C-444-09
Sentencia C-444/09
Sentencia C-444/09
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
por cargos distintos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA QUE PRODUCE
VACIO LEGISLATIVO-Requisitos de procedibilidad
La Corte recuerda que cuando el vacío legislativo que denuncia una
demanda es producto de la derogación o subrogación de una norma antigua, y la
acusación se dirige en contra de la disposición legal nueva que produce ese
efecto, como sucede en este caso, la jurisprudencia ha explicado que la
pretensión de inconstitucionalidad de la norma derogatoria debe estar orientada
a mostrar que la supresión de un determinado contenido normativo produce un
resultado contrario a la Constitución, y en este caso, debe el actor observar
los requisitos generales de procedibilidad de las demandas de
inconstitucionalidad, incluidos los que se predican en materia de omisiones
legislativas, es decir, debe demostrar que se trata de una omisión relativa y
no absoluta.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
Observa la Corte que si bien la demanda no contiene una
argumentación específicamente dirigida a demostrar que el vacío normativo que
se denuncia constituye una omisión legislativa relativa, sí explica que la
inconstitucionalidad se derivaría del “retroceso” en materia de protección de
los derechos a la vivienda digna y a la propiedad, y que con la derogación de
la obligación de constituir la póliza se “ha excluido del ordenamiento jurídico
una importante herramienta para materializar en la práctica la protección a la
vivienda digna y a la propiedad privada”. Esta argumentación lleva implícita la
consideración según la cual al legislador le estaba vedado ese retroceso, es
decir, que el Congreso de la República tenía la obligación de mantener la
exigencia de la póliza, por lo cual no podía excluir esta condición jurídica
que resultaba imprescindible a la materia tratada, relativa a la “calidad de la
vivienda de interés social, especialmente en cuanto a espacio, servicios
públicos y estabilidad de la vivienda”. A juicio de la Sala, constituye una
clásica demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa,
aunque en el libelo no se diga expresamente, y en aplicación del principio pro
actione, procederá a examinarla.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exclusión de previsión legal de constituir póliza de estabilidad y
calidad de vivienda
La demanda se edifica sobre una supuesta omisión legislativa
derivada de la exclusión de la previsión legal de constituir la póliza de
estabilidad y calidad de la vivienda, por obra de la subrogación dispuesta en
la norma acusada. Es decir, la norma demandada sería inconstitucional no por lo
que ahora expresa, sino porque no contiene la previsión que antes contemplaba
referente a la exigencia de la mencionada póliza.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia
de norma que exija la garantía de estabilidad y calidad de la vivienda
OMISION LEGISLATIVA-Clases
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran
La omisión legislativa relativa se presenta cuando el legislador
incumple una obligación derivada de la Constitución, que le impone adoptar
determinada norma legal y que sin que medie motivo razonable se abstiene de
cumplirla, incurriendo con su actitud negativa en una violación a la Carta.
Este tipo de omisión, implica: (i) que exista una norma sobre la cual se
predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador.
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto/OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza
jurídica
COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES
UNIDAS-Contenidos del Derecho a una vivienda
adecuada
VIVIENDA DIGNA-Contenido
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad/DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Acceso de bienes que aseguren su bienestar
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Implicaciones
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Seguridad en
el goce/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Factores de seguridad en el goce
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condiciones
de asequibilidad
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Derecho
económico y social de naturaleza prestacional y progresiva/DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Excepcionalidad de su carácter fundamental
En distintas oportunidades esta Corporación se ha referido a la
naturaleza y al alcance del derecho a la vivienda digna, y aunque ha reconocido
que conforme a la Constitución, se trata de un derecho económico y social, por
ende de naturaleza prestacional y progresiva, ha señalado que en ciertos casos
algunas facetas de la vivienda digna alcanzan la categoría de derechos
fundamentales, como por ejemplo respecto de la población desplazada en que el
derecho a la vivienda digna adquiere un carácter fundamental y no solamente
prestacional. En otros casos, las garantías jurídicamente definidas a través de
la adopción de políticas públicas en materia de vivienda digna también pueden
erigirse en derechos subjetivos de carácter fundamental.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y GARANTIA DE NO REGRESIVIDAD DE DERECHOS
SOCIALES PRESTACIONALES-Alcance/DERECHOS
SOCIALES PRESTACIONALES-Prohibición prima facie de retrocesos
El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un
determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del
legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un
aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente
problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad.
Ahora bien, como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer
imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado,
es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que
debe ser entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que, como
esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en principio
inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está sometido a un
control judicial más severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades
tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese
paso regresivo en el desarrollo de un derecho social.
DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Aceptación
internacional de la prohibición prima facie de retrocesos
DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Retroceso
contradice mandato de progresividad
La Corte en múltiples decisiones se ha referido al principio de
progresividad de los derechos sociales y la garantía de no regresividad de los
mismos, recordando que la prohibición de regresividad ha sido explicada por la
disminución del radio de protección de un derecho social, al igual que por la
disminución de los recursos públicos invertidos en la satisfacción de un
derecho social o el aumento significativo del costo para la persona de escasos
recursos que esta en proceso de acceder al derecho, como también ha reiterado
la aplicación del principio de progresividad y la prohibición de regresividad
cuando se está frente a sectores especialmente vulnerables de la población. Así
para la Corte, cuando una norma retrocede, por cualquier vía, el nivel de
satisfacción de un derecho social, inmediatamente debe presumirse
inconstitucional. Sin embargo, esta presunción admite, prueba en contrario. En
este sentido la Corte ha señalado que la prohibición de regresividad es apenas
una prohibición prima facie y no absoluta. Lo anterior significa que cuando el
Estado ha obtenido un mayor nivel de satisfacción de derechos sociales, la
decisión política de disminuir el alcance de la protección debe contar con una
justificación suficiente para superar la prohibición de regresividad.
