Sentencia C-441 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-441-16 Sentencia C-441/16 ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DESTINADAS AL FOMENTO, PROMOCION Y DIVULGACION DE LA SEMANA SANTA EN TUNJA-Se ajusta a la protección especial que la Constitución ordena a favor de las manifestaciones culturales NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJA-Exequibilidad frente a la asignación de partidas presupuestales PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección constitucional CULTURA-Definición según la sentencia C-224 de 2016 CULTURA-Preceptos constitucionales Se observa con claridad en los preceptos constitucionales analizados, que existe un deber del Estado colombiano de promover y proteger las riquezas culturales de la Nación. Ahora bien, como fue explicado recientemente por esta Corte, en virtud de que no es posible establecer un concepto unívoco de cultura, de lo que da cuenta la diversidad de clasificaciones existentes en el ámbito internacional, puede afirmarse que “hay una expansión de la protección de diversos objetos, lugares y prácticas en razón del valor que revisten, que está determinada por la importancia que ellos tienen para la ciencia, el arte, la historia y la preservación de la identidad cultural”. En este sentido, el Congreso incorporó al orden interno la Ley 397 de 1997, según la misma fue modificada por la Ley 1185 de 2008, las cuales recogen y armonizan los instrumentos internacionales, y crean un sistema de protección y salvaguarda para todas aquellas expresiones, bienes, productos, entre otros, que identifican a la sociedad como colombianos. De la misma forma, el Estado colombiano se adhirió a diversos instrumentos internacionales que conllevan a reafirmar el deber del Estado de promoción, protección, salvaguardia y divulgación del “patrimonio cultural de la Nación”. DIVERSIDAD CULTURAL-Rango constitucional/ESTADO-Obligación de asegurar la conservación y recuperación de los bienes que conforman el patrimonio cultural/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección del Estado CULTURA-Instrumentos internacionales de derechos humanos LEY SOBRE PATRIMONIO CULTURAL, FOMENTOS Y ESTIMULOS A LA CULTURA Y LEY GENERAL DE CULTURA-Integración del patrimonio cultural de la nación NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJA-Expresión de la nacionalidad colombiana es un criterio inmanente que define el alcance del patrimonio cultural DETERMINACION DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Composición PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Ámbito de aplicación del régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estimulo PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Tipos de bienes PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-No excluye las manifestaciones religiosas PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Régimen de protección y salvaguarda de las manifestaciones culturales MANIFESTACIONES CULTURALES-Procedimiento de reconocimiento incluyendo los eventos religiosos CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para señalar las actividades culturales que merecen protección del Estado MANIFESTACIONES CULTURALES INMATERIALES-Protección del Estado/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Destinación de aportes y recursos para la salvaguardia, creación y divulgación PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Alcance Tal y como fue reconocido en la Sentencia C-224 de 2016 “los preceptos constitucionales, las convenciones internacionales y la normatividad nacional, le otorgan al patrimonio cultural de la Nación, una serie de medidas para su salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación. En estos términos, el Estado tiene el deber de prever gasto público social dirigido a incentivar y estimular la cultura (sin importar si fue declarado como BIC o si se incluyó en la LRPCI), siguiendo los procedimientos predeterminados legalmente y con arreglo a la disponibilidad de recursos. Ahora bien, las entidades nacionales y territoriales competentes deberían priorizar el gasto en BIC o en manifestaciones de la LRPCI, por atender a unas condiciones especiales de protección sujetas a un exhaustivo trámite administrativo para ser considerados como tal”. Por lo cual, la Corte a continuación evaluará si el Congreso tiene competencia para autorizar el gasto público que se destine a la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgaciones de los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para autorizar gasto público Considera la Sala que el Congreso de la República, en uso de sus facultades constitucionales, tiene la competencia de autorizar, más no obligar al Gobierno Nacional o sus entidades territoriales, la incorporación al presupuesto general de la Nación de las apropiaciones o la asignación de partidas presupuestales. Ahora bien, si la autorización en mención, se otorga para efectos de dar cumplimiento a la protección y salvaguardia de una manifestación cultural con contenido religioso, es procedente entonces analizar el ejercicio de tal competencia del Congreso, bajo el parámetro del principio de Estado laico y del pluralismo religioso, incorporados en la Constitución colombiana, con el fin de determinar si dicho título presupuestal tiene un fin constitucional admisible. COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA AUTORIZAR GASTO PUBLICO Y LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional LEGISLADOR-Subreglas en materia de autorización de gasto público LIBERTAD DE CULTOS-Principios de laicidad y neutralidad del estado en materia religiosa ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Carácter pluralista LIBERTAD RELIGIOSA-Separación entre el Estado y la Iglesia/DEBER DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Limites del Estado ESTADO-Relaciones de cooperación con diversas confesiones religiosas en condiciones de igualdad PRINCIPIO DE LAICIDAD FRENTE A ELEMENTOS HISTORICOS Y CULTURALES-Jurisprudencia constitucional SENTIDO Y ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO-Carácter secular NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJA FRENTE A LA DESTINACION DE RECURSOS DEL PATRIMONIO PUBLICO PARA SALVAGUARDAR Y/O PROTEGER EXPRESIONES CULTURALES Y ARTISTICAS CON COMPONENTE RELIGIOSO-Precedente fijado en sentencia C-224 de 2016 NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJA-Factor secular/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJA-Efectos seculares NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJA-Bienes de interés cultural y manifestaciones culturales incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJA-Congreso de la República no ha desconocido el principio de neutralidad del Estado Laico NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJA FRENTE A LA DESTINACION DE