C-446-97
Sentencia C-446/97
Sentencia C-446/97
RECURSO DE
CASACION-Requisitos/PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance respecto de normas procesales
Es evidente que la norma acusada es
razonable, de conformidad con la naturaleza y las finalidades del recurso
extraordinario de casación. La Corte sólo podría declarar inexequibles normas
procesales que por sí mismas quebrantarán el debido proceso o una cualquiera de
las normas de la Constitución.De otra parte, interponer el recurso
extraordinario de casación, es una facultad de las partes que pueden ejercer o
abstenerse de hacerlo. Pero si la ejercen, deben sujetarse a las normas
procesales correspondientes.La primacía del derecho sustancial prevista por el
artículo 228 de la Constitución, no puede interpretarse como la inexistencia de
las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional
apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en sí, como un
medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso
concreto.
Referencia:
Expediente D-1604.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 226 (parcial) del Código de
Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la ley 81 de 1993.
Actores: Javier
Antonio Villanueva y Luis Fernando Aguirre
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., según consta en acta número cuarenta y tres (43), a los diez y ocho (18)
días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El dieciocho (18) de febrero de 1997, los
ciudadanos Javier Antonio Villanueva Mesa y Luis Fernando Aguirre Henao, en uso
del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6º, 214, numeral 5º, y 242,
numeral 1º, de la Constitución, demandaron, por inconstitucional el artículo
226 (parcial) del Código de Procedimiento Penal, decreto 2700 de 1991,
modificado por la ley 81 de 1993.
El veintiuno (21) de marzo del presente
año, el magistrado sustanciador admitió la demanda; ordenó la fijación en lista
de la norma acusada por el término legal. Simultáneamente, dio traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. Igualmente,
ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República.
Con base en lo dicho, la Corte entra a
decidir.
A. - NORMA
ACUSADA.
La disposición considerada inexequible es
la que, debidamente subrayada, se transcribe a continuación:
“DECRETO 2700 DE 1991
“(noviembre 30)
“Por el cual se
expiden las normas de Procedimiento Penal.
“El Presidente de la
República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a
del artículo transitorio 5, del capitulo I de las disposiciones transitorias de
la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por
la Comisión Especial,
“DECRETA:
“(…)
“ACTUACIÓN PROCESAL
“(…) CAPITULO VIII
“Recurso Extraordinario de Casación
“(…) Artículo 226.
Resolución sobre la admisibilidad del recurso. Si la demanda no reúne los
requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el
proceso al tribunal de origen. En caso contrario se correrá traslado al
procurador delegado en lo penal por un término de 20 días para que
obligatoriamente emita concepto.”
B.- DEMANDA E INTERVENCIONES.
a. La demanda.
Se plantea la incompatibilidad del artículo
226, parcialmente acusado, con el artículo 228 de la Carta Política.
Según los demandantes, la declaración de
inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos
legales, hace que prevalezca lo formal sobre lo sustancial, lo que en su
concepto, constituye una clara violación del precepto constitucional que
consagra la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
Además, consideran que quien sufre el
castigo, consistente en declarar desierto el recurso de casación, es el
condenado, en desmedro de su derecho de defensa, cuando la responsabilidad
sería del abogado que cometió el yerro.
Con base en estos argumentos, solicitan se
declare la inexequibilidad del aparte acusado de la norma.
b. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El ciudadano que designó este Ministerio,
estimó que el artículo 226 establece una sanción como consecuencia del
desconocimiento de una serie de requisitos formales, necesarios para darle
coherencia, orden y seriedad al recurso de casación.
Como sustento de lo anterior, afirma que no
es posible desnaturalizar la finalidad y características de la casación,
dejando de lado los requisitos formales de la demanda, y congestionando la
labor de la justicia.
La Corte Constitucional, al estudiar los
requisitos formales de la demanda de casación en materia civil, llegó a la
conclusión de que dichos requisitos y formalidades, no obstante la prevalencia
del derecho sustancial, tienen un fundamento constitucional, y deben ser
acatados.
C.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Ministerio Público, después de hacer una
descripción del recurso de casación en materia penal, no percibe ninguna
inconstitucionalidad en la declaración de desierto del mencionado recurso,
cuando éste no reúne los requisitos, pues, en contra de lo que piensan los
actores, estos requisitos son instrumentos procesales que desarrollan los
mandatos contenidos en los artículos 29, 228, 229 y 235 numeral 1, de la
Constitución Política.
La norma parcialmente acusada habilita para
declarar desierto el recurso, sin que esta consecuencia traiga consigo una
violación del principio de la prevalencia del derecho sustancial, el cual sí
resultaría conculcado cuando por los errores del recurrente, se priva a la
Corte de elementos para casar la sentencia.
Finalmente, sostiene que el artículo 51 del
decreto ley 2551 de 1991 “por el cual se expiden normas transitorias para
descongestionar despachos judiciales”, prorrogado por la ley 287 de 1996,
estableció un margen de flexibilidad para la actuación de la Corte Suprema de
Justicia, con el fin de permitir que algunas de las deficiencias técnicas más
frecuentes no entorpezcan su función, disposición que fue avalada por la Corte
Constitucional en sentencia C-586 de 1992.
Por las anteriores razones, solicita que el
artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, en lo acusado, sea declarado
constitucional.
