C-446-98
Sentencia C-446/98
Sentencia C-446/98
FORMATO UNICO DE
HOJA DE VIDA PARA CONTRATACION CON LA ADMINISTRACION
La información de carácter académico y
laboral no está sustraída al conocimiento público, con base en ella la persona
se da a conocer en el ámbito social y se promociona en el mercado laboral, sin
que su consignación en un sistema de información público amenace su derecho
fundamental a la intimidad, mucho menos cuando ella ha sido voluntariamente
suministrada por quien expresamente ha manifestado su interés de ofrecer sus
servicios a la administración pública, que es lo que hace la persona natural
cuando diligencia el formato único de hoja de vida que se le exige como
condición previa para considerar su contratación con el Estado, o la persona
natural o jurídica que en su calidad de consultor se inscribe en el
correspondiente registro. El Estado, a través del legislador, está habilitado
para diseñar e imponer la utilización de esos instrumentos técnicos, que de una
parte le permiten garantizar la vinculación de los más capaces y de los más
idóneos a la administración, bien sea como servidores públicos o como
contratistas, y de otra le permiten impulsar la realización de los principios
rectores de la administración pública consagrados en el artículo 209 de la
Carta Política, siempre y cuando el contenido de dichos instrumentos no
desconozca principios fundamentales de las personas, y contemplen, ellos
mismos, mecanismos de control que eviten un uso indebido de la información que
los nutre.
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Improcedencia
En lo relativo a
la reserva de ley estatutaria a que puede estar sujeto el legislador para
regular lo referente a la recolección, procesamiento y circulación de datos
personales, la sentencia expresó en su parte considerativa, que la recolección
y circulación de datos personales, afectaba la libertad de las personas, por lo
cual su regulación debía estar consagrada en una ley estatutaria. Sin embargo,
la reserva de ley estatutaria a la que se refirió la Corte Constitucional en la
sentencia en comento, se aplicaría para aquellos casos en los que la actividad
regulada consiste en la recolección, procesamiento o circulación de datos
personales que comprometan la intimidad de las personas, único supuesto en el
cual, por verse involucrada una afectación de derechos fundamentales, resulta
de mérito un mayor rigor en el ejercicio de las facultad legislativa, para
garantizar el sopesamiento, reflexión y debate que se justifican por la materia
a regular. No así a aquella actividad, como la regulada por la normatividad
legal sub examine, en la cual, la esfera privada del individuo, queda a salvo
de la intromisión estatal. Luego si en la Sentencia C-567 de 1997, la Corte se
refirió a la reserva de ley estatutaria, ello se debió a que la norma examinada
en esa ocasión dejaba en manos de la Administración la posibilidad de exigir
datos personales privados. Como las normas que ahora se demandan no abren tal
posibilidad, no es de recibo extender a ellas las consideraciones que en
aquella oportunidad se hicieron. Resulta excesivamente riguroso sostener que la
exigencia legal de suministrar información académica y laboral para poder
contratar con la Administración, o para vincularse a ella como servidor
público, y los requisitos del posterior almacenamiento y circulación de dicha
información, deban ser formulados mediante el trámite de una ley estatutaria.
Referencia:
Expediente D-1953
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2° y 3° (totales) de la ley 190
de 1.995, “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en
la administración pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar
la corrupción administrativa.”
Actores: Carlos
Mario Isaza Serrano y Carlos Alberto Paz Lamir.
Magistrado Sustanciador:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de
mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos CARLOS
MARIO ISAZA SERRANO y CARLOS PAZ LAMIR, en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 242 de la Constitución
Política, demandaron la inexequibilidad de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley
190 de 1995, "Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la
moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto
de erradicar la corrupción administrativa".
