C-442-09
Sentencia C- 442/09
Sentencia C-442/09
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos de inconstitucionalidad sustentados en lecturas
aisladas e inadecuadas del contenido de las disposiciones acusadas
La
Corte encuentra que los cargos contra los apartes de los artículos 18, 43 y 44
del Código de la Infancia y la Adolescencia están sustentados en lecturas
aisladas e inadecuadas del contenido de las disposiciones acusadas, toda vez
que, en primer término, de la
lectura integral del artículo 18 se puede concluir, de un lado, que el texto de
su inciso segundo determina el maltrato infantil como toda conducta que tenga
por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física,
psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de
cualquier persona, y de otro, con el uso de la expresión en especial, no se
pretende excluir a nadie, sino que pretende dar cuenta de una realidad, cual es
que aquellos nombrados expresamente por ella como perpetradores de las
conductas de maltrato y abuso son quienes comúnmente incurren en ellas. De la
misma manera, en el ámbito escolar, la Sala encuentra que no se configura la
alegada limitación a la responsabilidad porque los apartes acusados de los
artículos 43 y 44 de la Ley 1098 de 2006, se refieren a los compañeros escolares
y a los profesores como posibles perpetradores de las conductas descritas, lo
que no indica en modo alguno que la protección no se extienda a todos aquellos
miembros de la comunidad académica que incurran en las mismas.
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Protección contra el maltrato infantil se predica de
toda persona
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Principios rectores y hermenéuticos
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Significado
y alcance
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Función
hermenéutica/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orienta las
actuaciones de particulares y funcionarios públicos
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Principio
rector en cuanto al trato normativo/PREVALENCIA
DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Regla
general de decisión
INTERPRETACION SISTEMATICA-Alcance/INTERPRETACION SISTEMATICA-Obligación
en caso de proposiciones jurídicas relacionadas con la protección de los
menores
La
técnica de la interpretación sistemática no sólo constituye una necesidad y una
habilidad hermenéutica por parte de los operadores jurídicos, en el contexto
del fenómeno de la aplicación de las normas, sino una obligación en el caso del
conjunto de proposiciones jurídicas que conforman el sistema de protección de
los menores. En estos casos, la interpretación sistemática tiene el alcance de
integrar el ordenamiento de tal manera que las normas tengan el mayor alcance
posible en cuanto a la protección jurídica que consagran.
MALTRATO INFANTIL-Concepto
DOCTRINA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES DE NIÑOS Y
NIÑAS-Erradicación de las expresiones
“menor” y “menores de edad”/LENGUAJE LEGAL-Uso adecuado contribuye al
desarrollo conceptual, práctico y pedagógico de los derechos fundamentales/LENGUAJE
LEGAL-Expresión “menores de dieciocho (18) años” refiere en mejor medida al
umbral de minoría o mayoría de edad.
La
doctrina sobre derechos fundamentales de los niños y niñas, aboga en la
actualidad por erradicar el uso de las expresiones “menor” y “menores de edad”,
bajo el argumento de que dichas expresiones pueden confundirse con una
categorización de inferioridad de los sujetos que designa. De ahí que resaltada
la importancia del uso adecuado del lenguaje como elemento esencial del
desarrollo no sólo conceptual, sino práctico y pedagógico de los derechos
fundamentales, considera que una expresión acorde con esta idea es la de
“menores de dieciocho (18) años” que hace referencia al umbral que el sistema
jurídico colombiano ha establecido para distinguir los estados civiles de
minoría y mayoría de edad
OMISION LEGISLATIVA-Clases
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Condiciones
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Requisitos para la
procedencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Soluciones que proceden
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA
ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte
Constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL EN OMISION LEGISLATIVA-Competencia de la Corte para incluir lo omitido,
depende del grado de deficiencia
Las
omisiones que sugieran la vulneración de la Constitución, porque resulta claro
el incumplimiento del deber constitucional de regular algún tópico por parte
del legislador, deben incluir la consideración de si frente a ellas se mantiene
la competencia de la Corte Constitucional para incluir lo que se ha omitido. Así,
en una omisión la deficiencia en la regulación de un asunto puede conllevar
distintos grados, y de este modo la competencia de la Corte para llenar el
vacío surgido de la omisión dependerá de dicho grado. Si la deficiencia es
mínima, el juez de control de constitucionalidad no sólo tiene la competencia,
sino el deber de integrar aquello que el legislador obvió. Si la deficiencia es
media, se deberá sopesar la necesidad de llenar el vacío con la imposibilidad
de la Corte de usurpar competencias establecidas por la Carta en cabeza del
legislador, y si la deficiencia es total la Corte deberá instar al legislador
para que desarrolle la regulación pertinente.
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA EN CODIGO DE LA INFANCIA
Y LA ADOLESCENCIA-Configuración en
relación con la regulación de la responsabilidad de los medios de comunicación
frente a la garantía de los derechos e intereses superiores de niños y niñas/OMISION
LEGISLATIVA-Configuración e imposibilidad de llenar vacío mediante
sentencia de constitucionalidad
La
Corte Constitucional encuentra que en el establecimiento normativo de un
régimen de responsabilidades de los medios de comunicación respecto de los(as)
menores de dieciocho (18) años, omitió incluir un elemento esencial para
armonizar con los deberes del Estado de procurar que las medidas a favor de
niños y niñas sean eficaces, así como también que la Corte Constitucional
carece de competencia para llenar el vacío derivado de la omisión en cuestión,
pues no es posible adoptar una formula de exequibilidad condicionada cuyo fin
sea incorporar el elemento carente de regulación, lo que implicaría que la
Corte abordara el diseño de un procedimiento, el establecimiento de la
autoridad competente y un sistema de sanciones, que bajo toda circunstancia
excede las facultades de la Corte Constitucional en ejercicio del control de
constitucionalidad, toda vez que los regímenes sancionatorios en Colombia deben
respetar el principio de legalidad, además de que su regulación, debe describir
en detalle los elementos propios de un sistema sancionatorio, valga reiterar,
el procedimiento, las sanciones y la autoridad competente.
PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD A FAVOR DE LA
LIBERTAD DE EXPRESION-Significado/LIBERTAD
DE EXPRESION-Presunción de primacía frente a otros derechos, valores y
principios constitucionales en casos de conflicto
Existe
una presunción de
constitucionalidad a favor de la libertad de expresión, como consecuencia del
lugar privilegiado que ocupa este derecho dentro del ordenamiento
constitucional colombiano, lo que en la práctica conlleva a que toda
manifestación de dicha libertad se entienda incluida en el supuesto del
artículo 20 de la Constitución, y por ende garantizada en su ejercicio.
