C-443-19
Sentencia C-443/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Garantía
del plazo razonable para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites
judiciales
LEGISLADOR-Amplio margen de configuración para
estructurar los procesos judiciales/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL
LENGUAJE-Corte debe distinguir cuando amerita o no la intervención del juez
constitucional en la revisión de palabras usadas por quienes hacen las normas/LENGUAJE
DEL LEGISLADOR-Aplicación del principio democrático en control
constitucional y la necesidad de tener en cuenta los efectos normativos de la
disposición estudiada
En razón del amplio
margen de configuración con el que cuenta el legislador para diseñar los procesos
que se surten en la Rama Judicial, el punto de partida del control
constitucional es el reconocimiento de las potestades del legislador para
regular los trámites que se surten en la Rama Judicial, y el entendimiento de
la norma en función de la finalidad que le otorga el propio Congreso a este
tipo de medidas. Así pues, el escrutinio judicial debe estructurarse, en un
primer momento, en función de la lógica y de la finalidad con la cual el órgano
legislativo diseñó la disposición objeto de control. Sin
embargo, aunque este reconocimiento general constituye el punto de partida, el
juez constitucional debe oponer a la premisa anterior una indagación sobre los
efectos probables de la medida legislativa, independientemente de la finalidad
que a la misma le haya dado el órgano legislativo. En particular, se deben
identificar y valorar sus efectos directos e indirectos, a partir de un
análisis prospectivo que se debe desarrollar en tres frentes específicos: en
los procesos judiciales, en los despachos, corporaciones o unidades
jurisdiccionales que adelantan dichos trámites, y en el sistema judicial,
considerado globalmente. A partir de este ejercicio prospectivo, se debe
determinar si, efectivamente, la disposición es consistente con los principios
de celeridad, eficiencia y economía y con el derecho al plazo razonable de los
procesos
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Amplia potestad del Legislador
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN PROCESOS JUDICIALES-Alcance
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Presupuestos
Partiendo de este
parámetro general, este tribunal ha declarado (…) un amplio repertorio de
medidas de orden procesal que persiguen la celeridad en la función
jurisdiccional y la materialización del derecho a un plazo razonable. Sobre
esta base, la Corte ha avalado tres tipos de medidas: (i) aquellas que
simplifican directamente los procesos, como la reducción de los plazos y
términos, o la eliminación de alguna de sus fases; (ii) aquellas que imponen
una determinada carga, patrimonial o no patrimonial, para acceder al sistema
judicial o para hacer uso de alguno de sus instrumentos; (iii) finalmente,
aquellas que, con una finalidad preventiva, imponen una sanción o efecto
desfavorable por la dilación injustificada de tales trámites
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Cumplimiento
diligente y oportuno de los términos procesales
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Cargas
procesales impuestas a las partes
ADMINISTRACION-Inactividad
JUEZ CONSTITUCIONAL EN LA NORMA LEGAL-Alcance de la competencia para
establecer sentido genuino de disposiciones legales
(…) (i) para evaluar
las medidas adoptadas por el legislador en el marco de los procesos judiciales
para garantizar el derecho a una resolución oportuna de los procesos y para
promover la descongestión en la administración de justicia, el juez
constitucional debe efectuar dos tipos de aproximaciones: una orientada a
comprender la racionalidad de la norma a partir de la lógica que le imprime el
propio legislador, y otra encaminada a establecer sus efectos directos e
indirectos; (ii) el primer tipo de aproximación se fundamenta en el
reconocimiento del amplio margen de configuración con el que cuenta el órgano
legislativo para estructurar los procesos que se surten en el proceso judicial,
y da lugar a un principio de deferencia frente a las opciones normativas
adoptadas por el Congreso; (iii) el segundo tipo análisis apunta a identificar,
a partir de un análisis prospectivo, los efectos probables de la normatividad
legal en los procesos, en el funcionamiento de los despachos judiciales que los
adelantan, y en la administración de justicia; (iv) a la luz de este criterio,
la Corte ha distinguido las medidas que en sí mismas disponen la simplificación
de los procesos, de aquellas otras en las que el objetivo de garantizar la
resolución oportuna de los trámites judiciales se obtiene por vías indirectas,
como la sanción de los actos dilatorios o la imposición de cargas para acceder
a la justicia; en el primer caso, como la contribución a la eficacia y celeridad
es directa, el ejercicio analítico consiste en ponderar el aporte de la norma a
este objetivo, frente al eventual sacrificio iusfundamental en
términos de garantías procesales; en el segundo caso, como la relación
entre la medida legislativa y la finalidad de garantizar la celeridad de los
trámites judiciales es indirecta, y el resultado es incierto, el juez debe
entrar a identificar y a evaluar los efectos probables de la disposición legal,
para luego establecer si la medida contribuye a la materialización del derecho
al plazo razonable, y si este aporte es proporcional al eventual
sacrificio iusfundamental.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Celeridad
y eficacia/DERECHOS FUNDAMENTALES-Ponderación ante conflicto
JUEZ CONSTITUCIONAL-Criterios de ponderación para
determinar la interpretación constitucional más adecuada
LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL
LEGISLADOR EN PROCESOS JUDICIALES-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL
LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS-Jurisprudencia constitucional
PROCESOS JUDICIALES-Rol del juez en el Estado Social de
Derecho
De esta manera, el
análisis de las medidas que regulan la estructura y el funcionamiento de los
procesos judiciales con el propósito de garantizar la consecución de un plazo
razonable y la descongestión en el sistema judicial, debe tener en cuenta las
siguientes variables: (i) primero, el control constitucional debe partir del
reconocimiento de las potestades con las que cuenta el legislador para diseñar
los mecanismos encaminados a materializar los principios de economía y
celeridad en el marco de los procesos judiciales, y de su comprensión a partir
de la propia lógica y de los propósitos asignados por el Congreso a estas
mecanismos; (ii) esta aproximación debe ser confrontada con un análisis
prospectivo de la disposición legal, orientado a identificar y evaluar sus
efectos directos e indirectos en el proceso judicial objeto de la regulación,
en el despacho o corporación que los tiene a su cargo, y en el sistema judicial
en su conjunto; (…); (iii) finalmente, para evaluar la constitucionalidad de
las disposiciones legales que al promover la celeridad en los procesos
judiciales podrían poner en peligro el derecho al debido proceso o el derecho
de acceso a la justicia, se tienen en cuenta dos pautas básicas: primero, en el
marco de un ejercicio de ponderación, se debe confrontar la contribución de la
medida legislativa a la materialización del derecho al plazo razonable de los
procesos y a la descongestión de la Rama Judicial, con el
sacrificio iusfundamental generado por la medida; y segundo,
debe establecerse si las normas legales que limitan las garantías procesales
preservan el sustrato del derecho subyacente, y si las medidas restrictivas,
correccionales o sancionatorias que se imponen en el marco del proceso judicial
para racionalizar el acceso a los instrumentos del sistema, resultan
consistentes con el comportamiento procesal del sujeto afectado.
