C-441-19
Sentencia C-441/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inhibición
para decidir por falta de legitimación por activa
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad
CIUDADANIA-Forma
de acreditarla
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación
personal acredita calidad de ciudadano en ejercicio
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de legitimación
del actor
Referencia:
Expediente D-12507
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, modificado por el
artículo 55 de la Ley 1453 de 2011.
Demandante:
César Camilo Yosa Valenzuela
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) septiembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en
el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, César
Camilo Yosa Valenzuela
presentó demanda contra el artículo 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por
el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011.
2. Por auto del 16
de enero de 2018 la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger admitió la demanda.
En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la
Nación, con el propósito de que emitiera su concepto en los términos de los
artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso, con el
objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera las normas; y se
comunicó sobre la iniciación del trámite constitucional al Presidente de la
República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo
244 de la Carta; al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del
Interior y al Ministerio de Salud.
3.
Adicionalmente, se invitó a participar en el proceso a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Fiscalía
General de la Nación, a las facultades de derecho de las Universidades
Pontificia Javeriana, Libre, de los Andes, del Rosario, ICESI, del Norte, de
Antioquia, de Caldas, del Cauca, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para que,
si lo estimaban pertinente, rindieran concepto sobre la constitucionalidad de
las disposiciones demandadas. Igualmente, se ordenó suspender los términos
dentro del proceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto
Ley 889 de 2017 y en el Auto 305 de 2017 de la Corte Constitucional.
4. A través de
escrito del 27 de septiembre de 2018, la Magistrada Cristina Pardo
Schlesinger presentó impedimento en el asunto de la referencia. En sesión de la
Sala Plena celebrada el 18 de octubre del mismo año, la Corte aceptó el
impedimento manifestado y dispuso la remisión del expediente al Magistrado José
Fernando Reyes Cuartas, por seguir en turno por orden alfabético.
5.
Mediante Auto 175 del 3 de abril de 2019 la Sala Plena de la Corte
ordenó levantar la suspensión de términos del proceso y continuar el trámite
correspondiente.
6. Una vez
levantada la suspensión de términos, el magistrado sustanciador advirtió que la
demanda no cumplía el requisito de presentación personal de la cédula de
ciudadanía, el cual es indispensable para acreditar la condición de ciudadano
(Arts. 40-6 y 241 C. Pol). Por ese motivo, a través de auto del 3 de abril del
presente año requirió
al accionante, para que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a
la comunicación de la providencia efectuara la correspondiente presentación
personal del documento.
7. La Secretaría
General de esta Corporación le comunicó al accionante el requerimiento, el 22
de abril del presente año. Posteriormente, el 29 de abril esa dependencia
informó que a la fecha el actor no había dado respuesta a la providencia. Por
tal razón, el magistrado sustanciador dispuso la continuación del trámite.
8. De este modo, satisfechos los procedimientos
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
9. A continuación se transcribe la norma demandada, en los
términos en que fue modificada por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, según
la publicación de esta última en el Diario Oficial Nº 48.110 del 24
de junio de 2011. Se subrayan los apartes acusados:
Ley 906 de 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de la República
Decreta
(…)
ARTÍCULO
294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
<Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo
texto es el siguiente:> Vencido
el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la
preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.
De
no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará
inmediatamente a su respectivo superior.
En
este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la
decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir
del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días
cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o
cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces
penales del circuito especializado.
Vencido
el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en
libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la
preclusión al Juez de Conocimiento.
III. LA
DEMANDA
10. El actor considera que la
expresión “de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior”,
contenida en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal (en adelante
CPP), vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la no
autoincriminación, consagrados en los artículos 29 y 33 de la Constitución
Política, respectivamente. Lo anterior, por las siguientes razones.[1]
11. Asegura que a partir del texto
superior y de los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados
por Colombia es posible sostener que el derecho a la no autoincriminación protege
a las personas frente al poder persecutor del Estado y les otorga la potestad
de no aportar información que pueda afectar su situación jurídica, en el curso
de una determinada investigación penal o disciplinaria.[2]
12. Bajo tal premisa, sostiene que existen
situaciones en que el vencimiento de términos, al que hace alusión el artículo
demandado, se ocasiona por eventos ajenos a la voluntad del fiscal y, por lo
tanto, exentos de reproche penal o disciplinario. Precisa que, por el contario,
en otras oportunidades este se produce por “omisión de sus deberes, obrando
arbitrariamente o por un proceder negligente”.
13. Sostiene que en este último caso
el funcionario puede verse incurso en la conducta de prevaricato por omisión,
prevista en el artículo 414 del Código Penal, o en falta gravísima por realizar
objetivamente una acción descrita en un tipo penal, en los términos del
artículo 48 del Código Único Disciplinario (en adelante CDU). Aunado a lo
anterior, la comunicación al superior sobre el vencimiento de los términos
genera para este el deber de iniciar de oficio la respectiva investigación o de
poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente, en caso de no serlo.[3]
14. Puntualiza que, en estas condiciones,
la obligación que recae en el fiscal de informar al superior sobre la pérdida
de competencia por el vencimiento de los términos previstos en el artículo 175
del CPC para solicitar la preclusión del proceso o formular la acusación ante
el juez de conocimiento, infringe las garantías constitucionales invocadas,
pues se trata de conductas que pueden tener consecuencias penales o
disciplinarias para el fiscal que las realiza.
IV.
INTERVENCIONES
Ministerio del Interior[4]
15.
Estima
que la demanda no satisface los presupuestos del concepto de violación, pues
carece de claridad, especificidad y pertinencia. En particular, sostiene que el
cargo propuesto está sustentado en la especial comprensión que el accionante
tiene de la norma atacada. Pese a esto, no solicita de forma expresa la inhibición
de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda.
16.
Paso seguido, pide la exequibilidad del aparte normativo acusado. Considera que el escenario en que el
fiscal debe rendir el informe previsto en la norma demandada no tiene una
naturaleza que permita la aplicación del principio de no autoincriminación.
Asegura que la comunicación que este debe efectuar al superior una vez se ha agotado
el término para solicitar la preclusión del proceso o formular la acusación,
tiene por objeto el acatamiento de los términos procesales y la garantía de los
derechos fundamentales de los investigados. En ese sentido, indica que la norma
censurada se limita a imponer un deber concreto al servidor judicial, en
armonía con las funciones que le han sido encomendadas.
17.
