C-442-21
EXPRESIÓN “MENOR(ES)”
CONTENIDA EN CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-No tiene significado discriminatorio
La expresión “menor(es)”, contenida en los artículos 27, 34 y 127
de la Ley 1098 de 2006, no tiene un uso discriminatorio que implique una estratificación
o infravaloración de las personas que no alcanzan a tener 18 años. La función
del vocablo acusado en las normas es identificar a los titulares de los
derechos. Su ubicación se encuentra en el Código de la Infancia y la
Adolescencia, norma que se expidió para actualizar la regulación interna a las
obligaciones internacionales. El contexto jurídico en donde se encuentra
inserta la palabra se refiere a un reconocimiento de derechos. Adicionalmente,
la palabra atacada funge como sinónimo del vocablo niños, niñas y adolescentes,
al punto que se usa como términos que se intercalan uno de otro.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Alcance
La Corte Constitucional ha precisado que, por regla
general, el control abstracto solo procede contra normas o enunciados de
contenido prescriptivo. Sin embargo, el juicio de constitucionalidad se ejerce
de manera excepcional frente a los usos lingüísticos legales. Ello sucede
cuando el lenguaje fijado en la ley es ambiguo, vago, emotivo o evidencia
acepciones discriminatorias o peyorativas que comprometen la igualdad, la
dignidad humana o desatienden derechos fundamentales. El juez constitucional
tiene la potestad de someter a un juicio abstracto el uso legal del lenguaje,
porque los signos lingüísticos expresan visiones de mundo, estructuras
ideológicas y/o símbolos que prefiguran la realidad y construyen sujetos.
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A USOS
LINGÜISTICOS LEGALES-Carácter excepcional cuando el
lenguaje es ambiguo, discriminatorio o peyorativo que compromete la igualdad y
dignidad humana
(…) la Corte Constitucional tiene la competencia
para realizar un escrutinio sobre las expresiones lingüísticas legales, dado
que pueden tener un mensaje paralelo, adicional o implícito que entrañe un trato
despectivo, discriminatorio y peyorativo contrario a la dignidad humana y el
principio de igualdad. Para identificar esas situaciones inconstitucionales,
esta Corporación debe realizar un análisis histórico, lingüístico y social que
permita evidenciar si el Legislador sobrepasó sus competencias, al consignar
una locución o representación con alta carga emotiva e ideológica que podría
violar la Carta Política de 1991.
LENGUAJE-Alcance/LENGUAJE-Efecto jurídico normativo y
poder simbólico
SIGNOS LINGÜISTICOS-Función
referencial o denotativa y connotativa con carga emotiva e ideológica
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESIÓN
LINGÜÍSTICA-Jurisprudencia constitucional
METODOLOGÍA PARA EVALUAR EXPRESIONES DEMANDADAS EN
EL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE-Criterios
Los criterios se concretan en revisar el uso del
lenguaje legal a través de los siguientes estadios de escrutinio: (i) analizar
la función de la expresión dentro del artículo con el objeto de establecer si
tiene una función agraviante o discriminatorio, o por el contrario se trata de
una función neutral o referencial sin cargas negativas; (ii) inspeccionar el
contexto normativo de la expresión, a efecto de establecer si se trata de una
alocución aislada o si interactúa con las normas a fin de contribuir a lograr
los objetivos de la disposición normativa, de tal forma que el excluirla pueda
afectar el sentido y objetivo de la norma; y (iii) evaluar la legitimidad del
objetivo perseguido por la disposición normativa al cual contribuye la
expresión acusada.
EXPRESIÓN MENOR(ES)-Uso en
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha empleado la
expresión “menor(es)” para referirse a
los niños, niñas y adolescentes con la intención de identificar las personas
que poseen una edad inferior a 18 años y para asignar salvaguardas a este grupo
poblacional. Una muestra de ello ocurre en las protecciones específicas fijadas
en materia penal y derechos sociales.
EXPRESIÓN MENOR(ES)-Uso en
la Constitución y en la jurisprudencia constitucional
Esta Corporación estima que se ha utilizado la
expresión “menor(es)” en la Constitución Política y en su jurisprudencia para
identificar a los titulares de una protección prioritaria, especial y
sobresaliente por parte del Estado, la cual se ha ejercido bien sea con la
concesión de prerrogativas a favor de este grupo diferenciado o mediante la
restricción de estas. Así mismo, ha utilizado este vocablo para identificar un
grupo de personas que no alcanzado la mayoridad de edad, como una forma de
calificar o describir una situación u hecho.
DERECHOS DE LOS NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Principio universal del interés superior del niño
EXPRESIÓN “MENOR(ES)” CONTENIDA EN CÓDIGO DE LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Función y objetivo
(…) la expresión “menor(es)” se emplea como forma de identificar a los
niños, niñas y adolescentes, por lo que carece de una carga negativa. Es más,
se utiliza como sinónimo para reconocer e identificar los titulares de los
derechos a la salud, a la asociación y reunión, así como seguridad social para
los adoptivos. Por ejemplo, en el artículo 27, la alocución acusada se utiliza
en el mismo párrafo en que sea mencionado a los niños, niñas y adolescente, es
decir, como sinónimo de esa palabra. Inclusive, inmediatamente enseguida del
vocablo niños. Lo propio sucede con los artículos 34 y 127 de la Ley en
comentario. Por consiguiente, el uso de la palabra objeto de reproche tiene una
función neutral, al acudir gramaticalmente a ese vocablo para evitar
repeticiones de la palabra niños, niñas y adolescentes en las disposiciones
analizadas.
Sentencia
C-442/21
Referencia:
Expediente D-14264
Demanda de
inconstitucionalidad contra las palabras “menor” y “menores”[1],
contenidas en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006“por
la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
Demandantes: Carlos Fernando Gómez Riaño, Santiago Gutiérrez Ordóñez
y Marcela Contreras Santos.
Magistrado
Sustanciador:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D. C.,
nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado,
Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses y Cristina Pardo Schlesinger así
mismo por los Magistrados, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares
Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Antonio José
Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Carlos Fernando Gómez Riaño, Santiago
Gutiérrez Ordóñez y Marcela Contreras Santos formularon demanda de
inconstitucionalidad contra la expresión “menor(es)”, contenida en los
artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se
expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, por desconocer los
artículos 13 y 44 de la Constitución.
NORMA DEMANDADA
2.