También, la Corte ha reconocido una presunción de primacía de la libertad de
expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en
casos de conflicto. E igualmente, en desarrollo de la actividad del control de
constitucionalidad se ha sostenido que existe una sospecha de
inconstitucionalidad de las limitaciones sobre este derecho.
LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto/LIBERTAD DE EXPRESION-Puede
estar sujeta a limitaciones
La
libertad de expresión no es un derecho absoluto, en ninguna de sus
manifestaciones específicas (libertad de expresión, libertad de información o
libertad de prensa); por ello puede eventualmente estar sujeta a limitaciones,
adoptadas legalmente para preservar otros derechos, valores e intereses
constitucionalmente protegidos con los cuales puede llegar a entrar en
conflicto.
LIBERTAD DE EXPRESION-Requisitos básicos a las limitaciones para que sean
constitucionales
Las
limitaciones a las libertades de expresión, información y prensa, para ser
acordes con los principios constitucionales, deben cumplir los siguientes
requisitos básicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la
ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser
necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no
previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo
cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la
expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de
este derecho fundamental.
EXHORTACION AL CONGRESO-Regulación de la responsabilidad de los medios de
comunicación frente a la garantía de los derechos e intereses superiores de
niños y niñas y las sanciones correspondientes
La
Corte Constitucional encuentra que existen razones constitucionales con entidad
suficiente para exhortar al Congreso de la República para que expida en el
menor tiempo posible una regulación integral que consagre la forma en que se
determina la responsabilidad de los medios de comunicación por el
incumplimiento de los deberes de los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 47 del
Código de la Infancia y la Adolescencia, y las sanciones que ello acarrea, con
apoyo en las obligaciones en cabeza de las autoridades en general y del Congreso
de la República en particular, a favor de la garantía y protección efectiva de
los derechos e intereses de los(as) menores de dieciocho (18) años, además de
la necesidad de que dicha protección sea eficaz, por lo que el legislador debe
diseñar, y no lo ha hecho, un mecanismo cuyo fin específico sea determinar la
responsabilidad de los medios de comunicación en relación con sus deberes para
con los niños y las niñas.
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD EN OMISION LEGISLATIVA-Remisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado como medida para lograr la regulación omitida
La
Corte Constitucional en consideración del deber de colaboración armónica entre
los diferentes órganos del Estado, en especial de aquéllos que conforman la
rama judicial; como también, en las funciones propias del Consejo de Estado
como supremo órgano consultivo del Gobierno, habilitado para presentar
proyectos de ley, remitirá la presente providencia al Consejo de Estado, para que
por intermedio de la Sala de Consulta y Servicio Civil, si lo considera
pertinente, prepare y entregue en el menor tiempo posible un proyecto de ley al
Congreso de la República, relativo a la forma en que se determina la
responsabilidad de los medios de comunicación por el incumplimiento de las
abstenciones contenidas en los numerales
5, 6, 7 y 8 del artículo 47 del
Código de la Infancia y la Adolescencia, las sanciones que esto acarrea y las
autoridades competentes para ello.
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD EN OMISION LEGISLATIVA-Deber de seguimiento y acompañamiento por parte
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en regulación omitida
La
Sala considera pertinente advertir, que es deber especial del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema de Nacional de
Bienestar Familiar y responsable de la articulación de las entidades
responsables de la garantía de derechos de los(as) menores de dieciocho (18)
años, realizar el seguimiento y acompañamiento necesario de la labor que en
virtud de esta sentencia realizará tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado como el Congreso de la República.
Referencia: expediente D- 7444
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
18 (parcial), numeral 37 artículo 41 (parcial), numeral 2 artículo 43
(parcial), numeral 5 artículo 44 (parcial) y artículo 47 (parcial) de la Ley
1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
Demandante: Oneida Giraldo y Diana Teresa Sierra
Gómez.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve
(2009).
I. ANTECEDENTES:
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Oneida Giraldo y Diana
Teresa Sierra Gómez, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en
contra de los artículos 18 (parcial), numeral 37 artículo 41 (parcial), numeral
2 artículo 43 (parcial), numeral 5 artículo 44 (parcial) y artículo 47
(parcial) de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia
y la Adolescencia”.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes
acusados:
LEY 1098 DE 2006
(noviembre 8)
Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia
(…)
ARTÍCULO 18. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen
derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen
derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por
parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas
responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y
comunitario.
(…)
ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es el contexto institucional en el
desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento
de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal
deberá:
(…)
37.
Promover el cumplimiento de las responsabilidades asignadas en el
presente Código a los medios de comunicación.
(…)
ARTÍCULO 43. OBLIGACIÓN ÉTICA FUNDAMENTAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Las instituciones de
educación primaria y secundaria, públicas y privadas, tendrán la obligación
fundamental de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a
su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar.
Para tal efecto, deberán:
(…)
2.
Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de
maltrato, agresión física o sicológica, humillación, discriminación o burla de
parte de los demás compañeros y de los profesores.
(…)
ARTÍCULO 44. OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Los directivos y docentes de
los establecimientos académicos y la comunidad educativa en general pondrán en
marcha mecanismos para:
(…)
5.
Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de
maltrato, agresión física o psicológica, humillación, discriminación o burla de
parte de los demás compañeros o profesores.
(…)
ARTÍCULO 47. RESPONSABILIDADES ESPECIALES DE LOS
MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los
medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos,
deberán:
PARÁGRAFO.
Los medios de comunicación serán responsables por la violación de las
disposiciones previstas en este artículo. El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar podrá hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se
adelanten contra los medios.
III. LA DEMANDA
Las actoras proponen a la Corte Constitucional tres
cargos. El primero de ellos se dirige contra el artículo 18 de la Ley 1098 de
2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el cual dispone en su inciso
primero el derecho de los(as) menores de dieciocho (18) años a ser protegidos
de toda conducta que implique amenaza o menoscabo de su integridad personal,
señalando que este derecho se garantiza especialmente respecto del maltrato de
padres, representantes legales, personas a cargo de su cuidado, y miembros de
su grupo familiar, escolar y comunitario. Las demandantes alegan que el
contenido normativo descrito limita injustificadamente la responsabilidad
relativa a la amenaza y vulneración de la integridad personal de los(as)
menores de dieciocho (18) años y no incluye a los funcionarios públicos,
quienes pueden también eventualmente incurrir en conductas en contra de su
integridad.
