Sentencia C-443 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-443-09 Sentencia C-443/09 Sentencia C-443/09 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia de pronunciamiento de fondo sobre norma declarada exequible COSA JUZGADA FORMAL/COSA JUZGADA FORMAL-Inoperancia frente a acusaciones que no fueron objeto de análisis en decisión precedente La Corte Constitucional sólo admite que se examine nuevamente una disposición respecto de un cargo que ya fue objeto de estudio y frente a la cual operó por lo tanto el fenómeno de cosa juzgada formal cuando se demuestra la existencia de un nuevo contexto normativo y fáctico que haga necesario un nuevo juicio de constitucionalidad. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por cargos diferentes/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por declaratoria de exequibilidad condicionada en el que el nuevo examen recae sobre texto reformulado Nada impide que enunciados normativos o apartes de una disposición previamente declarada exequible puedan volver a ser examinados frente a nuevos cargos que no fueron objeto de examen en la decisión precedente. El alcance de la figura de la cosa juzgada formal, tal como ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Corporación está determinado no sólo por el precepto objeto de estudio sino también por los cargos analizados en la sentencia anterior, en esa medida frente a acusaciones que no fueron objeto de análisis es claro que no opera esta figura y habría lugar a un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad. De la misma manera, un enunciado normativo que ha sido declarado constitucional de manera condicionada, es decir, cuyo contenido normativo ya ha sido definido por la Corte, puede ser objeto de nuevos pronunciamientos respecto de cargos de inconstitucionalidad que no fueron examinados en la decisión precedente, pero en este caso el nuevo examen de constitucionalidad no recae sobre el texto legal tal como estaba inicialmente redactado sino sobre la norma que resulta a partir del fallo de constitucionalidad. Es decir, en este caso el objeto de la demanda no es la disposición original sino el actual contenido normativo tal como fue reformulado por la Corte Constitucional en la sentencia previa. En estas condiciones, mediante sentencia C-339 de 2002 la Corte Constitucional se pronunció sobre un cargo general de inconstitucionalidad del artículo 34 de la Ley 685 de 2001, y en aquella oportunidad, los cargos examinados versaban sobre la supuesta inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 34 bajo el cargo de permitir la exploración y explotación minera en áreas de especial protección por su importancia ecológica y la diversidad e integridad del ambiente, y lo encontró ajustado a la Constitución al margen de ciertos condicionamientos introducidos en dicha decisión, de donde resulta que algunas cuestiones planteadas en el presente proceso ya fueron zanjadas y no pueden ser reabiertas. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia en relación con el cargo por vulneración del principio de progresividad de las políticas públicas en materia de protección al derecho al medio ambiente sano. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de enunciado normativo con contenido autónomo para determinar el alcance de la demanda AUTORIDAD AMBIENTAL-Declaración y delimitación de zonas de exclusión de trabajos de exploración y explotación mineras/AUTORIDAD AMBIENTAL-Deber de colaboración de autoridad minera no limita ni condiciona ejercicio de competencia RATIO DECIDENDI EN DECISION DE EXEQUIBILIDAD PRECEDENTE-Carácter vinculante/AUTORIDAD AMBIENTAL-Facultad para declarar excluidos de la minería ecosistemas tales como los páramos La sentencia C-339 de 2002 aclaró que las zonas de exclusión de la actividad minera no se limitaban a las áreas que integran los parques nacionales naturales, los parques naturales de carácter regional y a las zonas de reserva forestal sino que pueden existir otras declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental. Esta precisión es de especial importancia en el presente caso pues hace parte de la ratio decidendi de la declaratoria de exequibilidad del inciso segundo y si bien no fue introducida como un condicionamiento en la parte resolutiva tiene un carácter vinculante, pues fija el alcance actual de esta disposición. Por lo tanto las autoridades ambiéntales pueden declarar excluidos de la minería ecosistemas tales como los páramos así no estén comprendidos en parques nacionales o regionales o en zonas de reserva forestal. En segundo lugar el inciso segundo fue declarado exequible en el entendido que el deber de colaboración de la autoridad minera no condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE-Alcance MANDATO DE PROGRESIVIDAD DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Contenido/MANDATO DE PROGRESIVIDAD DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance El mandato de progresividad tiene dos contenidos complementarios, por un lado el reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos establecidos en el pacto supone una cierta gradualidad; y por otra, también implica un sentido de progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. Así, una vez alcanzado un determinado nivel de protección “la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad”, lo cual no sólo es aplicable respecto a la actividad del Legislador sino también respecto a la actuación de la Administración en el diseño y ejecución de políticas públicas en materia de derechos económicos sociales y culturales al igual que cualquier rama de los poderes públicos con competencias en la materia. PROHIBICION DE RETROCESOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-No es absoluta y constituye una prohibición prima facie La Corte sintetizó en los siguientes términos, el alcance de la prohibición de regresión: “la constatación de la regresividad de la medida no conduce automáticamente a su inconstitucionalidad. Si bien este tipo de medidas pueden ser constitucionalmente problemáticas por desconocer el principio de progresividad, esto sólo opera como una presunción, prima facie, de su inconstitucionalidad. En consecuencia, para desvirtuar esta presunción es necesario que la medida sea justificada y además adecuada y proporcionada para alcanzar un propósito constitucional de particular importancia”. DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO-Carácter de derecho colectivo no lo excluye de la aplicación del principio de progresividad RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección como objetivo constitucional CONSTITUCION POLITICA-Carácter ecológico/MEDIO AMBIENTE SANO-Talante fundamental ZONAS EXCLUIBLES DE LA MINERIA-Requisitos de delimitación y declaración de zonas de protección no constituyen una regresión normativa Según los demandantes los apartes demandados del artículo 34 de la Ley 685 de 2001 implican una regresión normativa porque introducen el