Sentencia C-439 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-439-16 Sentencia C-439/16 ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION-Debido a su naturaleza de ley ordinaria, el legislador no podía establecer prevalencia en su aplicación frente a otras leyes ordinarias, como tampoco, la obligatoriedad de que la derogatoria de sus disposiciones sea siempre expresa/PREVALENCIA DE NORMAS DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA FRENTE A OTRA SOBRE LA MATERIA, EXCEPTO AQUELLAS DE NATURALEZA ESTATUTARIA U ORGANICA-Desbordamiento del marco de competencia del legislador PREVALENCIA DE NORMAS DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA FRENTE A OTRA SOBRE LA MATERIA, EXCEPTO AQUELLAS DE NATURALEZA ESTATUTARIA U ORGANICA-No es admisible limitar la facultad del legislador para expedir nomas en materia de contratación pública/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-Vulneración del principio democrático y restricción a la libertad de configuración del legislador en el ámbito de su competencia normativa para derogar las leyes cuando refiere que derogatoria sólo podrá hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-No es admisible limitar la facultad del legislador para derogar las normas en materia de contratación pública/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-Vulneración del principio democrático y restricción a la libertad de configuración del legislador para determinar la oportunidad y conveniencia de derogar o no una disposición legal CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Ámbito de aplicación CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio de la cláusula general de competencia normativa/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad de hacer las leyes CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Alcance/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Amplio margen de libertad de configuración normativa del legislador CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio de la función legislativa del Estado MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR FRENTE A LA CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-No es absoluta/MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR FRENTE A LA CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Límites FACULTAD DEROGATORIA-Ejercicio CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para interpretar, reformar y derogar leyes FACULTAD DEROGATORIA-Definición DEROGACION-Finalidad/DEROGATORIA-Manifestación negativa de la facultad legislativa/PRINCIPIO DE DOGMATICA JURIDICA-En derecho las cosas se deshacen como se hacen/DEROGATORIA-Alcance DEROGACION-Modalidades POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-No es absoluta LIMITES EN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE DEROGACION-Jurisprudencia constitucional FACULTAD DEROGATORIA-Limites DISPOSICIONES DEROGATORIAS-Objeto de control Constitucional CONFLICTOS Y ANTINOMIAS ENTRE DISPOSICIONES JURIDICAS-Criterios de solución/CONFLICTOS Y ANTINOMIAS ENTRE DISPOSICIONES JURIDICAS-Asociados al ejercicio de la facultad derogatoria legislativa LEYES-Criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre disposiciones jurídicas CRITERIO CRONOLOGICO DE LAS LEYES-Ligado a los conceptos de vigencia y derogatoria/VIGENCIA-Definición/DEROGATORIA-Definición CRITERIO DE ESPECIALIDAD DE LAS LEYES-Alcance PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE LAS LEYES-Aplicación entre normas de igual jerarquía CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública EXPRESION “ESTATUTO GENERAL”-Connotación EXPRESIONES “ESTATUTO” Y “LEYES ESTATUTARIAS”-No existe identidad ni similitud/EXPRESION “ESTATUTO”-Concepto genérico/EXPRESION “LEYES ESTATUTARIAS”-Característica FACULTAD LEGISLATIVA PARA EXPEDIR ESTATUTOS-Alcance COMPETENCIA DEL LEGISLADOR PARA EXPEDIR EL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional/NATURALEZA DE LAS NORMAS SOBRE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-No tienen rango superior al de las otras leyes COMPETENCIA DEL LEGISLADOR PARA EXPEDIR EL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Características ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Objetivo/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Criterios filosóficos/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Principios LEY 80 DE 1993-Modificaciones CONTRATACION PUBLICA-Evolución ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Derogatoria/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Prevalencia sobre otras normas excede los límites del margen de configuración normativa del legislador FUNCION LEGISLATIVA-Ejercicio/LEYES-Tipos/LEY-Distinciones entre categorías/RESERVA LEGAL-Ámbito de configuración ordinaria del legislador LEY ESTATUTARIA-Ley especial/LEY ESTATUTARIA-Materias que regula LEY ORGANICA-Ley especial/LEY ORGANICA-Materias que regula LEYES MARCO O CUADRO-Alcance/LEYES MARCO O CUADRO-No están sometidas a un trámite legislativo especial LEYES ESTATUTARIAS Y LEYES ORGANICAS-Jerarquía sobre las demás leyes sometidas al trámite ordinario de aprobación/LEYES ESPECIALES Y LEYES ORDINARIAS-Relación/LEYES ESTATUTARIAS-Supremacía frente a las leyes ordinarias/LEYES ESPECIALES, ORGANICAS Y ESTATUTARIAS-Parámetro de control de constitucionalidad LEYES ORDINARIAS FRENTE A LAS LEYES ESPECIALES-No hay reglas de jerarquía o subordinación CONGRESO DE LA REPUBLICA-Inhabilidad para establecer jerarquías entre normas de la misma naturaleza por ser materia reservada a la Constitución Política NORMAS DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-Carta Política no les otorga rango normativo especial ni superior al de las leyes ordinarias MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR FRENTE AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Limites ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Norma no aplica el criterio hermenéutico de especialidad/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Cualquier medida expedida por fuera de la norma, no está llamada a producir efectos jurídicos FACULTAD DEROGATORIA-Potestades legislativas aun cuando no son absolutas deben ser consideradas inagotables OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA DE DEROGAR O NO UNA DISPOSICION LEGAL-Carta política no establece restricciones PRINCIPIO DEMOCRATICO-Fundamento de la temporalidad de la ley/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Voluntad posterior del pueblo debe prevalecer sobre la anterior (lex posteriori derogat priori) Referencia: Expedientes D-11213 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos” Demandante: Milton José Pereira Blanco Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Milton José Pereira