DURACION DEL PROCESO-Alcance del artículo 121 del CGP
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA
FUNCIONAL-No
saneamiento
NULIDADES PROCESALES EN MATERIA DE
JUEZ COMPETENTE EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Precedente constitucional vinculante
MORA JUDICIAL-Factores que la generan
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se
encuentra justificado el incumplimiento de los términos
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la tardanza no
es imputable al actuar del juez y su origen, más bien, subyace a un problema
estructural de la administración de justicia, como es el exceso de carga de trabajo
y la congestión judicial
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Supuestos bajo los cuales actuación
extemporánea del juez dará lugar a pérdida de competencia, según art. 121 CGP
La Sala concluye que
la circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten
con posterioridad a la pérdida automática de la competencia sea automática,
entorpece no solo el desarrollo de los trámites que surten en la administración
de justicia, sino también el funcionamiento del sistema judicial como tal, (…)
TERMINO LEGAL-Vencimiento
DURACION DEL PROCESO Y PERDIDA DE
COMPETENCIA DEL JUEZ-Nulidad
de pleno derecho por vencimiento del término
La Sala concluye que
la calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas
por el juez que pierde la competencia por el vencimiento del término para
concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de
las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia,
el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. Por ello,
la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “de pleno
derecho” contenida en el inciso 6 del referido precepto legal.
DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos
DEBERES DEL JUEZ-Saneamiento de vicios o defectos
procesales
NULIDAD POR PERDIDA DE COMPETENCIA-Sólo podrá ser alegada antes de
proferido el fallo
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración/ DURACION DEL PROCESO Y PERDIDA DE
COMPETENCIA DEL JUEZ-Debe
ser alegada por una de las partes
Conformada la unidad
normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar
la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del
inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en
tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando,
una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone
fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin
perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la
circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto
o sentencia exigida en la ley.
EVALUACION DE SERVICIOS DE
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL-Factores
FUNCION JUDICIAL-Control jurídico de conductas
FUNCIONARIO JUDICIAL-Evaluación de servicios por
vencimiento de términos
A juicio de la Corte,
entender que el vencimiento de los plazos implica una pérdida automática de
puntaje en la calificación de desempeño de los funcionarios judiciales vulnera
la Constitución Política, pues, primero, constituye una modalidad velada de
responsabilidad objetiva, y segundo, genera una disfuncionalidad en los
procesos judiciales, y en el ejercicio de la función jurisdiccional como tal.
FUNCIONARIO Y EMPLEADO DE CARRERA
JUDICIAL-Evaluación
de servicios
La Corte declarará la
constitucionalidad condicionada del inciso 8 del artículo 121 del Código
General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos no
implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los
funcionarios judiciales, pues esta únicamente puede ocurrir cuando la tardanza
es atribuible a la negligencia o a la desatención de los deberes funcionales
del operador de justicia
Referencia:
Expediente D-12981
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 121
(parcial) del Código General del Proceso
Actor: Eulin Guillermo Abreo Triviño
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D. C., veinticinco (25)
de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
profiere la siguiente sentencia, con fundamento en las siguientes
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda de
inconstitucionalidad
1.1.
Texto demandado
El día 20 de octubre de 2018, el ciudadano Eulin
Guillermo Abreo Triviño presentó demanda de inconstitucionalidad contra las
reglas contenidas en el artículo 121 del Código General del Proceso que
establecen, primero, que la nulidad de las actuaciones procesales de los jueces
realizadas luego de la pérdida de la competencia en el caso por el vencimiento
de los plazos procesales, operan de pleno de derecho, y segundo, que tales
vencimientos constituyen criterio obligatorio de calificación del desempeño de
los funcionarios judiciales.
A continuación se transcriben y subrayan los textos
demandados:
“LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Diario
Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de
la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o
suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior
a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a
partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento
ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para
resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados
a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o
tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en
el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el
funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo
cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le
sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del
término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará
directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de
apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción
del expediente y la emisión de la sentencia.
La Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los
jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de
expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un
juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la
misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala
de gobierno del tribunal superior respectivo.
Excepcionalmente el juez o magistrado podrá
prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva,
hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo,
mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la
actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para
emitir la respectiva providencia.
Para la observancia de los términos
señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de
ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la
ley.
El vencimiento de los términos a que se
refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de
calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también
se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones
jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá
remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.”
1.2.
Cargos
1.2.1. Según el accionante, las reglas demandadas desconocen
los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Para justificar
la vulneración del ordenamiento superior, se presentan una serie de insumos
conceptuales y jurisprudenciales sobre la potestad del legislador para definir
la estructura de los procesos judiciales y para establecer el régimen de
nulidades dentro de tales trámites a partir los principios de proporcionalidad,
de no regresión y de instrumentalidad de las formas y del procedimiento, para
luego, en el marco anterior, indicar las razones por las que la normatividad impugnada
se considera incompatible con la Carta Política.
1.2.2. En este contexto, el actor afirma que el legislador
cuenta con un amplio margen de configuración para definir la estructura de los
procesos judiciales, y en particular, para establecer el régimen de las
nulidades. Sin perjuicio de ello, estas definiciones deben tener como referente
los principios de instrumentalidad de las formas y del procedimiento; de
proporcionalidad y de no regresión.
Con respecto al principio de
proporcionalidad, se aclara que el legislador debe tener en cuenta que las
medidas restrictivas de derechos en el marco de los trámites que se adelantan
en las instancias jurisdiccionales deben perseguir un fin constitucionalmente
admisible, ser necesarias e idóneas para su consecución, y no sacrificar
principios constitucionales más importantes.
El segundo referente normativo sería el principio
de instrumentalidad de las formas y del procedimiento, a la luz del cual las
exigencias formales y procedimentales deben atender a una finalidad sustantiva.