II. CONSIDERACIONES.
Procede la Corte a dictar la decisión que
corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra un artículo
que es parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de la
Constitución).
Segunda.- Lo que se debate.
Pretenden los actores que el artículo 226
del Código de Procedimiento Penal, en cuanto ordena declarar desierto el
recurso de casación cuando la demanda no reúne los requisitos, es contrario a
la Constitución. Concretamente, señalan como norma violada el artículo 228 de
la Constitución que establece la primacía del derecho sustancial.
Se examinará, en consecuencia, este
argumento.
Tercera.- Algunas reflexiones sobre las
normas procesales.
Se ha definido el derecho procesal como “el
conjunto de normas que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener
la actuación del derecho positivo, lo mismo que las facultades, derechos,
cargos y deberes relacionados con éste y que determinan las personas que deben
someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de
ejercerla”. (Hernando Devis Echandía, “Nociones Generales del Derecho Procesal
Civil”, Edición Aguilar, Madrid 1966, pág. 4 número 2).
En una sociedad organizada, la solución de
los conflictos de intereses no está atribuída a sus titulares ni el castigo de
los hechos ilícitos a los perjudicados con éstos. La función de resolver los
conflictos corresponde al Estado mediante el ejercicio de la jurisdicción. Esta
función de administrar justicia, de decir el derecho, tiene que
cumplirse con sujeción a unas reglas, es decir, a un procedimiento, por dos
razones fundamentales:
a)
La primera, la necesidad de
impedir la arbitrariedad de los encargados de administrar justicia.
b)
La segunda, el garantizar el
principio de la igualdad de todos ante la ley, y la misma protección y trato de
las autoridades en lo atinente a la solución de los conflictos.
De ahí que el inciso segundo del artículo
29 de la Constitución disponga que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y
con observancia de las formas propias de cada juicio”. Esta norma responde las
tres preguntas fundamentales del debido proceso, así:
1ª. Por qué se juzga: por un hecho
definido como ilícito por leyes preexistentes al acto que se imputa, es decir,
al supuesto hecho ilícito;
2ª. Quién juzga: el juez o tribunal
competente; y,
3ª. Cómo se juzga: con observancia
de las formas propias de cada juicio.
Es claro que no puede hablarse de un debido
proceso, si no se dan estos tres requisitos.
Lo anterior, en especial lo relativo a las
“formas propias de cada juicio”, constituye la razón de ser de las normas
procesales y, entre ellas, de la norma acusada. Es claro que si es posible
hacer uso del recurso extraordinario de casación, la ley procesal debe
establecer la forma de la demanda, la oportunidad en que debe presentarse y el
trámite que ha de dársele. De lo contrario, todo esto quedaría librado al
arbitrio del juez.
Cuarta.- Por qué no quebranta la
Constitución la norma acusada.
La norma demandada se limita a establecer
la posibilidad de declarar desierto el recurso de casación cuando la demanda no
reúne los requisitos establecidos por la ley.
Cabe preguntarse: ¿Qué sentido tendría
establecer unos requisitos si su incumplimiento no produjera consecuencia
alguna?
La Constitución ha confiado al legislador
la función de expedir códigos en todos los ramos de la legislación, entre ellos
el que tiene que ver con los procesos. Si el proceso es un conjunto de reglas,
¿Por qué viola la Constitución la que se examina?
Es evidente que la norma acusada es
razonable, de conformidad con la naturaleza y las finalidades del recurso
extraordinario de casación.
La Corte sólo podría declarar inexequibles
normas procesales que por sí mismas quebrantarán el debido proceso o una
cualquiera de las normas de la Constitución.
De otra parte, interponer el recurso
extraordinario de casación, es una facultad de las partes que pueden ejercer o
abstenerse de hacerlo. Pero si la ejercen, deben sujetarse a las normas
procesales correspondientes.
Es claro que cuando las normas procesales
establecen un recurso y señalan unas condiciones para su ejercicio, el
recurrente debe sujetarse a ellas. Si las desconoce, el interesado no
interpuso el recurso tal como éste está reglamentado.
La primacía del derecho sustancial prevista
por el artículo 228 de la Constitución, no puede interpretarse como la
inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto
constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en
sí, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se
aplique al caso concreto. Recuérdese lo dicho por la Corte Constitucional, al decidir
una demanda contra el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, norma
semejante a la acusada ahora:
“Al declarar el
inciso cuarto del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que en caso de
no reunir la demanda los requisitos formales que le exige la ley, se declarará
desierto el recurso y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen,
sólo se está en presencia de unos efectos sancionatorios, originados en el
incumplimiento de una norma de carácter procesal por el accionante, y no en la
hipótesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre la sustantiva”. (Corte
Constitucional, sentencia C-215 de abril 28 de 1994, magistrado ponente, doctor
Fabio Morón Díaz).
El mismo argumento que sirve de base a la
demanda, o uno similar, serviría para demandar la declaración de
inconstitucionalidad de todas las normas procesales, o de su inmensa mayoría.
Es claro, en síntesis, que la norma
demandada no quebranta el artículo 228 ni ninguna otra disposición de la
Constitución. En consecuencia, será declarada exequible.
Se advierte que, por razón de su unidad
inescindible, se declarará exequible el artículo 226 en su integridad, porque
no quebranta precepto alguno de la Constitución.
III.- DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el artículo 226
del decreto 2700 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.