Blanco, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia de la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones sobre la contratación de Recursos Públicos”. Mediante Auto del ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda por encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. De igual forma, dispuso su fijación en lista y corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Asimismo, ordenó comunicar la demanda a los Ministerios del Interior, de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a la Agencia Nacional de Contratación Pública, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Cámara Colombiana de Infraestructura y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Libre, Rosario, Nacional y Atlántico, para que, si lo consideran conveniente intervinieran dentro del proceso, con el objetivo de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, destacando con negrillas y subraya el aparte acusado en la presente demanda. “LEY 1150 de 2007” (julio 16) Diario oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007 CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia de la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones sobre la contratación de Recursos Públicos” EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: “ (…) ARTÍCULO 32. DEROGATORIA. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 80 de 1993: El parágrafo del artículo 2o; la expresión “además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado” del inciso segundo del artículo 3o; el inciso 4o del artículo13, el artículo 22; el numeral 1 y el parágrafo 1o del artículo 24; el inciso 2o del numeral 15, el numeral 19 y la expresión “la exigencia de los diseños no regirán cuando el objeto de la contratación sea la de construcción o fabricación con diseños de los proponentes” del inciso segundo numeral 12 del artículo 25, el artículo 29, el numeral 11 del artículo 30, el artículo 36, el parágrafo del artículo 39 y el inciso 1o del artículo 60, con excepción de la expresión “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación” el artículo 61 y las expresiones “concurso” y “términos de referencia” incluidas a lo largo del texto de la Ley 80 de 1993, así como la expresión: “Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública”. También se derogan las siguientes disposiciones: El parágrafo 2o del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 828 de 2003, el artículo 66 de la Ley 454 de 1998, el literal d) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 19 Ley 161 de 1994. Igualmente se entienden derogadas las normas del Decreto 1900 de 1990 y de la Ley 182 de 1995 que contraríen lo dispuesto en esta ley. Las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública sólo podrá hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación. (…)” III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante considera que el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, objeto de censura constitucional, contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 150-1 de la Constitución Política de Colombia. 2. Fundamentos de la demanda 2.1. El accionante considera que la preceptiva acusada, al prever que las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica, y establecer que su derogatoria sólo podrá hacerse de manera expresa previa su identificación, limita la competencia del Congreso de la República para derogar las normas precedentes en materia de contratación pública, lo cual vulnera los principios constitucionales de soberanía popular y participación, y contraviene las facultades atribuidas por el constituyente al legislador en el numeral 1º del artículo 150 de la Carta Política. 2.2. Para sustentar la acusación, el ciudadano estructura su demanda de inconstitucionalidad con fundamento en los siguientes dos cargos: 2.3. Primer cargo. Sostiene que el parte acusado en el que se dispone que: “[l]as normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica”, vulneran los artículo 1º, 2º y 150 de la Constitución Política, por cuanto establece una prevalencia de las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública sobre disposiciones de la misma naturaleza. 2.3.1. Explica al respecto que “la creación de prevalencias entre leyes de la mismas naturaleza y tipología implica la extralimitación del Congreso de la República, desconociendo el artículo 150 de la C.N. Esto es, el Congreso carece de competencia para crear prevalencias entre normas del mismo tipo”. Ello es así, precisa, “por cuanto la Constitución de 1991 no consagra expresamente dicha potestad”, pues “el legislador no puede crear prevalencias entre leyes por cuanto los tipos de leyes y su naturaleza es competencia exclusivamente del constituyente”. 2.3.2. Concluye señalando que “lo que hizo el legislador, fue establecer una referencia legislativa de la Ley 1150 de 2007 sobre otras del mismo tipo o crear una nueva tipología de ley”, actuando en pleno desconocimiento de las competencias otorgadas por el constituyente a través del artículo 150 Superior. 2.4. Segundo cargo. Con respecto al parte acusado en el que se dispone que “la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública sólo podrá hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación”, sostiene el actor que el mismo desconoce los artículo 1º, 2º y 150 de la Constitución Política, “por limitación de la competencia del Congreso de la República para la creación de las leyes”. 2.4.1. Sobre el particular, explica que la norma acusada “crea una prohibición de derogación tacita para la norma demandada”, lo cual va en contravía de los principios de participación y de seguridad jurídica, y de la competencia del Congreso para derogar las leyes, en cuanto implica “que el legislador imponga mayores exigencias a las establecidas por el Constituyente para la derogatoria de las leyes”. 2.4.2. A este respecto, destaca igualmente que la “facultad derogatoria de las normas legales está dada por la Constitución Nacional dentro de sus artículos 1, 3 y 150.1, por tanto el legislador no puede limitar la forma de derogar las leyes solo a través de la derogatoria expresa, ya que implica la creación de nuevos supuestos no consagrados en la Constitución Nacional de 1991 para la derogatoria de leyes”. 2.4.3. A juicio del demandante, “[l]a derogación de las leyes encuentra sustento en el principio democrático, en virtud del cual las mayorías pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías efectúen”. 