C-441-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-441/11
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento
de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
jurídica
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones para su ejercicio
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
Referencia: expediente No. D-8289
Demanda de inconstitucionalidad contra el texto
íntegro de la Ley 1330 de 2009.
Demandantes: Vanessa Benavides Quevedo y Mayra
Betancourth Santander
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).
I.
ANTECEDENTES[1]
Las
ciudadanas Vanessa Benavides Quevedo y Mayra Betancourth Santander, en
ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución
Nacional, demandaron la Ley 1330 de 2009, en su integridad.
1.
Texto normativo demandado
El
texto de la ley, cuya inconstitucionalidad íntegra se solicita, es el
siguiente:
LEY 1330 DE 2009
(Julio 17)[2]
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se adiciona la Ley 793 de 2002 y se establece el trámite abreviado y el
beneficio por colaboración.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La
presente ley tiene por objeto la aplicación de mecanismos que permitan imprimir
celeridad y proferir decisiones definitivas sobre los bienes sometidos al
trámite de extinción del dominio.
ARTÍCULO 2o. OPORTUNIDAD. A partir de la resolución que decrete el inicio del
trámite de extinción y, hasta antes de surtirse el traslado de que trata el
numeral 7 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, quien pretenda acogerse al
beneficio que consagra esta ley podrá solicitar la celebración de un acuerdo de
entrega voluntaria de bienes para que se profiera sentencia anticipada de
extinción del dominio.
ARTÍCULO 3o. BIENES.
Son susceptibles del trámite abreviado, los bienes respecto de los cuales se
predica alguna de las causales consagradas en el artículo 2o de la Ley 793 de 2002, aun hayan sido adquiridos por
sucesión o por cualquier otra de las formas de adquirir el dominio e
independientemente en cabeza de quien se encuentren.
ARTÍCULO 4o. DEL TRÁMITE ABREVIADO. El trámite abreviado de que trata esta ley, se
cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
1.
Efectuada la solicitud de acuerdo, el fiscal de conocimiento, dentro de los
cinco (5) días siguientes escuchará en declaración juramentada a quien eleve la
solicitud, en la cual exprese su voluntad de someterse al trámite abreviado que
regula este decreto, acepte la existencia de cualquiera de las causales
establecidas en el artículo 2o de la Ley 793 de 2002, identifique, individualice y
entregue los bienes sobre los cuales debe recaer la acción, estén o no
incluidos dentro de la resolución de inicio. Deberá expresar también el
beneficio que pretende obtener como contraprestación a su voluntad de someterse
a este trámite, dentro de los términos de esta ley.
En
caso de que los bienes no estén incluidos dentro de la resolución del inicio,
el Fiscal ordenará de inmediato la inscripción y materialización de las medidas
cautelares sobre ellos.
2.
Terminada la diligencia de declaración, el fiscal ordenará en forma inmediata
el avalúo comercial de los bienes con el fin de determinar el valor de los
mismos, avalúo que se practicará en el término de quince (15) días. En ningún caso
el fiscal de conocimiento podrá remitir la actuación al juez sin que se hayan
practicado los avalúos correspondientes.
Recibido
el dictamen que contenga el avalúo, el fiscal correrá traslado de este a la
parte interesada, quien dentro de los tres días siguientes, podrá objetarlo
solo por error grave. El fiscal si considera procedente la objeción dispondrá
de un término de cinco días para practicar otro dictamen designando para tales
efectos un nuevo perito, este último avalúo no será objetable.
3.
Obtenido el avalúo y estando en firme, el fiscal elaborará un acta donde conste
la aceptación de la causal, la entrega voluntaria de bienes y la solicitud que
se haga sobre los beneficios que pretenda obtener, la que remitirá al juez
competente en forma inmediata para que profiera la respectiva sentencia.
4.
Recibidas las diligencias por el Juez, este dentro del término de ocho días
hábiles, revisará que durante el trámite surtido por la Fiscalía General de la
Nación se hayan respetado las garantías fundamentales y procederá a dictar
sentencia anticipada de extinción de dominio, la que contendrá el acuerdo
suscrito con la Fiscalía.
Contra
esta sentencia solo procederá el recurso de apelación.
ARTÍCULO 5o. DE LOS BENEFICIOS OBTENIDOS CON LA
ENTREGA DE BIENES. Quien acuda
al proceso y entregue voluntariamente bienes en los términos y condiciones
establecidos en el artículo 2o y 4o de esta ley, obtendrá beneficios que le permitan una
vivienda para sí, o sus familiares.
El
juez en la sentencia señalará en forma clara y expresa, el bien que se otorgue
como beneficio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1o de este
artículo, y sobre este declarará la improcedencia de la extinción de dominio,
levantará las medidas cautelares dispuestas por la Fiscalía y ordenará a la
Dirección Nacional de Estupefacientes la entrega real y material del bien o del
valor equivalente.
PARÁGRAFO 1o. El
beneficio a que se hace acreedor quien se acoja al presente trámite, oscilará
entre el 0.1% y 5% del valor total de los bienes efectivamente entregados.
Para
tasar este beneficio, el Juez evaluará:
a)
El momento procesal cuando se presentó la solicitud del beneficio.
b)
El número de bienes entregados.
c)
El valor total de los bienes.
PARÁGRAFO 2o. De
comprobarse la existencia de otros bienes distintos a los entregados que puedan
ser objeto de la acción, el afectado perderá todo beneficio que hubiese
obtenido.
En
caso de incumplimiento, el juez a solicitud de la fiscalía revocará el
beneficio y continuará con la declaratoria de la extinción de dominio respecto
de dichos bienes, o su valor equivalente –esto en caso de que el bien destinado
se haya vendido– sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 6o. En caso de no incluirse todos los bienes afectados
dentro de la resolución de inicio, el fiscal continuará la actuación respecto
de aquellos que no fueron objeto del acuerdo y proseguirá el trámite regulado
en la Ley 793 del 2002 sobre estos.
