C-438-19
Sentencia
C-438/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance
UNIDAD
DE MATERIA-Consolidación principio de seguridad
jurídica
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-No puede ser entendido rígidamente de
forma que desconozca el principio democrático así como la función legislativa
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica, temática
o sistemática
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad objetiva y razonable
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Implicaciones
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación no puede rebasar su
finalidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación no puede
cancelar el principio democrático
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Para su cumplimiento debe acudirse a
una interpretación razonable y proporcional
Bajo ese entendido, frente al
contenido del principio de unidad de materia, lo que cabe es una interpretación
razonable y proporcional que permita establecer con claridad si entre las normas
y la ley existe conexidad causal, teleológica, temática o sistémica, pues lo
que de aquél se predica es que exista un núcleo rector de los distintos
contenidos de una Ley y que entre ese núcleo temático y los otros diversos
contenidos se presente una relación de conexidad determinada con un criterio
objetivo y razonable
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Límites que impone el principio de
unidad de materia
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Naturaleza jurídica
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Contrato democrático anual
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Función administrativa y política y
herramienta macroeconómica
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Resultado del debate democrático/PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Proceso de elaboración
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-División/DISPOSICIONES GENERALES
DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Objeto
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Naturaleza jurídica especial
En razón de la naturaleza especial de
este tipo de ley, la jurisprudencia ha considerado que el principio de unidad
materia debe ser analizado bajo unos principios especiales. Así, “una norma
incluida dentro de la ley anual de presupuesto puede guardar una relación de
conexidad (i) causal, (ii) teleológica, (iii) temática o (iv) sistémica con la
materia general del cuerpo normativo en el que se inserta. [Mas] en el caso de
las leyes anuales de presupuesto se suman tres criterios adicionales, (a)
temporalidad (anual), (b) tema y (c) finalidad (presupuestal). Por tanto, por
ejemplo, las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto no pueden
tener vocación de permanencia [y] no pueden modificar reglas generales,
incluidas en leyes permanentes”
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Aplicación del principio de unidad de
materia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY
ANUAL DE PRESUPUESTO-Vinculación de carácter temporal
DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY
ANUAL DE PRESUPUESTO-No se puede incorporar normas que no guarden relación con el fin de las
mismas/DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia
constitucional
LEY DE PRESUPUESTO-Temporalidad, tema y finalidad como
criterios adicionales
NORMA ACUSADA-Contenido y alcance
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Regulaciones que contempla no tienen
carácter permanente
Así, se advierte que no solo existe
una conexidad temática entre el contenido de la disposición acusada y el
contenido de una ley de presupuesto en la medida en que establece medidas para
la ejecución de una partida presupuestal al recuperar recursos e incluirlos en
el Presupuesto General de la Nación, sino que no hay violación al principio de
unidad de materia en cuanto no se modifica un contenido normativo permanente
mediante una norma transitoria
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Norma que rebasa límites temporales
En relación
con las normas acusadas observó la Corte que: (i) sobre la estampilla
procultura, se modifica una norma permanente, el artículo 38-1 de la Ley 397 de
1997, el cual indica un porcentaje de destinación a la seguridad social de los
gestores culturales, (ii) tratándose de la fijación de la base gravable de la
sobretasa bomberil cuando se aplica al impuesto predial unificado, se modifica
el artículo 37 de la Ley 1715 de 2012 norma también permanente; y por último,
(iii) respecto de la tarifa de los derechos de tránsito y monto de especies
venales de tránsito a girar a la Nación, se cambia el artículo 15 de la Ley
1005 de 2006 así mismo permanente. Por lo anterior, los artículos 134, 148 y 151 de la Ley 1940 de 2018 se consideran inexequibles por
quebrantar el límite temporal de anualidad al cual deben regirse las disposiciones
instrumentales de las leyes anuales de presupuesto, pues sus efectos deben
limitarse a la vigencia fiscal de cada presupuesto
Referencia: Expediente D-13.119
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 122, 134, 148 y 151 de la Ley 1940 de 2018 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de
capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2019”.
Actor: Jairo Díaz Hernández.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre
de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
establecida en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano
Jairo Díaz Hernández demandó la constitucionalidad de los artículos 122, 134,
148 y 151 de la Ley 1940 de 2018, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de
capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2019”.
Mediante Auto del veintidós (22)
de marzo de dos mil diecinueve (2019), esta Corporación procedió a: (i) admitir
la demanda; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar sobre la
iniciación del proceso al Presidente de la República y al Congreso de la
República; (v) invitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Ministerio de Minas y Energía, al Departamento Nacional de Planeación, a la
Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN, a la Federación Colombiana de
Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Asociación Colombiana
de Ciudades Capitales, a la ANDI, a la Federación Nacional de Comerciantes
-FENALCO-, a la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la
Pontificia Universidad Javeriana, a las facultades de derecho de las
universidades de Los Andes, Externado de Colombia, Pontificia Universidad
Javeriana, de La Sabana, al profesor del área de Derecho Tributario de la
Universidad del Rosario, doctor Mauricio A. Plazas Vega, y al Instituto
Colombiano de Derecho Tributario para que, si lo estimaran conveniente,
intervinieran en este proceso dentro del término de fijación en lista; y (vi) correr
traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe el texto de los artículos 122, 134, 148 y 151 de la Ley 1940 de
2018 “Por la cual se decreta el
presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019”.
Ley 1940 de 2018
(noviembre 26)
Por
la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de
apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019
“ARTÍCULO 122. Los recursos de
regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011, cuyo giro y distribución
no se realizó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 05 de 2011, deberán consignarse en la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 134. Los
departamentos y municipios que no requieran destinar recursos del 10% de la
Estampilla Pro Cultura, a que hace referencia en numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 2o de la Ley 666 de 2001, para seguridad social del creador y
del gestor cultural, podrán destinar los saldos disponibles a 31 de diciembre
de 2018 por este concepto, a financiar los demás conceptos a que hacen
referencia las disposiciones citadas, siempre y cuando no se afecten a los
beneficiarios de tal disposición.
