Sentencia C-443 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-443-19 Sentencia C-443/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía del plazo razonable para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales LEGISLADOR-Amplio margen de configuración para estructurar los procesos judiciales/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE-Corte debe distinguir cuando amerita o no la intervención del juez constitucional en la revisión de palabras usadas por quienes hacen las normas/LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Aplicación del principio democrático en control constitucional y la necesidad de tener en cuenta los efectos normativos de la disposición estudiada En razón del amplio margen de configuración con el que cuenta el legislador para diseñar los procesos que se surten en la Rama Judicial, el punto de partida del control constitucional es el reconocimiento de las potestades del legislador para regular los trámites que se surten en la Rama Judicial, y el entendimiento de la norma en función de la finalidad que le otorga el propio Congreso a este tipo de medidas. Así pues, el escrutinio judicial debe estructurarse, en un primer momento, en función de la lógica y de la finalidad con la cual el órgano legislativo diseñó la disposición objeto de control. Sin embargo, aunque este reconocimiento general constituye el punto de partida, el juez constitucional debe oponer a la premisa anterior una indagación sobre los efectos probables de la medida legislativa, independientemente de la finalidad que a la misma le haya dado el órgano legislativo. En particular, se deben identificar y valorar sus efectos directos e indirectos, a partir de un análisis prospectivo que se debe desarrollar en tres frentes específicos: en los procesos judiciales, en los despachos, corporaciones o unidades jurisdiccionales que adelantan dichos trámites, y en el sistema judicial, considerado globalmente. A partir de este ejercicio prospectivo, se debe determinar si, efectivamente, la disposición es consistente con los principios de celeridad, eficiencia y economía y con el derecho al plazo razonable de los procesos PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Amplia potestad del Legislador POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESOS JUDICIALES-Alcance ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Presupuestos Partiendo de este parámetro general, este tribunal ha declarado (…) un amplio repertorio de medidas de orden procesal que persiguen la celeridad en la función jurisdiccional y la materialización del derecho a un plazo razonable. Sobre esta base, la Corte ha avalado tres tipos de medidas: (i) aquellas que simplifican directamente los procesos, como la reducción de los plazos y términos, o la eliminación de alguna de sus fases; (ii) aquellas que imponen una determinada carga, patrimonial o no patrimonial, para acceder al sistema judicial o para hacer uso de alguno de sus instrumentos; (iii) finalmente, aquellas que, con una finalidad preventiva, imponen una sanción o efecto desfavorable por la dilación injustificada de tales trámites ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento diligente y oportuno de los términos procesales ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas procesales impuestas a las partes ADMINISTRACION-Inactividad JUEZ CONSTITUCIONAL EN LA NORMA LEGAL-Alcance de la competencia para establecer sentido genuino de disposiciones legales (…) (i) para evaluar las medidas adoptadas por el legislador en el marco de los procesos judiciales para garantizar el derecho a una resolución oportuna de los procesos y para promover la descongestión en la administración de justicia, el juez constitucional debe efectuar dos tipos de aproximaciones: una orientada a comprender la racionalidad de la norma a partir de la lógica que le imprime el propio legislador, y otra encaminada a establecer sus efectos directos e indirectos; (ii) el primer tipo de aproximación se fundamenta en el reconocimiento del amplio margen de configuración con el que cuenta el órgano legislativo para estructurar los procesos que se surten en el proceso judicial, y da lugar a un principio de deferencia frente a las opciones normativas adoptadas por el Congreso; (iii) el segundo tipo análisis apunta a identificar, a partir de un análisis prospectivo, los efectos probables de la normatividad legal en los procesos, en el funcionamiento de los despachos judiciales que los adelantan, y en la administración de justicia; (iv) a la luz de este criterio, la Corte ha distinguido las medidas que en sí mismas disponen la simplificación de los procesos, de aquellas otras en las que el objetivo de garantizar la resolución oportuna de los trámites judiciales se obtiene por vías indirectas, como la sanción de los actos dilatorios o la imposición de cargas para acceder a la justicia; en el primer caso, como la contribución a la eficacia y celeridad es directa, el ejercicio analítico consiste en ponderar el aporte de la norma a este objetivo, frente al eventual sacrificio iusfundamental en términos de garantías procesales; en el segundo caso, como la relación entre la medida legislativa y la finalidad de garantizar la celeridad de los trámites judiciales es indirecta, y el resultado es incierto, el juez debe entrar a identificar y a evaluar los efectos probables de la disposición legal, para luego establecer si la medida contribuye a la materialización del derecho al plazo razonable, y si este aporte es proporcional al eventual sacrificio iusfundamental. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Celeridad y eficacia/DERECHOS FUNDAMENTALES-Ponderación ante conflicto JUEZ CONSTITUCIONAL-Criterios de ponderación para determinar la interpretación constitucional más adecuada LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN PROCESOS JUDICIALES-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS-Jurisprudencia constitucional PROCESOS JUDICIALES-Rol del juez en el Estado Social de Derecho De esta manera, el análisis de las medidas que regulan la estructura y el funcionamiento de los procesos judiciales con el propósito de garantizar la consecución de un plazo razonable y la descongestión en el sistema judicial, debe tener en cuenta las siguientes variables: (i) primero, el control constitucional debe partir del reconocimiento de las potestades con las que cuenta el legislador para diseñar los mecanismos encaminados a materializar los principios de economía y celeridad en el marco de los procesos judiciales, y de su comprensión a partir de la propia lógica y de los propósitos asignados por el Congreso a estas mecanismos; (ii) esta aproximación debe ser confrontada con un análisis prospectivo