Sentencia C-442 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-442-09 Sentencia C- 442/09 Sentencia C-442/09 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos de inconstitucionalidad sustentados en lecturas aisladas e inadecuadas del contenido de las disposiciones acusadas La Corte encuentra que los cargos contra los apartes de los artículos 18, 43 y 44 del Código de la Infancia y la Adolescencia están sustentados en lecturas aisladas e inadecuadas del contenido de las disposiciones acusadas, toda vez que, en primer término, de la lectura integral del artículo 18 se puede concluir, de un lado, que el texto de su inciso segundo determina el maltrato infantil como toda conducta que tenga por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona, y de otro, con el uso de la expresión en especial, no se pretende excluir a nadie, sino que pretende dar cuenta de una realidad, cual es que aquellos nombrados expresamente por ella como perpetradores de las conductas de maltrato y abuso son quienes comúnmente incurren en ellas. De la misma manera, en el ámbito escolar, la Sala encuentra que no se configura la alegada limitación a la responsabilidad porque los apartes acusados de los artículos 43 y 44 de la Ley 1098 de 2006, se refieren a los compañeros escolares y a los profesores como posibles perpetradores de las conductas descritas, lo que no indica en modo alguno que la protección no se extienda a todos aquellos miembros de la comunidad académica que incurran en las mismas. CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Protección contra el maltrato infantil se predica de toda persona CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Principios rectores y hermenéuticos PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Significado y alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Función hermenéutica/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orienta las actuaciones de particulares y funcionarios públicos INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Principio rector en cuanto al trato normativo/PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Regla general de decisión INTERPRETACION SISTEMATICA-Alcance/INTERPRETACION SISTEMATICA-Obligación en caso de proposiciones jurídicas relacionadas con la protección de los menores La técnica de la interpretación sistemática no sólo constituye una necesidad y una habilidad hermenéutica por parte de los operadores jurídicos, en el contexto del fenómeno de la aplicación de las normas, sino una obligación en el caso del conjunto de proposiciones jurídicas que conforman el sistema de protección de los menores. En estos casos, la interpretación sistemática tiene el alcance de integrar el ordenamiento de tal manera que las normas tengan el mayor alcance posible en cuanto a la protección jurídica que consagran. MALTRATO INFANTIL-Concepto DOCTRINA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES DE NIÑOS Y NIÑAS-Erradicación de las expresiones “menor” y “menores de edad”/LENGUAJE LEGAL-Uso adecuado contribuye al desarrollo conceptual, práctico y pedagógico de los derechos fundamentales/LENGUAJE LEGAL-Expresión “menores de dieciocho (18) años” refiere en mejor medida al umbral de minoría o mayoría de edad. La doctrina sobre derechos fundamentales de los niños y niñas, aboga en la actualidad por erradicar el uso de las expresiones “menor” y “menores de edad”, bajo el argumento de que dichas expresiones pueden confundirse con una categorización de inferioridad de los sujetos que designa. De ahí que resaltada la importancia del uso adecuado del lenguaje como elemento esencial del desarrollo no sólo conceptual, sino práctico y pedagógico de los derechos fundamentales, considera que una expresión acorde con esta idea es la de “menores de dieciocho (18) años” que hace referencia al umbral que el sistema jurídico colombiano ha establecido para distinguir los estados civiles de minoría y mayoría de edad OMISION LEGISLATIVA-Clases OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la procedencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Soluciones que proceden OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional CORTE CONSTITUCIONAL EN OMISION LEGISLATIVA-Competencia de la Corte para incluir lo omitido, depende del grado de deficiencia Las omisiones que sugieran la vulneración de la Constitución, porque resulta claro el incumplimiento del deber constitucional de regular algún tópico por parte del legislador, deben incluir la consideración de si frente a ellas se mantiene la competencia de la Corte Constitucional para incluir lo que se ha omitido. Así, en una omisión la deficiencia en la regulación de un asunto puede conllevar distintos grados, y de este modo la competencia de la Corte para llenar el vacío surgido de la omisión dependerá de dicho grado. Si la deficiencia es mínima, el juez de control de constitucionalidad no sólo tiene la competencia, sino el deber de integrar aquello que el legislador obvió. Si la deficiencia es media, se deberá sopesar la necesidad de llenar el vacío con la imposibilidad de la Corte de usurpar competencias establecidas por la Carta en cabeza del legislador, y si la deficiencia es total la Corte deberá instar al legislador para que desarrolle la regulación pertinente. OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA EN CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Configuración en relación con la regulación de la responsabilidad de los medios de comunicación frente a la garantía de los derechos e intereses superiores de niños y niñas/OMISION LEGISLATIVA-Configuración e imposibilidad de llenar vacío mediante sentencia de constitucionalidad La Corte Constitucional encuentra que en el establecimiento normativo de un régimen de responsabilidades de los medios de comunicación respecto de los(as) menores de dieciocho (18) años, omitió incluir un elemento esencial para armonizar con los deberes del Estado de procurar que las medidas a favor de niños y niñas sean eficaces, así como también que la Corte Constitucional carece de competencia para llenar el vacío derivado de la omisión en cuestión, pues no es posible adoptar una formula de exequibilidad condicionada cuyo fin sea incorporar el elemento carente de regulación, lo que implicaría que la Corte abordara el diseño de un procedimiento, el establecimiento de la autoridad competente y un sistema de sanciones, que bajo toda circunstancia excede las facultades de la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, toda vez que los regímenes sancionatorios en Colombia deben respetar el principio de legalidad, además de que su regulación, debe describir en detalle los elementos propios de un sistema sancionatorio, valga reiterar, el procedimiento, las sanciones y la autoridad competente. PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD A FAVOR DE LA LIBERTAD DE EXPRESION-Significado/LIBERTAD DE EXPRESION-Presunción de primacía frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto Existe una presunción de constitucionalidad a