C-443-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-443/25
SUSTITUCIÓN DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA POR DETENCIÓN DOMICILIARIA-Incluye
condiciones de salud que, aun sin calificarse clínicamente como graves, son
objetivamente incompatibles con la vida en reclusión
(...) declarar la
exequibilidad condicionada de la expresión demandada, bajo el entendido de que
el término “estado grave por enfermedad”, también incluye las condiciones de
salud que, aun sin calificarse clínicamente como graves, sean objetivamente
incompatibles con la permanencia del imputado o acusado en reclusión. Se
precisa que, si bien el dictamen médico oficial constituye un presupuesto
necesario para activar la posibilidad de sustitución de la medida de
aseguramiento, corresponde al juez de garantías, a partir de una valoración
autónoma conforme con las reglas de la sana crítica, determinar si la condición
de salud certificada resulta objetivamente incompatible con la permanencia del
imputado o acusado en reclusión. En este sentido, la medida sustitutiva tiene
carácter temporal y se mantiene únicamente mientras persistan las
circunstancias que la justifican.
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
(...) el artículo
314, ordinal 4, de la Ley 906 de 2004, incurre en una omisión legislativa
relativa. Aunque contempla la posibilidad de sustituir la detención preventiva
por razones de salud, lo hace de manera incompleta, al exigir como condición
exclusiva un “estado grave por enfermedad”, omitiendo prever un estándar
normativo que permita valorar la incompatibilidad de la condición de salud del
procesado con las condiciones materiales de reclusión. Esta exclusión, carente
de justificación objetiva y razonable, impide extender los efectos protectores
de la norma a personas que se encuentran en una situación constitucionalmente
equivalente, por razón de la incompatibilidad con la reclusión, vulnerando así
el mandato de protección reforzada que rige frente a quienes se encuentran
privados de la libertad sin condena.
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia
conlleva a sentencia integradora
(...) la
existencia de una omisión legislativa relativa corresponde a la Corte, por
regla general, proferir una sentencia de exequibilidad condicionada, que suele
denominarse integradora de tipo aditivo. En otros términos, la omisión relativa
da lugar a un fallo que condiciona la constitucionalidad del precepto acusado,
en el entendido de que también debe comprender aquellas hipótesis que fueron
excluidas indebidamente por el Legislador.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Límites
(...) en
ejercicio de sus funciones, el Congreso no puede desconocer los principios
esenciales que rigen la materialización del ejercicio legítimo del poder punitivo,
es decir, el proceso penal, tales como la presunción de inocencia, la
legalidad, el juez natural, la defensa técnica, la publicidad, la doble
instancia, la doble conformidad y la prohibición de sanciones como la prisión
perpetua o el destierro, elementos que dan sentido a la garantía fundamental
del debido proceso, de que trata el artículo 29 del texto constitucional.
Igualmente, debe atender a los valores fundantes como la dignidad humana, la
justicia, la igualdad, la vigencia de un orden justo, contenidos en el
Preámbulo y en el artículo 1 de la Constitución.
DIGNIDAD HUMANA EN
EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido
RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la
dignidad humana de personas privadas de la libertad
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia
constitucional
(...) la Corte ha
sostenido que el control de constitucionalidad de disposiciones que inciden en
la política criminal debe tener en cuenta la persistencia del estado de cosas
inconstitucional que afecta tanto a las prisiones, como a las cárceles y a los
centros de detención transitoria. Así lo subrayó de manera expresa en la
sentencia C-383 de 2022, retomando lo expresado desde la sentencia C-294 de 2021,
al advertir que desconocer este contexto puede comprometer la razonabilidad del
diseño legislativo.
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Seguimiento en
materia penitenciaria y carcelaria
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado
de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los
limitados legalmente
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en
condiciones de calidad por parte del Estado
DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL-Alcance/DERECHO
A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto
DETENCION
PREVENTIVA-Carácter
excepcional/DETENCION PREVENTIVA-Derecho a plazos razonables y un debido
proceso sin dilaciones
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Finalidad
(...) el
ordenamiento jurídico permite la adopción de medidas cautelares que afecten
temporalmente la libertad del imputado, con fines preventivos, mientras se
desarrolla el proceso penal. Estas herramientas, denominadas medidas de
aseguramiento, tienen como propósito asegurar la comparecencia del procesado,
preservar la integridad del proceso penal y proteger bienes jurídicos
importantes, como la seguridad de la sociedad o la integridad de las víctimas y
testigos. Aunque son de carácter transitorio, estas decisiones representan una
forma de intervención anticipada del poder punitivo, antes de que se emita un
fallo de responsabilidad.
MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO EN EL PROCESO PENAL-Límites formales y sustanciales
MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Principios
por los que se rige
(...) el principio
de estricta legalidad exige que la ley defina de forma precisa y clara los
presupuestos, fines y procedimientos de las medidas de aseguramiento, sin
ambigüedades que otorguen un margen discrecional y meramente potestativo de
definición, alejado de la enunciación legislativa. En segundo lugar, el
principio de excepcionalidad impone que estas medidas sólo se adopten cuando
resulten absolutamente necesarias, y no como regla general, conforme lo exigen
tanto la Constitución como los tratados internacionales de derechos humanos. En
tercer lugar, el principio de proporcionalidad impone valorar si la medida
guarda una relación razonable con el fin legítimo perseguido (idoneidad), si
existe alguna alternativa menos lesiva (necesidad) y si se trata de una medida
ponderada. Finalmente, el principio de gradualidad exige que el Legislador
establezca un abanico de medidas diferenciadas, permitiendo al juez seleccionar
la menos restrictiva posible, según las circunstancias de cada caso.
SUSTITUCIÓN DE
PRISIÓN INTRAMURAL POR RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA-Procedencia en
casos de enfermedades incompatibles con la vida en reclusión
En la sentencia
C-348 de 2024, la Corte concluyó que la interpretación estricta del
calificativo “muy grave” como requisito para sustituir o suspender la pena es
incompatible con los mandatos de dignidad humana e igualdad. La doctrina fijada
en esta providencia proyecta un criterio aplicable al juicio de
constitucionalidad sobre disposiciones que vinculan la sustitución de medidas
privativas de la libertad con un umbral estrictamente clínico de gravedad. Si
la exigencia de una enfermedad “muy grave” fue considerada desproporcionada en
relación con personas ya condenadas, resulta consistente examinar si una
exigencia semejante, formulada ahora en términos de “gravedad”, satisface los
principios de igualdad, dignidad y proporcionalidad cuando se trata de medidas
cautelares.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-443 DE 2025
Referencia:
expediente
D-16321
Asunto:
demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Demandante:
Carlos Andrés Mejía Bárcenas
Magistrado
ponente: Miguel Polo Rosero[1].
