Sentencia C-442 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-442-21 EXPRESIÓN “MENOR(ES)” CONTENIDA EN CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-No tiene significado discriminatorio La expresión “menor(es)”, contenida en los artículos 27, 34 y 127 de la Ley 1098 de 2006, no tiene un uso discriminatorio que implique una estratificación o infravaloración de las personas que no alcanzan a tener 18 años. La función del vocablo acusado en las normas es identificar a los titulares de los derechos. Su ubicación se encuentra en el Código de la Infancia y la Adolescencia, norma que se expidió para actualizar la regulación interna a las obligaciones internacionales. El contexto jurídico en donde se encuentra inserta la palabra se refiere a un reconocimiento de derechos. Adicionalmente, la palabra atacada funge como sinónimo del vocablo niños, niñas y adolescentes, al punto que se usa como términos que se intercalan uno de otro. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Alcance La Corte Constitucional ha precisado que, por regla general, el control abstracto solo procede contra normas o enunciados de contenido prescriptivo. Sin embargo, el juicio de constitucionalidad se ejerce de manera excepcional frente a los usos lingüísticos legales. Ello sucede cuando el lenguaje fijado en la ley es ambiguo, vago, emotivo o evidencia acepciones discriminatorias o peyorativas que comprometen la igualdad, la dignidad humana o desatienden derechos fundamentales. El juez constitucional tiene la potestad de someter a un juicio abstracto el uso legal del lenguaje, porque los signos lingüísticos expresan visiones de mundo, estructuras ideológicas y/o símbolos que prefiguran la realidad y construyen sujetos. JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A USOS LINGÜISTICOS LEGALES-Carácter excepcional cuando el lenguaje es ambiguo, discriminatorio o peyorativo que compromete la igualdad y dignidad humana (…) la Corte Constitucional tiene la competencia para realizar un escrutinio sobre las expresiones lingüísticas legales, dado que pueden tener un mensaje paralelo, adicional o implícito que entrañe un trato despectivo, discriminatorio y peyorativo contrario a la dignidad humana y el principio de igualdad. Para identificar esas situaciones inconstitucionales, esta Corporación debe realizar un análisis histórico, lingüístico y social que permita evidenciar si el Legislador sobrepasó sus competencias, al consignar una locución o representación con alta carga emotiva e ideológica que podría violar la Carta Política de 1991. LENGUAJE-Alcance/LENGUAJE-Efecto jurídico normativo y poder simbólico SIGNOS LINGÜISTICOS-Función referencial o denotativa y connotativa con carga emotiva e ideológica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESIÓN LINGÜÍSTICA-Jurisprudencia constitucional METODOLOGÍA PARA EVALUAR EXPRESIONES DEMANDADAS EN EL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE-Criterios Los criterios se concretan en revisar el uso del lenguaje legal a través de los siguientes estadios de escrutinio: (i) analizar la función de la expresión dentro del artículo con el objeto de establecer si tiene una función agraviante o discriminatorio, o por el contrario se trata de una función neutral o referencial sin cargas negativas; (ii) inspeccionar el contexto normativo de la expresión, a efecto de establecer si se trata de una alocución aislada o si interactúa con las normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposición normativa, de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma; y (iii) evaluar la legitimidad del objetivo perseguido por la disposición normativa al cual contribuye la expresión acusada. EXPRESIÓN MENOR(ES)-Uso en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha empleado la expresión “menor(es)” para referirse a los niños, niñas y adolescentes con la intención de identificar las personas que poseen una edad inferior a 18 años y para asignar salvaguardas a este grupo poblacional. Una muestra de ello ocurre en las protecciones específicas fijadas en materia penal y derechos sociales. EXPRESIÓN MENOR(ES)-Uso en la Constitución y en la jurisprudencia constitucional Esta Corporación estima que se ha utilizado la expresión “menor(es)” en la Constitución Política y en su jurisprudencia para identificar a los titulares de una protección prioritaria, especial y sobresaliente por parte del Estado, la cual se ha ejercido bien sea con la concesión de prerrogativas a favor de este grupo diferenciado o mediante la restricción de estas. Así mismo, ha utilizado este vocablo para identificar un grupo de personas que no alcanzado la mayoridad de edad, como una forma de calificar o describir una situación u hecho. DERECHOS DE LOS NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Principio universal del interés superior del niño EXPRESIÓN “MENOR(ES)” CONTENIDA EN CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Función y objetivo (…) la expresión “menor(es)” se emplea como forma de identificar a los niños, niñas y adolescentes, por lo que carece de una carga negativa. Es más, se utiliza como sinónimo para reconocer e identificar los titulares de los derechos a la salud, a la asociación y reunión, así como seguridad social para los adoptivos. Por ejemplo, en el artículo 27, la alocución acusada se utiliza en el mismo párrafo en que sea mencionado a los niños, niñas y adolescente, es decir, como sinónimo de esa palabra. Inclusive, inmediatamente enseguida del vocablo niños. Lo propio sucede con los artículos 34 y 127 de la Ley en comentario. Por consiguiente, el uso de la palabra objeto de reproche tiene una función neutral, al acudir gramaticalmente a ese vocablo para evitar repeticiones de la palabra niños, niñas y adolescentes en las disposiciones analizadas. Sentencia C-442/21 Referencia: Expediente D-14264 Demanda de inconstitucionalidad contra las palabras “menor” y “menores”[1], contenidas en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006“por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Demandantes: Carlos Fernando Gómez Riaño, Santiago Gutiérrez Ordóñez y Marcela Contreras Santos. Magistrado Sustanciador: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses y Cristina Pardo Schlesinger así mismo por los Magistrados, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Carlos Fernando Gómez Riaño, Santiago Gutiérrez Ordóñez y Marcela Contreras Santos formularon demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “menor(es)”, contenida en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, por desconocer los artículos 13 y 44 de la Constitución. NORMA DEMANDADA 2. A continuación, se trascribe la disposición demandada: “LEY 1098 DE 2006 (NOVIEMBRE 8) DIARIO OFICIAL NO. 46.446 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2006 CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA. LIBRO I. LA PROTECCIÓN INTEGRAL. TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO II Derechos y Libertades. Artículo 27. Derecho a la salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud. En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación. Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la presente ley se entenderá como salud integral la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes. PARÁGRAFO 2o. Para dar cumplimiento efectivo al derecho a la salud integral y mediante el principio de progresividad, el Estado creará el sistema de salud integral para la infancia y la adolescencia, el cual para el año fiscal 2008 incluirá a los niños, niñas y adolescentes vinculados, para el año 2009 incluirá a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado con subsidios parciales y para el año 2010 incluirá a los demás niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado. Así mismo para el año 2010 incorporará la prestación del servicio de salud integral a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen contributivo de salud. El Gobierno Nacional, por medio de las dependencias correspondientes deberá incluir las asignaciones de recursos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el proyecto anual de presupuesto 2008, el plan financiero de mediano plazo y el plan de desarrollo. Artículo 32. Derecho de asociación y reunión. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho de reunión y asociación con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier otra índole, sin más limitación que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor. Este derecho comprende especialmente el de formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos, y el de promover y constituir asociaciones conformadas por niños, las niñas y los adolescentes. Los impúberes deberán contar con la autorización de sus padres o representantes legales para participar en estas actividades. Esta autorización se extenderá a todos los actos propios de la actividad asociativa. Los padres solo podrán revocar esta autorización por justa causa. TÍTULO II. GARANTÍA DE DERECHOS Y PREVENCIÓN. CAPÍTULO I. Obligaciones de la familia, la sociedad y el estado. Artículo 47. Responsabilidades especiales de los medios de comunicación. Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán: 1. Promover, mediante la difusión de información, los derechos y libertades de los niños, las niñas y los adolescentes, así como su bienestar social y su salud física y mental. 2. El respeto por la libertad de expresión y el derecho a la información de los niños, las niñas y los adolescentes. 3. Adoptar políticas para la difusión de información sobre niños, niñas y adolescentes en las cuales se tenga presente el carácter prevalente de sus derechos. 4. Promover la divulgación de información que permita la localización de los padres o personas responsables de niños, niñas o adolescentes cuando por cualquier causa se encuentren separados de ellos, se hayan extraviado o sean solicitados por las autoridades competentes. 5. Abstenerse de transmitir mensajes discriminatorios contra la infancia y la adolescencia. 6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, que inciten a la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o pornográficas. 7. Abstenerse de transmitir por televisión publicidad de cigarrillos y alcohol en horarios catalogados como franja infantil por el organismo competente. 8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. PARÁGRAFO. Los medios de comunicación serán responsables por la violación de las disposiciones previstas en este artículo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios. CAPÍTULO II. Medidas de restablecimiento de los derechos. Artículo 59. ubicación en hogar sustituto. Es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen. Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá salir del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa de la autoridad competente. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras dure la medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto. PARÁGRAFO. En el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, se propenderá como primera opción, la ubicación del menor en una familia indígena. El ICBF asegurará a dichas familias indígenas el aporte mensual de que trata este artículo. Artículo 63. Procedencia de la Adopción. Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres. Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores. CAPÍTULO V. Procedimiento judicial y reglas especiales. Artículo 127. seguridad social de los adoptantes y adoptivos. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El padre y la madre adoptantes de un menor tendrán derecho al disfrute y pago de la licencia de maternidad establecida en el numeral 4 del artículo 34 la Ley 50 de 1990 y demás normas que rigen la materia, la cual incluirá también la licencia de paternidad consagrada en la Ley 755 de 2002, incluyendo el pago de la licencia a los padres adoptantes. Los menores adoptivos tendrán derecho a ser afiliados a la correspondiente EPS o ARS, desde el momento mismo de su entrega a los padres adoptantes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para el caso de adoptantes extranjeros la afiliación de los niños, niñas y adolescentes, mientras se encuentren en territorio colombiano continuará en la EPS a la cual se encuentra afiliado”. PROCESO DE ADMISIÓN 3. En Auto de 25 de mayo de 2021, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda formulada por el actor, debido a que incumplió los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en su dimensión de carga argumentativa que se exige para cuestionar el uso de las expresiones lingüísticas por parte del legislador. 4. En escrito del 22 de mayo de 2020, el demandante entregó el escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad. 5. Mediante proveído del 17 de junio de 2020, el Magistrado Sustanciador decidió lo siguiente en relación con la demanda de la referencia: i) admitir el cargo que denunció la infracción del principio de igualdad, reconocido en el artículo 13 Superior. En consecuencia, ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al Presidente de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, así como del Interior, y el Instituto Colombiano de Bienestar familiar -ICBF- para que intervinieran en el mismo. A su vez, dispuso invitar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda; ii) rechazar la censura que se sustentó en la infracción del artículo 44 de la Carta Política: y iii) correr traslado del traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación. CARGOS DE LA DEMANDA 6. Los ciudadanos Carlos Fernando Gómez Riaño, Santiago Gutiérrez Ordóñez y la ciudadana Marcela Contreras Santos solicitaron la inexequibilidad de la expresión “menor(es)” y su sustitución por las palabras “niño, niña y adolescente”, que se encuentra en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. 