C-442-01
Sentencia C-442/01
Sentencia
C-442/01
LEY ORGANICA-Naturaleza jurídica
LEY ORGANICA Y
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Diferencias
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Concepto/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Operancia
Las normas
contenidas en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, relativas al
presupuesto, consagran el principio de legalidad del gasto según el cual
“corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y
autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario
de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático”.
Este principio, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta
Corporación, opera en dos momentos distintos del proceso presupuestal: uno
primero, al elaborarse la ley anual, cuando sólo deben incorporarse en el
proyecto respectivo aquellas erogaciones previamente decretadas por la ley.
Posteriormente, en la etapa de ejecución del presupuesto, el principio de
legalidad indica además que para que los gastos puedan ser efectivamente
realizados, las correspondientes partidas deben haber sido aprobadas por el
Congreso al expedir la ley anual de presupuesto. Finalmente, para verificar el
principio de legalidad del gasto en esta fase de ejecución, la ley exige la
constancia de disponibilidad presupuestal previa a la realización del mismo, la
cual acredita no solamente la existencia de la partida correspondiente en la
ley anual de presupuesto, sino la suficiencia de la misma al momento de hacer
la erogación, es decir, que no se encuentre agotada.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Filosofía
La filosofía que
subyace en este principio constitucional de la legalidad del gasto, no es otro
que el de permitir un medio de control político del órgano legislativo sobre el
ejecutivo en materia presupuestal.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance
El principio de
legalidad del gasto no se limita a determinar que el Congreso debe aprobar el
total del gasto que se ejecutará en la vigencia presupuestal respectiva, sino
que en las democracias contemporáneas en virtud de tal principio el
legislativo indica también la manera en la cual dicho gasto total estará repartido
entre los distintos órganos del Estado, con lo cual se facilita de mejor modo
el control político económico sobre el ejecutivo a que se ha aludido.
PRINCIPIO DE
ESPECIALIZACION DEL GASTO PUBLICO-Finalidad
GASTO PUBLICO-Actividades según la doctrina
Estas dos normas
(Artículos 345 y 346 de la Constitución Política) han permitido a la doctrina
distinguir tres actividades distintas del Estado en relación con el gasto
cuales son: (i) La actividad de decretar un gasto, que es propia del Congreso a
través de la expedición de una ley. Según la jurisprudencia de la Corte, las
leyes que decretan gasto público no tienen mayor eficacia que la de constituir
títulos jurídicos suficientes para la posterior inclusión del gasto en la ley
de presupuesto, pero ellas en sí mismas no constituyen ordenes para llevar a
cabo tal inclusión, sino autorizaciones para ello. (ii) La actividad de
apropiar una suma para efectuar un gasto, actividad que se cumple por el
Congreso, cuando aprueba la partida correspondiente en la ley anual de
presupuesto. Y (iii), la actividad de ejecutar el gasto, o de hacerlo, que se
circunscribe a la fase ejecutoria del presupuesto.
LEY DE
APROPIACIONES-Inclusión de
partidas/LEY DE APROPIACIONES-Gasto decretado conforme a ley anterior
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Fase
de ejecución presupuestal
LEY DE
APROPIACIONES-Reducción o
aplazamiento/APROPIACION PRESUPUESTAL-Reducción o aplazamiento
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Gastos
no previstos en ley de presupuesto o aumento
LEY DE
APROPIACIONES-Créditos
adicionales y traslados presupuestales/APROPIACION PRESUPUESTAL-Créditos
adicionales y traslados
FONDO DE
COMPENSACION INTERMINISTERIAL-Un
solo supuesto de hecho
LEY ORGANICA DEL
PRESUPUESTO-Ejecución de
presupuestos de la Nación
FONDO DE
COMPENSACION INTERMINISTERIAL-Regulación
legislativa orgánica/FONDO DE COMPENSACION INTERMINISTERIAL-Regulación
de fase ejecutoria de proceso anual presupuestal
El Fondo de
Compensación Interministerial es una creación del legislador llevada a cabo
bajo la expresa autorización del Constituyente, quien delegó en el Congreso la
regulación, bajo reserva de ley orgánica, de la fase ejecutoria del proceso
anual presupuestal.
FONDO DE
COMPENSACION INTERMINISTERIAL-Mecanismo
de ejecución presupuestal
LEY ORGANICA-Regulación de fase de ejecución
presupuestal
Al regular
mediante ley orgánica la ejecución presupuestal, el legislativo goza de un
amplio margen de discrecionalidad, pues las normas constitucionales relativas a
esta fase presupuestal no desarrollan con amplitud el tema.
FONDO DE
COMPENSACION INTERMINISTERIAL-Mecanismo
de ordenación del gasto
La Corte aprecia
que la disposición que ordena la creación del Fondo de Compensación
Interministerial para el objeto de atender con los recursos que lo integran los
faltantes de apropiación en gastos previamente decretados, en aquellos casos de
excepcional urgencia calificados como tales por el Presidente de la República y
el consejo de Ministros, no es otra cosa que un mecanismo de ordenación del
gasto que reviste características particulares, que en principio no desconoce
la Constitución.
FONDO DE
COMPENSACION INTERMINISTERIAL-Sujeción
de validez constitucional
Resulta válido
que la Ley Orgánica autorice que ese Fondo sirva para esos efectos, pues de esa
manera se introduce una flexibilidad en el proceso presupuestal, sin afectar el
principio de legalidad del gasto siempre y cuando sea utilizado de conformidad
con los parámetros que emergen de las normas superiores. En primer lugar, debe
tenerse en cuenta que el principio de especialidad del gasto, no resulta
desconocido, por cuanto el objeto del gasto, en sí mismo considerado, ha sido
aprobado por el Congreso en el momento de expedir la ley anual de presupuesto.
En relación con los recursos del Fondo, el principio de especialidad se
satisface en cuanto los mismos están aprobados específicamente para suplir las
insuficiencias requeridas, en rubros cuyo objeto ha sido también autorizado por
el legislador.
FONDO DE COMPENSACION
INTERMINISTERIAL-No
corresponde a créditos suplementarios
En cuanto a los
créditos suplementarios, ellos implican per se el correspondiente incremento
del presupuesto de rentas, es decir la autorización legal de contabilizar
nuevos recursos para el erario público, al paso que en la operación descrita
por la norma bajo examen, no es necesaria la modificación del presupuesto de
rentas, pues los recursos que se asignan para completar los faltantes de
apropiación en gastos de funcionamiento de los órganos del Estado en
situaciones de urgencia, son tomados del mismo presupuesto de gastos en un
rubro previamente aprobado para tal fin. Por lo tanto la operación presupuestal
no implica, por este aspecto, una modificación del presupuesto, consistente en
un crédito suplementario.