POLIZA DE CALIDAD Y ESTABILIDAD DE LA VIVIENDA NUEVA-Exigencia legal contemplada en norma subrogada/DECAIMIENTO DEL
ACTO ADMINISTRATIVO-Pérdida de fuerza ejecutoria de la obligación de
constituir póliza de estabilidad y calidad de vivienda nueva
La obligación para los vendedores de constituir la póliza de
estabilidad y calidad de la vivienda nueva fue consagrada en el artículo 64 de la
Ley 9ª de 1989 y reglamentada mediante Decreto 3042 de 1989, pero fue
subrogada por el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, toda vez que la norma fue
sustituida o reemplazada, y no se trata de una norma modificada, esto es
reformada o cambiada parcialmente, sino de una nueva regla distinta de la
anterior y llamada a reemplazarla, conclusión ésta reforzada por el fenómeno
jurídico del decaimiento del acto administrativo, propio del Derecho
Administrativo, institución conforme a la cual el decaimiento de un acto
administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que
le sirven de sustento desaparecen del escenario jurídico, lo cual determina su
pérdida de fuerza ejecutoria, fenómeno jurídico al que se refiere el numeral 2°
del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, por lo que establecido
que la norma legal que imponía la obligación de construir la póliza de
estabilidad y calidad de cualquier clase de vivienda nueva, fue subrogada y no
subsiste en el ordenamiento jurídico, debe concluirse que se ha producido el
fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria del artículo 1° del
Decreto 3042 de 1989 que reglamentaba esa disposición
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Imposibilidad de su ejercicio ante ausencia de ley referente
Si bien la potestad reglamentaria consiste en la producción de un
acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley... [para]
encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real. Tal facultad
que se concreta en la expedición de las normas de carácter general sean
necesarias para la cumplida ejecución de la ley, presupone la existencia de
una norma legal y en ausencia de ésta, tal potestad no puede ejercerse. En el
presente caso, no subsiste en el ordenamiento la norma legal que prescribía la
obligación de los vendedores de cualquier clase de vivienda nueva de constituir
una póliza de calidad y estabilidad, de manera que la potestad reglamentaria
para dar cumplida ejecución a dicha obligación legal, por sustracción de
materia, tampoco subsiste.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Vulneración por subrogación de norma que exigía la constitución de
póliza de estabilidad y calidad de vivienda
A juicio de la Corte, la obligación de los vendedores de constituir
la póliza de calidad y estabilidad de la vivienda nueva se erigía en una medida
legal que sin duda ampliaba el espectro de protección del derecho a la vivienda
digna, especialmente en lo que se refiere a las condiciones de habitabilidad de
la misma, lo que representaba una ventaja comparativa frente a las acciones
ordinarias previstas para reclamar la responsabilidad civil contractual de los
vendedores de vivienda nueva, que se traducía en una mayor protección de los
derechos de los adquirentes de esta clase de inmuebles, pues la obligación de
constituir la mencionada póliza implicaba un seguro adicional de enorme
importancia, que le permitía al afectado por los daños estructurales lograr la
reparación pronta de los mismos, para lo cual podía hacer efectiva dicha
garantía, directamente ante la compañía de seguros mediante la reclamación, o
posteriormente a través de las acciones judiciales especialmente diseñadas para
esos efectos.
GARANTIA DE PROTECCION PROGRESIVA EN DERECHOS SOCIALES
PRESTACIONALES-Enfasis en sujetos de especial
protección constitucional
Las obligaciones estatales en materia de protección progresiva de
los derechos económicos sociales y culturales, como lo es el derecho a la
vivienda digna, adquieren una relevancia especial cuando la titularidad de los
mismos está en cabeza de sujetos de especial protección. En tal virtud, en
relación con la calidad y la estabilidad de la vivienda nueva de interés
social, el cometido estatal de salvaguardar este derecho cada vez de mejor
forma, y de evitar retrocesos en los estándares alcanzados de reconocimiento y
protección, se hace aun mayor.
SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia por vacío legislativo en norma derogatoria/ SENTENCIA
INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia por medida
regresiva en materia de protección del derecho a la vivienda digna de interés
social/SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Fundamento en la
aplicación del principio de conservación del derecho y principio de
interpretación conforme a la Constitución/SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Justificación de su aplicación
La Corte encontró que el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991 es
inconstitucional porque, al derogar la obligación de constituir la póliza de
estabilidad y calidad de la vivienda, produjo un vacío legislativo que significa
una medida regresiva en materia de protección del derecho a la vivienda digna
de interés social, pero en donde el retiro del ordenamiento de la norma acusada
llevaría a una situación de inconstitucionalidad más gravosa, toda vez que se
generaría una desprotección frente a las condiciones mínimas de vivienda
adecuada para sujetos de especial protección (de interés social), por lo que se
hace necesario acudir a una modalidad de sentencia integradora, que hace
preservar la norma en el ordenamiento jurídico pero condicionada a que se
mantenga la obligación de los vendedores de vivienda de interés social de
otorgar una póliza o garantía de calidad y estabilidad de los inmuebles que
enajenan. Ello bajo el principio de interpretación conforme a la Constitución.
Referencia:
expediente D-7581
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40 de la Ley 3ª
de 1991, “por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés
Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto
de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Samuel
Moreno Rojas y otro.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve
(2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, -quien la preside-, Maria Victoria Calle
Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio
González Cuervo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con
fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Samuel Moreno Rojas,
en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y Yuri Chillán Reyes, en su
condición de Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., demandaron
el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, “por la cual se
crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el
subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial,
ICT, y se dictan otras disposiciones.”
2. LA DEMANDA
2.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial
N° 39631, del 16 de enero de 1991:
“LEY 03 DE 1991
(enero 15)
“Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés
Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto
de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.
“EL CONGRESO DE COLOMBIA,
“DECRETA:
“…
“ARTÍCULO
40. El artículo 64 de la Ley 9a. de 1989,
quedará así:
“El Gobierno Nacional reglamentará las normas mínimas de calidad de
la vivienda de interés social, especialmente en cuanto a espacio, servicios
públicos y estabilidad de la vivienda.”
2.2.
ANÁLISIS DE LA DEMANDA
2.2.1.
Inicialmente la demanda afirma que con la
adopción del texto legal que se acaba de transcribir, “se excluyó la
exigencia para todo vendedor de vivienda nueva de constituir una póliza para
garantizar la estabilidad y la buena calidad de las unidades habitacionales
vendidas a los ciudadanos”, consagrada anteriormente en el artículo 64 de la
Ley 9ª de 1989 y reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 3042
del mismo año.
2.2.2.
Explica que la póliza en cuestión tenía por
objeto indemnizar los daños que llegara a sufrir el inmueble asegurado y que
garantizaba los trabajos de reparación y todas las labores técnicas necesarias
para restituir las condiciones de calidad y estabilidad de la vivienda.
Recuerda que el valor asegurado en este tipo de pólizas estaba definido en
proporción al precio de venta y que las vigencias de los amparos de estabilidad
y buena calidad de la obra eran, respectivamente, de tres y dos años.[1]
2.2.3.
