C-441-16
Sentencia C-441/16
ASIGNACION
DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DESTINADAS AL FOMENTO, PROMOCION Y DIVULGACION DE LA
SEMANA SANTA EN TUNJA-Se ajusta a la protección especial que la
Constitución ordena a favor de las manifestaciones culturales
NORMA
QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN
TUNJA-Exequibilidad frente a la asignación de partidas presupuestales
PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección constitucional
CULTURA-Definición
según la sentencia C-224 de 2016
CULTURA-Preceptos
constitucionales
Se observa con claridad en los preceptos
constitucionales analizados, que existe un deber del Estado colombiano de
promover y proteger las riquezas culturales de la Nación. Ahora bien, como fue
explicado recientemente por esta Corte, en virtud de que no es posible
establecer un concepto unívoco de cultura, de lo que da cuenta la diversidad de
clasificaciones existentes en el ámbito internacional, puede afirmarse que “hay
una expansión de la protección de diversos objetos, lugares y prácticas en
razón del valor que revisten, que está determinada por la importancia que ellos
tienen para la ciencia, el arte, la historia y la preservación de la identidad
cultural”. En este sentido, el Congreso incorporó al orden interno la Ley 397
de 1997, según la misma fue modificada por la Ley 1185 de 2008, las cuales
recogen y armonizan los instrumentos internacionales, y crean un sistema de
protección y salvaguarda para todas aquellas expresiones, bienes, productos,
entre otros, que identifican a la sociedad como colombianos. De la misma forma,
el Estado colombiano se adhirió a diversos instrumentos internacionales que
conllevan a reafirmar el deber del Estado de promoción, protección,
salvaguardia y divulgación del “patrimonio cultural de la Nación”.
DIVERSIDAD
CULTURAL-Rango constitucional/ESTADO-Obligación de asegurar la
conservación y recuperación de los bienes que conforman el patrimonio cultural/PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Protección del Estado
CULTURA-Instrumentos
internacionales de derechos humanos
LEY
SOBRE PATRIMONIO CULTURAL, FOMENTOS Y ESTIMULOS A LA CULTURA Y LEY GENERAL DE
CULTURA-Integración del patrimonio cultural de la nación
NORMA
QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN
TUNJA-Expresión de la nacionalidad colombiana es un criterio inmanente que define
el alcance del patrimonio cultural
DETERMINACION
DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Composición
PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Ámbito de aplicación del régimen especial de
salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estimulo
PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Tipos de bienes
PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-No excluye las manifestaciones religiosas
PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Régimen de protección y salvaguarda de las
manifestaciones culturales
MANIFESTACIONES
CULTURALES-Procedimiento de reconocimiento incluyendo los eventos
religiosos
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Competencia para señalar las actividades culturales
que merecen protección del Estado
MANIFESTACIONES
CULTURALES INMATERIALES-Protección del Estado/PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL-Destinación de aportes y recursos para la salvaguardia, creación
y divulgación
PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Alcance
Tal y como fue reconocido en la Sentencia C-224
de 2016 “los preceptos constitucionales, las convenciones internacionales y la
normatividad nacional, le otorgan al patrimonio cultural de la Nación, una
serie de medidas para su salvaguardia, protección, recuperación, conservación,
sostenibilidad y divulgación. En estos términos, el Estado tiene el deber de
prever gasto público social dirigido a incentivar y estimular la cultura (sin
importar si fue declarado como BIC o si se incluyó en la LRPCI), siguiendo los
procedimientos predeterminados legalmente y con arreglo a la disponibilidad de
recursos. Ahora bien, las entidades nacionales y territoriales competentes
deberían priorizar el gasto en BIC o en manifestaciones de la LRPCI, por
atender a unas condiciones especiales de protección sujetas a un exhaustivo
trámite administrativo para ser considerados como tal”. Por lo cual, la Corte a
continuación evaluará si el Congreso tiene competencia para autorizar el gasto
público que se destine a la salvaguardia, protección, recuperación,
conservación, sostenibilidad y divulgaciones de los bienes que conforman el
patrimonio cultural de la Nación.
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Competencia para autorizar gasto público
Considera la Sala que el Congreso de la
República, en uso de sus facultades constitucionales, tiene la competencia de
autorizar, más no obligar al Gobierno Nacional o sus entidades territoriales,
la incorporación al presupuesto general de la Nación de las apropiaciones o la
asignación de partidas presupuestales. Ahora bien, si la autorización en
mención, se otorga para efectos de dar cumplimiento a la protección y
salvaguardia de una manifestación cultural con contenido religioso, es
procedente entonces analizar el ejercicio de tal competencia del Congreso, bajo
el parámetro del principio de Estado laico y del pluralismo religioso,
incorporados en la Constitución colombiana, con el fin de determinar si dicho
título presupuestal tiene un fin constitucional admisible.
COMPETENCIA
DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA AUTORIZAR GASTO PUBLICO Y LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional
LEGISLADOR-Subreglas
en materia de autorización de gasto público
LIBERTAD
DE CULTOS-Principios de laicidad y neutralidad del estado en materia
religiosa
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Carácter pluralista
LIBERTAD
RELIGIOSA-Separación entre el Estado y la Iglesia/DEBER DE NEUTRALIDAD
RELIGIOSA-Limites del Estado
ESTADO-Relaciones
de cooperación con diversas confesiones religiosas en condiciones de igualdad
PRINCIPIO
DE LAICIDAD FRENTE A ELEMENTOS HISTORICOS Y CULTURALES-Jurisprudencia
constitucional
SENTIDO
Y ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO-Carácter secular
NORMA
QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN
TUNJA FRENTE A LA DESTINACION DE RECURSOS DEL PATRIMONIO PUBLICO PARA SALVAGUARDAR
Y/O PROTEGER EXPRESIONES CULTURALES Y ARTISTICAS CON COMPONENTE RELIGIOSO-Precedente
fijado en sentencia C-224 de 2016
NORMA
QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN
TUNJA-Factor secular/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE
LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJA-Efectos seculares
NORMA
QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN
TUNJA-Bienes de interés cultural y manifestaciones culturales incluidas en
la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial
NORMA
QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN
TUNJA-Congreso de la República no ha desconocido el principio de
neutralidad del Estado Laico
NORMA
QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN
TUNJA FRENTE A LA DESTINACION DE RECURSOS PARA LA PROMOCION, DIFUSION,
CONSERVACION, PROTECCION Y DESARROLLO-Autorización al Gobierno Nacional y
autoridades territoriales no obliga incorporar partidas presupuestales
NORMA
QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE
TUNJA FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO
ANUAL-No vulnera la autonomía territorial
NORMA
QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE
TUNJA FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO
ANUAL-No vulnera principio de laicidad y neutralidad religiosa
PROTECCION
DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Mandato constitucional amparado en
compromisos internacionales adquiridos/CULTURA EN EL ORDEN INTERNACIONAL-No
prohíbe la inclusión de manifestaciones de tipo religioso/PROTECCION DE
MANIFESTACIONES DE TIPO RELIGIOSO-Mandato constitucional
CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Protección al declarar
una manifestación cultural como patrimonio cultural de la Nación
Referencia: expediente D-11218
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 7 de la Ley
1767 de 2015 "Por medio de la cual se declara patrimonio
cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja,
Boyacá y se dictan otras disposiciones"
Actor: Miguel Ángel Garcés Villamil
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto
de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución Política, el ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil, solicita a la
Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 6 y 7 de la ley 1767 de
2015 "Por medio de la cual se declara patrimonio
cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja,
Boyacá y se dictan otras disposiciones".