de la disposición legal, orientado a identificar y evaluar sus efectos directos e indirectos en el proceso judicial objeto de la regulación, en el despacho o corporación que los tiene a su cargo, y en el sistema judicial en su conjunto; (…); (iii) finalmente, para evaluar la constitucionalidad de las disposiciones legales que al promover la celeridad en los procesos judiciales podrían poner en peligro el derecho al debido proceso o el derecho de acceso a la justicia, se tienen en cuenta dos pautas básicas: primero, en el marco de un ejercicio de ponderación, se debe confrontar la contribución de la medida legislativa a la materialización del derecho al plazo razonable de los procesos y a la descongestión de la Rama Judicial, con el sacrificio iusfundamental generado por la medida; y segundo, debe establecerse si las normas legales que limitan las garantías procesales preservan el sustrato del derecho subyacente, y si las medidas restrictivas, correccionales o sancionatorias que se imponen en el marco del proceso judicial para racionalizar el acceso a los instrumentos del sistema, resultan consistentes con el comportamiento procesal del sujeto afectado. DURACION DEL PROCESO-Alcance del artículo 121 del CGP NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-No saneamiento NULIDADES PROCESALES EN MATERIA DE JUEZ COMPETENTE EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Precedente constitucional vinculante MORA JUDICIAL-Factores que la generan MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien, subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como es el exceso de carga de trabajo y la congestión judicial DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Supuestos bajo los cuales actuación extemporánea del juez dará lugar a pérdida de competencia, según art. 121 CGP La Sala concluye que la circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten con posterioridad a la pérdida automática de la competencia sea automática, entorpece no solo el desarrollo de los trámites que surten en la administración de justicia, sino también el funcionamiento del sistema judicial como tal, (…) TERMINO LEGAL-Vencimiento DURACION DEL PROCESO Y PERDIDA DE COMPETENCIA DEL JUEZ-Nulidad de pleno derecho por vencimiento del término La Sala concluye que la calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. Por ello, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del referido precepto legal. DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos DEBERES DEL JUEZ-Saneamiento de vicios o defectos procesales NULIDAD POR PERDIDA DE COMPETENCIA-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración/ DURACION DEL PROCESO Y PERDIDA DE COMPETENCIA DEL JUEZ-Debe ser alegada por una de las partes Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley. EVALUACION DE SERVICIOS DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL-Factores FUNCION JUDICIAL-Control jurídico de conductas FUNCIONARIO JUDICIAL-Evaluación de servicios por vencimiento de términos A juicio de la Corte, entender que el vencimiento de los plazos implica una pérdida automática de puntaje en la calificación de desempeño de los funcionarios judiciales vulnera la Constitución Política, pues, primero, constituye una modalidad velada de responsabilidad objetiva, y segundo, genera una disfuncionalidad en los procesos judiciales, y en el ejercicio de la función jurisdiccional como tal. FUNCIONARIO Y EMPLEADO DE CARRERA JUDICIAL-Evaluación de servicios La Corte declarará la constitucionalidad condicionada del inciso 8 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales, pues esta únicamente puede ocurrir cuando la tardanza es atribuible a la negligencia o a la desatención de los deberes funcionales del operador de justicia Referencia: Expediente D-12981 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 121 (parcial) del Código General del Proceso Actor: Eulin Guillermo Abreo Triviño Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en las siguientes I. ANTECEDENTES 1. Demanda de inconstitucionalidad 1.1. Texto demandado El día 20 de octubre de 2018, el ciudadano Eulin Guillermo Abreo Triviño presentó demanda de inconstitucionalidad contra las reglas contenidas en el artículo 121 del Código General del Proceso que establecen, primero, que la nulidad de las actuaciones procesales de los jueces realizadas luego de la pérdida de la competencia en el caso por el vencimiento de los plazos procesales, operan de pleno de derecho, y segundo, que tales vencimientos constituyen criterio obligatorio de calificación del desempeño de los funcionarios judiciales. A continuación se transcriben y subrayan los textos demandados: “LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.” 1.2. Cargos 1.2.1. Según el accionante, las reglas demandadas desconocen los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Para justificar la vulneración del ordenamiento superior, se presentan una serie de insumos conceptuales y jurisprudenciales sobre la potestad del legislador para definir la estructura de los procesos judiciales y para establecer el régimen de nulidades dentro de tales trámites a partir los principios de proporcionalidad, de no regresión y de instrumentalidad de las formas y del procedimiento, para luego, en el marco anterior, indicar las razones por las que la normatividad impugnada se considera incompatible con la Carta Política. 1.2.2. En este contexto, el actor afirma que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para definir la estructura de los procesos judiciales, y en particular, para establecer el régimen de las nulidades. Sin perjuicio de ello, estas definiciones deben tener como referente los principios de instrumentalidad de las formas y del procedimiento; de proporcionalidad y de no regresión. Con respecto al principio de proporcionalidad, se aclara que el legislador debe tener en cuenta que las medidas restrictivas de derechos en el marco de los trámites que se adelantan en las instancias jurisdiccionales deben perseguir un fin constitucionalmente admisible, ser necesarias e idóneas para su consecución, y no sacrificar principios constitucionales más importantes. El segundo referente normativo sería el principio de instrumentalidad de las formas y del procedimiento, a la luz del cual las exigencias formales y procedimentales deben atender a una finalidad sustantiva. Esto implica, por un lado, que el contenido y alcance de tales requerimientos debe fijarse en función de dichos objetivos de orden material, y, además, que no toda irregularidad en el trámite de un proceso da lugar la anulación de la actuación correspondiente, sino únicamente en la medida en que esta inobservancia se traduzca en una afectación de los contenidos