Esto implica, por un lado, que el contenido y alcance de tales requerimientos
debe fijarse en función de dichos objetivos de orden material, y, además, que
no toda irregularidad en el trámite de un proceso da lugar la anulación de la actuación
correspondiente, sino únicamente en la medida en que esta inobservancia se
traduzca en una afectación de los contenidos sustantivos en función de los
cuales se impuso la exigencia formal o procedimental.
A su turno, corresponde al legislador
evaluar la gravedad de dichas irregularidades, y conforme a dicha valoración
determinar cuáles de ellas dan lugar a la nulidad, y cuáles son subsanables y
cuáles no. Partiendo de estos lineamientos, el Congreso fijó como parámetro
general que la nulidad por falta de jurisdicción o de competencia no acarrea automáticamente
la invalidez de las actuaciones procesales, con excepción de la sentencia,
regla que, a su turno, fue considerada como ajustada a la Carta Política por
parte de la Corte Constitucional.
Finalmente, la definición de la estructura
de los procesos judiciales debe tomar como parámetro el principio de no
regresión, que apunta a ampliar el alcance de los derechos, y, en
consecuencia, a impedir la incorporación al ordenamiento jurídico de reglas que
restringen los derechos y prerrogativas, salvo en hipótesis excepcionales en
que la medida legislativa persiga una finalidad constitucionalmente imperativa,
y que sea idónea e indispensable para alcanzar tal objetivo, y proporcional a
la restricción iusfundamental.
1.2.3. A partir de este marco, el accionante indica las
razones de la oposición normativa entre las reglas demandadas y la Carta
Política.
La primera de estas reglas, según la cual
la nulidad de las actuaciones realizadas por fuera de los plazos procesales
previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso opera de pleno de
derecho, es inconstitucional porque impide recuperar, salvar o sanear cualquier
vicio, incluso cuando las partes tengan interés en convalidarlo y no exista
ninguna razón de orden público que lo impida.
Y la segunda de estas reglas, según la cual
el vencimiento de los plazos procesales contemplados en dicho precepto
constituye criterio obligatorio en la evaluación de desempeño de los
funcionarios judiciales, es inconstitucional en tanto fija una directriz
objetiva de valoración, sin tener en cuenta que este vencimiento puede
producirse por razones distintas a la negligencia o desidia del juez, de modo
que, en últimas, “se decidió sancionar al funcionario por el incumplimiento
de los términos, independientemente de que haya tenido responsabilidad en dicha
situación”.
Estas dos circunstancias, a su turno,
generan la violación de un amplio repertorio de preceptos constitucionales, tal
como se explica a continuación.
1.2.3.1.
En primer lugar, el
artículo 228 de la Constitución Política establece como directriz de la
administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial.
Esta pauta, sin embargo, no fue tenida en
cuenta por el legislador, pues el precepto demandado dio prelación a la
exigencia del cumplimiento de los plazos procesales, “a espaldas del
propósito final y principal del procedimiento, que es asegurar la garantía del
derecho sustancial”. Con ello, antepuso una norma de orden procesal
referida a los términos, al deber constitucional de dar una respuesta oportuna
y de fondo a las partes que acuden a la administración de justicia. La
disposición legal lleva al absurdo de que si un juez profiere una sentencia que
resuelve la controversia por fuera de los términos contemplados en el artículo
121 del Código General del Proceso, ese fallo se encuentra viciado y es nulo de
pleno derecho, así la decisión judicial se haya adoptado conforme al derecho
positivo, y logre poner fin a la disputa en razón de la cual se acudió a la
administración de justicia: “no hay lugar, bajo ninguna circunstancia, a
dejar a salvo la sentencia emitida, luego, la salvaguarda del lapso señalado
para la adopción de la correspondiente providencia, por el prurito de hacer
respetar dicho término, surge como una situación formal más importante que la
misma resolución del derecho controvertido”. De modo pues que sin que se
comprometa el derecho de defensa de las partes, la competencia material del
funcionario judicial, o la observancia de las formas propias de cada juicio, la
solución jurídica que impone la ley procesal para estas hipótesis es la nulidad
de la decisión judicial, sin que sea procedente hacer alguna valoración sobre
el desconocimiento de los derechos o garantías de las partes, o sobre la
aceptación de las partes para convalidar el vicio.
1.2.3.2. Asimismo, el artículo 228 de la Carta
Política establece que “los términos procesales se observarán con diligencia
y su incumplimiento será sancionado”, mandato que no fue tenido en cuenta
por el legislador al disponer una sanción automática a los funcionarios
judiciales cuando los procesos en los que intervienen se prolongan más allá de
los plazos previstos en el artículo 121 del CGP, sin incorporar al análisis la
razón del aplazamiento, ni si este tuvo origen en la desidia o negligencia del
juez, o si esto ocurre por circunstancias ajenas a su voluntad.
De hecho, la propia Corte Constitucional ha
reconocido que no toda mora o tardanza en un trámite judicial, y que no todo
vencimiento de los plazos procesales supone per se un incumplimiento en
los deberes funcionales de los operadores de justicia, y que estas
circunstancias tampoco ameritan por sí solas una sanción. Por el contrario, este
tribunal ha reconocido la existencia de factores internos y externos que
determinan la duración de un proceso, como la complejidad de la controversia a
resolver, el nivel de dificultad en el recaudo de pruebas, el volumen de los
asuntos asignados a cada despacho, el comportamiento y la actividad litigiosa
de las partes y sus apoderados, o problemas administrativos en la oferta de
servicios judiciales o en asignación de recursos tecnológicos o físicos,
circunstancias estas que son ajenas a la voluntad y actividad del juez y que
pueden forzar el aplazamiento de la solución definitiva de los litigios. De
modo pues que en aquellos eventos en que exista una justificación para el
vencimiento de los términos, resulta constitucionalmente inadmisible generar
consecuencias adversas por esta tardanza al operador de justicia.
Particularmente, en la sentencia T-803 de
2012[1] este tribunal sostuvo que el incumplimiento en los
plazos podría justificarse, al menos, en los siguientes eventos: (i) cuando la
tardanza es el resultado de la complejidad del asunto, y dentro del proceso se
logra acreditar la diligencia razonable del operador jurídico para hacer frente
a dicha dificultad objetiva; (ii) cuando existen problemas estructurales en la
administración de justicia que generan una carga laboral o una congestión judicial
que no puede ser enfrentada individualmente por los jueces; (iii) cuando se
presentan circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución
de la controversia en el plazo legal.