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil
veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente de las
previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1.
En
este acápite, la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo
cual hará una presentación de los hechos relevantes, la norma demandada, los
argumentos planteados por el accionante, las intervenciones formuladas en el
término dispuesto para ello y el concepto brindado por el procurador general de
la Nación.
A.
Síntesis de la decisión
2.
En
esta sentencia, la Corte estudia una demanda de inconstitucionalidad presentada
contra la expresión “estado grave por enfermedad”, contenida en el
ordinal 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento
Penal). El cargo se fundamenta en una omisión legislativa relativa, en tanto la
norma excluye de la posibilidad de sustitución de la detención preventiva a las
personas cuya enfermedad, si bien no es calificada como “grave”, desde
una perspectiva médica, es objetivamente incompatible con la vida en reclusión.
3.
La
Corte concluye que la norma acusada introduce un trato discriminatorio entre
personas que, en condiciones equivalentes de salud, por enfrentar una
incompatibilidad con el régimen de detención intramural, son excluidas del
beneficio por no cumplir el estándar terminológico de “gravedad” exigido
por la ley. Esta exclusión desconoce los principios de igualdad, dignidad
humana y los deberes reforzados del Estado frente a las personas privadas de la
libertad.
4.
Como
consecuencia de lo anterior, y para evitar tanto una omisión de protección como
una desnaturalización del diseño normativo del Legislador, la Corte opta por declarar
exequible la expresión “estado grave por enfermedad”, contenida
en el ordinal 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que
también incluye las condiciones de salud que, aun sin calificarse clínicamente
como graves, sean objetivamente incompatibles con la permanencia del imputado o
acusado en reclusión. Para el efecto, si bien el dictamen médico oficial es un
presupuesto necesario para activar la posibilidad de sustitución de la medida
de aseguramiento, le corresponde al juez de garantías, a partir de una
valoración autónoma conforme con las reglas de la sana crítica, determinar si
la condición de salud certificada resulta objetivamente incompatible con la
permanencia del imputado o acusado en reclusión. Finalmente, la Sala Plena
precisa que la medida sustitutiva tiene carácter temporal y se mantiene
únicamente mientras persistan las circunstancias que justifican su concesión.
B.
Hechos relevantes
5.
El
15 de noviembre de 2024, en ejercicio de la acción pública prevista en los
artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución,
el ciudadano Carlos Andrés Mejía Bárcenas presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de
2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. En su
criterio, el apartado normativo demandado vulnera los artículos 1, 2, 13, 85,
93 y 94 de la Constitución Política; los artículos 4 y 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 1 y 2 de la Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y los
artículos 1, 2 y 3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el
Tratamiento de los Reclusos[2].
6.
Luego
de la subsanación de la demanda, mediante auto del 22 de
enero de 2025, el magistrado sustanciador de aquel entonces la admitió por un
único cargo, relacionado con la presunta existencia de una omisión legislativa
relativa en el artículo 314, ordinal 4 (parcial), de la Ley 906 de 2004, que
desconocería los artículos 1, 2, 13, 85 y 93 de la Constitución; los artículos
4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 1 y 2
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes[3].
En el citado auto, además de dar curso al proceso, se ordenó (i) comunicar el
inicio de la actuación al presidente de la República, al Congreso de la
República y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) correr traslado para
que el procurador general de la Nación rindiera su concepto, y (iii) fijar en
lista el proceso. Así mismo, se invitó a participar a varias entidades,
organizaciones y universidades.
7.
El
26 de febrero de 2025, el procurador general de la Nación manifestó impedimento
para rendir concepto en la presente demanda. Al respecto, indicó que se
configuraba la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de
la norma objeto de control”, dado que participó, en su condición de
secretario general del Senado de la República, “de forma verbal y escrita
durante el trámite de las leyes reformatorias del artículo parcialmente
demandado en el proceso D-16321”[4]. Este se
declaró infundado en auto 671 del 15 de mayo de 2025, proferido por la Sala
Plena de esta Corporación.
8.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
C.
Norma demandada
9.
A
continuación, se transcribe el contenido de la disposición acusada conforme con
su publicación en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2002. Para
el efecto, se subraya y resalta el apartado normativo específicamente
demandado:
“LEY
906 DE 2004
“Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
TÍTULO
IV
RÉGIMEN
DE LA LIBERTAD Y SU RESTRICCIÓN
CAPÍTULO
III
MEDIDAS
DE ASEGURAMIENTO
Artículo
314. Sustitución de la detención preventiva.
La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la
del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
[…]
4.
Cuando el imputado o acusado estuviere en estado
grave por enfermedad, previo dictamen de
médicos oficiales.
El
juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de
residencia, en clínica u hospital”[5].
D.
Argumentos de la demanda[6]
10.
El
demandante consideró que el artículo 314, ordinal 4, del Código de
Procedimiento Penal incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir de
sus consecuencias jurídicas situaciones que debieron haber sido incluidas por
el Legislador, como aquellas en las que el imputado o acusado tiene una
enfermedad no calificada como grave, pero que resulta incompatible con
las condiciones del centro de reclusión, sea este carcelario o de detención
transitoria.
11.
A
juicio del accionante, la expresión “estado grave por enfermedad”, como
requisito para sustituir la detención preventiva intramural, desconoce los
artículos 1, 2, 13, 85, 93 y 94 de la Constitución; los artículos 4 y 5 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 1 y 2 de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos
o Degradantes, ya que su aplicación pone en riesgo
derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física y la
dignidad humana de las personas privadas de la libertad. Con base en este único
cargo, y para corregir la omisión legislativa relativa que evidencia, solicitó
que la Corte profiera una “sentencia integradora de tipo sustitutiva”[7].
12.
Según
expuso, la exclusión normativa de los casos en que una persona privada de la
libertad tiene una enfermedad no calificada como grave, pero incompatible con
la reclusión, carece de razón suficiente o justificación constitucional. El
actor afirmó que esta omisión legislativa desconoce el deber de protección de
la dignidad humana, al ignorar situaciones clínicas que requieren condiciones
sanitarias específicas no disponibles en centros de detención. Así, la norma
termina imponiendo tratos crueles, inhumanos o degradantes, contrarios a la
Constitución y a los tratados internacionales sobre derechos humanos[8].
