C-445-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-445/11
CARGO DE SUBINTENDENTE EN LA POLICIA NACIONAL-Requisito de no haber sido sancionado en los últimos
tres años para ascender, no constituye una vulneración del derecho a la
igualdad
ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES
DE LA POLICIA NACIONAL-Requisitos
ASCENSO DE PATRULLERO AL CARGO DE SUBINTENDENTE-Condiciones
CARRERA ADMINISTRATIVA-Modalidades/CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL-Es
de origen constitucional/POLICIA NACIONAL-Carácter civil/POLICIA
NACIONAL-Concepto
El artículo 125 de la Constitución Política prescribe
la carrera como regla general en ámbito de la función pública y al tiempo
contiene una enunciación básica de los cargos que se exceptúan de la misma, a
saber: los de elección popular, libre nombramiento
y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Hay,
pues, una regla principal aplicable a la regulación de la mayoría los empleos
públicos: la generalidad se sigue por la carrera administrativa como mandato
cuya satisfacción se asegura mediante la reglamentación del ingreso, ascenso y
retiro de estos cargos a través de un sistema normativo que propende por su
edificación objetiva y desprovista de visos de arbitrariedad. Esa categoría
presenta dos modalidades principales: la carrera general y la especial, que al
tiempo se subdivide de acuerdo con su origen, ora legal o constitucional. Las dos primeras, la carrera general y la
especial de origen legal –ordinario y extraordinario-, o sistemas específicos
de carrera administrativa, están bajo la administración y vigilancia de la
Comisión Nacional del Servicio Civil por disposición del artículo 130 de la
Carta y de la Ley 909 de 2004, respectivamente. Como ejemplos de la carrera
especial de origen constitucional tenemos: el de la Fuerza Pública, constituida por
las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218); el de la Fiscalía
General de la Nación (artículo 253); el de la Rama Judicial del poder público
(artículo 256, numeral 1°); el de la Contraloría General de la República
(artículo 268 numeral 10°) y el de la Procuraduría General de la Nación (artículo
279). Es claro, por manifiesta disposición de la Carta, que la carrera de la
Policía Nacional es de las especiales, naturalmente, de origen constitucional.
Ahora, aunque el artículo 218 superior atribuye al legislador la tarea de
definir el régimen de carrera de la Policía, ello siempre debe seguir el
propósito constitucional de que la administración pública cuente con servidores
altamente cualificados para asumir de manera profesional las importantes
responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a los organismo
estatales, objetivo acentuado tratándose de actividades de la envergadura de
las asignadas a la Policía Nacional, garante de la armonía para el ejercicio
armónico de las libertades y derechos reconocidas a los civiles. Con base en la
concepción que de este organismo fijó la Carta como “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la
Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias
para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que
los habitantes de Colombia convivan en paz”. La
jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sostenido de manera reiterada y
coincidente que éste es un órgano civil, con funciones esencialmente
preventivas, orientado a precaver la alteración del orden público, y en cuyas
dinámicas no rige la lógica castrense. Resulta palmario que para la adecuada
ejecución de las funciones a cargo de la Policía Nacional, el Constituyente
previó un régimen especial de carrera cuya elaboración estaría a cargo del
legislador, por mandato del artículo 218 constitucional, en consideración a la
singular naturaleza de este cuerpo armado. Sobre el particular se ha sostenido
que “dada la trascendencia que para un Estado democrático representan las
funciones que desempeña la Policía Nacional, el legislador ha buscado
establecer un sistema de carrera que permita garantizar a sus miembros los
derechos que de ella se derivan, como el ingreso en igualdad de oportunidades
para quienes aspiran a ser parte de esas instituciones, el ascenso en la
carrera por méritos, aptitudes y capacidades, y el retiro del servicio por las
causales establecidas en la Constitución, como son: la calificación
insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen
disciplinario, o por las demás causales previstas por la Carta Política o por
la ley.”
REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL-Regulación
POLICIA NACIONAL-Estructura
POLICIA NACIONAL-Parámetros generales para los ascensos
CARRERA PROFESIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA
NACIONAL-Régimen de ascenso/NIVEL
EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL-Homologación/INGRESO DEL PERSONAL DE
SUBOFICIALES DE LA POLICIA A LA ESCALA JERARQUICA DEL NIVEL EJECUTIVO-Equivalencias
PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO Y DE OFICIALES DE LA
POLICIA NACIONAL-Factores generales
que restringen las posibilidades de ascenso
EVALUACION DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL DE LA POLICIA
NACIONAL-Régimen aplicable/EVALUACION
DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Etapas
REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA POLICIA NACIONAL-Modalidades
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Subreglas
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional
JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad
JUICIO DE IGUALDAD-Supuestos o situaciones equiparables para establecer que es lo igual
que merece un trato igual y que es lo divergente que exige un trato
diferenciado
INGRESO Y ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES
DE LA POLICIA NACIONAL-Pluralidad de
regímenes jurídicos que no pueden ser equiparados
INGRESO Y ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES
DE LA POLICIA NACIONAL-Libre
configuración normativa reconocida al legislador/POLICIA NACIONAL-Pluralidad
de formas de ingreso y de ascenso
Referencia: expediente D-8345
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4°
del parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto
Ley 1791 de 2000.
Actor:
Julián Arturo Polo Echeverri.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES:
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Julián Arturo Polo
Echeverri Méndez demandó la constitucionalidad del numeral 4° del parágrafo 4°
del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, por la supuesta vulneración del
principio de igualdad.
La
demanda ciudadana fue admitida mediante través de auto del 25 de noviembre de
2010. En esta providencia se ordenó comunicar la iniciación del presente
proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al
Ministerio de Defensa Nacional para que, si lo consideraban oportuno,
intervinieran directamente o por medio de apoderado, mediante escrito que
debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la
comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican
la constitucionalidad o a inconstitucionalidad de la norma demandada.
