C-439-11
INTERVENCIONES
Sentencia C-439/11
PROHIBICION DE LLEVAR ANIMALES EN VEHICULOS DE
TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO DE PASAJEROS EN DETERMINADAS CONDICIONES-Excepciones
TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS-Supone el ejercicio de derechos fundamentales/TENENCIA
DE ANIMALES DOMESTICOS-Reiteración de jurisprudencia
La
Corte Constitucional en
diferentes providencias ha reconocido que la tenencia de animales domésticos es
una expresión de los derechos fundamentales, por lo que no hay duda de que ese
estrecho vínculo que surge entre el animal y el hombre con ocasión de su
convivencia, es una expresión positiva del ejercicio inherente al derecho del
libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 de la C.P.), entendido como el
derecho a la autodeterminación o libertad general de acción, que se vulnera
cuando al individuo se le impide, de forma arbitraria o desproporcionada,
alcanzar, ejercer o perseguir aspiraciones legítimas en relación con sus
elecciones, y, del derecho a la intimidad (Art. 15 de la C.P.) que se
desarrolla en el ámbito de la vida privada personal y familiar, inmune a
intromisiones externas, que impidan, por ejemplo, el derecho de convivir con
una mascota sin más limitaciones que las impuestas por los derechos de los
demás y el orden jurídico, de manera que no puede negar la Corte que tales
derechos deben ser objeto de protección y garantía jurídica.
CONVIVENCIA DE SERES HUMANOS CON ANIMALES DOMESTICOS-Controversia
DERECHOS CONSTITUCIONALES-No pueden ser disueltos en un cálculo utilitario sobre
el bienestar colectivo, ni pueden estar únicamente sometidos al criterio de las
mayorías
PROHIBICION DE LLEVAR ANIMALES EN EL SERVICIO PUBLICO
DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Finalidad
PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Regulación corresponde al legislador/GOBIERNO
NACIONAL-Potestad reglamentaria en el ámbito de su competencia para la cumplida
ejecución de la ley en materia de servicio público de transporte
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Definición/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Lleva
implícito el derecho de libre locomoción/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Implicaciones
A partir del Artículo 24 Superior todo colombiano, con
las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por
todo el territorio nacional, de forma que con fundamento en el mismo la ley
define el servicio público de transporte como “… una industria encaminada a
garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos
apropiados a cada una de las infraestructuras del sector (aéreo, marítimo,
fluvial, férreo, masivo y terrestre), en condiciones de libertad de acceso, calidad
y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica…”. En
consecuencia, el servicio público de transporte lleva implícito el derecho de
libre locomoción y por tanto de libre acceso, lo cual implica: (i) que el
usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en condiciones
de comodidad, calidad y seguridad, (ii) que los usuarios sean informados sobre
los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su
utilización, (iii) que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas
dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los
equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de
medios de transporte masivo, (iv) que el diseño de la infraestructura de transporte,
así como la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros,
supongan que las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las
condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.
RESTRICCION DEL ACCESO DE ANIMALES AL TRANSPORTE
PUBLICO DE PASAJEROS-Análisis de la
necesidad y proporcionalidad de la medida
PROTECCION DE LA FAUNA SILVESTRE-Regulación/CONVENCION SOBRE EL COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE-Contenido
TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS QUE TIENEN LA
CONDICION DE MASCOTAS-Supone para el
propietario el ejercicio de derechos fundamentales tales como la autonomía,
libre desarrollo de la personalidad, la intimidad individual y familiar
TRANSPORTE DE ANIMALES EN EL SERVICIO PUBLICO DE
PASAJEROS-Condiciones
Referencia: expediente D-8314
Demandante: Martha
Stella Coronell Herrera.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 87
(parcial) de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá
D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 superior la
ciudadana Martha Stella Coronell Herrera instauró demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 87º -parcial- de la Ley 769 de
2002.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en
referencia.
II.
NORMA DEMANDADA.
El
aparte de la disposición demandada es el siguiente:
“LEY 769 DE 2002
(agosto 6)
Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002
“ARTÍCULO 87. DE LA PROHIBICIÓN
DE LLEVAR ANIMALES Y OBJETOS MOLESTOS EN VEHÍCULOS PARA PASAJEROS. En los vehículos de servicio público de pasajeros no
deben llevarse objetos que puedan atentar la integridad física de los usuarios;
ni animales, salvo que se trate de perros lazarillos. El equipaje
deberá transportarse en la bodega, baúl o parrilla.”
III.
LA DEMANDA.
La
actora manifiesta que el aparte que se demanda del artículo 87º de la Ley 769
de 2002, vulnera los artículos superiores 13 -derecho a la igualdad-,
15-derecho a la intimidad personal y familiar-, 16 -derecho al libre desarrollo
de la personalidad-, 24 -la libertad de locomoción- y, 58 -propiedad privada-.
Según
se indica en la demanda, al establecer el artículo 87º de la Ley 769 de 2002
que “en los vehículos de servicio público de pasajeros no deben llevarse…animales”,
el legislativo sobrepasó el mandato constitucional estatuido en el artículo 150
de la Constitución Política, excediendo sus facultades, al limitar derechos
fundamentales de los particulares.
A
juicio de la actora, el que la norma acusada impida transportar animales en el servicio
de transporte público como lo es, por ejemplo, el servicio de taxi, genera una
discriminación negativa; así, si una persona tiene la imperiosa necesidad de
transportar a su mascota y carece de vehículo particular no tiene opción de
movilizarlo, mientras que, quien cuente con vehículo privado, sí. La norma, a
su juicio, es abiertamente discriminatoria, pues en este país, la gran mayoría
de personas no cuentan con vehículo particular. En esos términos, si el dueño
de la mascota toma las debidas medidas de seguridad y transporte, no existe
razón fundada para crear condiciones de desigualdad en cuanto al libre acceso
al servicio público de transporte de pasajeros. De esta forma, la medida
restrictiva vulnera sin necesidad el derecho a la igualdad –artículo 13
Superior-.
A
ello se suma que el derecho a tener animales es una expresión del derecho
constitucional al libre desarrollo de la personalidad -artículo 16 de la
Constitución Política- y de la intimidad personal y familiar –artículo 15 de la
Carta-. De allí que el grado de los vínculos que se crean entre los humanos y
los animales puede llagar a tener una importancia singular para la vida de cada
persona desde la óptica subjetiva. Por tanto, la opción de tener una mascota
supone que este derecho pueda ser ejercido sin que se establezcan obstáculos
insalvables para su ejercicio, de manera que el derecho a poseer una mascota
lleva aparejada la posibilidad de desplazarse con ella, previa adopción de las
medidas necesarias para que no ocasione perjuicio a los pasajeros ni afecte o
ponga en riesgo los derechos de éstos.
