C-446-95
Sentencia No. C-446/95
Sentencia No. C-446/95
RECURSO DE
APELACION DE AUTOS-Alcance/RECURSO
DE APELACION DE AUTOS-Efecto
La Constitución no regula el recurso de
apelación de los autos que se dictan en el proceso civil. Y mal podría hacerlo
porque ésta, la de los procedimientos, es materia que corresponde a la ley. Son
"las formas propias de cada juicio", es decir, la ley procesal. El
determinar si la apelación contra un auto se concede en el efecto devolutivo o
diferido, es asunto que también corresponde al legislador, al dictar la ley
procesal. Como le corresponde, igualmente, determinar qué autos son
susceptibles del recurso de apelación, y cuáles no lo son. Y bien podría
establecer que en un proceso no fuera apelable ninguno de los autos que se
dictaran, y no por ello quebrantaría la Constitución. Si al momento de dictarse
sentencia, hay apelaciones de autos no resueltos, podrá el superior resolver
sobre ellas al decidir la que se interponga contra la sentencia, o al fallar la
consulta. Con lo cual no se quedan sin resolver. Si el asunto es de única
instancia, naturalmente, no podrán haberse interpuesto recursos de apelación
contra autos. Por lo tanto, no existe la inconstitucionalidad alegada.
Ref.: Expediente
D-867
Demanda de
inconstitucionalidad del artículo 1o., numeral 172, incisos 10 y 11 del decreto
ley 2282 de 1989 "Por el cual se introducen algunas modificaciones al
Código de Procedimiento Civil"
Actor:
Franklyn Liévano
Fernández
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango
Mejía
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., según consta en acta número cuarenta y cuatro (44 ), a los cuatro (4)
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Franklyn Liévano Fernández, en
uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de
la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad
en contra del artículo 1o., numeral 172, incisos 10 y 11 del decreto 2282 de
1989.
Por auto del cuatro (4) de abril de 1995,
el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación del negocio
en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta en los artículos
242, numeral 1, de la Constitución y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de
1991. Igualmente dispuso, el envío de copia de la demanda al señor Presidente
de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, y al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los requisitos exigidos por el
decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del Procurador General de la
Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMA ACUSADA
El siguiente es el texto de la norma acusada,
con la advertencia de que se subraya lo demandado:
"DECRETO NUMERO 2282 DE 1989
(octubre 7)
" Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil."
"El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y
oída la Comisión Asesora por ella establecida,
"DECRETA:
"Artículo
1o: Introdúcense
las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
"...
"172.
El artículo 354, quedará así:
"Efectos en que se concede la apelación. Podrá
concederse la apelación:
"1. En el
efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la
competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la
concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el
superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo
lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de
personas, siempre que la apelación no verse sobre alguna de estas cuestiones.
"Las
apelaciones en el efecto suspensivo contra autos, se otorgarán a medida que se
interpongan, pero no suspenderán la competencia del juez sino cuando el
proceso se encuentre en estado de proferir sentencia, momento en el cual por
auto que no tendrá recurso ordenará enviar el proceso al superior para que
resuelva las concedidas; no obstante, el juez conservará competencia para los
efectos indicados en la segunda parte del inciso anterior.
"Se
exceptúan las apelaciones concedidas en el efecto suspensivo contra autos que
resuelvan incidentes, o trámites especiales que los sustituyen, las que
suspenderán la competencia del inferior desde la ejecutoria del auto que la
concede, como se dispone en el primer inciso.
"2. En el
efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la
providencia apelada, ni el curso del proceso.
"3. En el
efecto diferido. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia
apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no
dependa necesariamente de ella.
"La
apelación de la sentencia se otorgará en el efecto suspensivo, salvo
disposición en contrario; la de autos en el devolutivo, a menos que la ley
disponga otra cosa. Cuando la apelación deba otorgarse en el efecto suspensivo,
el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo; y
cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.
"Cuando la
apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente
contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás
se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra
parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto
suspensivo o en el diferido.
"Con las
mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido
en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que ésta
hubiere reconocido.
"En los dos
últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisos segundo y
tercero del artículo 356.
"La
circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en
el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la
que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el
secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo
ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o de
consulta de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones
cuando fuere posible.
"Quedarán
sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los
mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de
recibir la comunicación de que trata el inciso segundo del artículo 359 y
aquélla no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere
recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya
notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar
de ello la profiere y éste hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá
declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos."