En este escenario, tanto la nulidad de las
actuaciones procesales extemporáneas, como la calificación de los funcionarios
judiciales en función los vencimientos, debe estar precedida de una evaluación
integral que permita sopesar los aspectos internos y externos del litigio, y
las condiciones en que se desenvuelve el ejercicio jurisdiccional. Contraviniendo
lo anterior, el artículo 121 del CGP determina que, en cualquier caso, los
retrasos en los procesos deben ser tenidos en cuenta en la evaluación de
desempeño de los funcionarios judiciales, por lo que incluso en aquellos
eventos en que la mora es ajena a la actuación y voluntad del juez, esta
circunstancia incidirá negativamente en su calificación.
1.2.3.3. Además, las normas demandadas desconocen el
principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política,
porque establecen, de manera injustificada, tratamientos diferenciados entre
situaciones análogas, en múltiples sentidos:
(i) Primero, entre los procesos judiciales y
los procedimientos arbitrales, pues mientras en estos últimos la nulidad de las
actuaciones realizadas tardíamente no opera de pleno derecho, la nulidad de lo
actuado por fuera de los términos no puede ser alegada por quien no la hizo
valer oportunamente y puede ser saneada, según lo establece la Ley 1563 de
2012, en los procesos regidos por el CGP la nulidad opera automáticamente y de
pleno derecho, puede ser alegada por cualquier parte, en cualquier momento, y
no es viable ninguna modalidad de saneamiento.
(ii) Segundo, la norma atacada establece una
diferenciación injustificada entre los operadores de justicia que asumen de
manera sucesiva el conocimiento de un mismo asunto. En efecto, el primer juez
cuenta con un año para resolver el caso, y una vez vencido, debe remitirlo inmediatamente
a otro juez, quien, a su turno, cuenta con sólo seis meses para ponerle fin al
proceso. Sin embargo, mientras en el primer caso la sola tardanza genera la
pérdida de la competencia y la nulidad de las actuaciones procesales, no ocurre
lo propio cuando el proceso es asignado a otro funcionario judicial.
(iii) Finalmente, la norma demandada se sustrajo integralmente
de la lógica general con la que fueron configurados los procesos judiciales, de
suerte que, sin justificación alguna, estableció un régimen especial en materia
de vencimiento de plazos, de nulidades y de evaluación de los funcionarios
judiciales para la hipótesis contemplada en el artículo 121, que choca con la
regulación general de este mismo código en estas tres temáticas.
De hecho, en ninguna otra norma del CGP se
establece que el vencimiento de un término legal tenga como consecuencia
jurídica la nulidad de las actuaciones procesales ulteriores. Por su parte, los
artículos 136 a 138 de este mismo cuerpo normativo dan un alcance totalmente
distinto a la figura de las nulidades, ya que por regla general estas pueden
ser saneadas, el juez puede advertir a las partes sobre la existencia de una
irregularidad para que estas decidan sobre su eventual saneamiento, e incluso,
cuando la nulidad se declara por falta de jurisdicción o de competencia, lo
actuado mantiene su validez, con excepción de la sentencia. El artículo 121, en
cambio, dispone todo lo contrario.
Lo propio ocurre con la evaluación de los
funcionarios judiciales, ya que el artículo 117 del CGP establece que la
inobservancia de los plazos debe ser sancionada de acuerdo con la legislación
disciplinaria, y el artículo 42 determina que los jueces deben dictar las
providencias dentro de los términos legales, pero no fija ninguna consecuencia
adversa específica por el solo acaecimiento de este plazo. En este escenario, el
CGP determinó que, en general, la mora judicial es evaluada a partir de un
análisis integral que comprende el examen y la consideración de todas las
circunstancias que provocaron el fenómeno de la mora, así como de la eventual culpa
o dolo del funcionario. En contraste, el artículo demandado introduce una
calificación objetiva, obligatoria y segmentada que no tiene en cuenta las
circunstancias y de los problemas estructurales que dan lugar al retraso.
1.2.3.4. De igual modo, las normas demandadas
vulneran el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Carta Política.
En efecto, el precepto señalado determina
que todas las personas deben ser juzgadas con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio, y que tienen derecho a un debido proceso público
sin dilaciones injustificadas.
El artículo 121 de la Carta Política
establece que, si el juez que conoce del proceso deja vencer el plazo legal sin
haber proferido sentencia, pierde automáticamente la competencia y debe enviar
el proceso al juez que le sigue en turno, siendo nulo de pleno derecho todo lo
actuado posteriormente. Con ello, todas las actuaciones adelantadas tardíamente
deben repetirse, no siendo posible rescatar ninguna de ellas, ni siquiera las
relativas al acopio del material probatorio. En cambio, cuando el nuevo juez
asume después el conocimiento del proceso, aunque en principio debe resolverlo
en el plazo de seis meses, no está sujeto a los efectos de la pérdida de la
competencia ni a los de la nulidad. Con este esquema procesal los sujetos
procesales no tienen ninguna garantía de que la controversia será resuelta en
un plazo razonable, y, muy por el contrario, este modelo alimenta la
inobservancia de los términos, y la dilación indefinida de los trámites que se
adelantan en el sistema judicial.
1.2.3.5. Todo lo anterior deviene en la anulación
del derecho de acceso a la administración de justicia establecido en el artículo
229 de la Constitución Política, ya que, bajo el modelo establecido en el
precepto demandado, las personas cuentan con la potestad formal de acudir a las
autoridades jurisdiccionales para solicitar la solución de sus conflictos, pero
no hay ninguna garantía de que estas sean resueltas efectivamente. Por el
contrario, al amparo del artículo 121 del CGP las personas acuden al aparato
jurisdiccional, invierten tiempo y recursos bajo la expectativa de poner fin a
sus disputas legales, y posteriormente, en razón del vencimiento de un plazo,
el mismo ordenamiento jurídico determina que todas las actuaciones procesales
realizadas extemporáneamente carecen de validez, y deja el litigio en un limbo
jurídico.
1.2.3.6. Finalmente, como consecuencia de todo lo
anterior, las normas atacadas desconocen los fines a los cuales responde la
organización política, según los lineamientos del artículo 2 de la Carta
Política.
En efecto, el referido precepto
constitucional dispone que el Estado tiene como fin esencial garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta
Política, lo cual se traduce, desde el punto de vista procesal, en que los
aspectos materiales y sustantivos de las relaciones litigiosas deben prevalecer
en los trámites judiciales.
