C-444-97
Sentencia C-444/97
Sentencia
C-444/97
PRIMA TECNICA-Computo como factor salarial/DERECHO A
LA IGUALDAD DEL PENSIONADO-No se viola con establecimiento de mejores
condiciones
La ley posterior
sí puede mejorar las condiciones económicas del pensionado; lo que no puede
hacer, por contrariar preceptos constitucionales, es desmejorar los derechos ya
reconocidos.Mientras no exista un derecho adquirido, la ley puede modificar las
condiciones para la adquisición de la pensión, los montos, requisitos, etc. Dentro de este contexto, es claro
que los pensionados y quienes aún no han obtenido su derecho pensional, no se
encuentran en la misma situación. Por tanto, la ley puede otorgar
tratamiento diferente a unos y otros. Es decir, no se da el primer presupuesto
para que pueda hablarse de violación del derecho a la igualdad: la identidad
entre los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la
correspondiente comparación. No se vulnera el derecho a la igualdad de los
pensionados, cuando una ley posterior a su jubilación establece para quienes
aún se encuentran laborando y no han entrado a disfrutar de este derecho,
mejores condiciones o beneficios que puedan implicar un mayor valor de la
mesada pensional.La desigualdad que se alega en la exposición de motivos es un
sofisma. Sin embargo, ello no permite desconocer que fue voluntad del
legislador, en desarrollo de su autonomía, asignarle carácter salarial a la
prima que reciben ciertos servidores públicos, facultad que no le está
prohibida.Si las razones que se adujeron para ello fueron acertadas o no, es un
juicio que sólo corresponde ejercer a esta Corporación, cuando de él resulte la
vulneración a la Constitución, lo que en el caso en estudio no aconteció.Cuando
el legislador optó por modificar la naturaleza de esta prima, no desconoció
derecho alguno de los pensionados bajo el régimen de la ley 4ª de 1992.
Referencia:
Expediente D-1595
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 1º (parcial) de la ley 332 de
1996 “Por la cual se modifica la ley 4ª de 1992 y se dictan otras
disposiciones.”
Demandante: Humberto
Fernández Vega
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, según consta en acta número cuarenta y tres (43) de la
Sala Plena, a los diez y ocho (18) días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano
Humberto Fernández Vega, en uso del derecho consagrado en los artículos 40,
numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación
demanda de inconstitucionalidad, en contra del artículo 1º de la ley 332 de
1996.
Por auto del
catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado
sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación en lista, para asegurar la
intervención ciudadana. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación del proceso
al señor Presidente del Congreso de la República. Igualmente, dio traslado de
la demanda al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera su
concepto.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. Norma
demandada.
El siguiente es el
texto de la norma acusada, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
“Ley Número 332 de 1996
(Diciembre 19)
“Por la cual se modifica la ley 4ª de 1992
y se dictan otras disposiciones”
“Artículo 1º- La
prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la ley 4ª de
1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía
General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en
el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se
encuentren vinculados al servicio, hará parte del ingreso base
únicamente para los efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para
lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.
“La anterior prima con
las mismas limitaciones, también se aplicará a los magistrados
auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los
Consejos Seccionales de la judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y
magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de
la Procuraduría General de la Nación.”
B. La demanda.
En concepto del
actor, los apartes acusados desconocen el principio a la igualdad, al excluír a
los jubilados bajo el imperio de la ley 4ª de 1992, del beneficio que crea el
artículo 1º de la ley acusada. Beneficio que consiste en darle el carácter de
salario a la prima técnica de carácter especial que reciben algunos servidores
públicos, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación,
carácter del que carecía por disposición expresa del artículo 14 de la ley 4ª
de 1992.
Todos los servidores
públicos que reciben la prima técnica de que trata la ley 4ª de 1992, ostentan
las mismas condiciones para que tal prima tenga efectos prestacionales. Por
tanto, no existe razón que justifique que sólo los funcionarios que se jubilen
con posterioridad a la publicación de la ley acusada, o que teniendo
reconocida su pensión aún se encuentren en servicio, puedan solicitar que esa
prima se compute como factor salarial. Según el demandante, los apartes
acusados introducen “una discriminación irracional, entre pares, por simples
motivaciones temporales, y aún podría serlo, también, por consideraciones
fiscales que de todos modos no pueden ser imputables a los funcionarios
públicos protegidos por el status de 1992, y que deben continuar siéndolo, por
los efectos que tiene la reforma de 1996”.
