C-445-09
Sentencia C-445/09
Sentencia C-445/09
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA-Falta de certeza y claridad de los cargos
Referencia: expediente D-7551
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 108 y 128 del Código Penal, modificados por la
Ley 890 de 2004.
Demandantes: Milton José Pereira Blanco y
Kelly Marcela Juris Ramos
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., ocho (8) de
julio de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Nilson Pinilla
Pinilla, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
María Victoria Calle Correa, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Milton José Pereira Blanco y Kelly
Marcela Juris Ramos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 108 y 128 del Código Penal, modificados por el artículo 14 de la
Ley 890 de 2004.
Luego de los trámites de rigor, el asunto fue fijado
en la secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana.
Posteriormente, el señor Procurador General emitió el concepto de su
competencia.
2.
TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS
A continuación se
transcribe el texto de los artículos acusados.
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial. N. 44097. 24, julio,
2000.
Por la cual se expide el Código Penal.
Artículo 108. Muerte de hijo fruto de
acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia
de óvulo fecundado no consentidas. La madre que durante el nacimiento o dentro
de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto
sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia
de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis
(6) años.
Artículo 128. Abandono de hijo fruto de
acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia
de óvulo fecundado no consentidas. La madre que dentro de los ocho (8) días
siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin
consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo
fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Ley 890 de 2004
(julio 7)
Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio
de 2004
Por la cual se modifica y adiciona el
Código Penal.
ARTÍCULO 14. Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa
de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2o.
de la presente ley. Los artículos 230A,442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C
del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.
3.
CARGOS
DE LA DEMANDA
Los demandantes señalan que las normas acusadas
vulneran el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 5º, 11, 13, 42 y 44 de la
Constitución Política.
Para explicar las razones de la violación
constitucional, los actores utilizan unos términos extraños al lenguaje
jurídico, por lo cual la Corte no los transcribirá literalmente. Dichas razones
pueden sintetizarse así:
El argumento central de la demanda reside en que la
Sentencia C-355 de 2006 produjo una inconstitucionalidad sobreviniente de las
normas acusadas, fruto de la vulneración del principio de igualdad material.
En efecto, antes del citado fallo, existía en Colombia
una penalización total del aborto que justificaba la sanción de conductas como
la muerte y abandono del hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo,
inseminación artificial o transferencia no consentida de óvulo fecundado.
Advierten que antes de la Sentencia C-355 de 2006 la
Corte tenía una posición fuerte frente al derecho a la vida, porque lo
consideraba como el derecho fundamental más valioso, sustrato ontológico de los
demás.
No obstante, afirman que la situación cambió con la
Sentencia C-355 de 2006 porque la Corte modificó su concepción respecto del
derecho a la vida, que a partir de la fecha consideró como derecho no absoluto,
al admitir la posibilidad de abortar bajo extraordinarias condiciones anormales
de motivación.
Según los demandantes, como hoy en día es posible que
la mujer aborte sin incurrir en delito cuando lo hace bajo extraordinarias
condiciones anormales de motivación, entonces, si no lo hace durante el período
de gestación, no existe justificación alguna para que el legislador le conceda
un tratamiento punitivo benigno, cuando durante el parto o inmediatamente
después realiza las conductas típicas de infanticidio o abandono del hijo.
Agregan que se vulnera el derecho a la igualdad de los
hijos víctimas de los delitos de infanticidio o abandono, nacidos de madres que
han quedado en embarazo por acto no consentido, porque la ley le concedió a la
madre la posibilidad de abortar, lo que significa que si no ejerce esa facultad
durante la preñez, después no puede recibir un trato privilegiado cuando
durante el parto o con posterioridad al mismo perpetra los delitos a que se
refieren las normas acusadas. Precisan que esta situación viola el derecho a la
igualdad de los hijos víctimas de los delitos de infanticidio o abandono,
frente a las demás personas.
Sostienen que las disposiciones son contrarias al
Estado Social de Derecho, porque no promueven una igualdad real al dar un trato
más benigno a las muertes y abandonos de personas colocadas en el mismo nivel
de igualdad. En la misma línea, se vulnera el artículo 24 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, relativo a la igualdad, y el
artículo 13 de la
Constitución Política, que consagra el mismo principio. Nuevamente, insisten
en que las normas acusadas dan un trato distinto a hijos nacidos de madres
fecundadas sin consentimiento frente a las demás personas, ya que la madre que
ha tenido oportunidad de abortar decide dar muerte o abandonar, “por
capricho”, a quien ya tiene vida independiente.
4.
INTERVENCIONES
4.1.
INTERVENCIÓN
DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO
En la oportunidad procesal prevista,
intervino en el proceso el abogado Carlos Guillermo Castro Cuenca para defender
la constitucionalidad de las normas.
