Sentencia C-443 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2025

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una norma del Código de Procedimiento Penal que permite cambiar la detención en una cárcel por detención domiciliaria cuando la persona tiene un “estado grave por enfermedad”. La demanda decía que esa regla era incompleta, porque dejaba por fuera a quienes tienen problemas de salud que, aunque no sean clínicamente “graves”, hacen imposible o muy difícil vivir en una cárcel. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que la norma es válida, pero con una condición: la expresión “estado grave por enfermedad” también debe entenderse como aquellas condiciones de salud que, sin ser clínicamente graves, sean objetivamente incompatibles con la vida en reclusión. Es decir, el juez debe evaluar cada caso, con base en el dictamen médico, para decidir si la persona puede estar en su casa. La medida es temporal y dura mientras existan las razones que la justifican. ¿Qué significa para una persona? Si alguien está detenido en una cárcel y tiene una enfermedad que, aunque no sea “grave” en términos médicos, hace que estar preso sea un riesgo serio para su salud o su vida, ahora puede pedir al juez que le permitan cumplir la detención en su casa. El juez deberá analizar su situación concreta y no solo el diagnóstico.

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Texto de la sentencia
C-443-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-443/25 SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA POR DETENCIÓN DOMICILIARIA-Incluye condiciones de salud que, aun sin calificarse clínicamente como graves, son objetivamente incompatibles con la vida en reclusión (...) declarar la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, bajo el entendido de que el término “estado grave por enfermedad”, también incluye las condiciones de salud que, aun sin calificarse clínicamente como graves, sean objetivamente incompatibles con la permanencia del imputado o acusado en reclusión. Se precisa que, si bien el dictamen médico oficial constituye un presupuesto necesario para activar la posibilidad de sustitución de la medida de aseguramiento, corresponde al juez de garantías, a partir de una valoración autónoma conforme con las reglas de la sana crítica, determinar si la condición de salud certificada resulta objetivamente incompatible con la permanencia del imputado o acusado en reclusión. En este sentido, la medida sustitutiva tiene carácter temporal y se mantiene únicamente mientras persistan las circunstancias que la justifican. OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración (...) el artículo 314, ordinal 4, de la Ley 906 de 2004, incurre en una omisión legislativa relativa. Aunque contempla la posibilidad de sustituir la detención preventiva por razones de salud, lo hace de manera incompleta, al exigir como condición exclusiva un “estado grave por enfermedad”, omitiendo prever un estándar normativo que permita valorar la incompatibilidad de la condición de salud del procesado con las condiciones materiales de reclusión. Esta exclusión, carente de justificación objetiva y razonable, impide extender los efectos protectores de la norma a personas que se encuentran en una situación constitucionalmente equivalente, por razón de la incompatibilidad con la reclusión, vulnerando así el mandato de protección reforzada que rige frente a quienes se encuentran privados de la libertad sin condena. OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora (...) la existencia de una omisión legislativa relativa corresponde a la Corte, por regla general, proferir una sentencia de exequibilidad condicionada, que suele denominarse integradora de tipo aditivo. En otros términos, la omisión relativa da lugar a un fallo que condiciona la constitucionalidad del precepto acusado, en el entendido de que también debe comprender aquellas hipótesis que fueron excluidas indebidamente por el Legislador. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Límites (...) en ejercicio de sus funciones, el Congreso no puede desconocer los principios esenciales que rigen la materialización del ejercicio legítimo del poder punitivo, es decir, el proceso penal, tales como la presunción de inocencia, la legalidad, el juez natural, la defensa técnica, la publicidad, la doble instancia, la doble conformidad y la prohibición de sanciones como la prisión perpetua o el destierro, elementos que dan sentido a la garantía fundamental del debido proceso, de que trata el artículo 29 del texto constitucional. Igualmente, debe atender a los valores fundantes como la dignidad humana, la justicia, la igualdad, la vigencia de un orden justo, contenidos en el Preámbulo y en el artículo 1 de la Constitución. DIGNIDAD HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional (...) la Corte ha sostenido que el control de constitucionalidad de disposiciones que inciden en la política criminal debe tener en cuenta la persistencia del estado de cosas inconstitucional que afecta tanto a las prisiones, como a las cárceles y a los centros de detención transitoria. Así lo subrayó de manera expresa en la sentencia C-383 de 2022, retomando lo expresado desde la sentencia C-294 de 2021, al advertir que desconocer este contexto puede comprometer la razonabilidad del diseño legislativo. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto DETENCION PREVENTIVA-Carácter excepcional/DETENCION PREVENTIVA-Derecho a plazos razonables y un debido proceso sin dilaciones MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Finalidad (...) el ordenamiento jurídico permite la adopción de medidas cautelares que afecten temporalmente la libertad del imputado, con fines preventivos, mientras se desarrolla el proceso penal. Estas herramientas, denominadas medidas de aseguramiento, tienen como propósito asegurar la comparecencia del procesado, preservar la integridad del proceso penal y proteger bienes jurídicos importantes, como la seguridad de la sociedad o la integridad de las víctimas y testigos. Aunque son de carácter transitorio, estas decisiones representan una forma de intervención anticipada del poder punitivo, antes de que se emita un fallo de responsabilidad. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL PROCESO PENAL-Límites formales y sustanciales MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principios por los que se rige (...) el principio de estricta legalidad exige que la ley defina de forma precisa y clara los presupuestos, fines y procedimientos de las medidas de aseguramiento, sin ambigüedades que otorguen un margen discrecional y meramente potestativo de definición, alejado de la enunciación legislativa. En segundo lugar, el principio de excepcionalidad impone que estas medidas sólo se adopten cuando resulten absolutamente necesarias, y no como regla general, conforme lo exigen tanto la Constitución como los tratados internacionales de derechos humanos. En tercer lugar, el principio de proporcionalidad impone valorar si la medida guarda una relación razonable con el fin legítimo perseguido (idoneidad), si existe alguna alternativa menos lesiva (necesidad) y si se trata de una medida ponderada. Finalmente, el principio de gradualidad exige que el Legislador establezca un abanico de medidas diferenciadas, permitiendo al juez seleccionar la menos restrictiva posible, según las circunstancias de cada caso. SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN INTRAMURAL POR RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA-Procedencia en casos de enfermedades incompatibles con la vida en reclusión En la sentencia C-348 de 2024, la Corte concluyó que la interpretación estricta del calificativo “muy grave” como requisito para sustituir o suspender la pena es incompatible con los mandatos de dignidad humana e igualdad. La doctrina fijada en esta providencia proyecta un criterio aplicable al juicio de constitucionalidad sobre disposiciones que vinculan la sustitución de medidas privativas de la libertad con un umbral estrictamente clínico de gravedad. Si la exigencia de una enfermedad “muy grave” fue considerada desproporcionada en relación con personas ya condenadas, resulta consistente examinar si una exigencia semejante, formulada ahora en términos de “gravedad”, satisface los principios de igualdad, dignidad y proporcionalidad cuando se trata de medidas cautelares. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-443 DE 2025 Referencia: expediente D-16321 Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” Demandante: Carlos Andrés Mejía Bárcenas Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero[1]. Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. En este acápite, la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una presentación de los hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos planteados por el accionante, las intervenciones formuladas en el término dispuesto para ello y el concepto brindado por el procurador general de la Nación. A. Síntesis de la decisión 2. En esta sentencia, la Corte estudia una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión “estado grave por enfermedad”, contenida en el ordinal 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). El cargo se fundamenta en una omisión legislativa relativa, en tanto la norma excluye de la posibilidad de sustitución de la detención preventiva a las personas cuya enfermedad, si bien no es calificada como “grave”, desde una perspectiva médica, es objetivamente incompatible con la vida en reclusión. 3. La Corte concluye que la norma acusada introduce un trato discriminatorio entre personas que, en condiciones equivalentes de salud, por enfrentar una incompatibilidad con el régimen de detención intramural, son excluidas del beneficio por no cumplir el estándar terminológico de “gravedad” exigido por la ley. Esta exclusión desconoce los principios de igualdad, dignidad humana y los deberes reforzados del Estado frente a las personas privadas de la libertad. 4. Como consecuencia de lo anterior, y para evitar tanto una omisión de protección como una desnaturalización del diseño normativo del Legislador, la Corte opta por declarar exequible la expresión “estado grave por enfermedad”, contenida en el ordinal 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que también incluye las condiciones de salud que, aun sin calificarse clínicamente como graves, sean objetivamente incompatibles con la permanencia del imputado o acusado en reclusión. Para el efecto, si bien el dictamen médico oficial es un presupuesto necesario para activar la posibilidad de sustitución de la medida de aseguramiento, le corresponde al juez de garantías, a partir de una valoración autónoma conforme con las reglas de la sana crítica, determinar si la condición de salud certificada resulta objetivamente incompatible con la permanencia del imputado o acusado en reclusión. Finalmente, la Sala Plena precisa que la medida sustitutiva tiene carácter temporal y se mantiene únicamente mientras persistan las circunstancias que justifican su concesión. B. Hechos relevantes 5. El 15 de noviembre de 2024, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Carlos Andrés Mejía Bárcenas presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. En su criterio, el apartado normativo demandado vulnera los artículos 1, 2, 13, 85, 93 y 94 de la Constitución Política; los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 1 y 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y los artículos 1, 2 y 3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos[2]. 6. Luego de la subsanación de la demanda, mediante auto del 22 de enero de 2025, el magistrado sustanciador de aquel entonces la admitió por un único cargo, relacionado con la presunta existencia de una omisión legislativa relativa en el artículo 314, ordinal 4 (parcial), de la Ley 906 de 2004, que desconocería los artículos 1, 2, 13, 85 y 93 de la Constitución; los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 1 y 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes[3]. En el citado auto, además de dar curso al proceso, se ordenó (i) comunicar el inicio de la actuación al presidente de la República, al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) correr traslado para que el procurador general de la Nación rindiera su concepto, y (iii) fijar en lista el proceso. Así mismo, se invitó a participar a varias entidades, organizaciones y universidades. 7. El 26 de febrero de 2025, el procurador general de la Nación manifestó impedimento para rendir concepto en la presente demanda. Al respecto, indicó que se configuraba la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control”, dado que participó, en su condición de secretario general del Senado de la República, “de forma verbal y escrita durante el trámite de las leyes reformatorias del artículo parcialmente demandado en el proceso D-16321”[4]. Este se declaró infundado en auto 671 del 15 de mayo de 2025, proferido por la Sala Plena de esta Corporación. 8. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. C. Norma demandada 9. A continuación, se transcribe el contenido de la disposición acusada conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2002. Para el efecto, se subraya y resalta el apartado normativo específicamente demandado: “LEY 906 DE 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA TÍTULO IV RÉGIMEN DE LA LIBERTAD Y SU RESTRICCIÓN CAPÍTULO III MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: […] 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital”[5]. D. Argumentos de la demanda[6] 10. El demandante consideró que el artículo 314, ordinal 4, del Código de Procedimiento Penal incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias jurídicas situaciones que debieron haber sido incluidas por el Legislador, como aquellas en las que el imputado o acusado tiene una enfermedad no calificada como grave, pero que resulta incompatible con las condiciones del centro de reclusión, sea este carcelario o de detención transitoria. 