C-441-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-441/09
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE CONMEMORA
LOS TREINTA (30) AÑOS DEL CARNAVAL DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO Y DIEZ (10) AÑOS
DEL REINADO INTERDEPARTAMENTAL Y SE DECLARAN PATRIMONIO CULTURAL-Infundada
SENTENCIAS SOBRE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento de condiciones para que proceda el
pronunciamiento de la Corte
En
el presente proceso se reúnen las dos condiciones requeridas para que la Corte
Constitucional pase a pronunciarse sobre las objeciones propuestas, para dirimir
la controversia que se presenta entre el Gobierno Nacional y el Congreso de la
República acerca de la constitucionalidad del proyecto. Por una parte, el
proyecto de ley fue objetado por el Gobierno Nacional, por motivos de
inconstitucionalidad, dentro del plazo establecido por el artículo 166 de la
Constitución Política, es decir seis (6) días hábiles; y por el otro, de
conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Constitución, el
Congreso de la República insistió en la sanción del proyecto de ley, luego de
desestimar las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno
Nacional.
COSA JUZGADA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance
Los
efectos de la cosa juzgada de la presente sentencia en lo referido al análisis
de constitucionalidad del trámite del proyecto se circunscribe a los aspectos
estudiados en este aparte – es decir al trámite de las objeciones y de la
insistencia parlamentaria - y no se extiende a aquellos sobre los que no
se ha efectuado ningún análisis.
INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA DE GASTO PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia ha indicado que tanto el Congreso de la República como el
Gobierno Nacional poseen iniciativa en materia de gasto público. El Congreso
está facultado para presentar proyectos que comporten gasto público, pero la
inclusión de las partidas presupuestales en el presupuesto de gastos es
facultad exclusiva del Gobierno. También ha indicado que el legislador puede
autorizar al Gobierno Nacional para realizar obras en las entidades
territoriales, siempre y cuando en las normas respectivas se establezca que el
desembolso procede a través del sistema de cofinanciación.
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Autorización al Gobierno para la realización de gastos
dirigidos a ejecutar obras en entidad territorial/SISTEMA DE COFINANCIACION
ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE
LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Importancia
El
artículo 7º de la Ley 819 de 2003 prescribe que en los proyectos de ley que
decreten gasto público debe establecerse cuál es el costo fiscal de la
iniciativa, al igual que la fuente de ingreso para el financiamiento de dicho
costo, y también dispuso que el impacto fiscal del proyecto deberá estar en
armonía con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, artículo éste sobre el cual la
Corte fijó su alcance mediante Sentencia C-502 de 2007, precisando que los
primeros tres incisos del art. 7° de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como
parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le
incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha
valorado, con la información y las herramientas que tiene a su alcance, las
incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que
ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa e
interpretando el mencionado artículo en el sentido de que su fin es obtener que
las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero
sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni
crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Carga de demostrar incompatibilidad del proyecto de ley
con el marco fiscal de mediano plazo
En
el proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el
Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de
funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de
que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos
sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre
la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le
corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para
ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el
Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No
obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la
incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae
sobre el Ministro de Hacienda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Carácter general constituye una omisión
del deber de ilustrar al Congreso sobre consecuencias fiscales del proyecto/CONCEPTO
DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO
PUBLICO-Omisión no constituye vicio de trámite
En
el presente caso, el escrito del Gobierno Nacional al Congreso de la República
se limita a advertir que el proyecto de ley “no es congruente con las
perspectivas fiscales que la Nación ha fijado para el próximo cuatrienio” y a
solicitarle que analice la pertinencia de la aprobación de la ley, dado que
genera “mayores presiones de gasto público.” Como se ha precisado en anteriores
ocasiones, ello significa que el Gobierno se restringió a presentar un concepto
general sobre los posibles efectos del proyecto, sin cumplir con su obligación
de ofrecer a los congresistas elementos técnicos precisos para establecer las
consecuencias fiscales del proyecto. De esta manera, el Gobierno desatendió su
obligación de ilustrar al Congreso con elementos técnicos precisos sobre las
consecuencias fiscales concretas del proyecto. En vista de ello, habrá de
concluirse, tal como se ha reiterado en distintas providencias, que “[p]uesto
que la carga principal en la presentación de las consecuencias fiscales de los
proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisión del Ministerio en
informar a las congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no
afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente.
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE DECRETA
GASTO PUBLICO-Autorización que se
otorga la Gobierno para incorporar o impulsar por cofinanciación las
apropiaciones requeridas constituye una facultad del Congreso/OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-La expresión
“autorízase” no puede ser leída como orden imperativa
En
el proyecto de ley se autoriza al Gobierno Nacional “para incorporar dentro del
Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del sistema nacional de
cofinanciación las apropiaciones requeridas en la presente ley”, destinadas al
fomento, internacionalización, promoción, divulgación, financiación y
desarrollo de los valores culturales generados a partir de las expresiones
folclóricas y artísticas tradicionales en el Carnaval Departamental del
Atlántico en Santo Tomás y en su Reinado Intermunicipal, lo que significa que
el proyecto se ajusta a la facultad que se ha reconocido al Congreso para
aprobar proyectos de ley que comporten gasto público, por cuanto no le impone
al Gobierno su ejecución, sino que lo faculta para incluir las partidas
correspondientes en el Presupuesto General de la Nación.
Referencia: expediente OP-122
Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 217
de 2007 Senado, 098 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se conmemoran los 30
años del carnaval departamental del Atlántico y los 10 años del reinado
interdepartamental, se declaran patrimonio cultural y se dictan otras
disposiciones”.
Magistrado Ponente:
Dr. Juan Carlos
Henao Pérez
Bogotá,
D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y
241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante
oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el día 15 de
abril de 2009, el Presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de
Ley No. 217 de 2007 Senado, 098 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se
conmemoran los 30 años del carnaval departamental del Atlántico y los 10 años
del reinado interdepartamental, se declaran patrimonio cultural y se dictan
otras disposiciones”, objetado por el Gobierno Nacional por razones de
inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos
167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie
sobre su exequibilidad.
Solicitud
de pruebas sobre cumplimiento del trámite legislativo
1.
Mediante Auto del 28 de abril de 2009, el Magistrado Ponente avocó conocimiento
del proceso y le solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República
y de la Cámara de Representantes, y a los Secretarios de las Comisiones Cuartas
Permanentes, el envío de distintas pruebas sobre el trámite legislativo seguido
tanto para la aprobación del Proyecto de Ley No. 217 de 2007 Senado, 098 de
2007 Cámara, “por medio de la cual se conmemoran los 30 años del carnaval
departamental del Atlántico y los 10 años del reinado interdepartamental, se
declaran patrimonio cultural y se dictan otras disposiciones”, como para la
aprobación del Informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al mismo
Proyecto de Ley.