13.
Así
mismo, afimó, genera un trato desigual e injustificado, al permitir la
sustitución de la detención preventiva solo para quienes tienen enfermedades
calificadas como “graves”, excluyendo a quienes, sin estar clínicamente
en esa condición, presentan situaciones de salud incompatibles con la vida en
centros de reclusión. Tal exclusión, en su criterio, somete a estos últimos a
condiciones inhumanas y degradantes[9],
agravadas por el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario
colombiano. Según el accionante, la omisión vulnera los principios de igualdad
y dignidad humana, al negar a un grupo de personas en situación equivalente el
acceso al mismo beneficio legal, sin que exista una justificación objetiva y
suficiente por parte del Legislador[10].
14.
Agregó
que exigir el estándar de “gravedad médica”, en el contexto del estado
de cosas inconstitucional en las cárceles colombianas (para lo cual menciona
las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y C-383 de 2022)[11],
perpetúa condiciones contrarias a la Constitución. En este sentido,
manifestó que el Legislador omitió considerar las condiciones indignas y
estructuralmente deficitarias de los centros de detención, declaradas
contrarias a la Carta de 1991, lo que exige reglas más amplias y diferenciadas
para amparar derechos fundamentales. Al respecto, enfatizó que las personas
privadas de la libertad están en una relación de especial sujeción respecto del
Estado, lo que implica deberes reforzados de protección, particularmente cuando
enfrentan condiciones de salud que pueden agravarse por la reclusión[12].
15.
En
cuanto a la carga argumentativa específica del cargo por omisión legislativa
relativa, sañaló lo siguiente. Primero, existe una norma de la cual se
predica su incongruencia con la Constitución, esto es, el ordinal 4 del
artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Segundo, dicha norma excluye a un
sector de personas privadas de la libertad que no tienen una enfermedad grave,
pero sí incompatible con las condiciones de la reclusión, coartándoles la
posibilidad de acceder a la sustitución de la detención preventiva. Tercero,
esta exclusión desconoce el deber estatal de proteger los derechos a la vida,
la integridad física y la dignidad humana, como principios, derechos y pilares
fundamentales del ordenamiento jurídico superior. Cuarto, no existe justificación
alguna para excluir la posibilidad de solicitar la sustitución de la detención
preventiva cuando la enfermedad no es grave, pero sí incompatible con las
condiciones de reclusión. Quinto, la exclusión genera una desigualdad
negativa, porque las personas que tienen una enfermedad no calificada como
grave, pero incompatible con la reclusión, no tienen derecho a solicitar la
sustitución de la detención preventiva.
16.
Por
ende, el demandante solicitó declarar la exequibilidad condicionada del ordinal
cuarto del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de
que igualmente la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá
sustituirse por la del lugar de residencia “(…) cuando el imputado o acusado
estuviere con enfermedad incompatible con el establecimiento carcelario,
previo dictamen de médicos oficiales (…)”[13]
(negrillas por fuera del texto original).
E.
Intervenciones ciudadanas y conceptos
17.
A
continuación, la Sala sintetizará los conceptos remitidos por las instituciones
públicas, las universidades y los ciudadanos que intervinieron en el proceso,
previa precisión de que el término de fijación en lista transcurrió entre los
días 3 y 14 de febrero de 2025, según certificó la Secretaría General de la
Corte.
TIPO DE PARTICIPACIÓN
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
Conceptos
de organismos y entidades del Estado (artículo 11 del
Decreto 2067 de 1991)[14].
Dirección de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento
Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho
Conceptos
de organizaciones, entidades y expertos invitados (artículo 13 del Decreto
2067 de 1991)[15].
Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia
Universidad Javeriana; Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Clínica
Jurídica de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín; Departamento
de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia y
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Intervenciones
ciudadanas[16]
Dewin Carmelo Mejía
Concepto
del procurador general de la Nación (artículos 38 y 7 del Decreto 2067 de
1991)
Solicita la exequibilidad condicionada
Tabla
01. Intervenciones y conceptos
18.
Los
conceptos y la intervención presentados coincidieron en solicitar a la Corte
que profiera una sentencia de exequibilidad condicionada o una “sentencia
integradora”[17],
en relación con el apartado normativo demandado.
19.
El
condicionamiento solicitado varió ligeramente en su formulación entre los
intervinientes, pero el concepto subyacente es que la expresión estado “grave”
por enfermedad, se entienda en el sentido de que la sustitución de la detención
preventiva procede también cuando la enfermedad o condición de salud del
imputado o acusado sea incompatible con la vida o la permanencia digna en el
establecimiento de reclusión (sea carcelario, penitenciario o centro de
detención transitoria), independientemente de si esa enfermedad es
catalogada médicamente como “grave”. Las razones principales que
sustentan esta solicitud de exequibilidad condicionada se sintetizan a
continuación.
20.
(i)
La configuración de una omisión legislativa relativa fue un asunto común en
todas las intervenciones. A partir de lo indicado en la sentencia C-122
de 2020, la Clínica Jurídica de la Universidad Pontificia Bolivariana de
Medellín indicó que, en el presente caso, es posible evidenciar el cumplimiento
de los requisitos exigidos para que se configure una omisión legislativa
relativa, así:
“La
disposición acusada excluye de sus consecuencias normativas a personas privadas
de la libertad preventivamente en centro carcelario que padezcan enfermedades
no ‘graves’ desde una perspectiva médica pero incompatibles con la vida en
prisión, […] // Los artículos 1 y 13 de la Constitución Política imponen al
Legislador un deber específico de abstención relativo a no establecer
consecuencias jurídicas diferenciadas a sujetos que se encuentran en una misma
condición: personas privadas de la libertad que, por su enfermedad, tengan
incompatibilidad de vida en reclusión intramural. […] // No existe ninguna
razón constitucionalmente admisible para excluir las enfermedades que, si bien
no son graves desde una perspectiva médica, hacen incompatible la vida del
privado de la libertad en prisión. […] [L]a exclusión genera una
desigualdad negativa inaceptable a la luz del precedente constitucional que ha
resuelto casos esencialmente similares”[18].
21.
En
referencia a este punto, el Ministerio de Justicia y del Derecho indicó:
“esta situación refleja una ambigüedad contextual en la redacción normativa,
pues aunque el enunciado legal expresa un significado claro, no resulta
evidente si incluye también supuestos de enfermedad incompatible, lo cual exige
una interpretación conforme a la Constitución” [19].