ARTÍCULO 148. Adiciónese un parágrafo al artículo 37 de la Ley 1575
de 2012, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 2. Para calcular la sobretasa
o recargo al impuesto predial destinado a financiar la actividad bomberil, los
municipios podrán utilizar el avalúo catastral vigente en sus respetivas
jurisdicciones.
ARTÍCULO 151. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 1005
de 2006, el cual quedará así:
Artículo 15. derechos de tránsito.
Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales
de conformidad con el artículo 338 de la Carta
Política, y el artículo 168 de la Ley 769
de 2002, fijar el sistema y el método para determinar las tarifas por los
derechos de tránsito de los trámites de licencia de tránsito, placa única
nacional, tarjeta de registro y licencia de conducción que se realizan en los
Organismos de Tránsito. Las tarifas por los derechos de tránsito estarán
basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores
de eficiencia, eficacia y economía, en el cual se deberá incluir el valor
equivalente a 0,85 salarios mínimos diarios legales vigentes (0,85 smdlv) por
cada especie venal de tránsito que sea expedida al usuario. Dicho valor deberá
ser liquidado y transferido por el organismo de tránsito al Ministerio de
Transporte una vez realizado el trámite.”
III.
LA DEMANDA
El demandante considera
que los artículos objeto de censura constitucional contravienen lo dispuesto en
el artículo 158 de la Constitución Política, de conformidad con los argumentos
que se exponen a continuación:
1.
Advierte que en la Ley
1940 de 2018, se adoptaron disposiciones en diferentes materias que modificaron
leyes que son objeto de regulación permanente y que a su juicio se presenta una
ruptura de la unidad de materia dado que dicha norma no tiene relación
razonable, objetiva y conexión con el tema y las materias dominantes de las
normas acusadas son el sistema general de regalías, la estampilla pro cultura y
patrimonio cultural, la ley general de bomberos y el Código Nacional de Tránsito
y Trasporte.
2.
Indica que las
disposiciones generales de la ley anual del presupuesto no pueden modificar
reglas generales incluidas en leyes permanentes.[1]
3.
Señala que el artículo
158 de la Constitución Política dispone que “todo proyecto de ley debe
referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella”.
4. Menciona que desde la
sentencia C-006 de 2012 la Corte Constitucional respecto al principio de unidad
de materia ha trazado una posición reiterada, prolífica y continua; ha explicado
que una de sus principales funciones es evitar que a las leyes se les
introduzcan normas que no tienen conexión con lo que se está regulando y ha sostenido
que el legislador vulnera dicho principio cuando introduce una norma que deroga
una ley que provee la financiación de las centrales eléctricas del Cauca, en
una ley dedicada a las zonas francas.
Que el alcance normativo
de las disposiciones generales de una ley de presupuesto “debe
circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que con ellas se persigue,
estableciendo regulaciones que sobrepasan temporal, temáticamente o
finalísticamente su materia propia”. Y que una norma incluida dentro de la
ley anual de presupuesto puede guardar una relación de conexidad (i) causal,
(ii) teleológica, (iii) temática o (iv) sistémica con la materia general del
cuerpo normativo en el que se inserta. Finalmente, que en el caso de las leyes
anuales de presupuesto se suman tres criterios adicionales, (a) temporalidad (anual),
(b) tema y (c) finalidad (presupuestal). Por tanto, las disposiciones generales
de la ley anual de presupuesto no pueden tener vocación de permanencia y no
pueden modificar reglas generales incluidas en leyes permanentes.
5.
Relata que en el mismo sentido la Corte Constitucional se pronunció
en la sentencia C-493 de 2015, en la que asumió dos posiciones frente al juicio
de unidad de materia de la ley anual de presupuesto:
La primera, “la estricta”, según la cual, se viola dicho
principio cuando se incluye una norma que no tenga un contenido eminentemente
presupuestal, esto es, un precepto cuyo objeto de regulación sea el presupuesto
en un sentido restringido.
La segunda, “la ponderada”, en la que según las sentencias
C-177 de 2002 y la C-1124 de 2008, se viola el principio cuando se incluye una
norma cuyo objeto no tenga ninguna conexión con la materia presupuestaria
(mínima conexión temática), no busque lograr una cabal ejecución del
presupuesto (mínima conexión teleológica) y que supere las limitaciones de
tiempo de tales normas (mínima conexión temporal).
Aduce que la Corte ha reconocido que “la ley de presupuesto
involucra una serie de disposiciones generales necesarias para su correcta
ejecución, que en cuanto indicaciones que debe acoger el Gobierno como ejecutor
del gasto público y recaudador de los ingresos fiscales, se revisten también de
claro contenido normativo”. En tal sentido, ha precisado que el alcance
normativo de las disposiciones generales de una ley de presupuesto “debe
circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que con ellas se persigue,
estableciendo regulaciones que sobrepasan temporal, temáticamente o
finalísticamente su materia propia”.
6. Menciona que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el
legislador viola el principio de unidad de materia (i) cuando introduce una
norma que rebasa los límites temporales, al modificar una regla legal que hace
parte de una ley de carácter permanente, incluso si está relacionada con la
materia propia de la ley anual de presupuesto (C-039 de 1994, C-177 de 2002);
(ii) cuando se incluye una norma que regula competencias permanentes a
instituciones en materia de control, incluso si se trata de un tipo de control
estrechamente vinculado con el presupuesto (C-803 de 2003) y (iii) cuando se
regulan materias propias de una ley estatutaria, como los asuntos relacionados
con la financiación de las campañas políticas (C-515 de 2004).
Presenta como ejemplo la siguiente comparación normativa:
Ley
Permanente
Artículo
Ley Permanente
Artículo Ley Presupuesto Nación 2019
Modificación Realizada
1530
de 2012
Por
la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de
Regalías
“ARTÍCULO
144.FINANCIACION DE OTROS COMPROMISOS A 31 DE DICIEMBRE DE 2011. Los saldos
de los recursos de regalías y compensaciones sin comprometer a 31 de
diciembre de 2011, los causados y no recaudados por las entidades
beneficiarias durante la vigencia 2011, así como los retenidos con
ocasión de decisiones tomadas en ejercicio de las funciones de control y
vigilancia asignadas al Departamento Nacional de Planeación, se
destinarán a atender el pago de compromisos adquiridos a 31 de diciembre de
2011, incluidas las vigencias futuras asumidas con el lleno de los
requisitos legales…”
ARTÍCULO
157. REGIMEN DE TRANSICIÓN PARA REGALÍAS Y COMPENSACIONES CAUSADAS
A 31 DE DICIEMBRE DE 2011. Las regalías y compensaciones causadas a
31 de diciembre de 2011, así como el ajuste definitivo del cuarto
trimestre de 2011, se reanudarán, liquidarán y distribuirán conforme a
lo establecido en las leyes 141 de 1994 y 756 de 2002, en lo
pertinente.