Señala
la demandante que limitar el derecho de una persona a transportar su mascota
coarta la libertad de locomoción de los dueños de los animales, cuando quiera
que sea necesario trasladarse con éstos –artículo 24 Superior-. Sobre el punto
la actora afirma que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado al respecto a
propósito del mantenimiento de mascotas en unidades de propiedad horizontal y
la prohibición de que éstas fuesen transportadas en ascensores, caso frente al
cual la Corporación señaló que no existe razón para prohibir el desplazamiento
de mascotas en ascensores o en determinadas áreas comunes, mientras no se cause
daño a sus habitantes, en tanto tal limitación atenta contra los derechos al
libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal.
Al
respecto, considera que la misma lógica debe operar respecto del transporte
público; tal prohibición resulta restrictiva de la libertad de locomoción si se
tiene en cuenta que, muchas personas por razón de su subsistencia, se ven en la
necesidad de transportar animales domésticos en vehículos de servicio público.
Expone
además la demandante que la expresión cuya inexequibilidad se solicita, limita
el derecho de una persona a tener mascota –artículo 58 Superior- si no posee
vehículo particular, ya que en el evento en el que tuviera la necesidad de
transportarla le sería imposible, lo cual podría determinar la renuncia al
derecho de tener una mascota; la demandante afirma que existen múltiples normas
que regulan el tratamiento que los dueños deben dar a sus animales, entre
ellas, la Ley 84 de 1989 por la cual se establece el Estatuto Nacional de
Protección Animal, la cual tiene por objeto, entre otras cosas, promover la
salud y el bienestar de los animales asegurando su higiene, sanidad y
condiciones apropiadas de existencia, así como imponer una serie de deberes a
sus propietarios, de forma que si estos deberes se cumplen adecuadamente no hay
razón alguna para impedir su movilización en el transporte público.
IV. INTERVENCIONES.
4.1
Alcaldía Mayor
de Bogotá - Transmilenio S.A.
Transmilenio S.A., actuando a través de
apoderada judicial, interviene en el presente proceso para defender la
constitucionalidad de la norma acusada, a partir de las consideraciones que a
continuación se sintetizan:
Señala la representante de Transmilenio
S.A., que a los operadores de servicio público de pasajeros les asiste el deber
de guarda y protección de la integridad física de sus usuarios. En el caso
concreto, estima que el interés general y la seguridad ciudadana en el sistema
de transporte masivo es una prioridad del Estado Social de Derecho y de todos
los entes territoriales, en el sentido que la excepción del transporte de
animales en el sistema de pasajeros tiene su fundamento en reglas de seguridad,
tranquilidad, buen comportamiento, solidaridad, seguridad y convivencia
ciudadana.
Expone la interviniente que la prioridad
para la empresa y para todos los sistemas de transporte público a gran escala,
es maximizar el número de personas transportadas en la menor fracción de
tiempo. En tal sentido, pretender el transporte de animales en un sistema
masivo de transporte, comporta disminuir la capacidad para movilizar pasajeros
en un estado donde la demanda de transporte público supera la oferta. Así,
teniendo en cuenta que en cada bus de transporte troncal se movilizan un
promedio de 160 pasajeros, no es posible llevar paquetes grandes ni ingresar
mascotas con excepción de perros lazarillos que acompañan a personas con
discapacidad y que por tanto tiene cierto grado de entrenamiento y están
sujetos a una debida identificación.
Recuerda la representante de Trasmilenio
S.A., que la Ley 105 de 1993 dispone que el transporte público es una industria
encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de
vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en
condiciones de acceso, seguridad y calidad, lo cual impone la racionalización
de los equipos de acuerdo con la demanda. De igual forma, recuerda que de
conformidad con la Ley 336 de 1996, el servicio público de transporte debe ser
prestado por empresas privadas, previa expedición de un permiso o la celebración
de un contrato de concesión u operación y, es a esas empresas, dentro del
criterio de libertad de empresa a quienes corresponde la operación del Sistema.
Es así como, frente al cargo por la
supuesta vulneración del artículo 13 superior, advierte que la norma tiene una
finalidad constitucionalmente legítima, en tanto los sistemas de servicio
público están diseñados para el transporte de pasajeros en condiciones de
igualdad, al punto que personas con discapacidad o en condiciones de
vulnerabilidad puedan recibir tratamiento especial en el servicio público en
condiciones de comodidad, tranquilidad y seguridad.
Considera la interviniente que tampoco se
vulnera el artículo 15 Superior, dado que si bien es cierto la tenencia de
animales domésticos es una expresión del derecho a la intimidad en los términos
de la sentencia T-035 de 2007, su interpretación no puede llevar al menoscabo
de reglas básicas de convivencia. El ejercicio de los derechos implica una
serie de deberes y obligaciones para sus titulares. Así, en tanto no existe una
restricción inequívoca en el derecho a tener animales domésticos como expresión
de la misma dignidad humana, tampoco se vulnera el derecho a la intimidad.
Indica además que la norma acusada tampoco vulnera los
artículos 16 y 24 Superiores, en la medida que existen limitaciones legales
válidas para hacer uso del derecho a la libre locomoción, cuando prima el
interés general. Al respecto, cita como sustento un aparte de la sentencia
T-508 de 2010, frente a la libertad de locomoción y el acceso al transporte
público.
Finalmente, afirma que no se viola el
artículo 58 superior, porque la tenencia de mascotas y su correspondiente
transporte no se puede confundir con el derecho a la propiedad privada
estatuido en la Constitución. Ello constituye un desconocimiento de la
finalidad de la disposición acusada en tanto lo que se pretende es la
regularización de la tenencia de animales.
4.2
Alcaldía Mayor de Bogotá
D.C. - Secretaria de Movilidad
La apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá -
Secretaria de Movilidad, defiende la constitucionalidad de la norma acusada,
en razón a que la restricción impuesta es a todas luces indispensable para el
desarrollo óptimo de la vida en comunidad y para la garantía de derechos
colectivos como son la seguridad, salubridad e integridad física de las
personas usuarias de los vehículos de pasajeros. Al respecto, señaló la
interviniente que el Código Nacional de Tránsito ha establecido una diferencia
entre vehículos de servicio particular, público y, masivo, de la siguiente
manera:
Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las
necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.
Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte
de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de
una tarifa, porte, flete o pasaje.
