C-442-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-442/11
TIPIFICACION PENAL DE INJURIA Y CALUMNIA-No desconoce el principio de legalidad/TIPIFICACION
PENAL DE INJURIA Y CALUMNIA-No constituye una restricción ilegítima a la
libertad de expresión
LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS
TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL
COLOMBIANO-Alcance y
contenido
LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definición
LIBERTAD DE EXPRESION-Rasgos del ámbito constitucionalmente
protegido
Se han distinguido ocho rasgos del ámbito
constitucionalmente protegido de la libertad de expresión: (1) su titularidad
es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses
públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la
expresión; (2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de
expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de
expresión prohibidos; (3) existen diferentes grados de protección
constitucional de los distintos discursos amparados por la libertad de
expresión, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más
intensa que otros, lo cual a su vez tiene directa incidencia sobre la
regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se
han de sujetar las limitaciones; (4) protege expresiones exteriorizadas
mediante el lenguaje convencional, como las manifestadas por medio de conducta
simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede
efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo
en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y
especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional
protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de
difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones
socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o
diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes,
indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias
y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el
contenido de la expresión como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo
caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; por último (8) impone
claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así
como a los particulares.
LIBERTAD DE EXPRESION-Titularidad es universal/LIBERTAD DE
EXPRESION-Las personas jurídicas también son titulares de este derecho/LIBERTAD
DE EXPRESION-Los intereses del receptor de la expresión son determinantes
para establecer su alcance
La titularidad es universal, pues es definida por la
expresión “toda persona” empleada por el artículo 20 constitucional, el
artículo 19 del PIDCP y el artículo 13 de la CADH. Esta Corporación ha
sostenido que se trata de una titularidad compleja puesto que involucra al
mismo tiempo los intereses de quien se expresa, del receptor de la
comunicación, y en algunas oportunidades de ciertas audiencias o el mismo
público en general; de allí que sean titulares de la libertad de expresión, en
relación con un acto de comunicación determinado, tanto el emisor como el
receptor, que en ciertos casos puede ser una colectividad o el público en
general. Los intereses del emisor, o quien se expresa, están siempre presentes,
especialmente por el carácter de derecho fundamental de la libertad de
expresión y su vinculación directa con las posibilidades de autorrealización y
dignificación individuales. Además, es un instrumento para el ejercicio de
otros derechos fundamentales, como la libertad religiosa, la participación
política o el libre desarrollo de la personalidad. El interés del emisor radica
tanto en expresar sus ideas, pensamientos, opiniones e informaciones, como en
transmitirlas y diseminarlas al público que escoja. La Corte ha reconocido que
las personas jurídicas también son titulares de este derecho, especialmente ha
reconocido la existencia de un derecho a la libertad de expresión en cabeza de
los medios de comunicación. Existe igualmente estrecha relación entre la
libertad de expresión del medio de comunicación en tanto persona jurídica, y la
libertad de expresión de las personas naturales que forman parte de la
estructura organizacional de tales personas jurídicas. Por ejemplo, los
editores, redactores, reporteros y otros periodistas o comunicadores sociales,
que contribuyen a la transmisión de expresiones de terceros, a la vez que
ejercen su propia libertad de expresión.
LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones
A pesar de la presunción de que toda forma de
expresión esta cobijada por el derecho fundamental en estudio existen ciertos
tipos específicos de expresión prohibidos. Entre estos se cuentan: (a) la
propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial,
religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación,
la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por
cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas
comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del
delito y apología de la violencia); (c) la pornografía infantil; y (d) la
incitación directa y pública a cometer genocidio. Estas cuatro categorías se
han de interpretar con estricta sujeción a las definiciones fijadas en los
instrumentos jurídicos correspondientes, para así minimizar el riesgo de que se
sancionen formas de expresión legítimamente acreedoras de la protección
constitucional. Con excepción de estas formas de expresión, estrictamente
definidas, la presunción constitucional de cobertura por la libertad de
expresión, y la sospecha correlativa de inconstitucionalidad de toda limitación
–legislativa, administrativa o judicial- a la expresión, se aplican en
principio a toda forma de expresión humana.
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Grados de protección constitucional/LIBERTAD
DE EXPRESION STRICTO SENSO-Tipos de discurso protegidos/LIBERTAD DE EXPRESION-Manifestaciones
que
constituyen el ejercicio de otros derechos fundamentales
Existen diferentes grados de protección constitucional
en los variados ámbitos de la expresión humana protegidos por la libertad de
expresión stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una
protección más reforzada que otros, lo que incide directamente sobre la
regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se
han de sujetar las limitaciones. Gozan de mayor grado de protección el discurso
político, el debate sobre asuntos de interés público, y los discursos que
constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales
adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresión para
poder materializarse. Por otra parte, existen manifestaciones de la libertad de
expresión que constituyen el ejercicio de otros derechos fundamentales, la cual
por lo tanto es una condición necesaria para su ejercicio y ha de recibir
especial protección en estos ámbitos particulares. Se trata, en resumen, de
ocho tipos de discurso: (a) la correspondencia y demás formas de comunicación
privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales,
manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas
simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional
explícita de la libre expresión artística; (c) la exposición de convicciones y
la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso
académico, investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el
curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de
participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza
la propia adscripción cultural y social.