favor de la libertad de expresión, como consecuencia del lugar privilegiado que ocupa este derecho dentro del ordenamiento constitucional colombiano, lo que en la práctica conlleva a que toda manifestación de dicha libertad se entienda incluida en el supuesto del artículo 20 de la Constitución, y por ende garantizada en su ejercicio. También, la Corte ha reconocido una presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto. E igualmente, en desarrollo de la actividad del control de constitucionalidad se ha sostenido que existe una sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre este derecho. LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto/LIBERTAD DE EXPRESION-Puede estar sujeta a limitaciones La libertad de expresión no es un derecho absoluto, en ninguna de sus manifestaciones específicas (libertad de expresión, libertad de información o libertad de prensa); por ello puede eventualmente estar sujeta a limitaciones, adoptadas legalmente para preservar otros derechos, valores e intereses constitucionalmente protegidos con los cuales puede llegar a entrar en conflicto. LIBERTAD DE EXPRESION-Requisitos básicos a las limitaciones para que sean constitucionales Las limitaciones a las libertades de expresión, información y prensa, para ser acordes con los principios constitucionales, deben cumplir los siguientes requisitos básicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental. EXHORTACION AL CONGRESO-Regulación de la responsabilidad de los medios de comunicación frente a la garantía de los derechos e intereses superiores de niños y niñas y las sanciones correspondientes La Corte Constitucional encuentra que existen razones constitucionales con entidad suficiente para exhortar al Congreso de la República para que expida en el menor tiempo posible una regulación integral que consagre la forma en que se determina la responsabilidad de los medios de comunicación por el incumplimiento de los deberes de los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y las sanciones que ello acarrea, con apoyo en las obligaciones en cabeza de las autoridades en general y del Congreso de la República en particular, a favor de la garantía y protección efectiva de los derechos e intereses de los(as) menores de dieciocho (18) años, además de la necesidad de que dicha protección sea eficaz, por lo que el legislador debe diseñar, y no lo ha hecho, un mecanismo cuyo fin específico sea determinar la responsabilidad de los medios de comunicación en relación con sus deberes para con los niños y las niñas. SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD EN OMISION LEGISLATIVA-Remisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado como medida para lograr la regulación omitida La Corte Constitucional en consideración del deber de colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado, en especial de aquéllos que conforman la rama judicial; como también, en las funciones propias del Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno, habilitado para presentar proyectos de ley, remitirá la presente providencia al Consejo de Estado, para que por intermedio de la Sala de Consulta y Servicio Civil, si lo considera pertinente, prepare y entregue en el menor tiempo posible un proyecto de ley al Congreso de la República, relativo a la forma en que se determina la responsabilidad de los medios de comunicación por el incumplimiento de las abstenciones contenidas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las sanciones que esto acarrea y las autoridades competentes para ello. SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD EN OMISION LEGISLATIVA-Deber de seguimiento y acompañamiento por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en regulación omitida La Sala considera pertinente advertir, que es deber especial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema de Nacional de Bienestar Familiar y responsable de la articulación de las entidades responsables de la garantía de derechos de los(as) menores de dieciocho (18) años, realizar el seguimiento y acompañamiento necesario de la labor que en virtud de esta sentencia realizará tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado como el Congreso de la República. Referencia: expediente D- 7444 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 18 (parcial), numeral 37 artículo 41 (parcial), numeral 2 artículo 43 (parcial), numeral 5 artículo 44 (parcial) y artículo 47 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Demandante: Oneida Giraldo y Diana Teresa Sierra Gómez. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). I. ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Oneida Giraldo y Diana Teresa Sierra Gómez, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 18 (parcial), numeral 37 artículo 41 (parcial), numeral 2 artículo 43 (parcial), numeral 5 artículo 44 (parcial) y artículo 47 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados: LEY 1098 DE 2006 (noviembre 8) Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia (…) ARTÍCULO 18. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. (…) ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: (…) 37. Promover el cumplimiento de las responsabilidades asignadas en el presente Código a los medios de comunicación. (…) ARTÍCULO 43. OBLIGACIÓN ÉTICA FUNDAMENTAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Las instituciones de educación primaria y secundaria, públicas y privadas, tendrán la obligación fundamental de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar. Para tal efecto, deberán: (…) 2. Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato, agresión física o sicológica, humillación, discriminación o burla de parte de los demás compañeros y de los profesores. (…) ARTÍCULO 44. OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Los directivos y docentes de los establecimientos académicos y la comunidad educativa en general pondrán en marcha mecanismos para: (…) 5. Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato, agresión física o psicológica, humillación, discriminación o burla de parte de los demás compañeros o profesores. (…) ARTÍCULO 47. RESPONSABILIDADES ESPECIALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán: PARÁGRAFO. Los medios de comunicación serán responsables por la violación de las disposiciones previstas en este artículo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios. III. LA DEMANDA Las actoras proponen a la Corte Constitucional tres cargos. El primero de ellos se dirige contra el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el cual dispone en su inciso primero el derecho de los(as) menores de dieciocho (18) años a ser protegidos de toda conducta que implique amenaza o menoscabo de su integridad personal, señalando que este derecho se garantiza especialmente respecto del maltrato de padres, representantes legales, personas a cargo de su cuidado, y miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Las demandantes alegan que el contenido normativo descrito limita injustificadamente la