2.4.4. Conforme a lo anterior, concluye el actor señalando que la situación contenida en el aparte demandado “desconoce la coherencia del sistema y el principio de la lex posterior”[1], en tanto que permite que las normas posteriores, nazcan a la vida jurídica derogadas en el evento en que estas contravengan una norma contenida en el Estatuto General de Contratación, lo cual, a su juicio, resulta inconstitucional por cuanto el legislador actual estaría limitando la forma de derogar las leyes atando al legislador del mañana, anulando de esta forma el principio democrático.[2] IV. INTERVENCIÓN 1. Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente El Secretario General de la Agencia Nacional de Contratación Pública, intervino en el presente proceso con el fin de solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad del aparte demandado del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. Con fundamento en la Sentencia C-1119 de 2004, el interviniente parte del reconocimiento que este Tribunal ha hecho de la Constitución Política como una norma de carácter abierto, lo cual “permite que el legislador desarrolle su tarea sin necesidad de que la misma sea avalada por la Carta de manera expresa, en tanto que no se oponga a esta”. Conforme con ello, señala que “el legislador tiene permitido desarrollar su actividad legislativa, descrita entre otras disposiciones en el numeral 1º del artículo 150 de la CP, sin contrariar la Constitución, pero al hacerlo no tiene que ceñirse al tenor literal del referido numeral”, pues, “cuando la Constitución le señala al legislador la facultad de derogar las leyes, se la otorga para que la ejerza y la defina como considere le conviene al sistema jurídico, y por ello, en algunos casos la hace expresa, y en otros tácita; y en otro, como en este, decide previamente como se hará a futuro”[3]. De ese modo, destaca que “no se evidencia contrariedad alguna entre el último inciso del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y las normas constitucionales citadas por el actor, puesto que, si bien la Constitución no estableció que el legislador está facultado para estipular la derogación expresa como única manera de modificación de un determinado cuerpo normativo, también lo es, que dicha facultad tampoco tiene que provenir de manera directa de la Constitución”. Considerando la libertad de configuración del Congreso de la República, conforme a carácter abierto de la norma constitucional, el interviniente procede a señalar que el último inciso del artículo 150 de la Constitución Política, le reconoce a dicho órgano una facultad especial para “expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”, la cual fue ejercida teniendo en cuenta la expedición de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1474 de 2011. Lo anterior, bajo la compresión del estatuto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, como aquel “régimen jurídico revestido de fuerza obligatoria compuesto por el conjunto de disposiciones legales vigentes sobre una determinada materia, a fin de crear un régimen legal sistemático y armónico que por virtud de la coherencia y completud propias de los cuerpos legales de las características anotadas, se traduzca en certeza y seguridad jurídicas, de modo que se asegure su observancia y aplicación”, el cual, además, no requiere estar compuesto por un solo cuerpo normativo. Sobre esa base, considera el interviniente que el actor, al estructurar la acusación, desconoció las funciones que el poder constituyente le otorgó al Congreso de la República a través del último inciso del artículo 150, cual es la facultad exclusiva de crear, dentro del ordenamiento jurídico, un conjunto de normas que regulen la contratación administrativa; habilitación conforme a la cual, el legislador, atendiendo al principio de la libre configuración legislativa, estableció en el último inciso artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 la obligación de la derogatoria expresa de las normas que componen el Estatuto General de Contratación Pública con el fin de mantener la coherencia del mismo y garantizar la certeza y la seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico. De la misma manera, sostiene que el demandante se equivoca al considerar que el texto normativo demandado establece un criterio de jerarquización entre normas del mismo rango, pues, en realidad, lo que la misma establece es un criterio hermenéutico de especialidad y no de jerarquización. En ese sentido, sostiene que lo que prevé la disposición acusada es que, en el evento en que exista contradicción entre una norma contenida dentro del Estatuto General de Contratación Pública y otra disposición vigente, se preferirá la del Estatuto. Este criterio de interpretación le permite al operador jurídico aplicar el principio de especialidad usado entre normas de igual jerarquía, por lo tanto no es cierto que la norma jerarquizó normas de igual importancia. 2. Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación intervino en la presente causa, solicitándole a la Corte, como petición principal, que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente, que declare la constitucionalidad del aparte demandado. Respecto de la pretensión principal, el interviniente considera que la demanda presentada por el actor no cumple con los requisitos de precisión, suficiencia y claridad, pues la misma “plantea una serie de precepciones, consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta [la] violación”, siendo la acusación, “por lo tanto, indirecta o mediada de tal forma que no es posible debatirla en el marco constitucional…”. Respecto al análisis de fondo del apartado demandando, el interviniente pone de presente el alcance que la Corte Constitucional le ha dado a la libertad legislativa en cabeza del Congreso de la República, como principio con un alcance de interpretación general y amplia. Para sustentar lo anterior, el interviniente asegura que esta Corporación, a través de diferentes pronunciamientos[4], ha considerado que el objetivo de la norma constitucional no está en regular de manera detallada y específica cada una de las funciones asignadas a los organismos del Estado, pues la Constitución se encarga de diseñar y fijar directrices básicas que permitan desarrollar los principios que la misma ha implementado. Con fundamento en lo anterior, las funciones atribuidas por la Carta al Congreso de la República como órgano legislativo, dentro de la denominado cláusula general de competencia, no están consagradas de manera taxativas sino enunciativas, lo cual faculta a este órgano llevar a cabo la interpretación, derogación, modificación, adición de la ley con el fin de cumplir su objetivo principal el cual es “hacer la ley”, siempre y cuando dichas actividades no resulten contrarias a la Constitución ni invada órbitas de competencias de otros institutos estatales. Por último, concluye que, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación, no existe duda que, en ejercicio de la función legislativa, el Congreso de la República no se encuentra en la obligación de regular todas las formas de derogación de una ley; por lo tanto, si en materia de contratación pública ha decidido que la derogación de las normas del Estatuto General de Contratación Pública, se debe hacer de forma expresa, esta es una de las varias posibilidades que tiene el legislador para manifestar su libertad de configuración. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto número 006071, radicado en esta Corporación el 18 de marzo de 2016, le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. El jefe del Ministerio Público, después de realizar un resumen de los cargos presentados en la demanda de inconstitucionalidad, hace referencia a los temas relacionados con la (i) competencia del legislador para establecer los tipos de derogatorias, y a la (ii) interpretación del actor del aparte demandado del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 como una norma superior frente a otras disposiciones de igual jerarquía. Respecto de la Competencia del Congreso de la República para establecer los tipos de derogatorias, afirma el Jefe del Ministerio Público que la Constitución Política no define de forma expresa los tipos de derogatorias de las leyes, esto en razón a que en virtud del principio democrático y en desarrollo de la cláusula general de competencia, le corresponde al mismo órgano representativo a través de una ley orgánica, establecer las formas para efectuar la derogación de las leyes a través del ejercicio de la función legislativa. No obstante lo anterior, advierte que, contrario a lo sostenido por el demandante, el aparte de la disposición demandada no establece las formas de efectuar la derogación de normas del ordenamiento jurídico en materia de contratación, sino que está “resolviendo una ponderación a favor de la seguridad jurídica en un caso de especial relevancia constitucional, como es la contratación pública”[5]. Respecto de la interpretación que hace el actor del aparte demandado como una norma superior frente a otras disposiciones de igual jerarquía, señala el Procurador General de la Nación, en igual sentido a lo sostenido por el Departamento Nacional de Planeación, que la disposición demanda no puede ser entendida como una norma de superior jerarquía, “toda vez que el artículo acusado no sustrae al Congreso de la autoridad de derogar o modificar el estatuto de contratación·”[6]. De esta manera, la disposición objeto de censura actúa al interior del ordenamiento jurídico como una herramienta interpretativa para el operador jurídico en el entendido que las leyes ordinarias tienen entre ellas, una jerarquía natural sin que implique un sometimiento de unas frente a otras. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 2. Alcance de la presente demanda 2.1. En el asunto sometido a la consideración de la Corte, el actor solicita que se declare inexequible la expresión “[l]as normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública sólo podrá hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación”, contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. Sostiene que el referido inciso vulnera los artículo 1º, 2º y 150 de la Constitución Política, por cuanto le reconoce una jerarquía superior a las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública sobre disposiciones de la misma naturaleza (ordinarias), al tiempo que limita la competencia del Congreso de la República para la creación de las leyes, fijando una prohibición de derogación tacita para las normas del Estatuto de Contratación Pública. 2.2. En relación con la anterior acusación, quienes intervienen en el presente juicio, incluyendo el Ministerio Público, le solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de la norma impugnada, tras considerar que las medidas en ella adoptadas se inscriben en el amplio margen de competencia normativa que la Constitución le reconoce al legislador para expedir el Estatuto de Contratación Pública, y para adoptar las medidas que correspondan en el ámbito del ejercicio de la facultad derogatoria. 2.3. No obstante lo anterior, quien interviene en representación del Departamento Nacional de Planeación, le plantea a la Corte, como petición principal, la existencia de una presunta ineptitud sustantiva de la demanda, tras considerar que el actor no formula un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, pues solo plantea consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo sin concretar el concepto de violación. 2.4. Con respecto a la posición principal esbozada por el Departamento Nacional de Planeación, advierte la Corte que, aun cuando del texto de la demanda se advierten algunas inconsistencias argumentativas, en todo caso, dando aplicación al principio pro actione, la Corte encuentra que la misma cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, toda vez que de la acusación puede extraerse la adecuada estructuración de al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad basado en razones claras, ciertas, pertinentes, suficientes y específicas[7]. En efecto, a juicio de la Corte, no obstante la brevedad de la demanda, el actor sí presenta una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición impugnada, materializada en el hecho objetivo de destacar que la misma, al prever que las normas del Estatuto General de Contratación Pública se prefieren sobre las demás, y establecer que su derogatoria sólo podrá hacerse de manera expresa previa su identificación, está fijando una prevalencia en favor de las disposiciones del Estatuto y un límite a la competencia del Congreso para derogar las normas precedentes en materia de contratación pública, lo cual vulnera los principios constitucionales de soberanía popular y participación, y contraviene las facultades atribuidas por el constituyente al legislador en el numeral 1º del artículo 150 de la Carta Política. Sobre esa basa, si bien es cierto que alrededor de tal acusación, se presenta algunos planteamientos que se advierten inconsistentes e incluso contradictorios, en realidad, la demanda cuenta con un grado mínimo de coherencia y solidez, que permite llevar a cabo una confrontación objetiva entre la ley acusada y la Constitución, derivada a su vez de la necesidad de establecer cuál es el alcance de la competencia constitucional reconocida al Congreso para expedir el Estatuto General de la Contratación Pública y para fijar reglas derogatorias en la materia. De ese modo, conforme al principio pro actione, para la Corte es claro que la acusación formulada se ampara en razones claras, ciertas, pertinentes, suficientes y específicas, en la medida en que la misma: (i) permite entender el sentido de la demanda y lo que con ella se persigue, (ii) se dirige a controvertir directamente el contenido de la norma impugnada, (iii) algunos de los argumentos en que se basa son de naturaleza estrictamente constitucional, (iv) contiene igualmente elementos fácticos que buscan poner en duda la constitucionalidad de la medida normativa cuestionada, e (v) intenta mostrar la manera como la preceptiva acusada puede contrariar la Constitución. 