El segundo cargo está dirigido contra los artículos 43
y 44 de la Ley 1098 de 2006 en comento. Por un lado, el artículo 43 establece
las obligaciones éticas fundamentales de los establecimientos educativos, y
dispone en su numeral 2 que dichas obligaciones implican la protección eficaz
de los(as) menores de dieciocho (18) años de toda forma de maltrato físico,
psicológico, humillación, discriminación o burla de parte de los demás
compañeros y de los profesores. De otro lado el artículo 44 mencionado
contempla las obligaciones complementarias de las instituciones educativas y
dispone que las respectivas directivas deben establecer mecanismos para proteger
a los(as) menores de dieciocho (18) años de toda forma de maltrato físico,
psicológico, humillación, discriminación o burla de parte de los demás
compañeros y de los profesores. Las demandantes aducen que estos contenidos
normativos configuran una limitación de la protección contra acciones de
maltrato y abuso originadas en el contexto escolar en otros estudiantes y en
los profesores, pues excluye injustificadamente las acciones de las directivas
de los planteles educativos.
En este orden, afirman que la limitación de la
responsabilidad de quienes atenten contra la integridad personal de los(as)
menores de dieciocho (18) años (art 18 L.1098/06), en el sentido de no incluir
como presuntos responsables a los funcionarios públicos; así como la limitación
de la responsabilidad de quienes incurran en maltrato, abuso, humillación o
burla en su contra en el ambiente escolar (arts. 43 y 44 L.1098/06), en el
sentido de no incluir a las directivas de los planteles educativos como
eventuales responsables, vulnera los artículos 2, 6 y 44 de la Constitución y
los artículos 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP), 10° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC) y 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).
A este respecto sostienen las actoras, que la
obligación de las autoridades de la República de proteger los intereses de
todas las personas (art. 2 C.N), la especial responsabilidad de los servidores
públicos en la aplicación de las normas (art. 6 C.N), así como el deber de
protección del Estado a los(as) menores de dieciocho (18) años (art. 44 C.N),
sustentan el principio de corresponsabilidad del Código de la Infancia y la
Adolescencia (art. 10 L.1098/06), según el cual a la garantía efectiva de los
derechos de los(as) menores de dieciocho (18) años concurren la familia, la
sociedad y el Estado. De igual manera las normas internacionales, vinculan a
los Estados como obligados directos, de la protección de los niños(as) (art. 24
PIDCP), y de la implementación de las medidas necesarias para que dicha
protección sea efectiva (arts. 10° PIDESC y 3° CDN).
Por ello, en opinión de las demandantes, las
responsabilidades relativas a la protección de la integridad personal de los(as)
menores de dieciocho (18) años no puede excluir a las autoridades públicas como
eventuales responsables, pues en atención a su constante contacto con ellos,
por vía de cumplir los mandatos constitucionales y legales de su especial
protección, deben ser sujetos también de control y vigilancia especial. De ahí,
que deban ser incluidos dentro de quienes tienen mayor carga en relación con el
cuidado en el trato que les dispensen, tal como la familia y los educadores.
En relación con las responsabilidades especiales en el
contexto escolar, el escrito de la demanda sostiene la misma idea. Esto es, que
el especial cuidado en el trato de los niños(as) no puede circunscribirse
únicamente a alumnos y profesores, sino que debe extenderse a los directivos de
los centros educativos, pues éstos no se sustraen a la relación directa con los
educandos, sino que por el contrario las falencias que deriven en tratos
indignos o humillantes, pueden también originarse en ellos.
El tercer cargo que se plantea a la Corte
Constitucional, se dirige contra los artículos 41 numeral 37 y 47 de la Ley
1098 de 2006. El referido numeral 37 del artículo 41 estable la obligación del
Estado de promover el cumplimiento por parte de los medios de comunicación, de
los deberes y responsabilidades dispuestas en el Código de la Infancia y la
Adolescencia (L.1098/06); y el artículo 47, determina que los medios de
comunicación son responsables por la violación de los deberes contemplados en
el mismo artículo 47. Para las demandantes, el legislador incurrió en una
omisión legislativa relativa al establecer los contenidos normativos referidos.
Dicha omisión consiste en que no se reguló procedimiento alguno, cuyo objeto
fuera sancionar a los medios de comunicación frente al incumplimiento de las
mencionadas responsabilidades.
Las actoras explican que en ausencia de la regulación
de un mecanismo expreso por el cual se autorice el adelantamiento de un
procedimiento en situaciones de incumplimiento de los deberes de los medios de
comunicación, el Estado colombiano incumple las obligaciones constitucionales
consistentes en proteger de manera especial y reforzada a los(as) menores de
dieciocho (18) años (art 44 C.N). Así como también, se deja de atender el deber
de tomar las medidas pertinentes y necesarias para lograr la eficaz garantía de
sus derechos, según se desprende no sólo de los artículos 2° y 6° de la
Constitución, sino también de normas internacionales aprobadas por Colombia
relativas a derechos de los(as) menores de dieciocho (18) años (arts. 24
PIDCP, 10° PIDESC y 3° CDN).
De otro lado, agregan que la ausencia de la regulación
en comento, se hace más patente si se tiene en cuenta que en vigencia del
antiguo Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), se había reglamentado mediante
el decreto 1673 de 1994 la competencia del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar por intermedio de los Defensores de Familia, para sancionar a los
medios de comunicación, cuando éstos incumplieran los deberes especiales
establecidos en los artículos 300 a 303 del mencionado Código anterior. En este
orden, la nueva legislación (L.1098/06) creó un vacío y omitió establecer las
sanciones y el procedimiento respectivo, para los casos en que los medios
incumplan los deberes del nuevo Código.
Adicionalmente explican, en relación con el tercer
cargo, que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la configuración de
la omisión legislativa relativa. En primer lugar, señalan que existen disposiciones
jurídicas sobre las cuales se predica la inconstitucionalidad, y, se refieren a
aquellas cuyo contenido normativo establece la responsabilidad de los medios de
comunicación frente a los deberes para con los(as) menores de dieciocho (18)
años (arts. 41-37 y 47 L.1098/06). En segundo lugar, el contenido normativo
acusado se refiere a la responsabilidad de los medios, y a su turno la
acusación se dirige a que en dicho tema los contenidos en cuestión no son
claros en lo relativo a la responsabilidad de los medios escritos, y por otro
lado omite la regulación de un procedimiento sancionatorio, según se refirió.