A continuación, se trascribe la disposición demandada:
“LEY 1098 DE 2006
(NOVIEMBRE
8)
DIARIO
OFICIAL NO. 46.446 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2006
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR
LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA.
LIBRO
I.
LA PROTECCIÓN INTEGRAL.
TÍTULO
I.
DISPOSICIONES
GENERALES.
CAPÍTULO II
Derechos y Libertades.
Artículo 27. Derecho a la salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y
fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica,
Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de
salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña
que requiera atención en salud.
En relación con los niños, niñas y
adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en
el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación.
Incurrirán en multa de hasta 50
salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que
omitan la atención médica de niños y menores.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la
presente ley se entenderá como salud integral la garantía de la prestación de
todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la
recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes.
PARÁGRAFO 2o. Para dar cumplimiento
efectivo al derecho a la salud integral y mediante el principio de
progresividad, el Estado creará el sistema de salud integral para la infancia y
la adolescencia, el cual para el año fiscal 2008 incluirá a los niños, niñas y
adolescentes vinculados, para el año 2009 incluirá a los niños, niñas y
adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado con subsidios parciales y
para el año 2010 incluirá a los demás niños, niñas y adolescentes
pertenecientes al régimen subsidiado. Así mismo para el año 2010 incorporará la
prestación del servicio de salud integral a los niños, niñas y adolescentes
pertenecientes al régimen contributivo de salud.
El Gobierno Nacional, por medio de
las dependencias correspondientes deberá incluir las asignaciones de recursos
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el
proyecto anual de presupuesto 2008, el plan financiero de mediano plazo y el
plan de desarrollo.
Artículo 32. Derecho de asociación
y reunión. Los niños, las
niñas y los adolescentes tienen derecho de reunión y asociación con fines
sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de
cualquier otra índole, sin más limitación que las que imponen la ley, las
buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor.
Este derecho comprende especialmente
el de formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos, y el
de promover y constituir asociaciones conformadas por niños, las niñas y los
adolescentes.
Los impúberes deberán contar con la autorización de
sus padres o representantes legales para participar en estas actividades. Esta
autorización se extenderá a todos los actos propios de la actividad asociativa.
Los padres solo podrán revocar esta autorización por justa causa.
TÍTULO II.
GARANTÍA DE
DERECHOS Y PREVENCIÓN.
CAPÍTULO I.
Obligaciones de la familia, la sociedad y el estado.
Artículo 47. Responsabilidades especiales de los
medios de comunicación. Los
medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos,
deberán:
1. Promover, mediante la difusión de información, los derechos y
libertades de los niños, las niñas y los adolescentes, así como su bienestar
social y su salud física y mental.
2. El respeto por la libertad de expresión y el derecho a la
información de los niños, las niñas y los adolescentes.
3. Adoptar políticas para la difusión de información sobre niños,
niñas y adolescentes en las cuales se tenga presente el carácter prevalente de
sus derechos.
4. Promover la divulgación de información que permita la
localización de los padres o personas responsables de niños, niñas o
adolescentes cuando por cualquier causa se encuentren separados de ellos, se
hayan extraviado o sean solicitados por las autoridades competentes.
5. Abstenerse de transmitir mensajes discriminatorios contra la
infancia y la adolescencia.
6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten
contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, que
inciten a la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o
contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o pornográficas.
7. Abstenerse de transmitir por televisión publicidad de cigarrillos
y alcohol en horarios catalogados como franja infantil por el organismo
competente.
8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que
identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y
adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos,
salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad
del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere
desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de
los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO. Los medios de comunicación serán responsables por la violación
de las disposiciones previstas en este artículo. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar podrá hacerse parte en los procesos que por tales
violaciones se adelanten contra los medios.
CAPÍTULO II.
Medidas de restablecimiento de los
derechos.
Artículo
59. ubicación en hogar sustituto. Es una medida de protección
provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del
niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el
cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen.
Esta medida se decretará
por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos
que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de
Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al
inicial, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ningún caso podrá otorgarse
a personas residentes en el exterior ni podrá salir del país el niño, niña o
adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa de la
autoridad competente.
El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar sustituto para atender
exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras dure la
medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona que por
ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá
relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los
responsables del hogar sustituto.
PARÁGRAFO. En
el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, se propenderá como
primera opción, la ubicación del menor en una familia indígena.
El ICBF asegurará a dichas familias indígenas el aporte mensual de que trata
este artículo.
Artículo 63.
Procedencia de la Adopción. Sólo podrán adoptarse los menores
de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción
haya sido consentida previamente por sus padres.
Si el menor
tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los
guardadores.
CAPÍTULO V.
Procedimiento judicial y reglas
especiales.
Artículo 127. seguridad
social de los adoptantes y adoptivos. <Artículo modificado
por el artículo 12 de
la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El padre y la madre
adoptantes de un menor tendrán derecho al disfrute y pago de la licencia de
maternidad establecida en el numeral 4 del artículo 34 la Ley 50 de 1990 y
demás normas que rigen la materia, la cual incluirá también la licencia de
paternidad consagrada en la Ley 755 de
2002, incluyendo el pago de la licencia a los padres adoptantes.
Los menores adoptivos
tendrán derecho a ser afiliados a la correspondiente EPS o ARS, desde el momento
mismo de su entrega a los padres adoptantes por parte del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar. Para el caso de adoptantes extranjeros la afiliación de
los niños, niñas y adolescentes, mientras se encuentren en territorio
colombiano continuará en la EPS a la cual se encuentra afiliado”.
PROCESO DE ADMISIÓN
3.
En Auto de 25 de mayo de 2021, el Magistrado Sustanciador inadmitió la
demanda formulada por el actor, debido a que incumplió
los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,
en su dimensión de carga argumentativa que se exige para cuestionar el uso de
las expresiones lingüísticas por parte del legislador.
4.
En escrito del 22 de mayo de 2020, el demandante entregó el escrito de
corrección de la demanda de inconstitucionalidad.
5.
