C-443-96
Sentencia C-443/96
Sentencia C-443/96
INICIATIVA LEGISLATIVA-Clases
Hay tres clases de iniciativa legislativa,
a saber: la que corresponde o de la que son titulares los miembros de las Cámaras, es decir, tanto los Senadores de la
República como los Representantes a la Cámara, en la respectiva célula
legislativa; la llamada “iniciativa popular”; la que tienen las entidades
señaladas en el artículo 156 superior.
INICIATIVA LEGISLATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Estructura y funciones
Tratándose de un proyecto de ley
relacionado con las funciones, estructura y organización de la Procuraduría
General de la Nación, estaba facultado constitucionalmente el Jefe del
Ministerio Público para
presentarlo en cualquiera de las Cámaras. Compete directamente al Procurador,
la elaboración, preparación y presentación del proyecto de ley en “materias
relacionadas con sus funciones”, no obstante que para lograr los propósitos que
se persiguen, sea
necesario realizar operaciones presupuestales por parte del Gobierno Nacional.
INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORGANOS ESTATALES
La iniciativa legislativa para presentar
proyectos de ley en forma directa ante el Congreso de la República sin
necesidad de recurrir a
la mediación o autorización de un tercero, se otorga a todos los órganos
estatales en ejercicio de su autonomía constitucional, cuando se trate de la
determinación de su estructura y funciones.
Referencia: expediente D-1152
Acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 201 de 1995,
"por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría
General de la Nación, y se dictan otras disposiciones".
Actor: Jaime Enrique Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santa Fé de Bogotá, D.C., Septiembre
diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Aprobada por Acta No. 44
El ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO promovió acción pública ante la Corte Constitucional,
a fin de que se declare la inexequibilidad de la Ley 201 de 1995.
I. TEXTO DE LA LEY DEMANDADA.
El texto de la ley demandada No. 201 del 28
de julio de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de
1995, se acompaña a la presente providencia.
(transcribir)
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Estima el demandante que la ley acusada
vulnera los artículos 4, 150, 154 y 163 de la Carta Política, pues en su
concepto esta debió ser "de
exclusiva inciativa Ejecutiva",
es decir que sólo podía el
Gobierno Nacional presentar el respectivo proyecto a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, por ser éste el encargado del manejo de las
finanzas nacionales, como así lo establece el inciso 2o. del artículo 154 de la
Constitución.
Expresa que no tendría razón de ser lograr la aprobación de
una ley, si ella no podrá ejecutarse por falta de recursos presupuestales, ya
que no se contó con la previa aprobación del funcionario encargado legalmente
de conseguir y distribuir en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, los recursos
fiscales. De ser ello así, estima que se deslegitima la acción de los poderes
públicos, se pierde eficacia legislativa y ejecutiva, y se desautoriza
implícitamente al Estado mismo.
Afirma que lo anteriormente expuesto es tan cierto, que la
misma Ley 201 de 1995, en su artículo 202 dispone: "Operaciones Presupuestales. El Gobierno
Nacional realizará las operaciones presupuestales necesarias al desarrollo y
aplicación de la presente Ley".
Agrega que la ley demandada crea cargos nuevos e incrementa el número
del algunos ya existentes, lo cual conlleva al incremento del presupuesto de la
Procuraduría en relación con los últimos años, y que el Gobierno Nacional a
través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tuvo iniciativa ni avaló el proyecto que hoy
es la Ley 201 de 1995, para poder solventar los gastos que estos cambios
generan.
Con fundamento en las premisas anteriores,
concluye manifestando que el principio constitucional de la prevalencia del interés general, resulta menoscabado al
tener el Gobierno que reasignar forzosamente y en contravía de la Carta
Fundamental, unos recursos fiscales inicialmente destinados a otros objetivos.
Por las razones expuestas, solicita que la
ley acusada sea declarada
inexequible, por cuanto quebranta el ordenamiento constitucional.
III. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA.
Dentro del término de fijación en lista, el
Ministro del Interior presentó escrito justificando la constitucionalidad de la
norma acusada, con fundamento
en los siguientes argumentos:
Manifiesta en primer término, que el
problema planteado debe abordarse a partir del análisis de la competencia que
la Constitución otorga en materia de inciativa legislativa a los órganos
estatales y a las Cortes.