B. LA DEMANDA.
En concepto del actor, los incisos acusados
del numeral 172 del artículo demandado vulneran los derechos a la igualdad y al
debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución.
Según el demandante, la facultad que se le
da al juez de primera instancia para que dicte sentencia antes que el superior
jerárquico resuelva los recursos de apelación concedidos en el efecto
devolutivo o diferido contra los autos dictados en un proceso, desconoce el
derecho al debido proceso, porque la regla general en esta materia establece
que una vez concedido el recurso de apelación en cualquiera de estos dos
efectos, la competencia del juez está circunscrita a aquellos
asuntos que no dependan directamente de la providencia recurrida. Por tanto,
si se admite que el a quo falle antes de que se resuelvan estos
recursos, lo hace sin poseer competencia para ello, hecho éste que rompe el
principio de la competencia funcional y desconoce el derecho al debido proceso.
Así mismo, señala que la norma acusada
favorece a la parte no apelante, pues ésta sabe que a pesar de existir
recursos pendientes, el proceso será fallado, lo que en su concepto crea una
desigualdad en el trato a las partes dentro de un proceso.
Finalmente, el actor trae el siguiente
ejemplo, para demostrar su cargo:
"Carecería
de sentido en estricto derecho, asumir que la extensión del término para las
excepciones del proceso ejecutivo que establece el artículo 509 que se citó
(Código de Procedimiento Civil) deba entenderse en término, circunscrito
exclusivamente a los diez días siguientes de la notificación del auto del
inferior que resuelva la reposición, pues dejaría de lado la verdadera
realización de los derechos sustanciales y por cuya realización deba velar el
Estado, puesto que carece de todo sentido la discriminación que así resuelva
entre los recursos de reposición y el de apelación y menos aún, el que sólo
frente a uno de ellos (el de reposición) procediera la ampliación del término,
cuando el interesado bien puede en algunos casos prescindir del de reposición,
formulando directamente apelación y por lo general se propongan ambos, siendo
el segundo subsidiario del primero."
C. INTERVENCIONES.
De conformidad con el informe secretarial
del veintisiete (27) de abril del año en curso, el término constitucional
establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma demandada
venció en silencio.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN.
Por medio de oficio número 637, de mayo
veinticinco (25) de 1995, el Procurador General de la Nación, doctor Orlando
Vásquez Velásquez, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte
Constitucional declarar EXEQUIBLE los incisos 10 y 11 del numeral 172,
del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989.
En concepto del Procurador, el recurso de
apelación como mecanismo de acceso a una segunda instancia, sólo puede ser
considerado como elemento fundamental del debido proceso en los asuntos
penales, en razón a los intereses que allí están involucrados.
En los procesos civiles dado que sólo
existen intereses particulares en conflicto, y que la impulsión del mismo
corresponde a las partes, el principio de la doble instancia no es elemento
fundamental del debido proceso. Por ello, el legislador, tal como lo establece
el artículo 31 de la Constitución, puede establecer excepciones a este
principio, tal como lo hizo el legislador extraordinario en la norma
parcialmente acusada, pues en aplicación a otros principios que hacen parte
integral del derecho al debido proceso, tales como los de celeridad y economía
procesal, el legislador podía facultar al ad quo para dictar sentencia,
a pesar de la existencia de recursos de apelación sin resolver, sin que, por
este hecho, se desconozca derecho fundamental alguno.
Finalmente, señala que no se vulnera el
derecho a la igualdad, porque la parte a la que no se le resolvieron los
recursos, una vez se dicte sentencia y ésta sea apelada, sabe que el ad quem
está en la obligación de pronunciarse sobre las apelaciones que fueron
concedidas pero no resueltas. Es decir, las apelaciones no resueltas en la
primera instancia, lo serán en la segunda instancia, hecho éste que se
constituye en una garantía para el apelante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte Constitucional a resolver
sobre este proceso, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para conocer de este
proceso, por haberse dirigido la demanda contra una norma que hace parte de un
decreto con fuerza de ley, dictado por el Presidente de la República en uso de
facultades extraordinarias (numeral 5 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que se debate.
Según el actor, la norma acusada quebranta
el artículo 13 de la Constitución, lo mismo que el 29. El primero, porque al
permitirse al inferior dictar sentencia cuando el superior aún no ha resuelto
apelaciones de autos concedidas en el efecto devolutivo o en el diferido, se
favorece a la parte que no recurrió. Y el segundo, porque por lo mismo, se
quebranta el debido proceso, como ocurre también cuando no se extiende el plazo
para proponer excepciones en el proceso ejecutivo hasta cuando el superior
decida la apelación interpuesta contra el mandamiento ejecutivo, como ocurre en
el caso de la reposición (art. 509 del C. de P.C., numeral 1).