LIBERTAD DE EXPRESION-A diferencia de los discursos especialmente
protegidos, otras formas de expresión pueden ser objeto de mayores limitaciones
Ha sostenido esta Corporación que, a diferencia de los
discursos especialmente protegidos, otras formas de expresión pueden ser objeto
de mayores limitaciones bien sea porque el ejercicio de la libertad de
expresión mediante dichos discursos implica cargas, deberes o responsabilidades
constitucionales expresas, o porque su ejercicio ha de armonizarse
satisfactoriamente con el ejercicio de los derechos constitucionales de los
demás, como es el caso de la expresión comercial y publicitaria o la expresión
que puede resultar socialmente ofensiva. No obstante, en estos casos también se
aplica la presunción constitucional de cobertura y la sospecha de
inconstitucionalidad de las limitaciones a la libertad de expresión. Igualmente
se ha puesto de manifiesto que la expresión protegida por la libertad bajo
estudio puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a
través de conducta simbólica o expresiva, convencional o no convencional. En
tal sentido la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido
por quien se expresa. La protección constitucional se extiende a dicho proceso
de transmisión y difusión, así como al medio utilizado, ya que la libertad
constitucional que se estudia protege tanto el contenido de la expresión como
su forma. Cada medio expresivo en particular, además de gozar de un nivel
básico de protección constitucional compartido por todas las formas de
transmisión y difusión de las expresiones, plantea a la vez sus propios
problemas y especificidades constitucionalmente relevantes, que inciden sobre
el alcance de esta libertad en casos concretos. Lo anterior no significa que
cualquier persona pueda exigir el derecho de acceder a determinado medio de
comunicación masiva, público o privado, creado por otros cuya libertad también
está protegida. Así, los directores o editores de un medio masivo son los
titulares del derecho a decidir qué se ha de divulgar a través de dicho medio,
sin perjuicio del derecho de rectificación y, en ciertos ámbitos definidos por
la ley en desarrollo de la Constitución, del derecho de réplica.
EXPRESION-Fundamentos de justificación de su
protección reforzada en los ordenamientos jurídicos nacional e internacional/LIBERTAD
DE EXPRESION-Puede ser objeto de limitaciones/LIBERTAD DE EXPRESION-Conlleva
deberes y responsabilidades para quien se expresa/DEBERES Y
RESPONSABILIDADES DE QUIEN SE EXPRESA-Alcance variará dependiendo del tipo
de discurso que se exprese/LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Están
sujetas a un control constitucional estricto
La libertad constitucional protege tanto las
expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o
diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes,
indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias
y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el
contenido de la expresión como su tono. Su ejercicio conlleva, en todo caso,
deberes y responsabilidades para quien se expresa. El alcance de estos deberes
y responsabilidades variará, dependiendo del tipo de discurso que se exprese,
el ámbito en el cual se haga uso de él y los medios utilizados. En todo caso
han de estar definidos con previsión en la ley, sin perjuicio de la aplicación
directa de los derechos fundamentales de terceros, como el buen nombre y la
intimidad. La Corte también ha hecho énfasis en la especial importancia de este
derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, y ha señalado que ocupa un
lugar privilegiado dentro del catálogo de derechos fundamentales por (1) consideraciones filosóficas sobre la
búsqueda de la verdad, (2) razones derivadas del funcionamiento de las
democracias, (3) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual,
(4) consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y
científico de la sociedad, y (5) motivos históricos y consideraciones prácticas
sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera. No obstante, la libertad de expresión
puede ser objeto de limitaciones, esa posibilidad se desprende claramente del
artículo 13 de la CADH cuando señala que su ejercicio puede ser objeto de
responsabilidades ulteriores fijadas por la ley y necesarias para garantizar
los derechos y la reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden
público o la moral pública. En el mismo sentido el artículo 19 del PIDCP
expresamente señala que este derecho puede ser objeto de restricciones siempre
y cuando estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias asegurar el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. En todo
caso las limitaciones a la libertad de expresión están sujetas a un control constitucional
estricto, como ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación. Ahora bien, como se anotó previamente se ha entendido que los
tipos penales de injuria y calumnia se erigen como restricciones a la libertad
de expresión, razón por la cual resulta necesario explorar esta perspectiva.
TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Medidas de protección de los derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre
BUEN NOMBRE Y HONRA-Distinción
LIBERTAD
DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A
LA HONRA-Relación con la dignidad humana
ANIMUS
INJURIANDI-Tratándose
del buen nombre, se encuentra ligado a la transmisión de información falsa o
errada y a la opinión meramente insultante, en tanto que en relación con la
honra, puede abarcar situaciones más amplias
TIPOS
PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Finalidad
POTESTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites/LIMITES AL PODER DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional/LIMITES AL
PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Criterios
LEY PENAL-Constituye una severa restricción al ejercicio de los
derechos fundamentales y a su vez un mecanismo de protección de los mismos/PROHIBICION
DE DELITOS Y PENAS INDETERMINADOS-Prohibición que hace referencia a las
modalidades de tipos penales en blanco y abiertos/TIPO PENAL EN BLANCO-Definición/TIPO
PENAL EN BLANCO-Aplicación/TIPO EN BLANCO IMPROPIO-Concepto/TIPO EN BLANCO PROPIO-Concepto/TIPO
PENAL EN BLANCO-Remisión a normas de rango administrativo tiene sus propias
reglas
En materia de tipificación de delitos y
fijación de penas, la Corte ha entendido además, que la ley penal constituye
una severa restricción al ejercicio de los derechos fundamentales y a su vez un
mecanismo de protección de los mismos así como de otros bienes
constitucionales, como por ejemplo, el medio ambiente, el orden económico, la
moralidad pública, etcétera. Así pues, únicamente pueden ser tipificadas
conductas que afecten un bien jurídico con relevancia constitucional. Para
efectos de la presente decisión interesa especialmente la prohibición de delitos
y penas indeterminados, prohibición que hace referencia a dos modalidades de
tipos penales especialmente controvertidas: los tipos penales en blanco y los
tipos penales abiertos. Esta Corporación ha definido un tipo penal en blanco
como aquel en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o
parcialmente por una norma de carácter extrapenal. Los tipos penales en blanco
responden a una clasificación reconocida por la doctrina y aceptada por la
jurisprudencia constitucional colombiana ante la incapacidad práctica de
abordar temas especializados y en permanente evolución, siempre que la remisión
normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la
conducta penalizada y la sanción correspondiente. Distintas cuestiones surgen
respecto de los tipos penales en blanco y el principio de legalidad en materia
penal. La primera de ellas es si la normatividad a la cual se acude por
remisión, debe ser preexistente o precedente al tipo penal en blanco. Al
respecto, esta Corporación ha expresado que se protege el principio de
legalidad no con la exigencia de preexistencia de la norma de complemento
respecto de la disposición penal, sino con la simple existencia de ésta al
momento de conformación del tipo integrado. También se ha indagado si se
ajusta al principio de legalidad cuando la remisión opera respecto de
disposiciones que no tengan la entidad de ley en sentido formal. Frente a este
interrogante la Corte ha distinguido entre la remisión que ocurre frente a
disposiciones de igual jerarquía y aquella que ocurre frente a normas de
inferior jerarquía, denominada remisión propia e impropia, según el caso, para
concluir que es posible el reenvío a normas de inferior jerarquía, en la medida
que una vez integrado el tipo penal este adquiere unidad normativa pues
“ … la remisión que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye
simplemente una técnica legislativa de integración del tipo. La norma
complementaria se adosa al tipo penal básico para integrar el “tipo penal”, momento
a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante completo. Ambas forman
una unidad normativa que tiene plena vigencia”. En todo caso, la remisión o reenvío del tipo penal en
blanco a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas. Según se
señaló en la sentencia C-605 de 2006, la remisión que opera en la
complementación del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos
fundamentales: En primer lugar, la remisión debe ser precisa; en segundo lugar,
la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformación del tipo
penal. En tercer término la norma de complemento debe ser de conocimiento
público y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento,
los principios y valores constitucionales.
