C-446-09
SENTENCIA C-446 de 2009
SENTENCIA C-446/09
(Bogotá, 8 de julio)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON EL SALVADOR,
GUATEMALA Y HONDURAS Y CANJES DE NOTAS DE CORRECCION DE ANEXO DEL CAPITULO
RELATIVO AL TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCIAS
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
El control constitucional que ejerce la
Corte sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias comprende
tanto el de los aspectos formales del proceso - celebración del acuerdo y
trámite legislativo-, como el relacionado con los contenidos materiales del
convenio y de la ley, por tratarse de un control constitucional integral. Se
señalan como sus
características generales, que se trata de un control: (i) previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley debe ser enviada
directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional,
dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral,
en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los
materiales de la ley y el tratado confrontándolos con todo el texto
constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; y (v) es condición sine qua
non para la ratificación del acuerdo. También cumple una función preventiva,
pues un control constitucional con las características enunciadas, garantiza la
supremacía de la Carta y paralelamente el cumplimiento de los compromisos
internacionales del Estado Colombiano.
TRATADO INTERNACIONAL-Concepto
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal
El control formal que ejerce esta
Corporación se dirige a verificar el trámite seguido
durante la negociación y firma del tratado correspondiente, -esto es, el examen de la validez de la representación del
Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento
y la competencia de los funcionarios intervinientes-, así como el
cumplimiento de las reglas sobre la formación de la
ley aprobatoria en el Congreso y la debida sanción presidencial del proyecto
correspondiente.
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Objeto
del análisis constitucional y especificidades/TRATADO MULTILATERAL-Procedencia
de reservas y declaraciones interpretativas
El objeto del análisis constitucional del trámite
legislativo es el de verificar el cumplimiento de todas las garantías
constitucionales involucradas en el debate parlamentario. Para el efecto, la
ley aprobatoria de un tratado deberá cumplir en principio, con el mismo
procedimiento legislativo de las leyes ordinarias, con algunas excepciones. El
trámite legislativo ordinario, puede ser reseñado sintéticamente de la
siguiente forma: (i) el proyecto de ley debe haber sido publicado oficialmente
antes de darle curso en la comisión respectiva; (ii) debe haber sido aprobado
en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara;
(iii) debe haber sido aprobado en segundo debate en la plenaria de la
respectiva corporación, y (iv) debe haber obtenido la sanción del Gobierno.
Además, en el proceso deben haberse respetado los respectivos quórums y
mayorías; los plazos entre los distintos debates y la iniciativa legislativa.
En cuanto a las especificidades del proceso legislativo en el caso de leyes aprobatorias
de tratados internacionales, se recuerda que el proyecto de ley debe iniciar el
trámite en el Senado, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones
internacionales y que la competencia del Congreso de la República en estas
materias se limita a aprobar o improbar el tratado o convenio, pues en atención
a la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el
legislador no puede alterar el contenido de los mismos introduciendo nuevas
cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del
tratado, por tratarse de una negociación del Gobierno. No obstante, si el
tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas y, si
no están expresamente prohibidas en el Convenio celebrado, se pueden introducir
reservas que no afecten el objeto y fin del tratado en estudio.
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
El control material de constitucionalidad consiste en confrontar las disposiciones del texto del
tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la
totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se
ajustan o no a la Carta Política. El control de constitucionalidad que
adelanta la Corte sobre los tratados internacionales, comprende la integridad
del texto, lo que incluye los anexos, pies de página, al igual que cualquier
comunicación entre las Partes encaminada a acordar algún sentido o alcance a
los compromisos asumidos.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Ejercicio independientemente de consideraciones de conveniencia,
oportunidad y utilidad
La Corte ha insistido reiteradamente que
las consideraciones de
conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento internacional,
son ajenas al examen que debe efectuar este Tribunal,
dado que el análisis en las etapas de negociación y aprobación legislativa del
tratado y su conveniencia, corresponden al Presidente y el Congreso
respectivamente. Son ellos quienes deben, dentro del fuero de sus competencias,
evaluar su pertinencia y la justificación de la adopción de un convenio
internacional en la legislación interna, conforme a las atribuciones asignadas
a cada Rama del Poder Público por la Constitución.
PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Normas de derecho interno deben ser
interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del
Estado
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL-Aspectos
sobre los cuales la Corte carece de competencia
Desde una perspectiva eminentemente
técnica y de resultados, no le corresponde a la Corte ser un juez de
convencionalidad de los tratados, lo que quiere decir que no está llamada a
verificar la concordancia de la legislación nacional con los demás tratados que
en materia económica obliguen al Estado colombiano. Tampoco le compete
verificar la coherencia de las obligaciones adquiridas en los diferentes
acuerdos internacionales suscritos por Colombia en materia comercial, teniendo
en cuenta que tales convenios contienen las reglas jurídicas necesarias para
sortear las diferencias que se susciten, asegurar la adecuada interpretación de
lo pactado y acudir a los mecanismos convencionales que permitan resolver
posibles discrepancias en la materia, especialmente porque los conflictos
ocurren en general en razón de su aplicación, y ello, por obvias razones,
escapa al conocimiento de este Tribunal. Tampoco su control puede recaer sobre
los efectos de las disposiciones de un tratado, en la medida en que el juicio que adelanta es
abstracto y objetivo, y por lo tanto carece de elementos fácticos de juicio
relacionados con la aplicación directa de las medidas a implementar.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL DE COMERCIO-Efectos
de la decisión de la Corte
La exequibilidad de un tratado internacional de
comercio determinada por esta Corporación, no afecta:
(i) la existencia y vigencia plena de competencias normativas del Congreso y
del Ejecutivo en la materia; (ii) la aplicación, en casos concretos, del bloque
de constitucionalidad y (iii) la eventual procedencia de alcance de las
acciones constitucionales. Un tratado de libre comercio, por no ser más que una
ley ordinaria, no puede llevar al vaciamiento o desconocimiento de las
competencias de los órganos judiciales que propenden por la defensa de los
derechos fundamentales y por ende, debe ser interpretado y aplicado de
conformidad con la Constitución. En caso de una declaratoria de inexequibilidad
de la ley o del Tratado, la ausencia de aprobación constitucional le impide al
Jefe Estado adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento
internacional. De tratarse de un acuerdo multilateral aprobado por el Congreso
de la República y sometido a este tipo de control preventivo, si existen
disposiciones contrarias a la Constitución y así lo declara la Corte, el
Gobierno puede perfeccionar el Tratado, siempre y cuando haga las reservas
correspondientes formuladas dentro de las reglas específicas que para dicho fin
se prevén en el derecho internacional de los tratados o en los tratados mismos,
por cuanto la sentencia es vinculante para el Jefe de Estado colombiano.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS PAISES
DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Negociación y celebración/TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación presidencial subsana eventual vicio de
representación del Estado
Si bien el Tratado de Libre Comercio con El
Salvador, Guatemala y Honduras fue suscrito por el Ministro de Comercio,
Industria y Turismo de Colombia, contando con plenos poderes conferidos por el
Presidente de la República para el efecto, cumpliéndose
con el requisito de la habilitación ejecutiva para celebrar el convenio
internacional mencionado; no obstante, el Primer Mandatario le impartió
adicionalmente aprobación ejecutiva al acuerdo en mención, circunstancia que
sin ser necesaria confirma nuevamente el asentimiento del Presidente en la
celebración del acto y subsana cualquier eventual vicio de representación del
Estado colombiano en el proceso.