FONDO DE
COMPENSACION INTERMINISTERIAL-No
corresponde a traslados presupuestales
No puede
considerarse que la destinación de los recursos del Fondo de Compensación
Interministerial a los fines previstos en la norma corresponda propiamente a un
traslado presupuestal, por cuanto en un traslado lo que en realidad sucede es
que una partida destinada para un fin, se acaba utilizando en otro. Mientras
una disminuye o se elimina, otra aumenta. En el caso presente, ningún otro
rubro de gastos se ve mermado para atender los faltantes de apropiación que se
cubren con recursos del Fondo, los cuales, estaban legalmente destinados de
antemano a ese objetivo. Por lo tanto, tampoco en este evento hay propiamente
hablando una modificación del presupuesto, consistente en un traslado
presupuestal. A este respecto es menester aclarar que la expresión “traslados
presupuestales”, no tiene el significado usual que en materia de hacienda
pública se le reconoce al término. Corresponde más bien a la utilización del
sentido general -no vinculado a esta ciencia- en que se entiende la palabra, y
referido a la situación excepcional o sui generis de reorientación interna de
los recursos del Fondo a fin de atender los faltantes de apropiación a que se
ha hecho referencia.
FONDO DE
COMPENSACION INTERMINISTERIAL-Mecanismo
de ejecución presupuestal/FONDO DE COMPENSACION INTERMINISTERIAL-Parámetros
de utilización de recursos
La figura
prevista por el legislador orgánico al crear el Fondo de Compensación Interministerial,
corresponde a un mecanismo de ejecución presupuestal y no a un mecanismo de
modificación del presupuesto. Por ello, es decir por cuanto no conlleva
modificación alguna, no se requiere la autorización ulterior de la operación.
No obstante, la Corte entiende que la utilización de los recursos del Fondo
para los objetos descritos, debe llevarse a cabo atendiendo ciertos parámetros
que emergen de las normas superiores y de la propia disposición acusada. a- La
utilización de los recursos del Fondo, es una facultad que compete al
Presidente de la República y al Consejo de Ministros, y que como tal debe
ejercerse mediante acto administrativo motivado, sujeto a control de legalidad
ante la jurisdicción contencioso administrativa. b- La utilización de los recursos
del Fondo debe atender el principio de razonabilidad en el ejercicio de la
función pública. Dicho principio en materia presupuestal impone un
límite a las facultades gubernamentales que consiste en sujetarlas a criterios
de prudencia y moderación, que eviten la arbitrariedad en el ejercicio de la
facultad. c- La utilización de los recursos del Fondo, procede únicamente para
completar faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento, ocasionados por
situaciones de excepcional urgencia, calificadas como tales por el Presidente
de la República y el Consejo de Ministros. d- La utilización de los recursos
del Fondo de Compensación Interministerial no puede estar dirigida a cubrir los
costos originados por nóminas paralelas o contratación de empleados supernumerarios
en forma indefinida, pues la autorización legal de esta práctica ha sido
encontrada inconstitucional por esta Corporación.
FONDO DE
COMPENSACION INTERMINISTERIAL-Mecanismo
para atender faltantes de apropiación/GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-Mecanismo
para atender faltantes de apropiación
La norma prevé un
mecanismo ágil de suplir las insuficiencias de las partidas de gastos de
funcionamiento en situaciones de excepción, sin desconocer los principios de
legalidad y universalidad del gasto. Ciertos faltantes en gastos de
funcionamiento, ocasionados por situaciones de urgencia pueden ocasionar un
verdadero colapso en el desempeño de las distintas Ramas del Poder Público, que
la norma acusada permite conjurar de manera rápida, especialmente durante los
periodos de receso del Congreso. El mecanismo resulta adecuado para el fin que
persigue, que es constitucionalmente válido ya que se trata de evitar este
colapso, sin ser desmedido o desproporcionado, pues la cuantía de los recursos
destinados anualmente para tales fines, a pesar de ser significativa en
términos absolutos, no lo es vista en relación con el monto total de los
ingresos corrientes de la Nación, pues respecto de ellos representa sólo el uno
por ciento (1%), proporción que no alcanza a producir un desequilibrio en el
logro de las metas macroeconómicas previamente definidas, y que en cambio, si
asegura el normal funcionamiento de las ramas del poder público.
FONDO DE
COMPENSACION INTERMINISTERIAL-Ejercicio
razonable de potestad gubernamental
APROPIACION
PRESUPUESTAL-Motivación
gubernamental de aplazamiento o suspensión
FONDO DE
COMPENSACION INTERMINISTERIAL-Sujeción
de facultades gubernamentales
La Corte estima
que la disposición acusada se ajusta a la Constitución, siempre y cuando se
entienda que las referidas facultades gubernamentales, deben ejercerse: (i) En
forma razonable y proporcionada, teniendo en cuenta la finalidad que persiguen,
que es evitar un colapso en el ejercicio de la función pública que puede
originarse por faltantes en los gastos de funcionamiento en situaciones de
urgencia; por consiguiente, su utilización para fines no previstos, acarrea una
desviación de poder del acto administrativo respectivo. (ii) Aplicando los
principios de moralidad e imparcialidad que presiden la función pública. (iii)
Motivando expresamente la decisión de utilizar los referidos recursos del
Fondo, motivación que debe hacer referencia a la situación fáctica de urgencia
que amerita tal utilización, indicando las causas que producen la insuficiencia
en las partidas presupuestales y justificando la necesidad de incrementarlas, a
fin de garantizar el principio de publicidad e imparcialidad de la función
pública. (iv) Haciéndolo, en cada uno de los casos en que se vayan a utilizar
recursos del Fondo, mediante acto administrativo separado sujeto al control de
legalidad. v) Utilizando los recursos del Fondo únicamente para el objeto de
completar faltantes de apropiación en partidas de gastos de funcionamiento de
los organismos y entidades en la respectiva vigencia fiscal, incluidas con
anterioridad en la ley anual de presupuesto, que situaciones de especial
urgencia han tornado insuficientes, a fin de respetar el principio
constitucional de legalidad y especialización del gasto. Por lo tanto dichos
recursos presupuestales no pueden destinarse a abrir partidas nuevas en el
presupuesto de gastos, ni a completar apropiaciones para gastos de inversión, o
para atender el servicio de la deuda. vi) La excepcional urgencia que amerita
la utilización del Fondo por parte de Gobierno para atender faltantes de
apropiación de partidas de funcionamiento, implica el acaecimiento de hechos
sobrevinientes e imprevistos, que están en relación causal con la referida
insuficiencia de recursos.
