C-444-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-444/11
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Impone la entrada en vigencia del código penal militar
a partir del momento de la promulgación
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y VIGENCIA DE LA LEY-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
SENTIDO LATO-Concepto/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Concepto
LEY PENAL-No
basta que describa el comportamiento punible sino que además debe precisar el
procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Equivale a la traducción jurídica del principio democrático y se
manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y scripta/NORMA-Vigencia
La jurisprudencia ha señalado que para imponer sanciones
penales, “no basta que la ley describa el comportamiento punible sino que
además debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y
sancionar esas conductas (CP arts. 28 y 29)”. Por ende, para que se pueda
sancionar penalmente a una persona, no es suficiente que el Legislador defina
los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un
procedimiento aplicable y un juez o tribunal competente claramente
establecidos. El principio de
legalidad equivale a la traducción jurídica del principio democrático y se
manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y scripta. De esta
forma, al garantizar el principio de legalidad se hacen efectivos los restantes
elementos del debido proceso, entre ellos la publicidad, la defensa y el
derecho contradicción. Desde esta perspectiva, interesa al juez constitucional
que el legislador observe dichos elementos. Desde ese punto de vista, la vigencia de la ley
conlleva su “eficacia jurídica”, entendida como obligatoriedad y oponibilidad,
en tanto hace referencia “desde una perspectiva temporal o cronológica, a la
generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual
se predica; es decir, a su entrada en vigor”. Entonces, cuando se fija la fecha
de inicio de la vigencia de una ley se señala el momento a partir del cual
dicha normatividad empieza a surtir efectos, de la misma manera se alude al
período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo
durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos. En términos de la
sentencia C-957 de 1999, la ley por regla general comienza a regir a partir de
su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia
constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a
aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Los
efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a
partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y
obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de las
mismas. Así, de acuerdo con la sentencia C-932 de 2006 “ el Legislador –y
dentro de esta denominación hay que incluir también el legislador
extraordinario- es el llamado a determinar el momento de iniciación de vigencia
de una ley, y a pesar de contar prima facie con libertad de configuración al
respecto, tal libertad encuentra un límite infranqueable en la fecha de
publicación de la ley, de manera tal que si bien se puede diferir la entrada en
vigencia de la ley a un momento posterior a su publicación, no se puede fijar como
fecha de iniciación de la vigencia de una ley un momento anterior a la
promulgación de la misma”.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites del legislador para fijar entrada en vigencia
de la ley
PROMULGACION DE LA LEY-Es una
exigencia constitucional expresamente señalada en los artículos 165 y 166 de la
Constitución Política/PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD DE LA LEY-Vulneración por
norma que establece la vigencia de la ley antes de su promulgación/LEY-No
puede entrar en vigencia a partir de una fecha anterior a su promulgación
SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos hacia el futuro a menos que la Corte decida lo
contrario/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos
de sus propias decisiones/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex tunc y
ex nunc/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de efectos
De acuerdo con el artículo 45 de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia, las sentencias de esta Corporación sobre actos
sujetos a su control tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte
Constitucional resuelva lo contrario. La facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de
conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión
que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la
"integridad y supremacía de la Constitución", porque para
cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que
se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. No hay que
olvidar que, según el artículo 5 de la Constitución, el Estado reconoce la
primacía de los derechos inalienables de la persona,
reconocimiento obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas
las autoridades pero con mayor fuerza. La inexequibilidad de una norma no es otra cosa que la imposibilidad de
aplicarla por ser contraria a la Constitución. No obstante, como es altamente
probable que una norma haya tenido consecuencias en el tráfico jurídico antes
de ser declarada inexequible, a pesar de los vicios que la acompañaban de
tiempo atrás, siempre se suscita la controversia sobre cuál debe ser el alcance
de la decisión proferida por el juez constitucional, particularmente en cuanto
a los efectos temporales de su decisión. De un lado, los efectos ex nunc –desde
entonces- de la declaratoria de inexequibilidad encuentra razón de ser ante la
necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, pues
hasta ese momento la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y por
ello sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento
confiados en la validez de aquella. Pero de otro lado, los efectos retroactivos
de la sentencia de inexequibilidad encuentran un sólido respaldo en el
principio de supremacía constitucional y la realización de otros valores o
principios contenidos en ella no menos importantes. Bajo esta óptica se
afirma que cuando se trate de un vicio que afecte la validez de la norma, sus
efectos deben ser ex tunc –desde siempre- cual si se tratara de una nulidad,
para deshacer las consecuencias nocivas derivadas de la aplicación de normas
espurias siempre y cuando las condiciones fácticas y jurídicas así lo permitan.
En el escenario descrito, la Corte Constitucional tiene no sólo la potestad
sino el deber de modular los efectos temporales de sus providencias, pues a
ella se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política.
Sobre el particular, como ha sido explicado en otras oportunidades, “el juez
constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una
determinación, ya que su deber es pronunciarse de la forma que mejor permita
asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual puede modular los
efectos de sus sentencias ya sea desde el punto de vista del contenido de la
decisión, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales”. Ahora
bien, además de la misión encomendada por el artículo 241 Superior, el artículo
45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que las
sentencias que profiera la Corte sobre los actos sujetos a su control “tienen
efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Conforme a
la disposición citada, declarada exequible mediante sentencia C-037/96, si bien
es cierto que por regla general las decisiones de esta Corte tienen efectos
hacia el futuro, también lo es que esos efectos pueden ser definidos en otro
sentido por la propia Corporación.
Referencia:
expediente D-8350
Demandante: Yadira Alarcón Rojas.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 628
(parcial) de la Ley 1407 de 2010.
Magistrado
Ponente:
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá
D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 superior la
ciudadana Yadira Alarcón Rojas, instauró demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 628 (parcial) de la Ley 1407 de 2010.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en
referencia.
II.
NORMA DEMANDADA.