22.
(ii)
De acuerdo con las intervenciones, la mencionada exclusión, desconoce
derechos fundamentales como la dignidad humana, la igualdad, la vida, la
integridad personal, la salud y en algunos casos podría constituir una forma de
tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes. El Instituto
Colombiano de Derecho Procesal señaló que mantener detenidas a personas
cuya enfermedad no es compatible con la vida en reclusión “resulta
manifiestamente atentatorio de la dignidad humana”, pues niega a las
personas privadas de libertad “la autonomía o posibilidad de diseñar un plan
vital y de determinarse según sus características”. Lo anterior se agrava,
si la detención se da en centros de detención en “precarias y deficientes
condiciones”, pues niega el acceso a “ciertas condiciones materiales
concretas de existencia” y expone a los procesados a riesgos que pueden
incluso agravar su situación de salud, sometiéndolos a “tratos degradantes e
indignos”[20].
23.
De
manera semejante, la Academia Colombiana de Jurisprudencia manifestó que
resulta contrario a la dignidad humana que una persona enferma, privada
preventivamente de la libertad, sea obligada a permanecer en un ambiente
insalubre e inadecuado para recuperar y preservar su salud, incluso cuando un
profesional de la medicina haya determinado que su condición no reviste
gravedad clínica. Manifestó, así mismo, que existen enfermedades que, aunque no
se consideran graves desde el punto de vista médico, pueden generar
estigmatización o ser altamente contagiosas, comprometiendo no sólo la salud
del afectado, sino también la de quienes comparten con él el espacio de reclusión[21].
24.
El
Semillero de Derecho Penitenciario de la Universidad Javeriana, apoyado
en un análisis interdisciplinario que incorpora fundamentos jurídicos,
psicológicos y médicos, así como en normativa y jurisprudencia internacional
(Corte IDH, Reglas Mandela, CIDH) y nacional (sentencias T-388 de 2013, SU-122
de 2022 y C-348 de 2024), sostuvo que la exigencia del calificativo “grave”
desconoce las particularidades de numerosas condiciones médicas y mentales que,
aunque no encajen en criterios clínicos restrictivos, generan un riesgo serio
para la vida e integridad de las personas privadas de la libertad[22].
25.
La
mayoría de las intervenciones coincidieron en la referencia a la prohibición
constitucional de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes, y a
otras obligaciones internacionales del Estado. Al respecto, el Ministerio de
Justicia y del Derecho manifestó lo siguiente: “… cuando la enfermedad
de la persona procesada que tiene medida de aseguramiento es incompatible con
la vida en reclusión, se puede constituir tortura porque la omisión de atención
médica adecuada y oportuna […] pone en riesgo derechos fundamentales como la
vida y la dignidad humana”.
26.
La
Clínica Jurídica de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín retomó
en su intervención la sentencia C-136 de 2019, en la que la Corte precisó que
el calificativo de “grave” no se refiere únicamente a la enfermedad en
abstracto, sino también a su impacto en la situación específica de la persona
privada de la libertad. En este sentido, una patología que no se considera
grave en condiciones generales puede ser incompatible con la vida en reclusión,
si el sistema penitenciario no garantiza los tratamientos adecuados.
27.
(iii)
Según indicaron los intervinientes, todo lo anterior se refuerza si se tiene
en cuenta la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema
penitenciario y carcelario, extendido a centros de detención transitoria
(sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y SU-122 de 2022), con graves
deficiencias en la atención en salud, lo que agrava las condiciones de los
internos y hace que muchas enfermedades sean incompatibles con la reclusión en
ese contexto. El Departamento de Derecho Penal y Criminología de la
Universidad Externado de Colombia señaló que la Corte ha admitido que las
principales fallas que hacen parte del estado de cosas inconstitucional en los
establecimientos carcelarios y centros de detención transitoria “tienen que
ver con continuidad, disponibilidad de servicios para ciertas enfermedades,
visitas periódicas, permisos y transporte para el acceso a citas médicas”[23].
28.
La
intervención ciudadana enfatizó en este argumento, así: “La T-153 de
1998 declaró el estado de cosas inconstitucional en las prisiones del país, […]
ante las condiciones deplorables de higiene, salud y hacinamiento en las que se
encontraban [los privados de la libertad], relatando que carecían de los
servicios más básicos de higiene, no tenían espacio suficiente para dormir, que
las temperaturas en las celdas aumentaron producto de hacinamiento al punto de
hacerse insoportables y la atención médica era deficiente”. En este
contexto, mantener un estándar tan estricto como el de enfermedad “grave”,
para el otorgamiento de medidas sustitutivas de la reclusión, desconoce la
relación especial de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la
libertad, y perpetúa situaciones de trato cruel, inhumano o degradante,
proscritas por el artículo 12 de la Constitución[24].
29.
(iv)
Por último, las intervenciones hicieron referencia al precedente establecido en
la sentencia C-348 de 2024, en el que la Corte declaró la inexequibilidad de la
expresión “muy grave” contenida en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 (Código
Penal), que regulaba la sustitución de la pena de prisión intramural por
domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. En este fallo, aunque la
Corte decidió no realizar la integración normativa con la disposición acusada
en esta demanda, sí consideró que excluir a personas con enfermedades no “muy
graves”, pero incompatibles con la reclusión, era una omisión legislativa
relativa que generaba una desigualdad negativa injustificada. El Instituto
Colombiano de Derecho Procesal y el Ministerio de Justicia y del Derecho
profundizaron este aspecto en sus intervenciones. Señalaron que si el anterior
razonamiento se aplica a personas condenadas, con mayor razón debe emplearse
respecto de quienes se encuentran en detención preventiva, toda vez que se
trata de una medida cautelar excepcional con fines procesales, y no una pena
impuesta, de suerte que a los sujetos afectados por la misma aún los acompaña
la presunción de inocencia. Finalmente, el Ministerio de Justicia y del
Derecho, tras analizar la naturaleza de la detención preventiva, afirmó lo
siguiente: “… considera este Ministerio que los argumentos expuestos en la
sentencia C-348 de 2024 resultan relevantes al esbozar la posición de la Corte
frente a los derechos de las personas que tienen restricciones a su libertad y
que presentan enfermedades incompatibles con la vida en reclusión”.
F.
Concepto del procurador general
de la Nación
30.