RECURSOS PARA LA PROMOCION, DIFUSION, CONSERVACION, PROTECCION Y DESARROLLO-Autorización al Gobierno Nacional y autoridades territoriales no obliga incorporar partidas presupuestales NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE TUNJA FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO ANUAL-No vulnera la autonomía territorial NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE TUNJA FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO ANUAL-No vulnera principio de laicidad y neutralidad religiosa PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Mandato constitucional amparado en compromisos internacionales adquiridos/CULTURA EN EL ORDEN INTERNACIONAL-No prohíbe la inclusión de manifestaciones de tipo religioso/PROTECCION DE MANIFESTACIONES DE TIPO RELIGIOSO-Mandato constitucional CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Protección al declarar una manifestación cultural como patrimonio cultural de la Nación Referencia: expediente D-11218 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones" Actor: Miguel Ángel Garcés Villamil Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 6 y 7 de la ley 1767 de 2015 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones". Por medio de auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, el magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra los artículos 6 y 7 de la ley 1767 de 2015 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones", al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, y a la Ministra de Cultura. Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso al Ministerio de Justicia, al Alcalde de Tunja, al Gobernador de Boyacá, a la Defensoría del Pueblo, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Conferencia Evangélica de Colombia, a la Confederación de Comunidades Judías en Colombia, al Centro Cultural Islámico, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia. A. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: “LEY 1767 DE 2015 (septiembre 7) D.O. No. 49.628 del 7 de septiembre de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones" (…) “ARTÍCULO 6°. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, podrá incorporar al presupuesto general de la nación las apropiaciones requeridas para contribuir al fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebración de la Semana Santa en la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá. “ARTÍCULO 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, la administración municipal de Tunja y la administración departamental de Boyacá estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley.” B. LA DEMANDA Se solicita a este Tribunal declarar la inexequibilidad los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones", al considerar que con ellos se vulnera lo dispuesto en los artículos 1º y 19 de la Constitución. Según el demandante, en lo que corresponde al primer cargo, se viola el artículo 1º de la Constitución, porque la norma acusada establece un privilegio a una festividad propia de la religión Católica, Apostólica y Romana, al establecer que las entidades públicas pueden concurrir a la financiación de la Semana Santa en Tunja, lo que considera contrario al pluralismo que se predica en el Estado social de derecho, que en su criterio demanda una neutralidad del Estado frente a las expresiones religiosas. Sin embargo, el demandante limita su reproche al financiamiento, pues considera que el reconocimiento como patrimonio cultural de estas fiestas, se encuentra ajustado al criterio de pluralismo previsto en la Carta. Al respecto, señala el demandante que “(…) lo que se considera contrario a la Constitución Política de 1991 y en especial al principio del pluralismo, consagrado en la norma referida, es que el Estado financie una celebración religiosa específica de una iglesia determinada, pues al hacerlo está realizando actos que lo alejan de la pluralidad y lo identifican con una iglesia en particular, situación que no tiene ningún sustento en la Constitución Política de 1991”. Sustenta adicionalmente el demandante su posición, en el hecho que la Corte ha establecido en sus sentencias C-948 de 2014 y C-817 de 2011, algunos principios relacionados con la neutralidad que se debe predicar de un Estado pluralista, y con base en dichas sentencias realiza un test para saber cuál es la celebración que pretende ser financiada por las normas demandadas, como resultado del cual afirma que se vulnera el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. Obedece lo anterior al hecho que, la celebración tiene un contenido religioso particular de la iglesia Católica, Apostólica y Romana. Así entonces, el demandante reprocha también una violación al principio de autonomía territorial, en la medida en que no se le está permitiendo a los entes territoriales ejercer libremente sus competencias con relación a la expedición de su presupuesto, puesto que en su criterio, se está imponiendo desde la Ley 1767 de 2015 el deber de realizar una apropiación presupuestal para promocionar una fiesta religiosa. En lo que respecta al segundo cargo, el demandante alega que esta norma vulnera el artículo 19 de la Constitución Política, en la medida en que se le otorga un trato preferencial a la iglesia Católica, Apostólica y Romana, al financiar con recursos públicos una celebración propia de su credo, poniéndola por encima de las demás manifestaciones religiosas que conviven en el Estado colombiano. Finalmente, el actor sostiene que las disposiciones demandadas identifican al Estado colombiano con una manifestación religiosa particular, la Católica, Apostólica, Romana, puesto que escapa al accionante el contenido secular de dichas actividades, las cuales en cambio tienen un marcado y exclusivo contenido religioso, por lo que su financiamiento con recursos públicos desconoce los intereses superiores que la Constitución pretende proteger. C. INTERVENCIONES 1. Intervenciones oficiales a. Ministerio de Cultura[1] Juan Manuel Vargas Ayala, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, solicita declarar la exequibilidad del artículo 6º demandado, manifestando que no realizará pronunciamiento alguno sobre el artículo 7º en cuando este se refiere a asuntos de las entidades territoriales que escapan a la competencia de dicho Ministerio. De acuerdo con el Ministerio de Cultura, la discusión planteada no debe abordarse desde la discusión de la separación entre Iglesia y Estado, sino desde la posibilidad de que el Congreso de la República, mediante una ley ordinaria, reconozca una expresión como patrimonio cultural y en consecuencia autorice la creación de partidas presupuestales para su conservación y promoción. En consecuencia, concluye el representante del Ministerio de Cultura, tanto la Constitución como la jurisprudencia constitucional han señalado la competencia del Congreso de