Afirman los actores que la norma legal
demandada, al derogar el artículo 64 de la Ley 9ª de 1989 y, por ende, el
Decreto reglamentario 3042 del mismo año, desconoce los artículos 1°, 2°, 5°,
13, 42, 51, 58, 78, 333 y 334 de la Constitución Política. Para exponer las
razones de la inconstitucionalidad, explican que la Corte Constitucional ha
construido una clara línea jurisprudencial relativa a la procedencia del
control constitucional sobre las normas legales derogatorias, pues aunque tal
tipo de disposiciones agotan su objeto una vez promulgadas, “los efectos de
esta innovación se prolongan en el tiempo”.[2] En el
presente caso, el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, aquí demandado, “introdujo
como efecto innovador en el ordenamiento jurídico, la exclusión de la
obligación de los vendedores de vivienda de suscribir pólizas de calidad y
estabilidad impuesta como condición para la enajenación de las unidades de
vivienda nueva”; lo anterior como consecuencia de la derogatoria del
artículo 64 de la Ley 9ª de 1989 y su Decreto reglamentario 3042 del mismo año.
Sostienen que este efecto innovador desconoce la Constitución por las
siguientes razones:
2.2.3.1.
Violación
del artículo 1° de la Carta: La exclusión de la
exigencia de la mencionada póliza contraviene los principios de solidaridad y
de prevalencia del interés general, consagrados en el artículo 1° de la Carta,
por cuanto tal garantía de estabilidad y calidad de la obra se inscribía dentro
del ámbito del principio de solidaridad, dado que “ha sido recurrente el
drama de innumerables familias que una vez logrado el acceso a la vivienda… se
ven afectados por serios daños estructurales en sus casas o apartamentos. En
esos casos, se ven obligados a vivir en condiciones indignas y de amenaza constante
a sus vidas, ya que no tienen la posibilidad de adquirir otro bien inmueble…
Ante esta situación no existe la posibilidad que el constructor responda por
estos perjuicios, ya que en la mayoría de los casos cuando las sociedades
constructoras a su vez son las que venden el proyecto, se han disuelto para
cuando los deterioros de las viviendas se hacen evidentes, o en muchos casos
recurren a diferentes figuras para vender los proyectos a través de firmas
comerciales distintas, de manera que no hay a quién demandar el pago de la
indemnización de perjuicios por vicios redhibitorios, y sumado a todo esto, se
da la apremiante situación de cumplir con el pago del crédito hipotecario a la
entidad que ha financiado la adquisición del inmueble.” Así las cosas, el
efecto producido por la derogatoria contenida en la norma legal acusada “genera
un estado de cosas inconstitucional, que claramente contraviene el deber de
solidaridad en relación con personas en situación de debilidad manifiesta”.
Además, se desconoce también el principio de primacía del interés general,
porque “se ven soslayados los derechos fundamentales de cientos de familias
que siendo adquirentes de buena fe, se han visto defraudados.”
2.2.3.2.
Violación del artículo 2° de la Carta: Explica la demanda que el
desconocimiento de este canon superior, que afirma que es un fin del Estado
“promover la prosperidad general”, se produce por cuanto la derogatoria de
la obligación de constituir la póliza de calidad y estabilidad de la obra, en
el caso de venta de vivienda nueva, otorga un beneficio desproporcionado a los
constructores irresponsables, en detrimento de los compradores de vivienda,
olvidando que el Estado colombiano es responsable del acceso de todos los
ciudadanos a las condiciones mínimas de vida que garanticen el respecto a la
dignidad humana.
2.2.3.3.
Violación de los artículos 5° y 42 de
la Carta: Recuerda la demanda que estas normas
constitucionales consagran la protección a la familia como institución básica
de la sociedad. Ahora bien, el establecimiento de las condiciones que permitan
a las familias la adquisición de una vivienda digna es un cometido estatal,
como ha sido reconocido por esta Corporación judicial[3].
En este sentido, el legislador está obligado a adoptar un marco jurídico
previsivo de la garantía de los derechos de los adquirentes de vivienda nueva,
pues las acciones de responsabilidad civil contractual o la acción redhibitoria
“no constituyen garantía alguna, cuando una de las partes desaparece de la
vida jurídica y no existe la posibilidad de demandarla”. Esta insuficiencia
de medios de defensa judicial desprotege a la familia, hecho contrario a los
artículos 5° y 42 de la Carta Política.
2.2.3.4.
Violación del artículo 13 de la
Carta. A juicio de los actores, la derogatoria
contenida en el artículo acusado atenta contra el derecho a la igualdad, pues
los adquirentes de vivienda nueva quedan desprotegidos, “a diferencia de los
consumidores de los demás bienes y servicios que generalmente tienen la
posibilidad de exigir las garantías previstas en la ley o de entablar acciones
judiciales.” En especial, en aquella situación en la que una vez finalizado
el proyecto urbanístico, se disuelve la sociedad comercial constructora, motivo
por el cual los compradores de vivienda nueva quedan sin la posibilidad de
demandar judicialmente la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
2.2.3.5.
Violación de los artículos 51 y 58 de
la Carta: Estas
normas, que consagran el derecho a la vivienda digna y la garantía de la
propiedad privada, a juicio de los actores también se ven desconocidas con la
derogatoria consagrada en la norma acusada. Para explicar esta violación
constitucional, afirman que, si bien el Estado no tiene la obligación de
proveer a las personas de una vivienda digna, sí le corresponde “hacer el
mayor esfuerzo posible para atender esta necesidad de la población”.
Agregan que una vez que el individuo accede a una vivienda digna, el Estado
debe disponer la mayor protección constitucional para garantía de la misma,
como ha sido admitido por esta Corporación[4]. Ahora bien, con
la derogatoria contenida en el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, “se ha
excluido del ordenamiento jurídico una importante herramienta para materializar
en la práctica la protección a la vivienda digna y a la propiedad privada, la
garantía de estos derechos se ha visto diluida en nuestro ordenamiento
jurídico, pues al presentarse problemas con la calidad y estabilidad de las
viviendas, los cuales por lo general se evidencian años después de la compra de
los inmuebles, no existe posibilidad de hacer exigibles tales garantías.”
2.2.3.6.
Violación del artículo 78 de la Carta: Recuerda la demanda que esta norma
constitucional establece que “(s)erán responsables,
de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de
bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado
aprovisionamiento a consumidores y usuarios.” Al
parecer de los actores, la derogatoria contenida en la norma acusada conlleva
la violación de este precepto superior, por cuanto el objetivo de la
disposición constitucional es el de “establecer un equilibrio en las
condiciones de mercado, logrando una protección especial a los consumidores y
usuarios”; propósito que resulta excluido con la derogatoria
comentada, debido a que se crea un vacío de reglamentación que constituye un
retroceso en cuanto a la garantía jurídica de los consumidores y usuarios de
vivienda nueva. El efecto que trae consigo la norma demandada es el de
hacer inoperante el régimen de responsabilidad de los constructores de este
tipo de vivienda, que no asumen el riesgo económico de su actividad comercial,
con evidente desconocimiento del canon 78 de la Constitución Política, relativo
a la protección jurídica de los consumidores.
