Sentencia C-442 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-442-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-442/11 TIPIFICACION PENAL DE INJURIA Y CALUMNIA-No desconoce el principio de legalidad/TIPIFICACION PENAL DE INJURIA Y CALUMNIA-No constituye una restricción ilegítima a la libertad de expresión LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance y contenido LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definición LIBERTAD DE EXPRESION-Rasgos del ámbito constitucionalmente protegido Se han distinguido ocho rasgos del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión: (1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión; (2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión prohibidos; (3) existen diferentes grados de protección constitucional de los distintos discursos amparados por la libertad de expresión, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más intensa que otros, lo cual a su vez tiene directa incidencia sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) protege expresiones exteriorizadas mediante el lenguaje convencional, como las manifestadas por medio de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; por último (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares. LIBERTAD DE EXPRESION-Titularidad es universal/LIBERTAD DE EXPRESION-Las personas jurídicas también son titulares de este derecho/LIBERTAD DE EXPRESION-Los intereses del receptor de la expresión son determinantes para establecer su alcance La titularidad es universal, pues es definida por la expresión “toda persona” empleada por el artículo 20 constitucional, el artículo 19 del PIDCP y el artículo 13 de la CADH. Esta Corporación ha sostenido que se trata de una titularidad compleja puesto que involucra al mismo tiempo los intereses de quien se expresa, del receptor de la comunicación, y en algunas oportunidades de ciertas audiencias o el mismo público en general; de allí que sean titulares de la libertad de expresión, en relación con un acto de comunicación determinado, tanto el emisor como el receptor, que en ciertos casos puede ser una colectividad o el público en general. Los intereses del emisor, o quien se expresa, están siempre presentes, especialmente por el carácter de derecho fundamental de la libertad de expresión y su vinculación directa con las posibilidades de autorrealización y dignificación individuales. Además, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad religiosa, la participación política o el libre desarrollo de la personalidad. El interés del emisor radica tanto en expresar sus ideas, pensamientos, opiniones e informaciones, como en transmitirlas y diseminarlas al público que escoja. La Corte ha reconocido que las personas jurídicas también son titulares de este derecho, especialmente ha reconocido la existencia de un derecho a la libertad de expresión en cabeza de los medios de comunicación. Existe igualmente estrecha relación entre la libertad de expresión del medio de comunicación en tanto persona jurídica, y la libertad de expresión de las personas naturales que forman parte de la estructura organizacional de tales personas jurídicas. Por ejemplo, los editores, redactores, reporteros y otros periodistas o comunicadores sociales, que contribuyen a la transmisión de expresiones de terceros, a la vez que ejercen su propia libertad de expresión. LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones A pesar de la presunción de que toda forma de expresión esta cobijada por el derecho fundamental en estudio existen ciertos tipos específicos de expresión prohibidos. Entre estos se cuentan: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (c) la pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio. Estas cuatro categorías se han de interpretar con estricta sujeción a las definiciones fijadas en los instrumentos jurídicos correspondientes, para así minimizar el riesgo de que se sancionen formas de expresión legítimamente acreedoras de la protección constitucional. Con excepción de estas formas de expresión, estrictamente definidas, la presunción constitucional de cobertura por la libertad de expresión, y la sospecha correlativa de inconstitucionalidad de toda limitación –legislativa, administrativa o judicial- a la expresión, se aplican en principio a toda forma de expresión humana. LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Grados de protección constitucional/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Tipos de discurso protegidos/LIBERTAD DE EXPRESION-Manifestaciones que constituyen el ejercicio de otros derechos fundamentales Existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana protegidos por la libertad de expresión stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros, lo que incide directamente sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones. Gozan de mayor grado de protección el discurso político, el debate sobre asuntos de interés público, y los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresión para poder materializarse. Por otra parte, existen manifestaciones de la libertad de expresión que constituyen el ejercicio de otros derechos fundamentales, la cual por lo tanto es una condición necesaria para su ejercicio y ha de recibir especial protección en estos ámbitos particulares. Se trata, en resumen, de ocho tipos de discurso: (a) la correspondencia y demás formas de comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional explícita de la libre expresión artística; (c) la exposición de convicciones y la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico, investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social. LIBERTAD DE EXPRESION-A diferencia de los discursos especialmente protegidos, otras formas de expresión pueden ser objeto de mayores limitaciones Ha sostenido esta Corporación que, a diferencia de los discursos especialmente protegidos, otras formas de expresión pueden ser objeto de mayores limitaciones bien sea porque el ejercicio de la libertad de expresión mediante dichos discursos implica cargas, deberes o responsabilidades constitucionales expresas, o porque su ejercicio ha de armonizarse satisfactoriamente con el ejercicio de los derechos constitucionales de los demás, como es el caso de la expresión comercial y publicitaria o la expresión que puede resultar socialmente ofensiva. No obstante, en estos casos también se aplica la presunción constitucional de cobertura y la sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones a la libertad de expresión. Igualmente se ha puesto de manifiesto que la expresión protegida por la libertad bajo estudio puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva, convencional o no convencional. En tal sentido la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa. La protección constitucional se extiende a dicho proceso de transmisión y difusión, así como al medio utilizado, ya que la libertad constitucional que se estudia protege tanto el contenido de la expresión como su forma. Cada medio expresivo en particular, además de gozar de un nivel básico de protección constitucional compartido por todas las formas de transmisión y difusión de las expresiones, plantea a la vez sus propios problemas y especificidades constitucionalmente relevantes, que inciden sobre el alcance de esta libertad en casos concretos. Lo anterior no significa que cualquier persona pueda exigir el derecho de acceder a determinado medio de comunicación masiva, público o privado, creado por otros cuya libertad también está protegida. Así, los directores o editores de un medio masivo son los titulares del derecho a decidir qué se ha de divulgar a través de dicho medio, sin perjuicio del derecho de rectificación y, en ciertos ámbitos definidos por la ley en desarrollo de la Constitución, del derecho de réplica. EXPRESION-Fundamentos de justificación de su protección reforzada en los ordenamientos jurídicos nacional e internacional/LIBERTAD DE EXPRESION-Puede ser objeto de limitaciones/LIBERTAD DE EXPRESION-Conlleva deberes y responsabilidades para quien se expresa/DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE QUIEN SE EXPRESA-Alcance variará dependiendo del tipo de discurso que se exprese/LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Están sujetas a un control constitucional estricto La libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono. Su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa. El alcance de estos deberes y responsabilidades variará, dependiendo del tipo de discurso que se exprese, el ámbito en el cual se haga uso de él y los medios utilizados. En todo caso han de estar definidos con previsión en la ley, sin perjuicio de la aplicación directa de los derechos fundamentales de terceros, como el buen nombre y la intimidad. La Corte también ha hecho énfasis en la especial importancia de este derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, y ha señalado que ocupa un lugar privilegiado dentro del catálogo de derechos fundamentales por (1) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad, (2) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, (3) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual, (4) consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad, y (5) motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera. No obstante, la libertad de expresión puede ser objeto de limitaciones, esa posibilidad se desprende claramente del artículo 13 de la CADH cuando señala que su ejercicio puede ser objeto de responsabilidades ulteriores fijadas por la ley y necesarias para garantizar los derechos y la reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público o la moral pública. En el mismo sentido el artículo 19 del PIDCP expresamente señala que este derecho puede ser objeto de restricciones siempre y cuando estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. En todo caso las limitaciones a la libertad de expresión están sujetas a un control constitucional estricto, como ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, como se anotó previamente se ha entendido que los tipos penales de injuria y calumnia se erigen como restricciones a la libertad de expresión, razón por la cual resulta necesario explorar esta perspectiva. TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Medidas de protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre BUEN NOMBRE Y HONRA-Distinción LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Relación con la dignidad humana ANIMUS INJURIANDI-Tratándose del buen nombre, se encuentra ligado a la transmisión de información falsa o errada y a la opinión meramente insultante, en tanto que en relación con la honra, puede abarcar situaciones más amplias TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Finalidad POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites/LIMITES AL PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional/LIMITES AL PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Criterios LEY PENAL-Constituye una severa restricción al ejercicio de los derechos fundamentales y a su vez un mecanismo de protección de los mismos/PROHIBICION DE DELITOS Y PENAS INDETERMINADOS-Prohibición que hace referencia a las modalidades de tipos penales en blanco y abiertos/TIPO PENAL EN BLANCO-Definición/TIPO PENAL EN BLANCO-Aplicación/TIPO EN BLANCO IMPROPIO-Concepto/TIPO EN BLANCO PROPIO-Concepto/TIPO PENAL EN BLANCO-Remisión a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas En materia de tipificación de delitos y fijación de penas, la Corte ha entendido además, que la ley penal constituye una severa restricción al ejercicio de los derechos fundamentales y a su vez un mecanismo de protección de los mismos así como de otros bienes constitucionales, como por ejemplo, el medio ambiente, el orden económico, la moralidad pública, etcétera. Así pues, únicamente pueden ser tipificadas conductas que afecten un bien jurídico con relevancia constitucional. Para efectos de la presente decisión interesa especialmente la prohibición de delitos y penas indeterminados, prohibición que hace referencia a dos modalidades de tipos penales especialmente controvertidas: los tipos penales en blanco y los tipos penales abiertos. Esta Corporación ha definido un tipo penal en blanco como aquel en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal. Los tipos penales en blanco responden a una clasificación reconocida por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia constitucional colombiana ante la incapacidad práctica de abordar temas especializados y en permanente evolución, siempre que la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente. Distintas cuestiones surgen respecto de los tipos penales en blanco y el principio de legalidad en materia penal. La primera de ellas es si la normatividad a la cual se acude por remisión, debe ser preexistente o precedente al tipo penal en blanco. Al respecto, esta Corporación ha expresado que se protege el principio de legalidad no con la exigencia de preexistencia