FONDO DE
COMPENSACION INTERMINISTERIAL-Previsión
de lo imprevisible/FONDO DE COMPENSACION INTERMINISTERIAL-Urgencia e
imprevisibilidad
FONDO DE
COMPENSACION INTERMINISTERIAL Y EMERGENCIA ECONOMICA-Distinción en imprevisibilidad
Recalca la Corte
que la imprevisibilidad de los eventos “de excepcional urgencia” calificados
como tales por el Presidente de la República y el Consejo de Ministros, no son
los mismos que dan lugar a la declaración del estado de emergencia económica,
estado de excepción que permite al ejecutivo, autónomamente, mediante decretos
con fuerza de ley, modificar el presupuesto general de Nación. Evidentemente,
no cualquier hecho imprevisto amerita la declaración de la emergencia
económica. El ejecutivo debe tratar de acudir a los mecanismos ordinarios que
prevé el ordenamiento jurídico, para superar las coyunturas económicas de
iliquidez, y entre ellas el mecanismo del Fondo de Compensación es un recurso a
su alcance. La declaración de los estados de excepción, ha dicho la Corte, está
supeditada a la aplicación previa de la regla de la subsidiariedad, que implica
que su utilización sólo proceda ante la imposibilidad o insuperable
insuficiencia de los instrumentos ordinarios de los que disponen los poderes
públicos.
FONDO PUBLICO-Creación no sujeta a reglamentación del
Gobierno/ENTE PUBLICO-Creación y reglamentación por ley
A juicio de esta
Corporación, la creación de un Fondo público no puede quedar sujeta a la
reglamentación del Gobierno Nacional, pues esa facultad es privativa del
Congreso a quien constitucionalmente corresponde “determinar la estructura de
la administración nacional” (C.P artículo 150 numeral 7°). En tal virtud la
creación y reglamentación de entes públicos, tiene reserva de Ley.
FONDO DE
COMPENSACION INTERMINISTERIAL-Creación
y reglamentación por ley
INEXEQUIBILIDAD
DIFERIDA-Procedencia
CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia
para fallos diferidos
Referencia:
expediente D-3216.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 70 de la Ley 38 de Abril 21 de 1989,
sobre creación del Fondo de Compensación Interministerial dentro del Estatuto
Orgánico del Presupuesto General de la Nación, compilado por el artículo 87 del
Decreto 111 de Enero 15 de 1996.
Actor: Humberto de
Jesús Longas Londoño
Temas:
Estatuto Orgánico de
Presupuesto, Fondo de Compensación Interministerial y principio de legalidad.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, cuatro (4)
de mayo de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jesús Longas
Londoño, ha demandado en su integridad el artículo 70 de la Ley 38 de 1989,
cuyo texto se encuentra compilado por el artículo 87 del Decreto 111 de 1996
(Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación), y que versa sobre la
creación del Fondo de Compensación Interministerial. El actor expone razones
de contenido material y considera que existe franca contraposición de la norma
con los postulados esenciales sobre los que se edifica el Estado Social de
Derecho y el régimen económico.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISION.
El actor acusa el
artículo 70 de la Ley 38 de 1989, compilado por el artículo 87 del Decreto 111
de Enero 15 de 1996. La primera norma fue publicada en el Diario Oficial No.
38789 del 21 de abril de 1989; la segunda norma, en el Diario Oficial No. 42692
de enero 18 de 1996. A continuación se transcriben las disposiciones acusadas:
“LEY
38 DE 1989
(Abril 21)
Normativo
del Presupuesto General de la Nación
El Congreso de Colombia, en uso de sus
facultades constitucionales y por mandato del Pueblo.
DECRETA:
(…)
ARTICULO 70. Créase el Fondo de compensación
interministerial en cuantía anual hasta del uno por ciento (1%) de los ingresos
corrientes de la Nación, cuya apropiación se incorporará en el presupuesto
general de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los reglamentos que al
respecto expida el Gobierno Nacional, con el propósito de atender faltantes de
apropiación en gastos de funcionamiento de los organismos y entidades en la respectiva
vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la República y el
Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El Ministro de
Hacienda ordenará efectuar los traslados presupuestales con cargo a este fondo,
únicamente con la expedición previa del certificado de disponibilidad
presupuestal.”
“DECRETO
111 DE 1996
(Por el cual se
compilan la Ley 38 de 1989, La ley 179 de 1994 y
la Ley 225 de
1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto)
(…)
ARTICULO 87. Créase el Fondo de compensación
interministerial, en cuantía anual hasta del uno (1%) por ciento de los
ingresos corrientes de la Nación, cuya apropiación se incorporará en el
presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los
reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional, con el propósito de
atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los órganos en
la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la
República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El
Ministro de Hacienda ordenará efectuar los traslados presupuestales con cargo a
este Fondo, únicamente con la expedición previa del certificado de
disponibilidad presupuestal ( Ley 38 de 1989, art. 70, Ley 179 de 1994, art.
55, Inciso 3).”
III. LA DEMANDA.
A juicio del actor,
son varios los preceptos constitucionales quebrantados por el artículo 70 de la
Ley 38 de 1989, posteriormente compilado por el artículo 87 del Decreto 111 de
1986, que creó el Fondo de Compensación Interministerial.
Entre las normas
superiores infringidas, el actor invoca el Preámbulo y los artículos 2°, 345,
346 y 347 de la Constitución. Afirma que el artículo 345 de la Carta consagra
que en tiempos de paz no se podrá hacer ninguna erogación con cargo al tesoro
público si no se halla incluida en el presupuesto de gastos, que no puede
hacerse gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, y que tampoco
puede transferirse crédito alguno a objeto no previsto en el presupuesto.
Advierte el
demandante que según el artículo 346 de la Constitución, el presupuesto de
rentas debe ser formulado anualmente por el Gobierno Nacional, del mismo modo
que la ley de apropiaciones debe corresponder a las directrices del Plan
Nacional de Desarrollo. Así, entiende que en la ley de apropiaciones no puede
incluirse partida alguna cuando:
- No corresponda a
un crédito judicialmente reconocido
- No corresponda a
un gasto decretado conforme a la ley anterior.
- No corresponda a
un gasto propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento
de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar
cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
Examina los
artículos que considera infringidos por las disposiciones acusadas, para
concluir que ellos han creado una patente de corso que crea un Fondo de
Compensación caracterizado, con sus propias palabras, de la siguiente manera:
“… No es ni más
ni menos que una caja chica o caja menor de exageradas proporciones dentro del
presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en manos del Ministro
de Hacienda, del Presidente de la República y del Consejo de Ministros. El
tamaño de tal caja chica de libre disposición del Ministro de Hacienda, del
Presidente de la República y del Consejo de Ministros es la no despreciable
suma del 1% de los ingresos corrientes de la Nación.”