Mediante proveído del 17 de junio de 2020, el Magistrado Sustanciador
decidió lo siguiente en relación con la demanda de la referencia: i) admitir el
cargo que denunció la infracción del principio de igualdad, reconocido en el
artículo 13 Superior. En consecuencia, ordenó comunicar el inicio del proceso
al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al
Presidente de la República, al Presidente de la República, a los Ministerios de
Justicia y del Derecho, así como del Interior, y el Instituto Colombiano de
Bienestar familiar -ICBF- para que intervinieran en el mismo. A su vez, dispuso
invitar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de
Antioquia, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana,
Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda; ii)
rechazar la censura que se sustentó en la infracción del artículo 44 de la
Carta Política: y iii) correr traslado del traslado del expediente a la
Procuradora General de la Nación.
CARGOS DE LA DEMANDA
6.
Los ciudadanos Carlos Fernando Gómez Riaño, Santiago Gutiérrez Ordóñez y
la ciudadana Marcela Contreras Santos solicitaron la inexequibilidad de la
expresión “menor(es)” y su sustitución por las palabras “niño,
niña y adolescente”, que se encuentra en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y
127 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y
la Adolescencia”.
7.
Explicaron que la palabra “menor(es)” infringe el principio de
igualdad, al crear un trato discriminatorio contra los niños, niñas y
adolescentes, puesto que coloca en tela de juicio su integridad y usa el
lenguaje como forma de violencia simbólica y social. El uso de ese vocablo
implicó suprimir su condición de sujetos de derechos y de especial protección
constitucional. El término “menor(es)” “despoja a los niños niñas y
adolescentes de un trato normal en términos lingüísticos y jurídicos”[2].
8.
Para demostrar este punto, referenciaron el significado que atribuyen
los diccionarios de la RAE y Oxford, así como las obras menores de Quevedo a la
palabra “menor(es)” y conceptos jurídicos del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar. Agregaron que la palabra cuestionada ha estado dotada a lo
largo de la historia de un significado descalificativo que procede de su
etimología y afectan su significado.
9.
El término “menor(es)” estratifica y clasifica a las personas en
superiores e inferiores, ubicando a los niños, niñas y adolescentes en el
segundo grupo. Para los actores, esa situación ocasiona una ruptura de la
igualdad real. El vocablo jurídico que se debe usar es niño, niña y
adolescente, pues permite un mayor acercamiento a esa igualdad que propone el
artículo 13 de la Constitución, al realizar una clara referencia a su identidad
de género y etapa de desarrollo. Recordaron que en el derecho internacional se
pasó de una concepción pasiva a activa de los niños, niñas y adolescentes.
10.
También explicaron que la expresión mencionada contiene dos mensajes, a
saber: i) se refiere a la edad de las personas utilizando otro punto de
referencia; ii) habla de un niño, niña y adolescente por el simple hecho de
tener esa condición. Enfatizaron que el primer uso es constitucional y el
segundo no. Este último refleja un estado diferente a la realidad actual que reconoce
los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Se trata de una
infravaloración que se hacen a los sujetos de derecho, porque “por de bajea
su condición frente a las personas mayores de edad, quienes podrían dirigir su
vida”. Para los censores, esa interpretación posee una carga negativa,
preferencia y poco neutral. A su juicio, es denigrante y ofensiva, toda vez que
despojan a los niños, niñas y adolescentes de la dignidad humana, al atacar de
forma directa su individualidad.
11.
La palabra “menor(es)” no está de acuerdo con la realidad
jurídica actual. Es más, aseveraron que el uso de ese vocablo puede aparejar
que la superioridad jurídica de los niños, niñas y adolescentes se vea
coartada, puesto que la forma en la que se utiliza el lenguaje constituye una
discriminación indirecta que incurre en una estigmatización o afectación de la
integridad de la persona
12.
Acto seguido, resaltaron el poder simbólico que tiene el lenguaje y este
puede poseer mensajes discriminatorios. La palabra “menor(es)” en el uso
de las normas atacadas es peyorativa y es incoherente con la realidad jurídica
en la actualidad, representado en el derecho internacional de los derechos
humanos y el artículo 44 de la Constitución.
13.
Precisaron que habían cuestionado el uso de la expresión “menor(es)”,
debido a que identifica como inferiores a las personas que tienen una edad
inferior de los 18 años y no para proteger sus derechos. En efecto, no serían
inconstitucionales todas las disposiciones en que se encuentra consagrada la
palabra mencionada, como sucede con los artículos 67 o 42 de la Constitución,
dado que se usan para comparar la edad entre personas y no como condición de
estas mismas.
14.
A su vez, reseñaron que existe un precedente amplio de casos en que la
Corte ha declarado inexequibles palabras contenidas en las leyes que también se
encuentran en la Constitución, como ocurrió con “minusvalidez u hombre y
mujer”[3].
Encima, referenciaron normas de rango legal que contenían el término “menor(es)”
y no eran inconstitucionales; verbigracia el artículo
208 del Código Penal, disposición que usa ese vocablo para identificar a
unas personas que tienen una edad inferior a 14 años.
15.
Manifestaron que acceder a sus pretensiones se traduciría en un mayor estándar
de protección en el reconocimiento de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes. Ello sucedería por extraer usos peyorativos y discriminatorios
que tiene la palabra menores, y no por su significado abstracto. “[S]u
inconstitucionalidad no depende de las definiciones lexicográficas propias de
los diccionarios, sino del uso que le da el legislador a la palabra menor, la
cual debe tener un uso específico”[4].
Por consiguiente, el legislador sobrepasó su competencia, al asignar un uso
peyorativo a la palabra “menor(es)”.
16.
Finalmente, esbozaron las razones por las que el vocablo “menor(es)”,
contenido en cada disposición acusada, era inconstitucional y debía ser
sustituida por niños, niñas y adolescentes:
i)
Artículo 27 derecho a la salud: usa la palabra
censurada para referirse a los niños, niñas y adolescentes en su condición de
personas, es decir, inferior a efectos de reconocer la titularidad del derecho
a la salud.
ii)
Artículos 32 (derecho de asociación y reunión), 47
(responsabilidades especiales de los medios de comunicación), 59 (ubicación en
hogar sustituto), 63 (procedencia de la adopción) y 127 (Seguridad social de
los adoptantes y adoptivos”: se trata de disposiciones que poseen
contextos lingüísticos similares al anterior caso respecto del uso censurado de
la palabra mencionada. Al respecto, se identifica a los niños, niñas y
adolescentes como “menor(es)” con una carga axiológica que menoscaba la
titularidad de sus derechos, al ponerlos en un grado de inferioridad.
INTERVENCIONES
17.
