Sentencia C-437 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-437-22 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-437/22 SERVICIO DE TELEVISION ABIERTA RADIODIFUNDIDA-Obligaciones económicas durante el periodo de transición a cargo de operadores establecidos, que se acojan o se acogieron al régimen de habilitación general, se ajusta a la Constitución Política INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Fines SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Regulación (...) la televisión se encuentra sometida a una regulación altamente compleja, técnica y de carácter predominante dinámico. Esto se debe a que depende tanto de los desarrollos tecnológicos como de la realidad convergente presente en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Clasificación funcional ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Concepto e importancia (...) el espectro electromagnético es uno de los componentes del territorio colombiano, pertenece a la Nación, tiene el carácter de bien público inenajenable e imprescriptible y, como tal, está sujeto a la gestión y control del Estado. Se trata, además, de un recurso escaso y limitado, pero, como lo ha reconocido la Corte, “al mismo tiempo, de vital importancia en una era en donde, desde hace varios años y en proceso ascendente, las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) son el medio a través del cual se interactúa, se difunde y accede a la información, se efectúan operaciones transaccionales, etc.” ESPECTRO RADIOELECTRICO-Condiciones de acceso y utilización PROVISIÓN DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Contraprestación periódica única prevista en el esquema de habilitación general (...) la contraprestación periódica única a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es un precio público derivado de la habilitación concedida por el Estado a los interesados en prestar el servicio público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones -incluidos los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida- bajo el nuevo modelo de habilitación general. El valor de la contraprestación es determinado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y corresponde a un porcentaje de la facturación bruta anual vencida que tenga origen o relación con la operación del servicio habilitado. De esta manera, los ingresos producto de actividades económicas distintas a la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones no forman parte de la base para el cálculo de la contraprestación. Para el caso del servicio de televisión abierta radiodifundida, prestado por aquellos operadores que permanezcan en el régimen de transición, el valor de la contraprestación se rige por las normas especiales pertinentes. La obligación de pagar dicho precio público es de origen contractual y, en esa medida, los operadores son libres o no de entrar en un determinado mercado o sector económico, cuyo acceso depende, justamente, del pago del aporte. SERVICIO DE TELEVISION ABIERTA RADIODIFUNDIDA-Régimen de transición para operadores establecidos IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Alcance/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO Y DERECHO A LA IGUALDAD-Ejercicio de la libertad de expresión e información y derecho a fundar medios masivos de comunicación (...) la Corte ha entendido que "la igualdad de oportunidades en el acceso" al espectro electromagnético guarda relación estrecha con lo dispuesto en el artículo 13 Superior y, en tal virtud, constituye una prescripción que busca excluir cualquier forma de discriminación mediante la prohibición de descalificar de manera a priori a una persona o grupo de individuos, respecto de la posibilidad de acceder al uso de un bien público, cuya utilización permite el ejercicio de las libertades de expresión e información, al mismo tiempo que conduce a canalizar el derecho a fundar medios masivos de comunicación. "En esa medida, ha señalado que “€œla Constitución privilegia una concepción del espectro electromagnético basada en su acceso equitativo, como condición habilitante para el logro del pluralismo informativo.” TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve Sentencia C-437/22 Referencia: Expediente D-14.437 Acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 33 (parcial) de la Ley 1978 de 2019, “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones” Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. Norma demandada 1. A continuación, se transcribe el texto del artículo demandado con el enunciado específicamente cuestionado subrayado y en negrita: “Ley 1978 de 2019 (julio 25)[1] “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones” El Congreso de Colombia Decreta […] ARTÍCULO 33. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN ABIERTA RADIODIFUNDIDA. Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, así como renovarlos, bajo la normatividad legal vigente al momento de su expedición, y con efectos solo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones. Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley que se acojan al régimen de habilitación general, se someterán a las reglas definidas en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. Una vez en el régimen de habilitación general y durante el período de transición, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida pagarán: a) Lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, y b) el precio de la concesión o de su prórroga, que se encuentre pendiente por pagar al momento en que se acojan al régimen de habilitación general, distribuido en pagos anuales. Los saldos pendientes de pago serán ajustados en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Una vez finalizado el periodo de transición, les será aplicable la contraprestación única periódica señalada en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 y, entre otros, ya no les serán aplicables los literales a) y b) del presente artículo. La inclusión en el régimen de habilitación general de los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida no implica la modificación de la clasificación legal de este servicio conforme lo define la Ley 182 de 1995. Esto incluye el cumplimiento de todas las demás obligaciones de origen legal, reglamentario, regulatorio, aplicables al servicio. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 658 de 2020.[2] El nuevo texto es el siguiente:> El pago anual correspondiente al año 2020, de que trata el literal b) del presente artículo, será aplazado hasta el año 2021, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia.” B. La demanda 2. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, el 21 de septiembre de 2021 los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzmán, Ana Bejarano Ricaurte, Juan Carlos Gómez Jaramillo, Juan Sebastián Gómez Castro, Antonia Umaña Pizano, Jorge Martínez de León y Juan Fernando Ujueta López presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 33 (parcial) de la Ley 1978 de 2019, “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.” Esto, por considerar que dicha norma resulta incompatible con el preámbulo y con los artículos 13, 20 y 75 de la Constitución Política. 3. A efectos de fundamentar su demanda, formularon los siguientes cargos de inconstitucionalidad: Primer cargo: Violación del principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Política) 4. Los demandantes inician refiriéndose al contenido del artículo 33 de la Ley 1978 de 2019, y destacan la existencia de dos grupos de operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida: los establecidos y los entrantes. Afirman que, a los primeros, la norma les brinda la posibilidad de acogerse al nuevo régimen de habilitación general previsto para la provisión de redes y servicios de comunicaciones, caso en el cual les serán aplicables las reglas definidas en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.[3] Sin embargo, a diferencia de los segundos, les impuso unas cargas económicas adicionales “sin ningún criterio de equidad.” 5. Se explica que en el régimen de habilitación general se causa una contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a lo previsto en los artículos 10[4] y 36[5] de la Ley 1341 de 2009. A dicha contraprestación económica están sometidos los agentes que entren a prestar el servicio de televisión abierta radiodifundida bajo el régimen de habilitación general. 6. Según lo antedicho, si un operador establecido se acoge al régimen de habilitación general, a juicio de los demandantes, solamente debería estar obligado al pago de la contraprestación única periódica, en la medida en que ello es lo que se exige a los demás operadores, especialmente, a los operadores entrantes del servicio de televisión abierta radiodifundida. Sin embargo, las normas demandadas lo someten a otras cargas económicas: la prevista en el parágrafo 2 del artículo 62 de la Ley 182 de 1995[6] y al pago del precio de la concesión o prórroga que estaba pendiente al momento de acogerse al régimen de habilitación general. De ahí que el artículo 33 demandado prevea que solo habrá lugar al pago de la contraprestación única periódica una vez haya terminado el período de transición allí establecido. 7. Con base en lo anterior, los actores señalan que hay una diferencia de trato injustificada entre los operadores entrantes, que prestan el servicio de televisión abierta radiodifundida bajo el régimen de habilitación general y a quienes solo se les cobra la contraprestación única periódica, y los operadores establecidos, que son aquellos que ya prestaban dicho servicio, pero que, en el marco de la transición, decidieron acogerse al régimen de habilitación general, a los cuales se les hacen otros cobros adicionales. 8. Al considerar que los dos tipos de operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida son equiparables, argumentan que la diferencia de trato dispuesta en la norma demandada es incompatible con el principio de igualdad consagrado en el preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución Política. En efecto, el someter a los operadores establecidos –a los que les aplica el régimen de transición– a cargas que no se les aplican a los nuevos operadores, constituye, a su modo de ver, una discriminación injustificada que “sitúa en el peor de los mundos a los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida que renuncien a su concesión y se acojan al Régimen de Habilitación General.” La demanda lo explica del siguiente modo: “Así, en contra del principio constitucional de igualdad, ‘durante el periodo de transición’ los operadores establecidos del servicio de televisión abierta radiodifundida que se acojan al Régimen de Habilitación General resultan sometidos a unas obligaciones económicas que no tienen los demás sujetos que están bajo dicho régimen, especialmente a las que queden sometidos los operadores entrantes del servicio de televisión abierta radiodifundida. A pesar de que las concesiones de los operadores establecidos del servicio de televisión abierta radiodifundida expiren, estos siguen sujetos a las mismas cargas económicas