De igual manera, se invitó a la Academia Colombiana de
Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes,
Externado, Javeriana, Libre, Nacional, de Antioquia, Rosario y de Cartagena
para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran mediante escrito que
deberían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la
comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al
Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.
Durante
el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones del Ministerio de Defensa y el Instituto Colombiano
de Derecho Procesal. El Concepto del Procurador fue radicado el día 2 de
febrero de 2011 en la Secretaría General de esta Corporación. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II.
DISPOSICIÓN DEMANDADA.
A continuación se trascribe, subrayado, el enunciado
normativo demandado:
DECRETO
1791
(septiembre 14)
Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se modifican las normas de carrera del
Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía
Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere la Ley 578 de 2000
DECRETA:
ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES,
NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los
oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales
de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente
superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para
cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación
establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo
contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel
ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y
Clasificación.
7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo
mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de
investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del
Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal
efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director
General de la Policía Nacional.
8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo
Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su
especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.
(…)
PARAGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como
Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los
siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la
Policía Nacional.
2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las
normas vigentes.
3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de
servicio en la Institución como Patrullero.
4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3)
años.
5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y
Evaluación respectiva.
El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un
curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses.
Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al
personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto
cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin
perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la
Ley.”
III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.
A juicio del actor, el enunciado normativo contenido
en el numeral 4° del parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto en cuestión
desconoce el artículo 13 de la Constitución Nacional.
El cargo expuesto gira alrededor de una supuesta
contradicción entre el aparte acusado y el contenido del derecho a la igualdad pues,
según el actor, la norma plantea una trato discriminatorio injustificado entre
los patrulleros y los demás miembros del cuerpo de Policía Nacional pues los
primeros, a diferencia de los segundos, para ascender dentro de la estructura
policial tienen que acreditar “no haber sido sancionado[s] en los últimos tres
(3) años.”
El cargo propuesto por el ciudadano se condensa en la
siguiente formulación: “si se observa con detenimiento la norma, se puede
inferir razonablemente que no existe justificación alguna para legitimar el
trato desigual a quienes se encuentran en el grado de patrullero, frente a los
del grado Comisario, Subcomisario, Intendente Jefe, Intendente, Subintendente
que hacen parte del Nivel Ejecutivo, pues no es proporcional, razonable ni
coherente, que se exija un desempeño funcional intachable a quien pretende
ascender a un rango inferior, y no sea requisito la carencia de antecedentes a
quienes pretender [sic] ascender a cargos de mayor confianza, responsabilidad,
y mucho mayor desempeño; situación que refleja la desproporción incoherencia y
trato desigual que le imprime el precepto normativo demandado a los
funcionarios de la policía que ostentan el grado de PATRULLEROS frente a los
policiales DEL MISMO NIVEL EJECUTIVO para quienes no interesa si fueron
sancionados en los últimos tres (3) años situación que pone de relieve y de
manera objetiva la discriminación injustificada.”[1]
De forma subsiguiente alegó el actor, “de igual
manera el propio artículo 21 ibidem, regula el tema del ascenso para oficiales,
y suboficiales, sin embargo a ninguno de ellos se les impuso la exigencia de no
haber sido sancionado [sic] en los últimos tres (3) años, situación que rompe
el trato igual para el personal de la Policía Nacional.”[2]
Todo lo anterior para justificar el cargo por violación del principio de
igualdad, dado un trato que, a juicio del demandante, resultaba
injustificadamente discriminatorio en virtud de la existencia de una carga
exclusivamente impuesta al personal de policía con un menor rango dentro de la
estructura jerárquica.
IV.
INTERVENCIONES.
i) Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El ciudadano Néstor Raúl Sánchez Baptista, actuando en
representación del Instituto Colombiano del Derecho Procesal, defendió la
inconstitucionalidad de la expresión “no haber sido sancionado en los
últimos tres (3) años” contenida en el parágrafo 4° del artículo 21 del
Decreto-Ley 1791 de 2000.
Para apoyar su dicho inicialmente se hizo una breve
caracterización del núcleo esencial del derecho a la igualdad con base en la
reiterada jurisprudencia constitucional de conformidad con la cual el principio
de igualdad se descompone en dos que permiten su aplicación en casos concretos
en los eventos en los cuales la ley establece tratos desiguales, en los que se
debe establecer:
"a. Si no hay ninguna razón
suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado
un tratamiento igual.
b. Si hay una razón suficiente para
ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento
desigual.”[3]
Seguidamente se explicó, a manera de ilustración, que
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la resolución de conflictos o
tensiones en que tenga incidencia el derecho a la igualdad se debe efectuar el
denominado “test de igualdad y de razonabilidad [a fin de] reconocer o
excluir los tratos discriminatorios frente a una situación dada. Así, [la
Corte] estima necesario hacerlo [el test] respecto de la primera cuando: a)
Está de por medio una clasificación sospechosa; b) Cuando la medida recae en
personas con debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados; c) Cuando
la medida que hace una distinción entre personas o grupos afecta gravemente el
goce de un derecho fundamental y d) Cuando la medida crea un privilegio. Y en
cuanto al test de razonabilidad, debe examinarse si el fin de la medida [es]
legítimo e importante, pero además imperioso. El medio escogido debe ser no
sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no
pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Este exige que los
beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas
sobre otros principios y valores constitucionales por la medida.”[4]
Con base en lo antedicho arguyó el interviniente, en
relación con la disposición cuestionada, que “existe un
evidente tratamiento desigual por parte de la ley al establecerse en el
parágrafo 40 demandado un requisito específico adicional para ascender al grado
de Subintendente de la Institución por parte de los Patrulleros, sin que, por
otra parte, se encuentre razón suficiente para que tal requisito de la ausencia
de sanciones dentro de los anteriores tres (3) años no sea exigible a los
Comisarios, Subcomisarlos, Intendentes Jefe, Intendentes y Subintendentes.
