C-438-17
Sentencia C-438/17
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA
IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la
paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz
Al realizar el estudio de constitucionalidad del Decreto Ley 691 de 2017 ´Por el cual se sustituye el
Fondo para la Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural Sostenible en Zonas
Afectadas por el Conflicto por el “Fondo Colombia en Paz (FCP)´ y se reglamenta
su función” la Corporación empleó la siguiente metodología: (i) primero, reiteró su jurisprudencia sobre la
separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos como elementos
estructurales de la Constitución, con énfasis en las limitaciones intrínsecas a
la facultad de producción legislativa del Presidente de la República; (ii)
segundo, reiteró su jurisprudencia acerca de las condiciones que deben
cumplirse para que un asunto pueda de ser regulado a través de las facultades
extraordinarias conferidas al Presidente por el artículo 2º del Acto
Legislativo 1 de 2016; y (iii) en tercer lugar procedió a hacer el examen de
constitucionalidad, de conformidad con el anterior parámetro constitucional.
Una vez concluido dicho examen el decreto ley se dividió en cuatro ejes
temáticos a fin de reiterar la jurisprudencia que aborda las consideraciones
transversales a cada uno de estos así: (iv) naturaleza, objeto y régimen de
estos fondos (arts. 1-3); (v) estructura y administración de los fondos
especiales (arts. 4-7 y 12); (vi) financiación de los mismos (arts. 8-10); y
(vi) control y vigilancia de los fondos especiales (arts.11,13-15). Después de
cada consideración se realizó el examen de fondo de cada una las disposiciones
que le atañen temáticamente, para arribar a la conclusión que el decreto
analizado se encuentra ajustado a la Carta.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Estimula el ejercicio del poder limitado y evita su
concentración
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Carácter excepcional y delimitado
FACULTADES NORMATIVAS DEL GOBIERNO NACIONAL-Fuentes de habilitación
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Control judicial
Las facultades legislativas extraordinarias del
Presidente de la República, dado su carácter excepcional, precisan un control
judicial que verifica que su ejercicio sea temporal y materialmente ajustado a
la habilitación en su favor. Ello asegura la distribución del poder público y
el equilibrio entre quienes lo detentan, en especial entre el Legislador y el
Presidente de la República. Ese control es rogado, salvo en el caso de
los decretos legislativos y de las normas expedidas al amparo de la
habilitación contenida en el artículo 2º del Acto Legislativo 1º de 2016.
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Carácter temporal
Uno
de los límites al ejercicio de las facultades legislativas previstas en el
artículo 150-10 Superior para el Ejecutivo es su carácter temporal. El control
de constitucionalidad habrá de verificar que (i) se hayan proferido durante el
lapso previsto en la Constitución o en la ley habilitante; y (ii) que la
facultad se haya ejecutado por una sola vez sobre la materia correspondiente,
pues la misma se agota con su primer uso.
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Limitaciones de carácter material
Concurren precisas limitaciones de carácter material a
la habilitación legislativa extraordinaria, las cuales apuntan a verificar que
lo regulado se ajuste a los fines trazados por la norma habilitante y responda
en forma directa, objetiva, estricta, suficiente e inconfundible a ellos; a
actividad de producción normativa del Ejecutivo esté respaldada en su marco de
acción excepcional, aspecto que puede verificarse de manera precisa con la
literalidad del texto habilitante, por lo tanto, están proscritas las analogías
o métodos extensivos de interpretación para entender su competencia; respete
las exclusiones al ejercicio de las facultades extraordinarias, como lo son las
materias sujetas a reserva estricta de ley y las prohibiciones regulatorias que
se incluyen en las normas de facultades. Sin embargo, tratándose de potestades
otorgadas mediante actos legislativos, este límite cede en la medida en que se
ha considerado que el Congreso, cuando actúa como poder constituyente derivado,
tiene competencias para hacer excepciones sobre la reserva de ley, por lo que
puede conferir facultades reservadas al trámite democrático parlamentario e
incluso adjudicar al Presidente temas que habrían de desarrollarse mediante
leyes estatutarias; yCon independencia de la fuente que contiene la facultad,
su ejercicio sea eminentemente excepcional, es decir que responda al carácter
imperioso de la intervención regulatoria del Ejecutivo, por la urgencia de la
coyuntura o la necesidad de su experticia, lo que explica que el mecanismo
legislativo ordinario no puede darles una respuesta expedita e idónea.