Por medio de auto de fecha diecisiete (17) de
febrero de 2016, el magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra los artículos 6 y 7 de la ley
1767 de 2015 "Por medio de la cual se declara
patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa
en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones", al constatar
que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991;
correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su
concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar
en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o
defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del
Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al
Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y
Crédito Público, y a la Ministra de Cultura.
Así mismo, se invitó a participar en el presente
proceso al Ministerio de Justicia, al Alcalde de Tunja, al Gobernador de
Boyacá, a la Defensoría del Pueblo, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a
la Conferencia Evangélica de Colombia, a la Confederación de Comunidades Judías
en Colombia, al Centro Cultural Islámico, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias
Humanas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la
Universidad de Los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado
de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a
la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de
Derecho de la Universidad de Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política
y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe
la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se
solicita sea declarado inexequible:
“LEY 1767 DE 2015
(septiembre 7)
D.O. No. 49.628 del 7 de septiembre de 2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
"Por medio de la cual se declara
patrimonio cultural inmaterial de la Nación la celebración de la semana santa
en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones"
(…)
“ARTÍCULO
6°. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, podrá incorporar
al presupuesto general de la nación las apropiaciones requeridas para
contribuir al fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación,
protección y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebración de
la Semana Santa en la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá.
“ARTÍCULO 7º. A
partir de la vigencia de la presente ley, la administración municipal de Tunja
y la administración departamental de Boyacá estarán autorizadas para asignar
partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el
cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley.”
B.
LA DEMANDA
Se solicita a este Tribunal
declarar la inexequibilidad los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial
de la nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan
otras disposiciones", al considerar que con ellos se vulnera lo dispuesto en los
artículos 1º y 19 de la Constitución.
Según el demandante, en lo que
corresponde al primer cargo, se viola el artículo 1º de la Constitución, porque
la norma acusada establece un privilegio a una festividad propia de la religión
Católica, Apostólica y Romana, al establecer que las entidades públicas pueden
concurrir a la financiación de la Semana Santa en Tunja, lo que considera
contrario al pluralismo que se predica en el Estado social de derecho, que en
su criterio demanda una neutralidad del Estado frente a las expresiones
religiosas. Sin embargo, el demandante limita su reproche al financiamiento,
pues considera que el reconocimiento como patrimonio cultural de estas fiestas,
se encuentra ajustado al criterio de pluralismo previsto en la Carta. Al
respecto, señala el demandante que “(…) lo que se considera contrario a la
Constitución Política de 1991 y en especial al principio del pluralismo,
consagrado en la norma referida, es que el Estado financie una celebración
religiosa específica de una iglesia determinada, pues al hacerlo está
realizando actos que lo alejan de la pluralidad y lo identifican con una
iglesia en particular, situación que no tiene ningún sustento en la
Constitución Política de 1991”.
Sustenta adicionalmente el
demandante su posición, en el hecho que la Corte ha establecido en sus
sentencias C-948 de 2014 y C-817 de 2011, algunos principios relacionados con
la neutralidad que se debe predicar de un Estado pluralista, y con base en
dichas sentencias realiza un test para saber cuál es la celebración que
pretende ser financiada por las normas demandadas, como resultado del cual
afirma que se vulnera el principio de neutralidad del Estado en materia
religiosa. Obedece lo anterior al hecho que, la celebración tiene un contenido
religioso particular de la iglesia Católica, Apostólica y Romana.
Así entonces, el demandante
reprocha también una violación al principio de autonomía territorial, en la
medida en que no se le está permitiendo a los entes territoriales ejercer
libremente sus competencias con relación a la expedición de su presupuesto,
puesto que en su criterio, se está imponiendo desde la Ley 1767 de 2015 el
deber de realizar una apropiación presupuestal para promocionar una fiesta
religiosa.
En lo que respecta al segundo
cargo, el demandante alega que esta norma vulnera el artículo 19 de la
Constitución Política, en la medida en que se le otorga un trato preferencial a
la iglesia Católica, Apostólica y Romana, al financiar con recursos públicos
una celebración propia de su credo, poniéndola por encima de las demás
manifestaciones religiosas que conviven en el Estado colombiano.
Finalmente, el actor sostiene
que las disposiciones demandadas identifican al Estado colombiano con una
manifestación religiosa particular, la Católica, Apostólica, Romana, puesto que
escapa al accionante el contenido secular de dichas actividades, las cuales en
cambio tienen un marcado y exclusivo contenido religioso, por lo que su financiamiento
con recursos públicos desconoce los intereses superiores que la Constitución
pretende proteger.
C.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones oficiales
a.
Ministerio de Cultura[1]
Juan
Manuel Vargas Ayala, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Cultura, solicita declarar la exequibilidad del artículo 6º
demandado, manifestando que no realizará pronunciamiento alguno sobre el
artículo 7º en cuando este se refiere a asuntos de las entidades territoriales
que escapan a la competencia de dicho Ministerio.
De
acuerdo con el Ministerio de Cultura, la discusión planteada no debe abordarse
desde la discusión de la separación entre Iglesia y Estado, sino desde la
posibilidad de que el Congreso de la República, mediante una ley ordinaria,
reconozca una expresión como patrimonio cultural y en consecuencia autorice la
creación de partidas presupuestales para su conservación y promoción.
En
consecuencia, concluye el representante del Ministerio de Cultura, tanto la
Constitución como la jurisprudencia constitucional han señalado la competencia
del Congreso de la República para, mediante leyes ordinarias, autorizar al
gobierno a incluir en el presupuesto nacional partidas para la promoción y
preservación de expresiones culturales, lo cual, en modo alguno debe entenderse
como una obligación sino como una simple habilitación[2].