Afirma que la presentación del referido informe no implica necesariamente el
reconocimiento de una responsabilidad por parte del fiscal, ya que la
superación de los plazos fijados en el ordenamiento jurídico puede estar
plenamente justificada. Señala que el desbordamiento de este periodo no materializa
por sí solo la comisión del delito de prevaricato por omisión, pues para que
ello suceda deben concurrir elementos de antijuridicidad y culpabilidad. De
este modo, plantea que el fiscal eventualmente investigado cuenta con la potestad
de presentar y controvertir las pruebas que considere necesarias, para
desvirtuar los cargos que se llegaren a imputar en su contra.
Ministerio de Justicia y del Derecho[5]
18. Solicita la inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de
la demanda. Manifiesta que el cargo propuesto incumple los presupuestos de
certeza y suficiencia, pues el actor parte de una premisa jurídica inexistente.
En ese sentido, explica que el accionante confunde el trámite penal que da
origen al reporte al superior, con la eventual investigación que deberá surtirse
como consecuencia del vencimiento de los términos procesales. Asegura que en el
instante en que se activa el deber de informar al superior sobre la superación
de los plazos para formular imputación o pedir la preclusión del proceso, el
fiscal que realiza la comunicación aún no tiene la condición de investigado y,
por lo tanto, no se encuentra amparado por el derecho a la no
autoincriminación.
Fiscalía General de la Nación[6]
19. Solicita la exequibilidad del
aparte normativo acusado. La interviniente parte por exponer el alcance de la disposición censurada.[7] En esa dirección, relata que el
artículo 294 de la Ley 906 de 2004 establece las consecuencias jurídicas que se
derivan del vencimiento de los términos previstos para formular acusación o
solicitar la preclusión del trámite penal (art. 175 CPP). De este modo, explica
que cuando se superan los referidos plazos, el fiscal a cargo pierde
competencia para continuar el proceso. En consecuencia, debe informar de manera
inmediata esa circunstancia al superior, para que proceda a designar a un nuevo
fiscal. A su vez, dentro de los sesenta o noventa días siguientes, según el
caso, este último deberá adoptar la decisión que corresponda en relación con la
imputación o la solicitud de preclusión del trámite. Si vencido este periodo el
fiscal a cargo no ha actuado, el procesado quedará en libertad y la defensa y/o
el Ministerio Público podrán pedir la preclusión al juez de conocimiento.
20. Con esta panorámica, advierte que el propósito de la disposición demandada
es impartirle celeridad al trámite, evitar nulidades e impedir la prescripción
del presunto delito. Por ese motivo, el fiscal que ha perdido competencia tiene
la carga de comunicar al superior sobre dicho particular, para que este designe
prontamente un remplazo. La finalidad de la disposición acusada es, por lo
tanto, legítima y necesaria “para el adecuado ejercicio de las funciones
constitucionales y legales asignadas a la FGN, las cuales se verían truncadas
de perder vigencia el aludido mandato”.
21. Sostiene que la titularidad del derecho a la no autoincriminación únicamente
se puede predicar de personas que han sido llamadas a comparecer en calidad de
indiciadas, procesadas o testigos, en el marco de un proceso de carácter penal
o disciplinario. Señala que el contenido de este derecho ampara a su titular
frente a la coacción que pueda ejercer sobre él la autoridad pública, en busca
de declaraciones que puedan incriminarlo.
22. Debido a lo anterior, la norma censurada no tiene la aptitud para
lesionar esta garantía constitucional, pues el fiscal que presenta el informe
al superior en relación con la pérdida de competencia actúa al margen de un
proceso penal o disciplinario en el que funja como indiciado, procesado o
testigo. La disposición acusada, así mismo, no le impone la obligación de indicar
las razones que produjeron la superación de los plazos legales de la actuación,
ni lo constriñe a asumir responsabilidad alguna frente al incumplimiento de los
referidos términos.
23. Así las cosas, puntualiza que la “apertura de una investigación en
este sentido será, si es el caso, un acto posterior y sin que el fiscal, bajo
ningún motivo, haya sido coaccionado a incriminarse o a declarar su
responsabilidad por haber dejado vencer el término al que se refiere el
artículo 175 de la Ley 906 de 2004”.
24. Finalmente, asevera que la versión original del artículo 294 de la Ley
906 de 2004 establecía que “[e]l vencimiento de los términos señalados será
causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal
y disciplinaria competente”. No obstante, esa redacción fue suprimida por
el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, que plasmó la versión en vigor de la
disposición acusada.
Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario[8]
25.
Los intervinientes, sin solicitar de forma expresa la inhibición de la
Corte por ineptitud sustantiva de la demanda, señalan que la acusación
no satisface los presupuestos del concepto de violación, pues carece de
especificidad.
26.
En esa dirección, sostienen que el actor no expuso razones concretas y directas
que expliquen por qué motivo el fiscal que tiene la obligación de informar al
superior sobre el vencimiento de los términos previstos para formular la
imputación o solicitar la preclusión es titular de los derechos al debido
proceso y a la no autoincriminación. Lo anterior, teniendo en cuenta que estas
garantías tan solo tendrían aplicación en el trámite de un proceso
sancionatorio cursado en su contra y no en el contexto de desempeño de sus
funciones ordinarias como servidor judicial.
27. Pese a lo anterior, solicitan la exequibilidad del aparte
normativo acusado. Aseguran que el artículo demandado encuentra respaldo, de
una parte, en los principios de moralidad, celeridad, eficacia y eficiencia en
el ejercicio de la función pública (art. 122 y 209 C. Pol). De otra, en los
artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales establecen el derecho a un
debido proceso público sin dilaciones y el deber de observar con diligencia los
términos procesales y sancionar su incumplimiento.
28. Bajo tal óptica, consideran que la obligación de informar al superior
sobre el vencimiento de los términos previstos en el artículo 175 del CPP materializa
los mandatos constitucionales que orientan la función pública y salvaguardan el
respeto de las garantías procesales. En particular, estima que la disposición
censurada protege la garantía a una tutela judicial efectiva para el procesado,
ampara el derecho a no estar privado injustificada e indefinidamente de la
libertad y resguarda los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición
de la víctima en el proceso penal.