Señala que los fundamentos de la demanda
radican en una contradicción aparente; por un lado, la iniciativa gubernamental
consagrada en el artículo 154 de la Carta Política, y por el otro, la que se
otorga a las corporaciones judiciales y a los órganos estatales en materia de estructura y funciones de las
entidades del orden nacional.
Agrega que a pesar de que el actor
considera que las implicaciones económicas de una ley de esta naturaleza
determinan la ineludible intervención del Ministro de Hacienda y Crédito Público en el desarrollo y
trámite de tales propuestas, no se requiere para ello un aval de carácter
gubernamental. Sobre el particular, indica que el numeral 7o. del artículo 150
superior no se extiende a los demás órganos estatales y ramas del poder público, aunque todos ellos sean del
orden nacional, como lo interpreta el demandante.
Por consiguiente, expresa que la
restricción que impone el artículo 154 numeral 2o. de la Constitución a la
iniciativa legislativa en estas materias, no resulta aplicable al caso de las entidades señaladas en el
artículo 156 de la Carta Política, puesto que el orígen de las iniciativas
legislativas en determinadas materias resulta trascendental para la concreción
de otros mandatos constitucionales determinantes en un estado de derecho, y además, porque la separación
funcional de las ramas del poder público y de los órganos estatales proclamada
por el artículo 113 superior, requiere de mecanismos como el que aquí se
estudia, a fín de lograr su verdadera eficacia.
Afirma que si las entidades debieran
sujetarse a los dictados financieros y presupuestales de un gobierno para
culminar exitosamente la expedición de una ley relacionada con el ejercicio de
sus funciones constitucionales, el artículo 113 de la Carta Política quedaría sin instrumentos que lo
garantizaran.
Con fundamento en lo anterior, expresa que
la iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley en forma directa ante
el Congreso de la República sin necesidad de recurrir a la intermediación o al
aval de un tercero, se otorga
a todos los órganos estatales con el objeto de preservar su autonomía cuando se
trate de la determinación de su estructura y funciones, como ocurre con el
Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional
Electoral, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de
la Nación y la Defensoría del Pueblo.
Sostiene el señor Ministro, que
implícitamente se ataca el trámite de urgencia al entonces proyecto de ley, debatido y aprobado en sesiones
conjuntas de las correspondientes comisiones constitucionales en primer debate,
y advierte que se trata de una competencia exclusiva y excluyente del
Presidente de la República en contravía de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 5a. de 1992.
Con fundamento en lo anterior, manifiesta
que “dicha norma no modifica el artículo 163 de la Carta, pues no reglamenta el
mensaje de urgencia o su titularidad; lo que hace es enumerar los eventos en
que las comisiones constitucionales
de ambas Cámaras o de la misma, pueden sesionar en forma conjunta. De admitirse
el argumento del demandante, las comisiones no podrían sesionar conjuntamente
en el evento previsto en el numeral primero, aunque tal disposición sólo se
limite a desarrollar un
mandato constitucional contenido en otro aparte de la Norma Fundamental".
IV. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
Ante el impedimento manifestado por el
señor Procurador General de la Nación, y aceptado por la Sala Plena de esta Corporación, mediante auto del 21 de marzo
de 1996, se remitió el expediente al señor Viceprocurador General de la Nación,
quien mediante oficio número 962 del 23 de mayo del mismo año y dentro del
término legal, rindió el concepto de rigor solicitando a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 201 de 1995, en relación con los cargos
esgrimidos en la demanda.
En sustento de su apreciación, comienza su
intervención haciendo una breve reseña histórica de la evolución del Ministerio
Público hacia su autonomía
orgánica y funcional. Manifiesta que la Procuraduría General de la Nación
aparece inicialmente vinculada a la Rama Ejecutiva del Poder Público,
dependiendo jerárquicamente de ella, pero que a través de la progresiva
regulación de que ha sido
objeto la Constitución Política, ha tenido una marcha ascendente en el sentido
del reconocimiento y obtención de su autonomía e independencia orgánica y
funcional.