2.2.3.7.
Violación de los artículos 333 y 334
de la Carta:
Respecto del artículo 333 de la Constitución Política, conforme al cual “(l)a
empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica
obligaciones”, la demanda sostiene que la norma acusada lo
desconoce, porque con ella el legislador “ha permitido que se establezca en
relación con la actividad económica de la construcción un modelo de libre
empresa, en la perspectiva del modelo liberal clásico, que estaba orientado
fundamentalmente por una concepción individualista de la libertad, donde la
intervención del Estado era mínima e inocua en cuanto a las relaciones de
mercado, sin prevención alguna respecto a las desigualdades materiales
generadas por dicho modelo, y sin preocupación por la equidad.” Lo
anterior, por cuanto la norma acusada les permite a los constructores evadir
los múltiples regímenes de responsabilidad que podrían serles aplicables, “ya
que no existe eficacia alguna de éstos cuando el sujeto pasivo de los mismos ha
desaparecido del mundo jurídico…”. Agrega la demanda que, al menos en
Bogotá, la aprobación de licencias de construcción en los últimos años ha sido
muy alta, de donde se puede inferir la magnitud del proceso de urbanización en
la ciudad, lo que hace urgente la intervención económica del Estado, ya que
están en juego los intereses de miles de familias que pretenden el acceso a la
vivienda digna.
2.2.4.
Finalmente, agregan los actores que “la
Corte constitucional debería reforzar el control de la actividad de los
constructores de vivienda nueva, imponiendo nuevamente la obligatoriedad de la
suscripción de las pólizas de estabilidad y calidad de las viviendas que
ofrecen al público.” Como fundamento de esta petición, sostienen que la
reincorporación al ordenamiento jurídico de la limitación a la libertad de
empresa consistente en la obligación de suscribir la referida póliza resulta
razonable, pues dicha limitación supera un “test débil de proporcionalidad”,
al perseguir un objetivo constitucionalmente válido, ser adecuada y
proporcionada para alcanzar dicho fin, y no afectar el núcleo esencial de la
libertad de empresa.
2.3.
INTERVENCIONES EN LA DEMANDA
2.3.1.
Intervención del Ministerio del Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial
En representación del Ministerio de la referencia, intervino dentro
del proceso en forma oportuna el ciudadano Manuel Vicente Cruz Alarcón, quien
se opuso a las pretensiones de los actores con las siguientes razones:
2.3.1.1.
En primer lugar, adujo que la demanda era
inepta, en cuanto no exponía en forma clara, pertinente y suficiente las
razones de la presunta violación constitucional. Tras recordar la
jurisprudencia relativa a la necesidad de que las demandas de inconstitucionalidad
cumplan con la carga de presentar de manera adecuada los motivos por los cuales
las normas acusadas vulneran la Constitución, dijo el Ministerio que en este
caso “la acusación se fundaba en una interpretación del artículo demandado
que no se deducía necesariamente de su texto, sin que los demandantes hubieran
cumplido con el deber de demostrar que la interpretación que hacían era la
única posible”; a su parecer, existen otras lecturas de la norma que son “de
mejor recibo jurídico”.
2.3.1.2.
En segundo lugar, sostuvo el Ministerio que
la norma acusada no puede ser objeto de una interpretación aislada, sino que es
necesario leerla teniendo en cuenta el “contexto fáctico y normativo” en
el que va a ser aplicada. Recordó el texto del artículo 64 de la Ley 09 de 1989
tal como era antes de la modificación introducida por la norma aquí acusada,
conforme al cual “(t)odo vendedor de vivienda nueva
estará obligado a constituir una póliza para garantizar la estabilidad y la
buena calidad de la vivienda. El notario público ante quien se efectúe la venta
exigirá la protocolización de una copia de la póliza en la escritura
correspondiente”; a continuación puso de presente
que la norma demandada, esto es el artículo 40 de la Ley 3ª de 1989, modificó
la anterior disposición, de modo que ahora su tenor indica que “(e)l Gobierno Nacional reglamentará las normas mínimas de calidad
de la vivienda de interés social, especialmente en cuanto a espacio, servicios
públicos y estabilidad de la vivienda.”
2.3.1.3.
Recordado el tenor de la norma legal
antigua y de la nueva, la intervención ministerial adujo que las dos
disposiciones persiguen idéntica finalidad y que la nueva no derogó aquellas
normas que le fueran contrarias. En consecuencia, “se entiende que las
normas reglamentarias que continúan siendo congruentes con el contenido
normativo demandado, o mejor si se quiere, es afín tanto con la derogada como
con la derogante, por manera, lo dispuesto en el artículo 3042 de 1989, continúan
vigentes, es decir no se puede pregonar per se la acaecida derogatoria tacita
(sic), mucho menos expresa, luego a la fecha resulta legítimo y legal la
vigencia plena del decreto inmediatamente precitado y así lo ha hecho saber el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.”[5]
Es decir, a juicio del Ministerio, dado que tanto la ley antigua
como la nueva persiguen idénticos objetivos y las normas reglamentarias de la
primera contienen la exigencia expresa de constituir la póliza de estabilidad
de la vivienda nueva, debe entenderse que esta normatividad reglamentaria no ha
sido derogada y está plenamente vigente, con lo cual los argumentos de la
demanda perderían soporte. Agrega que en realidad la norma nueva, aquí acusada,
dejó a la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional el señalamiento de la
forma como se va a asegurar la estabilidad de la vivienda nueva; y que, dado
que mediante el Decreto reglamentario 3042 de 1989 ya se había prescrito la
obligación de constituirla, debe entenderse que este deber continua vigente.
2.3.1.4.
Para reforzar su argumentación, sostiene el
Ministerio que los artículos 71 y siguientes del Código Civil se refieren al
tema de la derogatoria de las leyes, y que indican que ella puede ser expresa o
tácita. La primera ocurre cuando la nueva ley expresamente indica que deroga la
antigua, lo cual no ocurre en este caso. En cuanto a la derogatoria tácita,
acaece cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con
las de la ley anterior, lo cual a su parecer tampoco se presenta en esta
oportunidad, toda vez que “el contenido normativo del artículo 40 de la ley
03 de 1991, es totalmente conciliable, amigable o compasivo con lo dispuesto en
el artículo 64 de la ley 09 de 1989”.
