial entre los Estados firmantes. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Reglas de origen constituyen desarrollo del principio de reciprocidad en materia de integración económica y comercial TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Medidas de salvaguardia, Antidumping y compensatorias se ajustan a la constitución La inclusión de medidas de salvaguardia, al igual que las medidas antidumping y compensatorias en el Tratado de Libre Comercio objeto de estudio, se encuentran ajustadas a la Carta, teniendo en cuenta que responde a la finalidad proteger a los productores nacionales ante situaciones de grave amenaza o riesgo para su supervivencia, originadas por la aplicación del Programa de Desgravación Arancelaria o tras comprobar la existencia de prácticas desleales de comercio. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Medidas sanitarias y fitosanitarias encuentran respaldo constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Disposiciones sobre contratación pública se ajustan a los principios que orientan la contratación pública en Colombia Las normas en materia de contratación pública y sus exclusiones previstas en el Tratado de Libre Comercio con países de Triángulo Norte Centroamericano se ajustan a la Carta, ya que desarrolla los principios que animan a la función pública que están al servicio de los intereses generales, como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, además, que reconoce como derecho aplicable en materia de contratación pública el derecho interno de los Estados - Ley 80 de 1993 y demás normas reglamentarias-, y asegura excepciones respetuosas de la soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos a la par que promueve la integración comercial en áreas antes no exploradas entre las Partes TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Medidas relacionadas con inversión, inversionistas y solución de conflictos entre inversionistas y Estado responden a principios de no discriminación, equidad, buena fe y reciprocidad Las medidas relacionadas con la protección a las inversiones y a los inversionistas de los países miembros que consagra el TLC, se traducen en la garantía de un Tratamiento Justo y Equitativo y la seguridad en el territorio a las inversiones amparadas por el Acuerdo, además de establecer el Trato Nacional y el Trato de la Nación más Favorecida, así como el derecho a la libre transferencia de dinero, estableciendo de esta forma un marco jurídico estable para el manejo de las inversiones entre Colombia y los demás países del Triángulo Norte. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Prohibición de expropiación y casos de excepción/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Aplicación de criterios de nacionalidad y prohibición de requisitos de desempeño a inversionistas/EXPROPIACION INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Tiene fundamento constitucional en principio de confianza legítima TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Reglas de solución de controversias entre inversionistas y el Estado, e inaplicación en controversias surgidas con anterioridad al Tratado/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Compensación por pérdidas TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Comercio transfronterizo de servicios/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Excepciones al comercio transfronterizo de servicios El Tratado celebrado por las partes, no se limitó a fijar las reglas en el intercambio de productos y mercancías dentro de la zona de libre comercio pactada entre ellas, sino que se extendió al ámbito de la prestación de servicios, habida cuenta que el comercio de servicios y el comercio de mercancías presentan diferencias significativas en el marco normativo internacional, diferencias que fueron resaltadas en el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS-GATS), de donde se desprende, que no es posible aplicar a estos dos ámbitos del comercio internacional, en los mismos términos, principios como el de la nación más favorecida, o trato nacional, porque su alcance difiere en cada caso. Es así como las limitaciones que puedan establecerse a la cláusula de la Nación más favorecida no contrarían la Constitución, por cuanto atienden las particularidades del comercio de servicios y la diversidad de situaciones nacionales, lo que precisamente llevó al AGCS a señalar que no era posible establecer compromisos uniformes e inmediatos para todas las naciones. De la misma forma, una reivindicación particular en materia de comercio transfronterizo de servicios, -que no es pertinente para el caso del comercio de mercancías-, es el no requerimiento de presencia local, por lo que no se le exige al prestador de servicios de esa naturaleza (transfronterizos) que