Según su parecer,
este Fondo no se ajusta al artículo 346 de la Constitución, toda vez que no
corresponde a un crédito judicialmente reconocido, ni a un gasto decretado
conforme a una ley anterior, ni a un gasto para atender debidamente el
funcionamiento de las ramas del poder público o al servicio de la deuda, ni
mucho menos está destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo,
porque todos ellos están incluidos en partidas separadas en la ley de
apropiaciones.
En ese orden de
ideas, el actor concluye que el Fondo de Compensación Interministerial del 1%,
cuyas destinaciones están sujetas al certificado de disponibilidad presupuestal
y a la “ excepcional urgencia” de los gastos que así se califiquen por el
Presidente y el Consejo de Ministros para conjurar ciertas crisis y atender
situaciones verdaderamente calamitosas, no resulta siendo más que un pretexto
para manipular sin restricciones los recursos del tesoro. Señala lo siguiente:
“ .. El famoso
1% del fondo de compensación interministerial es simplemente una “olla” para
la libre disposición del Ministerio de Hacienda, del Presidente de la República
y del Consejo de Ministros. La calificación de excepcional urgencia es
simplemente un pretexto para disponer de los recursos libremente a discreción
del Presidente y del Consejo de Ministros. Los traslados presupuestales son
ordenados por el Ministro de Hacienda con la sola y única expedición previa del
certificado de disponibilidad presupuestal. Es un Fondo sin control. El
Congreso no conoce el destino de los recursos del fondo al aprobar el
Presupuesto Nacional. El Congreso al aprobar el presupuesto Nacional le otorga
patente al ministro de Hacienda, al Presidente y al Consejo de Ministros para
disponer libremente de los recursos del fondo. “
Finalmente expone,
dentro de sus motivos de inconformidad con la creación del Fondo, que dicha
figura no está sujeta a una ley de apropiaciones que la controle, que no tiene
destinaciones específicas, y que con ello se permite su manipulación a libertad
del Ministro de Hacienda, porque es aquel quien otorga el certificado de
disponibilidad presupuestal. Considera que en la mayoría de los casos, el
Fondo se destina con fines políticos y dispensando auxilios a parlamentarios u
otorgando prebendas, convirtiéndose así en un enorme foco de corrupción.
IV.
INTERVENCIONES.
1.
Intervención del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano José
Mario Cardona Ramírez, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, interviene para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
Comienza por señalar
que la Corte Constitucional ha reconocido a la Ley Orgánica de Presupuesto
ciertas características que la hacen superior a otras leyes, por cuanto
condicionan el ejercicio mismo de la actividad legislativa; de ellas destaca
tres cualidades:
1)
Que la ley orgánica condiciona
la expedición de Leyes sobre la materia que ella trata, por lo que sus
prescripciones han sido elevadas a rango cuasi-constitucional.
2)
Que requiere de un quórum
especial para su adopción.
3)
Que sirve para proteger la integridad
de procesos que se han considerado de importancia capital como son los de
planeación, presupuesto, ordenamiento territorial y su distribución de
competencias, funcionamiento del Congreso y de cada una de las cámaras.
Para el
interviniente, la Ley Orgánica del Presupuesto reviste cierta naturaleza
jurídica especial (unificadora y reguladora de las demás leyes complementarias
sobre la materia), que le permite controlar íntegramente el sistema
presupuestal de la Nación, el de las entidades territoriales y
descentralizadas, así como la parte administrativa y sustancial de la
regulación, programación, modificación y ejecución de los recursos.
Advierte que en la
exposición de motivos de la Ley Orgánica del Presupuesto, se autorizaba el
funcionamiento del Fondo de Compensación Interministerial, en dos situaciones
bien definidas:
1.
En situaciones ordinarias: Para
financiar faltantes en gastos de funcionamiento.
2.
En situaciones
extraordinarias: Para atender faltantes distintos de los gastos de
funcionamiento, esto es gastos de Inversión, calificados de excepcional
urgencia por el Presidente de la República y el Consejo de Ministros.
Alega también el
Representante del Ministerio de Hacienda, que el monto de recursos cuya cuantía
no excede del 1 % de los ingresos corrientes de la Nación, está incorporado
claramente en la ley de presupuesto de cada vigencia fiscal, habiéndose dado un
manejo prudencial del mismo y acorde con la difícil situación fiscal que se atraviesa.
Anexa entonces, una relación detallada de las entidades y las cuantías
asignadas por el Fondo Interministerial desde el año de 1992, y concluye su
intervención señalando que una eventual declaratoria de inexequibilidad
significaría un traumatismo en la atención oportuna de necesidades
extraordinarias en esta materia.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, en concepto N° 2375 recibido el 27
de Noviembre de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las
normas acusadas. Luego de examinar los fundamentos jurídicos de la queja del
actor, que sintetiza en la violación de los principios de legalidad y
universalidad presupuestales (artículos 346 y 347 de la Constitución), concluye
que los cargos no están llamados a prosperar, toda vez que la creación del
Fondo Interministerial se ajusta al ordenamiento superior. Sustenta la defensa
de la constitucionalidad de las normas acusadas, de la siguiente manera:
“.. En primer
término la Carta Política no contiene norma alguna que impida que en la Ley
orgánica del presupuesto - cuya función es la de regular la programación, aprobación, modificación
y ejecución de los presupuestos nacional y territorial y la capacidad de los organismos
para contratar ( Art. 352 de la CP)-, el legislador haga uso de su amplio poder
de configuración ordenando la creación de un fondo de compensación
interministerial destinado a hacer posible la ejecución del presupuesto, en
cabeza del Gobierno Nacional.”
Para la Vista
Fiscal, el Fondo creado por la ley orgánica de presupuesto es una sección más
del Presupuesto General de la Nación, que puede ser destinataria de ciertas
partidas, pero con algunos condicionamientos, como por ejemplo, la utilización
para atender los faltantes en el gasto de funcionamiento de las ramas del poder
público.
El jefe del
Ministerio Público continúa detallando la legalidad del Fondo de Compensación
Interministerial, en su desarrollo de ejecución presupuestal, en los siguientes
términos:
“ El fondo de
compensación interministerial, constituye, además un mecanismo de ejecución
presupuestal. Expliquemos con detenimiento este aserto:
Una vez expedido
el presupuesto comienza su ejecución, que no es otra cosa que el recaudo de
las rentas establecidas en el presupuesto de rentas y la ordenación de los
gastos decretados en la ley de apropiaciones. Esta tarea le compete
principalmente al Presidente de la República, a quien la Carta le atribuye la
facultad de cuidar la exacta recaudación de las rentas y caudales públicos y
decretar su inversión con arreglo a la ley ( Art. 189-20 de la CP).