TIPO
PENAL ABIERTO-Contenido/TIPO
PENAL ABIERTO-Supone cierto grado de indeterminación de los elementos
normativos que lo configuran, empero esto no acarrea indefectiblemente su
inconstitucionalidad
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS-Contiene
la interpretación autentica de los derechos contenidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que integra el
parámetro de control de constitucionalidad/LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
JURISPRUDENCIA DE LA CIDH EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION Y
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA TIPIFICACION DE LOS DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA-Como precedente en torno al
alcance, no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano
DELITOS
DE INJURIA Y CALUMNIA-Desarrollo
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional
DELITO
DE CALUMNIA-Elementos
que lo estructuran, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/DELITO
DE INJURIA- Elementos que lo estructuran, según la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia
INTERPRETACION
DE LOS ORGANOS DE CIERRE DE LAS DISTINTAS JURISDICCIONES-Constituye derecho viviente
TIPOS
PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Dirigidos a preservar los derechos fundamentales de cualquier persona
residente en Colombia/TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Cumplen
importantes propósitos dirigidos a reservar la paz social y a evitar la
justicia privada
TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Despenalización está reservada al
legislador en el ejercicio de potestad de configuración normativa/TIPO PENAL-Carácter
abierto no implica su inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-8295
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de
2000, modificados por el artículo 1 de la Ley 599 de 2000.
Actores:
Eduardo Márquez González y David Armando
Rodríguez
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de
dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos
Eduardo Márquez González y David Armado Rodríguez Henry inicialmente
solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 220 y 221 de
la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, modificados por el
artículo 1 de la Ley 890 de 2004.
Mediante auto de veintiuno (21) de
octubre de 2010 la demanda fue inadmitida y se le concedió a los actores plazo de
tres días para corregirla, dentro del término de ejecutoria de la anterior
providencia el líbelo acusatorio fue enmendado y la demanda fue ampliada a los
artículos 22, 223, 224, 225, 226 y 227 del Código Penal, el diez (10) de
noviembre de 2010 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en
la misma providencia ordenó su fijación en lista en la Secretaría General de
esta Corporación y decidió comunicar la
iniciación de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la
República y al Ministerio del Interior y de Justicia, para que dentro de los diez (10) días
siguientes al recibo de la comunicación respectiva, se pronunciaran indicando
las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del precepto demandado. En la misma providencia invitó a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo, a Dejusticia, a la Relatora especial para la
libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las
facultades de derecho de las universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena,
del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que, de
estimarlo conveniente, intervinieran en el proceso. Por último, ordenó correr traslado al Procurador
General de la Nación para que emitiera el concepto correspondiente.
Dentro del término de fijación en lista
fueron allegados al expediente los escritos de intervención presentados por los
ciudadanos (i) Andrés Monroy Gómez en representación del Grupo Derecho
Ciudadano a la Información, (ii) Lilibeth Cortés Mora y Mávilo Nicolás Giraldo
Chica, (iii) David Armando Rodríguez Rodríguez, (iv) Jaime Bernal Cuellar, (v)
Andrés Morales, (vi) Laura Viviana Flórez Rodríguez, (vii) Ana Beatriz
Castelblanco Burgos y (viii) Gustavo Gallón Giraldo, Juan Camilo Rivera
Rugeles, Mateo Gómez Vásquez y Fátima Esparza Calderón. El seis (06) de octubre
de dos mil diez (2010) fue radicado en la Secretaria General de esta Corporación
el concepto emitido por el Procurador General de la Nación.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
1. Disposiciones demandadas
A continuación se trascriben los
enunciados normativos demandados:
LEY 599 DE 2000
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio
del 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 220. INJURIA. <Penas aumentadas
por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El
texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que haga a otra persona
imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y
cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 221. CALUMNIA. <Penas
aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero
de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que impute
falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a
setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 222. INJURIA Y CALUMNIA
INDIRECTAS. A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido
quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o
quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se
asegura u otra semejante.
ARTICULO 223. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE
GRADUACION DE LA PENA. Cuando alguna de las conductas previstas en este título
se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de
divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán
de una sexta parte a la mitad.
Si se cometiere por medio de escrito
dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la pena imponible
se reducirá hasta en la mitad.
ARTICULO 224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD.
No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores
quien probare la veracidad de las imputaciones.
Sin embargo, en ningún caso se admitirá
prueba:
1. <Numeral INEXEQUIBLE>
2. Sobre la imputación de conductas que se
refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo
de un delito contra la libertad y la formación sexuales.
ARTICULO 225. RETRACTACION. No habrá lugar
a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas
previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse
sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la
retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con
las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale
el funcionario judicial, en los demás casos
No se podrá iniciar acción penal, si la
retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule
la respectiva denuncia.
ARTICULO 226. INJURIA POR VIAS DE HECHO. En
la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho
agravie a otra persona.