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Parámetros de control constitucional
Este control judicial implica no solo confrontar
disposiciones normativas (una de habilitación frente a otra de ejecución de las
facultades extraordinarias), sino que también consiste en un ejercicio de
validación del alcance de la regulación hecha por el Ejecutivo. No solo debe
efectuarse en un plano interno a dicha normativa, sino que debe atender a una
valoración en función de la vigencia del principio de separación de poderes. En
esa medida, la interpretación de las potestades legislativas del Presidente no
puede perder de vista la naturaleza excepcional de las mismas, de modo que el
trámite legislativo ordinario no pueda ser desplazado sin un motivo razonable
que haga concluir que no es un medio idóneo para regular la materia
correspondiente.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional en la revisión
de los decretos dictados al amparo del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de
2016 comprende aspectos formales y asuntos de índole sustantivo
La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que su
función en cuanto a la revisión de constitucionalidad de los decretos dictados
al amparo del artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 versa sobre los aspectos
formales relativos a la competencia del Presidente para regular el asunto y
sobre aquellos asuntos de índole sustantiva, derivados de la necesidad de
verificar la conexidad entre la materia regulada y la implementación del
Acuerdo, como las restricciones derivadas de la vigencia del principio de
separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad
El decreto respectivo debe haber sido expedido dentro
de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de
2016. Aunque se trate de un aspecto que se considera formal, es importante enfatizar
que se refiere a un elemento ligado a la competencia como tal en tanto que solo
dentro de ese tiempo, el Presidente tiene autorización constitucional para
expedir este tipo de decretos leyes.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites materiales
El contenido del decreto correspondiente debe tener
como objeto facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo del Acuerdo
Final. Esto quiere decir que debe acreditarse el cumplimiento de los
requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y el
Acuerdo así como de necesidad estricta, aspectos que implican una carga
argumentativa para el Presidente cuando adopta o defiende la constitucionalidad
de la normativa extraordinaria.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva
La conexidad objetiva se refiere a la necesidad de que
el Gobierno demuestre de manera genérica un vínculo cierto y verificable entre
un contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo. La regla
fijada en el Acto Legislativo determina que dichos decretos deben servir para
facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo. Ello quiere decir que son
desarrollos del mismo, lo que implica que no puedan regular materias diferentes
o que rebasen el ámbito de aquellos asuntos necesarios para su desarrollo.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad
La conexidad estricta, que también puede denominarse
como un juicio de finalidad o conexidad teleológica, se refiere a la carga
argumentativa para el Gobierno, consistente en demostrar que el objetivo del
desarrollo normativo contenido en el decreto pretende de manera precisa
implementar un aspecto definido y concreto del Acuerdo. En efecto, se
trata de una relación directa entre la regulación expedida y el aspecto
específico del Acuerdo lo que descarta vínculos accidentales o accesorios como
justificaciones del ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta
La valoración de la conexidad estricta supone una
labor en dos niveles: externo e interno. En el primero, el Gobierno deberá
identificar cuál es el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de
implementación. De tal forma, se vería incumplido el requisito: (i) si el
Gobierno no identifica de manera exacta el contenido del Acuerdo Final que
pretende desarrollar, o (ii) si no existe un vínculo verificable entre esa
materia precisa y los contenidos del decreto respectivo, de manera que la norma
extraordinaria regule asuntos diferentes a los del Acuerdo Final, los cuales
deben ser en toda circunstancia tramitados a través del procedimiento
legislativo ordinario. En el segundo, el Gobierno debe mostrar el vínculo entre
las motivaciones del uso de las Facultades Presidenciales para la Paz y la
regulación efectivamente expedida. Por ende, se incumplirá esta condición
cuando las motivaciones expuestas por el Gobierno no guarden coherencia con lo
efectivamente regulado.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente
La
conexidad suficiente está relacionada con el grado de estrecha y específica
proximidad entre la regulación prevista en el decreto respectivo y el contenido
preciso del Acuerdo que se pretende implementar. En efecto, bajo el presupuesto
de conexidad suficiente, la proximidad entre la regulación y el aspecto
concreto del Acuerdo por sí sola demuestra el vínculo. En consecuencia, las
argumentaciones del Gobierno que sean genéricas y las relaciones incidentales o
indirectas entre el decreto correspondiente y el contenido preciso del Acuerdo,
desconocerán la conexidad suficiente e implicarán un ejercicio excesivo de las
facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 1 de 2016, pues
no mostrarían un vínculo indiscutible entre la legislación extraordinaria y la
materia específica e identificada del Acuerdo Final que se supone que el
gobierno pretende desarrollar o implementar.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta
El requisito de necesidad estricta exige que la
regulación adoptada a través de la habilitación legislativa extraordinaria
tenga carácter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente
posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos que tiene el
Congreso, bien sean ordinarios o especiales. Este requerimiento se vería
incumplido si existe evidencia de que cualquiera de los dos procedimientos
legislativos –el ordinario o el especial para implementar el Acuerdo Final- puede
generar resultados parecidos en tiempos similares.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos
El
artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 determina que dichas facultades no
podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias,
leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o
absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Conforme a esta
restricción, se tiene que el Congreso, en ejercicio de su poder de reforma
constitucional, concluyó inequívocamente que determinados asuntos -en razón a
su relevancia, jerarquía normativa o por estar sujetos a requisitos
constitucionales cualificados para su aprobación- debían estar excluidos de la
habilitación legislativa extraordinaria que, se insiste, carece de instancias
para la deliberación democrática previa a la expedición de la respectiva norma.
En ese sentido, se está ante una premisa similar a la expuesta para el caso del
requisito de necesidad estricta: la definición de determinados asuntos que, por
su importancia y pretensión de permanencia en el orden jurídico, requieren
estar revestidos de la mayor deliberación democrática posible, no pueden ser
sometidos a la regulación por parte de decretos extraordinarios, que son
medidas excepcionales e intrínsecamente limitadas.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Ámbito de validez
El ámbito de validez de los decretos
dictados conforme al artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 es el de servir
de medios para la implementación del Acuerdo, respecto de aquellos asuntos
eminentemente instrumentales y que, por lo mismo, no están supeditados a la
comprobación de un grado de deliberación democrática suficiente. Por el
contrario, cuando se trate de materias propias del Acuerdo que han sido consideradas
como de reserva estricta de ley y, por esa razón, requieren de dicho grado de
deliberación, entonces deberá hacerse uso del trámite legislativo, bien sea
ordinario o especial.
FONDO COLOMBIA EN PAZ-Finalidad
La creación del Fondo Colombia en Paz
atiende dos finalidades: una instrumental y otra material. Así, la creación del
mecanismo responde a una necesidad específica de canalización de recursos de
diferentes fuentes y naturaleza de forma ágil y expedita mediante un mecanismo
que asegure efectivamente que éstos serán destinados a cumplir requisitos
específicos. A su turno, el diseño de este Fondo busca asegurar los objetivos
precisos delimitados materialmente en el Acuerdo Final.
FONDO COLOMBIA EN PAZ-Régimen jurídico aplicable es el derecho privado
FONDO COLOMBIA EN PAZ-Vocación temporal
El [Fondo Colombia en Paz] tiene una
vocación temporal de 10 años de conformidad con el Plan Marco para la
Implementación del Acuerdo Final.
FONDO COLOMBIA EN PAZ-Estructura administrativa
Su estructura [está] conformada por un
consejo directivo, un director ejecutivo y un ordenador del gasto que es el
Director del Posconflicto del DAPRE [Departamento Administrativo de la
Presidencia] o un funcionario directivo que designe el Director del DAPRE.
