Sentencia C-445 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-445-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-445/11 CARGO DE SUBINTENDENTE EN LA POLICIA NACIONAL-Requisito de no haber sido sancionado en los últimos tres años para ascender, no constituye una vulneración del derecho a la igualdad ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Requisitos ASCENSO DE PATRULLERO AL CARGO DE SUBINTENDENTE-Condiciones CARRERA ADMINISTRATIVA-Modalidades/CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL-Es de origen constitucional/POLICIA NACIONAL-Carácter civil/POLICIA NACIONAL-Concepto El artículo 125 de la Constitución Política prescribe la carrera como regla general en ámbito de la función pública y al tiempo contiene una enunciación básica de los cargos que se exceptúan de la misma, a saber: los de elección popular, libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Hay, pues, una regla principal aplicable a la regulación de la mayoría los empleos públicos: la generalidad se sigue por la carrera administrativa como mandato cuya satisfacción se asegura mediante la reglamentación del ingreso, ascenso y retiro de estos cargos a través de un sistema normativo que propende por su edificación objetiva y desprovista de visos de arbitrariedad. Esa categoría presenta dos modalidades principales: la carrera general y la especial, que al tiempo se subdivide de acuerdo con su origen, ora legal o constitucional. Las dos primeras, la carrera general y la especial de origen legal –ordinario y extraordinario-, o sistemas específicos de carrera administrativa, están bajo la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil por disposición del artículo 130 de la Carta y de la Ley 909 de 2004, respectivamente. Como ejemplos de la carrera especial de origen constitucional tenemos: el de la Fuerza Pública, constituida por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218); el de la Fiscalía General de la Nación (artículo 253); el de la Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral 1°); el de la Contraloría General de la República (artículo 268 numeral 10°) y el de la Procuraduría General de la Nación (artículo 279). Es claro, por manifiesta disposición de la Carta, que la carrera de la Policía Nacional es de las especiales, naturalmente, de origen constitucional. Ahora, aunque el artículo 218 superior atribuye al legislador la tarea de definir el régimen de carrera de la Policía, ello siempre debe seguir el propósito constitucional de que la administración pública cuente con servidores altamente cualificados para asumir de manera profesional las importantes responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a los organismo estatales, objetivo acentuado tratándose de actividades de la envergadura de las asignadas a la Policía Nacional, garante de la armonía para el ejercicio armónico de las libertades y derechos reconocidas a los civiles. Con base en la concepción que de este organismo fijó la Carta como “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sostenido de manera reiterada y coincidente que éste es un órgano civil, con funciones esencialmente preventivas, orientado a precaver la alteración del orden público, y en cuyas dinámicas no rige la lógica castrense. Resulta palmario que para la adecuada ejecución de las funciones a cargo de la Policía Nacional, el Constituyente previó un régimen especial de carrera cuya elaboración estaría a cargo del legislador, por mandato del artículo 218 constitucional, en consideración a la singular naturaleza de este cuerpo armado. Sobre el particular se ha sostenido que “dada la trascendencia que para un Estado democrático representan las funciones que desempeña la Policía Nacional, el legislador ha buscado establecer un sistema de carrera que permita garantizar a sus miembros los derechos que de ella se derivan, como el ingreso en igualdad de oportunidades para quienes aspiran a ser parte de esas instituciones, el ascenso en la carrera por méritos, aptitudes y capacidades, y el retiro del servicio por las causales establecidas en la Constitución, como son: la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario, o por las demás causales previstas por la Carta Política o por la ley.” REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL-Regulación POLICIA NACIONAL-Estructura POLICIA NACIONAL-Parámetros generales para los ascensos CARRERA PROFESIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL-Régimen de ascenso/NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL-Homologación/INGRESO DEL PERSONAL DE SUBOFICIALES DE LA POLICIA A LA ESCALA JERARQUICA DEL NIVEL EJECUTIVO-Equivalencias PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO Y DE OFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Factores generales que restringen las posibilidades de ascenso EVALUACION DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Régimen aplicable/EVALUACION DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Etapas REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA POLICIA NACIONAL-Modalidades PRINCIPIO DE IGUALDAD-Subreglas PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad JUICIO DE IGUALDAD-Supuestos o situaciones equiparables para establecer que es lo igual que merece un trato igual y que es lo divergente que exige un trato diferenciado INGRESO Y ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Pluralidad de regímenes jurídicos que no pueden ser equiparados INGRESO Y ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Libre configuración normativa reconocida al legislador/POLICIA NACIONAL-Pluralidad de formas de ingreso y de ascenso Referencia: expediente D-8345 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000. Actor: Julián Arturo Polo Echeverri. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri Méndez demandó la constitucionalidad del numeral 4° del parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, por la supuesta vulneración del principio de igualdad. La demanda ciudadana fue admitida mediante través de auto del 25 de noviembre de 2010. En esta providencia se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio de Defensa Nacional para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado, mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o a inconstitucionalidad de la norma demandada. De igual manera, se invitó a la Academia Colombiana de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, de Antioquia, Rosario y de Cartagena para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran mediante escrito que deberían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. Durante el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones del Ministerio de Defensa y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El Concepto del Procurador fue radicado el día 2 de febrero de 2011 en la Secretaría General de esta Corporación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. DISPOSICIÓN DEMANDADA. A continuación se trascribe, subrayado, el enunciado normativo demandado: DECRETO 1791 (septiembre 14) Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000 DECRETA: ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado. 2. Ser llamado a curso. 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial. 4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. 5. Obtener la clasificación exigida para ascenso. 6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. 7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. 8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas. (…) PARAGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. 2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes. 3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero. 4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años. 5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva. El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley.” III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. A juicio del actor, el enunciado normativo contenido en el numeral 4° del parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto en cuestión desconoce el artículo 13 de la Constitución Nacional. El cargo expuesto gira alrededor de una supuesta contradicción entre el aparte acusado y el contenido del derecho a la igualdad pues, según el actor, la norma plantea una trato discriminatorio injustificado entre los patrulleros y los demás miembros del cuerpo de Policía Nacional pues los primeros, a diferencia de los segundos, para ascender dentro de la estructura policial tienen que acreditar “no haber sido sancionado[s] en los últimos tres (3) años.” El cargo propuesto por el ciudadano se condensa en la siguiente formulación: “si se observa con detenimiento la norma, se puede inferir razonablemente que no existe justificación alguna para legitimar el trato desigual a quienes se encuentran en el grado de patrullero, frente a los del grado Comisario, Subcomisario, Intendente Jefe, Intendente, Subintendente que hacen parte del Nivel Ejecutivo, pues no es proporcional, razonable ni coherente, que se exija un desempeño funcional intachable a quien pretende ascender a un rango inferior, y no sea requisito la carencia de antecedentes a quienes pretender [sic] ascender a cargos de mayor confianza, responsabilidad, y mucho mayor desempeño; situación que refleja la desproporción incoherencia y trato desigual que le imprime el precepto normativo demandado a los funcionarios de la policía que ostentan el grado de PATRULLEROS frente a los policiales DEL MISMO NIVEL EJECUTIVO para quienes no interesa si fueron sancionados en los últimos tres (3) años situación que pone de relieve y de manera objetiva la discriminación injustificada.”[1] De forma subsiguiente alegó el actor, “de igual manera el propio artículo 21 ibidem, regula el tema del ascenso para oficiales, y suboficiales, sin embargo a ninguno de ellos se les impuso la exigencia de no haber sido sancionado [sic] en los últimos tres (3) años, situación que rompe el trato igual para el personal de la Policía Nacional.”[2] Todo lo anterior para justificar el cargo por violación del principio de igualdad, dado un trato que, a juicio del demandante, resultaba injustificadamente discriminatorio en virtud de la existencia de una carga exclusivamente impuesta al personal de policía con un menor rango dentro de la estructura jerárquica. IV. INTERVENCIONES. i) Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El ciudadano Néstor Raúl Sánchez Baptista, actuando en representación del Instituto Colombiano del Derecho Procesal, defendió la inconstitucionalidad de la expresión “no haber sido sancionado en los últimos tres (3) años” contenida en el parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto-Ley 1791 de 2000. Para apoyar su dicho inicialmente se hizo una breve caracterización del núcleo esencial del derecho a la igualdad con base en la reiterada jurisprudencia constitucional de conformidad con la cual el principio de igualdad se descompone en dos que permiten su aplicación en casos concretos en los eventos en los cuales la ley establece tratos desiguales, en los que se debe establecer: "a. Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual. b. Si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual.”[3] Seguidamente se explicó, a manera de ilustración, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la resolución de conflictos o tensiones en que tenga incidencia el derecho a la igualdad se debe efectuar el denominado “test de igualdad y de razonabilidad [a fin de] reconocer o excluir los tratos discriminatorios frente a una situación dada. Así, [la Corte] estima necesario hacerlo [el test] respecto de la primera cuando: a) Está de por medio una clasificación sospechosa; b) Cuando la medida recae en personas con debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados; c) Cuando la medida que hace una distinción entre personas o grupos afecta gravemente el goce de un derecho fundamental y d) Cuando la medida crea un privilegio. Y en cuanto al test de razonabilidad, debe examinarse si el fin de la medida [es] legítimo e importante, pero además imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida.”