11. A juicio del accionante, la expresión “estado grave por enfermedad”, como requisito para sustituir la detención preventiva intramural, desconoce los artículos 1, 2, 13, 85, 93 y 94 de la Constitución; los artículos 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 1 y 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, ya que su aplicación pone en riesgo derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. Con base en este único cargo, y para corregir la omisión legislativa relativa que evidencia, solicitó que la Corte profiera una “sentencia integradora de tipo sustitutiva”[7]. 12. Según expuso, la exclusión normativa de los casos en que una persona privada de la libertad tiene una enfermedad no calificada como grave, pero incompatible con la reclusión, carece de razón suficiente o justificación constitucional. El actor afirmó que esta omisión legislativa desconoce el deber de protección de la dignidad humana, al ignorar situaciones clínicas que requieren condiciones sanitarias específicas no disponibles en centros de detención. Así, la norma termina imponiendo tratos crueles, inhumanos o degradantes, contrarios a la Constitución y a los tratados internacionales sobre derechos humanos[8]. 13. Así mismo, afimó, genera un trato desigual e injustificado, al permitir la sustitución de la detención preventiva solo para quienes tienen enfermedades calificadas como “graves”, excluyendo a quienes, sin estar clínicamente en esa condición, presentan situaciones de salud incompatibles con la vida en centros de reclusión. Tal exclusión, en su criterio, somete a estos últimos a condiciones inhumanas y degradantes[9], agravadas por el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario colombiano. Según el accionante, la omisión vulnera los principios de igualdad y dignidad humana, al negar a un grupo de personas en situación equivalente el acceso al mismo beneficio legal, sin que exista una justificación objetiva y suficiente por parte del Legislador[10]. 14. Agregó que exigir el estándar de “gravedad médica”, en el contexto del estado de cosas inconstitucional en las cárceles colombianas (para lo cual menciona las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y C-383 de 2022)[11], perpetúa condiciones contrarias a la Constitución. En este sentido, manifestó que el Legislador omitió considerar las condiciones indignas y estructuralmente deficitarias de los centros de detención, declaradas contrarias a la Carta de 1991, lo que exige reglas más amplias y diferenciadas para amparar derechos fundamentales. Al respecto, enfatizó que las personas privadas de la libertad están en una relación de especial sujeción respecto del Estado, lo que implica deberes reforzados de protección, particularmente cuando enfrentan condiciones de salud que pueden agravarse por la reclusión[12]. 15. En cuanto a la carga argumentativa específica del cargo por omisión legislativa relativa, sañaló lo siguiente. Primero, existe una norma de la cual se predica su incongruencia con la Constitución, esto es, el ordinal 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Segundo, dicha norma excluye a un sector de personas privadas de la libertad que no tienen una enfermedad grave, pero sí incompatible con las condiciones de la reclusión, coartándoles la posibilidad de acceder a la sustitución de la detención preventiva. Tercero, esta exclusión desconoce el deber estatal de proteger los derechos a la vida, la integridad física y la dignidad humana, como principios, derechos y pilares fundamentales del ordenamiento jurídico superior. Cuarto, no existe justificación alguna para excluir la posibilidad de solicitar la sustitución de la detención preventiva cuando la enfermedad no es grave, pero sí incompatible con las condiciones de reclusión. Quinto, la exclusión genera una desigualdad negativa, porque las personas que tienen una enfermedad no calificada como grave, pero incompatible con la reclusión, no tienen derecho a solicitar la sustitución de la detención preventiva. 16. Por ende, el demandante solicitó declarar la exequibilidad condicionada del ordinal cuarto del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que igualmente la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia “(…) cuando el imputado o acusado estuviere con enfermedad incompatible con el establecimiento carcelario, previo dictamen de médicos oficiales (…)”[13] (negrillas por fuera del texto original). E. Intervenciones ciudadanas y conceptos 17. A continuación, la Sala sintetizará los conceptos remitidos por las instituciones públicas, las universidades y los ciudadanos que intervinieron en el proceso, previa precisión de que el término de fijación en lista transcurrió entre los días 3 y 14 de febrero de 2025, según certificó la Secretaría General de la Corte. TIPO DE PARTICIPACIÓN EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA Conceptos de organismos y entidades del Estado (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991)[14]. Dirección de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho Conceptos de organizaciones, entidades y expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991)[15]. Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana; Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Clínica Jurídica de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín; Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia y Academia Colombiana de Jurisprudencia Intervenciones ciudadanas[16] Dewin Carmelo Mejía Concepto del procurador general de la Nación (artículos 38 y 7 del Decreto 2067 de 1991) Solicita la exequibilidad condicionada Tabla 01. Intervenciones y conceptos 18. Los conceptos y la intervención presentados coincidieron en solicitar a la Corte que profiera una sentencia de exequibilidad condicionada o una “sentencia integradora”[17], en relación con el apartado normativo demandado. 19. El condicionamiento solicitado varió ligeramente en su formulación entre los intervinientes, pero el concepto subyacente es que la expresión estado “grave” por enfermedad, se entienda en el sentido de que la sustitución de la detención preventiva procede también cuando la enfermedad o condición de salud del imputado o acusado sea incompatible con la vida o la permanencia digna en el establecimiento de reclusión (sea carcelario, penitenciario o centro de detención transitoria), independientemente de si esa enfermedad es catalogada médicamente como “grave”. Las razones principales que sustentan esta solicitud de exequibilidad condicionada se sintetizan a continuación. 