Vehículo de transporte masivo: Vehículo automotor para transporte público masivo de
pasajeros, cuya circulación se hace por carriles exclusivos e infraestructura
especial para acceso de pasajeros.
Observa
entonces la representante del Distrito que a partir de tales definiciones, los
vehículos de servicio público y masivo se establecen con destinación exclusiva
para el transporte de pasajeros, sin que se permita el transporte de animales.
Indica, además, que el transporte de mascotas acarrea para el pasajero desde la
simple incomodidad hasta la perturbación de su salubridad e integridad física.
Al respecto concluye que es necesario mantener la vigencia de la norma, dadas
las características de esta clase de vehículos, el alto volumen de pasajeros
que transportan y, la obligación de garantizar la salubridad e integridad
física de los ciudadanos.
Estima
que, frente al cargo dirigido contra el artículo 13 superior, no es cierto que
se vulnere el derecho a la igualdad a través de la norma acusada, pues el hecho
de que el legislador, a través del Código Nacional de Tránsito, haya impuesto
una restricción a la movilidad con animales en ejercicio de su facultad
regulatoria, no entraña una desproporción ya que existen elementos objetivos y
razonables que la sustentan. Desde este punto de vista, a los dueños de
animales o mascotas, no se les está discriminando injustificadamente, ya que de
por medio se encuentra la finalidad de garantizar la seguridad pública, la
salubridad y comodidad de los pasajeros. Concluye la interviniente que este
cargo no debe prosperar porque estos límites no constituyen vulneraciones
infundadas del derecho a la igualdad, ya que en este caso prima el interés
general.
Frente
al cargo dirigido contra los artículos 15 y 16 superiores, señaló la
interviniente que se debe tener en cuenta que lo que pretendió el legislador
fue garantizar el interés social y, en esa medida se encuentra autorizado para
imponer limitaciones y restricciones a otros derechos. La disposición acusada
parte de la base que “llevar animales en vehículos de servicio público para
pasajeros genera un riesgo para la comunidad”, lo cual no atenta contra el
derecho al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, serán
admisibles aquellas limitaciones que sean legítimas, idóneas, necesarias y
proporcionales para conservar la integridad de los intereses públicos.
Respecto
del cargo contra el artículo 24 Superior, considera la interviniente que la
norma acusada no impide que las personas puedan transitar o desplazarse de un
lugar a otro dentro del territorio nacional, es decir, circular libremente.
Sobre el punto, cita como
sustento de sus aseveraciones la Sentencia C-355 de 2003, mediante la cual la
Corte se pronunció en relación con el tema del interés público, la circulación
de las personas en vías públicas y su protección constitucional.
4.3
Alcaldía de Medellín -
Secretaria de Salud.
La
Secretaria de Salud de Medellín solicita que la disposición sea declarada
exequible, pues con ella se garantiza la seguridad y salubridad de la
población.
Al
verificar los antecedentes históricos de la norma, encuentra que los ponentes
perseguían conseguir para el tránsito en Colombia un esquema mucho más seguro,
así como evitar consecuencias nocivas para la vida y la integridad personal de
los ciudadanos.
En
este sentido, observa cómo desde la óptica de la salud pública, el transporte
de animales en el sistema masivo de pasajeros conlleva un riesgo real para la
comunidad, dado que en Colombia no existe la obligación de que los animales se
encuentren dentro de un plan sanitario que garantice buenas condiciones de
salud y, por lo tanto, la garantía de no transmisión de enfermedades
zoonoticas, respiratorias y ácaros a los humanos. En ese orden, considera
que por motivos de salubridad pública debe evitarse este tipo de riesgos a los
ciudadanos.
4.4
Alcaldía de Medellín –
Secretaría de Transporte y Tránsito.
La
Secretaría de Transporte de Medellín solicita que la disposición sea declarada
exequible de manera condicionada en el entendido de que la prohibición de
llevar animales en vehículos de servicio público es una medida que busca
cumplir con los principios rectores del Código Nacional de Tránsito. De esta
manera tal restricción debe cobijar el servicio público para transporte
colectivo de manera que se exceptúe de ella a los vehículos de servicio público
individual como el servicio de “taxi”. Afirma el representante de la Secretaría
que uno de los principios transversales del Código Nacional de Tránsito es la
seguridad de los usuarios, siendo el transporte de animales sin importar si es
doméstico o domesticado, un factor que afecta la seguridad y tranquilidad de
los usuarios del transporte público.
4.5
Flota Usaquen S.A.
Expone
el apoderado de la empresa Flota Usaquen S.A., que la expresión cuya
inexequibilidad se demanda no contraría normas constitucionales, por lo tanto
solicita que se declare su constitucionalidad.
Al
respecto, considera que el interés general debe primar sobre el interés particular,
de lo contrario se estaría dando prevalencia a la protección animal sobre la
prevalencia de la dignidad humana, salubridad pública y seguridad en el
transporte público de pasajeros; lo anterior, no significa que los animales no
sean merecedores de protección, respeto o buen trato, sino que la garantía del
libre desarrollo de la personalidad de los dueños de mascotas no puede invadir
la esfera de protección de los derechos de los demás ciudadanos.
Indica
el representante de la empresa transportadora que el transporte de mascotas en
un vehículo público de pasajeros, facilita la difusión de enfermedades a
personas vulnerables como niños, ancianos y, discapacitados; aunado a que se
requeriría que los mismos automotores fuesen sometidos a procesos de limpieza y
desinfección constante, por la fuga de orina y excrementos durante el viaje.
Adicionalmente,
el transporte de animales en vehículos de servicio público afectaría la
capacidad transportadora de los mismos, así como el espacio de movilidad de los
usuarios del servicio; esta problemática real se acentúa en las horas pico en
que no es suficiente el servicio de transporte para la demanda de pasajeros,
pues es una hecho evidente el hacinamiento al cual se someten las personas que
acceden al servicio público para adicionar a éste el transporte de animales.
Concluye el interviniente indicando que los
automotores de servicio público han sido diseñados para el transporte de
pasajeros y no de animales, pues para este fin se destinan vehículos de carga y/o
especializados en su transporte, hasta el punto que las clínicas o centros de
atención veterinaria, así como establecimientos del orden distrital ofrecen
atención de transporte de urgencia en caso de enfermedad, razón por la cual,
los cargos formulados no están llamados a prosperar.
4.6
Ministerio de Defensa
Nacional - Policía Nacional.