El magistrado
sustanciador a través de Auto de 20 de Febrero de 1998, resolvió admitir
parcialmente la demanda contra los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 190 de 1995,
y rechazarla respecto de las siguientes expresiones: “o a celebrar un
contrato de prestación de servicios” contenida en el inciso primero del
artículo 1° de la Ley demandada; “o a celebrar un contrato de prestación de
servicios con la administración”, contenida en el numeral primero del
artículo 2°; “ o de quienes celebren contratos de prestación de servicios
con la administración”, contenida en el inciso primero del artículo 3° ; “o
a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración” ,
contenida en el inciso segundo del artículo 3°; “celebrado contrato de
prestación de servicios con la administración”, contenida en el inciso
cuarto del mismo articulo; y “Las hojas de vida de los aspirantes no
seleccionados serán enviadas al Sistema Unico de Información de Personal del
Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que sean
incorporadas a los bancos de datos allí existentes,” que corresponde al
inciso quinto del articulo 3° de la ley 190 de 1995, por existir sobre las
mismas pronunciamiento de la Corte, que por tanto hace transito a cosa juzgada
constitucional. (Sentencias C-326 de 1997, M.P Dr. Fabio Morón Díaz y C-567 de 1997,
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la
Secretaría General de la Corte para efectos de la intervención ciudadana y,
simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcriben a
continuación los artículos demandados de la ley 190 de 1995, subrayando las
partes en las cuales se presenta el fenómeno de cosa juzgada constitucional:
"Ley 190 de 1995
(Junio 6)
"Por la cual se dictan normas
tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan
disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa".
El Congreso de Colombia
DECRETA:
I. REGIMEN DE
LOS SERVIDORES PUBLICOS
A. Control
sobre reclutamiento de los servidores públicos
"Artículo
1o. Todo
aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de
prestación de servicios[1]
con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la
correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato
único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la
información completa que en ella se solicita:
1. Su
formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos
niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos.
2. Su
experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos y cargos
desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así como la
dirección, el número del teléfono o el apartado postal en los que sea posible
verificar la información.
3. Inexistencia
de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad
del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se
aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la
administración.
4. En caso de
personas jurídicas, el correspondiente certificado que acredite la
representación legal, y
5. Los
demás datos que se soliciten en el formato único.[2]
"Parágrafo. Quien fuere nombrado para ocupar un cargo
o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la
administración deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato,
presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General
de la Nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Sólo podrán considerarse como
antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad
competente."
"Artículo
2o. En el orden
nacional, créase el Sistema Unico de Información de Personal en el Departamento
Administrativo de la Función Pública, el que tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar
los formatos de hoja de vida única, para las personas que aspiren a cargos o
empleos públicos, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con
la administración,[3]
así como los formatos de actualización de datos para nuevas solicitudes de
ingreso a la administración pública y de calificación de los empleados del
sector público.
2. Acopiar y
sistematizar la información contenida en las hojas de vida y en los formatos
únicos de calificación.
3. Actualizar la
información de acuerdo con los datos que periódicamente lleguen a su
conocimiento, y
4. Suministrar
la información a su alcance, cuando sea requerida por una entidad pública.
Parágrafo. La inclusión de los contratistas de
prestación de servicios en el Sistema Unico de Información de Personal no
genera vínculo laboral alguno con la administración pública ni da lugar a un
régimen prestacional especial."
"Artículo
3º. A partir de la
vigencia de la presente ley, las hojas de vida de las personas que ocupan
cargos o empleos públicos o de quienes celebren contratos de prestación
de servicios con la administración,[4]
permanecerán en la unidad de personal de la correspondiente entidad, hasta su
retiro. Producido éste, la mencionada Unidad enviará al Sistema Unico de
Información de Personal de que trata el artículo anterior, la hoja de vida con
la información relativa a la causa de retiro. Dicha información no podrá
utilizarse como prueba en procesos judiciales o administrativos de carácter laboral
y de ella sólo se comunicarán la identificación del funcionario y las causas
de su desvinculación del servicio o de la terminación anormal de sus contratos.
Cuando una
persona aspire a ingresar a una entidad pública o a celebrar un contrato
de prestación de servicios con la administración,[5]
habiendo desempeñado cargo o empleo público o celebrado contrato de prestación
de servicios con anterioridad, la correspondiente entidad solicitará la hoja de
vida al Sistema Unico de Información de Personal.
Si transcurridos
quince (15) días hábiles, la entidad nominadora o contratante no ha recibido
respuesta del Sistema Unico de Información de Personal, podrá decidir
autónomamente si vincula o contrata al aspirante, siempre y cuando se reúnan
los demás requisitos legales y sin perjuicios de la facultad de revocar la
decisión. En todo caso, la demora injustificada en responder, o la omisión de
solicitar la hoja de vida al Sistema Unico de Información de Personal, será
causal de mala conducta.
Cuando el
aspirante haya celebrado contrato de prestación de servicios con la
administración,[6]
o desempeñado cargo o empleo público, con anterioridad, allegará a la
respectiva entidad el formato único de actualización de datos debidamente
diligenciado, junto con la documentación que acredite la actualización de
información.