En tercer lugar, afirman las actoras, las normas demandadas por omisión
relativa, excluyen de sus consecuencias a aquellos casos que por ser
asimilables deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico, en tanto “excluyen
la participación activa del Estado, la sociedad y la familia, a la hora de
hacer exigible el respeto por los derechos de la infancia y la adolescencia
cuando haya un quebrantamiento por parte de un medio de comunicación escrito”.
En cuarto lugar, consideran que la ausencia de regulación referida no obedece a
una razón objetiva y suficiente. En quinto lugar, como consecuencia de lo
anterior se genera una situación de desigualdad. En sexto lugar, la omisión
constituye una elusión del deber constitucional del legislador de dictar las
medidas necesarias para la garantía eficaz de los derechos de los(as) menores.
Y en séptimo lugar, el silencio del legislador respecto de las sanciones y el
procedimiento para su imposición, frente al incumplimiento de los deberes
establecidos en el Código de la Infancia y la Adolescencia en cabeza de los
medios de comunicación, desconoce el principio constitucional de interés
superior del(la) niño(a).
Como formula de reparación de la omisión legislativa
explicada, las demandantes proponen a la Corte Constitucional que se declare la
exequibilidad condicionada de los artículos 41-37 y 47 del Código de la
Infancia y la Adolescencia y posterior a esto, (…) la norma sea remitida al
Presidente de la República para que reglamente la omisión respectiva”.
En resumen, las ciudadanas demandantes presentan tres
cargos estructurados de la siguiente manera:
·
El primer cargo se dirige contra
la segunda frase del inciso primero del artículo 18 de la Ley 1098 de 2006
(Código de la Infancia y la Adolescencia) que establece que los niños y niñas
tienen derecho a la protección contra el maltrato y abuso de toda índole
proveniente de los padres, representantes legales, personas a cargo de su
cuidado, y miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario; por cuanto
excluye presuntamente a los agentes del Estado como posibles perpetradores
también de la integridad personal de los(as) menores.
·
El segundo cargo se dirige contra
los apartes de los artículos 43 y 44 de la Ley 1098 de 2006, que disponen que
en contexto escolar los planteles educativos deberán proteger eficazmente (art.
43) y tomar las medidas necesarias para ello (art. 44), a los niños y niñas
contra toda clase de maltrato, agresión, humillación discriminación o burla de
parte de los demás compañeros escolares y profesores; en tanto excluye
injustificadamente a las directivas y personal administrativo de las
instituciones educativas como posibles perpetradores de las conductas
prohibidas mencionadas.
·
El tercer cargo se dirige contra
los apartes del numeral 37 del artículo 41 y el parágrafo del artículo 47 que
disponen la responsabilidad de los medios de comunicación ante la violación de
los deberes y responsabilidades que el nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia
les asigna, así como el deber del estado de velar por ello; en tanto y en
cuanto esta regulación no incluye un procedimiento sancionatorio para los
eventos en que en efecto los medios incurren en incumplimiento de alguno de
estos deberes especiales. Esto configuraría según las demandantes una omisión
legislativa relativa.
IV. intervenciones
1.- Ministerio de Comunicaciones
En atención a la comunicación que el hiciera el
Magistrado Sustanciador del presente proceso, el Ministerio de Comunicaciones
envió con destino del mismo, escrito de intervención en el que solicita a la
Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los artículos 41 y 47 de la
Ley 1098 de 2006 parcialmente acusados, con base en la inexistencia de la
omisión legislativa alegada por las demandantes. El Ministerio en cuestión no
se pronuncia sobre los dos primeros cargos de inconstitucionalidad respecto de
la presunta limitación de los responsables de la integridad personal y la
dignidad de los(as) menores de dieciocho (18) años .
Sostiene pues el interviniente, en relación con el
tercer cargo, que no existe norma constitucional ni internacional incorporada
al ordenamiento jurídico colombiano, que establezca la obligación de regular un
procedimiento administrativo sancionatorio en contra de los medios de
comunicación escritos, cuando éstos incumplan los deberes que el Código de la
Infancia y la Adolescencia les impone. El Ministerio interpreta el cargo
relativo a la omisión legislativa relativa, en el sentido que la demanda
plantea la existencia de procedimientos y sanciones para medios de comunicación
distintos a los escritos, y en ese orden la omisión se configuraría porque se
habría excluido injustificadamente a la prensa escrita de dichos procedimientos
y sanciones.
Agrega que cuando la Ley parcialmente acusada se
refiere a los medios de comunicación, simplemente determina sus responsabilidades
para con los niños y las niñas, pero no se refiere al control sobre los medios
mencionados. Dicho control ya está regulado de manera general, por la Ley 72 de
1989, que en su artículo 1° estipula que el Gobierno Nacional, por medio del
Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de
comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de
todos los servicios de dicho sector.
Concluye que este cargo no es claro, en tanto no se
encuentran “las normas o principios omitidos por el legislador”, que
permitan concluir la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas por
el hecho de excluir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de la
posibilidad de sancionar a los medios por eventuales faltas contra menores de
dieciocho (18) años.
2.- Ministerio del
Interior y Justicia
El Ministerio del Interior y Justicia allegó a
este Despacho, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación,
escrito en el que solicita que se declare la exequibilidad de las normas
acusadas.
En primer término, explican que el concepto de la
corresponsabilidad contenido en el nuevo Código de la Infancia y la
Adolescencia se refiere a la concurrencia de familia, sociedad y Estado para la
garantía y eficaz protección de los derechos de los(as) menores de dieciocho
(18) años. En desarrollo de ello, la estructura del articulado del Código en
mención presenta acápites relativos a cada uno de los vinculados al
cumplimiento de las responsabilidades correspondientes; pero, siempre bajo la
idea de que todos los estamentos de nuestra comunidad son corresponsables
de dicha garantía y especial protección.
Con base en lo anterior, en relación con el primer
cargo explica que se debe entender que la protección de la integridad personal
de niños y niñas se garantiza respecto de cualquier agente o persona que la
vulnere o amenace. Por ello el artículo 18 acusado no puede ser interpretado en
el sentido en que brinda protección sólo en eventos en que el maltrato a menores
de dieciocho (18) años provenga de los padres, representantes legales o
responsables de su cuidado, o miembros de su grupo familiar, escolar o
comunitario; sino por el contrario su contenido integral permite concluir que
la protección se da respecto de cualquier conducta de cualquier persona. Sobre
el segundo cargo presenta la misma idea, esto es, que las obligaciones
especiales de garantía de su dignidad en el ambiente escolar mediante la
prohibición y cuidado contra humillaciones y burlas, no se circunscribe a las
posibles conductas en dicho sentido por parte de otros estudiantes y
profesores, sino que se extiende a cualquier persona, y ello incluye a las
directivas y personal administrativo de los planteles educativos.