2.3.1.5.
De estas apreciaciones el Ministerio
concluye que la norma acusada no vulnera las normas constitucionales relativas
a la vivienda digna, sino que a la luz del artículo 40 de la Ley 03 de 1991 y
del Decreto 3042 de 1989 “ese derecho, en cabeza del comprador o adquirente
de vivienda nueva, cuenta con todos los instrumentos legales que afanan su
protección.” Recuerda que al tenor de lo prescrito por el artículo 14 del
citado Decreto reglamentario 3042 de 1989, “los notarios públicos ante
quienes se otorguen las escrituras públicas de venta de vivienda nueva que no
exijan la protocolización de la copia de la póliza de seguro de que trata este
Decreto, estarán sujetos a las sanciones que contemplan las disposiciones
pertinentes.”
En conclusión, el Ministerio estima que “la Ley 3 de 1991 no
derogó expresamente el Decreto 3042 de 1989, pues no hay ninguna manifestación
en ese sentido dentro de su texto; tampoco se observa que otra disposición
posterior la hubiese excluido en forma expresa del ordenamiento jurídico.”
Agrega que lo estatuido en aquel Decreto no es incompatible con el artículo 40
de la Ley 3 de 1991, aquí acusado.
2.3.1.6.
Finalmente, en su intervención recuerda el
Ministerio que otras leyes distintas de la acusada se refieren al tema de las
pólizas de calidad de construcciones para vivienda, en especial la Ley 675 de
2001, sobre propiedad horizontal; en similar sentido, aunque sin referencia
concreta a las pólizas de estabilidad, el numeral 3° del artículo 2060 del
Código Civil consagra la responsabilidad del empresario en caso de ruina del
edificio durante los diez años subsiguientes a su entrega, imputable a vicios
de construcción. Y, por último, en el campo de la contratación pública, la Ley
80 de 1993 impone la constitución de pólizas tendientes a garantizar la
estabilidad y la calidad de las construcciones.
Con base en los anteriores argumentos, el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial solicita a la Corte Constitucional denegar
las pretensiones de la demanda.
2.3.2.
Intervención del Ministerio del Interior
y de Justicia.
También en forma oportuna intervino dentro del proceso el ciudadano
Fernando Gómez Mejía, en representación del Ministerio del Interior y de Justicia.
Defendió la constitucionalidad de la disposición acusada, con fundamento en los
siguientes argumentos:
2.3.2.1.
A juicio del Ministerio del Interior y de
Justicia, el problema jurídico planteado en la demanda es el de saber si el
artículo 40 de la Ley 3ª de 1991 derogó el artículo 64 de la Ley 9ª de 1989 y
su Decreto Reglamentario 3042 de 1989, en lo referente a la obligación de todo
vendedor de otorgar una póliza de estabilidad y calidad de la vivienda nueva.
La derogación de dicha obligación implicaría, según la demanda, un estado de
cosas inconstitucional.
2.3.2.2.
Al respecto, el Ministerio del Interior y de
Justicia estima que no es cierto que la norma acusada haya derogado la
exigencia de constituir la referida póliza. Como fundamento de esta opinión
expone que al revisar los antecedentes de la adopción de la Ley 3ª de 1991 se
observa que el propósito legislativo fue, entre otros, la implantación de las
normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 o Ley de Reforma Urbana, y complementar
dicho estatuto. Así, en relación con el propósito que habría animado la
adopción de la ley aquí parcialmente acusada, sostiene el Ministerio que en la
ponencia para segundo debate en el Senado se dijo que el propósito del
legislador era adoptar las “previsiones necesarias para adecuar lo previsto
en la Ley 9 de 1989 haciendo que estas se complementen.[6]”
De lo anterior se concluiría que la intención del legislador al expedir la
Ley 3ª de 1991 habría sido “ajustar algunas disposiciones de la Ley 9ª de
1989, dentro de las cuales se encuentra la norma acusada”; no derogarlas sino
“complementarlas y hacer efectivo el cumplimiento de algunas figuras en ella
contenidas que aún no habían sido reglamentadas.”
Ahora bien, dado que para la fecha de expedición de la Ley 3ª de
1991, la exigencia de constituir la póliza de estabilidad y calidad de la
vivienda nueva ya había sido reglamentada mediante el Decreto 3042 de 1989,
afirma el Ministerio que debe entenderse que lo que quiso hacer el Congreso al
expedir el artículo aquí acusado fue “ampliar la reglamentación que al
efecto expidiera el Gobierno Nacional, al disponer en la nueva ley que éste
reglamentara las normas mínimas de calidad de la vivienda de interés social.”
(Negrillas fuera del original). Por lo anterior, la referida póliza no podría
entenderse derogada. Sucede que la nueva ley “amplía la materia objeto de la
potestad reglamentaria”. Así, la obligación de constituir esa póliza sigue
teniendo fundamento en la nueva disposición; agrega que la regulación de la
misma “no tiene reserva de ley”, por lo que puede establecerse por vía
del ejercicio de la potestad reglamentaria.
2.3.2.3.
Finalmente, el Ministerio afirma que la
vigencia de las normas que contienen la obligación de constituir la mencionada
póliza ha sido sostenida en conceptos del Ministerio del Medio Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, así como en directivas de la
Superintendencia de Notariado y Registro.[7] Además, la
declaratoria de inexequibilidad de la preceptiva acusada podría tener como
efecto dejar sin fundamento la reglamentación que hoy en día contiene la
obligación de constituir esta garantía.
En todo caso, la intervención pone de relieve que en el ordenamiento
existen otras garantías jurídicas para los compradores de vivienda nueva, como
lo son las acciones redhibitorias que contempla el Código Civil, las normas de
propiedad horizontal relativas al otorgamiento de garantías y las de contratación
estatal de similares alcances.
2.3.3.
Intervención de la Cámara Colombiana de la
Construcción - Camacol
Actuando
en nombre de la asociación gremial de la referencia, intervino oportunamente
dentro del proceso la ciudadana Beatriz Uribe Botero, presidenta ejecutiva de
la misma, quien consideró que la demanda era inepta, y presentó argumentos para
rebatirla.
2.3.3.1.
En lo relativo a la ineptitud de la demanda
sostuvo que la acción en curso no pretendía un cotejo normativo entre la
Constitución Política y la norma acusada, sino que se basaba en argumentos
subjetivos y políticos que intentaban revivir la norma subrogada. A juicio de
Camacol, el legislador tenía la facultad de derogar la exigibilidad de la
póliza de estabilidad de la vivienda nueva; y si lo anterior se llegara a
estimar inconveniente, el escenario apropiado para debatir la cuestión no era la
Corte Constitucional, sino el Congreso de la República.