7. Explicaron que la palabra “menor(es)” infringe el principio de igualdad, al crear un trato discriminatorio contra los niños, niñas y adolescentes, puesto que coloca en tela de juicio su integridad y usa el lenguaje como forma de violencia simbólica y social. El uso de ese vocablo implicó suprimir su condición de sujetos de derechos y de especial protección constitucional. El término “menor(es)” “despoja a los niños niñas y adolescentes de un trato normal en términos lingüísticos y jurídicos”[2]. 8. Para demostrar este punto, referenciaron el significado que atribuyen los diccionarios de la RAE y Oxford, así como las obras menores de Quevedo a la palabra “menor(es)” y conceptos jurídicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Agregaron que la palabra cuestionada ha estado dotada a lo largo de la historia de un significado descalificativo que procede de su etimología y afectan su significado. 9. El término “menor(es)” estratifica y clasifica a las personas en superiores e inferiores, ubicando a los niños, niñas y adolescentes en el segundo grupo. Para los actores, esa situación ocasiona una ruptura de la igualdad real. El vocablo jurídico que se debe usar es niño, niña y adolescente, pues permite un mayor acercamiento a esa igualdad que propone el artículo 13 de la Constitución, al realizar una clara referencia a su identidad de género y etapa de desarrollo. Recordaron que en el derecho internacional se pasó de una concepción pasiva a activa de los niños, niñas y adolescentes. 10. También explicaron que la expresión mencionada contiene dos mensajes, a saber: i) se refiere a la edad de las personas utilizando otro punto de referencia; ii) habla de un niño, niña y adolescente por el simple hecho de tener esa condición. Enfatizaron que el primer uso es constitucional y el segundo no. Este último refleja un estado diferente a la realidad actual que reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Se trata de una infravaloración que se hacen a los sujetos de derecho, porque “por de bajea su condición frente a las personas mayores de edad, quienes podrían dirigir su vida”. Para los censores, esa interpretación posee una carga negativa, preferencia y poco neutral. A su juicio, es denigrante y ofensiva, toda vez que despojan a los niños, niñas y adolescentes de la dignidad humana, al atacar de forma directa su individualidad. 11. La palabra “menor(es)” no está de acuerdo con la realidad jurídica actual. Es más, aseveraron que el uso de ese vocablo puede aparejar que la superioridad jurídica de los niños, niñas y adolescentes se vea coartada, puesto que la forma en la que se utiliza el lenguaje constituye una discriminación indirecta que incurre en una estigmatización o afectación de la integridad de la persona 12. Acto seguido, resaltaron el poder simbólico que tiene el lenguaje y este puede poseer mensajes discriminatorios. La palabra “menor(es)” en el uso de las normas atacadas es peyorativa y es incoherente con la realidad jurídica en la actualidad, representado en el derecho internacional de los derechos humanos y el artículo 44 de la Constitución. 13. Precisaron que habían cuestionado el uso de la expresión “menor(es)”, debido a que identifica como inferiores a las personas que tienen una edad inferior de los 18 años y no para proteger sus derechos. En efecto, no serían inconstitucionales todas las disposiciones en que se encuentra consagrada la palabra mencionada, como sucede con los artículos 67 o 42 de la Constitución, dado que se usan para comparar la edad entre personas y no como condición de estas mismas. 14. A su vez, reseñaron que existe un precedente amplio de casos en que la Corte ha declarado inexequibles palabras contenidas en las leyes que también se encuentran en la Constitución, como ocurrió con “minusvalidez u hombre y mujer”[3]. Encima, referenciaron normas de rango legal que contenían el término “menor(es)” y no eran inconstitucionales; verbigracia el artículo 208 del Código Penal, disposición que usa ese vocablo para identificar a unas personas que tienen una edad inferior a 14 años. 15. Manifestaron que acceder a sus pretensiones se traduciría en un mayor estándar de protección en el reconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Ello sucedería por extraer usos peyorativos y discriminatorios que tiene la palabra menores, y no por su significado abstracto. “[S]u inconstitucionalidad no depende de las definiciones lexicográficas propias de los diccionarios, sino del uso que le da el legislador a la palabra menor, la cual debe tener un uso específico”[4]. Por consiguiente, el legislador sobrepasó su competencia, al asignar un uso peyorativo a la palabra “menor(es)”. 16. Finalmente, esbozaron las razones por las que el vocablo “menor(es)”, contenido en cada disposición acusada, era inconstitucional y debía ser sustituida por niños, niñas y adolescentes: i) Artículo 27 derecho a la salud: usa la palabra censurada para referirse a los niños, niñas y adolescentes en su condición de personas, es decir, inferior a efectos de reconocer la titularidad del derecho a la salud. ii) Artículos 32 (derecho de asociación y reunión), 47 (responsabilidades especiales de los medios de comunicación), 59 (ubicación en hogar sustituto), 63 (procedencia de la adopción) y 127 (Seguridad social de los adoptantes y adoptivos”: se trata de disposiciones que poseen contextos lingüísticos similares al anterior caso respecto del uso censurado de la palabra mencionada. Al respecto, se identifica a los niños, niñas y adolescentes como “menor(es)” con una carga axiológica que menoscaba la titularidad de sus derechos, al ponerlos en un grado de inferioridad. INTERVENCIONES 17. A continuación, se sintetizan los escritos de las entidades estatales, universidades, y de los ciudadanos que rindieron concepto en el presente proceso de constitucionalidad. Sobre el particular, debe precisarse que las intervenciones están agrupadas de acuerdo con el sentido de la decisión que se solicitó adoptar a esta Corporación, como son: i) inhibición; y ii) exequibilidad. En el caso de los escritos que formularon peticiones i) y ii) en una misma intervención, se advertirá que la solitud presentada de manera principal y subsidiaria. SOLICITUDES DE INHIBICIÓN 18. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF-, la Cámara de Representantes, la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano Pablo Andrés Chacón Luna solicitaron se declare esta Corporación inhibida para pronunciarse de mérito en relación con la demanda que cuestiona la palabra “menor(es)”, contenida en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. A su juicio, la demanda es inepta por incumplir los requisitos de certeza, pertinencia, suficiencia. 19. El ICBF concretó los yerros de la demanda de la siguiente forma: i) certeza: la demanda se basó en una interpretación sesgada y subjetiva del uso de la palabra “menor(es)”. Se sustentó en una lectura construida por la definición de diccionarios lexicográficos (RAE y Oxford). Así mismo, referenció que la RAE establece una definición que se refiere a personas que no han superado la mayoría de edad. Dicho uso se reproduce en las normas acusadas, las cuales reconocen derechos a los niños, niñas y adolescentes; ii) pertinencia y suficiencia: la censura se fundamentó en un concepto semántico y doctrinario del vocablo “menor(es)” que se distancia de algún significado constitucional. Así mismo, denunció que los actores habían realizado un uso sesgado de la jurisprudencia constitucional para demostrar una inexistente discriminación indirecta. 20. Indicó que, si bien la expresión acusada no es la más adecuada para referirse a los niños, niñas y adolescentes, ello jamás implica suprimir esos vocablos del ordenamiento jurídico. No se trata de un uso inconstitucional de las palabras. Aclaró que el ICBF como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y entidad encargada de velar por los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, se ha preocupado por: “La utilización de un lenguaje incluyente y deferente con este grupo poblacional, de conformidad con la Constitución, la Ley y la jurisprudencia y en ese sentido en documentos técnicos, actos administrativos, entre otros; se ha adoptado la idea de reemplazar el uso de las expresiones “menor” o ‘menores’ por ‘niños, niñas y adolescentes’.”[5] Es más, subrayó que esas palabras se encuentran en desuso. 21. Por otra parte, la Cámara de Representantes afirmó que las pretensiones del accionante carecen de soporte y sustento jurídico, dado que no se evidencia el contenido discriminatorio de la palabra “menor(es)” que permita predicar una vulneración del artículo 13 de la Constitución Política. 22. Además, sostuvo que la acción desconoce el requisito de certeza, porque el cargo se basó en una interpretación subjetiva del término “menor(es)” que desconoce el derecho internacional de los derechos humanos. La Convención sobre los Derechos del Niño y su ley de implementación en Colombia atribuye a ese vocablo “un significado diferente al establecido por el legislador, máxime si la misma prescripción normativa instituye una definición específica, según la cual por ‘menor’ debe entenderse a las personas naturales que no han cumplido la mayoría de edad y, por tanto, requieren un trato especial por parte del Estado.”[6] 23. El ciudadano Pablo Andrés Chacón Luna alegó que los demandantes habían efectuado una interpretación literal y aislada de las expresiones acusadas, sin hacer una integración completa de la proposición jurídica que se requiere para iniciar un juicio de validez. A su vez, la demanda careció de criterio de comparación y jamás esbozó en que consiste el supuesto trato discriminatorio. Las normas censuradas se concentran en salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescente, al buscar la integralidad y simultaneidad de derechos, de modo que la acepción “menor(es)” se convierta en una calificación que se reviste de reglas, principios y valores para propender por el interés superior de este. 24. Finalmente, la Universidad Externado de Colombia enunció que la demanda adolecía de algunos inconvenientes con los requisitos de especificidad y pertinencia. En primer lugar, debe leerse de forma integral la norma en donde se encuentra el vocablo acusado y tenerse en cuenta su contexto. En segundo lugar, denunció que no era clara la condición de igualdad que se genera en cada norma. En tercer lugar, las palabras acusadas se encuentran recogidas en disposiciones que establecen derechos para niños, niñas y adolescentes. SOLICITUDES DE EXEQUIBILIDAD 25. El Ministerio de Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitaron la constitucionalidad de la palabra “menor(es)”, contenida en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. De forma subsidiaria, la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano manifestaron que esa expresión consignada en los artículos referidos era exequible. 26. Con fundamento en las Sentencias T – 510 de 2003 y T – 468 de 2018, el Ministerio del Interior indicó que existen usos de la palabra “menor(es)” que no son peyorativos ni discriminatorios para los niños, niñas y adolescentes, como cuando se señala el principio del interés superior del menor. Así mismo, estimó que el término discutido no disminuye a los niños frente a los adultos, comoquiera que los menores de edad deben ser oídos en los procesos judiciales o administrativos en que se dispongan sus intereses. Señaló que “el alcance del término ‘menor’ en la Ley 1098 de 2006 tiene que ver con su naturaleza jurídica y no semántica como lo pretenden hacer ver los actores”[7]. 27. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho emitió concepto en el cual expuso que el término “menor(es)” fue utilizado por el constituyente en reiteradas ocasiones sin incurrir en un trato peyorativo. Al respecto, citó los artículos 42, 50, 53, 67 y 68 de la Constitución, que contienen la palabra “menor(es)”, por lo que su simple consagración no apareja la inconstitucionalidad de las disposiciones en donde se encuentre. En efecto, las disposiciones acusadas y las superiores emplean ese vocablo únicamente para asociar a la población menor de edad con garantías a los derechos para ese grupo poblacional. 28. Siguiendo esa línea, aseguró que un análisis sistemático de los artículos discutidos permite confirmar lo ya dicho respecto de que el término “menor(es)” es un vocablo usado como técnica de redacción, que hace referencia a la edad de la persona, sin implicar esto “una vulneración del derecho a la igualdad de niños, niñas y adolescentes.”[8] Al respecto, indicó que el artículo 3 del Código de la Infancia y la Adolescencia puntualiza que dicho estatuto tiene por destinatarios a las personas menores de 18 años. 29. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña sostuvo que debe ser atendida la intención del Legislador, al emplear la palabra “menor(es)” en la Ley 1098 de 2006. El término acusado es una abreviación de la frase “menor de edad” y busca identificar al grupo poblacional que tiene una edad biológica inferior a la exigida por la ley para ser considerados ciudadanos. En consecuencia, afirmó que la Corte habrá de centrar su análisis frente a si sobrevino un cambio semántico del término “menor(es)” en su uso cotidiano, administrativo o judicial, evolución en que adquirió eventualmente una connotación discriminatoria. 30. De acuerdo con lo anterior, el interviniente ciudadano consideró y aclaró que el término “menor(es)” utilizado en las normas acusadas debe ser declarado exequible condicionalmente, en el entendido de que hace alusión a los niños, niñas y adolescentes. Además, propone exhortar al Congreso de la República “para que la palabra menor sea cambiada por el pronombre ellos o el sintagma nominal niños, niñas y adolescentes según la sintaxis de los mismos”[9]. 31. Subsidiariamente, el ciudadano Pablo Andrés Chacón y la Universidad Externado de Colombia solicitaron la constitucionalidad la expresión acusada en las disposiciones 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006. El primero precisó que la denominación jurídica de “menor” o “menores” no supone el desconocimiento de derechos fundamentales de las personas menores de edad o un trato discriminatorio, pues se reconoce la condición de los niños, niñas y adolescentes como seres humanos sin distinción de raza, sexo, estado civil, edad, entre otros; pues los menores de dieciocho (18) cuentan con la caracterización especial de protección especial constitucional. 32. La segunda señaló que los demandantes erraron en escoger los artículos que contenían un uso peyorativo de la palabra “menor(es)”, pues es evidente que ese vocablo se empleó para referirse a la prevalencia de los derechos de estos sujetos. Así mismo, aseveró que el artículo 34 de Código Civil estableció una definición de la palabra menor que atiende a la diferencia de edad entre dos personas. 33. Explicó que la expresión “menor(es)” jamás alcanza una discriminación en los artículos censurados: i) Artículo 27 del Código de la Infancia y la Adolescencia: usa ese vocablo para sancionar el operador de salud que omita una atención a un niño, niña y adolescente en relación con personas mayores; ii) Artículos 32, 47 y 59 Ibidem: se emplea la palabra con la finalidad de referir al menor de edad, a la par que identifica una posición de prevalencia de los niños, niñas y adolescente; iii) Artículo 63 Ibidem: se refiere con claridad a los menores de 18 años, es decir, se usa como comparativo; y iv) Artículo 127 ibidem: se trata de una norma que hace referencia al término menor de edad para regular condiciones labores de las mujeres en estado de embarazo que tienen una edad inferior a 18 años. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 34. Mediante Concepto Número 6979 del 17 de agosto de 2021, la Procuradora General de la Nación resalta que la palabra demandada “menor (es)”, contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia, es constitucional, dado que se incluyó en un estatuto que propende por el reconocimiento de niños, niñas y adolescentes como sujetos titulares de derechos en condiciones de igualdad y dignidad. Con este compilado de normas legales, el Legislador buscaba que se abandonara la concepción de “menor(es)” que los asimilaba como objetos de tutela y protección segregativa para pasar a una noción de niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos como una característica distintiva. 35. Si bien, los accionantes cuestionan el uso de la referida expresión, el término “menor(es)” hace parte de las disposiciones que reconocen derechos a niños, niñas y adolescentes y no se evidencia per se alguna intención por parte del legislador a instituir un trato discriminatorio. 36. En esa línea argumentativa, la Procuradora aduce que: La función simbólica del lenguaje jurídico, su potencial transformador y la obligación del Legislador de “hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución Política”. En el caso en examen, la palabra “menor(es)” no incide en la titularidad de los derechos de forma directa, no niega su protección[10]. Resaltó que el Código de la Infancia y la Adolescencia utiliza distintas expresiones como: “menores de 18 años”, “menores de edad”, en donde acoge un enfoque frente al respeto y la dignidad humana. 37. En este estado de cosas, se sintetizan las intervenciones y solicitudes formuladas recogidas en el proceso en la siguiente tabla INTERVINIENTE ARGUMENTOS SOLICITUD Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. La demanda no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia establecidos jurisprudencialmente para pronunciarse de fondo admisión. La censura se basó en una interpretación subjetiva de la palabra menor(es) construida con diccionarios y doctrina. No se trata usos inconstitucionales de la palabra menores. Aunque precisó que dicho vocablo no es el más adecuado para referirse a la palabra menores. Inhibición Cámara de Representantes. La demanda no cumple con los requisitos de aptitud sustantiva, pues las pretensiones del accionante carecen de soporte y sustento jurídico. En efecto, se habría omitido aclarar el contenido discriminatorio de la palabra “menor(es)” que permita predicar una vulneración del artículo 13 de la Constitución Política. Inhibición Intervención Ciudadana del señor Pablo Andrés Chacón Luna. Principal: ineptitud sustantiva de la demanda, en razón a que no cumple con los requisitos de suficiencia y especificidad. La censura se basó en una interpretación aislada de la norma y nunca esbozó en qué consistía la discriminación. Subsidiaria: El término “menor(es)” es constitucional por las siguientes razones: i) es una acepción jurídica y no semántica; ii) es un criterio de clasificación del estado civil de las personas; iii) se encuentra consignado en la Constitución; iv) no desconoce los derechos fundamentales de los menores de edad ni trato discriminatorio. Principal: Inhibición. Subsidiaria: Exequibilidad Universidad Externado de Colombia. Principal: La demanda no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia pues la argumentación resulta vacua en cuanto a los cargos presentados a las normas planteadas y el efecto de discriminación que se les endilga. Además, la palabra “menor(es)” debe analizarse de forma exegética, sino