Por
lo que, efectivamente, encontramos un trato discriminatorio que hace más
gravosas las exigencias para acceder al ascenso a una categoría de servidores
de la Policía Nacional -la de más bajo rango- como es la de los Patrulleros,
sin que exista o sea identificable la razón suficiente de dicha discriminación
que se torna, en consecuencia, en ilegítima, desproporcionada, injustificada y,
con ello, en Inconstitucional. En este caso se hace evidente que "si no
hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual,
entonces está ordenado un tratamiento igual, y que si no hay una razón
suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces no está ordenado un
tratamiento desigual. Y se configura la violación del derecho a la igualdad en
la medida en que la ley da un trato desigual a situaciones de hecho que no
ameritan, ni legal ni constitucionalmente, un tratamiento diverso, que
establezca unos requisitos distintos y adicionales a una categoría de
servidores para obtener el ascenso a que tienen derecho legalmente, en relación
con los restantes a que se refiere el decreto 1. 791 de 2.000”[5]
Adicionalmente se adujo que, pese a no haberse
demandado, el parágrafo de la referencia va en contravía de lo previsto, como
regla general, para todo el sector público en el artículo 38 de la ley 734 de
2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, según el
cual “también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a
partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
(…)
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más
veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por
ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de
la ejecutoria de la última sanción.”[6]
Lo anterior en virtud de que, desde este punto de
vista, “tampoco se encuentra debidamente justificada la regulación distinta
y exclusiva para el caso de los patrulleros aspirantes a subintendentes,
establecida en forma más estricta que para el resto de los servidores públicos
en lo relativo a los antecedentes disciplinarios.”[7]
En consecuencia se solicitó declarar la
inexequibilidad por inconstitucional de la expresión “no haber sido
sancionado en los últimos tres (3) años” contenida en el parágrafo 4° del
artículo 21 del Decreto-Ley 1791 de 2000.
ii)
Ministerio de Defensa Nacional.
Sandra Marcela Parada Aceros presentó intervención
oportuna en calidad de apoderada especial del Ministerio de Defensa a efectos
de defender la constitucionalidad de la formulación demandada.
Para fundamentar su intervención se hizo igualmente
una descripción introductoria de la igualdad como criterio relacional cuya
valoración siempre implica el establecimiento de la relación entre, al menos,
dos personas, objetos o situaciones. Anotó que, sin embargo, el artículo 13 de la
Constitución no prescribe siempre un trato igual a todos los sujetos del
derecho, o destinatarios de las normas, puesto que de acuerdo con el
ordenamiento constitucional, algunos criterios de diferenciación “están
expresamente proscritos por la Constitución y otros son especialmente invocados
para promover la igualdad sustancial y con ello el ideal de justicia contenido
en el preámbulo.”[8]
Para juzgar la constitucionalidad de un trato
discriminatorio se debe acudir al juicio de proporcionalidad que obliga a que “los
medios escogidos por el legislador no sólo deb[an] guardar proporcionalidad con
los fines buscados por la norma, sino compartír [sic] su carácter de
legitimidad.” Así, en palabras de la interviniente, “el principio de
proporcionalidad busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que
sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o
grupos no se vean afectados, o que ello sucede en grado mínimo. De esta forma,
la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que podrían
provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la
discrecionalidad atribuida a la administración.”[9]
En últimas, se señala en el escrito, el juicio de igualdad requiere la
realización de una valoración que permita identificar “si el dispositivo
normativo acusado i) persigue un objetivo con el trato diferente, ii) si ese
objetivo es válido y, finalmente, iii) si el trato diferencial es razonable.”[10]
Posteriormente la interviniente subrayó las reglas
jurisprudenciales establecidas en múltiples sentencias de esta Corporación en
relación con este tópico, en las que se ha determinado la inexistencia de un
trato discriminatorio frente a la instauración de un régimen especial de
seguridad social a favor de los miembros de la fuerza pública.
De manera consecuente sostuvo que “el decreto 2070
de 2003 se limitó entonces fue a reformar el régimen existente de conformidad
con las facultades otorgadas en la Ley 797 de 2003, mediante la cual el
Congreso confirió por seis meses, al Presidente de la República precisas
facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley que
reformaran el régimen pensional propio de las fuerzas militares dentro del
marco de especialidad previsto en el artículo 217 de la Constitución Política.”[11]De
hecho, a este respecto fue resaltado lo dicho en sentencia C-101 de 2003 en
cuanto a que “no es procedente un examen de aspectos aislados de una
prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja
que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una
prerrogativa en otras materias del mismo régimen.”[12]
Más adelante la interviniente hizo alusión a la
ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de requisitos mínimos para un pronunciamiento de fondo, frente a lo que se concluyó
que “aplicada la argumentación anterior al caso concreto objeto de estudio
es pertinente advertir que en su escrito inicial como en el de la corrección a
la mísma [sic] el accionante vuelve una y otra vez a su inconformidad con el
criterio sentado de [sic] la Corte en su sentencia C 1299 de 2005, solicitando
no su constitucionalidad condicionada de las disposiciones acusadas [sic] sino
la inconstitucionalidad de las mísmas [sic], hecho que fundamenta el sentido de
la acción pública de inexequibilidad lo permito [sic].”[13]
Así mismo, ratificó las diferencias que
jurisprudencialmente se han desarrollado en pro de la distinción del régimen de
las Fuerzas Militares y el de la Policía Nacional, para concluir que “con la
disposición acusada el legislador, partiendo de las formulaciones
constitucionales, tomó en cuenta el carácter civil del personal de policía y
que la finalidad que persigue al incluir el arresto por delitos dolosos como
causal de separación de la carrera en la Policía Nacional y no hacer lo mismo
en las Fuerzas Militares, radica en la necesidad de exigir una mayor pulcritud
en el comportamiento de los miembros de la policía dada su misión relacionada
con el mantenimiento, entre la sociedad civil, de las condiciones necesarias
para el ejercicio de los derechos fundamentales y la convivencia pacífica. (C.P
art. 218). Al respecto debe tomarse en cuenta que la labor de la Policía es
esencialmente preventiva e implica un contacto más directo con la ciudadanía,
lo que obliga a extremar las medidas tendientes a proteger a la población
civil.”[14]
Para culminar la representante del Ministerio de
Defensa adujo que no es viable efectuar un juicio de igualdad entre las normas
que regulan el ascenso de los patrulleros y el resto del personal
perteneciente al nivel ejecutivo y de suboficiales, simplemente porque se trata
de cargos jerárquicamente distintos. Para sustentar su postura la representante
del Ministerio de Defensa afirmó que “no existe ninguna discriminación
injustificada o justificada, siendo pertinente aclarar, que no cabe plantear
una relación de igualdad y por ende una vulneración a la mísma [sic], si se
toman como términos de comparación en primer lugar, las personas que no han
podido ingresa al grado de Subteniente y de ahí en adelante a los demás grados,
en razóna [sic] que los patrulleros forman parte del personal de base de la
institución, lo cuál incluso como lo plantea la ley 1405 de 2010, no lo
contempla dentro de los tiempos mínimos, para ascender (…)Y en segundo orden
[sic], las personas que ya obtuvieron su ascenso a Subteniente, intendente,
intendente [sic] o Jefe y Subcomisario. Se tarta de situaciones diferentes y
por consiguiente, su tratamiento legal puede no ser análogo.”[15]
Corolario, el Ministerio de Defensa alegó la
inexistencia de motivo alguno para negar la constitucionalidad de la norma
demandada con base en una aparente violación del principio de igualdad.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
Mediante concepto 5081 de 2011, el Procurador General
de Nación solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 4° del
parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto-Ley 1791 de 2000.