2.3.3.2. Prosigue su intervención explicando como a su parecer el fenómeno
jurídico que produjo la norma aquí acusada no fue la derogación sino la
subrogación del artículo 64 de la Ley 9 de 1989, es decir, no se privó de
efectos la norma anterior, sino que se la sustituyó por otra disposición.
Sostiene entonces que los cargos de la demanda debían centrarse en la
incompatibilidad de la norma con la Constitución y no en la supuesta derogación
de la norma anterior. En tal sentido, estima que dichos cargos deben ser
desestimados.
2.3.3.3. Refiriéndose de manera particular a cada uno de dichos cargos, la
Cámara Colombiana de la Construcción afirma que la norma acusada no desconoce
el principio de solidaridad, antes bien, al imponer al Gobierno la obligación
de reglamentar las normas mínimas de calidad y estabilidad de la vivienda de
interés social, consagra una medida en pro de la población con menos
posibilidades de acceso a la vivienda. En lo concerniente al supuesto
desconocimiento del principio de buena fe, afirma que la demanda parte del
supuesto de que todos los constructores ofrecen a la comunidad bienes inmuebles
de mala calidad y que nunca se hacen responsables de las deficiencias de los
mismos; lo anterior, a su parecer, no puede ser tenido como una razón de la
inexequibilidad de la norma acusada, pues es una situación ajena al juicio de
constitucionalidad.
2.3.3.4. En cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, que
se produciría porque a diferencia de otros consumidores de bienes y servicios,
los compradores de vivienda se encontrarían desprotegidos cuando tuvieran que
demandar la reparación de los perjuicios que se les causaran por la mala
calidad de los inmuebles adquiridos, Camacol explica que el comprador de
vivienda tiene varias garantías para ese propósito, cuales son: (i) las
garantías de control previo y posterior a la actividad de construcción y
enajenación de vivienda, por parte de las autoridades competentes, entre las
cuales menciona la necesidad de obtener licencias urbanísticas, los requisitos
técnicos exigidos en la Ley 400 de 1997 “por la cual se adoptan normas sobre
construcciones sismo resistentes”, requisitos de idoneidad para el
ejercicio de profesiones relacionadas con la construcción, etc. Además, los
distritos y municipios ejercen funciones vigilancia y control sobre las
personas naturales y jurídicas que desarrollan actividades de construcción de
inmuebles, pudiendo imponer sanciones a los constructores que incumplan normas
sobre calidad, previo proceso de investigación; (ii) las garantías otorgadas
por la ley en materia contractual, entre las cuales menciona las consagradas en
el artículo 932 del Código de Comercio, la del artículo 11 del Decreto 3466 de
1982, las acciones en materia de responsabilidad consagradas en el artículo
2060 del Código Civil, la acción redhibitoria, etc.
2.3.3.5. Ahora bien, explicada la responsabilidad que legalmente incumbe a
los municipios y distritos en materia de vigilancia de la actividad
constructora, la intervención afirma que la ineficacia de los entes de control
no puede hacer devenir en inconstitucional la norma acusada. Lo anterior,
porque la inconstitucionalidad no se derivaría de lo que la norma expresa o
indica, sino de otras circunstancias ajenas a su contenido normativo, por lo
cual el cargo, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, no
sería cierto.
2.3.3.6. Finalmente, Camacol postula que el derecho fundamental a la vivienda
digna no se ve afectado por la norma acusada, toda vez que el hecho de que el
legislador haya impuesto al Gobierno Nacional la obligación de reglamentar las
normas mínimas de calidad de la vivienda de interés social, eliminando la
obligación de constituir una póliza de calidad o estabilidad, en modo alguno
afecta el núcleo esencial de dicho derecho, “por cuanto con la nueva
disposición , no se está impidiendo o limitando el acceso real , la tenencia y
la existencia de unas condiciones de dignidad en materia de vivienda…”.
2.4.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro el
término legalmente previsto emitió el concepto de su competencia, en el cual pidió
a la Corte estarse a lo que se resuelva dentro del expediente radicado bajo el
número D-7453, únicamente en el evento en que allí se tome la decisión de
declarar inexequible el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991. En caso contrario,
solicitó a la Corte que dentro del presente proceso se declare la exequibilidad
de dicha norma, solamente por el cargo “del efecto innovador negativo en el
sistema jurídico, en contra del orden constitucional, derivado de la
modificación del artículo 64 de la Ley 9ª de 1989.” Para sustentar estas
solicitudes, sostuvo lo siguiente:
2.4.1.
En primer lugar, el Ministerio Público
explica que como dentro del proceso D-7453 se demandó también el artículo 40 de
la Ley 3ª de 1991 pero por cargos diferentes a los del presente proceso, y que
dentro de ese expediente el señor Procurador solicitó declarar inexequible
dicha norma, entonces en esta ocasión se pedirá a la Corte que ordene estarse a
lo que resuelva en dicho proceso, únicamente en caso de que allí se declare la
inconstitucionalidad de la disposición.
2.4.2.
Aclarado lo anterior, la vista fiscal
prosigue con el examen del problema jurídico que plantea la demanda. Al
respecto recuerda que, conforme a la jurisprudencia sentada por esta
Corporación, para que pueda entrarse a examinar una demanda de
inconstitucionalidad interpuesta en contra de una disposición legal de
contenido derogatorio, es necesario que el demandante cumpla con una serie de
requisitos y de procedimiento que fueron explicados en la Sentencia C-699 de
2007.[8] Dichos requisitos,
afirma el señor procurador, señalan que “debe tratarse de una norma
derogatoria con el contenido propio y expreso de eliminar la vigencia de una
disposición específica, a partir de cuya supresión se modifique o innove el
orden jurídico de manera contraria al mandato constitucional. Determinado esto,
se continúa con el estudio de los demás requisitos para poder avocar
conocimiento de fondo; de lo contrario, no prosperan los cargos de
inconstitucionalidad a partir de la pretendida derogatoria.”
