C-442-96
Sentencia C-442/96
Sentencia
C-442/96
CENTRO
INTERNACIONAL ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES/RESOLUCION
PACIFICA DE LOS CONFLICTOS-Inversiones
internacionales
El
establecimiento de mecanismos alternativos dirigidos a la resolución de
conflictos relativos a inversiones internacionales son coincidentes con la obligación
estatal de promover la internacionalización de las relaciones económicas,
políticas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional. La Constitución colombiana, al establecer que la paz es
uno de los valores fundantes del orden jurídico-político y un derecho de
obligatorio cumplimiento, promociona la viabilidad de aquellos mecanismos que
contribuyan a la resolución pacífica de los conflictos. La resolución de los
conflictos que lleguen a presentarse por causa de las mencionadas inversiones
puede ser mucho más eficiente y rápida y la decisión adoptada mucho más justa y
equitativa, que si fueran los tribunales nacionales, a través de las vías
judiciales o administrativas internas, quienes resolvieran este tipo de conflictos.
INMUNIDADES Y
PRIVILEGIOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES
La Corte tiene
establecido que la regla de derecho internacional público, derivada de los
principios de soberanía, independencia e igualdad de los Estados, según la cual
los bienes y funcionarios de los centros o agencias internacionales son inmunes
frente a las actuaciones coercitivas de los Estados huéspedes, es uno de los
principios de derecho internacional aceptados por Colombia. Las inmunidades y
privilegios se avienen a los postulados del principio de igualdad. Sin embargo,
no son absolutos y su constitucionalidad queda supeditada a que, efectivamente,
propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del
organismo de derecho internacional de que se trate.
SUJETOS DE LA
COMUNIDAD INTERNACIONAL-Inversionistas
extranjeros
Al otorgar la
calidad de sujetos de derecho internacional a los inversionistas extranjeros,
en este sentido, el inversionista adquiere una capacidad jurídica propia frente
a un tribunal internacional, independiente de los derechos y de la voluntad de
su Estado de nacionalidad, la cual se ejerce frente a un Estado extranjero.
Esta capacidad jurídica, limitada a los solos efectos de los procedimientos
consagrados en el Convenio, proviene de la voluntad de los Estados firmantes
del Tratado. La consagración de esta característica en la Convención de ha sido
considerada como un paso revolucionario frente a las estructuras tradicionales
del derecho internacional público que consideran que los únicos sujetos de la
comunidad internacional son los Estados.
RENUNCIA AL
EJERCICIO DE RECLAMACION DIPLOMATICA-Inversionistas extranjeros
Este aspecto del
Tratado efectúa, por primera vez, una conveniente disociación entre las
relaciones meramente jurídicas que el Estado sostiene con los extranjeros de
las relaciones diplomáticas, militares e ideológicas de los Estados entre sí.
Con la separación del derecho de protección del Estado del derecho de su
nacional inversionista en otro país, el Convenio tiende hacia la eliminación de
la protección diplomática clásica, para reemplazarla por un sistema jurídico
más elaborado, al margen de las contingencias políticas que implica la primera.
De esta forma, se logra que las relaciones interestatales no sean tratadas de
la misma forma que los conflictos de interés puramente privados. La renuncia al
ejercicio de la protección diplomática, consagrada en el Tratado, es
constitucional. Esta renuncia funda su razón de ser en la naturaleza misma de
los conflictos cuya resolución se confía al CIADI, los cuales son de índole
estrictamente jurídica y privada y surgen directamente de una inversión
realizada por un nacional de un Estado parte en el territorio de otro Estado
contratante. Debe entenderse que cualquier Estado parte en la Convención podrá
ejercer la protección diplomática en todos aquellos eventos que trasciendan la
competencia del Centro.
Referencia:
Expediente LAT-073
Revisión
constitucional de la Ley 267 de 1995 "Por medio de la cual se aprueba el
'CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y
NACIONALES DE OTROS ESTADOS', hecho en Washington el 18 de marzo de 1965"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Aprobado por Acta Nº
44
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
revisión de constitucionalidad de la Ley 267 de 1995 "Por medio de la cual
se aprueba el 'CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES
ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS', hecho en Washington el 18 de
marzo de 1965".
I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
LEY 267 DE 1995
(enero 29)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto
del "CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE
ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS", hecho en Washington el 18 de marzo
de 1965
Convenio sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones
entre
Estados y Nacionales de Otros Estados
Sometido a los Gobiernos
por los Directores Ejecutivos del
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y
FOMENTO
CONVENIO SOBRE
ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE
OTROS ESTADOS
P R E A M B U L O
Los Estados
Contratantes
Considerando la necesidad de la cooperación
internacional para el desarrollo económico y la función que en ese campo
desempeñan las inversiones internacionalista de carácter privado;
Teniendo en cuenta la posibilidad de que a veces
surjan diferencias entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados
Contratantes en relación con tales inversiones;
Reconociendo que aun cuando tales diferencias se someten
corrientemente a sistemas procesales nacionales, en ciertos casos el empleo de
métodos internacionales de arreglo puede ser apropiado para su solución;
Atribuyendo
particular importancia a
la disponibilidad de medios de conciliación o arbitraje internacionales a los
que puedan los Estados Contratantes y los nacionales de otros Estados
Contratantes, si lo desean, someter dichas diferencias;
Deseando crear tales medios bajo los auspicios del
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;
Reconociendo, que el consentimiento mutuo de las partes
en someter dichas diferencias a conciliación o a arbitraje a través de dichos
medios constituye un acuerdo obligatorio, lo que exige particularmente que se
preste la debida consideración a las recomendaciones de los conciliadores y que
se cumplan los laudos arbitrales; y
Declarando que la mera ratificación, aceptación o
aprobación de este Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputará
que constituye una obligación de someter ninguna diferencia determinada a
conciliación o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias
Relativas a Inversiones
SECCION 1
Creación y Organización
Artículo 1
1) Por
el presente Convenio se crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones (en lo sucesivo llamado el Centro).
2) El
Centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de las diferencias relativas a
inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados
Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las
disposiciones de este Convenio.
Artículo 2
La sede del Centro
será la oficina principal del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
(en lo sucesivo llamado el Banco). La sede podrá trasladarse a otro lugar por
decisión del Consejo Administrativo adoptada por una mayoría de dos terceras
partes de sus miembros.