que tenía durante su concesión. Estas cargas económicas no las tienen los sujetos habilitados y sometidos al Régimen de Habilitación General, especialmente los operadores entrantes del servicio de televisión abierta radiodifundida. La disposición acusada se refiere a un ‘periodo de transición’ que sitúa en el peor de los mundos a los operadores establecidos del servicio de televisión abierta radiodifundida que renuncien a su concesión y se acojan al Régimen de Habilitación General. En el sistema del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, quien renuncia a su concesión y se somete al Régimen de Habilitación General queda sometido al régimen de la contraprestación periódica única. En cambio, en virtud de la norma acusada, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida que renuncien a su concesión siguen bajo el mismo régimen económico de la concesión a la que renunciaron. En aplicación del principio constitucional de igualdad los operadores establecidos del servicio de televisión abierta radiodifundida deberían estar sometidos a las mismas cargas económicas, en especial las que tienen sus competidores, esto es, los operadores entrantes del servicio de televisión abierta radiodifundida. En virtud de las disposiciones acusadas, las obligaciones económicas a cargo de los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida que renuncien a sus concesiones no son las de la contraprestación periódica única, sino las mismas a las que estaban sometidos durante la vigencia de sus concesiones, antes de renunciar a ellas y de que terminaran anticipadamente. En cambio, para los operadores entrantes del servicio de televisión abierta radiodifundida, el régimen económico sí es el de la contraprestación única periódica.”[7] (negrita y subraya originales) 9. Los accionantes sostienen que los dos tipos de operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida –los establecidos y los entrantes– son equiparables, para lo cual proponen los siguientes criterios de comparación: i) compiten por la misma audiencia, ii) compiten por el mismo mercado publicitario, iii) difunden sus señales a través del espectro electromagnético, iv) cualquier persona que se encuentre en el área de cubrimiento puede recibir las señales tanto de los entrantes como de los establecidos y v) operan directamente las frecuencias. Señalan que, caracterizados por los criterios anteriores se trata de dos grupos asimilables que por efecto de la norma reciben trato diferente respecto de las cargas económicas que les son impuestas. Sostienen, además que no existe justificación constitucionalmente válida para establecer la antedicha diferencia de trato. 10. A fin de demostrar esta falta de justificación, evalúan la pertinencia de aplicar un test de proporcionalidad leve o uno intermedio. Proponen a la Corte aplicar un test intermedio, y con base en este determinan que la diferencia de trato no busca un propósito constitucionalmente importante, pues en el proceso de formación de la norma no se dio cuenta de ningún propósito, menos aún, de uno de importancia constitucional, ya que la medida fue introducida por el legislador durante la etapa de conciliación del proyecto de ley; y que el medio elegido, esto es, aplicar unos cobros diferenciales, no es efectivamente conducente para lograr esa finalidad ignota. Por tanto, concluyen que el trato diferenciado no supera el test intermedio de proporcionalidad y, en consecuencia, la norma acusada debe ser declarada inexequible. Segundo cargo: Violación de los derechos a la libertad de expresión, a fundar medios masivos de comunicación, y al acceso equitativo al espectro electromagnético (artículos 20 y 75 de la Constitución Política, y 13 de la CADH) 11. En directa relación con lo anterior, los demandantes acusan la violación de los artículos 20 y 75 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 12. Destacan que la norma acusada, debido a las circunstancias anotadas, afecta la libertad de expresión y, asimismo, la libertad de fundar medios masivos de comunicación, en la medida en que desconoce la igualdad en el régimen legal aplicable a los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida en competencia y, por lo mismo, en el acceso al uso del espectro electromagnético, lo que, a su turno, puede llegar a afectar los estándares interamericanos sobre libertad de prensa y acceso equitativo a dicho bien público, específicamente, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] y el Principio 12 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión. [9] Al respecto, la demanda sostiene que: “… el legislador debe garantizar que el acceso al espectro electromagnético y su uso se realice en condiciones de igualdad material. Así mismo, el legislador está obligado a desarrollar mandatos legales para evitar que prácticas monopolísticas y garantizar el pluralismo informativo. Todos estos deberes fueron inobservados por el legislador con la expedición de las disposiciones acusadas, pues creó un régimen económico asimétrico, desigual y anticompetitivo entre los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos y los entrantes. De ninguna manera puede justificarse ese trato desigual bajo la errada consideración de que los operadores establecidos que se acojan al Régimen de Habilitación General tienen unas ventajas competitivas por el hecho de ser incumbentes. Tanto los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos como los entrantes, bajo el Régimen de Habilitación General, utilizan el espectro radioeléctrico y deben hacerlo bajo un régimen jurídico común, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política (…) […] En efecto, como se ha expuesto anteriormente, la imposición de contraprestaciones económicas a unos agentes que no tienen sus pares no guarda ninguna justificación en el acceso a la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida –que, obviamente, requiere la asignación de frecuencias por parte del Estado colombiano–. Este trato diferencial implica una violación directa de sus obligaciones internacionales ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.”