Expresa el interviniente que la única manera de
entender el principio de corresponsabilidad en el cuidado y protección de los(as)
menores de dieciocho (18) años, es integrar a la hermenéutica de todas las
obligaciones contempladas en el Código referido, principios rectores tales como
el contemplado en su artículo 11, según el cual, al cumplimiento de las
obligaciones frente a los niños y niñas se vinculan todas las autoridades del
estado; ante lo cual carecería de todo fundamento la acusación contra el
articulo 18 consistente en que no se protege de manera especial la integridad
de los menores de dieciocho (18) años cuando el maltrato proviene de
autoridades públicas. De otro lado, el artículo 45 del nuevo Código prohíbe de
manera general sanciones y castigos contrarios a la dignidad, y dicha
prohibición la dirige especialmente a las autoridades escolares, por lo cual no
resulta acertada la afirmación de la acusación en el sentido en que los
artículos 43 y 44 demandados, no incluyen a las autoridades y personal
administrativo de las instituciones educativas como responsables de la
protección eficaz a humillaciones y burlas contra los(as) escolares.
En relación con el tercer cargo, considera que en el
caso bajo estudio no se configura la denominada omisión legislativa relativa.
Esto, en tanto el fundamento que la demanda presenta para ello, se basa en la
existencia de un decreto reglamentario derogado, el cual contemplaba un
procedimiento de sanción a los medios de comunicación, a partir del
incumplimiento de sus responsabilidades establecidas en el antiguo Código del
Menor. En este contexto el cargo estaría mal estructurado, pues no se refiere
una norma de rango constitucional como parámetro de control, sino que se hace
referencia a un procedimiento de sanción derogado. Concluye que las actoras
debieron demostrar que el legislador reguló de manera insuficiente el tema de
la responsabilidad de los medios de comunicación frente a los(as) menores de
dieciocho (18) años, y no vincular la regulación que echan de menos al hecho de
que antes existía y ahora no.
3.- Ministerio de la Protección Social
El Ministerio de la Protección Social, mediante
escrito de intervención, presentó razones a la Corte Constitucional para
sustentar la exequibilidad de los artículos 18 (integridad personal de niños y
niñas), 43 y 44 (obligaciones de los centros educativos), mientras que
consideró que el cargo relativo a la presunta omisión legislativa relativa
debía prosperar.
En primer lugar, explicó que el artículo 18 debe ser
considerado en su integridad, ya que su inciso segundo dice textualmente que el
maltrato infantil es “toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la
niña o el adolescente por parte de sus padres representantes legales o cualquier
otra persona”. De esta manera no se puede leer aisladamente la frase
acusada por las demandantes para concluir que sólo se protege el maltrato en
mención originado en algunas personas y en otras no. Agrega que el aparte
normativo en el que se centra la acusación tiene la intención de “reconocer
una realidad del maltrato que especialmente realizan algunos sujetos, sin que
pueda entenderse por eso que esa identificación especial, excluya a otros
sujetos”.
En segundo lugar, expresa que los artículos 43 y 44
del nuevo Código, acusados porque supuestamente no vinculan a la prohibición de
humillaciones y burlas contra los(as) menores de dieciocho (18) años, a los
directivos y personal administrativo de los planteles educativos, deben
igualmente ser objeto de una interpretación sistemática. De un lado, el
artículo 45 del mismo Código, prohíbe a las directivas de los centros escolares
la implementación de castigos y sanciones que lesionen la dignidad de los
educandos. Además, los artículos demandados están en un acápite de la ley
relativo a las obligaciones de la comunidad educativa, y el artículo 6° de la
Ley 115 de 1994 establece que la comunidad educativa está conformada por estudiantes
o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes,
egresados, directivos, docentes y administradores escolares”.
Por lo anterior, considera el interviniente que no es
posible la interpretación que hacen las actoras de los artículos 18 (integridad
personal de niños y niñas), 43 y 44 (obligaciones de los centros educativos).
Ahora bien, en cuanto al tercer cargo el Ministerio de
Protección asevera que “el legislador al expedir la Ley 1098 de 2006,
incurrió en una inconstitucionalidad por omisión, no por la literalidad de los
artículos demandados que no dicen más que corresponde al Estado promover el
cumplimiento de las responsabilidades que el Código señala a los medios de
comunicación. (…) Estas competencias deben ejercerse conforme a la ley, entendiendo
que mientras no exista una ley, le faltan medios al Estado para llevar a cabo
la promoción que se le encarga. (…) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
53 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006, con la expedición de esta ley se pasó de
darle la competencia directa al ICBF, a otorgarle una competencia indirecta
limitada a la participación en las acciones policivas, administrativas o
judiciales a que haya lugar. De esta manera se perdió la eficacia de la
promoción de la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes a que se refiere el numeral 37 del artículo 41 demandado, todo en
razón del mandato constitucional contenido en los artículos 6 y 28 de la
Constitución Política de acuerdo con el cual los particulares (medios de
comunicación) sólo son responsables por la violación de las conductas que están
expresamente prohibidas y las sanciones correspondientes sólo serán aquellas
que expresamente señale la ley.”
4.- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
El ICBF allegó al presente proceso, por intermedio de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención en el
que solicita de un lado, la declaratoria de exequibilidad de los artículos 18
(integridad personal de niños y niñas), 43 y 44 (obligaciones de los centros
educativos), y de otro declarar la configuración de una omisión legislativa
relativa en relación con la determinación de la responsabilidad de los medios
de comunicación, respecto de sus deberes para con los(as) menores de dieciocho
(18) años.
Sobre el primer cargo, el ICBF explica que las
demandantes no hicieron una lectura adecuada del artículo 18 del nuevo Código
de la Infancia y la Adolescencia, pues éste en su integridad se refiere
claramente a que la conducta de la cual proviene el maltrato está prohibida
independientemente de quien la ejecute. Por ello la frase atacada en la demanda
no puede ser entendida como un listado de quiénes pueden incurrir en dichas
conductas, sino como el reconocimiento de que en especial, tal como
textualmente lo expresa su texto, el maltrato a menores de dieciocho (18) años proviene
de ciertos sujetos. Pero, ello no quiere decir que la prohibición excluya otros
sujetos.