responsabilidad relativa a la amenaza y vulneración de la integridad personal de los(as) menores de dieciocho (18) años y no incluye a los funcionarios públicos, quienes pueden también eventualmente incurrir en conductas en contra de su integridad. El segundo cargo está dirigido contra los artículos 43 y 44 de la Ley 1098 de 2006 en comento. Por un lado, el artículo 43 establece las obligaciones éticas fundamentales de los establecimientos educativos, y dispone en su numeral 2 que dichas obligaciones implican la protección eficaz de los(as) menores de dieciocho (18) años de toda forma de maltrato físico, psicológico, humillación, discriminación o burla de parte de los demás compañeros y de los profesores. De otro lado el artículo 44 mencionado contempla las obligaciones complementarias de las instituciones educativas y dispone que las respectivas directivas deben establecer mecanismos para proteger a los(as) menores de dieciocho (18) años de toda forma de maltrato físico, psicológico, humillación, discriminación o burla de parte de los demás compañeros y de los profesores. Las demandantes aducen que estos contenidos normativos configuran una limitación de la protección contra acciones de maltrato y abuso originadas en el contexto escolar en otros estudiantes y en los profesores, pues excluye injustificadamente las acciones de las directivas de los planteles educativos. En este orden, afirman que la limitación de la responsabilidad de quienes atenten contra la integridad personal de los(as) menores de dieciocho (18) años (art 18 L.1098/06), en el sentido de no incluir como presuntos responsables a los funcionarios públicos; así como la limitación de la responsabilidad de quienes incurran en maltrato, abuso, humillación o burla en su contra en el ambiente escolar (arts. 43 y 44 L.1098/06), en el sentido de no incluir a las directivas de los planteles educativos como eventuales responsables, vulnera los artículos 2, 6 y 44 de la Constitución y los artículos 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 10° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). A este respecto sostienen las actoras, que la obligación de las autoridades de la República de proteger los intereses de todas las personas (art. 2 C.N), la especial responsabilidad de los servidores públicos en la aplicación de las normas (art. 6 C.N), así como el deber de protección del Estado a los(as) menores de dieciocho (18) años (art. 44 C.N), sustentan el principio de corresponsabilidad del Código de la Infancia y la Adolescencia (art. 10 L.1098/06), según el cual a la garantía efectiva de los derechos de los(as) menores de dieciocho (18) años concurren la familia, la sociedad y el Estado. De igual manera las normas internacionales, vinculan a los Estados como obligados directos, de la protección de los niños(as) (art. 24 PIDCP), y de la implementación de las medidas necesarias para que dicha protección sea efectiva (arts. 10° PIDESC y 3° CDN). Por ello, en opinión de las demandantes, las responsabilidades relativas a la protección de la integridad personal de los(as) menores de dieciocho (18) años no puede excluir a las autoridades públicas como eventuales responsables, pues en atención a su constante contacto con ellos, por vía de cumplir los mandatos constitucionales y legales de su especial protección, deben ser sujetos también de control y vigilancia especial. De ahí, que deban ser incluidos dentro de quienes tienen mayor carga en relación con el cuidado en el trato que les dispensen, tal como la familia y los educadores. En relación con las responsabilidades especiales en el contexto escolar, el escrito de la demanda sostiene la misma idea. Esto es, que el especial cuidado en el trato de los niños(as) no puede circunscribirse únicamente a alumnos y profesores, sino que debe extenderse a los directivos de los centros educativos, pues éstos no se sustraen a la relación directa con los educandos, sino que por el contrario las falencias que deriven en tratos indignos o humillantes, pueden también originarse en ellos. El tercer cargo que se plantea a la Corte Constitucional, se dirige contra los artículos 41 numeral 37 y 47 de la Ley 1098 de 2006. El referido numeral 37 del artículo 41 estable la obligación del Estado de promover el cumplimiento por parte de los medios de comunicación, de los deberes y responsabilidades dispuestas en el Código de la Infancia y la Adolescencia (L.1098/06); y el artículo 47, determina que los medios de comunicación son responsables por la violación de los deberes contemplados en el mismo artículo 47. Para las demandantes, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al establecer los contenidos normativos referidos. Dicha omisión consiste en que no se reguló procedimiento alguno, cuyo objeto fuera sancionar a los medios de comunicación frente al incumplimiento de las mencionadas responsabilidades. Las actoras explican que en ausencia de la regulación de un mecanismo expreso por el cual se autorice el adelantamiento de un procedimiento en situaciones de incumplimiento de los deberes de los medios de comunicación, el Estado colombiano incumple las obligaciones constitucionales consistentes en proteger de manera especial y reforzada a los(as) menores de dieciocho (18) años (art 44 C.N). Así como también, se deja de atender el deber de tomar las medidas pertinentes y necesarias para lograr la eficaz garantía de sus derechos, según se desprende no sólo de los artículos 2° y 6° de la Constitución, sino también de normas internacionales aprobadas por Colombia relativas a derechos de los(as) menores de dieciocho (18) años (arts. 24 PIDCP, 10° PIDESC y 3° CDN). De otro lado, agregan que la ausencia de la regulación en comento, se hace más patente si se tiene en cuenta que en vigencia del antiguo Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), se había reglamentado mediante el decreto 1673 de 1994 la competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por intermedio de los Defensores de Familia, para sancionar a los medios de comunicación, cuando éstos incumplieran los deberes especiales establecidos en los artículos 300 a 303 del mencionado Código anterior. En este orden, la nueva legislación (L.1098/06) creó un vacío y omitió establecer las sanciones y el procedimiento respectivo, para los casos en que los medios incumplan los deberes del nuevo Código. Adicionalmente explican, en relación con el tercer cargo, que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la configuración de la omisión legislativa relativa. En primer lugar, señalan que existen disposiciones jurídicas sobre las cuales se predica la inconstitucionalidad, y, se refieren a aquellas cuyo contenido normativo establece la responsabilidad de los medios de comunicación frente a los deberes para con los(as) menores de dieciocho (18) años (arts. 41-37 y 47 L.1098/06). En segundo lugar, el contenido normativo acusado se refiere a la responsabilidad de los medios, y a su turno la acusación se dirige a que en dicho tema los contenidos en cuestión no son