[10] (negrita y subraya originales) 13. En ese orden de ideas, solicitan a la Corte que “declare la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1978 de 2019, o en subsidio declare la constitucionalidad condicionada de la misma en el sentido de ofrecer una interpretación jurídica que imponga un mandato de igualdad entre operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos que se acojan al Régimen de Habilitación General y los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida entrantes, para evitar que la misma vulnere el derecho fundamental a la igualdad, a la libertad de prensa y a los estándares interamericanos que rigen la materia.”[11] (negrita y subraya originales) C. Trámite procesal 14. El 1º de octubre de 2021, la demanda de la referencia fue repartida al despacho del magistrado sustanciador y, mediante Auto del 21 de octubre del mismo año, se dispuso su admisión. En dicho proveído también se decretó la práctica de pruebas,[12] y se ordenó que, una vez éstas se recaudaran, se procedería con la comunicación del inicio del proceso,[13] la fijación en lista de la norma acusada,[14] la invitación a participar del asunto a autoridades, organizaciones, universidades y expertos,[15] y el traslado a la señora Procuradora General de la Nación para lo de su competencia. 15. El 10 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto admisorio del 21 de octubre de 2021, se recibieron dos oficios firmados por el Secretario General del Senado de la República, mediante los cuales se allegaron los antecedentes del proyecto de ley que culminó su trámite en esa corporación con la expedición de la Ley 1978 de 2019. 16. El 1º de diciembre de 2021, la Secretaría General de esta Corte informó que se recibió un oficio suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes, mediante el cual se aportaron las Gacetas del Congreso que contienen los antecedentes del proyecto de ley que culminó su trámite en esa corporación con la expedición de la Ley 1978 de 2019. 17. Comoquiera que, vencido el plazo dispuesto para la práctica de las pruebas decretadas, no se recibió respuesta por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante Auto del 22 de febrero de 2022, se requirió a dicha entidad para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo, literal B) del Auto del 21 de octubre de 2021. 18. El 4 y 9 de marzo de 2022, la Secretaría General de esta Corte informó que, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 22 de febrero de 2022, se recibieron tres oficios suscritos por el Director Jurídico del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante los cuales dio respuesta al requerimiento elevado por el magistrado sustanciador, allegando la información solicitada como prueba.[16] 19. Revisados los documentos remitidos por los Secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y por el Director Jurídico del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por Auto del 3 de junio de 2022 se ordenó continuar con el trámite procesal del expediente D-14.437. D. Concepto técnico e intervenciones 20. Dentro del término de fijación en lista se recibió un (1) concepto técnico y cuatro (4) intervenciones.[17] El ciudadano Alfredo Fajardo Muriel, en su calidad de experto invitado a intervenir dentro del presente trámite, rindió concepto técnico en el que solicitó que se declarara la inexequibilidad del artículo 33 (parcial) de la Ley 1978 de 2019. Por su parte, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Min TIC) pidió a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la citada disposición; el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) se pronunció en defensa de la constitucionalidad de la norma censurada; la Asociación Nacional de Medios de Comunicación (ASOMEDIOS) solicitó, como pretensión principal, declarar la inexequibilidad de la norma parcialmente acusada y, como pretensión subsidiaria, condicionar su exequibilidad; mientras que la Universidad Externado de Colombia planteó la inexequibilidad del enunciado normativo demandado, y también, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de otro enunciado contenido en el mismo artículo, pero que no fue objeto de la demanda que se examina. A continuación, la Sala procede a realizar una síntesis de cada uno de estos pronunciamientos: a) Concepto técnico 21. El ciudadano Alfredo Fajardo Muriel, en calidad de experto invitado a participar dentro del proceso de la referencia, rindió concepto técnico mediante el cual solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma parcialmente acusada. 22. Comienza haciendo referencia al contenido y alcance del artículo 33 de la Ley 1978 de 2019, y destaca que dicha norma versa sobre distintas cuestiones, a saber: i) la estabilidad de los derechos reconocidos a los operadores de televisión abierta radiodifundida; ii) el sometimiento de la televisión abierta radiodifundida existente al nuevo régimen legal; y iii) las reglas especiales para la transición del servicio de televisión abierta radiodifundida al régimen de habilitación general. 