CANJE DE NOTAS CONSTITUTIVO DE
ACUERDO-Forma
para celebrar convenios internacionales/CANJE DE NOTAS-Concepto/CANJE
DE NOTAS-Constituye un verdadero tratado internacional/CANJE DE NOTAS-Mecanismo
para efectuar correcciones en textos de tratados/CANJE DE NOTAS-Funcionario
competente/CANJE DE NOTAS-Procedimiento/CANJE DE NOTAS-Vigencia
El canje de notas es un procedimiento mediante el
cual, el Ministro de Relaciones Exteriores de un Estado le dirige a su homólogo
de otro Estado, una nota, carta, o comunicación, en la cual se contemplan y
fijan los puntos objeto de acuerdo. Recibida la nota, el funcionario competente
del otro Estado puede contestar, objetando alguno o todos los asuntos puestos
en su consideración, o por el contrario, puede aceptar la propuesta. En este
último evento, la contestación que se produce por ese Estado mediante una carta
-que reproduce generalmente el texto de lo formulado en primera instancia por
el otro Estado-, contiene el asentimiento a los asuntos planteados y significa
la formalización del acuerdo y en muchos casos, su entrada en vigor, a menos
que las notas mismas estipulen otra determinación. De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, el Canje de Notas ha de ser considerado
como un verdadero tratado internacional, lo que significa que debe cumplir con
los requisitos de aprobación interna de cada Estado y por consiguiente deber
ser objeto igualmente de revisión constitucional. En el presente caso, mediante Notas Diplomáticas firmadas por el entonces
Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, el Gobierno de Colombia propuso
a los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador, Honduras y Guatemala,
corregir el Anexo 3.4. del Capítulo 3 del Tratado relativo al “Trato nacional y
Acceso de mercancías al Mercado. Sección Agrícola- Lista de Desgravación de
Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, una vez constatados algunos
errores mecanográficos en el TLC suscrito entre las partes, siendo la respuesta
de las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras positiva al respecto, y en las que los tres países
aceptan las correcciones propuestas por Colombia. En tales comunicaciones los
Estados implicados corroboraron además, que las notas diplomáticas constituían
acuerdo entre ellas y que entraban en vigencia a partir de la fecha en que
entrara en vigor el TLC de la referencia.
CANJE DE NOTAS-Confirmación presidencial subsana eventual vicio de
representación del Estado
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Solicitud
trámite de urgencia/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento
del plazo para trámite de urgencia no genera vicio de procedimiento ni ocasiona
pérdida de competencia para el trámite del proyecto
Respecto del proyecto de ley que aprueba Tratado de
Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador,
Guatemala y Honduras, y los canjes de notas correspondientes, medió solicitud
del Presidente de la República para darle trámite de urgencia en el Congreso, a
fin de lograr el trabajo conjunto en primer debate de las Comisiones Segunda Permanentes
de Senado y Cámara, la cuales fueron autorizadas mediante resoluciones de las
respectivas mesas directivas. Al respecto, si bien el reglamento del Congreso, prevé
que en el caso de solicitud de trámite de urgencia, la respectiva Cámara deberá
decidir sobre él dentro de un plazo de 30 días, que la Corte ha interpretado no
en términos preclusivos, en el sentido de que el incumplimiento del mencionado
plazo no puede constituir un vicio que tenga la virtualidad de generar la
inexequibilidad de la norma, además que el Congreso conserva su atribución
legislativa aún después de vencido ese término, teniendo en cuenta que el
Legislador no pierde su competencia para seguir tramitando el proyecto pasado
el plazo con ocasión de la disposición legal. La manifestación de urgencia del
Presidente puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto, lo
que significa que la facultad presidencial de insistir no se agota por el sólo
uso que de ella haga en una primera oportunidad.
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Implicaciones
del trámite de urgencia y la deliberación conjunta de Comisiones Permanentes/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Sesión
conjunta de comisiones de cámaras por mensaje de urgencia implica cumplimiento
de requisito de inicio de trámite
Si bien se impone como una condición necesaria para
que un proyecto se convierta en ley, que el mismo surta un total de cuatro
debates, que deben darse de manera integral para que lo aprobado o improbado
tenga plena validez, en los casos en que se llevan a cabo sesiones conjuntas de
las Comisiones Permanentes de cada Cámara, se prevén excepciones a ese trámite,
que difieren de la regla general, con las siguientes implicaciones: (i) quedan
reducidos a tres los debates que deben celebrarse: el primer debate conjunto y
los posteriores debates en las plenarias de cada cámara; (ii) la ponencia para
primer debate, se debe presentar de manera conjunta; (iii) se modifican los
términos previstos en el artículo 160 de la Carta para la deliberación entre
cámaras; y (iv) se elimina la prelación del trámite en la plenaria de alguna de
las cámaras, pues la ley orgánica permite la aprobación simultánea del proyecto
presentado, por lo que no se privilegia en el tiempo a ninguna de las dos
cámaras. Así, es posible que simultáneamente pueda darse el segundo debate en
cada una de las Cámaras, sin que exista la prelación temporal de una cámara
sobre la otra, a diferencia de lo que ocurre en el trámite legislativo típico.