En
concepto No. 7471 del 16 de junio de 2025, el procurador general de la Nación
explicó que la restricción del beneficio sustitutivo a casos de “enfermedad
grave”, sin considerar otros supuestos clínicos o contextuales que hagan
objetivamente incompatible la permanencia de la persona en reclusión, puede
generar una desigualdad normativa injustificada. El procurador enfatizó que
esta exclusión normativa resulta particularmente problemática si se tiene en
cuenta el contexto estructural de precariedad del sistema penitenciario
colombiano, en los términos reconocidos por la Corte en el estado de cosas
inconstitucional, lo que puede agravar condiciones de salud inicialmente no
calificadas como graves.
31.
Desde
esta perspectiva, respaldó la tesis de la demanda, según la cual, el apartado
normativo acusado incurre en una omisión legislativa relativa, y debe
declararse la exequibilidad condicionada de la expresión “estado grave por
enfermedad”, en el entendido de que esta incluye también las situaciones en
las que esta última, sin reunir el umbral clínico de gravedad, sea
objetivamente incompatible con las condiciones materiales y sanitarias de los
centros de reclusión. Bajo tal premisa, el concepto subrayó que este tipo de
interpretación garantista se ajusta al principio de dignidad humana, a la
prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes y al deber estatal de
protección reforzada de los derechos fundamentales de las personas privadas de
libertad.
II.
CONSIDERACIONES
32.
En
este acápite la Corte realizará una presentación de su competencia para
resolver la demanda bajo estudio, formulará el problema jurídico y la
metodología de decisión, presentará los apartados dogmáticos relevantes para la
solución del caso y, finalmente, en el análisis del único cargo de la demanda,
resolverá el problema jurídico propuesto.
A.
Competencia
33.
La
Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, por
dirigirse contra una disposición contenida en una ley ordinaria, esta es, la Ley
906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
B.
Problema
jurídico y metodología de decisión
34.
En
la medida en que no se planteó ningún interrogante respecto de la idoneidad de
la demanda y el cargo admitido, y que tampoco existen otros asuntos previos que
daban valorarse, la Sala Plena de la Corte procederá directamente a plantear el
problema jurídico que se resolverá en esta ocasión, bajo el entendido de que la
acusación formulada amerita un pronunciamiento de fondo.
35.
En
atención al cargo admitido, y a las razones que respecto de este plantearon los
intervinientes, el problema jurídico que debe resolver la Corte es el
siguiente: ¿la expresión “estado grave por enfermedad” contenida en el
artículo 314, ordinal 4, de la Ley 906 de 2004, incurre en una omisión
legislativa relativa contraria a los derechos a la dignidad humana, a la salud,
a la integridad personal y a la igualdad, al excluir normativamente a las
personas privadas de la libertad con detención preventiva cuya condición
médica, sin ser clínicamente calificada como grave, resulta objetivamente
incompatible con la vida en reclusión?
36.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala adoptará la siguiente
metodología. En primer lugar, examinará los criterios constitucionales
aplicables a la identificación de una omisión legislativa relativa, en el marco
del control abstracto de constitucionalidad (título C). En segundo lugar,
evaluará el alcance del margen de configuración normativa del Legislador en
materia de política criminal y su compatibilidad con los límites
constitucionales que impone el deber de garantía reforzada respecto de las personas
privadas de la libertad, con especial consideración del estado de cosas
inconstitucional que afecta el sistema penitenciario y carcelario (título D).
Y, en tercer lugar, y sobre la base de lo anterior, analizará la expresión
normativa demandada (título E).
C.
Criterios constitucionales para la identificación y
tratamiento de la omisión legislativa relativa en el control de
constitucionalidad[25]
37.
Conforme
con los artículos 114 y 150 de la Constitución, el Congreso de la República
dispone de una potestad legislativa amplia, que se traduce en la competencia
para expedir las normas necesarias para desarrollar los mandatos
constitucionales. No obstante, cuando el Legislador omite el ejercicio de dicha
competencia normativa y deja de adoptar disposiciones indispensables para la
plena realización de mandatos superiores, vulnera la Constitución. En
consecuencia, las omisiones legislativas se presentan cuando el Legislador
incumple un deber impuesto por el Constituyente[26],
lo cual puede ocurrir de manera absoluta o relativa. La omisión absoluta
corresponde a la falta total de regulación normativa sobre un aspecto
determinado de la realidad regulable[27]. En estos casos, ante la
inexistencia de un texto legal sobre el cual ejercer el juicio de
constitucionalidad, este Tribunal ha establecido que carece de competencia para
pronunciarse[28].
38.
Por
su parte, las omisiones legislativas relativas tienen lugar cuando, al regular
una materia o perfilar una institución jurídica, el Legislador excluye una
condición o un elemento que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial
para armonizar la norma con el orden superior. En estos casos, la omisión recae
sobre un ingrediente normativo indispensable cuya ausencia impide la adecuación
constitucional del texto legal[29],
razón por la cual esta clase de omisiones, sí puede ser objeto de control por
parte de la Corte Constitucional[30].
39.
De
acuerdo con la jurisprudencia[31],
una omisión legislativa relativa se configura cuando se presentan las
siguientes condiciones: (i) existe una norma
sobre la que se predica lo siguiente: (a) excluye de sus consecuencias
jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b)
no incluye determinado elemento o ingrediente normativo. (ii) Se
presenta un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador que
resulta omitido, debido a que (a) excluyó un caso equivalente o
asimilable o (b) se dejó de incluir un elemento o ingrediente normativo[32].
(iii) La exclusión tácita o expresa de los casos o ingredientes carece
de una razón suficiente. En este estadio del análisis, la Corte debe definir si
la omisión es producto de un ejercicio caprichoso o si, por el contrario,
existen argumentos claros y precisos para obviar el aspecto que los demandantes
echan de menos. Y, finalmente, (iv) la falta de justificación y
objetividad de la exclusión genera una desigualdad negativa respecto de quienes
están amparados por las consecuencias de la norma.
40.
Esta
última exigencia se aplica únicamente en los casos en que se encuentre
comprometido el principio de igualdad[33]. En otras palabras,
corresponde a la Corte examinar dicho presupuesto cuando la omisión legislativa
relativa adquiere un carácter discriminatorio, ya sea porque la norma no
contempla todas las situaciones equivalentes a la regulada o porque omite
extender un determinado régimen legal a un supuesto fáctico similar, al único
beneficiario de dicho tratamiento normativo[34].
41.