Finalmente,
se pone de presente que el Sistema Nacional de Cultura se encuentra
descentralizado, lo que hace necesario distinguir entre las expresiones
culturales cuyas manifestaciones son exclusivas de los departamentos y los
municipios y las que sí tienen una verdadera connotación nacional. Por lo
anterior, considera el Ministerio que la norma demanda es constitucional, en la
medida que, “(…) señala la incorporación de apropiaciones presupuestales
necesarias para la promoción, fomento, protección, y desarrollo del patrimonio
cultural inmaterial de la celebración de la semana santa en Tunja, conservando
el principio de legalidad, y respetando el procedimiento de apropiaciones
presupuestales en los términos que señala la Constitución Política y la ley,
como quedo [sic] referido en los pronunciamientos jurisprudenciales de este
escrito”. De forma conexa, señala el Ministerio que la declaración como
bien de interés cultural inmaterial deberá seguir el procedimiento de la Ley
357 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y el Decreto Único
Reglamentario del Sector cultura 1080 de 2015, y así poder estar al amparo del
Régimen Especial de Protección y Salvaguardia de expresiones culturales.
b.
Ministerio del Interior
Gabriel
René Cera Cantillo en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio del Interior solicita declarar la exequibilidad de las normas
demandadas, puesto que en opinión de dicho Ministerio tales normas no buscan
proteger una expresión religiosa de manera caprichosa o desproporcionada, sino
que lo hacen en razón al carácter cultural de ésta, lo que las hace objeto de
protección por parte del Estado en los términos del artículo 70 de la
Constitución. Este reconocimiento, señala el representante del Ministerio,
reafirma los principios de pluralismo y libertad religiosa en lugar de
contrariarlos como afirma el demandante.
De
acuerdo con el Ministerio del Interior, las prácticas religiosas en la medida
en que gocen de arraigo y tradición en la población pueden ser reconocidas como
expresiones culturales que deben ser protegidas por el Estado, aun cuando estas
expresiones no sean compartidas por la totalidad de la población, lo que
permite materializar el carácter pluralista e incluyente del Estado. En este
sentido, afirma el interviniente que las celebraciones de la Semana Santa en
Tunja enriquecen desde el punto de vista cultural la identidad nacional, pues
ella encarna costumbres y tradiciones históricas de antaño, lo que permite
desligarla del campo exclusivamente religioso.
Añade
el representante del Ministerio del Interior, que el impedir el reconocimiento
de expresiones religiosas como integrantes del patrimonio cultural de la
Nación, llevaría a proscribir, por ejemplo, que el Estado reconozca, proteja y
patrocine las expresiones cosmogónicas de grupos étnicos, cuyas expresiones
diversas han sido sistemáticamente protegidas. En efecto, nada obsta para que
cualquier expresión religiosa pueda ser objeto de la misma protección que se
brinda en los artículos demandados, siempre y cuando se demuestre su valor
histórico, cultural, científico y/o antropológico que nutran la vida cultural
de la nación, así pues, lo que resultaría inconstitucional sería el
establecimiento de barreras a otras manifestaciones religiosas para acceder a
las prerrogativas reconocidas en los artículos demandados, lo que no sucede en
el presente caso.
En
adición a lo anterior, considera el representante del Ministerio del Interior,
que el principio de autonomía territorial no se menoscaba en virtud de la
aprobación de las normas acusadas, en la medida en que la propia Constitución
Política establece las relaciones de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad entre los entes territoriales y la Nación. En este sentido, no
es caprichoso o desproporcionado que la ley autorice rubros que la propia
Constitución señala que los entes territoriales deben incluir en sus
presupuestos, como lo son el sostenimiento y fortalecimiento de la cultura.
Finalmente, se afirma, que en la medida en que se
busca proteger una expresión cultural con vínculos regionales, resulta palmario
que la ejecución presupuestal debe armonizarse entre el nivel central y los
niveles departamentales y municipales.
2.
Intervenciones académicas
a.
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Catalina
Lasso Ruales, Directora de la Oficina Jurídica del Colegio Mayor de Nuestra
Señora del Rosario, manifestó que por razones administrativas no es posible
pronunciarse en el proceso de la referencia.
b.
Universidad Externado de Colombia
Sergio
Alejandro Fernández Parra, representante del Departamento de Derecho
Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, solicita que se declare
la inexequibilidad de las normas demandadas, en la medida que éstas vulneran el
principio de neutralidad del Estado en materia religiosa.
De
acuerdo con el criterio del interviniente, del principio de Estado social y
democrático de derecho, pluriétnico y multicultural, así como de la libertad de
cultos, conciencia y pensamiento, se deriva inexorablemente el deber de
neutralidad del Estado frente a las confesiones religiosas, lo que implica una
prohibición a los órganos del Estado de realizar acciones que promocionen un
credo determinado.
Así,
afirma el interviniente, la libertad religiosa se suprime cuando el Estado
promueve fiestas y tradiciones de un credo religioso, lo que en últimas se
traduce en el establecimiento implícito de una religión oficial, o el
otorgamiento de una preminencia, por la vía normativa a una confesión
religiosa.
De
otro lado, afirma el interviniente que algunas fiestas, tradiciones e inmuebles
asociados a la religión católica, sin lugar a dudas pueden hacer parte del
patrimonio cultural de la Nación, puesto que esta religión hace parte de la
historia y la tradición colombiana desde la colonización española. Sin embargo,
en este caso no se demostró ni en la ley ni en sus antecedentes una vinculación
secular y estrictamente cultural de esta celebración religiosa, sino únicamente
la celebración de un rito católico.
Finalmente, se afirma que para la declaratoria de
manifestaciones inmateriales como patrimonio cultural de la Nación debe
seguirse el procedimiento de la Ley 1185 de 2008, y no se debe simplemente
habilitar al legislador para que declare como patrimonio de la Nación cualquier
expresión cultural sin atender las consideraciones ya señaladas en dicha ley.
3.
Intervenciones ciudadanas
a.
Corporación Bogotana para el Avance de la Razón y el Laicismo
Ferney
Yesyd Rodríguez Vargas, actuando en calidad de vocero de dicha institución,
solicitó la inexequibilidad de las normas, al considerar que con ellas se
vulnera el principio de laicidad y la separación entre iglesia de Estado
adoptado por el constituyente de 1991, el cual superó la vinculación del Estado
colombiano con la religión católica propio de la Constitución de 1886.