En esa medida, un proyecto de ley aprobatoria de un tratado debatido y aprobado
en las comisiones conjuntas respectivas, puede ser aprobado en simultáneo en
las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, o
primero en la Plenaria de la Cámara de Representantes y luego en la Plenaria
del Senado de la República, sin que ello implique un desconocimiento del
artículo 154 de la Carta.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Formas aceptadas para su cumplimiento/PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Cumplimiento
El principio de publicidad es una
condición constitucional necesaria para permitir la participación de los
congresistas en el debate propio de su competencia legislativa. El artículo 157
numeral 1 de la Carta, consagra como uno de los requisitos constitucionales del
trámite parlamentario vinculado con la expedición de las leyes, el que se
realice la publicación oficial por el Congreso del proyecto respectivo y de la
ponencia, antes de darle curso en la comisión que corresponda. La
jurisprudencia constitucional en diversas oportunidades ha sostenido, en cuanto
a la publicidad de la ponencia de la que habla el artículo 156 de la ley 5ª de
1992, que el requisito señalado puede sortearse de dos formas: (i) mediante la
publicación previa de la ponencia en la Gaceta del Congreso, que es la regla
general y (ii) a través del reparto previo de copias y su publicación ulterior
al debate, siendo ésta última una excepción a la regla general, que ha sido
considerada viable constitucionalmente en los términos fijados por el
legislador. En el caso concreto, las exigencias de publicidad del proyecto de
ley y de sus ponencias para primer y segundo debate antes de darles curso en
las comisiones respectivas, se cumplieron.
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Contabilización
en días comunes del plazo entre el primero y segundo debate y entre aprobación
en una e iniciación del debate en la otra cámara/PROYECTO DE LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Contabilización en días comunes de plazo entre
debates en trámite de urgencia/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Término de quince días para debate entre cámaras no es
imperativo cuando ha mediado mensaje de urgencia y debate en Comisiones
conjuntas
Según el artículo 160 de la Carta, el término que debe
mediar para la aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional
respectiva y la plenaria, debe ser “no inferior” a 8 días. Y entre la
aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la
otra, “por lo menos” de 15 días. Estos plazos, deben contabilizarse en días comunes
y no hábiles. No obstante, cuando se ha presentado mensaje de urgencia del
Presidente de la República, el trámite ordinario del proceso legislativo se
altera, y en lo que tiene que ver con la exigencia constitucional del término
entre debates, la Corte ha señalado que en estos casos sólo debe respetarse el
lapso de ocho (8) días mínimo entre el primer debate (sesión conjunta de
comisiones) y el segundo debate (plenarias de las cámaras), teniendo en cuenta
que el término de 15 días entre Cámaras no es imperativo, cuando se ha dado un
debate conjunto de las comisiones con anterioridad.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Criterios de interpretación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No constituye un error de entidad
suficiente cuando se convoca “para mañana” y se desacierta en la fecha/REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
Para la Corte, el error en que incurrió el Presidente
de las Comisiones Conjuntas de Senado y Cámara al cerrar la sesión del 6 de
mayo de 2008 y convocar la sesión para “mañana miércoles 8 de mayo de 2008 a
las 10 a.m. en este mismo recinto”, no es un desatino que haya tenido la
entidad suficiente de ocasionar una confusión real sobre la fecha de discusión
del proyecto objeto de análisis, pues si la sesión del anuncio estaba teniendo
lugar el día martes 6 de mayo de 2008, a pesar de haberse dicho 8 de mayo al
final de la reunión por error, lo cierto es que una convocatoria citada para
“mañana”, debería tener lugar exclusivamente al día siguiente de esa sesión,
esto es el 7 de mayo de 2008, y si bien reconoce la Corte que es importante
consignar datos exactos dentro del trámite legislativo a fin de que se evite
cualquier confusión, lo cierto es que en este caso el anuncio para primer
debate de las comisiones segundas conjuntas de Senado y Cámara cumplió el fin
constitucional que le correspondía a pesar del error descrito.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación
REQUISITOS DE QUORUM Y MAYORIAS EN TRAMITE
LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Contexto general
TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Antecedentes
PROCESOS DE INTERNACIONALIZACION E
INTEGRACION ECONOMICA DE CARACTER REGIONAL-Casos representativos para Colombia
En el ámbito regional, Colombia
dio su primer paso en materia de internacionalización e integración de su
economía, con la suscripción del Acuerdo de Cartagena en 1969, con el cual se
creó el Grupo Andino. El siguiente paso significativo en su proceso de
internacionalización fue dado por Colombia al firmar el Acuerdo de Montevideo
en 1980, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de
Integración, ALADI, creada con el objeto de promover la integración y el
desarrollo armónico y equilibrado de la región, hasta llegar a conformar un
mercado común latinoamericano. Durante la década de los ochenta, Colombia
negoció varios Acuerdos de Alcance Parcial, cuyo propósito era el fortalecimiento
del intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias
y no arancelarias. Como parte de esos Acuerdos se destacan los suscritos con
los países Centroamericanos: Guatemala, Nicaragua, Costa Rica, El Salvador,
Honduras y Panamá. Durante el 2004, se suscribió el Acuerdo de Libre Comercio entre
los países Miembros de la CAN y los países Miembros del Mercosur con lo cual se
profundiza el nivel de integración de Colombia con los países suramericanos. En
la actualidad la estrategia de internacionalización de Colombia se ha centrado
en la negociación de Acuerdos de Libre Comercio que recogen los principales
desarrollos en esta materia a nivel internacional. Estos Acuerdos se han
orientado y priorizado atendiendo los vínculos con sus diferentes socios
comerciales.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Concepto
Los Tratados de Libre Comercio han sido concebidos
como medios más profundos de integración, ya que en su cuerpo central han
incluido además de la voluntad de establecer zonas de libre comercio entre las
partes, otros elementos relacionados con compras públicas, políticas de
competencia, solución alternativa de conflictos, medio ambiente e inversión.