Para
constatar la concurrencia de este último presupuesto es necesario verificar la
razonabilidad de la diferencia de trato, es decir, valorar “(a) si los
supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido
normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron
incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y
proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”[35].
42.
Cuando
se verifica la existencia de una omisión legislativa relativa corresponde a la
Corte, por regla general, proferir una sentencia de exequibilidad condicionada,
que suele denominarse integradora de tipo aditivo. En ella se extienden “las
consecuencias de la norma a los supuestos excluidos de manera injustificada, es
decir, […] una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el
ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta,
pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es
incompatible con la Constitución”[36]. En otros términos, la
omisión relativa da lugar a un fallo que condiciona la constitucionalidad del
precepto acusado, en el entendido de que también debe comprender aquellas
hipótesis que fueron excluidas indebidamente por el Legislador[37].
Esta atribución se fundamenta en la función de la Corte de preservar la
integridad y supremacía de la Constitución[38].
43.
Con
todo, cuando la adopción de una sentencia integradora no resulta procedente, ya
sea por razones de redacción de la disposición o por afectación a su
coherencia, lo que se ha ordenado, para preservar la supremacía constitucional,
es la declaratoria de inexequibilidad del precepto acusado[39].
D.
El alcance del margen de configuración normativa del
Legislador en materia de política criminal y su compatibilidad con los límites constitucionales
que impone el deber de garantía reforzada respecto de las personas privadas de
la libertad con detención preventiva
44.
En
el presente apartado, la Sala Plena se referirá al alcance del margen de
configuración normativa del Legislador en materia de política criminal y su
compatibilidad con los límites constitucionales que impone el deber de garantía
reforzada respecto de las personas privadas de la libertad con detención
preventiva, en atención al estado de cosas inconstitucional que afecta al
sistema penitenciario y carcelario.
(i)
La potestad del legislador en materia
procesal penal y sus límites generales[40]
45.
La
Constitución confiere al Congreso de la República amplias facultades para
regular los distintos ámbitos del ordenamiento jurídico, mediante la
expedición, interpretación, reforma o derogación de normas legales[41]. En materia
procesal, esta potestad se expresa en la facultad de diseñar los procedimientos
judiciales, incluyendo términos, etapas, cargas procesales, competencias,
medidas cautelares y mecanismos de impugnación[42].
Esta atribución permite al Legislador establecer estructuras diferenciadas
conforme con la naturaleza de cada rama del derecho.
46.
En
ejercicio de esta potestad, el Legislador puede definir el modelo de proceso
penal que considere adecuado, con base en razones de política criminal,
contexto histórico y criterios de conveniencia pública[43]. Esto
incluye la configuración de sistemas procesales con diversas etapas,
autoridades competentes, medidas cautelares y técnicas de investigación, así
como el establecimiento de garantías procesales propias del modelo de que se
trate.
47.
Sin
embargo, en un Estado constitucional, esta autonomía está limitada por el deber
de respetar los derechos fundamentales y los principios superiores. En
particular, el diseño del proceso penal no puede implicar restricciones
desproporcionadas a derechos como la dignidad humana, la libertad personal, la
intimidad, la igualdad, la honra o la protección contra penas crueles,
inhumanas o degradantes.
48.
En
la sentencia C-425 de 2008, cuya doctrina ha sido reiterada, entre otras, en la
C-067 de 2021, este Tribunal señaló que el derecho penal, como expresión de la
política criminal del Estado, encuentra límites en la Constitución (postura
expuesta desde la sentencia C-038 de 1995). Ellos se proyectan tanto en sus
instituciones sustantivas, procedimentales, como de cumplimiento de la sanción,
de allí que sea la observancia de las garantías que protegen los derechos
fundamentales en cada uno de estos escenarios los que legitiman el ejercicio
del poder punitivo dentro del orden constitucional. Específicamente, en
relación con el conjunto de garantías que rodean las normas procesales y
orgánicas, se encuentra la facultad de diseñar el proceso penal, y con esto,
conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales[44].
49.
De
esta manera, en ejercicio de sus funciones, el Congreso no puede desconocer los
principios esenciales que rigen la materialización del ejercicio legítimo del
poder punitivo, es decir, el proceso penal, tales como la presunción de
inocencia, la legalidad, el juez natural, la defensa técnica, la publicidad, la
doble instancia, la doble conformidad y la prohibición de sanciones como la
prisión perpetua o el destierro, elementos que dan sentido a la garantía
fundamental del debido proceso, de que trata el artículo 29 del texto
constitucional. Igualmente, debe atender a los valores fundantes como la
dignidad humana, la justicia, la igualdad, la vigencia de un orden justo,
contenidos en el Preámbulo y en el artículo 1 de la Constitución.
50.
En
la sentencia C-591 de 2014, la Corte recopiló su jurisprudencia en relación con
la libertad de configuración legislativa en materia procesal, fundamentada en
el artículo 150.2 de la Constitución, que dispone que corresponde al Congreso
de la República “[e]xpedir los códigos en todos los ramos de la legislación
y reformar sus disposiciones”. Además, destacó que la legitimidad de las
normas procesales también está determinada por los principios de proporcionalidad
y razonabilidad de sus enunciados, “pues
sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva
aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de
los intereses en conflicto”[45].
Aunado a lo anterior, la Corte ha sostenido que el control de
constitucionalidad de disposiciones que inciden en la política criminal debe
tener en cuenta la persistencia del estado de cosas inconstitucional que afecta
tanto a las prisiones, como a las cárceles y a los centros de detención
transitoria[46].
Así lo subrayó de manera expresa en la sentencia C-383 de 2022, retomando lo
expresado desde la sentencia C-294 de 2021, al advertir que desconocer este
contexto puede comprometer la razonabilidad del diseño legislativo.
51.
De
manera particular, la definición y alcance de las medidas cautelares
corresponde al terreno de la libertad de configuración del Legislador por
tratarse de un asunto procesal; sin embargo, dado que se trata de un mecanismo
que limita derechos fundamentales del procesado en materia penal, está sujeto a
un control constitucional estricto, dada su incidencia directa sobre libertades
básicas durante la investigación penal, como se precisa a continuación.
(ii)
Las medidas de aseguramiento dentro
del proceso penal y sus límites constitucionales
52.