Esta garantía queda anulada cuando la
dimensión sustantiva de los procesos queda supeditada al cumplimiento de los
términos procesales, y cuando el sólo vencimiento de un término trae como
consecuencia la anulación de todo lo actuado: “El fin último que pretende
cualquier procedimiento judicial es brindar a los ciudadanos la garantía de que
bajo unas determinadas reglas de obligatorio cumplimiento, el derecho
sustancial será valorado y decidido en un plazo razonable; empero, esa
finalidad se ve truncada ante situaciones como la nulidad, de pleno derecho, de
todo lo actuado luego de la pérdida de la competencia (…) es más (…) si esa
sentencia se profirió por fuera de los términos surge una nulidad de pleno
derecho, por consiguiente, en ese preciso escenario la norma procesal
mencionada, antes que materializar el artículo 2 de la Carta (…) lo está
desconociendo (…)”.
1.2.4. Con fundamento en las consideraciones anteriores, el
accionante concluye que aunque las medidas legislativas impugnadas buscan
garantizar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en realidad imponen
una consecuencia desmedida por la inobservancia de los plazos procesales, que
no solo no guarda ninguna correspondencia con la magnitud y con la naturaleza
de la irregularidad procesal que se pretende enfrentar, sino que además no
permite identificar, considerar y evaluar los factores que dan lugar a la
tardanza judicial: “La drasticidad de la consecuencia se torna, sin duda
alguna, en una medida que desconoce que, en últimas, el cumplimiento de un
término que si bien resulta importante en el trámite de una causa judicial,
como se advirtió, no es la esencia del debate o la medida de la resolución de
los conflictos, máxime cuando la decisión que con esa finalidad se ha emitido
provee el derecho reclamado; empero, por fuerza de aplicar la norma, de manera
irrestricta, debe invalidarse el mismo fallo”. De este modo, con el
propósito de que los jueces se ciñan a unos plazos rígidos, la ley desconoce la
prevalencia del derecho sustancial.
Adicionalmente, la medida carece de la
idoneidad para la consecución el objetivo básico en función del cual fue
establecida, porque aunque el cumplimiento de los plazos depende, al menos
parcialmente, del juez como director del proceso, las consecuencias
desfavorables por la inobservancia de tales términos se atribuyen a las partes
mismas, pues las actuaciones cumplidas y las decisiones adoptadas carecen de
toda validez si fueron adoptadas luego del plazo legal, impidiendo materializar
el derecho de las partes a obtener una resolución oportuna de los litigios. En
este orden de ideas, la norma demandada, en lugar de permitir el saneamiento de
las eventuales irregularidades procesales para garantizar una justicia
oportuna, castiga a los accionantes con la nulidad, y por esta vía provoca una
tardanza injustificada de los procesos, que anula el derecho de las personas a
obtener una resolución de sus conflictos.
1.3.
Solicitud
A partir de estas consideraciones, el
accionante concluye que tanto la regla que dispone que la nulidad de las
actuaciones procesales realizadas con posterioridad al vencimiento de los
plazos determinados en el artículo 121 del CGP opera de pleno de derecho, como
la regla que obliga a considerar la inobservancia de tales plazos como criterio
obligatorio de la valoración de desempeño de los funcionarios judiciales, son
inconstitucionales.
Con fundamento en ello, el demandante solicita
a la Corte que declare su inexequibilidad, a efectos de que las hipótesis allí
reguladas se sometan a las reglas generales que gobiernan las nulidades,
incluyendo la facultad general de saneamiento, y el deber de evaluar el
desempeño de los jueces teniendo en cuenta los factores que inciden en la
tardanza en los procesos judiciales.
2.
Trámite procesal
2.1.
Mediante auto del día 26 de
noviembre de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda, y, en
consecuencia, ordenó:
-
Correr traslado de la misma a la Procuraduría
General de la Nación por el lapso de 30 días, para que rindiera concepto en los
términos de los artículos 242.5 y 278.5 de la Carta Política.
-
Fijar en lista la disposición
acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier
ciudadano.
-
Comunicar de la iniciación del
proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República y al
Ministerio de Justicia, para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la
demanda de inconstitucionalidad y suministraran los insumos fácticos, conceptuales
y normativos que estimaran pertinentes.
-
Invitar a participar dentro del
proceso a las siguientes instancias para que se pronunciaran sobre las
pretensiones de la demanda y para que suministraran insumos de análisis que
estimaran pertinentes según sus áreas de conocimiento y experticia: (i) a la
Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales de Colombia; (ii) a los
colegios de jueces y fiscales de Antioquia, Atlántico, Bogotá, Bucaramanga,
Buga, Cartagena, Meta, Nariño, Pasto, Putumayo y Risaralda; (iii) al Colegio Nacional
de Abogados de Colombia y al Colegio Profesional de Abogados de Colombia; (iv)
a la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia; (v) a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia; (v) al Instituto Colombiano de Derecho Procesal;
(vi) a las facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia,
Sabana, del Rosario, Libre, de Antioquia y de Ibagué.
2.2.
Una vez surtido el trámite
anterior, el día 9 de abril de 2019 el ciudadano Julián Felipe Esguerra Cortés
presentó escrito de recusación contra los magistrados Diana Fajardo Rivera,
Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero Pérez.
2.3.
Una vez conocida la recusación por
la Sala Plena, y suspendido el trámite judicial, mediante auto 260 de 2019 se
rechazó la solicitud.
2.4.
Finalmente, mediante auto del día
4 de julio de 2019, se dispuso el traslado de la intervención presentada por el
Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso correspondiente al
expediente D-13072, teniendo en cuenta la coincidencia en el objeto de las
controversias planteadas en ambos trámites judiciales, y los insumos y
elementos de juicio proporcionados la entidad.
3. Intervenciones
3.1.
Intervenciones sobre la
temática de la viabilidad del escrutinio judicial (Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales[2] y Ministerio de Justicia y del Derecho)
3.1.1. Teniendo en cuenta que en el auto admisorio de la demanda el magistrado
sustanciador consideró que, en principio, las acusaciones admitían un
pronunciamiento de fondo, la mayor parte de los intervinientes conceptuaron directamente
sobre la constitucionalidad de las medidas legislativas, sin analizar
expresamente la procedencia del juicio de constitucionalidad propuesto por el
actor. Tan sólo el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Federación Nacional
de Jueces y Fiscales cuestionaron la aptitud de la demanda, argumentando que
las acusaciones no habían suministrado los elementos estructurales de la
controversia constitucional. A su juicio, la demanda adolece dos tipos de
deficiencias que impedirían llevar a cabo el juicio de constitucionalidad
planteado en el escrito de acusación.