haciendo uso del contexto social y jurídico en el cual se halle la misma. Subsidiaria: El uso de la expresión “menor(es)” contenidas en el artículo demandado es constitucional, porque: i) no supone un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas menores de edad o un trato discriminatorio; y ii) los artículos demandados reconocen derechos y no implica una discriminación. Inclusive, las normas establecen prevalencia de los derechos de las niños, niñas y adolescentes. Principal: Inhibición Subsidiaria: Exequibilidad Ministerio del Interior. Para la institución, el alcance del término “menor(es)” en la Ley 1098 de 2006 tiene que ver con el reconocimiento de derechos a los niños, niñas y adolescentes. Además, existen usos de esa palabra avalados por la jurisprudencial de la Corte Constitucional, como sucede con el principio de interés superior del menor. Exequibilidad Ministerio de Justicia y del Derecho. La norma es constitucional, debido a que la expresión “menor(es)” se puede emplear sin tener algún mensaje o sentido peyorativo que desconozca la Constitución. Ello sucede cuando se asocia ese término con una persona que tiene menos de 18 años. Inclusive, esa denotación esta precisada en el artículo 3 del Código de la Infancia y la adolescencia. Exequibilidad Intervención ciudadana del señor Harold Eduardo Sua Montaña. El término “menor(es)” utilizado en las normas acusadas debe ser declarado exequible condicionalmente en vista de que, pese a que no contiene una carga peyorativa, lo correcto es exhortar al Congreso de la República para que la palabra menor sea cambiada por el pronombre ellos o el sintagma nominal niños, niñas y adolescentes según la sintaxis de los mismos. Exequibilidad condicional Procuraduría General de la Republica. La expresión “menor(es)” es constitucional, por cuanto el Código de la Infancia y Adolescencia buscó el reconocimiento de niños, niñas y adolescentes como sujetos titulares de derechos en condiciones de igualdad y dignidad, abandonando la concepción de los niños, niñas y adolescentes como objetos de tutela y de protección segregativa. Exequibilidad II. CONSIDERACIONES Competencia 38. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 la Ley 1098 de 2008 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política. Cuestión preliminar: estudio de aptitud sustantiva de la demanda 39. En la causa objeto de análisis, los ciudadanos demandantes cuestionaron la constitucionalidad de la palabra “menor(es)”, contenida en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006, al considerar que esta expresión crea un trato discriminatorio, por cuanto produce una jerarquía entre personas (menores y los demás individuos), suprime la condición de derechos de los niños, niñas y adolescentes e infravalora a estos sujetos. Con base en definiciones de diccionarios, estimaron que se minimiza la condición de sujetos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual no es acorde a la realidad actual. 40. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Cámara de Representantes, la Universidad Externado Colombia y el ciudadano Pablo Andrés Chacón Luna aseveraron que la Corte Constitucional debe inhibirse para pronunciarse de mérito sobre la demanda, toda vez que los censores sustentaron el cargo en una interpretación literal y subjetiva de las disposiciones atacadas, al punto que no tuvo en cuenta su contexto normativo. Así mismo, indicaron que la palabra “menor(es)”, contenida en los enunciados mencionados, reconocen derechos y se encuentra respaldado en Tratados Internacionales de derechos de los niños y la jurisprudencia constitucional, por lo que la demanda carece de especificidad y suficiencia. Tampoco demostró que ese vocablo implicara una discriminación. Precisaron que el precepto cuestionado describe la situación fáctica de la diferencia de edad y no atenta contra la dignidad de las personas que poseen un capital insuficiente para sufragar un abogado de confianza. 41. La Sala Plena constató que varios intervinientes cuestionaron la aptitud sustantiva de la demanda, lo que obliga a estudiar este aspecto formal en el presente proceso. 42. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 reguló los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, entre los que se encuentra el numeral tercero de la citada disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se consideran violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme respecto de esta exigencia y ha advertido que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[11]. Sin embargo, en esa herramienta procesal deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal realizar de manera satisfactoria el estudio de constitucionalidad, es decir, el cargo debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional, como advierte el numeral 3º de la disposición en mención. 43. La acción pública de inconstitucionalidad se materializa con una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones superiores que se consideran infringidas y con la explicación de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contario conllevaría a una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. Entonces, el ordenamiento exige del ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad. Así, se ha determinado que dicha censura debe cumplir con atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 44. El cargo es claro cuando se presentan argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado. Además, la censura de la demanda es cierta en el evento en que recae sobre una proposición normativa real así como existente[12], y no sobre una deducida por el actor[13]. El juez constitucional debe tener la posibilidad de verificar el contenido de la norma demandada con el fin de que la pueda contrastar con la Carta Política. El ataque debe ser específico, lo cual consiste en que el actor explique por qué la disposición acusada desconoce o vulnera la Constitución. Así mismo, el cargo debe ser pertinente, atributo que hace referencia a que los argumentos del actor sean de naturaleza constitucional y no meras discusiones legales, doctrinarias o de conveniencia. Por último, la demanda debe tener cargos suficientes, los cuales deben generar un verdadero debate constitucional, al punto que pongan en duda la validez de la norma impugnada[14]. 