Artículo
122. Los recursos de regalías y compensaciones causados a 31
de diciembre de 2011, cuyo giro y distribución no se realizó antes de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 05 de 2011, deberán consignarse
en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
La
Ley 1530 de 2012 regula lo dispuesto por los artículos 360 y 361 de la
Constitución Política.
El
parágrafo 1° del artículo 361 establece que el Sistema General de Regalías
tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las normas
contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2° del artículo 360 de la
Constitución Política, Ley 1530 de 2012.
En
la legislación permanente y vigente los recursos de regalías causados al 31
de diciembre de 2011 se destinan a atender compromisos adquiridos, con la
norma demandada la nación apropia de los recursos de regalías, por fuera del
presupuesto del SGR.
En
la legislación permanente y vigente los recursos de regalías causados al 31
de diciembre de 2011 se liquidan y distribuyen para entidades territoriales y
el FNR, con la norma demandada la nación se apropia de los recursos de
regalías.
LEY
397 de 1997
Por
la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos
concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio
cultural, fomentos y estímulos a la cultura...
ARTÍCULO
38-1. Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de
2001. El nuevo texto es el siguiente: El producido de la estampilla a que se
refiere el artículo anterior, se destinará para:
…
4.
Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor
cultural…”
Artículo
134. Los departamentos y municipios que no requieran destinar
recursos del 10% de la estampilla Procultura, a que hace referencia el
numeral 4° del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, modificado por el
artículo 2° de la Ley 666 de 2001, para seguridad social del creador y del
gestor cultural, podrán destinar los saldos disponibles a 31 de
diciembre de 2018 por este concepto, a financiar los demás conceptos a que
hacen referencia las disposiciones citadas, siempre y cuando no se
afecten a los beneficiario de tal disposición.
Con
la norma permanente y vigente se autorizó a las asambleas departamentales y
los concejos distritales la emisión de una estampilla “Procultura”,
destinando el diez por ciento del recaudo para la seguridad social del
creador y gestor cultural.
Con
la norma demandada se regula un tributo de las entidades territoriales y se
autoriza cambiar su destinación para financiar “demás conceptos”
Ley
Permanente
Artículo
Ley Permanente
Artículo Ley Presupuesto Nación 2019
Modificación Realizada
Ley
1575 de 2012
Por
medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia
Artículo
37. Recursos por iniciativa de los entes territoriales. Los
distritos, municipios y departamentos podrán aportar recursos para la gestión
integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates
en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales
peligrosos, en los siguientes términos.
a)
De los municipios
Los
concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer
sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio,
impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de
acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.
Artículo
148. Adiciónese un parágrafo al artículo 37 de la Ley 1575
de 2012, el cual quedará así:
“PARÁGRAFO
2°. Para calcular la sobretasa o recargo al impuesto predial
destinado a financiar la actividad bomberil, los municipios podrán
utilizar el avalúo catastral vigente en sus respectivas
jurisdicciones”.
Con
la norma permanente y vigente se autorizó a los concejos distritales
establecer sobretasas al impuesto predial para financiar la actividad
bomberil.
Con
la norma demanda se modifica la base gravable y forma de liquidar la
sobretasa municipal sobre el impuesto predial para financiar la actividad
bomberil.
Se
pasa de liquidar la sobretasa sobre el valor del impuesto predial a
liquidarla en función de avalúo catastral.
LEY
1005 DE 2006
Por
la cual se adiciona o modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley
769 de 2002.
ARTÍCULO
15. LICENCIA DE CONDUCCIÓN, LICENCIA DE TRÁNSITO Y PLACA ÚNICA NACIONAL.
Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o
Distritales de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política, y el
artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el método y el sistema para
determinar las tarifas por derechos de tránsito, correspondientes a licencias
de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional.
Dichas
tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio
con indicadores de eficiencia, eficacia y economía.
Dentro
de ese cálculo deberá contemplarse un 35%
que será transferido por el correspondiente organismo de tránsito al
Ministerio de Transporte, por concepto de costos inherentes a la facultad que
tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la
especia venal respectiva.
Artículo
151. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006, el
cual quedará así:
“Artículo
15. Derechos de Tránsito. Corresponde a las Asambleas Departamentales,
Concejos Municipales o Distritales de conformidad con el artículo 338 de la
Carta Política, y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el sistema y
el método para determinar las tarifas por los derechos de tránsito de los
trámites de licencia de tránsito, placa única nacional, tarjeta de
registro y licencia de conducción que se realizan en los Organismos
de Tránsito.
Las
tarifas por los derechos de tránsito estarán basadas en un estudio económico
sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y
economía, en el cual se deberá incluir el valor equivalente a 0,85
salarios mínimos diarios legales vigentes (0,85 s.m.d.l.v) por cada especie
venal de tránsito que sea expedida al usuario. Dicho valor
deberá ser liquidado y transferido por el organismo de tránsito al Ministerio
de Transporte una vez realizado el trámite.
Con
la norma permanente y vigente se reguló el cobro de los derechos por
licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional.
Con
la norma demandada se introduce un nuevo derecho de tránsito
correspondiente a tarjeta de registro.
Con
la norma permanente y vigente se calculaba el 35% por cada especie
venal para ser transferido al Ministerio de Transporte.
Con
la norma demandada se modifica la formula y se incluye un valor
equivalente a 0,85 salarios mínimos diarios legales vigentes (0,85
s.m.d.l.v.) por cada especie venal para ser transferido al Ministerio de
Transporte.
IV.