29. Así mismo, aseveran que la norma atacada no contempla que la sola
superación de los plazos para formular la imputación o solicitar la preclusión
constituya mala conducta, como lo hacía la versión original del artículo 294
del CPC, antes de su reforma por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. En todo
caso, indican que el fiscal incumplido cuenta con la posibilidad de ejercer su
derecho a la no autoincriminación, así como a las demás garantías que contempla
el ordenamiento jurídico, en el evento que se inicie en su contra alguna clase
de investigación de carácter penal o disciplinario.[9]
Universidad de Caldas[10]
30. Solicitan la exequibilidad del aparte normativo acusado. En su
criterio, el deber de rendir el informe de que trata la norma atacada representa
un instrumento necesario, idóneo y razonable para realizar los principios que
gobiernan la función pública y el acceso a la administración de justicia. Igualmente,
afirman que la disposición censurada “garantiza la satisfacción de los
derechos tanto del investigado como de las víctimas del presunto hecho punible
en cada caso. Estos derechos apuntan hacia el conocimiento de la verdad, la
obtención de justicia material y la reparación integral de los perjuicios
producto del injusto”.
31. Aunado a lo expuesto, sostienen que el informe de gestión referido en
el artículo 294 del CPP se presenta en ejercicio de una función pública y no
acarrea el reconocimiento de responsabilidad penal o disciplinaria para el
fiscal a cargo. Puntualizan que el reporte no es de naturaleza probatoria, no
corresponde a una declaración en contra de sí mismo y no tiene el alcance de
una confesión. Asegura que “los informes introducidos como prueba documental
dentro de una investigación penal no son un medio probatorio conducente, pues
tales informes, si bien pueden evidenciar la actividad desplegada por un
funcionario, en ningún caso sustituyen su eventual testimonio o declaración. De
este modo, aquello que se podría tener como prueba son los elementos materiales
probatorios introducidos en el juicio; no tanto el informe del artículo 294
reprochado”.[11]
32. De igual manera, afirman que “el ordenamiento constitucional
colombiano proscribe la responsabilidad objetiva en materia penal y
disciplinaria” y señalan que “la sola causalidad no constituye un
fundamento necesario para la imputación de la comisión de una conducta punible,
pues, además, deben concurrir los presupuestos de la antijuridicidad y
culpabilidad para que el hecho sea punible”.
33. Finalmente, resaltan que el informe de gestión al superior no se rinde
en el marco de un proceso penal o disciplinario y, por ese motivo, en su
emisión no resulta aplicable el derecho al debido proceso y a la no
autoincriminación. Precisan que en el evento en que el fiscal resulte
involucrado en un proceso sancionatorio por desbordar los términos para
formular imputación o solicitar la preclusión, podrá controvertir y desvirtuar los
reproches que se realicen en su contra.
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia[12]
34. Solicita la exequibilidad del aparte normativo acusado. Asegura
que el accionante edifica la demanda a partir de una interpretación subjetiva
del artículo 294 del CPP. En ese sentido, señala que la disposición atacada
tiene por objeto alcanzar el cumplimiento de las funciones atribuidas a la
Fiscalía General de la Nación en materia de persecución penal, en un contexto
de respeto al debido proceso y a los derechos de los incriminados y las
víctimas.
35. Afirma que la norma censurada guarda relación estrecha con los
principios de legalidad y del derecho sancionatorio, pues impulsa al fiscal
encargado del trámite a cumplir eficientemente con sus deberes y obligaciones.
Asevera que el fiscal que sea sometido a un proceso penal o disciplinario por
incurrir en el desconocimiento de los plazos previstos en el artículo 175 del
CPP cuenta con la posibilidad de hacer uso de su derecho a la no
autoincriminación y a ejercer su defensa, conforme a la normatividad aplicable.
Universidad Libre[13]
36. Solicitan la exequibilidad del aparte normativo acusado. En
primer lugar, hacen alusión a las sentencias C-806 de 2008, C-558 de 2009,
C-392 de 2006 y C-118 de 2008, que estudiaron las demandas interpuestas contra diferentes
apartes normativos del artículo 294 del CPC en su versión original, esto es, antes
de su modificación por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. Luego, concluyen
que no existe cosa juzgada constitucional, pues “los cargos allí analizados
en nada tienen relación con el reproche argumentado en la presente demanda, que
se limita a la posible vulneración del principio de no autoincriminación”.
37. Igualmente, señalan que la disposición censurada no infringe el debido
proceso ni el derecho a la no autoincriminación, ya que el informe al que la
misma se refiere no se presenta por parte del fiscal en el ámbito de un trámite
penal o disciplinario que se siga en su contra. Indica que para satisfacer los
principios que orientan la función pública y el acceso a la administración de
justicia (art. 95-7 y 228 C. Pol) es necesario que tras la pérdida de
competencia por vencimiento de términos, el fiscal a cargo comunique dicha
situación al superior, para que este proceda a designar a otro funcionario que
se encargue de continuar el trámite.
38. Afirma que la supresión del aparte normativo acusado conduciría a eliminar
todo control sobre el cumplimiento de los términos procesales y permitiría que
el servidor judicial que lleva la investigación actúe ajeno a todo tipo de
supervisión. Por último, asevera que el vencimiento de los términos contenidos
en el artículo 175 del CPP no constituye necesariamente la materialización de
un delito o de una falta disciplinaria y puntualiza que la responsabilidad por
la ocurrencia de estas situaciones se evalúa en cada caso concreto, en el marco
de un proceso sancionatorio que brinde garantías al investigado.
Academia Colombiana de Jurisprudencia[14]
39. Solicita la exequibilidad del aparte normativo acusado. Señala
que algunos fragmentos del artículo 294 del CPP -en su versión original- fueron
examinados en las sentencias C-392 de 2006, C118 y C-806 de 2008, C-558 de 2009
y C-059 de 2010. Menciona que solo el fallo C-392 de 2006 estudió la posible
violación de los artículos 28 y 83 de la Constitución. Precisa que no existe
cosa juzgada constitucional, pues la norma atacada sufrió una modificación con
ocasión de su reforma por parte del artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, el cual
suprimió el inciso que disponía que “el vencimiento de los términos
señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la
autoridad penal y disciplinaria competente”. Así mismo, indica que en dicha
providencia la Corte “no analizó en concreto el problema jurídico derivado
de que un eventual proceso contra el fiscal tuviese origen en el informe que
rindiese ese mismo funcionario a su superior jerárquico, con lo cual, a juicio
del demandante en el presente caso, se atentaría contra el derecho de no
autoincriminación”.