2.
Con el Auto 176 del cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), la Sala Plena de
la Corte Constitucional decidió abstenerse de decidir sobre las objeciones
presidenciales de la referencia “mientras no se cumplan los presupuestos
constitucionales y legales para hacerlo” y decidió apremiar a los Secretarios
Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que
acopiaran todos los documentos requeridos. En consecuencia, en el auto se
dispuso que el trámite del proceso continuaría “una vez el Magistrado
Sustanciador verifique que los documentos requeridos han sido aportados al
expediente legislativo…”
3.
Mediante Auto del día 16 de junio de 2009 se ordenó a la Secretaría General que
oficiara a la Secretaría General de la Cámara de Representantes y al Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República con el objeto de que certificaran la
fecha en que se había radicado en la Secretaria Jurídica el expediente del
Proyecto de Ley No. 217 de 2007 Senado, 098 de 2007 Cámara, “por medio de la
cual se conmemoran los 30 años del carnaval departamental del Atlántico y los
10 años del reinado interdepartamental, se declaran patrimonio cultural y se
dictan otras disposiciones.”
4.
Mediante escritos de diferentes fechas los Secretarios Generales del Senado de
la República y de la Cámara de Representantes, al igual que el Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República, enviaron a la Corte Constitucional
los documentos solicitados, razón por la cual mediante Auto del día 25 de
junio de 2009 se decidió seguir adelante con el proceso.
Descripción
del trámite legislativo del proyecto de ley
El
trámite legislativo del proyecto fue el siguiente:
- Iniciativa parlamentaria y trámite en la
Cámara de Representantes
• El
día 22 de agosto de 2007, el Representante Jaime Cervantes Varela radicó ante
la Secretaría General de la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley No. 097
de 2006 Cámara “por medio de la cual se declara patrimonio cultural de la
Nación el Carnaval Departamental del Atlántico y el reinado intermunicipal de
Santo Tomás.” El proyecto y la correspondiente exposición de motivos fueron
publicados en la Gaceta del Congreso 405 de 2007, pp. 9-11.
• El
informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 098 de 2007
Cámara y el pliego de modificaciones, presentado por el Representante Jaime
Cervantes Varela, fue publicado en la Gaceta del Congreso 480 de 2007, pp.
17-19. En la ponencia se propone que el título del proyecto sea: “por medio de
la cual se conmemoran los 30 años del Carnaval Departamental del Atlántico y
los 10 años del Reinado Intermunicipal, se declaran patrimonio cultural de la
Nación y se dictan otras disposiciones.”
• El
8 de octubre de 2007, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván
Zuluaga Escobar, envió al Presidente de la Comisión Cuarta de la Cámara de
Representantes un escrito en el que expone que el Congreso de la República
había aprobado recientemente el Plan Nacional de Desarrollo, “el cual involucra
la ejecución de múltiples inversiones de interés nacional que requieren
cuantiosas disponibilidades financieras para su cumplimiento. Es por ello que
el proyecto de ley (…) no es congruente con las perspectivas fiscales que la
Nación ha fijado para el próximo cuatrienio. Por tanto ante las exigencias de
gasto que se tienen previstas en el Plan Nacional de Desarrollo es prioritario
analizar por parte del Congreso la pertinencia de la aprobación de leyes,
comúnmente denominadas “de honores”, las cuales crean mayores presiones de
gasto público.” (C1, fls. 130-131)
• El
10 de octubre de 2007, se anunció el Proyecto de Ley No. 098 de 2007 Cámara,
para ser discutido y votado en la próxima sesión de la Comisión Cuarta
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, tal como consta en el
Acta N° 23 de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso N° 563 del 8 de
noviembre de 2007, p. 18.
• El
7 de noviembre de 2007, la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes aprobó el Proyecto de Ley No. 098 de 2007- Cámara,
junto con su pliego de modificaciones, tal como consta en el Acta N° 24,
publicada en la Gaceta del Congreso 671 del 19 de diciembre de 2007, pp. 35-36.
De acuerdo con la manifestación del Secretario de la Comisión Cuarta de la
Cámara de Representantes, “fue aprobado por 24 Honorables representantes, según
consta en el respectivo llamado a lista…” (C2, p. 1)
• La
ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, presentada
por el Representante Jaime Cervantes Varela, fue publicada en la Gaceta del
Congreso No. 658 del 12 de diciembre de 2007, fls. 21-24.
• En
la sesión plenaria del día 12 de diciembre de 2007 se anunció el Proyecto de
Ley No. 098 de 2007 Cámara para consideración y votación en la Plenaria de la
Cámara de Representantes, tal como consta en el Acta de Sesión Plenaria N° 091,
publicada en la Gaceta del Congreso 74 de 2008, p. 84.
• El
día 13 de diciembre de 2007, la Plenaria de la Cámara de Representantes
consideró y aprobó la proposición con que terminó el informe de ponencia para
segundo debate, como consta en el Acta de Sesión Plenaria N° 092 de ese día,
publicada en la Gaceta del Congreso 53 del 22 de febrero de 2008, p. 29. El
Secretario General de la Cámara certifica que el proyecto fue considerado y
aprobado y que en la sesión estuvieron presentes 155 Representantes (C4, fl.
3).
• El
texto aprobado del proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara de
Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 673 del 21 de diciembre
de 2007, p. 7.
-
Trámite en el Senado de la
República
• El
expediente del Proyecto de Ley No. 098 de 2007 Cámara fue remitido al Senado de
la República y numerado como Proyecto de Ley No. 217 de 2007 Senado, 098 de
2007 Cámara. Fue designado como ponente el Senador Efraín Cepeda Sarabia.
• El
informe de ponencia para primer debate en la Comisión Cuarta del Senado de la
República fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 271 del 20 de mayo de
2008, fls. 1-2.
• El
Proyecto de Ley No. 217 de 2007 Senado, 098 de 2007 Cámara fue anunciado para
ser votado por la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la
República, tal como consta en el Acta N° 13 del día 10 de junio de 2008.
• La
ponencia para primer debate fue aprobada en la Comisión Cuarta del Senado de la
República, como consta en el Acta N° 14 del 17 de junio de 2008.
• La
ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República fue
publicada, junto con el texto aprobado en la Comisión Cuarta del Senado, en la
Gaceta del Congreso No. 383 del 18 de junio de 2008.