[4] Con base en lo antedicho arguyó el interviniente, en relación con la disposición cuestionada, que “existe un evidente tratamiento desigual por parte de la ley al establecerse en el parágrafo 40 demandado un requisito específico adicional para ascender al grado de Subintendente de la Institución por parte de los Patrulleros, sin que, por otra parte, se encuentre razón suficiente para que tal requisito de la ausencia de sanciones dentro de los anteriores tres (3) años no sea exigible a los Comisarios, Subcomisarlos, Intendentes Jefe, Intendentes y Subintendentes. Por lo que, efectivamente, encontramos un trato discriminatorio que hace más gravosas las exigencias para acceder al ascenso a una categoría de servidores de la Policía Nacional -la de más bajo rango- como es la de los Patrulleros, sin que exista o sea identificable la razón suficiente de dicha discriminación que se torna, en consecuencia, en ilegítima, desproporcionada, injustificada y, con ello, en Inconstitucional. En este caso se hace evidente que "si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual, y que si no hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces no está ordenado un tratamiento desigual. Y se configura la violación del derecho a la igualdad en la medida en que la ley da un trato desigual a situaciones de hecho que no ameritan, ni legal ni constitucionalmente, un tratamiento diverso, que establezca unos requisitos distintos y adicionales a una categoría de servidores para obtener el ascenso a que tienen derecho legalmente, en relación con los restantes a que se refiere el decreto 1. 791 de 2.000”[5] Adicionalmente se adujo que, pese a no haberse demandado, el parágrafo de la referencia va en contravía de lo previsto, como regla general, para todo el sector público en el artículo 38 de la ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, según el cual “también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.”[6] Lo anterior en virtud de que, desde este punto de vista, “tampoco se encuentra debidamente justificada la regulación distinta y exclusiva para el caso de los patrulleros aspirantes a subintendentes, establecida en forma más estricta que para el resto de los servidores públicos en lo relativo a los antecedentes disciplinarios.”[7] En consecuencia se solicitó declarar la inexequibilidad por inconstitucional de la expresión “no haber sido sancionado en los últimos tres (3) años” contenida en el parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto-Ley 1791 de 2000. ii) Ministerio de Defensa Nacional. Sandra Marcela Parada Aceros presentó intervención oportuna en calidad de apoderada especial del Ministerio de Defensa a efectos de defender la constitucionalidad de la formulación demandada. Para fundamentar su intervención se hizo igualmente una descripción introductoria de la igualdad como criterio relacional cuya valoración siempre implica el establecimiento de la relación entre, al menos, dos personas, objetos o situaciones. Anotó que, sin embargo, el artículo 13 de la Constitución no prescribe siempre un trato igual a todos los sujetos del derecho, o destinatarios de las normas, puesto que de acuerdo con el ordenamiento constitucional, algunos criterios de diferenciación “están expresamente proscritos por la Constitución y otros son especialmente invocados para promover la igualdad sustancial y con ello el ideal de justicia contenido en el preámbulo.”[8] Para juzgar la constitucionalidad de un trato discriminatorio se debe acudir al juicio de proporcionalidad que obliga a que “los medios escogidos por el legislador no sólo deb[an] guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartír [sic] su carácter de legitimidad.” Así, en palabras de la interviniente, “el principio de proporcionalidad busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello sucede en grado mínimo. De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración.”[9] En últimas, se señala en el escrito, el juicio de igualdad requiere la realización de una valoración que permita identificar “si el dispositivo normativo acusado i) persigue un objetivo con el trato diferente, ii) si ese objetivo es válido y, finalmente, iii) si el trato diferencial es razonable.”[10] Posteriormente la interviniente subrayó las reglas jurisprudenciales establecidas en múltiples sentencias de esta Corporación en relación con este tópico, en las que se ha determinado la inexistencia de un trato discriminatorio frente a la instauración de un régimen especial de seguridad social a favor de los miembros de la fuerza pública. De manera consecuente sostuvo que “el decreto 2070 de 2003 se limitó entonces fue a reformar el régimen existente de conformidad con las facultades otorgadas en la Ley 797 de 2003, mediante la cual el Congreso confirió por seis meses, al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley que reformaran el régimen pensional propio de las fuerzas militares dentro del marco de especialidad previsto en el artículo 217 de la Constitución Política.”[11]De hecho, a este respecto fue resaltado lo dicho en sentencia C-101 de 2003 en cuanto a que “no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen.”[12] Más adelante la interviniente hizo alusión a la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de requisitos mínimos para un pronunciamiento de fondo, frente a lo que se concluyó que “aplicada la argumentación anterior al caso concreto objeto de estudio es pertinente advertir que en su escrito inicial como en el de la corrección a la mísma [sic] el accionante vuelve una y otra vez a su inconformidad con el criterio sentado de [sic] la Corte en su sentencia C 1299 de 2005, solicitando no su constitucionalidad condicionada de las disposiciones acusadas [sic] sino la inconstitucionalidad de las mísmas [sic], hecho que fundamenta el sentido de la acción pública de inexequibilidad lo permito [sic].”[13] Así mismo, ratificó las diferencias que jurisprudencialmente se han desarrollado en pro de la distinción del régimen de las Fuerzas Militares y el de la Policía Nacional, para concluir que “con la disposición acusada el legislador, partiendo de las formulaciones constitucionales, tomó en cuenta el carácter civil del personal de policía y que la finalidad que persigue al incluir el arresto por delitos dolosos como causal de separación de la carrera en la Policía Nacional y no hacer lo mismo en las Fuerzas Militares, radica en la necesidad de exigir una mayor pulcritud en el comportamiento de los miembros de la policía dada su misión relacionada con el mantenimiento, entre la sociedad civil, de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales y la convivencia pacífica. (C.P art. 218). Al respecto debe tomarse en cuenta que la labor de la Policía es esencialmente preventiva e implica un contacto más directo con la ciudadanía, lo que obliga a extremar las medidas tendientes a proteger a la población civil.”