“Tratándose de
gastos decretados por el Congreso en la ley de apropiaciones, es factible que
en la ejecución presupuestal existan faltantes de apropiación para atender los
gastos de funcionamiento de los órganos estatales, así como es probable que
haya necesidad de efectuar erogaciones de excepcional urgencia. v.gr. Las
calamidades y hechos que generan los Estados de Excepción.”
Atendiendo estos
conceptos, no vislumbra infracción alguna al principio de legalidad del gasto,
ya que las erogaciones previstas son detalladas concretamente en la ley de
apropiaciones de cada vigencia fiscal, y porque cualquier ejecución
presupuestal esta restringida exclusivamente a cubrir algún déficit de las
ramas del poder público, todo lo cual armoniza perfectamente con el principio
constitucional según el cual no se pueden efectuar erogaciones con cargo al
tesoro que no se hallen en el presupuesto. ( Art. 345 de la CP).
Siguiendo la
jurisprudencia reiterada por esta Corporación, sobre la exigencia de
disponibilidad presupuestal, el jefe del Ministerio Público considera que la
creación del Fondo de Compensación Interministerial es plenamente compatible
con el principio de legalidad del gasto público y todo el plexo
constitucional, pues el certificado de disponibilidad que se exige por el
Ministerio de Hacienda para cualquier gasto que se hace para atender las
faltantes en gastos de funcionamiento, atiende este mandato de rango
constitucional irrestricto, cuya finalidad principal es asegurar la destinación
del monto de las partidas presupuestales decretadas en el presupuesto de la
Nación de la respectiva vigencia fiscal.
En concepto del
Ministerio Público, si el Fondo de Compensación Interministerial debe su
existencia a la necesidad de cubrir faltantes de apropiación en gastos de
funcionamiento y atender gastos extraordinarios y urgentes, no se aprecia por
ningún lado que la norma, en sí, entrañe actos arbitrarios y dolosos en el
manejo de los recursos asignados, ya que los mismos deben ser aplicados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando quiera que se den los supuestos
fácticos exigidos, so pena de hacerse acreedor de las sanciones legales por desviación
de dineros públicos. Concluye que al artículo bajo revisión cumple con las
exigencias de anualidad presupuestal ( Arts. 346 y 355 de la CP), pues la
misión del Fondo de Compensación Interministerial es atender las faltantes de
apropiación que se presenten en la respectiva vigencia fiscal.
El jefe del
Ministerio Público plantea una última reflexión, orientada a demostrar la
constitucionalidad del Fondo Interministerial. Para el Procurador, si en la
Ley Orgánica de Presupuesto ( Art. 76 del Decreto 111 de 1996) existe un
mecanismo que le permite al Gobierno reducir o aplazar totalmente las partidas
presupuestales, y si su legitimidad no ha sido cuestionada constitucionalmente,
por considerar que no se trata de modificaciones al presupuesto ( Sentencia
C-192 de 1997), no existe razón para rechazar la viabilidad y
constitucionalidad de la herramienta jurídica del Fondo de Compensación
Interministerial que se revisa, cuya finalidad esta destinada a facilitar la
ejecución del presupuesto, haciendo posible que el Gobierno Nacional comwwpleta
los faltantes de recursos en las apropiaciones decretadas por el Congreso en la
respectiva Ley anual de presupuesto.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 70 de la Ley 38 de 1989, cuyo texto se
encuentra compilado por el artículo 87 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto
Orgánico del Presupuesto General de la Nación), ya que se trata de una demanda
de inconstitucionalidad en contra de una disposición que forma parte de una ley
de la República.
En efecto, respecto
de la demanda en cuanto se dirige contra el artículo 87 del Decreto 111 de 1996
(Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación), conviene recordar que
reiteradamente[1]
la Corte ha señalado que "conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Carta, corresponde a la Corte Constitucional, y no al Consejo de Estado,
conocer de los distintos artículos de estos decretos compiladores, pues si bien
el decreto es en sí mismo ejecutivo, los artículos que lo integran son
materialmente legales".
El asunto bajo
revisión
2. A juicio del
actor, el artículo 70 de la Ley 38 de 1989 compilado por el artículo 87 del
Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación),
que crea el Fondo de Compensación Interministerial con el fin de “atender
faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los organismos y
entidades en la respectiva vigencia fiscal” y para “los casos en que el
Presidente de la República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional
urgencia”, resulta inconstitucional por desconocer los mandatos superiores
que prohiben hacer erogaciones que no se encuentren incluidas en el presupuesto
de gastos de la Nación, así como transferir créditos a objetos no previstos en
dicho presupuesto. Los recursos de dicho Fondo, agrega, no corresponden a ningún
crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a la ley
anterior, ni a un gasto propuesto por el Gobierno para atender debidamente el
funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda, o
destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo, como lo exigen las
normas superiores. Para el Ministerio de Hacienda y para la vista fiscal, por
el contrario, la creación del referido Fondo no está prohibida por las normas
superiores y es un mecanismo de ejecución presupuestal destinado a cubrir
déficits presupuestales, que no resulta inconstitucional toda vez que la
utilización de los recursos del Fondo se orienta a cubrir gastos previamente
aprobados en el mismo presupuesto.
Debe entonces la
Corte establecer si la creación del Fondo de Compensación Interministerial, al
cual se destinan el 1% de los ingresos corrientes de la Nación, desconoce las
normas superiores referentes al principio de legalidad del gasto.
Naturaleza de la
norma demandada.
3. Considera
oportuno la Corte, llamar la atención sobre la naturaleza orgánica de la
disposición acusada, correspondiente al artículo 87 del Decreto 111 de 1996 que
compiló el artículo 70 de la Ley 38 de 1989 o Estatuto Orgánico del Presupuesto
General de la Nación, y que en cuanto tal, condiciona la actividad legislativa
de expedición de la ley anual de presupuesto. En efecto, a dicha ley orgánica
corresponde no sólo determinar la forma en la cual se llevará a cabo el proceso
anual de aprobación, modificación y ejecución del presupuesto nacional y el de
las entidades territoriales, a fin de que el mismo resulte armónico con el
proceso de planeación y permita el logro de las metas macroeconómicas y de
desarrollo social previstas en el plan nacional de desarrollo, sino que también
dicha ley sienta ciertos principios substanciales que son precedentes que
condicionan la validez del proceso presupuestal, de manera que al no ser
tenidos en cuenta, vician la legitimidad del mismo.