ARTÍCULO 7o. Si se han celebrado acuerdos en materia de bienes con autoridades
extranjeras, quien pretenda el beneficio consagrado en esta ley, ratificará los
términos del acuerdo suscrito en el extranjero y solicitará a la Fiscalía
General de la Nación el reconocimiento del beneficio, si a ello hubiera lugar.
Recibida
la ratificación y la solicitud del beneficio, el Fiscal que esté conociendo del
trámite de extinción, dictará una resolución de sustanciación donde reconozca
ese acuerdo y remitirá la actuación al Juez para que profiera la respectiva
sentencia en los términos del artículo 4o
de esta ley.
PARÁGRAFO. Si el
acuerdo celebrado con autoridades extranjeras comprende bienes sobre los cuales
la Fiscalía General de la Nación no ha iniciado trámite de extinción del
dominio, quien pretenda el beneficio presentará el escrito a que se refiere
este artículo a la Dirección Nacional de Fiscalías, con el fin de que se inicie
la respectiva acción de extinción y aplicar el procedimiento previsto en esta
ley.
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente ley empezará a regir a partir de su
publicación y se aplicará a los trámites que a la fecha de entrada en vigencia
se encuentren en curso.
2.
Demanda: pretensión y
cargos
2.1
Normas constitucionales que se consideran infringidas
Las
demandantes consideraron que la Ley 1330 de 2009, tomada en su integridad,
vulneraba los artículos 2, 4, 34, 58, 95 y 333 de la Constitución, pero en auto
del 11 de octubre de 2010, el despacho del Magistrado ponente decidió inadmitir
los cargos relacionados con los artículos 2, 4, 95 y 333, decisión que, ante el
silencio de las demandantes, quedó en firme mediante auto del 4 de noviembre de
2010, razón por la cual el trámite continuó sólo respecto de los cargos
relacionados con posible vulneración de los artículos 34 y 58 de la
Constitución.
2.2
Cargos de inconstitucionalidad
Los
cargos finalmente admitidos a trámite se pueden sintetizar de la siguiente
manera:
2.2.1
Cargo por vulneración del artículo 34 de la Constitución
La
propia demanda reconoce que la violación del artículo 34 de la Constitución es
el eje central del reproche de inconstitucionalidad. La ley demandada permite
la permanencia, en el patrimonio respectivo, de un bien respecto del cual
judicialmente se ha declarado que se predica una causal de extinción de
dominio. Después de citar sentencias de la Corte en las que se afirma que en la
figura de la extinción de dominio no es posible retribuir al propietario, ni
indemnizarlo, ni permitirle la conservación de alguno de los bienes mal
habidos, se afirma en la demanda:
“Al permitirse la existencia de una contraprestación
por parte del Estado en un proceso de extinción de dominio, no se generaría
otra cosa más que el saneamiento de la ilicitud de la cual se encuentra
impregnado el aparente derecho de propiedad, saneamiento a todas luces
inconstitucional e ineficaz, ya que como desde el derecho romano, y la misma
Corte lo ha confirmado, lo ilícito no genera derechos, así: “la propiedad
lograda con base en conductas ilícitas, en hechos reprobados, ya por las
disposiciones que regían, jamás puede legitimarse” (Sentencia C-374 de 1997).
Lo que el constituyente buscó al dar rango constitucional a la acción de
extinción de dominio es eliminar el viciado y aparente derecho de propiedad,
aniquilando así el principal incentivo de la comisión de conductas ilícitas que
tan extendidas se encuentran en nuestro país, finalidad que bajo ninguna
interpretación cumple la Ley 1330 de 2009.”
En
resumen, para las demandantes, la posibilidad constitucional consignada en el
artículo 34 de la Carta, de declarar por sentencia judicial extinguido el
dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en
perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social, no
permite al legislador establecer mecanismos o beneficios que autoricen al juzgador
a abstenerse de extinguir el dominio cuando ha comprobado la ocurrencia de la
ilicitud, el perjuicio o el deterioro.
2.2.2
Cargo por vulneración del artículo 58 de la Constitución
Afirma
la demanda que la Ley acusada, “al tener como columna vertebral la concesión
de una contraprestación a la persona que entrega sus bienes y se acoja al
trámite abreviado y por tanto no se ejecute completamente la acción de
extinción de dominio que el procesado merece, vulnera de manera fehaciente el
artículo 58 constitucional, puesto que ello significaría:
-Aprobar
la adquisición del derecho de propiedad sin arreglo a las leyes civiles,
derecho que nunca existió.
-Permitir
que el interés común, por el que debe velar el Estado, ceda de cierta forma al
interés particular, pues la persona que adquiere el beneficio por someterse al
trámite abreviado ha ganado mucho al no serle extinguido el dominio sobre todos
sus bienes tal como debía hacerse.
-Avalar
el incumplimiento de la función social de la propiedad, pues es evidente que la
persona que adquirió de tal manera su propiedad, tan solo se mantuvo en su
propia esfera, buscó la satisfacción de sus propios intereses y no visualizó
mas allá de ello, por tanto el aparente derecho se generó carente de todo lazo
de cooperación, solidaridad e interés común”.
3.
Intervenciones ciudadanas
Las
intervenciones ciudadanas abordaron el estudio de la demanda de forma integral,
sin distinguir entre los dos cargos formulados.