El
Secretario General de la Policía Nacional- Ministerio de Defensa Nacional,
estima que la disposición demandada debe ser declarada exequible. Sostiene que
el interés general debe prevalecer sobre el interés particular. En ese sentido
el llevar animales en vehículos públicos conlleva entorpecer el adecuado
funcionamiento de los medios de transporte masivos de la ciudad, ya que estos
medios están sometidos a sobrecupo de pasajeros que, de por sí ocasionan
molestias a los usuarios y, que en tal medida sólo contribuirían a generar
estrés en el animal a transportar, el cual también se vería sometido a condiciones
de encierro, ahogamiento y malestar generado por el hacinamiento, factores que
podrían hacer reaccionar a los animales en forma agresiva y violenta.
Recuerda
para el efecto, la sentencia de tutela T-508 de 2010, por la cual se debatió el
ingreso a los buses del Sistema de Transmilenio S.A., de una canasta metálica
con ruedas. Señaló que en tal caso el límite a la libertad de locomoción se
justificaba en la satisfacción de los intereses colectivos y, en evitar el
desconocimiento del beneficio general sobre el particular.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN.
El
Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 5069 recibido
el 12 de enero de 2011, en el cual solicita a la Corte Constitucional
declararse inhibida para pronunciarse de fondo por las falencias sustantivas de
la demanda, al no señalar la demandante con claridad en qué forma la expresión
acusada vulnera los preceptos constitucionales. No obstante, en aras de hacer
efectivo el principio pro accione y, en caso de que los cargos sean
estudiados de fondo, el señor Procurador considera que la norma acusada debe
declararse exequible de manera condicionada, de conformidad con las siguientes
consideraciones:
La
prohibición que se demanda debe circunscribirse únicamente a la fauna
silvestre, cuyo acceso, manejo, disfrute y aprovechamiento se encuentra
restringido por el Código Nacional de Recursos Naturales – Decreto 2811 de 1974-,
por la Ley 99 de 1993 y por el Código Penal y las demás disposiciones que
adicionan, reforman y reglamentan tales normas. Así, mirada esta prohibición
resulta constitucional y razonable, pues no puede desconocerse que Colombia es
un país con altos niveles de tráfico ilegal de fauna silvestre y dicha medida
contribuye a un control efectivo de tal conducta.
Un
segundo examen de la prohibición que se demanda, es que ésta también cobije a
los animales domésticos, en especial, a las mascotas diferentes de perros
lazarillos, cuya tenencia a la luz de la jurisprudencia constitucional, supone
el ejercicio de derechos fundamentales, tal como en su momento lo señaló la
Corte Constitucional en sentencia C-035 de 1997. De esta forma, lo dicho en
esa providencia respecto de mantener un animal doméstico en el lugar de
habitación, puede decirse también de su transporte. Es decir, que es posible
transportar animales domésticos en un vehículo de servicio público, siempre que
no ocasionen perjuicio a los demás pasajeros o a los conductores, previa
adopción de medidas de precaución razonables.
Señala
el Ministerio Público que es posible constatar que buena parte de la población
colombiana, por razones de subsistencia, se ve en la necesidad de transportar
animales domésticos en vehículos de servicio público, muchos de ellos:
campesinos, indígenas y afrodescendientes que carecen de otro medio de
transporte para llevar al mercado los animales que crían (gallinas, chivos,
cerdos), con el fin de derivar de su venta sustento para sus familias. Impedir
el traslado de estos animales no solo afectaría los derechos al libre
desarrollo a la personalidad y a la intimidad personal, sino al mínimo vital.
Por
las anteriores razones, el Ministerio Público solicita que se condicione la
exequibilidad de la expresión acusada a la interpretación según la cual los
animales que no pueden transportarse en vehículos de pasajeros son los
silvestres. Los animales domésticos pueden ser transportados, siempre que el
propietario tome las medidas necesarias para evitar el riesgo social que se
pueda generar.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
Competencia.
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, en los términos previstos por el numeral 4 del artículo
241 de la Constitución Política, al dirigirse contra disposiciones que integran
una ley.
Cuestión
previa. Inhibición frente al cargo por violación al artículo 58 Superior.
2.
Manifiesta la actora que la expresión que se demanda del artículo 87 de la Ley
769 del 6 de agosto de 2002, según la cual, en los vehículos de servicio
público no deben llevarse animales, vulnera el artículo 58 Superior porque “El
Derecho a la propiedad privada se ve limitado por cuanto la norma acusada
limita el derecho de una persona a tener una mascota si no posee vehículo
particular, ya que en el evento en el que tuviera la necesidad de transportar
la mascota le sería imposible y haría que la persona renunciara a este derecho
para no verse en esa situación”. Para la Corporación dicha afirmación
resulta precaria para sustentar un verdadero cargo constitucional frente al
artículo 58 superior que regula el derecho a la propiedad privada, más aún si
como se advierte, el reclamo responde a un eventual efecto desalentador de la
tenencia de mascotas derivado de la aplicación de la norma.
3. A partir de esta sucinta
manifestación se puede deducir que el cargo no resulta de una confrontación
directa entre la norma constitucional y la disposición acusada, sino que se
produce a partir de una consideración subjetiva de la actora que no alcanza a
reunir los requisitos exigidos a un cargo, pues no se especifica de qué forma
la norma reprochada lesiona materialmente el derecho a la propiedad. En ese
orden, no es posible su trámite por vía de la acción pública que se depreca,
por ineptitud sustancial, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991 y reiterada jurisprudencia de esta Corporación,
que en este evento impide que la Corte se pronuncie de fondo[1].
La formulación de un cargo constitucional concreto
contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir
el demandante, razón por la cual al ciudadano se le impone como carga mínima,
que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que
pueda existir una verdadera controversia constitucional[2].
4. En ese orden de ideas, la Corte ha establecido que
un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de
inexequibilidad sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia[3],
los cuales no se reúnen respecto del cargo en análisis, razón por la cual la
Sala se declara inhibida para tramitarlo.
Problema Jurídico.
5.
En consideración a que los cargos propuestos en la demanda de
inconstitucionalidad giran en torno a la prohibición de llevar animales en los
vehículos de transporte público de pasajeros, el problema constitucional a
resolver por la Corte es si dicha restricción resulta ajustada a la
Constitución Política –artículos 13, 15, 16 y 24-, en atención a la finalidad
perseguida por el servicio público de transporte de pasajeros, que no es otra
que asegurar condiciones de seguridad, salubridad y comodidad de los usuarios.