C. Intervención
ciudadana.
En el término
constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la
norma parcialmente acusada, presentó escrito el ciudadano José Mario Cardona
Ramírez, designado por el Ministerio de Hacienda.
Según este
interviniente, el demandante parte de un supuesto errado, al considerar que los
pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1992 deben ser considerados como
empleados públicos, pues una vez obtuvieron la pensión correspondiente, dejaron
de ser servidores públicos y, por tanto, la ley acusada, cuyo objeto fue
modificar la ley que regula los aspectos salariales y prestacionales de los servidores
públicos, mal haría en regular un beneficio para quienes no tienen tal
calidad. Al respecto afirma:
“Por el hecho de
haber percibido la prima especial sin carácter salarial, los pensionados de la
Rama Judicial - con anterioridad a la Ley 332 de 1996- no se deduce que deba
hacer parte del cómputo respectivo para la pensión de jubilación, se trata pues
de ex servidores públicos que tienen una situación jurídica definida bajo el
imperio de la ley vigente al momento de adquirir tal calidad.”
D. Concepto
del Procurador General de la Nación.
El cinco (5) de mayo
de 1997, el Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar,
rindió el concepto de rigor, en el que pide declarar EXEQUIBLES los apartes
acusados del artículo 1º de la ley 332 de 1996. Se transcriben las razones que
esgrime el Ministerio Público para solicitar su exequibilidad:
“La disposición
acusada no contraviene el artículo 13 de la Constitución; por el contrario lo
efectiviza, en tanto termina con la discriminación existente con los servidores
públicos beneficiarios de la prima especial, quienes a diferencia del resto de
funcionarios del sector oficial, reciben una pensión por debajo del 50% de la
asignación habitual al momento de desvicularse del servicio.
“No se afecta el
derecho a la igualdad de los funcionarios que se pensionaron y retiraron con
anterioridad a la vigencia de la ley 332 de 1996, porque estas personas habían
consolidado su status pensional bajo el imperio de la ley 4ª de 1992, de manera
que no podía el legislador en forma retroactiva modificar su derecho, a costa
de desconocer flagrantemente el principio general inmediato de la leyes
laborales (art. 16 C.S.T.)
II. Consideraciones de la Corte
Constitucional.
Procede la Corte Constitucional a dictar la
decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra una norma
que hacen parte de una ley (numeral 4, artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que se debate.
Para el demandante, los apartes de la norma
acusada desconocen el derecho a la igualdad de los pensionados bajo el régimen
de la ley 4ª de 1992, puesto que la prima técnica que ellos recibieron no se
les computó como factor salarial para efectos de cuantificar el monto de su
pensión, a diferencia de quienes se lleguen a pensionar después de la vigencia
de la ley acusada, quienes sí tendrán derecho a ese beneficio.
Se examinará, en consecuencia, este
argumento.
Tercero.- La prima técnica a que hace referencia el artículo 1º
de la ley 332 de 1996, fue creada por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en
los siguientes términos, y declarada exequible en la sentencia C-279 de 1996.
“El Gobierno
Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del
salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de
todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso
Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial
y para los jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del
Tribunal Superior Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de
la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de
enero de 1993.
“Igualmente tendrán
derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados
departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores
del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría
Nacional del Estado Civil.” (subraya fuera de texto)
El monto de esta prima se fijó en un 30%
del salario básico mensual.
La modificación que introdujo el artículo
1º de la ley 332 de 1996, consistió en asignarle carácter salarial a
esta prima, pero sólo para efectos pensionales, naturaleza que no tenía por
expresa disposición del artículo 14 transcrito.