sustantivos en función de los cuales se impuso la exigencia formal o procedimental. A su turno, corresponde al legislador evaluar la gravedad de dichas irregularidades, y conforme a dicha valoración determinar cuáles de ellas dan lugar a la nulidad, y cuáles son subsanables y cuáles no. Partiendo de estos lineamientos, el Congreso fijó como parámetro general que la nulidad por falta de jurisdicción o de competencia no acarrea automáticamente la invalidez de las actuaciones procesales, con excepción de la sentencia, regla que, a su turno, fue considerada como ajustada a la Carta Política por parte de la Corte Constitucional. Finalmente, la definición de la estructura de los procesos judiciales debe tomar como parámetro el principio de no regresión, que apunta a ampliar el alcance de los derechos, y, en consecuencia, a impedir la incorporación al ordenamiento jurídico de reglas que restringen los derechos y prerrogativas, salvo en hipótesis excepcionales en que la medida legislativa persiga una finalidad constitucionalmente imperativa, y que sea idónea e indispensable para alcanzar tal objetivo, y proporcional a la restricción iusfundamental. 1.2.3. A partir de este marco, el accionante indica las razones de la oposición normativa entre las reglas demandadas y la Carta Política. La primera de estas reglas, según la cual la nulidad de las actuaciones realizadas por fuera de los plazos procesales previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso opera de pleno de derecho, es inconstitucional porque impide recuperar, salvar o sanear cualquier vicio, incluso cuando las partes tengan interés en convalidarlo y no exista ninguna razón de orden público que lo impida. Y la segunda de estas reglas, según la cual el vencimiento de los plazos procesales contemplados en dicho precepto constituye criterio obligatorio en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales, es inconstitucional en tanto fija una directriz objetiva de valoración, sin tener en cuenta que este vencimiento puede producirse por razones distintas a la negligencia o desidia del juez, de modo que, en últimas, “se decidió sancionar al funcionario por el incumplimiento de los términos, independientemente de que haya tenido responsabilidad en dicha situación”. Estas dos circunstancias, a su turno, generan la violación de un amplio repertorio de preceptos constitucionales, tal como se explica a continuación. 1.2.3.1. En primer lugar, el artículo 228 de la Constitución Política establece como directriz de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial. Esta pauta, sin embargo, no fue tenida en cuenta por el legislador, pues el precepto demandado dio prelación a la exigencia del cumplimiento de los plazos procesales, “a espaldas del propósito final y principal del procedimiento, que es asegurar la garantía del derecho sustancial”. Con ello, antepuso una norma de orden procesal referida a los términos, al deber constitucional de dar una respuesta oportuna y de fondo a las partes que acuden a la administración de justicia. La disposición legal lleva al absurdo de que si un juez profiere una sentencia que resuelve la controversia por fuera de los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso, ese fallo se encuentra viciado y es nulo de pleno derecho, así la decisión judicial se haya adoptado conforme al derecho positivo, y logre poner fin a la disputa en razón de la cual se acudió a la administración de justicia: “no hay lugar, bajo ninguna circunstancia, a dejar a salvo la sentencia emitida, luego, la salvaguarda del lapso señalado para la adopción de la correspondiente providencia, por el prurito de hacer respetar dicho término, surge como una situación formal más importante que la misma resolución del derecho controvertido”. De modo pues que sin que se comprometa el derecho de defensa de las partes, la competencia material del funcionario judicial, o la observancia de las formas propias de cada juicio, la solución jurídica que impone la ley procesal para estas hipótesis es la nulidad de la decisión judicial, sin que sea procedente hacer alguna valoración sobre el desconocimiento de los derechos o garantías de las partes, o sobre la aceptación de las partes para convalidar el vicio. 1.2.3.2. Asimismo, el artículo 228 de la Carta Política establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, mandato que no fue tenido en cuenta por el legislador al disponer una sanción automática a los funcionarios judiciales cuando los procesos en los que intervienen se prolongan más allá de los plazos previstos en el artículo 121 del CGP, sin incorporar al análisis la razón del aplazamiento, ni si este tuvo origen en la desidia o negligencia del juez, o si esto ocurre por circunstancias ajenas a su voluntad. De hecho, la propia Corte Constitucional ha reconocido que no toda mora o tardanza en un trámite judicial, y que no todo vencimiento de los plazos procesales supone per se un incumplimiento en los deberes funcionales de los operadores de justicia, y que estas circunstancias tampoco ameritan por sí solas una sanción. Por el contrario, este tribunal ha reconocido la existencia de factores internos y externos que determinan la duración de un proceso, como la complejidad de la controversia a resolver, el nivel de dificultad en el recaudo de pruebas, el volumen de los asuntos asignados a cada despacho, el comportamiento y la actividad litigiosa de las partes y sus apoderados, o problemas administrativos en la oferta de servicios judiciales o en asignación de recursos tecnológicos o físicos, circunstancias estas que son ajenas a la voluntad y actividad del juez y que pueden forzar el aplazamiento de la solución definitiva de los litigios. De modo pues que en aquellos eventos en que exista una justificación para el vencimiento de los términos, resulta constitucionalmente inadmisible generar consecuencias adversas por esta tardanza al operador de justicia. Particularmente, en la sentencia T-803 de 2012[1] este tribunal sostuvo que el incumplimiento en los plazos podría justificarse, al menos, en los siguientes eventos: (i) cuando la tardanza es el resultado de la complejidad del asunto, y dentro del proceso se logra acreditar la diligencia razonable del operador jurídico para hacer frente a dicha dificultad objetiva; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan una carga laboral o una congestión judicial que no puede ser enfrentada individualmente por los jueces; (iii) cuando se presentan circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo legal. En este escenario, tanto la nulidad de las actuaciones procesales extemporáneas, como la calificación de los funcionarios judiciales en función los vencimientos, debe estar precedida de una evaluación integral que permita sopesar los aspectos internos y externos del litigio, y las condiciones en que se desenvuelve el ejercicio jurisdiccional. Contraviniendo lo anterior, el artículo 121 del CGP determina que, en cualquier caso, los retrasos en los procesos deben ser tenidos en cuenta en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales, por lo que incluso en aquellos eventos en que la mora es ajena a la actuación y voluntad del juez, esta circunstancia incidirá negativamente en su calificación. 