Con fundamento en lo anterior, señala que
impulsar ante el Congreso de la República un nuevo marco legal que le asegure a la Procuraduría
atender en mejor forma las tareas encomendadas a ella por la Carta Política, es
propio del resorte de quien debe dirigir con autonomía orgánica y funcional el
aparato administrativo a partir del cual habrán de cumplirse dichas tareas.
La pretensión consignada en la exposición
de motivos de la Ley 201 de 1995, consistió especialmente en que esa entidad
pudiera obtener la respetabilidad en cuanto a su funcionamiento, en la medida
en que es dotada de la suficiente
consistencia organizativa que la ubicara en un lugar destacado en la estructura
del Estado por ser un organismo de control, y que pudiera contar con una
función disciplinaria cuya pretensión solo se planteara ante el Congreso de la
República con la mayor
idoneidad institucional por quien la dirige.
Por su parte, advierte el citado
funcionario, que afirmar que la iniciativa legislativa en cuanto concierne a la
estructura del Ministerio Público no es asunto relativo a la competencia del
Procurador General de la
Nación, y en cambio sostener que es de la órbita del Presidente de la República
es proponer el desconocimiento de lo que la Carta Política del 91’ ha
consagrado como autonomía orgánica y funcional de los órganos de control y
retornar a épocas ya
superadas, en las que el Jefe de la Rama Ejecutiva era el Supremo Director del
Ministerio Público, con las nefastas consecuencias que para la protección del
orden jurídico conllevaba.
De otro lado, agrega el concepto fiscal que
para responder a la acusación
que se formula contra la Ley 201 de 1995, en el sentido de que con ella se
violó la preceptiva superior que establece en el artículo 150 numeral 7o. la
iniciativa legislativa exclusiva en cabeza del Gobierno Nacional, es necesario
distinguir entre la estructura
de la administración nacional -que es la prevista en el numeral mencionado- y
la estructura de los demás órganos del Estado, que según la disposición
constitucional encargada de definir la organización general del mismo, tienen
funciones separadas aún cuando
les corresponda colaborar armónicamente para la realización de sus fines.
Así, afirma que la estructura de la
administración nacional, cuya determinación corresponde al Congreso de la
República, es un concepto que se refiere en particular a la Rama Ejecutiva del Poder Público, pues a ella
pertenecen los organismos cuya creación, supresión o funcionamiento determinan
la existencia de la misma.
De otra parte, manifiesta el señor
Viceprocurador que dentro de un exámen sistemático de las normas violadas, se llega a la misma
conclusión, pues al corresponderle al Presidente de la República como suprema
autoridad administrativa la creación, fusión o supresión de los empleos que
demande la administración central, la fusión de las entidades u organismos administrativos nacionales y la
modificación de la estructura de los Ministerios y demás entidades u organismos
administrativos nacionales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la
ley, es apenas natural que la titularidad de la iniciativa recaiga en el Jefe del Ejecutivo.
Llama la atención acerca del carácter de
las atribuciones presidenciales enumeradas anteriormente, las cuales están
contempladas en los numerales 14 a 16 del artículo 189 de la Carta, en el
sentido de que ellas se
refieren a la administración central -numeral 14- y a las entidades u
organismos administrativos nacionales, excluyéndo por ende a los demás
organismos pertenecientes a las otras ramas u órganos de la estructura del
Estado, como el Ministerio Público, y en particular, la Procuraduría General de la Nación.
Señala el concepto fiscal, que lo anterior
tiene especial relevancia a propósito de la acusación, que da lugar a pensar
que el actor parte del supuesto de que cuando en el numeral 7o. del artículo 150 constitucional se utiliza la expresión "y otras entidades del orden nacional", está aludiendo a aquéllas que
conforman los órganos de control, siendo que las precisiones contenidas en los
numerales del artículo 189 superior, despejan toda duda al respecto.
Finalmente, considera que la autonomía del
Ministerio Público invocada como factor de titularidad de la iniciativa
legislativa en cabeza del Director Supremo de dicho órgano respecto de la
materia aquí tratada, ha de contemplar necesariamente el concurso del legislador en razón de la cláusula
general de competencia atribuída a él por la Carta para todas las decisiones
que conciernen a la determinación de la estructura y funciones de las distintas
ramas y órganos que conforman el Estado colombiano, en tanto es la Rama Legislativa del Poder
Público la que le da coherencia al Ministerio Público con el resto del aparato
estatal, según lo dispuesto en la Constitución Política.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4o.
de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente
la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra la Ley 201 de 1995.