de la norma de complemento respecto de la disposición penal, sino con la simple existencia de ésta al momento de conformación del tipo integrado. También se ha indagado si se ajusta al principio de legalidad cuando la remisión opera respecto de disposiciones que no tengan la entidad de ley en sentido formal. Frente a este interrogante la Corte ha distinguido entre la remisión que ocurre frente a disposiciones de igual jerarquía y aquella que ocurre frente a normas de inferior jerarquía, denominada remisión propia e impropia, según el caso, para concluir que es posible el reenvío a normas de inferior jerarquía, en la medida que una vez integrado el tipo penal este adquiere unidad normativa pues “ … la remisión que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente una técnica legislativa de integración del tipo. La norma complementaria se adosa al tipo penal básico para integrar el “tipo penal”, momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante completo. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia”. En todo caso, la remisión o reenvío del tipo penal en blanco a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas. Según se señaló en la sentencia C-605 de 2006, la remisión que opera en la complementación del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentales: En primer lugar, la remisión debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformación del tipo penal. En tercer término la norma de complemento debe ser de conocimiento público y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales. TIPO PENAL ABIERTO-Contenido/TIPO PENAL ABIERTO-Supone cierto grado de indeterminación de los elementos normativos que lo configuran, empero esto no acarrea indefectiblemente su inconstitucionalidad JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Contiene la interpretación autentica de los derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que integra el parámetro de control de constitucionalidad/LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos JURISPRUDENCIA DE LA CIDH EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA TIPIFICACION DE LOS DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA-Como precedente en torno al alcance, no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA-Desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional DELITO DE CALUMNIA-Elementos que lo estructuran, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/DELITO DE INJURIA- Elementos que lo estructuran, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia INTERPRETACION DE LOS ORGANOS DE CIERRE DE LAS DISTINTAS JURISDICCIONES-Constituye derecho viviente TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Dirigidos a preservar los derechos fundamentales de cualquier persona residente en Colombia/TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Cumplen importantes propósitos dirigidos a reservar la paz social y a evitar la justicia privada TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Despenalización está reservada al legislador en el ejercicio de potestad de configuración normativa/TIPO PENAL-Carácter abierto no implica su inconstitucionalidad Referencia: expediente D-8295 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 1 de la Ley 599 de 2000. Actores: Eduardo Márquez González y David Armando Rodríguez Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Eduardo Márquez González y David Armado Rodríguez Henry inicialmente solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, modificados por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004. Mediante auto de veintiuno (21) de octubre de 2010 la demanda fue inadmitida y se le concedió a los actores plazo de tres días para corregirla, dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia el líbelo acusatorio fue enmendado y la demanda fue ampliada a los artículos 22, 223, 224, 225, 226 y 227 del Código Penal, el diez (10) de noviembre de 2010 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en la misma providencia ordenó su fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación y decidió comunicar la iniciación de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, se pronunciaran indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. En la misma providencia invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, a Dejusticia, a la Relatora especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las facultades de derecho de las universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el proceso. Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto correspondiente. Dentro del término de fijación en lista fueron allegados al expediente los escritos de intervención presentados por los ciudadanos (i) Andrés Monroy Gómez en representación del Grupo Derecho Ciudadano a la Información, (ii) Lilibeth Cortés Mora y Mávilo Nicolás Giraldo Chica, (iii) David Armando Rodríguez Rodríguez, (iv) Jaime Bernal Cuellar, (v) Andrés Morales, (vi) Laura Viviana Flórez Rodríguez, (vii) Ana Beatriz Castelblanco Burgos y (viii) Gustavo Gallón Giraldo, Juan Camilo Rivera Rugeles, Mateo Gómez Vásquez y Fátima Esparza Calderón. El seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) fue radicado en la Secretaria General de esta Corporación el concepto emitido por el Procurador General de la Nación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. 1. Disposiciones demandadas A continuación se trascriben los enunciados normativos demandados: LEY 599 DE 2000 Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 220. INJURIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 221. CALUMNIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 222. INJURIA Y CALUMNIA INDIRECTAS. A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante. ARTICULO 223. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE GRADUACION DE LA PENA. Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad. Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad. ARTICULO 224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba: 1. <Numeral INEXEQUIBLE> 2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales. ARTICULO 225. RETRACTACION. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia. ARTICULO 226. INJURIA POR VIAS DE HECHO. En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona. ARTICULO 227. INJURIAS O CALUMNIAS RECIPROCAS. Si las imputaciones o agravios a que se refieren los artículos 220, 221 y 226 fueren recíprocas, se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos. ARTICULO 228. IMPUTACIONES DE LITIGANTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible sentencia C-392 de 2002> Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes. 2. La demanda En el líbelo inicialmente presentado los demandantes acusan a los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 de vulnerar los artículos 20, 29 93 constitucionales y los artículos 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el escrito de corrección extienden los mismos cargos a los artículos 223 a 228 del Código Penal por considerarlos modalidades especiales de consumación de los delitos de injuria y calumnia, es decir por tratarse según su opinión de tipos penales derivados o formas secundarias o subsidiarias de un delito autónomo. Como punto de partida indican que tanto la Corte Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han señalado que las disposiciones penales que restringen la libertad de expresión, además de ser necesarias y excepcionales, deben ser expresas, precisas, previas, y estar plasmadas en una ley. Narran que recientemente la Corte IDH declaró que la ley penal argentina que tipificaba los delitos de injuria y calumnia era contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por no ser precisa e inequívoca en detallar los elementos constitutivos del ilícito, y permitía la persecución a ejercicios legítimos de este derecho, como críticas negativas sobre hechos y personas. Consideran que los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 son tan imprecisos ambiguos y amplias, al tipificar los delitos de calumnia e injuria que los preceptos de la ley argentina declarados violatorios de la Convención, pues tiene una redacción similar y que por lo tanto resultan inconstitucionales. Explican que la actual redacción de los delitos de injuria ("imputación deshonrosa") y de calumnia ("imputar una conducta típica") permite que críticas, opiniones negativas, o discursos impopulares o chocantes, sean perseguidos penalmente pues “para los ciudadanos no hay certeza jurídica sobre lo que está sancionado y lo que está permitido”. Estiman que la supuesta imprecisión y vaguedad entran en contradicción con los límites a la libertad de configuración del Congreso de la República “en violación al artículo 29 constitucional, según el cual las conductas descritas como delitos, deben respetar el principio de legalidad, y estar descritas clara e inequívocamente.” En el escrito de corrección de la demanda exponen que los mismos defectos achacados a los tipos penales de injuria y calumnia se extienden a los restantes artículos del Capítulo Único del Título V del Código Penal, por tratarse de tipos penales subordinados. Acotan que los artículos 223 y 226, son formas especiales de cometer injuria o calumnia; el artículo 225, en estricto sentido en una norma con contenido procesal que establece una causal de terminación anticipada del proceso penal; y los artículos 224 y 227 prevén causales de ausencia de responsabilidad especiales. El artículo 228 establece cuales conductas, no son sancionadas a través de los dos delitos principales. Indican que muestra de lo anterior es la remisión expresa que hacen los artículos 222 a 228 a los artículos 220 y 221. Por ejemplo, el artículo 222 establece que será injuria y calumnia indirecta quien "publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia", razón por la cual para aplicar este artículo 222, es necesario, primero determinar una injuria o calumnia genéricas. Lo mismo ocurre con el artículo 223 que establece que “Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad”, pues este artículo prevé una circunstancia de agravación punitiva, que depende de que la difamación se cometa en un medio de comunicación social. El artículo 226, no habla, en estricto sentido de deshonrar sino de agraviar, como verbo rector de la conducta, sin embargo los actores consideran que tanto la voz deshonrar como agraviar, sufren de la misma inexactitud e imprecisión constitutivas de una violación al principio de estricta legalidad penal, del derecho al debido proceso, y elemento establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como requisito de restricción de la libertad de expresión. Finalmente, a juicio de los demandantes los artículos 224, 227 y 225 de la Ley 599 de 2000 no prevén formas subsidiarias de los delitos de injuria y calumnia sino: i) causales de ausencia de responsabilidad, ii) una forma de terminación anticipada del proceso, pero entienden que siguen reproduciendo o conteniendo el mismo defecto de ambigüedad e imprecisión debido a que hacen referencia a los tipos básicos de injuria y calumnia. Concluyen que estos artículos, al referirse a circunstancias de agravación o atenuación, o causales de ausencia de responsabilidad y al ser formas subordinadas, no hacen otra cosa que reproducir el concepto o definición que hicieran los artículos 220 y 221 de injuria y calumnia respectivamente, razón por la cual, en su opinión, no ayudan a la concreción y precisión de las descripciones de los dos artículos principales y adolecen de la misma falta de precisión, concreción y taxatividad, que en su parecer adolecen los artículos que tipifican originalmente estos dos delitos en el Código Penal. En cuanto al parámetro de control en este caso argumentan que está conformado por los artículos 20 y 29 de la Constitución Colombiana, en cuanto consagran el derecho a la libertad de expresión y establecen los requisitos para el ejercicio de la libertad de configuración penal por parte del legislador, especialmente la exigencia de precisión en la tipificación penal de conductas, y por los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, especialmente los artículos 9 y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el primero por tipificar el principio de legalidad de la ley penal y el segundo por consagrar la libertad de expresión. Señalan adicionalmente que “los pronunciamientos de los órganos creados por estos tratados internacionales, con el fin de proteger y promover los derechos humanos, son también parte del bloque de constitucionalidad”, y para respaldar este último aserto citan distintas sentencias de la Corte Constitucional Colombiana. Hacen luego una extensa exposición sobre la importancia de la libertad de expresión en las sociedades democráticas y pluralistas de la cual concluyen que se trata de una libertad preferente porque “al restringirse la libertad de expresión, se está limitando o incluso suspendiendo el debate público, la confrontación política propias de las