En
este sentido, afirma que la Corte Constitucional ha sido enfática en su
jurisprudencia al señalar que Colombia es un Estado laico[3], lo que
implica una neutralidad de éste frente a los temas religiosos, lo que le impide
“promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad
de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su
territorio”[4];
a ello, añade el interviniente, debe sumarse que la Constitución establece que
no existen iglesias o confesiones religiosas más importantes que otras, por lo
que la promoción de cada culto es deber de las iglesias y no del Estado, lo
cual considera, se vulnera cuando con dineros del erario se promociona y
beneficia una expresión religiosa particular.
Finalmente,
considera que este tipo de financiamiento a actividades religiosas debe
considerarse un acto oficial de adhesión, -proscrito por la jurisprudencia
constitucional en la sentencia C-817 de 2011-, pues aquel tiene un acto
simbólico de favorecimiento hacia una confesión determinada.
b.
Ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes
Jorge
Enrique Osorio Reyes, actuando en nombre propio, como ciudadano interesado,
interviene con el fin de solicitar la inexequibilidad de las normas demandadas,
por considerar que éstas vulneran el principio de igualdad, establecido en el
artículo 13 de la Constitución Política, así como el principio de Estado laico,
y el mandato de neutralidad frente a las expresiones religiosas.
Manifiesta
el interviniente que, los artículos demandados desconocen la jurisprudencia
constitucional en punto a la libertad religiosa, y en cambio establecen
privilegios en favor de los creyentes en la religión Católica, Apostólica y
Romana, profesada por la mayoría de ciudadanos colombianos. Finalmente
considera que esta norma dota al Estado de herramientas para imponer un
pensamiento religioso y moral único, lo cual vulnera los cimientos del Estado
social de derecho, como lo son la defensa de las libertades civiles y la
protección de todas las expresiones religiosas y culturales, aun cuando sean
minoritarias.
c.
Ciudadano Ramiro Cubillos Velandia
Ramiro
Cubillos Velandia, actuando en nombre propio, como ciudadano interesado,
interviene con el fin de solicitar la inexequibilidad de las normas demandadas,
argumentando que con ellas se desconoce la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en punto a la libertad religiosa[5].
Señala además, que estas normas fomentan una religión determinada,
desconociendo los derechos de los demás grupos, sectas, tendencias o visiones
religiosas o cosmogónicas que existen en el Estado colombiano.
d.
Asociación Antioqueña de Librepensadores, Agnósticos y Ateos
Edgar
Medina Sánchez, actuando como representante legal de la Asociación Antioqueña
de Librepensadores, Agnósticos y Ateos, solicita la inexequibilidad de las
normas demandadas, por considerar que con estas normas, el Congreso de la
República desconoció la línea jurisprudencial en materia de libertad religiosa,
y creó un privilegio en favor de los feligreses católicos, vulnerando así el
derecho fundamental a la igualdad.
De
acuerdo con esta organización, éstas son normas propias de un Estado teocrático
y no de uno laico y diverso como el colombiano, puesto que con las mismas el
Estado se entromete en la esfera privada de los ciudadanos, particularmente en
la de su libre decisión frente a los credos religiosos, en la medida que con
los recursos de todos los contribuyentes se financia un credo particular.
e.
Ciudadanas Claudia Milena Espíndola Gómez y Angie Paola
Solaque Duque
Las
ciudadanas Claudia Milena Espíndola Gómez y Angie Paola Solaque Duque, actuando
en nombre propio, como ciudadanas interesadas, solicitan la exequibilidad de
las normas acusadas. Señalan que el legislador cuenta con la competencia para
reconocer expresiones culturales, máxime cuando corresponden a tradiciones
culturales ampliamente arraigadas y que identifican un pueblo, tal como sucede
con la Semana Santa de Tunja. De acuerdo con las ciudadanas intervinientes, el
hecho que una actividad sea religiosa no obsta para que de ella se pueda
desentrañar su valor cultural, así como su estrecha relación con la definición
de la idiosincrasia de un pueblo.
En
relación con la posibilidad de destinar recursos públicos para financiar éstas
expresiones, consideran las intervinientes, que es una consecuencia lógica de
su reconocimiento como expresión cultural, pues aquellas deben ser protegidas y
promovidas por el Estado.
Finalmente,
señalan que no existe una prohibición absoluta para que el Estado proteja, e
incluso destine recursos públicos para actividades religiosas, puesto que por
un lado, la Ley 133 de 1994 establece un mandato de protección de las diversas
creencias que conviven en el Estado colombiano, sin que se desnaturalice su
principio de laicidad. De otro lado, manifiestan las accionantes, que la jurisprudencia
constitucional permite que el Estado exalte manifestaciones religiosas, siempre
y cuando en ellas prime un factor secular, el cual consideran evidente en el
caso de la Semana Santa en Tunja, puesto que lo que se busca es proteger una
manifestación cultural, arraigada en el pueblo tunjano, por lo que el carácter
religioso de estas festividades se torna apenas incidental.
f.
Asociación de Ateos de Bogotá
Ingrid
Paola Nieto, actuando en su calidad de vocera de la asociación de Ateos de
Bogotá, solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas.
En criterio de la interviniente la Constitución Política y la jurisprudencia
constitucional establecen un mandato de trato igual para todos quienes profesen
alguna confesión religiosa, así como para quienes no lo hacen, lo cual
consideran un principio basilar del Estado laico.
En
criterio de la interviniente, las normas demandadas identifican al Estado con
la promoción de una religión particular y mayoritaria como lo es la religión
Católica, Apostólica y Romana, y por lo demás, pretenden instaurar una tiranía
de las mayorías donde se discriminan y proscriben las expresiones morales y
religiosas minoritarias.
4.
Intervenciones extemporáneas
a.
Universidad de la Sabana
Hernán
Alejandro Olano García, director del programa común de Humanidades y del
Departamento de Historia y Estudios Socio Culturales en la Facultad de
Filosofía y Ciencias Humanas de la Universidad de La Sabana, solicita que las normas
demandadas sean declaradas exequibles, en la medida en que protegen una
expresión donde prima el carácter cultural e histórico por encima de su
vinculación religiosa.
De
acuerdo con el interviniente, la Semana Santa en Tunja se realiza en un tiempo y
espacio definido, cuenta con reglas habituales y excepcionales y contiene
elementos constructivos de la identidad de una comunidad, lo que la enmarca en
la definición de patrimonio cultural de la Ley 397 de 1997, así como de lo
dispuesto en la Ley 1185 de 2008.
Además,
afirma el interviniente que la Constitución Política establece que Colombia es
un estado pluricultural, lo que ha sido ratificado por instrumentos
internacionales como la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad
Cultural, el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la Convención para la
Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco (2006), de donde
se deriva un mandato de protección de todas las expresiones culturales, sin
distingo de su contenido.