Segunda. Problema
jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala Plena de la Corte
Constitucional en el presente asunto, dilucidar según los cargos de la demanda,
si al tramitarse y aprobarse la Ley 201 de 1995 se quebrantaron los artículos
150-7 y 154 de la Constitución Política, ya que según el demandante, al definirse en dicha ley la
estructura de la Procuraduría General de la Nación y comprometerse para ello
recursos presupuestales, la iniciativa legislativa del proyecto de ley
correspondía al Presidente de la República, y no como sucedió, al Procurador General de la Nación quien
presentó ante el Congreso el citado proyecto.
Tercera. De la iniciativa legislativa en la
Constitución de 1991.
Dentro del Título VI de la Carta
Fundamental, se incluye el Capítulo 3 relativo al tema “de las Leyes”, que desarrolla entre otros, la llamada
“Cláusula General de Competencia” (artículo 150), las leyes estatutarias (arts.
151 a 153), la iniciativa legislativa (arts. 154 a 156) y los requisitos y el
trámite que se debe seguir para la aprobación y sanción de las leyes (arts. 157 a 170).
3.1 De la Iniciativa Legislativa.
Dentro de este contexto, el artículo 154 de
la Constitución Política dispone en forma genérica, que las leyes pueden tener
origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las
entidades señaladas en el artículo 156 o por iniciativa popular en los casos
previstos en la Constitución.
En relación con la iniciativa legislativa,
esta Corporación mediante sentencia No. C-266 de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera
Vergara, expresó:
“En el proceso de formación de las leyes,
tiene especial importancia la iniciativa, que corresponde a la facultad de presentar proyectos
de ley ante las Cámaras, con el efecto de que éstas deben darles curso. Cuando la Constitución
establece las reglas de la iniciativa, señala cómo podrá comenzar el trámite de
aprobación de una ley.
De conformidad con los artículos 154 y 155
de la Constitución Política, las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, a propuesta: a) de sus miembros; b) del Gobierno
Nacional; c) por iniciativa popular en los casos previstos en la Carta
Política, y d) por la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional
Electoral, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República, en cuanto se refieran a asuntos
relacionados con materias relativas a las funciones que les compete cumplir.
No obstante lo anterior, en la Carta Política se consagran
excepciones en cuanto a la presentación de proyectos de ley que se refieren a
los asuntos que se indican a continuación, los cuales sólo pueden ser dictados
o reformados a iniciativa del Gobierno Nacional: los que aprueban el Plan Nacional de Desarrollo e
inversiones públicas (artículo 150-3 CP.); los que determinan la estructura de
la administración nacional, la creación, supresión o fusión de ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden
nacional; los que reglamenten la creación y funcionamiento de las Corporaciones
Autónomas Regionales; los que creen o autoricen la constitución de empresas
industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta (artículo 150-7 CP.); los que
concedan autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar
empréstitos y enajenar bienes nacionales (artículo 150-9 CP.); los que
establezcan rentas nacionales y fijen los gastos de la administración (artículo 150-11 CP.); los que organicen el crédito
público (artículo 150-19, literal a) CP.); los que regulen el comercio exterior
y el régimen de cambios internacionales (artículo 150-19 literal b) CP.); los
que fijen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso
Nacional y de la Fuerza Pública (artículo 150-19 literal e) CP.); los
relacionados con el Banco de la República y con las funciones que compete
desempeñar a su Junta Directiva (artículo 150-22 CP.); los que ordenen participaciones en las rentas nacionales o
transferencias de las mismas; los que autoricen aportes o suscripciones del
Estado a empresas industriales y comerciales y los que decreten exenciones de
impuestos, contribuciones o tasas nacionales (art. 154 inciso 2o. CP.).