FONDO COLOMBIA EN PAZ-Saldos y excedentes
Los saldos de los recursos provenientes
del PGN [Presupuesto General de la Nación] deben ser registrados a favor de la
Nación y sus excedentes deben ser invertidos conforme al marco legal; debe
haber concordancia entre el encargo fiduciario y el cronograma de avance de
cumplimiento, el Tesoro nacional puede exigir el reintegro de los recursos que
haya transferido y no se hayan utilizado pero los recursos serán reintegrados
cuando se requieran para su destinación específica.
FONDO COLOMBIA EN PAZ-Control y vigilancia a cargo de la Contraloría General de la República
FONDOS ESPECIALES-Hacen parte del presupuesto de rentas del Presupuesto
General de la Nación
FONDOS ESPECIALES DE LA NACION-Concepto y finalidad
Los fondos especiales fueron creados
con el fin de cubrir las erogaciones por los servicios públicos prestados al
Estado. De esta manera, el artículo 30 de la Ley 225 de 1995 los delimita como “(…)
ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público
específico”.
FONDOS ESPECIALES-Jurisprudencia constitucional
A partir de la lectura
de los artículos 358 Superior y 11 y 27 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, los fondos especiales se definían como una renta diferente a los
ingresos corrientes y a los recursos de capital, ingresos de los
establecimientos públicos del orden nacional y contribuciones
parafiscales. En palabras de la Corte, son una “clasificación de rentas nacionales sui generis, en tanto
se diferencia de los ingresos tributarios y no tributarios, que prevé el
legislador orgánico con el ánimo de otorgar soporte jurídico a determinadas
modalidades de concentración de recursos públicos”.
FONDOS ESPECIALES-Determinación de su estructura hace parte del amplio
margen de configuración del Legislador
La determinación de la estructura de
los fondos especiales hace parte del amplio margen de configuración del
Legislador en la materia y las formas organizativas que incluyan un consejo o
junta directiva, así como un director ejecutivo o un gerente han sido
consideradas ajustas a la Carta, pues tienen una finalidad legítima que es la
de garantizar la eficiencia en la administración y ejecución de recursos.
TIPOLOGIA DE FONDOS EN COLOMBIA-Fondo-entidad y fondo-cuenta
Este Tribunal a través
de la sentencia C-009 de 2002 […] precisó que […]se podía identificar
dos modalidades de fondos: fondo-entidad y fondo-cuenta […] en relación
con los primeros de ellos, la Corte ha estimado que se asemejan a una entidad
de naturaleza pública que hace parte de la administración pública, es decir,
que cuando se crean se trata de una nueva entidad que modifica la estructura de
la administración pública por lo cual tienen personería jurídica. Algunos
ejemplos de este tipo de fondos son: (i) el Fondo Antonio Nariño; (ii) el Fondo
Adaptación; y (iii) el Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero (FOREC).
Por otra parte, los fondos-cuenta […] son los ingresos pertenecientes a fondos
sin personería jurídica creados por el Legislador, es decir, son un sistema de
manejo de recursos sin personería jurídica y son fondos especiales. Algunos
ejemplos de estos tipos de fondos son: (i) el Fondo de Solidaridad de
Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación; (ii) el
Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública;
(iii) el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros; y el
Fondo Nacional de Calamidades.
FONDOS CUENTA-No alteran la estructura de la administración pública
[Los fondos-cuenta] no
modifican la estructura de la administración pública, pues el hecho de no tener
el atributo de la personalidad jurídica, no les permite crear una entidad
diferente a la que se encuentran vinculados. En otros términos, los fondos-cuenta
son un sistema de manejo de recursos públicos que no tiene personalidad
jurídica y que por tanto se encuentran adscritos a una entidad o Ministerio de
la administración pública (v.gr. el Fondo para la Modernización,
Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia que está adscrito al Consejo Superior
de la Judicatura o el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres). Así
pues, los únicos fondos que modifican el esquema de organización la
administración pública son los fondos-entidad.
FONDOS CUENTA-Admiten la organización como
patrimonio autónomo
FONDOS CUENTA-Su estructura hace parte del amplio margen de
configuración legislativa
FIDUCIA MERCANTIL-Definición
De acuerdo con el artículo 1226 del Código de Comercio, la fiducia
mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada
fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra,
llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir
una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un
tercero llamado beneficiario o fideicomisario. De acuerdo con la misma
disposición, solo los establecimientos de crédito y las entidades fiduciarias,
vigiladas por la Superintendencia Financiera, podrán tener la calidad de
fiduciarios.
PATRIMONIO AUTONOMO
EN EL CONTRATO DE FIDUCIA-Características
El patrimonio autónomo es un centro
de imputación de derechos y obligaciones, de carácter temporal y diferente a la
persona que le dio origen (fiduciante, fideicomitente o constituyente), quien
lo administra (fiduciario) y quien habrá de recibirlo (fideicomisario o
beneficiario)
CONTRATO DE FIDUCIA PUBLICA Y CONTRATO
DE FIDUCIA MERCANTIL-Diferencias
Es pertinente destacar que el contrato de fiducia mercantil difiere del
de fiducia pública. La figura de
la fiducia pública, que es diferente de la sociedad fiduciaria pública, se
encuentra contemplada en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el
cual señala, entre otras cosas que: “[l]os
encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades
fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la
administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales
entidades celebren”. En relación con ello, esta
Corporación a través de la sentencia C-086 de 1995 estimó que aunque el
Estatuto General de la Contratación Pública creó un nuevo tipo de contrato, sin definirlo, denominado
"fiducia pública", se puede entender que éste “(…) no se relaciona
con el contrato de fiducia mercantil contenido en el Código de Comercio y en
las disposiciones propias del sistema financiero. Se trata, pues, de un
contrato autónomo e independiente, más parecido a un encargo fiduciario que a
una fiducia (por el no traspaso de la propiedad, ni la constitución de un
patrimonio autónomo), al que le serán aplicables las normas del Código de
Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto
en esta ley".