40. Asegura que la finalidad de la disposición atacada es facilitar el
control de gestión al interior de la Fiscalía General de la Nación. Indica que la
norma tiene por objeto prevenir que el fiscal que venía actuando adopte su
decisión de forma apresurada, ante el vencimiento cercano del término legal
para formular imputación o solicitar la preclusión del trámite. Afirma que el
aparte normativo censurado busca impedir que la pérdida de competencia del
fiscal a cargo afecte el normal desarrollo del proceso y genere un desmedro a
los intereses del procesado, las víctimas y la administración de justicia (art.
228 C. Pol.).
41. Puntualiza que los particulares y, en especial, los servidores
públicos, tienen el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la
actividad jurisdiccional. De este modo, remarca que la carga impuesta al fiscal
por la norma atacada no resulta exagerada ni desproporcionada, pues no representa
una admisión de responsabilidad penal o disciplinaria ni genera la renuncia del
derecho a la no autoincriminación o la imposición de una pena o sanción al
funcionario que rindió el informe.[15]
Instituto Colombiano de Derecho Procesal[16]
42. Sostiene que el aparte normativo acusado no resulta violatorio de los
artículos 29 y 33 de la Constitución Política. Señala que el texto censurado se
advierte razonable, proporcional y justo, ya que se limita a imponer el deber
de informar al superior sobre la pérdida de competencia ante el vencimiento de
los términos dispuestos para formular la imputación o solicitar la preclusión
de la investigación, con miras a que este designe un nuevo responsable de
conducir el trámite.
43. Así mismo, indica que la disposición censurada no obliga al fiscal a
explicar los motivos por los cuales se superaron los términos del artículo 175
del CPP ni lo constriñe a emitir un juicio que comprometa su propia
culpabilidad. En esa dirección, puntualiza que “mientras la
autoincriminación comporta una actuación que conlleva una confesión ex ante
frente a conductas fustigadas por el ordenamiento jurídico y la moral
administrativa “la actuación demandada” simplemente arropa una acción o modo de
conducta plana o libre de juicio, como lo es el de “informar”…”.
Intervenciones ciudadanas
44. Sebastián Benavides Camacho solicita exequibilidad
condicionada del aparte normativo acusado, en el entendido que el deber de
informar al superior sobre el desbordamiento del plazo dispuesto en el artículo
175 del CPP “constituye una opción o vía que puede tomar el fiscal cuando el
vencimiento de términos y la consecuente pérdida de competencia se presente por
circunstancias que no lo puedan eximir de responsabilidad, no presentándose lo
mismo cuando sucede lo contrario, es decir, la existencia de causales de
exoneración de responsabilidad”.[17]
45. En su criterio, la sola presentación del reporte de gestión al
superior no supone una circunstancia de autoincriminación para el fiscal que lo
presenta, pues el desbordamiento de los plazos para formular imputación o
solicitar la preclusión puede estar justificado en un eximente de
responsabilidad. Asevera que el funcionario incumplido incluso puede confesar
su falta con miras a atenuar una eventual sanción, “sin que en ello se
advierta una violación del artículo 33 de la Constitución”.
46. Así mismo, enfatiza que los servidores públicos tienen una especial
carga de diligencia, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función
pública. Argumenta que el legislador plasmó en el artículo 175 del CPP unos
plazos razonables dentro de los cuales el ente acusador debe adelantar las
diligencias pertinentes para decidir sobre la posible responsabilidad penal de
una persona. De este modo, la inexequibilidad del aparte normativo acusado podría
vulnerar los derechos de las víctimas, promover una conducta contraria a la
moral pública y quebrantar el principio de lealtad procesal por parte del
fiscal a cargo, ya que tendría la posibilidad de ocultar su falta.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
47.
El Procurador General de la Nación,[18]
mediante Concepto 006589 radicado el 18 de junio de 2019, solicita a la Corte
Constitucional declarar exequible la expresión “de lo cual informará inmediatamente a su respectivo
superior”, contenida en el inciso 2° del artículo 234 de la Ley 906 de
2004, por los cargos examinados en la demanda.
48. Expone la evolución jurisprudencial que
ha tenido la garantía constitucional a la no autoincriminación y su relación
con el derecho al debido proceso. Señala que si bien en un primer momento la
Corte Constitucional sostuvo que este solamente tenía vigencia en el campo del
derecho penal[19], posteriormente
extendió su aplicación a asuntos de carácter disciplinario[20]. Remarca que esto resulta relevante
en el contexto de la presente demanda, pues la aplicación de la garantía de no
autoincriminación “implica necesariamente la existencia de un proceso penal
o disciplinario en el que se controvierta la responsabilidad jurídica de una
persona”.
49. Bajo tal perspectiva, explica el
contenido del artículo 294 del CPP y señala que el informe al superior, sobre
el vencimiento de los términos, no comporta por sí solo la materialización de
un tipo penal o la ocurrencia de una falta disciplinaria. Asegura que el
propósito del mismo es lograr el acatamiento de los términos procesales,
facilitar la organización del trabajo dentro de la administración de justicia, preservar
el debido proceso y, en especial, amparar los derechos a tener un proceso ágil
y sin dilaciones injustificadas y a no estar privado de la libertad irrazonablemente.
50. Afirma que el aparte normativo censurado
no tiene por objeto establecer una sanción penal o disciplinaria y, por ello,
no impone el deber de expresar las razones del incumplimiento de los plazos
procesales. Arguye que, por el mismo motivo, “el derecho a la no
autoincriminación está al margen de la disposición acusada, pues, como se dijo,
su aplicación implica la existencia de un proceso de carácter sancionatorio
–penal o disciplinario-”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
51. En atención a lo dispuesto en el
artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada hace parte
de una ley de la República, en este caso, la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011.
Asunto preliminar
52. De
conformidad con los antecedentes de esta providencia, por auto del 16 de enero
de 2018 la magistrada Cristina Pardo Schlesinger admitió la demanda formulada
por el señor César Camilo Yosa Valenzuela y le impartió el trámite constitucional
pertinente. Así mismo, ordenó la suspensión de los términos dentro del proceso,
en aplicación de lo señalado en el artículo 1° del Decreto Ley 889 de 2017 y en
el Auto 305 de 2017 de esta Corporación.
53. Por medio de
escrito del 27 de septiembre de 2018 la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger presentó impedimento en el asunto de la referencia. En sesión de la
Sala Plena celebrada el 18 de octubre del mismo año, la Corte aceptó el
impedimento manifestado y dispuso la remisión del expediente al magistrado José
Fernando Reyes Cuartas, por seguir en turno por orden alfabético.