2.4.3. Estudia entonces la vista fiscal si la expedición del artículo 40 de
la Ley 3ª de 1991 derogó el artículo 64 de la Ley 9 de 1989 y al respecto
concluye que del tenor literal del primero de estos artículos se deduce que el
segundo no fue derogado sino tan solo modificado. La modificación, agrega,
consistió en eliminar la exigencia de constituir la póliza de estabilidad que
antes se contenía en la norma legal, para decir que en adelante “el Gobierno
Nacional debe expedir unas normas reglamentarias específicas de carácter mínimo
encaminadas al ejercicio del control policivo de la actividad económica de
construcción de vivienda nueva, en lo que tiene que ver con su calidad y
estabilidad”. Por lo anterior, concluye que “desde el punto de vista temático
lo que hubo fue un cambio de régimen en relación con la calidad y estabilidad
de las viviendas, mas NO una derogación del mismo”. (Subrayas
propias del texto).
2.4.4. Establecido que la norma acusada no deroga sino tan solo modifica la
ley antigua, el Misterio Público entra a examinar el cargo de la demanda según
el cual el cambio de régimen implicó una desprotección de los compradores de
vivienda nueva. Al respecto, hace una serie de consideraciones de tipo
económico, como la concerniente a que en realidad el vendedor de vivienda nueva
no es el que finalmente asume el costo económico de la constitución de la póliza
de estabilidad y calidad de vivienda, sino que este valor se traslada al
comprador con el consecuente incremento del precio de venta; también menciona
que probablemente las compañías de seguros no estarían dispuestas asumir los
riesgos que cubre dicha póliza, si el grado de incumplimiento contractual en
materia de calidad fuera muy alto, o lo asumirían cobrando unas primas muy
elevadas. Agrega que en todo caso los procesos para hacer efectivas las pólizas
de seguro no son fáciles, y generan para el beneficiario gastos judiciales y
honorarios profesionales de abogados, etc.
2.4.5.
De otro lado, sostiene el concepto fiscal
que “la posición de los demandantes puede resultar muy comprometedora de sus
responsabilidades como servidores públicos (especialmente la del señor Alcalde
del Distrito Capital. Constitución Política. Artículo 315. Numeral 2), en
relación con la función policiva que se debe ejercer sobre la actividad
económica de la construcción para garantizar la calidad de la misma, entendida
esta última característica de las viviendas como un asunto de interés público.”
Llama entonces la atención el señor procurador sobre el hecho de que la función
de vigilancia y control radicada en manos de las autoridades municipales y
distritales “no se suple con el régimen asegurador, como pareciera
pretenderse mediante la presente demanda.”[9].
Agrega que su énfasis en este aspecto obedece a que la demanda afirma que la no
exigencia de la póliza “está conduciendo a un estado de cosas
inconstitucional, cuando este planteamiento no puede ser de recibo por
confundirse con una falta de control policivo sobre la actividad de la
construcción para vigilar su calidad, que es lo que realmente puede estar
pasando.” [10]
2.4.6.
Ahora bien, el Ministerio Público observa
que se presenta un déficit de protección constitucional, en lo relativo a la
calidad y estabilidad de construcciones que no son vivienda de interés social,
lo cual estima esencial “en un país como el nuestro donde los movimientos
telúricos y las inundaciones están a la orden del día.” Por ello, estima
que “debe comprenderse la vigencia del artículo 40 de la Ley 3 de 1991 bajo
el entendido que el Gobierno Nacional debe reglamentar las normas mínimas de
calidad para todas las viviendas y demás construcciones urbanas, haciendo
especial énfasis en lo que tiene que ver con la estabilidad de las mismas.”[11]
2.4.7.
Por lo expuesto, el señor procurador
solicita declarar exequible el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, “únicamente
por el cargo del efecto innovador negativo en el sistema jurídico, derivado de
la modificación del artículo 64 de la Ley 9 de 1989”, siempre y cuando para
la fecha de la decisión la misma disposición no haya sido declarada
inexequible.
2.5.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN.
2.5.1.
Competencia
De conformidad con lo prescrito por el numeral 4° del artículo 241
de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver
sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por tratarse de una ley de la
República.
2.5.2.
Cuestión Previa. Inexistencia de cosa
juzgada absoluta.
2.5.2.1.
El artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, norma
aquí acusada de inconstitucionalidad, fue también demandado dentro del proceso
radicado bajo el número D-7453, que culminó con la
sentencia C-351 de 2009.[12] Dentro de ese
expediente, los cargos de inconstitucionalidad propuestos diferían de los que
se presentan en esta oportunidad. En efecto, en ese proceso la demanda aducía
que el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991 vulneraba los
artículos 51, 150 numeral 2, 333 y 334 de la Constitución Política, porque la
facultad para proferir las normas mínimas de calidad de la vivienda de interés
social era de competencia concurrente del legislador y de las autoridades
municipales o distritales. Así, en cuanto la norma acusada defería al Gobierno
Nacional la facultad de reglamentar el asunto, resultaba inconstitucional.
La demanda afirmaba también que las normas relativas a la calidad de
la vivienda de interés social y, en particular, las concernientes al espacio
interior y exterior de tales viviendas, era un asunto que implicaba el tema del
uso y aprovechamiento del suelo, de competencia concurrente del legislador y de
las autoridades municipales, siguiendo el principio constitucional de rigor
subsidiario. De otro lado, sostenía que si el Gobierno Nacional, en uso de las
facultades que le confería el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, llegara a
expedir una reglamentación exhaustiva de la materia, impediría a las
autoridades municipales el ejercicio de sus competencias subsidiarias en
materia de determinación de usos del suelo.
2.5.2.2.
En la Sentencia C-351 de 2009, la Corte
Constitucional resolvió declarar la exequibilidad del artículo 40 de la Ley 3ª
de 1991, por los cargos estudiados. Para fundamentar esa decisión señaló
que no se podía afirmar que la Constitución hubiera sometido a reserva legal la
regulación de los usos del suelo, pues el artículo 311 de la Carta Política
otorgaba competencias a los municipios para “ordenar el desarrollo de su
territorio” y el numeral 7 del artículo 313 superior atribuía a los
concejos las funciones de “reglamentar los usos del suelo” y “vigilar
y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de
inmuebles destinados a vivienda”, dentro de los límites fijados por la ley.
Adicionalmente, la Corte en este fallo precisó que la reglamentación
por el Gobierno Nacional de las normas mínimas de calidad de la vivienda de
interés social, especialmente en cuanto a espacio, servicios públicos o
estabilidad de las viviendas, no implicaba usurpación alguna de las
competencias de los concejos para reglamentar el uso del suelo y de ordenar el
territorio, pues se trataba de funciones diferentes.