FONDO COLOMBIA EN
PAZ-Elementos nuevos frente al sustituido
Fondo para la Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural Sostenible en Zonas
Afectadas por el Conflicto
El decreto ley
bajo examen [Decreto Ley 691 de 2017] sustituye un fondo especial sin
personería jurídica previo [Fondo para la Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo
Rural Sostenible en Zonas Afectadas por el Conflicto] por uno similar [Fondo
Colombia en Paz] pero introduce tres elementos nuevos: (i) lo determina como
un patrimonio autónomo; (ii) administrado por una o más sociedades fiduciarias
públicas; y (iii) regido por el derecho privado pero con sujeción a los
principios de objetividad, moralidad razonabilidad, transparencia, eficiencia y
economía. Estas modificaciones estructuran su naturaleza como un fondo
cuenta y patrimonio autónomo del orden nacional establecido mediante ley con
destinación específica.
REGIMEN
JURIDICO DE LA CONTRATACION PUBLICA-Principios rectores
El régimen
jurídico de la contratación pública se gobierna por cinco (5) categorías de
principios que se complementan e interrelacionan. Dichos grupos son: (i) los
principios de la contratación estatal referidos en la Ley 80 de 1993 y la Ley
1150 de 2007 (transparencia, economía, responsabilidad, equilibrio económico
del contrato, interpretación del contrato estatal y selección objetiva); (ii)
los principios de la función administrativa, comprendidos en el artículo 209 de
la Constitución y 3º de la Ley 489 de 1998 (buena fe, igualdad, moralidad,
celeridad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, responsabilidad
y transparencia); (iii) las normas que regulan la conducta de los servidores
públicos; (iv) los principios generales del derecho; y (v) los principios
generales del derecho administrativo que se encuentran consagrados en el
artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo (debido proceso, igualdad, imparcialidad,
buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad,
coordinación, eficacia, economía y celeridad).
DETERMINACION DE LA ADMINISTRACION DE FONDOS MIXTOS-Hace parte del margen de configuración del legislador
FONDO COLOMBIA EN PAZ-Objeto
El
objeto del Fondo es ser el principal instrumento para la administración,
coordinación, articulación, focalización y ejecución de las diferentes fuentes
de recursos para realizar las acciones necesarias para la implementación del
Acuerdo Final, de conformidad con el Plan Marco de Implementación del mismo y
el componente específico para la Paz del Plurianual de Inversiones del Plan
Nacional de Desarrollo, así como el proceso de reincorporación a la vida civil
de las FARC-EP y otras acciones del posconflicto. También señala la función de
articular la cooperación internacional y la participación y aportes privados y
públicos que se reciban a través de diferentes fuentes.
FONDO COLOMBIA EN PAZ-Facultades
Para desarrollar su objeto, [el Fondo
Colombia en Paz] podrá: (i) crear subcuentas; (ii) articular los demás fondos
creados o que se creen con el propósito de canalizar y coordinar los recursos
necesarios para los usos e intervenciones dirigidas a consolidar la paz; (iii)
recibir aportes no reembolsables de fondos, personas, entes o entidades de
cualquier naturaleza jurídica nacionales, extranjeros o de derecho internacional;
(iv) celebrar convenios y contratos incluyendo el contrato de fiducia
mercantil; y (v) las demás que se requieran. A su vez, [se] permite al FCP que
para la ejecución de los proyectos celebre contratos de delegación para que
entidades públicas o privadas administren recursos del Fondo o de sus
subcuentas, los cuales también se someten a su régimen contractual y
reglamentario sujeto a los principios de igualdad, moralidad, eficacia
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
FONDO COLOMBIA EN PAZ-Mandato amplio para la administración, coordinación,
articulación, focalización y ejecución de los fondos para la paz
FONDO COLOMBIA EN PAZ-Objetivo concreto al delimitarse por los compromisos
específicos del Acuerdo Final
NORMA CREADORA DEL FONDO COLOMBIA EN
PAZ-Cumplimiento del principio de
especificidad y la reserva legal para la ordenación del gasto
Para la Corte, se cumple con el
principio de especificidad y la reserva legal para la ordenación del gasto.
Esto, pues aunque la norma [Decreto Ley 691 de 2017] remita a otros
instrumentos diferentes de la misma disposición para conocer el detalle de su
destinación, ésta es claramente discernible en la misma y está demarcada de
forma precisa. De igual manera, dice expresamente que esa destinación concreta,
que rige la creación de subcuentas y el cronograma de erogación de dichos
recursos, debe ser consistente con el componente específico para la paz del
Plan Plurianual de Inversiones de los Planes Nacionales de Desarrollo. Luego,
la disposición no sólo señala cómo está afectado el uso de los recursos que
administra, sino que además reconoce la concordancia que debe tener con los
Planes Nacionales de Desarrollo. Por lo anterior, se verifica la
constitucionalidad del objeto de la medida.
FACULTAD DE CONSTITUIR FIDUCIAS
MERCANTILES A LA LUZ DE SU OBJETO-Idoneidad
para que recursos sean empleados de acuerdo a su destinación legal
La facultad de constituir fiducias
mercantiles ha sido abordada ampliamente por la jurisprudencia en el contexto
del análisis de constitucionalidad de la configuración de fondos. En este caso
particular se entrega la administración de recursos mixtos, dentro de los que
se encuentran recursos públicos, a una o varias fiducias públicas. Luego, este
arreglo permite que la administración de un patrimonio autónomo constituya
contratos de fiducia mercantil. En la sentencia C-368 de 2012 se dijo que este
tipo de negocio jurídico era apropiado para garantizar que los recursos se
gasten de la forma para lo que fueron destinados en la ley. En esa ocasión, la
Corte dijo que “resulta[aba] acertado que el contrato comercial escogido
[fuera] la fiducia mercantil, pues ella es la institución jurídica que permite
que se conforme un patrimonio autónomo, afectado exclusivamente para dicho pago
de las obligaciones prestacionales que estaban a cargo de las cajas y fondos de
previsión de las mencionadas universidades”. Luego, la determinación de esa
facultad tiene un fin legítimo que es asegurar la destinación de los recursos
de forma específica mediante un mecanismo que asegure esos resultados.
FONDO COLOMBIA EN PAZ-Funciones del Consejo Directivo
[Es el] órgano encargado de: (i)
aprobar los planes y proyectos para ejecutar los recursos del FCP; (ii) aprobar
los negocios fiduciarios; (iii) decidir la creación, fusión o supresión de las
subcuentas; así como de (iv) determinar el reglamento.