En primer lugar, el interviniente
considera que existe cosa juzgada constitucional por disposición de la
Sentencia C-013 de 1997, que declaró exequibles los tipos penales acusados.
Sostiene que esta providencia admitió la regulación diversa de la conducta que
atenta contra la vida del hijo fruto de fecundación no consentida, no tanto por
la reducción del valor de la vida, sino por reconocimiento de la alteración
moral y psíquica de la madre, así como de las circunstancias extraordinarias en
medio de las cuales actúa. En esta oportunidad la
Corte no vinculó los delitos consignados en las normas acusadas al delito de
aborto, por lo que la existencia de una nueva sentencia en nada afecta la
constitucionalidad de las normas.
Estima que la jurisprudencia
constitucional reconoce la potestad de configuración punitiva del legislador,
bajo la condición de que la sanción sea razonable y proporcional. La
proporcionalidad, que es la adecuación de la sanción a la gravedad de la
conducta, debe tener en cuenta el grado de injusticia y culpabilidad del
comportamiento y el fin preventivo del derecho penal.
En el caso concreto, el interviniente
sostiene que la mujer que abandona o causa la muerte del hijo fruto de acceso
carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo
fecundado no consentidas actúa bajo circunstancias anormales de motivación que
deben derivarle una consecuencia penal acorde con su situación. Ello no quiere
decir librarla de toda responsabilidad penal, pero sí la imposición de
sanciones proporcionales a sus condiciones, que no requieren una prevención
especial por parte del Estado.
4.2.
INTERVENCIÓN
DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
En la oportunidad procesal prevista,
intervino en el proceso el abogado José Oberdan Martínez Robles para defender
la constitucionalidad de las normas acusadas.
El interviniente cuestiona, como primera
medida, que la demanda dé el mismo tratamiento al abandono y a la muerte del hijo
que ha sido fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, pues se trata de
situaciones totalmente distintas.
Además, a juicio del interviniente, la
demanda parte de una interpretación errada de la decisión de la
Corte sobre el aborto, de la cual se desprende la exigencia a la mujer de
tomar una decisión de tanta trascendencia por el exclusivo criterio de la
sanción penal. Advierten que el demandante asume el tema como un simple
problema matemático entre el derecho a abortar y la supuesta caducidad de dicho
derecho, ocurrida en el nacimiento, que le daría a la muerte del recién nacido
la calidad de homicidio atenuado, sin consideración adicional alguna. Pretender
que la mujer que ha sido embarazada sin su consentimiento deba tomar la
decisión de abortar so pena de que, al no hacerlo, se le impondrá una sanción
más grave, es empeorar la afectación sicológica, moral y religiosa que de por
sí la aqueja.
A lo anterior se suma la presión por la
escogencia del método, es decir, del aborto o posterior muerte o abandono, tras
lo cual agrega que los tipos penales acusados consagran verdaderas sanciones,
punitivamente atenuadas, pero no tratos privilegiados. Por ello sostiene que
las medidas acusadas no eximen de responsabilidad, sino que reconocen una
situación grave que no puede ser ignorada. Precisa que de cualquier modo, el
criterio para determinar la igualdad material no puede ser el de la pena
imponible.
Finalmente, señala que la sentencia del
aborto, la C-355 de 2006 sentó su posición al respecto sin que hubiera
modificado el tema que aquí se aborda y que en dicha providencia la
Corte estableció sanciones menos gravosas para la madre que termina con la
vida de su hijo.
4.3.
INTERVENCIÓN
DE LA ORGANIZACIÓN MESA POR LA VIDA Y LA
SALUD DE LAS MUJERES
En la oportunidad procesal prevista
intervinieron en el proceso las ciudadanas Beatriz Quintero, Paola A. Salgado
Piedrahita y Claudia Ramírez, en representación de la organización citada, para
solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas acusadas.
En primer lugar, la organización sostiene
que los cargos de la demanda no cumplen con las exigencias impuestas por la
jurisprudencia constitucional en torno al tema de la demanda en forma, pues
parte de una apreciación subjetiva que no está incluida en la norma. En efecto,
la demanda supone que el tratamiento que da la ley a la mujer que da muerte o
abandona a su hijo, producto de acceso carnal violento, abusivo, o de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas es
benigno y permisivo, lo cual indica que el debate es ajeno a factores
jurídicos, por lo que no constituye un cargo de inconstitucionalidad.
Advierten que en el caso concreto no se
da una inconstitucionalidad sobreviniente porque no se ha producido un cambio
de norma constitucional y porque dicho fenómeno no surge por la sola adopción
de una sentencia de exequibilidad, que además no se refiere al tipo penal al
que se dedica la demanda.