A continuación, se sintetizan los escritos de las entidades estatales,
universidades, y de los ciudadanos que rindieron concepto en el presente
proceso de constitucionalidad. Sobre el particular, debe precisarse que las
intervenciones están agrupadas de acuerdo con el sentido de la decisión que se
solicitó adoptar a esta Corporación, como son: i) inhibición; y ii)
exequibilidad. En el caso de los escritos que formularon peticiones i) y ii) en
una misma intervención, se advertirá que la solitud presentada de manera
principal y subsidiaria.
SOLICITUDES
DE INHIBICIÓN
18.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF-, la
Cámara de Representantes, la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano
Pablo Andrés Chacón Luna solicitaron se declare esta Corporación inhibida para
pronunciarse de mérito en relación con la demanda que cuestiona la palabra “menor(es)”,
contenida en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 “por
la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. A su juicio,
la demanda es inepta por incumplir los requisitos de certeza, pertinencia,
suficiencia.
19.
El ICBF concretó los yerros de la demanda de la siguiente forma: i) certeza:
la demanda se basó en una interpretación sesgada y subjetiva del uso de la
palabra “menor(es)”. Se sustentó en una lectura construida
por la definición de diccionarios lexicográficos (RAE y Oxford). Así mismo,
referenció que la RAE establece una definición que se refiere a personas que no
han superado la mayoría de edad. Dicho uso se reproduce en las normas acusadas,
las cuales reconocen derechos a los niños, niñas y adolescentes; ii) pertinencia
y suficiencia: la censura se fundamentó en un concepto semántico y
doctrinario del vocablo “menor(es)” que se distancia de
algún significado constitucional. Así mismo, denunció que los actores habían
realizado un uso sesgado de la jurisprudencia constitucional para demostrar una
inexistente discriminación indirecta.
20.
Indicó que, si bien la expresión acusada no es la más adecuada para
referirse a los niños, niñas y adolescentes, ello jamás implica suprimir esos
vocablos del ordenamiento jurídico. No se trata de un uso inconstitucional de
las palabras. Aclaró que el ICBF como ente rector del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar y entidad encargada de velar por los derechos de los niños,
las niñas y los adolescentes, se ha preocupado por: “La utilización de un
lenguaje incluyente y deferente con este grupo poblacional, de conformidad con
la Constitución, la Ley y la jurisprudencia y en ese sentido en documentos
técnicos, actos administrativos, entre otros; se ha adoptado la idea de
reemplazar el uso de las expresiones “menor” o ‘menores’ por ‘niños, niñas y
adolescentes’.”[5]
Es más, subrayó que esas palabras se encuentran en desuso.
21.
Por otra parte, la Cámara de Representantes afirmó que las pretensiones
del accionante carecen de soporte y sustento jurídico, dado que no se evidencia
el contenido discriminatorio de la palabra “menor(es)” que
permita predicar una vulneración del artículo 13 de la Constitución Política.
22.
Además, sostuvo que la acción desconoce el requisito de certeza, porque
el cargo se basó en una interpretación subjetiva del término “menor(es)”
que desconoce el derecho internacional de los derechos humanos. La Convención sobre
los Derechos del Niño y su ley de implementación en Colombia atribuye a ese
vocablo “un significado diferente al establecido por el legislador, máxime
si la misma prescripción normativa instituye una definición específica, según
la cual por ‘menor’ debe entenderse a las personas naturales que no han
cumplido la mayoría de edad y, por tanto, requieren un trato especial por parte
del Estado.”[6]
23.
El ciudadano Pablo Andrés Chacón Luna alegó
que los demandantes habían efectuado una interpretación literal y aislada de
las expresiones acusadas, sin hacer una integración completa de la proposición
jurídica que se requiere para iniciar un juicio de validez. A su vez, la
demanda careció de criterio de comparación y jamás esbozó en que consiste el
supuesto trato discriminatorio. Las normas censuradas se concentran en
salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescente, al buscar la
integralidad y simultaneidad de derechos, de modo que la acepción “menor(es)”
se convierta en una calificación que se reviste de reglas, principios y valores
para propender por el interés superior de este.
24.
Finalmente, la Universidad Externado de Colombia enunció que la demanda
adolecía de algunos inconvenientes con los requisitos de especificidad y
pertinencia. En primer lugar, debe leerse de forma integral la norma en donde
se encuentra el vocablo acusado y tenerse en cuenta su contexto. En segundo
lugar, denunció que no era clara la condición de igualdad que se genera en cada
norma. En tercer lugar, las palabras acusadas se encuentran recogidas en
disposiciones que establecen derechos para niños, niñas y adolescentes.
SOLICITUDES
DE EXEQUIBILIDAD
25.
El Ministerio de Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, así
como el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitaron la constitucionalidad
de la palabra “menor(es)”, contenida en los artículos 27, 32, 47,
59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia”. De forma subsidiaria, la Universidad Externado
de Colombia y el ciudadano manifestaron que esa expresión consignada en los
artículos referidos era exequible.
26.
Con fundamento en las Sentencias T – 510 de 2003 y T – 468 de 2018,
el Ministerio del Interior indicó que existen usos de la palabra “menor(es)”
que no son peyorativos ni discriminatorios para los niños, niñas y
adolescentes, como cuando se señala el principio del interés superior del
menor. Así mismo, estimó que el término discutido no disminuye a los niños
frente a los adultos, comoquiera que los menores de edad deben ser oídos en los
procesos judiciales o administrativos en que se dispongan sus intereses. Señaló
que “el alcance del término ‘menor’ en la Ley 1098 de 2006 tiene que ver con
su naturaleza jurídica y no semántica como lo pretenden hacer ver los actores”[7].
27.
Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho emitió concepto
en el cual expuso que el término “menor(es)” fue utilizado por el
constituyente en reiteradas ocasiones sin incurrir en un trato peyorativo. Al
respecto, citó los artículos 42, 50, 53, 67 y 68 de la Constitución, que
contienen la palabra “menor(es)”, por lo que su simple
consagración no apareja la inconstitucionalidad de las disposiciones en donde
se encuentre. En efecto, las disposiciones acusadas y las superiores emplean
ese vocablo únicamente para asociar a la población menor de edad con garantías
a los derechos para ese grupo poblacional.
28.