sociedades pluralistas y diversas, además del derecho de todas y todos los ciudadanos a criticar, cuestionar o apoyar las acciones que nos afectan.” Asumen entonces que las restricciones a esta libertad, para estar ajustada a la Constitución y a tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, deben cumplir con una serie de condiciones que estiman no reúnen las disposiciones demandadas del Código Penal por las razones que se resumen a continuación: 1. En primer lugar señalan que el artículo 220 del Código Penal al tipificar de delito de injuria no describe de manera clara e inequívoca la conducta sancionada, pues la expresión imputaciones deshonrosas no es suficientemente precisa. Indican que en el caso Eduardo Kimel Vs. Argentina la Corte IDH señaló que las normas que limitan la libertad de expresión deben cumplir con el requisito de estricta formulación, citan luego apartes de esta decisión donde se consigna que los tipos penales deben emplear términos “estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles” con el propósito de impedir que se persigan las opiniones disidentes y contrarias, y de que haya certeza sobre lo que está criminalizado y lo que no. Luego hacen una comparación entre la forma como aparece tipificado en el Código Penal Argentino y en el Código Penal Colombiano el delito de injuria, concluyen que son muy similares en su imprecisión y que por lo tanto el artículo demandado no se ajusta a los requerimientos que, según al Corte IDH, deben reunir los preceptos que limitan la libertad de expresión. Recuerdan que en el caso Eduardo Kimel vs. Argentina se decidió que la tipificación penal argentina del delito de injuria contravenía los artículos 9 y 13.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Insisten en que la actual tipificación del delito de injuria, no establece qué debe entenderse por “imputaciones deshonrosas”, razón por la cual pueden resultar sancionados “críticas o discursos, que pueden ser altisonantes, impopulares, groseros o chocantes, pero que están protegidos por el derecho a la libertad de expresión”. 2. Los cargos que formulan los actores contra el artículo 221 del Código penal tiene el mismo sustento. Alegan que la tipificación del delito de calumnia no es suficientemente precisa pues la expresión imputar falsamente una conducta típica es vaga. Consideran por lo tanto que también se desconoce el requisito de estricta formulación, establecido por la Corte IDH, pues el artículo demandado no emplea términos “estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles”. De la comparación que realizan de la forma como aparece tipificado el delito de calumnia en el Código Penal Argentino y en el Código Penal Colombiano, que la legislación nacional es incluso más imprecisa que la argentina y que por lo tanto el artículo demandado no se ajusta a los requerimientos que, según al Corte IDH, deben reunir los preceptos que limitan la libertad de expresión. Opinan que la amplitud y vaguedad de la disposición penal “permite que el criterio subjetivo de un funcionario, tome como fundamento este artículo y sancione opiniones que en lenguaje coloquial tienen un significado, pero en el mundo jurídico otro. La amplitud, vaguedad e inexactitud, y el hecho que no se diga expresamente lo que no se penaliza, permite que llamar "pícaro" a un funcionario público, por ejemplo, sea tenido, como un delito de calumnia, porque "pícaro", puede ser alguien responsable de peculado.” Citan en apoyó de su tesis la sentencia T-213 de 2004, en la que consideran que se examinó un caso que demuestra como la imprecisión del tipo penal de calumnia puede dar lugar a que se inicien investigaciones penales por exponer críticas u opiniones sobre la conducta de servidores públicos. Luego hacen referencia a que la Federación Colombiana de Periodistas ha reportado numerosos casos de periodistas investigados y juzgados por los delitos de injuria y calumnia debido a que han expresado opiniones negativas sobre funcionarios públicos, lo que en su opinión también es un argumento que demuestra la laxitud, ambigüedad y vaguedad de la actual legislación que desconoce el principio de legalidad penal. Señalan que la Corte Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia similar a la de la Corte IDH en cuanto a los requisitos que deben reunir las limitaciones a la libertad de expresión y que también los jueces penales recurren a criterios de interpretación que han permitido superar la ambigua redacción de los delitos de injuria y calumnia, pero consideran que en todo caso “por tratarse de la restricción de un derecho de tal importancia, la ley debe ser taxativa, clara, precisa y no dar lugar a equívocos y, sobre todo, dar certeza a la ciudadanía de cuales conductas no son criminales.” Hace alusión a precedentes de la Corte Constitucional en los cuales ha examinado leyes que establecen restricciones a la libertad de expresión en términos ambiguos, amplios e imprecisos. Específicamente mencionan la sentencia C-010 de 2000 en la cual se examinó el artículo 10 de la Ley 74 de 1966 que textualmente preveía: "Las transmisiones de programas informativos o periodísticos no podrán hacerse en tono de arenga, discurso o declamación, ni tratando de caracterizar a otra persona mediante la imitación de la voz”. Indican que la Corte constató que la definición era amplia y ambigua, lo que permitía que los funcionarios que aplicaran la ley cayeran en subjetivismos ante la inexistencia de un criterio objetivo para determinar cuándo una transmisión radial era una arenga o declamación. Razón por la cual declaró la inexequibilidad de la expresión “en tono de arenga, discurso o declamación” contenida en el artículo acusado. Igualmente ponen de manifiesto que la Corte Constitucional ha entendido que el principio de estricta legalidad constituye un límite a la libertad de configuración del Legislador en materia penal lo que ha llevado a la declaratoria de inexequibilidad de aquellas disposiciones que no establecen conductas claras, inequívocas y precisas, que permitieran una aplicación subjetiva. Destacan la sentencia C-205 de 2003, mediante la que se expulsó del ordenamiento un tipo penal que buscaba la sanción a personas que comerciaran con autopartes, pero que, mediante interpretación, también hubiera permitido la sanción de quienes no tuvieran las facturas de los repuestos, a pesar de haber sido legalmente adquiridos. Refieren decisiones adoptadas por tribunales latinoamericanos que suspenden los tipos penales que restringen la