El
aparte de la disposición demandada es el siguiente:
“LEY
1407 DE 2010
( agosto 17 )
Diario Oficial No. 47.804 de 17 de agosto de 2010
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código Penal Militar.
ARTÍCULO 628. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La
presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o de enero
de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso
continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.”
III.
LA DEMANDA.
La
demandante manifiesta que el aparte que se reprocha del artículo 628º de la Ley
1407 de 2010, vulnera el artículo 29 Superior relativo al debido proceso, según
el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme con leyes preexistentes.
Según
se indica en la demanda, el que, en el artículo 628 de la Ley 1407 de 17 de
agosto de 2010, mediante la cual se expide el nuevo Código Penal Militar, se
hubiese establecido que dicha norma regirá para los delitos cometidos con
posterioridad al primero (1º) de enero de 2010, cuando la norma se expidió y
publicó el diecisiete (17) de agosto de 2010, vulnera el artículo 29
Constitucional, pues para esa fecha no existían las competencias asignadas por
el nuevo estatuto a jueces y tribunales ni existía el nuevo procedimiento
señalado por éste ni se regulaban de la misma forma los delitos allí
establecidos.
En
términos de la demandante uno de los principios y reglas fundamentales del
Derecho Penal Militar que consagra la Ley 522 de 1999 en su artículo 6º, es el
principio de legalidad según el cual nadie puede ser imputado, investigado,
juzgado o condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como
punible por la ley penal militar u ordinaria vigente al tiempo que se cometió,
ni sometido a una pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en
ella. También supone dicho principio que no podrá ejecutarse pena o medida de
seguridad en condiciones diferentes a las establecidas por la ley y con la
plenitud de las formas de cada juicio.
La
misma lógica se establece en el Código de Procedimiento Penal, que en términos
del artículo 6º señala que nadie podrá ser investigado ni juzgado sino
conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de
las normas de cada juicio. La ley procesal de efectos sustanciales permisiva
o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicara de
preferencia a la restrictiva o desfavorable y, señala este artículo en su aparte
final que las disposiciones de ese Código se aplicarán única y exclusivamente
para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con
posterioridad a su vigencia.
El
aparte demandado vulneraría además los artículos 8º y 9º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos según los cuales toda persona tiene derecho a
ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad por la ley en sustanciación de cualquier acusación
penal y a no ser condenado por acciones u omisiones que al momento de cometerse
no fueren delictivos según el derecho aplicable. También conculca el artículo
15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Económicos.
IV. INTERVENCIONES.
4.1
Ministerio del Interior y
de Justicia.
Expone
la apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia que el aparte de la
disposición que se acusa no debe declararse inexequible por cuanto los
argumentos que motivan la acción surgen de una lectura aislada y
descontextualizada de la norma de la cual forma parte, así como del
desconocimiento de los antecedentes legislativos de la misma. Para el
Ministerio la aplicación retroactiva de la Ley 1407 de 2010, está sujeta al régimen
de implementación al cual hace referencia el texto del artículo demandado que
se desarrolla en el título XIX, artículos 623 a 625 del Código, al régimen de transición y a las disposiciones finales de la ley, así:
“TÍTULO XIX.
RÉGIMEN DE IMPLEMENTACIÓN.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 623. PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN. El Gobierno Nacional previo estudios respectivos,
tomará las decisiones correspondientes para la implantación sucesiva del
sistema contemplado en este Código.
ARTÍCULO 624. CRITERIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN. Se tendrán en cuenta los siguientes factores para el
cumplimiento de sus funciones:
1. Número de despachos y procesos en los Juzgados de
Instrucción Penal Militar, en la Fiscalía Penal Militar y en los Juzgados de
conocimiento.
2. Registro de funcionarios de la Justicia Penal
Militar capacitados en oralidad y previsión de demanda de capacitación.
3. Proyección sobre el número de salas de audiencia
requeridas.
4. Requerimiento de Sistema de Defensoría Penal
Militar y Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar.
5. Nivel de congestión.
CAPÍTULO II.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
ARTÍCULO 625. AJUSTES EN PLANTA DE PERSONAL. El Gobierno Nacional para garantizar el
funcionamiento del nuevo sistema ajustará la planta de personal con los
funcionarios y empleados que actualmente se encuentran vinculados a la Justicia
Penal Militar y los que se requieran para su implementación.
CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES FINALES
.
ARTÍCULO 626. NORMA TRANSITORIA. En los Procesos que se encuentren en curso al entrar
en vigencia esta ley, se entenderá que tres (3) días de arresto equivalen a uno
(1) de prisión.
ARTÍCULO 627. El Ministerio de Defensa Nacional en
coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar
dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá
un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la justicia penal
militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el
Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector.
ARTÍCULO 628. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente ley
regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o de enero de 2010,
conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su
trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.
PARÁGRAFO. El artículo 625 de la presente Ley entrará
en vigencia a partir de su publicación.” (Resaltado del texto del Ministerio del Interior y de Justicia)
En
ese sentido, expresa la representante del Ministerio que la Ley 1407 de 2010 “entrará
a regir una vez se desarrollen acciones necesarias para su implementación por
parte del Gobierno Nacional, los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda
y Crédito Público, e inclusive del mismo Congreso, previos los estudios correspondientes,
acciones que comprenden, entre otras: la elaboración, dentro del año siguiente
a la promulgación de esta ley, de un plan de implementación del nuevo
sistema acusatorio en la justicia penal militar; la determinación de las salas
de audiencia requeridas y del Sistema de Defensoría Penal Militar y
Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y el ajuste
de la planta de personal correspondiente, que incluya los funcionarios y
empleados que se requiera para la implementación del nuevo sistema.”
(Subrayado del texto)
De otra parte, de las ponencias y debates legislativos que
empezaron a realizarse desde el año 2005 se infiere que el propósito de la
norma era que ésta empezara a regir no hacia el pasado sino dentro de un tiempo
prudencial a su expedición. Así, en el proyecto de ley 144 de 2005 Cámara
presentado el 6 de diciembre de 2005 por los H. Representantes Jesús
Ignacio García, Reginaldo Montes A. y Zamir Eduardo Silva A., publicado en la
Gaceta No.882 de 2005, se previó lo pertinente, esto es, que la ley entraría en
vigencia para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2007.