•
El 14 de octubre de 2008, se anunció el Proyecto de Ley No. 217 de 2007 Senado
- 098 de 2007 Cámara, para ser discutido y votado en la próxima sesión plenaria
del Senado de la República, tal como consta en el Acta N° 16 de 2008, publicada
en la Gaceta del Congreso N° 8 del 23 de enero de 2009, p. 67.
• El
15 de octubre de 2008, la Plenaria del Senado de la República aprobó por
unanimidad el Proyecto de Ley No. 217 de 2007 Senado - 098 de 2007 Cámara, tal
como consta en el Acta N° 17, publicada en la Gaceta del Congreso 9 del 23 de
enero de 2009, pp. 9 y 26-28. De acuerdo con la manifestación del Secretario
General del Senado de la República, se aprobó “por unanimidad de 88 honorables
senadores que aparecen asistiendo a la plenaria…” (C3, p. 1)
• El
texto aprobado en la Plenaria del Senado de la República, el día 15 de octubre
de 2008, fue publicado en la Gaceta del Congreso 753 del 28 de octubre de
2008, p. 11.
- Las objeciones presidenciales y su trámite en las
Cámaras Legislativas
• El
proyecto de ley fue remitido al Presidente de la República por el Secretario
General de la Cámara de Representantes, mediante oficio fechado el 10 de
noviembre de 2008, el cual fue radicado en la Presidencia de la República el
día 13 de noviembre de 2008 (C. 9 , fl. 3, y C. 10, fls. 3 y 4).
• El
24 de noviembre de 2008, el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda
y Crédito Público y la Ministra de Cultura enviaron al Presidente de la Cámara
de Representantes un escrito de objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de
ley, por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia.
• El
Senador Efraín Cepeda Sarabia y el Representante a la Cámara Jaime Cervantes
Varelo fueron designados para rendir informe sobre las objeciones
presidenciales al Proyecto de Ley N° 217 de 2007, Cámara - 098 de 2007 Senado
• El
informe de los parlamentarios sobre las objeciones presidenciales fue
presentado a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes y publicado en las Gacetas del Congreso 940 y 942, ambas del 15
de diciembre de 2008, pp. 7-12 y 14-20, respectivamente.
• El
informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su votación por
la Cámara de Representantes el 18 de marzo de 2009, tal como consta en el Acta
N° 162, publicada en la Gaceta del Congreso 245 de 2009, p. 29.
• El
informe sobre las objeciones presidenciales fue aprobado por la Plenaria de la
Cámara de Representantes en la sesión del día 24 de marzo de 2009, como consta
en el Acta N° 163 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso N° 265 de 2009,
pp. 31-32. De acuerdo con certificación anexada por el Secretario General de la
Cámara de Representantes, en la sesión se hicieron presentes ciento cincuenta y
siete (157) Representantes y en ella “fue considerado y aprobado el Informe de
Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley en comento, en votación
ordinaria.” (C. 4, p. 3).
• El
informe parlamentario sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su
votación por el Senado de la República el 15 de diciembre de 2008, tal como
consta en el Acta N° 36 de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 223 de
2009, p. 116.
• El
informe sobre las objeciones presidenciales fue aprobado por el Senado de la
República el 16 de diciembre de 2008, según consta en el Acta N° 37, publicada
en la Gaceta del Congreso 224 de 2009, pp. 4 y 54-60. De acuerdo con la
constancia expedida por el Secretario General del Senado, “la aprobación del
informe “fue por unanimidad por 96 honorables senadores que aparecen asistiendo
según Acta de Plenaria número 37 de la sesión ordinaria del día martes 16 de
diciembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso número 224 del martes 21
de abril de 2009 (…).” (C8, pp.1-2)
•
Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional
el día 15 de abril de 2009, el Presidente del Senado de la República remitió a
la Corte Constitucional el expediente del proyecto de ley, para que esta
Corporación decidiera sobre las objeciones del Congreso de la República acerca
de la constitucionalidad del mismo.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS
A
continuación, la Corte transcribe el texto definitivo del Proyecto de Ley número 217 de 2007 Senado, 098 de 2007
Cámara “por medio de la cual se conmemoran los 30 años del Carnaval
Departamental del Atlántico y los 10 años del Reinado Intermunicipal, se
declaran patrimonio cultural de la Nación y se dictan otras disposiciones”, aprobado
por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional.
“PROYECTO DE LEY NUMERO 217 DE 2007 SENADO, 098 DE 2007 CAMARA
“por medio de la cual se conmemoran los 30 años del Carnaval
Departamental del Atlántico y los 10 años del Reinado Intermunicipal, se
declaran patrimonio cultural de la Nación y se dictan otras disposiciones.
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“Artículo
1º. Declárese Patrimonio Cultural de la Nación, el Carnaval Departamental y al
Reinado Intermunicipal de Santo Tomás, en el departamento del Atlántico.
“Artículo 2º. La Nación a través del Ministerio de Cultura contribuirá
al fomento, internacionalización, promoción, divulgación, financiación y
desarrollo de los valores culturales que se originan alrededor de las
expresiones folclóricas y artísticas que han hecho tradición en el Carnaval
Departamental del Atlántico en Santo Tomás y en su Reinado Intermunicipal.
“Artículo
3º. A partir de la sanción de la presente ley y de conformidad con los
artículos 334, 341, 288 y 345 de la Constitución Política y de las competencias
establecidas en la Ley 715 de 2001 y 397 de 1997, autorízase al Gobierno
Nacional - Ministerio de Cultura - para incorporar dentro del Presupuesto
General de la Nación y/o impulsar a través del sistema nacional de
cofinanciación las apropiaciones requeridas en la presente ley.
“Parágrafo.
El costo total para los cometidos de la presente ley asciende a $1.000.000.000
millones de pesos y se financiarán con recursos del presupuesto nacional. Para
tal fin, se deberán tener en cuenta las proyecciones del Marco Fiscal de
Mediano Plazo.
“Artículo
4º. Las autorizaciones otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta Ley, se
incorporarán de conformidad con lo establecido en el artículo 3º, en primer
lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que
ello implique un aumento del presupuesto. En segundo lugar, de acuerdo con las
disposiciones que se produzcan en cada vigencia fiscal.
“Artículo
5º. El Gobierno Nacional queda autorizado para impulsar y apoyar, ante otras
entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de
recursos económicos adicionales o complementarios a las que se autorizaren
apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal,
destinadas al objeto que se refiere la presente ley.
“Parágrafo.
Las apropiaciones autorizadas dentro del presupuesto General de la Nación
deberán contar para su ejecución con programas y proyectos de inversión.