20. (i) La configuración de una omisión legislativa relativa fue un asunto común en todas las intervenciones. A partir de lo indicado en la sentencia C-122 de 2020, la Clínica Jurídica de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín indicó que, en el presente caso, es posible evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que se configure una omisión legislativa relativa, así: “La disposición acusada excluye de sus consecuencias normativas a personas privadas de la libertad preventivamente en centro carcelario que padezcan enfermedades no ‘graves’ desde una perspectiva médica pero incompatibles con la vida en prisión, […] // Los artículos 1 y 13 de la Constitución Política imponen al Legislador un deber específico de abstención relativo a no establecer consecuencias jurídicas diferenciadas a sujetos que se encuentran en una misma condición: personas privadas de la libertad que, por su enfermedad, tengan incompatibilidad de vida en reclusión intramural. […] // No existe ninguna razón constitucionalmente admisible para excluir las enfermedades que, si bien no son graves desde una perspectiva médica, hacen incompatible la vida del privado de la libertad en prisión. […] [L]a exclusión genera una desigualdad negativa inaceptable a la luz del precedente constitucional que ha resuelto casos esencialmente similares”[18]. 21. En referencia a este punto, el Ministerio de Justicia y del Derecho indicó: “esta situación refleja una ambigüedad contextual en la redacción normativa, pues aunque el enunciado legal expresa un significado claro, no resulta evidente si incluye también supuestos de enfermedad incompatible, lo cual exige una interpretación conforme a la Constitución” [19]. 22. (ii) De acuerdo con las intervenciones, la mencionada exclusión, desconoce derechos fundamentales como la dignidad humana, la igualdad, la vida, la integridad personal, la salud y en algunos casos podría constituir una forma de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal señaló que mantener detenidas a personas cuya enfermedad no es compatible con la vida en reclusión “resulta manifiestamente atentatorio de la dignidad humana”, pues niega a las personas privadas de libertad “la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características”. Lo anterior se agrava, si la detención se da en centros de detención en “precarias y deficientes condiciones”, pues niega el acceso a “ciertas condiciones materiales concretas de existencia” y expone a los procesados a riesgos que pueden incluso agravar su situación de salud, sometiéndolos a “tratos degradantes e indignos”[20]. 23. De manera semejante, la Academia Colombiana de Jurisprudencia manifestó que resulta contrario a la dignidad humana que una persona enferma, privada preventivamente de la libertad, sea obligada a permanecer en un ambiente insalubre e inadecuado para recuperar y preservar su salud, incluso cuando un profesional de la medicina haya determinado que su condición no reviste gravedad clínica. Manifestó, así mismo, que existen enfermedades que, aunque no se consideran graves desde el punto de vista médico, pueden generar estigmatización o ser altamente contagiosas, comprometiendo no sólo la salud del afectado, sino también la de quienes comparten con él el espacio de reclusión[21]. 24. El Semillero de Derecho Penitenciario de la Universidad Javeriana, apoyado en un análisis interdisciplinario que incorpora fundamentos jurídicos, psicológicos y médicos, así como en normativa y jurisprudencia internacional (Corte IDH, Reglas Mandela, CIDH) y nacional (sentencias T-388 de 2013, SU-122 de 2022 y C-348 de 2024), sostuvo que la exigencia del calificativo “grave” desconoce las particularidades de numerosas condiciones médicas y mentales que, aunque no encajen en criterios clínicos restrictivos, generan un riesgo serio para la vida e integridad de las personas privadas de la libertad[22]. 25. La mayoría de las intervenciones coincidieron en la referencia a la prohibición constitucional de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes, y a otras obligaciones internacionales del Estado. Al respecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó lo siguiente: “… cuando la enfermedad de la persona procesada que tiene medida de aseguramiento es incompatible con la vida en reclusión, se puede constituir tortura porque la omisión de atención médica adecuada y oportuna […] pone en riesgo derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana”. 26. La Clínica Jurídica de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín retomó en su intervención la sentencia C-136 de 2019, en la que la Corte precisó que el calificativo de “grave” no se refiere únicamente a la enfermedad en abstracto, sino también a su impacto en la situación específica de la persona privada de la libertad. En este sentido, una patología que no se considera grave en condiciones generales puede ser incompatible con la vida en reclusión, si el sistema penitenciario no garantiza los tratamientos adecuados. 27. (iii) Según indicaron los intervinientes, todo lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, extendido a centros de detención transitoria (sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y SU-122 de 2022), con graves deficiencias en la atención en salud, lo que agrava las condiciones de los internos y hace que muchas enfermedades sean incompatibles con la reclusión en ese contexto. El Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia señaló que la Corte ha admitido que las principales fallas que hacen parte del estado de cosas inconstitucional en los establecimientos carcelarios y centros de detención transitoria “tienen que ver con continuidad, disponibilidad de servicios para ciertas enfermedades, visitas periódicas, permisos y transporte para el acceso a citas médicas”[23]. 28. La intervención ciudadana enfatizó en este argumento, así: “La T-153 de 1998 declaró el estado de cosas inconstitucional en las prisiones del país, […] ante las condiciones deplorables de higiene, salud y hacinamiento en las que se encontraban [los privados de la libertad], relatando que carecían de los servicios más básicos de higiene, no tenían espacio suficiente para dormir, que las temperaturas en las celdas aumentaron producto de hacinamiento al punto de hacerse insoportables y la atención médica era deficiente”. En este contexto, mantener un estándar tan estricto como el de enfermedad “grave”, para el otorgamiento de medidas sustitutivas de la reclusión, desconoce la relación especial de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, y perpetúa situaciones de trato cruel, inhumano o degradante, proscritas por el artículo 12 de la Constitución[24]. 29. (iv) Por último, las intervenciones hicieron referencia al precedente establecido en la sentencia C-348 de 2024, en el que la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “muy grave” contenida en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), que regulaba la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. En este fallo, aunque la Corte decidió no realizar la integración normativa con la disposición acusada en esta demanda, sí consideró que excluir a personas con enfermedades no “muy graves”, pero incompatibles con la reclusión, era una omisión legislativa relativa que generaba una desigualdad negativa injustificada. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Ministerio de Justicia y del Derecho profundizaron este aspecto en sus intervenciones. Señalaron que si el anterior razonamiento se aplica a personas condenadas, con mayor razón debe emplearse respecto de quienes se encuentran en detención preventiva, toda vez que se trata de una medida cautelar excepcional con fines procesales, y no una pena impuesta, de suerte que a los sujetos afectados por la misma aún los acompaña la presunción de inocencia. Finalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, tras analizar la naturaleza de la detención preventiva, afirmó lo siguiente: “… considera este Ministerio que los argumentos expuestos en la sentencia C-348 de 2024 resultan relevantes al esbozar la posición de la Corte frente a los derechos de las personas que tienen restricciones a su libertad y que presentan enfermedades incompatibles con la vida en reclusión”. F. Concepto del procurador general de la Nación 30. En concepto No. 7471 del 16 de junio de 2025, el procurador general de la Nación explicó que la restricción del beneficio sustitutivo a casos de “enfermedad grave”, sin considerar otros supuestos clínicos o contextuales que hagan objetivamente incompatible la permanencia de la persona en reclusión, puede generar una desigualdad normativa injustificada. El procurador enfatizó que esta exclusión normativa resulta particularmente problemática si se tiene en cuenta el contexto estructural de precariedad del sistema penitenciario colombiano, en los términos reconocidos por la Corte en el estado de cosas inconstitucional, lo que puede agravar condiciones de salud inicialmente no calificadas como graves. 31. Desde esta perspectiva, respaldó la tesis de la demanda, según la cual, el apartado normativo acusado incurre en una omisión legislativa relativa, y debe declararse la exequibilidad condicionada de la expresión “estado grave por enfermedad”, en el entendido de que esta incluye también las situaciones en las que esta última, sin reunir el umbral clínico de gravedad, sea objetivamente incompatible con las condiciones materiales y sanitarias de los centros de reclusión. Bajo tal premisa, el concepto subrayó que este tipo de interpretación garantista se ajusta al principio de dignidad humana, a la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes y al deber estatal de protección reforzada de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. II. CONSIDERACIONES 32. En este acápite la Corte realizará una presentación de su competencia para resolver la demanda bajo estudio, formulará el problema jurídico y la metodología de decisión, presentará los apartados dogmáticos relevantes para la solución del caso y, finalmente, en el análisis del único cargo de la demanda, resolverá el problema jurídico propuesto. A. Competencia 33. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, por dirigirse contra una disposición contenida en una ley ordinaria, esta es, la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. B. Problema jurídico y metodología de decisión 34. En la medida en que no se planteó ningún interrogante respecto de la idoneidad de la demanda y el cargo admitido, y que tampoco existen otros asuntos previos que daban valorarse, la Sala Plena de la Corte procederá directamente a plantear el problema jurídico que se resolverá en esta ocasión, bajo el entendido de que la acusación formulada amerita un pronunciamiento de fondo. 35. En atención al cargo admitido, y a las razones que respecto de este plantearon los intervinientes, el problema jurídico que debe resolver la Corte es el siguiente: ¿la expresión “estado grave por enfermedad” contenida en el artículo 314, ordinal 4, de la Ley 906 de 2004, incurre en una omisión legislativa relativa contraria a los derechos a la dignidad humana, a la salud, a la integridad personal y a la igualdad, al excluir normativamente a las personas privadas de la libertad con detención preventiva cuya condición médica, sin ser clínicamente calificada como grave, resulta objetivamente incompatible con la vida en reclusión? 36. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer lugar, examinará los criterios constitucionales aplicables a la identificación de una omisión legislativa relativa, en el marco del control abstracto de constitucionalidad (título C). En segundo lugar, evaluará el alcance del margen de configuración normativa del Legislador en materia de política criminal y su compatibilidad con los límites constitucionales que impone el deber de garantía reforzada respecto de las personas privadas de la libertad, con especial consideración del estado de cosas inconstitucional que afecta el sistema penitenciario y carcelario (título D). Y, en tercer lugar, y sobre la base de lo anterior, analizará la expresión normativa demandada (título E). C. Criterios constitucionales para la identificación y tratamiento de la omisión legislativa relativa en el control de constitucionalidad[25] 37. Conforme con los artículos 114 y 150 de la Constitución, el Congreso de la República dispone de una potestad legislativa amplia, que se traduce en la competencia para expedir las normas necesarias para desarrollar los mandatos constitucionales. No obstante, cuando el Legislador omite el ejercicio de dicha competencia normativa y deja de adoptar disposiciones indispensables para la plena realización de mandatos superiores, vulnera la Constitución. En consecuencia, las omisiones legislativas se presentan cuando el Legislador incumple un deber impuesto por el Constituyente[26], lo cual puede ocurrir de manera absoluta o relativa. La omisión absoluta corresponde a la falta total de regulación normativa sobre un aspecto determinado de la realidad regulable[27]. En estos casos, ante la inexistencia de un texto legal sobre el cual ejercer el juicio de constitucionalidad, este Tribunal ha establecido que carece de competencia para pronunciarse[28]. 38. Por su parte, las omisiones legislativas relativas tienen lugar cuando, al regular una materia o perfilar una institución jurídica, el Legislador excluye una condición o un elemento que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar la norma con el orden superior. En estos casos, la omisión recae sobre un ingrediente normativo indispensable cuya ausencia impide la adecuación constitucional del texto legal[29], razón por la cual esta clase de omisiones, sí puede ser objeto de control por parte de la Corte Constitucional[30]. 39. De acuerdo con la jurisprudencia[31], una omisión legislativa relativa se configura cuando se presentan las siguientes condiciones: (i) existe una norma sobre la que se predica lo siguiente: (a) excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) no incluye determinado elemento o ingrediente normativo. (ii) Se presenta un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador que resulta omitido, debido a que (a) excluyó un caso equivalente o asimilable o (b) se dejó de incluir un elemento o ingrediente normativo[32]. (iii) La exclusión tácita o expresa de los casos o ingredientes carece de una razón suficiente. En este estadio del análisis, la Corte debe definir si la omisión es producto de un ejercicio caprichoso o si, por el contrario, existen argumentos claros y precisos para obviar el aspecto que los demandantes echan de menos. Y, finalmente, (iv) la falta de justificación y objetividad de la exclusión genera una desigualdad negativa respecto de quienes están amparados por las consecuencias de la norma. 