Agrega
el interviniente que nada obsta para que una expresión de una religión diversa
a la católica, cuente con la misma protección que se otorga a la Semana Santa
en Tunja en los apartes demandados. En efecto, pone de presente que se ha
reconocido y protegido el Carnaval del Diablo de Riosucio, Caldas, que “contraría
el sentimiento religioso del pueblo colombiano como celebración pagana y va en
contravía con las prácticas satánicas proscritas por el artículo 5 de la Ley
133 de 1994” en razón a su contenido cultural; así como también se han
protegido expresiones sin contenido religioso, como por ejemplo, el Carnaval de
Barranquilla. Así pues, el Estado puede proteger cualquier manifestación
cultural de origen religioso, sin importar el credo de su proveniencia.
En
efecto, se afirma en el escrito presentado por el interviniente que la
diversidad propia del Estado social de derecho implica la coexistencia de
diferentes confesiones religiosas, dando un respeto igual a todas, y
permitiendo que sus expresiones, cuando tengan una connotación cultural sean
protegidas, conservadas, rehabilitadas y divulgadas por el Estado, con el
propósito de servir como testimonio de identidad de la cultura de la Nación
colombiana.
Finalmente,
se pone de presente en el escrito un recuento histórico en el que se da cuenta
de cómo desde su fundación el 6 de agosto de 1539, Tunja ha tenido un amplio
desarrollo cultural, ligado a las celebraciones religiosas. Es así como en los
siglos XVI y XVII, este municipio “(…) se convirtió en el epicentro de la cultura
del Nuevo Reino de Granada y de paso dio origen a la escuela Tunjana de arte en
el panorama hispanoamericano de la época. Los grandes pasos que desfilaban por
el marco de la plaza principal, motivaron a la ciudadanía a salvaguardar esta
importante tradición año tras años”. Posteriormente, se señala como desde
el siglo XVI “(…) se organizaron las cofradías para llevar los pasos con
escenas de La Pasión en las procesiones y preparar estas procesiones en la
semana mayor”, lo que llevó a que Tunja, desde aquel entonces, fuera
conocida como la capital cultural de la Nueva Granada, reconocimiento detallado
por el cronista fray Juan de Santa Gertrudis en su obra “Maravillas de
Naturaleza”. Finaliza el interviniente señalando que son estas
manifestaciones culturales, con amplia tradición histórica y arraigo entre los
ciudadanos las que se buscan salvaguardar con la Ley 1767 de 2015, y no una
simple expresión confesional.
Por
su parte Iván Garzón Vallejo, director del programa de Ciencias Políticas de la
Universidad de la Sabana, también solicitó la exequibilidad de las normas
demandadas, argumentando que con ellas no se está frente a un menoscabo,
segregación o discriminación de otras expresiones religiosas o culturales, sino
que antes bien, estimula a que diversas manifestaciones culturales y religiosas
promuevan normas que busquen su protección.
En
efecto, de la Constitución de 1991 no se desprende una visión laicista del
Estado, sino el establecimiento de un Estado laico. Lo que implica, que no debe
existir una hostilidad o discriminación hacia las expresiones culturales de
contenido religioso, pues como lo señala Martha C. Nussbaum “(…) si la
‘separación entre la Iglesia y el Estado’ es una buena idea, lo es porque apoya
el respeto igual para todos e impide que el ámbito público establezca una
doctrina religiosa que denigre o margine a determinado grupo de ciudadanos.
Nadie cree en realidad en la separación tomada literalmente de forma general.
El Estado moderno es ubicuo en la vida de las personas y si en verdad
tratásemos de separar totalmente la Iglesia del Estado se daría una situación
de honda injusticia”.[6]
b.
Gobernación de Boyacá
Martha
Carolina Lozano Barbosa, en su calidad de Secretaria de Cultura y Turismo de la
Gobernación de Boyacá, solicita se declare la exequibilidad de las normas
demandadas, puesto que con ellas se busca salvaguardar una expresión cultural
tradicional que se lleva a cabo en la capital de Departamento de Boyacá.
Así,
indica la interviniente que resulta ajustado tanto a las disposiciones de la
Ley 1185 de 2008 como al Decreto 2941 de 2009 el reconocimiento de eventos
religiosos tradicionales de carácter colectivo como patrimonio cultural
inmaterial. En efecto, se señala que la Semana Santa en Tunja ya ha sido así
reconocida a nivel local, mediante el Acuerdo 0027 de 2015 del Concejo
Municipal de Tunja y la Ordenanza 015 de 2013 de la Asamblea Departamental de Boyacá,
las cuales vinculan a la administración municipal y departamental a la
promoción, conservación, divulgación y desarrollo de la Semana Santa en Tunja,
lo que tiene implicaciones legales, presupuestales y socioculturales.
Manifiesta
la interviniente que dicho reconocimiento fue realizado en virtud de que la
Semana Santa en Tunja envuelve la tradición social, cultural e histórica del
Departamento de Boyacá, de la cual participan niños, adultos mayores y
turistas, que reconocen en ella más que un evento religioso una manifestación
de la cultura boyacense.
De
otro lado, en la Ley 1185 de 2008 y en el Decreto 2041 de 2009 se estableció la
asignación de recursos para la protección, recuperación, conservación,
sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural, los cuales provienen de “i)
recursos de funcionamiento e inversión del Presupuesto General de la Nación,
ii) Recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones
establecido en la Ley 715 de 2011, iii) recursos generados por la Estampilla
Procultura, iv) recursos propios de los entes territoriales […] y
recursos provenientes del incremento de 4% del IVA a la telefonía móvil”,
conforme a los lineamientos del CONPES 3255 de 2003.
c.
Alcaldía de Tunja
Franchesco
Geovanny Ospina Lozano, actuando como apoderado del Municipio de Tunja,
solicita sea declarada la exequibilidad de las normas demandadas. Asegura que
el Estado colombiano tiene un mandato de promoción y protección de la cultura,
incluso cuando ésta proviene de manifestaciones religiosas.
De
acuerdo con la Alcaldía de Tunja, las celebraciones a las cuales se les está
otorgando una especial protección se realizan en el marco de la conmemoración
histórica de un suceso que partió en dos la historia de la humanidad, y que
sirvió para consolidación de diversos credos, como los cristianos, adventistas,
protestantes, testigos de Jehová, mormones y musulmanes.
Finalmente,
se señala que las normas demandadas no establecen una obligación absoluta de
incorporar a los presupuestos, municipal y nacional, partidas para la promoción
de la Semana Santana en Tunja, sino que apenas deja abierta la posibilidad para
otorgar o no dichas partidas, lo que resulta constitucionalmente admisible.
d.