Sobre el segundo cargo, señala que los apartes
demandados deben ser entendidos sistemáticamente, tanto con el enunciado de los
artículos que los contienen, como con el resto de artículos del Código actual
referidos al respeto de la dignidad en el ambiente escolar. Afirma que el
inciso primero del artículo 43 establece la garantía de la dignidad de los
niños y niñas en cabeza de las instituciones de educación; es decir las
vincula a la prohibición de tratos humillantes, discriminatorios o burlas,
entre otros, al margen de que el aparte demandado señale dichas conductas
provenientes de otros estudiantes y profesores. De igual manera el artículo 44
acusado, estipula el deber de poner en marcha mecanismos de protección contra
las conductas en mención, en cabeza de las directivas y los docentes y de la
comunidad escolar en general, según se lee en su inciso primero. Por ello, no
puede afirmarse, como lo hacen las actoras, que el sentido literal que proponen
las disposiciones demandadas es excluir a las directivas y personal
administrativo de la responsabilidad por tratos contrarios a la dignidad en el
ámbito escolar.
Por demás, añade, el artículo 45 del mismo Código de la
Infancia y la Adolescencia, dispone la prohibición general de tratos, castigos
o sanciones en contra de la divinidad de los educandos, e incluye de manera
expresa como destinatarios de dicha prohibición a las directivas y al personal
administrativo de los planteles educativos. Asimismo, hace referencia al
artículo 6° de la Ley 115 de 1994, según el cual la comunidad educativa está
conformada por “estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o
acudientes de los estudiantes, egresados, directivos, docentes y
administradores escolares”, por lo cual de las prohibiciones generales del
Código a este respecto, no puede excluirse a los directivos y administrativos
de las instituciones educativas.
De otro lado, considera que la regulación que el nuevo
Código de la Infancia y la Adolescencia hizo de la responsabilidad de los
medios de comunicación frente a la garantía de los derechos de los(as) menores
de dieciocho (18) años, omitió incluir un mecanismo que prestara eficacia al
cumplimiento de las mencionadas responsabilidades. De ahí, que se haya perdido
una importante herramienta jurídica, a partir de la cual el ICBF asumía de
manera directa las situaciones de incumplimiento de los medios y los sancionaba
si había lugar a ello. Pero ahora, “en el artículo 41 se determinan las
conductas por parte del Estado, pero no se crean los instrumentos
sancionatorios que pueda imponer el ICBF. (…) [Por lo que solicita] declarar
la inconstitucionalidad de los artículos 41 numeral 37 y parágrafo del artículo
47, señalando al gobierno la procedencia de expedir un decreto reglamentario
que establezca un conjunto de sanciones, autoridades competentes y trámite para
adelantar procesos por la vulneración de las obligaciones legales por parte de
los medios de comunicación”.
5.- Fundación
para la Libertad de Prensa (FLIP)
La FLIP, atendiendo a la comunicación que se le
hiciera para presentar concepto en el presente proceso de control de
constitucionalidad, allegó al mismo escrito de intervención en el que se
pronuncia únicamente sobre el tercer cargo, y esgrimió razones para solicitar
la exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 41 y 47, por
considerar que no se configuraba una omisión legislativa relativa. Sobre los
dos primeros cargos no se pronunciaron.
En primer término, explicó que no existe competencia
del ejecutivo ni de la Corte Constitucional para establecer sanciones y
procedimientos en relación con el incumplimiento de los medios de los deberes
legales, sino que dicha competencia está únicamente en cabeza del legislador.
Añadió que este tipo de procedimientos sancionatorios se deben enmarcar dentro
del principio constitucional de prohibición de censura. En este contexto, es
menester considerar que los únicos controles a la libertad de expresión son los
controles posteriores, frente a los cuales la jurisprudencia constitucional ha
señalado que son competencia exclusiva del legislador y comportan una presunción
de inconstitucionalidad. Para justificar los anterior, se hace referencia a la
sentencia C-650 de 2003 en la que se sostuvo que “los medios de comunicación
al ejercer libremente sus funciones democráticas no pueden ser sometidos a
ninguna modalidad de control previo sino únicamente a responsabilidades
posteriores al ejercicio de su libertad, siempre que la base de estas
responsabilidades esté definida en la ley de manera clara, específica y precisa
para garantizar un interés constitucional…”. Por ello, la solicitud de las
demandantes no tiene cabida, pues estos procedimientos pueden estar contenidos
sólo en leyes del Congreso, es decir no pueden regularse en reglamentos ni en
sentencias.
Tampoco, continúa, resulta acertado aseverar que las
proposiciones jurídicas acusadas omiten regular mecanismos para dar cuenta del
incumplimiento de los medios de comunicación de sus deberes contemplados en el
nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia, pues el aparte final del
parágrafo del artículo 47, establece que el ICBF podrá “hacerse parte en los
procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios”. Lo
anterior significa que el control posterior se traslada a las acciones judiciales
pertinentes, luego “la omisión legislativa que alegan las demandantes es en
realidad una remisión a las normas generales de responsabilidad civil y penal”.
Concluye igualmente, que el nuevo Código es más acorde
con los principios constitucionales relativos a la prohibición de censura y
principio de legalidad en materia sancionatoria, que el antiguo régimen
normativo, en el cual un decreto reglamentario otorgaba la competencia al ICBF
para sancionar a los medios de comunicación. Por último, indica que el “Código
de la Infancia y la Adolescencia busca promover mecanismos de autorregulación
entre los medios de comunicación. (…) Al respecto el inciso 3 del artículo 47
del Código dispone que los medios de comunicación deberán ´adoptar políticas
para la difución de información sobre niños, niñas y adolescentes en la cuales
se tenga presente el carácter prevalerte de sus derechos´”
6.- Centro de Solidaridad de la Federación
Internacional de Periodistas (Ceso-FIP) y Federación Colombiana de Periodistas
(FECOLPER)
Mediante escrito presentado en la Secretaría General
de esta Corporación, el Ceso-FIP y la FECOLPER, solicitaron a la Corte
Constitucional declarar exequibles los apartes demandados de los artículos 41 y
47. Argumentaron para ello la inexistencia de la omisión legislativa relativa
alegada en la demanda objeto de estudio. No revelaron pronunciamiento alguno
sobre el primer y segundo cargos.