Artículo 3
El Centro estará
compuesto por un Consejo Administrativo y un Secretariado, y mantendrá una
Lista de Conciliadores y una Lista de Arbitros.
SECCION 2
El Consejo Administrativo
Artículo 4
1) El
Consejo Administrativo estará compuesto por un representante de cada uno de los
Estados Contratantes. Un suplente podrá actuar con carácter de representante en
caso de ausencia del titular de una reunión o de incapacidad del mismo.
2) Salvo
en caso de designación distinta, el gobernador y el gobernador suplente del
Banco nombrados por un Estado Contratante serán ex officio el
representante y el suplente de ese Estado, respectivamente.
Artículo 5
El Presidente del
Banco será ex officio Presidente del Consejo Administrativo (en lo
sucesivo llamado el Presidente) pero sin derecho a voto. En caso de ausencia o
incapacidad para actuar y en caso de vacancia de cargo de Presidente del Banco,
la persona que lo sustituya en el Banco actuará como Presidente del Consejo
Administrativo.
Artículo 6
(1)
Sin perjuicio de las demás facultades v funciones que le confieren otras
disposiciones de este Convenio, el Consejo Administrativo tendrá las
siguientes:
(a) adoptar
los reglamentos administrativos y financieros del Centro;
(b) adoptar las
reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación
y el arbitraje;
(c) adoptar
las reglas procesales aplicables a la conciliación y al arbitraje (en lo
sucesivo llamadas Reglas de Conciliación y Reglas de Arbitraje);
(d) aprobar
los arreglos con el Banco sobre la utilización de sus servicios administrativos
e instalaciones;
(e) fijar las
condiciones del desempeño de las funciones del Secretario General y de
los Secretarios Generales Adjuntos;
(f) adoptar
el presupuesto anual de ingresos y gastos del Centro;
(g) aprobar el
informe anual de actividades del Centro.
Para la aprobación
de lo dispuesto en los incisos (a), (b), (c) y (f) se requerirá una mayoría de
dos tercios de los miembros del Consejo Administrativo.
2) El
Consejo Administrativo podrá nombrar las Comisiones que considere necesarias.
3) Además,
el Consejo Administrativo ejercerá todas las facultades y realizará todas las
funciones que a su juicio sean necesarias para llevar a efecto las
disposiciones del presente Convenio.
Artículo 7
1) El
Consejo Administrativo celebrará una reunión anual, y las demás que sean
acordadas por el Consejo, o convocadas por el Presidente, o por el Secretario
General cuando lo soliciten a este último no menos de cinco miembros del
Consejo.
2) Cada
miembro del Consejo Administrativo tendrá un voto, y, salvo disposición expresa
en contrario de este Convenio, todos los asuntos que se presenten ante el
Consejo se decidirán por mayoría de votos emitidos.
3) Habrá
quórum en las reuniones del Consejo Administrativo cuando esté presente la
mayoría de sus miembros.
4) El
Consejo Administrativo podrá establecer, por mayoría de dos tercios de sus
miembros, un procedimiento mediante el cual el Presidente pueda pedir votación
del Consejo sin convocar a una reunión del mismo. Sólo se considerará válida
esta votación si la mayoría de los miembros del Consejo emiten el voto dentro
del plazo fijado en dicho procedimiento.
Artículo 8
Los miembros del
Consejo Administrativo y el Presidente desempeñarán sus funciones sin
remuneración por parte del Centro.
SECCION 3
El Secretariado
Artículo 9
El Secretariado
estará constituido por un Secretario General, por uno o más Secretarios
Generales Adjuntos y por el personal del Centro.
Artículo 10
(1) El Secretario
General y los Secretarios Generales Adjuntos serán elegidos, a propuesta del
Presidente, por el Consejo Administrativo por mayoría de dos tercios de sus
miembros por un período de servicio no mayor de seis años, pudiendo ser
reelegidos. Previa consulta a los miembros del Consejo Administrativo, el
Presidente presentará uno o más candidatos para cada uno de esos cargos.
(2) Los cargos de
Secretario General y de Secretario General Adjunto serán incompatibles con el
ejercicio de toda función política. Ni el Secretario General ni ningún
Secretario General Adjunto podrán desempeñar cargo alguno o dedicarse a otra
actividad, sin la aprobación del Consejo Administrativo.
(3) Durante la
ausencia o incapacidad del Secretario General y durante la vacancia del cargo,
el Secretario General Adjunto actuará como Secretario General. Si hubiere más
de un Secretario General Adjunto, el Consejo Administrativo determinará
anticipadamente el orden en que deberán actuar como Secretario General.
Artículo 11
El Secretario
General será el representante legal y el funcionario principal del Centro y
será responsable de su administración, incluyendo el nombramiento del personal,
de acuerdo con las disposiciones de este Convenio y los reglamentos dictados
por el Consejo Administrativo, desempeñará la función de registrador, y tendrá
facultades para autenticar los laudos arbitrales dictados conforme a este
Convenio y para conferir copias certificadas de los mismos.
SECCION 4
Las Listas
Artículo 12
La Lista de
Conciliadores y la Lista de Arbitros estarán integradas por los nombres de las
personas calificadas, designadas tal como se dispone más adelante, y que estén
dispuestas a desempeñar sus cargos.
Artículo 13
(1) Cada
Estado Contratante podrá designar cuatro personas para cada Lista quienes
podrán ser, o no, nacionales de ese Estado.
(2) El
Presidente podrá designar diez personas para cada Lista, cuidando que las
personas así designadas sean de diferente nacionalidad.
Artículo 14
(1) Las
personas designadas para figurar en las Listas deberán gozar de amplia
consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del
comercio, de la industria o de las finanzas, e inspirar plena confianza en su
imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del Derecho será
circunstancia particularmente relevante para las personas designadas en la
Lista de Arbitros.
(2)
Al hacer la designación de las personas que han de figurar en las Listas, el
Presidente deberá además tener presente la importancia de que en dichas Listas
estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo y los ramos
más importantes de la actividad económica.
Artículo 15
(1) La
designación de los integrantes de las Listas se hará por períodos de seis años,
renovables.