40. Esta última exigencia se aplica únicamente en los casos en que se encuentre comprometido el principio de igualdad[33]. En otras palabras, corresponde a la Corte examinar dicho presupuesto cuando la omisión legislativa relativa adquiere un carácter discriminatorio, ya sea porque la norma no contempla todas las situaciones equivalentes a la regulada o porque omite extender un determinado régimen legal a un supuesto fáctico similar, al único beneficiario de dicho tratamiento normativo[34]. 41. Para constatar la concurrencia de este último presupuesto es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, es decir, valorar “(a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”[35]. 42. Cuando se verifica la existencia de una omisión legislativa relativa corresponde a la Corte, por regla general, proferir una sentencia de exequibilidad condicionada, que suele denominarse integradora de tipo aditivo. En ella se extienden “las consecuencias de la norma a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, […] una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”[36]. En otros términos, la omisión relativa da lugar a un fallo que condiciona la constitucionalidad del precepto acusado, en el entendido de que también debe comprender aquellas hipótesis que fueron excluidas indebidamente por el Legislador[37]. Esta atribución se fundamenta en la función de la Corte de preservar la integridad y supremacía de la Constitución[38]. 43. Con todo, cuando la adopción de una sentencia integradora no resulta procedente, ya sea por razones de redacción de la disposición o por afectación a su coherencia, lo que se ha ordenado, para preservar la supremacía constitucional, es la declaratoria de inexequibilidad del precepto acusado[39]. D. El alcance del margen de configuración normativa del Legislador en materia de política criminal y su compatibilidad con los límites constitucionales que impone el deber de garantía reforzada respecto de las personas privadas de la libertad con detención preventiva 44. En el presente apartado, la Sala Plena se referirá al alcance del margen de configuración normativa del Legislador en materia de política criminal y su compatibilidad con los límites constitucionales que impone el deber de garantía reforzada respecto de las personas privadas de la libertad con detención preventiva, en atención al estado de cosas inconstitucional que afecta al sistema penitenciario y carcelario. (i) La potestad del legislador en materia procesal penal y sus límites generales[40] 45. La Constitución confiere al Congreso de la República amplias facultades para regular los distintos ámbitos del ordenamiento jurídico, mediante la expedición, interpretación, reforma o derogación de normas legales[41]. En materia procesal, esta potestad se expresa en la facultad de diseñar los procedimientos judiciales, incluyendo términos, etapas, cargas procesales, competencias, medidas cautelares y mecanismos de impugnación[42]. Esta atribución permite al Legislador establecer estructuras diferenciadas conforme con la naturaleza de cada rama del derecho. 46. En ejercicio de esta potestad, el Legislador puede definir el modelo de proceso penal que considere adecuado, con base en razones de política criminal, contexto histórico y criterios de conveniencia pública[43]. Esto incluye la configuración de sistemas procesales con diversas etapas, autoridades competentes, medidas cautelares y técnicas de investigación, así como el establecimiento de garantías procesales propias del modelo de que se trate. 47. Sin embargo, en un Estado constitucional, esta autonomía está limitada por el deber de respetar los derechos fundamentales y los principios superiores. En particular, el diseño del proceso penal no puede implicar restricciones desproporcionadas a derechos como la dignidad humana, la libertad personal, la intimidad, la igualdad, la honra o la protección contra penas crueles, inhumanas o degradantes. 48. En la sentencia C-425 de 2008, cuya doctrina ha sido reiterada, entre otras, en la C-067 de 2021, este Tribunal señaló que el derecho penal, como expresión de la política criminal del Estado, encuentra límites en la Constitución (postura expuesta desde la sentencia C-038 de 1995). Ellos se proyectan tanto en sus instituciones sustantivas, procedimentales, como de cumplimiento de la sanción, de allí que sea la observancia de las garantías que protegen los derechos fundamentales en cada uno de estos escenarios los que legitiman el ejercicio del poder punitivo dentro del orden constitucional. Específicamente, en relación con el conjunto de garantías que rodean las normas procesales y orgánicas, se encuentra la facultad de diseñar el proceso penal, y con esto, conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales[44]. 49. De esta manera, en ejercicio de sus funciones, el Congreso no puede desconocer los principios esenciales que rigen la materialización del ejercicio legítimo del poder punitivo, es decir, el proceso penal, tales como la presunción de inocencia, la legalidad, el juez natural, la defensa técnica, la publicidad, la doble instancia, la doble conformidad y la prohibición de sanciones como la prisión perpetua o el destierro, elementos que dan sentido a la garantía fundamental del debido proceso, de que trata el artículo 29 del texto constitucional. Igualmente, debe atender a los valores fundantes como la dignidad humana, la justicia, la igualdad, la vigencia de un orden justo, contenidos en el Preámbulo y en el artículo 1 de la Constitución. 50. En la sentencia C-591 de 2014, la Corte recopiló su jurisprudencia en relación con la libertad de configuración legislativa en materia procesal, fundamentada en el artículo 150.2 de la Constitución, que dispone que corresponde al Congreso de la República “[e]xpedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Además, destacó que la legitimidad de las normas procesales también está determinada por los principios de proporcionalidad y razonabilidad de sus enunciados, “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”[45]. Aunado a lo anterior, la Corte ha sostenido que el control de constitucionalidad de disposiciones que inciden en la política criminal debe tener en cuenta la persistencia del estado de cosas inconstitucional que afecta tanto a las prisiones, como a las cárceles y a los centros de detención transitoria[46]. Así lo subrayó de manera expresa en la sentencia C-383 de 2022, retomando lo expresado desde la sentencia C-294 de 2021, al advertir que desconocer este contexto puede comprometer la razonabilidad del diseño legislativo. 