claros en lo relativo a la responsabilidad de los medios escritos, y por otro lado omite la regulación de un procedimiento sancionatorio, según se refirió. En tercer lugar, afirman las actoras, las normas demandadas por omisión relativa, excluyen de sus consecuencias a aquellos casos que por ser asimilables deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico, en tanto “excluyen la participación activa del Estado, la sociedad y la familia, a la hora de hacer exigible el respeto por los derechos de la infancia y la adolescencia cuando haya un quebrantamiento por parte de un medio de comunicación escrito”. En cuarto lugar, consideran que la ausencia de regulación referida no obedece a una razón objetiva y suficiente. En quinto lugar, como consecuencia de lo anterior se genera una situación de desigualdad. En sexto lugar, la omisión constituye una elusión del deber constitucional del legislador de dictar las medidas necesarias para la garantía eficaz de los derechos de los(as) menores. Y en séptimo lugar, el silencio del legislador respecto de las sanciones y el procedimiento para su imposición, frente al incumplimiento de los deberes establecidos en el Código de la Infancia y la Adolescencia en cabeza de los medios de comunicación, desconoce el principio constitucional de interés superior del(la) niño(a). Como formula de reparación de la omisión legislativa explicada, las demandantes proponen a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad condicionada de los artículos 41-37 y 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia y posterior a esto, (…) la norma sea remitida al Presidente de la República para que reglamente la omisión respectiva”. En resumen, las ciudadanas demandantes presentan tres cargos estructurados de la siguiente manera: · El primer cargo se dirige contra la segunda frase del inciso primero del artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) que establece que los niños y niñas tienen derecho a la protección contra el maltrato y abuso de toda índole proveniente de los padres, representantes legales, personas a cargo de su cuidado, y miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario; por cuanto excluye presuntamente a los agentes del Estado como posibles perpetradores también de la integridad personal de los(as) menores. · El segundo cargo se dirige contra los apartes de los artículos 43 y 44 de la Ley 1098 de 2006, que disponen que en contexto escolar los planteles educativos deberán proteger eficazmente (art. 43) y tomar las medidas necesarias para ello (art. 44), a los niños y niñas contra toda clase de maltrato, agresión, humillación discriminación o burla de parte de los demás compañeros escolares y profesores; en tanto excluye injustificadamente a las directivas y personal administrativo de las instituciones educativas como posibles perpetradores de las conductas prohibidas mencionadas. · El tercer cargo se dirige contra los apartes del numeral 37 del artículo 41 y el parágrafo del artículo 47 que disponen la responsabilidad de los medios de comunicación ante la violación de los deberes y responsabilidades que el nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia les asigna, así como el deber del estado de velar por ello; en tanto y en cuanto esta regulación no incluye un procedimiento sancionatorio para los eventos en que en efecto los medios incurren en incumplimiento de alguno de estos deberes especiales. Esto configuraría según las demandantes una omisión legislativa relativa. IV. intervenciones 1.- Ministerio de Comunicaciones En atención a la comunicación que el hiciera el Magistrado Sustanciador del presente proceso, el Ministerio de Comunicaciones envió con destino del mismo, escrito de intervención en el que solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los artículos 41 y 47 de la Ley 1098 de 2006 parcialmente acusados, con base en la inexistencia de la omisión legislativa alegada por las demandantes. El Ministerio en cuestión no se pronuncia sobre los dos primeros cargos de inconstitucionalidad respecto de la presunta limitación de los responsables de la integridad personal y la dignidad de los(as) menores de dieciocho (18) años . Sostiene pues el interviniente, en relación con el tercer cargo, que no existe norma constitucional ni internacional incorporada al ordenamiento jurídico colombiano, que establezca la obligación de regular un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de los medios de comunicación escritos, cuando éstos incumplan los deberes que el Código de la Infancia y la Adolescencia les impone. El Ministerio interpreta el cargo relativo a la omisión legislativa relativa, en el sentido que la demanda plantea la existencia de procedimientos y sanciones para medios de comunicación distintos a los escritos, y en ese orden la omisión se configuraría porque se habría excluido injustificadamente a la prensa escrita de dichos procedimientos y sanciones. Agrega que cuando la Ley parcialmente acusada se refiere a los medios de comunicación, simplemente determina sus responsabilidades para con los niños y las niñas, pero no se refiere al control sobre los medios mencionados. Dicho control ya está regulado de manera general, por la Ley 72 de 1989, que en su artículo 1° estipula que el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector. Concluye que este cargo no es claro, en tanto no se encuentran “las normas o principios omitidos por el legislador”, que permitan concluir la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas por el hecho de excluir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de la posibilidad de sancionar a los medios por eventuales faltas contra menores de dieciocho (18) años. 2.- Ministerio del Interior y Justicia El Ministerio del Interior y Justicia allegó a este Despacho, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, escrito en el que solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. En primer término, explican que el concepto de la corresponsabilidad contenido en el nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia se refiere a la concurrencia de familia, sociedad y Estado para la garantía y eficaz protección de los derechos de los(as) menores de dieciocho (18) años. En desarrollo de ello, la estructura del articulado del Código en mención presenta acápites relativos a cada uno de los vinculados al cumplimiento de las responsabilidades correspondientes; pero, siempre bajo la idea de que todos los estamentos de nuestra comunidad son corresponsables de dicha garantía y especial protección. Con base en lo anterior, en relación con el primer cargo explica que se debe entender que la protección de la integridad personal de niños y niñas se garantiza respecto de cualquier agente o persona que la vulnere o amenace. Por ello el artículo 18 acusado no puede ser interpretado en el sentido en que brinda protección sólo en eventos en que el maltrato a menores de dieciocho (18) años provenga de los padres, representantes legales o responsables de su cuidado, o miembros de su