C-443-09
Sentencia C-443/09
Sentencia
C-443/09
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia de pronunciamiento de fondo sobre norma
declarada exequible
COSA JUZGADA FORMAL/COSA JUZGADA FORMAL-Inoperancia frente a acusaciones que no fueron objeto
de análisis en decisión precedente
La
Corte Constitucional sólo admite que se examine nuevamente una disposición
respecto de un cargo que ya fue objeto de estudio y frente a la cual operó por
lo tanto el fenómeno de cosa juzgada formal cuando se demuestra la existencia
de un nuevo contexto normativo y fáctico que haga necesario un nuevo juicio de
constitucionalidad.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por
cargos diferentes/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por declaratoria de exequibilidad
condicionada en el que el nuevo examen recae sobre texto reformulado
Nada
impide que enunciados normativos o apartes de una disposición previamente
declarada exequible puedan volver a ser examinados frente a nuevos cargos que
no fueron objeto de examen en la decisión precedente. El alcance de la figura
de la cosa juzgada formal, tal como ha sido entendida por la jurisprudencia de
esta Corporación está determinado no sólo por el precepto objeto de estudio
sino también por los cargos analizados en la sentencia anterior, en esa medida
frente a acusaciones que no fueron objeto de análisis es claro que no opera
esta figura y habría lugar a un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad. De
la misma manera, un enunciado normativo que ha sido declarado constitucional de
manera condicionada, es decir, cuyo contenido normativo ya ha sido definido por
la Corte, puede ser objeto de nuevos pronunciamientos respecto de cargos de
inconstitucionalidad que no fueron examinados en la decisión precedente, pero
en este caso el nuevo examen de constitucionalidad no recae sobre el texto
legal tal como estaba inicialmente redactado sino sobre la norma que resulta a
partir del fallo de constitucionalidad. Es decir, en este caso el objeto de la
demanda no es la disposición original sino el actual contenido normativo tal
como fue reformulado por la Corte Constitucional en la sentencia previa. En
estas condiciones, mediante sentencia C-339 de 2002 la Corte Constitucional se
pronunció sobre un cargo general de inconstitucionalidad del artículo 34 de la
Ley 685 de 2001, y en aquella oportunidad, los cargos examinados versaban sobre
la supuesta inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 34 bajo el cargo
de permitir la exploración y explotación minera en áreas de especial protección
por su importancia ecológica y la diversidad e integridad del ambiente, y lo
encontró ajustado a la Constitución al margen de ciertos condicionamientos
introducidos en dicha decisión, de donde resulta que algunas cuestiones planteadas
en el presente proceso ya fueron zanjadas y no pueden ser reabiertas.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia en relación con el cargo por vulneración del principio
de progresividad de las políticas públicas en materia de protección al derecho
al medio ambiente sano.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de enunciado normativo con contenido
autónomo para determinar el alcance de la demanda
AUTORIDAD AMBIENTAL-Declaración y delimitación de zonas de exclusión de trabajos de
exploración y explotación mineras/AUTORIDAD AMBIENTAL-Deber de
colaboración de autoridad minera no limita ni condiciona ejercicio de
competencia
RATIO DECIDENDI EN DECISION DE EXEQUIBILIDAD
PRECEDENTE-Carácter vinculante/AUTORIDAD AMBIENTAL-Facultad para declarar excluidos de la minería ecosistemas tales como
los páramos
La
sentencia C-339 de 2002 aclaró que las zonas de exclusión de la actividad
minera no se limitaban a las áreas que integran los parques nacionales
naturales, los parques naturales de carácter regional y a las zonas de reserva
forestal sino que pueden existir otras declaradas con anterioridad o que se
declaren en el futuro por la autoridad ambiental. Esta precisión es de especial
importancia en el presente caso pues hace parte de la ratio decidendi de la
declaratoria de exequibilidad del inciso segundo y si bien no fue introducida
como un condicionamiento en la parte resolutiva tiene un carácter vinculante, pues
fija el alcance actual de esta disposición. Por lo tanto las autoridades
ambiéntales pueden declarar excluidos de la minería ecosistemas tales como los
páramos así no estén comprendidos en parques nacionales o regionales o en zonas
de reserva forestal. En segundo lugar el inciso segundo fue declarado exequible
en el entendido que el deber de colaboración de la autoridad minera no
condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE PROTECCION AL
MEDIO AMBIENTE-Alcance
MANDATO DE PROGRESIVIDAD DE DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES-Contenido/MANDATO
DE PROGRESIVIDAD DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance
El
mandato de progresividad tiene dos contenidos complementarios, por un lado el
reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos establecidos en el
pacto supone una cierta gradualidad; y por otra, también implica un sentido de
progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de
goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. Así, una
vez alcanzado un determinado nivel de protección “la amplia libertad de
configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida,
al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado
es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el
mandato de progresividad”, lo cual no sólo es aplicable respecto a la actividad
del Legislador sino también respecto a la actuación de la Administración en el
diseño y ejecución de políticas públicas en materia de derechos económicos
sociales y culturales al igual que cualquier rama de los poderes públicos con
competencias en la materia.
PROHIBICION DE RETROCESOS EN MATERIA DE DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-No
es absoluta y constituye una prohibición prima facie
La
Corte sintetizó en los siguientes términos, el alcance de la prohibición de
regresión: “la constatación de la regresividad de la medida no conduce
automáticamente a su inconstitucionalidad. Si bien este tipo de medidas pueden
ser constitucionalmente problemáticas por desconocer el principio de
progresividad, esto sólo opera como una presunción, prima facie, de su
inconstitucionalidad. En consecuencia, para desvirtuar esta presunción es
necesario que la medida sea justificada y además adecuada y proporcionada para
alcanzar un propósito constitucional de particular importancia”.