Tampoco la función reglamentaria del Gobierno Nacional respecto de
las normas mínimas de calidad de la vivienda interés social desconocía la
cláusula general de competencia del legislador, en ejercicio de la cual al
Congreso de la República le correspondía fijar los elementos básicos de
configuración del derecho a la vivienda digna; por cuanto al conferir al
Gobierno Nacional esa potestad de reglamentación, la disposición acusada partía
de la preexistencia de las normas mínimas de calidad establecidas en la ley que
se reglamentaba. De ninguna manera podía tratarse de una reglamentación
exhaustiva que menguara la competencia de las autoridades municipales, pues
lógicamente lo exhaustivo se opone a lo mínimo. Por la misma razón, el cargo
por usurpación de las competencias de los concejos municipales debía
desestimarse. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el artículo 40
de la Ley 3ª de 1991 fue declarado exequible, únicamente frente a los cargos
examinados.
2.5.2.3.
Así las cosas, la Corte encuentra que como la
Sentencia C-351 de 2009 declaró
la exequibilidad de la norma aquí acusada, pero por cargos distintos de los que
ahora se proponen, en el presente caso no se ha producido el fenómeno jurídico
de la cosa juzgada absoluta, que impediría a esta Corporación proferir una
nueva decisión.
2.5.3.
El problema jurídico propuesto por la
demanda.
2.5.3.1.
Como se expuso en el acápite de Antecedentes
de la presente Sentencia, los ciudadanos demandantes consideran que el artículo
40 de la Ley 3ª de 1991, al modificar el artículo 64 de la Ley 9ª de 1989,
excluyó la obligación de constituir una póliza para garantizar la estabilidad y
calidad de la vivienda nueva, otorgando un beneficio desproporcionado a los
constructores irresponsables en detrimento de los compradores de ese tipo de
vivienda, con lo cual contravino varias normas constitucionales, en especial
las que recogen los principios de solidaridad y de primacía del interés
general, los derechos a la igualdad, a la propiedad privada, a la vivienda
digna y la protección especial a la familia, así como el artículo 78 superior
conforme al cual “(s)erán responsables, de acuerdo
con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y
servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado
aprovisionamiento a consumidores y usuarios.”
En síntesis, para los ciudadanos demandantes la derogatoria de la
obligación legal de constituir la mencionada póliza desprotege a los
compradores de vivienda nueva, lo que origina la referida violación
constitucional.
2.5.3.2.
Algunas de las entidades que intervinieron
dentro del proceso estiman que el presupuesto sobre el cual se edifica la
demanda, esto es, la derogatoria de la obligación de constituir la póliza de
calidad y estabilidad de la vivienda nueva, no es cierto. Ello por cuanto el
propósito que persiguió el legislador al expedir la disposición que aquí se
acusa no fue ese, sino el de complementar la Ley 9ª de 1989 o Ley de Reforma
Urbana, y dar instrumentos para la implementación de dicho estatuto. De esta
manera, dado que para la fecha de expedición de la Ley 3ª de 1991, la exigencia
de constituir la póliza de estabilidad y calidad de la vivienda nueva ya había
sido reglamentada mediante el Decreto 3042 de 1989, debe entenderse que lo que
quiso hacer el Congreso al expedir el artículo aquí acusado fue simplemente
ampliar la potestad reglamentaria del Ejecutivo en la materia, por lo cual la
exigencia de constituir la referida póliza no podría entenderse derogada, dado
que dicha obligación continua vigente al tenor del citado decreto
reglamentario.
Así las cosas, el primer problema jurídico que tendría que estudiar la
Corte es el relativo a si la obligación de constituir la póliza de calidad y
estabilidad de la vivienda nueva permanece vigente. De encontrar que dicha
obligación se mantiene en el ordenamiento jurídico, forzoso sería concluir que
los cargos de la demanda no son ciertos, puesto que ellos se edifican sobre la
base de considerar que esa póliza fue derogada, justamente por la norma
acusada. En cambio, si la Corte concluyera que efectivamente, como lo afirman
los actores, la obligación de constituir esa garantía no subsiste tras la
expedición de la norma acusada, entonces sería necesario entrar a examinar los
cargos de la demanda, de ser ellos aptos para propiciar el estudio de
constitucionalidad. Pasa la Corte a ocuparse de ello.
2.5.4.
La obligación legal de constituir la
póliza de calidad y de estabilidad de la vivienda nueva no subsiste en el
ordenamiento jurídico.
2.5.4.1.
La obligación de constituir la póliza de
estabilidad y calidad de la vivienda nueva fue consagrada en el artículo 64 de la
Ley 9ª de 1989 en los siguientes términos:
“Artículo 64º. Todo vendedor de vivienda nueva estará obligado a constituir una
póliza para garantizar la estabilidad y la buena calidad de la vivienda. El notario público ante quien se efectúe la venta exigirá la protocolización
de una copia de la póliza en la escritura correspondiente.” (Negrillas y subrayas fuera del original)
Posteriormente el Congreso Nacional expidió la Ley 3ª de 1991, cuyo
artículo 40, aquí acusado, es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO
40. El artículo 64 de la Ley 9a. de 1989,
quedará así:
“El Gobierno Nacional reglamentará las normas mínimas de calidad de
la vivienda de interés social, especialmente en cuanto a espacio, servicios públicos
y estabilidad de la vivienda.”
A juicio de la Corte, el texto de la anterior disposición no deja
dudas respecto de la intención legislativa de subrogar el artículo 64 de la Ley
9a. de 1989. En especial, el aparte que reza “El artículo 64 de la Ley 9a.
de 1989, quedará así” es meridianamente claro en la expresión de esa
intención subrogatoria.
Subrogar, según las voces del Diccionario de la Real Academia
Española, significa “sustituir o poner a alguien o algo
en lugar de otra persona o cosa”[13] . Al parecer de esta Corporación, esto es lo que ha
sucedido con la norma que antes estaba recogida en el artículo 64 de la Ley 9ª de 1989: ella fue sustituida o reemplazada por la
consagrada en el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991. No se trata de una norma
modificada, esto es reformada o cambiada parcialmente, sino de una nueva regla
distinta de la anterior y llamada a reemplazarla.
Obsérvese que el antiguo artículo 64 de la Ley 9ª de 1989 consagraba
una regla muy clara, que consistía en imponer al vendedor de cualquier tipo de
vivienda nueva (no únicamente la de interés social) la obligación de constituir
una póliza que garantizara la estabilidad y buena calidad del inmueble. Además,
a fin de asegurar el cumplimento de dicha obligación, ordenaba al notario ante
quien se efectuara la venta exigir la protocolización de tal póliza en la
escritura correspondiente.
Frente a este alcance normativo del artículo 64 de la Ley 9ª de
1989, la disposición subrogante, esto es el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991
aquí acusado, prescribe una cosa bien distinta: que el Gobierno Nacional
reglame...
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