Incluso algunos han incorporado cláusulas relacionadas con la propiedad
intelectual y estándares laborales.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y
LOS PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Antecedentes
Uno de los pasos más significativos de Colombia en
materia de integración y desarrollo económico fue la suscripción del Tratado de
Montevideo de 1980, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI) y que reemplazó
al de 1960, que había dado origen a la antigua ALALC. Ese instrumento fue
aprobado por Colombia mediante la Ley 45 de 1981 y tiene por objeto promover el
desarrollo económico-social en la región. De acuerdo con el artículo cuarto del
Tratado de Montevideo de 1980, los países miembros de la ALADI cuentan con
diversos mecanismos para el logro de tales propósitos, entre ellos: los Acuerdos
de Alcance Parcial; los Acuerdos de Complementación Económica y los Acuerdos
Regionales, y entre los Acuerdos Regionales se cuenta la Preferencia
Arancelaria Regional (PAR), que consiste en una reducción porcentual de los
gravámenes aplicables a las importaciones desde terceros países, que los países
miembros se otorgan recíprocamente sobre las importaciones de productos
originarios de sus respectivos territorios. Asimismo, el Tratado de Montevideo
autoriza a los países miembros de la Asociación a suscribir Acuerdos de Alcance
Parcial (AAP) con otros países y áreas de integración de América Latina. Entre
los Acuerdos de Alcance Parcial (AAP) celebrados por Colombia con los países
que conforman el llamado Triángulo Norte Centroamericano, pueden citarse los
siguientes: (i) el Acuerdo de Alcance Parcial No 5 entre Colombia y Guatemala,
cuyo objetivo era el de fortalecer el intercambio comercial con ese país,
otorgando las partes preferencias arancelarias recíprocas y eliminando las restricciones
no arancelarias a la importación de mercancías, con miras a promover el
intercambio comercial sobre una base previsible, transparente, permanente y en
forma compatible con sus respectivas políticas económicas. Este Acuerdo fue
modificado mediante sendos protocolos que no entraron en vigencia porque
Guatemala no concluyó el Trámite Legislativo ante su Congreso. (ii) El Acuerdo
de Alcance Parcial No 8 entre Colombia y El Salvador, celebrado como se ha
dicho en el marco del Tratado de Montevideo, e incorporado en la Legislación
colombiana mediante el Decreto 2500 de 1985 y modificado mediante el Decreto
732 de 1990. (iii) Acuerdo de Alcance Parcial AAP No 9 entre Colombia y
Honduras, incorporado a la legislación colombiana mediante el Decreto 2500 de
1985. Este acuerdo fue modificado en dos protocolos que fueron incorporados a
la legislación colombiana mediante el Decreto 1620 de 2001. Estos Acuerdos de
Alcance Parcial (AAP) Nos. 5, 8 y 9 con excepción de las preferencias
arancelarias establecidas en los AAP número 8 y 9 suscritos con las Repúblicas
de El Salvador y Honduras, quedan sin efectos a partir de la entrada en vigor
del Tratado de Libre Comercio
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y
LOS PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Características
El tratado suscrito entre Colombia y el Salvador,
Guatemala y Honduras, es un tratado plurilateral de naturaleza comercial, que
si bien fue negociado conjuntamente entre los cuatro países y firmado en un
solo cuerpo, en realidad sólo consagra derechos y obligaciones entre Colombia y
cada uno de los países del Triángulo Norte, ya que no opera a favor de los
países centroamericanos entre sí, por lo que no obstante gozar de un articulado
común, es posible encontrar en sus preceptos o en los anexos, definiciones por
países, consideraciones y reservas particulares, para cada uno de ellos.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y
LOS PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Finalidad
El Tratado de Libre Comercio con el Triángulo Norte
Centroamericano, forma parte de la estrategia de internacionalización de la
economía y liberación de los mercados emprendida por el Gobierno colombiano,
con sus distintos socios comerciales, y entre los fines perseguidos por las
Partes con la suscripción de este Convenio, se encuentra el objetivo de
promover el desarrollo social y económico de los Estados miembros, por medio de
la eliminación de las barreras al comercio, la simplificación de la circulación
transfronteriza de bienes y servicios y la liberalización económica, con el
propósito de generar crecimiento y mejorar el nivel de vida de los ciudadanos.