Las hojas
de vida de los aspirantes no seleccionados serán enviadas al Sistema Unico de
Información de Personal del Departamento Administrativo de la Función Pública,
con el fin de que sean incorporadas a los bancos de datos allí existentes.[7]
La persona
seleccionada deberá aportar todos los documentos que acreditan la información
contenida en el formato único de hoja de vida."
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas.
Los demandantes
consideran que las normas acusadas vulneran los artículos 15, 16 y 152 de la
Constitución Política.
2. Fundamentos de
la demanda.
Afirman los actores,
que las normas acusadas infringen los artículos constitucionales anteriormente
nombrados y fundan sus pretensiones en los argumentos que serán expuestos a
continuación:
2.1. Las normas
acusadas violan los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la
personalidad, consagrados en el artículo 16 de la C.P.
Explican los
demandantes que “lo que se quiere hacer defensable no es solo el carácter
estrictamente privado del dato personal, su ámbito de confidencialidad, sino el
control efectivo de la información individual, que trasciende la idea de la
intimidad ”.
Fundamentan esta
afirmación con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal de
Alemania, que sostiene que el libre desarrollo de la personalidad presupone la
protección del individuo contra la recolección, el almacenamiento, la
utilización y la transmisión ilimitadas de datos concernientes a la persona.
Plantean que “el
derecho a la intimidad excluye del tratamiento informático asuntos o
informaciones que solo conciernen a la vida privada del sujeto. Por su parte,
el derecho a la autodeterminación informativa, incorpora al sujeto cuyos datos
se hacen circular como actor de este mismo proceso con el objeto de que no
discurra sin su conocimiento y control”.
Los demandantes
concluyen que las normas atacadas permiten a la Administración inmiscuirse en
asuntos íntimos de las personas, mediante manipulaciones tecnológicas que
pueden ser llevadas a cabo por agentes del Estado.
2.2. Las normas
acusadas violan la reglamentación sobre los temas que deben ser regulados por
leyes estatutarias, consagrada en el articulo 152 de la C.P.
Por último, los
demandantes citando jurisprudencia de esta Corporación, argumentan que
“corresponde a la ley estatutaria que regule el derecho fundamental a la
autodeterminación informativa, ocuparse específicamente de determinar la forma
y procedimientos conforme a los cuales la administración puede proceder a la
recolección, tratamiento y circulación de datos personales…” Además,
consideran que “la recolección de datos, su tratamiento y, particularmente, su
circulación, constituyen acciones que pueden afectar de manera profunda la
libertad personal y, por consiguiente, están sujetas a reserva de ley
estatutaria”.
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho.
Dentro de la
oportunidad legal prevista, intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho,
representado por el ciudadano Alvaro Namén Vargas, para defender la
constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, por considerar que el
asunto debatido hizo transito a cosa juzgada con motivo de anteriores demandas
de inconstitucionalidad, incoadas por los mismos ciudadanos.
En relación con lo
anterior, afirma que la Corte Constitucional en Sentencia C-326 de 1997 (M.P
Dr. Fabio Morón Díaz), se refirió al tema del derecho a la intimidad que
presuntamente resulta transgredido al exigirse ciertos datos personales. En esa
ocasión, declaró exequibles las disposiciones acusadas de los artículos 1°,
2° y 3° de la Ley 190 de 1995. Además, la misma Corporación en Sentencia
C-567 de 1997 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), declaró inexequible el
numeral 5° del artículo 1° de la Ley en comento, por violación al articulo 152
de la Carta Política.
Con respecto a cada
uno de los cargos, considera el interviniente que los datos requeridos en el
formato único de hoja de vida no violan el derecho a la intimidad, pues
corresponden a la costumbre lógica de las cosas y se trata de datos personales
referentes a la identidad, a la formación profesional y a la experiencia, los
cuales aunque son definitivamente personales, son de carácter público por
disposición expresa o implícita del mismo sujeto. Además para apoyar este
argumento, afirma que la Corte, en Sentencias C-567 de 1997 y C-326 del mismo
año, falló la exequibilidad de las normas acusadas sobre estos mismos puntos
y con estos mismos argumentos.