51. De manera particular, la definición y alcance de las medidas cautelares corresponde al terreno de la libertad de configuración del Legislador por tratarse de un asunto procesal; sin embargo, dado que se trata de un mecanismo que limita derechos fundamentales del procesado en materia penal, está sujeto a un control constitucional estricto, dada su incidencia directa sobre libertades básicas durante la investigación penal, como se precisa a continuación. (ii) Las medidas de aseguramiento dentro del proceso penal y sus límites constitucionales 52. Medidas de aseguramiento. En el Estado constitucional de derecho, la libertad personal constituye un pilar fundamental que habilita a cada individuo para desplegar su proyecto de vida, siempre que no suponga el desconocimiento de los derechos ajenos, ni configure un abuso de los propios. En este sentido, el artículo 28 del Texto Superior dispone que “Toda persona es libre”. Esta garantía impone, además, la prohibición de toda forma de coacción ilegítima, sea estatal o privada, que atente contra la autonomía y la dignidad de la persona. En todo caso, no se trata de un derecho absoluto –que es lo propio de este tipo intereses–, pues admite restricciones, especialmente, en el marco del proceso penal[47]. 53. En este contexto, además de las sanciones derivadas de una condena, el ordenamiento jurídico permite la adopción de medidas cautelares que afecten temporalmente la libertad del imputado, con fines preventivos, mientras se desarrolla el proceso penal. Estas herramientas, denominadas medidas de aseguramiento, tienen como propósito asegurar la comparecencia del procesado, preservar la integridad del proceso penal y proteger bienes jurídicos importantes, como la seguridad de la sociedad o la integridad de las víctimas y testigos[48]. Aunque son de carácter transitorio, estas decisiones representan una forma de intervención anticipada del poder punitivo, antes de que se emita un fallo de responsabilidad. 54. Dada su incidencia sobre la libertad personal, las medidas de aseguramiento han sido objeto de un especial escrutinio constitucional[49]. En efecto, no se trata de simples herramientas procesales, sino de instrumentos con capacidad real de restringir el ejercicio de derechos fundamentales. Por ello, su aplicación debe observar criterios de estricta excepcionalidad y estar sujeta a un conjunto de límites materiales y formales que impidan su uso desproporcionado o arbitrario, que es lo propio del carácter de ultima ratio del derecho penal[50]. Estos límites derivan directamente de los principios de dignidad humana, proporcionalidad (idoneidad, necesidad y ponderación) y legalidad. En palabras de la Corte, la medida preventiva de aseguramiento: “debe ser estrictamente excepcional y se encuentra sometida a un conjunto de límites, diseñados en orden a salvaguardar el principio de la dignidad humana y la prevención del exceso en su utilización”[51]. 55. En consecuencia, el diseño y la aplicación de las medidas de aseguramiento deben obedecer no sólo a la necesidad de proteger el interés procesal, sino también al deber de minimizar las afectaciones a la libertad personal. Así, el Estado únicamente puede imponer restricciones cuando ellas resulten idóneas, necesarias y ponderadas para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, y siempre bajo el control de un juez competente que garantice el respeto del debido proceso. 56. Límites constitucionales de las medidas de aseguramiento. La Corte ha desarrollado una robusta doctrina sobre los límites que deben observarse en la definición y aplicación de las medidas de aseguramiento en el proceso penal, con el objetivo de proteger el derecho fundamental a la libertad personal frente a posibles excesos del poder punitivo del Estado. Esta doctrina identifica dos grandes categorías de restricciones: límites formales y límites sustanciales. 57. Los límites formales se fundamentan en el artículo 28 de la Constitución y delimitan tanto las autoridades que pueden regular estas medidas como aquellas facultadas para imponerlas. En primer lugar, rige el principio de reserva de ley, que establece que sólo el Legislador puede definir los casos, condiciones y procedimientos para afectar la libertad personal; ni jueces ni autoridades administrativas pueden suplir esta competencia normativa[52]. En segundo lugar, se impone una reserva judicial para la imposición de las medidas: sólo los jueces previa solicitud –por regla general– de la Fiscalía[53] y mediante decisión motivada, pueden restringir la libertad de una persona. Esto garantiza que toda privación se sujete a un control judicial previo que se debe ejercer dentro del término máximo y perentorio de las 36 horas siguientes a la detención y no quede en manos de funcionarios administrativos[54]. 58. Los límites sustanciales aluden al contenido de la regulación y su justificación constitucional. En primer lugar, el principio de estricta legalidad exige que la ley defina de forma precisa y clara los presupuestos, fines y procedimientos de las medidas de aseguramiento[55], sin ambigüedades que otorguen un margen discrecional y meramente potestativo de definición, alejado de la enunciación legislativa. En segundo lugar, el principio de excepcionalidad impone que estas medidas sólo se adopten cuando resulten absolutamente necesarias, y no como regla general, conforme lo exigen tanto la Constitución como los tratados internacionales de derechos humanos[56]. En tercer lugar, el principio de proporcionalidad impone valorar si la medida guarda una relación razonable con el fin legítimo perseguido (idoneidad), si existe alguna alternativa menos lesiva (necesidad) y si se trata de una medida ponderada[57]. Finalmente, el principio de gradualidad exige que el Legislador establezca un abanico de medidas diferenciadas, permitiendo al juez seleccionar la menos restrictiva posible, según las circunstancias de cada caso[58]. 59. Estos límites configuran un sistema normativo orientado a evitar que las medidas de aseguramiento se conviertan en mecanismos de sanción anticipada o en respuestas automáticas frente al delito. Sólo son admisibles si cumplen funciones preventivas legítimas, como garantizar la comparecencia del imputado, proteger la integridad de la prueba o prevenir nuevos riesgos para la comunidad, y si su imposición respeta estrictamente los principios constitucionales que rigen el derecho penal en un Estado de Derecho[59]. 60. Estado Social de Derecho, dignidad humana y humanización del sistema penitenciario. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Constitución, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto por la dignidad humana. Esta forma de organización no sólo exige que las autoridades actúen con sujeción a la Constitución y la ley, sino que además impone un compromiso activo con el goce efectivo de los derechos fundamentales, la realización de un orden justo y la materialización de la igualdad. 61. En este modelo constitucional, la dignidad humana no sólo se reconoce como principio fundante del orden jurídico, sino también como eje transversal de la estructura estatal. De la dignidad se derivan atributos básicos de los derechos fundamentales en abstracto, como su universalidad, por pertenecer a todas las personas; su interdependencia, por la conexión estructural entre ellos; y su indivisibilidad, por impedir jerarquías que implican la fragmentación del valor intrínseco de cada individuo[60]. 