A su vez, propende por lograr la promoción y protección de las inversiones
entre los Estados parte, favoreciendo la transferencia de tecnología, la
generación de empleo y el desarrollo de la competitividad, optándose por la
creación de una Zona de Libre Comercio entre Colombia y cada uno de los países
del Triángulo Norte Centroamericano, para incrementar las oportunidades
comerciales de los empresarios y permitir la diversificación y expansión del
comercio de bienes y servicios, así como el establecimiento de reglas y
procedimientos claros y transparentes, que permitan la ejecución y el
cumplimiento efectivo del tratado. Todo en consonancia con los derechos y obligaciones
de las Partes como miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y de
otros convenios internacionales en materia comercial.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y
LOS PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Respeta el principio de soberanía nacional y la
autodeterminación de los pueblos/TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y
LOS PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Se ajusta a las
disposiciones de la Constitución en relación con la internacionalización y
modernización de la economía
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO TED-Concepto/TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
TED-Origen/TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO TED EN TRATADO DE LIBRE
COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Aplicación en
plazos de desgravación arancelaria/TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO TED EN
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Guarda
conformidad con los principios de equidad y reciprocidad
El trato especial y
diferenciado, es un término técnico en el comercio internacional, concebido por
algunos como un principio que surge como respuesta a quienes invocan asimetrías
objetivas entre las economías, sobre la base de la aceptación de las
diferencias en sus niveles de desarrollo, el tamaño de sus economías y la
necesidad de crear oportunidades para el efecto. En la práctica, se
expresa generalmente a través de medidas que incluyen plazos más largos en la
aplicación de normas multilaterales o en reducciones arancelarias más leves. El
origen del tratamiento especial y diferenciado se ubica en las teorías del
desarrollo que predominaron en los años 50 y 70, y que se asentaban sobre las
siguientes premisas: (i) los países en desarrollo se encuentran en desventaja
cuando participan en acuerdos comerciales con los países desarrollados; (ii)
para maximizar el desarrollo sostenible de los países en desarrollo se
necesitan políticas comerciales distintas que para los países desarrollados y
(iii) resultaba del interés de los países desarrollados ayudar a que los países
en desarrollo, participaran en el sistema comercial internacional. El TLC con el Triángulo Norte, incorpora entonces este concepto,
mediante disposiciones tendientes a reconocer la existencia de diferencias
entre las economías de los países firmantes, bajo el supuesto de que economía
colombiana es más competitiva, en comparación con la de los Estados
Centroamericanos que hacen parte del instrumento internacional, lo que significa
que en el Acuerdo se establecieron mecanismos para mitigar esa desigualdad, que
para el caso del TLC, responden principalmente a plazos diferentes de
desgravación arancelaria conforme a los niveles de sensibilidad y desarrollo de
los sectores económicos dentro de cada uno de los países firmantes. Así pues, evaluada
la declaración del tratamiento especial y diferenciado a la que hace alusión el
Preámbulo del Convenio y su materialización en el Tratado, debe concluirse que
el TLC con el Triángulo Norte Centroamericano, luego de un análisis general de
las cláusulas convencionales en su conjunto, no controvierte en modo alguno los
principios de equidad y reciprocidad constitucional exigidos por la Carta, pues las partes asumieron compromisos equivalentes, siendo
el reconocimiento de las asimetrías una concreción de la equidad en el
tratamiento comercial.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL
TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Carácter recíproco y equitativo
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL
TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Preámbulo con fuerza vinculante
CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Concepto/CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Validez
constitucional
En virtud del trato nacional, se entiende
que las mercancías elaboradas en uno de los países que participan en este
Acuerdo, deberán ser tratadas en las mismas condiciones que se aplican a las
mercancías nacionales en cada Estado, salvo las restricciones consagradas en el
Acuerdo. La jurisprudencia constitucional ha avalado en diferentes
oportunidades este principio, señalando que garantiza la igualdad y el objetivo de no
discriminación en las relaciones internacionales de un lado, a la par que
desarrolla el principio de reciprocidad en materia comercial entre los Estados
firmantes.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL
TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Reglas de origen constituyen desarrollo del principio de reciprocidad en materia de integración económica y
comercial
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL
TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Medidas de salvaguardia, Antidumping y compensatorias se ajustan a la constitución
La inclusión de medidas de salvaguardia, al igual que
las medidas antidumping y compensatorias en
el Tratado de Libre Comercio objeto de estudio, se encuentran ajustadas a la
Carta, teniendo en cuenta que responde a la finalidad proteger a los
productores nacionales ante situaciones de grave amenaza o riesgo para su
supervivencia, originadas por la aplicación del Programa de Desgravación
Arancelaria o tras comprobar la existencia de
prácticas desleales de comercio.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL
TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Medidas sanitarias y fitosanitarias encuentran respaldo constitucional
en el ordenamiento jurídico colombiano
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL
TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Disposiciones sobre contratación pública se ajustan a los principios
que orientan la contratación pública en Colombia
Las normas
en materia de contratación pública y sus exclusiones previstas en el Tratado de
Libre Comercio con países de Triángulo Norte Centroamericano se ajustan a la
Carta, ya que desarrolla los principios que animan a la función pública que
están al servicio de los intereses generales, como la igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, además, que reconoce
como derecho aplicable en materia de contratación pública el derecho interno de
los Estados - Ley 80 de 1993 y demás normas reglamentarias-, y asegura
excepciones respetuosas de la soberanía nacional y autodeterminación de los
pueblos a la par que promueve la integración comercial en áreas antes no
exploradas entre las Partes
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL
TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Medidas relacionadas con inversión, inversionistas y solución de
conflictos entre inversionistas y Estado responden a principios de no
discriminación, equidad, buena fe y reciprocidad
Las medidas relacionadas con la protección a las
inversiones y a los inversionistas de los países miembros que consagra el TLC,
se traducen en la garantía de un Tratamiento Justo y Equitativo y la seguridad
en el territorio a las inversiones amparadas por el Acuerdo, además de establecer el Trato Nacional y el Trato de
la Nación más Favorecida, así como el derecho a la libre transferencia de
dinero, estableciendo de esta forma un marco jurídico
estable para el manejo de las inversiones entre Colombia y los demás países del
Triángulo Norte.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL
TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Prohibición de expropiación y casos de excepción/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL
TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Aplicación de criterios de nacionalidad y prohibición de requisitos de
desempeño a inversionistas/EXPROPIACION
INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Tiene fundamento constitucional en principio de
confianza legítima
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL
TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Reglas de solución de controversias entre inversionistas y el Estado, e
inaplicación en controversias surgidas con anterioridad al Tratado/TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Compensación
por pérdidas
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL
TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Comercio transfronterizo de servicios/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON
PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Excepciones al comercio
transfronterizo de servicios
El Tratado celebrado por las partes, no se limitó a
fijar las reglas en el intercambio de productos y mercancías dentro de la zona
de libre comercio pactada entre ellas, sino que se extendió al ámbito de la
prestación de servicios, habida cuenta que el comercio de servicios y el
comercio de mercancías presentan diferencias significativas en el marco
normativo internacional, diferencias que fueron resaltadas en el Cuarto
Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS-GATS),
de donde se desprende, que no es posible aplicar a estos dos ámbitos del
comercio internacional, en los mismos términos, principios como el de la nación
más favorecida, o trato nacional, porque su alcance difiere en cada caso. Es
así como las limitaciones que puedan establecerse a la cláusula de la Nación
más favorecida no contrarían la Constitución, por cuanto atienden las particularidades
del comercio de servicios y la diversidad de situaciones nacionales, lo que
precisamente llevó al AGCS a señalar que no era posible establecer compromisos
uniformes e inmediatos para todas las naciones. De la misma forma, una
reivindicación particular en materia de comercio transfronterizo de servicios,
-que no es pertinente para el caso del comercio de mercancías-, es el no requerimiento
de presencia local, por lo que no se le exige al prestador de servicios de esa
naturaleza (transfronterizos) que mantenga una oficina de representación o una
empresa, o que sea residente en su territorio como condición para la prestación
transfronteriza de un servicio.