45. En materia de aptitud sustantiva de las demandas dirigidas a cuestionar el uso del lenguaje fijado en la Ley, esta Corporación ha manifestado que se encuentra facultada para ejercer control constitucional sobre las expresiones, dado que tienen una connotación y una carga emotiva que podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o implícitos a la prescripción de derecho que establece la disposición[15]. Algunos de los sentidos de las expresiones legales podrían ser contrarios a la Carta Política, debido a que el Legislador sobrepasa la obligación constitucional de ser neutral en el lenguaje regulativo del derecho. La función de este Tribunal corresponde en identificar si el Congreso Nacional ha desbordado los principios o valores superiores, al fijar en las normas vocablos que posean enunciados implícitos que contengan cargas emotivas e ideológicas contrarias a la Constitución. 46. Para la Sala, el cargo formulado por los demandantes contra la expresión “menor(es)” observa los requisitos necesarios con el fin de iniciar un juicio de validez sobre el vocablo citado, según los parámetros configurados por la jurisprudencia en el control del uso de los signos legales[16]. 47. En primer lugar, la censura es clara, debido a que la demanda posee un hilo conductor claro que advierte que el uso de la expresión “menor(es)” en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 contiene un mensaje peyorativo y discriminatorio para los niños, niñas y adolescentes. Para los ciudadanos, este sentido adyacente inconstitucional consiste en estratificar a las personas entre mayores y menores, lo que se traduce en atribuir una inferioridad para ese segundo grupo. Se trata infravalorar a los sujetos mencionados. Inclusive explicaron que presuntamente existía un mensaje contrario al principio de igualdad en cada artículo. A su vez, formularon razones diáfanas que sustentaron su petición de inexequibilidad del signo cuestionado y su sustitución por niños, niñas y adolescentes. 48. En segundo lugar, la demanda contiene cargos ciertos, puesto que los accionantes identificaron y llamaron la atención sobre un posible mensaje oculto en las disposiciones cuestionadas. Ese sentido espurio puede derivarse de la expresión “menor(es)” y desconocer normas superiores. De la demanda y de las intervenciones, se evidencia que esa expresión tiene diferentes usos en la ley y en la Constitución, al punto que es plausible que uno de ellos tenga una connotación negativa para una persona, por ejemplo, inferior o con capacidad reducida. 49. Contrario a lo expuesto por algunos intervienes, la Sala considera que es posible verificar usos de la palabra “menor(es)” con un contenido emotivo. Esos mensajes tienen la potencialidad de afectar derechos de las personas con menos de 18 años. A su vez, los actores suportaron su pretensión en lecturas adicionales a las presentadas en los diccionarios lexicográficos. 50. Así mismo, se colocó en duda la neutralidad del uso del vocablo cuestionado por parte de los mismos intervinientes que defendieron su constitucionalidad. Por ejemplo, el ICBF reconoció que el término censurado no era el más adecuado para referirse a los niños, niñas y adolescente. Inclusive, precisó que la palabra acusada está en desuso, por lo que había ordenado el reemplazo de ese vocablo por las palabras niños, niñas y adolescentes en todos sus documentos oficiales. 51. En tercer lugar, el cargo es específico, dado que los demandantes presentaron argumentos que explican la existencia de la denotación peyorativa y discriminatoria del término “menor(es)”. A su vez, aseveraron que ese uso del lenguaje era contrario a los mandatos de la igualdad y de no discriminación. También indicaron las disposiciones constitucionales que contienen las normas utilizadas como parámetros de constitucionalidad, es decir, el artículo 13 de la Carta Política. Adicionalmente, cuestionaron dicho vocablo en un contexto social y normativo determinado. Al respecto, los actores precisaron: “La evolución de la jurisprudencia constitucional ha permitido poner bajo juicio de inexequibilidad expresiones lingüísticas que vayan en contra vía del componente axiológico del sistema constitucional. El uso del lenguaje en el Derecho, en nuestro ordenamiento jurídico, trasladó el debate de esta relación a la carga semántica en un carácter general, tal como lo es: la ambigüedad, la imprecisión y la carga emotiva. En relación con la carga emotiva del lenguaje, es necesario resaltar que: “el lenguaje no solo refleja y comunica los hábitos y valores de una determinada cultura, sino que conforma y fija esos hábitos y valores” 52. Tales elementos permiten ejemplificar una tensión entre el lenguaje legal y la Constitución, que se traduce en una antinomia normativa. 53. En cuarto lugar, se superó el requisito de pertinencia, como quiera que los ciudadanos formularon un ataque que se fundamentó en premisas de orden constitucional. En efecto, precisaron que el uso de la expresión “menor(es)” en los enunciados legales cuestionados quebrantaba los principios de igualdad y de no discriminación, contenido en la norma superior. Las premisas enunciadas descartan los presuntos yerros de la demanda enarboladas por la Universidad Externado frente al cumplimiento de este requisito. Sobre este particular, es claro que el escrito introductorio del libelo y su subsanación se basaron en argumentos de rango constitucional, al incluir uso de lenguaje con una carga emotivo que afecta la imagen de los niños, niñas y adolescentes. 54. En quinto lugar, la demanda sobrepasó el requisito de suficiencia, toda vez que las razones formuladas por los censores logran, prima facie, generar una duda sobre la validez del uso de la locución “menor(es)”, consagrada en los artículos los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006. De ahí que, señaló con claridad la utilización en que la palabra constituía discriminación, al dirigirse a los niños, niñas y adolescentes como menores es su condición en sí misma. 55. En la subsanación del escrito introductorio del libelo, se reseñaron los siguientes aspectos que justifican la observancia del requisito suficiencia, a saber: i) describieron ejemplos en los que existía un uso constitucional e inconstitucional de la palabra “menor(es)”; ii) identificaron normas de rango legal y Constitucional en donde incluir esa palabra aparejaba desconocer el principio de no discriminación ; iii) explicaron por qué una expresión consagrada en la Carta Política podría tener un mensaje peyorativo en la ley, como ocurre en esta causa; iv) esbozaron en cada artículo en qué consistía el mensaje discriminador derivado su uso; y v) referenciaron el precedente vigente del control constitucional sobre el uso del lenguaje plasmado en la ley. 56. Conjuntamente, este análisis de aptitud sustantiva de la demanda debe tener en cuenta que se alega una infracción del principio a la igualdad en normas que tiene como destinatarios a sujetos de especial protección constitucional. En la Sentencia C-042 de 2017, se flexibilizó ese estudio sobre el lenguaje empleado por el Legislador en las personas en condición de discapacidad, quienes gozan de una salvaguarda reforzada. 