3.1
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Solicita
la declaratoria de exequibilidad de la Ley demandada, en lo que toca con su
conformidad con los artículos 34 y 58 de la Constitución. No debe perderse de
vista que la Ley, desde su mismo título, establece que el trámite abreviado, y
el beneficio concedido, se otorga al procesado cuando éste ha decidido
colaborar con la justicia “para poder así cumplir con la finalidad de
imprimir celeridad y proferir decisiones definitivas sobre los bienes sometidos
al trámite de extinción de dominio”. Concesión que puede ser conferida por
el legislador, quien tiene la facultad de diseñar la política criminal.
La
Corte Constitucional ha destacado que la acción de extinción de dominio tiene
una naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma,
independiente, directa y vinculada al régimen constitucional de propiedad. Su
origen se encuentra en el propio artículo 34 de la Carta, y su desarrollo ha
correspondido al legislador.
Dice
la Academia que “es viable que…mediando la colaboración del procesado al
manifestar la entrega voluntaria de los bienes, le sea concedido un beneficio
que, circunscrito al régimen de propiedad, oscilará entre el 0.1% y 5% del
valor total de los bienes efectivamente entregados” y que “la correlación
beneficio y entrega voluntaria de los bienes por parte del titular de los
bienes objeto de declaratoria de extinción de dominio, guarda la lógica
adecuada y se ajusta con suficiencia a las pautas constitucionales, pues
relacionada estrechamente la acción de extinción de dominio con el derecho de
propiedad, es viable entonces que el beneficio otorgado se ajuste igualmente al
mismo régimen, y por qué no decirlo, en ajuste con los principios de dignidad y
mínimo vital, con la destinación específica a la vivienda familiar”.
Subraya
además que el beneficio es concedido por el juez natural, respetándose la
naturaleza jurisdiccional de la acción de extinción de dominio. El beneficio no
es una indemnización, cosa que sería constitucionalmente inadmisible, sino que
obedece a la relación que se establece en la Ley demandada entre la entrega
voluntaria de bienes y el beneficio por colaboración. Este beneficio resulta “incluso
inferior a los costos que el aparato judicial debe sufragar con el normal
desarrollo del proceso judicial…”
Con
base en la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la
expedición de la Ley 1330 de 2009, se concluye que la Ley obedece a un
propósito de la política criminal del Estado, consistente en “la efectividad
de la acción encaminada a reducir la criminalidad y a obtener la extinción de
los bienes de origen ilícito, procurando reducir no solo tiempos procesales
sino los costos que genera la implementación de toda una estructura judicial
encaminada a la declaratoria final de la extinción del dominio” (folio 61).
El reconocimiento de beneficios es propio de la función del legislador,
como se ha visto en materia penal, “cuyas repercusiones son mucho más notorias
por cuanto se trata de la atenuación del ejercicio del ius puniendi del Estado
respecto a la afectación del derecho de una persona que ha atentado contra los
bienes jurídicos protegidos por la ley, precisamente cuando esta última acepta
de manera voluntaria la comisión del hecho punible y le permite en esta forma a
la jurisdicción hacer efectivo el principio de economía procesal y de cumplida
y pronta justicia” (folio 63). Si la Corte ha admitido en materia
penal las negociaciones, los preacuerdos, e incluso la renuncia a la acción
penal –en el principio de oportunidad-, resulta viable que también lo haga
respecto de una acción real como la extinción de dominio, mas aún si se tiene
en cuenta que, contrario a lo dicho en la demanda, el beneficio no es ni una
reparación, ni una compensación por el sacrificio de un ilícito derecho, ni una
indemnización.
En
resumen, se estima que la ley demandada adopta un procedimiento proporcional y
adecuado, que atiende a los principios constitucionales de economía procesal y
de efectividad de la política criminal del Estado, “y que se traducen en un
ejercicio adecuado de la autonomía legislativa” (folio 65).
3.2
Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá
Pide
que se declare la inexequibilidad de toda la Ley 1330 de 2009.
Considera
que el problema jurídico es si la ley demandada, al establecer un trámite
abreviado para la extinción de dominio y el beneficio por colaboración a favor
de la persona a quien se extingue el dominio, es contraria a la Constitución
Política, y a los deberes del Estado, en tanto sanea el derecho de propiedad
obtenido de manera ilícita y desconoce la primacía del interés público o
social.
Después
de repasar el concepto de orden justo que la Constitución garantiza, y
el tipo de propiedad que constitucionalmente se protege según la jurisprudencia
de la Corte, concluye la intervención que “el Estado no debe premiar al
individuo que ilícitamente incrementó su patrimonio, pues su origen es
contrario a la moral social y al ordenamiento jurídico… La Ley 1330 de 2009
rompe toda armonía en cuanto es contraria a los fines del Estado, no se puede
pretender que por cuestiones de celeridad se vean afectados derechos como es la
propiedad, ya que la forma legal de incrementar el patrimonio deberá ser
mediante el trabajo o actividad lícita: Se estaría dando el mismo privilegio
entre un individuo que adquiere sus bienes de forma lícita que uno que
pretendió por motivos egoístas, contrarios a la moral social y persiguiendo
deseos egoístas, el privilegio de quedarse con un bien ilícitamente adquirido.
Esta ley deberá salir del ordenamiento jurídico ya que de ninguna manera puede
premiar comportamientos reprochables pues el fin es que los individuos se
abstengan de incurrir en ilícitos”.
3.3
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Pide
la exequibilidad de la Ley. Las demandantes parten de una premisa equivocada,
pues entienden que el beneficio consagrado en la Ley 1330 de 2009 se da a
título de contraprestación con ocasión de tal extinción, lo cual no es cierto.