54.
Mediante Auto 175 del 3 de abril de 2019 la Sala Plena de la Corte
ordenó levantar la suspensión de términos del proceso y continuar el trámite
correspondiente. Una vez reanudado el proceso, el magistrado sustanciador
advirtió que la demanda no cumplía el requisito de presentación personal de la
cédula de ciudadanía, el cual es indispensable para acreditar la condición de
ciudadano (Arts. 40-6 y 241 C. Pol). Por ese motivo, a través de auto del 3 de
abril del presente año requirió al accionante, para que dentro
del término de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la
providencia efectuara la correspondiente presentación personal de la demanda.
55. El 22 de
abril del año en curso, la Secretaría General de esta Corporación le comunicó
al accionante el requerimiento. Posteriormente, el 29 de abril esa dependencia
informó que a la fecha el actor no había dado respuesta a la providencia. Por
tal razón, el magistrado sustanciador dispuso la continuación del trámite.
56. Bajo tal óptica, previamente a la
identificación de los problemas jurídicos y la metodología de la presente
decisión, la Sala deberá determinar si el señor César Camilo Yosa Valenzuela acreditó
las condiciones de legitimación para promover la acción pública de la
referencia. Para el efecto, reiterará brevemente su jurisprudencia relativa
a la calidad de ciudadano colombiano que se debe reunir para presentar demandas
de inconstitucionalidad y, posteriormente, decidirá sobre el cumplimiento de
los presupuestos de admisibilidad de la demanda.
La acción pública de
inconstitucionalidad. La calidad de ciudadano colombiano como presupuesto de
legitimación por activa de la acción.
57. El principio de supremacía
constitucional se encuentra consagrado en los artículos 4 y 241 del texto
superior. De acuerdo con la primera disposición, la Constitución es norma de
normas y, por consiguiente, en todo caso de incompatibilidad entre esta y la
ley –o cualquier otra norma jurídica- se aplicarán de forma prevalente los
preceptos superiores. La segunda, por su parte, le confía a la Corte
Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, en
los precisos términos que allí se establecen.
58. Bajo esta cláusula, la producción
de las normas que integran el orden jurídico del Estado Constitucional se
encuentra sujeta a la distribución de competencias, a los procedimientos y a
los contenidos consagrados en el texto fundamental. El control de
constitucionalidad abstracta, formal y material de estas disposiciones
jurídicas, en tanto tengan fuerza de ley, le corresponde a esta Corporación. De
igual manera, si se trata de enmiendas al texto superior, este Tribunal examina
su conformidad con la Carta, aunque solo por vicios de procedimiento en su
formación.[21]
59. El control constitucional abstracto
atribuido a esta Corporación se realiza por vía automática u oficiosa, en los
casos expresamente previstos en el artículo 241 numerales 2, 3, 7, 8, 10 del
texto constitucional. Sin embargo, a diferencia de lo previsto en sistemas
jurídicos extranjeros[22], los
ciudadanos colombianos pueden promover el examen de constitucionalidad en
relación con los actos reformatorios de la Carta -por vicios en su proceso de
formación, según se anticipó-, contra las leyes dicadas por el Congreso de la
república y contra los decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente con
sustento en lo señalado en los artículos 150-10, 341 de la Constitución. Lo
anterior, de acuerdo con lo señalado en los artículos 40 y 241 numerales 1, 4 y
5 superiores y, en todo caso, sin perjuicio del artículo 10 transitorio de la
Carta Política.
60. De esta manera, la acción pública
de inconstitucionalidad materializa el derecho político que tienen los ciudadanos
colombianos a participar en las decisiones que los afectan (art. 2 C. Pol.);
a intervenir en la conformación, ejercicio y control político, por medio de la
interposición de “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la
ley” (art. 40-6 C. Pol.); y a acceder a la justicia constitucional con el
objeto de defender la integridad del ordenamiento jurídico y la supremacía de
la Constitución (art. 229, 241 y 242-1 C. Pol). La acción pública de
inconstitucionalidad, en suma, representa un poderoso instrumento jurídico que les
otorga a los ciudadanos la facultad de “exigir el respeto del Estado
constitucional de derecho”.[23]
61. En esa dirección, el carácter de
mecanismo de control político y ciudadano de la acción pública de
inconstitucionalidad fue enfatizado por la Sala Plena de esta Corporación en
los siguientes términos:
En
efecto, la decisión que tomó el Constituyente, de conferirle a “cualquier
ciudadano” el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad, se
funda no solo en las virtudes morales que ostenta la universalidad
política en una institución democrática, atributo que indica que todo ciudadano
se considera igualmente facultado para exponer razones o puntos de vista
valiosos y respetables, sino también en el presupuesto de que tiene mayor valor
epistémico el control constitucional abierto a toda la ciudadanía, que
un mecanismo más cerrado de participación. La deliberación abierta a toda la
ciudadanía enriquece el control, pues facilita gracias a su pluralidad la
identificación de problemas y la búsqueda de soluciones al permitir que
ciudadanos con puntos de vista diferentes, formados a partir de sus propias
experiencias vitales, conocimientos y valoraciones, concurran al debate con su
visión única e irrepetible de la realidad.[24] Reducir las voces
ciudadanas en los debates de constitucionalidad es entonces además una pérdida
para la defensa objetiva de la integridad y supremacía de la Constitución.[25]
Al respecto, en reciente
pronunciamiento contenido en la sentencia C-112 de 2018, esta Corporación
resaltó que la acción pública “presenta una marcada relevancia,
pues se constituye en la herramienta por medio de la cual se garantiza a los
ciudadanos la posibilidad de atacar las normas que se pretendan insertar en el
ordenamiento jurídico o que ya se encuentren insertas, pero que contraríen o
desconozcan la Constitución Política. Se trata entonces de un mecanismo que
entre otras cosas limita el ejercicio del poder legislativo al marco de la
Carta Política.”