requisito de la delimitación y la declaración de las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente para que sean efectivamente excluidas de la actividad minera, y no obstante el cargo no está llamado a prosperar, cabe resaltar que desde la entrada en vigor del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Ambiente (Decreto 2811 de 1974) se prevé la sustracción de zonas de reserva forestal para desarrollar actividades económicas por motivos de utilidad pública o de interés social, específicamente el artículo 210 de dicho estatuto regulaba la exclusión de la minería de las zonas de reserva ecológica e igualmente la condicionaba a que se adelantaran estudios previos. En ese sentido los enunciados normativos demandados no implican un retroceso respecto de la legislación anterior sino simplemente introducen algunas precisiones en el ejercicio de tal competencia por parte de las autoridades ambientales. Por el contrario, desde distintas perspectivas los enunciados normativos demandados en cierta medida cumplen el principio de progresividad en materia de protección al medio ambiente. PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE-Obligación en cabeza del Estado y de los asociados EXHORTACION A AUTORIDADES AMBIENTALES-Cumplimiento de deberes de protección del medio ambiente y la declaración y delimitación de zonas excluidas de la minería En razón a que las autoridades ambientales no han ejercido las competencias otorgadas por distintas disposiciones legales para la protección del medio ambiente, entre ellas la declaración y delimitación de las zonas excluidas de la minería, prevista por el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, como tampoco se ha avanzado en la definición de un marco normativo y en el diseño e implementación de políticas públicas para la protección de ecosistemas de especial importancia medio ambiental como son los páramos, la Corte considera necesario exhortar al Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial, al igual que a las corporaciones autónomas regionales y a las autoridades ambientales competentes, para que cumplan con los distintos deberes ambientales a su cargo y, por una parte, avancen en la declaración y delimitación de las zonas excluidas de la minería y por otra parte adopten medidas eficaces para la protección del medio ambiente en general y de las áreas de especial importancia ecológica tales como los páramos. Referencia: expediente D-7419 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 (parcial) de la Ley 685 de 2001 “por la cual se expide el Código de Minas”. Actores: Daniel Manrique y Jerónimo Rodriguez Lugo Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y agotados los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Daniel Manrique y Jerónimo Rodríguez Lugo impetraron la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, para solicitar a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de enunciados normativos contenidos en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto de ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008) el Magistrado Sustanciador admitió la demanda. En la misma providencia ordenó (i) fijar en lista el proceso para efectos de permitir la intervención ciudadana; (ii) oficiar, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y a INGEOMINAS para que rindieran concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada; (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; (iii) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de la Universidad de los Andes, de la Universidad de Antioquia, de la Universidad de Cartagena, de la Universidad Externado, de la Universidad Libre, de la Universidad Nacional y de la Universidad del Rosario a que participaran en el trámite de la acción pública. Dentro del plazo señalado en el auto admisorio el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INGEOMINAS rindió el concepto requerido, igualmente el Director Ejecutivo de ASOCARS (Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible) envió algunas consideraciones sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Dentro del término de fijación en lista fueron presentados escritos de intervención por la ciudadana Luz Ángela Patiño Palacios, por el ciudadano Javier Gonzaga Valencia Hernández, por el ciudadano Luís Carlos Villegas Echeverri, por el ciudadano Hildebrando Vélez, por el representante del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y por el representante del Ministerio de Minas y Energía. Vencido el término de fijación en lista fueron presentados escritos de intervención por la ciudadana Gloria Amparo Rodríguez, por el ciudadano Luís Ferney Moreno Castillo, por el ciudadano Carlos Fernando Martínez González y por el ciudadano Juan Carlos Guayacán Ortiz. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y rendido el concepto por parte del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. DISPOSICIÓN DEMANDADA. A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, tal como fue publicada en el Diario Oficial No.44.545 de ocho (08) de septiembre de 2001, y se subrayan los enunciados normativos acusados: LEY 685 DE 2001 (Agosto 15) Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001 Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 34. ZONAS EXCLUIBLES DE LA MINERÍA. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras. Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero[1]. Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras. No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo, con excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos[2]. III. LA DEMANDA. A juicio de los actores los enunciados normativos demandados vulneran los artículos 2 (fines del Estado Colombiano), 8 (obligación estatal de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 58 (función ecológica de la propiedad), 79 (derecho al goce de un ambiente sano), 80 (deber estatal de planificar el desarrollo ambiental y de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental) y 93 (bloque de constitucionalidad) de la Constitución. Según los demandantes del contraste de las disposiciones demandadas con los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados surgen los siguientes problemas jurídicos: ¿Es exequible que las zonas de protección de los recursos naturales y del ambiente requieran de una declaratoria administrativa de su existencia, así como de una orden expresa de exclusión de obras y trabajos de exploración y de explotación minera, para que generen efectos en materia de protección? ¿La obligación del Estado en términos de protección del patrimonio estatal no debe nacer acaso de la mera existencia del bien público ambiental? Sostienen que el requisito de declaratoria y delimitación administrativa de las zonas de exclusión de trabajos de exploración y explotación minera no es exigido por la Constitución ni por lo tratados internacionales y por tanto contraría las obligaciones estatales en