Lo que se consagra en el artículo 5º de la Ley, que es el núcleo de la misma,
es un estímulo para que quienes hayan adquirido bienes de manera ilícita,
sujetos a la acción de extinción de dominio, los entreguen sin mayor
conflictividad, propiciando una justicia más célere y efectiva, y permitiendo
que dichos bienes ingresen al patrimonio del Estado sin mayor costo. “No se
trata de una contraprestación porque la misma ley y quien entregue los bienes
objeto de dicha ley, parten del reconocimiento cierto de que se trata de bienes
adquiridos sin justo título, de manera ilícita y por ello se entregan todos
esos bienes. Lo que ocurre es que, como estímulo para todos aquellos que tienen
bienes sujetos a extinción de dominio, los entreguen, se contempla un beneficio
consistente en un valor o bien tal que le permita a quien haga dicha entrega
total de bienes ilícitos, una vivienda para si o para sus familiares…No siendo
entonces una contraprestación el beneficio o estímulo consagrado en la Ley
demandada y estando autorizado el mismo por el ordenamiento constitucional, no
están llamados a prosperar los cargos señalados por las accionantes, …, más aún
cuando dicho estímulo o beneficio resulta razonable y proporcional porque, por
una parte, el valor que se concede es ínfimo frente a lo que se entrega (el
0.1% y el 5% del valor de los bienes entregados voluntariamente), representado
en una vivienda para el destinatario o sus familiares y, por otra parte, la
finalidad es legítima, en la medida en que logra para el Estado mayores recursos
y una justicia más pronta y efectiva, con menor conflictividad y a menor
costo.”
3.4
Intervención de la Fiscalía General de la Nación
Solicita
que se declare la exequibilidad de la ley demandada.
Después
de recapitular brevemente los alcances del artículo 34 de la Constitución, y
especialmente la imposibilidad de que de bienes mal habidos se generen
derechos, y de examinar las obligaciones que la Constitución impone a los
propietarios en ejercicio del derecho de propiedad, el Fiscal plantea las
razones por las cuales los cargos no deben prosperar.
En
primer lugar, considera que en materia de administración de justicia, política
criminal, regulación de procedimientos y competencias judiciales, asiste al
legislador una amplia libertad de configuración. El tema de la extinción de
dominio está estrechamente ligado con la determinación de responsabilidades
penales, y su diseño procesal hace parte de la política criminal. El legislador
ha encontrado que para favorecer la aplicación de la acción de extinción de
dominio, es necesario buscar mecanismos que permitan hacer efectiva la
persecución criminal de manera más rápida y eficaz, atendiendo los fines de
dicha acción, sin entender que existe protección legal sobre títulos viciados.
Agrega el señor Fiscal:
“…la posibilidad de la terminación anticipada de los
procesos de extinción de dominio –sentencia anticipada-, previa la celebración
de acuerdos de entrega de bienes voluntarios, a cambio del beneficio para el
implicado y su familia de garantizar la vivienda digna, el cual se mantiene
salvo que se compruebe la existencia de otros bienes que pueden ser objeto de
la acción y que no hayan sido entregados; o el implicado incurra en
incumplimiento del acuerdo pactado, no resulta contraria a los fines previstos
en la Constitución, pues su consagración legal, permite al Estado identificar
más fácilmente los posibles autores y partícipes de conductas ilícitas que
anteriormente, en razón y ocasión de la investigación, se reservaban el deber
de colaboración con la justicia, o simplemente esperaban un lapso de tiempo
determinado hasta la declaratoria de extinción de dominio, que a su turno
representaba un mayor desgaste del aparato jurisdiccional.
“Ciertamente, y contrario a lo señalado por las
demandantes en acción pública, no es que el interés común ceda al interés
particular, o mucho menos, que se apruebe la adquisición del derecho de
propiedad sin arreglo a las leyes civiles, habida cuenta de que el beneficio
señalado en la Ley 1330 de 2009, es adecuado por cuanto la finalidad que
persigue, es la obtención de vivienda familiar para quienes entregan
voluntariamente los bienes de procedencia ilícita; es decir, la norma
simplemente establece un trámite abreviado para la extinción de esos bienes.
“La Ley 1330 de 2009 tiene por objeto la aplicación de
mecanismos que permiten imprimir celeridad y proferir decisiones definitivas
sobre los bienes sometidos al trámite de extinción de dominio, en esa medida
sus objetivos son constitucionalmente admisibles”.
4.
Concepto del Procurador
General de la Nación
El
señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, solicita a la
Corte que se declare la inexequbilidad de la Ley 1330 de 2009.
Considera
que los beneficios estipulados en ella como consecuencia de someterse al
trámite abreviado previsto para los bienes objeto de extinción de dominio,
vulnera los artículos 34 y 58 de la Carta. Para el Ministerio Público, “El
reconocimiento del derecho de dominio y su protección, no pueden extenderse en
ningún caso a las personas que adquieren este derecho por medios ilícitos.
Quien procede sin arreglo a la ley no puede consolidar el derecho de propiedad
y menos puede pretender para sí la protección que suministra el ordenamiento
jurídico. El dominio que se ejerce en este evento…es sólo aparente, pues es
portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, vicio que
no es susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuar el
dominio en cualquier momento.”
El
Procurador comparte el planteamiento de la demanda “pues los bienes materia
de extinción de dominio no pueden, merced a su entrega voluntaria, servir de
base para que el Estado reconozca, a alguno de ellos, o a un bien adquirido con
ellos, un status lícito, en beneficio de sus titulares o de sus familiares”. La
ley demandada vulnera el artículo 34 Superior, que consagra la acción de
extinción de dominio, pues establece unos beneficios que no se avienen con lo
perseguido por el constituyente, como el de que los bienes adquiridos de manera
ilícita bajo ninguna circunstancia pueden obtener el status de legalidad.