Lo mismo se infiere del debate surtido en la Comisión Primera del
Senado de la República, el cual se llevó a cabo el día 30 de mayo de 2007,
publicado en la Gaceta No.349 de 2007, en el cual se efectuó una proposición
modificatoria, así: “…estamos presentando también una proposición
modificatoria de la vigencia para que ella comience en el año 2010 y se tenga
tiempo no solo de hacer la capacitación requerida para la implementación del
nuevo sistema sino también si es del caso para hacer los ajustes que el código
demande”.
En el cuarto debate del proyecto en el H. Senado de la República
que se llevó a cabo el 14 de junio de 2007, se reiteró que la vigencia de la
ley se contaría a partir del año 2010. Así, el mencionado proyecto se aprobó en
forma definitiva en el Congreso de la República el día 19 de junio de 2007,
según consta en las actas del Senado y de la Cámara de esa fecha, publicadas en
las Gacetas Nros. 416 y 428 de 2007.
Posteriormente, el Presidente de la República objetó algunos de
sus artículos antes de la sanción, de forma que los trámites de objeción se
surtieron ante el Congreso de la República y la Corte Constitucional, la cual
se pronunció mediante las sentencias C-533 de 2008 y C-469 de 2009, para
finalmente promulgarse la Ley 1407 de 2010 el día 17 de agosto de 2010,
esto es, tres (3) años después de lo previsto para su entrada en vigencia y
para implementar el Sistema.
De esta forma, el Ministerio demuestra que ni de las normas
relativas a la implementación ni de los debates surtidos por la ley se infiere
la aplicación retroactiva de la ley, razón por la cual solicita que la
expresión que se demanda contenida en el artículo 628 se declare exequible bajo
el entendido que su vigencia, a excepción del artículo 325, sólo operará en
tanto se hayan realizado todas las acciones de implementación del nuevo sistema
penal acusatorio en la justicia penal militar.
4.2
Ministerio de la Defensa.
Señala
la representante del Ministerio de Defensa que la norma debe declararse
exequible condicionada a que se entienda que la vigencia de la norma inicia con
posterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de su publicación en el diario
oficial.
En
ese sentido, señala el representante del Ministerio, que el legislador al no
deslindar en la Ley 1407 de 2010, la parte sustancial de la parte procesal, lo
que quiso fue diferir la entrada en vigencia del sistema oral acusatorio.
Señaló necesario hacer una distinción entre las normas sustanciales y procedimentales,
para señalar sobre cuáles tiene alcance la expresión del artículo 29 de la
Constitución Política, concretamente cuando se refiere a las “normas
preexistentes”. En ese orden de ideas, señala que dicha expresión no
limita el efecto general e inmediato que tienen las leyes de carácter procesal,
sino por el contrario, limita el efecto de las normas de carácter sustancial
relativas a la definición de los delitos y de las penas. Adicionalmente, señala
que si bien la limitación no se da para las normas de carácter procesal, el
principio de favorabilidad en materia penal, según el cual la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva
o desfavorable, es el que debe informar la aplicación en el tiempo de los dos
tipos de normas.
Así
las cosas, el Ministerio concluye: “… el asunto es de interpretación del
operador judicial en cada caso concreto de cómo manejar los casos que se
presenten en donde algún miembro de la fuerza pública que en el ejercicio
propi[o] de su misión constitucional y legal. Si desde el 17 de agosto de 2010
fecha de promulgación de la norma y cuando se tuvo conocimiento de su vigencia,
estuviera sometido a investigaciones por conductas punibles que para la fecha
en que las realizaron, es decir, posterior al primero de enero de 2010 no
tenían el carácter de tal, por ello es que se debe inaplicar el 628 en lo que
corresponda a la retroactividad de la vigencia del código penal militar, es
decir 1 de enero de 2010, apegándonos a la excepción de inconstitucionalidad
que nuestra carta magna toca en su artículo 4”. Así, dado
que la derogatoria no fue expresa no se sabe a qué conductas punibles se estaba
refiriendo la ley, si a las de la Ley 1407 o a las de la Ley 522, por tal razón
“se tiene que sujetar el operador judicial a la verificación de ambas
normas en cada caso para determinar y buscar la solución a fin de evitar
errores o de inseguridad jurídica”.
Por
lo anterior, la representante del Ministerio de Defensa concluye que el
articulado en comento debe permanecer incólume, de forma que este aspecto
contemplado por el legislador debe ser dilucidado en cada caso por el operador
jurídico, recurriendo a los principios y normas de interpretación de que
dispone nuestro ordenamiento jurídico en consideración a que el asunto no es
del resorte del juez constitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
En
su concepto el señor Procurador General de la Nación señala que al constatar la
fecha de expedición de la Ley 1407 y contrastarla con la fecha de vigencia que
pretende el artículo materia de discusión, se establece de manera objetiva e
indudable que la norma pretende que la ley produzca efectos varios meses antes
de su entrada en vigencia respecto de delitos cometidos por las personas a
quienes se aplica el Código Penal Militar, aspecto en el cual le asiste razón a
la actora.
Señala
el Procurador que, el alcance del término “leyes preexistentes” establecido en
el artículo 29 Superior, tiene alcance sobre las normas sustanciales y, también
frente a las disposiciones procesales respecto de las cuales tienen un efecto
general e inmediato, lo cual en todo caso trae como consecuencia que ni las
unas ni las otras pueden tener vigencia antes de su promulgación. En ese
sentido, es claro que la norma acusada viola el artículo 29 Superior relativa
al debido proceso y, por lo mismo no puede producir efectos anteriores a su
promulgación sin menoscabo del principio de favorabilidad.