Por otra parte, en
lo referente a que la reglamentación sobre la materia en estudio ha debido ser
regulada por una ley estatutaria y no por una norma ordinaria, quien interviene
afirma que sólo serían materia de regulación por tal calidad de norma, aquellos
datos íntimos y personalísimos, los cuales no son exigidos por la norma
demandada. Aduce que la Corte Constitucional al respecto también se pronunció,
cuando declaró la inexequibilidad del inciso 5° del artículo 1°, pues éste sí
dejaba en manos de la Administración la posibilidad de exigir datos personales
privados y, por ende, su tratamiento y circulación.[8]
2. Intervención
del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Dentro del término
legal, el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de su
apoderado, el abogado Antonio Medina Romero, intervino en la demanda de la
referencia para solicitarle a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad
de las normas acusadas, por considerar que las mismas no contrarían ninguna
disposición del ordenamiento superior. Sustenta su solicitud en los siguientes
argumentos:
Niega el
interviniente que las obligaciones que a través de las normas impugnadas se les
imponen a las personas que celebren o aspiren a celebrar contratos de
prestación de servicios o consultoría con el Estado, o a quienes aspiren a
vincularse como servidores públicos, violen los derechos constitucionales
fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.
Considera que la Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de estudiar con
anterioridad las normas impugnadas, que si bien no habían sido demandadas en su
totalidad, si lo habían sido en las partes fundamentales de ellas, por lo cual
requirieron análisis de la Corporación y precisiones para declarar finalmente
su exequibilidad.[9]
Concluye el
interviniente, teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte
Constitucional, que las partes de los artículos no declarados exequibles
expresamente por la Corporación, son igualmente exequibles, pues considera que
dicho análisis se hizo extensivo a todo el texto de los mismos.
Así las cosas, las
disposiciones referentes el formato único de la hoja de vida y la información
que debe contener, esto es los artículos 1°, 2° y 3° de la ley demandada, deben
entenderse exequibles por haber operado respecto de ellos la cosa juzgada
constitucional.
V. Concepto del Procurador
General de la Nación.
En la oportunidad
correspondiente el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de
su competencia, solicitando a esta Corporación que declare la
constitucionalidad de los artículos 1°, 2° y 3° de la ley 190 de 1995.
Sostiene el
procurador que, en el presente caso, los cargos no están dirigidos contra las
normas demandadas, sino que “se encuentran encaminados a demostrar los daños
potenciales ocasionados por la indebida aplicación de los preceptos impugnados”
… “ En hipótesis como las contempladas por los demandantes, las personas
perjudicadas con la conducta de la Administración Pública, pueden valerse de
las acciones previstas en el ordenamiento jurídico para obtener la nulidad de
los actos respectivos y, si es del caso, lograr la indemnización
correspondiente”.
De otra parte,
considera que los datos exigidos por las normas en cuestión, son datos de
interés público que interesan a la colectividad, pues se encuentran referidos
a la identificación de todo ciudadano, como también a la calificación académica
y profesional de las personas que pueden ser vinculadas a las entidades
oficiales, por lo que la presunta transgresión del derecho a la intimidad no
esta llamada a prosperar. Además, la vista fiscal sostuvo que la Corte
Constitucional ya se ha pronunciado sobre el particular.
Por último, en
relación con los cargos sobre la presunta violación del artículo 152 del ordenamiento
superior, el procurador opinó que deben ser desestimados por la Corte
Constitucional, pues no todas las materias deben estar reguladas mediante leyes
estatutarias, ya que el constituyente de 1991, limitó objetivamente el ámbito
al cual se deben referir estas clases de disposiciones. Considera que el alto
tribunal constitucional ya se ha pronunciado al respecto.[10]
VI. Consideraciones de la
Corte.
1. La competencia
y el objeto de control.
De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas
contra los artículos 1°,2° y 3° de la Ley 190 de 1995, por ellas ser parte de
una ley de la República.
2. Cosa juzgada
parcial.
Como se expresó en
los antecedentes de la presente providencia, el magistrado sustanciador, por
Auto de 20 de Febrero de 1998, resolvió admitir parcialmente la demanda contra
los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 190 de 1995, y rechazarla respecto de las
aquellas expresiones que habían sido objeto de examen y decisión mediante las
Sentencias C-326 y C-567 de 1997.