1.2.3.3. Además, las normas demandadas desconocen el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, porque establecen, de manera injustificada, tratamientos diferenciados entre situaciones análogas, en múltiples sentidos: (i) Primero, entre los procesos judiciales y los procedimientos arbitrales, pues mientras en estos últimos la nulidad de las actuaciones realizadas tardíamente no opera de pleno derecho, la nulidad de lo actuado por fuera de los términos no puede ser alegada por quien no la hizo valer oportunamente y puede ser saneada, según lo establece la Ley 1563 de 2012, en los procesos regidos por el CGP la nulidad opera automáticamente y de pleno derecho, puede ser alegada por cualquier parte, en cualquier momento, y no es viable ninguna modalidad de saneamiento. (ii) Segundo, la norma atacada establece una diferenciación injustificada entre los operadores de justicia que asumen de manera sucesiva el conocimiento de un mismo asunto. En efecto, el primer juez cuenta con un año para resolver el caso, y una vez vencido, debe remitirlo inmediatamente a otro juez, quien, a su turno, cuenta con sólo seis meses para ponerle fin al proceso. Sin embargo, mientras en el primer caso la sola tardanza genera la pérdida de la competencia y la nulidad de las actuaciones procesales, no ocurre lo propio cuando el proceso es asignado a otro funcionario judicial. (iii) Finalmente, la norma demandada se sustrajo integralmente de la lógica general con la que fueron configurados los procesos judiciales, de suerte que, sin justificación alguna, estableció un régimen especial en materia de vencimiento de plazos, de nulidades y de evaluación de los funcionarios judiciales para la hipótesis contemplada en el artículo 121, que choca con la regulación general de este mismo código en estas tres temáticas. De hecho, en ninguna otra norma del CGP se establece que el vencimiento de un término legal tenga como consecuencia jurídica la nulidad de las actuaciones procesales ulteriores. Por su parte, los artículos 136 a 138 de este mismo cuerpo normativo dan un alcance totalmente distinto a la figura de las nulidades, ya que por regla general estas pueden ser saneadas, el juez puede advertir a las partes sobre la existencia de una irregularidad para que estas decidan sobre su eventual saneamiento, e incluso, cuando la nulidad se declara por falta de jurisdicción o de competencia, lo actuado mantiene su validez, con excepción de la sentencia. El artículo 121, en cambio, dispone todo lo contrario. Lo propio ocurre con la evaluación de los funcionarios judiciales, ya que el artículo 117 del CGP establece que la inobservancia de los plazos debe ser sancionada de acuerdo con la legislación disciplinaria, y el artículo 42 determina que los jueces deben dictar las providencias dentro de los términos legales, pero no fija ninguna consecuencia adversa específica por el solo acaecimiento de este plazo. En este escenario, el CGP determinó que, en general, la mora judicial es evaluada a partir de un análisis integral que comprende el examen y la consideración de todas las circunstancias que provocaron el fenómeno de la mora, así como de la eventual culpa o dolo del funcionario. En contraste, el artículo demandado introduce una calificación objetiva, obligatoria y segmentada que no tiene en cuenta las circunstancias y de los problemas estructurales que dan lugar al retraso. 1.2.3.4. De igual modo, las normas demandadas vulneran el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. En efecto, el precepto señalado determina que todas las personas deben ser juzgadas con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, y que tienen derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. El artículo 121 de la Carta Política establece que, si el juez que conoce del proceso deja vencer el plazo legal sin haber proferido sentencia, pierde automáticamente la competencia y debe enviar el proceso al juez que le sigue en turno, siendo nulo de pleno derecho todo lo actuado posteriormente. Con ello, todas las actuaciones adelantadas tardíamente deben repetirse, no siendo posible rescatar ninguna de ellas, ni siquiera las relativas al acopio del material probatorio. En cambio, cuando el nuevo juez asume después el conocimiento del proceso, aunque en principio debe resolverlo en el plazo de seis meses, no está sujeto a los efectos de la pérdida de la competencia ni a los de la nulidad. Con este esquema procesal los sujetos procesales no tienen ninguna garantía de que la controversia será resuelta en un plazo razonable, y, muy por el contrario, este modelo alimenta la inobservancia de los términos, y la dilación indefinida de los trámites que se adelantan en el sistema judicial. 1.2.3.5. Todo lo anterior deviene en la anulación del derecho de acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 229 de la Constitución Política, ya que, bajo el modelo establecido en el precepto demandado, las personas cuentan con la potestad formal de acudir a las autoridades jurisdiccionales para solicitar la solución de sus conflictos, pero no hay ninguna garantía de que estas sean resueltas efectivamente. Por el contrario, al amparo del artículo 121 del CGP las personas acuden al aparato jurisdiccional, invierten tiempo y recursos bajo la expectativa de poner fin a sus disputas legales, y posteriormente, en razón del vencimiento de un plazo, el mismo ordenamiento jurídico determina que todas las actuaciones procesales realizadas extemporáneamente carecen de validez, y deja el litigio en un limbo jurídico. 