3.1.2. En primer lugar, los cargos se habrían amparado en un entendimiento
manifiestamente errado de la legislación.
Según el Ministerio de Justicia y del
Derecho, el demandante parte del falso supuesto de que la nulidad prevista en
la norma impugnada ocurre siempre que transcurren los plazos allí establecidos,
cuando, en realidad, el mismo Código establece una serie de excepciones en los
casos de interrupción y suspensión de los procesos por circunstancias como la
complejidad de los temas abordados, el comportamiento de las partes o el estado
de salud de los funcionarios, que son precisamente el tipo de hechos que a
juicio del actor deberían dar lugar a la flexibilización de la figura de la
nulidad. De modo pues que la normatividad demandada carece de la rigidez que se
le atribuye.
Asimismo, para la Federación Nacional de Colegios
de Jueces y Fiscales los cargos formulados en contra del inciso 8 del artículo
121 del Código General del Proceso deben ser desestimados, en la medida en que estos
parten de la premisa equivocada de que, según la norma impugnada, la
evaluación de desempeño de los operadores de justicia debe atender a criterios
estrictamente objetivos sobre el tiempo en que resuelven los procesos
judiciales, prescindiendo de las particularidades de los casos que son
sometidos al sistema de justicia, reglas estas frente a las cuales el
accionante no explicó de qué manera se corresponden o se infieren del precepto
legal.
3.1.3. En segundo lugar, para el Ministerio de Justicia y del Derecho las
acusaciones no precisan el sentido de la incompatibilidad normativa, es decir,
las razones de la inconstitucionalidad alegada.
Es así como el actor reconoce que los procesos
judiciales deben estar sujetos a un plazo razonable, pero, al mismo tiempo,
cuestiona la validez de las normas que aseguran su efectividad, como ocurre,
precisamente, con aquellos preceptos que disponen la pérdida de la competencia
de los jueces por vencimiento de los términos, y la nulidad de las actuaciones
extemporáneas.
Lo propio se predica de los señalamientos por la
presunta violación del principio de igualdad, por el diferente tratamiento que
el legislador estableció para los procesos arbitrales. En efecto, no sólo no existe
una obligación constitucional de fijar un régimen común para ambos tipos de trámites,
sino que, además, la Ley 1563 de 2012 contempla para los procesos arbitrales una
figura equivalente a la que existe en los procesos judiciales ordinarios, siendo
una causal de nulidad proferir laudo o decisión sobre su aclaración, adición o
corrección después del vencimiento del término.
En últimas, las acusaciones se estructuran en función
de argumentos de relevancia legal y no constitucional, teniendo como referente
las disposiciones de la legislación procesal y no los contenidos de la Carta
Política.
3.1.4. De esta suerte, según los intervinientes señalados, las acusaciones de
la demanda de inconstitucionalidad no proporcionan los elementos necesarios
para un pronunciamiento de fondo.
3.2.
Intervenciones acerca del
fenómeno de la pérdida de competencia en Colombia y sobre las medidas adoptadas
institucionalmente para su superación (Consejo
Superior de la Judicatura).
3.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura ofreció información estadística
sobre el fenómeno de la pérdida de competencia en el país, y sobre las medidas
que ha venido implementando esta entidad para enfrentar las dificultades que se
han generado con ocasión de la aplicación del precepto demandado.
3.2.2. En tal sentido, la entidad informa que entre enero y diciembre de 2018,
en la jurisdicción civil, de familia y laboral, incluyendo juzgados municipales
y del circuito, y tribunales superiores, se produjeron 1.572 ingresos y 2.461
egresos por pérdida de competencia, correspondiendo en su mayor parte a los
provenientes de los jueces civiles, con 1.425 y 2.141 ingresos y egresos respectivamente.
Asimismo, la entidad proporciona las
estadísticas de pérdida de competencia por distrito en este mismo período de
tiempo. En la justicia civil el mayor número de pérdidas de competencia se
encuentran concentrados en los juzgados del circuito de Bogotá, con 777 y 897
ingresos y egresos, en los juzgados municipales de Barranquilla, con 198 y 59,
en los juzgados municipales de Bogotá, con 256 y 386, y en los juzgados
municipales de Cúcuta, con 9 y 250. Por su parte, en la jurisdicción de familia
los reportes se concentran en los juzgados del circuito de Bogotá, con 1 y 39
ingresos y egresos, Buga, con 3 y 55, de Montería, con 0 y 42, y Santa Marta,
con 37 y 19.
3.2.3.
Finalmente, el Consejo Superior de
la Judicatura informa que, dentro de las acciones que ha tomado para enfrentar
este fenómeno, se encuentra la creación transitoria de cuatro juzgados civiles
del circuito en Bogotá para la terminación de los procesos pendientes de fallo,
remitidos por los juzgados 46, 47, 49, 50 y 51 civiles del circuito de Bogotá, decisión
que tuvo como referente las directrices plasmadas en la sentencia T-341 de 2018[3] de la Corte Constitucional. Asimismo, en enero de
2019 se creó de manera transitoria un cargo de sustanciador para cada uno de
los juzgados anteriores.
3.3.
Intervenciones que abordan
la problemática sobre la constitucionalidad de la expresión “de pleno
derecho” contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso (Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales[4]; Corjusticia; Corporación Colegio de Jueces y
Fiscales del Distrito de Bucaramanga[5]; Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga[6]; Instituto Colombiano de Derecho Procesal[7]; Universidad Externado de Colombia[8]; Ministerio de Justicia y del Derecho; Colegio de
Jueces y Fiscales de Bolivar[9]; Colegio de Jueces y Fiscales de Villavicencio[10]; Adriana Ayala Pulgarín).
El accionante argumenta que la nulidad de
pleno derecho de las actuaciones adelantadas con posterioridad al vencimiento
de los plazos del artículo 121 del CGP para los trámites que se surten en la justicia
civil, agraria y de familia, desconoce distintos principios constitucionales,
entre ellos el debido proceso, el derecho de acceso a la administración de
justicia y el principio de igualdad. Lo anterior, en la medida en que la
automaticidad e insubsanabilidad de esta nulidad impide convalidar las
decisiones y las actuaciones extemporáneas por el sólo vencimiento de un plazo
estrecho y rígido, sin tener en cuenta ninguna consideración sobre los factores
que dieron lugar a este vencimiento, obligando a que el litigio sea resuelto
por un operador jurídico extraño a la controversia y a que se repitan los
trámites ya surtidos, y posponiendo indefinidamente la resolución del conflicto
que dio lugar al proceso.