Agregan que en materia de graduación
punitiva el legislador tiene amplio margen de configuración, limitado sólo por
los principios constitucionales y por los criterios de la razonabilidad y la
proporcionalidad. En el caso concreto las medidas están ajustadas a esa
limitación jurídica pues además de garantizar la sanción por la conducta
cometida contra un menor, también reconocen la situación de la madre que
incurre en las citadas conductas.
Tras hacer una larga disertación sobre el
principio de igualdad, las intervinientes sostienen que éste no puede aplicarse
en términos absolutos y que el legislador debe ponderar las diferentes
circunstancias que intervienen en la comisión del ilícito. Advierten que,
siendo una de las principales víctimas de la violencia sexual, porque las
condiciones históricas y sociales la han convertido en objeto de abusos, la
mujer debe ser tratada de acuerdo con su condición y dignidad, por lo que es
necesario que la norma legal no sancione con la misma severidad su conducta
cuando da muerte o abandona al hijo concedido sin consentimiento. Una decisión
más gravosa victimizaría nuevamente a la mujer que incurra en tal conducta.
4.4.
INTERVENCIÓN
DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA
En representación de la
Conferencia Episcopal de Colombia intervino en el proceso, dentro de la
oportunidad prevista, el secretario general Fabián Marulanda López, para
solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma.
A juicio del interviniente, el derecho a
la vida es el primero y principal derecho del hombre. Por ello el Estado debe
disponer lo necesario para su protección. En este contexto, asegura que la
sentencia C-355 de 2006 no flexibilizó su concepción sobre el derecho a la
vida, sino que diferenció la vida como derecho y como bien jurídico protegido,
señalando que una es la titularidad de quien ha nacido y otra la protección del
que está por nacer. En ese orden de ideas, sostiene que todo hijo es una
persona humana titular del derecho a la vida, por lo que las normas acusadas no
desconocieron ni el derecho a la igualdad ni el derecho a la libertad.
Sostiene que la
Corte Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad de los tipos
penales acusados en sentencia C-013 de 1997, tipos penales que fueron
incorporados sin modificación por el nuevo código penal, Ley 599 de 2000. En
dicha oportunidad la Corte justificó la medida bajo la consideración de que la
madre que incurría en las conductas descritas estaba sometida a circunstancias
especiales que le valían un tratamiento diverso. Por lo dicho, considera que en
el caso concreto se presenta una cosa juzgada material que debe ser declarada
por la Corte.
Asegura finalmente que como en materia
penal está proscrita la analogía, no puede la demanda suponer que la
despenalización del aborto bajo ciertas circunstancias implique la
inconstitucionalidad de normas que la Corte ha reconocido como incluso más
graves que el propio aborto.
4.5.
INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Fernando Gómez Mejía, en representación
del ministerio de la referencia, solicitó a la
Corte declarar exequibles las normas acusadas.
El Ministerio asegura que en la
Sentencia C-355 de 2006 la Corte no estableció la obligación de abortar por
parte de la mujer que ha quedado en embarazo como consecuencia de una
fecundación no consentida. En esa línea, reconoció que el bien jurídico de la
vida se protegía de manera distinta respecto del que está por nacer que del que
ya ha nacido, razón por la cual se sanciona con mayor rigor el infanticidio
que el aborto. Esta circunstancia permite evidenciar que no existe obligación
de analogía entre el pronunciamiento acerca del aborto y el que corresponde al
infanticidio. Como se trata de delitos con estructura diversa, no cabe suponer
la inconstitucionalidad de unos por razón de la inconstitucionalidad del otro.
Resalta que desde el punto de vista de la
jurisprudencia, la opción del aborto debe conservarse hasta la terminación del
periodo de gestación. Esa discrecionalidad no puede preservarse con
posterioridad porque la protección del derecho a la vida no puede depender de
la toma de esa decisión. Aún así, manifiesta, el legislador ha establecido una
responsabilidad penal para la madre que incurre en tal conducta, aunque
atenuada, con lo cual se reconoce la importancia de la afrenta.
Afirma que la demanda plantea de forma
ambigua e ininteligible el derecho a la protección de los niños al tiempo que
propugna la despenalización de la conducta. Indica que en el caso concreto se
trata de proteger un valor que supera incluso el derecho positivo, que es el
derecho a la vida del niño. En tal caso, es el legislador el que ha decidido
proteger este derecho en el marco constitucional y del derecho internacional.
En este sentido, los cargos de la demanda no plantean una verdadera oposición
con la norma constitucional.
Por último, precisa que el diseño de los
delitos es de libre configuración legislativa, la cual sólo está sujeta a los
principios constitucionales. De allí que el control judicial a la definición
legislativa del tipo debe limitarse a que el legislador no desconozca esos
principios superiores, cosa que no ocurre en el caso concreto.
4.6.
INTERVENCIÓN
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Fiscal General de la
Nación, Mario Iguarán Arana, solicitó en la oportunidad prevista la
declaración de exequibilidad de la norma acusada.