El objeto de la ley acusada, según se lee
en sus antecedentes, es reconocer a los servidores públicos allí enunciados,
como monto pensional, por lo menos, un 75% del ingreso mensual que percibían al
momento del retiro. Al respecto, se expresó:
“...para efectos de
la llamada pensión de jubilación, la prima prevista en el inciso (primero del
artículo 14 de la ley 4ª de 1992) referido no se tiene en cuenta, lo cual
implica un perjuicio o, mejor, cierta discriminación para los mencionados
funcionarios, toda vez que en sentido práctico, dichos servidores reciben como
pensión en promedio el 46% de sus ingresos habituales al momento de retirarse
del servicio público.
“En nuestra
condición de ponentes, desde el principio nos identificamos plenamente con esta
aspiración. Se pretende que la pensión de jubilación sea nivelada, es decir,
que sea igualada en el porcentaje de los ingresos laborales a las demás del
resto del sector público. Procura, en consecuencia, que dicha pensión sea por
lo menos del 75% de los ingresos laborales al momento de retirarse el servidor
público.” ( Gaceta del Congreso No. 468, del 25 de octubre de 1996, pág 2).
Como puede observarse, los servidores
públicos que se jubilen con posterioridad a la vigencia de la ley 332 de 1996,
tendrán derecho a que la prima especial se tenga en cuenta para efectos de
liquidar la respectiva pensión, beneficio del que no gozaron quienes ya la
recibieron.
Por tanto, surge el interrogante de si se
viola el principio de igualdad en perjuicio de los pensionados bajo el régimen
de la ley 4ª de 1992, a quienes la prima especial no se les tuvo en cuenta al
momento de liquidarles la pensión, en relación con los servidores públicos que
se jubilen con posterioridad a la expedición de la ley 332 de 1996.
Para resolver esta cuestión, es necesario
establecer si quienes eran servidores públicos y se jubilaron bajo el régimen
de la ley 4ª de 1992, en relación con aquellos que aún se encuentran laborando,
se hallan en una misma situación jurídica, pues sólo se puede hablar de un
trato discriminatorio, cuando existe identidad en los supuestos de hecho frente
a los cuales se realiza la comparación correspondiente. Al respecto, esta
Corporación ha señalado:
“Se discrimina
cuando se hace una distinción infundada de casos semejantes. Por lo general,
cada ordenamiento jurídico enumera una serie de razones para establecer
diferencias consideradas discriminatorias. La norma pionera en esta materia se
encuentra en el artículo primero de la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, según la cual, "las distinciones
sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común"
”...
“...Así, el trato
diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una
discriminación siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero,
que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera
diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la
consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además
adecuada. Como se ve, cada una de estas condiciones corresponde al papel que
juegan los tres elementos - fáctico, legal o administrativo y constitucional -
en la relación que se interpreta. Por eso, la primera condición pertenece al
orden de lo empírico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo válido
(legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (Constitución). (Corte
Constitucional, sentencia T-230 de 1994. Magistrado Ponente, doctor Eduardo
Cifuentes Muñoz).
Para establecer si existe esa identidad, es
necesario tener en cuenta que el trabajador puede acceder a la pensión cuando
cumple los requisitos que para el efecto el legislador ha establecido.
El monto de la pensión, como el de otros
subsidios pensionales, dependerá, entonces, de las características propias
del régimen al que se pertenece, como de la legislación que rija al momento en
que se solicita su reconocimiento, salvo si se ha dispuesto cosa distinta, como
por ejemplo, el régimen de transición que instituyó la ley 100 de 1993. De este
modo, mientras no se cumplan los requisitos necesarios para acceder al derecho
pensional, el trabajador sólo tiene una expectativa que no genera derecho
alguno.
Una vez efectuado el reconocimiento
correspondiente, el beneficiario de la pensión adquiere un derecho subjetivo
que no puede ser desmejorado por legislación posterior. En este punto, vale la
pena precisar que, a diferencia de lo que opina el Ministerio Público, la ley
posterior sí puede mejorar las condiciones económicas del pensionado; lo que no
puede hacer, por contrariar preceptos constitucionales, es desmejorar los
derechos ya reconocidos (artículos 53 y 58 de la Constitución).
En síntesis, mientras no exista un derecho
adquirido, la ley puede modificar las condiciones para la adquisición de la
pensión, los montos, requisitos, etc. Por ejemplo, puede variar la edad mínima
para su reconocimiento, los porcentajes de cotización, el tope máximo del
monto pensional, sin que por ello, se pueda alegar violación a derecho alguno.