mantenga una oficina de representación o una empresa, o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio. MEDIDAS DISCONFORMES-Concepto/MEDIDAS DISCONFORMES EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Requisitos/MEDIDAS DISCONFORMES EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Objeto Las medidas disconformes terminan siendo en general cualquier ley, regulación, procedimiento o práctica que es contraria a ciertos artículos de un acuerdo comercial. Tales manifestaciones por parte de los Estados están avaladas por el GATS, pero deben constar mediante anexos. Con dichas medidas, los Estados parte se reservan el derecho de excepcionar algunas obligaciones en relación con determinadas medidas o sectores negociados en un acuerdo comercial de esta naturaleza. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Comercio electrónico El Capítulo sobre comercio electrónico del Tratado de Libre Comercio no ofrece mayores reproches de constitucionalidad, toda vez que establece un marco normativo para el reconocimiento del suministro de servicios electrónicos y productos digitales, sin desatender la protección de los consumidores, facilitando a la vez mecanismos de cooperación entre los Estados Parte, teniendo en cuenta las grandes oportunidades que genera este sector para el desarrollo de los países y el impacto de los medios tecnológicos en la liberalización de la economía TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Entrada temporal de personas de negocios El Capítulo que regula la entrada temporal de personas de negocios se ajusta a la Constitución en la medida que asegura el cumplimiento de los objetivos constitucionales de integración latinoamericana sobre bases de reciprocidad, sin desconocer la soberanía nacional y las potestades migratorias de los Estados PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Aplicación La Sala considera que dado que el Capítulo sobre transparencia se limita a establecer mecanismos y procedimientos que tienen como fin principal asegurar que las reglas de juego del comercio bilateral sean conocidas por todos los operadores económicos del mercado, éste se ajusta a la Constitución, habida cuenta que el principio de transparencia en la celebración de acuerdos comerciales como el presente, garantiza que las operaciones y procedimientos resulten claros y nítidos y, por lo tanto, exentos de cualquier vicio o fraude, y que este capitulo busca garantizar que los compromisos asumidos por las Partes no se vean desvirtuados en la práctica por la presencia de procedimientos administrativos oscuros y contrarios al mandato de transparencia. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Organos de administración y funciones La Comisión Administradora del Tratado constituye el órgano máximo de administración del Acuerdo, integrada por representantes de cada Parte, con funciones, entre otras: velar por el cumplimiento del TLC; supervisar el proceso de implementación del Acuerdo y su desarrollo; buscar la solución de las controversias que surjan respecto de la interpretación o aplicación del Tratado y prestar su apoyo administrativo a los procedimientos de solución de controversias; supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo creados en el TLC y establecer las reglas y procedimientos administrativos para la coordinación y funcionamiento del Tratado, pudiendo – mediante consenso- y con el fin de cumplir los objetivos del convenio, incluir productos excluidos del Programa de Desgravación Arancelaria, modificar los plazos pactados a fin de acelerar la desgravación o modificar aspectos puntuales de las reglas de origen; modificaciones que tendrán efectos, una vez se de el cumplimiento de las leyes internas de los países miembros para ese propósito. También se prevé la creación de Comités Técnicos, integrados por representantes de cada uno de los Estados firmantes y de Grupos de Expertos por iniciativa de tales Comités, cuyo objetivo principal es la realización de estudios técnicos específicos en temas concernientes al Acuerdo. Para la Corte, en tanto que a través de las funciones que se le asignan a la Comisión Administradora, se busca implementar de manera efectiva el tratado comercial, fortaleciendo la efectividad de las normas convencionales y asegurando mecanismos de cooperación internacional que faciliten el entendimiento entre los Estados Parte, se ajusta al ordenamiento constitucional. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Solución de controversias El TLC determina el procedimiento de solución de las controversias que puedan surgir durante su implementación entre la Estados Parte, que como lo ha sostenido esta Corporación, se trata sin lugar a dudas de una manifestación del principio de solución pacífica de las diferencias, establecido en el Capítulo VI de la Carta de Naciones Unidas, encontrando la Corte que se ajusta a lo dispuesto en la Constitución, y que el trámite procesal que se adelanta respeta los postulados del debido proceso, garantizando así el ejercicio del derecho de defensa de las Partes. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Excepciones generales El TLC en su capítulo sobre excepciones generales, establece los casos en los que las Partes pueden tomar medidas que representen excepciones a las obligaciones impuestas, -conforme a las excepciones generales en la OMC-, en materia de seguridad nacional y orden público, balanza de pagos, razones tributarias y de confidencialidad, disposiciones que se ajustan a la Carta, ya que le permiten al Estado colombiano implementar medidas para proteger intereses nacionales como la seguridad, el recaudo tributario, cuestiones de divulgación de información especialmente sensible para el cumplimiento de la Constitución y la ley y la estabilidad macroeconómica, referida a la balanza de pagos. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Denuncia y efectos TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Aplicación provisional El tratado incluye una disposición de aplicación provisional para Colombia del TLC, que va desde el momento de la firma del Convenio hasta su plena entrada en vigor, cláusula que se ajusta a la Carta Política, teniendo en cuenta que a partir de la Constitución de 1991 en Colombia existe la posibilidad de aplicar provisionalmente los tratados de naturaleza económica y comercial negociados en el marco de una organización internacional, de acuerdo con el artículo 224 superior, siendo ésta una excepción al procedimiento ordinario previsto por la Carta en esta materia. En ese orden de ideas, en el caso particular del TLC con los países del Triángulo Norte, se establece que la zona de libre comercio se crea de conformidad con el GATT y el AGCS de la OMC. Esta aplicación provisional además se enmarca en los parámetros establecidos en el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados que autoriza la aplicación provisional de dichos instrumentos internacionales en ciertas circunstancias. Referencia: Expediente LAT-338 Revisión de constitucionalidad: de la Ley 1241 de 30 de Julio de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007” y los “Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo 3 relativo al Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado Sección Agrícola –Lista de Desgravaciones de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente”. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. ANTECEDENTES. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación el 4 de agosto de 2008, copia auténtica de la Ley 1241 del 30 de Julio de 2008. 1. Texto de las normas. Teniendo en cuenta la significativa extensión de los textos materia revisión, la sentencia incorporará solamente el texto de la Ley 1241 de 2008 y se adjuntarán a la providencia, copia del Tratado de Libre Comercio y de sus anexos, así como de los canjes de notas, remitidos por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[1]. El texto de la Ley 1241 de 2008 de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 47.066 de 2008 (julio 30), es el siguiente: LEY 1241 DE 2008 (julio 30) Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.” EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébanse el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que Corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que Corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, OSCAR ARBOLEDA PALACIO. El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, CAMILO REYES RODRÍGUEZ. El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA. < CANJE DE NOTAS> <TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS> 2. Intervención de las autoridades. 2.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Dr. Luis Guillermo Plata Páez, solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, de los Canjes de Notas que corrigieron el anexo 3.4 del Capítulo 3 del acuerdo en mención y de la Ley aprobatoria 1241 de 2008. Según el Ministerio, el proceso de negociación del TLC con El Salvador, Guatemala y Honduras, se inició el 5 de junio de 2006 en la ciudad de Bogotá, donde se llevó a cabo la primera ronda de negociaciones que concluyó el 23 de febrero de 2007 en la ciudad de Medellín. El Tratado fue suscrito el 9 de Agosto de 2007 por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, Dr. Luis Guillermo Plata, quien contaba para el efecto con plenos poderes, conferidos por el Presidente de la República el 30 de julio de 2007. El Convenio comercial celebrado entre las Partes, es plurilateral y establece derechos y obligaciones entre Colombia y cada uno de los países Centroamericanos que lo