ARTICULO 227. INJURIAS O CALUMNIAS
RECIPROCAS. Si las
imputaciones o agravios a que se refieren los artículos 220, 221 y 226 fueren
recíprocas, se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o
calumniantes o a cualquiera de ellos.
ARTICULO 228. IMPUTACIONES DE LITIGANTES. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible sentencia C-392 de 2002> Las injurias expresadas
por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o
informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la
publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones y acciones
disciplinarias correspondientes.
2. La demanda
En el líbelo inicialmente presentado los
demandantes acusan a los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 de vulnerar
los artículos 20, 29 93 constitucionales y los artículos 9 y 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el escrito de corrección
extienden los mismos cargos a los artículos 223 a 228 del Código Penal por
considerarlos modalidades especiales de consumación de los delitos de injuria y
calumnia, es decir por tratarse según su opinión de tipos penales derivados o
formas secundarias o subsidiarias de un delito autónomo.
Como punto de partida indican que tanto
la Corte Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han
señalado que las disposiciones penales que restringen la libertad de expresión,
además de ser necesarias y excepcionales, deben ser expresas, precisas,
previas, y estar plasmadas en una ley. Narran que recientemente la Corte IDH
declaró que la ley penal argentina que tipificaba los delitos de injuria y
calumnia era contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por no
ser precisa e inequívoca en detallar los elementos constitutivos del ilícito, y
permitía la persecución a ejercicios legítimos de este derecho, como críticas
negativas sobre hechos y personas.
Consideran que los artículos 220 y 221 de
la Ley 599 de 2000 son tan imprecisos ambiguos y amplias, al tipificar los
delitos de calumnia e injuria que los preceptos de la ley argentina declarados
violatorios de la Convención, pues tiene una redacción similar y que por lo
tanto resultan inconstitucionales. Explican que la actual redacción de los
delitos de injuria ("imputación deshonrosa") y de calumnia
("imputar una conducta típica") permite que críticas, opiniones
negativas, o discursos impopulares o chocantes, sean perseguidos penalmente
pues “para los ciudadanos no hay certeza jurídica sobre lo que está
sancionado y lo que está permitido”. Estiman que la supuesta imprecisión y
vaguedad entran en contradicción con los límites a la libertad de configuración
del Congreso de la República “en violación al artículo 29 constitucional,
según el cual las conductas descritas como delitos, deben respetar el principio
de legalidad, y estar descritas clara e inequívocamente.”
En el escrito de corrección
de la demanda exponen que los mismos defectos achacados a los tipos penales de
injuria y calumnia se extienden a los restantes artículos del Capítulo Único
del Título V del Código Penal, por tratarse de tipos penales subordinados.
Acotan que los artículos 223 y 226, son formas especiales de cometer injuria o
calumnia; el artículo 225, en estricto sentido en una norma con contenido
procesal que establece una causal de terminación anticipada del proceso penal;
y los artículos 224 y 227 prevén causales de ausencia de responsabilidad
especiales. El artículo 228 establece cuales conductas, no son sancionadas a
través de los dos delitos principales.
Indican que muestra de lo
anterior es la remisión expresa que hacen los artículos 222 a 228 a los
artículos 220 y 221. Por ejemplo, el artículo 222 establece que será injuria y
calumnia indirecta quien "publicare, reprodujere, repitiere injuria o
calumnia", razón por la cual para aplicar este artículo 222, es
necesario, primero determinar una injuria o calumnia genéricas.
Lo mismo ocurre con el
artículo 223 que establece que “Cuando alguna de las conductas previstas en
este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u
otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se
aumentarán de una sexta parte a la mitad”, pues este artículo prevé una
circunstancia de agravación punitiva, que depende de que la difamación se
cometa en un medio de comunicación social.
El artículo 226, no habla, en
estricto sentido de deshonrar sino de agraviar, como verbo rector
de la conducta, sin embargo los actores consideran que tanto la voz deshonrar
como agraviar, sufren de la misma inexactitud e imprecisión constitutivas de
una violación al principio de estricta legalidad penal, del derecho al debido
proceso, y elemento establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
como requisito de restricción de la libertad de expresión.
Finalmente, a juicio de los
demandantes los artículos 224, 227 y 225 de la Ley 599 de 2000 no prevén formas
subsidiarias de los delitos de injuria y calumnia sino: i) causales de ausencia
de responsabilidad, ii) una forma de terminación anticipada del proceso, pero
entienden que siguen reproduciendo o conteniendo el mismo defecto de ambigüedad
e imprecisión debido a que hacen referencia a los tipos básicos de injuria y
calumnia.
Concluyen que estos
artículos, al referirse a circunstancias de agravación o atenuación, o causales
de ausencia de responsabilidad y al ser formas subordinadas, no hacen otra cosa
que reproducir el concepto o definición que hicieran los artículos 220 y 221 de
injuria y calumnia respectivamente, razón por la cual, en su opinión, no ayudan
a la concreción y precisión de las descripciones de los dos artículos
principales y adolecen de la misma falta de precisión, concreción y
taxatividad, que en su parecer adolecen los artículos que tipifican
originalmente estos dos delitos en el Código Penal.
En cuanto al parámetro de
control en este caso argumentan que está conformado por los artículos 20 y 29
de la Constitución Colombiana, en cuanto consagran el derecho a la libertad de expresión
y establecen los requisitos para el ejercicio de la libertad de configuración
penal por parte del legislador, especialmente la exigencia de precisión en la
tipificación penal de conductas, y por los tratados internacionales de derechos
humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, especialmente los
artículos 9 y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el primero por
tipificar el principio de legalidad de la ley penal y el segundo por consagrar
la libertad de expresión. Señalan adicionalmente que “los pronunciamientos
de los órganos creados por estos tratados internacionales, con el fin de
proteger y promover los derechos humanos, son también parte del bloque de
constitucionalidad”, y para respaldar este último aserto citan distintas
sentencias de la Corte Constitucional Colombiana.
Hacen luego una extensa
exposición sobre la importancia de la libertad de expresión en las sociedades
democráticas y pluralistas de la cual concluyen que se trata de una libertad
preferente porque “al restringirse la libertad de expresión, se está
limitando o incluso suspendiendo el debate público, la confrontación política
propias de las sociedades pluralistas y diversas, además del derecho de todas y
todos los ciudadanos a criticar, cuestionar o apoyar las acciones que nos
afectan.”