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO-Carácter de derecho colectivo no lo excluye de la
aplicación del principio de progresividad
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección como objetivo constitucional
CONSTITUCION POLITICA-Carácter ecológico/MEDIO AMBIENTE SANO-Talante
fundamental
ZONAS EXCLUIBLES DE LA MINERIA-Requisitos de delimitación y declaración de zonas de
protección no constituyen una regresión normativa
Según
los demandantes los apartes demandados del artículo 34 de la Ley 685 de 2001
implican una regresión normativa porque introducen el requisito de la
delimitación y la declaración de las zonas de protección y desarrollo de los
recursos naturales renovables o del ambiente para que sean efectivamente
excluidas de la actividad minera, y no obstante el cargo no está llamado a
prosperar, cabe resaltar que desde la entrada en vigor del Código Nacional de
Recursos Naturales Renovables y de Protección al Ambiente (Decreto 2811 de
1974) se prevé la sustracción de zonas de reserva forestal para desarrollar
actividades económicas por motivos de utilidad pública o de interés social,
específicamente el artículo 210 de dicho estatuto regulaba la exclusión de la
minería de las zonas de reserva ecológica e igualmente la condicionaba a que se
adelantaran estudios previos. En ese sentido los enunciados normativos
demandados no implican un retroceso respecto de la legislación anterior sino
simplemente introducen algunas precisiones en el ejercicio de tal competencia
por parte de las autoridades ambientales. Por el contrario, desde distintas
perspectivas los enunciados normativos demandados en cierta medida cumplen el
principio de progresividad en materia de protección al medio ambiente.
PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE-Obligación en cabeza del Estado y de los asociados
EXHORTACION A AUTORIDADES AMBIENTALES-Cumplimiento de deberes de protección del medio
ambiente y la declaración y delimitación de zonas excluidas de la minería
En razón a que las autoridades ambientales no han
ejercido las competencias otorgadas por distintas disposiciones legales para la
protección del medio ambiente, entre ellas la declaración y delimitación de las
zonas excluidas de la minería, prevista por el artículo 34 de la Ley 685 de
2001, como tampoco se ha avanzado en la definición de un marco normativo y en
el diseño e implementación de políticas públicas para la protección de
ecosistemas de especial importancia medio ambiental como son los páramos, la
Corte considera necesario exhortar al Ministerio de ambiente, vivienda y
desarrollo territorial, al igual que a las corporaciones autónomas regionales y
a las autoridades ambientales competentes, para que cumplan con los distintos
deberes ambientales a su cargo y, por una parte, avancen en la declaración y
delimitación de las zonas excluidas de la minería y por otra parte adopten
medidas eficaces para la protección del medio ambiente en general y de las
áreas de especial importancia ecológica tales como los páramos.
Referencia: expediente D-7419
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34
(parcial) de la Ley 685 de 2001 “por la cual se expide el Código de Minas”.
Actores: Daniel
Manrique y Jerónimo Rodriguez Lugo
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá,
D. C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y agotados los trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Daniel Manrique y Jerónimo Rodríguez Lugo impetraron la acción
pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, para
solicitar a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de
enunciados normativos contenidos en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 “por
la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”.
Mediante
auto de ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008) el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda. En la misma providencia ordenó (i) fijar en
lista el proceso para efectos de permitir la intervención ciudadana; (ii)
oficiar, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la
Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y a INGEOMINAS para que
rindieran concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada;
(iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al
Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; (iii) invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de Derecho Procesal y a las
facultades de derecho de la Universidad de los Andes, de la Universidad de
Antioquia, de la Universidad de Cartagena, de la Universidad Externado, de la
Universidad Libre, de la Universidad Nacional y de la Universidad del Rosario a
que participaran en el trámite de la acción pública.
Dentro
del plazo señalado en el auto admisorio el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
del INGEOMINAS rindió el concepto requerido, igualmente el Director Ejecutivo
de ASOCARS (Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible) envió algunas consideraciones sobre la constitucionalidad de la
disposición demandada. Dentro del término de fijación en lista fueron
presentados escritos de intervención por la ciudadana Luz Ángela Patiño
Palacios, por el ciudadano Javier Gonzaga Valencia Hernández, por el ciudadano
Luís Carlos Villegas Echeverri, por el ciudadano Hildebrando Vélez, por el
representante del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y
por el representante del Ministerio de Minas y Energía. Vencido el término de
fijación en lista fueron presentados escritos de intervención por la ciudadana
Gloria Amparo Rodríguez, por el ciudadano Luís Ferney Moreno Castillo, por el
ciudadano Carlos Fernando Martínez González y por el ciudadano Juan Carlos
Guayacán Ortiz.
Cumplidos
los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y rendido el
concepto por parte del Procurador General de la Nación, procede la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA.
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, tal como fue
publicada en el Diario Oficial No.44.545 de ocho (08) de septiembre de 2001, y
se subrayan los enunciados normativos acusados:
LEY 685 DE 2001
(Agosto 15)
Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001
Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan
otras disposiciones.
ARTÍCULO 34. ZONAS EXCLUIBLES DE LA MINERÍA. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración
y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la
normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos
naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones
legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras.
Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se
constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el
sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional
y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos,
deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en
estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad
minera, en aquellas áreas de interés minero[1].
Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y
obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y
desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las
declare deberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la
incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras.
No obstante, la autoridad minera previo acto
administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la
sustracción del área requerida, podrá autorizar que en las zonas mencionadas en
el presente artículo, con excepción de los parques, puedan adelantarse
actividades mineras en forma restringida o sólo por determinados métodos y
sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión.
Para tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los
estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales
objetivos[2].
III. LA DEMANDA.
A
juicio de los actores los enunciados normativos demandados vulneran los
artículos 2 (fines del Estado Colombiano), 8 (obligación estatal de proteger
las riquezas culturales y naturales de la Nación), 58 (función ecológica de la
propiedad), 79 (derecho al goce de un ambiente sano), 80 (deber estatal de
planificar el desarrollo ambiental y de prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental) y 93 (bloque de constitucionalidad) de la Constitución.
Según los demandantes del contraste de las disposiciones demandadas con los
preceptos constitucionales supuestamente vulnerados surgen los siguientes
problemas jurídicos: ¿Es exequible que las zonas de protección de los
recursos naturales y del ambiente requieran de una declaratoria administrativa
de su existencia, así como de una orden expresa de exclusión de obras y
trabajos de exploración y de explotación minera, para que generen efectos en
materia de protección? ¿La obligación del Estado en términos de protección del
patrimonio estatal no debe nacer acaso de la mera existencia del bien público
ambiental?