La Corte en la
sentencia C-337/93[2]
precisó la naturaleza jurídica de las leyes orgánicas y su valor normativo de
la siguiente manera :
"Desde luego
una ley orgánica es de naturaleza jerárquica superior a las demás leyes que
versen sobre el mismo contenido material, ya que éstas deben ajustarse a lo
que organiza aquella. Pero, propiamente hablando, la ley orgánica no tiene el
rango de norma constitucional, porque no está constituyendo sino organizando lo
ya constituido por la norma de normas, que es, únicamente, el Estatuto
Fundamental. La ley orgánica no es el primer fundamento jurídico, sino una
pauta a seguir en determinadas materias preestablecidas, no por ella misma,
sino por la Constitución. Así, la norma constitucional es creadora de
situaciones jurídicas, sin tener carácter aplicativo sin ninguna juridicidad
anterior, al paso que la ley orgánica sí aplica una norma superior -la
constitucional- y crea, a la vez, condiciones a las cuales estará sujeto el
ejercicio de la actividad legislativa; ahora bien, la ley orgánica ocupa tanto
desde el punto de vista material, como del formal un nivel superior respecto de
las leyes que traten de la misma materia; es así como la Carta misma estatuye
que el ejercicio de la actividad legislativa estará sujeto a lo establecido por
las leyes orgánicas (art. 151)[3]."
Respecto de la
naturaleza jurídica de la ley orgánica de presupuesto y de sus diferencia
respecto de la ley anual, también la Corte ha vertido la siguiente doctrina:
“…mientras que la
ley orgánica regula el proceso presupuestal como tal, esto es, establece la
manera como se prepara, aprueba, modifica y ejecuta el presupuesto (CP art.
352), el contenido propio de las leyes anuales de presupuesto es diverso, pues
a éstas corresponde estimar los ingresos y autorizar los gastos del período
fiscal respectivo (CP arts 346 y ss). Por ende, así como es inconstitucional
que una ley anual del presupuesto incorpore disposiciones propias de la ley
orgánica, igualmente es contrario a la Carta que la ley orgánica del
presupuesto regule asuntos que son competencia de una ley anual del
presupuesto. Por ello esta Corporación ya había señalado que "la ley
orgánica del presupuesto regula el proceso presupuestal en general y no el de
una específica vigencia presupuestal"[4].
En tal sentido, la
disposición acusada tiene un carácter supralegal, pues indica concretamente que
en la elaboración de la ley anual del presupuesto nacional se incluirá, dentro
del presupuesto del Ministerio de Hacienda, un Fondo especial destinado a los
fines que menciona la norma, la cual también señala la cuantía de los ingresos
corrientes de la Nación que pueden alimentar dicho Fondo.
Así, la norma
demandada puede ser en sí misma contraria a las normas superiores, o producir
su vulneración indirecta al propiciar la elaboración de los presupuestos
anuales, o su ejecución o modificación, en contravía de lo dispuesto por la
Constitución. Pasa la Corte a hacer el examen respectivo, dentro del contexto
del principio constitucional de legalidad del gasto.
Principio
constitucional de legalidad del gasto en la Constitución y en la jurisprudencia
4. Las normas
contenidas en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, relativas al
presupuesto, consagran el principio de legalidad del gasto según el cual “corresponde
al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los
gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al
Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático”.[5] Este
principio, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Corporación[6], opera en dos momentos
distintos del proceso presupuestal: uno primero, al elaborarse la ley anual,
cuando sólo deben incorporarse en el proyecto respectivo aquellas erogaciones
previamente decretadas por la ley (CP art. 346). Posteriormente, en la etapa de
ejecución del presupuesto, el principio de legalidad indica además que para que
los gastos puedan ser efectivamente realizados, las correspondientes partidas
deben haber sido aprobadas por el Congreso al expedir la ley anual de
presupuesto (C.P art. 345). Finalmente, para verificar el principio de
legalidad del gasto en esta fase de ejecución, la ley exige la constancia de
disponibilidad presupuestal previa a la realización del mismo, la cual acredita
no solamente la existencia de la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto,
sino la suficiencia de la misma al momento de hacer la erogación, es decir, que
no se encuentre agotada.
5. La filosofía que
subyace en este principio constitucional de la legalidad del gasto, no es otro
que el de permitir un medio de control político del órgano legislativo sobre el
ejecutivo en materia presupuestal. Al aprobar la ley anual de presupuesto, el
Congreso ejerce un poder de delimitación de la actividad del ejecutivo, que es
de gran trascendencia dentro del contexto de los regímenes democráticos. El
presupuesto es un instrumento de política macroeconómica, y en su formulación y
ejecución quedan comprometidos los intereses de desarrollo económico y social y
de planificación que son responsabilidad del Estado. Por ello, si bien al ejecutivo
corresponde presentar anualmente el proyecto de ley anual de presupuesto, y
ejecutarlo, la aprobación por parte del Congreso de las rentas y gastos que
habrán de percibirse y ejecutarse, tiene el alcance de limitar las facultades
gubernamentales en materia presupuestal y asegurar la correspondencia de su
ejercicio con los objetivos de planificación concertados en el Congreso, que
por su conformación pluralista permite la expresión de las diferentes
corrientes de pensamiento e intereses nacionales. De ahí la importancia que
tiene el que el principio de legalidad del gasto sea puntualmente observado en
todas las fases del proceso presupuestal.
6. Ahora bien, el
principio de legalidad del gasto no se limita a determinar que el Congreso debe
aprobar el total del gasto que se ejecutará en la vigencia presupuestal
respectiva, sino que en las democracias contemporáneas en virtud de tal
principio el legislativo indica también la manera en la cual dicho gasto total
estará repartido entre los distintos órganos del Estado, con lo cual se
facilita de mejor modo el control político económico sobre el ejecutivo a que
se ha aludido. Es decir, el Parlamento autoriza de manera especializada, por
capítulos, la ejecución del gasto. Por ello, los traslados presupuestales
también deben ser previamente autorizados por el legislador, como lo dispone el
inciso segundo del artículo 345 de la Carta Política cuando indica que no se
podrá “transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo
presupuesto”.[7]
Esta faceta del principio de legalidad, ha sido llamada principio de
especialización del gasto publico, e impide al Gobierno destinar una partida
presupuestal a un objeto distinto del señalado en la ley anual de presupuesto.
7. Así pues, el principio de legalidad del
gasto, como se dijo, opera en dos momentos diferentes del proceso presupuestal.