[14] Para culminar la representante del Ministerio de Defensa adujo que no es viable efectuar un juicio de igualdad entre las normas que regulan el ascenso de los patrulleros y el resto del personal perteneciente al nivel ejecutivo y de suboficiales, simplemente porque se trata de cargos jerárquicamente distintos. Para sustentar su postura la representante del Ministerio de Defensa afirmó que “no existe ninguna discriminación injustificada o justificada, siendo pertinente aclarar, que no cabe plantear una relación de igualdad y por ende una vulneración a la mísma [sic], si se toman como términos de comparación en primer lugar, las personas que no han podido ingresa al grado de Subteniente y de ahí en adelante a los demás grados, en razóna [sic] que los patrulleros forman parte del personal de base de la institución, lo cuál incluso como lo plantea la ley 1405 de 2010, no lo contempla dentro de los tiempos mínimos, para ascender (…)Y en segundo orden [sic], las personas que ya obtuvieron su ascenso a Subteniente, intendente, intendente [sic] o Jefe y Subcomisario. Se tarta de situaciones diferentes y por consiguiente, su tratamiento legal puede no ser análogo.”[15] Corolario, el Ministerio de Defensa alegó la inexistencia de motivo alguno para negar la constitucionalidad de la norma demandada con base en una aparente violación del principio de igualdad. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR Mediante concepto 5081 de 2011, el Procurador General de Nación solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 4° del parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto-Ley 1791 de 2000. De acuerdo con esa entidad, el problema jurídico consiste en establecer si el numeral en cuestión, al imponer a los patrulleros un requisito habilitante para el ascenso al grado de subintendente de la Policía Nacional, refleja una discriminación injustificada que vulnera así el principio de igualdad puesto que el ascenso a los demás cargos del mismo organismo no está supeditado al referido requerimiento: no haber sido sancionado en los últimos tres (3) años. Para abordar el estudio de constitucionalidad de la norma se hizo, primero, una referencia sucinta a la naturaleza de la carrera policial como un régimen especial para la regulación del ingreso, ascensos, retiro y permanencia al servicio de esta organización que, de conformidad con el artículo 218 superior, está instituida como “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz [y respecto del cual] la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”[16] Acto seguido la Procuraduría subrayó que, al tenor del artículo 216 superior y reiterada jurisprudencia constitucional[17], la Policía Nacional hace parte de la Fuerza Pública, en razón de lo cual las principales funciones a ella asignada son la generación de condiciones que permitan a los asociados ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley además del aseguramiento de la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana. Afirmó que la carrera de la Policía Nacional, en tanto régimen especial de origen constitucional, “debe cumplir una serie de condiciones aplicables a todos los regímenes de carrera, a saber: i) respetar los principios constitucionales relativos a la función pública; ii) acatar de los principios constitucionales de la carrera, en especial los de igualdad y de mérito; iii) acoger el principio de razón suficiente para su implementación; iv) y analizar, de manera previa, las especificidades de la función a cumplir por la entidad y por sus servidores, para su implementación.”[18] La Vista Fiscal señaló igualmente que, no obstante el amplio margen de configuración legislativa de que goza el legislador para la regulación de los regímenes especiales, como el de carrera de la Policía Nacional, los principios constitucionales de igualdad y de mérito representan límites incuestionables al ejercicio legislativo, lo que claramente se ve manifestado en la edificación de procesos objetivos de selección, de ascenso y de permanencia en el servicio. Concretamente en relación con el principio de igualdad, sostuvo que su aplicación no es predicable exclusivamente de los aspirantes a un cargo, sino que se extiende también al régimen o sistema de carrera en su integridad. En sustento de esta afirmación se hizo mención a la sentencia C-901 de 2008, en cuanto a que: “el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de todo ciudadano a participar en condiciones de igualdad en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede, entre otras, tener acceso al desempeño de funciones y cargo públicos, acogiéndose a las reglas del concurso público y con sujeción a los méritos y calidades propios (C.P. art 125). Esta posibilidad se deriva de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que, reconociendo la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, declara que pueden acceder (a todas las dignidades, todos los puestos o empleos, según su capacidad y sin otra distinción que aquella de sus virtudes y talentos [sic]”.