No obstante, al
abocar el estudio de la presente demanda, la Corte encontró que respecto de la
expresión del primer inciso del artículo 3, que dispone: “dicha información
no podrá utilizarse como prueba en los procesos judiciales o administrativos de
carácter laboral y de ella sólo se comunicarán la identificación del
funcionario y las causales de su desvinculación del servicio o de la
terminación anormal de sus contratos”, existía también un pronunciamiento
de inexequibilidad, contenido en la Sentencia C-038 de 1996 ( M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
En tal virtud, esta
Corporación se inhibirá de pronunciarse sobre este segmento de la disposición
mencionada, por haber operado respecto de él, el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
3. Lo que se
debate
1. Como se dijo en
el acápite de Antecedentes, los demandantes estiman que la preceptiva acusada
viola la Constitución, en cuanto posibilita una recolección de datos sobre el
individuo, que permite edificar un perfil virtual del sujeto sin su propio
consentimiento, lo cual resulta lesivo de los derechos a la intimidad y al
libre desarrollo de la personalidad. En virtud de estos, el hombre ejerce una
facultad de autodeterminación informativa que le permite ser quien decide qué
datos relativos a sí mismo deben ser difundidos y cuáles no. Las normas
acusadas desconocen esta facultad y por ello son inconstitucionales.
2. Adicionalmente
estiman que el tema de la recolección de datos personales por la Administración
Pública, por ser asunto que toca con la libertad personal, tiene reserva de ley
estatutaria.
4. Cargo
relativo al desconocimiento de los derechos a la intimidad y al libre
desarrollo de la personalidad.
3. En oportunidad
anterior, la Corte Constitucional, resolviendo una demanda interpuesta por
quienes son actores en la presente causa, formulada contra algunos apartes de
las normas sub examine, sentó una jurisprudencia muy clara en torno de
la facultad conferida por la ley a Administración Pública para recolectar datos
personales, jurisprudencia que ahora se ve precisada a reiterar.
En efecto, en la
parte considerativa de la Sentencia C-326 de 1997 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz),
la Corte se refirió a la ausencia de violación del derecho a la intimidad por
parte de las normas ahora acusadas, violación alegada entonces por los
demandantes en relación con el segmento de las mismas relativo a los
particulares aspirantes a celebrar con la Administración Pública contratos de
prestación de servicios. Expuso entonces esta Corporación los siguientes
criterios, que es oportuno citar in extenso :
“El contenido
del formato único de hoja de vida a que se refiere el artículo 1 de la ley 190
de 1995, no viola el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la
C.P.
“Señalan los
demandantes, que la información que se le solicita a las personas que celebren
o aspiren a celebrar contratos de prestación de servicios con el Estado, con la
cual deberán diligenciar el formato único de hoja de vida de personal, el cual
se remitirá al sistema único de información de personal a cargo del
Departamento Administrativo de la Función Pública, viola el derecho a la
intimidad de los potenciales contratistas de servicios del Estado, dado que se
refiere a aspectos propios de su vida privada, que nada tienen que ver con la
relación contractual que ellos establecen con la administración pública, la
cual debe regirse exclusivamente por el contrato y la ley contractual; así
mismo, que eventualmente dicha información puede ser mal utilizada por el
Estado, acarreando para las personas que la suministran consecuencias
contrarias a sus legítimos intereses.
“En primer lugar
hay que señalar que la información que se solicita, descrita en el artículo 1
de la ley 190 de 1995, se refiere a aspectos académicos que acredita la
persona, años de estudio, niveles de educación cursados, títulos y certificados
obtenidos; a la experiencia laboral que ha acuñado, para lo cual se le pide
relacionar los cargos desempeñados tanto en el sector público como en el
privado, suministrando los datos que permitan constatar esa información; y a
aquella información que le permita a la administración determinar si la persona
está o no incursa en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades que
establece la ley, aspectos todos que bien pueden ingresar en la órbita de lo
público y que en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la intimidad
sobre el cual ha dicho esta Corporación:
"El derecho
a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o
familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones
que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños.
Lo íntimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha
señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser
humano, y debe mantener esa condición, es decir pertenecer a una esfera o a un
ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos
o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por
terceros por voluntad del titular del derecho o porque han trascendido al
dominio de la opinión pública." (Corte Constitucional, Sentencia SU-056 de
1995, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)
“Es
incuestionable que la información de carácter académico y laboral no está
sustraída al conocimiento público, con base en ella la persona se da a conocer
en el ámbito social y se promociona en el mercado laboral, sin que su
consignación en un sistema de información público amenace su derecho
fundamental a la intimidad, mucho menos cuando ella ha sido voluntariamente
suministrada por quien expresamente ha manifestado su interés de ofrecer sus
servicios a la administración pública, que es lo que hace la persona natural
cuando diligencia el formato único de hoja de vida que se le exige como
condición previa para considerar su contratación con el Estado, o la persona
natural o jurídica que en su calidad de consultor se inscribe en el
correspondiente registro.