grupo familiar, escolar o comunitario; sino por el contrario su contenido integral permite concluir que la protección se da respecto de cualquier conducta de cualquier persona. Sobre el segundo cargo presenta la misma idea, esto es, que las obligaciones especiales de garantía de su dignidad en el ambiente escolar mediante la prohibición y cuidado contra humillaciones y burlas, no se circunscribe a las posibles conductas en dicho sentido por parte de otros estudiantes y profesores, sino que se extiende a cualquier persona, y ello incluye a las directivas y personal administrativo de los planteles educativos. Expresa el interviniente que la única manera de entender el principio de corresponsabilidad en el cuidado y protección de los(as) menores de dieciocho (18) años, es integrar a la hermenéutica de todas las obligaciones contempladas en el Código referido, principios rectores tales como el contemplado en su artículo 11, según el cual, al cumplimiento de las obligaciones frente a los niños y niñas se vinculan todas las autoridades del estado; ante lo cual carecería de todo fundamento la acusación contra el articulo 18 consistente en que no se protege de manera especial la integridad de los menores de dieciocho (18) años cuando el maltrato proviene de autoridades públicas. De otro lado, el artículo 45 del nuevo Código prohíbe de manera general sanciones y castigos contrarios a la dignidad, y dicha prohibición la dirige especialmente a las autoridades escolares, por lo cual no resulta acertada la afirmación de la acusación en el sentido en que los artículos 43 y 44 demandados, no incluyen a las autoridades y personal administrativo de las instituciones educativas como responsables de la protección eficaz a humillaciones y burlas contra los(as) escolares. En relación con el tercer cargo, considera que en el caso bajo estudio no se configura la denominada omisión legislativa relativa. Esto, en tanto el fundamento que la demanda presenta para ello, se basa en la existencia de un decreto reglamentario derogado, el cual contemplaba un procedimiento de sanción a los medios de comunicación, a partir del incumplimiento de sus responsabilidades establecidas en el antiguo Código del Menor. En este contexto el cargo estaría mal estructurado, pues no se refiere una norma de rango constitucional como parámetro de control, sino que se hace referencia a un procedimiento de sanción derogado. Concluye que las actoras debieron demostrar que el legislador reguló de manera insuficiente el tema de la responsabilidad de los medios de comunicación frente a los(as) menores de dieciocho (18) años, y no vincular la regulación que echan de menos al hecho de que antes existía y ahora no. 3.- Ministerio de la Protección Social El Ministerio de la Protección Social, mediante escrito de intervención, presentó razones a la Corte Constitucional para sustentar la exequibilidad de los artículos 18 (integridad personal de niños y niñas), 43 y 44 (obligaciones de los centros educativos), mientras que consideró que el cargo relativo a la presunta omisión legislativa relativa debía prosperar. En primer lugar, explicó que el artículo 18 debe ser considerado en su integridad, ya que su inciso segundo dice textualmente que el maltrato infantil es “toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres representantes legales o cualquier otra persona”. De esta manera no se puede leer aisladamente la frase acusada por las demandantes para concluir que sólo se protege el maltrato en mención originado en algunas personas y en otras no. Agrega que el aparte normativo en el que se centra la acusación tiene la intención de “reconocer una realidad del maltrato que especialmente realizan algunos sujetos, sin que pueda entenderse por eso que esa identificación especial, excluya a otros sujetos”. En segundo lugar, expresa que los artículos 43 y 44 del nuevo Código, acusados porque supuestamente no vinculan a la prohibición de humillaciones y burlas contra los(as) menores de dieciocho (18) años, a los directivos y personal administrativo de los planteles educativos, deben igualmente ser objeto de una interpretación sistemática. De un lado, el artículo 45 del mismo Código, prohíbe a las directivas de los centros escolares la implementación de castigos y sanciones que lesionen la dignidad de los educandos. Además, los artículos demandados están en un acápite de la ley relativo a las obligaciones de la comunidad educativa, y el artículo 6° de la Ley 115 de 1994 establece que la comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos, docentes y administradores escolares”. Por lo anterior, considera el interviniente que no es posible la interpretación que hacen las actoras de los artículos 18 (integridad personal de niños y niñas), 43 y 44 (obligaciones de los centros educativos). Ahora bien, en cuanto al tercer cargo el Ministerio de Protección asevera que “el legislador al expedir la Ley 1098 de 2006, incurrió en una inconstitucionalidad por omisión, no por la literalidad de los artículos demandados que no dicen más que corresponde al Estado promover el cumplimiento de las responsabilidades que el Código señala a los medios de comunicación. (…) Estas competencias deben ejercerse conforme a la ley, entendiendo que mientras no exista una ley, le faltan medios al Estado para llevar a cabo la promoción que se le encarga. (…) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 53 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006, con la expedición de esta ley se pasó de darle la competencia directa al ICBF, a otorgarle una competencia indirecta limitada a la participación en las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar. De esta manera se perdió la eficacia de la promoción de la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a que se refiere el numeral 37 del artículo 41 demandado, todo en razón del mandato constitucional contenido en los artículos 6 y 28 de la Constitución Política de acuerdo con el cual los particulares (medios de comunicación) sólo son responsables por la violación de las conductas que están expresamente prohibidas y las sanciones correspondientes sólo serán aquellas que expresamente señale la ley.” 4.- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) El ICBF allegó al presente proceso, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención en el que solicita de un lado, la declaratoria de exequibilidad de los artículos 18 (integridad personal de niños y niñas), 43 y 44 (obligaciones de los centros educativos), y de otro declarar la configuración de una omisión legislativa relativa en relación con la determinación de la responsabilidad de los medios de comunicación, respecto de sus deberes para con los(as) menores de dieciocho (18) años. Sobre el primer cargo, el ICBF explica que las demandantes no hicieron una lectura adecuada del artículo 18 del nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia, pues éste en su integridad se refiere claramente a que la conducta de la cual proviene el maltrato está prohibida independientemente de quien la ejecute. Por ello la frase atacada en la demanda no puede ser entendida como un listado de quiénes pueden incurrir en dichas conductas, sino como el reconocimiento de que en especial, tal como textualmente lo expresa su texto, el maltrato a menores de dieciocho (18) años proviene de ciertos sujetos. Pero, ello no quiere decir que la prohibición excluya otros sujetos. Sobre el segundo cargo, señala que los apartes demandados deben ser entendidos sistemáticamente, tanto con el enunciado de los artículos que los contienen, como con el resto de artículos del Código actual referidos al respeto de la dignidad en el ambiente escolar. Afirma que el inciso primero del artículo 43 establece la garantía de la dignidad de los niños y niñas en cabeza de las instituciones de educación; es decir las vincula a la prohibición de tratos humillantes, discriminatorios o burlas, entre otros, al margen de que el aparte demandado señale dichas conductas provenientes de otros estudiantes y profesores. De igual manera el artículo 44 acusado, estipula el deber de poner en marcha mecanismos de protección contra las conductas en mención, en cabeza de las directivas y los docentes y de la comunidad escolar en general, según se lee en su inciso primero. Por ello, no puede afirmarse, como lo hacen las actoras, que el sentido literal que proponen las disposiciones demandadas es excluir a las directivas y personal administrativo de la responsabilidad por tratos contrarios a la dignidad en el ámbito escolar. Por demás, añade, el artículo 45 del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone la prohibición general de tratos, castigos o sanciones en contra de la divinidad de los educandos, e incluye de manera expresa como destinatarios de dicha prohibición a las directivas y al personal administrativo de los planteles educativos. Asimismo, hace referencia al artículo 6° de la Ley 115 de 1994, según el cual la comunidad educativa está conformada por “estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos, docentes y administradores escolares”, por lo cual de las prohibiciones generales del Código a este respecto, no puede excluirse a los directivos y administrativos de las instituciones educativas. De otro lado, considera que la regulación que el nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia hizo de la responsabilidad de los medios de comunicación frente a la garantía de los derechos de los(as) menores de dieciocho (18) años, omitió incluir un mecanismo que prestara eficacia al cumplimiento de las mencionadas responsabilidades. De ahí, que se haya perdido una importante herramienta jurídica, a partir de la cual el ICBF asumía de manera directa las situaciones de incumplimiento de los medios y los sancionaba si había lugar a ello. Pero ahora, “en el artículo 41 se determinan las conductas por parte del Estado, pero no se crean los instrumentos sancionatorios que pueda imponer el ICBF. (…) [Por lo que solicita] declarar la inconstitucionalidad de los artículos 41 numeral 37 y parágrafo del artículo 47, señalando al gobierno la procedencia de expedir un decreto reglamentario que establezca un conjunto de sanciones, autoridades competentes y trámite para adelantar procesos por la vulneración de las obligaciones legales por parte de los medios de comunicación”. 5.- Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) La FLIP, atendiendo a la comunicación que se le hiciera para presentar concepto en el presente proceso de control de constitucionalidad, allegó al mismo escrito de intervención en el que se pronuncia únicamente sobre el tercer cargo, y esgrimió razones para solicitar la exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 41 y 47, por considerar que no se configuraba una omisión legislativa relativa. Sobre los dos primeros cargos no se pronunciaron. En primer término, explicó que no existe competencia del ejecutivo ni de la Corte Constitucional para establecer sanciones y procedimientos en relación con el incumplimiento de los medios de los deberes legales, sino que dicha competencia está únicamente en cabeza del legislador. Añadió que este tipo de procedimientos sancionatorios se deben enmarcar dentro del principio constitucional de prohibición de censura. En este contexto, es menester considerar que los únicos controles a la libertad de expresión son los controles posteriores, frente a los cuales la jurisprudencia constitucional ha señalado que son competencia exclusiva del legislador y comportan una presunción de inconstitucionalidad. Para justificar los anterior, se hace referencia a la sentencia C-650 de 2003 en la que se sostuvo que “los medios de comunicación al ejercer libremente sus funciones democráticas no pueden ser sometidos a ninguna modalidad de control previo sino únicamente a responsabilidades posteriores al ejercicio de su libertad, siempre que la base de estas responsabilidades esté definida en la ley de manera clara, específica y precisa para garantizar un interés constitucional…”. Por ello, la solicitud de las demandantes no tiene cabida, pues estos procedimientos pueden estar contenidos sólo en leyes del Congreso, es decir no pueden regularse en reglamentos ni en sentencias. Tampoco, continúa, resulta acertado aseverar que las proposiciones jurídicas acusadas omiten regular mecanismos para dar cuenta del incumplimiento de los medios de comunicación de sus deberes contemplados en el nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia, pues el aparte final del parágrafo del artículo 47, establece que el ICBF podrá “hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios”. Lo anterior significa que el control posterior se traslada a las acciones judiciales pertinentes, luego “la omisión legislativa que alegan las demandantes es en realidad una remisión a las normas generales de responsabilidad civil y penal”. Concluye igualmente, que el nuevo Código es más acorde con los principios constitucionales relativos a la prohibición de censura y principio de legalidad en materia sancionatoria, que el antiguo régimen normativo, en el cual un decreto reglamentario otorgaba la competencia al ICBF para sancionar a los medios de comunicación. Por último, indica que el “Código de la Infancia y la Adolescencia busca promover mecanismos de autorregulación entre los medios de comunicación. (…) Al respecto el inciso 3 del artículo 47 del Código dispone que los medios de comunicación deberán ´adoptar políticas para la difución de información sobre niños, niñas y adolescentes en la cuales se tenga presente el carácter prevalerte de sus derechos´” 6.