DELEGACION DEL CONTROL FISCAL EXTERNO A
EMPRESAS PRIVADAS COLOMBIANAS-Autorización
legal
DELEGACION DEL CONTROL FISCAL EXTERNO A
EMPRESAS PRIVADAS COLOMBIANAS Y CONTRATACION
DE PARTICULARES PARA DESARROLLAR FUNCIONES DE CONTROL INTERNO-Diferencias
Se debe distinguir entre: (i) la delegación
del control fiscal externo a empresas privadas colombianas escogidas por
concurso público de méritos, la cual sólo puede ser autorizada por la ley en
casos especiales, previo concepto del Consejo de Estado. Cabe resaltar que, en
la actualidad, el artículo 31 de la Ley 42 de 1993 autoriza a los órganos de
control fiscal para contratar dicha vigilancia fiscal; y (ii) la contratación
de particulares para desarrollar funciones de control interno la cual, aunque
debe desarrollarse igualmente por empresas privadas colombianas, se sujeta a lo
previsto por el artículo 269 de la Constitución Política. Así las
cosas, la entidad pública podría contratar a una entidad privada para realizar
el control interno en los términos regulados por la ley, a diferencia de la
vigilancia fiscal pues, como se advirtió, la contratación de ésta en los casos
especiales que autoriza la ley corresponde a las contralorías.
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Composición
El Presupuesto General se compone de tres partes: el presupuesto de rentas, el presupuesto
de gastos o ley de apropiaciones y las disposiciones generales: (a) El presupuesto
de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de
las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que
haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de
capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.
En otros términos, el presupuesto general de rentas y recursos de capital
(ingresos de la Nación) lo constituyen los ingresos corrientes, las
contribuciones parafiscales y los fondos especiales. Como es sabido, los ingresos
corrientes están definidos en el artículo 358 de la Constitución y están
constituidos por los ingresos tributarios (impuestos directos e indirectos) y
los no tributarios (tasas y multas). Las contribuciones parafiscales son los
gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un
determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del
propio sector y los fondos especiales definidos en el artículo 30 del EOP, así:
“Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en
la ley para la prestación de un servicio público especifico, así como los
pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador (Ley
225/95, artículo 27)”. De lo
expuesto, se colige que se trata de una clasificación de rentas nacionales
diferenciables de los ingresos tributarios y no tributarios y de las rentas
parafiscales, que prevé el legislador orgánico con el ánimo de otorgar soporte
jurídico a determinadas modalidades de concentración de recursos públicos. (b)
El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones que incluirá las apropiaciones
para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación,
la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría
General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye
el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos
administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional,
distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y
gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los
reglamentos. (c) Las disposiciones generales que son las normas tendientes a
asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la Nación, las cuales
solamente rigen durante el año fiscal para el cual se expiden.
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Principios rectores
El [Estatuto Orgánico del Presupuesto],
establece que el PGN está sometido a varios principios orientadores como: la
planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación
integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y
la homeostasis.
PRINCIPIOS RECTORES DEL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Planificación
El principio de planificación establece
que el presupuesto general deberá guardar concordancia con los contenidos del
Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan
Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones.
PRINCIPIOS RECTORES DEL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Anualidad
La anualidad está relacionada con el
comienzo y el final del año fiscal (1º enero y 31 de diciembre de cada año).
Así, según este principio, después del 31 de diciembre no podrán asumirse
compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa
fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin
excepción.
PRINCIPIOS RECTORES DEL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Universalidad
El principio de universalidad se
refiere a que el presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que
se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia,
ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al
Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto
PRINCIPIOS RECTORES DEL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Unidad de caja
La unidad de caja en materia
presupuestal, exige que con el recaudo de todas las rentas y recursos de
capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el
Presupuesto General de la Nación.
PRINCIPIOS RECTORES DEL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Programación
integral
El principio de programación integral
señala que todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los
gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y
administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de
conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes.
PRINCIPIOS RECTORES DEL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Especialización
El principio de especialización estatuye
que las operaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su
objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual
fueron programadas.
PRINCIPIOS RECTORES DEL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Inembargabilidad
La inembargabilidad reza que tienen esa
característica todas las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la
Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No
obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán
adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los
órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán
en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
PRINCIPIOS RECTORES DEL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Coherencia
macroeconómica
El principio de coherencia
macroeconómica consiste en hacer compatible el presupuesto general con las
metas macroeconómicas fijadas por el Gobierno en coordinación con la Junta
Directiva del Banco de la República.
PRINCIPIOS RECTORES DEL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Sostenibilidad y
estabilidad fiscal
El principio de sostenibilidad y
estabilidad fiscal, que entró a regir a partir del 1º de enero de 2012 […]
consagra que el presupuesto tendrá en cuenta que el crecimiento del gasto debe
ser acorde con la evolución de los ingresos de largo plazo estructurales de la
economía y debe ser una herramienta de estabilización del ciclo económico, a
través de una regla fiscal.
FINANCIACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
FONDOS ESPECIALES-Jurisprudencia
constitucional
AUTONOMIA TERRITORIAL-Disposición de recursos
Las
entidades territoriales tienen derecho a disponer libremente de recursos
financieros para ejecutar sus propias decisiones, por lo cual uno de los
derechos mínimos de los que son titulares, consiste en establecer y administrar
los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Particularmente,
la Constitución atribuye a las entidades territoriales la competencia para
elaborar su plan de desarrollo, lo que se traduce en la potestad de diseñar su
propio sistema de ingresos y gastos.
No obstante […] la facultad de la
que gozan las entidades territoriales para definir autónomamente el presupuesto
de gastos e inversiones, está limitada. Así, el Legislador tiene injerencia en
el ejercicio del derecho de las entidades territoriales para administrar sus
propios recursos y, en esa medida, en la selección de los objetivos económicos,
sociales o políticos a los cuales deban estar destinados los recursos públicos
de su propiedad.