1.2.3.6. Finalmente, como consecuencia de todo lo anterior, las normas atacadas desconocen los fines a los cuales responde la organización política, según los lineamientos del artículo 2 de la Carta Política. En efecto, el referido precepto constitucional dispone que el Estado tiene como fin esencial garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, lo cual se traduce, desde el punto de vista procesal, en que los aspectos materiales y sustantivos de las relaciones litigiosas deben prevalecer en los trámites judiciales. Esta garantía queda anulada cuando la dimensión sustantiva de los procesos queda supeditada al cumplimiento de los términos procesales, y cuando el sólo vencimiento de un término trae como consecuencia la anulación de todo lo actuado: “El fin último que pretende cualquier procedimiento judicial es brindar a los ciudadanos la garantía de que bajo unas determinadas reglas de obligatorio cumplimiento, el derecho sustancial será valorado y decidido en un plazo razonable; empero, esa finalidad se ve truncada ante situaciones como la nulidad, de pleno derecho, de todo lo actuado luego de la pérdida de la competencia (…) es más (…) si esa sentencia se profirió por fuera de los términos surge una nulidad de pleno derecho, por consiguiente, en ese preciso escenario la norma procesal mencionada, antes que materializar el artículo 2 de la Carta (…) lo está desconociendo (…)”. 1.2.4. Con fundamento en las consideraciones anteriores, el accionante concluye que aunque las medidas legislativas impugnadas buscan garantizar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en realidad imponen una consecuencia desmedida por la inobservancia de los plazos procesales, que no solo no guarda ninguna correspondencia con la magnitud y con la naturaleza de la irregularidad procesal que se pretende enfrentar, sino que además no permite identificar, considerar y evaluar los factores que dan lugar a la tardanza judicial: “La drasticidad de la consecuencia se torna, sin duda alguna, en una medida que desconoce que, en últimas, el cumplimiento de un término que si bien resulta importante en el trámite de una causa judicial, como se advirtió, no es la esencia del debate o la medida de la resolución de los conflictos, máxime cuando la decisión que con esa finalidad se ha emitido provee el derecho reclamado; empero, por fuerza de aplicar la norma, de manera irrestricta, debe invalidarse el mismo fallo”. De este modo, con el propósito de que los jueces se ciñan a unos plazos rígidos, la ley desconoce la prevalencia del derecho sustancial. Adicionalmente, la medida carece de la idoneidad para la consecución el objetivo básico en función del cual fue establecida, porque aunque el cumplimiento de los plazos depende, al menos parcialmente, del juez como director del proceso, las consecuencias desfavorables por la inobservancia de tales términos se atribuyen a las partes mismas, pues las actuaciones cumplidas y las decisiones adoptadas carecen de toda validez si fueron adoptadas luego del plazo legal, impidiendo materializar el derecho de las partes a obtener una resolución oportuna de los litigios. En este orden de ideas, la norma demandada, en lugar de permitir el saneamiento de las eventuales irregularidades procesales para garantizar una justicia oportuna, castiga a los accionantes con la nulidad, y por esta vía provoca una tardanza injustificada de los procesos, que anula el derecho de las personas a obtener una resolución de sus conflictos. 1.3. Solicitud A partir de estas consideraciones, el accionante concluye que tanto la regla que dispone que la nulidad de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al vencimiento de los plazos determinados en el artículo 121 del CGP opera de pleno de derecho, como la regla que obliga a considerar la inobservancia de tales plazos como criterio obligatorio de la valoración de desempeño de los funcionarios judiciales, son inconstitucionales. Con fundamento en ello, el demandante solicita a la Corte que declare su inexequibilidad, a efectos de que las hipótesis allí reguladas se sometan a las reglas generales que gobiernan las nulidades, incluyendo la facultad general de saneamiento, y el deber de evaluar el desempeño de los jueces teniendo en cuenta los factores que inciden en la tardanza en los procesos judiciales. 2. Trámite procesal 2.1. Mediante auto del día 26 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda, y, en consecuencia, ordenó: - Correr traslado de la misma a la Procuraduría General de la Nación por el lapso de 30 días, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242.5 y 278.5 de la Carta Política. - Fijar en lista la disposición acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano. - Comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia, para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad y suministraran los insumos fácticos, conceptuales y normativos que estimaran pertinentes. - Invitar a participar dentro del proceso a las siguientes instancias para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda y para que suministraran insumos de análisis que estimaran pertinentes según sus áreas de conocimiento y experticia: (i) a la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales de Colombia; (ii) a los colegios de jueces y fiscales de Antioquia, Atlántico, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cartagena, Meta, Nariño, Pasto, Putumayo y Risaralda; (iii) al Colegio Nacional de Abogados de Colombia y al Colegio Profesional de Abogados de Colombia; (iv) a la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia; (v) a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; (v) al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; (vi) a las facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Sabana, del Rosario, Libre, de Antioquia y de Ibagué. 2.2. Una vez surtido el trámite anterior, el día 9 de abril de 2019 el ciudadano Julián Felipe Esguerra Cortés presentó escrito de recusación contra los magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2.3. Una vez conocida la recusación por la Sala Plena, y suspendido el trámite judicial, mediante auto 260 de 2019 se rechazó la solicitud. 2.4. Finalmente, mediante auto del día 4 de julio de 2019, se dispuso el traslado de la intervención presentada por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso correspondiente al expediente D-13072, teniendo en cuenta la coincidencia en el objeto de las controversias planteadas en ambos trámites judiciales, y los insumos y elementos de juicio proporcionados la entidad. 3. Intervenciones 3.1. Intervenciones sobre la temática de la viabilidad del escrutinio judicial (Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales[2] y Ministerio de Justicia y del Derecho) 3.1.1. Teniendo en cuenta que en el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador consideró que, en principio, las acusaciones admitían un pronunciamiento de fondo, la mayor parte de los intervinientes conceptuaron directamente sobre la constitucionalidad de las medidas legislativas, sin analizar expresamente la procedencia del juicio de constitucionalidad propuesto por el actor. Tan sólo el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Federación Nacional de Jueces y Fiscales cuestionaron la aptitud de la demanda, argumentando que las acusaciones no habían suministrado los elementos estructurales de la controversia constitucional. A su juicio, la demanda adolece dos tipos de deficiencias que impedirían llevar a cabo el juicio de constitucionalidad planteado en el escrito de acusación. 