la República para, mediante leyes ordinarias, autorizar al gobierno a incluir en el presupuesto nacional partidas para la promoción y preservación de expresiones culturales, lo cual, en modo alguno debe entenderse como una obligación sino como una simple habilitación[2]. Finalmente, se pone de presente que el Sistema Nacional de Cultura se encuentra descentralizado, lo que hace necesario distinguir entre las expresiones culturales cuyas manifestaciones son exclusivas de los departamentos y los municipios y las que sí tienen una verdadera connotación nacional. Por lo anterior, considera el Ministerio que la norma demanda es constitucional, en la medida que, “(…) señala la incorporación de apropiaciones presupuestales necesarias para la promoción, fomento, protección, y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebración de la semana santa en Tunja, conservando el principio de legalidad, y respetando el procedimiento de apropiaciones presupuestales en los términos que señala la Constitución Política y la ley, como quedo [sic] referido en los pronunciamientos jurisprudenciales de este escrito”. De forma conexa, señala el Ministerio que la declaración como bien de interés cultural inmaterial deberá seguir el procedimiento de la Ley 357 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y el Decreto Único Reglamentario del Sector cultura 1080 de 2015, y así poder estar al amparo del Régimen Especial de Protección y Salvaguardia de expresiones culturales. b. Ministerio del Interior Gabriel René Cera Cantillo en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicita declarar la exequibilidad de las normas demandadas, puesto que en opinión de dicho Ministerio tales normas no buscan proteger una expresión religiosa de manera caprichosa o desproporcionada, sino que lo hacen en razón al carácter cultural de ésta, lo que las hace objeto de protección por parte del Estado en los términos del artículo 70 de la Constitución. Este reconocimiento, señala el representante del Ministerio, reafirma los principios de pluralismo y libertad religiosa en lugar de contrariarlos como afirma el demandante. De acuerdo con el Ministerio del Interior, las prácticas religiosas en la medida en que gocen de arraigo y tradición en la población pueden ser reconocidas como expresiones culturales que deben ser protegidas por el Estado, aun cuando estas expresiones no sean compartidas por la totalidad de la población, lo que permite materializar el carácter pluralista e incluyente del Estado. En este sentido, afirma el interviniente que las celebraciones de la Semana Santa en Tunja enriquecen desde el punto de vista cultural la identidad nacional, pues ella encarna costumbres y tradiciones históricas de antaño, lo que permite desligarla del campo exclusivamente religioso. Añade el representante del Ministerio del Interior, que el impedir el reconocimiento de expresiones religiosas como integrantes del patrimonio cultural de la Nación, llevaría a proscribir, por ejemplo, que el Estado reconozca, proteja y patrocine las expresiones cosmogónicas de grupos étnicos, cuyas expresiones diversas han sido sistemáticamente protegidas. En efecto, nada obsta para que cualquier expresión religiosa pueda ser objeto de la misma protección que se brinda en los artículos demandados, siempre y cuando se demuestre su valor histórico, cultural, científico y/o antropológico que nutran la vida cultural de la nación, así pues, lo que resultaría inconstitucional sería el establecimiento de barreras a otras manifestaciones religiosas para acceder a las prerrogativas reconocidas en los artículos demandados, lo que no sucede en el presente caso. En adición a lo anterior, considera el representante del Ministerio del Interior, que el principio de autonomía territorial no se menoscaba en virtud de la aprobación de las normas acusadas, en la medida en que la propia Constitución Política establece las relaciones de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre los entes territoriales y la Nación. En este sentido, no es caprichoso o desproporcionado que la ley autorice rubros que la propia Constitución señala que los entes territoriales deben incluir en sus presupuestos, como lo son el sostenimiento y fortalecimiento de la cultura. Finalmente, se afirma, que en la medida en que se busca proteger una expresión cultural con vínculos regionales, resulta palmario que la ejecución presupuestal debe armonizarse entre el nivel central y los niveles departamentales y municipales. 2. Intervenciones académicas a. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario Catalina Lasso Ruales, Directora de la Oficina Jurídica del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, manifestó que por razones administrativas no es posible pronunciarse en el proceso de la referencia. b. Universidad Externado de Colombia Sergio Alejandro Fernández Parra, representante del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, solicita que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas, en la medida que éstas vulneran el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. De acuerdo con el criterio del interviniente, del principio de Estado social y democrático de derecho, pluriétnico y multicultural, así como de la libertad de cultos, conciencia y pensamiento, se deriva inexorablemente el deber de neutralidad del Estado frente a las confesiones religiosas, lo que implica una prohibición a los órganos del Estado de realizar acciones que promocionen un credo determinado. Así, afirma el interviniente, la libertad religiosa se suprime cuando el Estado promueve fiestas y tradiciones de un credo religioso, lo que en últimas se traduce en el establecimiento implícito de una religión oficial, o el otorgamiento de una preminencia, por la vía normativa a una confesión religiosa. De otro lado, afirma el interviniente que algunas fiestas, tradiciones e inmuebles asociados a la religión católica, sin lugar a dudas pueden hacer parte del patrimonio cultural de la Nación, puesto que esta religión hace parte de la historia y la tradición colombiana desde la colonización española. Sin embargo, en este caso no se demostró ni en la ley ni en sus antecedentes una vinculación secular y estrictamente cultural de esta celebración religiosa, sino únicamente la celebración de un rito católico. Finalmente, se afirma que para la declaratoria de manifestaciones inmateriales como patrimonio cultural de la Nación debe seguirse el procedimiento de la Ley 1185 de 2008, y no se debe simplemente habilitar al legislador para que declare como patrimonio de la Nación cualquier expresión cultural sin atender las consideraciones ya señaladas en dicha ley. 3. Intervenciones ciudadanas a. Corporación Bogotana para el Avance de la Razón y el Laicismo Ferney Yesyd Rodríguez Vargas, actuando en calidad de vocero de dicha institución, solicitó la