INTERVENCIONES
Vencido el término de
fijación en lista y en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del veintidós (22)
de marzo de dos mil diecinueve (2019), se recibieron a través de la Secretaría
General de esta Corporación, los escritos de la Federación Colombiana de
Municipios, la Universidad Externado de Colombia, Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación, Asociación Colombiana de
Ciudades Capitales y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
–ANDI.
1. Federación Colombiana de
Municipios[2]
1.1. El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de
Municipios solicita se declare la inexequibilidad de las normas acusadas, ya
que considera que se está yendo de manera frontal contra la jurisprudencia de
la Corte, en la medida en que “se está modificando una ley sustancial, con
efectos permanentes en el tiempo, sin la más mínima conexidad temática,
finalística o de temporalidad, amén de estar incidiendo en la destinación de
rentas endógenas de las entidades territoriales”.
1.2. Sobre el artículo 122
acusado, señala que coincide con el criterio del accionante, cuando afirma que llama
la atención que en la ley de presupuesto para el 2019, se aluda a ejecuciones
presupuestales que han debido hacerse en el año 2011, ya que ello riñe con el
principio de temporalidad “pues no se está diciendo la manera como deben
ejecutarse las normas de presupuesto para el año al que corresponde el
presupuesto, sino que alude a recursos que debieron ser ejecutados muchos años
atrás. Pero además hay discordancia material en la medida en que la Ley 1940 no
es una ley que se ocupe de la destinación de las regalías y compensaciones”.
1.3. Frente al artículo
134 acusado, afirma que aplicados los criterios establecidos por la Corte en la
sentencia C-768 de 2010, en relación con la estampilla pro universidad, es
igualmente válido para la estampilla procultura pues “es evidente que para
el establecimiento de esa estampilla es imperativa la intervención del órgano
de representación de la entidad territorial, luego en aplicación del criterio
orgánico no cabe duda de que se trata de rentas endógenas. De manera que
mientras no entren en juego la estabilidad macroeconómica del país ni el
patrimonio nacional, el legislador no puede inmiscuirse en la destinación de
esta renta endógena. Y en todo caso si pudiera hacerlo, tendría que ser a
través de una ley sustancial, de vigencia indefinida, y de ninguna manera a
través de las disposiciones generales de la ley de presupuesto.”
1.4. Indica finalmente
que “a lo anterior se suma el hecho de que el elemento temporalidad no
aparece por parte alguna, de manera que se está en presencia de una renta
endógena como ha señalado la Corte. Y aunque no se menciona la ley que se está
interviniendo, es evidente que se está modificando aquella que se ocupa de la
sobretasa bomberil”.
2. Universidad Externado de
Colombia[3]
La Directora del
Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia solicita
declarar inexequibles los artículos demandados, teniendo en cuenta los
siguientes argumentos.
2.1. Destaca en primer
término que las disposiciones demandadas aluden a: (1) Recursos de regalías sin
girar y distribuir anteriores al Acto Legislativo N°. 05 de 2011; (2) Recursos
de la estampilla procultura; (3) Base gravable de la sobretasa bomberil cuando
se aplica al impuesto predial unificado; y (4) tarifa derechos de tránsito y
monto de especies venales de tránsito.
Considera que es
necesario analizar si las disposiciones demandadas guardan conexidad temática,
teleológica, sistemática o causal con la Ley 1940 de 2018.
2.2. Examinados los requisitos de conexidad general decantados por
la Corte Constitucional, en la sentencia C-133 de 2012 y haciendo alusión,
entre otras, a la sentencia C-400 de 2010, concluye la interviniente que “hay
conexidad temática puesto que la materia de Ley 1940 de 2018 y el asunto
de las disposiciones que se demandan son el mismo, asuntos presupuestales
relacionados con ingresos y gastos públicos; hay conexidad teleológica
pues existe identidad entre la ley de presupuesto y cada una de sus
disposiciones demandadas, pues buscan alcanzar un mismo fin, un presupuesto
equilibrado de ingresos y gastos; de igual modo hay conexidad sistemática,
dado que la relación entre todas las disposiciones de la ley anual de presupuesto
y las normas demandadas, responden a una racionalidad interna de coherencia
entre ingresos y gastos; finalmente, también hay conexidad causal por la
identidad entre la ley de presupuesto y cada una de las disposiciones
demandadas, por cuanto los motivos que dieron lugar a su expedición son los
mismos, un sistema presupuestal ordenado”.
2.3. Adicionalmente, aduce, se deben analizar tres supuestos de
conexidad; temporalidad, tema y finalidad, tal como se indica en la sentencia
C-493 de 2015.
La interviniente expone dos supuestos de la aplicación del
criterio de temporalidad, estudiados por la Corte Constitucional en la
sentencia C-039 de 1994 en la que se examinó una norma que modificaba el ámbito
de protección del derecho de seguridad social de los congresistas, mediante una
ley que modificaba el presupuesto de rentas y recursos de capital.
Revisado el tema, concluye que “es claro que las leyes anuales
de presupuesto no pueden contener normas que excedan sus límites temporales de
vigencia, es decir que excedan del año de la vigencia para la cual fijan los
respectivos ingresos y gastos públicos”. En ese sentido, encuentra que,
aunque las normas analizadas cumplan con los criterios de conexidad generales
del principio de unidad de materia, los cambios que se generan por efecto de
las disposiciones demandadas sí significan una modificación permanente al
ordenamiento jurídico, por lo cual existe una vocación de permanencia de dichas
disposiciones.
2.4. Señala así, que todas las disposiciones demandadas resultarían
inexequibles por quebrantar el límite temporal de anualidad, al cual deben
regirse las disposiciones instrumentales de las leyes anuales de presupuesto, “pues sus efectos deben limitarse a la vigencia fiscal de cada
presupuesto en cuestión, en tal sentido, se cumple con lo referenciado en la
sentencia C-493 de 2015, donde se indicó que las disposiciones generales de la
ley anual del presupuesto no pueden tener vocación de permanencia, no pueden
modificar reglas generales, incluidas en leyes permanentes”.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público[4]
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público apoya la constitucionalidad de la norma y solicita que se
desestimen las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
3.1. Manifiesta que el
actual “Sistema General de Regalías” cuenta con un sistema presupuestal independiente
del Presupuesto General de la Nación, este nuevo sistema nació a la vida
jurídica con el Acto Legislativo 05 de 2011, en virtud del parágrafo 1° del
artículo 361 de la Constitución Política, con un régimen presupuestal
establecido en los artículos orgánicos contenidos en la Ley 1530 de 2012.