Después
de examinar el propósito explícito del legislador al expedir la ley, con base
en el contenido de la exposición de motivos respectiva, dice la vista fiscal
que:
“Si bien el fin perseguido por el legislador, al hacer
parte de la política criminal del Estado, es valioso a la luz de la Carta, no
debe pasarse por alto que las disposiciones normativas contenidas en la ley no
pueden exceder los límites establecidos en la Constitución. La Ley 1330 de 2009
convalida, así sea en una parte porcentual mínima, la adquisición de bienes que
provienen de una fuente ilícita, al margen de la ley, lo que va en contra del
artículo 58 superior, pues reconoce la propiedad privada adquirida sin arreglo
a la ley, dado que ofrece como contraprestación de una entrega voluntaria de
bienes, sanear la irregularidad en la adquisición de aquél que queda en manos
de quién ilícitamente lo hubo.
…
“El beneficio de compensación por colaboración
efectiva dentro de la acción de extinción de dominio no es aceptable, porque no
se aviene con los principios constitucionales que regulan el derecho a la
propiedad. La colaboración no alcanza a justificar los graves daños que le
ocasionan al Estado y a la sociedad los bienes adquiridos mediante
enriquecimiento ilícito. Esta colaboración no es espontánea, pues sólo ocurre
después de que se decreta el inicio del trámite de la extinción, ni eficaz,
pues lo único que logra es que las personas vinculadas a dicho trámite acepten
de manera voluntaria entregar los bienes, lo cual, si el proceso se sigue,
deberán aceptar de todas maneras, aún en contra de su voluntad…”.
Culmina
el concepto afirmando que en reiteradas sentencias la Corte ha dejado en claro
que no se puede indemnizar a quien resulte afectado por una sentencia de
extinción de dominio, ni de compensar de alguna forma y en cualquier medida la
disminución que por tal motivo se produzca en su patrimonio, debido a que en
realidad, la “pérdida” patrimonial no existe en sentido estricto, por cuanto el
derecho en cuestión no se hallaba jurídicamente protegido: “La ley 1330 de
2009 concede beneficios que desnaturalizan la estructura de la acción de
extinción de dominio, al establecer la posibilidad de sanear la adquisición
ilícita de la propiedad, lo cual desconoce los criterios constitucionales
fijados para la protección y conservación del referido derecho”. De ahí la
solicitud de inexequibilidad.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
1.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2.
Cuestión previa. Sobre la aptitud sustancial de la demanda
2.
Antes de abordar los problemas jurídicos sustanciales que las ciudadanas
demandantes plantean, la Corte debe responder a la cuestión relacionada con la
aptitud de la demanda, para suscitar por parte de la Corte Constitucional un
pronunciamiento de mérito.
Esto,
para establecer una cuestión primordial de procedibilidad del juicio abstracto
que adelanta esta Corporación, a saber, si están presentes o no los elementos
mínimos requeridos al ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, que la
habilitan para decidir de fondo, para resolver con fuerza de la cosa juzgada el
conflicto de derechos y bienes jurídicos constitucionales que el caso
representa.
3.
Con tal propósito, se retomará el precedente constitucional fijado respecto de
la acción de constitucionalidad (2.1.) y las condiciones para su ejercicio
(2.2.), elementos con los cuales se efectuará la valoración correspondiente
sobre la demanda bajo estudio. (2.3.). Por último y siempre y cuando sea
absuelta positivamente la cuestión anterior, procederá a resolver sobre las
cuestiones materiales propuestas.
2.1.
La naturaleza jurídica de la acción de constitucionalidad y las condiciones
para su ejercicio
4.
La acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana,
con el cual se desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º y 3º de
la Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho democrático y
participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte
Constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el
adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada
sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con
disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la
República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo
legislativo.
Es,
en este orden, un instrumento que combina el ejercicio de los derechos
políticos (artículo 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para
controlar el poder desplegado por el legislador a través de la creación de
normas jurídicas.
5.
Ahora bien, aún desde su faceta como derecho constitucional fundamental, esta
facultad reconocida a los ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la
ley, a fin de hacer efectivo su ejercicio y definir las reglas a las cuales se
somete. Pero al mismo tiempo, la regulación del derecho de accionar contra las
leyes, busca ponderar entre el interés perseguido por el actor al demandar y
los demás bienes jurídicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge
la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuración legislativa
reconocido en el Congreso, así como los relacionados con la seguridad jurídica
y el principio de estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la
confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran.
6.
Igualmente, y esto es algo que debe estimarse esencial en este tipo de
valoraciones, la delimitación del derecho de interponer demandas de
inconstitucionalidad tiene por propósito acotar el poder de la Corte
Constitucional, pues las exigencias básicas establecidas también procuran
determinar el ámbito dentro del cual, en términos generales, debe actuar el
juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de una disposición.
Porque,
como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación[3],
no es función de ésta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse
sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen
cargos concretos y conceptos de violación constitucional reconocibles, pues de
actuar así la Corte se estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al
ciudadano y contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de
la Carta.
7.
De tal suerte y no obstante su carácter de acción pública, conforme a lo previsto
en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir todas las
normas que deberían ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. Y en el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, se establecen los demás requisitos que
debe reunir la demanda, en los que se disponen las exigencias básicas con las
cuales el ciudadano ejerce su derecho de modo responsable y participa
activamente en el proceso del que trata el artículo 241 de la Constitución
Política, suministrando la información necesaria que permite tanto activar el
funcionamiento de la jurisdicción constitucional a instancias de la Corte, como
la obtención de un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de una determinada disposición jurídica.
2.2.
Los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y la interpretación
constitucional sobre los mismos
8.
Por lo que hace a los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en
reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 2001[4]
que recogió y sintetizó la línea decantada por años, esta Corporación ha
enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de
unas cargas mínimas de comunicación y argumentación, de “razones conducentes
para hacer posible el debate”, con las que se informe adecuadamente al juez
constitucional, para que este profiera una decisión de fondo sobre los
preceptos legales acusados.