inexequibilidad de las normas, al considerar que con ellas se vulnera el principio de laicidad y la separación entre iglesia de Estado adoptado por el constituyente de 1991, el cual superó la vinculación del Estado colombiano con la religión católica propio de la Constitución de 1886. En este sentido, afirma que la Corte Constitucional ha sido enfática en su jurisprudencia al señalar que Colombia es un Estado laico[3], lo que implica una neutralidad de éste frente a los temas religiosos, lo que le impide “promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio”[4]; a ello, añade el interviniente, debe sumarse que la Constitución establece que no existen iglesias o confesiones religiosas más importantes que otras, por lo que la promoción de cada culto es deber de las iglesias y no del Estado, lo cual considera, se vulnera cuando con dineros del erario se promociona y beneficia una expresión religiosa particular. Finalmente, considera que este tipo de financiamiento a actividades religiosas debe considerarse un acto oficial de adhesión, -proscrito por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-817 de 2011-, pues aquel tiene un acto simbólico de favorecimiento hacia una confesión determinada. b. Ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes Jorge Enrique Osorio Reyes, actuando en nombre propio, como ciudadano interesado, interviene con el fin de solicitar la inexequibilidad de las normas demandadas, por considerar que éstas vulneran el principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como el principio de Estado laico, y el mandato de neutralidad frente a las expresiones religiosas. Manifiesta el interviniente que, los artículos demandados desconocen la jurisprudencia constitucional en punto a la libertad religiosa, y en cambio establecen privilegios en favor de los creyentes en la religión Católica, Apostólica y Romana, profesada por la mayoría de ciudadanos colombianos. Finalmente considera que esta norma dota al Estado de herramientas para imponer un pensamiento religioso y moral único, lo cual vulnera los cimientos del Estado social de derecho, como lo son la defensa de las libertades civiles y la protección de todas las expresiones religiosas y culturales, aun cuando sean minoritarias. c. Ciudadano Ramiro Cubillos Velandia Ramiro Cubillos Velandia, actuando en nombre propio, como ciudadano interesado, interviene con el fin de solicitar la inexequibilidad de las normas demandadas, argumentando que con ellas se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto a la libertad religiosa[5]. Señala además, que estas normas fomentan una religión determinada, desconociendo los derechos de los demás grupos, sectas, tendencias o visiones religiosas o cosmogónicas que existen en el Estado colombiano. d. Asociación Antioqueña de Librepensadores, Agnósticos y Ateos Edgar Medina Sánchez, actuando como representante legal de la Asociación Antioqueña de Librepensadores, Agnósticos y Ateos, solicita la inexequibilidad de las normas demandadas, por considerar que con estas normas, el Congreso de la República desconoció la línea jurisprudencial en materia de libertad religiosa, y creó un privilegio en favor de los feligreses católicos, vulnerando así el derecho fundamental a la igualdad. De acuerdo con esta organización, éstas son normas propias de un Estado teocrático y no de uno laico y diverso como el colombiano, puesto que con las mismas el Estado se entromete en la esfera privada de los ciudadanos, particularmente en la de su libre decisión frente a los credos religiosos, en la medida que con los recursos de todos los contribuyentes se financia un credo particular. e. Ciudadanas Claudia Milena Espíndola Gómez y Angie Paola Solaque Duque Las ciudadanas Claudia Milena Espíndola Gómez y Angie Paola Solaque Duque, actuando en nombre propio, como ciudadanas interesadas, solicitan la exequibilidad de las normas acusadas. Señalan que el legislador cuenta con la competencia para reconocer expresiones culturales, máxime cuando corresponden a tradiciones culturales ampliamente arraigadas y que identifican un pueblo, tal como sucede con la Semana Santa de Tunja. De acuerdo con las ciudadanas intervinientes, el hecho que una actividad sea religiosa no obsta para que de ella se pueda desentrañar su valor cultural, así como su estrecha relación con la definición de la idiosincrasia de un pueblo. En relación con la posibilidad de destinar recursos públicos para financiar éstas expresiones, consideran las intervinientes, que es una consecuencia lógica de su reconocimiento como expresión cultural, pues aquellas deben ser protegidas y promovidas por el Estado. Finalmente, señalan que no existe una prohibición absoluta para que el Estado proteja, e incluso destine recursos públicos para actividades religiosas, puesto que por un lado, la Ley 133 de 1994 establece un mandato de protección de las diversas creencias que conviven en el Estado colombiano, sin que se desnaturalice su principio de laicidad. De otro lado, manifiestan las accionantes, que la jurisprudencia constitucional permite que el Estado exalte manifestaciones religiosas, siempre y cuando en ellas prime un factor secular, el cual consideran evidente en el caso de la Semana Santa en Tunja, puesto que lo que se busca es proteger una manifestación cultural, arraigada en el pueblo tunjano, por lo que el carácter religioso de estas festividades se torna apenas incidental. f. Asociación de Ateos de Bogotá Ingrid Paola Nieto, actuando en su calidad de vocera de la asociación de Ateos de Bogotá, solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas. En criterio de la interviniente la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional establecen un mandato de trato igual para todos quienes profesen alguna confesión religiosa, así como para quienes no lo hacen, lo cual consideran un principio basilar del Estado laico. En criterio de la interviniente, las normas demandadas identifican al Estado con la promoción de una religión particular y mayoritaria como lo es la religión Católica, Apostólica y Romana, y por lo demás, pretenden instaurar una tiranía de las mayorías donde se discriminan y proscriben las expresiones morales y religiosas minoritarias. 