Siguiendo esa línea, aseguró que un análisis sistemático de los
artículos discutidos permite confirmar lo ya dicho respecto de que el término “menor(es)”
es un vocablo usado como técnica de redacción, que hace referencia a la edad de
la persona, sin implicar esto “una vulneración del derecho a la igualdad de
niños, niñas y adolescentes.”[8]
Al respecto, indicó que el artículo 3 del Código de la Infancia y la
Adolescencia puntualiza que dicho estatuto tiene por destinatarios a las
personas menores de 18 años.
29.
El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña sostuvo
que debe ser atendida la intención del Legislador, al emplear la palabra “menor(es)”
en la Ley 1098 de 2006. El término acusado es una abreviación de la frase “menor
de edad” y busca identificar al grupo poblacional que tiene una edad
biológica inferior a la exigida por la ley para ser considerados ciudadanos. En
consecuencia, afirmó que la Corte habrá de centrar su análisis frente a si
sobrevino un cambio semántico del término “menor(es)” en su uso
cotidiano, administrativo o judicial, evolución en que adquirió eventualmente
una connotación discriminatoria.
30.
De acuerdo con lo anterior, el interviniente ciudadano consideró y
aclaró que el término “menor(es)” utilizado en las normas
acusadas debe ser declarado exequible condicionalmente, en el entendido de que
hace alusión a los niños, niñas y adolescentes. Además, propone exhortar al
Congreso de la República “para que la palabra menor sea cambiada por el
pronombre ellos o el sintagma nominal niños, niñas y adolescentes según la
sintaxis de los mismos”[9].
31.
Subsidiariamente, el ciudadano Pablo Andrés Chacón y la Universidad
Externado de Colombia solicitaron la constitucionalidad la expresión acusada en
las disposiciones 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006. El primero
precisó que la denominación jurídica de “menor” o “menores” no
supone el desconocimiento de derechos fundamentales de las personas menores de
edad o un trato discriminatorio, pues se reconoce la condición de los niños,
niñas y adolescentes como seres humanos sin distinción de raza, sexo, estado
civil, edad, entre otros; pues los menores de dieciocho (18) cuentan con la
caracterización especial de protección especial constitucional.
32.
La segunda señaló que los demandantes erraron en escoger los artículos
que contenían un uso peyorativo de la palabra “menor(es)”,
pues es evidente que ese vocablo se empleó para referirse a la prevalencia de
los derechos de estos sujetos. Así mismo, aseveró que el artículo 34 de Código
Civil estableció una definición de la palabra menor que atiende a la diferencia
de edad entre dos personas.
33.
Explicó que la expresión “menor(es)” jamás alcanza
una discriminación en los artículos censurados: i) Artículo 27 del Código de
la Infancia y la Adolescencia: usa ese vocablo para sancionar el operador
de salud que omita una atención a un niño, niña y adolescente en relación con
personas mayores; ii) Artículos 32, 47 y 59 Ibidem: se emplea la palabra
con la finalidad de referir al menor de edad, a la par que identifica una posición
de prevalencia de los niños, niñas y adolescente; iii) Artículo 63 Ibidem: se
refiere con claridad a los menores de 18 años, es decir, se usa como
comparativo; y iv) Artículo 127 ibidem: se trata de una norma que hace
referencia al término menor de edad para regular condiciones labores de las
mujeres en estado de embarazo que tienen una edad inferior a 18 años.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
34.
Mediante Concepto Número 6979 del 17 de agosto de 2021, la Procuradora
General de la Nación resalta que la palabra demandada “menor (es)”,
contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia, es constitucional,
dado que se incluyó en un estatuto que propende por el reconocimiento de niños,
niñas y adolescentes como sujetos titulares de derechos en condiciones de
igualdad y dignidad. Con este compilado de normas legales, el Legislador
buscaba que se abandonara la concepción de “menor(es)” que los
asimilaba como objetos de tutela y protección segregativa para pasar a una
noción de niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos como una
característica distintiva.
35.
Si bien, los accionantes cuestionan el uso de la referida expresión, el
término “menor(es)” hace parte de las disposiciones que reconocen
derechos a niños, niñas y adolescentes y no se evidencia per se alguna
intención por parte del legislador a instituir un trato discriminatorio.
36.
En esa línea argumentativa, la Procuradora aduce que: La función
simbólica del lenguaje jurídico, su potencial transformador y la obligación del
Legislador de “hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita
siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos
reconocidos en la Constitución Política”. En el caso en examen, la palabra
“menor(es)” no incide en la titularidad de los derechos de forma
directa, no niega su protección[10].
Resaltó que el Código de la Infancia y la Adolescencia utiliza distintas
expresiones como: “menores de 18 años”, “menores de edad”, en donde
acoge un enfoque frente al respeto y la dignidad humana.
37.
En este estado de
cosas, se sintetizan las intervenciones y solicitudes formuladas recogidas en
el proceso en la siguiente tabla
INTERVINIENTE
ARGUMENTOS
SOLICITUD
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.
La
demanda no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia
establecidos jurisprudencialmente para pronunciarse de fondo admisión. La
censura se basó en una interpretación subjetiva de la palabra menor(es)
construida con diccionarios y doctrina. No se trata usos inconstitucionales
de la palabra menores. Aunque precisó que dicho vocablo no es el más adecuado
para referirse a la palabra menores.
Inhibición
Cámara de Representantes.
La
demanda no cumple con los requisitos de aptitud sustantiva, pues las
pretensiones del accionante carecen de soporte y sustento jurídico. En
efecto, se habría omitido aclarar el contenido discriminatorio de la palabra
“menor(es)” que permita predicar una vulneración del artículo 13 de la
Constitución Política.
Inhibición
Intervención Ciudadana del señor Pablo Andrés Chacón
Luna.
Principal: ineptitud sustantiva de la demanda, en razón a que
no cumple con los requisitos de suficiencia y especificidad. La censura se
basó en una interpretación aislada de la norma y nunca esbozó en qué
consistía la discriminación.
Subsidiaria: El término “menor(es)” es constitucional
por las siguientes razones: i) es una acepción jurídica y no semántica; ii)
es un criterio de clasificación del estado civil de las personas; iii) se
encuentra consignado en la Constitución; iv) no desconoce los derechos
fundamentales de los menores de edad ni trato discriminatorio.
Principal: Inhibición.
Subsidiaria:
Exequibilidad
Universidad Externado de Colombia.