En primer lugar, la
Fiscalía considera que la demanda de la referencia no es una demanda en forma,
dado que los cargos de inconstitucionalidad no cumplen con las exigencias de
especificidad y concreción consignadas en la jurisprudencia pertinente.
No obstante –sostiene- si la
Corte considera que existe una adecuada formulación de los cargos, la
Fiscalía evalúa como incorrecta la correspondencia normativa que sirve de
sustento a la demanda. Ciertamente, para el señor fiscal, el cargo de
inconstitucionalidad no tiene en cuenta que la definición del delito es
resultado de una valoración legislativa sobre la incidencia social de una
conducta y la vulneración de los bienes jurídicos involucrados. Sobre esa base,
la razón de inexequibilidad de una norma no puede descansar en la calificación
del quantum de la pena, sin un análisis de las incidencias de la conducta.
Asegura que el Código Penal contiene
ejemplos claros de conductas que responden a una misma descripción fenoménica,
pero que generan diversas conductas típicas: así, por ejemplo, la muerte de una
persona puede catalogarse, según las circunstancias, como un homicidio agravado
o como un homicidio por piedad.
En el caso de los tipos penales acusados,
el tratamiento punitivo más benigno encuentra sustento en las circunstancias
especiales que rodean la muerte o abandono del hijo concebido sin el
consentimiento de la madre. De allí que para que se consolide la comisión del
ilícito se requiera la conjunción de específicas circunstancias fácticas,
evaluadas previamente por el legislador y justificadas por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-013 de 1997, en providencia donde se consideró
que la pena en estos casos estaba justificada por las condiciones de
perturbación en que actuaba la madre.
4.7.
INTERVENCIÓN
DEL CENTRO DE DERECHOS HUMANOS Y LITIGIO INTERNACIONAL –CEDHUL-
En representación del Centro de derechos
Humanos y Litigio Internacional, intervino en el proceso, dentro del término
legal previsto, la ciudadana Angela Maria Espinosa Monsalve, para solicitar a la
Corte la declaración de constitucionalidad de las normas.
Empieza su intervención plasmando los requisitos necesarios que la
Corte ha establecido para la presentación de una demanda de
inconstitucionalidad, tomando como base la sentencia C-1001 de 2004, la cual
indica que “las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas,
especificas, pertinentes y suficientes”. El interviniente señala que en la
presente demanda no se cumplen los requisitos mínimos exigidos por la
Corte, ya que el texto no es claro y no permite deducir la forma en que
supuestamente las normas atacadas violan la
Constitución, debido a que los argumentos son globales e imprecisos,
refiriéndose a una desigualdad, pero “no señala con claridad los grupos
involucrados objeto de comparación, el trato discriminatorio introducido por la
disposición acusada y la razón por la cual se considera que no se justifica
dicho tratamiento distinto”. Por la anterior razón pide a la
Corte se declare inhibida para conocer, dado que no se cumplieron con los
requisitos mínimos para la formulación de la demanda.
Por otro lado no comparte la idea que el actor pretenda que el derecho
colombiano trate a todos los homicidios de la misma manera, ya que resultaría
desproporcionado si se atiende a que cada caso es distinto y a que se debe
tener en cuenta las circunstancias en que se realiza el delito, los sujetos,
los medios empleados y el móvil de la conducta, criterios que llevan al juez a
determinar cual va hacer la pena dentro de un mínimo y un máximo previamente
establecidos en la ley, ya que si no se atiende a estos elementos se estaría
frente a la vulneración del derecho a la igualdad, pues se otorgaría el mismo
trato a situaciones diferentes; por lo anterior “ se deduce que modificar el
Código Penal en lo referente al delito de infanticidio sin considerar las
particularidades del tipo penal, resulta no solo desproporcionado sino también
arbitrario y desestimatorio de la dignidad humana de la mujer”.
Por último recuerda que en una anterior oportunidad fueron demandadas
las mismas disposiciones, las cuales fueron declaradas exequibles por medio de
la sentencia C-013 de 1997, por lo tanto se estaría frente a una cosa juzgada
constitucional formal y la Corte no podría volver a pronunciarse sobre el mismo
tema.
4.8.
INTERVENCIÓN
DE LA COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS
Actuando en calidad de director y
representante legal de la
Comisión Colombiana de Juristas, el ciudadano Gustavo Gallón Giraldo intervino
en la oportunidad procesal prevista para defender la constitucionalidad de las
normas demandadas.
La Comisión Colombiana de Juristas no comparte los argumentos planteados en
la demanda y considera que las normas atacadas no deben ser retiradas del
ordenamiento jurídico pues se tratan de disposiciones acordes a la
Constitución Política.