“Artículo 6º. Esta ley rige a partir de su aprobación, sanción y
publicación.”
III.
OBJECIONES DEL GOBIERNO NACIONAL
Por
intermedio del Presidente de la República y de los Ministros de Hacienda y
Crédito Público, y de Cultura, el Gobierno Nacional objetó el Proyecto de Ley
por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia. A continuación, la Corte
reseñará las objeciones de inconstitucionalidad.
En
el escrito se expresa que, en uso de sus facultades para dictar leyes orgánicas
a las cuales debe sujetarse la labor legislativa, el Congreso de la República
expidió la Ley Orgánica 819 de 2003, “por la cual se dictan normas orgánicas en
materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan
otras disposiciones.”
Manifiestan
que en el primer inciso del artículo 7° de la Ley se establece que “en los
proyectos de ley que cursan en el Congreso que ordenan gasto debe ser
explícito el impacto fiscal de la norma y deberá ser compatible con el Marco
Fiscal de Mediano Plazo.” Anotan que en los arts. 2°, 3°, 4° y 5° del proyecto
se establecen obligaciones a cargo del Ministerio de Cultura que implican altos
gastos, “que incluso en el parágrafo del art. 3° se avalúan en Mil Millones de
pesos ($1.000.000.000).”
Con
base en lo anterior se expresa:
“Lo que señala la Ley 819 es que los proyectos de ley
deben ajustarse al impacto fiscal siendo compatibles con el Marco Fiscal de
Mediano Plazo, no bastando para ello que el texto de la norma simplemente lo
enuncie y condicione su ejecución a ello. Por esto al plantear que los recursos
presupuestales que se utilizarán para la ejecución de lo dispuesto en el
proyecto de ley, serán los derivados de la reasignación de los recursos
incorporados al Presupuesto de los órganos ejecutores, se constituye en una
forma de eludir el contenido sustancial del artículo 7° de la Ley 819 de 2003.
“En el proyecto en estudio no existe antecedente
alguno, ni siquiera en la exposición de motivos se insinúa, que permita
concluir que la suma establecida como “El costo total
para los cometidos de la presente ley asciende a $1.000.000.000 millones de
pesos y se financiarán con recursos del presupuesto nacional”, prevista en el
parágrafo ya enunciado, tenga un sustento real. Es evidente que simplemente
obedecen a la pretensión del legislador, sin que se pueda determinar que exista
un estudio serio y juicioso que permita determinar cuáles fueron los criterios
que tuvo en cuenta el legislador para llegar a dicha cifra, y por lo tanto los
estudios de impacto mínimos que se requieren para empezar el trámite de la
iniciativa legislativa.
“La alusión que se hace en el parágrafo
del artículo 5° del articulado, de la obligación de contar para su ejecución
con programas y proyectos de inversión, no es suficiente para desvirtuar, por
el contrario confirma la total ausencia de estudios y criterios técnicos de
análisis previo del verdadero impacto de la normatividad que se pretende
expedir.
“De esta manera, al desconocer el
legislador el contenido del artículo 7° de la Ley 819 de 2003, incurre en
violación del artículo 151 de la Constitución Política.”
IV.
LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
El
Congreso de la República no aceptó las objeciones presentadas por el Gobierno
Nacional y decidió remitir el texto del proyecto aprobado a la Corte
Constitucional.
En
el informe que fue aprobado por las dos Cámaras Legislativas, suscrito por el
Senador Efraín Cepeda Sarabia y el Representante a la Cámara Jaime Cervantes
Varelo, se manifiesta que la objeciones presidenciales en realidad están
dirigidas contra los arts. 2°, 3°, 4° y 5° del proyecto de ley, y que ellas
evidencian “el desconocimiento del Gobierno en cuanto a los últimos y
reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con el
artículo 7° de la Ley 819 de 2003”, en los cuales se ha concluido que el
Congreso está facultado constitucionalmente para autorizar gasto público.
Al
respecto afirman que la Constitución de 1991 “establece como regla general para
el Congreso la de la libre iniciativa legislativa en materia presupuestal y, en
particular, en lo relativo a la iniciativa del gasto.” Aclaran, sin embargo,
que en la misma Asamblea Nacional Constituyente se anotó que la iniciativa del
Congreso en esta materia “no puede confundirse con la capacidad de modificar
las partidas propuestas por el gobierno en el proyecto de presupuesto. Son dos
figuras distintas” (Gaceta Constitucional N° 67, p. 5).
Añaden
que, desde sus inicios, la Corte Constitucional “ha manifestado que las leyes
que crean gasto público son simplemente títulos jurídicos que servirán de base
para que en un momento ulterior el Gobierno, si lo juzga conveniente, incorpore
en el Presupuesto General de la Nación los rubros necesarios para satisfacer
las obligaciones decretadas previamente por el Congreso.” Al respecto remiten a
la sentencia C-343 de 1995. Continúan exponiendo sobre este punto:
“Con demasiada reiteración en sentencias de
constitucionalidad ha dicho que las iniciativas del Congreso que autorizan gasto
público no tienen “per se” la capacidad jurídica para modificar
directamente la ley de apropiaciones o el Plan Nacional de Desarrollo, como
tampoco pueden ordenarle tajantemente al ejecutivo que realice traslados
presupuestales apropiados con arreglo en las famosas leyes de honores, o en
cualquier otra, de manera que se garantice su aplicación.
Además de las anteriores consideraciones, también la
Corte Constitucional ha reiterado que las autorizaciones otorgadas por el
legislador al Gobierno Nacional, para la realización de gastos dirigidos a
ejecutar obras en las entidades territoriales, son compatibles con las normas
orgánicas, y no violan el artículo 151 superior.[1] En
este sentido se pueden consultar, entre
otras, las Sentencias C-581 de 1997, C-196 de 2001, C-483 de 2002, C-197 de
2001, C-1047 de 2004.
“Por
consiguiente en el contenido de las disposiciones aludidas no se está
“ordenando” perentoriamente al gobierno que se incluyan esas partidas, solo se
dan parámetros específicos que el mismo gobierno valorará. Contienen los
artículos objetados “simples alusiones genéricas” sobre el apoyo financiero a
las “expresiones folclóricas y artísticas que han
hecho tradición en el Carnaval Departamental del Atlántico en Santo Tomás y en
su Reinado Intermunicipal”(…). Normas
de esta naturaleza, se concluyó, en nada interfieren ni en las competencias del
Ejecutivo para la definición del contenido del proyecto de ley de presupuesto
(artículo 346 C. P.), ni en la aplicación de las disposiciones orgánicas que
regulan la actividad presupuestal (artículo 151 C. P. y Ley 819/03)[2].”