62. En efecto, el ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad y el examen que la Corte Constitucional
efectúa sobre las normas censuradas tiene importantes consecuencias en el
debate democrático, en la vida económica, política y social del país y, por
supuesto, en la seguridad del ordenamiento jurídico. De este modo, i) examina
disposiciones jurídicas que han sido objeto de un extenso y complejo debate público,
realizado por los representantes del pueblo y con participación del Gobierno
Nacional (art. 133, 150, 154, 157 a 169 y 200 C. Pol.); ii) tiene la
potestad de fijar la interpretación conforme a la Carta de las disposiciones
acusadas y, con ello, expulsar comprensiones de la norma que pudieran efectuar
otros operadores jurídicos[26]; iii)
cuenta con la capacidad de retirar del ordenamiento jurídico las normas
jurídicas que resulten contrarias a la Carta (art. 243 C. Pol.); y iv) puede
restringir el debate democrático, en tanto sus decisiones hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional y, por consiguiente, ninguna autoridad “podrá
reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución” (art. 243 C. Pol.).
63. Debido a su importancia para el control del poder político y el
ejercicio de la ciudadanía, la Corte Constitucional ha sostenido que esta
acción tiene una naturaleza pública e informal. “Lo
primero, en cuanto se trata de una manifestación de un derecho fundamental como
el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político;
manifestación a través de la cual cualquier ciudadano puede solicitar que
aquellas normas que son contrarias a la Carta sean expulsadas del ordenamiento.
Y lo segundo, en cuanto el constituyente ha supeditado la interposición de esa
acción a la sola acreditación de la calidad de ciudadano; es decir, para ello
no exige ni una formación profesional especializada ni tampoco la exigencia de
presupuestos formales”.[27]
64. Al tratarse de la manifestación de un
derecho político y del derecho de acceso a la administración de justicia
constitucional, su configuración debe valorar la necesidad de sopesar la
razonabilidad de las cargas procesales, en armonía con el principio de
efectividad del derecho sustancial en los trámites judiciales (art. 228 y 229 C.
Pol.).[28]
Para el efecto, el Decreto 2067 estableció el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional y
consagró las cargas procesales que resultan exigibles a los demandantes. [29]
65. De acuerdo con el artículo 2 de este
decreto, las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad deberán
contener el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su
transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mismas; el señalamiento de las normas constitucionales que se
consideren infringidas; las razones por las cuales dichos textos se estiman
violados; el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, cuando fuere
el caso; y, por último, la razón por la cual la Corte es competente para
conocer de la demanda.
66. No obstante lo anterior, como
presupuesto previo al ejercicio de la acción, la Constitución estableció que el
actor debe reunir la condición de ciudadano colombiano. De esto dan cuenta los
artículos 40, 241 numerales 1, 4 y 5 y 242-1 superiores –antes reseñados-. En
ese sentido, la sentencia C-562 de 2000 precisó que “la exigencia según la
cual sólo los ciudadanos en ejercicio se encuentran habilitados para velar por
la vigencia efectiva de la Carta Política, no sólo aparece contenida en el
artículo 40 Superior. También lo expresa el artículo 241 del mismo ordenamiento
que, al confiarle a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos que éste
prescribe, le asigna a dicho organismo, entre otras funciones, la de decidir
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos
contra las leyes y decretos con fuerza ley”. (Subrayado en el original).[30]
67. Bajo esa perspectiva, esta
Corporación ha sostenido que los menores de edad, las personas jurídicas y los
extranjeros tienen vedado el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad. De este modo, el parágrafo del artículo 98 superior
establece que “[m]ientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía
se ejercerá a partir de los dieciocho años”. A su turno, el inciso 2° del artículo
100 del texto constitucional consagra que “[l]os derechos políticos se
reservarán a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros
residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas
populares de carácter municipal o distrital”. [31] Por
último, si bien el inciso final del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 le
otorgaba legitimidad a las personas jurídicas para iniciar el trámite de
constitucionalidad, el mismo fue declarado inexequible en la sentencia C-003 de
1993. Frente a este aspecto la referida providencia señaló lo siguiente:
“[S]on
Titulares de esta acción las personas naturales nacionales que gozan de
la ciudadanía. || Al respecto cabe preguntarse si, de un lado, existe algún
grupo de ciudadanos que no pueda ejercer esta acción y si, de otro lado, un
ciudadano puede formular simultáneamente la acción a título personal y como
representante de una persona jurídica.
En
cuanto a lo primero, para esta Corporación no existe ninguna clase de
ciudadanos que no goce de este derecho político para presentar las acciones de
que trata el artículo 241 de la Constitución, ni siquiera los Magistrados
encargados de resolver por vía judicial de dichos procesos, esto es, ni
siquiera los Magistrados de la Corte Constitucional. (…)
En
cuanto a lo segundo, esta Corporación comparte la tesis del Procurador General,
cuando afirma lo siguiente: || Tampoco podría pensarse, en gracia de una
interpretación más laxa, que ella permite presentar la demanda bajo el binomio:
ciudadano-apoderado de una persona jurídica. Somos de la opinión que por no
tratarse de una acción privada sino pública, no es posible postular personerías
supletivas o alternativas para proponerla. Sólo deberá ser admisible en forma
exclusiva y excluyente, es decir, haciendo uso de la calidad de ciudadano
colombiano.
En
este orden de ideas, la Corte Constitucional estima que no puede presentarse
una demanda de constitucionalidad en condición exclusiva de apoderado de una
persona jurídica, porque lo que es de la esencia única de la persona natural no
puede extenderse a la persona moral.”
68. En un sentido semejante se pronunció la Corte en la
sentencia C-841 de 2010. Al respecto, señaló que “las personas jurídicas,
públicas o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada
norma. Ello en razón a que la acción pública
de inconstitucionalidad es un derecho político exclusivo de los ciudadanos
colombianos (CP arts 40 y 241), quienes, en
principio, deben invocar y acreditar esa calidad para que la acusación pueda
ser admitida y tramitada por el órgano de control constitucional. || Ha
explicado la jurisprudencia que los derechos
políticos son ejercidos únicamente por personas naturales, concretamente por
aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentren vigentes, ya que la
Constitución no prevé que actividades como el voto, el desempeño de cargos
públicos, la participación en plebiscitos o referendos -y otras formas de
participación democrática- o la presentación de demandas de
inconstitucionalidad, puedan ser ejercidas o desempeñadas por parte de personas
jurídicas (C.P. arts. 40 y 99)”. (Énfasis añadido).
En
ese sentido, puntualizó que “el artículo 40 de la Carta, al consagrar el
derecho “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político”, prevé de manera expresa que su ejercicio esta en cabeza de “todo
ciudadano”, quien para hacerlo efectivo puede, entre otros, “Interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”. En concordancia
con el mandato citado, el artículo 99 del mismo ordenamiento Superior dispone
que “[l]a calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable
para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos
públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”.