- Centro de Solidaridad de la Federación Internacional de Periodistas (Ceso-FIP) y Federación Colombiana de Periodistas (FECOLPER) Mediante escrito presentado en la Secretaría General de esta Corporación, el Ceso-FIP y la FECOLPER, solicitaron a la Corte Constitucional declarar exequibles los apartes demandados de los artículos 41 y 47. Argumentaron para ello la inexistencia de la omisión legislativa relativa alegada en la demanda objeto de estudio. No revelaron pronunciamiento alguno sobre el primer y segundo cargos. Señalaron los intervinientes, que el punto de partida de la argumentación tendiente a demostrar la presunta omisión legislativa relativa es errado. Esto, en tanto, en su opinión, no es cierto que no existan mecanismos para determinar la responsabilidad de los medios de comunicación ante el incumplimiento de sus deberes respecto de menores de dieciocho (18) años. Así pues, los artículos 11, 82, 95, 96, 192 y 210 del nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia, vinculan a todos los agentes del Estado y al ICBF (art. 11), a los Defensores de Familia (art. 82), al Ministerio Público (art. 95) y demás autoridades, tales como los comisarios de familia, funcionarios judiciales, Defensoría del Pueblo, entidades administrativas de inspección y vigilancia, sociedad civil organizada (arts. 96, 192 y 210); para la defensa y garantía de los derechos de los niños y las niñas. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado múltiples líneas jurisprudenciales tendientes a justificar la procedencia prima facie de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos de los(as) menores. También, las acciones panales relativas a los delitos de injuria y calumnia, susceptibles de ser cometidos por los medios de comunicación contra los(as) menores, tienen un tratamiento especial en el Código de Procedimiento Penal, pues no requieren querella cuando el sujeto pasivo es menor de dieciocho (18) años. Por otro lado, en ejercicio de su autonomía constitucionalmente amparada y de sus deberes de autorregulación, las organizaciones de periodistas de 70 países dentro de las cuales se encuentra el Ceso-FIP y la FECOLPER, aprobaron una guía constituida por directrices que contienen lineamientos éticos en relación con el periodismo y los derechos del niño. Por lo anterior, no se da el requisito esencial para la configuración de una omisión legislativa relativa, cual es la ausencia de regulación del tópico que la constituye. En caso concreto, en su parecer, está claro que existe regulación de los procedimientos y sanciones propios por el incumplimiento de los deberes que el nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone para los medios de comunicación. 7.- Grupo Internacional Derecho y Justicia El Grupo Internacional Derecho y Justicia solicitó a la Corte Constitucional, mediante escrito radicado en la Secretaria General de la Corporación, declarar la prosperidad del primer cargo y la inviabilidad del segundo; mientras que sobre el tercero no se pronunció. Consideró el interviniente, que el artículo 18 demandado limita injustificadamente los posibles responsables de conductas que puedan configurar maltrato luego vulneración de la integridad de los niños y niñas. Explica, que la referencia a los abusos de los padres, representantes legales o responsables de su cuidado y miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario, omite otros agentes que eventualmente pueden incurrir en los mencionados abusos. En este orden, se vulnera el principio de dignidad y la protección reforzada que de dicho principio ordenan las Constitución y los Tratados Internacionales, cuando se trata de menores de dieciocho (18) años, pues dicho principio es absoluto y de él no se sustrae ninguna persona. Por ello considera que el aparte acusado del artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 debe ser declarado inexequible. En relación con el segundo cargo, expresa que los artículos 43 y 44 acusados, al regular la prohibición de tratos humillantes y discriminatorios a los(as) menores de dieciocho (18) años en las comunidades escolares, debe ser considerado junto con el artículo 45 de Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual vincula de manera expresa a todos los miembros de dicha comunidad a la prohibición referida. Por ello concluye que los apartes de estos artículos deben ser declarados exequibles por la Corte. 8.- Asociación Nacional de Medios de Comunicación (ASOMEDIOS) ASOMEDIOS allegó al presente proceso escrito de intervención en el que solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 41 y 47 del Código de la Infancia y la la Adolescencia, bajo la premisa de que cualquier limitación relativa al ejercicio de la libertad de expresión, resulta una intervención sospechosa, además de que en caso concreto, contrario a lo que se afirma en la demanda de inconstitucionalidad, sí existen acciones que tiene por fin sancionar a los medios de comunicación cuando estos incumplen su deberes frente a los niños y niñas. Sobre los cargos primero y segundo no presenta análisis de constitucionalidad. Argumenta pues, que existe un amplio e importante desarrollo jurisprudencial sobre el lugar del derecho a la libertad de expresión por parte de los medios de comunicación, según el cual, dicho derecho no puede ser limitado sino bajos ciertas condiciones especiales y nunca puede implicar censura. De este modo, cuando a su ejercicio se contraponen los derechos de los(as) menores de dieciocho (18) años, debe demostrarse que la limitación es indispensable, así como la única forma de garantizar otros derechos. En el caso concreto, en su parecer, ello no se cumple en tanto no es cierto que no existan otras acciones para conjurar el incumplimiento de los medios de sus deberes con los niños y niñas. Sobre lo último sostiene que “el estado, la Sociedad y la familia cuentan con diversos mecanismos según las características de la presunta violación, entre los cuales se encuentran la acción de tutela, las acciones civiles, las acciones penales y el derecho de rectificación”. En atención a esto, aduce que no se configura una omisión legislativa relativa, por lo cual las disposiciones demandadas con base en esta acusación deben ser declaradas exequibles. 9.- PLAN Internacional INC La entidad sin ánimo de lucro PLAN, remitió con destino del presente proceso de control de constitucionalidad, escrito de intervención en el que solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad condicionada de los apartes demandados de los artículos 18, 43 y 44 del nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia, en el sentido de incluir a todas las personas y agentes como responsables tanto de la integridad como de la dignidad en el ambiente escolar de los niños y niñas. Y en relación con el tercer cargo solicita que esta Corporación declare cuál es la autoridad competente y cuáles las sanciones para los eventos en que los medios de comunicación no cumplan con los deberes que el mencionado Código les ha impuesto. En relación con la solicitud relativa al tercer cargo, el interviniente sólo indica la existencia de un vacío legislativo debido a que el ICBF perdió la competencia para sancionar a los medios de comunicación escritos, cuando éstos incumplen sus deberes con los(as) menores de dieciocho (18) años. 10.