materia ambiental. En igual dirección apuntan que se trata de un requisito innecesario e inefectivo que viola el principio de progresividad de las políticas públicas, a la vez que desconoce el principio de precaución al invertir la carga probatoria en cuanto a los impactos negativos de una actividad sobre el medio ambiente y privilegiar la ejecución de actividades de exploración y explotación minera en detrimento del deber estatal de protección de los recursos naturales. Así mismo alegan que se trata de un requerimiento contrario al principio de desarrollo sostenible previsto en la Constitución Política y en tratados internacionales. Reiteran que de conformidad con lo preceptuado por los enunciados demandados mientras “el gobierno no cumpla con su obligación administrativa de declaración y delimitación de áreas de protección y desarrollo de los recursos naturales para excluirlas de la exploración y explotación minera, las áreas estarán sometidas a la posibilidad de la ejecución de actividades dañinas al medio ambiente. Dado que hay unas áreas que requieren especial protección por ser ecosistemas particularmente frágiles, deberían estar excluidas de plano cualquier actividad de exploración o explotación minera”. A continuación abordan los demandantes el concepto de la violación, para lo cual inicialmente hacen referencia al marco constitucional y legal que regula la actividad de exploración y explotación minera (artículos 333 y 334 constitucionales y Art. 5 del Código de Minas) y afirman que ésta corresponde al ejercicio de la libre iniciativa privada y de la libertad de empresa, prerrogativas limitadas por mandatos constitucionales entre los que se encuentran el derecho al medio ambiente sano, la obligación estatal de proteger el medio ambiente y de conservar las áreas de especial importancia ecológica de la Nación, de la cual a su vez se deriva el deber estatal de adoptar medidas específicas de protección. De esta exposición inicial concluyen que los enunciados demandados son inconstitucionales porque privilegian la actividad de exploración y explotación minera sobre la obligación estatal de proteger el medio ambiente y conservar las áreas de especial protección. Luego desarrollan los argumentos dirigidos a descartar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de los enunciados demandados. Al respecto sostienen que si bien el artículo 34 del Código de Minas fue objeto de examen en la sentencia C-339 de 2002, el alcance de la anterior decisión se circunscribió únicamente a los cargos estudiados en esa oportunidad, a saber: “[l]a inconstitucionalidad de la autorización de la exploración y explotación minera en zonas reservadas a la conservación de la flora y la fauna (…) por lo tanto no se estudiaron posibles motivos de inconstitucionalidad fundados en la infracción de los artículos 2, 8, 58, 79, 80 y 93 constitucionales, así como de los principios de progresividad y precaución”, razón por la cual entienden que el pronunciamiento anterior hizo tránsito a cosa juzgada relativa implícita. En segundo lugar plantean que la sentencia C-339 de 2002 examinó la constitucionalidad de la totalidad del artículo 34 del Código de Minas, mientras que en la presente oportunidad solo fueron demandados algunos de sus enunciados normativos. Argumentan que el demandante en aquella ocasión propuso cargos de carácter genérico sobre toda la disposición y que no expuso con detenimiento las razones de la supuesta inconstitucionalidad, lo cual a su vez condujo a que la Corte Constitucional despachara la cuestión planteada sin hacer un análisis exhaustivo del precepto acusado a la luz del conjunto de deberes estatales en materia ambiental que se derivan de la Constitución y de los Instrumentos Internacionales en la materia, a diferencia de lo que -según los demandantes- ocurre con la presente demanda en la cual se plantean cargos específicos sobre cada uno de los apartes demandados, acusaciones que no fueron examinadas en la anterior oportunidad. Por las anteriores razones afirman que la disposición demandada puede ser objeto de un nuevo examen de constitucionalidad. Acto seguido explican que es una zona de protección y desarrollo de recursos naturales renovables y del ambiente. Indican que las zonas a las que se refiere el artículo 34 del Código de Minas comprenden no solamente las áreas integradas en el sistema de parques nacionales naturales, los parques naturales de carácter regional y las zonas de reserva forestal (expresamente mencionadas en dicha disposición) sino también -como se consignó en la sentencia C-339 de 2002- otras declaradas como tales por la legislación vigente o por las autoridades competentes por razones ambientales o de protección de la biodiversidad; entre las que se cuentan los páramos, los sub páramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos. Entienden que las zonas de protección y desarrollo de recursos naturales renovables y del ambiente corresponden a las áreas de especial importancia ecológica aludidas por el artículo 79 constitucional, respecto de las cuales se predica un deber de protección estatal por integrar el patrimonio ambiental de la Nación motivo que justifica su exclusión de la exploración y la explotación minera. Manifiestan que “la existencia de estas zonas o áreas de especial protección ambiental no depende de ningún acto administrativo que las declare como tales, si no que aquellas se constituyen y se definen por sus características y funciones ambientales”. Por lo tanto el deber de protección estatal, especialmente los relacionados con la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, previsto por el artículo 8 constitucional, “no está supeditado al ejercicio o requisito administrativo previo en virtud del cual se dispone la declaración de una zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del ambiente”. Añaden que la Convención sobre Diversidad Biológica impone a los Estados partes establecer un sistema de áreas protegidas y elaborar directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de las áreas protegidas, sin que dicho instrumento internacional contemple requisitos adicionales para que surja la obligación protectora estatal. Entienden que del mandato constitucional y del instrumento internacional se deriva la obligación de adoptar medidas de protección, razón por la cual consideran que los enunciados normativos demandados imponen requisitos claramente regresivos para la preservación de estas áreas pues exigen para efectos de la exclusión de la actividad minera: (i) que esas zonas sean declaradas de protección y desarrollo de los recursos naturales y del ambiente, (ii) sean delimitadas como tales, (iii) que la declaración y delimitación se realice de acuerdo a disposiciones legales sobre la materia que expresamente excluyan tales trabajos y obras, (iv) que el acto administrativo de declaración esté expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con actividades mineras. Insisten en que la