[19] Acto seguido la Procuraduría concluyó que “de ahí que haya precisado la Corte que el principio de igualdad está en contradicción con cualquier regulación que establezca requisitos ajenos al mérito y capacidad de los participantes, sin suficiente fundamento objetivo o que las pruebas no sean valoradas en forma razonable y proporcional a su importancia, teniendo en cuenta el cargo a proveer, pues con ello se estaría obstruyendo el derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad”[20]. Adicionalmente, “por tratarse de la realización efectiva de principios y derechos constitucionales, no le está permitido al Legislador, en consecuencia, diseñar sistemas específicos de carrera y reglas particulares de concurso que obstruyan la participación igualitaria de los ciudadanos o desconozcan los criterios del mérito. Con independencia del origen constitucional o legal de un régimen de carrera la Corte ha puntualizado: “(...)Los presupuestos normativos de los sistemas de concursos de la carrera administrativa estarán acordes con la Constitución: (i) si no se establece una distinción que disponga una regulación para el ascenso en la carrera y otra más restrictiva para el ingreso a la misma; (ii) si no se derivan de las normas que regulan la carrera, condiciones de desigualdad que impidan la determinación objetiva del mérito de cada concursante; (iii) si no se incluyen ítems de evaluación cuya aplicación proceda sólo para algunos concursantes y no para todos; (iv) si no se disponen criterios de selección que evalúen la idoneidad frente a ciertas actividades específicas o técnicas, en condiciones desiguales entre los aspirantes vinculados a la entidad y los no vinculados; (...) Una regulación normativa que genere una situación contraria a cualquiera de los supuestos anteriores es sin duda inconstitucional.”[21] Con fundamento en las anteriores consideraciones la Procuraduría General de la Nación coligió que la formulación normativa acusada presenta dos reparos desde el punto de vista de su constitucionalidad, a saber: i) La vulneración del derecho a la igualdad, “pues para el ascenso de los oficiales de la policía nacional no se exige la ausencia de sanciones en los últimos tres años, como tampoco se lo exige para los suboficiales, salvo para los patrulleros en servicio activo, quienes son los únicos que para ascender a subintendentes deben cumplir esa exigencia [es decir que] si un servidor de la policía recibe una sanción en los últimos tres años, ésta sólo impide el ascenso de los patrulleros, pero no es un obstáculo para el ascenso de los demás suboficiales y para los oficiales.”[22] Circunstancia que a su juicio representa una discriminación negativa e injustificada en vista de que el anterior debería ser un criterio excluyente para el ascenso a todos los cargos que integren la carrera policial, no sólo al de patrulleros. Se alegó, entonces, que “no es razonable ni objetivo exigir buena conducta sólo a los patrulleros, uno de los grados menores en la jerarquía de la policía, y no exigirla también a los grados dentro de dicha jerarquía.”[23] ii) La inhabilidad planteada en la norma no distingue entre la clase de falta cometida y la clase de sanción impuesta. A este respecto sostuvo que “para efectos del ascenso es igual que un patrullero sea sancionado por una falta gravísima a que lo sea por una falta grave o leve.”[24] Esta generalidad, de acuerdo con la Vista Fiscal, desconoce el principio de proporcionalidad en la medida en que son equiparadas situaciones disímiles, y que, por ende, no merecen el mismo tratamiento. Asimismo, en cuanto a los títulos de imputación, la Procuraduría adujo que no es admisible la equiparación de una falta dolosa y una culposa puesto que la misma Carta, al establecer en su artículo 122 las inhabilidades, tiene en cuenta tanto la clase de sanción como el título de imputación jurídica, circunstancia que desdeña la norma demandada. Se tuvo que la expresión “sancionado”, sin mayores precisiones, resulta vaga e indeterminada, dado que no demuestra un contenido axiológicamente neutro, lo que impide su adecuada interpretación de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional. [25] En razón de los argumentos expuesto, el Ministerio Público solicitó la declaratoria de inexequibilidad del numeral 4° del parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto ley 1791 de 2000. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 1° de la Constitución Política. 2. El asunto objeto de examen. El actor formula un cargo de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000. Este precepto señala que para poder concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, se debe reunir, entre otros, el siguiente requisito: 4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años. De acuerdo con este inciso, la promoción de un patrullero al cargo de subintendente presupone la realización de un concurso para cuyo ingreso es necesario acreditar, entre otros, el requisito de no haber sido sancionado en los últimos tres (3) años. En principio, este precepto no especifica la naturaleza de la sanción, pero como se expondrá más adelante ha de entenderse que es de carácter disciplinario debido a que una condena por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o de arresto por delitos dolosos, constituye causal para la disponer la separación absoluta del servicio, de acuerdo con el artículo 66 de este mismo Decreto. Entonces, para que un patrullero pueda acceder al cargo de subintendente es menester, en primera medida, que supere un concurso para cuya participación está condicionado, entre otros, al cumplimiento del requisito de no haber sido sancionado en los últimos tres (3) años a una sanción que conlleve a la pena principal de prisión o arresto por delitos dolosos. A lo que le sigue adelantar y aprobar un curso de capacitación de una duración no menor a seis (6) meses y por último, el concepto favorable de la Junta de Calificación y Evaluación respectiva. El texto normativo demandado, el numeral 4º del parágrafo 4º del artículo 21 del Decreto-Ley 1791 de 2000, está ubicado en el capítulo III del título III relativo a la administración del personal de la Policía Nacional. En el capítulo III se regula el ascenso del personal, que está condicionado en general al cumplimiento de “los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño.”[26] La norma cuestionada, el artículo 21, señala en particular los requisitos para ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales. En el primer inciso se dispone que los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional “podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos. 1) Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado. 2) Ser llamado a curso. 3) Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial. 4) Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces y 5) Obtener la clasificación exigida para ascenso (…)” Se tiene entonces que para el ascenso del personal perteneciente a estos cargos es necesario acreditar determinados requisitos generales[27], a saber: i) cumplir con el tiempo mínimo de servicio exigido para cada grado, así como ii) la aptitud psicofísica de acuerdo con las respectivas normas sobre incapacidades e [28]invalideces; iii) ser llamado a curso; iv) adelantar y aprobar los cursos de capacitación fijados por el Consejo Superior de Educación Policial y finalmente v) obtener la clasificación exigida para ascenso de acuerdo con el Decreto 1800 de 2000. Además, la norma hace una distinción en el sentido de que, tratándose de oficiales, se requiere concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; mientras que para nivel ejecutivo y suboficiales, se exige concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.[29] A juicio del actor de la comparación entre los dos regímenes jurídicos surge una vulneración del principio y el derecho a la igualdad. Explícitamente el actor alega que existe una contradicción entre el aparte acusado y el contenido del derecho a la igualdad, debido a que dicha norma plantea una trato discriminatorio injustificado entre los patrulleros y los demás miembros del cuerpo de policía pues los primeros, a diferencia de los segundos, para ascender dentro de la estructura policial tienen que acreditar “no haber sido sancionado[s] en los últimos tres (3) años”, por mandato numeral 4° del parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto-Ley 1791 de 2000, norma que se demanda. Textualmente puntualizó el actor en demanda de inconstitucionalidad: “si se observa con detenimiento la norma, se puede inferir razonablemente que no existe justificación alguna para legitimar el trato desigual a quienes se encuentran en el grado de patrullero, frente a los del grado Comisario, Subcomisario, Intendente Jefe, Intendente, Subintendente que hacen parte del Nivel Ejecutivo, pues no es proporcional, razonable ni coherente, que se exija un desempeño funcional intachable a quien pretende ascender a un rango inferior, y no sea requisito la carencia de antecedentes a quienes pretender [sic] ascender a cargos de mayor confianza, responsabilidad, y mucho mayor desempeño; situación que refleja la desproporción incoherencia y trato desigual que le imprime el precepto normativo demandado a los funcionarios de la policía que ostentan el grado de PATRULLEROS frente a los policiales DEL MISMO NIVEL EJECUTIVO para quienes no interesa si fueron sancionados en los últimos tres (3) años situación que pone de relieve y de manera objetiva la discriminación injustificada.”[30] Adicionalmente, el actor sostuvo: “de igual manera el propio artículo 21 ibidem, regula el tema del ascenso para oficiales, y suboficiales, sin embargo a ninguno de ellos se les impuso la exigencia de no haber sido sancionado [sic] en los últimos tres (3) años, situación que rompe el trato igual para el personal de la Policía Nacional.”[31] Todo lo anterior para justificar el cargo por violación del principio de igualdad argüido en la demanda, pues éste considera que la norma en cuestión apareja un trato injustificadamente discriminatorio para los patrulleros en relación, tanto con los demás miembros del nivel ejecutivo, como con el resto del personal de oficiales y suboficiales. Postura que es apoyada por el interviniente y por el Ministerio Público. A efectos de resolver el cargo planteado, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si la formulación contenida en el numeral 4° del parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto-Ley 1791 de 2000 apareja una trasgresión del artículo 13 constitucional, debido a que exige a los patrulleros, para el ascenso dentro la carrera policial, acreditar “no haber sido sancionado[s] dentro de los últimas tres (3) años.” En atención a ese problema jurídico se harán algunas consideraciones en relación con la carrera de la Policía Nacional, el régimen de ascenso dentro de la carrera de la Policía Nacional, algunas consideraciones en relación con el juicio de igualdad y finalmente el juicio de igualdad aplicable a las normas acusadas. 4. La carrera de la Policía Nacional. El artículo 125 de la Constitución Política prescribe la carrera como regla general en ámbito de la función pública y al tiempo contiene una enunciación básica de los cargos que se exceptúan de la misma, a saber: los de elección popular, libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Hay, pues, una regla principal aplicable a la regulación de la mayoría los empleos públicos: la generalidad se sigue por la carrera administrativa como mandato cuya satisfacción se asegura mediante la reglamentación del ingreso, ascenso y retiro de estos cargos a través de un sistema normativo que propende por su edificación objetiva y desprovista de visos de arbitrariedad.[32] Esa categoría presenta dos modalidades principales: la carrera general y la especial[33], que al tiempo se subdivide de acuerdo con su origen, ora legal o constitucional. [34] Las dos primeras, la carrera general y la especial de origen legal –ordinario y extraordinario-, o sistemas específicos de carrera administrativa, están bajo la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil por disposición del artículo 130 de la Carta y de la Ley 909 de 2004, respectivamente. Como ejemplos de la carrera especial de origen constitucional tenemos: el de la Fuerza Pública, constituida por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218); el de la Fiscalía General de la Nación (artículo 253); el de la Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral 1°); el de la Contraloría General de la República (artículo 268 numeral 10°) y el de la Procuraduría General de la Nación (artículo 279).[35] Es claro, por manifiesta disposición de la Carta, que la carrera de la Policía Nacional es de las especiales, naturalmente, de origen constitucional.