suscribieron. Su objetivo, es el de contribuir a fomentar las oportunidades comerciales y empresariales de los países vinculados, con sujeción a los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, enmarcados dentro de la función y obligación del Estado colombiano de promover la “internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas” (art. 226 C.P.). A juicio del Ministerio, el Tratado de Libre Comercio suscrito por Colombia con los países del llamado Triángulo Norte de Centroamérica es entonces constitucional, con base en las siguientes razones: a) En cuanto a los antecedentes comerciales del tratado, el Ministerio destaca la existencia de los Acuerdos de Alcance Parcial (AAP) previamente celebrados por Colombia con Guatemala, El Salvador y Honduras en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, ALADI. En efecto, para el interviniente, el Tratado de Montevideo reviste las características de un “Convenio Marco” que permite un manejo flexible y un cumplimiento relativamente rápido de los compromisos que se derivan de tales acuerdos comerciales. De esta forma, si bien los Países del Triángulo Norte de Centroamérica (TN) - Guatemala, El Salvador y Honduras - no son miembros de la ALADI[2], las características del Tratado de Montevideo autorizan que los países que sí lo son como Colombia, puedan celebrar acuerdos con terceros países y áreas de integración económica de América Latina a través de Acuerdos de Alcance Parcial. Así, el Ministerio cita como acuerdos previos de esa naturaleza, celebrados con los países Centroamericanos que son Parte del Tratado de Libre Comercio que hoy se estudia, los siguientes convenios: - Acuerdo de Alcance Parcial No 5 entre Colombia y Guatemala. Ese acuerdo celebrado en marzo de 1984, tiene como objetivo fortalecer el intercambio comercial con ese país. Las preferencias establecidas en el Acuerdo original según el Ministerio, fueron otorgadas por Colombia de forma unilateral, cubriendo 25 ítems arancelarios. El Acuerdo fue incorporado a la legislación colombiana mediante el Decreto 2500 de 1985. El objetivo principal del mismo era otorgar a las Partes preferencias arancelarias recíprocas y eliminar las restricciones no arancelarias a la importación de mercancías comprendidas en los Anexos I y II del mismo, así como promover el intercambio comercial sobre una base previsible, transparente, permanente y en forma compatible con sus respectivas políticas económicas[3]. - Acuerdo de Alcance Parcial No 8 entre Colombia y El Salvador. Este acuerdo fue incorporado en la legislación colombiana mediante el Decreto 2500 de 1985 y fue modificado mediante el Decreto 732 de 1990. Ese Acuerdo establece en su Anexo I, los productos a los cuales Colombia otorga preferencias arancelarias. Algunos productos con preferencia del 100% son: tabaco rubio sin desenervar, vitamina B12, aceite de limón, libros, tableros de circuito para computadores, entre otros. Los demás productos tienen preferencias de entre el 10% y el 67%. - Acuerdo de Alcance Parcial AAP No 9 entre Colombia y Honduras. Este acuerdo fue incorporado a la legislación colombiana mediante el Decreto 2500 de 1985. Establece en su Anexo I los productos a los cuales Colombia otorga preferencias, teniendo preferencia del 100% el tabaco rubio sin desenervar, bentonita, cloro y colofonias. Los demás productos tienen preferencias entre el 10% y el 50%. Este acuerdo fue modificado en dos protocolos que fueron incorporados a la legislación colombiana mediante el Decreto 1620 de 2001. Para el Ministerio, los acuerdos anteriores celebrados en el marco de la ALADI con Guatemala, El Salvador y Honduras, son de naturaleza simplificada, por lo que no fueron incorporados al ordenamiento interno a través de un procedimiento legislativo, al estar cobijados por el Tratado de Montevideo que les dio origen[4]. Sin embargo, recuerda el Ministerio que por expresa disposición del Tratado de Libre Comercio que se estudia, los Estados Parte acordaron dejar sin efectos, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 21.3 del TLC, los AAP celebrados entre ellos, salvo las preferencias arancelarias contenidas en los Acuerdos de Alcance Parcial suscritos con El Salvador y Honduras, que fueron listadas en el Programa de Desgravación Arancelaria en el Apéndice del Anexo 3.4., del TLC. b) En lo concerniente a los aspectos formales del trámite de la Ley aprobatoria 1241 de 2008, el Ministerio considera que se cumplieron a cabalidad los requisitos legislativos que exige la Carta. El procedimiento se ajustó a la Constitución Política y a las normas señaladas en la Ley 5ª de 1992, por lo que la Ley 1241 de 2008 fue sancionada por el Presidente de la República el 30 de julio de 2008 y enviada finalmente a la Corte Constitucional el 4 de agosto de 2008 para su