mera existencia de un recurso natural supone la obligación de conservación del mismo, entonces “pretender que esa obligación de conservación nazca de una declaratoria administrativa implica que hasta tanto no exista esa declaración, no existe el bien ambiental y, por ende, que el mismo no debe o puede ser protegido”, lo que a su vez pondría en riesgo el ejercicio de derechos constitucionales como el derecho al medio ambiente sano. Diferencian los actores entre la delimitación de una zona de exclusión de la minería y su declaratoria, pues mientras la primera obedecería a criterios meramente técnicos la segunda se concreta mediante un acto administrativo expedido por una autoridad ambiental motivado en estudios previos que determinen la incompatibilidad con las actividades mineras, es decir, a su juicio esta última etapa es “una decisión administrativa que de suyo puede involucrar posiciones políticas. En otras palabras, una vez delimitada un área de protección y desarrollo ambiental, la autoridad competente bien puede abstenerse de declararla y dejar de excluirla de los efectos de la actividad minera”. Entienden por lo tanto que el requisito administrativo “soslaya la naturaleza inmediata que caracterizan las obligaciones del Estado, previstas en los artículos 79 y 80 constitucionales, de suerte que se corre el riesgo que el goce de los derechos ambientales allí previstos jamás se pueda verificar, al menos respecto de los bienes ambientales de especial importancia ecológica”, y a su vez resulta contrario la función ecológica de la propiedad privada pues los particulares resultarían exonerados de proteger y preservar el medio ambiente si no media el acto administrativo en cuestión. Igualmente acusan a los preceptos demandados de vulnerar el principio de progresividad en materia ambiental. Para sustentar este cargo inicialmente parten de la concepción del derecho al medio ambiente sano como un derecho social, por estar reconocido en el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención de Derechos Humanos Sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Indican que en virtud de su carácter de derecho social el derecho al medio ambiente sano tiene un carácter progresivo lo que “supone el deber de las autoridades competentes de tomar medidas que no impliquen un retroceso injustificado frente al nivel de protección alcanzado en un derecho humano, obligación que se extiende a medidas tanto de orden legislativo como jurídico y político”. Citan como ejemplo de aplicación del principio de progresividad en materia ambiental la Observación general 15 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales sobre el derecho al agua. Aseveran que el Protocolo de San Salvador hace parte del bloque de constitucionalidad, al igual que el principio de progresividad, razón por la cual constituyen “criterios vinculantes a la hora del control de constitucionalidad de las leyes”. Hacen alusión también a otros instrumentos internacionales en materia de medio ambiente ratificados por el Estado Colombiano tales como la Convención Sobre la Diversidad Biológica, la Convención de Ramsar, la Convención contra la Desertificación, de los cuales también se derivaría el principio de progresividad en materia de protección del derecho al medio ambiente sano. Luego de la anterior introducción pasan a exponer por qué los enunciados normativos demandados significan un retroceso en materia de protección de las áreas de especial importancia ecológica. Afirman que el artículo 5º de la Ley 99 de 1993 asignó competencias al Ministerio de Medio Ambiente para sustraer las áreas que integran el Sistema de Parques Naturales Nacionales (numeral 18) y para velar por la conservación de las áreas de especial importancia del ecosistema (numeral 19), entienden que esta regulación fija requisitos menos gravosos para la preservación de las áreas de especial importancia ecológica de la minería de aquellos previstos por el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, razón por la cual esta última disposición implica un retroceso en la protección del derecho en cuestión. Concluyen por lo tanto que “la disposición demandada limita y retrocede el nivel de protección especial alcanzado por vía constitucional y legal al restringir el cumplimiento de las obligaciones del Estado a la protección de los ecosistemas que hayan sido delimitados y declarados dentro de cualquiera de las categorías de áreas protegidas previstas por la legislación ambiental, y al permitir en ellas el desarrollo de actividades que como la minería, resultan de un alto impacto para el entorno ambiental. La regresión de la norma se hace más evidente al exigir una declaración expresa motivada en estudios técnicos que demuestren la incompatibilidad o la restricción con las actividades mineras” (negrillas originales). Hacen igualmente alusión a que el Decreto Ley 2655 de 1988 –antiguo Código de Minas derogado por la Ley 685 de 2001- en sus artículos 9 y 10 regulaba lo relacionado con las zonas restringidas para las actividades mineras y no incluía como requisito para la exclusión de las zonas de reserva ecológica el trámite de la declaración por una autoridad competente. Sostienen que la disposición acusada también vulnera el principio de precaución en materia ambiental. Exponen que este principio, inicialmente contenido en instrumentos internacionales fue recogido por el artículo 1º numeral 6º de la Ley 99 de 1993 y que igualmente es mencionado por el artículo 80 constitucional, precepto que señala la obligación del Estado Colombiano de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Aseveran que de conformidad con el desarrollo legal y jurisprudencial del principio de precaución este “supone la inversión de la carga de la prueba, recayendo sobre el interesado en la ejecución de una obra o actividad riesgosa, el deber de demostrar que la actividad que se pretende desarrollar no producirá daños graves o irreversibles en su entorno”. Alegan entonces que los apartes demandados del artículo 34 del Código de Minas “violan la Constitución Política porque al exigir una declaración motivada en estudios técnicos que demuestren la incompatibilidad o la restricción con las actividades mineras, para que pueda excluirse los trabajos de exploración y explotación en las zonas de protección de los recursos ambientales, se invierte la carga impuesta frente a la aplicación del principio de precaución previsto en el artículo 80 constitucional y en la Ley 99 de 1993”. Añaden que de acuerdo con el principio de precaución la actividad minera estaría permitida en ecosistemas de especial protección solamente cuando mediante estudios previos se demuestre la compatibilidad de la primera con la preservación ambiental, mientras que los enunciados demandados exigen la certeza del daño ambiental para declarar la incompatibilidad. De esta manera “mantener la norma en los términos actualmente previstos implica un riesgo elevado e innecesario para el ambiente