9.
Tales requisitos no son otros que la definición del objeto demandado, el
concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente
para conocer del asunto (artículo 2 del Decreto 2067 de 1991).
El
objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas
acusadas como inconstitucionales (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de
1991), cuya trascripción debe acudir a una fuente oficial que asegure la
exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para
el actor ese contenido normativo se aprecia como contrario a la Constitución.
El
concepto de la violación, consiste en la “exposición de las razones por
las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional
resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Y
aunque resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere
conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo
caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas,
lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente
clara las normas constitucionales violadas”[5]; (ii.) el
“’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las
normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto
constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones
legales que se impugnan[6]’”; (iii.) “las
razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución
(artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)”, que sean para el juez
constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes”[7].
Esto
último significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras,
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese
orden ser ciertas, mostrar de manera específica cómo la o las disposiciones
objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos
pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni
referidos a situaciones puramente individuales. Por último, la argumentación
del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una
mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[8].
La
competencia, en fin, alude a que es la Corte Constitucional quien
debe conocer del asunto sometido a su juicio, por cuanto el objeto demandado
así lo determina de conformidad con lo previsto en el artículo 241 de la
Constitución.
10.
Por lo demás, el lleno de todos estos requisitos, es condición para que, dado
el caso excepcional que se enunció en el numeral anterior, pueda la Corte
constitucional integrar la unidad normativa, que opera cuando no se demanda la
proposición jurídica completa y resulte necesario efectuar dicha integración,
para evitar crear incoherencia en el orden jurídico, decisiones inhibitorias o
la pervivencia de normas jurídicas legales conexas a las declaradas
inconstitucionales.
Mas
como se ha dicho, la ocurrencia de las precisas y excepcionales circunstancias
que permiten extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas,
requieren en todo caso que se presente una demanda en forma en contra de un
texto legal[9].
11.
Pasa la Corte a analizar si conforme lo expuesto, la demanda completó estas
exigencias básicas para justificar un pronunciamiento de fondo en el presente
proceso.
2.3.
Estudio de los requisitos de la demanda en el presente proceso
12.
Con base en los anteriores criterios de valoración provenientes del Decreto
2067 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional, estima la Corte que la
demanda no es apta, por las razones que pasan a exponerse.
13.
En primer lugar, se observa que la demanda se dirige contra la totalidad de la
ley 1330 de 2009, lo cual supone, como es evidente, una carga de argumentación
adicional para el o la accionante, en atención a que sus razones deben tener la
capacidad de involucrar enteramente los bienes jurídicos y construcciones
normativas que contempla la ley o en su defecto, establecer por qué el alegato
de inconstitucionalidad de una determinada norma, lleva inevitablemente a
despojar de legitimidad constitucional el resto de sus preceptos.
No
se aprecian en el libelo demandatorio objeto de análisis en este proceso,
ninguna de tales consideraciones, de modo que no se cumple con el requisito de
la especificidad, cuya carencia deriva irremediablemente en incumplimiento de
las restantes exigencias para estimar una demanda apta.
14.
En efecto, los argumentos de las ciudadanas enfocan su análisis en particular
en torno de los beneficios atribuidos en la ley, a quien en el marco del
proceso de extinción de dominio reconoce poseer o tener a su nombre, bienes
comprendidos dentro de las causales consagradas en el art. 2º de la ley 793 de
2002 y aspira a obtener producto de tal reconocimiento, un beneficio de entre
el 0.1% y el 5% del valor total de los bienes efectivamente entregados. Es de
observar que no se precisan las disposiciones o apartes normativos a los que se
refieren las actoras. Sin embargo, en razón del principio pro actione,
observa la Corte que esta figura jurídica se encuentra sustancialmente en el
art. 5º de la ley 1330 de 2009.
15.
Sobre ese beneficio en general, afirman las actoras que genera un saneamiento
de la ilicitud, lo cual jamás puede legitimarse como lo confirma la acción de
extinción de dominio del artículo 34 constitucional y el derecho de propiedad
con “arreglo a las leyes civiles”, donde el interés común de asegurar la
legalidad en el acceso al derecho y su prevalencia al simple interés particular,
del art. 58 C.P. Pero con demandar ese elemento concreto, no se ataca la ley
entera, no se dice cómo se afecta la validez constitucional de toda ella, en el
sentido de argumentar cómo y por qué la norma no identificada que se acusa, es
la columna vertebral de la ley 1330 de 2009 y sin la cual, las restantes
disposiciones pierden por completo de sentido y validez a la luz de la Carta.
Una conclusión que el juez constitucional en principio no puede inferir, ni se
desprende por sí sola de la estructura de la ley.
16.
Así pues, revisada la demanda con atención, en ella se hacen visibles diversas
disposiciones y normas que contemplan bienes jurídicos que se pueden escindir
de la anterior figura y que no fueron considerados en su propia entidad. Es el
caso del artículo 1º, cuando determina como objeto y ámbito de aplicación de la
ley, el “imprimir celeridad y proferir decisiones definitivas sobre los
bienes sometidos al trámite de extinción del dominio”, frente al cual no se
formula ningún reproche concreto ni se plantea la oposición objetiva con norma
constitucional alguna, ni en particular, con los artículos 34 y 58 de la C.P.,
en torno de los cuales gira la demanda.
No
se plantea tampoco la oposición objetiva entre la figura constitucional de la
extinción de dominio y del derecho económico del art. 58 de la Carta, con el
artículo 2º de la ley 1330 de 2009, atinente a la oportunidad en que se
puede solicitar la celebración de un acuerdo de entrega voluntaria de bienes
para que se profiera sentencia anticipada de extinción del dominio y con el
artículo 3º, sobre la inclusión del tipo de bienes frente a los cuales se puede
tramitar el procedimiento abreviado previsto en esa ley.