Frente a estas acusaciones, el Ministerio de Justicia
y del Derecho y la primera postura de la Universidad Externado de Colombia[11] consideran infundados los cuestionamientos de la
demanda, mientras que los demás intervinientes estiman que, efectivamente, la
medida legislativa resulta lesiva de la Carta Política.
A continuación se sistematizan los argumentos que
respaldan estas posturas.
3.3.1. Intervenciones que defienden la constitucionalidad de la medida
legislativa (Consejo Superior de la
Judicatura, Ministerio de Justicia y del Derecho[12] y Universidad Externado de Colombia)
3.3.1.1. La defensa del aparte normativo demandado se
estructura a partir de dos tipos de consideraciones, relativas a su finalidad y
a la forma en que ha sido entendida en la comunidad jurídica.
3.3.1.2. Por un lado, se argumenta que la medida legislativa se
justificaría por la finalidad a la que atiende, ya que, según el Consejo
Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la
Universidad Externado de Colombia, la disposición busca promover la celeridad
en los procedimientos que se surten en la Rama Judicial, teniendo en cuenta que
Colombia es uno de los países del mundo con mayor mora judicial.
De hecho, según se habría explicado
durante el trámite legislativo que antecedió a la expedición del CGP,
investigaciones del Banco Mundial demostraron que Colombia es uno de los países
del mundo en el que los litigios tardan mayor tiempo en ser resueltos. Según
estudios del think tank Doing Business, Colombia se encuentra en el puesto 177
entre 183 países, siendo el séptimo en el mundo con el sistema judicial más
lento, superado sólo por India, Bangladesh, Guatemala, Afganistán,
Guinea-Bissau y Surinam. En un escenario como este, la disposición legal se
justifica plenamente, pues persigue el objetivo legítimo de afrontar la mora judicial
en un país que ha fallado de manera grave y persistente en este frente.
3.3.1.3. Un segundo tipo de reflexiones apunta a fijar el
alcance de los precedentes jurisprudenciales relativos al artículo 121 del CGP,
y a defender la validez de la norma legal a partir de estas directrices
establecidas por vía judicial. En este sentido, los intervinientes aclaran, primero,
que la sentencia T-341 de 2018[13] no puede servir de base para cuestionar la validez
del artículo demandado, y segundo, que la línea jurisprudencial delineada por
la Corte Suprema de Justicia en los últimos tiempos en un sentido opuesto al de
la Corte Constitucional, no contraviene la Carta Política.
Con respecto al primero de estos puntos, los
intervinientes aclaran que, aunque en la sentencia T-341 de 2018 este tribunal sostuvo
que la nulidad no se producía por la sola expiración de los plazos legales, la
tesis allí esbozada no permite inferir la inconstitucionalidad de figura de la
nulidad de pleno derecho prevista en la legislación procesal. En efecto, este precedente
carece de toda fuerza vinculante, porque fue introducido por la Corte
Constitucional al margen del caso resuelto en aquel fallo, a modo de obiter
dicta. Además, la Corte misma reconoció en esa providencia que la tesis
sobre la automaticidad e insubsanabilidad de la nulidad también era plausible y
razonable, por lo cual no podría ahora declarar la inconstitucionalidad de una
regla que su momento consideró justificada.
Asimismo, se aclara que la tesis esbozada por la Corte
Suprema de Justicia en sentencia del día 11 de julio de 2018, en el sentido de
que la nulidad contemplada en el artículo 121 del CGP ocurre de manera
indefectible y forzosa frente a cualquier actuación procesal adelantada por el
juez inicial con posterioridad al vencimiento de los plazos legales, no
contraviene ni la prevalencia del derecho sustancial ni el derecho a la
igualdad. Esto, por cuanto la nulidad afecta únicamente las actuaciones
extemporáneas, y por cuanto la diferenciación normativa establecida entre los
trámites que se adelantan ante los jueces civiles y de familia, y los trámites
arbitrales, obedece a las diferencias estructurales entre ambos, y a que en
estos últimos no se presenta la mora judicial que sí existe en la Rama
Judicial. Así pues, esta línea decisoria debe mantenerse, y no existe ninguna
razón que justifique su modificación.
3.3.2. Intervenciones que cuestionan la validez de la medida legislativa (Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales,
Corjusticia, Corporación Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito de
Bucaramanga, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Universidad
Externado de Colombia[14], Colegio de Jueces y Fiscales de Bolívar y Colegio
de Jueces y Fiscales de Villavicencio y Adriana Ayala Pulgarín)
En contraste con la postura anterior, los
demás intervinientes consideran que la automaticidad e insubsanabilidad de la
nulidad de pleno derecho vulnera un amplio repertorio de mandatos
constitucionales, entre estos el derecho de acceso a la administración de
justicia, la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de la justicia, el
derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso. En esencia, los
intervinientes argumentan que aunque el propósito del legislador fue el de
promover la celeridad en los procesos, el diseño concreto de la medida tiene
tales deficiencias, que no sólo no contribuye la consecución de este objetivo,
sino que, además, provoca el efecto contrario: retardar los procesos vencidos y
de otros que debe resolver el nuevo juez que adquiere tardíamente la
competencia, trastocar el sistema de turnos para la asignación de procesos y en
general el funcionamiento de los despachos judiciales, e imponer a los
operadores de justicia el deber de resolver controversias jurídicas que le son
extrañas y que, por lo anterior, tampoco puede resolver con mediana solvencia
y, lo que es peor aún, que una vez reasignado el caso, este no se encuentra
sujeto a la pérdida automática de la competencia, es decir, a la medida de
presión, así se encuentre presente en la primera fase del trámite judicial.
Todo lo anterior termina por anular el derecho al debido proceso, el derecho de
acceso a la justicia, y el derecho a la igualdad.