La iniciativa de la que aquí se trata, en
cuanto corresponda a la facultad constitucional de “modificar la estructura de
los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos
nacionales, con sujeción a los principios y reglas que defina la ley”, compete de modo exclusivo y
excluyente al Ejecutivo, razón por la cual sólo pueden ser dictadas o
reformadas por iniciativa del Gobierno” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Hay pues, en los términos del citado
precepto y según se infiere de
lo expresado por la jurisprudencia de la Corporación, tres clases de iniciativa
legislativa, a saber:
a) La que corresponde o de la que son titulares los
miembros de las Cámaras, es decir, tanto los Senadores de la República como los
Representantes a la Cámara, en
la respectiva célula legislativa;
b) La llamada “iniciativa popular”, consagrada en el
artículo 156 de la Carta Política, según la cual:
“Podrán presentar proyectos de ley o de
reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del
censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los
concejales o diputados del país (...)”.
c) La que tienen las entidades señaladas en el artículo 156 superior, a cuyo tenor literal se
dispone:
“La Corte Constitucional, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado,
el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos
de ley en materias relacionadas con sus funciones” (negrillas y subrayas fuera del texto).
De lo anterior se desprende que dentro de
las entidades enumeradas por el artículo 156 que están habilitadas constitucionalmente para presentar
proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, está la
Procuraduría General de la Nación, a través de su titular o supremo director.
Por su parte, el artículo 278 de la Carta
Política, al regular lo relativo
al Ministerio Público, señala:
“El Procurador General de la Nación ejercerá
directamente las siguientes funciones:
(...)
3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a
su competencia.
(...)” (negrillas y subrayas fuera de
texto).
3.2 El contenido de la Ley 201 de 1995 y el objeto
de la reforma a la Procuraduría General de la Nación.
Según el encabezamiento de la Ley 201 de
1995, ésta se ocupa de establecer la “estructura y organización de la
Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones”.
Según se desprende de la exposición de
motivos del proyecto de ley presentado por el Procurador General de la Nación
ante el Senado de la República el 16 de mayo de 1995, el propósito del mismo es
“proveer a la Procuraduría del marco
legal que le asegure atender en mejor forma la función encomendada por la
Constitución Política en cuanto a la vigilancia del cumplimiento de ésta, el
cumplimiento de las leyes, las decisiones judiciales y los actos
administrativos, así como para asegurarle a los ciudadanos el ejercicio y disfrute de sus derechos”, y
para velar porque las funciones administrativas se realicen de manera diligente
y eficiente y garantizar por dicho conducto, una administración pública
“ajustada a los requisitos de calidad que favorezcan la paz y el progreso social”.
Y se agregó en el citado proyecto de ley,
que “la defensa que de los intereses sociales y del medio ambiente corresponde
atender a la Procuraduría General de la Nación precisa de un nuevo estatuto
legal que asegure una efectiva
protección de los derechos humanos y un ejercicio de la función disciplinaria y
preventiva, ajustada a los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”.
Con base en dichas necesidades y exigencias, señaló el Jefe del Ministerio
Público para fundamentar el proyecto de ley, que “todo el conjunto de
innovaciones que en la administración pública implican una acción más robusta
por parte del Ministerio Público y que aconsejan la expedición de una nueva ley para sustituír la Ley 4a de 1990, la cual, no obstante ser anterior
y estar desfasada en relación con la actual Carta Constitucional, configura aún
el marco normativo básico que orienta la actividad disciplinaria en el país”.
Según las precisiones consignadas para justificar la
procedencia de la reforma de la Procuraduría, dentro de las principales
innovaciones que se sugieren en el proyecto de ley, se señalan las siguientes:
a) Robustecer la procuraduría preventiva, cuyo objetivo es velar por el interés superior para que
se cumplan los principios fundamentales, los fines esenciales del Estado y los
derechos inalienables de las personas;
b) Una más clara diferenciación entre la función
disciplinaria y algunas funciones preventivas, las cuales habrán de realizarse por conductos
funcionales diferentes;
c) La institucionalización de Procuradurías Delegadas
nuevas, como la concebida para la Vigilancia del Servicio Diligente y Eficiente
de las Funciones Administrativas, a través de la cual se velará por una mejor calidad de los servicios
públicos y asegurar el mejor desarrollo del control interno, entre otras;
d) La creación de Procuradurías Regionales, Distritales
y Metropolitanas, concordantes con los desarrollos que han tenido ocurrencia en materia de ordenamiento
territorial y descentralización administrativa;
e) Ampliación de la cobertura del Ministerio Público
para responder a las nuevas instituciones creadas por la Carta de 1991;
f) La creación del Estatuto de la Carrera Administrativa en el Ministerio Público y un
conjunto de disposiciones de carácter laboral, y
g) Otras disposiciones relativas a la consecución de
acciones pertinentes en defensa de las comunidades étnicas, etc.