Aunado
a lo anterior señala el Procurador que, toda ley debe ser promulgada, pues esto
supone un requisito incondicional para su vigencia puesto que supone su
publicidad y el respectivo conocimiento por parte de sus destinatarios, lo cual
se sostiene en la sentencia C- 932 de 2006, la cual advierte que la libertad de
configuración legislativa en lo atinente a la fecha de vigencia encuentra su
límite en la fecha de publicación pues sin ella la norma no puede producir
efectos jurídicos.
En
esos términos, el señor Procurador General de la Nación, solicita declarar
inexequible la norma acusada.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
Competencia.
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, en los términos previstos por el numeral 4 del artículo
241 de la Constitución Política, al dirigirse contra disposiciones que integran
una ley.
Problema Jurídico.
2.
En consideración a que los cargos propuestos en la demanda de
inconstitucionalidad giran en torno a los efectos retroactivos de la Ley 1407
de 2010 de 17 de agosto de 2010 estipulados en su artículo 628 para los delitos
cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2010, el problema jurídico a
resolver por la Corte es si esta circunstancia resulta ajustada o no al
artículo 29 de la Constitución Política.
3.
Para resolver tal interrogante corresponde a la Corte analizar los siguientes
puntos: (i) Antecedentes legislativos del artículo 628º de la Ley 1407 de 2010.
(ii) Principio de legalidad- debido proceso. Reiteración.
Antecedentes
del artículo 628 de la Ley 1407 de 2010
4. El informe de ponencia para segundo debate del
proyecto de ley 144 fue presentado en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes el 6 de diciembre de 2005; el mismo se encuentra
publicado en la Gaceta del Congreso No. 882 del 7 de diciembre de 2005, páginas
1ª y siguientes. De acuerdo con el entonces artículo 636 del proyecto, en
cuanto a la vigencia se establecía:
“Artículo 636. Derogatoria y Vigencia. La
presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de
enero de 2007, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso
continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.” Resaltado fuera de texto.
5. El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 14 de diciembre de 2005,
según consta en el Acta No. 28 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 39 de 2006. La
aprobación del proyecto de ley No. 144/05 Cámara se llevó a cabo en la Plenaria
de la Cámara de Representantes el día 6 de junio de 2006, según consta
en el Acta No. 233 correspondiente a ésta sesión ordinaria, Acta que aparece
publicada en la Gaceta del Congreso No. 228 del miércoles 12 de julio de 2006.
6. En el Senado de la República el proyecto de Ley fue
discutido y aprobado en la Comisión Primera del Senado el 30 de mayo de 2007,
según consta en el Acta No. 36 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 349, páginas 1 y siguientes. El texto del artículo se conservó
hasta ese debate, en el cual se propuso una modificación dirigida a que la ley
comenzara a regir a partir del año 2010, en los siguientes términos:
La proposición Número 145 estableció que el artículo 628 del
proyecto quedaría, así:
“La presidencia abre la discusión de la
proposición leída y concede el uso de la palabra al ponente honorable senador
Jesús Ignacio García Valencia:
…estamos presentando también una
proposición modificatoria de la vigencia para que ella comience en el año 2010
y se tenga tiempo no solamente para hacer la capacitación requerida para la
implementación del nuevo sistema, sino también si es del caso para hacer los
ajustes que el Código demande.’
La Presidencia interviene para un punto de
orden:
Señores Senadores, estamos en discusión de
la proposición con la que termina el informe del proyecto del Código Penal
Militar cuyo ponente es el honorable senador Jesús Ignacio García Valencia.
Señor Senador, yo quiero muy respetuosamente preguntarle algunas cosas que son
de respuesta inmediata honorable Senador usted fuera tan amable de hacer
conocer lo siguiente:
Primero. Quíenes serían los jueces de
control de garantías.
Segundo. Quíen asumiría el papel de
Defensoría Pública.
Tercero. Saber si la presencia del
Ministerio Público en este procedimiento es contingente.
Cuarto. ¿Cómo operaría el incidente de
reparación de las víctimas?
Quinto. La vigencia estaría prevista,
honorable Senador, a partir del año 2010.
‘(…) Y finalmente como le expresaba lo
relacionado con la vigencia, tiene que ver con algunos ajustes que se tienen
que hacer para poner en vigencia total el código, porque entre otras cosas, de
acuerdo también con pronunciamientos de la Corte Constitucional, se requiere
una adición a la ley estatutaria de la administración de justicia, donde se
prevea lo relacionado con la Justicia Penal Militar como una justicia especial (…)’
‘(…) PROPOSICIÓN NÚMERO 145
El artículo 627 del proyecto quedará así:
Artículo 627. Derogatoria y vigencia. La
presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de
enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en
curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que los
modifiquen.
Parágrafo. El artículo 625 de la presente
ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Explicación. Se propone que la vigencia
del nuevo código sea a partir del 1º de enero de 2010, en razón del nivel de
capacitación, logística y presupuesto que se requieren para que el sistema
realmente funcione.
Firmado honorable Senador Jesús Ignacio
García
‘(…) La Presidencia cierra la discusión
del articulado en el texto del pliego con las proposiciones sustantivas y
modificativas presentadas por el Senador Jesús Ignacio García y sometido a
votación es aprobado por unanimidad” (resaltado y subrayado fuera de texto)
El texto definitivo aprobado en la Comisión Primera de
Senado aparece publicado en la Gaceta No. 253 del 7 de junio de 2007, páginas
62 y siguientes.
7. La
aprobación del proyecto de ley se llevó a cabo en la Plenaria del Senado el día
jueves 14 de junio de 2007, según consta en el Acta No. 66 correspondiente a
ésta sesión ordinaria, Acta que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No.
415 del martes 28 de agosto de 2007, en el cual se señaló:
“Con la venia de la Presidencia
hace uso de la palabra el senador Juan Carlos Vélez Uribe:
Gracias señor Presidente, una de
las proposiciones que reposa en la Secretaría, corresponde a la aceptación y
aprobación que hay por parte del ministerio de Hacienda de este proyecto, es
decir, se cuenta con los recursos necesarios para poder implementarlo, tenemos
entendido que esto también pues comienza a regir a partir del año 2010 y nos da
tiempo suficiente para prepararnos bien, gracias señor presidente.”