En el primer momento, esto es en la fase de preparación y aprobación de la ley
anual de presupuesto, el artículo 346 de la Constitución delimita la actividad
del Ejecutivo y del Legislativo en esta labor, al indicar que “en la Ley de
Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito
judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a
uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las
ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar
cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.” Por su parte el artículo 345,
consagra el principio de legalidad del gasto en el momento de ejecución del
presupuesto, cuando dice: En tiempo de paz no se podrá … hacer erogación con
cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse
ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las
asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni
transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.”
Estas dos normas
(Artículos 345 y 346 de la Constitución Política) han permitido a la doctrina[8] distinguir tres
actividades distintas del Estado en relación con el gasto cuales son: (i) La
actividad de decretar un gasto, que es propia del Congreso a través de la
expedición de una ley. Según la jurisprudencia de la Corte, las leyes que
decretan gasto público no tienen mayor eficacia que la de constituir títulos
jurídicos suficientes para la posterior inclusión del gasto en la ley de
presupuesto, pero ellas en sí mismas no constituyen ordenes para llevar a cabo
tal inclusión, sino autorizaciones para ello.[9]
(ii) La actividad de apropiar una suma para efectuar un gasto, actividad que se
cumple por el Congreso, cuando aprueba la partida correspondiente en la ley
anual de presupuesto. Y (iii), la actividad de ejecutar el gasto, o de hacerlo,
que se circunscribe a la fase ejecutoria del presupuesto.
Sobre lo que ha de
entenderse por “gasto decretado conforme a ley anterior”, es preciso señalar
que la Constitución no exige requisitos puntuales para la determinación de las
circunstancias del gasto ni de la cuantía del mismo en el momento de su
decreto. De modo que el Congreso puede hacerlo señalando explícitamente no sólo
el objeto del gasto, sino también el tiempo, el modo, el lugar y el
beneficiario del pago, así como el monto del mismo. Pero así mismo puede
también decretarlo implícitamente, es decir, sin señalar concretamente las
anteriores circunstancias, como por ejemplo cuando crea una entidad o un
servicio a cargo del Estado. En ese caso, posteriormente, al apropiar el gasto
en la ley de apropiaciones, determina el monto, el período fiscal en el cual ha
de ejecutarse y el órgano al cual se asignan los recursos para hacer el gasto.
No obstante, con base en la redacción del artículo 346, que indica que “no
podrá incluirse partida alguna que no corresponda… a un gasto decretado
conforme a ley anterior”, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que
el gasto debe haber sido decretado en leyes anteriores y distintas.[10]
Ahora bien, el
artículo 346 también permite incluir en la ley de apropiaciones créditos
judicialmente reconocidos o gastos propuestos por el Gobierno para atender
debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o el servicio de
la deuda, o destinados a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. No
obstante, todos estos supuestos presuponen así mismo la intervención anterior
del Congreso, que es quien mediante ley determina los eventos en los cuales se
puede deducir la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado,
autoriza el endeudamiento público o crea los órganos de las ramas del poder
público, cuyo funcionamiento debe atenderse con cargo al presupuesto nacional. [11]
8. De manera general,
sobre el principio de legalidad del gasto en la fase de ejecución presupuestal,
en la Sentencia C- 192 de 1997[12]
la Corte tuvo la oportunidad de verter los siguientes conceptos que delimitan
su alcance:
“Tal y como ya lo ha
señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un
importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio,
es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los
dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica
restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las
apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son
autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto
gubernamental[13].
Con base en tales principios, esta Corporación ha concluido que no puede
ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribución corresponde
al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando actúa como
legislador extraordinario durante los estados de excepción[14], por lo cual son
inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales
administrativos. Es cierto pues, como lo señala uno de los intervinientes, que
no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el
presupuesto.”
En esa oportunidad,
la Corte examinaba el artículo 76 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico
del Presupuesto General de la Nación), que permite la reducción o el
aplazamiento de las apropiaciones aprobadas por el Congreso. Es decir, permite
que la partidas apropiadas en la ley anual no sean efectivamente gastadas, y
autoriza su reducción o aplazamiento total o parcial durante la ejecución
presupuestal en el respectivo período fiscal. La Corporación estimó que “las
apropiaciones no son las cifras que obligatoriamente van a ser comprometidas y
gastadas sino que representan las sumas máximas que pueden ser ejecutadas por
las autoridades respectivas”. Afirmó, también que la reducción o aplazamiento
de las apropiaciones presupuestales no constituía en estricto sentido una
modificación del presupuesto, sino que se trataba de un momento de la ejecución
del mismo. No obstante, estimó que el Gobierno, a quien correspondía dicha
atribución, y la responsabilidad primaria en la ejecución de la política
económica general del Estado, y que además era el órgano que poseía las
capacidades técnicas y el conocimiento detallado de la disponibilidad de
recursos para asegurar una ejecución idónea del presupuesto, no podía efectuar
las mencionadas reducciones o aplazamientos de partidas presupuestales de
manera arbitraria sino que debía ejercer esta facultad en forma razonable y
proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma. Así mismo
indicó que debía hacerlo por medio de un decreto, esto es, a través de un acto
administrativo sujeto a las acciones judiciales pertinentes, en caso de que la
facultad no fuera ejercida conforme a derecho.
9. Ahora bien,
dentro de la natural evolución de las condiciones económicas, puede darse
el supuesto contrario al analizado en la Sentencia que acaba de comentarse. Es
decir, en una vigencia presupuestal puede resultar que sea necesario atender
gastos no previstos en la respectiva ley de presupuesto, o aumentar los
contemplados para un objeto. En esos supuestos se aplica también el principio
de legalidad del gasto que opera entonces de la siguiente manera:
“En ese orden de
ideas, si debido a naturales cambios económicos o de prioridades, el Gobierno
necesita modificar la destinación de determinadas apropiaciones fiscales, crear
nuevas o aumentar el monto de las existentes, debe recurrir a los llamados
créditos adicionales y traslados presupuestales. En virtud de los primeros, se
busca aumentar la cuantía de una determinada apropiación (créditos
suplementales) o crear una partida de gasto que no estaba prevista en el proyecto
original (créditos extraordinarios). En virtud de los traslados, se disminuye
el montante de una apropiación (contracrédito) con el fin de aumentar la
cantidad de otra partida (crédito) por lo cual esta Corporación ya había
indicado que en estas operaciones "simplemente se varía la destinación
del gasto entre diferentes secciones (entidades públicas) o entre numerales de
una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se
consigue con la apertura de créditos mediante una operación de contracréditos
en la ley de apropiaciones"[15].