69. En armonía con lo expuesto, la Corte
Constitucional ha sostenido que una de las formas de acreditar la condición de
ciudadano es mediante la exhibición de la cédula de ciudadanía y, en relación
con la acción pública de inconstitucionalidad, con la nota de presentación
personal en el escrito de demanda. Esta última se puede realizar ante la
Secretaría de esta Corporación, o en su defecto, “si el ciudadano reside en
lugar distinto al de la sede del Tribunal, ante cualquier juez o notario del
país”. [32]
70. Esta Corporación ha tenido
oportunidad de analizar en dos escenarios las consecuencias de la falta de
cumplimiento del deber de demostrar la condición de ciudadano colombiano como
presupuesto para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. En
el primero, ha estudiado si la falta de presentación personal de la demanda
apareja su rechazo y, en el segundo, ha examinado si la adopción de un fallo
inhibitorio resulta procedente en el evento en que la ausencia de este requisito
se hubiere identificado en la fase final del trámite de constitucionalidad.[33]
71. En ese sentido, ha considerado que
la falta de presentación personal de la demanda conlleva su inadmisión y, en
caso de no subsanarse la irregularidad, el rechazo de la misma[34]. Al
respecto, en el Auto 677 de 2018, al negar un recurso de súplica propuesto por
una persona que no subsanó la falta de presentación personal de una demanda, la
Corte puntualizó que “acreditar la calidad de ciudadano en ejercicio,
constituye un requisito esencial para presentar las demandas públicas de
inconstitucionalidad”. En concreto, frente a la ausencia del referido
presupuesto señaló lo siguiente:
“La
Sala Plena precisa que, al considerarse la acción pública de
inconstitucionalidad un derecho político exclusivo de los ciudadanos
colombianos (artículos 40, 99 y 241 Constitución Política), es necesario que se
cumpla con el requisito formal de la presentación personal. || En el asunto
bajo estudio, el demandante no acreditó su calidad de ciudadano a través de la
presentación personal en ninguna de las oportunidades procesales que tenía para
hacerlo, razón por la cual se procedió al rechazo de la misma, de conformidad
con lo establecido por la jurisprudencia
constitucional”.
72. De igual modo, se ha preguntado si la
falta de presentación de la demanda da lugar a un fallo inhibitorio, cuando
dicha irregularidad se detecta luego de admitida la demanda. La sentencia C-562
de 2000 respondió de forma afirmativa ese interrogante. En esa oportunidad, al
resolver la solicitud de inhibición realizada por uno de los intervinientes
frente a la falta de presentación personal de la demanda, la Corte reiteró que
la acción pública de inconstitucionalidad constituye un derecho político que la
Constitución reserva a los ciudadanos. Además, aseguró que a legitimidad para
promover este tipo de juicios “la tiene únicamente quien acredite estar en
ejercicio de la ciudadanía, hecho que, además, sólo se logra cuando el escrito
acusatorio es presentado personalmente ante el funcionario público competente
que pueda dar fe del hecho”. Al respecto, indicó lo siguiente:
“[P]ara
interponer acciones públicas en defensa de la Constitución no es suficiente
indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. También es
imprescindible que tal condición se demuestre mediante el cumplimiento de la
diligencia de presentación personal con exhibición de la Cédula de Ciudadanía
de quien interpone la acción, pues sólo así se logra revestir de autenticidad
el documento contentivo de la demanda, dando plena certeza al organismo de
control de que el mismo proviene de un determinado ciudadano, concretamente, de
aquel que aparece suscribiéndolo como un acto de voluntad individual. Siguiendo
el criterio expuesto por la Corte en algunos de sus fallos[35], la
aplicación de los principios de la autonomía de la voluntad y de la seguridad
jurídica, no permiten que la jurisdicción entre en actividad si previamente no
se cumple con el requisito de la presentación personal de la demanda a
instancias del interesado o de quien lo represente legalmente”.
73. Bajo tales premisas, en el caso
concreto la Corte se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en
relación con los cargos formulados en la demanda, dado que “el demandante no
acreditó su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los artículos
40 y 241 de la Constitución Política”.[36]
En criterio de esta Corporación, la omisión de la diligencia de presentación
personal de la demanda impedía establecer “si el iniciador de la acción
pública es quien dice ser y, además, si detenta la calidad de ciudadano
colombiano en ejercicio”.[37]
74. De igual modo, señaló que esta
exigencia “no atenta contra el principio que propugna por la supremacía del
derecho sustancial sobre el formal (C.P. art. 228), ya que, según se ha
expresado, es la connotación de derecho político que identifica a la acción
pública de inconstitucionalidad, la que hace imprescindible la acreditación
previa de la calidad de ciudadano en ejercicio, de manera que el
desconocimiento de este presupuesto afecta un aspecto principal o sustancial
del ejercicio de la acción pública: la titularidad del interés o aptitud del
sujeto para acceder legítimamente al proceso de control constitucional”[38].
En la misma dirección, destacó que este requerimiento “tampoco desconoce la
presunción de buena fe (C.P. art. 83) pues, además de obedecer a un presupuesto
de orden constitucional sustentado en los principios de la autonomía de la
voluntad y de la seguridad jurídica, la misma exigencia es también desarrollo
del postulado constitucional según el cual “El ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en esta Constitución implican responsabilidades” (C.P.
art. 95)”. [39]
75. No obstante lo expuesto, dicha
postura fue matizada en la sentencia C-1160 de 2000. En esa oportunidad,
ante la falta de presentación personal de la demanda por parte del actor, la
Corte sostuvo que para evitar un fallo inhibitorio el magistrado sustanciador
se encontraba habilitado para requerir la realización de esa diligencia, en una
etapa posterior a la admisión de la demanda. Lo anterior, en virtud del
principio de primacía del derecho sustancial (Art. 228 de la C. Pol.).