De acuerdo con esa entidad, el problema jurídico
consiste en establecer si el numeral en cuestión, al imponer a los patrulleros
un requisito habilitante para el ascenso al grado de subintendente de la
Policía Nacional, refleja una discriminación injustificada que vulnera así el
principio de igualdad puesto que el ascenso a los demás cargos del mismo
organismo no está supeditado al referido requerimiento: no haber sido
sancionado en los últimos tres (3) años.
Para abordar el estudio de constitucionalidad de la
norma se hizo, primero, una referencia sucinta a la naturaleza de la carrera
policial como un régimen especial para la regulación del ingreso, ascensos,
retiro y permanencia al servicio de esta organización que, de conformidad con
el artículo 218 superior, está instituida como “cuerpo armado permanente de
naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el
mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en
paz [y respecto del cual] la ley determinará su régimen de carrera,
prestacional y disciplinario.”[16]
Acto seguido la Procuraduría subrayó que, al tenor del
artículo 216 superior y reiterada jurisprudencia constitucional[17],
la Policía Nacional hace parte de la Fuerza Pública, en razón de lo cual las
principales funciones a ella asignada son la generación de condiciones que
permitan a los asociados ejercer a plenitud sus derechos y libertades
dentro del marco de la Constitución y la ley además del aseguramiento de la
convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana.
Afirmó que la carrera de la Policía Nacional, en tanto
régimen especial de origen constitucional, “debe cumplir una serie de
condiciones aplicables a todos los regímenes de carrera, a saber: i) respetar
los principios constitucionales relativos a la función pública; ii) acatar de
los principios constitucionales de la carrera, en especial los de igualdad y de
mérito; iii) acoger el principio de razón suficiente para su implementación;
iv) y analizar, de manera previa, las especificidades de la función a cumplir
por la entidad y por sus servidores, para su implementación.”[18]
La Vista Fiscal señaló igualmente que, no obstante el
amplio margen de configuración legislativa de que goza el legislador para la
regulación de los regímenes especiales, como el de carrera de la Policía
Nacional, los principios constitucionales de igualdad y de mérito representan
límites incuestionables al ejercicio legislativo, lo que claramente se ve
manifestado en la edificación de procesos objetivos de selección, de ascenso y
de permanencia en el servicio.
Concretamente en relación con el principio de
igualdad, sostuvo que su aplicación no es predicable exclusivamente de los
aspirantes a un cargo, sino que se extiende también al régimen o sistema de
carrera en su integridad. En sustento de esta afirmación se hizo mención a la
sentencia C-901 de 2008, en cuanto a que: “el numeral 7 del artículo 40
de la Constitución Política establece el derecho fundamental de todo
ciudadano a participar en condiciones de igualdad en la conformación, ejercicio
y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede, entre
otras, tener acceso al desempeño de funciones y cargo públicos, acogiéndose a
las reglas del concurso público y con sujeción a los méritos y calidades
propios (C.P. art 125). Esta posibilidad se deriva de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos que, reconociendo la igualdad de
todos los ciudadanos ante la ley, declara que pueden acceder (a todas las
dignidades, todos los puestos o empleos, según su capacidad y sin otra
distinción que aquella de sus virtudes y talentos [sic]”.[19]
Acto seguido la Procuraduría concluyó que “de ahí
que haya precisado la Corte que el principio de igualdad está en contradicción
con cualquier regulación que establezca requisitos ajenos al mérito y capacidad
de los participantes, sin suficiente fundamento objetivo o que las pruebas no
sean valoradas en forma razonable y proporcional a su importancia, teniendo en
cuenta el cargo a proveer, pues con ello se estaría obstruyendo el derecho a
acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad”[20].