(2) En
caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera de las Listas, la
autoridad que lo hubiere designado tendrá derecho a nombrar otra persona que le
reemplace en sus funciones por el resto del período para el que aquél fue
nombrado.
(3) Los
componentes de las Listas continuarán en las mismas hasta que sus sucesores
hayan sido designados.
Artículo 16
(1)
Una misma persona podrá figurar en ambas Listas.
(2)
Cuando alguna persona hubiere sido designada para integrar una Lista por más de
un Estado Contratante o por uno o más Estados Contratantes y el Presidente, se
entenderá que lo fue por la autoridad que lo designó primero; pero si una de
esas autoridades es el Estado de que es nacional, se entenderá designada por
dicho Estado.
(3)
Todas las designaciones se notificarán al Secretario General y entrarán en
vigor en la fecha en que la notificación fue recibida.
SECCION 5
Financiación del Centro
Artículo 17
Si los gastos del
Centro no pudieren ser cubiertos con los derechos percibidos por la utilización
de sus servicios, o con otros ingresos, la diferencia será sufragada por los
Estados Contratantes miembros del Banco en proporción a sus respectivas suscripciones
de capital del Banco, y por los Estados Contratantes no miembros del Banco de
acuerdo con las reglas que el Consejo Administrativo adopte.
SECCION 6
Status, Inmunidades y Privilegios
Artículo 18
El Centro tendrá
plena personalidad jurídica internacional. La capacidad legal del Centro
comprende, entre otras, la de
(a) contratar;
(b) adquirir
bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;
(c) comparecer
en juicio.
Artículo 19
Para que el Centro
pueda dar cumplimiento a sus fines, gozará, en los territorios de cada Estado
Contratante, de las inmunidades y privilegios que se señalan en esta Sección.
Artículo 20
El Centro, sus
bienes y derechos, gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial, salvo
que renuncie a ella.
Artículo 21
El Presidente, los
miembros del Consejo Administrativo, las personas que actúen como conciliadores
o árbitros o como miembros de una Comisión designados de conformidad con lo
dispuesto en el apartado (3) del Artículo 52, y los funcionarios y empleados del
Secretariado.
a) gozarán
de inmunidad frente a toda acción judicial respecto de los actos realizados por
ellos en el ejercicio de sus funciones, salvo que el Centro renuncie a dicha
inmunidad;
b) cuando
no sean nacionales del Estado donde ejerzan sus funciones, gozarán de las
mismas inmunidades en materia de inmigración, de registro de extranjeros y de
obligaciones derivadas del servicio militar u otras prestaciones análogas, y
asimismo gozarán de idénticas facilidades respecto a régimen de cambios e igual
tratamiento respecto a facilidades de desplazamiento, que los Estados
Contratantes concedan a los representantes, funcionarios y empleados de rango
similar de otros Estados Contratantes.
Artículo 22
Las disposiciones
del Artículo 21 se aplicarán a las personas que comparezcan en los
procedimientos promovidos conforme a este Convenio como partes, apoderados,
consejeros, abogados, testigos o peritos, con excepción de las contenidas en el
párrafo (b) del mismo, que se aplicarán solamente en relación con su
desplazamiento hacia y desde el lugar donde los procedimientos se tramiten y
con su permanencia en dicho lugar.
Artículo 23
1) Los
archivos del Centro, dondequiera que se encuentren, serán inviolables.
2) Respecto
de sus comunicaciones oficiales, el Centro recibirá de cada Estado Contratante
un trato no menos favorable que el acordado a otras organizaciones
internacionales.
Artículo 24
(1) El Centro, su
patrimonio, sus bienes y sus ingresos y las operaciones y transacciones
autorizadas por este Convenio estarán exentos de toda clase de impuestos y de
derechos arancelarios. El Centro quedará también exento de toda responsabilidad
respecto a la recaudación o pago de tales impuestos o derechos.
(2) No estarán
sujetas a impuestos las cantidades pagadas por el Centro al Presidente o a los
miembros del Consejo Administrativo por razón de dietas, ni tampoco los
sueldos, dietas y demás emolumentos pagados por el Centro a los funcionarios o
empleados del Secretariado, salvo la facultad del Estado de gravar a sus
propios nacionales.
(3) No estarán
sujetas a impuestos las cantidades recibidas a título de honorarios o dietas
por las personas que actúen como conciliadores o árbitros o como miembros de
una Comisión designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado (3) del
Artículo 52, en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio, por
razón de servicios prestados en dichos procedimientos, si la única base
jurisdiccional de imposición es la ubicación del Centro, el lugar donde se
desarrollen los procedimientos o el lugar de pago de los honorarios o dietas.
CAPITULO II
Jurisdicción del Centro
Artículo 25
(1) La
jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica
que surjan directamente de una inversión entre un Estado Contratante (o
cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante
acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado
Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al
Centro. El consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente
retirado.
(2) Se entenderá
como "nacional de otro Estado Contratante":
a) toda
persona natural que tenga, en la fecha en que las partes consintieron someter
la diferencia a conciliación o arbitraje y en la fecha en que fue registrada la
solicitud prevista en el apartado (3) del Artículo 28 o en el apartado (3) del
Artículo 36, la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte
en la diferencia; pero en ningún caso comprenderá las personas que, en
cualquiera de ambas fechas, también tenían la nacionalidad del Estado parte en
la diferencia; y
b) toda
persona jurídica que, en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento
a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la
nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la
diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la
nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado
atribuirle tal carácter, a los efectos de este Convenio, por estar sometidas a
control extranjero.
(3) El
consentimiento de una subdivisión política u organismo público de un Estado
Contratante requerirá la aprobación de dicho Estado, salvo que éste notifique
al Centro que tal aprobación no es necesaria.
(4) Los Estados
Contratantes podrán, al ratificar, aceptar o aprobar este Convenio o en
cualquier momento ulterior, notificar al Centro la clase o clases de
diferencias que aceptarían someter, o no, a su jurisdicción. El Secretario
General transmitirá inmediatamente dicha notificación a todos los Estados
Contratantes. Esta notificación no se entenderá que constituye el
consentimiento a que se refiere el apartado (1) anterior.