RECURSOS DE FUENTE EXOGENA-Definición
Son los recursos
que se originan en fuentes externas de financiación, tales como las
transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas
cedidas, los derechos de participación en las regalías y compensaciones, y los
recursos transferidos a título de cofinanciación. Sobre este tipo de recursos
el Legislador tiene mayor injerencia, pues puede definir su destinación
RECURSOS DE FUENTE ENDOGENA-Definición
Hacen referencia a
los recursos propios de las entidades territoriales, los cuales “deben
someterse en principio a la plena disposición de las autoridades locales o
departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador”. Se trata de los rendimientos que provienen de la
explotación de los bienes que son de propiedad exclusiva de las entidades
territoriales o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes
tributarias propias.
RECURSOS
PROVENIENTES DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS Y SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES-Margen
de configuración legislativa
Tanto los
recursos que provienen del Sistema General de Regalías como del Sistema General
de Participaciones son recursos exógenos de las entidades territoriales, lo que
implica que puede existir un margen de configuración legislativa sobre estos
recursos, sin que ello implique hacer nugatorio el principio de autonomía
territorial y descentralización, vital en la Constitución de 1991. En otras
palabras, cualquier intervención legislativa sobre estos recursos debe atender
a los criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad en relación con el
fin constitucional buscado por el Legislador. Si una norma desconoce los
requisitos mencionados, viola la Constitución. Establecida esta característica,
es necesario pasar a revisar brevemente los Sistemas General de Regalías y
General de Participaciones, pues el artículo 10° del decreto ley bajo examen
indica que el FCP podrá nutrirse de ambos tipos de recursos.
REGALIAS-Definición
Las regalías corresponden a la
contraprestación económica a favor del Estado, a causa de la explotación de un
recurso natural no renovable, que se genera sin perjuicio de cualquier otro
derecho o compensación que se pacte (Art. 360). A su vez, corresponde al
Legislador definir las condiciones de explotación de dichos recursos
naturales. De igual manera, precedido de iniciativa gubernamental, el
Congreso tiene la función constitucional de regular la distribución, objetivos,
fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de
los ingresos mencionados
SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Finalidad de sus ingresos
La Constitución define las finalidades
de los ingresos del SGR. Estos recursos deberán ser utilizados para: (i)
el financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental
de las entidades territoriales; (ii) el ahorro para el pasivo pensional de los
mismos entes; (ii) inversiones físicas en educación, así como para ciencia,
tecnología e innovación; (iii) la generación de ahorro público; (iv) la
fiscalización de la exploración de los yacimientos y conocimiento y cartografía
geológica del subsuelo; y (v) aumentar la competitividad general de la
economía, buscando mejorar las condiciones sociales de la población.
REGALIAS-Carácter exógeno
Las regalías tienen un carácter exógeno
respecto de los recursos de las entidades territoriales. La jurisprudencia constitucional plantea esta
conclusión de manera estable y reiterada, al señalar que si bien estos recursos
no son de propiedad de tales entes, tienen la naturaleza de recursos exógenos
para las mismas, en donde debe garantizarse en toda circunstancia su
participación. Esto es aplicable en el modelo actual, que reconoce tanto
regalías directas como la financiación de proyectos de las entidades
territoriales con cargo a los fondos antes explicados, que conforman el SGR.
REGALIAS-Amplio margen de configuración legislativa
REGALIAS-Límites al amplio margen de configuración legislativa
Si bien, hay un margen de configuración
en lo que tiene que ver con el desarrollo normativo de los dineros provenientes
de las regalías, el mismo no puede contravenir mandatos de jerarquía
constitucional, como su destinación exclusiva a los entes territoriales para:
(a) la financiación de proyectos en beneficio de las entidades territoriales;
(b) el ahorro para su pasivo pensional; (c) inversiones físicas en educación,
ciencia, tecnología e innovación, en los términos del artículo 361 de la
Constitución. [Las] regulaciones [sobre regalías] deben responder tanto a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como a restricciones
específicas, a saber, (i) la obligación que toda explotación de recursos
naturales no renovables genere una regalía a favor del Estado; (ii) la
imposibilidad de centralizar por completo los recursos de regalías y
compensaciones, pues ello haría ineficaz el mandato de participación de las
entidades territoriales. Es así como las regulaciones que se hagan sobre la
materia no pueden hacer nugatorio el principio de autonomía territorial que el
ordenamiento constitucional consagra, ni siquiera tratándose de aquellos
recursos que provienen de fuentes exógenas de financiación, tales como las transferencias de recursos a los
departamentos y municipios, las rentas cedidas o los derechos de participación
en las regalías.
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Finalidad
Según el artículo 356 de la
Constitución, el Sistema General de Participaciones –SGP– está constituido por
los recursos de la Nación que son transferidos a los departamentos, distritos,
municipios y entidades territoriales indígenas, con el fin de atender los
servicios a cargo de estos entes y de proveer la financiación para su adecuada
prestación. En otras palabras, es la forma como las entidades territoriales
ejercen su derecho a participar de las rentas nacionales (art. 287-4 CP).
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Destinaciones específicas
Mediante una […] modificación
constitucional (Acto Legislativo 4 de 2007), se establecieron algunas
destinaciones específicas del SGP. Así, se señaló que el SGP estará conformado
por: (i) una participación con destinación específica para el sector educación;
(ii) una participación con destinación específica para el sector salud; (iii)
una participación con destinación específica para el sector agua potable y
saneamiento básico; y (iv) una participación de propósito general.
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Autorización transitoria al Gobierno Nacional para
definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto
ejecutado por las entidades territoriales con recursos del sistema
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Función de control y
vigilancia
De acuerdo con el artículo 267 Superior, el control fiscal es una función
pública autónoma cuyo ejercicio corresponde a la Contraloría General de la
República. Dicha atribución consiste en vigilar la gestión fiscal tanto de la
administración pública como “de los particulares o entidades que manejen fondos
o bienes de la Nación”, lo cual incluye un control financiero, de gestión y de
resultados que se funda en la eficiencia, la economía, la equidad y la “valoración
de los costos ambientales.
CONTROL FISCAL-Propósitos
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el control fiscal es
un instrumento encaminado a: (i) proteger el patrimonio público; (ii)
garantizar la transparencia en las operaciones relacionadas con los bienes y
recursos públicos, y (iii) asegurar la eficiencia y eficacia de la
administración en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Dichos
propósitos se llevan a cabo a través de “la inspección de la administración y manejo de los bienes y fondos
públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación,
enajenación, gasto, inversión y disposición”.