Señalaron los intervinientes, que el punto de partida
de la argumentación tendiente a demostrar la presunta omisión legislativa
relativa es errado. Esto, en tanto, en su opinión, no es cierto que no existan
mecanismos para determinar la responsabilidad de los medios de comunicación
ante el incumplimiento de sus deberes respecto de menores de dieciocho (18)
años. Así pues, los artículos 11, 82, 95, 96, 192 y 210 del nuevo Código de la Infancia
y la Adolescencia, vinculan a todos los agentes del Estado y al ICBF (art. 11),
a los Defensores de Familia (art. 82), al Ministerio Público (art. 95) y demás
autoridades, tales como los comisarios de familia, funcionarios judiciales,
Defensoría del Pueblo, entidades administrativas de inspección y vigilancia,
sociedad civil organizada (arts. 96, 192 y 210); para la defensa y garantía de
los derechos de los niños y las niñas. Adicionalmente, la jurisprudencia de la
Corte ha desarrollado múltiples líneas jurisprudenciales tendientes a
justificar la procedencia prima facie de la acción de tutela como
mecanismo de protección de los derechos de los(as) menores. También, las
acciones panales relativas a los delitos de injuria y calumnia, susceptibles de
ser cometidos por los medios de comunicación contra los(as) menores, tienen un
tratamiento especial en el Código de Procedimiento Penal, pues no requieren
querella cuando el sujeto pasivo es menor de dieciocho (18) años.
Por otro lado, en ejercicio de su autonomía
constitucionalmente amparada y de sus deberes de autorregulación, las
organizaciones de periodistas de 70 países dentro de las cuales se encuentra el
Ceso-FIP y la FECOLPER, aprobaron una guía constituida por directrices que
contienen lineamientos éticos en relación con el periodismo y los derechos del
niño.
Por lo anterior, no se da el requisito esencial para
la configuración de una omisión legislativa relativa, cual es la ausencia de
regulación del tópico que la constituye. En caso concreto, en su parecer, está
claro que existe regulación de los procedimientos y sanciones propios por el
incumplimiento de los deberes que el nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia,
dispone para los medios de comunicación.
7.- Grupo Internacional Derecho y Justicia
El Grupo Internacional Derecho y Justicia solicitó a la
Corte Constitucional, mediante escrito radicado en la Secretaria General de la
Corporación, declarar la prosperidad del primer cargo y la inviabilidad del
segundo; mientras que sobre el tercero no se pronunció.
Consideró el interviniente, que el artículo 18
demandado limita injustificadamente los posibles responsables de conductas que
puedan configurar maltrato luego vulneración de la integridad de los niños y
niñas. Explica, que la referencia a los abusos de los padres, representantes
legales o responsables de su cuidado y miembros de su grupo familiar, escolar y
comunitario, omite otros agentes que eventualmente pueden incurrir en los
mencionados abusos. En este orden, se vulnera el principio de dignidad y la
protección reforzada que de dicho principio ordenan las Constitución y los
Tratados Internacionales, cuando se trata de menores de dieciocho (18) años,
pues dicho principio es absoluto y de él no se sustrae ninguna persona. Por
ello considera que el aparte acusado del artículo 18 de la Ley 1098 de 2006
debe ser declarado inexequible.
En relación con el segundo cargo, expresa que los
artículos 43 y 44 acusados, al regular la prohibición de tratos humillantes y
discriminatorios a los(as) menores de dieciocho (18) años en las comunidades
escolares, debe ser considerado junto con el artículo 45 de Código de la Infancia
y la Adolescencia, el cual vincula de manera expresa a todos los miembros de
dicha comunidad a la prohibición referida. Por ello concluye que los apartes de
estos artículos deben ser declarados exequibles por la Corte.
8.- Asociación Nacional de Medios de Comunicación
(ASOMEDIOS)
ASOMEDIOS allegó al presente proceso escrito de
intervención en el que solicitó a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 41 y 47 del Código de la
Infancia y la la Adolescencia, bajo la premisa de que cualquier limitación
relativa al ejercicio de la libertad de expresión, resulta una intervención
sospechosa, además de que en caso concreto, contrario a lo que se afirma en la
demanda de inconstitucionalidad, sí existen acciones que tiene por fin
sancionar a los medios de comunicación cuando estos incumplen su deberes frente
a los niños y niñas. Sobre los cargos primero y segundo no presenta análisis de
constitucionalidad.
Argumenta pues, que existe un amplio e importante
desarrollo jurisprudencial sobre el lugar del derecho a la libertad de
expresión por parte de los medios de comunicación, según el cual, dicho derecho
no puede ser limitado sino bajos ciertas condiciones especiales y nunca puede
implicar censura. De este modo, cuando a su ejercicio se contraponen los
derechos de los(as) menores de dieciocho (18) años, debe demostrarse que la
limitación es indispensable, así como la única forma de garantizar otros
derechos. En el caso concreto, en su parecer, ello no se cumple en tanto no es
cierto que no existan otras acciones para conjurar el incumplimiento de los
medios de sus deberes con los niños y niñas.
Sobre lo último sostiene que “el estado, la
Sociedad y la familia cuentan con diversos mecanismos según las características
de la presunta violación, entre los cuales se encuentran la acción de tutela,
las acciones civiles, las acciones penales y el derecho de rectificación”.
En atención a esto, aduce que no se configura una omisión legislativa relativa,
por lo cual las disposiciones demandadas con base en esta acusación
deben ser declaradas exequibles.
9.- PLAN Internacional INC
La entidad sin ánimo de lucro PLAN, remitió con
destino del presente proceso de control de constitucionalidad, escrito de
intervención en el que solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de
exequibilidad condicionada de los apartes demandados de los artículos 18, 43 y
44 del nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia, en el sentido de incluir
a todas las personas y agentes como responsables tanto de la integridad como de
la dignidad en el ambiente escolar de los niños y niñas. Y en relación con el
tercer cargo solicita que esta Corporación declare cuál es la autoridad
competente y cuáles las sanciones para los eventos en que los medios de
comunicación no cumplan con los deberes que el mencionado Código les ha
impuesto. En relación con la solicitud relativa al tercer cargo, el
interviniente sólo indica la existencia de un vacío legislativo debido a
que el ICBF perdió la competencia para sancionar a los medios de comunicación
escritos, cuando éstos incumplen sus deberes con los(as) menores de dieciocho
(18) años.