Artículo 26
Salvo estipulación
en contrario, el consentimiento de las partes al procedimiento de arbitraje
conforme a este Convenio se considerará como consentimiento a dicho arbitraje
con exclusión de cualquier otro recurso. Un Estado Contratante podrá exigir el
agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales, como condición a
su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio.
Artículo 27
(1) Ningún Estado
Contratante concederá protección diplomática ni promoverá reclamación
internacional respecto de cualquier diferencia que uno de sus nacionales y otro
Estado Contratante hayan consentido en someter o hayan sometido a arbitraje
conforme a este Convenio, salvo que este último Estado Contratante no haya
acatado el laudo dictado en tal diferencia o haya dejado de cumplirlo.
(2) A los efectos de
este Artículo, no se considerará como protección diplomática las gestiones
diplomáticas informales que tengan como único fin facilitar la resolución de la
diferencia.
CAPITULO III
La Conciliación
SECCION 1
Solicitud de Conciliación
Artículo 28
(1) Cualquier Estado
Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un
procedimiento de conciliación, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita al
Secretario General quien enviará copia de la misma a la otra parte.
(2) La solicitud
deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la diferencia,
a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas a la
conciliación, de conformidad con las reglas de procedimiento a
seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.
(3) El Secretario
General registrará la solicitud salvo que, de la información contenida
en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente
fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente a
las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación.
SECCION 2
Constitución de la Comisión de Conciliación
Artículo 29
(1) Una vez registrada
la solicitud de acuerdo con el Artículo 28, se procederá lo antes posible a la
constitución de la Comisión de Conciliación (en lo sucesivo llamada la
Comisión).
(2) (a) La Comisión
se compondrá de un conciliador único o de un número impar de conciliadores,
nombrados según lo acuerden las partes.
(b)
Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de conciliadores y el
modo de nombrarlos, la Comisión se constituirá con tres conciliadores
designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá la Comisión,
de común acuerdo.
Artículo 30
Si la Comisión
no llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío
de la notificación del acto de registro, hecho por el Secretario
General conforme al apartado (3) del Artículo 28, o dentro de cualquier
otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petición de
cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deberá
nombrar el conciliador o los conciliadores que aún no hubieren sido
designados.
Artículo 31
(1) Los
conciliadores nombrados podrán no pertenecer a la Lista de Conciliadores, salvo
en el caso de que los nombre el Presidente conforme al Artículo 30.
(2) Todo conciliador
que no sea nombrado de la Lista de Conciliadores deberá reunir las cualidades
expresadas en el apartado (l) del Artículo 14.
Sección 3
Procedimiento de Conciliación
Artículo 32
(1) La
Comisión resolverá sobre su propia competencia.
(2) Toda
alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites de la
jurisdicción del Centro, o que por otras razones la Comisión no es competente
para oírla, se considerará por la Comisión, la que determinará si ha de
resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.
Artículo 33
Todo procedimiento
de conciliación deberá tramitarse según las disposiciones de esta Sección y,
salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de
Conciliación vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento
a la conciliación. Toda cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección,
en las Reglas de Conciliación o en las demás reglas acordadas por las partes,
será resuelta por la Comisión.
Artículo 34
(1) La Comisión
deberá dilucidar los puntos controvertidos por las partes y esforzarse por
lograr la avenencia entre ellas, en condiciones aceptables para ambas. A este
fin, la Comisión podrá, en cualquier estado del procedimiento y tantas veces
como sea oportuno, proponer a las partes formuladas de avenencia. Las partes
colaborarán de buena fe con la Comisión al objeto de posibilitarle el
cumplimiento de sus fines y prestarán a sus recomendaciones, la máxima
consideración.
(2) Si las partes
llegaren a un acuerdo, la Comisión levantará un acta haciéndolo constar y anotando
los puntos controvertidos. Si en cualquier estado del procedimiento la Comisión
estima que no hay probabilidades de lograr un acuerdo entre las partes,
declarará concluso el procedimiento y redactará un acta, haciendo constar que
la controversia fue sometida a conciliación sin lograrse la avenencia. Si una
parte no compareciere o no participare en el procedimiento, la Comisión lo hará
constar así en el acta, declarando igualmente concluso el procedimiento.
Artículo 35
Salvo que las partes
acuerden otra cosa, ninguna de ellas podrá invocar, en cualquier otro
procedimiento, ya sea arbitral o judicial o ante cualquier otra autoridad, las
consideraciones, declaraciones, admisión de hechos u ofertas de avenencia,
hechas por la otra parte dentro del procedimiento de conciliación, o el informe
o las recomendaciones propuestas por la Comisión.
CAPITULO IV
El Arbitraje
SECCION 1
Solicitud de Arbitraje
Artículo 36
(1) Cualquier Estado
Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un
procedimiento de arbitraje, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita al
Secretario General quien enviará copia de la misma a la otra parte.
(2) La solicitud
deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la
identidad de las partes y al consentimiento de éstas al arbitraje, de
conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la
conciliación y el arbitraje.
(3) El Secretario
General registrará la solicitud salvo que, de la información contenida en dicha
solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la
jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente a las partes el acto de
registro de la solicitud, o su denegación.
SECCION 2
Constitución del Tribunal
Artículo 37
(1) Una vez
registrada la solicitud de acuerdo con el Artículo 36, se procederá lo antes
posible a la constitución del Tribunal de Arbitraje (en lo sucesivo llamado el
Tribunal).
(2) (a) El Tribunal
se compondrá de un árbitro único o de un número impar de árbitros, nombrados,
según lo acuerden las partes.
(b)
Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de árbitros y el modo
de nombrarlos, el Tribunal se constituirá con tres árbitros designados, uno por
cada parte y el tercero, que presidirá el Tribunal, de común acuerdo.
Artículo 38
Si el Tribunal no
llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de
la notificación del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme
al apartado (3) del Artículo 36, o dentro de cualquier otro plazo que las
partes acuerden, el Presidente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo
posible, previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el árbitro o los
árbitros que aún no hubieren sido designados. Los árbitros nombrados por el
Presidente conforme a este Artículo no podrán ser nacionales del Estado
Contratante parte en la diferencia, o del Estado Contratante cuyo nacional sea
parte en la diferencia.