Sostienen
que el requisito de declaratoria y delimitación administrativa de las zonas de
exclusión de trabajos de exploración y explotación minera no es exigido por la
Constitución ni por lo tratados internacionales y por tanto contraría las
obligaciones estatales en materia ambiental. En igual dirección apuntan que se
trata de un requisito innecesario e inefectivo que viola el principio de
progresividad de las políticas públicas, a la vez que desconoce el principio de
precaución al invertir la carga probatoria en cuanto a los impactos negativos
de una actividad sobre el medio ambiente y privilegiar la ejecución de
actividades de exploración y explotación minera en detrimento del deber estatal
de protección de los recursos naturales. Así mismo alegan que se trata de un
requerimiento contrario al principio de desarrollo sostenible previsto en la
Constitución Política y en tratados internacionales. Reiteran que de
conformidad con lo preceptuado por los enunciados demandados mientras “el
gobierno no cumpla con su obligación administrativa de declaración y
delimitación de áreas de protección y desarrollo de los recursos naturales para
excluirlas de la exploración y explotación minera, las áreas estarán sometidas
a la posibilidad de la ejecución de actividades dañinas al medio ambiente. Dado
que hay unas áreas que requieren especial protección por ser ecosistemas
particularmente frágiles, deberían estar excluidas de plano cualquier
actividad de exploración o explotación minera”.
A
continuación abordan los demandantes el concepto de la violación, para lo cual
inicialmente hacen referencia al marco constitucional y legal que regula la
actividad de exploración y explotación minera (artículos 333 y 334
constitucionales y Art. 5 del Código de Minas) y afirman que ésta corresponde
al ejercicio de la libre iniciativa privada y de la libertad de empresa,
prerrogativas limitadas por mandatos constitucionales entre los que se
encuentran el derecho al medio ambiente sano, la obligación estatal de proteger
el medio ambiente y de conservar las áreas de especial importancia ecológica de
la Nación, de la cual a su vez se deriva el deber estatal de adoptar medidas
específicas de protección. De esta exposición inicial concluyen que los
enunciados demandados son inconstitucionales porque privilegian la actividad de
exploración y explotación minera sobre la obligación estatal de proteger el
medio ambiente y conservar las áreas de especial protección.
Luego
desarrollan los argumentos dirigidos a descartar la existencia de cosa juzgada
constitucional respecto de los enunciados demandados. Al respecto sostienen que
si bien el artículo 34 del Código de Minas fue objeto de examen en la sentencia
C-339 de 2002, el alcance de la anterior decisión se circunscribió únicamente a
los cargos estudiados en esa oportunidad, a saber: “[l]a
inconstitucionalidad de la autorización de la exploración y explotación minera
en zonas reservadas a la conservación de la flora y la fauna (…) por lo tanto
no se estudiaron posibles motivos de inconstitucionalidad fundados en la
infracción de los artículos 2, 8, 58, 79, 80 y 93 constitucionales, así como de
los principios de progresividad y precaución”, razón por la cual entienden
que el pronunciamiento anterior hizo tránsito a cosa juzgada relativa
implícita.
En
segundo lugar plantean que la sentencia C-339 de 2002 examinó la
constitucionalidad de la totalidad del artículo 34 del Código de Minas,
mientras que en la presente oportunidad solo fueron demandados algunos de sus
enunciados normativos. Argumentan que el demandante en aquella ocasión propuso
cargos de carácter genérico sobre toda la disposición y que no expuso con
detenimiento las razones de la supuesta inconstitucionalidad, lo cual a su vez
condujo a que la Corte Constitucional despachara la cuestión planteada sin
hacer un análisis exhaustivo del precepto acusado a la luz del conjunto de
deberes estatales en materia ambiental que se derivan de la Constitución y de
los Instrumentos Internacionales en la materia, a diferencia de lo que -según
los demandantes- ocurre con la presente demanda en la cual se plantean cargos
específicos sobre cada uno de los apartes demandados, acusaciones que no fueron
examinadas en la anterior oportunidad. Por las anteriores razones afirman que
la disposición demandada puede ser objeto de un nuevo examen de
constitucionalidad.
Acto
seguido explican que es una zona de protección y desarrollo de recursos
naturales renovables y del ambiente. Indican que las zonas a las que se refiere
el artículo 34 del Código de Minas comprenden no solamente las áreas integradas
en el sistema de parques nacionales naturales, los parques naturales de carácter
regional y las zonas de reserva forestal (expresamente mencionadas en dicha
disposición) sino también -como se consignó en la sentencia C-339 de 2002-
otras declaradas como tales por la legislación vigente o por las autoridades
competentes por razones ambientales o de protección de la biodiversidad; entre
las que se cuentan los páramos, los sub páramos, los nacimientos de agua y las
zonas de recarga de acuíferos. Entienden que las zonas de protección y
desarrollo de recursos naturales renovables y del ambiente corresponden a las
áreas de especial importancia ecológica aludidas por el artículo 79
constitucional, respecto de las cuales se predica un deber de protección
estatal por integrar el patrimonio ambiental de la Nación motivo que justifica
su exclusión de la exploración y la explotación minera.
Manifiestan
que “la existencia de estas zonas o áreas de especial protección ambiental
no depende de ningún acto administrativo que las declare como tales, si no que
aquellas se constituyen y se definen por sus características y funciones
ambientales”. Por lo tanto el deber de protección estatal, especialmente
los relacionados con la conservación de las áreas de especial importancia
ecológica, previsto por el artículo 8 constitucional, “no está supeditado al
ejercicio o requisito administrativo previo en virtud del cual se dispone la
declaración de una zona de protección y desarrollo de los recursos naturales
renovables y del ambiente”. Añaden que la Convención sobre Diversidad
Biológica impone a los Estados partes establecer un sistema de áreas protegidas
y elaborar directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de
las áreas protegidas, sin que dicho instrumento internacional contemple
requisitos adicionales para que surja la obligación protectora estatal.
Entienden
que del mandato constitucional y del instrumento internacional se deriva la
obligación de adoptar medidas de protección, razón por la cual consideran que
los enunciados normativos demandados imponen requisitos claramente regresivos
para la preservación de estas áreas pues exigen para efectos de la exclusión de
la actividad minera: (i) que esas zonas sean declaradas de protección y
desarrollo de los recursos naturales y del ambiente, (ii) sean delimitadas como
tales, (iii) que la declaración y delimitación se realice de acuerdo a
disposiciones legales sobre la materia que expresamente excluyan tales trabajos
y obras, (iv) que el acto administrativo de declaración esté expresamente
motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en
relación con actividades mineras.