Adicionalmente, “por tratarse de la realización
efectiva de principios y derechos constitucionales, no le está permitido al
Legislador, en consecuencia, diseñar sistemas específicos de carrera y reglas
particulares de concurso que obstruyan la participación igualitaria de los
ciudadanos o desconozcan los criterios del mérito. Con independencia del
origen constitucional o legal de un régimen de carrera la Corte ha
puntualizado:
“(...)Los presupuestos normativos de
los sistemas de concursos de la carrera administrativa estarán acordes con la
Constitución: (i) si no se establece una distinción que disponga una regulación
para el ascenso en la carrera y otra más restrictiva para el ingreso a la
misma; (ii) si no se derivan de las normas que regulan la carrera, condiciones
de desigualdad que impidan la determinación objetiva del mérito de cada
concursante; (iii) si no se incluyen ítems de evaluación cuya aplicación
proceda sólo para algunos concursantes y no para todos; (iv) si no se disponen
criterios de selección que evalúen la idoneidad frente a ciertas actividades específicas
o técnicas, en condiciones desiguales entre los aspirantes vinculados a la
entidad y los no vinculados; (...) Una regulación normativa que genere una
situación contraria a cualquiera de los supuestos anteriores es sin duda
inconstitucional.”[21]
Con fundamento en las anteriores consideraciones la
Procuraduría General de la Nación coligió que la formulación normativa acusada
presenta dos reparos desde el punto de vista de su constitucionalidad, a saber:
i) La vulneración del derecho a la igualdad, “pues
para el ascenso de los oficiales de la policía nacional no se exige la ausencia
de sanciones en los últimos tres años, como tampoco se lo exige para los
suboficiales, salvo para los patrulleros en servicio activo, quienes son los
únicos que para ascender a subintendentes deben cumplir esa exigencia [es decir
que] si un servidor de la policía recibe una sanción en los últimos tres años,
ésta sólo impide el ascenso de los patrulleros, pero no es un obstáculo para el
ascenso de los demás suboficiales y para los oficiales.”[22]
Circunstancia que a su juicio representa una discriminación negativa e
injustificada en vista de que el anterior debería ser un criterio excluyente
para el ascenso a todos los cargos que integren la carrera policial, no sólo al
de patrulleros. Se alegó, entonces, que “no es razonable ni objetivo exigir
buena conducta sólo a los patrulleros, uno de los grados menores en la jerarquía
de la policía, y no exigirla también a los grados dentro de dicha jerarquía.”[23]
ii) La inhabilidad planteada en la norma no distingue
entre la clase de falta cometida y la clase de sanción impuesta. A este
respecto sostuvo que “para efectos del ascenso es igual que un patrullero
sea sancionado por una falta gravísima a que lo sea por una falta grave o leve.”[24]
Esta generalidad, de acuerdo con la Vista Fiscal, desconoce el principio de
proporcionalidad en la medida en que son equiparadas situaciones disímiles, y
que, por ende, no merecen el mismo tratamiento.
Asimismo, en cuanto a los títulos de imputación, la
Procuraduría adujo que no es admisible la equiparación de una falta dolosa y
una culposa puesto que la misma Carta, al establecer en su artículo 122 las
inhabilidades, tiene en cuenta tanto la clase de sanción como el título de
imputación jurídica, circunstancia que desdeña la norma demandada. Se tuvo que
la expresión “sancionado”, sin mayores precisiones, resulta vaga e
indeterminada, dado que no demuestra un contenido axiológicamente neutro, lo
que impide su adecuada interpretación de conformidad con lo dicho por la Corte
Constitucional. [25]
En razón de los argumentos expuesto, el Ministerio
Público solicitó la declaratoria de inexequibilidad del numeral 4° del parágrafo
4° del artículo 21 del Decreto ley 1791 de 2000.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia
La
Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad
con el artículo 241 numeral 1° de la Constitución Política.
2. El asunto objeto de examen.
El
actor formula un cargo de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del
parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000. Este precepto señala que
para poder concursar para
ingresar como
Subintendente los Patrulleros en servicio activo, se debe reunir, entre otros,
el siguiente requisito:
4. No haber sido sancionado en los últimos
tres (3) años.
De
acuerdo con este inciso, la promoción de un patrullero al cargo de
subintendente presupone la realización de un concurso para cuyo ingreso es
necesario acreditar, entre otros, el requisito de no haber sido sancionado en
los últimos tres (3) años. En principio, este precepto no especifica la naturaleza
de la sanción, pero como se expondrá más adelante ha de entenderse que es de
carácter disciplinario debido a que una condena por sentencia ejecutoriada a la
pena principal de prisión o de arresto
por delitos dolosos, constituye causal para la disponer la separación absoluta
del servicio, de acuerdo con el artículo 66 de este mismo Decreto.
Entonces,
para que un patrullero pueda acceder al cargo de subintendente es menester, en
primera medida, que supere un concurso para cuya participación está condicionado,
entre otros, al cumplimiento del requisito de no haber sido sancionado en los
últimos tres (3) años a una sanción que conlleve a la pena principal de prisión
o arresto por delitos dolosos. A lo que le sigue adelantar y aprobar un curso
de capacitación de una duración no menor a seis (6) meses y por último, el
concepto favorable de la Junta de Calificación y Evaluación respectiva.
El
texto normativo demandado, el numeral 4º del parágrafo 4º del artículo 21 del
Decreto-Ley 1791 de 2000, está ubicado en el capítulo III del título III
relativo a la administración del personal de la Policía Nacional. En el
capítulo III se regula el ascenso del personal, que está condicionado en
general al cumplimiento de “los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de
acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con
sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de
Evaluación del Desempeño.”[26]
La
norma cuestionada, el artículo 21, señala en particular los requisitos para
ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales. En el primer inciso se dispone que los oficiales, nivel ejecutivo a partir
del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional “podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente
superior cuando cumplan los siguientes requisitos.
1) Tener el tiempo mínimo de servicio
establecido para cada grado.
2) Ser llamado a curso.
3) Adelantar y aprobar los cursos de
capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial.