libertad de expresión y narran que en distintos países del Continente se ha modificado la legislación y se ha despenalizado la divulgación de opiniones sobre funcionarios públicos. Finalmente señalan que la declaratoria de inexequibilidad de los tipos penales de injuria y de calumnia no provocaría la desprotección de los derechos del buen nombre y de la honra, pues estos bienes jurídicos están tutelados por otras medios judiciales, tales como “la acción de tutela, en la que de probarse la difusión de información falsa o inexacta genera la exigencia judicial de rectificación y protección a estos derechos; la acción civil de reparación extra contractual, en la que de tenerse las pruebas de la afectación del buen nombre y honra, generará reparaciones pecuniarias; o las acciones policivas, previstas en el Código Nacional de Policía, previstos en el artículo 219 y s.s. para las declaraciones que perturben la tranquilidad pública; las acciones de grupo y populares, en las que, en el primer caso, un número plural de ciudadanos puede demandar la reparación de los perjuicios causados, o, en el caso de la segunda, solicitar a un juez que impida se atente contra los intereses colectivos con ejercicios abusivos de la libertad de expresión.” Posteriormente en escrito de corrección de la demanda formulan cargos contra los artículos 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 del Código Penal que a continuación se resumen. Respecto del artículo 222 que tipifica la injuria y calumnia indirecta señalan que esta disposición establece una forma especial, subordinada o dependiente de la injuria y la calumnia, referida a la forma de imputación, ya que se prevé que también cometerá estos delitos quien difunda información de manera “impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante”. Por lo tanto consideran que se trata de las mismas conductas de injuria y calumnia pero bajo dos formas especiales de configuración o consumación, por lo tanto adolecen de los defectos de imprecisión e indeterminación que reprochan a los artículos 220 y 221 del Código penal. Acotan que este precepto solo aporta unos elementos accesorios y circunstanciales de formas específicas de injuria y calumnia, pero no ayuda a la concreción ni aporta a la claridad y ambigüedad de las expresiones contenidas en los tipos penales principales. Extienden las críticas antes formuladas al artículo 223 del Código Penal que establece circunstancias en las que se agravan las penas para los delitos. Este artículo, por una parte agrava las penas si la conducta tipificada como injuria o calumnia, se comete usando un medio de comunicación social o en un evento público; y por el otro prevé un atenuante en la pena, si se trata de imputaciones deshonrosas o calumniosas hechas de manera privada. Manifiestan que se trata de un tipo penal subordinado, ya que su aplicación depende de que se configure el tipo básico o principal, y que por lo tanto también resulta afectado por la falta de precisión de los tipos principales pues desconoce el principio de estricta legalidad en materia penal. Respecto del artículo 224 indican que prevé casos en los que se excluye la responsabilidad cuando existiendo una “imputación de conducta típica”, esta se prueba, afirman que “el elemento constitutivo del artículo sigue siendo el mismo concepto gaseoso e indeterminado del artículo 221. Por lo que, siendo indeterminado el 221, es indeterminado, y por tanto contrario a la estricta legalidad penal, el artículo 224.” Consideran que el artículo 225 se trata de una norma de contenido procesal que establece una causal de terminación anticipada del proceso penal, en esa medida entienden que no contribuye a precisar los tipos descritos en los artículos 220 y 221, sin embargo afirman que por ser un artículo subsidiario, dependiente de los dos primeros, deben ser declarado inexequible con el fin de garantizar la coherencia del orden jurídico. En cuanto al artículo 226, que tipifica la injuria por vías de hecho, resaltan que este tipo penal, en lugar de emplear la expresión “imputación deshonrosa” o “injuriar”, introduce como verbo rector “agraviar”, empero entienden que este vocablo tampoco es claro, inequívoco ni taxativo, ni aporta concreción al artículo 220 del Código Penal. Sostienen que “se aporta aun mayor indeterminación, ya que no se especifica que es una vía de hecho, o que es "agraviar"; por supuesto, socialmente es posible establecer cuando alguna seña o manera representación, implica un insulto, pero al igual que en el caso la injuria, determinar esto depende del contexto de la afirmación.” Indican que el artículo 227 tipifica las injurias y calumnias recíprocas y de manera expresa prevé que su aplicación se dará de manera subsidiaria y dependiente de la configuración de alguno de los tipos penales básicos, y de las injurias por vías de hecho; adicionalmente establece una causal de ausencia de responsabilidad. Explican que para su aplicación se requiere usar las definiciones de los artículos 220 y 221, ya que se refiere a las “imputaciones”. Concluyen que en esa medida reproduce la ambigüedad y vaguedad de las definiciones de injuria y calumnia. A lo suman que prevé otro elemento del tipo cuando incluye la expresión “agravios” que en lugar de aportar a la concreción de las conductas descritas, allega elementos que aumentan la indeterminación. Esto, debido a que, en su opinión, ninguna parte del Título V, o del mismo Código Penal, permite concluir que es “agraviar” o su adjetivo “agravioso”. Consideran que el artículo 228 guarda directa relación con los artículos 220 y 221, porque entre sus elementos definitorios se encuentra el concepto de injuria pero que si cumple con el principio de estricta legalidad penal, pues excluye de manera clara la penalización de ciertas conductas. En efecto, indican que esta disposición prevé que las injurias, expresadas por los abogados apoderados dentro del desarrollo de procesos judiciales, a través de sus escritos o intervenciones, siempre y cuando no sean publicitados, serán corregidas por las normas disciplinarias correspondientes. Afirman que esta norma respeta el principio de estricta legalidad penal, ya que, como ésta existen diversos ejemplos, en los que el legislador, de manera expresa, establece cuales conductas están fuera de la persecución penal. Concluyen que los artículos 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 son preceptos penales que contienen los elementos de los artículos 220 y 221, y en consecuencia reproducen la ambigüedad e imprecisión de las expresiones “imputación deshonrosa” y la “imputación de conductas típicas” por lo desconocen el principio de estricta legalidad en materia penal. Agregan que tampoco introducen elementos accesorios que concreten o eliminen la inexactitud de los artículos 220 y 221, ya que se refieren, en todos los casos a aspectos secundarios o eventos de agravación o atenuación, razones por las cuales solicitan su declaratoria de inexequibilidad. 