Insisten
en que la mera existencia de un recurso natural supone la obligación de
conservación del mismo, entonces “pretender que esa obligación de
conservación nazca de una declaratoria administrativa implica que hasta tanto
no exista esa declaración, no existe el bien ambiental y, por ende, que el
mismo no debe o puede ser protegido”, lo que a su vez pondría en riesgo el
ejercicio de derechos constitucionales como el derecho al medio ambiente sano.
Diferencian
los actores entre la delimitación de una zona de exclusión de la minería y su
declaratoria, pues mientras la primera obedecería a criterios meramente
técnicos la segunda se concreta mediante un acto administrativo expedido por
una autoridad ambiental motivado en estudios previos que determinen la
incompatibilidad con las actividades mineras, es decir, a su juicio esta última
etapa es “una decisión administrativa que de suyo puede involucrar
posiciones políticas. En otras palabras, una vez delimitada un área de
protección y desarrollo ambiental, la autoridad competente bien puede
abstenerse de declararla y dejar de excluirla de los efectos de la actividad
minera”. Entienden por lo tanto que el requisito administrativo “soslaya
la naturaleza inmediata que caracterizan las obligaciones del Estado, previstas
en los artículos 79 y 80 constitucionales, de suerte que se corre el riesgo que
el goce de los derechos ambientales allí previstos jamás se pueda verificar, al
menos respecto de los bienes ambientales de especial importancia ecológica”, y
a su vez resulta contrario la función ecológica de la propiedad privada pues
los particulares resultarían exonerados de proteger y preservar el medio ambiente
si no media el acto administrativo en cuestión.
Igualmente
acusan a los preceptos demandados de vulnerar el principio de progresividad en
materia ambiental. Para sustentar este cargo inicialmente parten de la
concepción del derecho al medio ambiente sano como un derecho social, por estar
reconocido en el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención de
Derechos Humanos Sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales (Protocolo de
San Salvador). Indican que en virtud de su carácter de derecho social el
derecho al medio ambiente sano tiene un carácter progresivo lo que “supone
el deber de las autoridades competentes de tomar medidas que no impliquen un
retroceso injustificado frente al nivel de protección alcanzado en un derecho
humano, obligación que se extiende a medidas tanto de orden legislativo como
jurídico y político”. Citan como ejemplo de aplicación del principio de
progresividad en materia ambiental la Observación general 15 del Comité del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales sobre el
derecho al agua. Aseveran que el Protocolo de San Salvador hace parte del
bloque de constitucionalidad, al igual que el principio de progresividad, razón
por la cual constituyen “criterios vinculantes a la hora del control de
constitucionalidad de las leyes”. Hacen alusión también a otros
instrumentos internacionales en materia de medio ambiente ratificados por el
Estado Colombiano tales como la Convención Sobre la Diversidad Biológica, la
Convención de Ramsar, la Convención contra la Desertificación, de los cuales
también se derivaría el principio de progresividad en materia de protección del
derecho al medio ambiente sano.
Luego
de la anterior introducción pasan a exponer por qué los enunciados normativos
demandados significan un retroceso en materia de protección de las áreas de
especial importancia ecológica. Afirman que el artículo 5º de la Ley 99 de 1993
asignó competencias al Ministerio de Medio Ambiente para sustraer las áreas que
integran el Sistema de Parques Naturales Nacionales (numeral 18) y para velar
por la conservación de las áreas de especial importancia del ecosistema
(numeral 19), entienden que esta regulación fija requisitos menos gravosos para
la preservación de las áreas de especial importancia ecológica de la minería de
aquellos previstos por el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, razón por la cual
esta última disposición implica un retroceso en la protección del derecho en
cuestión.
Concluyen
por lo tanto que “la disposición demandada limita y retrocede el nivel de
protección especial alcanzado por vía constitucional y legal al restringir el
cumplimiento de las obligaciones del Estado a la protección de los ecosistemas
que hayan sido delimitados y declarados dentro de cualquiera de las categorías
de áreas protegidas previstas por la legislación ambiental, y al permitir en
ellas el desarrollo de actividades que como la minería, resultan de un alto
impacto para el entorno ambiental. La regresión de la norma se hace más
evidente al exigir una declaración expresa motivada en estudios técnicos que
demuestren la incompatibilidad o la restricción con las actividades mineras”
(negrillas originales).
Hacen
igualmente alusión a que el Decreto Ley 2655 de 1988 –antiguo Código de Minas
derogado por la Ley 685 de 2001- en sus artículos 9 y 10 regulaba lo
relacionado con las zonas restringidas para las actividades mineras y no
incluía como requisito para la exclusión de las zonas de reserva ecológica el
trámite de la declaración por una autoridad competente.
Sostienen
que la disposición acusada también vulnera el principio de precaución en
materia ambiental. Exponen que este principio, inicialmente contenido en
instrumentos internacionales fue recogido por el artículo 1º numeral 6º de la
Ley 99 de 1993 y que igualmente es mencionado por el artículo 80
constitucional, precepto que señala la obligación del Estado Colombiano de
prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Aseveran que de
conformidad con el desarrollo legal y jurisprudencial del principio de
precaución este “supone la inversión de la carga de la prueba, recayendo
sobre el interesado en la ejecución de una obra o actividad riesgosa, el deber
de demostrar que la actividad que se pretende desarrollar no producirá daños
graves o irreversibles en su entorno”. Alegan entonces que los apartes
demandados del artículo 34 del Código de Minas “violan la Constitución
Política porque al exigir una declaración motivada en estudios técnicos que
demuestren la incompatibilidad o la restricción con las actividades mineras,
para que pueda excluirse los trabajos de exploración y explotación en las zonas
de protección de los recursos ambientales, se invierte la carga impuesta frente
a la aplicación del principio de precaución previsto en el artículo 80
constitucional y en la Ley 99 de 1993”.
Añaden
que de acuerdo con el principio de precaución la actividad minera estaría
permitida en ecosistemas de especial protección solamente cuando mediante
estudios previos se demuestre la compatibilidad de la primera con la
preservación ambiental, mientras que los enunciados demandados exigen la
certeza del daño ambiental para declarar la incompatibilidad. De esta manera “mantener
la norma en los términos actualmente previstos implica un riesgo elevado e
innecesario para el ambiente e impone una carga excesiva para el Estado frente
a la necesidad de demostrar con total certeza la incompatibilidad de la
actividad minera con los objetivos de protección asignados”.