“Ahora bien, la
Constitución de 1991 quiso fortalecer las prerrogativas del Congreso durante
todo el proceso presupuestal, con el fin de reforzar el principio de legalidad
del gasto, tal y como esta Corte lo ha destacado en múltiples oportunidades[16]. Así, en particular,
en materia de gastos, la Carta eliminó la figura de los créditos o traslados
adicionales administrativos que preveía la anterior Constitución, por lo cual
se puede concluir que, tal y como esta Corte ya lo ha establecido, sólo el
Congreso -como legislador ordinario- o el Ejecutivo -cuando actúa como legislador
extraordinario durante los estados de excepción- tienen la posibilidad de
modificar el presupuesto. [17]
El sentido y
alcance de la norma acusada.
10. La lectura
atenta de la disposición demandada, lleva a precisar su verdadero sentido y
alcance. De esta lectura, la Corte concluye lo siguiente:
a) La disposición
está prevista para situaciones que se dan durante la ejecución presupuestal.
b) Para atender
faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento ocasionados por
situaciones de especial urgencia, la norma determina la creación de un Fondo
llamado de Compensación Interministerial, formado con el uno por ciento (1%)
de los ingresos corrientes de la Nación, que se incorpora en el presupuesto del
Ministerio de Hacienda.
c) Presentada la
situación de hecho descrita, previa calificación de la excepcional urgencia por
parte del Presidente de la República y el Consejo de Ministros, los recursos de
este Fondo se trasladan al órgano a quien corresponde hacer el gasto, previa
certificación de disponibilidad presupuestal de recursos en el mismo.
d) La norma se
refiere a una sola situación de hecho y no a dos como parece sugerirlo la
lectura literal de la disposición acusada. A esta conclusión se llega a partir
de diversas consideraciones:
- En primer lugar,
la lectura literal parece indicar que la norma se refiere a dos situaciones distintas
cuales serían: 1) la de “faltantes de apropiación en gastos de
funcionamiento de los órganos en la vigencia fiscal en curso”. Y, 2) la de “casos
en que el presidente de la República y el consejo de ministros califiquen de
excepcional urgencia.” Al parecer, la conjunción copulativa “y”, antecedida
de coma, que se interpone entre la frase “con el propósito de atender
faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los órganos en la
respectiva vigencia fiscal,” y la frase “y para los casos en que el
Presidente de la República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional
urgencia.”, induciría a entender que las previsiones del artículo acusado
hacen relación a dos eventos distintos, uno referente a insuficiencia de fondos
en partidas aprobadas y otro a situaciones de urgencia. No obstante la
Corte descarta esta interpretación pues los antecedentes legislativos del
proyecto en el Congreso, muestran que la verdadera intención del legislador no
fue regular dos supuestos de hecho diferentes, sino uno solo. Así se deduce con
claridad de la siguiente expresión contenida en la correspondiente exposición
de motivos que en su momento hiciera el Gobierno Nacional, y que posteriormente
fue repetida literalmente en todas las ponencias para primer y segundo debate
en ambas cámaras legislativas. La expresión en mención dice así:
“Igualmente,
con el propósito de atender faltantes de funcionamiento para aquellos casos en
que el Presidente de la República o el consejo de Ministros califiquen de
excepcional urgencia,
se crea un Fondo de Compensación interministerial en cuantía de un 1% de los
ingresos corrientes de la Nación. Mediante este mecanismo el gobierno a través
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá garantizar la continuidad
de los programas gubernamentales sin que, como sucede hoy en día, problemas
transitorios de liquidez se traduzcan en un impedimento para que se adelanten
ininterrumpidamente los servicios del Estado”.[18]
(Negrillas fuera del
original)
La anterior
expresión, lleva a la Corte a concluir que la verdadera intención del
legislador no fue la de regular dos supuestos de hecho, sino uno sólo, pues no
de otra forma puede entenderse la expresión, “Igualmente, con el propósito
de atender faltantes de funcionamiento para aquellos casos en que el Presidente
de la República o el consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia”, con
la cual el Ministro de Hacienda de la época quiso explicar la finalidad del
Fondo que ocupa la atención de la Corte.
-En segundo lugar,
lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 346 superior, que consagra el
principio de legalidad del gasto en él la fase de la aprobación presupuestal,
conduce a reforzar la anterior conclusión, pues los recursos que alimentan el
Fondo de Compensación Interministerial, deben corresponder a gastos propuestos
por el Gobierno para atender el funcionamiento de las ramas del poder, (como lo
sugiere la expresión “gastos de funcionamiento de los organismos y entidades
en la respectiva vigencia fiscal”) y no a objetos no previstos en modo alguno
(como serían los correspondientes a situaciones urgentes e imprevistas
desvinculadas de la noción del funcionamiento de los órganos estatales), pues
en esta última interpretación se vería vulnerado el principio de legalidad del
gasto, ya que la erogación para un imprevisto absoluto, carecería del aval del
Legislativo en el momento de la aprobación de la ley anual.
- En tercer lugar,
porque, como se verá adelante, el fundamento constitucional de la norma que
ocupa la atención de la Corte es el artículo 352 de la Carta, que regula lo
referente a la fase de ejecución presupuestal indicando que esta se llevará a
cabo de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Presupuesto
Nacional. Luego la disposición orgánica sub examine puede crear un
dispositivo de ejecución como lo es el Fondo de Compensación Interministerial,
pero no lo puede hacer desconociendo la facultad legislativa de aprobar las
materias específicas en las cuales se van a invertir los recursos públicos
(principio de especialidad del gasto). Por ello, no es dable destinar tales
recursos , en la fase de ejecución, a objetos no previstos como serían las
hipótesis aisladas de “excepcional urgencia”, no vinculadas a la noción de
partidas de gastos de funcionamiento de las entidades publicas.
Determinado el
alcance de la disposición acusada, pasa la Corte a estudiar si ella contradice
los principios constitucionales.
Examen de
constitucionalidad de la disposición acusada.
11. Aprobado
anualmente el gasto público en la ley anual de presupuesto, corresponde
ejecutarlo durante la respectiva vigencia fiscal. La ejecución presupuestal es
regulada por la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional, pues a ello se refiere
expresamente el artículo 352 de la Constitución cuando dice: “Además de lo
señalado en esta Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto regulará lo
correspondiente a la … ejecución de los presupuestos de la Nación…” En
desarrollo de la anterior norma superior, el Estatuto Orgánico actualmente
vigente ha establecido distintas normas que regulan la manera en la cual debe
ejecutarse el presupuesto. Los artículos 79 y siguientes de dicho
Estatuto - Decreto 111 de 1996-, se refieren al presupuesto anual en su fase de
ejecución, y dentro de las normas que allí se contemplan se incluye la
disposición demandada.
Desde este punto de
vista, la Corte encuentra que la disp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.