Tampoco
se aprecia en la demanda ninguna afirmación respecto de cómo se produce una
vulneración de las mencionadas dimensiones negativa y positiva de la propiedad
constitucional, al preverse las reglas procedimentales del trámite abreviado en
el artículo 4º de la ley y en el artículo 5º en materia de fijación de los
beneficios obtenidos con la entrega de bienes. En fin, no se señala la
vulneración de otros bienes constitucionales distintos con los que dichas
configuraciones legales podrían confrontarse.
Es
igualmente visible la ausencia de argumentación concreta de figuras tan
relevantes dentro de la ordenación normativa acusada, como las que se podrían
llamar condiciones resolutorias de los beneficios alcanzados de que tratan
el parágrafo 2º del artículo 5º y el artículo 6º. Del mismo modo, se echa de
menos alguna manifestación concreta sobre la regulación que se establece en lo
relativo a acuerdos celebrados con autoridades extranjeras del artículo 7º de
la ley 1330 de 2009.
17.
Con esta simple revisión del texto de la ley, resulta evidente que la demanda
no ha contemplado elementos trascendentales que la componen y en ese orden, el
sólo aducir una violación de los artículos 34 y 58 de la Constitución, no
satisface la aptitud del cargo, que además de cierto y claro, debe contener al
menos un argumento de inconstitucionalidad concreto que evidencie la
contradicción propuesta entre los preceptos de la Carta y las normas acusadas.
Es decir, que al sólo referirse en abstracto al beneficio reconocido dentro del
trámite abreviado de extinción del dominio, pero no a los otras disposiciones y
normas de la ley 1330 de 2009, las anteriores reflexiones de las actoras ya expuestas,
resultan vagas e indeterminadas y sin relación específica con lo que en ellas
se ordena.
De
modo que tampoco se establece argumento alguno de carácter constitucional, como
forma de acometer el requisito de la pertinencia y a partir de allí, de suscitar
la duda mínima que en el juez constitucional debe producirse ante los
argumentos de la demanda.
18.
Ahora bien, por lo que se refiere al cargo contra la disposición que hace
referencia propiamente al beneficio creado por la ley y sobre el cual recae la
acción ejercida, según se desprende del escrito correspondiente de las
ciudadanas Benavides y Betancourth, observa la Sala Plena que las
consideraciones de aquellas se reducen a afirmar que con la ley 1330 de 2009 se
produce saneamiento ilegítimo de bienes mal habidos, lo que resulta contrario a
las leyes civiles, a la función de la propiedad y a la figura constitucional de
la extinción del dominio que operan como reglas constitucionales sin
excepción.
Unas
razones que tampoco resultan en cuanto tales un cargo concreto y específico,
pues formuladas como están, resultan vagas y por sobretodo globales, pues
también desconocen el contenido de los preceptos en que se configuran y por
tanto sus alcances, como beneficios llamados a permitir “una vivienda para
sí, o sus familiares” y la ordenación relacionada con el cálculo del monto
que el mismo representa.
Esta
nueva carencia de especificidad sobre la temática concreta que se acusa y que la
Corte identifica en el artículo 5º de la ley 1330 de 2009, determina entonces
que se confirme la ineptitud de la demanda y no pueda ni deba el juez
constitucional pronunciarse sobre los problemas jurídicos propuestos.
19.
En definitiva, no existen condiciones para proferir una decisión de fondo que
surta efectos de cosa juzgada, al reconocerse por doble vía la ineptitud
sustantiva de la demanda, por lo que la Corte se declarará inhibida.
III.
DECISIÓN
Con
fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
INHIBIRSE de emitir pronunciamiento
de fondo respecto de la solicitud de inconstitucionalidad de la ley 1330 de
2009, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
A LA SENTENCIA C-441/11
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto se estructuraba un cargo de
inconstitucionalidad susceptible de ser resuelto (Salvamento de voto)
Contrario
a lo que concluyó la mayoría, la acusación dirigida contra la Ley 1330 de 2009
si estructuraba un cargo de inconstitucionalidad susceptible de ser resuelto
por la Corte, toda vez que se planteaba una posible contradicción entre la
norma analizada y la Carta Política al permitir el otorgamiento de un incentivo
para la entrega voluntaria de bienes, consistente en el saneamiento de los
vicios con los cuales se adquirió la propiedad de los mismos.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplió requisitos de procedencia (Salvamento de
voto)
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Vulneración por
exigencias de referencia a temas puntuales del contenido normativo o por
esfuerzo argumental gravoso (Salvamento de voto)
Referencia:
expediente D-8289
Demanda
de inconstitucionalidad contra el texto íntegro de la Ley 1330 de 2009.
Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez
Salvo
mi voto frente a la sentencia de constitucionalidad C- 441 de 2011, aprobada
por la Sala Plena en sesión del dieciocho (25) de mayo de dos mil once (2011),
por las razones que a continuación expongo:
Considero,
contrario a lo que concluyó la mayoría, que la acusación dirigida contra la Ley
1330 de 2009 si estructuraba un cargo de inconstitucionalidad susceptible de
ser resuelto por la Corte. Esto es así por cuanto la posición planteada por las
demandantes es clara en indicar una posible contradicción entre la norma
analizada y la Carta Política al permitir el otorgamiento de un incentivo para
la entrega voluntaria de bienes, consistente en el saneamiento de los vicios
con los cuales se adquirió la propiedad de los mismos.
La
posición mayoritaria se centra en cuestionar el cumplimiento del requisito de
especificidad, argumentando la falta de un desarrollo en la demanda frente a
algunos artículos específicos de la norma, el incumplimiento de “una carga
de argumentación adicional”[10] por haberse atacado una
ley completa, o la falta de referencias a algunos elementos en la
cuantificación y aplicación del incentivo.