Igualmente
consideran que los enunciados acusados son contrarios al principio de
desarrollo sostenible previsto por el artículo 80 constitucional. Al respecto
manifiestan que los apartes normativos demandados “violan la Constitución
por cuanto su aplicación en los términos actualmente previstos facilita las
condiciones para la ejecución de las actividades de exploración y explotación
mineras, sin mayores controles en materia ambiental”. Acotan que la
actividad minera reviste gran importancia en la economía nacional, pero que
igualmente tiene un especial impacto en los recursos naturales, por lo tanto
debe hacerse compatible esta actividad económica con la preservación del
patrimonio ambiental “cuya existencia resulta de especial importancia para
la humanidad en razón de los servicios ambientales que prestan, indispensables
para la satisfacción de las necesidades más básicas de la comunidad”. Sin
embargo, entienden que los enunciados normativos demandados no apuntan en tal
dirección porque facultan “la ejecución de actividades de gran impacto
ambiental sobre zonas o ecosistemas considerados como estratégicos para el país
pero que no cuentan con el trámite administrativo para la declaración de
exclusión dentro de cualquiera de las categorías de áreas protegidas existentes
en el ordenamiento jurídico colombiano”, de lo que resulta afectado el
principio de desarrollo sostenible. De esta manera, a su juicio, se sacrifica “una
porción del medio ambiente que requiere ser salvaguardado, acabando así, con la
disponibilidad de recursos necesarios no sólo para la satisfacción de
necesidades actuales de la nación, sino también para la supervivencia de las
nuevas generaciones, herederos forzosos del tipo de desarrollo económico que
decidamos adoptar”.
A
continuación se detienen en el caso de los páramos y en los perniciosos efectos
que tienen los enunciados normativos demandados al permitir la exploración y la
explotación minera en estos ecosistemas. Con este propósito inicialmente
describen la importancia de la función cumplida por los páramos en el
mantenimiento de la oferta del recurso hídrico destinado al consumo humano, a
actividades productivas y generadoras de electricidad. Manifiestan que la Ley
99 de 1993 en su artículo 1º prevé que estas zonas debido a su importancia
ecológica deben gozar de una especial protección, razón por la cual el
Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial expidió la Resolución
769 de 2002, acto administrativo que requirió la elaboración de un estudio del
estado actual de los páramos para luego proceder a realizar la reserva y
declaración de estas áreas en los términos definidos en la ley. Empero, aclaran
que esta normativa no ha sido cumplida cabalmente y hasta la fecha las
autoridades ambientales competentes no han sido diligentes en la protección de
estos ecosistemas.
Indican
que en virtud del artículo 34 de la Ley 685 de 2001 se han autorizado
actividades de exploración y explotación mineras en páramos con nefastas
consecuencias para el medio ambiente. Citan estudios elaborados por la
Procuraduría General de la Nación y el Instituto Humboldt en distintas regiones
el país para respaldar sus aseveraciones.
Para
finalizar señalan que la declaratoria de inexequibilidad de los apartes
demandados del artículo 34 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas- subsanaría
la trasgresión a los mandatos constitucionales supuestamente vulnerados.
Concluyen que de acogerse las pretensiones de la demanda se daría prioridad al
deber de protección estatal del medio ambiente, y con ello al bien común, sin
sacrificarlo en aras de la ejecución y desarrollo de actividades como las de
exploración y explotación minera, con lo cual a su vez se cumpliría cabalmente
el propósito constitucional de propender por el ejercicio sostenible de
actividades económicas que permitan el progreso del país, pero mediante un uso
racionalizado y prudente de los recursos naturales disponibles y necesarios
para el desenvolvimiento armónico de la comunidad.
IV.
CONCEPTOS E INTERVENCIONES OFICIALES Y CIUDADANAS
1. Concepto del Instituto Colombiano
de Geología y Minería INGEOMINAS.
En atención a lo dispuesto en el
auto admisorio de la demanda el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto
Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS rindió concepto en el proceso de la
referencia en defensa de la constitucionalidad de los enunciados normativos
demandados.
En primer lugar hace un recuento de
la demanda y de los cargos propuestos por los actores. Luego expone la
regulación en materia minera y ambiental contenida en la Ley 685 de 2001. De la
normatividad citada concluye que en las actividades mineras el principio de sostenibilidad ambiental (Art. 194 de la Ley 685 de 2001) cobra
gran importancia, y tiene diversas manifestaciones, por ejemplo, en el estudio
de impacto ambiental que debe presentar el interesado para el trámite de la
licencia ambiental ante la autoridad ambiental competente, en los planes de
manejo ambiental que debe presentar quien adelante actividades de exploración y
explotación minera, en la misma licencia ambiental, y en los permisos y
concesiones para la utilización de recursos naturales renovables que deben
solicitarse también ante las autoridades ambientales. Estas últimas igualmente
son competentes para llevar a cabo el seguimiento y el control del
cumplimiento de los planes de manejo y recuperación ambiental en las áreas
materia de concesión. En el mismo sentido afirma que el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato de concesión, entre ellas las relacionadas
con la preservación del medio ambiente, se garantiza mediante la suscripción de
una póliza minero ambiental, recalca igualmente que el incumplimiento de dichas
obligaciones da lugar a la revocatoria de la licencia ambiental y a la
declaratoria de caducidad del contrato de concesión.
Luego hace referencia a la
legislación en materia ambiental y trascribe in extenso las
disposiciones que considera relevantes de la Ley 99 de 1993. De las normas
trascritas deduce competencias claramente definidas en cabeza del Ministerio
del Medio Ambiente y de las Corporaciones Autónomas Regionales para sancionar
la infracción de la normatividad vigente en materia ambiental.
Refiere que si bien las competencias
de las autoridades ambientales y de las autoridades mineras están claramente
delimitadas, al INGEOMINAS le corresponde adelantar un programa de
fiscalización para verificar que las labores de explotación se adecuen a las
obligaciones mineras estipuladas en el contrato de concesión y que cuando en
ejercicio de esta competencia se ha constatado la vulneración de disposiciones
ambientales se ha oficiado a la autoridad competente para que adopte las
medidas requeridas.
Hace hincapié en la importancia de
la minería para el desarrollo económico del país, pero insiste en que dicha
actividad económica debe desarrollarse “en
consonancia con los principios y normas de explotación racional de los recursos
naturales no renovables y del ambiente”.