Asumen entonces que las
restricciones a esta libertad, para estar ajustada a la Constitución y a
tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad,
deben cumplir con una serie de condiciones que estiman no reúnen las
disposiciones demandadas del Código Penal por las razones que se resumen a
continuación:
1. En primer lugar señalan que el artículo
220 del Código Penal al tipificar de delito de injuria no describe de manera
clara e inequívoca la conducta sancionada, pues la expresión imputaciones
deshonrosas no es suficientemente precisa. Indican que en el caso Eduardo
Kimel Vs. Argentina la Corte IDH señaló que las normas que limitan la libertad
de expresión deben cumplir con el requisito de estricta formulación, citan
luego apartes de esta decisión donde se consigna que los tipos penales deben
emplear términos “estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles” con
el propósito de impedir que se
persigan las opiniones disidentes y contrarias, y de que haya certeza sobre lo
que está criminalizado y lo que no. Luego hacen una comparación entre la forma
como aparece tipificado en el Código Penal Argentino y en el Código Penal
Colombiano el delito de injuria, concluyen que son muy similares en su
imprecisión y que por lo tanto el artículo demandado no se ajusta a los
requerimientos que, según al Corte IDH, deben reunir los preceptos que limitan
la libertad de expresión. Recuerdan que en el caso Eduardo Kimel vs. Argentina
se decidió que la
tipificación penal argentina del delito de injuria contravenía los artículos 9
y 13.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Insisten en que la actual tipificación del delito de injuria, no
establece qué debe entenderse por “imputaciones deshonrosas”, razón por
la cual pueden resultar sancionados “críticas o discursos, que pueden ser
altisonantes, impopulares, groseros o chocantes, pero que están protegidos por
el derecho a la libertad de expresión”.
2. Los cargos que formulan los actores
contra el artículo 221 del Código penal tiene el mismo sustento. Alegan que la
tipificación del delito de calumnia no es suficientemente precisa pues la
expresión imputar falsamente una conducta típica es vaga. Consideran por
lo tanto que también se desconoce el requisito de estricta formulación,
establecido por la Corte IDH, pues el artículo demandado no emplea términos “estrictos
y unívocos, que acoten claramente
las conductas punibles”. De la
comparación que realizan de la forma como aparece tipificado el delito de
calumnia en el Código Penal Argentino y en el Código Penal Colombiano, que la
legislación nacional es incluso más imprecisa que la argentina y que por lo
tanto el artículo demandado no se ajusta a los requerimientos que, según al
Corte IDH, deben reunir los preceptos que limitan la libertad de expresión. Opinan que la amplitud y vaguedad de la
disposición penal “permite que el criterio subjetivo de un funcionario, tome
como fundamento este artículo y sancione opiniones que en lenguaje coloquial
tienen un significado, pero en el mundo jurídico otro. La amplitud, vaguedad e
inexactitud, y el hecho que no se diga expresamente lo que no se penaliza,
permite que llamar "pícaro" a un funcionario público, por ejemplo,
sea tenido, como un delito de calumnia, porque "pícaro", puede ser
alguien responsable de peculado.” Citan en apoyó de su tesis la sentencia
T-213 de 2004, en la que consideran que se examinó un caso que demuestra como
la imprecisión del tipo penal de calumnia puede dar lugar a que se inicien
investigaciones penales por exponer críticas u opiniones sobre la conducta de
servidores públicos.
Luego hacen referencia a que
la Federación Colombiana de Periodistas ha reportado numerosos casos de
periodistas investigados y juzgados por los delitos de injuria y calumnia
debido a que han expresado opiniones negativas sobre funcionarios públicos, lo
que en su opinión también es un argumento que demuestra la laxitud, ambigüedad
y vaguedad de la actual legislación que desconoce el principio de legalidad
penal.
Señalan que la Corte
Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia similar a la de la Corte IDH
en cuanto a los requisitos que deben reunir las limitaciones a la libertad de
expresión y que también los jueces penales recurren a criterios de
interpretación que han permitido superar la ambigua redacción de los delitos de
injuria y calumnia, pero consideran que en todo caso “por tratarse de la
restricción de un derecho de tal importancia, la ley debe ser taxativa, clara,
precisa y no dar lugar a equívocos y, sobre todo, dar certeza a la ciudadanía
de cuales conductas no son criminales.”
Hace alusión a precedentes de
la Corte Constitucional en los cuales ha examinado leyes que establecen
restricciones a la libertad de expresión en términos ambiguos, amplios e
imprecisos. Específicamente mencionan la sentencia C-010 de 2000 en la cual se
examinó el artículo 10 de la Ley 74 de 1966 que textualmente preveía: "Las
transmisiones de programas informativos o periodísticos no podrán hacerse en
tono de arenga, discurso o declamación, ni tratando de caracterizar a otra
persona mediante la imitación de la voz”. Indican que la Corte constató que
la definición era amplia y ambigua, lo que permitía que los funcionarios que
aplicaran la ley cayeran en subjetivismos ante la inexistencia de un criterio
objetivo para determinar cuándo una transmisión radial era una arenga o
declamación. Razón por la cual declaró la inexequibilidad de la expresión “en
tono de arenga, discurso o declamación” contenida en el artículo acusado.
Igualmente ponen de
manifiesto que la Corte Constitucional ha entendido que el principio de
estricta legalidad constituye un límite a la libertad de configuración del
Legislador en materia penal lo que ha llevado a la declaratoria de
inexequibilidad de aquellas disposiciones que no establecen conductas claras,
inequívocas y precisas, que permitieran una aplicación subjetiva. Destacan la
sentencia C-205 de 2003, mediante la que se expulsó del ordenamiento un tipo
penal que buscaba la sanción a personas que comerciaran con autopartes, pero
que, mediante interpretación, también hubiera permitido la sanción de quienes
no tuvieran las facturas de los repuestos, a pesar de haber sido legalmente
adquiridos.