Para empezar su exposición sostiene que “no
se cumple con un requisito de admisibilidad plasmados en la jurisprudencia como
lo es el de la pertinencia, ya que lo que se propone no tiene como parámetro de
constitucionalidad una norma de la
Constitución Política, sino un pronunciamiento de la
Corte Constitucional en el que se modificó el contenido normativo de una
disposición legal, en este caso el código penal que tipificaba el aborto como
delito”, por lo tanto no se puede pretender como lo quiere el actor
declarar la inconstitucional de estas disposiciones y estima que la
Corte debe declararse inhibida para resolver sobre los argumentos que plantea
el accionante.
Por otro lado realiza una breve reseña
sobre la inconstitucionalidad sobreviniente de la cual hace alusión la demanda,
indicando que ocurre cuando una norma se encuentra tácitamente derogada por la
ocurrencia de varios supuestos, como puede ser el caso de las reformas
constitucionales en las cuales todas las disposiciones que se hubieran
realizado con fundamento en la norma inconstitucional resultarían derogados en
virtud de la figura analizada y añade que sólo se puede presentar cuando la
norma es de carácter constitucional y no se podría pensar en que una sentencia
que declara la inconstitucionalidad de una ley, pueda declarar contraria al
ordenamiento jurídico una norma de igual jerarquía, lo que pretende hacer ver
el demandante.
Añade que el actor no analizó que se está
frente a dos conductas diferentes, ya que el aborto y el infanticidio son tipos
penales que no pueden relacionarse debido a que concurren circunstancias
totalmente disímiles y por lo tanto no se pueden derogar tácitamente una a la
otra.
Terminando su intervención señala que no
se puede violar el derecho a la igualdad intentando darle el mismo trato a una
mujer que concibió su hijo en condiciones normales y a otra que además de la
depresión post parto se le suma los actos de violencia y la falta de
consentimiento que dio origen a su embarazo, lo cual implica que su salud
mental no sea la mejor, por lo tanto constituye razones suficientes para que la
mujer sea beneficiaria de una sanción menor.
4.9.
INTERVENCIÓN
DEL CIUDADANO JAIME ARDILA SALCEDO.
El ciudadano de la referencia intervino
en el proceso para pedir la declaración de exequibilidad de las normas
acusadas.
El interviniente es médico cirujano y
estudiante de epidemiología y considera que, desde el punto de vista científico,
la madre que da muerte a su hijo recién nacido también ocupa la posición de
víctima, pues se trata de una persona biológicamente vulnerable. Considera que
los estudios realizados sobre el infanticidio arrojan cinco tipos de conductas,
muchas relacionadas con la afectación sicológica de la madre que ha sido objeto
de abuso sexual. De hecho –sostiene- las investigaciones sugieren que son estos
casos, los de abuso sexual, los que con mayor frecuencia concluyen en la muerte
del menor. Advierte que los colegios médicos califican la depresión pos parto
como una enfermedad mental, circunstancia que debe tenerse en cuenta al momento
de diseñar el tratamiento punitivo de dichas conductas.
El interviniente adjunta copia de varias
investigaciones médicas al respecto.
5.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad legal prevista, el
señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, solicitó a la
Corte Constitucional declarar exequibles las normas acusadas.
En primer lugar, la
Procuraduría considera que el caso en estudio no constituye una
inconstitucionalidad por sobrevinencia, como lo advierten los demandantes, pues
respecto de la materia penal pertinente no se ha dado un cambio constitucional
o una modificación de las normas del Estatuto Superior referente a los derechos
humanos ni respecto al derecho a la vida. En esta línea, asegura que la
Sentencia C-355 de 2006 no modificó la normativa nacional relativa al derecho
a la vida, pese a que en el tema del aborto incluyó algunas subreglas.
A su juicio, si “no ha habido cambio
constitucional ni cambio de normas constitucionales sobre el derecho a la vida,
no se configura el presupuesto para la existencia de la inconstitucionalidad
sobreviniente, razón por la cual los artículos 108 y 128 de la
Ley 599 de 2000 están vigentes y producen efectos jurídicos y, en
consecuencia, el Ministerio Público procede a pronunciarse sobre los problemas
jurídicos que atañen al fondo del debate constitucional de los artículos 108 y
128 de la Ley 599 de 2000”.
Ahora bien, frente a la posible violación
del principio de igualdad de los hijos que son objeto de aborto y a los que se
les da muerte y se abandonan una vez nacen, la
Procuraduría considera, luego de un análisis de las tesis de la
Sentencia C-355 de 2006, que la
Corte Constitucional en ningún momento hizo alusión al derecho a la vida del nasciturus,
por lo que la vida natural debía considerarse como valor fundamente pero no
necesariamente como derecho fundamental. Del debate, señala, la
Corte excluyó del tema del aborto la vida como derecho fundamental y, por
tanto, el de la personalidad jurídica del nasciturus. Sostiene que a
juicio de la Corte la “cuestión de la titularidad de derechos fundamentales
del nasciturus es una cuestión irrelevante, toda vez que la prohibición del
aborto no se basa en una consideración sobre el derecho a la vida sino en el
desarrollo legislativo del valor de la vida”.