“En segundo
lugar, es necesario resaltar que el Estado, a través del legislador, está
habilitado para diseñar e imponer la utilización de esos instrumentos técnicos,
que de una parte le permiten garantizar la vinculación de los más capaces y de
los más idóneos a la administración, bien sea como servidores públicos o como
contratistas, y de otra le permiten impulsar la realización de los principios
rectores de la administración pública consagrados en el artículo 209 de la
Carta Política, siempre y cuando el contenido de dichos instrumentos no
desconozca principios fundamentales de las personas, y contemplen, ellos
mismos, mecanismos de control que eviten un uso indebido de la información que
los nutre, como por ejemplo el uso restringido de los mismos:
"El Estado
puede legítimamente organizar sistemas de información que le permitan mejorar
sus funciones de reclutamiento de personal y contratación pública. De otra
parte, el uso restringido, asegura que aspectos de la hoja de la vida de quien
es o ha sido funcionario o contratista del Estado, cuyo conocimiento
indiscriminado puede vulnerar su intimidad y buen nombre, circulen sin su
autorización. Las hojas de vida, tienen un componente personal elevado, de
suerte que así reposen en archivos públicos, sin la expresa autorización del
datahabiente, no se convierten en documentos públicos destinados a la
publicidad y a la circulación general. En todo caso, la persona a la que se
refiere el sistema examinado, en los términos del artículo 15 de la C.P., tiene
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ella y que reposen en dicho activo." (Corte Constitucional,
Sentencia C-038 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
“Ahora bien, esa
restricción al uso de los sistemas de información no puede extenderse hasta
superar los mandatos mismos de la Constitución y de la ley; por eso la
prohibición que el legislador consignó en el artículo 3 de la ley 190 de 1995,
en el sentido de que la información que alimentara el sistema único de
información de personal no podría utilizarse como prueba en procesos judiciales
o administrativos de carácter laboral, fue declarada inexequible por esta
Corporación[11],
al establecer que su contenido era contrario a lo dispuesto en el artículo 29
de la C.P.
“En conclusión,
no encuentra la Corte válidos los argumentos con base en los cuales se impugnan
las disposiciones objeto de estudio, pues ellas no violan ni amenazan tampoco
el derecho a la intimidad de la personas consagrado en el artículo 15 de la
Constitución, por lo que procederá a declararlas conformes al ordenamiento
superior.”
4. Ahora bien, en la
presente ocasión los demandantes encuentran vulnerado no el artículo 15
constitucional, que consagra el derecho a la intimidad, sino el artículo 16
superior, relativo al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin
embargo, la razón por la cual consideran que se produce dicha violación,
radica, en últimas, en un supuesto desconocimiento del derecho a la intimidad.
Es así como afirman, en sustento de su tesis, que “Las normas legales
demandadas violan el artículo 16 contentivo del derecho al libre desarrollo de
la personalidad, del cual deriva el derecho a la autodeterminación informativa,
por cuanto cercenan un derecho subjetivo que serviría para preservar la
intimidad del ciudadano (intimidad informativa) frente a la actividad de
recogida de datos por parte de la Administración Pública.”
Así pues, la
pretendida violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad se
produciría por razón de un previo desconocimiento del derecho a la intimidad.
Sin embargo, establecido por la jurisprudencia constitucional que las normas
demandadas no desconocen este último derecho, se desvirtúa lógicamente el
argumento sobre el cual los demandantes edifican la vulneración del artículo 16
superior. Por lo cual la Corte despachará como improcedente este primer cargo
de vulneración constitucional.
5. Cargo según el
cual la recolección de datos personales por la Administración Pública, por ser
asunto que toca con la libertad personal, tiene reserva de ley estatutaria.