Artículo 39
La mayoría de los
árbitros no podrá tener la nacionalidad del Estado Contratante parte en la
diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el nacional del otro Estado
Contratante. La limitación anterior no será aplicable cuando ambas partes, de
común acuerdo, designen el árbitro único o cada uno de los miembros del
Tribunal.
Artículo 40
(1) Los árbitros
nombrados podrán no pertenecer a la Lista de Arbitros, salvo en el caso de que
los nombre el Presidente conforme al Artículo 38.
(2) Todo árbitro que
no sea nombrado de la Lista de Arbitros deberá reunir las cualidades expresadas
en el apartado (1) del Artículo 14.
SECCION 3
Facultades y Funciones del Tribunal
Artículo 41
(1) El Tribunal
resolverá sobre su propia competencia.
(2) Toda alegación
de una parte que la diferencia cae fuera de los límites de la jurisdicción del
Centro, o que por otras razones el Tribunal no es competente para oírla, se
considerará por el Tribunal, el que determinará si ha de resolverla como
cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.
Artículo 42
(1) El Tribunal
decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las
partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicará la legislación del Estado que
sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional
privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser
aplicables.
(2) El Tribunal no
podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio u obscuridad de la ley.
(3) Las
disposiciones de los precedentes apartados de este Artículo no impedirán al
Tribunal, si las partes así lo acuerdan, decidir la diferencia ex aequo et
bono.
Artículo 43
Salvo que las partes
acuerden otra cosa el Tribunal, en cualquier momento del procedimiento, podrá,
si lo estima necesario:
(a) solicitar de las
partes la aportación de documentos o de cualquier otro medio de prueba;
(b) trasladarse al
lugar en que se produjo la diferencia y practicar en él las diligencias de prueba
que considere pertinentes.
Artículo 44
Todo procedimiento
de arbitraje deberá tramitarse según las disposiciones de esta Sección y, salvo
acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Arbitraje
vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento al
arbitraje. Cualquier cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en
las Reglas de Arbitraje o en las demás reglas acordadas por las partes, será
resuelta por el Tribunal.
Artículo 45
(1) El que una parte
no comparezca en el procedimiento o no haga uso de su derecho, no supondrá la
admisión de los hechos alegados por la otra parte ni allanamiento a sus
pretensiones.
(2) Si una parte
dejare de comparecer o no hiciere uso de su derecho, podrá la otra parte, en
cualquier estado de procedimiento, instar del Tribunal que resuelva los puntos
controvertidos y dicte el laudo. Antes de dictar laudo el Tribunal previa
notificación, concederá un período de gracia a la parte que no haya comparecido
o no haya hecho uso de sus derechos, salvo que esté convencido que dicha parte
no tiene intenciones de hacerlo.
Artículo 46
Salvo acuerdo en
contrario de las partes, el Tribunal deberá, a petición de una de ellas,
resolver las demandas incidentales, adicionales o reconvencionales que se
relacionen directamente con la diferencia, siempre que estén dentro de los
límites del consentimiento de las partes y caigan además dentro de la
jurisdicción del Centro.
Artículo 47
Salvo acuerdo en
contrario de las partes, el Tribunal, si considera que las circunstancias así
lo requieren, podrá recomendar la adopción de aquellas medidas provisionales
que considere necesarias para salvaguardar los respectivos derechos de las
partes.
SECCION 4
El Laudo
Artículo 48
(1) El Tribunal
decidirá todas las cuestiones por mayoría de votos de todos sus miembros.
(2) El laudo deberá
dictarse por escrito y llevará la firma de los miembros del Tribunal que hayan
votado en su favor.
(3) El laudo
contendrá declaración sobre todas las pretensiones sometidas por las partes al
Tribunal y será motivado.
(4) Los árbitros
podrán formular un voto particular, estén o no de acuerdo con la mayoría, o
manifestar su voto contrario si disienten de ella.
(5) El Centro no
publicará el laudo sin consentimiento de las partes.
Artículo 49
(1) El Secretario
General procederá a la inmediata remisión a cada parte de una copia certificada
del laudo. Este se entenderá dictado en la fecha en que tenga lugar dicha
remisión.
(2) A requerimiento
de una de las partes, instado dentro de los 45 días después de la fecha del
laudo, el Tribunal podrá, previa notificación a la otra parte, decidir
cualquier punto que haya omitido resolver en dicho laudo y rectificar los
errores materiales, aritméticos o similares del mismo. La decisión constituirá
parte del laudo y se notificará en igual forma que éste. Los plazos
establecidos en el apartado (2) del Artículo 51 y apartado (2) del Artículo 52
se computarán desde la fecha en que se dicte la decisión.
SECCION 5
Aclaración, Revisión y Anulación del Laudo
Artículo 50
(1) Si surgiere una
diferencia entre las partes acerca del sentido o alcance del laudo, cualquiera
de ellas podrá solicitar su aclaración mediante escrito dirigido al Secretario
General.
(2) De ser posible,
la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que dictó el laudo. Si no lo
fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la
Sección 2 de este Capítulo. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen,
podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la aclaración.
Artículo 51
(1) Cualquiera de
las partes podrá pedir, mediante escrito dirigido al Secretario General, la
revisión del laudo, fundada en el descubrimiento de algún hecho que hubiera
podido influir decisivamente en el laudo, y siempre que, al tiempo de dictarse
el laudo, hubiere sido desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la
revisión y que el desconocimiento de ésta no se deba a su propia negligencia.
(2) La petición de
revisión deberá presentarse dentro de los 90 días siguientes al día en que fue
descubierto el hecho, y, en todo caso, dentro de los tres años siguientes a la
fecha de dictarse el laudo.
(3) De ser posible,
la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que dictó el laudo. Si no lo
fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la
Sección 2 de este Capítulo.
(4) Si el Tribunal
considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del
laudo hasta que decida sobre la revisión. Si la parte pidiere la suspensión de
la ejecución del laudo en su solicitud, la ejecución se suspenderá
provisionalmente hasta que el Tribunal decida sobre dicha petición.
Artículo 52
(1) Cualquiera de
las partes podrá solicitar la anulación del laudo mediante escrito dirigido al
Secretario General fundado en una o más de las siguientes causas:
a) que
el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;
b) que
el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades;
c) que
hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal;
d) que
hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento; o
e) que
no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde.