4) Tener aptitud psicofísica de acuerdo con
lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces y
5) Obtener la clasificación exigida para
ascenso (…)”
Se tiene entonces que para el ascenso del personal perteneciente a
estos cargos es necesario acreditar determinados requisitos generales[27],
a saber: i) cumplir con el tiempo mínimo de servicio exigido para cada grado,
así como ii) la aptitud psicofísica de acuerdo con las respectivas normas sobre
incapacidades e [28]invalideces;
iii) ser llamado a curso; iv) adelantar y aprobar los cursos de capacitación
fijados por el Consejo Superior de Educación Policial y finalmente v) obtener
la clasificación exigida para ascenso de acuerdo con el Decreto 1800 de 2000.
Además, la norma hace una distinción en el sentido de que, tratándose de
oficiales, se requiere concepto
favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía
Nacional; mientras que para nivel ejecutivo y suboficiales, se exige concepto
favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.[29]
A
juicio del actor de la comparación entre los dos regímenes jurídicos surge una
vulneración del principio y el derecho a la igualdad. Explícitamente el actor
alega que existe una contradicción entre
el aparte acusado y el contenido del derecho a la igualdad, debido a que dicha
norma plantea una trato discriminatorio injustificado entre los patrulleros y
los demás miembros del cuerpo de policía pues los primeros, a diferencia de los
segundos, para ascender dentro de la estructura policial tienen que acreditar “no
haber sido sancionado[s] en los últimos tres (3) años”, por mandato numeral
4° del parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto-Ley 1791 de 2000, norma que se
demanda.
Textualmente puntualizó el actor en demanda de
inconstitucionalidad: “si se observa con detenimiento la norma, se puede
inferir razonablemente que no existe justificación alguna para legitimar el
trato desigual a quienes se encuentran en el grado de patrullero, frente a los
del grado Comisario, Subcomisario, Intendente Jefe, Intendente, Subintendente
que hacen parte del Nivel Ejecutivo, pues no es proporcional, razonable ni
coherente, que se exija un desempeño funcional intachable a quien pretende
ascender a un rango inferior, y no sea requisito la carencia de antecedentes a
quienes pretender [sic] ascender a cargos de mayor confianza, responsabilidad,
y mucho mayor desempeño; situación que refleja la desproporción incoherencia y
trato desigual que le imprime el precepto normativo demandado a los
funcionarios de la policía que ostentan el grado de PATRULLEROS frente a los
policiales DEL MISMO NIVEL EJECUTIVO para quienes no interesa si fueron
sancionados en los últimos tres (3) años situación que pone de relieve y de
manera objetiva la discriminación injustificada.”[30]
Adicionalmente, el actor sostuvo: “de igual manera
el propio artículo 21 ibidem, regula el tema del ascenso para oficiales, y
suboficiales, sin embargo a ninguno de ellos se les impuso la exigencia de no
haber sido sancionado [sic] en los últimos tres (3) años, situación que rompe
el trato igual para el personal de la Policía Nacional.”[31]
Todo lo anterior para justificar el cargo por violación del principio de
igualdad argüido en la demanda, pues éste considera que la norma en cuestión
apareja un trato injustificadamente discriminatorio para los patrulleros en
relación, tanto con los demás miembros del nivel ejecutivo, como con el resto
del personal de oficiales y suboficiales. Postura que es apoyada por el
interviniente y por el Ministerio Público.
A
efectos de resolver el cargo planteado, corresponde a la Sala Plena de esta
Corporación determinar si la formulación contenida en el numeral 4° del parágrafo 4° del artículo 21 del
Decreto-Ley 1791 de 2000 apareja una trasgresión del artículo 13
constitucional, debido a que exige a los patrulleros, para el ascenso dentro la
carrera policial, acreditar “no haber sido sancionado[s] dentro de los
últimas tres (3) años.” En atención a ese problema jurídico se harán
algunas consideraciones en relación con la carrera de la Policía Nacional, el
régimen de ascenso dentro de la carrera de la Policía Nacional, algunas
consideraciones en relación con el juicio de igualdad y finalmente el juicio de
igualdad aplicable a las normas acusadas.
4.
La carrera de la Policía Nacional.
El artículo 125 de la Constitución Política prescribe
la carrera como regla general en ámbito de la función pública y al tiempo contiene
una enunciación básica de los cargos que se exceptúan de la misma, a saber: los
de elección popular, libre nombramiento y
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Hay,
pues, una regla principal aplicable a la regulación de la mayoría los empleos
públicos: la generalidad se sigue por la carrera administrativa como mandato
cuya satisfacción se asegura mediante la reglamentación del ingreso, ascenso y
retiro de estos cargos a través de un sistema normativo que propende por su edificación
objetiva y desprovista de visos de arbitrariedad.[32]
Esa categoría presenta dos modalidades principales: la
carrera general y la especial[33], que al tiempo se
subdivide de acuerdo con su origen, ora legal o constitucional. [34]
Las dos primeras, la carrera general y la especial de origen legal –ordinario y
extraordinario-, o sistemas específicos de carrera administrativa, están bajo
la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil por
disposición del artículo 130 de la Carta y de la Ley 909 de 2004,
respectivamente.
Como ejemplos de la carrera especial de origen
constitucional tenemos: el
de la Fuerza Pública, constituida por las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional (artículos 217 y 218); el de la Fiscalía General de la Nación
(artículo 253); el de la Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral
1°); el de la Contraloría General de la República (artículo 268 numeral 10°) y
el de la Procuraduría General de la Nación (artículo 279).[35]
Es claro, por manifiesta disposición de la Carta, que
la carrera de la Policía Nacional es de las especiales, naturalmente, de origen
constitucional.[36] Ahora, aunque el
artículo 218 superior atribuye al legislador la tarea de definir el régimen de
carrera de la Policía, ello siempre debe seguir el propósito constitucional de
que la administración pública cuente con servidores altamente cualificados para
asumir de manera profesional las importantes responsabilidades que la
Constitución y las leyes han confiado a los organismo estatales[37],
objetivo acentuado tratándose de actividades de la envergadura de las asignadas
a la Policía Nacional, garante de la armonía para el ejercicio armónico de las
libertades y derechos reconocidas a los civiles.