2.5. Así las cosas, estima esta Corporación que en el presente caso se está en presencia de una demanda en forma, motivo por el cual debe proferirse el respectivo pronunciamiento de fondo. 3. Problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta el contenido de la demanda formulada y las distintas intervenciones, en esta ocasión le corresponde a la Corte establecer si el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, en cuanto reconoce un carácter preferente a las normas del Estatuto General de Contratación Pública sobre las demás, con excepción de las disposiciones estatutarias y orgánicas, y establece que su derogatoria sólo podrá hacerse de manera expresa previa su identificación, vulnera los principios constitucionales de soberanía popular y participación, y contraviene las facultades atribuidas por el constituyente al legislador en el numeral 1º del artículo 150 de la Carta Política. Concretamente, deberá la Corporación determinar (i) si el legislador desbordó sus ámbito de configuración normativa al reconocerle un alcance preferente a las normas del Estatuto General de Contratación Pública frente a disposiciones ordinarias que tratan la materia; y, al mismo tiempo, (ii) si el mismo Congreso afecta el principio democrático al fijar la forma de derogatoria aplicable a las normas del Estatuto de Contratación Pública. 3.2. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte abordará los siguientes temas jurídicos: (i) la cláusula general de competencia y su ámbito de aplicación; (ii) el ejercicio de la facultad derogatoria; (iii) los conflictos y antinomias entre disposiciones jurídicas; (iv) la competencia del Congreso para expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; para finalmente (v) evaluar la constitucionalidad de la norma impugnada. 4. La cláusula general de competencia y su ámbito de aplicación 4.1. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, en Colombia, a través de la historia, la cláusula general de competencia normativa se ha radicado en cabeza del Congreso de la República, por ser el órgano que tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho que gobiernan las relaciones sociales. 4.2. En el marco de la actual Constitución Política, la llamada cláusula general de competencia emerge directamente de los artículos 114 y 150 del referido ordenamiento, los cuales le asignan expresamente al Congreso de la República la atribución genérica de “hacer las leyes”, esto es, la facultad de “de expedir el conjunto de normas jurídicas de contenido general, impersonal y abstracto que, con carácter imperativo y permanente, regulan y gobiernan la vida en sociedad de los habitantes del territorio nacional.”[8] 4.3. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el ejercicio de dicha actividad estatal por parte del parlamento, “encuentra un claro sustento en el carácter democrático, participativo y pluralista que identifica nuestro Estado Social de Derecho, el cual obliga a que sea el órgano de representación popular por excelencia quien, dentro de una dinámica constitucional preconcebida, detente la potestad general de desarrollar normativamente la Carta Política mediante la expedición de leyes en sus distintas categorías: orgánicas, estatutarias, cuadro y ordinarias”.[9] 4.4. Sobre el alcance de la llamada cláusula general de competencia, la Corte ha destacado que, por su intermedio, se le reconoce al legislador un amplio margen de libertad de configuración normativa para desarrollar la Constitución, es decir, para determinar y establecer las reglas de derecho que rigen el orden jurídico en Colombia y que no han sido fijadas directamente por el propio Estatuto Superior. Dicha libertad de configuración legislativa, a su vez, se materializa no solo en la posibilidad discrecional del Congreso para expedir las leyes in genere, sino también para cambiarlas, adecuarlas y suprimirlas, teniendo en cuenta los requerimientos sociales, la conveniencia pública y la necesidad de adoptar las políticas públicas que en materia legislativa se deban implementar en beneficio de la colectividad.[10] En torno a este aspecto, ha destacado la Corporación que, “en cuanto ex propio jure el Parlamento tiene la función de crear o producir la ley, en el mismo sentido, y por ser una consecuencia directa de esa actividad, dicho órgano está plenamente facultado para interpretarla, reformarla y derogarla o, lo que es igual, para sustituirla, modificarla, adicionarla y, en fin, para cumplir cualquier otra acción que, en torno a esa actividad privativa, no resulte contraria a la Constitución ni invada órbitas de competencia confiadas a otros institutos estatales”. 4.5. Conforme con lo anterior, este mismo Tribunal ha señalado que, aun cuando el artículo 150 de la Carta define y enumera las funciones que le corresponde cumplir al Congreso de la República, tal definición “no tiene un carácter taxativo sino meramente enunciativo o simplemente enumerativo”, pues, la actividad legislativa, por ocuparse de regular aspectos vinculados con la conducta humana y sus relaciones socioeconómicas, políticas y de cualquier otro orden, es por esencia evolutiva y dinámica, razón por la cual, antes que interpretarse en forma restringida, debe entenderse en sentido amplio y flexible, de manera que la misma se extienda a todos los asuntos que, no obstante no haber sido considerados expresamente por la Constitución, son materia de producción legislativa.[11] 4.6. En esa dirección, ha resalto la Corte que, considerando que los textos constitucionales son concebidos o regulados en un contexto histórico determinado, marcado por hechos específicos propios de su época, y que los mismos son expedidos con vocación de permanencia y de adaptación futura, es necesario que su articulado deje abierta la posibilidad de que los asuntos no previstos en ellos o los nuevos que surjan, puedan ser regulados por el órgano legislativo, siendo esa, precisamente, “la función que desarrolla la cláusula general de competencia, pues de acuerdo con ella, en el caso colombiano, todos los temas que no han sido tratados dentro de la Constitución pueden llegar a ser regulados por el Congreso de la República.”