3. Intervenciones oficiales y ciudadanas Debido a las numerosas intervenciones que fueron allegadas al expediente, a continuación se agrupan en dos acápites los principales argumentos expuestos por los intervinientes. 3.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas Lilibeth Cortés Mora, Nicolás Giraldo Chica, Gustavo Gallón Giraldo, Fátima Esparza Calderón, Juan Camilo Rivera Rugeles, Mateo Gómez Vásquez, David Armando Rodríguez, Laura Viviana Flórez Rodríguez, Andrés Morales, Andrés Monroy Gómez y Jaime Bernal Cuellar intervinieron en favor de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos demandados. Las razones esgrimidas fueron las siguientes: 1. Destacan los intervinientes la importancia del derecho a la libertad de expresión desde la perspectiva del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, hacen referencia al artículo 13 de la CADH y al inciso segundo de esta disposición que regula las posibilidades de restricción de este derecho. Manifiestan que según este enunciado, la CADH reconoce la posibilidad de adjudicar responsabilidades ulteriores como consecuencia del ejercicio del derecho, proscribiendo cualquier clase de responsabilidad anterior (o censura previa). La CADH señala que es posible establecer responsabilidades ulteriores siempre que ellas (i) estén expresamente fijadas en la ley y (ii) sean necesarias para asegurar (a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o (b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas. Resaltan que la protección a la libertad de expresión prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos es más amplia que la dispuesta en otros tratados internacionales, por lo menos respecto de un punto concreto: mientras que estos últimos permiten censuras ulteriores y previas, la primera prohíbe categóricamente las censuras previas, lo cual implica que solo serán admisibles las censuras posteriores al ejercicio de la libertad de expresión. Argumentan que este enfoque protector es el que debe servir para interpretar las disposiciones del artículo 20 constitucional, pues el más favorable para la vigencia de los derechos humanos. 2. Hacen referencia al test tripartido implementado por la Corte IDH para examinar la legitimidad de las restricciones a la libertad de expresión, uno de sus componentes consiste en el requerimiento de que deben establecerse mediante leyes que definan y determinen taxativamente el contenido de la limitación a este derecho. Concuerdan con los demandantes en que los términos empleados por los artículos 220 y 221 del C. P. al tipificar los tipos penales de injuria y calumnia no cumplen este primer parámetro por ser supuestamente amplios y equívocos, de manera que permitirían criterios subjetivos o hacer imputaciones que cercenan derechos protegidos por la CADH. 3. Insisten en que las normas vagas, ambiguas, amplias o abiertas, por su simple existencia, disuaden la emisión de informaciones y opiniones por miedo a sanciones, y pueden llevar a interpretaciones judiciales amplias que restringen indebidamente la libertad de expresión; de lo que deducen que el Estado colombiano ha incumplido su obligación de precisar las conductas que pueden ser objeto de responsabilidad ulterior por el ejercicio de la libertad de expresión, para evitar que se afecte la divulgación de inconformidades y protestas sobre la actuación de las autoridades. 4. Sostienen que los artículos 220 y 221 del Código Penal desconocen el principio de estricta legalidad exigido por la Constitución y por los tratados internacionales de derechos humanos cuando se trata de conductas penales que se erigen en límites a la libertad de expresión. Por un lado, insisten en que el artículo 220 emplea la expresión imputaciones deshonrosas pero no señala un parámetro objetivo para que medir y predecir la posible ilicitud de las expresiones, sino que es un juicio librado a una apreciación subjetiva del juzgador. En esa medida consideran que la disposición demandada no proporciona criterios que le permitan establecer cuándo una imputación puede ser considerada deshonrosa o cuando no. Añaden que el adjetivo calificativo deshonrosas no es una categoría unívoca y clara, que pueda ser definida a partir del sentido común que tiene esa palabra. Además, no se trata de una categoría que tenga una definición expresa en el ordenamiento jurídico colombiano. Concluyen que en este caso no le basta al juzgador hacer una interpretación literal para desentrañar el sentido de la norma, sino que debe acudir a otros criterios de interpretación, lo cual a su juicio es contrario al principio de legalidad que rige el establecimiento de delitos y penas. 5. Respecto del artículo 221, que define el delito de calumnia, encuentran que la expresión conducta punible empleada parece más precisa, pues se trata de una categoría definida en el Código Penal, pero en todo caso opinan que siga siendo vaga e imprecisa. Una de ellas es que el artículo 221 del Código Penal no estableció cuál era el dolo específico requerido para que se configure el delito de calumnia, lo que a su juicio permite que pueda imponerse la pena prevista sin necesidad de que se encuentre probada la voluntad del sujeto activo de la conducta, lo que deja en manos del juez penal un desbordado margen de apreciación. 6. Concluyen que ninguno de los dos tipos penales cumple con el principio de legalidad estricta de los delitos, lo que trae dos consecuencias negativas que desconocen el derecho a la libertad de expresión: por un lado, en la medida en que no permite deslindar con claridad las conductas sancionadas por tales delitos y las que no lo están, crean un efecto inhibidor que restringe indebidamente el derecho a la libertad de expresión; y por otro lado, deja abierto un margen de interpretación demasiado amplio, que permite que sean utilizados para silenciar expresiones críticas, disidentes o incómodas, las cuales son legítimas en una sociedad democrática. Expresan que la Corte IDH ha señalado que cuando los delitos que penalizan la libertad de expresión se encuentran definidos de manera vaga e imprecisa, el Estado debe ajustar su legislación interna, con el fin de hacerla acorde a los estándares internacionales en materia de protección de derechos humanos. 