Lo anterior significa que
a los recursos de las regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de
2011, cuyo giro y distribución no se realizó antes de la entrada en vigencia
del Acto Legislativo 05 de 2011, es decir, que pertenecen al antiguo régimen de
regalías, en el cual no se estableció un tratamiento diferencial a nivel
presupuestal, se les aplican las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto
Compilado en el Decreto 111 de 1996. Así, a la luz del principio de unidad de
caja de que trata el artículo 16[5]
de dicha norma, los mencionados recursos deberán consignarse en la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para ser administrados bajo el principio de unidad de caja.
Afirma que la
inexequibilidad de esta norma dejaría estos recursos en un “limbo” presupuestal,
ya que al tenor del principio de legalidad del gasto público consagrado en el
artículo 345 de la Constitución Política, no puede existir gasto público, sin
una previa incorporación de los ingresos correspondientes en la ley del
presupuesto por parte del Congreso de la República.
Agrega que antes de la
creación del Sistema General de Regalías no existía una norma vigente que
permitiera incorporar los recursos causados, y que con el artículo demandado se
pueden incorporar al Presupuesto General de la Nación los recursos generados
antes del Acto Legislativo 05 de 2011, para que cumplan los cometidos fijados
por el legislador, sin cambiar su destinación.
3.2. Argumenta que el
artículo 134 de la Ley 1940 de 2018, busca la correcta y eficiente ejecución de
los recursos producto de la emisión de la estampilla “Procultura”, por
lo que los departamentos y municipios que no requieran destinar recursos del
10% de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997,
modificado por artículo 2° de la Ley 666 de 2001, para seguridad social del
creador y del gestor cultural, pueden disponer de los saldos disponibles a 31
de diciembre de 2018, para cumplir con el objeto de la estampilla, es decir,
para fomentar y estimular la cultura, con destino a proyectos acordes con los
planes nacionales y locales de cultura definidos en los demás numerales del
artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 2º de la Ley
666 de 2001.
Explica que, “dado que
los recursos de la estampilla “Procultura” se reinvierten en el mismo sector
artístico y cultural, la disposición normativa no afectará a los beneficiarios
de la Ley 397 de 1997, comoquiera que la norma demandada tiene como finalidad
lograr una ejecución eficiente de los recursos de que trata el artículo 38 de
la citada ley, al permitir que las entidades territoriales que ya tienen
cubiertas las obligaciones contempladas en el numeral 4° de ese artículo,
podrán atender otras necesidades culturales respetando el marco de la Ley 397
de 1997”.
Indica que declarar
inexequible esta disposición “impedirá que los beneficiarios de los recursos
de la estampilla “Procultura”, accedan a mayores acciones y programas
artísticos y culturales en sus departamentos y municipios, al imposibilitar que
el 10% de esos recursos que los entes territoriales no requieran por ya tener
amparada la seguridad social del creador y del gestor cultural, se puedan
destinar a la esencia para la cual fue creada la estampilla mencionada. Cabe
recordar que los recursos públicos no tienen por objeto proveer de fondos las
cuentas bancarias oficiales, sino atender los compromisos y obligaciones en
desarrollo de las apropiaciones presupuestales legalmente autorizadas”.
Afirma que el propósito del artículo 134 de la Ley 1940 de 2018 es que sea
viable la inversión de los recursos que no están amparando la seguridad social
del acreedor y del gestor cultural, por no requerirse.
3.3. Frente al acusado
artículo 148 de la Ley 1940 de 2018, expone que es una disposición general que
tiene el propósito lógico de fijar un punto de referencia cierto para calcular
la sobretasa o recargo al impuesto predial destinado a financiar la actividad
bomberil, que constituye una fuente de financiación de la Dirección Nacional de
Bomberos, por lo que existe de manera clara unidad de materia con la ley
demandada.
3.4. Finalmente, respecto
del artículo 151 de la Ley 1940 de 2018 demandado, dice “dado que de algunos
de los trámites que se encuentran establecidos en el Código Nacional de
Tránsito Terrestre, el Ministerio de Transporte percibe recursos de las
especies venales, este artículo permite que las entidades territoriales definan
el sistema y el método de la tarifa de los trámites de tránsito en sus
diferentes dimensiones, basados en estudios económicos sobre los costos del
servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía como lo estipula
el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, permitiendo distinguir con claridad el
valor equivalente en salarios mínimos diarios legales vigentes que serán
transferidos al Ministerio de Transporte. Esos ingresos hacen parte de los
ingresos corrientes de la Nación y son fuente de financiación del Presupuesto
General de la Nación, por lo que declarar inconstitucional esta norma
perjudicaría el recaudo de la Nación para financiar los gastos autorizados en
la Ley 1940 de 2018 por el Congreso de la República”.
Reafirma que “la ley de
presupuesto tiene como finalidad incorporar ingresos, gastos y establecer unas
disposiciones generales para la correcta ejecución del presupuesto, de manera
tajante, es negarle la oportunidad al legislador de incluir artículos que vayan
en sintonía con el desarrollo del país, ya que como señala el artículo 10 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto 111 de 1996, la ley
anual de presupuesto es un instrumento para el cumplimiento a los planes y
programas de desarrollo económico y social”.
4. Departamento Nacional de Planeación[6]
El Departamento Nacional
de Planeación interviene por medio de apoderado judicial y solicita que la
Corte se inhiba frente a la acusación de fondo contra las normas demandadas,
por ausencia concreta de cargos y declare las normas acusadas como exequibles.
4.1. Como argumento de lo anterior indica que los artículos
acusados guardan en forma integral una relación directa con el conjunto
normativo expuesto en la Ley 1940 de 2018. Transcribe algunos apartes de la
posición expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-064 de 2005
respecto del principio de unidad de materia, específicamente en cuanto indica “solamente
aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales,
razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad
causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma,
deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o
declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”.