(2) Las solicitudes
deberán presentarse dentro de los 120 días a contar desde la fecha de dictarse
el laudo. Si la causa alegada fuese la prevista en la letra (c) del apartado
(1) de este Artículo, el referido plazo de 120 días comenzará a computarse
desde el descubrimiento del hecho pero, en todo caso, la solicitud deberá
presentarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.
(3) Al recibo de la
petición, el Presidente procederá a la inmediata constitución de una Comisión
ad hoc integrada por tres personas seleccionadas de la Lista de
Arbitros. Ninguno de los miembros de la Comisión podrá haber pertenecido al
Tribunal que dictó el laudo, ni ser de la misma nacionalidad que cualquiera de
los miembros de dicho Tribunal; no podrá tener la nacionalidad del Estado que sea
parte en la diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que
también sea parte en ella, ni haber sido designado para integrar la Lista de
Arbitros por cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador
en la misma diferencia. Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la
anulación total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el
apartado (1).
(4) Las
disposiciones de los Artículos 41-45, 48, 49, 53 y 54 y de los Capítulos VI y
VII se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento que se tramite ante la
Comisión.
(5) Si la Comisión
considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del
laudo hasta que decida sobre la anulación. Si la parte pidiere la suspensión de
la ejecución del laudo en su solicitud, la ejecución se suspenderá
provisionalmente hasta que la Comisión dé su decisión respecto a tal petición.
(6) Si el laudo
fuere anulado, la diferencia será sometida, a petición de cualquiera de las
partes, a la decisión de un nuevo Tribunal que deberá constituirse de
conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo.
SECCION 6
Reconocimiento y Ejecución del Laudo
Artículo 53
(1) El laudo será
obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier
otro recurso, excepto en los casos previstos en este Convenio. Las partes lo
acatarán y cumplirán en todos sus términos, salvo en la medida en que se
suspenda su ejecución, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes
cláusulas de este Convenio.
(2) A los fines
previstos en esta Sección, el término "laudo" incluirá cualquier
decisión que aclare, revise o anule el laudo, según los Artículos 50, 51 ó 52.
Artículo 54
(1) Todo Estado
Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter
obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones
pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme
dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El Estado Contratante que se
rija por una constitución federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a
través de sus tribunales federales y podrá disponer que dichos tribunales
reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por
los tribunales de cualquiera de los estados que lo integran.
(2) La parte que
inste el reconocimiento o ejecución del laudo en los territorios de un Estado
Contratante deberá presentar, ante los tribunales competentes o ante cualquier
otra autoridad designados por los Estados Contratantes a este efecto, una copia
del mismo, debidamente certificada por el Secretario General. La designación de
tales tribunales o autoridades y cualquier cambio ulterior que a este respecto
se introduzca será notificada por los Estados Contratantes al Secretario General.
(3) El laudo se
ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre ejecución de sentencias,
estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución se pretenda.
Artículo 55
Nada de lo dispuesto
en el Artículo 54 se interpretará como derogatorio de las leyes vigentes en
cualquier Estado Contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecución
de dicho Estado o de otro Estado extranjero.
CAPITULO V
Sustitución y Recusación de Conciliadores y
Arbitros
Artículo 56
(1) Tan pronto quede
constituida una Comisión o un Tribunal y se inicie el procedimiento, su
composición permanecerá invariable. La vacante por muerte, incapacidad o
renuncia de un conciliador o árbitro será cubierta en la forma prescrita en la
Sección 2 del Capítulo III y Sección 2 del Capítulo IV.
(2) Los miembros de
una Comisión o un Tribunal continuarán en sus funciones aunque hayan dejado de
figurar en las Listas.
(3) Si un
conciliador o árbitro, nombrado por una de las partes, renuncia sin el
consentimiento de la Comisión o Tribunal de que forma parte, el Presidente
nombrará, de entre los que integran la correspondiente Lista, la persona que
deba sustituirle.
Artículo 57
Cualquiera de las
partes podrá proponer a la Comisión o Tribunal correspondiente la recusación de
cualquiera de sus miembros por la carencia manifiesta de las cualidades
exigidas por el apartado (1) del Artículo 14. Las partes en el procedimiento
de arbitraje podrán, asimismo, proponer la recusación por las causas
establecidas en la Sección 2 del Capítulo IV.
Artículo 58
La decisión sobre la
recusación de un conciliador o árbitro se adoptará por los demás miembros de la
Comisión o Tribunal, según los casos, pero, si hubiere empate de votos o se
tratare de recusación de un conciliador o árbitro único, o de la mayoría de los
miembros de una Comisión o Tribunal, corresponderá resolver al Presidente. Si
la recusación fuere estimada, el conciliador o árbitro afectado deberá ser
sustituido en la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y Sección 2
del Capítulo IV.
CAPITULO VI
Costas del Procedimiento
Artículo 59
Los derechos
exigibles a las partes por la utilización del Centro serán fijados por el
Secretario General de acuerdo con los aranceles adoptados por el Consejo
Administrativo.
Artículo 60
(1) Cada Comisión o
Tribunal determinará, previa consulta al Secretario General, los honorarios y
gastos de su miembros, dentro de los límites que periódicamente establezca el
Consejo Administrativo.
(2) Sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado (1) de este Artículo, las partes podrán acordar
anticipadamente con la Comisión o el Tribunal la fijación de los honorarios y
gastos de sus miembros.
Artículo 61
(1) En el caso de
procedimiento de conciliación las partes sufragarán por partes iguales los
honorarios y gastos de los miembros de la Comisión así como los derechos
devengados por la utilización del Centro. Cada parte soportará cualquier otro
gasto en que incurra, en relación con el procedimiento.
(2) En el caso de
procedimiento de arbitraje el Tribunal determinará, salvo acuerdo contrario de
las partes, los gastos en que éstas hubieren incurrido en el procedimiento, y
decidirá la forma de pago y la manera de distribución de tales gastos, de los
honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados
por la utilización del Centro. Tal fijación y distribución formarán parte del
laudo.
CAPITULO VII
Lugar del Procedimiento
Artículo 62
Los procedimientos
de conciliación y arbitraje se tramitarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo siguiente, en la sede del Centro.