El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la
Plenaria del Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 353 del 7 de
septiembre de 2007, páginas 10 y siguientes.
8. El Acta de Conciliación al proyecto de Ley 111 de
2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, fue publicada en la Gaceta del Congreso No.
294 del viernes 15 de junio de 2007, como también en la Gaceta No. 296 del
viernes 15 de junio de 2007. El informe de conciliación al citado proyecto fue
aprobado el martes 19 de junio de 2007, según consta en el Acta No. 59 de la
sesión ordinaria celebrada ese día, Acta que aparece publicada en la Gaceta del
Congreso No. 428 de 2007.
El texto unificado fue aprobado por la Plenaria de la
Cámara de Representantes el 19 de junio de 2007, según consta en el Acta No.
59, página 14 de la Gaceta del Congreso No. 428 de 2007. El texto unificado fue
aprobado por la Plenaria del Senado el 19 de junio de 2007, según consta en el
Acta No. 67, página 78 de la Gaceta del Congreso No. 416 de 2007.
9. El proyecto de ley fue enviado por el Presidente de la
Cámara de Representantes y recibido en la Presidencia de la República el
29 de junio de 2007 y el 31 de julio del mismo año fue devuelto a la misma Corporación
sin la correspondiente sanción, con objeciones.
10. Las objeciones presidenciales formuladas al proyecto
de ley cumplieron su trámite en el Congreso de la República, y ante la
ratificación de este sobre el texto de la ley, la decisión pasó a la Corte Constitucional ante la
insistencia de la Cámaras. La Corte
Constitucional adoptó la sentencia C-533 del 28 de mayo de 2008, mediante la
cual declaró parcialmente fundadas las objeciones presidenciales. En ese orden,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2067 de 1991, se remitió el proyecto a la Cámara de
origen, para que oído el Ministro del ramo, se rehiciera el artículo 3º del
proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, de forma que una vez cumplido
este trámite, el proyecto de ley fuera devuelto a la Corte para fallo
definitivo.
De
acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 167 de la Carta Política, la
Cámara de Representantes integró una Comisión Accidental para que, oído el
ministro del ramo, rehiciera e integrara el texto del Proyecto de Ley.
Este texto fue aprobado el 11 de noviembre de 2008 por la plenaria de la Cámara
de Representantes y el 12 de noviembre del mismo año, por parte de la plenaria
del Senado de la República.
11. Una vez remitido el texto del proyecto rehecho a la
Corte Constitucional, ésta se pronunció mediante la sentencia C-469 de 15 de
julio de 2009, aclarando que el trámite de las objeciones presidenciales no
superó el plazo de dos legislaturas, consagrado en el artículo 162 de la Carta
Política y declarando cumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución
Política, en cuanto a los artículos 3º, 171, 172 y 173 del proyecto de Ley.
12.
Vistos los antecedentes precitados resulta importante resaltar que tal como lo
indica el Ministerio del Interior y de Justicia, ni el ejecutivo ni el
legislativo tenían el propósito de otorgar efectos retroactivos al Código Penal
Militar. Es más, su intención era todo lo contrario; otorgar un plazo
suficiente y razonable para implementar de manera adecuada y suficiente el nuevo
sistema acusatorio antes de autorizar su vigencia, pues como se deduce de los
antecedentes del trámite del proyecto de ley, la voluntad del legislador fue la
de otorgar a la norma efectos hacia el futuro.
13.
Desde ese punto de vista resulta ostensible la incidencia de un factor externo
atribuible al trámite de objeciones presidenciales que favoreció la distorsión
de los efectos que en el tiempo pretendió darse al nuevo Código Penal Militar,
a pesar de ello en ningún caso es posible aplicar retroactivamente normas de
carácter penal, pues de esta manera se garantiza el postulado del artículo 29
Superior, en especial el principio de legalidad penal según el cual :
“El principio de legalidad penal
constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues
constituye una salvaguarda de la
seguridad jurídica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente
cuándo y por qué “motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la
libertad o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o
intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas”. De esa manera, ese principio protege la
libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad
de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que
los tratados de derechos humanos y nuestra constitución lo incorporen
expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme
a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29).”[1].
14.
Efectuadas tales precisiones, pasa la Sala a revisar el citado principio de
legalidad, así como el derecho al debido proceso.
.
El
derecho al debido proceso. Principio de legalidad y vigencia de la ley.
Reiteración.
15. Uno de los principios que estructuran el derecho al debido proceso
prescrito por el artículo 29 Superior, como se señaló en el aparte anterior, es
el de legalidad, según el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Este precepto supone, según la
Sentencia C-592 de 2005, que el legislador debe tener en cuenta lo siguiente: “(i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las
conductas reprobadas, (ii) el señalar anticipadamente las respectivas
sanciones, así como (iii) la definición de las autoridades competentes y (iv)
el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello
en aras de garantizar un debido proceso”.
16. Esta Corporación ha señalado que en el Estado de
Derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio
del poder[2].
En este sentido ha dicho esta Corporación que “no existe facultad, función
o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito,
definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”[3].
En ese orden, en materia penal dicho principio comporta varios elementos[4] que la doctrina especializada reconoce
como “los principios legalistas que rigen el derecho penal”[5],
los cuales fueron recogidos en la sentencia antes citada de la siguiente manera: “...nullum crimen sine praevia lege: no
puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente
declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es,
no puede aplicarse pena alguna que no esté conminada por la ley anterior e
indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal sólo
puede aplicarse por los órganos y jueces instituidos por la ley para esa
función; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede
ser castigado sino en virtud de juicio legal[6]”.
17. Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
en su artículo 15-1[7],
como la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 9[8], se refieren
en forma particular y explícita a la preexistencia de los delitos y sus
respectivas sanciones. En nuestra Carta, este principio cobra especial sentido
en materia sancionatoria y, en consecuencia, irradia sus efectos tanto a nivel
procedimental como sustancial. Así, tanto las conductas que se prohíban como
las sanciones que se impongan en caso de su transgresión deben ser
especificadas de manera previa al acto que se juzgue, con lo cual se impone una
reserva de ley en materia de penas y sanciones. De igual manera ocurre en
aspectos como la competencia de los jueces y normas de procedimiento relativas
a las formas de cada juicio, las cuales deben estar previstas en una ley de
forma previa a su aplicación.
Y
es que aún para la aplicación del principio de favorabilidad, se requiere que
las dos normas susceptibles de ser aplicables se encuentren plenamente
vigentes, en punto a elegir una u otra en favor del procesado, caso en el cual
sí será posible aplicar de manera retroactiva una determinada disposición. Lo
anterior, en razón a que la aplicación del principio de favorabilidad es de
carácter excepcional y su aplicación no significa una variación de la vigencia
de la ley, sino el reconocimiento de la eficacia de una disposición frente a hechos
ocurridos con anterioridad a su vigencia.
18. En torno a cada uno de los aspectos enunciados, la
jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el ordenamiento jurídico
colombiano debe dar al artículo 29 Constitucional[9], con énfasis entre
otros temas, en los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad de la pena. Así, se ha pronunciado esta
Corporación:
“ 13. El principio de legalidad penal
constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues
constituye una salvaguarda de la
seguridad jurídica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente
cuándo y por qué “motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la
libertad o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o
intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas”[10].
De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la
arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el
poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos
y nuestra constitución lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie
puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa
(CP art. 29)[11].
14- Este principio de legalidad penal tiene
varias dimensiones y alcances. Así, la más natural es la reserva legal, esto
es, que la definición de las conductas punibles corresponde al Legislador, y no
a los jueces ni a la administración, con lo cual se busca que la imposición de
penas derive de criterios generales establecidos por los representantes del
pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciación personal de los
jueces o del poder ejecutivo.
15- Esta reserva legal es entonces una
importante garantía para los asociados. Pero no basta, pues si la decisión
legislativa de penalizar una conducta puede ser aplicada a hechos ocurridos en
el pasado, entonces el principio de legalidad no cumple su función garantista.
Una consecuencia obvia del principio de legalidad es entonces la prohibición de
la aplicación retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas.
Por ello esta Corporación había precisado que no sólo ‘un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de
sanción si no existe una ley que así lo señale’ sino que además la norma
sancionadora ‘ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento
punible, es decir, previa o preexistente”[12].
16- La prohibición de la
retroactividad y la reserva legal no son sin embargo suficientes, pues si la
ley penal puede ser aplicada por los jueces a conductas que no se encuentran
claramente definidas en la ley previa, entonces tampoco se protege la libertad
jurídica de los ciudadanos, ni se controla la arbitrariedad de los funcionarios
estatales, ni se asegura la igualdad de las personas ante la ley, ya que la
determinación concreta de cuáles son los hechos punibles recae finalmente, ex
post facto, en los jueces, quienes pueden además interpretar de manera muy
diversa leyes que no son inequívocas. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia,
nacional e internacionales, han entendido que en materia penal, el principio de
legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir
previamente los hechos punibles, no es suficiente y debe ser complementado por
un principio de legalidad en sentido estricto, también denominado como el
principio de tipicidad o taxatividad[13], según el cual, las
conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e inequívocamente
definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a
verificar si una conducta concreta se adecúa a la descripción abstracta
realizada por la ley. Según esa concepción, que esta Corte prohija, sólo de esa
manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y
democrática, pues sólo así protege la libertad de las personas y asegura la
igualdad ante el poder punitivo estatal”[14]. (subrayado fuera de texto)
19. La jurisprudencia ha señalado, igualmente, que para
imponer sanciones penales, “no basta que la ley describa el comportamiento
punible sino que además debe precisar el procedimiento y el juez competente
para investigar y sancionar esas conductas (CP arts. 28 y 29)”[15].
Por ende, para que se pueda sancionar penalmente a una persona, no es
suficiente que el Legislador defina los delitos y las penas imponibles sino que
debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable y un juez o tribunal
competente claramente establecidos.
20.
El principio de legalidad equivale a la traducción jurídica del principio
democrático y se manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y
scripta[16].
De esta forma, al garantizar el principio de legalidad se hacen efectivos los
restantes elementos del debido proceso, entre ellos la publicidad, la defensa y
el derecho contradicción. Desde esta perspectiva, interesa al juez
constitucional que el legislador observe dichos elementos.
Desde
ese punto de vista, la vigencia de la ley conlleva su “eficacia jurídica”,
entendida como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia “desde
una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos
obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su
entrada en vigor”[17].
Entonces, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley se
señala el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos[18],
de la misma manera se alude al período de vigencia de una norma
determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual ésta habrá de
surtir efectos jurídicos[19].
21. En términos de la sentencia C-957 de 1999, la ley
por regla general comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el
legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto
expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable
del legislador extraordinario. Los efectos jurídicos de los actos legislativos
y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario
Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se
afecte la validez ni la existencia de las mismas.
22.
Así, de acuerdo con la sentencia C-932 de 2006 “ el Legislador –y dentro de
esta denominación hay que incluir también el legislador extraordinario- es el
llamado a determinar el momento de iniciación de vigencia de una ley, y a pesar
de contar prima facie con libertad de configuración al respecto, tal libertad
encuentra un límite infranqueable en la fecha de publicación de la ley, de
manera tal que si bien se puede diferir la entrada en vigencia de la ley a un momento
posterior a su publicación, no se puede fijar como fecha de iniciación de la
vigencia de una ley un momento anterior a la promulgación de la misma[20]”.
23.