e impone una carga excesiva para el Estado frente a la necesidad de demostrar con total certeza la incompatibilidad de la actividad minera con los objetivos de protección asignados”. Igualmente consideran que los enunciados acusados son contrarios al principio de desarrollo sostenible previsto por el artículo 80 constitucional. Al respecto manifiestan que los apartes normativos demandados “violan la Constitución por cuanto su aplicación en los términos actualmente previstos facilita las condiciones para la ejecución de las actividades de exploración y explotación mineras, sin mayores controles en materia ambiental”. Acotan que la actividad minera reviste gran importancia en la economía nacional, pero que igualmente tiene un especial impacto en los recursos naturales, por lo tanto debe hacerse compatible esta actividad económica con la preservación del patrimonio ambiental “cuya existencia resulta de especial importancia para la humanidad en razón de los servicios ambientales que prestan, indispensables para la satisfacción de las necesidades más básicas de la comunidad”. Sin embargo, entienden que los enunciados normativos demandados no apuntan en tal dirección porque facultan “la ejecución de actividades de gran impacto ambiental sobre zonas o ecosistemas considerados como estratégicos para el país pero que no cuentan con el trámite administrativo para la declaración de exclusión dentro de cualquiera de las categorías de áreas protegidas existentes en el ordenamiento jurídico colombiano”, de lo que resulta afectado el principio de desarrollo sostenible. De esta manera, a su juicio, se sacrifica “una porción del medio ambiente que requiere ser salvaguardado, acabando así, con la disponibilidad de recursos necesarios no sólo para la satisfacción de necesidades actuales de la nación, sino también para la supervivencia de las nuevas generaciones, herederos forzosos del tipo de desarrollo económico que decidamos adoptar”. A continuación se detienen en el caso de los páramos y en los perniciosos efectos que tienen los enunciados normativos demandados al permitir la exploración y la explotación minera en estos ecosistemas. Con este propósito inicialmente describen la importancia de la función cumplida por los páramos en el mantenimiento de la oferta del recurso hídrico destinado al consumo humano, a actividades productivas y generadoras de electricidad. Manifiestan que la Ley 99 de 1993 en su artículo 1º prevé que estas zonas debido a su importancia ecológica deben gozar de una especial protección, razón por la cual el Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial expidió la Resolución 769 de 2002, acto administrativo que requirió la elaboración de un estudio del estado actual de los páramos para luego proceder a realizar la reserva y declaración de estas áreas en los términos definidos en la ley. Empero, aclaran que esta normativa no ha sido cumplida cabalmente y hasta la fecha las autoridades ambientales competentes no han sido diligentes en la protección de estos ecosistemas. Indican que en virtud del artículo 34 de la Ley 685 de 2001 se han autorizado actividades de exploración y explotación mineras en páramos con nefastas consecuencias para el medio ambiente. Citan estudios elaborados por la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Humboldt en distintas regiones el país para respaldar sus aseveraciones. Para finalizar señalan que la declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados del artículo 34 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas- subsanaría la trasgresión a los mandatos constitucionales supuestamente vulnerados. Concluyen que de acogerse las pretensiones de la demanda se daría prioridad al deber de protección estatal del medio ambiente, y con ello al bien común, sin sacrificarlo en aras de la ejecución y desarrollo de actividades como las de exploración y explotación minera, con lo cual a su vez se cumpliría cabalmente el propósito constitucional de propender por el ejercicio sostenible de actividades económicas que permitan el progreso del país, pero mediante un uso racionalizado y prudente de los recursos naturales disponibles y necesarios para el desenvolvimiento armónico de la comunidad. IV. CONCEPTOS E INTERVENCIONES OFICIALES Y CIUDADANAS 1. Concepto del Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS. En atención a lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS rindió concepto en el proceso de la referencia en defensa de la constitucionalidad de los enunciados normativos demandados. En primer lugar hace un recuento de la demanda y de los cargos propuestos por los actores. Luego expone la regulación en materia minera y ambiental contenida en la Ley 685 de 2001. De la normatividad citada concluye que en las actividades mineras el principio de sostenibilidad ambiental (Art. 194 de la Ley 685 de 2001) cobra gran importancia, y tiene diversas manifestaciones, por ejemplo, en el estudio de impacto ambiental que debe presentar el interesado para el trámite de la licencia ambiental ante la autoridad ambiental competente, en los planes de manejo ambiental que debe presentar quien adelante actividades de exploración y explotación minera, en la misma licencia ambiental, y en los permisos y concesiones para la utilización de recursos naturales renovables que deben solicitarse también ante las autoridades ambientales. Estas últimas igualmente son competentes para llevar a cabo el seguimiento y el control del cumplimiento de los planes de manejo y recuperación ambiental en las áreas materia de concesión. En el mismo sentido afirma que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de concesión, entre ellas las relacionadas con la preservación del medio ambiente, se garantiza mediante la suscripción de una póliza minero ambiental, recalca igualmente que el incumplimiento de dichas obligaciones da lugar a la revocatoria de la licencia ambiental y a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión. Luego hace referencia a la legislación en materia ambiental y trascribe in extenso las disposiciones que considera relevantes de la Ley 99 de 1993. De las normas trascritas deduce competencias claramente definidas en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente y de las Corporaciones Autónomas Regionales para sancionar la infracción de la normatividad vigente en materia ambiental. Refiere que si bien las competencias de las autoridades ambientales y de las autoridades mineras están claramente delimitadas, al INGEOMINAS le corresponde adelantar un programa de fiscalización para verificar que las labores de explotación se adecuen a las obligaciones mineras estipuladas en el contrato de concesión y que cuando en ejercicio de esta competencia se ha constatado la vulneración de disposiciones ambientales se ha oficiado a la autoridad competente para que adopte las medidas requeridas. Hace hincapié en la importancia de la minería para el desarrollo económico del país, pero insiste en que