Señala que después de que la
Corte diferenció la vida como derecho y como valor constitucional, examinó los
argumentos que sostienen que el aborto está prohibido por tratados
internacionales de derechos humanos. A ese respecto indicó que según
conclusiones de la Corte, “al menos en ciertos casos excepcionales no prima
el reconocimiento del derecho a la vida del nasciturus”.
Aunque la
Procuraduría no comparte las apreciaciones de la
Corte en la C-355 de 2006, es lo cierto que a pesar de dicho pronunciamiento,
no hay duda que los recién nacidos gozan de la protección constitucional del
derecho a la vida, a diferencia de los que están por nacer, a quienes la
Corte les reconoce simplemente la condición de ser vivo.
De lo anterior concluye que “no existe
vulneración al derecho a la igualdad entre las madres que abortan en las
circunstancias especiales de la sentencia C-355 de 2006, y aquellas que matan o
abandonan a sus hijos recién nacidos, pues la situación fáctica entre dichas
madres no es la misma, para predicarse de ella una misma consecuencia jurídica.
Lo anterior, en la medida en que la Corte reconoce a los recién nacidos el
derecho a la vida por tener la condición de persona, mientras que a los que
están por nacer simplemente les da la condición de seres vivos”.
A juicio de la
Procuraduría, la despenalización del aborto en los tres eventos previstos por la
Sentencia “no puede significar que se haya generado un efecto dominó sobre los
demás tipos penales”. Esa consecuencia sería opuesta a la autonomía de cada
conducta punible “al igual que los principios de tipicidad y antijuridicidad,
que en el presente asunto defienden la vida de los recién nacidos”.
El Ministerio Público “observa que en
el diseño de la demanda se ignoran las particularidades que definen la comisión
de los delitos comparados, que en efecto se trata de situaciones distintas y no
idénticas como suponen los demandantes, e incluso se desconoce el importante
hecho de que recientemente se han visto incrementadas las penas de tales
delitos, lo cual, eventualmente podría ocasionar una decisión inhibitoria”.
6.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
6.1.
COMPETENCIA
Por dirigirse la demanda contra
disposiciones que hacen parte de una Ley de la
República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su
constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la
Carta Política.
6.2.
INHIBICIÓN POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
6.2.1. Exigencias argumentativas del cargo de
inconstitucionalidad
Los cargos de la demanda se dirigen a
atacar los artículos 108 y 128 del Código Penal. Los artículos acusados
contienen respectivamente las descripciones típicas de los delitos de muerte y
abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
Ahora bien, a fin de determinar si la
Corte Constitucional puede pronunciarse acerca de la exequibilidad de las
normas atacadas, es necesario establecer si los cargos de la demanda cumplen
con las exigencias lógico argumentativas impuestas por la jurisprudencia de la
Corporación. Ello por cuanto que algunos de los intervinientes y el concepto
de la vista fiscal consideran que la formulación de los mismos no permite
adelantar un adecuado juicio de inconstitucionalidad.
La Corte Constitucional ha señalado que los cargos de la demanda de
inconstitucionalidad deben presentarse de tal forma que el juez constitucional
esté en capacidad de adelantar un juicio adecuado a la norma que se acusa.
La Sentencia C-1052 de 2001 recogió la jurisprudencia en la materia y
precisó que el cargo de inconstitucionalidad debe ser claro, cierto, concreto,
pertinente y suficiente.
La claridad del cargo es el presupuesto básico del argumento,
pues un cargo confuso, ininteligible, impide conocer la intención de la demanda
y el alcance de la acusación.
La certeza del cargo hace alusión a que el mismo debe recaer
sobre una norma real, existente, no sobre una norma ficticia, supuesta por el
demandante[1],
o sobre una norma distinta a la acusada, que no ha sido objeto de censura o
sobre una norma que no es objeto concreto de la demanda[2]. La certeza del
cargo exige que la acusación recaiga sobre la hipótesis contenida en la norma,
no sobre una interpretación o una práctica de la autoridad encargada de
aplicarla. En suma, un cargo es cierto si permite la confrontación entre la
Constitución y la norma legal a partir de contenidos normativos verificables,
derivados del texto de las normas acusadas.
La especificidad del cargo tiene que ver con la concreción del
mismo. No son aceptables, para entablar un juicio serio, los argumentos
genéricos, vagos, fundados en lucubraciones imprecisas que impiden confrontar
las disposiciones acusadas. Los cargos deben ser concretos porque deben
permitir el cotejo efectivo entre la norma legal y la constitucional[3].