Dentro de este contexto, es claro que los
pensionados y quienes aún no han obtenido su derecho pensional, no se
encuentran en la misma situación. Por tanto, la ley puede otorgar tratamiento diferente a unos y otros.
Es decir, no se da el primer presupuesto para que pueda hablarse de violación
del derecho a la igualdad: la identidad entre los supuestos de hecho frente a
los cuales se realiza la correspondiente comparación.
Así las cosas, no se vulnera el derecho a
la igualdad de los pensionados, cuando una ley posterior a su jubilación
establece para quienes aún se encuentran laborando y no han entrado a disfrutar
de este derecho, mejores condiciones o beneficios que puedan implicar un mayor
valor de la mesada pensional.
Es cierto que la ley 332, al otorgar carácter
salarial a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4a. de 1992,
otorgó un beneficio para los futuros pensionados, beneficio que se traduce en
un mayor valor de la asignación pensional, en relación con la que reciben
quienes se pensionaron con anterioridad a su vigencia. Este hecho, sin
embargo, no les desconoce derecho alguno, pues éstos consolidaron su derecho
pensional bajo la vigencia de un régimen diverso, en el cual la prima especial
no podía ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, y
por ello recibieron su asignación en el monto señalado en la ley.
Por otra parte y tal como se indicó, el
legislador, si así lo hubiera querido, podría haber ordenado la reliquidación
de las pensiones a quienes la obtuvieron bajo la vigencia del artículo 14 de la
ley 4ª de 1992. Pero el que no lo hubiese hecho, no desmejora ni desconoce sus
derechos.
Afirmar que siempre que el legislador
introduce modificaciones al régimen pensional, que impliquen beneficios para
los futuros pensionados, debe hacerlos extensivos a quienes ya están
disfrutando de su derecho; para no desconocer el derecho a la igualdad, sería
imponer una cortapisa a su labor, e impedir que el sistema de pensiones pueda
cada día ser más benéfico. En este caso, el legislador es autónomo al ejercer
su función, y mientras no se configure violación a los derechos mínimos de
quienes ya obtuvieron su pensión, se debe respetar esa autonomía. Al respecto,
vale la pena transcribir la siguiente providencia de esta Corporación, según la
cual:
“... el principio de
igualdad en la ley no impone al legislador una barrera que le impida, como es
de su esencia, promover la natural transformación del derecho legislado, ni
obliga a aplicar retroactivamente la nueva regulación. Sin embargo, lo anterior
no implica que en el proceso de cambio normativo el legislador carezca de
limitaciones constitucionales en materia de igualdad. En efecto, si bien nada
obsta para que tal transformación produzca un trato disímil entre situaciones
que sólo se diferencian en razón del momento en el cual se consolidaron,
también es cierto que para que dicho tratamiento resulte legítimo se requiere
que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminación y, en
suma, de interdicción de la arbitrariedad. Lo anterior, desde luego, además de
exigir el respeto a otros principios y derechos constitucionales aplicables a
procesos de cambio normativo como, por ejemplo, el respeto a los derechos
adquiridos por leyes preexistentes (C.P. art. 58).” (Corte Constitucional,
Sentencia C-613 de 1996. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes
Muñoz).
Lo dicho hasta aquí, sería suficiente para
declarar la exequibilidad de los apartes acusados del artículo 1º de la ley 332
de 1996. Sin embargo, es necesario analizar un argumento que se sostuvo en la
exposición de motivos, y que se transcribió en otro apartado de esta
providencia, porque una lectura desprevenida de él, llevaría a concederle la
razón al demandante, cuando afirma que se está vulnerando el derecho a la
igualdad de los pensionados bajo el régimen de la ley 4ª de 1992. Veamos.
Se dijo en la exposición de motivos, que al
otorgar carácter salarial a la prima especial, se buscaba eliminar un factor de
desigualdad entre los distintos funcionarios, pues quienes tenían derecho a
ella, sólo estaban recibiendo como monto pensional, un 46% de lo que
efectivamente percibían como asignación mensual al momento de pensionarse.