6. Para resolver este interrogante la Corte (i)
revisará su jurisprudencia respecto de la tenencia de animales y el ejercicio
de derechos fundamentales que ello supone. Reiteración, (ii) para luego
establecer a partir de las normas que regulan el servicio público de transporte
de pasajeros, la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la
prohibición de llevar animales en el servicio público de transporte de
pasajeros, en tanto medida restrictiva de derechos fundamentales de las
personas tenedoras de animales. El test de proporcionalidad respecto de la
norma en concreto se realizará a partir de una revisión de (ii.i) los
modos y clasificación del transporte público de pasajeros, así como del
(ii.ii) alcance de la expresión “animal” en el contexto jurídico
colombiano.
La
tenencia de animales domésticos supone el ejercicio de derechos fundamentales.
Reiteración de Jurisprudencia.
7. La Corte
Constitucional en diferentes providencias ha reconocido que la tenencia de
animales domésticos es una expresión de los derechos fundamentales, por lo que
no hay duda de que ese estrecho vínculo que surge entre el animal y el hombre
con ocasión de su convivencia, es una expresión positiva del ejercicio
inherente al derecho del libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 de la
C.P.), entendido como el derecho a la autodeterminación o libertad general de
acción, que se vulnera cuando al individuo se le impide, de forma arbitraria o
desproporcionada, alcanzar, ejercer o perseguir aspiraciones legítimas en
relación con sus elecciones[4],
y, del derecho a la intimidad (Art. 15 de la C.P.) que se desarrolla en el
ámbito de la vida privada personal y familiar, inmune a intromisiones externas,
que impidan, por ejemplo, el derecho de convivir con una mascota sin más
limitaciones que las impuestas por los derechos de los demás y el orden
jurídico, de manera que no puede negar la Corte que tales derechos deben ser
objeto de protección y garantía jurídica.
8. Sobre el punto, la Corporación también ha
reconocido que la convivencia de los seres humanos con los animales domésticos
no es ajena a todo tipo de controversias entre quienes construyen lazos de
afecto con sus mascotas, aprecian su compañía o sencillamente necesitan de sus
animales por razones de discapacidad física o subsistencia económica y, entre
aquellos que prefieren mantener distancia de aquellos, al punto extremo de
rehusarse a compartir los mínimos espacios que impone la convivencia cotidiana
en comunidad[5].
9. De allí que la Corte haya mediado en ocasiones para
resolver la tensión que surge entre los derechos de tenedores de animales y
quienes se oponen a su permanencia en zonas abiertas al público, avalando, por
ejemplo, la posibilidad de permanencia de ejemplares caninos en edificaciones
sometidas al régimen de propiedad horizontal, siempre que sus dueños se sometan
a algunos condicionamientos dirigidos a preservar la seguridad y salubridad de
los habitantes de las unidades residenciales. Al respecto, esta Corporación
señaló lo siguiente:
“Con apoyo en el principio general que rechaza la
existencia de derechos absolutos y como quiera que todo derecho detenta un
deber correlativo, no sólo ante él mismo sino también frente a los derechos de
los demás, unido a la necesidad de una coexistencia armónica entre el ejercicio
de los derechos que confluyen en la copropiedad y que con la permanencia de un
animal se ponen en contacto, será imperioso que en el seno del órgano de
administración supremo - asamblea general- se lleve a cabo una labor de
definición de las medidas mínimas que regulen esa convivencia pacífica, las
cuales deberán consignarse en el respectivo reglamento.
Para el efecto conviene precisar que las limitaciones
al ejercicio de derechos fundamentales, como los que aquí se consignan, se
justifican plenamente a fin de que el régimen de propiedad horizontal pueda
garantizar la convivencia tranquila de la comunidad, sin alteraciones entre los
copropietarios que habitan el mismo inmueble.
Desde luego que el desarrollo de los derechos
fundamentales como el señalado, implica, a su vez, para el propietario el
respeto a las condiciones de protección de los animales durante su tenencia,
según el ordenamiento legal vigente - Ley 84 de 1989-, las cuales están
encaminadas a garantizar la vida, la promoción de la salud y el bienestar de
los animales. Esas hacen referencia al deber de cuidado en cuanto a sus
necesidades de movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene o de abrigo,
suministro de bebida y alimento, así como de medicinas y cuidados
indispensables para mantener al animal con buena salud y sin enfermedades, a
efecto de garantizar su integridad física y mantenerlos en condiciones
apropiadas para la convivencia respectiva.”[6]
10.
De esta forma, la Corte garantizó la tenencia de animales domésticos en sitios
de habitación como un justo ejercicio de los derechos fundamentales del tenedor
de la mascota, pero ajustado a límites racionales que fueron posteriormente
definidos en la Ley 746 de 2002, por la cual se prescribió que los animales
domésticos en las viviendas urbanas requieren que las condiciones de su
alojamiento se den en un ambiente higiénico y sanitario, así como que los
alimentos y custodia sean los adecuados para que no se produzca ninguna
situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas y para el
bienestar del propio animal. De igual forma, se exigió la compañía del dueño o
de un tercero mayor de edad en ascensores o edificaciones; además se estableció
que en las zonas comunes de propiedad horizontal o conjuntos residenciales, los
ejemplares caninos debían ir sujetos por una traílla y provistos de bozal
cuando se trate de perros potencialmente peligrosos; las anteriores exigencias
también aplican, según la misma ley, cuando el animal pasee en vía pública, en
algún medio de transporte o en lugares abiertos al público donde sea permitida
su estancia[7].
11.
El caso bajo estudio plantea a la Corte un problema de naturaleza similar al
expuesto aunque con algunas complejidades derivadas de las condiciones propias
del servicio de transporte público de pasajeros en Colombia, respecto del cual
no sólo se plantea una tensión entre los derechos de los usuarios de éste
servicio a la seguridad, salubridad y comodidad y los derechos de tenedores de
mascotas al libre desarrollo de la personalidad, intimidad y locomoción, sino
una verdadera tensión respecto del derecho a la igualdad frente al acceso a los
sistemas de transporte de pasajeros de unos y otros.
12.
El trato diferenciado que la norma reprochada establece, demanda de la Corte un
esfuerzo por establecer si tal limitación se encuentra constitucionalmente
justificada o si por el contrario desborda desproporcionadamente los cauces del
artículo 13 Superior, lesionando de paso los derechos a la locomoción,
libertad y autonomía personal. No se trata en este caso, tan sólo de aplicar el
trillado argumento de que el derecho individual y particular debe per se ceder
ante el interés colectivo. En efecto, con ello se anularía el mandato contenido
en el artículo quinto de la Carta, según el cual el Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona.