[12] 4.7. En plena correspondencia con lo anterior, también la Corte ha sostenido que el objetivo de una Constitución no es regular de forma detallada las funciones asignadas a los distintos órganos del Estado, pues dichos textos, en razón a su importancia política y jurídica, se diseñan a través de un conjunto de reglas generales por medio de las cuales se fijan las directrices básicas que permiten desarrollar aquellos objetivos y principios fundantes que la propia Constitución se ha propuesto. Desde ese punto de vista, lo ha dicho este Tribunal, “las normas orgánicas de la Constitución, y en particular las que describen el ejercicio de la función legislativa, son entonces esquemáticas, abstractas, indeterminadas y elásticas, impidiendo en cualquier caso predeterminar el acto de aplicación a partir de su lenguaje individual, el cual se viene a producir únicamente a la luz de una interpretación sistemática y armónica del conjunto normativo que avala y respalda el fundamento de su consagración”[13]. 4.8. De ese modo, si es la propia constitución Política la que le confiere al Congreso de la República el ejercicio de la función legislativa del Estado, para que por su intermedio se fijen las reglas jurídicas llamadas a gobernar las relaciones políticas, sociales y económicas en los distintos periodos de la vida estatal, debe concluirse que las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de dicha función, “merecen una interpretación amplia y flexible que facilite su adecuación jurídica a las necesidades latentes del país y, al mismo tiempo, permitan al legislador desarrollar con tino, eficacia y celeridad la actividad pública de producción legislativa.”[14] Sobre el tema, se pronunció la Corte en la Sentencia C-524 de 1997, en los siguientes términos: “De otro lado, la Corte Constitucional recuerda que en Colombia la cláusula general de competencia normativa está radicada en el Congreso, puesto que a éste corresponde "hacer las leyes" (CP Arts 114 y 150). Esta es una diferencia profunda de nuestro ordenamiento constitucional con el de otros países, como el de Francia. En efecto, el artículo 34 de la Constitu­ción de la V República enumera las materias que son competencia del Parla­mento, de suerte que toda otra materia es competencia reglamentaria del ejecutivo (artículo 37 de esa constitución), lo cual significa que ese régimen constitucional atribuye el poder principal de elaborar las reglas de derecho al Ejecutivo (cláusula general de competencia) y tan sólo un poder secundario y taxativo al Parlamento. En cambio, en Colombia, el órgano que tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho es el Congreso, puesto que a éste corresponde "hacer las leyes", por lo cual la enumeración de las funciones establecidas por el artículo 150 de la Constitución no es taxativa. No es entonces legítimo considerar que si el Congreso expide una ley que no encaja dentro de las atribuciones legislativas específicas del artículo 150 superior, entonces tal norma es, por ese solo hecho, inconstitucional, ya que ello implicaría desconocer que en el constitucionalismo colombiano la cláusula general de competencia está radicada en el Congreso”. Posteriormente, en la Sentencia C-1648 de 2000, esta Corte reiteró: Así, si el mismo constituyente otorga al Congreso de la República, en su condición de órgano político de representación popular, el ejercicio de la función legislativa del Estado, para que por su intermedio de determinen los presupuestos jurídicos que van a regular las relaciones políticas, sociales y económicas en los diferentes momentos de la vida estatal, fácil es concluir que las normas constitucionales que actúan como pilares reguladores de esa actividad pública, en razón del principio democrático y pluralista que las sustenta, merecen una interpretación amplia y flexible que facilite su adecuación jurídica a las necesidades latentes del país y, al mismo tiempo, permitan al legislador desarrollar con tino, eficacia y celeridad la actividad pública de producción legislativa, la cual debe ajustarse al trámite fijado por la Constitución para la expedición de las leyes (arts. 157 y ss), observando también las materias que deben ser desarrolladas por cada tipo y categoría de ley (C.P. arts. 150 y ss). 4.8. Ahora bien, aun cuando la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en virtud de la cláusula general de competencia, el legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuración normativa que trasciende o va más allá de las funciones específicamente señaladas en el artículo 150 de la Carta Política, también ha precisado que tal atribución no es absoluta, pues la misma debe desarrollarse de conformidad con las limitaciones y requisitos que la propia Constitución señala o que se derivan directamente de su texto. 4.9. En esa dirección, esta Corporación ha destacado que los límites a la competencia del Congreso para producir el derecho, interpretarlo, reformarlo y derogarlo, se derivan, fundamentalmente, (i) de la decisión constitucional de asignarle a otra rama del Poder Público u órgano independiente la regulación de un asunto determinado (C.P. art. 121); (ii) de las cláusulas contenidas en la propia Carta Política que imponen barreras a la libertad de configuración normativa del legislador sobre determinados temas (C.P. art. 136); y (iii) de la obligación también derivada del Ordenamiento Superior, de respetar, en el contexto de la regulación legislativa de una determinada materia, las normas constitucionales y los derechos y principios establecidos directamente en la Carta.[15] En armonía con ello, también la jurisprudencia ha señalado que la atribución legislativa del Congreso (iv) debe ajustarse al trámite fijado por la Constitución para la expedición de las leyes (C.P. arts. 157 y sigs.) y (v) observar igualmente las materias que deben ser desarrolladas por cada tipo y categoría de ley (C.P. arts. 150 y sigs.). 4.10. Así las cosas, por fuera de las restricciones que la propia Carta Política dispone, el Congreso de la República cuenta con la potestad genérica de desarrollar la Constitución, potestad que lo habilita no sólo para expedir las reglas de derecho que correspondan al adecuado funcionamiento del Estado Social de Derecho, sino también para interpretarlas, reformarlas y derogarlas, atribuciones que a su vez pueden ser ejercidas en forma amplia y flexible, en relación con el marco de competencias legislativas previstas en el artículo 150 Superior. 5. El ejercicio de la facultad derogatoria 5.1. Tal y como lo dispone expresamente el numeral 1º del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República, en virtud de la potestad de “hacer las leyes”, se encuentra facultado para ejercer, entre otras funciones, la de “interpretar, reformar y derogar las leyes”. 