Acto seguido realiza un
pormenorizado recuento de la sentencia C-339 de 2002, a resultas del cual
concluye que en esta decisión se analizó la constitucionalidad de cada uno de
los incisos del artículo 34 de la Ley 685 de 2001 y que la declaratoria de
constitucionalidad de los incisos tercero y cuarto se condicionó a que la
autoridad ambiental debía aplicar el principio de precaución, es decir, “que en caso de presentarse una falta de certeza
absoluta frente a la exploración o explotación minera de una zona determinada;
la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección del medio
ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que
ocasionaba grave daño ambiental, sería imposible revertir sus consecuencias”. Entiende, entonces, que no le cabe
razón a los actores cuando alegan que los enunciados normativos atacados
lesionan dicho principio.
Adicionalmente, indica que en el
trámite del proceso que culminó con la expedición de la sentencia C-339 de 2002
están consignadas las intervenciones de diferentes autoridades administrativas
y de control todas las cuales defendieron la constitucionalidad de la
disposición demandada, lo que permitió llegar a la conclusión que el artículo
34 del Código de minas se ajustaba a la Carta Superior y que por el contrario,
lo que en su momento buscó el legislador era precisamente, proporcionar una
protección al medio ambiente y a los recursos naturales renovables, mediante la
protección de las zonas de especial importancia ecológica y ambiental frente a
las actividades mineras. En esa medida considera que la disposición demandada
no vulnera los principios de precaución y de desarrollo sostenible sino que por
el contrario es una concretización legal de los mismos. En efecto, entienden
que una vez realizados los estudios preceptuados para la declaratoria de una
zona de exclusión “no pueden ser
desconocidos o inaplicados por ninguna autoridad, en virtud de los derechos y principios
constitucionales que se encuentran en juego”.
Entiende que la preocupación de los
actores consiste en que mientras se realizan tales estudios y se produce la
declaratoria de la zona de exclusión por parte de la autoridad ambiental pueden
adelantarse labores de exploración y de explotación minera que casen graves
perjuicios al medio ambiente, sin embargo, consideran que tales temores
resultan infundados por el conjunto de mecanismos previstos por la Ley 685 de
2001 para la protección del medio ambiente, a los cuales ya se hizo alusión.
En esa medida el titular de una concesión minera es deudor de estrictas
obligaciones ambientales y puede ser sancionado por su incumplimiento por las
autoridades competentes.
Concluye por lo tanto que ninguno de
los cargos plasmados por el actor en la demanda objeto de estudio constituyen
razones de fondo que permitan establecer de manera concreta que los apartes
demandados del artículo 34 son contrarios a la Constitución.
2. Concepto de la Asociación de
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible -ASOCARS-.
El Director Ejecutivo de la
Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible
-ASOCARS- rindió concepto en el proceso de la referencia.
En el documento presentado ante esta
Corporación destaca que la declaración de zonas de protección constituye un
mecanismo idóneo para cumplir con los fines sociales y ambientales que la
Constitución Política encomienda al Estado Colombiano. Igualmente señala que
las zonas protegidas son fundamentales para la conservación de la diversidad
biológica y la continuidad de los procesos ecológicos, de lo que se desprende
la necesidad de “identificarlas,
delimitarlas y constituirlas como tales, mediante el uso que de las
herramientas que la ley otorga a las autoridades ambientales competentes”.
Aclara, no obstante, que debido a la
diversidad de los ecosistemas existentes en el territorio nacional en ciertos
eventos las herramientas jurídicas existentes no son suficientes para
garantizar su protección y cita puntualmente el caso de los páramos, algunos de
los cuales no han sido declarados parques nacionales, parques regionales o
reservas forestales, razón por la cual se permite en dichos ecosistemas
actividades mineras o agropecuarias que los afectan y ponen en peligro su
subsistencia.
Anota entonces que “es respecto de estas zonas, olvidadas por el
legislador, o ignoradas por algunas leyes, y faltas aun de una adecuada
protección, que se hace necesario redefinir la responsabilidad que les asiste a
quienes usufructúan las mismas, toda vez que debe recaer en este, la obligación
de acreditar que su actividad no altera significativamente la zona objeto de la
actividad. Esto con el fin, de permitirle a la autoridad ambiental competente,
la valoración del daño ambiental y la admisibilidad del impacto; y no
viceversa, como la ley lo prevé actualmente, donde le corresponde a la
autoridad ambiental, posterior al inicio de ciertas actividades, de mostrar la
incompatibilidad del ecosistema que se pretende proteger, con la actividad que
en este se desarrolla”.
3. Intervención de la ciudadana Luz
Ángela Patiño Palacios.
La ciudadana Luz Ángela Patiño
Palacios intervino para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del
artículo 34 del Código de Minas.
En primer lugar, la interviniente se
refiere a la sentencia C-339 de 2002 y afirma que dicha decisión hizo tránsito
a cosa juzgada relativa, razón por la cual esta Corporación puede pronunciarse
nuevamente sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Sostiene que
mientras en aquella oportunidad se cuestionaba la totalidad del mentado
artículo respecto de un único cargo de inconstitucionalidad, en la presente
ocasión el demandante acusa sólo algunos apartes de dicha disposición contra
los cuales plantea acusaciones que no fueron examinadas anteriormente.
En segundo lugar plantea una serie
de argumentos para cuestionar la constitucionalidad de los enunciados
normativos demandados. Manifiesta, al igual que los demandantes, que las zonas
de especial protección no requieren una declaración administrativa para su
existencia, pues “la tendencia moderna
del derecho al medio ambiente es proteger al medio ambiente por sí mismo”. Menciona que existen áreas como
los páramos que no son parques naturales pero que merecen una especial
protección por su carácter biológico, luego hace una extensa exposición de las
normas legales y reglamentarias que definen y regulan este ecosistema (Ley 99
de 1993 Art. 1 numeral 4º, Resolución 0769 2002 del Ministerio del Medio
Ambiente). Hace alusión también a otras fuentes doctrinales, al igual que a
distintos instrumentos internacionales (Declaración
y plan de acción de Paipa sobre páramos, Resolución RAMSAR
VIII.39 Estrategia y plan de acción de humedales altoandinos de la Convención
de RAMSAR, Estrategia Regional de biodiversidad para los países
del trópico andino)
para enfatizar las obligaciones en cabeza del Estado Colombiano en materia de
protección de los páramos.
Finalmente reitera los argumentos
expuestos por los demandantes en el sentido que los enunciados normativos
demandados son contrarios al principio de progresividad, al principio de
precaución y al principio de desarrollo sostenible.