Es por ello que se debe determinar cuál es la racionalidad de la norma, es
decir, la finalidad que subyace en la prohibición y, si a partir de otras
medidas posibles, ésta se puede garantizar sin necesidad de sacrificar el
derecho individual de las minorías que tienen animales y que en ejercicio de
esa elección bien por sus necesidades, intereses, afectos o circunstancias
particulares, requieren movilizarse con ellos haciendo uso del transporte
público de pasajeros.
13.
Tal como se indicó en la sentencia C-309 de 1997, los derechos constitucionales
no pueden ser disueltos en un cálculo utilitario sobre el bienestar colectivo,
ni pueden estar únicamente sometidos al criterio de las mayorías, ya que esos
derechos fundamentales e individuales son precisamente limitaciones al
principio de mayoría. Sobre el punto ha referido esta Corte que "condicionar
la validez de un derecho constitucional a los criterios de las mayorías es
quitarle toda su eficacia específica puesto que, en una gran medida, los
derechos constitucionales fundamentales son las promesas que formulan las
mayorías a las minorías -y a esas minorías radicales que son las personas- de
que su dignidad e igualdad serán siempre respetadas"[8]. Por ello debe entenderse
que el respeto de esos derechos es un componente integrante del interés
general.
14. Por consiguiente, no es posible admitir que el
aumento del bienestar colectivo sea razón en sí misma suficiente para imponer
coercitivamente a las personas restricciones contrarias a la libertad y
dignidad. Tampoco es ajeno a esta Corte el deber de protección coactiva que le
asiste al Estado, de manera que para dirimir el conflicto entre la finalidad
perseguida por el transporte público de seguridad, comodidad y la salubridad de
los pasajeros y, por otro, el reconocimiento de la garantía de la igualdad,
autonomía, intimidad y dignidad de las personas en función de la decisión de
transportar su mascota, se acudirá al juicio de proporcionalidad tantas veces
utilizado por la Corporación, con el fin de determinar si el trato diferente a
tenedores de animales frente al servicio público de transporte se ajusta o no a
la Constitución.
Con
este propósito se detendrá la Sala en revisar a partir de las normas que
regulan el servicio público de transporte de pasajeros, en primer lugar, la
finalidad de la medida; en segundo lugar si ésta resulta adecuada o idónea para
lograr el fin perseguido ; en tercer lugar si resulta "necesaria" en
el sentido de que no exista otro medio menos gravoso en términos de compromiso
de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y;
finalmente si es "proporcionado stricto sensu", esto es, sino
se sacrifican valores y principios que tengan un mayor peso que el principio
que se pretende satisfacer.
15. Para aplicar el citado test, la Sala se
referirá a continuación a la finalidad del servicio público de transporte
público de pasajeros en Colombia y, en consecuencia a la idoneidad o
legitimidad de la expresión que se demanda dentro del contexto normativo en que
se halla inserta.
Finalidad de la prohibición de llevar animales en el
servicio público de transporte de pasajeros.
16. Toda actividad organizada que tienda a satisfacer
necesidades de interés general en forma regular y continua es característica
esencial de la prestación de un servicio público, tal como se infiere de lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución
Política, según el cual “Los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado” y es deber de éste “asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esos términos
la norma superior le otorga al legislador la facultad de fijar el régimen
jurídico al cual estos servicios deben someterse.
17. Siendo así, no cabe duda que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 150 numeral 23 de la Carta, corresponde al Congreso
la expedición de las leyes destinadas a regular la prestación del servicio
público de transporte, atribución que igualmente le corresponde en ejercicio de
la potestad de “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y
reformar sus disposiciones” (artículo 150 numeral 2 Constitución Nacional).
Lo dicho significa que lo atinente a la regulación de
la prestación del servicio público de transporte, los modos y medios en que
éste se preste, las condiciones generales para el otorgamiento de las rutas y
horarios, así como los requisitos mínimos de seguridad para los usuarios, deben
señalarse por el legislador, sin perjuicio de que para la cumplida ejecución de
la ley el Gobierno Nacional, en el ámbito de su competencia, ejerza la potestad
reglamentaria conforme a lo preceptuado por el artículo 189, numeral 11 de la
Constitución[9].
18. Ahora bien, a partir del Artículo 24 Superior todo
colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a
circular libremente por todo el territorio nacional, de forma que con
fundamento en el mismo la ley define el servicio público de transporte como “…
una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por
medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector
(aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre), en condiciones de
libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación
económica…”[10].
En consecuencia, el servicio público de transporte lleva implícito el derecho
de libre locomoción y por tanto de libre acceso, lo cual implica: (i) que el usuario pueda transportarse a través del
medio y modo que escoja en condiciones de comodidad, calidad y seguridad, (ii)
que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le
son ofrecidos y las formas de su utilización, (iii) que las autoridades
competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los
medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la
demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo, (iv) que el
diseño de la infraestructura de transporte, así como la provisión de los
servicios de transporte público de pasajeros, supongan que las autoridades
competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los
discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos[11].
19. En Colombia, la operación del transporte público
resulta inherente a la finalidad social del Estado y, en consecuencia como ya
se indicó, tiene por objeto propugnar por el libre acceso de los usuarios en
condiciones de seguridad, calidad, salubridad, cubrimiento y libertad de
acceso; al punto que de no existir una adecuada regulación de los derechos de
los particulares frente al interés colectivo, se generaría una grave
descoordinación de las fuerzas que actúan en el escenario del tránsito
vehicular[12].
La seguridad en el servicio, particularmente la relacionada con la protección
de los usuarios, “constituye prioridad esencial en la actividad del sector y
del sistema de transporte”, la cual en tanto finalidad se ajusta a los
mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2°, 11, 24, 365 y 366,
que imponen al Estado el deber de proteger la vida e integridad de todas las
personas residentes en Colombia y garantizar su bienestar general[13].
20. En cuanto a la norma específica que se revisa
–artículo 86 de la 769 de 2002- y la expresión que de él se demanda, si bien el
legislador no realizó ningún señalamiento respecto de los motivos que lo
llevaron a establecer la prohibición de llevar animales en el transporte
público de pasajeros, vale la pena señalar que dicha prohibición ha sido
reiterada en las diferentes disposiciones de tránsito expedidas desde el
Decreto 1344 de 1970 –Artículo 166-. Así, por ejemplo, al revisar los registros
de las comisiones redactoras del Decreto 1809 de 1990 por el cual se modificó
el decreto 1344 de 1970, se señaló a propósito de la enmienda 140, lo
siguiente:
“La
comodidad que es uno de los requisitos para que un vehículo pueda transitar
(artículo 41 literal b), se palpa aquí. El artículo preceptúa que en vehículos
de servicio público de pasajeros no pueden llevarse ni animales ni objetos que
incomoden a los usuarios. Determina igualmente que el equipaje deberá (es una
obligación) transportarse en la bodega, baúl o parrilla. Aun cuando la norma no
lo dice, existe en este caso una excepción y es la relacionada con el servicio
público mixto que está contemplada en el Decreto 1600 del 23 de julio de 1990
que no fue definida allí, e igualmente en el Decreto 1787 del 3 de agosto de
1990 (art. 7º literal b) en donde se expresó que es aquel que se ‘presta en
vehículos automotores para transportar simultáneamente personas y bienes.