4. Intervenciones extemporáneas a. Universidad de la Sabana Hernán Alejandro Olano García, director del programa común de Humanidades y del Departamento de Historia y Estudios Socio Culturales en la Facultad de Filosofía y Ciencias Humanas de la Universidad de La Sabana, solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles, en la medida en que protegen una expresión donde prima el carácter cultural e histórico por encima de su vinculación religiosa. De acuerdo con el interviniente, la Semana Santa en Tunja se realiza en un tiempo y espacio definido, cuenta con reglas habituales y excepcionales y contiene elementos constructivos de la identidad de una comunidad, lo que la enmarca en la definición de patrimonio cultural de la Ley 397 de 1997, así como de lo dispuesto en la Ley 1185 de 2008. Además, afirma el interviniente que la Constitución Política establece que Colombia es un estado pluricultural, lo que ha sido ratificado por instrumentos internacionales como la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco (2006), de donde se deriva un mandato de protección de todas las expresiones culturales, sin distingo de su contenido. Agrega el interviniente que nada obsta para que una expresión de una religión diversa a la católica, cuente con la misma protección que se otorga a la Semana Santa en Tunja en los apartes demandados. En efecto, pone de presente que se ha reconocido y protegido el Carnaval del Diablo de Riosucio, Caldas, que “contraría el sentimiento religioso del pueblo colombiano como celebración pagana y va en contravía con las prácticas satánicas proscritas por el artículo 5 de la Ley 133 de 1994” en razón a su contenido cultural; así como también se han protegido expresiones sin contenido religioso, como por ejemplo, el Carnaval de Barranquilla. Así pues, el Estado puede proteger cualquier manifestación cultural de origen religioso, sin importar el credo de su proveniencia. En efecto, se afirma en el escrito presentado por el interviniente que la diversidad propia del Estado social de derecho implica la coexistencia de diferentes confesiones religiosas, dando un respeto igual a todas, y permitiendo que sus expresiones, cuando tengan una connotación cultural sean protegidas, conservadas, rehabilitadas y divulgadas por el Estado, con el propósito de servir como testimonio de identidad de la cultura de la Nación colombiana. Finalmente, se pone de presente en el escrito un recuento histórico en el que se da cuenta de cómo desde su fundación el 6 de agosto de 1539, Tunja ha tenido un amplio desarrollo cultural, ligado a las celebraciones religiosas. Es así como en los siglos XVI y XVII, este municipio “(…) se convirtió en el epicentro de la cultura del Nuevo Reino de Granada y de paso dio origen a la escuela Tunjana de arte en el panorama hispanoamericano de la época. Los grandes pasos que desfilaban por el marco de la plaza principal, motivaron a la ciudadanía a salvaguardar esta importante tradición año tras años”. Posteriormente, se señala como desde el siglo XVI “(…) se organizaron las cofradías para llevar los pasos con escenas de La Pasión en las procesiones y preparar estas procesiones en la semana mayor”, lo que llevó a que Tunja, desde aquel entonces, fuera conocida como la capital cultural de la Nueva Granada, reconocimiento detallado por el cronista fray Juan de Santa Gertrudis en su obra “Maravillas de Naturaleza”. Finaliza el interviniente señalando que son estas manifestaciones culturales, con amplia tradición histórica y arraigo entre los ciudadanos las que se buscan salvaguardar con la Ley 1767 de 2015, y no una simple expresión confesional. Por su parte Iván Garzón Vallejo, director del programa de Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana, también solicitó la exequibilidad de las normas demandadas, argumentando que con ellas no se está frente a un menoscabo, segregación o discriminación de otras expresiones religiosas o culturales, sino que antes bien, estimula a que diversas manifestaciones culturales y religiosas promuevan normas que busquen su protección. En efecto, de la Constitución de 1991 no se desprende una visión laicista del Estado, sino el establecimiento de un Estado laico. Lo que implica, que no debe existir una hostilidad o discriminación hacia las expresiones culturales de contenido religioso, pues como lo señala Martha C. Nussbaum “(…) si la ‘separación entre la Iglesia y el Estado’ es una buena idea, lo es porque apoya el respeto igual para todos e impide que el ámbito público establezca una doctrina religiosa que denigre o margine a determinado grupo de ciudadanos. Nadie cree en realidad en la separación tomada literalmente de forma general. El Estado moderno es ubicuo en la vida de las personas y si en verdad tratásemos de separar totalmente la Iglesia del Estado se daría una situación de honda injusticia”.[6] b. Gobernación de Boyacá Martha Carolina Lozano Barbosa, en su calidad de Secretaria de Cultura y Turismo de la Gobernación de Boyacá, solicita se declare la exequibilidad de las normas demandadas, puesto que con ellas se busca salvaguardar una expresión cultural tradicional que se lleva a cabo en la capital de Departamento de Boyacá. Así, indica la interviniente que resulta ajustado tanto a las disposiciones de la Ley 1185 de 2008 como al Decreto 2941 de 2009 el reconocimiento de eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo como patrimonio cultural inmaterial. En efecto, se señala que la Semana Santa en Tunja ya ha sido así reconocida a nivel local, mediante el Acuerdo 0027 de 2015 del Concejo Municipal de Tunja y la Ordenanza 015 de 2013 de la Asamblea Departamental de Boyacá, las cuales vinculan a la administración municipal y departamental a la promoción, conservación, divulgación y desarrollo de la Semana Santa en Tunja, lo que tiene implicaciones legales, presupuestales y socioculturales. Manifiesta la interviniente que dicho reconocimiento fue realizado en virtud de que la Semana Santa en Tunja envuelve la tradición social, cultural e histórica del Departamento de Boyacá, de la cual participan niños, adultos mayores y turistas, que reconocen en ella más que un evento religioso una manifestación de la cultura boyacense. De otro lado, en la Ley 1185 de 2008 y en el Decreto 2041 de 2009 se estableció la asignación de recursos para la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural, los cuales provienen de “i) recursos de funcionamiento e inversión del Presupuesto General de la Nación, ii) Recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones establecido en la Ley 715 de 2011, iii) recursos generados por la Estampilla Procultura, iv) recursos propios de los entes territoriales […] y recursos provenientes del incremento de 4% del IVA a la telefonía móvil”, conforme a los lineamientos del CONPES 3255 de 2003. c. Alcaldía de Tunja Franchesco Geovanny Ospina Lozano, actuando como apoderado del Municipio de Tunja, solicita sea declarada la exequibilidad de las normas demandadas. Asegura que el Estado colombiano tiene un mandato de promoción y protección de la cultura, incluso cuando ésta proviene de manifestaciones religiosas. De acuerdo con la Alcaldía de Tunja, las celebraciones a las cuales se les está otorgando una especial protección se realizan en el marco de la conmemoración histórica de un suceso que partió en dos la historia de la humanidad, y que sirvió para consolidación de diversos credos, como los cristianos, adventistas, protestantes, testigos de Jehová, mormones y