Cuarta. Improcedencia del cargo y exequibilidad de la Ley 201 de 1995 en lo acusado.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, concluye esta Corporación que el cargo formulado contra la ley
acusada no prospera, ya que no se quebrantó el procedimiento establecido por el
ordenamiento superior para la
tramitación y aprobación del proyecto de ley.
En efecto, lo anterior tiene sustento en
que tratándose de un proyecto de ley relacionado con las funciones, estructura
y organización de la Procuraduría General de la Nación, estaba facultado
constitucionalmente el Jefe
del Ministerio Público para presentarlo en cualquiera de las Cámaras, como así
lo hizo según se deduce de los antecedentes que obran dentro del expediente a
los cuales se ha hecho referencia ampliamente.
Además, es preciso indicar que la iniciativa legislativa para presentar
proyectos de ley en forma directa ante el Congreso de la República sin
necesidad de recurrir a la mediación o autorización de un tercero, se otorga a
todos los órganos estatales en ejercicio de su autonomía constitucional, cuando se trate de la determinación
de su estructura y funciones, como ocurre con la Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, el
Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, la Contraloría General de la República,
la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
Por consiguiente, mal puede exigirse, como
lo pretende el actor, que la iniciativa sea del Gobierno Nacional, a través del Ministro de Hacienda Pública, pues la
misma atribución está expresamente señalada por la Carta Política al Procurador
General de la Nación en la forma mencionada, y de otro lado, no corresponde a
uno de aquellos proyectos que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 154 inciso segundo superior.
Por último, en caso que se admitieran las
razones esgrimidas por el demandante, en cuanto a que el proyecto de ley
relativo a la reestructuración de la Procuraduría corresponde promoverlo al Gobierno Nacional por incluirse
en él una disposición que compromete operaciones de orden presupuestal, se
quebrantaría el principio constitucional en virtud del cual no sólo existen
además de las ramas del poder público,
unos órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás
funciones del Estado, dentro del cual está el Ministerio Público, sino que
además, “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero
colaboran armónicamente para
la realización de sus fines”.
Por lo tanto, mal podría el Gobierno
Nacional, desconociendo el citado principio, ocuparse de definir o modificar la
estructura y organización de uno de los órganos de control del Estado -como lo
es la Procuraduría-, lo cual
limitaría la autonomía e independencia de esta para el cabal cumplimiento de
las funciones que la Constitución le señala. Es claro entonces, que compete
directamente al Procurador, como lo dispuso el constituyente de 1991, la
elaboración, preparación y
presentación del proyecto de ley en “materias relacionadas con sus funciones”,
no obstante que para lograr los propósitos que se persiguen, sea necesario
realizar operaciones presupuestales por parte del Gobierno Nacional.
Por lo demás, si en gracia de discusión se aceptara la tesis del
demandante, se llegaría al extremo de que la mayoría, si no todos los proyectos
de ley, deberían tener origen y ser de iniciativa del Gobierno Nacional, pues
siempre que se reestructure una entidad u órgano del Estado o se desarrolle un precepto de orden
constitucional, se requiere que el Gobierno realice las operaciones
presupuestales necesarias para su real y efectiva ejecución.
En razón a lo expuesto, el cargo esgrimido
por el demandante contra la Ley 201 de 1995 por vicios de procedimiento en su formación, no prospera por
cuanto no se vulneró el ordenamiento constitucional.
VI. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del ViceProcurador General de la
Nación y cumplidos como están
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE la Ley 201 de 1995 en cuanto al cargo formulado.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
La suscrita Secretaria General de la Corte
Constitucional hace constar que el H. Magistrado Jorge Arango Mejía no asistió
a la sesión de Sala celebrada el día 12 de septiembre de 1996 por razones de
salud.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.