MEDIDAS DISCONFORMES-Concepto/MEDIDAS DISCONFORMES EN TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Requisitos/MEDIDAS
DISCONFORMES EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE
CENTROAMERICANO-Objeto
Las medidas disconformes terminan siendo en general
cualquier ley, regulación, procedimiento o práctica que es contraria a ciertos
artículos de un acuerdo comercial. Tales manifestaciones por parte de los
Estados están avaladas por el GATS, pero deben constar mediante anexos. Con
dichas medidas, los Estados parte se reservan el derecho de excepcionar algunas
obligaciones en relación con determinadas medidas o sectores negociados en un
acuerdo comercial de esta naturaleza.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL
TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Comercio electrónico
El Capítulo sobre comercio electrónico del Tratado de
Libre Comercio no ofrece mayores reproches de constitucionalidad, toda vez que
establece un marco normativo para el reconocimiento del suministro de servicios
electrónicos y productos digitales, sin desatender la protección de los
consumidores, facilitando a la vez mecanismos de cooperación entre los Estados
Parte, teniendo en cuenta las grandes oportunidades
que genera este sector para el desarrollo de los países y el impacto de los
medios tecnológicos en la liberalización de la economía
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL
TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Entrada temporal de personas de negocios
El
Capítulo que regula la entrada temporal de personas de negocios se ajusta a la
Constitución en la medida que asegura el cumplimiento de los objetivos
constitucionales de integración latinoamericana sobre bases de reciprocidad,
sin desconocer la soberanía nacional y las potestades migratorias de los
Estados
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL
TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Aplicación
La Sala
considera que dado que el Capítulo sobre transparencia se limita a establecer
mecanismos y procedimientos que tienen como fin principal asegurar que las
reglas de juego del comercio bilateral sean conocidas por todos los operadores
económicos del mercado, éste se ajusta a la Constitución, habida cuenta que el principio
de transparencia en la celebración de acuerdos comerciales como el presente,
garantiza que las operaciones y procedimientos resulten claros y nítidos y, por
lo tanto, exentos de cualquier vicio o fraude, y que este capitulo busca
garantizar que los compromisos asumidos por las Partes no se vean desvirtuados
en la práctica por la presencia de procedimientos administrativos oscuros y
contrarios al mandato de transparencia.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL
TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Organos de
administración y funciones
La Comisión Administradora del Tratado constituye el órgano máximo
de administración del Acuerdo, integrada por representantes de cada Parte, con funciones,
entre otras: velar por el cumplimiento del TLC; supervisar el proceso de
implementación del Acuerdo y su desarrollo; buscar la solución de las
controversias que surjan respecto de la interpretación o aplicación del Tratado
y prestar su apoyo administrativo a los procedimientos de solución de
controversias; supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo
creados en el TLC y establecer las reglas y procedimientos administrativos para
la coordinación y funcionamiento del Tratado, pudiendo – mediante consenso- y
con el fin de cumplir los objetivos del convenio, incluir productos excluidos
del Programa de Desgravación Arancelaria, modificar los plazos pactados a fin
de acelerar la desgravación o modificar aspectos puntuales de las reglas de
origen; modificaciones que tendrán efectos, una vez se de el cumplimiento de
las leyes internas de los países miembros para ese propósito. También se prevé
la creación de Comités Técnicos, integrados por representantes de cada uno de
los Estados firmantes y de Grupos de Expertos por iniciativa de tales Comités, cuyo
objetivo principal es la realización de estudios técnicos específicos en temas
concernientes al Acuerdo. Para la Corte, en tanto que a través de las funciones que se le asignan a la
Comisión Administradora, se busca implementar de manera efectiva el tratado
comercial, fortaleciendo la efectividad de las normas convencionales y
asegurando mecanismos de cooperación internacional que faciliten el
entendimiento entre los Estados Parte, se ajusta al ordenamiento
constitucional.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO
NORTE CENTROAMERICANO-Solución de controversias
El TLC determina el procedimiento de solución de las controversias
que puedan
surgir durante su implementación entre la Estados Parte, que como lo ha sostenido esta Corporación, se
trata sin lugar a dudas de una manifestación del principio de solución pacífica
de las diferencias, establecido en el Capítulo VI de la Carta de Naciones
Unidas, encontrando
la Corte que se ajusta
a lo dispuesto en la Constitución, y que el trámite procesal que se adelanta respeta
los postulados del debido proceso, garantizando así el ejercicio del derecho de
defensa de las Partes.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL
TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Excepciones
generales
El TLC en su capítulo sobre excepciones
generales, establece los casos en los que las Partes pueden tomar medidas que
representen excepciones a las obligaciones impuestas, -conforme a las
excepciones generales en la OMC-, en materia de seguridad nacional y orden
público, balanza de pagos, razones tributarias y de confidencialidad, disposiciones que se ajustan a la Carta, ya
que le permiten al Estado colombiano implementar medidas para proteger
intereses nacionales como la seguridad, el recaudo tributario, cuestiones de
divulgación de información especialmente sensible para el cumplimiento de la
Constitución y la ley y la estabilidad macroeconómica, referida a la balanza de
pagos.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL
TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Denuncia y
efectos
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL
TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Aplicación
provisional
El tratado incluye una disposición de aplicación
provisional para Colombia del TLC, que va desde el momento de la firma del
Convenio hasta su plena entrada en vigor, cláusula que se
ajusta a la Carta Política, teniendo en cuenta que a partir de la Constitución
de 1991 en Colombia existe la posibilidad de aplicar provisionalmente los
tratados de naturaleza económica y comercial negociados en el marco de una
organización internacional, de acuerdo con el artículo 224 superior, siendo
ésta una
excepción al procedimiento ordinario previsto por la Carta en esta materia. En ese orden de ideas, en el caso particular
del TLC con los países del Triángulo Norte, se establece que la zona de libre
comercio se crea de conformidad con el GATT y el AGCS de la OMC. Esta
aplicación provisional además se enmarca en los parámetros establecidos en el
artículo 25 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados que
autoriza la aplicación provisional de dichos instrumentos internacionales en
ciertas circunstancias.