Es decir, se partió del presupuesto de que
existía una desigualdad que, obviamente, perjudicaba a quienes hoy se
encuentran pensionados bajo el régimen de la ley 4ª de 1992. Sin embargo, es
necesario analizar lo siguiente, para llegar a la conclusión de que tal
desigualdad no existía.
La pensión como prestación social que es, se
liquida sólo sobre aquellos montos que tienen un carácter salarial, y no todas
las sumas que recibe el trabajador responden a esa naturaleza, trátese de un
servidor público o particular. Por ello, la pensión no siempre puede
representar un porcentaje igual o equivalente a los ingresos reales del
trabajador, como pareció entenderlo el legislador.
Recuérdese que el patrono y el trabajador,
así como el legislador, pueden establecer sumas de dinero que habitualmente
puede percibir el empleado, pero que no se tendrán en cuenta para efectos de
liquidar determinadas prestaciones sociales, o que no se tendrán como salario
(artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo). Esta potestad ha sido avalada
por el H. Consejo de Estado y esta Corporación, en diversos fallos. Es decir,
ingresos reales del trabajador que no se ven representados en las prestaciones
sociales, y no por ello se puede afirmar que existe desigualdad entre los
distintos trabajadores al momento de liquidar aquéllas, pues la liquidación se
hará siempre en relación con los montos que tengan carácter salarial.
La ley 100 de 1993, por ejemplo, establece
que las pensiones se liquidarán sobre un porcentaje de los ingresos base
del trabajador (artículo 21), y del concepto de ingresos base están excluídos
todos aquellos ingresos que el empleado recibe habitualmente pero que no
constituyen salario (artículo 17 de la ley 344 de 1996). Por su parte, el
artículo 34 de la misma ley, señala que el porcentaje mínimo de la pensión debe
representar el 65% de la asignación básica.
Teniendo en cuenta lo anterior, existirán
casos, tanto en el sector público como en el privado, en que el trabajador no
recibe por concepto de pensión, un equivalente al 65% de lo que percibía
mensualmente al momento de retirarse, pues ese porcentaje se calcula sobre la
asignación básica, que no incluye factores que no tengan carácter salarial.
En conclusión, la desigualdad que se alega
en la exposición de motivos es un sofisma. Sin embargo, ello no permite
desconocer que fue voluntad del legislador, en desarrollo de su autonomía,
asignarle carácter salarial a la prima que reciben ciertos servidores públicos,
facultad que no le está prohibida.
Si las razones que se adujeron para ello
fueron acertadas o no, es un juicio que sólo corresponde ejercer a esta
Corporación, cuando de él resulte la vulneración a la Constitución, lo que en
el caso en estudio no aconteció.
Finalmente, es necesario recordar que en
sentencia C-279 de 1996, la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional, en
relación con una demanda en contra del artículo 14 de la ley 4ª de 1992,
definió la constitucionalidad de la prima especial que, sin carácter salarial,
podían recibir algunos servidores públicos. En dicho fallo, se señaló lo
siguiente:
“Este entendimiento
de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando
habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las
prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en
favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos
constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al
legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se
liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto
es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial,
y sin que pierdan por ello tal carácter
“Igualmente, la
Corte Constitucional, ha sostenido que "el legislador conserva una cierta
libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como
la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia
desarrollar la Constitución.
“Las definiciones
de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el
legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte
de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre
las cuales han de hacérseles otros pagos.
“Así pues, el
considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor
salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una
omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el
Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de
los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.” (Corte
Constitucional, sentencia C-279 de 1996. Sala de Conjueces. Conjuez ponente,
doctor Hugo Palacios Mejía). (subrayas del texto).
Es decir, se avaló la exclusión de la
prima como factor salarial, a pesar de tener los elementos mínimos para ser
considerada como salario. Argumento adicional, para afirmar que, cuando el
legislador optó por modificar la naturaleza de esta prima, no desconoció
derecho alguno de los pensionados bajo el régimen de la ley 4ª de 1992.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES los apartes
acusados del artículo 1º de la ley 332 de 1996, por no desconocer el principio
a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.