CONTROL FISCAL-Carácter amplio
[El control fiscal] es de carácter amplio, en la medida en que son sujetos
de control fiscal tanto las entidades públicas como los particulares siempre y
cuando “manejen fondos o bienes de la Nación”, tal como lo establece la propia
Carta Política. De este modo, la calidad de sujeto de control fiscal de una
entidad no se determina a partir de su naturaleza pública o privada, de sus
funciones, de su régimen ordinario o especial, o de su pertenencia al nivel
central o descentralizado (territorialmente o por servicios) de la
administración, sino exclusivamente con fundamento en que su gestión fiscal
involucre recursos públicos o patrimonio de estatal.
CONTROL FISCAL-Carácter integral
[El control fiscal] es de carácter integral, toda vez que comprende un
control financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de
cuentas y la evaluación del control interno. Así mismo, la naturaleza del
control fiscal implica que este puede producirse en todos los sectores y
actividades relacionadas con el manejo de bienes o recursos oficiales. Por
tanto, es inadmisible que se contemplen supuestos de exclusión del control
fiscal cuando está demostrada la presencia de recursos estatales en alguna de
las etapas de su administración y manejo.
CONTROL FISCAL-Carácter posterior
[El control fiscal] es posterior, toda vez que el desarrollo de esta
función (del control fiscal) “empieza justamente cuando la Administración
culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones”.
CONTROL FISCAL-Carácter selectivo
[El control fiscal] es selectivo, en la medida en que se elige una muestra
representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades dentro del
universo respectivo.
FONDOS ESPECIALES-No se encuentran exentos de control fiscal
CONTROL SOCIAL DE LA GESTION PUBLICA-Concepto y origen
Mediante el artículo 103 Superior se estableció el deber del
Estado de contribuir a la organización, promoción y capacitación de diversos
sectores de la sociedad civil para constituir mecanismos democráticos que la
representen en las distintas instancias de participación, control y vigilancia
de la gestión pública. De igual modo, el artículo 270 de la Constitución
Política otorgó a la ley la potestad de organizar las formas y los sistemas de
participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública y sus
resultados. En desarrollo de las disposiciones constitucionales citadas, la Ley
Estatutaria 1757 de 2015 introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano la
noción de control social a lo público, el cual se define como un derecho y
deber de los ciudadanos a participar de manera individual o a través de sus
organizaciones, redes sociales e instituciones, en la vigilancia de la gestión
pública y sus resultados. Para la Corte Constitucional, se trata de un
mecanismo que tiene como finalidad “incentivar, promover y garantizar la
actuación de la ciudadanía en el seguimiento de las actividades de las
entidades y funcionarios a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de funciones
públicas o de administración de recursos públicos”.
VEEDURIAS CIUDADANAS-Modalidad de control social de la gestión pública
CONTROL SOCIAL DE LA GESTION PUBLICA-Límites
En relación con las limitaciones a las cuales se puede someter el
ejercicio del control social de la gestión pública, la Corte Constitucional ha
admitido la imposición legal de deberes a las veedurías ciudadanas siempre que
se respeten estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como
quiera que se trata de la regulación de un mecanismo de participación de la
ciudadanía. En tal sentido, esta Corporación ha establecido las siguientes
precisiones que son relevantes para estudiar la constitucionalidad de la
normativa bajo revisión: (i) es razonable que la vigilancia de las veedurías
ciudadanas se restrinja a los recursos públicos, pues no resulta admisible que
su labor interfiera con la autonomía y la libertad de empresa de los
particulares; (ii) es inconstitucional que se impongan límites al objeto
constitucional determinado en el artículo 270 de la Carta, es decir, la gestión
pública que puede ser objeto de escrutinio por las veedurías, no se refiere ni
a su contenido], ni a su carácter
permanente; (iii) es inconstitucional que se restrinja a los menores de edad su
derecho a integrar veedurías ciudadanas y a participar en la vigilancia de la
gestión pública; (iv) es razonable que a las veedurías les apliquen las
restricciones para acceder a información reservada, de conformidad con la ley;
y (v) es inconstitucional que se imponga a quienes ejercen control social en
cualquiera de sus modalidades el deber de realizar un balance de su ejercicio y
presentarlo a la ciudadanía. Particularmente, en el caso de las veedurías
ciudadanas, no se ajusta a la Constitución que se les obligue a “rendir
informes anuales de su gestión ante el Congreso de la República”.
Expediente RDL-011
Asunto: Revisión oficiosa de constitucionalidad del
Decreto Ley 691 del 27 de abril de 2017 ´Por el cual se sustituye el Fondo
para la Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural Sostenible en Zonas Afectadas
por el Conflicto por el “Fondo Colombia en Paz (FCP)´ y se reglamenta su
función”.
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo,
Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto EscruceríaMayolo (e), Cristina Pardo
Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
numeral 8º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de las facultades constitucionales
conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, el 27 de abril de
2017, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 691 de 2017, ´Por el cual se sustituye el Fondo para la
Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural Sostenible en Zonas Afectadas por
el Conflicto por el “Fondo Colombia en Paz (FCP)´ y se reglamenta su función”.
Mediante oficio del 27 de abril de 2017, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de
la Corte Constitucional la copia auténtica del Decreto Ley 691 de 2017.
El 02 de mayo de 2017, reunidos el Presidente de la
Corte Constitucional, su Vicepresidente y la Secretaria General, se realizó el
sorteo del asunto y le correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,
a quien se le remitió el expediente correspondiente.
Mediante auto del 5 de mayo de 2017, la Magistrada
sustanciadora asumió el conocimiento del asunto. En el mismo auto se ordenó: (i) dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera
concepto sobre la constitucionalidad del Decreto Ley bajo examen; (ii) fijar en
lista el asunto para permitir la intervención ciudadana; (iii) comunicar la
iniciación de este proceso al Presidente
de la República y a los Ministros de Interior, de Hacienda y Crédito Público,
de Agricultura y de Minas y Energía, así como al Director del Departamento
Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social. Finalmente, se ordenó invitar a
participar en este proceso a la
Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos,
y las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de
Nariño, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, Javeriana, Industrial de
Santander, de los Andes y de Caldas para
que, si lo consideraban pertinente, dentro del mismo término previsto para la
intervención ciudadana, rindieran concepto con respecto de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto Ley bajo examen.