3.1.2. En primer lugar, los cargos se habrían amparado en un entendimiento manifiestamente errado de la legislación. Según el Ministerio de Justicia y del Derecho, el demandante parte del falso supuesto de que la nulidad prevista en la norma impugnada ocurre siempre que transcurren los plazos allí establecidos, cuando, en realidad, el mismo Código establece una serie de excepciones en los casos de interrupción y suspensión de los procesos por circunstancias como la complejidad de los temas abordados, el comportamiento de las partes o el estado de salud de los funcionarios, que son precisamente el tipo de hechos que a juicio del actor deberían dar lugar a la flexibilización de la figura de la nulidad. De modo pues que la normatividad demandada carece de la rigidez que se le atribuye. Asimismo, para la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales los cargos formulados en contra del inciso 8 del artículo 121 del Código General del Proceso deben ser desestimados, en la medida en que estos parten de la premisa equivocada de que, según la norma impugnada, la evaluación de desempeño de los operadores de justicia debe atender a criterios estrictamente objetivos sobre el tiempo en que resuelven los procesos judiciales, prescindiendo de las particularidades de los casos que son sometidos al sistema de justicia, reglas estas frente a las cuales el accionante no explicó de qué manera se corresponden o se infieren del precepto legal. 3.1.3. En segundo lugar, para el Ministerio de Justicia y del Derecho las acusaciones no precisan el sentido de la incompatibilidad normativa, es decir, las razones de la inconstitucionalidad alegada. Es así como el actor reconoce que los procesos judiciales deben estar sujetos a un plazo razonable, pero, al mismo tiempo, cuestiona la validez de las normas que aseguran su efectividad, como ocurre, precisamente, con aquellos preceptos que disponen la pérdida de la competencia de los jueces por vencimiento de los términos, y la nulidad de las actuaciones extemporáneas. Lo propio se predica de los señalamientos por la presunta violación del principio de igualdad, por el diferente tratamiento que el legislador estableció para los procesos arbitrales. En efecto, no sólo no existe una obligación constitucional de fijar un régimen común para ambos tipos de trámites, sino que, además, la Ley 1563 de 2012 contempla para los procesos arbitrales una figura equivalente a la que existe en los procesos judiciales ordinarios, siendo una causal de nulidad proferir laudo o decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término. En últimas, las acusaciones se estructuran en función de argumentos de relevancia legal y no constitucional, teniendo como referente las disposiciones de la legislación procesal y no los contenidos de la Carta Política. 3.1.4. De esta suerte, según los intervinientes señalados, las acusaciones de la demanda de inconstitucionalidad no proporcionan los elementos necesarios para un pronunciamiento de fondo. 3.2. Intervenciones acerca del fenómeno de la pérdida de competencia en Colombia y sobre las medidas adoptadas institucionalmente para su superación (Consejo Superior de la Judicatura). 3.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura ofreció información estadística sobre el fenómeno de la pérdida de competencia en el país, y sobre las medidas que ha venido implementando esta entidad para enfrentar las dificultades que se han generado con ocasión de la aplicación del precepto demandado. 3.2.2. En tal sentido, la entidad informa que entre enero y diciembre de 2018, en la jurisdicción civil, de familia y laboral, incluyendo juzgados municipales y del circuito, y tribunales superiores, se produjeron 1.572 ingresos y 2.461 egresos por pérdida de competencia, correspondiendo en su mayor parte a los provenientes de los jueces civiles, con 1.425 y 2.141 ingresos y egresos respectivamente. Asimismo, la entidad proporciona las estadísticas de pérdida de competencia por distrito en este mismo período de tiempo. En la justicia civil el mayor número de pérdidas de competencia se encuentran concentrados en los juzgados del circuito de Bogotá, con 777 y 897 ingresos y egresos, en los juzgados municipales de Barranquilla, con 198 y 59, en los juzgados municipales de Bogotá, con 256 y 386, y en los juzgados municipales de Cúcuta, con 9 y 250. Por su parte, en la jurisdicción de familia los reportes se concentran en los juzgados del circuito de Bogotá, con 1 y 39 ingresos y egresos, Buga, con 3 y 55, de Montería, con 0 y 42, y Santa Marta, con 37 y 19. 3.2.3. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura informa que, dentro de las acciones que ha tomado para enfrentar este fenómeno, se encuentra la creación transitoria de cuatro juzgados civiles del circuito en Bogotá para la terminación de los procesos pendientes de fallo, remitidos por los juzgados 46, 47, 49, 50 y 51 civiles del circuito de Bogotá, decisión que tuvo como referente las directrices plasmadas en la sentencia T-341 de 2018[3] de la Corte Constitucional. Asimismo, en enero de 2019 se creó de manera transitoria un cargo de sustanciador para cada uno de los juzgados anteriores. 3.3. Intervenciones que abordan la problemática sobre la constitucionalidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso (Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales[4]; Corjusticia; Corporación Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito de Bucaramanga[5]; Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[6]; Instituto Colombiano de Derecho Procesal[7]; Universidad Externado de Colombia[8]; Ministerio de Justicia y del Derecho; Colegio de Jueces y Fiscales de Bolivar[9]; Colegio de Jueces y Fiscales de Villavicencio[10]; Adriana Ayala Pulgarín). El accionante argumenta que la nulidad de pleno derecho de las actuaciones adelantadas con posterioridad al vencimiento de los plazos del artículo 121 del CGP para los trámites que se surten en la justicia civil, agraria y de familia, desconoce distintos principios constitucionales, entre ellos el debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de igualdad. Lo anterior, en la medida en que la automaticidad e insubsanabilidad de esta nulidad impide convalidar las decisiones y las actuaciones extemporáneas por el sólo vencimiento de un plazo estrecho y rígido, sin tener en cuenta ninguna consideración sobre los factores que dieron lugar a este vencimiento, obligando a que el litigio sea resuelto por un operador jurídico extraño a la controversia y a que se repitan los trámites ya surtidos, y posponiendo indefinidamente la resolución del conflicto que dio lugar al proceso. Frente a estas acusaciones, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la primera postura de la Universidad Externado de Colombia[11] consideran infundados los cuestionamientos de la demanda, mientras que los demás intervinientes estiman que, efectivamente, la medida legislativa resulta lesiva de la Carta Política. A continuación se sistematizan los argumentos que respaldan estas posturas. 