musulmanes. Finalmente, se señala que las normas demandadas no establecen una obligación absoluta de incorporar a los presupuestos, municipal y nacional, partidas para la promoción de la Semana Santana en Tunja, sino que apenas deja abierta la posibilidad para otorgar o no dichas partidas, lo que resulta constitucionalmente admisible. d. Universidad de Caldas Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado, Óscar Fernando Betancur García, Gustavo Mejía Chávez, Juan Pablo Rodríguez y Carlos Alberto Agudelo, en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas, solicitan que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas, aun cuando ponen de presente que la demanda carece de especificidad y coherencia. Señalan que una expresión religiosa, compartida por la mayoría de la población, no puede tenerse como una manifestación cultural vulnerable que requiera financiación por parte de las entidades estatales, puesto que en el fondo se está estableciendo una discriminación positiva en favor de quien no la necesita. Se afirma que los recursos fiscales deben destinarse al bienestar general y a la promoción de la calidad de vida de los asociados, en necesidades prioritarias, como obras públicas y en poblaciones sujeto de especial protección constitucional, y no en la promoción de actividades que por lo demás violan el principio de neutralidad del Estado frente a expresiones religiosas que proscribe la promoción de una religión determinada. e. Ciudadano Jerónimo Gil Otálora El ciudadano Jerónimo Gil Otálora, en su calidad de Presidente de la Academia de Historia Eclesiástica de Boyacá, solicitó que se declare la exequibilidad de las normas demandadas, en la medida en que éstas protegen una tradición histórica y cultural del Departamento de Boyacá. Se afirma en el escrito que desde la colonia se realizaron este tipo de festividades religiosas, y que una vez independizada la nación colombiana ellas fueron mantenidas y fortalecidas en virtud a su arraigo en la población; afirma el interviniente que hoy en día la Semana Santa en Tunja es un espectáculo cultural, que incorpora una convocatoria ecuménica, que cada receptor interpreta según sus creencias y convicciones. f. Universidad del Cauca Kenny Elizabeth Campos Sarzosa, profesora de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca, solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, puesto que éstas tienen como fin proteger una expresión tradicional donde prima el factor cultural por encima de su vinculación religiosa. De acuerdo con la Universidad del Cauca, la Semana Santa en Tunja tienen una connotación de patrimonio cultural, pues es un factor relevante para la cohesión social de la región, por lo que se enmarca en el deber de protección del artículo 72 de la Constitución Política, así como en lo preceptuado en la Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1037 de 2006. g. Conferencia Nacional Episcopal Monseñor Luis Augusto Castro Quiroga, actuando como Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia, solicitó a la Cote Constitucional declarar la exequibilidad de los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015. Ello, pues considera que “el Estado verdaderamente laico, es aquel que no apuesta por una religión determinada ni por borrarlas a todas de la vida pública, sino que intenta articular institucionalmente la vida compartida de tal modo que todo se sientan ciudadanos de pleno derecho, sin tener que renunciar a la expresión de sus identidad”, lo anterior, agrega, es perfectamente coherente con una sociedad moralmente pluralista. Para el jerarca católico, “prohibir o disuadir de iure medidas públicas tendientes al fomento, promoción, difusión internacionalización, conservación, protección y desarrollo de la celebración de la Semana Santa en Tunja, que ha sido considerada por el Estado como patrimonio cultural inmaterial implicaría neutralizar un fenómeno por el solo hecho de tener un contenido religioso”, lo que en su criterio es contrario a la Constitución, la Ley 133 de 1994, la Ley 397 de 1993, la Ley 1381 de 2010 y el Decreto 1080 de 2015, y la realidad social colombiana. h. Concepto del Ministerio de Cultura Eduardo Cifuentes Muñoz, actuando como ciudadano y apoderado del Ministerio de Cultura, allegó el 18 de mayo de 2016, escrito de intervención, donde solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, aun cuando la demanda carece de certeza, claridad y suficiencia. Señala el apoderado del Ministerio, que la Semana Santa de Tunja es considerada la más antigua de Colombia, celebrándose desde 1562, por lo que su protección se enmarca en los artículos 8 y 72 de la Carta Política. Agrega que si bien las normas que promuevan iniciativas culturales deben ajustarse al patrón de neutralidad del Estado, ello “no impide que dichas leyes confieran un patrocinio cultura a fiestas que posean un trasfondo religioso, cuando exista un factor cultural con el suficiente peso que se constituya en la razón legítima de dicho apoyo”, tal como fue reconocido en las Sentencias C-766 de 2010 y C-817 de 2011. Para el apoderado del Ministerio, la Semana Santa en Tunja tiene un valor cultural secular que resulta palmario e incontrovertible, ello se hace patente en que es “una verdadera fiesta que une a la comunidad y atrae a turistas alrededor de una serie de eventos literarios, artísticos, cinematográficos y musicales”. De otro lado, señala el apoderado que, la Constitución y la ley otorgan facultades al gobierno nacional para tomar las decisiones relativas a las partidas de gastos en cada vigencia fiscal, por lo que “las leyes que ordenan gasto, no obligan al gobierno, sino solo lo autorizan para incorporar gastos de acuerdo con su conveniencia y prioridad”. D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público mediante Concepto No. 006079 rendido el 11 de abril de 2016, advierte que los artículos 6 y 7 demandados “(…) se ajustan al ordenamiento superior, por cuanto, el Estado colombiano tiene el deber de proteger y promover la cultura, pudiendo para ello destinar partidas presupuestales. A su vez, advierte que en razón a la prohibición constitucional de efectuar discriminaciones por motivos religiosos, lo que sí resultaría contrario a la Carta Política es que el Estado dejara de cumplir su deber de proteger y promover las manifestaciones culturales relevantes con motivo de una distinción fundada en una razón religiosa”. Para efectos de fundamentar su posición, el concepto del Ministerio Público reitera la línea argumentativa expuesta en el concepto C-6018 de 2015, rendido el 15 de noviembre de 2015, la cual se puede resumir en los siguientes términos: (i) la protección de una manifestación cultural, se enmarca dentro de los fines del Estado previstos en el artículo 2 de la Carta; (ii) los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución establecen el deber del