Tercera.- Por qué la disposición acusada no
quebranta la Constitución.
En tratándose del recurso de apelación, la
única referencia que hace la Constitución es la del artículo 31, según el cual
"Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley".
La inconformidad del actor no se refiere a
la apelación de las sentencias, sino a la de los autos, que se concede en el
efecto devolutivo, "a menos que la ley disponga otra cosa".
Concretamente, él considera que se viola la Constitución cuando se permite al
inferior dictar sentencia no habiéndose resuelto antes la apelación de un auto
concedida en el efecto devolutivo o en el diferido.
A juicio de la Corte, no existe la
inconstitucionalidad alegada, por las siguientes razones.
La primera, que la Constitución, como se
dijo no regula el recurso de apelación de los autos que se dictan en el proceso
civil. Y mal podría hacerlo porque ésta, la de los procedimientos, es materia
que corresponde a la ley. Son "las formas propias de cada juicio", es
decir, la ley procesal.
La segunda, que el determinar si la
apelación contra un auto se concede en el efecto devolutivo o diferido, es
asunto que también corresponde al legislador, al dictar la ley procesal. Como
le corresponde, igualmente, determinar qué autos son susceptibles del recurso
de apelación, y cuáles no lo son. Y bien podría establecer que en un proceso no
fuera apelable ninguno de los autos que se dictaran, y no por ello quebrantaría
la Constitución.
En cuanto al argumento relativo a la
inexistencia de la igualdad entre el litigante que apela y el que no lo hace,
debe decirse que carece de todo sustento ¿Por qué? Sencillamente porque es
razonable, es lógico, que la situación de quien recurre contra una providencia
sea diferente a la de quien no lo hace.
Obsérvese, de otra parte, que si al momento
de dictarse sentencia, hay apelaciones de autos no resueltos, podrá el superior
resolver sobre ellas al decidir la que se interponga contra la sentencia, o al
fallar la consulta. Con lo cual no se quedan sin resolver. Si el asunto es de
única instancia, naturalmente, no podrán haberse interpuesto recursos de
apelación contra autos.
Y si a pesar de ser la sentencia apelable,
la parte que apeló contra los autos no apela contra la sentencia, hay que
entender que tácitamente desiste de tales recursos.
Para ratificar todo lo dicho, piénsese en
la supuesta inconstitucionalidad del artículo 509, originada, según el actor,
en la manera como se cuenta el término para proponer excepciones en el proceso
ejecutivo, según se haya apelado el mandamiento de pago, o se haya interpuesto
el recurso de reposición contra él. ¿Por qué se quebranta la Constitución al
establecer que si se apela el mandamiento de pago, apelación que se concede en
el efecto devolutivo, el término de diez días para proponer excepciones empieza
a correr el día de la notificación del auto ejecutivo; y que, en cambio, si se
interpone el recurso de reposición, tal término empieza a correr al notificarse
el auto que resuelve la reposición? No, la Constitución tampoco ha fijado los
términos o plazos procesales, porque tal fijación es asunto de los códigos de
procedimiento.
Sólo cuando una norma procesal quebranta el
debido proceso porque, por ejemplo, impide que se ejerza el derecho de defensa,
o vulnera el principio de la contradicción de la prueba, es posible sostener
que tal norma viola la Constitución. Por ello, pueden imaginarse muchas normas
de procedimiento para regular el mismo asunto, en este caso, los recursos
ordinarios, normas diferentes entre sí pero todas acordes con la Constitución.
Dicho en otras palabras: es erróneo sostener que la Constitución determina
inflexiblemente qué normas procesales pueden dictarse, con exclusión de
cualquiera que sea diferente.
En el caso que nos ocupa, la parte
demandada del artículo 354, en nada quebranta la Constitución. Así lo declarará
la Corte en esta sentencia.
De otra parte, como los incisos demandados
tienen una relación inescindible con lo restante del mismo artículo 354,
relación que hace necesario estudiar la norma en su integridad, y como nada en
ella es contrario a la Constitución, así lo declarará la Corte en relación con
el artículo 354 del C. de P.C.
Esta declaración de exequibilidad, además,
se hace después de examinar la norma acusada a la luz de todas las
disposiciones de la Constitución.
III.- Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitución, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el artículo 354
del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó al ser modificado por el
numeral 172, del artículo 1o., del decreto 2282 de 1989.
Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.