5. Mediante Sentencia C-567 de 1997 (M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte resolvió la demanda formulada en contra
del numeral 5° del artículo 1°de la Ley 190 de 1995, que otorgaba la atribución
al Departamento Administrativo de la Función Pública de exigir otros datos
distintos de los señalados por la referida Ley, que debían consignarse en el
formato único de hoja de vida por los aspirantes a vincularse como servidores
públicos o como contratistas del Estado bajo la modalidad de contrato de prestación
de servicios. En esta ocasión, la Corporación retiró del ordenamiento jurídico
el numeral demandado, considerando que “tratándose de bancos de datos, a los
cuales se aplica la técnica informática con miras a recoger, procesar y poner
en circulación datos personales, que por consiguiente trascienden cuantitativa
y cualitativamente el concepto clásico de archivo, la exigencia de que su
creación se autorice por la ley, corresponde a una garantía mínima del derecho
fundamental a la autodeterminación informativa.” Y, de otra parte, la Corte
observó que los datos que por exigencia directa de la Ley demandada debían
consignarse en el formato único de hoja de vida, eran escasos y de carácter muy
general, lo cual ponía en evidencia que la facultad confiada a la Administración
para exigir otros datos que estimara necesarios, no era meramente residual,
sino muy amplia y discrecional, aspecto que desconocía la reserva de ley
impuesta en esta materia, ya que lo relativo al suministro de datos personales
conlleva una restricción a la libertad individual. Por estas razones declaró
inexequible el referido numeral.
6. En lo relativo a la reserva de ley
estatutaria a que puede estar sujeto el legislador para regular lo referente a
la recolección, procesamiento y circulación de datos personales, la Sentencia
que ahora se comenta expresó en su parte considerativa, que la recolección y
circulación de datos personales, afectaba la libertad de las personas, por lo
cual su regulación debía estar consagrada en una ley estatutaria.
7 . Sin
embargo, la reserva de ley estatutaria a la que se refirió la Corte
Constitucional en la Sentencia en comento, se aplicaría para aquellos casos en
los que la actividad regulada consiste en la recolección, procesamiento o
circulación de datos personales que comprometan la intimidad de las personas,
único supuesto en el cual, por verse involucrada una afectación de derechos
fundamentales, resulta de mérito un mayor rigor en el ejercicio de las facultad
legislativa, para garantizar el sopesamiento, reflexión y debate que se
justifican por la materia a regular. No así a aquella actividad, como la
regulada por la normatividad legal sub examine, en la cual, la esfera
privada del individuo, queda, como lo ha dicho la Corte, a salvo de la
intromisión estatal. Si, como lo ha señalado la jurisprudencia[12], aquellos datos que
deben suministrarse en el formato único de hoja de vida, se refieren a “información
de carácter académico y laboral”, que “no está sustraída al
conocimiento público”, ya que “con base en ella la persona se da a
conocer en el ámbito social y se promociona en el mercado laboral”, y si se
trata de “aspectos todos que bien pueden ingresar en la órbita de lo público
y que en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la intimidad”, el
cual, por el contrario “hace referencia al ámbito personalísimo”, resulta
evidente que, por sustracción de materia, está excluida la afectación de
derechos humanos de carácter fundamental, especialmente del derecho a la
intimidad, por lo cual la reserva de ley estatutaria no resulta aplicable.
Luego si en la
Sentencia C-567 de 1997, la Corte se refirió a la reserva de ley estatutaria,
ello se debió a que la norma examinada en esa ocasión, esto es el numeral 5°
del artículo 1°, dejaba en manos de la Administración la posibilidad de exigir
datos personales privados. Como las normas que ahora se demandan no abren tal
posibilidad, no es de recibo extender a ellas las consideraciones que en
aquella oportunidad se hicieron. Resulta excesivamente riguroso sostener que la
exigencia legal de suministrar información académica y laboral para poder
contratar con la Administración, o para vincularse a ella como servidor
público, y los requisitos del posterior almacenamiento y circulación de dicha
información, deban ser formulados mediante el trámite de una ley estatutaria.
8. De otra parte,
las consideraciones relativas a la reserva de ley estatutaria hechas en la
mencionada Sentencia, se circunscribían de tal modo al numeral entonces
demandado, que la Corte limitó a él la declaratoria de inexequibilidad. Si en
esa oportunidad hubiera considerado que cualquier actividad de recolección,
procesamiento y circulación de datos personales, aún de los que no tuvieran la connotación
de privados, merecía tal reserva, hubiera conformado una unidad normativa y
retirado del ordenamiento el íntegro artículo 1°, que establece la información
que debe consignarse en el formato único de hoja de vida, y los artículos 2° y
3° que regulan la administración y circulación de dicha información a través
del Sistema Unico de Administración de Personal del Departamento
Administrativo de la Función Pública.