dicha actividad económica debe desarrollarse “en consonancia con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente”. Acto seguido realiza un pormenorizado recuento de la sentencia C-339 de 2002, a resultas del cual concluye que en esta decisión se analizó la constitucionalidad de cada uno de los incisos del artículo 34 de la Ley 685 de 2001 y que la declaratoria de constitucionalidad de los incisos tercero y cuarto se condicionó a que la autoridad ambiental debía aplicar el principio de precaución, es decir, “que en caso de presentarse una falta de certeza absoluta frente a la exploración o explotación minera de una zona determinada; la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección del medio ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba grave daño ambiental, sería imposible revertir sus consecuencias”. Entiende, entonces, que no le cabe razón a los actores cuando alegan que los enunciados normativos atacados lesionan dicho principio. Adicionalmente, indica que en el trámite del proceso que culminó con la expedición de la sentencia C-339 de 2002 están consignadas las intervenciones de diferentes autoridades administrativas y de control todas las cuales defendieron la constitucionalidad de la disposición demandada, lo que permitió llegar a la conclusión que el artículo 34 del Código de minas se ajustaba a la Carta Superior y que por el contrario, lo que en su momento buscó el legislador era precisamente, proporcionar una protección al medio ambiente y a los recursos naturales renovables, mediante la protección de las zonas de especial importancia ecológica y ambiental frente a las actividades mineras. En esa medida considera que la disposición demandada no vulnera los principios de precaución y de desarrollo sostenible sino que por el contrario es una concretización legal de los mismos. En efecto, entienden que una vez realizados los estudios preceptuados para la declaratoria de una zona de exclusión “no pueden ser desconocidos o inaplicados por ninguna autoridad, en virtud de los derechos y principios constitucionales que se encuentran en juego”. Entiende que la preocupación de los actores consiste en que mientras se realizan tales estudios y se produce la declaratoria de la zona de exclusión por parte de la autoridad ambiental pueden adelantarse labores de exploración y de explotación minera que casen graves perjuicios al medio ambiente, sin embargo, consideran que tales temores resultan infundados por el conjunto de mecanismos previstos por la Ley 685 de 2001 para la protección del medio ambiente, a los cuales ya se hizo alusión. En esa medida el titular de una concesión minera es deudor de estrictas obligaciones ambientales y puede ser sancionado por su incumplimiento por las autoridades competentes. Concluye por lo tanto que ninguno de los cargos plasmados por el actor en la demanda objeto de estudio constituyen razones de fondo que permitan establecer de manera concreta que los apartes demandados del artículo 34 son contrarios a la Constitución. 2. Concepto de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible -ASOCARS-. El Director Ejecutivo de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible -ASOCARS- rindió concepto en el proceso de la referencia. En el documento presentado ante esta Corporación destaca que la declaración de zonas de protección constituye un mecanismo idóneo para cumplir con los fines sociales y ambientales que la Constitución Política encomienda al Estado Colombiano. Igualmente señala que las zonas protegidas son fundamentales para la conservación de la diversidad biológica y la continuidad de los procesos ecológicos, de lo que se desprende la necesidad de “identificarlas, delimitarlas y constituirlas como tales, mediante el uso que de las herramientas que la ley otorga a las autoridades ambientales competentes”. Aclara, no obstante, que debido a la diversidad de los ecosistemas existentes en el territorio nacional en ciertos eventos las herramientas jurídicas existentes no son suficientes para garantizar su protección y cita puntualmente el caso de los páramos, algunos de los cuales no han sido declarados parques nacionales, parques regionales o reservas forestales, razón por la cual se permite en dichos ecosistemas actividades mineras o agropecuarias que los afectan y ponen en peligro su subsistencia. Anota entonces que “es respecto de estas zonas, olvidadas por el legislador, o ignoradas por algunas leyes, y faltas aun de una adecuada protección, que se hace necesario redefinir la responsabilidad que les asiste a quienes usufructúan las mismas, toda vez que debe recaer en este, la obligación de acreditar que su actividad no altera significativamente la zona objeto de la actividad. Esto con el fin, de permitirle a la autoridad ambiental competente, la valoración del daño ambiental y la admisibilidad del impacto; y no viceversa, como la ley lo prevé actualmente, donde le corresponde a la autoridad ambiental, posterior al inicio de ciertas actividades, de mostrar la incompatibilidad del ecosistema que se pretende proteger, con la actividad que en este se desarrolla”. 3. Intervención de la ciudadana Luz Ángela Patiño Palacios. La ciudadana Luz Ángela Patiño Palacios intervino para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del artículo 34 del Código de Minas. En primer lugar, la interviniente se refiere a la sentencia C-339 de 2002 y afirma que dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada relativa, razón por la cual esta Corporación puede pronunciarse nuevamente sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Sostiene que mientras en aquella oportunidad se cuestionaba la totalidad del mentado artículo respecto de un único cargo de inconstitucionalidad, en la presente ocasión el demandante acusa sólo algunos apartes de dicha disposición contra los cuales plantea acusaciones que no fueron examinadas anteriormente. En segundo lugar plantea una serie de argumentos para cuestionar la constitucionalidad de los enunciados normativos demandados. Manifiesta, al igual que los demandantes, que las zonas de especial protección no requieren una declaración administrativa para su existencia, pues “la tendencia moderna del derecho al medio ambiente es proteger al medio ambiente por sí mismo”. Menciona que existen áreas como los páramos que no son parques naturales pero que merecen una especial protección por su carácter biológico, luego hace una extensa exposición de las normas legales y reglamentarias que definen y regulan este ecosistema (Ley 99 de 1993 Art. 1 numeral 4º, Resolución 0769 2002 del Ministerio del Medio Ambiente). Hace alusión también a otras fuentes doctrinales, al igual que a distintos instrumentos internacionales (Declaración y plan de acción de Paipa sobre páramos, Resolución RAMSAR VIII.39 Estrategia y plan de acción de humedales altoandinos de la Convención de RAMSAR, Estrategia Regional de biodiversidad para los países del trópico andino) para enfatizar las obligaciones en cabeza del Estado Colombiano en materia de protección de los páramos. Finalmente reitera los argumentos expuestos por los demandantes en el sentido que los enunciados normativos demandados son contrarios al principio de progresividad, al principio de precaución y al principio de desarrollo sostenible. 