En
mi opinión, los fundamentos de las demandantes son presentados de manera específica
en tanto son concretos y precisos frente a la norma acusada. La supuesta
incompatibilidad con la Constitución es expuesta concretamente frente a los
artículos 34 y 58 superiores. En este punto es de resaltar como las demandantes
cuestionan en su integridad el mecanismo ideado para brindar beneficios por
colaboración, en tanto el incentivo que plantean para facilitar su utilización
implicaría el otorgamiento de una ventaja contraria a la Carta. No comparto el
argumento de la mayoría en torno a que el argumento de las demandantes, en
tanto encaminado primordialmente a cuestionar la constitucionalidad del
incentivo ofrecido, no ataca la integridad de la norma, pues es precisamente en
razón de dicho incentivo que las personas en cuyo poder se encuentren bienes
que podrían ser objeto de extinción de dominio acudirían a las autoridades a
hacer uso del mecanismo abreviado; así, sin incentivo para ellos no hay tal beneficio
por colaboración del que habla la ley demandada, de manera que cuestionar
la constitucionalidad de dicho beneficio implica cuestionar la
constitucionalidad del mecanismo en su integridad.
Puede
ser cierto, como lo indica la posición mayoritaria, que las demandantes no
adelantaran un ejercicio argumental concreto frente a cada uno de los artículos
de la ley demandada, pero también lo es que la razón de ser del procedimiento
contemplado en la Ley 1330 de 2009 sólo se entiende en tanto ofrece un beneficio
para el sometimiento de bienes al procedimiento de extinción de dominio, de tal
manera que si se considerara contrario a la Constitución dicho incentivo,
desaparecería el propósito íntegro de haber dispuesto un procedimiento abreviado
para la entrega voluntaria de bienes; es decir, cuestionándose
constitucionalmente el beneficio ofrecido, se cuestiona en su integridad la
compatibilidad de la ley en su propósito de agilizar los trámites de la
extinción del dominio. En este punto es necesario concluir que los argumentos
planteados por las demandantes son aptos en cuanto dejan entrever una situación
digna de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en tanto
suscitan una duda mínima[11] frente a la
compatibilidad de las normas con el ordenamiento constitucional.
Adicionalmente,
debo resaltar que la demanda cumple con los restantes requisitos exigidos por
la jurisprudencia para hacer procedente el análisis de constitucionalidad de la
norma. Frente a los requisitos de claridad y pertinencia, se
muestra sin vacilación u obscuridad cómo la norma legal se contrapondría a la
Constitución al permitir que parte del patrimonio adquirido irregularmente
permanezca en el dominio de quien lo entrega voluntariamente, situación que en
su concepto desconoce el mandato contenido en el artículo 34 de la Carta y
contradiría lo dispuesto en el artículo 58 de la Carta. La presentación de los
argumentos, además, es coherente, congruente y lógica, y permite al lector
inferir con facilidad el propósito de la demanda, sin incurrir en el error de
solicitar el enjuiciamiento de la norma por cuestiones de aplicación práctica
de la misma; es claro que la objeción planteada por las demandantes está
encaminada al contenido abstracto de la Ley 1330 de 2009.
Igualmente,
en cuanto a los requisitos de certeza y suficiencia debe anotarse
que la norma demandada se encuentra en el ordenamiento jurídico y los cargos
elevados por las demandantes no son inferencias subjetivas, pues el sustento de
sus cargos se encuentran en el hecho de que la norma permitiría a quien entregue
voluntariamente bienes podría gozar del derecho de dominio sobre alguno de
ellos, de manera legal. Debe decirse entonces que los cargos formulados por las
accionantes devienen directamente el texto normativo y la demanda contiene un
mínimo argumental para suscitar duda en cuanto a la constitucionalidad de la
norma analizada.
Finalmente,
considero excesivo, y contrario al principio pro actione, obligar a las
accionantes a referirse a temas puntuales del contenido normativo analizado
–como serían el de la vivienda o del cálculo del monto del beneficio-, u
obligarlos a hacer un esfuerzo argumental más gravoso cuando pretendan atacar
una ley completa, puesto que si las consideraciones expuestas en su demanda son
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, suscitando la duda
mínima a la que se hizo referencia anteriormente, la Corte Constitucional
debe entrar a analizar la constitucionalidad de la norma; exigir cualquier otro
requisito, aparte de dicho mínimo argumental que conlleva el ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, implica restringir sin razón el acceso
a la justicia de los ciudadanos.
Respetuosamente,
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
[1] El texto de los
Antecedentes de esta providencia ha sido cedido generosamente por el magistrado
Mauricio González Cuervo, quien proyectara la ponencia inicial.
[2] Diario Oficial No. 47.413 de 17 de julio de
2009
[3] Entre otras, C-428 de 2008 y C-320 de 1997.
[4] Ver también sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-940 de 2008.
[5] Cfr. Sentencia C-142 de 2001.
[6] Cfr. Ibíd.
[7] Sentencia C-1052 de 2001.
[8] Idem.
[9] Al respecto se señaló en la sentencia
C-320 de 1997, reiterada en numerosas ocasiones, que “la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria
para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente
indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha
sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es
procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a
aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es
legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma
parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa
constitucionalidad” (subrayado fuera de texto). En el mismo sentido la
sentencia C-185 de 2002, donde la Corte observó: “La atribución legal
reconocida a esta Corporación para integrar la unidad normativa, es decir, para
vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron
materia de acusación, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo,
sólo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue
presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha
cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la
acción pública de inconstitucionalidad”.
[10] Sentencia C-441 de 2011,
p. 14
[11] Cfr. Sentencia C-1052 de
2001, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.