Principal: La demanda no cumple con los requisitos de
claridad, especificidad y pertinencia pues la argumentación resulta vacua en
cuanto a los cargos presentados a las normas planteadas y el efecto de
discriminación que se les endilga. Además, la palabra “menor(es)” debe
analizarse de forma exegética, sino haciendo uso del contexto social y
jurídico en el cual se halle la misma.
Subsidiaria:
El uso de la expresión “menor(es)”
contenidas en el artículo demandado es constitucional, porque: i) no supone
un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas menores de
edad o un trato discriminatorio; y ii) los artículos demandados reconocen
derechos y no implica una discriminación. Inclusive, las normas establecen
prevalencia de los derechos de las niños, niñas y adolescentes.
Principal: Inhibición
Subsidiaria:
Exequibilidad
Ministerio del Interior.
Para
la institución, el alcance del término “menor(es)” en la Ley 1098 de
2006 tiene que ver con el reconocimiento de derechos a los niños, niñas y
adolescentes. Además, existen usos de esa palabra avalados por la
jurisprudencial de la Corte Constitucional, como sucede con el principio de
interés superior del menor.
Exequibilidad
Ministerio de Justicia y del Derecho.
La
norma es constitucional, debido a que la expresión “menor(es)” se
puede emplear sin tener algún mensaje o sentido peyorativo que desconozca la
Constitución. Ello sucede cuando se asocia ese término con una persona que
tiene menos de 18 años. Inclusive, esa denotación esta precisada en el
artículo 3 del Código de la Infancia y la adolescencia.
Exequibilidad
Intervención ciudadana del señor Harold Eduardo Sua
Montaña.
El
término “menor(es)” utilizado en las normas acusadas debe ser
declarado exequible condicionalmente en vista de que, pese a que no contiene
una carga peyorativa, lo correcto es exhortar al Congreso de la República
para que la palabra menor sea cambiada por el pronombre ellos o el sintagma
nominal niños, niñas y adolescentes según la sintaxis de los mismos.
Exequibilidad condicional
Procuraduría General de la Republica.
La
expresión “menor(es)” es constitucional, por cuanto el Código de la
Infancia y Adolescencia buscó el reconocimiento de niños, niñas y
adolescentes como sujetos titulares de derechos en condiciones de igualdad y
dignidad, abandonando la concepción de los niños, niñas y adolescentes como
objetos de tutela y de protección segregativa.
Exequibilidad
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
38.
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda
de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127
la Ley 1098 de 2008 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia”, de conformidad con el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.
Cuestión preliminar: estudio de aptitud sustantiva de la demanda
39.
En la causa objeto de análisis, los ciudadanos demandantes
cuestionaron la constitucionalidad de la palabra “menor(es)”,
contenida en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006, al
considerar que esta expresión crea un trato discriminatorio, por cuanto produce
una jerarquía entre personas (menores y los demás individuos), suprime la
condición de derechos de los niños, niñas y adolescentes e infravalora a estos
sujetos. Con base en definiciones de diccionarios, estimaron que se minimiza la
condición de sujetos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual no es acorde a
la realidad actual.
40.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Cámara de
Representantes, la Universidad Externado Colombia y el ciudadano Pablo Andrés
Chacón Luna aseveraron que la Corte
Constitucional debe inhibirse para pronunciarse de mérito sobre la demanda,
toda vez que los censores sustentaron el cargo en una interpretación literal y
subjetiva de las disposiciones atacadas, al punto que no tuvo en cuenta su
contexto normativo. Así mismo, indicaron que la palabra “menor(es)”, contenida
en los enunciados mencionados, reconocen derechos y se encuentra respaldado en
Tratados Internacionales de derechos de los niños y la jurisprudencia
constitucional, por lo que la demanda carece de especificidad y suficiencia.
Tampoco demostró que ese vocablo implicara una discriminación. Precisaron que
el precepto cuestionado describe la situación fáctica de la diferencia de edad
y no atenta contra la dignidad de las personas que poseen un capital
insuficiente para sufragar un abogado de confianza.
41.
La Sala Plena constató que
varios intervinientes cuestionaron la aptitud sustantiva de la demanda, lo que
obliga a estudiar este aspecto formal en el presente proceso.
42.
El artículo 2º del Decreto 2067
de 1991 reguló los requisitos que debe contener toda demanda de
inconstitucionalidad, entre los que se encuentra el numeral tercero de la
citada disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales
las normas constitucionales invocadas se consideran violadas. La Corte
Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme respecto de
esta exigencia y ha advertido que la acción pública de inconstitucionalidad no
está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[11]. Sin embargo, en esa herramienta procesal deben
existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal realizar
de manera satisfactoria el estudio de constitucionalidad, es decir, el cargo debe
ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional, como
advierte el numeral 3º de la disposición en mención.
43.
La acción pública de
inconstitucionalidad se materializa con una acusación de un ciudadano contra
una norma legal con base en unas disposiciones superiores que se consideran
infringidas y con la explicación de las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados, pues lo contario conllevaría a una sentencia inhibitoria por
ineptitud sustantiva de la demanda. Entonces, el ordenamiento exige del
ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la
Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control
de constitucionalidad. Así, se ha determinado que dicha censura debe cumplir
con atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
44.
El cargo es claro cuando se
presentan argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado. Además, la censura de la demanda es cierta en el
evento en que recae sobre una proposición normativa real así como existente[12], y no sobre una deducida por el actor[13]. El juez constitucional debe tener la posibilidad de
verificar el contenido de la norma demandada con el fin de que la pueda
contrastar con la Carta Política. El ataque debe ser específico, lo cual
consiste en que el actor explique por qué la disposición acusada desconoce o
vulnera la Constitución. Así mismo, el cargo debe ser pertinente, atributo que
hace referencia a que los argumentos del actor sean de naturaleza
constitucional y no meras discusiones legales, doctrinarias o de conveniencia.
Por último, la demanda debe tener cargos suficientes, los cuales deben generar
un verdadero debate constitucional, al punto que pongan en duda la validez de
la norma impugnada[14].
45.