Con base en la concepción que de este organismo fijó la
Carta como “cuerpo armado permanente de naturaleza
civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,
y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”[38]. La jurisprudencia de
este Alto Tribunal ha sostenido de manera reiterada y coincidente que éste es
un órgano civil, con funciones esencialmente preventivas, orientado a
precaver la alteración del orden público, y en cuyas dinámicas no rige la
lógica castrense.[39]
Resulta
palmario que para la adecuada ejecución de las funciones a cargo de la Policía
Nacional, el Constituyente previó un régimen especial de carrera cuya
elaboración estaría a cargo del legislador, por mandato del artículo 218
constitucional, en consideración a la singular naturaleza de este cuerpo
armado. Sobre el particular se ha sostenido que “dada la trascendencia que
para un Estado democrático representan las funciones que desempeña la Policía
Nacional, el legislador ha buscado establecer un sistema de carrera que permita
garantizar a sus miembros los derechos que de ella se derivan, como el ingreso
en igualdad de oportunidades para quienes aspiran a ser parte de esas
instituciones, el ascenso en la carrera por méritos, aptitudes y capacidades, y
el retiro del servicio por las causales establecidas en la Constitución, como son: la calificación
insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen
disciplinario, o por las demás causales previstas por la Carta Política o por
la ley.”[40]
Precisamente
con la finalidad de consolidar ese régimen han sido expedidas por el legislador
ordinario y extraordinario múltiples disposiciones normativas. Inicialmente se
trató de la Ley 62 de 1993, “por la cual se expiden normas sobre la
Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social
y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de
la República.” En ella se le describió como “un cuerpo armado,
instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de
naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin primordial es el mantenimiento
de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas para asegurar la paz ciudadana.”[41] De acuerdo con esa
normativa, la Policía Nacional estaría integrada por oficiales, personal del
nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, alumnos, quienes prestan el servicio
militar obligatorio en la institución y los servidores públicos no uniformados
pertenecientes a la misma.
A
fin de regular la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y
personales de nivel ejecutivo adscritos a la Policía Nacional, el numeral 1°
del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 otorgó facultades extraordinarias al
Presidente de la República para su reglamentación, que se intentó mediante la
expedición del respectivo decreto-ley, el 41 de 1994, que fue declarado
inexequible en su mayoría por la Corte Constitucional mediante sentencia C-417
de 1994.[42]
La
declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas se fundó en que, a
falta de regulación específica sobre la categoría de los agentes, el Ejecutivo
omitió la obligación conferida en el numeral 1º del artículo 35 de la norma
habilitante, la ley 62 de 1993, que le exigía “modificar las normas de
carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía
Nacional.”[43] De esta forma,
dicha previsión fue desconocida por el Gobierno en ejercicio de su labor
como legislador extraordinario, pues al regular únicamente lo concerniente a
los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, no se cumplió a la
cabalidad con los precisos términos fijados por el Congreso en la ley de
habilitación legislativa. Su inobservancia configuró la inconstitucionalidad de
casi todas las normas del decreto.
Con
posterioridad se hizo un segundo esfuerzo por consolidar la carrera del nivel
ejecutivo mediante la Ley 180 de 1995, “por la cual se modifican y
expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la
Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades
extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera
Política denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre
estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y
clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y
Agentes.”
A
través del artículo 7° numeral 1° de esa Ley se habilitó igualmente a la
Presidencia de la República, en cabeza del Ministerio de Defensa, para “1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera
Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente
Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado
y de incorporación directa.”[44]
Claramente
el objetivo perseguido por el Ejecutivo con la consolidación de este nivel
jerárquico era lograr la absorción, dentro de esta categoría, de un número
plural de Suboficiales y Agentes a efectos de conseguir la optimización de la
carrera policial, sistema para cuyo funcionamiento no se exigía hasta la fecha
requisitos rigurosos para el acceso a cargos de planta, fundamentalmente para
el ingreso al cargo de agente, que no estaba condicionado
a la culminación del bachillerato.
En
razón de ello fue expedido el Decreto 132 de 1995, “por el cual se
desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”
que resultó finalmente derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000,
que contiene las normas actualmente demandadas. En lo atinente al ingreso,
justamente en ese afán por cualificar la carrera policial, se estableció en el
Decreto 132:
“ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL
EJECUTIVO. Podrán
ingresar a la escala jerárquíca del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los
suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes
equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de
Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado
de Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario.
PARÁGRAFO 1o. Una vez se ingrese al Nivel
ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como
requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que
expida la Dirección General de la Policía Nacional (…)
ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y
cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la
Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier
modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de
Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Los agentes en servicio activo
que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la
vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su
defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuedo
[sic] con
reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. ” (Negrillas
por fuera del texto original)
Resulta
palmario que el objetivo perseguido con el establecimiento de este nuevo
escalafón fue la profesionalización de la actividad policial y el fomento de
las condiciones primordiales para la promoción del personal perteneciente a cargos
de planta, mediante la fijación de requisitos más rigurosos para el acceso a
esos puestos básicos y la posibilidad subsecuente de que este personal tenga
aseguradas mayores opciones de ascenso.