[36] Ahora, aunque el artículo 218 superior atribuye al legislador la tarea de definir el régimen de carrera de la Policía, ello siempre debe seguir el propósito constitucional de que la administración pública cuente con servidores altamente cualificados para asumir de manera profesional las importantes responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a los organismo estatales[37], objetivo acentuado tratándose de actividades de la envergadura de las asignadas a la Policía Nacional, garante de la armonía para el ejercicio armónico de las libertades y derechos reconocidas a los civiles. Con base en la concepción que de este organismo fijó la Carta como “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”[38]. La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sostenido de manera reiterada y coincidente que éste es un órgano civil, con funciones esencialmente preventivas, orientado a precaver la alteración del orden público, y en cuyas dinámicas no rige la lógica castrense.[39] Resulta palmario que para la adecuada ejecución de las funciones a cargo de la Policía Nacional, el Constituyente previó un régimen especial de carrera cuya elaboración estaría a cargo del legislador, por mandato del artículo 218 constitucional, en consideración a la singular naturaleza de este cuerpo armado. Sobre el particular se ha sostenido que “dada la trascendencia que para un Estado democrático representan las funciones que desempeña la Policía Nacional, el legislador ha buscado establecer un sistema de carrera que permita garantizar a sus miembros los derechos que de ella se derivan, como el ingreso en igualdad de oportunidades para quienes aspiran a ser parte de esas instituciones, el ascenso en la carrera por méritos, aptitudes y capacidades, y el retiro del servicio por las causales establecidas en la Constitución, como son: la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario, o por las demás causales previstas por la Carta Política o por la ley.”[40] Precisamente con la finalidad de consolidar ese régimen han sido expedidas por el legislador ordinario y extraordinario múltiples disposiciones normativas. Inicialmente se trató de la Ley 62 de 1993, “por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.” En ella se le describió como “un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana.”[41] De acuerdo con esa normativa, la Policía Nacional estaría integrada por oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, alumnos, quienes prestan el servicio militar obligatorio en la institución y los servidores públicos no uniformados pertenecientes a la misma. A fin de regular la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y personales de nivel ejecutivo adscritos a la Policía Nacional, el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para su reglamentación, que se intentó mediante la expedición del respectivo decreto-ley, el 41 de 1994, que fue declarado inexequible en su mayoría por la Corte Constitucional mediante sentencia C-417 de 1994.[42] La declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas se fundó en que, a falta de regulación específica sobre la categoría de los agentes, el Ejecutivo omitió la obligación conferida en el numeral 1º del artículo 35 de la norma habilitante, la ley 62 de 1993, que le exigía “modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.”[43] De esta forma, dicha previsión fue desconocida por el Gobierno en ejercicio de su labor como legislador extraordinario, pues al regular únicamente lo concerniente a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, no se cumplió a la cabalidad con los precisos términos fijados por el Congreso en la ley de habilitación legislativa. Su inobservancia configuró la inconstitucionalidad de casi todas las normas del decreto. Con posterioridad se hizo un segundo esfuerzo por consolidar la carrera del nivel ejecutivo mediante la Ley 180 de 1995, “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Política denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” A través del artículo 7° numeral 1° de esa Ley se habilitó igualmente a la Presidencia de la República, en cabeza del Ministerio de Defensa, para “1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa.”[44] Claramente el objetivo perseguido por el Ejecutivo con la consolidación de este nivel jerárquico era lograr la absorción, dentro de esta categoría, de un número plural de Suboficiales y Agentes a efectos de conseguir la optimización de la carrera policial, sistema para cuyo funcionamiento no se exigía hasta la fecha requisitos rigurosos para el acceso a cargos de planta, fundamentalmente para el ingreso al cargo de agente, que no estaba condicionado a la culminación del bachillerato. En razón de ello fue expedido el Decreto 132 de 1995, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” que resultó finalmente derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, que contiene las normas actualmente demandadas. En lo atinente al ingreso, justamente en ese afán por cualificar la carrera policial, se estableció en el Decreto 132: “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquíca del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente. 2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente. 3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario; 4. Sargento mayor, al grado de Comisario. PARÁGRAFO 1o. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional (…) ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. 2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad. 3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuedo [sic] con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. ” (Negrillas por fuera del texto original) Resulta palmario que el objetivo perseguido con el establecimiento de este nuevo escalafón fue la profesionalización de la actividad policial y el fomento de las condiciones primordiales para la promoción del personal perteneciente a cargos de planta, mediante la fijación de requisitos más rigurosos para el acceso a esos puestos básicos y la posibilidad subsecuente de que este personal tenga aseguradas mayores opciones de ascenso. Como se dijo, la expedición del Decreto 1791 de 2000 implicó la derogatoria de las normas que con anterioridad regulaban la carrera policial. Este resultó de la autorización dada por el legislador ordinario al Presidente de la República para la reglamentación de esta temática, en virtud el artículo 1° de la Ley 578 de 2000 que dispuso: “ARTÍCULO 1°. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”[45] Este último decreto sí satisface el propósito de regular el nivel ejecutivo de la Policía Nacional que, como ya fue expuesto, aparece delineado inicialmente en la Ley 180 de 1995, norma en la que se retoma la caracterización que de este cuerpo se consignó en la Ley 62 de 1993. De tal forma se reafirma su composición por parte de oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, alumnos, por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, así como los servidores públicos no uniformados que laboren en la misma.[46] Cabe volver en este punto sobre la formulación del artículo 7º de la Ley 180 que ordenó revestir de facultades extraordinarias al ejecutivo para "desarrollar en la Policía Nacional una nueva carrera profesional, la del nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa.” [47] (Negrillas por fuera del texto original) En efecto, de la Ley 180 se desprende el propósito inequívoco de instaurar una nueva carrera profesional, que resultó regulada con la promulgación del Decreto 1791 de 2000, en el cual se mantuvo la estructura jerárquica inicialmente propuesta en la Ley 180, salvo por la categoría de los alumnos que prestan servicio en la institución, la cual fue suprimida de esta estructura jerárquica[48]. Conforme esta nueva normatividad, la carrera policial estaría integrada por cuatro categorías que en orden descendente serían las siguientes: 1) oficiales, 2) nivel ejecutivo, 3) suboficiales y 4) agentes. A manera de ilustración tenemos que los cargos que por disposición del Decreto 1791 de 2000 conforman la estructura policial podrían se organizan así: “1. Oficiales a) Oficiales Generales 1. General 2. Teniente General 3. Mayor General 4. Brigadier General b) Oficiales Superiores 1. Coronel 2. Teniente Coronel 3. Mayor c) Oficiales Subalternos 1. Capitán 2. Teniente 3. Subteniente 2. Nivel Ejecutivo a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe d) Intendente e) Subintendente f) Patrullero 3. Suboficiales a) Sargento Mayor b) Sargento Primero c) Sargento Viceprimero d) Sargento Segundo e) Cabo Primero f) Cabo Segundo 4. Agentes a) Agentes del Cuerpo Profesional b) Agentes del Cuerpo Profesional Especial”[49] 5. El régimen de ascenso dentro de la carrera de la Policía Nacional. Inicialmente es importante precisar que el Decreto 1791 de 2000 incluye en el capítulo I del título tercero dos normas que abren la posibilidad de que personal perteneciente a la categoría de suboficiales y agentes ingrese al nivel ejecutivo a manera de ‘homologación’, simplemente mediante la presentación de una solicitud escrita ante la Dirección General de la Policía. El artículo 9º, relativo al ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo, preceptúa que “podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente; 2. Sargento Segundo, al grado de Intendente; 3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe; 4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario; 5. Sargento Mayor, al grado de Comisario.”[50] Por su parte, el artículo 10º, que regula lo propio para el personal agente dispone: “podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.” Ello quiere decir que los agentes que así lo estimen conveniente cuentan con la posibilidad de ingresar al nivel ejecutivo en el primer grado, es decir, como patrulleros; mientras que los suboficiales, de acuerdo con esta escala de equiparaciones, entran a hacer parte del nivel ejecutivo en los cargos de subintendente, intendente, intendente en jefe, subcomisario y comisario. La Sala ha de aclarar que de acuerdo con lo antedicho el decreto en cuestión prevé una especie de esquema de equiparación, lo que hace del ascenso una posibilidad estrictamente aplicable para el personal perteneciente al nivel ejecutivo y de oficiales, ya que los suboficiales y agentes, dentro del sistema de carrera, realmente encontrarán una equivalencia en el nivel ejecutivo. Ello ha redundado en la desaparición paulatina del nivel de agentes y de suboficiales, objetivo principal de la consolidación del nivel ejecutivo: lograr la mayor idoneidad del personal de base que integra la carrera de la policía nacional. Igualmente, cabe destacar que el ingreso al nivel ejecutivo –por parte del personal no uniformado que pretende ingresar a la carrera policial o de los agentes y suboficiales que logran la homologación- y al de oficiales está supeditado a la aprobación de un curso de formación, al que no es posible incorporarse a menos de que se acredite la satisfacción de los siguientes requisitos: “1) ser colombiano; 2) ser bachiller, profesional universitario, tecnólogo o técnico, según el caso; 3) superar el proceso de admisión que la Dirección General de la Policía Nacional presente para aprobación del Ministro de Defensa Nacional; y 4) no haber sido condenado a penas privativas de la libertad, ni tener antecedentes disciplinarios.”[51] Así pues, quien pretenda ingresar al nivel ejecutivo y al nivel de oficiales deberá demostrar, para efectos de acceder al curso de formación respectivo, no haber sido condenado a penas privativas de la libertad ni tener antecedentes disciplinarios. Ahora, es oportuno puntualizar que el artículo 20 del pluricitado Decreto 1791 introduce determinados parámetros generales para los ascensos al disponer que éstos “se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño.”[52] Es decir, que el ascenso de este personal presenta como condición general el lleno de los requerimientos contenidos en el Decreto de Evaluación y Desempeño, 1800 de 2000, y a la existencia de vacantes disponibles para la promoción, autorizadas por el Decreto de Planta.[53] Como condiciones generales para el ascenso tenemos, en primer lugar, la existencia de vacantes, de acuerdo con el respectivo Decreto de Planta.[54] Cuando el ascenso conduzca al ingreso al nivel ejecutivo y de oficiales, se deberá atender el respectivo curso de formación que, como ya fue explicado, no puede realizarse cuando el personal haya sido condenado...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 41 de 1994
    Por el cual se modifican las circunscripciones territoriales de las oficinas

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