Refieren decisiones adoptadas
por tribunales latinoamericanos que suspenden los tipos penales que restringen
la libertad de expresión y narran que en distintos países del Continente se ha
modificado la legislación y se ha despenalizado la divulgación de opiniones
sobre funcionarios públicos.
Finalmente señalan que la
declaratoria de inexequibilidad de los tipos penales de injuria y de calumnia
no provocaría la desprotección de los derechos del buen nombre y de la honra,
pues estos bienes jurídicos están tutelados por otras medios judiciales, tales
como “la acción de tutela, en la que de probarse la difusión de información
falsa o inexacta genera la exigencia judicial de rectificación y protección a
estos derechos; la acción civil de reparación extra contractual, en la que de
tenerse las pruebas de la afectación del buen nombre y honra, generará
reparaciones pecuniarias; o las acciones policivas, previstas en el Código
Nacional de Policía, previstos en el artículo 219 y s.s. para las declaraciones
que perturben la tranquilidad pública; las acciones de grupo y populares, en
las que, en el primer caso, un número plural de ciudadanos puede demandar la
reparación de los perjuicios causados, o, en el caso de la segunda, solicitar a
un juez que impida se atente contra los intereses colectivos con ejercicios
abusivos de la libertad de expresión.”
Posteriormente en escrito de
corrección de la demanda formulan cargos contra los artículos 222, 223, 224,
225, 226, 227 y 228 del Código Penal que a continuación se resumen.
Respecto del artículo 222 que
tipifica la injuria y calumnia indirecta señalan que esta disposición establece
una forma especial, subordinada o dependiente de la injuria y la calumnia,
referida a la forma de imputación, ya que se prevé que también cometerá estos
delitos quien difunda información de manera “impersonal o con las
expresiones se dice, se asegura u otra semejante”. Por lo tanto consideran
que se trata de las mismas conductas de injuria y calumnia pero bajo dos formas
especiales de configuración o consumación, por lo tanto adolecen de los
defectos de imprecisión e indeterminación que reprochan a los artículos 220 y
221 del Código penal. Acotan que este precepto solo aporta unos elementos
accesorios y circunstanciales de formas específicas de injuria y calumnia, pero
no ayuda a la concreción ni aporta a la claridad y ambigüedad de las
expresiones contenidas en los tipos penales principales.
Extienden las críticas antes
formuladas al artículo 223 del Código Penal que establece circunstancias en las
que se agravan las penas para los delitos. Este artículo, por una parte agrava
las penas si la conducta tipificada como injuria o calumnia, se comete usando
un medio de comunicación social o en un evento público; y por el otro prevé un
atenuante en la pena, si se trata de imputaciones deshonrosas o calumniosas
hechas de manera privada. Manifiestan que se trata de un tipo penal
subordinado, ya que su aplicación depende de que se configure el tipo básico o
principal, y que por lo tanto también resulta afectado por la falta de precisión
de los tipos principales pues desconoce el principio de estricta legalidad en
materia penal.
Respecto del artículo 224
indican que prevé casos en los que se excluye la responsabilidad cuando
existiendo una “imputación de conducta típica”, esta se prueba, afirman que
“el elemento constitutivo del artículo sigue siendo el mismo concepto gaseoso e
indeterminado del artículo 221. Por lo que, siendo indeterminado el 221, es
indeterminado, y por tanto contrario a la estricta legalidad penal, el artículo
224.”
Consideran que el artículo
225 se trata de una norma de contenido procesal que establece una causal de
terminación anticipada del proceso penal, en esa medida entienden que no
contribuye a precisar los tipos descritos en los artículos 220 y 221, sin
embargo afirman que por ser un artículo subsidiario, dependiente de los dos
primeros, deben ser declarado inexequible con el fin de garantizar la
coherencia del orden jurídico.
En cuanto al artículo 226,
que tipifica la injuria por vías de hecho, resaltan que este tipo penal, en
lugar de emplear la expresión “imputación deshonrosa” o “injuriar”,
introduce como verbo rector “agraviar”, empero entienden que este
vocablo tampoco es claro, inequívoco ni taxativo, ni aporta concreción al
artículo 220 del Código Penal. Sostienen que “se aporta aun mayor
indeterminación, ya que no se especifica que es una vía de hecho, o que es
"agraviar"; por supuesto, socialmente es posible establecer cuando
alguna seña o manera representación, implica un insulto, pero al igual que en
el caso la injuria, determinar esto depende del contexto de la afirmación.”
Indican que el artículo 227
tipifica las injurias y calumnias recíprocas y de manera expresa prevé que su
aplicación se dará de manera subsidiaria y dependiente de la configuración de
alguno de los tipos penales básicos, y de las injurias por vías de hecho;
adicionalmente establece una causal de ausencia de responsabilidad. Explican
que para su aplicación se requiere usar las definiciones de los artículos 220 y
221, ya que se refiere a las “imputaciones”. Concluyen que en esa medida
reproduce la ambigüedad y vaguedad de las definiciones de injuria y calumnia. A
lo suman que prevé otro elemento del tipo cuando incluye la expresión “agravios”
que en lugar de aportar a la concreción de las conductas descritas, allega
elementos que aumentan la indeterminación. Esto, debido a que, en su opinión,
ninguna parte del Título V, o del mismo Código Penal, permite concluir que es “agraviar”
o su adjetivo “agravioso”.
Consideran que el artículo
228 guarda directa relación con los artículos 220 y 221, porque entre sus
elementos definitorios se encuentra el concepto de injuria pero que si cumple
con el principio de estricta legalidad penal, pues excluye de manera clara la
penalización de ciertas conductas. En efecto, indican que esta disposición
prevé que las injurias, expresadas por los abogados apoderados dentro del
desarrollo de procesos judiciales, a través de sus escritos o intervenciones,
siempre y cuando no sean publicitados, serán corregidas por las normas
disciplinarias correspondientes. Afirman que esta norma respeta el principio de
estricta legalidad penal, ya que, como ésta existen diversos ejemplos, en los
que el legislador, de manera expresa, establece cuales conductas están fuera de
la persecución penal.