10.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, en
atención a la comunicación que se le hiciera para que allegara a este proceso
concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas
objeto de control, presentó escrito en el que solicita a la Corte que los
apartes demandados de los artículos 18 del nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia
correspondientes al primer cargo, sean declarados exequibles; agrega que el
segundo cargo debe prosperar, luego los apartes demandados de los artículos 43
y 44 deben se declarados inexequibles; y a su turno, considera que los apartes
acusados de los artículos 41 y 47 del mismo Código correspondientes al tercer
cargo, deben ser declarados exequibles.
En relación con el primer cargo, explica el Instituto
que las demandantes no hicieron una lectura adecuada de la norma acusada,
debido a que es claro que la disposición normativa no pretende excluir a
ciertas personas de las responsabilidades allí consagradas. Así, el artículo 18
en el aparte acusado, hace referencia a que en especial se deberá
proteger a los(as) menores de dieciocho (18) años contra toda forma de maltrato
proveniente de algunas personas que la experiencia ha mostrado con mayor
propensión a ello, pero no porque se pretenda comprometer únicamente a éstas
con dicho deber. De hecho, continúa, el inciso segundo del mismo artículo
señala que el maltrato infantil es toda conducta lesiva de los intereses y
derechos de lo(as) menores de dieciocho (18) años originada en cualquier
persona. Así, no es sostenible la afirmación de las demandantes según la cual
el artículo no vincula a la prohibición de maltrato infantil a los funcionarios
públicos y agentes del Estado.
En relación con el segundo cargo considera que se ha
restringido la responsabilidad del trato digno en las comunidades escolares en
cabeza de estudiantes y profesores, excluyendo injustificadamente no sólo a las
directivas y al personal administrativo de los planteles educativos, sino a
todo aquel que ingrese a las comunidades escolares. Agrega que “sin duda la
especificación del precepto legal en relación con los sujetos agentes de la
agresión obedece al hecho de que precisamente en él se alude al entorno del
niño dentro del establecimiento educativo, en él sus compañeros y profesores
son la mayor parte de personas que componen ese entorno. Sin embargo, omitió
considerar el legislador que aún dentro del establecimiento educativo hay otras
personas que se relacionan con el niño, que en esa medida son potenciales
agresores, y que por consiguiente pueden estar bajo el control de la
institución educativa, lo que le impone el deber de hacerlo si de aquéllos
proviene alguna ofensa al niño. Exonerar al establecimiento educativo del deber
de proteger al niño cuando el agente agresor es un individuo ajeno al cuerpo
profesoral y al alumnado, pero ocurre dentro de las instalaciones del plantel
en donde tiene el control, equivale a dejar al niño en una inaceptable
desprotección que contraría el querer del constituyente.”
En relación con el tercer cargo, argumenta el
interviniente que si bien el legislador omitió regular lo relativo a las multas
contra los medios de comunicación, ello en sí mismo no es una razón suficiente
para declarar su inconstitucionalidad por una omisión legislativa relativa.
Explica que puede pensarse que con el antiguo Código del Menor, y así con el
decreto que lo reglamentaba en relación con el incumplimiento de los deberes
del mismo en cabeza de los medios de comunicación, se constituía un mayor
efecto preventivo que ahora se limita a enfatizar la responsabilidad de los
medios por la infracción que antes acarreaba multa. Sin embargo, es claro que
la ley dejó únicamente la responsabilidad de los medios quizá por considerar
que como en cualquier escenario, la obligación de responder, penal,
disciplinaria y patrimonialmente por los actos indebidos tiene suficiente
efecto disuasivo”.
En este orden se debe demostrar la mayor eficacia de
la multa respecto del régimen general de responsabilidad, para poder concluir
que era deber del legislador regular un procedimiento sancionatorio como el que
existía respecto del antiguo Código. Como ello no es así, “no puede
concluirse que la protección del niño querida por el constituyente haga inútil
la aplicación de la responsabilidad y necesaria la previsión de la multa”.
Con base en lo anterior las disposiciones que regulan la responsabilidad de los
medios en el nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia deben ser declaradas
exequibles.
11.- Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario
La Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario
allegó a este Despacho escrito de intervención en el que solicita la
declaratoria de exequibilidad de todas las disposiciones demandadas. En
relación con los dos primeros cargos, expresa que las proposiciones acusadas no
tienen el contenido normativo que las demandantes le adjudican.
Por un lado el artículo 18 consagra textualmente la
prohibición de maltrato dirigida a todas las personas, y la referencia que hace
a algunos agentes en concreto, no indica que está excluyendo otros. Tanto es
así que el artículo utiliza la expresión en especial, cuando se refiere
a personas concretas como los padres o representantes legales de los(as)
menores de dieciocho (18) años. De otro lado, los artículos que prohíben tratos
indignos de toda índole en el ambiente escolar, tampoco tienen la vocación de
comprometer la protección por este concepto únicamente a los estudiantes y a
los profesores. Los enunciados de los artículos 43 y 44 se dirigen expresamente
a las directivas de las instituciones escolares y al personal que conforma los
planteles educativos. De igual manera el artículo 45 del nuevo Código de la Infancia
y la Adolescencia dispone la prohibición general de sanciones crueles,
humillantes o degradantes, dirigida específicamente a quienes conformen las
comunidades educativas.
En relación con el tercer cargo, señala que el nuevo
Código mencionado mantiene intactas las competencias del “Defensor de
Familia para accionar contra cualquiera que vulnere los derechos de los
menores, frente al sistema jurisdiccional en representación de la sociedad o de
los intereses personales de éstos y podrán hacerlo por las vías ordinarias o el
mecanismo extraordinario de la tutela, e incluso una acción de grupo (Nos. 1 y
2, art. 82 C.I.A), y por otro lado se consagra una acción popular para que
cualquiera pueda exigir de esas autoridades actuar de manera adecuada (art. 11
C.I.A). En consecuencia cualquier vulneración del interés de los menores que
tenga repercusiones penales, será sometida a conocimiento del sistema penal, y
de igual manera si es de alcance policivo, ético, o de responsabilidad civil
extracontractual…”. De ahí, que no se pueda afirmar que existe una ausencia
en la regulación de la responsabilidad y eventuales sanciones que le
corresponderían a los medios de comunicación por incumplir sus deberes para con
los(as) menores. Por ello concluye que no se configura omisión legislativa
alguna.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de
constitucionalidad número 4712 en el proceso de la refere...
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