A su juicio, tres elementos de este diseño
provocan el efecto perverso descrito: (i) primero, la nulidad de pleno derecho
se vinculó al incumplimiento de unos plazos cuya observancia no depende
únicamente de la gestión de los operadores de justicia, sino también de otros
factores vinculados tanto a la configuración y a la dinámica natural de los
trámites judiciales, como a variables de orden estructural; (ii) segundo, el
tipo de consecuencias contempladas por la inobservancia de los plazos, esto es,
la pérdida de la competencia del juez que conoce originalmente el caso, el
deber de trasladarlo a otro despacho homólogo que no se encuentra sometido a las
medidas de presión del primer funcionario, y la nulidad de todas las
actuaciones extemporáneas del juez primigenio, no garantiza una justicia
oportuna, sino todo lo contrario, favorece la dilación del proceso y entorpece
el funcionamiento del sistema judicial en general; (iii) finalmente, la rigidez
de las medidas adoptadas por el legislador, que se aplican de manera indiscriminada,
forzosa e indefectible siempre que se superen los términos legales, sin tener
en cuenta la voluntad de las partes en convalidar las actuaciones del juez realizadas
con posterioridad al vencimiento del plazo, o las circunstancias que
razonablemente podrían justificar o explicar la dilación del trámite judicial,
termina por anular la funcionalidad de los procesos, en detrimento de los
derechos de los sujetos procesales.
3.3.2.1.
Con respecto al primero de estos
componentes, los intervinientes sostienen que la observancia de los plazos
legales no depende exclusivamente de la decisión o del nivel de diligencia de
los jueces, sino también de otro tipo de factores externos, vinculados a la
estructura y a la dinámica propia de los procesos, así como a la organización
del sistema judicial en general. Por ello, aunque la medida legislativa
pretende tener un efecto disuasivo, por medio de la amenaza de la pérdida de la
competencia, de la nulidad de las actuaciones extemporáneas y de la sanción a
los jueces, en realidad no tiene la potencialidad de producir el efecto
esperado, porque, en muchas ocasiones, la duración no depende de la mayor o
diligencia de los jueces.
Así, en primer lugar, la medida desconoce
el devenir propio de los trámites que se adelantan en la administración de
justicia, que conduce en muchas ocasiones a que se excedan con facilidad los
plazos legales. En este sentido, Corjusticia, la Corporación Colegio de Jueces
y Fiscales del Distrito de Bucaramanga, la Sala Civil y de Familia del tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Colegio de Jueces y Fiscales
de Villavicencio argumentan que la imposición de un plazo inflexible tras el
cual deviene automática e inexorablemente la pérdida de la competencia, el
deber de trasladar los procesos y la nulidad de las actuaciones extemporáneas, prescinde
de la dinámica natural de los trámites judiciales, y de la eventual ocurrencia
de distintas circunstancias que razonablemente pueden dar lugar a la extensión
de los plazos.
De hecho, una sentencia que pone fin a un
litigio se encuentra antecedida de múltiples gestiones que están sometidas a
diferentes tipos de contingencias no controlables por los jueces, como la
realización de audiencias de conciliación que pueden suspenderse, inspecciones
judiciales complejas que implican traslados a lugares lejanos o de difícil
acceso, el análisis del expediente, la resolución de los requerimientos de las
partes, la expedición de múltiples decisiones interlocutorias y de trámite, la
preparación de interrogatorios a las partes y a los testigos, la resolución de
incidentes, la configuración de conflictos positivos y negativos de
competencia, las dificultades para integrar el contradictorio, la presentación
de demandas de reconvención o de impedimentos y recusaciones, denuncias del
pleito, llamamientos en garantía, o la práctica de pruebas periciales que
exigen el transcurso del tiempo, tal como ocurre con la prueba de ADN que por
sí sola puede tardar entre ocho meses y un año.
Pero además de estos factores internos, la
duración de los procesos se encuentra supeditada, en una buena medida, a la
organización misma del sistema judicial, por lo cual, la determinación de los
plazos procesales y de los efectos por su inobservancia debería tener como
referente esta variable, que evidentemente no fue tenida en cuenta por el legislador.
Según lo precisó el Colegio de Jueces y
Fiscales de Villavicencio, la medida legislativa sólo es viable en un escenario
y en un contexto ideal, en el que los despachos cuentan con una carga razonable
de trabajo, en el que únicamente tramitan procesos orales y no escriturales, y
en el que cuentan con los recursos técnicos y humanos para adelantar los
trámites de manera eficiente y con sujeción a estrictos estándares de
productividad. Precisamente por esto, el artículo 627 del CGP determinó que este
nuevo régimen procesal se aplicaría integralmente sólo cuando se superaran los
problemas de congestión, los despachos estuviesen al día, no tuviesen a cargo
procesos escriturales, y contaran con los elementos de infraestructura
necesarios para hacer efectiva la oralidad y para adelantar los trámites por
medio de audiencias. Estas condiciones, sin embargo, nunca se materializaron, y
ante esta realidad el Consejo Superior de la Judicatura estableció que el nuevo
régimen procesal entraría en vigencia el 1 de enero de 2016, sin haber
solucionado previamente los problemas anotados. Así las cosas, al no existir
las condiciones de base que permiten el cumplimiento de los plazos procesales,
la disposición legal no resulta funcional al objetivo deseado por el legislador
de garantizar el plazo razonable en la justicia.
Con este mismo enfoque, Corjusticia
argumenta que las limitaciones y deficiencias en la gestión de la Rama Judicial
han conducido a que la Carga Razonable de Trabajo (CRT) sea hoy en día muy
superior a la que permitiría adelantar los procesos civiles, agrarios y de
familia dentro de los límites temporales fijados en el artículo 121 del CGP.
Este indicador objetivo “no solamente constituye el parámetro de cantidad de
trabajo que puede un juez diligente, probo y profesional adelantar, sino que al
mismo tiempo constituye el indicador de cuándo deben crearse más despachos
judiciales, una vez que todos los jueces alcancen el tope o techo máximo de
procesos que de manera idónea pueden adelantar”. En el caso colombiano, sin
embargo, los topes máximos de carga razonable han sido excedidos con creces, ya
que el incremento sostenido en la demanda de los servicios de justicia que se
ha producido en las últimas décadas, no ha venido acompañado de la asignación
de mayores recursos presupuestales orientado a optimizar la gestión judicial y
a aumentar los despachos, pese a que por los general los jueces actúan
diligentemente, y a que, con frecuencia “sacrifican a sus familias, su
tiempo de descanso remunerado y sacrifican igualmente a sus colaboradores,
trabajando jornadas extralegales”. De este modo, el cumplimiento de los
plazos desborda la capacidad objetiva de los jueces.
Aún
más, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la
Judicatura ha reconocido que el agudizamiento en la congestió...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.