Por
otra parte, los Congresistas aseguran que, en los últimos años, el Gobierno ha
venido planteando la misma objeción de inconstitucionalidad contra proyectos de
ley aprobados por el Congreso de la República que comportan gasto público,
consistente en afirmar que esos proyectos desconocen la exigibilidad y alcance
del artículo 7° de la Ley 819 de 2003. Refieren que sobre esa objeción la Corte
ya ha elaborado una doctrina constitucional consistente, “que resulta
obligatoria para el Gobierno.” Por lo tanto, aseveran que el Gobierno “no debió
objetar por inconstitucionalidad el proyecto de ley en cuestión, debido a que
el fundamento mismo de la objeción está analizado y resuelto en las sentencias
C-856 de 2006, C-502 de 2007, C-911 de 2007, C-315 de 2008 y C-731 de 2008…”
Anotan que el Ministerio Público comparte esta opinión, puesto que ya no existe
duda acerca de la constitucionalidad de la iniciativa del legislador frente al
gasto público.
Y
ya en concreto sobre las objeciones formuladas al proyecto de ley objeto de
este proceso aseguran que el Gobierno se limitó a manifestar que no encontró
que la cifra contenida en el proyecto tuviera algún sustento real. Al respecto
expresan que “el Gobierno debió proponer, en los términos de la nueva
interpretación que del artículo [7° de la Ley 819 de 2003] ha hecho la Corte,
una sustentación técnica si percibió que los costos fiscales estimados tenían
un estimativo erróneo.” Agregan que la Corte ha dicho que “el Gobierno debió
presentar una valoración para que el Congreso pudiera considerar la
conveniencia o inconveniencia de las obras propuestas desde el punto de vista
de su financiación.”
Por
lo tanto, concluyen que “el gobierno desconoció en su integridad las
argumentaciones de los fallos sobre todo el de la sentencia hito C-502 de 2007,
porque debió ante las supuestas falencias de orden técnico del impacto del
proyecto proceder a presentar al Congreso dichos estudios y convencer durante
el trámite legislativo que el proyecto no podía surtir su trámite…”.
V.
EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante
concepto No. 4759, recibido por esta Corporación el día 24 de abril de 2009, el
señor Procurador General de la Nación concluye que son infundadas las
objeciones presentadas por el Gobierno Nacional contra el Proyecto de Ley No.
217 de 2007 Senado, 098 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se conmemoran los
30 años del carnaval departamental del Atlántico y los 10 años del reinado
interdepartamental, se declaran patrimonio cultural y se dictan otras
disposiciones.” Por lo tanto, le solicita a la Corte declarar su exequibilidad.
En
primer lugar, la Vista Fiscal manifiesta que en su concepto se limitará a
reiterar la posición que ha planteado en distintas intervenciones ante la Corte
originadas en situaciones similares.
Luego,
menciona que en la Constitución se estableció “como regla general para el
Congreso la libre iniciativa legislativa en materia presupuestal, y en
particular, en lo relativo a la iniciativa del gasto”, lo cual es coherente con
el principio de la legalidad del gasto público. Anota, entonces, que las leyes
que “crean gasto público son simplemente títulos jurídicos que servirán de base
para que en un momento ulterior el Gobierno, si lo juzga conveniente, incorpore
en el Presupuesto General de la Nación los rubros necesarios para satisfacer
las obligaciones decretadas previamente por el Congreso.” Remite sobre este
punto a las sentencias C-343 de 1995 y C-490 de 1994.
Con
base en lo anterior, concluye de manera general:
“Esto significa que en materia de gasto público la
Carta Política efectuó un reparto de competencias entre el Congreso y el
Gobierno Nacional, de tal manera que ambos tienen iniciativa del gasto de
conformidad con los preceptos constitucionales, y deben actuar coordinadamente
dentro de sus competencias. Así, el Gobierno requiere de la aprobación de sus
proyectos por parte del Congreso y el Congreso requiere de la anuencia del
Gobierno, quien determinará la incorporación de los gastos decretados por el
Congreso, siempre y cuando sean consecuentes con el Plan Nacional de Desarrollo
y el Presupuesto General de la Nación, tal como lo estipula el artículo 346 de
la Carta. (…)
“(…)
“En consecuencia, el Ejecutivo es el órgano
constitucionalmente habilitado para formular el presupuesto de gastos,
consultando las necesidades sociales inaplazables, la existencia de recursos
para su financiación y los programas y proyectos contenidos en la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo, sin que el Congreso tenga competencia para imponerle la
inclusión de partidas que garanticen la ejecución de erogaciones decretadas
mediante una ley anterior, lo que tampoco significa que el legislador carezca
de iniciativa en materia de gasto público.
“Así podemos concluir, de conformidad con el texto
constitucional y los planteamientos de la Corte Constitucional, que las leyes
mediante las cuales el Congreso decreta gasto público se ajustan al
ordenamiento constitucional, siempre y cuando ellas se limiten a habilitar al
Gobierno para incluir estos gastos en el proyecto de presupuesto. Por el
contrario, son inconstitucionales, si mediante dichas leyes se pretende obligar
al Gobierno a ejecutar un determinado gasto.”
Y
luego, en relación con el proyecto de ley objetado expresa:
“Establece la jurisprudencia constitucional que si una
ley que decreta un gasto público consagra un mandato dirigido al Ejecutivo, la
misma es inexequible, pero que, si por el contrario, se trata de una ley que
se limita a decretar un gasto público, y como tal, sólo es un título jurídico
suficiente para la eventual inclusión de la partida correspondiente en la ley
de presupuesto, la misma resultará acorde con los mandatos superiores, análisis
éste que tiene como fundamento la estructura gramatical empleada por el
legislador.
“En tal sentido, en concepto del
Ministerio Público, la estructura gramatical que emplea el legislador en el
texto del proyecto objetado no es de aquellas que pudieran entenderse como una
orden imperativa, sino que permite colegir claramente que se trata únicamente
de una autorización de un gasto, para que el Gobierno pueda incluir, si así lo
tiene a bien, las partidas correspondientes. Por este aspecto, el Despacho
encuentra el proyecto objetado se ajusta a la Carta Política.
De
otra parte, en relación con el argumento acerca de que el proyecto debió
cumplir con los requisitos establecidos en el art. 7° de la Ley 819 de 2003,
expone que jurisprudencia de la Corte ya ha indicado que ese artículo no
constituye un requisito de trámite para la formación de los proyectos de ley,
pues ello implicaría en la práctica el cercenamiento de la facultad del
Congreso para legislar.