4.2. Manifiesta que el planteamiento de la
parte actora no permite realizar con nitidez un cotejo con la Constitución de
algunos de los cargos formulados. Señala que la demanda plantea una serie de
percepciones o consideraciones de carácter subjetivo sin descender a la forma
en que se concreta esa violación y que además, la acusación es “indirecta o
mediada de tal forma que no es posible debatirla en el marco constitucional así
en la impugnación se utilicen referencias constitucionales y con ello se
pretenda persuadir acerca de la falta de correspondencia de las normas
demandadas con la Constitución”.
5. Asociación Colombiana de Ciudades
Capitales[7]
El director jurídico de
la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales -ASOCAPITALES-, solicita a la
Corte declare la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, por las
siguientes razones.
5.1. Con base en el
análisis jurisprudencial de algunas sentencias de la Corte, el interviniente
señala que el principio de unidad de materia implica una relación razonable y
objetiva entre la norma acusada y la materia que predomina en el texto legal. Vínculo
que se determina a partir de la relación de conexidad causal, teleológica y
sistemática que existe entre las disposiciones demandadas y el núcleo temático
de la ley.
5.2. Afirma que el
artículo 122 demandado, debió ser incluido en la Ley de Presupuesto del Sistema
General de Regalías para las vigencia 2019-2020 y no en la Ley Anual de
Presupuesto, dada su naturaleza y los objetivos que persigue. Concluye que “(a)
la norma demandada no versa sobre la materia regulada en la Ley Anual de
Presupuesto (conexidad temática); (b) las razones de expedición del artículo
acusado no tienen relación causal con dicha ley; (c) no está encaminado a
atender los objetivos de la mencionada Ley (conexidad teleológica); y (d) no
existe una relación entre el artículo y la Ley 1940 de 2018 (conexidad
sistemática). Por lo anterior, no existe una conexidad objetiva y
razonable entre el núcleo de la Ley Anual de Presupuesto y el artículo
demandado, por el contrario, ese artículo tiene una estrecha relación con el
Presupuesto del Sistema General de Regalías”. En su sentir, la norma
acusada no atiende el principio de unidad de materia, al no cumplir los
requisitos de conexidad que lo rigen, ni respetar el vínculo presupuestal
exigido por la Corte Constitucional.
5.3. Respecto del
artículo 134 de la Ley 1940 de 2018, indica que regula una renta de carácter
territorial que no tiene vínculo presupuestal con la Ley Anual de Presupuesto,
puesto que no constituye una herramienta que permita desarrollar el Presupuesto
General de la Nación para la vigencia 2019; por el contrario, solo tiene
impacto en los presupuestos de las entidades territoriales. La disposición
acusada no responde a la racionalidad interna de la mencionada ley, toda vez
que no tiene el mismo propósito y pretende alcanzar objetivos distintos a los
contemplados en su núcleo esencial.
5.4. Sobre el artículo
148 demandado, estima que no tiene relación razonable y objetivo con la Ley
Anual de Presupuesto, ya que modifica una renta endógena de las entidades
territoriales que no sirve de instrumento para la correcta ejecución del
Presupuesto General de la Nación, pues solo tiene impacto a nivel municipal.
Además, “modifica materias sustantivas y constituye una regulación con
vocación de permanencia, ya que la redacción de la norma acusada indica que de
ahora en adelante los municipios podrán utilizar el avalúo catastral para el
cálculo de la sobretasa bomberil indefinidamente en el tiempo. En consecuencia,
la disposición acusada desconoce la prohibición de modificar materias
sustantivas (para el caso la Ley 1575 de 2012), e ignora el requisito de
temporalidad contenido en el artículo 11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto”.
5.5. Respecto del
artículo 151 indica que establece lineamientos generales para la fijación de
las tarifas de derechos de tránsito. En ese sentido, no permite la correcta
ejecución del Presupuesto General de la Nación, ni constituye una indicación
que debe adoptar el Gobierno Nacional como ejecutor del gasto y recaudador de
ingresos fiscales. Es una norma autónoma que se aparta del contenido de la Ley
Anual de Presupuesto, concebida para estar vigente indefinidamente en el
tiempo. No tiene conexidad temática, teleológica, causal y sistemática, su
contenido es extrapresupuestario, desconoce por tanto, el requisito de
temporalidad y la prohibición de modificar normas de carácter sustancial.
6. Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-[8]
El representante legal de
la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, solicita se declare
la inexequibilidad de los artículos demandados, de acuerdo con los siguientes
argumentos.
6.1. Manifiesta el
interviniente que coincide plenamente con los argumentos planteados por el
demandante, en cuanto a que las disposiciones impugnadas violan el principio de
unidad de materia, toda vez que no guardan conexidad temática, causal,
teleológica o sistemática con una ley anual de presupuesto como lo es la 1940
de 2018. Igualmente, modifican normas sustanciales y tienen vocación de
permanencia, lo que, según ha dicho la Corte Constitucional, “no es propio
de las normas instrumentales de una ley anual de presupuesto.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[9]
El Procurador General de
la Nación solicita a la Corte Constitucional (i) declarar condicionalmente
exequible el artículo 122 de la Ley 1940 de 2018, en el entendido de que esta
disposición no modifica el régimen especial del funcionamiento y organización
de los recursos de las regalías, pues se trata de una disposición que no tiene
vocación de permanencia; y (ii) declare inexequibles los artículos 134, 148 y
151 de la Ley 1940 de 2018, por desconocer el principio de unidad de materia.
1. A juicio del Ministerio
Público, “la disposición acusada tiene dos lecturas con consecuencias
constitucionales disímiles. La primera lectura, parte de considerar, como lo
sostiene el demandante, que no existe relación entre el artículo 122 y la
materia dominante de la Ley 1940 de 2018, y que la ley anual de presupuesto
termina por modificar disposiciones permanentes que hacen parte del sistema de
regalías”.
2. Sobre el primer
asunto considera que la temática del artículo 122 no tiene una vinculación
directa con la materia regulada en la Ley 1940 de 2019, dado que mientras esta
debe regular estrictamente el monto máximo del gasto y apropiar las partidas
para una determinada vigencia fiscal, la disposición acusada se ocupa de
regular el giro y la distribución de los recursos causados en el 2011, es
decir, para una vigencia fiscal distinta a la comprendida entre el 1 de enero
al 31 de diciembre de 2019.