5.2. En punto a la facultad derogatoria, que interesa a esta causa, la Corte ha señalado que se trata de una atribución constitucional mediante la cual se le permite al órgano legislativo retirar del ordenamiento jurídico disposiciones legales, en forma total o parcial, amparado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza, sean estas de necesidad o conveniencia[16]. 5.3. Acorde con dicha definición, la misma Corporación ha señalado que la finalidad de la derogación es “dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento”[17], lo cual, a su vez, “implica la cesación de su eficacia, y se produce cuando mediante otra ley posterior de igual o mayor jerarquía, se priva de su fuerza vinculante, reemplazándola o no por un nuevo precepto”[18]. En ese sentido, la derogatoria se constituye en la manifestación negativa de la facultad legislativa, pues, en la medida que el Congreso está habilitado para expedir normas, también puede suprimirlas disponiendo su retiro del ordenamiento jurídico vigente, conforme al principio de dogmática jurídica según el cual en derecho las cosas se deshacen como se hacen. 5.4. De ese modo, la derogatoria conlleva el cese de la vigencia de una ley por efecto de otra posterior que se expide por el Congreso en ejercicio de la libertad de configuración normativa, y que no responde a un criterio de validez. Al respecto, este Tribunal ha precisado que la derogación de una norma “no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo”[19]. 5.5. A partir de su alcance, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la derogación no es una facultad menor e intrascendente del Congreso, sino que, por el contrario, se trata de una atribución que resulta consustancial a su existencia misma, pues constituye una expresión del principio democrático y de la soberanía popular, pilares fundantes del Estado Social de Derecho, en virtud de los cuales se habilita a las mayorías para modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades sociales, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías lleven a cabo[20]. Ello, en el entendido que, en el ámbito legislativo, “la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas.”[21] 5.6. Ahora bien, de conformidad con las reglas generales de interpretación de las leyes, previstas en la Ley 153 de 1887, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que la derogación puede producirse, principalmente, a través de tres modalidades: en forma expresa, tácita u orgánica. En la Sentencia C-811 de 2014, la Corte, recogiendo lo dicho en decisiones anteriores sobre la materia, explicó las referidas modalidades en los siguientes términos: (i) en cuanto a la derogatoria expresa, manifestó que esta “ocurre cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua[22], de tal suerte que no es necesaria ninguna interpretación, ‘pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador’[23]”. (ii) Sobre la derogatoria tácita, señaló que la misma tiene lugar “cuando la nueva ley regula un determinado hecho o fenómeno de manera diferente a la ley anterior, sin señalar expresamente qué disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que sólo pierden vigencia aquellas que sean incompatibles con la nueva regulación[24]. En este evento es ‘necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial’[25]”. Finalmente, (iii) respecto de la derogación orgánica, explicó que esta ocurre “cuando la nueva ley ‘regula íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería’[26].” Sobre dicha forma de derogatoria, destacó que “[l]a derogación orgánica, que no requiere de manera necesaria que haya incompatibilidad entre la nueva ley y la ley o leyes anteriores[27], ‘puede tener características de la derogación expresa y tácita, en el sentido en que el legislador puede expresamente señalar que una regulación queda sin efectos o que le corresponda al intérprete deducirla, después de un análisis sistemático de la nueva normativa’[28]”. 5.7. Cabe aclarar, como ya lo ha hecho este Tribunal en anteriores decisiones, que, aun cuando la potestad derogatoria del Congreso es amplia y dinámica, la misma no es absoluta. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que, si bien el ámbito de configuración normativa con que cuenta el Congreso para ejercer la potestad derogatoria, es amplio y flexible, el mismo se encuentra sometido a la Constitución Política, razón por la cual, en ejercicio de dicha atribución, el legislador está vinculado a los principios y mandatos Superiores, los cuales deben ser observados y respetados, en lo que corresponda, sin excepción[29]. 5.8. En relación con este último aspecto, en la Sentencia C-778 de 2001, la Corte sostuvo que los “límites trazados al legislador por el ordenamiento constitucional para ejercer la facultad de derogación, esencial a la función legislativa, son de tipo formal mas no sustancial, pues por ejemplo, una ley estatutaria o una ley orgánica no pueden ser modificadas por una ley ordinaria sino por otras de idéntica categoría”. En relación con lo dicho, en el mismo fallo, citando la Sentencia C-529 de 1994, destacó que "[l]a ley podrá siempre modificar, adicionar, interpretar o derogar la normatividad legal precedente, sin que sea admisible afirmar que en el ordenamiento jurídico existen estatutos legales pétreos o sustraídos al poder reformador o derogatorio del propio legislador"[30]. 5.9. Finalmente, también en relación con los límites constitucionales a la facultad derogatoria, la Corte ha concluido que si el legislador, “al ejercer su potestad derogatoria, se encuentra vinculado a los principios y mandatos constitucionales, entonces es claro que las disposiciones derogatorias contenidas en las leyes se encuentran sometidas al control ejercido por esta Corte Constitucional, cuando sean demandadas por un ciudadano (CP art. 241)”[31] A juicio de la Corporación, resulta obvio que esas cláusulas derogatorias deban ser controladas a través del proceso abstracto de inconstitucionalidad, por cuanto las competencias del Congreso en la materia deben desarrollarse de acuerdo con los mandatos previstos en el Ordenamiento Superior.[32] 6. Los conflictos y antinomias entre disposiciones jurídicas. Criterios de solución 6.1. Asociado al ejercicio de la facultad derogatoria legislativa, está el tema de las tensiones y conflictos interpretativos que surgen al interior del ordenamiento jurídico. La Corte ha tenido oportunidad de estudiar el punto, concretamente, en el aspecto relativo a los criterios y reglas que deben aplicarse para dar solución a las antinomias entre leyes, entendiendo por tal, la situación en que se encuentran dos disposiciones pertenecientes a un mismo sistema normativo que, concurriendo en los ámbitos temporal, espacial, personal y de validez, reconocen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a determinado supuesto fáctico, resultando imposible su aplicación simultánea. 