Universidad de Caldas
Daniel
Fernando Gutiérrez Hurtado, Óscar Fernando Betancur García, Gustavo Mejía
Chávez, Juan Pablo Rodríguez y Carlos Alberto Agudelo, en representación de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas, solicitan que se declare la
inexequibilidad de las normas demandadas, aun cuando ponen de presente que la
demanda carece de especificidad y coherencia.
Señalan
que una expresión religiosa, compartida por la mayoría de la población, no
puede tenerse como una manifestación cultural vulnerable que requiera
financiación por parte de las entidades estatales, puesto que en el fondo se
está estableciendo una discriminación positiva en favor de quien no la
necesita.
Se
afirma que los recursos fiscales deben destinarse al bienestar general y a la
promoción de la calidad de vida de los asociados, en necesidades prioritarias,
como obras públicas y en poblaciones sujeto de especial protección
constitucional, y no en la promoción de actividades que por lo demás violan el
principio de neutralidad del Estado frente a expresiones religiosas que
proscribe la promoción de una religión determinada.
e.
Ciudadano Jerónimo Gil Otálora
El
ciudadano Jerónimo Gil Otálora, en su calidad de Presidente de la Academia de
Historia Eclesiástica de Boyacá, solicitó que se declare la exequibilidad de
las normas demandadas, en la medida en que éstas protegen una tradición
histórica y cultural del Departamento de Boyacá.
Se
afirma en el escrito que desde la colonia se realizaron este tipo de
festividades religiosas, y que una vez independizada la nación colombiana ellas
fueron mantenidas y fortalecidas en virtud a su arraigo en la población; afirma
el interviniente que hoy en día la Semana Santa en Tunja es un espectáculo
cultural, que incorpora una convocatoria ecuménica, que cada receptor
interpreta según sus creencias y convicciones.
f.
Universidad del Cauca
Kenny
Elizabeth Campos Sarzosa, profesora de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales
de la Universidad del Cauca, solicita la declaratoria de exequibilidad de las
normas demandadas, puesto que éstas tienen como fin proteger una expresión
tradicional donde prima el factor cultural por encima de su vinculación
religiosa.
De
acuerdo con la Universidad del Cauca, la Semana Santa en Tunja tienen una
connotación de patrimonio cultural, pues es un factor relevante para la
cohesión social de la región, por lo que se enmarca en el deber de protección
del artículo 72 de la Constitución Política, así como en lo preceptuado en la
Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, incorporada
al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1037 de 2006.
g.
Conferencia Nacional Episcopal
Monseñor Luis Augusto
Castro Quiroga, actuando como Presidente de la Conferencia Episcopal de
Colombia, solicitó a la Cote Constitucional declarar la exequibilidad de los
artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015. Ello, pues considera que “el Estado
verdaderamente laico, es aquel que no apuesta por una religión determinada ni
por borrarlas a todas de la vida pública, sino que intenta articular institucionalmente
la vida compartida de tal modo que todo se sientan ciudadanos de pleno derecho,
sin tener que renunciar a la expresión de sus identidad”, lo anterior,
agrega, es perfectamente coherente con una sociedad moralmente pluralista.
Para el jerarca
católico, “prohibir o disuadir de iure medidas públicas tendientes al
fomento, promoción, difusión internacionalización, conservación, protección y
desarrollo de la celebración de la Semana Santa en Tunja, que ha sido
considerada por el Estado como patrimonio cultural inmaterial implicaría
neutralizar un fenómeno por el solo hecho de tener un contenido religioso”,
lo que en su criterio es contrario a la Constitución, la Ley 133 de 1994, la
Ley 397 de 1993, la Ley 1381 de 2010 y el Decreto 1080 de 2015, y la realidad
social colombiana.
h.
Concepto del Ministerio de Cultura
Eduardo Cifuentes Muñoz, actuando
como ciudadano y apoderado del Ministerio de Cultura, allegó el 18 de mayo de
2016, escrito de intervención, donde solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad de las normas demandadas, aun cuando la demanda carece de
certeza, claridad y suficiencia.
Señala el apoderado del
Ministerio, que la Semana Santa de Tunja es considerada la más antigua de
Colombia, celebrándose desde 1562, por lo que su protección se enmarca en los
artículos 8 y 72 de la Carta Política. Agrega que si bien las normas que
promuevan iniciativas culturales deben ajustarse al patrón de neutralidad del
Estado, ello “no impide que dichas leyes confieran un patrocinio cultura a
fiestas que posean un trasfondo religioso, cuando exista un factor cultural con
el suficiente peso que se constituya en la razón legítima de dicho apoyo”,
tal como fue reconocido en las Sentencias C-766 de 2010 y C-817 de 2011. Para
el apoderado del Ministerio, la Semana Santa en Tunja tiene un valor cultural
secular que resulta palmario e incontrovertible, ello se hace patente en que es
“una verdadera fiesta que une a la comunidad y atrae a turistas alrededor de
una serie de eventos literarios, artísticos, cinematográficos y musicales”.
De otro lado, señala el apoderado
que, la Constitución y la ley otorgan facultades al gobierno nacional para
tomar las decisiones relativas a las partidas de gastos en cada vigencia
fiscal, por lo que “las leyes que ordenan gasto, no obligan al gobierno,
sino solo lo autorizan para incorporar gastos de acuerdo con su conveniencia y
prioridad”.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El
Ministerio Público mediante Concepto No. 006079 rendido el 11 de abril de 2016,
advierte que los artículos 6 y 7 demandados “(…) se ajustan al
ordenamiento superior, por cuanto, el Estado colombiano tiene el deber de
proteger y promover la cultura, pudiendo para ello destinar partidas
presupuestales. A su vez, advierte que en razón a la prohibición constitucional
de efectuar discriminaciones por motivos religiosos, lo que sí resultaría
contrario a la Carta Política es que el Estado dejara de cumplir su deber de
proteger y promover las manifestaciones culturales relevantes con motivo de una
distinción fundada en una razón religiosa”.
Para
efectos de fundamentar su posición, el concepto del Ministerio Público reitera
la línea argumentativa expuesta en el concepto C-6018 de 2015, rendido el 15 de
noviembre de 2015, la cual se puede resumir en los siguientes términos: (i) la
protección de una manifestación cultural, se enmarca dentro de los fines del
Estado previstos en el artículo 2 de la Carta; (ii) los artículos 70, 71 y 72
de la Constitución establecen el deber del Estado de promover la cultura,
proteger el patrimonio cultural de la Nación; (iii) para facilitar y promover
la vida cultural, se le otorga una amplia libertad de configuración al
legislador, en la que se enmarca la erogación de recursos públicos[7]; (iv) de
ninguna forma resulta procedente utilizar el fundamento religioso, para
desechar la importancia de una manifestación cultural como hecho que puede ser
protegido; (v) el Estado colombiano no se adhiere a una iglesia o confesión
religiosa, pero no significa que éste sea indiferente al fenómeno religioso[8]; (vi) la
Corte reiteró que resulta admisible que el Estado exalte manifestaciones
sociales con contenido religioso, cuando existe algún factor secular relevante
de por medio[9].