En materia de aptitud
sustantiva de las demandas dirigidas a cuestionar el uso del lenguaje fijado en
la Ley, esta Corporación ha manifestado que se encuentra facultada para ejercer
control constitucional sobre las expresiones, dado que tienen una connotación y
una carga emotiva que podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o
implícitos a la prescripción de derecho que establece la disposición[15]. Algunos de los sentidos de las expresiones
legales podrían ser contrarios a la Carta Política, debido a que el Legislador
sobrepasa la obligación constitucional de ser neutral en el lenguaje regulativo
del derecho. La función de este Tribunal corresponde en identificar si el
Congreso Nacional ha desbordado los principios o valores superiores, al fijar
en las normas vocablos que posean enunciados implícitos que contengan cargas
emotivas e ideológicas contrarias a la Constitución.
46.
Para la Sala, el cargo formulado por los demandantes contra la expresión
“menor(es)” observa los requisitos necesarios con el fin de
iniciar un juicio de validez sobre el vocablo citado, según los parámetros
configurados por la jurisprudencia en el control del uso de los signos legales[16].
47.
En primer lugar, la censura es
clara, debido a que la demanda posee un hilo conductor claro que advierte que
el uso de la expresión “menor(es)” en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006
contiene un mensaje peyorativo y discriminatorio para los niños, niñas y
adolescentes. Para los ciudadanos, este sentido
adyacente inconstitucional consiste en estratificar a las personas entre
mayores y menores, lo que se traduce en atribuir una inferioridad para ese
segundo grupo. Se trata infravalorar a los sujetos mencionados. Inclusive
explicaron que presuntamente existía un mensaje contrario al principio de
igualdad en cada artículo. A su vez, formularon razones diáfanas que
sustentaron su petición de inexequibilidad del signo cuestionado y su
sustitución por niños, niñas y adolescentes.
48.
En segundo lugar, la demanda
contiene cargos ciertos, puesto que los accionantes identificaron y llamaron la
atención sobre un posible mensaje oculto en las disposiciones cuestionadas. Ese
sentido espurio puede derivarse de la expresión “menor(es)” y
desconocer normas superiores. De la demanda y de las intervenciones, se
evidencia que esa expresión tiene diferentes usos en la ley y en la
Constitución, al punto que es plausible que uno de ellos tenga una connotación
negativa para una persona, por ejemplo, inferior o con capacidad reducida.
49.
Contrario
a lo expuesto por algunos intervienes, la Sala considera que es posible
verificar usos de la palabra “menor(es)” con un contenido emotivo. Esos
mensajes tienen la potencialidad de afectar derechos de las personas con menos
de 18 años. A su vez, los actores suportaron su pretensión en lecturas
adicionales a las presentadas en los diccionarios lexicográficos.
50.
Así mismo, se colocó en duda la
neutralidad del uso del vocablo cuestionado por parte de los mismos
intervinientes que defendieron su constitucionalidad. Por ejemplo, el ICBF
reconoció que el término censurado no era el más adecuado para referirse a los
niños, niñas y adolescente. Inclusive, precisó que la palabra acusada está en
desuso, por lo que había ordenado el reemplazo de ese vocablo por las palabras
niños, niñas y adolescentes en todos sus documentos oficiales.
51.
En tercer lugar, el cargo es
específico, dado que los demandantes presentaron argumentos que explican la
existencia de la denotación peyorativa y discriminatoria del término “menor(es)”. A su vez, aseveraron que ese uso del lenguaje
era contrario a los mandatos de la igualdad y de no discriminación. También
indicaron las disposiciones constitucionales que contienen las normas
utilizadas como parámetros de constitucionalidad, es decir, el artículo 13 de
la Carta Política. Adicionalmente, cuestionaron dicho
vocablo en un contexto social y normativo determinado. Al respecto, los
actores precisaron:
“La evolución de la jurisprudencia constitucional ha
permitido poner bajo juicio de inexequibilidad expresiones lingüísticas que
vayan en contra vía del componente axiológico del sistema constitucional.
El uso del lenguaje en el Derecho, en nuestro ordenamiento jurídico,
trasladó el debate de esta relación a la carga semántica en un carácter
general, tal como lo es: la ambigüedad, la imprecisión y la carga emotiva. En
relación con la carga emotiva del lenguaje, es necesario resaltar que: “el
lenguaje no solo refleja y comunica los hábitos y valores de una determinada
cultura, sino que conforma y fija esos hábitos y valores”
52.
Tales elementos permiten
ejemplificar una tensión entre el lenguaje legal y la Constitución, que se
traduce en una antinomia normativa.
53.
En cuarto lugar, se superó el
requisito de pertinencia, como quiera que los ciudadanos formularon un ataque
que se fundamentó en premisas de orden constitucional. En efecto, precisaron
que el uso de la expresión “menor(es)” en los enunciados legales cuestionados quebrantaba
los principios de igualdad y de no discriminación, contenido en la norma
superior. Las premisas enunciadas descartan los presuntos yerros de la demanda
enarboladas por la Universidad Externado frente al cumplimiento de este
requisito. Sobre este particular, es claro que el escrito introductorio del
libelo y su subsanación se basaron en argumentos de rango constitucional, al
incluir uso de lenguaje con una carga emotivo que afecta la imagen de los
niños, niñas y adolescentes.
54.
En quinto lugar, la demanda
sobrepasó el requisito de suficiencia, toda vez que las razones formuladas por
los censores logran, prima facie, generar una duda sobre la validez del
uso de la locución “menor(es)”, consagrada en los artículos los artículos 27, 32, 47,
59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006. De ahí
que, señaló con claridad la utilización en que la palabra constituía
discriminación, al dirigirse a los niños, niñas y adolescentes como menores es
su condición en sí misma.
55.
En la subsanación del escrito
introductorio del libelo, se reseñaron los siguientes aspectos que justifican
la observancia del requisito suficiencia, a saber: i)
describieron ejemplos en los que existía un uso constitucional e
inconstitucional de la palabra “menor(es)”; ii) identificaron normas de rango legal y
Constitucional en donde incluir esa palabra aparejaba desconocer el principio
de no discriminación ; iii) explicaron por qué una expresión consagrada en la
Carta Política podría tener un mensaje peyorativo en la ley, como ocurre en
esta causa; iv) esbozaron en cada artículo en qué consistía el mensaje
discriminador derivado su uso; y v) referenciaron el precedente vigente
del control constitucional sobre el uso del lenguaje plasmado en la ley.
56.
Conjuntamente, este análisis de aptitud sustantiva de la demanda debe
tener en cuenta que se alega una infracción del principio a la igualdad en
normas que tiene como destinatarios a sujetos de especial protección
constitucional. En la Sentencia C-042 de 2017, se flexibilizó ese
estudio sobre el lenguaje empleado por el Legislador en las personas en
condición de discapacidad, quienes gozan de una salvaguarda reforzada.