Adicionalmente, indica
que “podría sostenerse que el legislador modificó las reglas sobre
destinación de los recursos de los giros de regalías” pues dicho artículo
establece que estos deben ingresar al Tesoro Nacional, a través de su consignación
en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda, lo que “desborda la teleología propia de las leyes anuales de
presupuesto y modifica leyes de carácter permanente”. Estima que la
modificación es implícita en tanto no menciona expresamente el artículo 144 de
la Ley 1530 de 2012. Para el Procurador, esta lectura sería contraria a la
Carta.
La otra lectura, en su
sentir, no resulta contraria al principio de unidad de materia y permite
precisar que el artículo 122, no modifica la regulación permanente sobre
regalías contenida en el artículo 144 de la Ley 1530 de 2012. Ello, teniendo en
cuenta que se trata de una disposición de carácter transitorio que establece
una autorización para las entidades territoriales aplicable solo a este tipo de
recursos, y durante un tiempo determinado. Lo que hace el artículo 122 de la Ley
1940 de 2018, es “permitir que los recursos que ya fueron recaudados puedan
ser usados en la ley anual de presupuesto, pues se trata de saldos de las
regalías a 31 de diciembre de 2011, y que pueden ser consignados en la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. En este sentido se trata de unos recursos
específicos que no modifican la regulación permanente del sistema de regalías
y, sobre todo, que no modifican la forma de su destinación”.
En consecuencia, solicita
a la Corte que declare condicionalmente exequible el artículo 122 demandado, en
el entendido que esta disposición “no modifica el régimen especial del
funcionamiento y organización de los recursos de las regalías, pues se trata de
una disposición que no tiene vocación de permanencia”.
3. De otra parte, el
Ministerio Público observa que la disposición regulada en el artículo 134
acusado no hace una modificación de la autorización a las entidades
territoriales para emitir la estampilla cuyo propósito es fomentar y estimular
la cultura, así como tampoco implica una modificación sobre la competencia de
estas entidades para administrar los recursos de la misma. Sin embargo, “la
inclusión de una norma relativa a la modificación de una de las hipótesis en
las que se puede destinar los recursos derivados de la estampilla Procultura,
implican la modificación de una disposición normativa de carácter permanente,
lo que es contrario a la finalidad de una ley anual de presupuesto”. Así
las cosas, para el Ministerio Público, el artículo 134 es inconstitucional.
4. Refiere que el
artículo 148 varía la base gravable de la sobre tasa al impuesto predial para
financiación de la actividad bomberil y dispone que la base para su liquidación
se realizará sobre el avalúo catastral y no sobre el impuesto predial. Esta
modificación implica, en su decir, un cambio en la regulación sustancial y
permanente de uno de los elementos del tributo, esto es, la base gravable.
Reitera entonces, que la Ley Anual de Presupuesto no es el instrumento para variar
la legislación permanente, pues debe circunscribirse a estimar los ingresos y
autorizar los gastos de una determinada vigencia fiscal.
5. La misma argumentación
la considera aplicable para el caso del artículo 151 sub examine, pues establece
cambios sobre normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito y Transporte.
El Ministerio Público constata, que si bien el mencionado artículo conserva la
autorización legal a las asambleas departamentales y a los concejos municipales
y distritales para fijar las tarifas sobre derechos de tránsito, en la
disposición original se establecen tres (3) tipos de licencias sobre las que se
fijan las tarifas (licencia de conducción, licencia de tránsito y placa única
nacional), mientras que al artículo 151 adiciona un tipo de licencia o
documento a esa facultad, esta es, “la tarjeta de registro”.
En el mismo sentido,
señala, la Ley 1940 de 2018 establece una modificación al porcentaje que se
debe transferir al Ministerio de Transporte por cada especie venal, puesto que
se pasa del 35% a 0.85 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada una
de estas especies, variando así la cuantificación de los recursos a transferir,
esto es, la tarifa que es también un elemento del tributo.
6. Con base en lo
anterior, para la Procuraduría General de la Nación los artículos 134, 148 y
151 de la Ley 1940 de 2018 son inconstitucionales.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte
es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 122, 134,
148 y 151 de la Ley 1940 de 2018, ya que se trata de una demanda de
inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hace parte de una ley.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Y OBJETO DE LA DEMANDA
El demandante considera que las normas acusadas desconocen el
principio de unidad de materia en razón a que exceden las materias propias de
la Ley de Presupuesto, las cuales, en su concepto, deben circunscribirse a estimar los ingresos y autorizar los gastos de
una determinada vigencia fiscal y a establecer una serie de disposiciones
generales necesarias para su correcta ejecución. Para el actor, las normas
acusadas sobrepasan temporal, temáticamente y finalísticamente el objeto de
este tipo de leyes.
La mayoría de los
intervinientes, entre ellos, la Federación Colombiana de Municipios, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, la Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia -ANDI-y la Universidad Externado solicitan la
declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas. Consideran que aquellas
desconocen de forma flagrante la jurisprudencia constitucional por cuanto están
modificando una ley sustancial, con efectos permanentes en el tiempo, sin la
más mínima conexidad temática, finalística o de temporalidad.
Por su parte, la Universidad Externado sostiene que, si bien
encuentra que las normas analizadas cumplan con los criterios de conexidad
generales del principio de unidad de materia, los cambios que se generan por
efecto de las disposiciones demandadas sí significan una modificación
permanente al ordenamiento jurídico, por lo cual existe una vocación de permanencia
de dichas disposiciones, situación prohibida para las leyes anuales del
presupuesto.
El Departamento Nacional de Planeación solicita a la Corte
declararse inhibida al considerar que no existe una acusación clara contra las
normas acusadas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que sí
se cumple el principio de unidad de materia frente a la le ley anual del
presupuesto en relación con las normas acusadas. Lo anterior en razón a que
incorpora medidas que permiten la ejecución de rubros y además son un instrumento para el
cumplimiento a los planes y programas de desarrollo económico y social.