Ahora bien, el razonamiento debe ser
suficiente porque debe contar con todos los elementos de convicción que
apoyen el alegato del demandante. La jurisprudencia no exige un análisis
exhaustivo del caso, en tanto que dicho análisis corresponde a la sentencia,
pero sí exige que el argumento de acusación exhiba las variables mínimas que
hagan surgir una duda razonable sobre la inexequibilidad de la norma. Un
argumento suficiente contiene una ilación consecuente de ideas encaminadas
a verificar la hipótesis del demandante, que no es otra que la oposición entre
la norma legal y la disposición constitucional. Por ello, la suficiencia se
entiende como la capacidad del argumento para hacer surgir una duda mínima
respecto de la exequibilidad del precepto acusado[4].
Finalmente, la pertinencia del cargo
se ha entendido como la jerarquía constitucional de la oposición. Un cargo es
pertinente si plantea una contradicción entre el texto de la
Constitución y el texto de la norma legal. En otros términos, la
jurisprudencia entiende que el cargo de constitucionalidad debe ser pertinente
en el sentido de que debe formular una verdadera oposición normativa entre el
texto de la ley y el texto de la norma constitucional que se considera
vulnerado.
6.2.2. Las razones expuestas en la demanda para
explicar la supuesta inconstitucionalidad de las disposiciones:
Recordadas las exigencias
jurisprudenciales de los cargos de inconstitucionalidad, en seguida se repasarán
las razones de la demanda, no sin antes volver a aclarar que los actores
emplean un lenguaje poco jurídico, por lo cual la
Corte no trascribirá literalmente sus argumentos. Dichas razones pueden
sintetizarse así:
1.
Antes de la
Sentencia C-355 de 2006, la mujer embarazada como resultado de un acceso
carnal abusivo o violento o de una inseminación no consentida que
voluntariamente suspendiera el embarazo incurría en el delito de aborto. Después
de la Sentencia C-355 de 2006, la
Corte Constitucional modificó la concepción del derecho a la vida pues, al
despenalizar el delito de aborto en tres casos específicos, a juicio de los
actores dejó de concebir la vida como el primero de los derechos fundamentales
para convertirlo en un valor relativo.
2.
Dado que, a
partir del pronunciamiento de la Corte, la mujer puede -bajo las circunstancias
permitidas- abortar sin cometer delito, no tiene sentido que el legislador
conserve el trato privilegiado contenido en los artículos 108 y 208, cuando
decide dar muerte o abandonar a su hijo durante el nacimiento o dentro de los 8
días siguientes al mismo. De allí que las normas hayan devenido
inconstitucionales.
3.
A juicio del
demandante, no se justifica que si la madre, dentro de las condiciones
señaladas, puede abortar durante el embarazo, reciba tratamiento privilegiado
cuando, después del parto, da muerte o abandona a su hijo recién nacido.
4.
Esta situación
constituye una discriminación respecto de los hijos cuya muerte o abandono se
produce después del parto, pues su derecho a la vida no resulta protegido de
igual forma que el de las demás personas.
5.
Las normas van en
contravía de las disposiciones del Estado Social de Derecho y de los principios
de igualdad real, pero, también, de las normas del derecho internacional que
protegen el derecho a la vida.
6.
Los impugnantes consideran que la
sentencia C-355 de 2006, que declaró inexequible el aborto atenuado[5]
(aquél provocado durante embarazos producto de acceso carnal o acto sexual sin
consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo
fecundado no consentidas), modificó la concepción del derecho a la vida al
considerar que sólo son titulares de ese derecho las personas nacidas y no las
que están por nacer. A partir de ese cambio conceptual, la demanda sostiene que
los artículos 108 y 208 del Código Penal devinieron inconstitucionales porque
no se justifica que la ley trate con benevolencia a la madre que durante el
parto o inmediatamente después del mismo da muerte o abandona a su hijo, si la
Corte ha despenalizado el aborto atenuado.
En suma, los demandantes sostienen que el
cambio jurisprudencial no justifica que continúe dándose un tratamiento penal
más benéfico para los delitos de infanticidio y abandono, porque al
despenalizar el aborto se permite a la madre interrumpir el embarazo, sin
obligarla a esperar el nacimiento.
6.2.3 Ineptitud sustancial de la demanda. A juicio de esta Corporación, los cargos
de la demanda no son sustancialmente aptos para propiciar el estudio de
constitucionalidad de las normas acusadas. Lo anterior por las siguientes
razones.
6.2.3.1
Falta de
certeza del cargo.
En primer lugar, los cargos no son ciertos. En efecto, como se acaba de decir,
la acusación parte del supuesto de que la
Sentencia C-355 de 2006 modificó la concepción del derecho a la vida al
considerar que sólo son titulares de ese derecho las personas nacidas y no las
que están por nacer. Y a partir de esta afirmación, los actores construyen el
resto de la argumentación relativa a que tal cambio deslegitimaría la juridicidad
de los tipos penales de infanticidio y abandono, que desde entonces
conllevarían una violación del derecho a la igualdad.