9. No debe olvidarse
que la jurisprudencia de la Corporación, en lo tocante con el tema de la
reserva de ley estatuaria para la regulación de los derechos y deberes
fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección al que se refiere el literal a) del artículo 152 superior, ha
sostenido reiteradamente que dicha norma debe ser interpretada con un criterio
restrictivo. En ese sentido cabe recordar lo dicho, entre otras, en la
Sentencia C-013 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz):
"Ahora bien,
como se menciona en la transcripción del informe de ponencia, las leyes
estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y
complementarlos. Esto no supone que toda regulación en la cual se toquen
aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por vía de ley
estatutaria. Las leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos
constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No
fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma
exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales".
Así mismo, en la
Sentencia C-566 de 1993 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), se precisó:
"Conviene
establecer que, particularmente para el caso de los derechos fundamentales de
las personas, las leyes estatutarias no pueden encargarse de desarrollar en
forma exhaustiva todos los aspectos que de una forma u otra se relacionen con
un derecho fundamental, ni tampoco, por otra parte, toda ley o norma que se
refiera a alguno de los derechos fundamentales ha de considerarse como
estatutaria."
Y en la sentencia
C-145 de 1994 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), en donde se dijo:
"En
anteriores decisiones relativas al alcance de las leyes estatutarias, sobre
todo en materia de derechos, esta Corporación había establecido que debía
efectuarse una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria
porque una interpretación extensiva convertiría la excepción -las leyes
estatutarias basadas en mayorías cualificadas y procedimientos más rígidos- en
regla, en detrimento del principio de mayoría simple que es el consagrado por
la Constitución".
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar EXEQUIBLES los
artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 190 de 1995, con excepción de las siguientes
expresiones : “o a celebrar un contrato de prestación de servicios”,
contenida en el inciso primero del artículo 1°; “o a celebrar un contrato de
prestación de servicios con la administración”, contenida en el numeral
primero del artículo 2°; “ o de quienes celebren contratos de prestación de
servicios con la administración”, contenida en el inciso primero del
artículo 3°; “o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la
administración” , contenida en el inciso segundo del artículo 3°; “celebrado
contrato de prestación de servicios con la administración”, contenida en el
inciso cuarto del mismo articulo; “Las hojas de vida de los aspirantes no
seleccionados serán enviadas al Sistema Unico de Información de Personal del
Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que sean
incorporadas a los bancos de datos allí existentes,” que corresponde al
inciso quinto del articulo 3°; “Los demás datos que se soliciten en el
formato único”, contenida en el inciso 5° del artículo 1° ; y
“dicha información no podrá utilizarse como prueba en los procesos judiciales o
administrativos de carácter laboral y de ella sólo se comunicarán la
identificación del funcionario y las causales de su desvinculación del servicio
o de la terminación anormal de sus contratos”, contenida en el primer
inciso del artículo 3°, respecto de las cuales se ordena ESTARSE A LO
RESUELTO en las Sentencias C-038 de 1996, C-326 de 1997 y C-567 de 1997,
en lo correspondiente.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
Vladimiro naranjo
mesa.
Presidente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Magistrado.
ALFREDO BELTRAN SIERRA.
Magistrado.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
Magistrado.
CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Magistrado.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
Magistrado.
HERNANDO HERRERA VERGARA.
Magistrado.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.
Magistrado.
FABIO MORON DIAZ.
Magistrado.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO.
Secretaria General
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, no suscribe la presente providencia, por encontrarse con
permiso debidamente autorizado.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Declarado exequible en Sentencia C-326 de 1997 M.P. Dr. Fabio Moron Díaz.
[2]
Declarado inexequible en Sentencia C-567 de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[3]
Declarado exequible en Sentencia C-326 de 1997.M.P. Dr. Fabio Moron Díaz.
[4]
Declarado exequible en Sentencia C-326 de 1997. M.P. Dr. Fabio Moron Díaz.
[5]
Declarado exequible en Sentencia C-326 de 1997. M.P. Dr. Fabio Moron Díaz.
[6]
Declarado exequible en Sentencia C-326 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[7]
Declarado exequible en Sentencia C-326 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[8] Se
refiere a la Sentencia C-567 de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Se
refiere a la Sentencia C-038 de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Se
refiere a las Sentencias C-013 de 1994. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y C-145
de 1994.M.P. Dr. Alejandro Martinez Caballero.
[11]
Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[12]
Cf. Sentencia C-326 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.