En definitiva, la promulgación de la ley es una exigencia constitucional
expresamente señalada en los artículos 165 y 166 de la Carta de 1991, por lo
tanto se materializa una infracción cuando una disposición prevé la entrada en
vigor de una ley antes de su publicación. Entonces,
si la configuración legislativa de una ley, no respeta artículos superiores
como aquel por el cual se establece el principio de legalidad, la norma es
susceptible de ser declarada inexequible por el juez constitucional; en el caso
particular, la Ley 1407 con fecha de expedición 17 de agosto del 2010, no
podría, sin violentar este principio, consagrar su entrada en vigencia a
partir de una fecha anterior a su promulgación, concretamente desde el primero
(1º) de enero de 2010, sin lesionar el artículo 29 de la Constitución Política.
En
este caso corresponde al juez constitucional inmiscuirse, para declarar probado
el cargo contra la expresión demandada del artículo 628 de la Ley 1407 de 2010,
relativa a su vigencia en el tiempo en aras de favorecer los principios y
garantías de legalidad y debido proceso.
24.
Finalmente, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia, las sentencias de esta Corporación sobre
actos sujetos a su control tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte
Constitucional resuelva lo contrario.
La facultad de señalar los efectos de sus
propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte
Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241,
de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución",
porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la
interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios
efectos. No hay que olvidar que, según el artículo 5 de la Constitución, el
Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona,
reconocimiento obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas
las autoridades pero con mayor fuerza[21].
La inexequibilidad de una norma no es otra cosa que la
imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constitución. No obstante,
como es altamente probable que una norma haya tenido consecuencias en el
tráfico jurídico antes de ser declarada inexequible, a pesar de los vicios que
la acompañaban de tiempo atrás, siempre se suscita la controversia sobre cuál
debe ser el alcance de la decisión proferida por el juez constitucional,
particularmente en cuanto a los efectos temporales de su decisión.
De un lado, los efectos ex nunc –desde
entonces- de la declaratoria de inexequibilidad encuentra razón de ser ante la
necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, pues
hasta ese momento la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y por
ello sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados
en la validez de aquella.
Pero de otro lado, los efectos retroactivos de la
sentencia de inexequibilidad encuentran un sólido respaldo en el principio de
supremacía constitucional y la realización de otros valores o principios
contenidos en ella no menos importantes. Bajo esta óptica se afirma que
cuando se trate de un vicio que afecte la validez de la norma, sus efectos
deben ser ex tunc –desde siempre- cual si se tratara de una nulidad,
para deshacer las consecuencias nocivas derivadas de la aplicación de normas
espurias siempre y cuando las condiciones fácticas y jurídicas así lo permitan.
En el escenario descrito, la Corte Constitucional
tiene no sólo la potestad sino el deber de modular los efectos temporales de
sus providencias, pues a ella se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Carta Política. Sobre el particular, como ha sido explicado en
otras oportunidades, “el juez constitucional cuenta con varias alternativas
al momento de adoptar una determinación, ya que su deber es pronunciarse de la
forma que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, para
lo cual puede modular los efectos de sus sentencias ya sea desde el punto de vista
del contenido de la decisión, ya sea desde el punto de vista de sus efectos
temporales”[22].
Ahora bien, además de la misión encomendada por el
artículo 241 Superior, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia señala que las sentencias que profiera la Corte
sobre los actos sujetos a su control “tienen efectos hacia el futuro a menos
que la Corte resuelva lo contrario”. Conforme a la disposición citada,
declarada exequible mediante sentencia C-037/96, si bien es cierto que por
regla general las decisiones de esta Corte tienen efectos hacia el futuro,
también lo es que esos efectos pueden ser definidos en otro sentido por la
propia Corporación.
En el presente caso la modulación de los efectos de la
presente providencia debe construirse teniendo como norte la supremacía
material de la Constitución y el efecto útil del derecho, de manera que no se
afecte el caro derecho a la libertad o el derecho al debido proceso de las
personas, más cuando se percibe que la intención del legislador no era otra que
una aplicación posterior a la vigencia de ésta. En consecuencia, como en el
presente caso estos derechos pueden verse violentados la Sala estima necesario
declarar la inexequibilidad desde el momento en que la norma fue promulgada, es
decir que el fallo tendrá efectos desde el 17 de agosto de 2010 fecha de su
publicación en el Diario Oficial, a partir de la cual se entenderá vigente la
norma para todos los efectos, sin perjuicio de la aplicación de lo prescrito en
aparte final del artículo 628 –no demandado-, según el cual los procesos en
curso -al entrar en vigencia la ley- continúan su trámite por la Ley 522 de
1999 y las normas que la modifiquen, aspecto que no demanda realizar ningún
tipo de integración normativa para efectos de la presente decisión.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Declárese INEXEQUIBLE la expresión “al 1º
de enero de 2010” contenida en el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010 y EXEQUIBLE
el resto del artículo bajo el entendido que la ley regirá a partir del 17 de
agosto de 2010.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con aclaración de voto
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA C-444/11
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Procedencia de efectos retroactivos para preservar
derechos a la libertad y el debido proceso
Si
bien por regla general los fallos de la Corte Constitucional tienen efectos
hacia el futuro, en esta oportunidad la Sala otorga efectos retroactivos a la
inexequibilidad de la norma, al decidir que el fallo tendrá efectos a partir
del 17 de agosto de 2010, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley
1407 de 2010, con el fin de preservar los derechos a la libertad y el debido
proceso de las personas
FORMACION DE LA LEY-Acto complejo en que intervienen el Legislativo y el Ejecutivo/PRINCIPIO
DEMOCRATICO Y SOBERANIA POPULAR-Se vulneran cuando se omite la sanción
oportuna de la ley
CODIGO PENAL MILITAR-Vigencia a partir de la publicación de la Ley que lo
expide
Referencia: expediente
D-8350
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 628 (parcial) de la Ley 1407 de 2010
“por la cual se expide el Código Penal Militar”
Actor: Yadira Alarcón Rojas
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Acompaño
la posición de la mayoría de la Sala Plena, en el sentido de declarar la
inexequibilidad de la expresión “al 1° de enero de 2010” del artículo 628 de la Ley 1407 de 2010, y la exequibilidad del resto del artículo bajo el
entendido que la ley regirá a partir del 17 de agosto de 2010. Como lo sostiene
la sentencia, los efectos retroactivos que se otorgan a la Ley 1407 de 2010 no
son producto del querer del legislador sino de un factor externo atribuible al
trámite de objeciones presidenciales que favoreció la distorsión de los efectos
que en el tiempo pretendió darse al nuevo Código Penal Militar, circunstancia
que no exime a la Corte de su deber de declarar probado el cargo contra la
expresión demandada del artículo 628 de la Ley 1407 de 2010, relativo a su
vigencia en el tiempo.