Medidas de aseguramiento. En
el Estado constitucional de derecho, la libertad personal constituye un pilar
fundamental que habilita a cada individuo para desplegar su proyecto de vida,
siempre que no suponga el desconocimiento de los derechos ajenos, ni configure
un abuso de los propios. En este sentido, el artículo 28 del Texto Superior
dispone que “Toda persona es libre”. Esta garantía impone, además, la
prohibición de toda forma de coacción ilegítima, sea estatal o privada, que
atente contra la autonomía y la dignidad de la persona. En todo caso, no se
trata de un derecho absoluto –que es lo propio de este tipo intereses–, pues
admite restricciones, especialmente, en el marco del proceso penal[47].
53.
En
este contexto, además de las sanciones derivadas de una condena, el
ordenamiento jurídico permite la adopción de medidas cautelares que afecten
temporalmente la libertad del imputado, con fines preventivos, mientras se
desarrolla el proceso penal. Estas herramientas, denominadas medidas de
aseguramiento, tienen como propósito asegurar la comparecencia del procesado,
preservar la integridad del proceso penal y proteger bienes jurídicos
importantes, como la seguridad de la sociedad o la integridad de las víctimas y
testigos[48].
Aunque son de carácter transitorio, estas decisiones representan una forma de
intervención anticipada del poder punitivo, antes de que se emita un fallo de
responsabilidad.
54.
Dada
su incidencia sobre la libertad personal, las medidas de aseguramiento han sido
objeto de un especial escrutinio constitucional[49]. En efecto,
no se trata de simples herramientas procesales, sino de instrumentos con
capacidad real de restringir el ejercicio de derechos fundamentales. Por ello,
su aplicación debe observar criterios de estricta excepcionalidad y estar
sujeta a un conjunto de límites materiales y formales que impidan su uso
desproporcionado o arbitrario, que es lo propio del carácter de ultima ratio
del derecho penal[50].
Estos límites derivan directamente de los principios de dignidad humana,
proporcionalidad (idoneidad, necesidad y ponderación) y legalidad. En palabras
de la Corte, la medida preventiva de aseguramiento: “debe
ser estrictamente excepcional y se encuentra sometida a un conjunto de límites,
diseñados en orden a salvaguardar el principio de la dignidad humana y la
prevención del exceso en su utilización”[51].
55.
En
consecuencia, el diseño y la aplicación de las medidas de aseguramiento deben
obedecer no sólo a la necesidad de proteger el interés procesal, sino también
al deber de minimizar las afectaciones a la libertad personal. Así, el Estado
únicamente puede imponer restricciones cuando ellas resulten idóneas,
necesarias y ponderadas para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, y
siempre bajo el control de un juez competente que garantice el respeto del
debido proceso.
56.
Límites constitucionales de las medidas de
aseguramiento. La Corte ha desarrollado una robusta
doctrina sobre los límites que deben observarse en la definición y aplicación
de las medidas de aseguramiento en el proceso penal, con el objetivo de
proteger el derecho fundamental a la libertad personal frente a posibles
excesos del poder punitivo del Estado. Esta doctrina identifica dos grandes
categorías de restricciones: límites formales y límites sustanciales.
57.
Los
límites formales se fundamentan en el artículo 28 de la Constitución y
delimitan tanto las autoridades que pueden regular estas medidas como aquellas
facultadas para imponerlas. En primer lugar, rige el principio de reserva de
ley, que establece que sólo el Legislador puede definir los casos, condiciones
y procedimientos para afectar la libertad personal; ni jueces ni autoridades
administrativas pueden suplir esta competencia normativa[52]. En segundo
lugar, se impone una reserva judicial para la imposición de las medidas: sólo
los jueces previa solicitud –por regla general– de la
Fiscalía[53]
y mediante decisión motivada, pueden restringir la libertad de una persona.
Esto garantiza que toda privación se sujete a un control judicial previo que se
debe ejercer dentro del término máximo y perentorio de las 36 horas siguientes
a la detención y no quede en manos de funcionarios administrativos[54].
58.
Los
límites sustanciales aluden al contenido de la regulación y su
justificación constitucional. En primer lugar, el principio de estricta
legalidad exige que la ley defina de forma precisa y clara los presupuestos,
fines y procedimientos de las medidas de aseguramiento[55], sin
ambigüedades que otorguen un margen discrecional y meramente potestativo de
definición, alejado de la enunciación legislativa. En segundo lugar, el
principio de excepcionalidad impone que estas medidas sólo se adopten cuando
resulten absolutamente necesarias, y no como regla general, conforme lo exigen
tanto la Constitución como los tratados internacionales de derechos humanos[56]. En tercer
lugar, el principio de proporcionalidad impone valorar si la medida guarda una
relación razonable con el fin legítimo perseguido (idoneidad), si existe alguna
alternativa menos lesiva (necesidad) y si se trata de una medida ponderada[57]. Finalmente,
el principio de gradualidad exige que el Legislador establezca un abanico de
medidas diferenciadas, permitiendo al juez seleccionar la menos restrictiva
posible, según las circunstancias de cada caso[58].
59.
Estos
límites configuran un sistema normativo orientado a evitar que las medidas de
aseguramiento se conviertan en mecanismos de sanción anticipada o en respuestas
automáticas frente al delito. Sólo son admisibles si cumplen funciones
preventivas legítimas, como garantizar la comparecencia del imputado, proteger
la integridad de la prueba o prevenir nuevos riesgos para la comunidad, y si su
imposición respeta estrictamente los principios constitucionales que rigen el
derecho penal en un Estado de Derecho[59].
60.
Estado Social de Derecho, dignidad
humana y humanización del sistema penitenciario. De conformidad con lo
establecido en el artículo 1 de la Constitución, Colombia es un Estado Social
de Derecho fundado en el respeto por la dignidad humana. Esta forma de
organización no sólo exige que las autoridades actúen con sujeción a la
Constitución y la ley, sino que además impone un compromiso activo con el goce
efectivo de los derechos fundamentales, la realización de un orden justo y la
materialización de la igualdad.
61.
En
este modelo constitucional, la dignidad humana no sólo se reconoce como
principio fundante del orden jurídico, sino también como eje transversal de la
estructura estatal. De la dignidad se derivan atributos básicos de los derechos
fundamentales en abstracto, como su universalidad, por pertenecer a todas las
personas; su interdependencia, por la conexión estructural entre ellos; y su
indivisibilidad, por impedir jerarquías que implican la fragmentación del valor
intrínseco de cada individuo[60].
62.