7. Igualmente señalan que la Corte Constitucional ha sostenido que la libertad de expresión es un derecho fundamental de carácter preferente, razón por las cuales una limitación a la libertad de expresión se presume inconstitucional, sin embargo, puede ser restringida cuando se determina que la medida supera un test de proporcionalidad y se verifica que (a) persigue una necesidad social imperiosa; (b) es razonable u oportuna para lograr dicha necesidad social; (c) entre todas las medidas disponibles para lograr el objetivo propuesto, es la más benigna para el derecho a la libertad de expresión; y (d) está justificada por la importancia del fin perseguido por la medida restrictiva. 8. Alegan que la restricción de la libertad de expresión mediante los tipos penales de injuria y calumnia no procura una finalidad legitima cual es la protección de los derechos al buen nombre y a la honra porque el proceso penal tiene como principal función, no la protección de estos derechos fundamentales, la cual es contingente, sino la condena al responsable y que por lo tanto las sanciones pecuniarias y la acción de tutela son mecanismos más adecuados para proteger los derechos eventualmente afectados por el ejercicio irresponsable de la libertad de expresión. Por esta misma razón consideran que la persecución penal es una medida innecesaria y desproporcionada en sentido estricto debido a la gravedad de las penas contempladas en las disposiciones acusadas. 9. Mientras que otros intervinientes alegan que los tipos penales demandados son inconstitucionales porque no superan el test de proporcionalidad propuesto tanto por la Corte IDH como por la Corte Constitucional para examinar medidas que limitan derechos fundamentales. Entienden que si bien los tipos penales de injuria y de calumnia persigue un fin constitucionalmente legítimo y son idóneos para cumplir este propósito, no son necesarios porque existen mecanismos alternativos que son menos lesivos de la libertad de expresión y con un grado similar de efectividad respecto de la satisfacción del fin perseguido. Indican que el inciso segundo del artículo 20 constitucional establece la rectificación como elemento de la libertad de expresión, en consonancia con la responsabilidad social que involucra la difusión masiva de información. Adicionalmente, el artículo 86 superior establece la acción de tutela, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial. Consideran que en igual forma, el resarcimiento de los perjuicios generados por lesión injusta de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre puede lograrse mediante una acción civil extracontractual. 10. Hacen también referencia al artículo 19 del PIDCP y manifiestan que este precepto señala que las restricciones a la libertad de expresión deben ser establecidas por una ley y que deben ser necesarias para asegurar: (a) el respeto de los derechos o la reputación de los demás; (b) la protección de la seguridad nacional o el orden público; o (c) la protección de la salud o la moral públicos. Así mismo, indican que según el Comité de Derechos Humanos, órgano en cargado de aplicar e interpretar el PIDCP, toda medida que tenga el propósito o el efecto de restringir este derecho debe cumplir un "test estricto de justificación”. El cual se compone de tres requisitos, que deben verificarse de manera concurrente para que pueda concluirse que una limitación al ejercicio de la libertad de expresión es válida: (a) debe estar consignada en una ley; (b) debe dirigirse a cumplir uno de los propósitos indicados en el artículo 19.3 del PIDCP; y (c) debe ser necesaria para cumplir con uno de los propósitos enunciados en la citada disposición. 11. Algunos de los intervinientes consideran que las disposiciones acusadas son inconstitucionales porque penalizan las conductas de injuria y de calumnia incluso frente de ciertos discursos protegidos especialmente por la Constitución, por la CADH y por el PIDCP, cual es la manifestación de opiniones sobre servidores públicos o sobre asuntos de relevancia pública. Alegan que respecto de discursos especialmente protegidos la libertad de expresión no puede ser restringida mediante enunciados de carácter penal porque mina la crítica y la disidencia, ya que inhibe a las personas a expresarse por el temor a ser sancionadas penalmente. Consideran que en estos casos, la protección de la honra y el buen nombre de quienes sean aludidos con las expresiones sobre funcionarios públicos y asuntos públicos, es un beneficio menor que la limitación del debate democrático, máxime si se tiene en cuenta que en todo caso existen otros mecanismo idóneos para reparar la eventual vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre. Manifiestan que aun si no prospera el cargo por vulneración del principio de legalidad en todo caso los tipos penales son contrarios a la libertad de expresión por no excluir de la sanción penal los asuntos de relevancia pública, y solicitan la declaratoria de constitucionalidad condicionada de las disposiciones demandadas, en el entendido en que la injuria y la calumnia no pueden ser utilizados para sancionar las expresiones sobre asuntos de relevancia pública y sobre funcionarios públicos. 12. El director de la Fundación para la Libertad de Prensa señala que en los últimos cinco años se han adelantado 42 procesos contra periodistas por los tipos penales de injuria y calumnia, destaca que la mayor parte de las denuncias han sido elevadas por funcionarios públicos. Señala que mediante estos procesos penales se buscan objetivos de distinta naturaleza como por ejemplo (i) silenciar críticas que se estén llevando a cabo en contra de las actuaciones de los servidores públicos; (ii) someter a los comunicadores a un proceso penal extenso y demorado, el cual los desgasta y los hace incurrir en altos costos procesales; (iii) presionar a los periodistas para que condicionen la información que publican o que hagan rectificaciones que, de acuerdo con la ley, no estarían en la obligación de realizar. Cuenta que después de haber sido sometidos a estos procesos judiciales los periodistas tienden a autocensurarse, afectando gravemente el libre flujo de información en una sociedad democrática. Narra que la gran mayoría de los procesos penales que se inician cont...

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