Finalmente,
aclara que en el art. 3° de la Ley se autoriza al Gobierno para incluir en el
Presupuesto General de la Nación y/o para impulsar a través del sistema
nacional de cofinanciación las apropiaciones requeridas en la ley. Ello se
encuentra en armonía con la posibilidad contemplada en el art. 102 de la Ley
715 de 201 de que en el Presupuesto General de la Nación se incluyan “partidas
de cofinanciación para programas de desarrollo de funciones de competencia
exclusiva de las entidades territoriales".
De
esta manera, concluye que, “cuando es evidente, como en el caso que nos ocupa,
que la autorización al Gobierno Nacional no es imperativo de cumplimiento
inmediato, sino que este debe acatarlo en la medida de las posibilidades
presupuestales y el cumplimiento es a través del mecanismo de la
cofinanciación, los requisitos contemplados en el mencionado artículo, no se
erigen en un vicio que genere la inconstitucionalidad de la disposición demandada.”
VI.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, según lo
dispuesto en los artículos 167, inciso 4º y 241 numeral 8º de la Carta
Política.
El
trámite de las objeciones y de la insistencia parlamentaria
2.
El artículo 241-8 de la Constitución Política establece que a la Corte
Constitucional le corresponde resolver definitivamente “sobre la constitucionalidad
de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como
inconstitucionales”. En su jurisprudencia la Corte ha sostenido que el
ejercicio de esta atribución comprende también la revisión del trámite surtido
por dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo
regulan.[3] Por esta razón, la Corte
procederá a revisar el mencionado trámite antes de proceder a realizar el
examen de fondo de las objeciones.
3.
Como se indicó en la descripción del trámite legislativo del proyecto,
contenida en el capítulo de Antecedentes de esta sentencia, el Proyecto de Ley
No. 217 de 2007 Senado, 098 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se conmemoran
los 30 años del carnaval departamental del Atlántico y los 10 años del reinado
interdepartamental, se declaran patrimonio cultural y se dictan otras
disposiciones”, fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el
día 13 de diciembre de 2007, y por la Plenaria del Senado de la República el 15
de octubre de 2008.
El
día 10 de noviembre de 2008, el Secretario General de la Cámara de
Representantes remitió el texto del proyecto aprobado en el Congreso de la República
al señor Presidente de la República para la correspondiente sanción
presidencial. En el expediente legislativo no consta la fecha en que el texto
fue recibido efectivamente en la Presidencia. Mediante oficio del 24 de
noviembre de 2008, el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y
Crédito Público y la Ministra de Cultura devolvieron el proyecto, con
objeciones de inconstitucionalidad y de inconveniencia.
A
la luz del artículo 166 de la Constitución, el Gobierno cuenta hasta con seis
(6) días hábiles para presentar sus objeciones a los proyectos de ley que
consten de menos de veinte artículos. En este caso, la Corte encontró que en el
expediente del proyecto de ley no constaba la fecha en que fue recibido
efectivamente en la Presidencia de la República. Por ello, mediante auto del
día 16 de junio, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que
oficiara a la Secretaría General de la Cámara de Representantes y a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que certificaran la
fecha en que el proyecto había sido radicado en la Presidencia de la República
con el fin de que fuera sancionado por el Presidente.
En
su respuesta, el Secretario General de la Cámara de Representantes expresó que
el proyecto mencionado “fue radicado en la Oficina Jurídica de Presidencia el
13 de noviembre de 2008, con el número PL08-00000085, según consta en el oficio
SG-2-3417 de noviembre 10 de 2008 en el que se observa el sello de recibo…”
(C10, fl. 3). Al escrito se anexó copia del oficio comentado. (C10, fl. 4).
También
el Secretario Jurídico de la Presidencia certificó que el expediente
legislativo había sido radicado “el día 13 de noviembre de 2008, de acuerdo con
el sello de radicación de correspondencia.” (C9, fl. 2). A la comunicación se
anexaron copias del oficio de envío y del acta de radicación (C. 9, fls. 3 y
4).
Lo
anterior indica que la objeción presidencial fue presentada de manera oportuna.
El día 13 de noviembre fue jueves y el 17 fue feriado. Puesto que el escrito de
veto presidencial fue radicado el lunes 24 de noviembre, debe concluirse que él
fue presentado en tiempo, precisamente el día sexto hábil después de la
radicación en la Presidencia de la República del expediente del proyecto de ley
que aquí se analiza.
4.
Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, las Cámaras Legislativas
nombraron al Senador Efraín Cepeda Sarabia y al Representante Jaime Cervantes
Varelo como ponentes para el estudio de las objeciones presidenciales. Los
congresistas desestimaron los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por
el Gobierno Nacional e insistieron en la aprobación del proyecto.
El
informe sobre las objeciones presidenciales, en el que se rechazaban las
objeciones presidenciales, fue publicado en las Gacetas del Congreso Nos. 940 y
942 de 2008. Luego, el día 18 de marzo de 2009, fue anunciado para su votación
por la Cámara de Representantes - como consta en el Acta N° 162 publicada en la
Gaceta del Congreso 245 de 2009, p. 29. El anuncio se realizó en los siguientes
términos:
“Secretario General, Doctor Jesús Alfonso Rodríguez
C.:
“Señor Presidente, la Secretaría certifica que no
existe quórum decisorio, existe quórum deliberatorio. Si Usted lo ordena, se
pueden anunciar los proyectos.
“Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor
Fabio Raúl Amín Saleme:
“Señor Secretario, anuncie los proyectos para la
próxima sesión.
“Secretario General, Doctor Jesús Alfonso Rodríguez
C.:
“Los proyectos para la próxima sesión en la que se
debatan proyectos de ley o de acto legislativo.
“Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza
Ramírez:
“(…)
“Informe sobre las objeciones:
“(…)
“Proyecto de ley número 098 de 2007 Cámara, 217 de
2007 Senado, por medio de la cual se conmemoran los 30 años del Carnaval
Departamental del Atlántico y los 10 años del reinado departamental, se
declara Patrimonio Cultural de la Nación y se dictan otras disposiciones.”
El
informe fue aprobado por la Cámara de Representantes el día 24 de marzo de
2009, tal como aparece en el Acta N° 163 de 2009, publicada en la Gaceta del
Congreso N° 265 de 2009, pp. 31-32. La aprobación del informe de los
congresistas sobre las objeciones presidenciales se realizó en los siguientes
términos:
“Dirección de la Presidencia, doctor Miguel Amín
Escaf:
“Siguiente punto en el orden del día señor Secretario.
“Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza, informa:
“Informe sobre objeciones
“Proyecto de ley 098 de 2007 Cámara, 217 de 2007
Senado, por medio de la cual se conmemoran los 30 años del Carnaval
Departamental del Atlántico y los 10 años del reinado interdepartamental, se
declaran Patrimonio Cultural de la Nación y se dictan otras disposiciones.”
“(…)
“Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez
C., informa:
“Proposición,
“Con fundamento en los anteriormente expuesto,
solicitamos a los honorables Representantes se insista para que sea aprobado
por mayoría en los términos establecidos por el artículo 199 de la Ley 5ª de
1992 y de conformidad con lo siguiente:
“Primero. En relación con las objeciones de
inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra los artículos
2°, 3°, 4° y 5° del proyecto de ley, por medio de la cual se conmemoran los 30
años del carnaval departamental del Atlántico, recomendamos no acoger la
objeción por inconstitucionalidad (…) Efraín Cepeda, Jaime Cervantes Varelo.
“Someta el informe señor Presidente de objeciones a
consideración de la Plenaria.
“Dirección de la Presidencia, doctor Miguel Amín Escaf:
En consideración la proposición con la que termina el
informe sobre objeciones, tal como acaba de ser leído por la Secretaria de la
Corporación, se abre su discusión, continúa abierta su discusión, anuncio que
va a ser cerrada, queda cerrada la discusión, pregunto a la Plenaria de la
Corporación ¿aprueba la proposición con la que termina el informe sobre
objeciones?
“Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez
C., informa:
“Aprobado el informe, se enviará a la Corte
Constitucional”
De
acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara,
en la sesión participaron ciento cincuenta y siete (157) Representantes y en
ella “fue considerado y aprobado el Informe de Objeciones Presidenciales del
Proyecto de Ley en comento, en votación ordinaria.” (C. 4, p. 3).
5.
Por su parte, en el Senado de la República, el informe sobre las objeciones
presidenciales fue anunciado el 15 de diciembre de 2008 para su votación – como
consta en el Acta N° 36 de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 223 de
2009, p. 116. El anuncio se realizó en los siguientes términos:
“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad
con el Acto Legislativo número 01 de 2003.
“Por Secretaría se anuncian los proyectos que se
discutirán y aprobarán en la próxima sesión plenaria:
“(…)
“Con informe de objeciones:
“(…)
“Proyecto de ley número 217 de 2007 Senado, 98 de 2007
Cámara, por medio de la cual se conmemoran los 30 años del Carnaval
Departamental del Atlántico y los 10 años del reinado Interdepartamental, se
declaran Patrimonio Cultural de la Nación y se dictan otras disposiciones.”
El
informe sobre las objeciones presidenciales fue aprobado por la plenaria del
Senado de la República el 16 de diciembre de 2008, como se certifica en el Acta
N° 37, publicada en la Gaceta del Congreso 224 de 2009, pp. 4 y 54-60. La
aprobación se realizó en los siguientes términos:
“La
Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente informe.
“Proyecto de ley número 217 de 2007 Senado, 98 de 2007
Cámara, por medio de la cual se conmemoran los 30 años del Carnaval
Departamental del Atlántico y los 10 años del reinado Interdepartamental, se
declaran Patrimonio Cultural de la Nación y se dictan otras disposiciones.’
“Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra
el honorable Senador Efraín José Cepeda Sarabia, quien da lectura al informe
para segundo debate, presentado por la Comisión Accidental designada por la
Presidencia para estudiar las objeciones formuladas por el Ejecutivo al
“Proyecto de ley número 217 de 2007 Senado, 98 de 2007 Cámara, por medio de la
cual se conmemoran los 30 años del Carnaval Departamental del Atlántico y los
10 años del reinado Interdepartamental, se declaran Patrimonio Cultural de la
Nación y se dictan otras disposiciones”:
“Sí, señor Presidente de manera muy breve un proyecto
de la autoría del honorable Representante Jaime Cervantes, ya pues aquí lo
habíamos explicado, hay unas objeciones presidenciales, pero, pues en el
informe que hemos firmado conjuntamente se rechazan, es un Carnaval Popular el
de Santo Tomás, es el municipio de Santo Tomás, departamento del Atlántico,
carnaval popular por excelencia, reinado intermunicipal, concita a las gentes
de los municipios del Atlántico, que por una razón u otra no pueden acceder al
propio Carnaval de Barranquilla, y tiene un alto contenido social señor
Presidente. Además, esas tradición de 30 años, esperamos que la próxima vez,
ustedes, señor Presidente Andrade y muchos de los Senadores presentes, nos
acompañen no solamente al Carnaval de Santo Tomás, sino también al carnaval de
Barranquilla y por supuesto estamos rechazando esa objeción.
“La Presidencia abre la discusión del informe en el cual
se declaran infundadas las objeciones presentadas por el Ejecutivo y, cerrada
su discusión, esta le imparte su aprobación por unanimidad. (…)”
De
acuerdo con la constancia expedida por el Secretario General del Senado, “la
aprobación del informe “fue por unanimidad de 96 honorables senadores que
aparecen asistiendo según Acta de Plenaria número 37 de la sesión ordinaria del
día martes 16 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso número
224 del martes 21 de abril de 2009 (…).” (C8, pp. 1-2).
De
esta manera, dado que las dos Cámaras Legislativas insistieron en que se diera
trámite al proyecto de ley objetado, éste fue remitido a la Corte
Constitucional para que decidiera sobre su exequibilidad.
6.
La descripción del trámite surtido por las objeciones presidenciales que se
analizan permite concluir que en el presente proceso se reúnen las dos
condiciones requeridas para que la Corte Constitucional pase a pronunciarse
sobre las objeciones propuestas, para dirimir la controversia que se presenta
entre el Gobierno Nacional y el Congreso de la República acerca de la
constitucionalidad del proyecto. Así, por una parte, el proyecto de ley fue
objetado por el Gobierno Nacional, por motivos de inconstitucionalidad, dentro
del plazo establecido por el artículo 166 de la Constitución Política, es decir
seis (6) días hábiles; y por el otro, de conformidad con lo establecido en el
art. 167 de la Constitución, el Congreso de la República insistió en la sanción
del proyecto de ley, luego de desestimar las objeciones de inconstitucionalidad
presentadas por el Gobierno Nacional.
7.