Como
se dijo, la expedición del Decreto 1791 de 2000 implicó la derogatoria
de las normas que con anterioridad regulaban la carrera policial. Este resultó
de la autorización dada por el legislador ordinario al Presidente de la
República para la reglamentación de esta temática, en virtud el artículo 1° de la
Ley 578 de 2000 que dispuso:
“ARTÍCULO 1°. De conformidad con el numeral 10 del
artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis
(6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para
expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de
evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el
reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o
estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética
para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el
personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial
y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del
nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”[45]
Este
último decreto sí satisface el propósito de regular el nivel ejecutivo de la
Policía Nacional que, como ya fue expuesto, aparece delineado inicialmente en la
Ley 180 de 1995, norma en la que se retoma la caracterización que de este
cuerpo se consignó en la Ley 62 de 1993. De tal forma se reafirma su
composición por parte de oficiales,
personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, alumnos, por quienes
presten el servicio militar obligatorio en la institución, así como los
servidores públicos no uniformados que laboren en la misma.[46]
Cabe volver en este punto sobre la
formulación del artículo 7º de la
Ley 180 que ordenó revestir de facultades extraordinarias al ejecutivo para "desarrollar en la Policía
Nacional una nueva carrera profesional, la del nivel ejecutivo, a la
cual podrían vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de
incorporación directa.” [47] (Negrillas por fuera del
texto original)
En
efecto, de la Ley 180 se desprende el propósito inequívoco de instaurar una
nueva carrera profesional, que resultó regulada con la promulgación del
Decreto 1791 de 2000, en el cual se mantuvo la estructura jerárquica
inicialmente propuesta en la Ley 180, salvo por la categoría de los alumnos que
prestan servicio en la institución, la cual fue suprimida de esta estructura
jerárquica[48].
Conforme esta nueva normatividad, la carrera policial estaría integrada por
cuatro categorías que en orden descendente serían las siguientes: 1) oficiales,
2) nivel ejecutivo, 3) suboficiales y 4) agentes. A manera de ilustración
tenemos que los cargos que por disposición del Decreto 1791 de 2000 conforman
la estructura policial podrían se organizan así:
“1. Oficiales
a) Oficiales Generales
1. General
2. Teniente General
3. Mayor General
4. Brigadier General
b) Oficiales Superiores
1. Coronel
2. Teniente Coronel
3. Mayor
c) Oficiales Subalternos
1. Capitán
2. Teniente
3. Subteniente
2. Nivel Ejecutivo
a) Comisario
b) Subcomisario
c) Intendente Jefe
d) Intendente
e) Subintendente
f) Patrullero
3. Suboficiales
a) Sargento Mayor
b) Sargento Primero
c) Sargento Viceprimero
d) Sargento Segundo
e) Cabo Primero
f) Cabo Segundo
4. Agentes
a) Agentes del Cuerpo Profesional
b) Agentes del Cuerpo Profesional Especial”[49]
5. El
régimen de ascenso dentro de la carrera de la Policía Nacional.
Inicialmente
es importante precisar que el Decreto 1791 de 2000 incluye en el capítulo I del
título tercero dos normas que abren la posibilidad de que personal
perteneciente a la categoría de suboficiales y agentes ingrese al nivel
ejecutivo a manera de ‘homologación’, simplemente mediante la
presentación de una solicitud escrita ante la Dirección General de la Policía.
El
artículo 9º, relativo al ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo, preceptúa
que “podrán
ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en
servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado
de Subintendente;
2. Sargento Segundo, al grado de
Intendente;
3. Sargento Viceprimero, al grado de
Intendente Jefe;
4. Sargento Primero, al grado de
Subcomisario;
5. Sargento Mayor, al grado de Comisario.”[50]
Por su
parte, el artículo 10º, que regula lo propio para el personal agente dispone: “podrán
ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de
acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del
Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.” Ello quiere
decir que los agentes que así lo estimen conveniente cuentan con la posibilidad
de ingresar al nivel ejecutivo en el primer grado, es decir, como patrulleros; mientras que los
suboficiales, de acuerdo con esta escala de equiparaciones, entran a hacer
parte del nivel ejecutivo en los cargos de subintendente, intendente,
intendente en jefe, subcomisario y comisario.
La Sala ha de aclarar que de acuerdo con
lo antedicho el decreto en cuestión prevé una especie de esquema de
equiparación, lo que hace del ascenso una posibilidad estrictamente aplicable
para el personal perteneciente al nivel ejecutivo y de oficiales, ya que los
suboficiales y agentes, dentro del sistema de carrera, realmente encontrarán
una equivalencia en el nivel ejecutivo. Ello ha redundado en la desaparición
paulatina del nivel de agentes y de suboficiales, objetivo principal de la
consolidación del nivel ejecutivo: lograr la mayor idoneidad del personal de
base que integra la carrera de la policía nacional.
Igualmente,
cabe destacar que el ingreso al nivel ejecutivo –por parte del personal no
uniformado que pretende ingresar a la carrera policial o de los agentes y suboficiales
que logran la homologación- y al de oficiales está supeditado a la
aprobación de un curso de formación, al que no es posible incorporarse
a menos de que se acredite la satisfacción de los siguientes requisitos: “1) ser colombiano; 2) ser bachiller,
profesional universitario, tecnólogo o técnico, según el caso; 3) superar el
proceso de admisión que la Dirección General de la Policía Nacional presente
para aprobación del Ministro de Defensa Nacional; y 4) no haber sido
condenado a penas privativas de la libertad, ni tener antecedentes
disciplinarios.”[51] Así pues, quien pretenda ingresar al nivel
ejecutivo y al nivel de oficiales deberá demostrar, para efectos de acceder al
curso de formación respectivo, no haber sido condenado a penas privativas de la
libertad ni tener antecedentes disciplinarios.
Ahora,
es oportuno puntualizar que el artículo 20 del pluricitado Decreto 1791
introduce determinados parámetros generales para los ascensos al
disponer que éstos “se conferirán a los oficiales, nivel
ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos
establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes
existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de
la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño.”[52] Es decir,
que el ascenso de este personal presenta como condición general el
lleno de los requerimientos contenidos en el Decreto de Evaluación y Desempeño,
1800 de 2000, y a la existencia de vacantes disponibles para la promoción,
autorizadas por el Decreto de Planta.[53]
Como condiciones
generales para el ascenso tenemos, en primer lugar, la existencia
de vacantes, de acuerdo con el respectivo Decreto de Planta.[54] Cuando
el ascenso conduzca al ingreso al nivel ejecutivo y de oficiales, se deberá
atender el respectivo curso de formación que, como ya fue
explicado, no puede realizarse cuando el personal haya sido condenado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.