3.3.1. Intervenciones que defienden la constitucionalidad de la medida legislativa (Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Justicia y del Derecho[12] y Universidad Externado de Colombia) 3.3.1.1. La defensa del aparte normativo demandado se estructura a partir de dos tipos de consideraciones, relativas a su finalidad y a la forma en que ha sido entendida en la comunidad jurídica. 3.3.1.2. Por un lado, se argumenta que la medida legislativa se justificaría por la finalidad a la que atiende, ya que, según el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Externado de Colombia, la disposición busca promover la celeridad en los procedimientos que se surten en la Rama Judicial, teniendo en cuenta que Colombia es uno de los países del mundo con mayor mora judicial. De hecho, según se habría explicado durante el trámite legislativo que antecedió a la expedición del CGP, investigaciones del Banco Mundial demostraron que Colombia es uno de los países del mundo en el que los litigios tardan mayor tiempo en ser resueltos. Según estudios del think tank Doing Business, Colombia se encuentra en el puesto 177 entre 183 países, siendo el séptimo en el mundo con el sistema judicial más lento, superado sólo por India, Bangladesh, Guatemala, Afganistán, Guinea-Bissau y Surinam. En un escenario como este, la disposición legal se justifica plenamente, pues persigue el objetivo legítimo de afrontar la mora judicial en un país que ha fallado de manera grave y persistente en este frente. 3.3.1.3. Un segundo tipo de reflexiones apunta a fijar el alcance de los precedentes jurisprudenciales relativos al artículo 121 del CGP, y a defender la validez de la norma legal a partir de estas directrices establecidas por vía judicial. En este sentido, los intervinientes aclaran, primero, que la sentencia T-341 de 2018[13] no puede servir de base para cuestionar la validez del artículo demandado, y segundo, que la línea jurisprudencial delineada por la Corte Suprema de Justicia en los últimos tiempos en un sentido opuesto al de la Corte Constitucional, no contraviene la Carta Política. Con respecto al primero de estos puntos, los intervinientes aclaran que, aunque en la sentencia T-341 de 2018 este tribunal sostuvo que la nulidad no se producía por la sola expiración de los plazos legales, la tesis allí esbozada no permite inferir la inconstitucionalidad de figura de la nulidad de pleno derecho prevista en la legislación procesal. En efecto, este precedente carece de toda fuerza vinculante, porque fue introducido por la Corte Constitucional al margen del caso resuelto en aquel fallo, a modo de obiter dicta. Además, la Corte misma reconoció en esa providencia que la tesis sobre la automaticidad e insubsanabilidad de la nulidad también era plausible y razonable, por lo cual no podría ahora declarar la inconstitucionalidad de una regla que su momento consideró justificada. Asimismo, se aclara que la tesis esbozada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del día 11 de julio de 2018, en el sentido de que la nulidad contemplada en el artículo 121 del CGP ocurre de manera indefectible y forzosa frente a cualquier actuación procesal adelantada por el juez inicial con posterioridad al vencimiento de los plazos legales, no contraviene ni la prevalencia del derecho sustancial ni el derecho a la igualdad. Esto, por cuanto la nulidad afecta únicamente las actuaciones extemporáneas, y por cuanto la diferenciación normativa establecida entre los trámites que se adelantan ante los jueces civiles y de familia, y los trámites arbitrales, obedece a las diferencias estructurales entre ambos, y a que en estos últimos no se presenta la mora judicial que sí existe en la Rama Judicial. Así pues, esta línea decisoria debe mantenerse, y no existe ninguna razón que justifique su modificación. 3.3.2. Intervenciones que cuestionan la validez de la medida legislativa (Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, Corjusticia, Corporación Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito de Bucaramanga, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Universidad Externado de Colombia[14], Colegio de Jueces y Fiscales de Bolívar y Colegio de Jueces y Fiscales de Villavicencio y Adriana Ayala Pulgarín) En contraste con la postura anterior, los demás intervinientes consideran que la automaticidad e insubsanabilidad de la nulidad de pleno derecho vulnera un amplio repertorio de mandatos constitucionales, entre estos el derecho de acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de la justicia, el derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso. En esencia, los intervinientes argumentan que aunque el propósito del legislador fue el de promover la celeridad en los procesos, el diseño concreto de la medida tiene tales deficiencias, que no sólo no contribuye la consecución de este objetivo, sino que, además, provoca el efecto contrario: retardar los procesos vencidos y de otros que debe resolver el nuevo juez que adquiere tardíamente la competencia, trastocar el sistema de turnos para la asignación de procesos y en general el funcionamiento de los despachos judiciales, e imponer a los operadores de justicia el deber de resolver controversias jurídicas que le son extrañas y que, por lo anterior, tampoco puede resolver con mediana solvencia y, lo que es peor aún, que una vez reasignado el caso, este no se encuentra sujeto a la pérdida automática de la competencia, es decir, a la medida de presión, así se encuentre presente en la primera fase del trámite judicial. Todo lo anterior termina por anular el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la justicia, y el derecho a la igualdad. A su juicio, tres elementos de este diseño provocan el efecto perverso descrito: (i) primero, la nulidad de pleno derecho se vinculó al incumplimiento de unos plazos cuya observancia no depende únicamente de la gestión de los operadores de justicia, sino también de otros factores vinculados tanto a la configuración y a la dinámica natural de los trámites judiciales, como a variables de orden estructural; (ii) segundo, el tipo de consecuencias contempladas por la inobservancia de los plazos, esto es, la pérdida de la competencia del juez que conoce originalmente el caso, el deber de trasladarlo a otro despacho homólogo que no se encuentra sometido a las medidas de presión del primer funcionario, y la nulidad de todas las actuaciones extemporáneas del juez primigenio, no garantiza una justicia oportuna, sino todo lo contrario, favorece la dilación del proceso y entorpece el funcionamiento del sistema judicial en general; (iii) finalmente, la rigidez de las medidas adoptadas por el legislador, que se aplican de manera indiscriminada, forzosa e indefectible siempre que se superen los términos legales, sin tener en cuenta la voluntad de las partes en convalidar las actuaciones del juez realizadas con posterioridad al vencimiento del plazo, o las circunstancias que razonablemente podrían justificar o explicar la dilación del trámite judicial, termina por anular la funcionalidad de los procesos, en detrimento de los derechos de los sujetos procesales. 