57. Por consiguiente, la Corte estudiará de fondo la demanda presentada contra la expresión “menor(es)” plasmada en varias disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, en tanto el cargo cumple con las exigencias requeridas para iniciar un control de constitucionalidad sobre el lenguaje legal. Problema jurídico 58. De conformidad con el debate planteado por los demandantes y los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿las expresiones “menor” y “menores”, contenidas en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” son inconstitucionales por violar el principio de igualdad y de no discriminación, porque el uso de esos signos lingüísticos en las disposiciones mencionadas puede ser considerado peyorativo y/o discriminatorio en un contexto social determinado para referirse a las personas que tienen menos de 18 años, al infravalorar a esos sujetos y restarle sus derechos? 59. Para resolver ese interrogante de derecho, la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) se pronunciará sobre el alcance del control de constitucionalidad sobre el lenguaje legal; (ii) la utilización de la expresión “menor(es)” en el derecho internacional de los derechos humanos; iii) el uso de la palabra “menor(es)” en la Constitución de 1991 así como en la jurisprudencia de esta Corporación; y (iv) resolverá el cargo de la demanda. Alcance del control constitucional al uso del lenguaje legal[17] 60. La Corte Constitucional ha precisado que, por regla general, el control abstracto solo procede contra normas o enunciados de contenido prescriptivo. Sin embargo, el juicio de constitucionalidad se ejerce de manera excepcional frente a los usos lingüísticos legales. Ello sucede cuando el lenguaje fijado en la ley es ambiguo, vago, emotivo o evidencia acepciones discriminatorias o peyorativas que comprometen la igualdad, la dignidad humana o desatienden derechos fundamentales. 61. El juez constitucional tiene la potestad de someter a un juicio abstracto el uso legal del lenguaje, porque los signos lingüísticos expresan visiones de mundo, estructuras ideológicas y/o símbolos que prefiguran la realidad y construyen sujetos[18]. 62. El lenguaje se trasforma en un depósito objetivo de realidades que designa reconocimientos de imágenes que se transmiten a generaciones futuras y que tienen impacto sobre los derechos[19]. A menudo, esas representaciones heredadas del pasado son contrarias al nuevo marco axiológico de la Constitución de 1991, puesto que perturban la dignidad humana o la igualdad, al cosificar al individuo y fijar una locución que entraña una discriminación. 63. Inclusive, el lenguaje permite la configuración del discurso, ámbito que genera verdades incluyentes y excluyentes para el individuo, al punto que tiene efectos sobre el trato y los derechos de las personas. En este contexto, el Legislador se encuentra sujeto a la Constitución, ámbito que abarca el uso del lenguaje[20]. De forma correlativa, el juez constitucional debe corregir los consensos sociales generados por la persuasión de los actos lingüísticos, acuerdos que son discriminatorios en muchos casos[21]. 64. Esta Corporación ha sido consciente de la relevancia del lenguaje para sociedad y la construcción de subjetividades[22]. Así, ha reconocido que éste tiene un efecto jurídico normativo y un poder simbólico. La segunda consecuencia pone de presente que el lenguaje legitima prácticas sociales, prefigura realidad y sujetos, condición que evidencia que la lucha por quién dicta las formas de comunicación se convierte en la disputa por el poder. “En ese sentido, el uso de un lenguaje denigrante, discriminatorio o insultante, tiende a legitimar e incluso constituir prácticas sociales o representaciones simbólicas inconstitucionales”[23]. De ahí que esa producción no pueda quedar fuera de la órbita de la Corte. Sobre el particular se ha indicado que: “legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acción pública e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asume esta función, lejos de incurrir en excesos, está cumpliendo, de manera legítima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremacía de la Carta Política”[24]. 65. Adicionalmente, se requiere la intervención del juez constitucional en los eventos en que el lenguaje jurídico o institucional se constituye en un acto discriminatorio, o bien en una “conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales”[25]. 66. En Sentencia C-458 de 2015, la Sala Plena indicó que los signos lingüísticos de los enunciados legales pueden transmitir mensajes implícitos, adicionales o paralelos a los enunciados prescriptivos, representaciones que en ciertos eventos desatienden la Constitución y desconocen el deber de neutralidad que ésta atribuye al Legislador en competencia de expedir las leyes. En la referida providencia se concluyó que: “los signos lingüísticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino que también tienen una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecidas en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas sí son susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la función de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si su emisión configura una violación a la Carta Política”. 67. Con base en esa postura teórica, este Tribunal ha estudiado demandas de inconstitucionalidad contra palabras consignadas en la ley por su uso como lenguaje y no por su contenido normativo. 68. En algunas ocasiones, se procedió a expulsar del ordenamiento jurídico los siguientes vocablos, a saber: i) “robo”[26], “amo-sirviente” o “criado”[27], “sirviente”[28],, “si la locura fuere furiosa” o “loco”[29], “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecibilidad idiotismo y locura furiosa”, “casa de locos”[30], “tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes”[31], hijo “legítimo”[32], “cómplice de la mujer adúltera”[33], “hombre”[34] que se encontraban en el Código Civil; ii) “recursos humanos”[35], expresión consagrada en la Ley Estatutaria de la Administración de justicia para designar el personal al servicio de la rama judicial; iii) “minusvalía”, “persona con limitaciones”, “limitado”, “población minusválida”[36], las cuales se utilizaban para referirse a las personas c...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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