Referencia: Expediente LAT-338
Revisión de constitucionalidad: de la Ley 1241 de 30 de Julio de 2008, “Por
medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio celebrado entre la
República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y
Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de
2007” y los “Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo 3 relativo
al Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado Sección Agrícola –Lista de
Desgravaciones de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras, del 16 de
enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente”.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del
artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República remitió a esta Corporación el 4 de agosto de 2008,
copia auténtica de la Ley 1241 del 30 de Julio de 2008.
1.
Texto de las
normas.
Teniendo en cuenta la significativa extensión de los
textos materia revisión, la sentencia incorporará solamente el texto de la Ley
1241 de 2008 y se adjuntarán a la providencia, copia del Tratado de Libre
Comercio y de sus anexos, así como de los canjes de notas, remitidos por la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[1].
El texto de la Ley 1241 de
2008 de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 47.066 de 2008 (julio 30), es el siguiente:
LEY 1241 DE 2008
(julio 30)
Por medio de la cual se aprueba el Tratado
de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El
Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de
Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que corrigen el Anexo
3.4 del Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al
Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador,
Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de
enero de 2008, respectivamente.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébanse el “Tratado de Libre Comercio entre la
República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”,
hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y
los Canjes de Notas que Corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al
“Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de
Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de
enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de
la Ley 7ª de 1944, el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia
y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, hecho y firmado en
Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas
que Corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso
de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia
para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero
de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente, que por el artículo primero
de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la
República,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.
El Secretario General (E.) de la honorable
Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10
de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de
2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores,
encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial,
encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y
Turismo,
SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.
< CANJE DE NOTAS>
<TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS>
2. Intervención
de las autoridades.
2.1.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El Ministro de Comercio,
Industria y Turismo, Dr. Luis Guillermo Plata Páez, solicitó a la Corte
Constitucional la declaratoria de exequibilidad del Tratado de Libre Comercio
entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y
Honduras, de los Canjes de Notas que corrigieron el anexo 3.4 del Capítulo 3
del acuerdo en mención y de la Ley aprobatoria 1241 de 2008.
Según el Ministerio, el proceso
de negociación del TLC con El Salvador, Guatemala y Honduras, se inició el 5 de
junio de 2006 en la ciudad de Bogotá, donde se llevó a cabo la primera ronda de
negociaciones que concluyó el 23 de febrero de 2007 en la ciudad de Medellín.
El Tratado fue suscrito el 9 de Agosto de 2007 por el Ministro de Comercio,
Industria y Turismo de Colombia, Dr. Luis Guillermo Plata, quien contaba para
el efecto con plenos poderes, conferidos por el Presidente de la República el
30 de julio de 2007.
El Convenio comercial celebrado
entre las Partes, es plurilateral y establece derechos y obligaciones entre
Colombia y cada uno de los países Centroamericanos que lo suscribieron. Su
objetivo, es el de contribuir a fomentar las oportunidades comerciales y
empresariales de los países vinculados, con sujeción a los principios de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, enmarcados dentro de la función
y obligación del Estado colombiano de promover la “internacionalización de
las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas” (art. 226
C.P.). A juicio del Ministerio, el Tratado de Libre Comercio suscrito por
Colombia con los países del llamado Triángulo Norte de Centroamérica es
entonces constitucional, con base en las siguientes razones:
a) En cuanto a los antecedentes
comerciales del tratado, el Ministerio destaca la existencia de los
Acuerdos de Alcance Parcial (AAP) previamente celebrados por Colombia con
Guatemala, El Salvador y Honduras en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, ALADI. En efecto, para
el interviniente, el Tratado de Montevideo reviste las características de un
“Convenio Marco” que permite un manejo flexible y un cumplimiento relativamente
rápido de los compromisos que se derivan de tales acuerdos comerciales. De esta
forma, si bien los Países del Triángulo Norte de Centroamérica (TN) - Guatemala, El Salvador y
Honduras - no son miembros de
la ALADI[2], las características del
Tratado de Montevideo autorizan que los países que sí lo son como Colombia,
puedan celebrar acuerdos con terceros países y áreas de integración económica
de América Latina a través de Acuerdos de Alcance Parcial. Así, el Ministerio
cita como acuerdos previos de esa naturaleza, celebrados con los países
Centroamericanos que son Parte del Tratado de Libre Comercio que hoy se
estudia, los siguientes convenios:
- Acuerdo de Alcance Parcial No 5 entre Colombia y
Guatemala. Ese acuerdo celebrado en marzo de 1984, tiene como objetivo
fortalecer el intercambio comercial con ese país. Las preferencias establecidas
en el Acuerdo original según el Ministerio, fueron otorgadas por Colombia de forma
unilateral, cubriendo 25 ítems arancelarios. El Acuerdo fue incorporado a la
legislación colombiana mediante el Decreto 2500 de 1985. El objetivo principal
del mismo era otorgar a las Partes preferencias arancelarias recíprocas y
eliminar las restricciones no arancelarias a la importación de mercancías
comprendidas en los Anexos I y II del mismo, así como promover el intercambio
comercial sobre una base previsible, transparente, permanente y en forma
compatible con sus respectivas políticas económicas[3].
- Acuerdo de Alcance Parcial No 8 entre Colombia y El
Salvador. Este acuerdo fue
incorporado en la legislación colombiana mediante el Decreto 2500 de 1985 y fue
modificado mediante el Decreto 732 de 1990. Ese Acuerdo establece en su Anexo
I, los productos a los cuales Colombia otorga preferencias arancelarias.
Algunos productos con preferencia del 100% son: tabaco rubio sin desenervar,
vitamina B12, aceite de limón, libros, tableros de circuito para computadores,
entre otros. Los demás productos tienen preferencias de entre el 10% y el 67%.
- Acuerdo de Alcance Parcial AAP No 9 entre
Colombia y Honduras. Este acuerdo fue incorporado a la legislación
colombiana mediante el Decreto 2500 de 1985. Establece en su Anexo I los
productos a los cuales Colombia otorga preferencias, teniendo preferencia del
100% el tabaco rubio sin desenervar, bentonita, cloro y colofonias. Los demás
productos tienen preferencias entre el 10% y el 50%. Este acuerdo fue
modificado en dos protocolos que fueron incorporados a la legislación
colombiana mediante el Decreto 1620 de 2001.