Artículo 63
Si las partes se
pusieren de acuerdo, los procedimientos de conciliación y arbitraje podrán
tramitarse:
a) en
la sede de la Corte Permanente de Arbitraje o en la de cualquier otra
institución apropiada, pública o privada, con la que el Centro hubiere llegado
a un acuerdo a tal efecto; o
b) en
cualquier otro lugar que la Comisión o Tribunal apruebe, previa consulta con el
Secretario General.
CAPITULO VIII
Diferencias Entre Estados Contratantes
Artículo 64
Toda diferencia que
surja entre Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este
Convenio y que no se resuelva mediante negociación se remitirá, a instancia de
una u otra parte en la diferencia, a la Corte Internacional de Justicia, salvo
que dichos Estados acuerden acudir a otro modo de arreglo.
CAPITULO IX
Enmiendas
Artículo 65
Todo Estado
Contratante podrá proponer enmiendas a este Convenio. El texto de la enmienda
propuesta se comunicará al Secretario General con no menos de 90 días de
antelación a la reunión del Consejo Administrativo a cuya consideración se ha
de someter, y aquél la transmitirá inmediatamente a todos los miembros del
Consejo Administrativo.
Artículo 66
1) Si
el Consejo Administrativo lo aprueba por mayoría de dos terceras partes de sus
miembros, la enmienda propuesta será circulada a todos los Estados Contratantes
para su ratificación, aceptación o aprobación. Las enmiendas entrarán en vigor
30 días después de la fecha en que el depositario de este Convenio despache una
comunicación a los Estados Contratantes notificándoles que todos los Estados
Contratantes han ratificado, aceptado o aprobado la enmienda.
2) Ninguna
enmienda afectará los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio, de los
Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas u organismos públicos, o de
los nacionales de dichos Estados nacidos del consentimiento a la jurisdicción
del Centro dado con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
CAPITULO X
Disposiciones Finales
Artículo 67
Este Convenio
quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Banco. Quedará también
abierto a la firma de cualquier otro Estado signatario del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia al que el Consejo Administrativo, por voto de dos
tercios de sus miembros, hubiere invitado a firmar el Convenio.
Artículo 68
1) Este
Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados signatarios de
acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.
2) Este
Convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha del depósito del vigésimo
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Entrará en vigor respecto
a cada Estado que con posterioridad deposite su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, 30 días después de la fecha de dicho depósito.
Artículo 69
Los Estados
Contratantes tomarán las medidas legislativas y de otro orden que sean
necesarias para que las disposiciones de este Convenio tengan vigencia en sus
territorios.
Artículo 70
Este Convenio se
aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea
responsable un Estado Contratante salvo aquéllos que dicho Estado excluya
mediante notificación escrita dirigida al depositario de este Convenio en la
fecha de su ratificación, aceptación o aprobación, o con posterioridad.
Artículo 71
Todo Estado
Contratante podrá denunciar este Convenio mediante notificación escrita
dirigida al depositario del mismo. La denuncia producirá efecto seis meses
después del recibo de dicha notificación.
Artículo 72
Las notificaciones
de un Estado Contratante hechas al amparo de los Artículos 70 y 71 no afectarán
a los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio, de dicho Estado, sus
subdivisiones políticas u organismos públicos, o de los nacionales de dicho
Estado nacidos del consentimiento a la jurisdicción del Centro dado por alguno
de ellos con anterioridad al recibo de dicha notificación por el depositario.
Artículo 73
Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio y sus enmiendas se
depositarán en el Banco, quien desempeñará la función de depositario de este
Convenio. El depositario transmitirá copias certificadas del mismo a los
Estados miembros del Banco y a cualquier otro Estado invitado a firmarlo.
Artículo 74
El depositario
registrará este Convenio en el Secretariado de las Naciones Unidas de acuerdo
con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y el Reglamento de la
misma adoptado por la Asamblea General.
Artículo 75
El depositario
notificará a todos los Estados signatarios lo siguiente:
(a)
las firmas, conforme al Artículo 67;
(b) los
depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación y aprobación, conforme
al Artículo 73;
(c)
la fecha en que este Convenio entre en vigor, conforme al Artículo 68;
(d)
las exclusiones de aplicación territorial, conforme al Artículo 70;
(e)
la fecha en que las enmiendas de este Convenio entren en vigor, conforme al
Artículo 66; y
(f) las
denuncias, conforme al Artículo 71.
HECHO en Washington
en los idiomas español, francés e inglés, cuyos tres textos son igualmente
auténticos, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual ha indicado con su
firma su conformidad con el desempeño de las funciones que se le encomiendan en
este Convenio.
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
H A C E C O N S T A R:
Que la presente
reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "CONVENIO
SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES
DE OTROS ESTADOS", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965, que
reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de
Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "CONVENIO SOBRE
ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE
OTROS ESTADOS", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley 7 de 1944, el "CONVENIO SOBRE ARREGLO DE
DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS
ESTADOS", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965, que por el
artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
II. ANTECEDENTES
1. La Presidencia de
la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 267 de 1995
"Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS
RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS', hecho en
Washington el 18 de marzo de 1965", en cumplimiento de lo establecido en
el artículo 241-10 de la Constitución.
2. Con fundamento en
el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991, que ordena someter al trámite
ordinario las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados
internacionales, mediante auto del 21 de febrero de mil novecientos noventa y
seis (1996), el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento de la Convención
y de su Ley Aprobatoria y ordenó la fijación en lista del negocio para permitir
la intervención ciudadana que consagran los artículos 242-1 de la Constitución
y 7°, inciso 2°, del Decreto antes citado. Igualmente, dispuso el traslado del
negocio al señor Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de
rigor.
3. A través de
escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 9
de abril de 1996, la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores,
solicitó la declaratoria de exequibilidad del Tratado sometido a la revisión de
la Corporación.
4. El apoderado del
Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante memorial fechado el 9 de abril de 1996, solicitó a la Corte
Constitucional declarara la conformidad del "CONVENIO SOBRE ARREGLO DE
DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS
ESTADOS", a las disposiciones de la Carta Política.
5. Mediante memorial
presentado ante la Corte Constitucional el 11 de abril de 1996, el ciudadano
Gaspar Caballero Sierra defendió la compatibilidad del Tratado sometido a la
revisión de la Corporación con las normas de la Constitución.