Estado de promover la cultura, proteger el patrimonio cultural de la Nación; (iii) para facilitar y promover la vida cultural, se le otorga una amplia libertad de configuración al legislador, en la que se enmarca la erogación de recursos públicos[7]; (iv) de ninguna forma resulta procedente utilizar el fundamento religioso, para desechar la importancia de una manifestación cultural como hecho que puede ser protegido; (v) el Estado colombiano no se adhiere a una iglesia o confesión religiosa, pero no significa que éste sea indiferente al fenómeno religioso[8]; (vi) la Corte reiteró que resulta admisible que el Estado exalte manifestaciones sociales con contenido religioso, cuando existe algún factor secular relevante de por medio[9]. Teniendo en cuenta lo anterior, al declarar la Semana Santa en Tunja como patrimonio cultural inmaterial de la Nación, es apenas natural que de allí mismo surjan los deberes de protección y de conservación y, como una opción legítima, la destinación de dineros públicos para dicho fin. De esta forma, la causa de la destinación del patrimonio público para proteger la Semana Santa en Tunja no obedece, a juicio del Ministerio Público, a su condición religiosa sino a su condición de patrimonio cultural inmaterial de la Nación, debido a su importancia meramente cultural. Concluye la revisión del cargo indicando que “(…) desacreditar la autorización de erogación patrimonial para proteger una manifestación del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, sólo por tener una connotación religiosa, implicaría otorgar un tratamiento discriminatorio fundado en un criterio sospechoso, como es precisamente la religión”. De otra parte, el jefe del Ministerio Público estima que la Corte Constitucional debe inhibirse de efectuar un juicio de constitucionalidad del artículo 7 acusado, en relación con la presunta violación de la autonomía territorial, pues encuentra que los cargos carecen de certeza pues es evidente que dicha norma únicamente autoriza la destinación presupuestal, pero no impone una obligación. Ahora bien, afirma el Ministerio Público que es ajustado a la Constitución “(…) que se destinen recursos públicos de orden nacional para la protección de una manifestación cultural que alcanza el rango de patrimonio inmaterial de la Nación, nada obsta para que la Ley autorice a las administraciones territoriales, donde se localiza el referido patrimonio inmaterial, para que se sumen, según su intención política, a su protección, conservación y promoción”. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. B. CUESTIONES PREVIAS Pruebas adelantadas por el Magistrado Ponente 2. A pesar de que la mayoría de las instituciones invitadas, además de otros ciudadanos interesados, presentaron sus intervenciones en el proceso de la referencia, con el fin de adelantar el análisis propio de la acción pública de inconstitucionalidad, el Magistrado Ponente consideró que era menester recolectar información adicional en la demanda de la referencia, la cual consideró pertinente y necesaria para mejor proveer, y en virtud de lo anterior, mediante auto del 31 de mayo de 2016, dispuso: “(…) PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Alcaldía de Tunja, para que directamente o a través de su apoderada, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, certifique e informe a este despacho directamente o a través de sus dependencias competentes: 1. “Los elementos de carácter histórico, cultural y/o antropológico que reúne la Semana Santa en Tunja, y que en opinión del Municipio identifican y crean la identidad de la comunidad o le permite enmarcar las actividades celebradas durante las fechas de la Semana Santa en el patrimonio cultural de la Nación, incluyendo pero sin limitarse al recuento del contenido de las actividades que se realizan en el Municipio durante la Semana Santa, señalando además desde qué fecha se tiene registro histórico de la realización de dichas actividades. 2. “De existir, cuáles son las actividades que desarrolla el Municipio para preservar la celebración de la Semana Santa en Tunja, y qué medidas de salvaguarda, revitalización, promoción emplea el Municipio, con el fin de evitar la extinción o el deterioro de dicha celebración. 3. “Si existe algún acuerdo, o cualquier tipo de documento que evidencie con claridad las fuentes de financiación de las actividades que se llevan a cabo durante la Semana Santa en Tunja. En el evento en que se utilicen recursos del Municipio de Tunja, por favor especificar si dentro de los programas y proyectos del plan de desarrollo del Municipio se cuenta con partidas presupuestales para la promoción, difusión y realización de las actividades de la Semana Santa en Tunja, en caso de que la respuesta sea positiva, por favor especificar: (i) el proceso de destinación de dichos recursos en el presupuesto; (ii) los montos destinados a las actividades de Semana Santa; y (iii) remitir informes de las partidas presupuestales relacionadas con la cultura (incluyendo la Semana Santa en Tunja) y su ejecución en el Municipio de Tunja de los últimos cinco (5) años. 4. “ El impacto durante las fechas en las que se celebra la Semana Santa en Tunja, en la actividad turística del Municipio (v.gr. ocupación hotelera, registro de visitantes, etc.). 5. “Copia del Acuerdo No. 0027 de 2015, emitido por el Concejo de Tunja, y cualquier otra normatividad relevante proferida por las autoridades locales en esta materia. “SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Gobernación de Boyacá, para que en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este despacho directamente o a través de sus dependencias competentes: 1. “Los elementos de carácter histórico, cultural y/o antropológico que reúne la Semana Santa en Tunja, y que en opinión de la Gobernación identifican y crean la identidad de la comunidad o le permite enmarcar las actividades celebradas durante las fechas de la Semana Santa en el patrimonio cultural de la Nación. 2. “De existir, cuáles son las actividades que desarrolla la Gobernación para preservar la celebración de la Semana Santa en Tunja, y qué medidas de salvaguarda, revitalización, promoción emplea dicha entidad, con el fin de evitar la extinción o el deterioro de dicha celebración. 3. “Si existe algún acuerdo, o cualquier tipo de documento que evidencie con claridad las fuentes de financiación de las actividades que se llevan a cabo durante la Semana Santa en Tunja. En el evento en que se utilicen recursos del Departamento de Boyacá, por favor especificar si dentro de los programas y proyectos del plan de desarrollo se cuenta con partidas presupuestales para la promoción, difusión y realización de las actividades de la Semana Santa en Tunja, en caso de que la respuesta sea positiva, por favor especificar: (i) el proceso de destinación de dichos recursos en el presupuesto; (ii) los montos destinados a las actividades de Semana Santa; y (iii) remitir informes de las partidas presupuestales relacionadas con la cultura (incluyendo la Semana Santa en Tunja) y su ejecución en los últimos cinco (5) años. 4. “El impacto durante las fechas en las que se celebra la Semana Santa en Tunja, en la actividad turística del Municipio (v.gr. ocupación hotelera, registro de visitantes, etc.). 