6.2. Recientemente, en la Sentencia C-451 de 2015, esta Corporación hizo expresa referencia al aludido tema. En dicho fallo, basada en las previsiones que sobre la materia establecen las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo dicho en la jurisprudencia, la Corte puso de presente que existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori); (ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali). Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación. 6.3. En relación con el criterio cronológico, precisó la Corte en la aludida providencia que este “se halla estrechamente ligado a los conceptos de vigencia y derogatoria. La vigencia se refiere ‘al hecho de que la norma formalmente haga parte del sistema, por haber cumplido los requisitos mínimos para entrar al ordenamiento’[33]. La derogatoria, por el contrario, ‘es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior’[34], es decir, la remoción de una norma del ordenamiento jurídico por voluntad de su creador”. Cabe recordar que, como se expresó en el apartado anterior, de acuerdo con las reglas generales de interpretación de las leyes, la derogación puede ser expresa, cuando la nueva ley suprime específica y formalmente la anterior; tácita, cuando la nueva normatividad contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua; y orgánica, cuando una ley reglamenta integralmente la materia, aunque no exista incompatibilidad con las normas precedentes. 6.4. Sobre el criterio de especialidad, se destacó en la Sentencia C-451 de 2015, que el mismo “permite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o materia, excluyendo la aplicación de las disposiciones generales”. Respecto al alcance del criterio de especialidad, en el mismo fallo se trajo a colación lo dicho por la Corporación en la Sentencia C-078 de 1997, al referirse esta al carácter especial de las normas tributarias y su aplicación preferente sobre las normas del anterior Código Contencioso Administrativo. Esta última sentencia dijo sobe el particular: “Ahora bien, con el objeto de contribuir a la solución de las contradicciones o antinomias que puedan presentarse entre las diferentes normas legales, las leyes 57 y 153 de 1887 fijaron diversos principios de interpretación de la ley, que en este caso pueden ser de recibo. Entre los principios contemplados por las dos leyes mencionadas se encuentra el de que cuando en los códigos adoptados se halle disposiciones incompatibles entre sí ‘la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general’ (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). Esta máxima es la que debe aplicarse a la situación bajo análisis: el Código Contencioso Administrativo regula de manera general el instituto de la revocación directa de los actos administrativos y el Estatuto Tributario se refiere a ella para el caso específico de los actos de carácter impositivo”[35]. 6.5. Así las cosas, frente a este último criterio, el de especialidad, cabe entonces entender que el mismo opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra. 6.6. En relación con este último punto, la propia jurisprudencia constitucional ha destacado que el principio de especialidad se aplica entre normas de igual jerarquía, sin que dicho principio tenga cabida entre preceptos de distinta jerarquía, como ocurre entre una la ley ordinaria y una ley estatutaria, o entre la Constitución y la ley en general, pues en tales eventos es claro que prevalece y se aplica siempre la norma superior[36]. 7. La competencia del Congreso para expedir el Estatuto General de la Administración Pública 7.1. Tal y como lo prevé el último inciso del artículo 150 de la Constitución Política, es competencia del Congreso de la República “expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”. 7.2. Con respecto a dicha competencia[37], la Corte ha señalado que la expresión “estatuto general”, no alude a determinada tipología legislativa, ya sea a las leyes estatutarias o a las leyes marco, pues, en realidad, tal expresión “no tiene otra connotación que la de reflejar el querer del constituyente de que exista un estatuto que regule toda la actividad contractual del Estado con arreglo a unos principios universales”[38]. 7.3. Sobre este particular, la jurisprudencia tuvo oportunidad de aclarar que, en los debates desarrollados al interior de la Asamblea Nacional Constituyente, en torno a la definición de la aludida competencia, no se generaron discusiones sobre su significado normativo, de manera que el precepto en discusión “se aprobó considerando la pertinencia de que la función de expedir un estatuto contractual para el Estado quedara expresamente consagrada en cabeza del Congreso de la República, sin la intención de imprimirle al régimen contractual un especial rango legal que, de así haberse querido, seguramente habría conducido a la inclusión de esta competencia dentro de la relación taxativa de los artículos 150-19 y 152 de la Ley Suprema, que consagran las leyes marco y las leyes estatutarias, respectivamente”[39] 7.4. En la Sentencia C-713 de 2009, recogiendo el criterio expresado previamente en la Sentencia C-633 de 1996, la Corte dejo en claro que no existe identidad ni similitud entre "estatuto" y “leyes estatutarias”. Inicialmente, por cuanto la expresión "estatuto" alude a un concepto genérico predicable del conjunto normativo referente a una materia cualquiera, integrado por normas constitucionales, legales o de otro nivel, agrupadas o dispersas, mientras que las “leyes estatutarias” se caracterizan por estar destinadas, por disposición expresa de la propia Carta Política, a regular determinadas materias cuya enunciación es además taxativa (C.P. art 152). Pero además, porque la sola utilización de la palabra "estatuto", para distinguir un conjunto de normas, no puede conducir por ese solo hecho a la conclusión de que se está en presencia de una ley estatutaria o de una que debiera tramitarse como tal. 7.5. En relación con el alcance de la facultad legislativa para expedir estatutos, este Tribunal ha manifestado que lo que se persigue al formar cuerpos jurídicos de esas características, “es precisamente integrar en un único régimen jurídico, revestido de fuerza obligatoria y, por tanto vinculante, el conjunto de las disposiciones legales vigentes sobre una determinada materia, a fin de crear un régimen legal sistemático y armónico que por virtud de la coherencia y completud propias de los cuerpos legales de las características anotadas, se traduzca en certeza y seguridad jurídicas, de modo que se asegure su observancia y aplicación”[40]. 7.6. De ese modo, la competencia asignada al legislador, para “expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”, lo ha dicho es...

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