Para terminar este punto, es preciso advertir que los efectos de la cosa
juzgada de la presente sentencia en lo referido al análisis de
constitucionalidad del trámite del proyecto se circunscribe a los aspectos
estudiados en este aparte – es decir al trámite de las objeciones y de la
insistencia parlamentaria - y no se extiende a aquellos sobre los que no
se ha efectuado ningún análisis.
A
renglón seguido, esta Corporación pasará a decidir sobre la exequibilidad de
las disposiciones del proyecto, teniendo en consideración las objeciones
presentadas por el Gobierno Nacional.
El
problema jurídico planteado en las objeciones presidenciales
8.
En esta ocasión, la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico,
planteado por el Gobierno Nacional en su escrito de objeciones al Proyecto de
Ley No. 217 de 2007 Senado, 098 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se
conmemoran los 30 años del carnaval departamental del Atlántico y los 10 años
del reinado interdepartamental, se declaran patrimonio cultural y se dictan
otras disposiciones”: ¿en el trámite del proyecto de ley mencionado desconoció
el Congreso de la República los requisitos establecidos por el art. 7° de la
Ley 819 de 2003 y, en consecuencia, vulneró el artículo 151 de la Constitución,
dado el carácter orgánico de la ley anunciada?
El
proyecto de ley no incumplió lo establecido en el art. 7° de la Ley 819 de 2003
y, por ende, no vulneró el artículo 151 de la Constitución. Reiteración de
jurisprudencia.
9.
En el informe parlamentario sobre las objeciones presidenciales y en el
concepto del Procurador General de la Nación se manifiesta que el reproche
constitucional planteado en las objeciones presidenciales ya ha sido tratado en
distintas sentencias de la Corte Constitucional, razón por la cual remiten a la
jurisprudencia de esta Corporación para la solución del problema jurídico que
arroja este proceso.
La
Corte comparte esa posición. Desde la Sentencia C-502 de 2007[4]
la Corte fijó el alcance del artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Lo expresado
en aquella ocasión ha servido de fundamento para declarar infundadas distintas
objeciones presidenciales presentadas por el Presidente de la República contra
diferentes proyectos de ley, por causa del incumplimiento de lo establecido en
la mencionada norma. Así ocurrió, por ejemplo en las sentencias:
· C-015-A
de 2009, correspondiente al proceso OP-114, en la cual se analizaron las
objeciones presidenciales al Proyecto de ley Nº 72/06 Senado, 231/07 Cámara,
“por la cual la Nación se vincula a la celebración de los treinta (30) años de
existencia jurídica de la Universidad de La Guajira y ordena en su Homenaje la
construcción de algunas obras.”
· C-1200
de 2008, correspondiente al proceso OP-109, en la cual se analizaron las
objeciones presidenciales al Proyecto de ley Nº 086/07 Senado, 158/06 Cámara,
“por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 304 años de
fundación del Municipio de Valle de San Juan en el Departamento del Tolima y se
dictan otras disposiciones.”
· C-1197
de 2008, correspondiente al proceso OP-108, en la cual se analizaron las
objeciones presidenciales al art. 2º del Proyecto de ley Nº 062/07 Senado,
155/06 Cámara, “por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la
Nación el Festival Internacional de Poesía de Medellín y se dictan otras
disposiciones.”
· C-1139
de 2008, correspondiente al proceso OP-104, en el cual se analizaron las
objeciones presidenciales al Proyecto de Ley N° 168/06 Senado, 085/06 Cámara,
"por el cual la Nación se asocia a la ceelbración de los treinta años de
actividades académicas de la Universidad de la Guajira y se dictan otras
disposiciones".
· C-731
de 2008, correspondiente al proceso OP-101, en el cual se analizaron las
objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 167/06 Senado, 076/06 Cámara,
"por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años
del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia".
· C-315
de 2008, correspondiente al proceso OP-098, en la cual se analizaron las
objeciones presidenciales al Proyecto de ley Nº 18/06 Senado, 207/07 Cámara,
“por la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del
servicio militar obligatorio.”
Por
lo tanto, dado que el problema jurídico planteado por la actual objeción
presidencial ya ha sido resuelto por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en esta ocasión la Corte se limitará a reiterar su posición y
a aplicarla al caso concreto.
10.
La jurisprudencia ha indicado que tanto el Congreso de la República como el
Gobierno Nacional poseen iniciativa en materia de gasto público. Al respecto ha
señalado que el Congreso está facultado para presentar proyectos que comporten
gasto público, pero que la inclusión de las partidas presupuestales en el
presupuesto de gastos es facultad exclusiva del Gobierno. También ha indicado
que el legislador puede autorizar al Gobierno Nacional para realizar obras en
las entidades territoriales, siempre y cuando en las normas respectivas se
establezca que el desembolso procede a través del sistema de cofinanciación. A
manera de ejemplo, en la Sentencia C-113 de 2004 se expresó:
“(…) la Corte Constitucional ha establecido i) que no
existe reparo de constitucionalidad en contra de las normas que se limitan a
‘autorizar’ al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera lo
conminan a hacerlo. En esos casos ha dicho la Corporación que la Ley Orgánica
del Presupuesto[5]
no se vulnera, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si
incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal, los gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas; ii) que
las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional, para la
financiación de obras en las entidades territoriales, son compatibles con los
mandatos de naturaleza orgánica sobre distribución de competencias y recursos
contenidos en la Ley 715 de 2001 cuando se enmarcan dentro de las excepciones
señaladas en el artículo 102 de dicha Ley, a saber, cuando se trata de las
‘apropiaciones presupuestales para la ejecución a cargo de la Nación con
participación de las entidades territoriales, del principio de concurrencia, y
de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de
competencia exclusiva de las entidades territoriales’.”
11.
Por otra parte, el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 prescribe que en los
proyectos de ley que decreten gasto público debe establecerse cuál es el costo
fiscal de la iniciativa, al igual que la fuente de ingreso para el
financiamiento de dicho costo. También dispuso que el impacto fiscal del
proyecto deberá estar en armonía con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.[6]
Cómo ya se mencionó, en la Sentencia C-502 de 2007 se fijó el alcance del
artículo 7° de la Ley 819 de 2003 de la siguiente manera:
“36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los
primeros tres incisos del art. 7° de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como
parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le
incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha
valorado, con la información y las herramientas que tiene a su alcance, las
incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que
ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.
“Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse
en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en
cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en
el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en
cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa
la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta
con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia
económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un
proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la
manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con
el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda
intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las
consecuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar
el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y
convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto
con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.
“Por otra parte, es preciso reiterar que si el
Ministerio de Hacienda no participa en el curso del proyecto durante su
formación en el Congreso de la República, mal puede ello signif...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.