Finalmente, el Procurador
General de la Nación solicita la declaratoria de inexequibilidad de los
artículos 134, 148 y 151 de la Ley 1940 de 2018 al considerar que modifican de
forma permanente la normatividad vigente, además de no guardar relación alguna
con las materias propias de la ley anual del presupuesto. No obstante, solicita
la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 122 al considerar
que la medida es transitoria y por tanto, acorde con el principio de
temporalidad.
En ese contexto, corresponde a esta Corte resolver el siguiente
problema jurídico: ¿exceden las normas cuestionadas las
materias propias de la Ley de Presupuesto al contener medidas de carácter
permanente y no transitorio y en ese contexto, desconocen el principio de unidad de materia?
Previo
a resolver el problema jurídico planteado esta Corporación procederá a resolver
sobre la aptitud de la demanda. Una vez superado este análisis, se hará un estudio del significado del principio de unidad de
materia, en especial en las leyes anuales de presupuesto. Finalmente, se
analizará la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
3.
Análisis previo de aptitud
del cargo
Como se expuso anteriormente, el Departamento
Nacional de Planeación estima que esta Corte debe declararse inhibida para
emitir un fallo de fondo, por considerar que no existe cargo, al plantearse una
serie de percepciones subjetivas sin descender a la forma en que se concreta
esa violación.
El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 señala los
elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de
inconstitucionalidad,[10]
según el cual el accionante debe referir con precisión el objeto demandado,
el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente
para conocer del asunto. Es decir, para que realmente exista en la demanda
una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que la
Corte Constitucional pueda efectuar una verdadera confrontación entre la norma
acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición
constitucional aparentemente vulnerada.
Esta
Corporación en numerosas ocasiones ha reiterado que no cualquier tipo de argumentación
sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad
sino que es necesario que los razonamientos presentados contengan unos
parámetros mínimos que permitan a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo
respecto del asunto planteado. Al respecto, la Sentencia C-1052 de 2001[11],
indicó que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la decisión
que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria.[12]
Bajo ese entendido, la no formulación de una demanda
en debida forma impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición
acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de
revisión del ordenamiento jurídico.
Así,
la acusación “debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer
verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además,
el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con
argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente
doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).”[13] Además,
no sólo debe estar enunciada en forma completa sino que debe ser capaz de
suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada.
Ahora bien, aunque los anteriores requisitos deben
ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, este
análisis inicial tiene un carácter provisional en la medida que no tiene la
exigencia y el rigor “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a
decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos
acusados. No obstante, en virtud del principio pro actione las eventuales
falencias que presente el libelo acusatorio han de ser interpretadas en el
sentido que permitan proferir un fallo de fondo para no hacer nugatorio el
derecho ciudadano a impetrar la acción pública de inconstitucionalidad”.[14]
A
juicio de esta Corte, los argumentos expuestos para sustentar el cargo son inteligibles
y en esa medida cumplen las exigencias jurisprudenciales. En efecto, el
accionante cumplió con la carga de plantear las razones por las cuales
considera que las normas cuestionadas de la Ley 1940 de 2018 vulneran la
Constitución.
Dichas
razones son claras, porque permiten comprender argumentativamente lo
solicitado, es decir, de sus argumentos se puede establecer que lo que se ataca
es la posible modificación de reglas generales incluidas en leyes permanentes,
por parte de las normas cuestionadas, que hacen parte de una ley anual de
presupuesto; son ciertas, pues cuestionan, bajo una
interpretación razonable, el contenido parcial de los artículos 122, 134, 148 y
155 de la Ley 1940 de 2018 con las interpretaciones que se han hecho por vía
jurisprudencial relacionadas con el principio de unidad de materia,
especialmente en temas presupuestales. De manera que no pueden introducirse
modificaciones que no guarden conexidad con el tema que se regula o introducirse
normas que rebasan los límites temporales por modificar una regla de carácter
permanente, como considera que ocurre en este caso.
Igualmente,
estima el despacho que las razones expuestas son específicas, al
relacionar de manera objetiva la forma en que se afecta o desconoce el
principio de unidad de materia; pertinentes y suficientes porque
sus cuestionamientos tienen naturaleza constitucional, en tanto generan una
duda razonable sobre las modificaciones contempladas en las disposiciones
acusadas en tanto pueden implicar un cambio de regulaciones sustanciales y
permanentes, lo que rebosaría el objeto de la ley anual de presupuesto.
1.2.5.
Bajo ese contexto, los cargos de la demanda cumplen los presupuestos para que
esta Corporación se pronuncie de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión
cuestionada a la luz del artículo 158 de la Constitución.
4. El principio de unidad de materia
El artículo 158 de la Carta dispone que “(t)odo proyecto de ley
debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella”. Por su parte, el artículo
169 indica que “(e)l título de las leyes deberá corresponder precisamente a
su contenido”.
De estos dos preceptos constitucionales surge el principio de
unidad de materia de los cuerpos normativos. En virtud
de aquél, “las disposiciones que conforman un ordenamiento legal deben
contar con un eje temático, el cual puede precisarse, entre otros, con lo
establecido en su título. Esto no se refiere sólo a aquellas disposiciones que
sean introducidas durante su trámite de aprobación, sino que se predica de
cualquiera de sus normas, incluso si estuvo presente desde que el proyecto de
ley inició su trámite en el Congreso.”[15]
En cuanto al alcance y contenido del principio de unidad materia,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que este persigue racionalizar y
tecnificar el proceso legislativo, “tanto en el momento de discusión de los
proyectos en el Congreso, como respecto del producto final, es decir, de la ley
que finalmente llega a ser aprobada[16]. En razón de lo
anterior, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la violación de
este principio constituye un vicio material[17],
y por tanto, no debe ser alegado dentro del año siguiente a su promulgación, ni
tiene carácter subsanable.”[18]
La Corte ha explicado que las anteriores exigencias
constitucionales “obedecen a la necesidad de hacer efectivo el principio de
seguridad jurídica, que impone ‘darle un eje central a los diferentes debates
que la iniciativa suscita en el órgano legislativo’”[19], y porque
luego de expedida la ley, se requiere que los destinatarios tengan un mínimo de
certeza sobre la coherencia interna de las obligaciones que de ella se derivan.[20] Sobre
el particular dijo la Corporación:
“asegurar que las leyes tengan un
contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a
varios temas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.