Teniendo
en cuenta lo anterior, al declarar la Semana Santa en Tunja como patrimonio
cultural inmaterial de la Nación, es apenas natural que de allí mismo surjan
los deberes de protección y de conservación y, como una opción legítima, la
destinación de dineros públicos para dicho fin. De esta forma, la causa de la
destinación del patrimonio público para proteger la Semana Santa en Tunja no obedece,
a juicio del Ministerio Público, a su condición religiosa sino a su condición
de patrimonio cultural inmaterial de la Nación, debido a su importancia
meramente cultural. Concluye la revisión del cargo indicando que “(…)
desacreditar la autorización de erogación patrimonial para proteger una
manifestación del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, sólo por tener
una connotación religiosa, implicaría otorgar un tratamiento discriminatorio
fundado en un criterio sospechoso, como es precisamente la religión”.
De
otra parte, el jefe del Ministerio Público estima que la Corte Constitucional
debe inhibirse de efectuar un juicio de constitucionalidad del artículo 7
acusado, en relación con la presunta violación de la autonomía territorial,
pues encuentra que los cargos carecen de certeza pues es evidente que dicha
norma únicamente autoriza la destinación presupuestal, pero no impone una
obligación. Ahora bien, afirma el Ministerio Público que es ajustado a la
Constitución “(…) que se destinen recursos públicos de orden nacional para
la protección de una manifestación cultural que alcanza el rango de patrimonio
inmaterial de la Nación, nada obsta para que la Ley autorice a las
administraciones territoriales, donde se localiza el referido patrimonio inmaterial,
para que se sumen, según su intención política, a su protección, conservación y
promoción”.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia.
B.
CUESTIONES PREVIAS
Pruebas
adelantadas por el Magistrado Ponente
2.
A pesar de que la mayoría de las instituciones
invitadas, además de otros ciudadanos interesados, presentaron sus
intervenciones en el proceso de la referencia, con el fin de adelantar el
análisis propio de la acción pública de inconstitucionalidad, el Magistrado
Ponente consideró que era menester recolectar información adicional en la
demanda de la referencia, la cual consideró pertinente y necesaria para mejor
proveer, y en virtud de lo anterior, mediante auto del 31 de mayo de
2016, dispuso:
“(…) PRIMERO-. Por Secretaría General
de esta Corte, OFÍCIESE a la Alcaldía de Tunja, para que directamente o
a través de su apoderada, en el término de ocho (8) días hábiles contados a
partir de la notificación del presente auto, certifique e informe a este
despacho directamente o a través de sus dependencias competentes:
1.
“Los elementos de carácter histórico, cultural y/o antropológico
que reúne la Semana Santa en Tunja, y que en opinión del Municipio identifican
y crean la identidad de la comunidad o le permite enmarcar las actividades
celebradas durante las fechas de la Semana Santa en el patrimonio cultural de
la Nación, incluyendo pero sin limitarse al recuento del contenido de las actividades
que se realizan en el Municipio durante la Semana Santa, señalando además desde
qué fecha se tiene registro histórico de la realización de dichas actividades.
2.
“De existir, cuáles son las actividades que desarrolla el
Municipio para preservar la celebración de la Semana Santa en Tunja, y qué
medidas de salvaguarda, revitalización, promoción emplea el Municipio, con el
fin de evitar la extinción o el deterioro de dicha celebración.
3.
“Si existe algún acuerdo, o cualquier tipo de documento que
evidencie con claridad las fuentes de financiación de las actividades que se
llevan a cabo durante la Semana Santa en Tunja. En el evento en que se utilicen
recursos del Municipio de Tunja, por favor especificar si dentro de los
programas y proyectos del plan de desarrollo del Municipio se cuenta con
partidas presupuestales para la promoción, difusión y realización de las
actividades de la Semana Santa en Tunja, en caso de que la respuesta sea
positiva, por favor especificar: (i) el proceso de destinación de dichos
recursos en el presupuesto; (ii) los montos destinados a las actividades de
Semana Santa; y (iii) remitir informes de las partidas presupuestales
relacionadas con la cultura (incluyendo la Semana Santa en Tunja) y su
ejecución en el Municipio de Tunja de los últimos cinco (5) años.
4.
“ El impacto durante las fechas en las que se celebra la Semana
Santa en Tunja, en la actividad turística del Municipio (v.gr. ocupación
hotelera, registro de visitantes, etc.).
5.
“Copia del Acuerdo No. 0027 de 2015, emitido por el Concejo de
Tunja, y cualquier otra normatividad relevante proferida por las autoridades
locales en esta materia.
“SEGUNDO-. Por Secretaría General de
esta Corte, OFÍCIESE a la Gobernación de Boyacá, para que en el término
de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente
auto, informe a este despacho directamente o a través de sus dependencias
competentes:
1.
“Los elementos de carácter histórico, cultural y/o antropológico
que reúne la Semana Santa en Tunja, y que en opinión de la Gobernación
identifican y crean la identidad de la comunidad o le permite enmarcar las
actividades celebradas durante las fechas de la Semana Santa en el patrimonio
cultural de la Nación.
2.
“De existir, cuáles son las actividades que desarrolla la
Gobernación para preservar la celebración de la Semana Santa en Tunja, y qué
medidas de salvaguarda, revitalización, promoción emplea dicha entidad, con el
fin de evitar la extinción o el deterioro de dicha celebración.
3.
“Si existe algún acuerdo, o cualquier tipo de documento que
evidencie con claridad las fuentes de financiación de las actividades que se
llevan a cabo durante la Semana Santa en Tunja. En el evento en que se utilicen
recursos del Departamento de Boyacá, por favor especificar si dentro de los
programas y proyectos del plan de desarrollo se cuenta con partidas
presupuestales para la promoción, difusión y realización de las actividades de
la Semana Santa en Tunja, en caso de que la respuesta sea positiva, por favor
especificar: (i) el proceso de destinación de dichos recursos en el
presupuesto; (ii) los montos destinados a las actividades de Semana Santa; y
(iii) remitir informes de las partidas presupuestales relacionadas con la
cultura (incluyendo la Semana Santa en Tunja) y su ejecución en los últimos
cinco (5) años.
4.
“El impacto durante las fechas en las que se celebra la Semana
Santa en Tunja, en la actividad turística del Municipio (v.gr. ocupación
hotelera, registro de visitantes, etc.).