A
partir de la sentencia T-881 de 2002, la Corte ha reiterado que la dignidad
humana cumple una triple función: como valor fundante, como principio normativo
y como derecho subjetivo. Así mismo, ha precisado que esta se proyecta en tres
dimensiones: la posibilidad de vivir conforme a un plan de vida autónomo (vivir
como se quiera), el acceso a condiciones materiales mínimas de existencia
(vivir bien) y la garantía de respeto a la integridad física y moral (vivir sin
humillaciones).
63.
Estas
exigencias se extienden de manera directa a las personas privadas de la
libertad[61]
con detención preventiva. La jurisprudencia constitucional ha precisado que
toda persona detenida debe ser tratada con humanidad y dignidad, sin importar
el tipo de detención ni el establecimiento en el que se encuentre[62].
Así, el Estado tiene el deber de garantizar que las condiciones de reclusión no
impliquen sufrimientos o restricciones adicionales a las previstas legalmente,
y ha enfatizado en que el cumplimiento de este deber no puede estar
condicionado a distinciones arbitrarias.
(iii)
La relación de especial sujeción de
las personas privadas de la libertad con detención preventiva con el Estado:
derechos fundamentales y deberes
de las autoridades[63]
64.
Cuando
una persona es privada de la libertad por orden de autoridad competente, la
satisfacción de sus necesidades básicas para una vida digna enfrenta desafíos.
Esta situación de subordinación, si bien comporta restricciones legítimas en el
ejercicio de ciertos derechos, también genera obligaciones reforzadas para el
Estado y derechos especiales a favor del sujeto detenido. Desde ese momento, el
primero se constituye en el principal garante de sus derechos. Se trata, por
tanto, en los términos de la doctrina y la jurisprudencia, de una relación
de especial sujeción.
65.
Los
elementos característicos de esta figura fueron descritos, entre otras, en la
sentencia T-881 de 2002, en los siguientes términos: (i) existencia de
una relación de subordinación entre la persona privada de la libertad y el
Estado[64];
(ii) sometimiento del individuo a un régimen jurídico especial, que
incluye controles disciplinarios y administrativos, así como restricciones en
el ejercicio de determinados derechos[65];
(iii) tales restricciones deben estar autorizadas por la Constitución y
la ley[66],
y (iv) su finalidad debe ser la de garantizar los medios necesarios para
el ejercicio efectivo de los demás derechos del interno[67].
66.
Como
consecuencia de estas restricciones, (v) surgen derechos especiales
derivados de las condiciones materiales de existencia en reclusión[68], los cuales
imponen al Estado el deber de garantizar condiciones adecuadas de habitación,
acceso a servicios públicos, atención en salud, programas de trabajo y
educación, así como visitas familiares y conyugales[69]. En este marco, (vi)
el Estado asume una posición de garante, lo que le impone el deber de asegurar
la eficacia de los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad[70].
67.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha
reiterado que la relación de especial sujeción puede justificar limitaciones en
el ejercicio de ciertos derechos, ya sea como consecuencia directa de la pena
impuesta o de las condiciones propias de la privación de libertad. Sin embargo,
ha advertido que la mayoría de los derechos fundamentales conservan pleno
vigor. Por su importancia, es relevante recordar esta doctrina:
TIPO DE DERECHOS
LÍMITES Y ALCANCE DE LA RESTRICCIÓN
Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena
impuesta: libertad personal y física, libre locomoción y derechos políticos,
como el voto, en el caso de los condenados.
La limitación se extiende mientras la persona se encuentre
privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los
fines de la sanción penal.
Derechos que se restringen en virtud de la relación de
especial sujeción que surge entre el recluso y el Estado: trabajo, educación,
unidad familiar, intimidad personal, reunión, asociación y libre desarrollo
de la personalidad.
La limitación debe ser razonable y proporcional, sin
afectar su núcleo esencial; debe contribuir al proceso de resocialización, y,
generalmente, su finalidad es garantizar la disciplina, la seguridad y la
salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume: vida e
integridad personal, dignidad, igualdad, salud, petición, debido proceso,
entre otros[71].
Estas garantías no pueden ser limitadas o suspendidas por
ser inherentes a la naturaleza humana y
tienen fundamento en su dignidad.
Tabla 02. Límites y alcances de los derechos de las personas privadas
de la libertad
68.
Por
la situación en que se encuentran, las personas privadas de la libertad con
detención preventiva no pueden satisfacer por sí mismas, o con la ayuda de sus
parientes, necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida
digna, de allí que el Estado, en sustitución suya, dada la situación de
dependencia o sujeción en que se encuentran, asuma deberes reforzados para
asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales que no se suspenden y,
parcialmente, de aquellos que pueden restringirse[72].
69.
Estos
deberes incluyen los siguientes: (i) el suministro
efectivo de elementos materiales que permitan la
digna subsistencia del interno[73], (ii) el acceso a
la administración de justicia, (iii) la alimentación suficiente y
adecuada, (iv) la atención en salud y el acceso a servicios médicos (enfatiza
la Sala), (v) el agua y el saneamiento básico, (vi) la
infraestructura, (vii) el acceso a la educación y al trabajo para
promover la resocialización, (viii) el ejercicio de la libertad
religiosa y de cultos, (ix) la actividad física diaria y (x) las
visitas familiares y conyugales.
70.
En
el marco del Sistema de Protección de las Naciones Unidas existen múltiples
instrumentos que protegen especialmente a las personas privadas de la libertad.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
–PIDCP– (1966)[74],
en su artículo 10, dispone que toda persona privada de la libertad debe ser
tratada “humanamente y con el respeto debido a la dignidad humana”.
Específicamente, en materia de salud, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en las Observaciones
Generales 21[75] y 36[76], ha subrayado que el artículo 10 del
PIDCP exige que toda persona privada de la libertad sea tratada con humanidad y
respeto a su dignidad inherente, lo que incluye la provisión oportuna, continua
y adecuada de servicios médicos, sin discriminación y con especial atención a
las personas en situación de vulnerabilidad. Por su parte, el Subcomité para la
Prevención de la Tortura ha insistido en que la falta de atención médica
adecuada no solo compromete la integridad de la persona, sino que puede
traducirse en una forma de violencia institucional por omisión.
71.
En
especial, las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”[77],
también conocidas como “reglas Nelson Mandela”, aplicables a toda
persona que esté detenida, bien sea por estar siendo procesada o por haber
recibido una condena judicial, establecen estándares de administración de los
centros de detención y de tratamiento de las personas privadas de la libertad.
Estas reglas son, en efecto, el compendio internacional más relevante sobre los
estándares de trato humanitario a las personas privadas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.