62. A partir de la sentencia T-881 de 2002, la Corte ha reiterado que la dignidad humana cumple una triple función: como valor fundante, como principio normativo y como derecho subjetivo. Así mismo, ha precisado que esta se proyecta en tres dimensiones: la posibilidad de vivir conforme a un plan de vida autónomo (vivir como se quiera), el acceso a condiciones materiales mínimas de existencia (vivir bien) y la garantía de respeto a la integridad física y moral (vivir sin humillaciones). 63. Estas exigencias se extienden de manera directa a las personas privadas de la libertad[61] con detención preventiva. La jurisprudencia constitucional ha precisado que toda persona detenida debe ser tratada con humanidad y dignidad, sin importar el tipo de detención ni el establecimiento en el que se encuentre[62]. Así, el Estado tiene el deber de garantizar que las condiciones de reclusión no impliquen sufrimientos o restricciones adicionales a las previstas legalmente, y ha enfatizado en que el cumplimiento de este deber no puede estar condicionado a distinciones arbitrarias. (iii) La relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con detención preventiva con el Estado: derechos fundamentales y deberes de las autoridades[63] 64. Cuando una persona es privada de la libertad por orden de autoridad competente, la satisfacción de sus necesidades básicas para una vida digna enfrenta desafíos. Esta situación de subordinación, si bien comporta restricciones legítimas en el ejercicio de ciertos derechos, también genera obligaciones reforzadas para el Estado y derechos especiales a favor del sujeto detenido. Desde ese momento, el primero se constituye en el principal garante de sus derechos. Se trata, por tanto, en los términos de la doctrina y la jurisprudencia, de una relación de especial sujeción. 65. Los elementos característicos de esta figura fueron descritos, entre otras, en la sentencia T-881 de 2002, en los siguientes términos: (i) existencia de una relación de subordinación entre la persona privada de la libertad y el Estado[64]; (ii) sometimiento del individuo a un régimen jurídico especial, que incluye controles disciplinarios y administrativos, así como restricciones en el ejercicio de determinados derechos[65]; (iii) tales restricciones deben estar autorizadas por la Constitución y la ley[66], y (iv) su finalidad debe ser la de garantizar los medios necesarios para el ejercicio efectivo de los demás derechos del interno[67]. 66. Como consecuencia de estas restricciones, (v) surgen derechos especiales derivados de las condiciones materiales de existencia en reclusión[68], los cuales imponen al Estado el deber de garantizar condiciones adecuadas de habitación, acceso a servicios públicos, atención en salud, programas de trabajo y educación, así como visitas familiares y conyugales[69]. En este marco, (vi) el Estado asume una posición de garante, lo que le impone el deber de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad[70]. 67. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la relación de especial sujeción puede justificar limitaciones en el ejercicio de ciertos derechos, ya sea como consecuencia directa de la pena impuesta o de las condiciones propias de la privación de libertad. Sin embargo, ha advertido que la mayoría de los derechos fundamentales conservan pleno vigor. Por su importancia, es relevante recordar esta doctrina: TIPO DE DERECHOS LÍMITES Y ALCANCE DE LA RESTRICCIÓN Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta: libertad personal y física, libre locomoción y derechos políticos, como el voto, en el caso de los condenados. La limitación se extiende mientras la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Derechos que se restringen en virtud de la relación de especial sujeción que surge entre el recluso y el Estado: trabajo, educación, unidad familiar, intimidad personal, reunión, asociación y libre desarrollo de la personalidad. La limitación debe ser razonable y proporcional, sin afectar su núcleo esencial; debe contribuir al proceso de resocialización, y, generalmente, su finalidad es garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume: vida e integridad personal, dignidad, igualdad, salud, petición, debido proceso, entre otros[71]. Estas garantías no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en su dignidad. Tabla 02. Límites y alcances de los derechos de las personas privadas de la libertad 68. Por la situación en que se encuentran, las personas privadas de la libertad con detención preventiva no pueden satisfacer por sí mismas, o con la ayuda de sus parientes, necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna, de allí que el Estado, en sustitución suya, dada la situación de dependencia o sujeción en que se encuentran, asuma deberes reforzados para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales que no se suspenden y, parcialmente, de aquellos que pueden restringirse[72]. 69. Estos deberes incluyen los siguientes: (i) el suministro efectivo de elementos materiales que permitan la digna subsistencia del interno[73], (ii) el acceso a la administración de justicia, (iii) la alimentación suficiente y adecuada, (iv) la atención en salud y el acceso a servicios médicos (enfatiza la Sala), (v) el agua y el saneamiento básico, (vi) la infraestructura, (vii) el acceso a la educación y al trabajo para promover la resocialización, (viii) el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos, (ix) la actividad física diaria y (x) las visitas familiares y conyugales. 70. En el marco del Sistema de Protección de las Naciones Unidas existen múltiples instrumentos que protegen especialmente a las personas privadas de la libertad. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP– (1966)[74], en su artículo 10, dispone que toda persona privada de la libertad debe ser tratada “humanamente y con el respeto debido a la dignidad humana”. Específicamente, en materia de salud, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en las Observaciones Generales 21[75] y 36[76], ha subrayado que el artículo 10 del PIDCP exige que toda persona privada de la libertad sea tratada con humanidad y respeto a su dignidad inherente, lo que incluye la provisión oportuna, continua y adecuada de servicios médicos, sin discriminación y con especial atención a las personas en situación de vulnerabilidad. Por su parte, el Subcomité para la Prevención de la Tortura ha insistido en que la falta de atención médica adecuada no solo compromete la integridad de la persona, sino que puede traducirse en una forma de violencia institucional por omisión. 71. En especial, las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”[77], también conocidas como “reglas Nelson Mandela”, aplicables a toda persona que esté detenida, bien sea por estar siendo procesada o por haber recibido una condena judicial, establecen estándares de administración de los centros de detención y de tratamiento de las personas privadas de la libertad. Estas reglas son, en efecto, el compendio internacional más relevante sobre los estándares de trato humanitario a las personas privadas...

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