A
pesar de que por regla general los fallos de la Corte Constitucional tienen
efectos hacía el fututo, en esta oportunidad la Sala otorga efectos
retroactivos a la inexequibilidad de la norma, al decidir que el fallo tendrá
efectos a partir del 17 de agosto de 2010, fecha de publicación en el Diario
Oficial de la Ley 1407 de 2010, con el fin de preservar los derechos a la
libertad y el debido proceso de las personas.
No
obstante, es preciso aclarar que la decisión adoptada en esta sentencia por la
Corte Constitucional, en modo alguno puede interpretarse como un aval a la
demora excesiva en que incurrió el Gobierno al sancionar la Ley 1407 de 2010 y
a la inactividad del Presidente del Congreso.
El
trámite de formación de la ley es un acto complejo en el que interviene tanto
el Legislativo como el Ejecutivo, correspondiendo a éste último la función de
sancionar y promulgar la ley. La sanción presidencial es un requisito en el trámite
legislativo, sin cuyo cumplimiento no es posible afirmar que el mismo ha
concluido. Al respecto, el artículo 157 de la Constitución dispone que ningún
proyecto será ley, sin los siguientes requisitos: (i) haber sido publicado
oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva;
(ii) haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión
permanente de cada cámara; (iii) haber sido aprobado en cada cámara en segundo
debate; y (iv) haber obtenido la sanción del Gobierno.
De
acuerdo con el artículo 166 de la CP, el Gobierno tiene un término hasta de
veinte (20) días para sancionar los proyectos de ley cuando contienen más de
cincuenta (50) artículos, término que se aplica en el presente caso, puesto que
la ley demandada cuenta con seiscientos veintiocho (628).
En
esta ocasión, el Presidente de la República objetó parcialmente el proyecto de
ley que ahora convertido en ley de la República es objeto de revisión por parte
de esta Corporación. En la medida en que las objeciones no fueron aceptadas
por el Congreso, mediante sentencia C-533 del 28 de mayo de 2008[23], la Sala
Plena las declaró parcialmente fundadas.
Posteriormente,
mediante sentencia C-469 del 15 de julio de 2009[24], la Corte se pronunció
sobre el texto del proyecto de ley rehecho por el Congreso de la República
(Art. 3 del Proyecto de Ley 11 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara), fallo que
fue comunicado el 2 de septiembre de 2009. A partir de este momento el Gobierno tenía veinte (20) días para sancionarlo y publicarlo, sin embargo, la sanción
fue muy posterior y la ley fue publicada el 17 de agosto de 2010, o sea, casi
once (11) meses después. Lo anterior, a pesar que el artículo 168 de la
Constitución prevé que si durante el transcurso del término de veinte (20)
días, el Presidente no sanciona y publica el proyecto de ley, deberá proceder a
sancionarlo y promulgarlo el Presidente del Congreso.
Como
lo ha sostenido esta Corporación, la ley, de conformidad con el principio
democrático, es resultado de la expresión de la voluntad soberana que surge de
un proceso en el que se ha escuchado diversidad de opiniones (pluralismo), se
ha permitido la participación de personas naturales o jurídicas que tengan
interés o de alguna manera se puedan ver afectados con el nuevo ordenamiento
(participación), ha sido aprobada por la mayoría parlamentaria (habiendo
permitido la participación de las minorías), y tramitada respetando el
principio de publicidad.[25]
La voluntad soberana así expresada, se desconoce injustificadamente cuando un
proyecto de ley no es objeto de sanción oportuna.
La
falta de sanción oportuna de un proyecto de ley, en consecuencia, evidencia el
incumplimiento de una obligación constitucional, cuyo efecto inmediato es
impedir su entrada en vigencia, en tanto la ley no puede ser promulgada sin la
respectiva sanción. Cuando una ley no puede entrar en vigor por mera
discrecionalidad de quienes están en la obligación de sancionarla, con tal
proceder se desconocen el principio democrático y la soberanía popular (Arts. 1
y 3 CP), y por ende, el fortalecimiento de la democracia, que como pilar
fundamental de nuestro ordenamiento constitucional concierne a todas las
autoridades y se proyecta en las diferentes instancias en las que se expresa el
poder del Estado.
En
los anteriores términos, dejo plasmada mi aclaración de voto en la presente
oportunidad.
Fecha ut supra,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
[1] Ver
Sentencia C-820/05
[2] Ver Sentencia C-200/02.
[3] Ver Sentencia C-710/01.
[4] Según la reiterada jurisprudencia de esta
Corporación el principio de legalidad en materia penal se ha entendido en
sentido lato, y comprende dos aspectos: en primer término, la estricta reserva
legal en la creación de los delitos y las penas, y en segundo lugar, la
prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes, y en sentido estricto,
la necesidad de la descripción taxativa de los elementos que estructuran el
hecho punible y a la inequivocidad en su descripción. Sentencia C-996/00.
[5] Ver Sentencia C-739/00.
[6] Luis Jiménez de Asúa, “Tratado de Derecho
Penal. Tomo II Filosofía y Ley Penal”, Edit. Losada, Buenos Aires Argentina,
1950.
[7] "Artículo 15-1 Nadie será
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá
pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará de ello" (subrayas fuera de
texto).
[8] "Principio de
legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho
aplicable. Tampoco puede imponerse pe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.