3.3.2.1. Con respecto al primero de estos componentes, los intervinientes sostienen que la observancia de los plazos legales no depende exclusivamente de la decisión o del nivel de diligencia de los jueces, sino también de otro tipo de factores externos, vinculados a la estructura y a la dinámica propia de los procesos, así como a la organización del sistema judicial en general. Por ello, aunque la medida legislativa pretende tener un efecto disuasivo, por medio de la amenaza de la pérdida de la competencia, de la nulidad de las actuaciones extemporáneas y de la sanción a los jueces, en realidad no tiene la potencialidad de producir el efecto esperado, porque, en muchas ocasiones, la duración no depende de la mayor o diligencia de los jueces. Así, en primer lugar, la medida desconoce el devenir propio de los trámites que se adelantan en la administración de justicia, que conduce en muchas ocasiones a que se excedan con facilidad los plazos legales. En este sentido, Corjusticia, la Corporación Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito de Bucaramanga, la Sala Civil y de Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Colegio de Jueces y Fiscales de Villavicencio argumentan que la imposición de un plazo inflexible tras el cual deviene automática e inexorablemente la pérdida de la competencia, el deber de trasladar los procesos y la nulidad de las actuaciones extemporáneas, prescinde de la dinámica natural de los trámites judiciales, y de la eventual ocurrencia de distintas circunstancias que razonablemente pueden dar lugar a la extensión de los plazos. De hecho, una sentencia que pone fin a un litigio se encuentra antecedida de múltiples gestiones que están sometidas a diferentes tipos de contingencias no controlables por los jueces, como la realización de audiencias de conciliación que pueden suspenderse, inspecciones judiciales complejas que implican traslados a lugares lejanos o de difícil acceso, el análisis del expediente, la resolución de los requerimientos de las partes, la expedición de múltiples decisiones interlocutorias y de trámite, la preparación de interrogatorios a las partes y a los testigos, la resolución de incidentes, la configuración de conflictos positivos y negativos de competencia, las dificultades para integrar el contradictorio, la presentación de demandas de reconvención o de impedimentos y recusaciones, denuncias del pleito, llamamientos en garantía, o la práctica de pruebas periciales que exigen el transcurso del tiempo, tal como ocurre con la prueba de ADN que por sí sola puede tardar entre ocho meses y un año. Pero además de estos factores internos, la duración de los procesos se encuentra supeditada, en una buena medida, a la organización misma del sistema judicial, por lo cual, la determinación de los plazos procesales y de los efectos por su inobservancia debería tener como referente esta variable, que evidentemente no fue tenida en cuenta por el legislador. Según lo precisó el Colegio de Jueces y Fiscales de Villavicencio, la medida legislativa sólo es viable en un escenario y en un contexto ideal, en el que los despachos cuentan con una carga razonable de trabajo, en el que únicamente tramitan procesos orales y no escriturales, y en el que cuentan con los recursos técnicos y humanos para adelantar los trámites de manera eficiente y con sujeción a estrictos estándares de productividad. Precisamente por esto, el artículo 627 del CGP determinó que este nuevo régimen procesal se aplicaría integralmente sólo cuando se superaran los problemas de congestión, los despachos estuviesen al día, no tuviesen a cargo procesos escriturales, y contaran con los elementos de infraestructura necesarios para hacer efectiva la oralidad y para adelantar los trámites por medio de audiencias. Estas condiciones, sin embargo, nunca se materializaron, y ante esta realidad el Consejo Superior de la Judicatura estableció que el nuevo régimen procesal entraría en vigencia el 1 de enero de 2016, sin haber solucionado previamente los problemas anotados. Así las cosas, al no existir las condiciones de base que permiten el cumplimiento de los plazos procesales, la disposición legal no resulta funcional al objetivo deseado por el legislador de garantizar el plazo razonable en la justicia. Con este mismo enfoque, Corjusticia argumenta que las limitaciones y deficiencias en la gestión de la Rama Judicial han conducido a que la Carga Razonable de Trabajo (CRT) sea hoy en día muy superior a la que permitiría adelantar los procesos civiles, agrarios y de familia dentro de los límites temporales fijados en el artículo 121 del CGP. Este indicador objetivo “no solamente constituye el parámetro de cantidad de trabajo que puede un juez diligente, probo y profesional adelantar, sino que al mismo tiempo constituye el indicador de cuándo deben crearse más despachos judiciales, una vez que todos los jueces alcancen el tope o techo máximo de procesos que de manera idónea pueden adelantar”. En el caso colombiano, sin embargo, los topes máximos de carga razonable han sido excedidos con creces, ya que el incremento sostenido en la demanda de los servicios de justicia que se ha producido en las últimas décadas, no ha venido acompañado de la asignación de mayores recursos presupuestales orientado a optimizar la gestión judicial y a aumentar los despachos, pese a que por los general los jueces actúan diligentemente, y a que, con frecuencia “sacrifican a sus familias, su tiempo de descanso remunerado y sacrifican igualmente a sus colaboradores, trabajando jornadas extralegales”. De este modo, el cumplimiento de los plazos desborda la capacidad objetiva de los jueces. Aún más, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura ha reconocido que el agudizamiento en la congestió...

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