Concluyen que los artículos
222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 son preceptos penales que contienen los
elementos de los artículos 220 y 221, y en consecuencia reproducen la
ambigüedad e imprecisión de las expresiones “imputación deshonrosa” y la
“imputación de conductas típicas” por lo desconocen el principio de
estricta legalidad en materia penal. Agregan que tampoco introducen elementos
accesorios que concreten o eliminen la inexactitud de los artículos 220 y 221, ya
que se refieren, en todos los casos a aspectos secundarios o eventos de
agravación o atenuación, razones por las cuales solicitan su declaratoria de
inexequibilidad.
3. Intervenciones
oficiales y ciudadanas
Debido a las numerosas
intervenciones que fueron allegadas al expediente, a continuación se agrupan en
dos acápites los principales argumentos expuestos por los intervinientes.
3.1. Intervenciones que solicitan la
declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas
Lilibeth Cortés Mora, Nicolás Giraldo
Chica, Gustavo Gallón Giraldo, Fátima Esparza
Calderón, Juan Camilo Rivera Rugeles, Mateo Gómez Vásquez, David Armando Rodríguez, Laura Viviana Flórez Rodríguez, Andrés
Morales, Andrés Monroy Gómez y Jaime Bernal Cuellar intervinieron en favor de
la declaratoria de inexequibilidad de los artículos demandados. Las razones
esgrimidas fueron las siguientes:
1. Destacan los intervinientes la
importancia del derecho a la libertad de expresión desde la perspectiva del
sistema interamericano de protección de los derechos humanos, hacen referencia
al artículo 13 de la CADH y al inciso segundo de esta disposición que regula
las posibilidades de restricción de este derecho. Manifiestan que según este enunciado, la CADH reconoce la
posibilidad de adjudicar responsabilidades ulteriores como consecuencia
del ejercicio del derecho, proscribiendo cualquier clase de responsabilidad
anterior (o censura previa). La CADH señala que es posible establecer
responsabilidades ulteriores siempre que ellas (i) estén expresamente fijadas
en la ley y (ii) sean necesarias para asegurar (a) el respeto a los derechos o
a la reputación de los demás o (b) la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o moral públicas. Resaltan que la protección a la libertad
de expresión prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos es
más amplia que la dispuesta en otros tratados internacionales, por lo menos
respecto de un punto concreto: mientras que estos últimos permiten censuras
ulteriores y previas, la primera prohíbe categóricamente las censuras previas,
lo cual implica que solo serán admisibles las censuras posteriores al ejercicio
de la libertad de expresión. Argumentan que este enfoque protector es el que
debe servir para interpretar las disposiciones del artículo 20 constitucional,
pues el más favorable para la vigencia de los derechos humanos.
2. Hacen referencia al test tripartido
implementado por la Corte IDH para examinar la legitimidad de las restricciones
a la libertad de expresión, uno de sus componentes consiste en el requerimiento
de que deben establecerse mediante leyes que definan y determinen taxativamente el contenido de
la limitación a este derecho.
Concuerdan con los
demandantes en que los términos empleados por los artículos 220 y 221 del C. P.
al tipificar los tipos penales de injuria y calumnia no cumplen este primer
parámetro por ser supuestamente amplios y equívocos, de manera que permitirían
criterios subjetivos o hacer imputaciones que cercenan derechos protegidos por
la CADH.
3. Insisten en que las normas vagas,
ambiguas, amplias o abiertas, por su simple existencia, disuaden la emisión de
informaciones y opiniones por miedo a sanciones, y pueden llevar a
interpretaciones judiciales amplias que restringen indebidamente la libertad de
expresión; de lo que deducen que el Estado colombiano ha incumplido su
obligación de precisar las conductas que pueden ser objeto de responsabilidad
ulterior por el ejercicio de la libertad de expresión, para evitar que se
afecte la divulgación de inconformidades y protestas sobre la actuación de las
autoridades.
4. Sostienen que los artículos 220 y 221 del
Código Penal desconocen el principio de estricta legalidad exigido por la
Constitución y por los tratados internacionales de derechos humanos cuando se
trata de conductas penales que se erigen en límites a la libertad de expresión.
Por un lado, insisten en que el artículo 220 emplea la expresión imputaciones
deshonrosas pero no señala un parámetro objetivo para que medir y predecir
la posible ilicitud de las expresiones, sino que es un juicio librado a una
apreciación subjetiva del juzgador. En esa medida consideran que la disposición
demandada no proporciona criterios que le permitan establecer cuándo una
imputación puede ser considerada deshonrosa o cuando no. Añaden que el adjetivo
calificativo deshonrosas no es una categoría unívoca y clara, que pueda
ser definida a partir del sentido común que tiene esa palabra. Además, no se
trata de una categoría que tenga una definición expresa en el ordenamiento
jurídico colombiano. Concluyen que en este caso no le basta al juzgador hacer
una interpretación literal para desentrañar el sentido de la norma, sino que
debe acudir a otros criterios de interpretación, lo cual a su juicio es
contrario al principio de legalidad que rige el establecimiento de delitos y
penas.
5. Respecto del artículo 221, que define el
delito de calumnia, encuentran que la expresión conducta punible empleada
parece más precisa, pues se trata de una categoría definida en el Código Penal,
pero en todo caso opinan que siga siendo vaga e imprecisa. Una de ellas es que
el artículo 221 del Código Penal no estableció cuál era el dolo específico
requerido para que se configure el delito de calumnia, lo que a su juicio
permite que pueda imponerse la pena prevista sin necesidad de que se encuentre
probada la voluntad del sujeto activo de la conducta, lo que deja en manos del
juez penal un desbordado margen de apreciación.
6. Concluyen que ninguno de los dos tipos
penales cumple con el principio de legalidad estricta de los delitos, lo que
trae dos consecuencias negativas que desconocen el derecho a la libertad de
expresión: por un lado, en la medida en que no permite deslindar con claridad
las conductas sancionadas por tales delitos y las que no lo están, crean un
efecto inhibidor que restringe indebidamente el derecho a la libertad de
expresión; y por otro lado, deja abierto un margen de interpretación demasiado
amplio, que permite que sean utilizados para silenciar expresiones críticas,
disidentes o incómodas, las cuales son legítimas en una sociedad democrática.