4. Intervención del representante
del Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial.
El ciudadano Manuel Vicente Cruz
Alarcón intervino en calidad de apoderado judicial del Ministerio de ambiente,
vivienda y desarrollo territorial y solicitó que esta Corporación se declare
inhibida para examinar los cargos de la demanda debido a que ha operado cosa
juzgada constitucional respecto de la disposición acusada, en virtud de la
sentencia C-339 de 2002.
Afirma el ciudadano Cruz Alarcón que
a pesar de los impactos que la actividad minera genera en el medio ambiente no
es factible excluirla de la totalidad del territorio nacional, por lo tanto
mediante los procesos de ordenamiento ambiental del territorio y de la
aplicación de los instrumentos administrativos de manejo y control ambiental,
se busca hacer compatible dicha actividad económica con la conservación del
patrimonio ambiental.
Relata que si bien según el artículo
5 numeral 18 de la Ley 99 de 1993 correspondía al Ministerio de Medio Ambiente
sustraer los parques naturales esta expresión fue declarada inexequible
(sentencia C-649 de 1997). Indica que las reservas forestales si pueden ser
objeto de sustracción a partir de lo preceptuado por el artículo 210 del Código
Nacional de los Recursos Renovables y de Protección al Medio Ambiente, cuando
se trata de reservas forestales del orden nacional tal competencia recae en el
Ministerio (numeral 18 artículo 5 de la Ley 99 de 1993) mientras que si se
trata de reservas forestales regionales recae sobre las Corporaciones Autónomas
Regionales (Numeral 16 artículo 31 de la Ley 99 de 1993).
Precisa que el Ministerio de
ambiente, vivienda y desarrollo territorial ha manifestado que previamente al
inicio de las actividades de exploración minera es necesario que el interesado
tramite la sustracción parcial del área de reserva forestal que se pretende
intervenir. Entonces, si bien la exploración minera no requiere licencia ambiental,
en caso que se requiera usar o aprovechar recursos naturales renovables
previamente se deberá obtener el permiso, la concesión o la autorización
ambiental de la autoridad competente. Por su parte la explotación minera
siempre requiere licencia ambiental y si se va a desarrollar en áreas de
reserva forestal previamente estas áreas han debido ser sustraídas. De lo
anterior se desprende –según el interviniente- que las autoridades estatales
cuentan con los instrumentos legales necesarios para proteger el medio ambiente
cuando se trata del desarrollo de actividades mineras en zonas de reserva
forestal.
Afirma que la regulación de la
actividad minera y de la protección al medio ambiente esta dispersa en
distintos ordenamientos, algunos de ellos incluso de carácter local. Recala
finalmente en el artículo 34 demandado y señala que esta disposición “no se constituye en un obstáculo para adoptar las
medidas dirigidas a proteger nuestra biodiversidad, el recurso hídrico y los
demás recursos naturales renovables”, pues para adelantar actividades de exploración y de
explotación minera se requiere contar con distintos permisos, autorizaciones,
concesiones y licencias expedidas por la autoridad ambiental, a la cual también
corresponde sustraer las zonas de reserva forestal “todo lo cual podrá o no autorizarse previa
presentación de estudios ambientales respectivos (…) dentro de ese proceso de
evaluación ambiental, se deberá determinar la existencia de procesos de
ordenamiento ambiental del territorio, en tal sentido de existir planes de
ordenación de cuencas hidrográficas, planes de manejo de páramos, de manglares,
de humedales (…) adoptados conforme a la normativa vigente en la materia, donde
se excluya la actividad minera, evidentemente frente a esa determinación de
carácter general, la autoridad ambiental no podrá autorizar el desarrollo de la
actividad minera”.
Acota que la declaración y
delimitación de los ecosistemas estratégicos mediante actos administrativos
proferidos por las autoridades ambientales, constituye una formalidad necesaria
para generar “la seguridad y la garantía
de que los mismos pueden ser protegidos y conservados en forma adecuada”.
Pasa luego a descartar las
acusaciones de los demandantes. Inicialmente sostiene que los enunciados
acusados no vulneran el artículo 2º constitucional pues precisamente mediante
la declaración y delimitación de la zona de protección de los recursos
naturales se persigue proteger estas áreas, a la vez que se da cumplimiento con
el principio de publicidad pues se informa a los administrados de cuales áreas
están excluidas de la actividad minera.
Igualmente alega que la disposición
acusada no tiene carácter regresivo, pues a su juicio es una realización del
mandato de progresiva realización del derecho al medio ambiente contenido en la
Constitución y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
Respecto de la presunta trasgresión
de los artículos 7, 79 y 80 constitucionales apunta el interviniente que los
cargos esbozados por los demandantes no son claros ni específicos, por una
parte, y que ya fueron resueltos desfavorablemente en la sentencia C-339 de
2002, por la otra. Reitera, entonces, que esta última decisión configura cosa
juzgada absoluta sobre el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 y que esta
Corporación debe declararse inhibida para examinar nuevamente dicha
disposición.
5. Intervención de los ciudadanos
Javier Gonzaga Valencia Hernández y Teresita Lasso Amesquita.
Los ciudadanos Javier Gonzaga
Valencia Hernández y Teresita Lasso Amesquita presentaron un escrito en el cual
manifiestan que coadyuvan la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de
los enunciados normativos demandados.
Arguyen que los preceptos objeto de
examen incumplen acuerdos internacionales firmados por Colombia tales como la
Agenda 21 o Programa 21 suscrito en Río de Janeiro en el año de 1992. Sostienen
que a pesar de tratarse de un instrumento internacional considerado soft law, en todo caso resulta vinculante para el Estado Colombiano “por formar parte este de la comunidad internacional y
tener obligaciones con acciones urgentes para el mejoramiento del medio
ambiente”.
Destacan que el Capítulo 13 del
Programa 21 titulado “Ordenación de los
ecosistemas frágiles: desarrollo sostenible de las zonas de montaña” enuncia una serie de obligaciones
dirigidas a evitar la erosión, adoptar mecanismos para conservar las zonas
amenazadas y promover medidas de conservación.
Igualmente indican que el artículo
34 demandado desconoce los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en
materia de conservación de los recursos hídricos, los cuales resultan afectados
por las actividades mineras. Por esta razón estiman que la disposición
demandada establece unos requisitos regresivos que vulneran el principio de
precaución y obstaculizan que las autoridades ambientales cumplan con su labor
de proteger el derecho al medio ambiente sano.