5. “Copia de la Ordenanza proferida por la Asamblea de Boyacá No. 0015 de 2013. “TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Fondo Mixto de Cultura de Boyacá, para que en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho, sobre: 1. “La documentación, información o concepto sobre (i) la historia de las celebraciones de Semana Santa en el Municipio de Tunja, (ii) su contenido y (iii) la tradición histórica de estos. 2. “Su opinión sobre la relevancia histórica, cultural, antropológica y turística de las actividades de Semana Santa en el Municipio de Tunja. 3. “Información sobre la participación de la comunidad (v.gr. grupos musicales, teatrales, etc.), así como de organizaciones sociales en la preparación y realización de las actividades de Semana Santa en el Municipio de Tunja. “CUARTO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Casa de la Música Centro Cultural y de Formación Musical, para que en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho, sobre: 1. “La documentación, información o concepto sobre (i) la historia de las celebraciones de Semana Santa en el Municipio de Tunja, (ii) su contenido y (iii) la tradición histórica de estos. 2. “Su opinión sobre la relevancia histórica, cultural y turística de las actividades de Semana Santa en el Municipio de Tunja. 3. “Información sobre participación de la comunidad (v.gr. grupos musicales, teatrales, etc.) así como de organizaciones sociales en la preparación y realización de las actividades de Semana Santa en el Municipio de Tunja. “QUINTO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Asociación Hotelera y Turística de Colombia – Cotelco, seccional Tunja, para que en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto informe a este Despacho sobre: 1. “Los informes de los porcentajes de ocupación hotelera en Tunja, comparado mes a mes, durante los últimos cinco (5) años, en especial, relacionado con el impacto del turismo durante las fechas de celebración de la Semana Santa en Tunja, incluyendo pero sin limitarse a una referencia a las siguientes variables: a. “El ingreso promedio por cada habitación de hotel en Tunja disponible (RevPar), mes a mes, durante los últimos cinco (5) años. b. “La tarifa promedio de las habitaciones de hotel en Tunja, comparado mes a mes, durante los últimos cinco (5) años. “SEXTO-. Una vez recibida la documentación referida en el numeral anterior, por medio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, PONERLA A DISPOSICIÓN de los interesados y del Procurador General de la Nación durante un término de cinco (5) días calendario. El 28 de junio de 2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Magistrado Ponente que dentro del término concedido se recibió respuesta de la Alcaldía Mayor de Tunja, información a la cual se le dio traslado al Procurador General de la Nación y del demandante, quienes enviaron sus observaciones a las pruebas recaudadas. Informó en la misma fecha la Secretaría de esta Corte que por fuera del término concedido se recibió respuesta de la Gobernación de Boyacá – Secretaría de Cultura y Turismo. Los conceptos recibidos en esta etapa, se sintetizan así: a. Alcaldía Mayor de Tunja – Secretaría de Cultura y Turismo 3. Elvia Lucía Tamayo, Secretaria de Cultura de Tunja, señaló que es innegable el valor histórico de la Semana Santa en Tunja, como un testimonio de un pasado, que se vive desde el siglo XVI, y que desde aquel entonces representa el acto ritual cívico de participación ciudadana más activo, transmitido de generación en generación, y mantenido hasta el día de hoy. Agrega, que alrededor de las celebraciones de Semana Santa se han construido nuevas tradiciones de carácter social “expresadas en la tradición oral (Mitos y Leyendas), en las comidas, formas de vestir, prácticas artísticas como la música, el arte, el teatro entre otras […] dinamizando el evento religioso y fundamentando así la significación del acto en comunidad”, por esta razón concluye que “la conmemoración de la Semana Santa celebrada en Tunja, ha establecido a través del tiempo un alto grado de significación cultural en la comunidad tunjana, ya que desde su práctica se han configurado manifestaciones propias locales que fundamentan las representaciones sociales y que siguen siendo elementos que permiten procesos de transmisión no por ser solamente de carácter religioso, sino que comprenden la dinámica y el conjunto de conocimientos que se han construido como sociales construidos (sic) alrededor de ésta práctica cultural”. Señala que si bien mediante el Acuerdo Municipal 0027 de 2005, se reconoció la Semana Santa en Tunja como Patrimonio Cultural del Municipio, no existe en la actualidad un plan de salvaguardia, lo que no ha sido óbice para que el municipio apoye su promoción y divulgación. Por esto, dando cumplimiento a las disposiciones del plan de desarrollo municipal, se han asignado anualmente partidas para coadyuvar en la financiación de las actividades desarrolladas en el marco de la Semana Santa. De acuerdo con el documento aportado en la intervención, dicha financiación, desde el año 2012, ha incluido una gran diversidad de actividades, tales como seminarios sobre la historia de los eventos, proyecciones cinematográficas, festivales musicales, representaciones teatrales, entre otros, y han sido destinatarios de dichos recursos diferentes sociedades, asociaciones y entidades sin ánimo de lucro, diferentes a las parroquias o asociaciones religiosas. Finalmente, argumentó que el turismo religioso es importante para la ciudad de Tunja, turismo que además reporta “gran influencia y fidelidad” pues “la mayoría de viajeros por convicción religiosa son recurrentes a estos destinos”. b. Gobernación de Boyacá – Secretaría de Cultura y Turismo 4. Mediante escrito recibido el 22 de junio de 2016, suscrito por Martha Carolina Lozano Barbosa, quien actúa como Secretaria de Cultura y Turismo de la Gobernación de Boyacá, se señaló que existe un consenso académico en torno a la consideración de las actividades de Semana Santa en Tunja como patrimonio cultural inmaterial, lo que además ha llevado a que se estén adelantando “actividades pertinentes para la declaratoria en el orden departamental y nacional de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley 1185 de 2008, Decreto 2941 de 2009 y Resolución 0330 de 2010”. c. Miguel Ángel Garcés Villamil, ciudadano demandante 5. En su calidad...

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