Para el Ministerio, los acuerdos anteriores
celebrados en el marco de la ALADI con Guatemala, El Salvador y Honduras, son
de naturaleza simplificada, por lo que no fueron incorporados al ordenamiento
interno a través de un procedimiento legislativo, al estar cobijados por el
Tratado de Montevideo que les dio origen[4]. Sin embargo,
recuerda el Ministerio que por expresa disposición del Tratado de Libre
Comercio que se estudia, los Estados Parte acordaron dejar sin efectos, de
conformidad con el parágrafo 2º del artículo 21.3 del TLC, los AAP celebrados
entre ellos, salvo las preferencias arancelarias contenidas en los Acuerdos de
Alcance Parcial suscritos con El Salvador y Honduras, que fueron listadas en el
Programa de Desgravación Arancelaria en el Apéndice del Anexo 3.4., del TLC.
b) En lo concerniente a los aspectos formales
del trámite de
la Ley aprobatoria 1241 de 2008, el Ministerio considera que se cumplieron a
cabalidad los requisitos legislativos que exige la Carta. El procedimiento se ajustó a la
Constitución Política y a las normas señaladas en la Ley 5ª de 1992, por lo que
la Ley 1241 de 2008 fue sancionada por el Presidente de la República el 30
de julio de 2008 y enviada finalmente a la Corte Constitucional el 4 de agosto
de 2008 para su revisión.
c) En lo que respecta al contenido
material del tratado, el Ministerio de Comercio, haciendo hincapié en lo
que denominó aspectos transversales al Tratado, concluyó que el Convenio
era exequible, pues (i) cumple con los principios de equidad, igualdad,
reciprocidad y conveniencia consagrados en la Carta; (ii) con los fines
esenciales del Estado establecidos en la Constitución Política; (iii) con el
objetivo de promover la internacionalización de las relaciones económicas con
Latinoamérica; (iv) con el respeto a la soberanía nacional y el principio de
autodeterminación de los pueblos consagrado en el artículo 9º de la Carta y (v)
con la protección de los derechos de los consumidores y su acceso a bienes y
servicios de mejor calidad y precio, sin afectar a grupos especialmente
protegidos, como las comunidades étnicas, según se indicó.
d) En cuanto a las conclusiones
sobre el contenido concreto de las disposiciones del Tratado, el
Ministerio de Comercio solicita que tales preceptos sean declarados exequibles
con fundamento en los siguientes argumentos:
- El Preámbulo del
TLC es exequible, porque los principios orientadores del Convenio están
encaminados a fortalecer las relaciones comerciales, el desarrollo económico y
a profundizar la integración económica latinoamericana, lo que se ajusta a lo
señalado en los artículos 9,79, 80, 226 y 227 de la Constitución.
- El Capítulo Primero,
tiene como objetivo principal, crear el área de Libre Comercio entre
Colombia y El Salvador, Guatemala y Honduras. Este capítulo a juicio del Ministerio,
se encuentra ajustado a la Constitución, porque es desarrollo de los artículos
9, 226 y 227 de la Carta. Además la existencia de zonas de libre comercio fue
avalada constitucionalmente en la sentencia C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil).
- El Capítulo Dos,
sobre Definiciones Generales, pretende establecer criterios claros de
los términos usados en el tratado que eviten interpretaciones diversas.
En cuanto a la definición de territorio,
si bien la establecida en el TLC no es idéntica a la señalada en el artículo
101 de la Carta, los principales elementos de la definición constitucional
están en ella y la definición se encuentra sujeta a la legislación nacional de
cada parte y al derecho internacional. En ese sentido la definición no altera
el contenido de la norma constitucional ni puede hacerlo, pues tiene que ver
solamente con los efectos relacionados con la aplicación de las obligaciones
del acuerdo. En ese sentido existen múltiples acuerdos suscritos por Colombia
que han sido declarados exequibles, contando con una definición de territorio,
distinta de la redacción establecida en la Carta.
- El Capítulo Tercero,
denominado Trato Nacional y el Acceso de Mercancías al Mercado, tiene
como objetivo establecer normas que le otorguen estabilidad a las relaciones
comerciales entre las Partes. Para el Ministerio, este Capítulo es importante
para Colombia porque: (a) fortalece el proceso de integración comercial de
Colombia en la economía mundial, mediante la búsqueda de mejores condiciones de
acceso para la oferta exportable colombiana. (b) Logra un acceso real de los
mercados objetivos, mediante la eliminación de restricciones arancelarias y no
arancelarias injustificadas que afecten el comercio bilateral de bienes
industriales. (c) Se benefician los programas de liberación de aquellas
mercancías que hagan uso de instrumentos de promoción de las exportaciones como
el Plan Vallejo y Zonas Francas, siempre y cuando se cumpla con las
disposiciones que en estas materias existen en la OMC y las mercancías cumplan
con las normas de origen pactadas en el Tratado y (d) se sientan las bases para
que a mediano plazo se logre aplicar la cláusula evolutiva mediante la cual las
Partes podrán mejorar la oferta de bienes.
En cuanto a su constitucionalidad,
la entidad interviniente señala que el Principio de Trato Nacional o trato
no discriminatorio en materia de acceso de mercancías es exequible, por
desarrollar los artículos 13, 100 y 227 de la Constitución. Además complementa
los artículos 9 y 226 de la Carta, porque lo que se quiere es crear una zona de
libre comercio que pueda edificarse sobre la base de la equidad y la
reciprocidad.
Sobre la degravación
arancelaria estipulada en el artículo 3.4. del Tratado, el Ministerio
estima que ella también es constitucional, toda vez que garantiza el acceso
efectivo de las mercancías al territorio de los Estados Parte como instrumento
fundamental para consolidar la Zona de Libre Comercio. El artículo 3.4.1., por
su parte, consagra la obligación de quienes suscribieron el acuerdo de eliminar
“progresivamente” sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias,
de conformidad con la lista...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.