57.
Por consiguiente, la Corte estudiará
de fondo la demanda presentada contra la expresión “menor(es)”
plasmada en varias disposiciones del Código de la Infancia y la
Adolescencia, en tanto el cargo cumple con
las exigencias requeridas para iniciar un control de constitucionalidad sobre
el lenguaje legal.
Problema jurídico
58.
De conformidad con el debate planteado por los demandantes y los
intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver el siguiente
problema jurídico: ¿las expresiones “menor” y “menores”,
contenidas en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 “por
la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” son
inconstitucionales por violar el principio de igualdad y de no discriminación,
porque el uso de esos signos lingüísticos en las disposiciones mencionadas
puede ser considerado peyorativo y/o discriminatorio en un contexto social
determinado para referirse a las personas que tienen menos de 18 años, al
infravalorar a esos sujetos y restarle sus derechos?
59.
Para resolver ese interrogante
de derecho, la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) se pronunciará sobre
el alcance del control de constitucionalidad sobre el lenguaje legal; (ii) la
utilización de la expresión “menor(es)” en
el derecho internacional de los derechos humanos; iii) el uso de la palabra “menor(es)” en
la Constitución de 1991 así como en la jurisprudencia de esta Corporación; y
(iv) resolverá el cargo de la demanda.
Alcance del control constitucional al uso del lenguaje legal[17]
60.
La Corte Constitucional ha
precisado que, por regla general, el control abstracto solo procede contra normas o enunciados de
contenido prescriptivo. Sin embargo, el juicio de constitucionalidad se ejerce
de manera excepcional frente a los usos lingüísticos legales. Ello sucede
cuando el lenguaje fijado en la ley es ambiguo, vago, emotivo o evidencia
acepciones discriminatorias o peyorativas que comprometen la igualdad, la
dignidad humana o desatienden derechos fundamentales.
61.
El juez constitucional tiene la
potestad de someter a un juicio abstracto el uso legal del lenguaje, porque los
signos lingüísticos expresan visiones de mundo, estructuras ideológicas y/o
símbolos que prefiguran la realidad y construyen sujetos[18].
62.
El lenguaje se trasforma en un
depósito objetivo de realidades que designa reconocimientos de imágenes que se
transmiten a generaciones futuras y que tienen impacto sobre los derechos[19]. A menudo, esas representaciones heredadas del
pasado son contrarias al nuevo marco axiológico de la Constitución de 1991,
puesto que perturban la dignidad humana o la igualdad, al cosificar al
individuo y fijar una locución que entraña una discriminación.
63.
Inclusive, el lenguaje permite
la configuración del discurso, ámbito que genera verdades incluyentes y
excluyentes para el individuo, al punto que tiene efectos sobre el trato y los
derechos de las personas. En este contexto, el Legislador se encuentra sujeto a
la Constitución, ámbito que abarca el uso del lenguaje[20]. De forma correlativa, el juez
constitucional debe corregir los consensos sociales
generados por la persuasión de los actos lingüísticos, acuerdos que son
discriminatorios en muchos casos[21].
64.
Esta Corporación ha sido
consciente de la relevancia del lenguaje para sociedad y la construcción de
subjetividades[22]. Así, ha reconocido que éste tiene un efecto
jurídico normativo y un poder simbólico. La segunda consecuencia pone de
presente que el lenguaje legitima prácticas sociales, prefigura realidad y
sujetos, condición que evidencia que la lucha por quién dicta las formas de
comunicación se convierte en la disputa por el poder. “En ese sentido, el
uso de un lenguaje denigrante, discriminatorio o insultante, tiende a legitimar
e incluso constituir prácticas sociales o representaciones simbólicas
inconstitucionales”[23]. De
ahí que esa producción no pueda quedar fuera de la órbita de la Corte. Sobre el
particular se ha indicado que:
“legislador al formular
una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las
personas y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver
los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados
en ejercicio de la acción pública e informal de inconstitucionalidad. Y cuando
el juez constitucional asume esta función, lejos de incurrir en excesos, está
cumpliendo, de manera legítima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender
la integridad y supremacía de la Carta Política”[24].
65.
Adicionalmente, se requiere la
intervención del juez constitucional en los eventos
en que el lenguaje jurídico o institucional se constituye en un acto
discriminatorio, o bien en una “conducta, actitud o trato que pretende -
consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o
grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios
sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos
fundamentales”[25].
66.
En Sentencia C-458 de 2015, la Sala Plena indicó que los signos lingüísticos de los enunciados legales
pueden transmitir mensajes implícitos, adicionales o paralelos a los enunciados
prescriptivos, representaciones que en ciertos eventos desatienden la
Constitución y desconocen el deber de neutralidad que ésta atribuye al
Legislador en competencia de expedir las leyes. En la referida providencia se
concluyó que:
“los signos lingüísticos
contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino
que también tienen una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro
de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecidas en el
enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría
estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema
constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ello los cuestionamientos de
los accionantes a las expresiones demandadas sí son susceptibles de ser
valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la
función de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos
enunciados implícitos que se transmiten a través de signos lingüísticos con
altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si su emisión configura una
violación a la Carta Política”.
67.
Con base en esa postura
teórica, este Tribunal ha estudiado demandas de inconstitucionalidad contra
palabras consignadas en la ley por su uso como lenguaje y no por su contenido
normativo.
68.
En algunas ocasiones, se
procedió a expulsar del ordenamiento jurídico los siguientes vocablos, a saber:
i) “robo”[26], “amo-sirviente”
o “criado”[27], “sirviente”[28],, “si la locura fuere furiosa” o “loco”[29], “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecibilidad
idiotismo y locura furiosa”, “casa de locos”[30], “tuviere
suficiente inteligencia para la administración de sus bienes”[31],
hijo “legítimo”[32], “cómplice
de la mujer adúltera”[33], “hombre”[34] que se encontraban en el Código Civil; ii) “recursos humanos”[35], expresión consagrada en la Ley Estatutaria de la
Administración de justicia para designar el personal al servicio de la rama
judicial; iii) “minusvalía”, “persona con limitaciones”, “limitado”,
“población minusválida”[36], las cuales se utilizaban para referirse a las
personas c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.