6. El Procurador
General de la Nación rindió su concepto de rigor el día trece (13) de mayo de
1996. En su escrito, el representante del Ministerio Público solicitó a esta
Corporación la declaratoria de exequibilidad del "CONVENIO SOBRE ARREGLO
DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS
ESTADOS", y de su Ley Aprobatoria.
III. INTERVENCIONES
Intervención del
Ministerio de Relaciones Exteriores
En su escrito, la
apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores defendió la
constitucionalidad del Tratado y solicitó a la Corte la declaratoria de su
exequibilidad.
Luego de realizar un
recuento histórico de la evolución de la política latinoamericana relativa a la
inversión extranjera, la interviniente manifestó que, en la actualidad, dentro
de un contexto de globalización e internacionalización de las economías, la
inversión extranjera desempeña un papel esencial dentro del crecimiento
económico, como quiera que fortalece el ahorro doméstico, atrae nuevas
tecnologías y permite el acceso a los mercados internacionales. En este
contexto, la Convención de Washington se revela como un instrumento esencial
dentro de la política nacional para el fomento de la inversión extranjera, toda
vez que, con su aprobación, los inversionistas disminuyen "su percepción
de riesgo de invertir en el país y aumentan su confianza". De igual forma,
"el Convenio CIADI contribuye a fortalecer el entendimiento y la confianza
mutua entre gobiernos receptores e inversionistas extranjeros".
Según la apoderada
del Ministerio de la Relaciones Exteriores, el consentimiento de las partes
constituye la "piedra angular" del Tratado. En efecto, el CIADI
carece de toda competencia si las partes no han prestado su consentimiento de
someterse a su jurisdicción, el cual debe existir al momento de presentar una
solicitud de arbitraje o de conciliación ante las autoridades del Centro. Sin
embargo, la representante judicial del Ministerio señala que la competencia del
CIADI se encuentra determinada también por la naturaleza del diferendo y de las
partes en conflicto, como quiera que el Centro sólo conoce de aquellas
controversias relacionadas con el alcance de un derecho u obligación de orden
legal o con la naturaleza y extensión de la reparación a que de lugar la
violación de un derecho u obligación.
En opinión de la
apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Convención de Washington
se caracteriza también por excluir cualquier otro procedimiento distinto al
arbitraje, salvo que las partes se hayan reservado el derecho a acudir a otras
vías previas o hayan exigido el agotamiento previo de las vías judiciales o
administrativas nacionales. Por otro lado, el Tratado determina que el
inversionista afectado renuncia a la posibilidad de solicitar la protección
diplomática de su Estado de origen, toda vez que el Convenio le otorga la
posibilidad de acudir directamente ante una jurisdicción de carácter
internacional.
Opina la
interviniente que las características del Tratado determinan su compatibilidad
con la finalidad del Estado colombiano de internacionalizar sus relaciones
internacionales (C.P., Preámbulo, artículos 9°, 150-16, 226 y 227). En efecto,
de conformidad con una nueva visión de la soberanía que implica un creciente
proceso de globalización, el cual no puede ser evitado por ninguna economía, es
necesaria la utilización de mecanismos tendentes a la protección de la
inversión extranjera, la cual sólo fluirá hacia aquellos países que ofrezcan un
clima favorable para el establecimiento de esas inversiones. En este sentido,
la Convención de Washington contribuye a la creación de ese clima benigno y,
por ello, desarrolla los postulados relativos a las relaciones internacionales
plasmados en la Constitución colombiana.
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho
El representante
judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte declarara
la exequibilidad del Tratado. Esta solicitud tuvo como fundamento los
argumentos que se exponen a continuación.
Según el
interviniente, conforme al preámbulo de la Convención de Washington, el CIADI
tiene como propósito fundamental el fortalecimiento de la cooperación
internacional para el logro de mayores niveles de desarrollo económico. En su
opinión, este objetivo coincide con los principios que rigen las relaciones
internacionales del Estado colombiano, consagrados en el Preámbulo y en los
artículos 9°, 150-16, 226 y 227 de la Carta Política.
En opinión del
apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Tratado desarrolla,
también, el artículo 116 de la Constitución, según el cual "los
particulares, sin distinción entre nacionales y extranjeros, personas naturales
o jurídicas pueden ejercer transitoriamente la función jurisdiccional". De
igual forma, el Convenio sometido a la revisión de la Corte concuerda con lo
dispuesto por el artículo 150-23 de la Constitución, en donde se asigna al
Congreso de la República la expedición de las leyes que regulen el ejercicio de
las funciones públicas, entre las que se encuentra la función jurisdiccional,
dentro de la que cabe incluir la conciliación y el arbitraje.
Por otra parte, el
representante judicial de la nación estimó que la Convención de Washington
permite la preservación de "las relaciones económicas en condiciones de
igualdad, de libre competencia y de acceso a las oportunidades" y se
enmarca dentro de una "filosofía que entraña el deber estatal de dotar a
los agentes que concurren al mercado de instrumentos que les permitan solucionar
sus diferencias, en términos de eficiencia y de igualdad con respecto a los
nacionales de otros Estados".
Por último, el
apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho expone una serie de aspectos
de conveniencia que determinan la necesidad de contar con un Tratado de la
índole del que se revisa. En efecto, el proceso de apertura e integración, así
como la necesidad de complementar el ahorro nacional y el capital de riesgo,
requieren de cada vez mayores recursos de capital provenientes del exterior. En
este sentido, la inversión extranjera necesita de instrumentos que permitan su
establecimiento en el territorio nacional, dirigidos a responder a las
expectativas que, en materia de seguridad jurídica y competitividad, buscan los
inversionistas internacionales. Por este motivo, el convenio CIADI propicia un
"mejor clima para las inversiones de capital del exterior atenuando la
percepción de riesgo político o extracomercial".
Intervención del
ciudadano Gaspar Caballero Sierra
En su escrito, el
ciudadano Gaspar Caballero Sierra solicitó a esta Corporación que declarara la
exequibilidad del Tratado sometido a su revisión.
Con el fin de
sustentar la constitucionalidad de este último, la intervención comienza por
plantear que la Constitución colombiana ha acogido una visión contemporánea de
la soberanía del Estado, según la cual ésta es un concept...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.