Sobre este mismo tópico indican que
el Capítulo 18 del programa 21 titulado “Protección
de la calidad y el suministro de los recursos de agua dulce: aplicación de
criterios integrados para el aprovechamiento, ordenación y uso de los recursos
de agua dulce” contiene
un listado de las actividades que pueden adelantar los estados para mejorar la
ordenación integrada de los recursos hídricos. Igualmente indican que el Estado
Colombiano suscribió la Declaración de Río de Janeiro sobre el medio ambiente y
el desarrollo y se comprometió a instrumentalizar sus principios, entre ellos
el Principio 1 según el cual “Los seres
humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el
desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en
armonía con la naturaleza”,
y el Principio 2 el cual reza: “De
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho
internacional, los Estados tiene del derecho soberano de aprovechar sus propios
recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la
responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su
jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros
estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional”.
Concluyen afirmando que con la
declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes demandados del artículo 34
del Código de Minas “se estaría
restableciendo el orden constitucional y legal ambiental, en tanto se estaría a
los principios y valores consagrados en el sistema jurídico ambiental,
conformado por las normas constitucionales y legales, los tratados, acuerdos y
declaraciones internacionales, así como el mandato ético de cuidar el planeta
para las generaciones presentes y futuras”.
6. Intervención del representante
del Ministerio de minas y energía.
El ciudadano Juan Carlos Barragán
Méndez participó en el presente proceso en nombre y representación del
Ministerio de minas y energía, en defensa de la constitucionalidad de los
preceptos demandados.
Juzga el interviniente que el
artículo 34 de la Ley 685 de 2001 no vulnera los artículos 2, 8, 58, 79, 80 y
93 de la Constitución Política, sino que por el contrario la mentada
disposición:
Ø Garantiza el cumplimiento de los fines esenciales del
Estado (artículo 2 de la C. P.) en materia ambiental y permite a las
autoridades proteger el derecho colectivo al medio ambiente de las personas, al
facultar a las autoridades para excluir y/o restringir trabajos y obras de
exploración y explotación mineras en zonas de protección, las cuales deben ser
declaradas y delimitadas como tales mediante actos administrativos, una vez
adelantados los estudios técnicos, sociales y ambientales correspondientes.
Ø Mediante su ejercicio, el Estado cumple con la
obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación
(artículo 8 de la C. P.)
Ø Reconoce la función ecológica de la propiedad
(artículo 58 de la C. P.) al permitir que las autoridades declaren y delimiten
zonas de protección y prohíban que en las mismas se adelanten trabajos y obras
de exploración y explotación minera.
Ø Asegura el goce del derecho al medio ambiente sano,
contenido en el artículo 79 de la Constitución Política, ya que permite la
protección de áreas de especial importancia ecológica, con fundamento en
estudios científicos, ambientales, sociales y técnicos.
Ø Es la expresión de la planificación racional del
Estado en materia ambiental y de recursos naturales ya que imparte una orden a
las autoridades para declarar y delimitar zonas de protección ambiental bajo
estudios serios en materia ambiental, técnica y social.
Ø No impide la aplicación al principio de precaución,
pues en virtud de la declaratoria y delimitación de las zonas de protección y/o
exclusión minera el Estado tiene la certeza científica, técnica, ambiental y
social que los trabajos de minería son incompatibles con el medio ambiente y en
caso de no tener tal certeza podrá el Estado dar aplicación a dicho principio.
Con fundamento en lo expuesto afirma
que de no existir la disposición demandada o si esta es declarada inexequible
se impediría al Estado actuar en función de garantizar el derecho al medio
ambiente, lo que acarrearía una responsabilidad por omisión.
A continuación el ciudadano Barragán
Méndez rebate cada uno de los cargos formulados en la demanda. Sostiene que el
precepto acusado no desconoce el principio de precaución, pues a diferencia de
lo que afirman los demandantes no privilegia la actividad minera sobre la
protección del medio ambiente sino que establece la exclusión del ejercicio de
tales actividades en zonas de protección declaradas y delimitadas
geográficamente con base en estudios previos. Reproduce extensas citas de la
sentencia C-339 de 2002 y señala que en tal decisión se sostuvo precisamente la
tesis contraria a la defendida por los demandantes en la presente ocasión, esto
es, que el artículo 34 del Código de Minas persigue compatibilizar la minería con
la protección ambiental.
Indica que el precepto en cuestión
no impide la aplicación del principio de precaución en materia ambiental, pues
cuando existe certeza científica sobre los daños que la actividad minera pueda
ocasionar sobre una determinada zona el Estado ha de abstenerse de permitir su
desarrollo, mientras que cuando no se tenga certeza científica las autoridades
ambientales aplicaran el principio de precaución.
Por otra parte considera el
representante ministerial que los demandantes parecen ignorar uno de los
postulados más importantes del derecho administrativo, cual es que “la administración actúa, desarrolla la Constitución y
la ley, y manifiesta su voluntad a través de actos administrativos”, y pretenden que la administración
garantice los derechos constitucionales al medio ambiente de los ciudadanos sin
que pueda declarar zonas de exclusión minera ni delimitar geográficamente las
mismas, con el argumento de que la áreas de protección ambiental existen por
sus características y funciones ambientales, por lo que no requieren ser
establecidas mediante un acto administrativo alguno. Por el contrario, según el
interviniente es esa declaratoria y delimitación precisamente la que permite a
la administración identificar y ubicar geográficamente las zonas en las cuales
el Estado debe excluir las actividades mineras para proteger el derecho al
medio ambiente sano.
Finalmente el ciudadano Barragán
Méndez explica que los cargos propuestos en la presente demanda fueron
examinados previamente en la sentencia C-339 de 2002, pues en el actual líbelo
acusatorio sólo se modifica de manera meramente formal las normas que se
consideraron infringidas y se plantea una supuesta demanda parcial del artículo
34. En ese orden de ideas la respuesta al problema jurídico planteado por los
accionantes ya habría sido objeto de debate en el pronunciamiento anterior de la
Corte Constitucional y por tanto habría operado el fenómeno de cosa juzgada
absoluta.
7. Intervención del representante de
la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-.
Juan Carlos Villegas Echeverri, en
su calidad de ciudadan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.