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, en atención a la comunicación que se le hiciera para que allegara a este proceso concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas objeto de control, presentó escrito en el que solicita a la Corte que los apartes demandados de los artículos 18 del nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia correspondientes al primer cargo, sean declarados exequibles; agrega que el segundo cargo debe prosperar, luego los apartes demandados de los artículos 43 y 44 deben se declarados inexequibles; y a su turno, considera que los apartes acusados de los artículos 41 y 47 del mismo Código correspondientes al tercer cargo, deben ser declarados exequibles. En relación con el primer cargo, explica el Instituto que las demandantes no hicieron una lectura adecuada de la norma acusada, debido a que es claro que la disposición normativa no pretende excluir a ciertas personas de las responsabilidades allí consagradas. Así, el artículo 18 en el aparte acusado, hace referencia a que en especial se deberá proteger a los(as) menores de dieciocho (18) años contra toda forma de maltrato proveniente de algunas personas que la experiencia ha mostrado con mayor propensión a ello, pero no porque se pretenda comprometer únicamente a éstas con dicho deber. De hecho, continúa, el inciso segundo del mismo artículo señala que el maltrato infantil es toda conducta lesiva de los intereses y derechos de lo(as) menores de dieciocho (18) años originada en cualquier persona. Así, no es sostenible la afirmación de las demandantes según la cual el artículo no vincula a la prohibición de maltrato infantil a los funcionarios públicos y agentes del Estado. En relación con el segundo cargo considera que se ha restringido la responsabilidad del trato digno en las comunidades escolares en cabeza de estudiantes y profesores, excluyendo injustificadamente no sólo a las directivas y al personal administrativo de los planteles educativos, sino a todo aquel que ingrese a las comunidades escolares. Agrega que “sin duda la especificación del precepto legal en relación con los sujetos agentes de la agresión obedece al hecho de que precisamente en él se alude al entorno del niño dentro del establecimiento educativo, en él sus compañeros y profesores son la mayor parte de personas que componen ese entorno. Sin embargo, omitió considerar el legislador que aún dentro del establecimiento educativo hay otras personas que se relacionan con el niño, que en esa medida son potenciales agresores, y que por consiguiente pueden estar bajo el control de la institución educativa, lo que le impone el deber de hacerlo si de aquéllos proviene alguna ofensa al niño. Exonerar al establecimiento educativo del deber de proteger al niño cuando el agente agresor es un individuo ajeno al cuerpo profesoral y al alumnado, pero ocurre dentro de las instalaciones del plantel en donde tiene el control, equivale a dejar al niño en una inaceptable desprotección que contraría el querer del constituyente.” En relación con el tercer cargo, argumenta el interviniente que si bien el legislador omitió regular lo relativo a las multas contra los medios de comunicación, ello en sí mismo no es una razón suficiente para declarar su inconstitucionalidad por una omisión legislativa relativa. Explica que puede pensarse que con el antiguo Código del Menor, y así con el decreto que lo reglamentaba en relación con el incumplimiento de los deberes del mismo en cabeza de los medios de comunicación, se constituía un mayor efecto preventivo que ahora se limita a enfatizar la responsabilidad de los medios por la infracción que antes acarreaba multa. Sin embargo, es claro que la ley dejó únicamente la responsabilidad de los medios quizá por considerar que como en cualquier escenario, la obligación de responder, penal, disciplinaria y patrimonialmente por los actos indebidos tiene suficiente efecto disuasivo”. En este orden se debe demostrar la mayor eficacia de la multa respecto del régimen general de responsabilidad, para poder concluir que era deber del legislador regular un procedimiento sancionatorio como el que existía respecto del antiguo Código. Como ello no es así, “no puede concluirse que la protección del niño querida por el constituyente haga inútil la aplicación de la responsabilidad y necesaria la previsión de la multa”. Con base en lo anterior las disposiciones que regulan la responsabilidad de los medios en el nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia deben ser declaradas exequibles. 11.- Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario La Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario allegó a este Despacho escrito de intervención en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de todas las disposiciones demandadas. En relación con los dos primeros cargos, expresa que las proposiciones acusadas no tienen el contenido normativo que las demandantes le adjudican. Por un lado el artículo 18 consagra textualmente la prohibición de maltrato dirigida a todas las personas, y la referencia que hace a algunos agentes en concreto, no indica que está excluyendo otros. Tanto es así que el artículo utiliza la expresión en especial, cuando se refiere a personas concretas como los padres o representantes legales de los(as) menores de dieciocho (18) años. De otro lado, los artículos que prohíben tratos indignos de toda índole en el ambiente escolar, tampoco tienen la vocación de comprometer la protección por este concepto únicamente a los estudiantes y a los profesores. Los enunciados de los artículos 43 y 44 se dirigen expresamente a las directivas de las instituciones escolares y al personal que conforma los planteles educativos. De igual manera el artículo 45 del nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia dispone la prohibición general de sanciones crueles, humillantes o degradantes, dirigida específicamente a quienes conformen las comunidades educativas. En relación con el tercer cargo, señala que el nuevo Código mencionado mantiene intactas las competencias del “Defensor de Familia para accionar contra cualquiera que vulnere los derechos de los menores, frente al sistema jurisdiccional en representación de la sociedad o de los intereses personales de éstos y podrán hacerlo por las vías ordinarias o el mecanismo extraordinario de la tutela, e incluso una acción de grupo (Nos. 1 y 2, art. 82 C.I.A), y por otro lado se consagra una acción popular para que cualquiera pueda exigir de esas autoridades actuar de manera adecuada (art. 11 C.I.A). En consecuencia cualquier vulneración del interés de los menores que tenga repercusiones penales, será sometida a conocimiento del sistema penal, y de igual manera si es de alcance policivo, ético, o de responsabilidad civil extracontractual…”. De ahí, que no se pueda afirmar que existe una ausencia en la regulación de la responsabilidad y eventuales sanciones que le corresponderían a los medios de comunicación por incumplir sus deberes para con los(as) menores. Por ello concluye que no se configura omisión legislativa alguna. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 4712 en el proceso de la refere...

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