‘Esta
es una disposición cuyo control debe ejercerse con mayor intensidad en el
transporte de pasajeros que se realiza entre las ciudades capitales de los
departamentos y municipios aledaños o entre municipios, es allí donde su
violación es manifiesta dando lugar no sólo a la incomodidad de los pasajeros,
sino que ha sido fuente de muchos accidentes que acontecen en estas localidades
y en los cuales los agentes del Estado no han actuado para evitarlos como es su
función.” [14]
De lo transcrito se infiere que el propósito de la
disposición no era otro que asegurar la comodidad y seguridad de los usuarios.
Igualmente, se infiere que tal prohibición desde entonces no se extendía al
transporte automotor de naturaleza mixta que autoriza el transporte de
pasajeros y de bienes.
21. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra
que la finalidad que persigue la prohibición contenida en el artículo 87 de la
Ley 769 de 2001, resulta legítima o idónea, pues por esa vía
indudablemente el legislador no sólo persigue garantizar al pasajero
condiciones de seguridad, salubridad y comodidad sino que lo consigue, con
independencia de otros factores que tienen incidencia en las condiciones de calidad
y comodidad, todo lo cual resulta ajustado a principios constitucionalmente
protegidos.
Pasa entonces la Sala a analizar la necesidad y
proporcionalidad de la medida que se reprocha.
Necesidad y proporcionalidad de la medida que
restringe el acceso de animales al transporte público de pasajeros.
22. Previo a su estudio, vale la pena indicar que el
juicio de necesidad tiene que ver, según lo ha señalado la Corte, con que no
exista otro medio alternativo al trato diferenciado, mediante el cual se pueda
lograr el mismo objetivo o finalidad que la perseguida por la norma, con igual
o mayor idoneidad, pero sin que sea necesario el menoscabo o restricción de
derechos fundamentales. En el caso concreto, la Sala verificará si existen
mecanismos menos gravosos para el ejercicio de los derechos de tenedores de
animales en cuanto al acceso al transporte público de pasajeros, garantizando a
su turno la seguridad, salubridad y comodidad de los pasajeros.
23. Ahora bien, las normas que integran el Código
Nacional de Tránsito tienen relación directa con los derechos de terceros y con
el interés público, razón por la cual la ecuación vía – persona – vehículo debe
reflejar la dinámica de los asentamientos humanos, de manera tal que la
regulación de tránsito evolucione a la par de dichas transformaciones y guarde
conexidad con la realidad y necesidad urbana, lo cual no es otra cosa que el
reconocimiento del principio de coherencia del derecho[15].
24. De allí que sea el Estado el encargado de
organizar y coordinar los elementos involucrados en esta ecuación, así como de
evaluar en qué grado y con qué intensidad se afectan los derechos de terceros
al autorizar el transporte de animales en vehículos automotores de transporte
público. En otras palabras, corresponde al Estado, por conducto del legislador,
determinar cuáles son las restricciones que se anticipan necesarias y
proporcionadas con el derecho de las minorías tenedoras de animales para
alcanzar las finalidades antes planteadas.
25. El análisis de necesidad debe partir entonces de
un rápido repaso de: 25.1 los modos de transporte público de pasajeros,
así como del 25.2 alcance de la expresión “animal” en el contexto
jurídico colombiano.
25.1 El servicio de transporte se define como el
movimiento de personas y de carga (bienes) a lo largo de un espacio físico,
utilizando para el efecto tres modalidades: (i) terrestre -automotor y férreo-,
(ii) aéreo y (iii) fluvial y sus varias combinaciones.
25.1.1 La Ley 769 de 2002, materia de debate,
corresponde al Código Nacional de Tránsito Terrestre, circunstancia que
excluye de la prohibición de que trata el artículo 87, los modos de transporte
aéreo, fluvial y aun férreo, en la medida que éste último cuenta con regulación
especial. Así, el ámbito de aplicación de este Código se circunscribe a “… usuarios,
pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y
vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público…”.
(resaltado fuera de texto)
25.1.2 Precisado el ámbito de aplicación del Código,
debe señalarse que en la modalidad de transporte terrestre automotor que
involucra el traslado de pasajeros se encuentra: i. El transporte de
pasajeros –propiamente dicho-, el cual a su turno comprende: a.
el transporte terrestre automotor individual de pasajeros[16], como el servicio de
taxi, el cual no se encuentra sujeto a rutas ni horarios determinados; b.
el transporte terrestre automotor de pasajeros colectivo, que se presta
mediante vehículos de servicio público tipo bus o de transporte masivo[17], éstos
últimos sujetos a horarios, rutas, carriles exclusivos e infraestructura
especial y, c. los servicios de transporte especial como los de
servicio escolar, de asalariados y de turismo. ii. El transporte mixto
por el cual al tiempo que se autoriza el transporte de pasajeros, también se
autoriza la movilización de carga[18].
25.2 Ahora bien, con el fin de contextualizar la
expresión demandada debe destacarse que dentro del ordenamiento jurídico
colombiano la expresión “animal” ha sido definida por el Código Civil, libro de
bienes, en el título relativo a la “ocupación”, al describir los modos de
adquirir el dominio de las cosas, a partir de una somera distinción entre
animales bravíos, domésticos y domesticados, según se señala en el artículo
687, de la siguiente forma:
“Se llaman animales bravíos o salvajes los que
viven naturalmente libres e independientes del hombre como las fieras y los
peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente
bajo dependencia del hombre, como las gallinas, ovejas y, domesticados,
los que sin embargo ser bravíos por su naturaleza se han acostumbrado a la
domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.
Estos últimos, mientras conservan la costumbre de
volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales
domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales
bravíos.”