4. Intervención del representante del Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial. El ciudadano Manuel Vicente Cruz Alarcón intervino en calidad de apoderado judicial del Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial y solicitó que esta Corporación se declare inhibida para examinar los cargos de la demanda debido a que ha operado cosa juzgada constitucional respecto de la disposición acusada, en virtud de la sentencia C-339 de 2002. Afirma el ciudadano Cruz Alarcón que a pesar de los impactos que la actividad minera genera en el medio ambiente no es factible excluirla de la totalidad del territorio nacional, por lo tanto mediante los procesos de ordenamiento ambiental del territorio y de la aplicación de los instrumentos administrativos de manejo y control ambiental, se busca hacer compatible dicha actividad económica con la conservación del patrimonio ambiental. Relata que si bien según el artículo 5 numeral 18 de la Ley 99 de 1993 correspondía al Ministerio de Medio Ambiente sustraer los parques naturales esta expresión fue declarada inexequible (sentencia C-649 de 1997). Indica que las reservas forestales si pueden ser objeto de sustracción a partir de lo preceptuado por el artículo 210 del Código Nacional de los Recursos Renovables y de Protección al Medio Ambiente, cuando se trata de reservas forestales del orden nacional tal competencia recae en el Ministerio (numeral 18 artículo 5 de la Ley 99 de 1993) mientras que si se trata de reservas forestales regionales recae sobre las Corporaciones Autónomas Regionales (Numeral 16 artículo 31 de la Ley 99 de 1993). Precisa que el Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial ha manifestado que previamente al inicio de las actividades de exploración minera es necesario que el interesado tramite la sustracción parcial del área de reserva forestal que se pretende intervenir. Entonces, si bien la exploración minera no requiere licencia ambiental, en caso que se requiera usar o aprovechar recursos naturales renovables previamente se deberá obtener el permiso, la concesión o la autorización ambiental de la autoridad competente. Por su parte la explotación minera siempre requiere licencia ambiental y si se va a desarrollar en áreas de reserva forestal previamente estas áreas han debido ser sustraídas. De lo anterior se desprende –según el interviniente- que las autoridades estatales cuentan con los instrumentos legales necesarios para proteger el medio ambiente cuando se trata del desarrollo de actividades mineras en zonas de reserva forestal. Afirma que la regulación de la actividad minera y de la protección al medio ambiente esta dispersa en distintos ordenamientos, algunos de ellos incluso de carácter local. Recala finalmente en el artículo 34 demandado y señala que esta disposición “no se constituye en un obstáculo para adoptar las medidas dirigidas a proteger nuestra biodiversidad, el recurso hídrico y los demás recursos naturales renovables”, pues para adelantar actividades de exploración y de explotación minera se requiere contar con distintos permisos, autorizaciones, concesiones y licencias expedidas por la autoridad ambiental, a la cual también corresponde sustraer las zonas de reserva forestal “todo lo cual podrá o no autorizarse previa presentación de estudios ambientales respectivos (…) dentro de ese proceso de evaluación ambiental, se deberá determinar la existencia de procesos de ordenamiento ambiental del territorio, en tal sentido de existir planes de ordenación de cuencas hidrográficas, planes de manejo de páramos, de manglares, de humedales (…) adoptados conforme a la normativa vigente en la materia, donde se excluya la actividad minera, evidentemente frente a esa determinación de carácter general, la autoridad ambiental no podrá autorizar el desarrollo de la actividad minera”. Acota que la declaración y delimitación de los ecosistemas estratégicos mediante actos administrativos proferidos por las autoridades ambientales, constituye una formalidad necesaria para generar “la seguridad y la garantía de que los mismos pueden ser protegidos y conservados en forma adecuada”. Pasa luego a descartar las acusaciones de los demandantes. Inicialmente sostiene que los enunciados acusados no vulneran el artículo 2º constitucional pues precisamente mediante la declaración y delimitación de la zona de protección de los recursos naturales se persigue proteger estas áreas, a la vez que se da cumplimiento con el principio de publicidad pues se informa a los administrados de cuales áreas están excluidas de la actividad minera. Igualmente alega que la disposición acusada no tiene carácter regresivo, pues a su juicio es una realización del mandato de progresiva realización del derecho al medio ambiente contenido en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Respecto de la presunta trasgresión de los artículos 7, 79 y 80 constitucionales apunta el interviniente que los cargos esbozados por los demandantes no son claros ni específicos, por una parte, y que ya fueron resueltos desfavorablemente en la sentencia C-339 de 2002, por la otra. Reitera, entonces, que esta última decisión configura cosa juzgada absoluta sobre el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 y que esta Corporación debe declararse inhibida para examinar nuevamente dicha disposición. 5. Intervención de los ciudadanos Javier Gonzaga Valencia Hernández y Teresita Lasso Amesquita. Los ciudadanos Javier Gonzaga Valencia Hernández y Teresita Lasso Amesquita presentaron un escrito en el cual manifiestan que coadyuvan la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de los enunciados normativos demandados. Arguyen que los preceptos objeto de examen incumplen acuerdos internacionales firmados por Colombia tales como la Agenda 21 o Programa 21 suscrito en Río de Janeiro en el año de 1992. Sostienen que a pesar de tratarse de un instrumento internacional considerado soft law, en todo caso resulta vinculante para el Estado Colombiano “por formar parte este de la comunidad internacional y tener obligaciones con acciones urgentes para el mejoramiento del medio ambiente”. Destacan que el Capítulo 13 del Programa 21 titulado “Ordenación de los ecosistemas frágiles: desarrollo sostenible de las zonas de montaña” enuncia una serie de obligaciones dirigidas a evitar la erosión, adoptar mecanismos para conservar las zonas amenazadas y promover medidas de conservación. Igualmente indican que el artículo 34 demandado desconoce los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en materia de conservación de los recursos hídricos, los cuales resultan afectados por las actividades mineras. Por esta