Expresan que la Corte IDH ha señalado que cuando los delitos que penalizan la
libertad de expresión se encuentran definidos de manera vaga e imprecisa, el
Estado debe ajustar su legislación interna, con el fin de hacerla acorde a los
estándares internacionales en materia de protección de derechos humanos.
7. Igualmente señalan que la Corte
Constitucional ha sostenido que la libertad de expresión es un derecho
fundamental de carácter preferente, razón por las cuales una limitación a la
libertad de expresión se presume inconstitucional, sin embargo, puede ser
restringida cuando se determina que la medida supera un test de proporcionalidad
y se verifica que (a) persigue una necesidad social imperiosa; (b) es razonable
u oportuna para lograr dicha necesidad social; (c) entre todas las medidas
disponibles para lograr el objetivo propuesto, es la más benigna para el
derecho a la libertad de expresión; y (d) está justificada por la importancia
del fin perseguido por la medida restrictiva.
8. Alegan que la restricción de la libertad
de expresión mediante los tipos penales de injuria y calumnia no procura una
finalidad legitima cual es la protección de los derechos al buen nombre y a la
honra porque el proceso penal tiene como principal función, no la protección de
estos derechos fundamentales, la cual es contingente, sino la condena al
responsable y que por lo tanto las sanciones pecuniarias y la acción de tutela
son mecanismos más adecuados para proteger los derechos eventualmente afectados
por el ejercicio irresponsable de la libertad de expresión. Por esta misma
razón consideran que la persecución penal es una medida innecesaria y desproporcionada
en sentido estricto debido a la gravedad de las penas contempladas en las
disposiciones acusadas.
9. Mientras que otros intervinientes alegan
que los tipos penales demandados son inconstitucionales porque no superan el
test de proporcionalidad propuesto tanto por la Corte IDH como por la Corte
Constitucional para examinar medidas que limitan derechos fundamentales.
Entienden que si bien los tipos penales de injuria y de calumnia persigue un
fin constitucionalmente legítimo y son idóneos para cumplir este propósito, no
son necesarios porque existen mecanismos alternativos que son menos lesivos de
la libertad de expresión y con un grado similar de efectividad respecto de la
satisfacción del fin perseguido. Indican que el inciso segundo del artículo 20
constitucional establece la rectificación como elemento de la libertad de
expresión, en consonancia con la responsabilidad social que involucra la
difusión masiva de información. Adicionalmente, el artículo 86 superior
establece la acción de tutela, cuando no exista otro mecanismo de defensa
judicial. Consideran que en igual forma, el resarcimiento de los perjuicios
generados por lesión injusta de los derechos fundamentales a la honra y al buen
nombre puede lograrse mediante una acción civil extracontractual.
10.
Hacen también
referencia al artículo 19 del PIDCP y manifiestan que este precepto señala que
las restricciones a la libertad de expresión deben ser establecidas por una ley
y que deben ser necesarias para asegurar: (a) el respeto de los derechos o la
reputación de los demás; (b) la protección de la seguridad nacional o el orden
público; o (c) la protección de la salud o la moral públicos. Así mismo,
indican que según el Comité de Derechos Humanos, órgano en cargado de aplicar e
interpretar el PIDCP, toda medida que tenga el propósito o el efecto de
restringir este derecho debe cumplir un "test estricto de
justificación”. El cual se compone de tres requisitos, que deben
verificarse de manera concurrente para que pueda concluirse que una limitación
al ejercicio de la libertad de expresión es válida: (a) debe estar consignada
en una ley; (b) debe dirigirse a cumplir uno de los propósitos indicados en el
artículo 19.3 del PIDCP; y (c) debe ser necesaria para cumplir con uno de los
propósitos enunciados en la citada disposición.
11.
Algunos de los
intervinientes consideran que las disposiciones acusadas son inconstitucionales
porque penalizan las conductas de injuria y de calumnia incluso frente de
ciertos discursos protegidos especialmente por la Constitución, por la CADH y
por el PIDCP, cual es la manifestación de opiniones sobre servidores públicos o
sobre asuntos de relevancia pública. Alegan que respecto de discursos
especialmente protegidos la libertad de expresión no puede ser restringida
mediante enunciados de carácter penal porque mina la crítica y la disidencia,
ya que inhibe a las personas a expresarse por el temor a ser sancionadas penalmente.
Consideran que en estos casos, la protección de la honra y el buen nombre de
quienes sean aludidos con las expresiones sobre funcionarios públicos y asuntos
públicos, es un beneficio menor que la limitación del debate democrático,
máxime si se tiene en cuenta que en todo caso existen otros mecanismo idóneos
para reparar la eventual vulneración de los derechos a la honra y al buen
nombre. Manifiestan que aun si no prospera el cargo por vulneración del
principio de legalidad en todo caso los tipos penales son contrarios a la
libertad de expresión por no excluir de la sanción penal los asuntos de
relevancia pública, y solicitan la declaratoria de constitucionalidad
condicionada de las disposiciones demandadas, en el entendido en que la injuria
y la calumnia no pueden ser utilizados para sancionar las expresiones sobre
asuntos de relevancia pública y sobre funcionarios públicos.
12.
El director de la
Fundación para la Libertad de Prensa señala que en los últimos cinco años se
han adelantado 42 procesos contra periodistas por los tipos penales de injuria
y calumnia, destaca que la mayor parte de las denuncias han sido elevadas por
funcionarios públicos. Señala que mediante estos procesos penales se buscan
objetivos de distinta naturaleza como por ejemplo (i) silenciar críticas que se
estén llevando a cabo en contra de las actuaciones de los servidores públicos;
(ii) someter a los comunicadores a un proceso penal extenso y demorado, el cual
los desgasta y los hace incurrir en altos costos procesales; (iii) presionar a
los periodistas para que condicionen la información que publican o que hagan
rectificaciones que, de acuerdo con la ley, no estarían en la obligación de
realizar. Cuenta que después de haber sido sometidos a estos procesos
judiciales los periodistas tienden a autocensurarse, afectando gravemente el
libre flujo de información en una sociedad democrática. Narra que la gran
mayoría de los procesos penales que se inician cont...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.