25.2.1
Estas definiciones, permiten advertir que en el contexto normativo interno la primera
referencia sobre el punto se desarrolló en el marco del derecho privado, con la
única finalidad de reconocer derechos reales sobre los animales, tales como el
dominio, la posesión, la tenencia, el uso y el usufructo, planteando para el
efecto la ficción jurídica inserta en el artículo 655 del Código Civil, según
la cual en su calidad de “semovientes” los animales se ubican dentro de la
categoría clásica de bienes muebles, de la siguiente manera: “los que pueden
trasladarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos así mismos, como los
animales…”, dando lugar a que los mismos pudiesen ser objeto de ocupación
mediante actividades como la caza y la pesca –Artículo 686 del Código Civil-.
Esta misma clasificación permitió en su momento edificar la teoría de la
responsabilidad civil por daños causados por animales domésticos y por animal
fiero de que tratan los artículos 2353 y 2354 del Código Civil.
25.2.2
No obstante, las corrientes
globales de protección y conservación del medio ambiente y los recursos
naturales, derivaron en una actualización normativa según la cual la regulación
relativa a animales “fieros”, hoy denominados “fauna silvestre” o “salvaje”,
pasó a ser de resorte exclusivo del derecho público por virtud del artículo 248
del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables –Decreto 2811 de 1974-, al
tenor del cual la fauna silvestre que se encuentre en el territorio nacional
pertenece a la Nación, salvo dos
excepciones: los zoocriaderos[19]
y los cotos de caza[20]
de propiedad particular (art. 248). Bajo estas condiciones, es decir, a partir
del cambio drástico de los presupuestos que rigen el aprovechamiento racional
de estos especímenes, del artículo 250 en adelante se reemplazan las
condiciones bajo las que se puede ejercer la caza[21], dividiéndola en seis
especialidades[22]
con sus respectivos condicionamientos y, sobre todo, advirtiendo que solamente
el Estado es quien puede determinar y autorizar explícitamente qué especies
pueden ser objeto de dicha actividad.
De
esta forma, a partir del año 1974 no es posible a los particulares reclamar
ningún derecho sobre especies de fauna silvestre y, en consecuencia tampoco es
posible la tenencia de estos animales y su libre transporte por particulares.
Corresponde a la Administración Pública regular el tema relativo a su
clasificación, establecimiento y administración de las zonas de protección,
velar por su conservación, prohibir o restringir la introducción, trasplante,
transporte, cultivo y propagación de especies silvestres, imponer vedas,
señalar en qué casos es posible su aprovechamiento, así como autorizar o
restringir la caza por razones de subsistencia o de comercialización.
Tal
como se señaló en extenso en la sentencia T-760 de 2007, por la cual se analizó
la situación de depresión de una ciudadana a quien se decomisó una lorita
llamada “Rebeca” por tratarse de una especie protegida por el convenio CITES,
con la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de
Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) y, más aún, con la expedición
de la Carta Política en 1991, el concepto de propiedad privada y también así el
de las demás libertades individuales, fue sometido a una metamorfosis radical,
debido a la introducción y énfasis atribuido a un nuevo bien jurídico: la
protección medio ambiental. A partir de tales estatutos por tanto, de la
disposición absoluta o “arbitraria”[23]
de los recursos de la naturaleza en cabeza de cada individuo, se dio paso a la
protección que debe emprender cada persona por el bien de todos, aclarando, de
paso, que el medio ambiente pasa a ser un límite específico de las potestades
privadas regulado especialmente por normas de derecho público.
Sin
embargo, hay que aceptar que a pesar de las trabas enunciadas, de ninguna
disposición del Código es posible inferir, por ahora, la facultad de la
administración de “decomisar” los animales silvestres que se encuentren en
compañía de una persona. No obstante, el Decreto Reglamentario del CRNR número
1608 de 1978 se encargó de desarrollar con mayor rigor los diferentes valores e
instrumentos de protección de la fauna silvestre[24] y en su artículo 226
señaló: “Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, la
infracción de las disposiciones sobre fauna silvestre dará lugar al decomiso de
los individuos, especímenes o productos obtenidos y de los instrumentos y
equipos empleados para cometer la infracción. Habrá lugar también al decomiso
cuando se movilicen individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre
sin el respectivo salvoconducto, o cuando se pretenda amparar la movilización
con salvoconductos vencidos o incorrectos”, con lo cual se prescribió que
el desconocimiento de las condiciones y prohibiciones que rigen el
aprovechamiento de la fauna silvestre conlleva, entre otros, al “decomiso” del
animal.
25.2.3 Por su parte, la Ley 84 de 1989, por la cual se
promulgó el Estatuto Nacional de Protección Animal, se limitó a prescribir que “
…La expresión "animal"
utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres, bravíos o
salvajes, y los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio donde se
encuentren o vivan en libertad o en cautividad.”, sin efectuar ninguna definición respecto de
aquellos, al punto que la ley remite al libro segundo, Título IV del Código
Civil y al Código Nacional de Recursos Naturales y sus decretos reglamentarios.
Esta
disposición objeta la relación abusiva o cruel del hombre con la naturaleza y
llama la atención de todos a partir del siguiente epígrafe: “los animales
tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el
sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre”
(art. 1º); enseguida, dentro de sus objetivos, la misma insiste en rechazar el dolor
y sufrimiento animal, plantea la promoción de su salud, bienestar, respeto
y cuidado, y propone desarrollar medidas efectivas para la preservación de
la fauna silvestre. Como tal, la ley impone un conjunto de obligaciones
específicas para lograr su cometido, todas ellas enmarcadas en el compromiso de
evitar causar daño o lesión a cualquier especie (art. 4º), y enlista el
conjunto de actos que considera perjudiciales y crueles[25] aplicables, en su gran
mayoría, a las maniobras de cacería reguladas por el CRNR y su decreto
reglamentario.
Ya
en vigencia de la Constitución Política de 1991 se expide la Ley 99 de 1993 en
la cual se incluye la protección de la biodiversidad dentro de sus principios
generales (art. 1º num. 2), define cada uno de los ingredientes del Sistema
Nacional Ambiental y, entre otros, articula y sistematiza en un solo cuerpo
normativo el conjunto de castigos vigentes en la actualidad, aplicables a las
infracciones de las “normas de protección ambiental”, por parte del
Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales (arts.
83 y 84). De éstos -la Sala destaca- se cuenta como sanción y medida
preventiva el decomiso definitivo o preventivo “de individuos o
especimenes de fauna y flora o de productos e implementos utilizados para
cometer la infracción” (art. 85, num. 1, lit “e” y num. 2, lit. “b”).
También
dicha concepción se plasmó en la Decisión 391 de 1996 de la –en ese entonces-
Comisión del Acuerdo de Cartagena, por la cual se dictaron unas disposiciones
para la protección de los recursos genéticos, haciendo énfasis en la
conservación de la d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.