En la sesión del 13 de julio de 2017 de la Sala Plena,
la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó impedimento para decidir
sobre este asunto, el cual fue aceptado.
II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE
REVISIÓN
El siguiente es el texto del Decreto Ley
298 de 2017, tal como fue remitido a esta Corte y certificada su fidelidad:
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETO LEY 691 DE
2017
(27 ABR 2017)
Por el cual se
sustituye el Fondo para la Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural
Sostenible en Zonas
Afectadas por el Conflicto por el "Fondo Colombia en Paz (FCP)" y
se reglamenta su funcionamiento".
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las
facultades constitucionales conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 1
de 2016, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 22 de la Constitución
Política establece que la paz es un derecho y deber de obligatorio
cumplimiento.
Que en la búsqueda de una paz estable y
duradera y la terminación definitiva del conflicto armado, el 24 de noviembre
de 2016 el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas Armadas
Revolucionarios de Colombia, Ejercito del Pueblo (FARC-EP), un nuevo Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera.
Que el preámbulo del Acuerdo Final
señala como eje central de la paz impulsar la presencia y la acción eficaz del
Estado en todo el territorio nacional, en especial en múltiples regiones
doblegadas hoy por el abandono, por la carencia de una función pública eficaz,
y por los efectos del mismo conflicto armado interno.
Que el Acuerdo Final desarrolla cinco
ejes temáticos relacionados con i) una reforma rural integral; ii)
participación política; iii) fin del conflicto; iv) solución integral al
problema de las drogas ilícitas; y v) acuerdo sobre las víctimas del conflicto.
Asimismo, incorpora un sexto punto atinente a la implementación, verificación y
refrendación de dichos acuerdos.
Que los principios generales para la
implementación del acuerdo establecidos en el punto 6 señalan la necesidad de
fortalecer la presencia institucional del Estado en el territorio, de manera
tal que las políticas públicas que se adopten aseguren que la respuesta del
Estado sea amplia y eficaz, promoviendo el fortalecimiento de las capacidades
de gestión de los departamentos, municipios y demás entidades territoriales,
con el fin de que puedan ejercer el liderazgo en la coordinación de planes y
programas necesarios en la construcción de la paz. Esto, en el marco de
criterios de eficiencia, eficacia e idoneidad, orientados a la optimización de
tiempos y recursos asociados a la implementación, mediante mecanismos
especiales de gestión pública eficiente, reducción de trámites y la
simplificación de instancias, procesos e instrumentos.
Que el punto 6.1. del Acuerdo Final
establece que el Gobierno Nacional será el responsable de la correcta
implementación de los acuerdos alcanzados en el proceso de conversaciones de
Paz, para lo cual se compromete a garantizar su financiación a través de
diferentes fuentes. Así mismo, menciona que la implementación y el desarrollo
de los acuerdos se realizarán en cumplimiento de la normatividad vigente en
materia presupuestal, garantizando la sostenibilidad de las finanzas públicas.
Que el punto 6.1.3. - Otras medidas
para contribuir a garantizar la implementación de los acuerdos - promueve la
participación del sector empresarial en su implementación, con el objeto de
contribuir y garantizar la productividad, el acceso a mercados y en general la
sostenibilidad de los proyectos. Igualmente, establece que el Gobierno Nacional
y la Comisión de Seguimiento. Impulso y Verificación a la Implementación del
Acuerdo Final (CSIVI) estimularán la recepción de fondos procedentes de la
cooperación internacional, los cuales, sumados a los aportados por organismos
multilaterales y los del sector privado', se agregarán a los fondos dispuestos
por el Gobierno para tales fines.
Que, de conformidad con lo dispuesto en
el punto 6.1.9. del Acuerdo Final, la adopción las medidas necesarias para la
implementación y verificación del Acuerdo Final, incluyendo lo relativo a
normas de financiación, es una de las prioridades del desarrollo normativo, en
el marco del procedimiento establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016.
Que el 30 de noviembre de 2016 el
Congreso de la República adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera.
Que el artículo 116 de la Ley 1769 de
2015 creó el Fondo para la Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural
Sostenible en Zonas Afectadas por el Conflicto, con el fin de financiar e
invertir en proyectos de sostenibilidad ambiental y/o desarrollo rural en zonas
con brechas de desarrollo donde el Estado requiera incrementar su presencia.
Que el artículo 130 de la Ley 1815 de
2016 modificó el artículo 116 de la Ley 1769 de 2015, incluyendo como
finalidades de dicho fondo las siguientes: "i) articular el financiamiento
para el posconflicto y mejorar la operación y financiación de las iniciativas
de construcción de paz en un marco de fortalecimiento del Estado de derecho; ii)
mejorar la focalización geográfica y la priorización temática de las
intervenciones públicas, privadas y de la cooperación internacional
(construcción de un portafolio de inversiones priorizadas siguiendo la
estructura programática del posconflicto; y iii) fortalecer los sistemas de
monitoreo, reporte y verificación del impacto de las acciones e inversiones
encaminadas a estos propósitos".
Que la construcción efectiva de la Paz
es un reto complejo y sin precedentes en la historia institucional del país,
por lo cual el Fondo Colombia en Paz requiere de un diseño ágil, flexible y
dinámico que le permita al Estado, en coordinación con otros sectores de la sociedad,
responder efectivamente a las vicisitudes de la implementación del Acuerdo de Paz.
Por consiguiente, para la estructuración del Fondo Colombia en Paz se han
tomado como referencia los aprendizajes y buenas prácticas de experiencias
exitosas tales como el Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero
(Forec) y Colombia Humanitaria.
Que el mecanismo que por medio del
presente Decreto se implementa ha sido estructurado con el objetivo de
facilitar la administración eficiente de los recursos destinados al
posco...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.