razón estiman que la disposición demandada establece unos requisitos regresivos que vulneran el principio de precaución y obstaculizan que las autoridades ambientales cumplan con su labor de proteger el derecho al medio ambiente sano. Sobre este mismo tópico indican que el Capítulo 18 del programa 21 titulado “Protección de la calidad y el suministro de los recursos de agua dulce: aplicación de criterios integrados para el aprovechamiento, ordenación y uso de los recursos de agua dulce” contiene un listado de las actividades que pueden adelantar los estados para mejorar la ordenación integrada de los recursos hídricos. Igualmente indican que el Estado Colombiano suscribió la Declaración de Río de Janeiro sobre el medio ambiente y el desarrollo y se comprometió a instrumentalizar sus principios, entre ellos el Principio 1 según el cual “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”, y el Principio 2 el cual reza: “De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tiene del derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional”. Concluyen afirmando que con la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes demandados del artículo 34 del Código de Minas “se estaría restableciendo el orden constitucional y legal ambiental, en tanto se estaría a los principios y valores consagrados en el sistema jurídico ambiental, conformado por las normas constitucionales y legales, los tratados, acuerdos y declaraciones internacionales, así como el mandato ético de cuidar el planeta para las generaciones presentes y futuras”. 6. Intervención del representante del Ministerio de minas y energía. El ciudadano Juan Carlos Barragán Méndez participó en el presente proceso en nombre y representación del Ministerio de minas y energía, en defensa de la constitucionalidad de los preceptos demandados. Juzga el interviniente que el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 no vulnera los artículos 2, 8, 58, 79, 80 y 93 de la Constitución Política, sino que por el contrario la mentada disposición: Ø Garantiza el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (artículo 2 de la C. P.) en materia ambiental y permite a las autoridades proteger el derecho colectivo al medio ambiente de las personas, al facultar a las autoridades para excluir y/o restringir trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas de protección, las cuales deben ser declaradas y delimitadas como tales mediante actos administrativos, una vez adelantados los estudios técnicos, sociales y ambientales correspondientes. Ø Mediante su ejercicio, el Estado cumple con la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación (artículo 8 de la C. P.) Ø Reconoce la función ecológica de la propiedad (artículo 58 de la C. P.) al permitir que las autoridades declaren y delimiten zonas de protección y prohíban que en las mismas se adelanten trabajos y obras de exploración y explotación minera. Ø Asegura el goce del derecho al medio ambiente sano, contenido en el artículo 79 de la Constitución Política, ya que permite la protección de áreas de especial importancia ecológica, con fundamento en estudios científicos, ambientales, sociales y técnicos. Ø Es la expresión de la planificación racional del Estado en materia ambiental y de recursos naturales ya que imparte una orden a las autoridades para declarar y delimitar zonas de protección ambiental bajo estudios serios en materia ambiental, técnica y social. Ø No impide la aplicación al principio de precaución, pues en virtud de la declaratoria y delimitación de las zonas de protección y/o exclusión minera el Estado tiene la certeza científica, técnica, ambiental y social que los trabajos de minería son incompatibles con el medio ambiente y en caso de no tener tal certeza podrá el Estado dar aplicación a dicho principio. Con fundamento en lo expuesto afirma que de no existir la disposición demandada o si esta es declarada inexequible se impediría al Estado actuar en función de garantizar el derecho al medio ambiente, lo que acarrearía una responsabilidad por omisión. A continuación el ciudadano Barragán Méndez rebate cada uno de los cargos formulados en la demanda. Sostiene que el precepto acusado no desconoce el principio de precaución, pues a diferencia de lo que afirman los demandantes no privilegia la actividad minera sobre la protección del medio ambiente sino que establece la exclusión del ejercicio de tales actividades en zonas de protección declaradas y delimitadas geográficamente con base en estudios previos. Reproduce extensas citas de la sentencia C-339 de 2002 y señala que en tal decisión se sostuvo precisamente la tesis contraria a la defendida por los demandantes en la presente ocasión, esto es, que el artículo 34 del Código de Minas persigue compatibilizar la minería con la protección ambiental. Indica que el precepto en cuestión no impide la aplicación del principio de precaución en materia ambiental, pues cuando existe certeza científica sobre los daños que la actividad minera pueda ocasionar sobre una determinada zona el Estado ha de abstenerse de permitir su desarrollo, mientras que cuando no se tenga certeza científica las autoridades ambientales aplicaran el principio de precaución. Por otra parte considera el representante ministerial que los demandantes parecen ignorar uno de los postulados más importantes del derecho administrativo, cual es que “la administración actúa, desarrolla la Constitución y la ley, y manifiesta su voluntad a través de actos administrativos”, y pretenden que la administración garantice los derechos constitucionales al medio ambiente de los ciudadanos sin que pueda declarar zonas de exclusión minera ni delimitar geográficamente las mismas, con el argumento de que la áreas de protección ambiental existen por sus características y funciones ambientales, por lo que no requieren ser establecidas mediante un acto administrativo alguno. Por el contrario, según el interviniente es esa declaratoria y delimitación precisamente la que permite a la administración identificar y ubicar geográficamente las zonas en las cuales el Estado debe excluir las actividades mineras para proteger el derecho al medio ambiente sano. Finalmente el ciudadano Barragán Méndez explica que los cargos propuestos en la presente demanda fueron examinados previamente en la sentencia C-339 de 2002, pues en el actual líbelo acusatorio sólo se modifica de manera meramente formal las normas que se consideraron infringidas y se plantea una supuesta demanda parcial del artículo 34. En ese orden de ideas la respuesta al problema jurídico planteado por los accionantes ya habría sido objeto de debate en el pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional y por tanto habría operado el fenómeno de cosa juzgada absoluta. 7. Intervención del representante de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-. Juan Carlos Villegas Echeverri, en su calidad de ciudadan...

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