No obstante, no es verdad que el
contenido de la decisión adoptada mediante Sentencia C-355 de 2006 tenga el
alcance que le atribuyen los actores, pues independientemente del cambio de
concepción que operó por virtud de la providencia, el pronunciamiento advirtió
que ese cambio nada tenía que ver con el derecho a la vida de las personas
nacidas. Ciertamente, en la referida sentencia la
Corte Constitucional declaró inexequible el delito de aborto atenuado por
considerar que “el fundamento de la prohibición del aborto radicó en el
deber de protección del Estado colombiano a la vida en gestación y no en el
carácter de persona humana del nasciturus y en tal calidad titular del derecho
a la vida”. No obstante, en la misma providencia, la
Corporación advirtió que la vida y el derecho a la vida son fenómenos
distintos, lo que implica que los regímenes jurídicos de protección del nasciturus
y del sujeto nacido son distintos. Véase:
“Conforme a lo expuesto, la vida y el
derecho a la vida son fenómenos diferentes. La vida humana transcurre en
distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen
una protección jurídica distinta. El ordenamiento jurídico, si bien es verdad,
que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e
intensidad que a la persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de
las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio
que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos
casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un
grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta.” (Sentencia
C-355 de 2006)
Así entonces, como la premisa de la
demanda no es cierta, en cuanto no es verdad, por expresa consideración de la
Corte, que la decisión sobre aborto atenuado haya modificado el estatuto
jurídico del derecho a la vida de las personas nacidas, ni el de los delitos de
infanticidio y abandono, los cargos que dependen de tal premisa no pueden
reputarse ciertos, porque, según antes se explicó, un cargo sólo
es cierto si permite la confrontación entre la
Constitución y la norma legal a partir de contenidos normativos verificables,
derivados del texto de las normas acusadas y de los textos constitucionales
entendidos en la interpretación auténtica llevada a cabo por esta Corporación,
y no en aquella que deduce el actor.
6.2.3.2
Falta de
claridad del cargo.
De otro lado, los
cargos no son claros, por cuanto el hilo argumentativo de la demanda no es
suficiente para explicar por qué el supuesto cambio jurisprudencial producido
por la Sentencia C-355 de 2006 produjo una inconstitucionalidad sobreviniente
de los artículos del Código Penal que tipifican los delitos de infanticidio y
abandono; en especial la argumentación no muestra adecuadamente por qué a
partir de entonces y no antes, dichas normas violan el derecho a la igualdad.
En efecto, tanto antes de la expedición del aludido fallo, como ahora, la
interpretación del derecho a la vida de las personas nacidas ha sido que este
es el primero de los derechos fundamentales. Y la atenuación punitiva del
infanticidio y el abandono, tanto antes como ahora, se encontró justificada en
las especiales condiciones de motivación en que actúa la madre y no en la
consideración de que la vida del niño o la niña víctima del delito sea de menor
valía que la vida de las demás personas. Así las cosas, la argumentación de la
demanda resulta confusa, pues dado que en todo tiempo la vida de las personas
nacidas ha merecido idéntica protección constitucional, no es claro de qué
manera se produce la inconstitucionalidad sobreviviente que alegan los actores.
Particularmente confuso resulta el argumento conforme al cual, dado que a
partir de la Sentencia C-355 de 2006 la madre embarazada sin su consentimiento
puede abortar sin que ello le origine responsabilidad penal, entonces si no lo
hace oportunamente para más tarde perpetrar los delitos de infanticidio o
abandono, ello produce la vulneración del derecho a la igualdad del niño recién
nacido, frente a las demás personas. La
Corte no encuentra una ilación lógica en el argumento.
Con fundamento en las consideraciones
anteriores, en la parte resolutiva de la presente decisión la
Corte emitirá un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.
7.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento
de fondo respecto de la demanda de la referencia, dirigida contra los artículos
108 y 128 de la Ley 599 de 2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Gálvis, la
Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del
estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como
corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se
plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra
ella”.
[2]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La
Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los
artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial
de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de
normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000
M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3]
Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la
Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad,
por inadecuada presentación del concepto de la
violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244
de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013
de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[3]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997
M.P. Alejandro Martínez Caballero. La
[4] Auto de
inadmisión Expediente D-6359
[5]
La sentencia C-355 de 2006 declaró inexequible el artículo 124 del Código
Penal, sobre las circunstancias de atenuación punitiva del delito de aborto,
cuyo tenor era el siguiente: “La pena señalada para el delito de aborto se
disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una
conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento,
abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no
consentidas.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.