76. En ese orden de ideas, este Tribunal
precisó que “si el accionante no cumple con el requisito de presentación
personal de la demanda, esta Corporación debe declararse inhibida para conocer
y pronunciarse sobre la misma; no obstante, en el caso objeto de análisis, si
bien en principio la demanda fue remitida sin el cumplimiento de ese requisito,
ante el requerimiento del Despacho del Magistrado Sustanciador, el cual efectúo
con base en lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política que consagra
el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, el accionante
procedió a presentar personalmente la demanda y a acreditar el cumplimiento de
ese trámite ante la Secretaría General de esta Corporación, con lo que se
entiende subsanada la omisión y cumplidas las exigencias de procedibilidad de
la acción de inconstitucionalidad, consagradas en el artículo 2 del Decreto
2067 de 1991”.[40]
77. En suma, la acción pública de
inconstitucionalidad materializa el derecho político de los ciudadanos
colombianos a participar en la adopción de las decisiones que los afectan y a
intervenir en el control del poder político (art. 40 C. Pol.) y el derecho de
acceder a la administración de justicia (art. 229 C. Pol). Para su ejercicio se
requiere tener la condición de ciudadano colombiano, la cual se acredita mediante
la exhibición de la cédula de ciudadanía y la correspondiente nota de
presentación personal en el escrito de demanda. La ausencia de este presupuesto
apareja la inadmisión de la solicitud y, en caso de no subsanarse la
irregularidad, su rechazo. Si la misma se detecta luego de admitido a trámite
el proceso, el magistrado sustanciador tiene el deber de requerir al accionante
para que realice la referida diligencia de presentación personal. En el evento
en que este no comparezca, la Corte se deberá inhibir de dictar pronunciamiento
de fondo.
Análisis del presupuesto de legitimación
por activa en el proceso de constitucionalidad de la referencia.
78. El artículo 6º del Decreto Ley 2067
de 1991 determina que se rechazarán las demandas cuando no cumplan con las
condiciones formales para ello. Si bien, como regla general,
el examen sobre el cumplimiento de los presupuestos de la demanda se debe
realizar en la etapa de admisibilidad, la norma en mención admite que este tipo
de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no siempre resulta
evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos
mencionados, permitiendo a la Sala Plena abordar un análisis con mayor
detenimiento y profundidad.
79. En el presente asunto la Sala Plena
debe establecer, como cuestión previa, si el señor César Camilo
Yosa Valenzuela cuenta con legitimación en la causa para promover acción
pública de inconstitucionalidad contra el artículo 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por
el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. Lo anterior por cuanto durante el trámite del proceso se
advirtió que el accionante no cumplió con la carga de acreditar su calidad de
ciudadano colombiano.
80. De este modo, en
aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C. Pol.)
y de los deberes oficiosos que le corresponden a las autoridades judiciales en
el marco del Estado Social de Derecho[41], mediante providencia del 3 de
abril de 2019 el magistrado sustanciador requirió al accionante para que demostrara
su condición de ciudadano colombiano, en el transcurso de los tres días
siguientes a su notificación. Esto, para precaver un fallo inhibitorio.
81. Mediante oficio del
29 de abril de 2019 la Secretaría General de la Corte informó que dio
cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia. Sin embargo, señaló que
a la fecha el actor no había procedido a efectuar la diligencia requerida. En
particular, mencionó que “el pasado 26 de abril de la presente anualidad la
auxiliar (…) de la Secretaría General de esta Corporación, se comunicó en dos
ocasiones con el señor César Camilo Yosa Valenzuela quien funge como demandante
dentro del proceso con número radicado D-12507, para corroborar su recibo en la
documentación enviada el pasado cinco y seis de abril vía correo electrónico,
pero manifestó que se encontraba viajando y que tan pronto como fuera posible
consultaba la documentación”.[42]
82. Bajo tal óptica, la
Sala advierte que en este asunto no se encuentra satisfecho el presupuesto de
legitimación en la causa por activa de la acción pública de
inconstitucionalidad formulada por el señor César Camilo
Yosa Valenzuela contra el artículo 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004, pues
pese al requerimiento que insistentemente efectuó este Tribunal se abstuvo de
acreditar su condición de ciudadano colombiano.
83. De acuerdo con la jurisprudencia
reiterada en esta oportunidad, la acción pública de inconstitucionalidad
realiza el derecho de los ciudadanos a intervenir en las decisiones que los
afectan y a participar en el control del poder político. Esta
acción representa un poderoso instrumento de control ciudadano y de defensa
del ordenamiento superior, pues permite promover el examen de validez
constitucional de las disposiciones jurídicas dictadas por el Congreso de la
República y, excepcionalmente, por el Presidente de la República (art. 241,
numerales 5 y 7 y art. 10 transitorio).
84. En ese sentido, su ejercicio supone
la demostración de la calidad de ciudadano colombiano y la satisfacción de unas
cargas formales mínimas (art. 6 Decreto 2067 de 1991), en armonía con el
deber que le asiste a las personas de “colaborar para el buen funcionamiento
de la administración de justicia” (art. 95-7 C. Pol.). A juicio de la Sala,
la carga impuesta en el presente asunto al accionante no comporta un requisito
desproporcionado o de imposible cumplimiento, ya que incluso pudo dar respuesta
al mismo a través de los medios tecnológicos disponibles para el efecto.
85. De este modo, la Corte ha señalado
que los ciudadanos pueden acudir al telefax o a los servicios de mensajería de
datos para presentar demandas de inconstitucionalidad, siempre que en las
mismas se acredite la calidad de ciudadano del actor. Al respecto, el Auto 143
de 2015 precisó que “este Tribunal debe dar a curso a
demandas que se envían por mensajes de datos, siempre que las mismas se
acompañen con una nota o sello de presentación personal ante las autoridades
competentes, pues no basta con la entrega de una fotocopia de la cédula. La
Corte reitera que lo que se exige es que la persona que pretende promover un
juicio de inconstitucionalidad exhiba personalmente dicho documento ante las
autoridades competentes, no sólo para dar autenticidad al escrito contentivo de
la demanda, sino también para asegurar que quien promueve la acción sea quien
efectivamente ejerce la calidad de ciudadano y no un tercero que lo suplanta o
que no ostenta dicha condición.[43]
86. Pese a lo expuesto, en esta
oportunidad la Sala precisa que la nota o sello de presentación personal de la
demanda es tan solo una de las formas en que es posible demostrar la calidad de
ciudadano colombiano, pues para acreditar esta condición la Constitución no exige
ningún tipo de rigorismo o prueba solemne. Por el contrario, la connotación de
derecho político de la acción pública de inconstitucionalidad (art. 40 C. Pol.)
y el mandato de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C. Pol.) permiten
advertir que los ciudadanos pueden acudir a cualquier medio para probar su ciudadanía
colombiana, siempre que el mismo reúna la aptitud suficiente para ello.
87. En el presente caso, sin embargo, el
demandante no satisfizo dicha carga,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.