5.
“Copia de la Ordenanza proferida por la Asamblea de Boyacá No.
0015 de 2013.
“TERCERO-. Por Secretaría General de
esta Corte, OFÍCIESE al Fondo Mixto de Cultura de Boyacá, para que en el
término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, informe a este Despacho, sobre:
1.
“La documentación, información o concepto sobre (i) la historia
de las celebraciones de Semana Santa en el Municipio de Tunja, (ii) su
contenido y (iii) la tradición histórica de estos.
2.
“Su opinión sobre la relevancia histórica, cultural,
antropológica y turística de las actividades de Semana Santa en el Municipio de
Tunja.
3.
“Información sobre la participación de la comunidad (v.gr. grupos
musicales, teatrales, etc.), así como de organizaciones sociales en la
preparación y realización de las actividades de Semana Santa en el Municipio de
Tunja.
“CUARTO-. Por Secretaría General de
esta Corte, OFÍCIESE a la Casa de la Música Centro Cultural y de
Formación Musical, para que en el término de ocho (8) días hábiles contados a
partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho, sobre:
1.
“La documentación, información o concepto sobre (i) la historia
de las celebraciones de Semana Santa en el Municipio de Tunja, (ii) su
contenido y (iii) la tradición histórica de estos.
2.
“Su opinión sobre la relevancia histórica, cultural y turística
de las actividades de Semana Santa en el Municipio de Tunja.
3.
“Información sobre participación de la comunidad (v.gr. grupos
musicales, teatrales, etc.) así como de organizaciones sociales en la
preparación y realización de las actividades de Semana Santa en el Municipio de
Tunja.
“QUINTO-. Por Secretaría General de
esta Corte, OFÍCIESE a la Asociación Hotelera y Turística de Colombia –
Cotelco, seccional Tunja, para que en el término de ocho (8) días hábiles
contados a partir de la notificación del presente auto informe a este Despacho
sobre:
1.
“Los informes de los porcentajes de ocupación hotelera en Tunja,
comparado mes a mes, durante los últimos cinco (5) años, en especial,
relacionado con el impacto del turismo durante las fechas de celebración de la
Semana Santa en Tunja, incluyendo pero sin limitarse a una referencia a las
siguientes variables:
a.
“El ingreso promedio por cada habitación de hotel en Tunja
disponible (RevPar), mes a mes, durante los últimos cinco (5) años.
b.
“La tarifa promedio de las habitaciones de hotel en Tunja,
comparado mes a mes, durante los últimos cinco (5) años.
“SEXTO-. Una vez recibida la
documentación referida en el numeral anterior, por medio de la Secretaria
General de la Corte Constitucional, PONERLA A DISPOSICIÓN de los interesados y
del Procurador General de la Nación durante un término de cinco (5) días
calendario.
El 28 de junio de 2016, la Secretaría General de la
Corte Constitucional informó al Magistrado Ponente que dentro del término
concedido se recibió respuesta de la Alcaldía Mayor de Tunja, información a la
cual se le dio traslado al Procurador General de la Nación y del demandante,
quienes enviaron sus observaciones a las pruebas recaudadas. Informó en la
misma fecha la Secretaría de esta Corte que por fuera del término concedido se
recibió respuesta de la Gobernación de Boyacá – Secretaría de Cultura y
Turismo. Los conceptos recibidos en esta etapa, se sintetizan así:
a.
Alcaldía Mayor de Tunja – Secretaría de Cultura y Turismo
3.
Elvia Lucía Tamayo, Secretaria de Cultura de Tunja, señaló que es
innegable el valor histórico de la Semana Santa en Tunja, como un testimonio de
un pasado, que se vive desde el siglo XVI, y que desde aquel entonces
representa el acto ritual cívico de participación ciudadana más activo,
transmitido de generación en generación, y mantenido hasta el día de hoy.
Agrega, que alrededor de las celebraciones de
Semana Santa se han construido nuevas tradiciones de carácter social “expresadas
en la tradición oral (Mitos y Leyendas), en las comidas, formas de vestir,
prácticas artísticas como la música, el arte, el teatro entre otras […] dinamizando
el evento religioso y fundamentando así la significación del acto en comunidad”,
por esta razón concluye que “la conmemoración de la Semana Santa celebrada
en Tunja, ha establecido a través del tiempo un alto grado de significación
cultural en la comunidad tunjana, ya que desde su práctica se han configurado
manifestaciones propias locales que fundamentan las representaciones sociales y
que siguen siendo elementos que permiten procesos de transmisión no por ser
solamente de carácter religioso, sino que comprenden la dinámica y el conjunto
de conocimientos que se han construido como sociales construidos (sic) alrededor
de ésta práctica cultural”.
Señala que si bien mediante el Acuerdo Municipal
0027 de 2005, se reconoció la Semana Santa en Tunja como Patrimonio Cultural
del Municipio, no existe en la actualidad un plan de salvaguardia, lo que no ha
sido óbice para que el municipio apoye su promoción y divulgación. Por esto,
dando cumplimiento a las disposiciones del plan de desarrollo municipal, se han
asignado anualmente partidas para coadyuvar en la financiación de las
actividades desarrolladas en el marco de la Semana Santa. De acuerdo con el
documento aportado en la intervención, dicha financiación, desde el año 2012,
ha incluido una gran diversidad de actividades, tales como seminarios sobre la
historia de los eventos, proyecciones cinematográficas, festivales musicales,
representaciones teatrales, entre otros, y han sido destinatarios de dichos
recursos diferentes sociedades, asociaciones y entidades sin ánimo de lucro,
diferentes a las parroquias o asociaciones religiosas.
Finalmente, argumentó que el turismo religioso es
importante para la ciudad de Tunja, turismo que además reporta “gran
influencia y fidelidad” pues “la mayoría de viajeros por convicción
religiosa son recurrentes a estos destinos”.
b.
Gobernación de Boyacá – Secretaría de Cultura y Turismo
4.
Mediante escrito recibido el 22 de junio de 2016, suscrito por Martha
Carolina Lozano Barbosa, quien actúa como Secretaria de Cultura y Turismo de la
Gobernación de Boyacá, se señaló que existe un consenso académico en torno a la
consideración de las actividades de Semana Santa en Tunja como patrimonio
cultural inmaterial, lo que además ha llevado a que se estén adelantando “actividades
pertinentes para la declaratoria en el orden departamental y nacional de
acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley 1185 de 2008, Decreto 2941
de 2009 y Resolución 0330 de 2010”.
c.
Miguel Ángel Garcés Villamil, ciudadano demandante
5.
En su calidad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.