revisión. c) En lo que respecta al contenido material del tratado, el Ministerio de Comercio, haciendo hincapié en lo que denominó aspectos transversales al Tratado, concluyó que el Convenio era exequible, pues (i) cumple con los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia consagrados en la Carta; (ii) con los fines esenciales del Estado establecidos en la Constitución Política; (iii) con el objetivo de promover la internacionalización de las relaciones económicas con Latinoamérica; (iv) con el respeto a la soberanía nacional y el principio de autodeterminación de los pueblos consagrado en el artículo 9º de la Carta y (v) con la protección de los derechos de los consumidores y su acceso a bienes y servicios de mejor calidad y precio, sin afectar a grupos especialmente protegidos, como las comunidades étnicas, según se indicó. d) En cuanto a las conclusiones sobre el contenido concreto de las disposiciones del Tratado, el Ministerio de Comercio solicita que tales preceptos sean declarados exequibles con fundamento en los siguientes argumentos: - El Preámbulo del TLC es exequible, porque los principios orientadores del Convenio están encaminados a fortalecer las relaciones comerciales, el desarrollo económico y a profundizar la integración económica latinoamericana, lo que se ajusta a lo señalado en los artículos 9,79, 80, 226 y 227 de la Constitución. - El Capítulo Primero, tiene como objetivo principal, crear el área de Libre Comercio entre Colombia y El Salvador, Guatemala y Honduras. Este capítulo a juicio del Ministerio, se encuentra ajustado a la Constitución, porque es desarrollo de los artículos 9, 226 y 227 de la Carta. Además la existencia de zonas de libre comercio fue avalada constitucionalmente en la sentencia C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). - El Capítulo Dos, sobre Definiciones Generales, pretende establecer criterios claros de los términos usados en el tratado que eviten interpretaciones diversas. En cuanto a la definición de territorio, si bien la establecida en el TLC no es idéntica a la señalada en el artículo 101 de la Carta, los principales elementos de la definición constitucional están en ella y la definición se encuentra sujeta a la legislación nacional de cada parte y al derecho internacional. En ese sentido la definición no altera el contenido de la norma constitucional ni puede hacerlo, pues tiene que ver solamente con los efectos relacionados con la aplicación de las obligaciones del acuerdo. En ese sentido existen múltiples acuerdos suscritos por Colombia que han sido declarados exequibles, contando con una definición de territorio, distinta de la redacción establecida en la Carta. - El Capítulo Tercero, denominado Trato Nacional y el Acceso de Mercancías al Mercado, tiene como objetivo establecer normas que le otorguen estabilidad a las relaciones comerciales entre las Partes. Para el Ministerio, este Capítulo es importante para Colombia porque: (a) fortalece el proceso de integración comercial de Colombia en la economía mundial, mediante la búsqueda de mejores condiciones de acceso para la oferta exportable colombiana. (b) Logra un acceso real de los mercados objetivos, mediante la eliminación de restricciones arancelarias y no arancelarias injustificadas que afecten el comercio bilateral de bienes industriales. (c) Se benefician los programas de liberación de aquellas mercancías que hagan uso de instrumentos de promoción de las exportaciones como el Plan Vallejo y Zonas Francas, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones que en estas materias existen en la OMC y las mercancías cumplan con las normas de origen pactadas en el Tratado y (d) se sientan las bases para que a mediano plazo se logre aplicar la cláusula evolutiva mediante la cual las Partes podrán mejorar la oferta de bienes. En cuanto a su constitucionalidad, la entidad interviniente señala que el Principio de Trato Nacional o trato no discriminatorio en materia de acceso de mercancías es exequible, por desarrollar los artículos 13, 100 y 227 de la Constitución. Además complementa los artículos 9 y 226 de la Carta, porque lo que se quiere es crear una zona de libre comercio que pueda edificarse sobre la base de la equidad y la reciprocidad. Sobre la degravación arancelaria estipulada en el artículo 3.4. del Tratado, el Ministerio estima que ella también es constitucional, toda vez que garantiza el acceso efectivo de las mercancías al territorio de los Estados Parte como instrumento fundamental para consolidar la Zona de Libre Comercio. El artículo 3.4.1., por su parte, consagra la obligación de quienes suscribieron el acuerdo de eliminar “progresivamente” sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias, de conformidad con la lista...

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