23. Sobre la primera cuestión, advierte que “[l]a primera parte del inciso primero del artículo 33 de la Ley 1978 [de 2019] es semejante al inciso primero del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, disposición que también consagró un tratamiento semejante y con alcance similar a las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones que su momento se habían otorgado para otros servicios de telecomunicaciones distintos a los de televisión, norma que la H. Corte Constitucional encontró en su momento ajustada a la Carta Política.”[18] 24. Para el experto, “esta circunstancia pone de presente una identidad en el comportamiento legislativo y sindéresis en la política pública, con la que ahora se desarrolla en la primera parte del primer inciso del artículo 33 de la Ley 1978 [de 2019] frente a los servicios de televisión abierta radiodifundida, motivo por el cual se puede señalar que el legislador de 2019 respetó y dio trato igualitario al que se había reconocido a otros operadores de telecomunicaciones en el año 2009, en observancia de lo previsto en el artículo 5 de la Carta Política.”[19] 25. A pesar de ello, afirma que sí existe una diferencia entre el régimen de transición previsto en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 y aquel establecido en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 1978 de 2019. La explicación es la siguiente: “En efecto, mientras el legislador del 2009 reconocía que el régimen de transición tendría efecto y aplicación solo hasta el vencimiento de las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias, instante a partir del cual los operadores existentes debían someterse al nuevo régimen; el inciso primero del artículo 33 de la Ley 1978 de 2019 permite que la diferencia de regímenes se extienda en el tiempo, al brindar la posibilidad de que los títulos habilitantes conferidos al amparo de la normativa anterior puedan ser renovados conforme a las normas vigentes al momento de su expedición. Esta diferencia sin duda constituye una mayor protección para los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, a quienes el legislador les reconoció la estabilidad sobre sus títulos jurídicos habilitantes hasta su vencimiento, a la vez que les brindó la posibilidad de obtener la renovación de sus concesiones conforme al régimen anterior, incrementando el efecto temporal de la aplicación ultra activa de la ley anterior, al menos por diez (10) años más contados a partir del vencimiento de las respectivas concesiones, autorizaciones, permisos y registros otorgados. Por consiguiente, la regla prevista en el régimen de transición para los servicios de televisión abierta radiodifundida de que trata el inciso primero del artículo 33 de la Ley 1978 es semejante a la prevista en el artículo 32 de la misma norma, para los servicios de televisión por suscripción y comunitaria, salvo en lo que hace a la posibilidad de que los primeros (los de televisión abierta) gocen de una protección más amplia y puedan inclusive renovar sus títulos con arreglo a las normas del régimen anterior, garantía que no se aplica a la televisión por suscripción y comunitaria. Por consiguiente, las razones expuestas por la H. Corte Constitucional para declarar la constitucionalidad de la Ley 1341 pueden ser aplicables, al menos sobre la primera parte del inciso primero del artículo 33 de la Ley 1978 de 2019.”[20] (negrita fuera del texto original) 26. Frente a la segunda cuestión, expresa que el sometimiento inmediato al nuevo régimen de habilitación general, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1978 de 2019, tiene las siguientes características: “a) [Es] Voluntario, pues ocurre, se sustenta y origina en la decisión libre, expresa y espontánea de cada operador. b) Es unilateral, por cuanto corresponde solo al libre consentimiento del administrado decidir si mantiene sus habilitaciones o renuncia a ellas para sujetarse al nuevo régimen, de manera que el Estado no interviene ni puede restringir, condicionar o impedir la decisión que adopte cada operador. c) El sometimiento del administrado al nuevo régimen puede manifestarse en cualquier tiempo, siempre que se lleve a cabo antes del vencimiento de los títulos que detenta, de modo que la decisión no está sujeta a plazos perentorios o preclusivos. d) La expresión de la decisión de acogimiento implica la terminación anticipada de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones que se sujetan al nuevo régimen de habilitación general. e) Comporta el derecho del administrado a que se le renueven los permisos para el uso de los recursos escasos, de acuerdo con los términos de su título habilitante original. f) Vencidos las renovaciones así conferidas sobre tales recursos debe darse plena aplicación al artículo 12 de la ley.”[21] 27. Para el experto, “el legislador garantiza que el sometimiento al nuevo régimen no implique un tratamiento desigual, inequitativo o sustancialmente diferente en materia de recursos escasos, entre quienes deciden mantener inalterados los títulos habilitantes frente a aquellos operadores que optan por hacer tránsito anticipado al nuevo régimen de habilitación general.”[22] 28. Sin embargo, en cuanto a la tercera cuestión, advierte que “la complementación incluida en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1978 de 2019 involucra el establecimiento de un régimen de transición notablemente diferente para los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida que deciden someterse de manera anticipada al nuevo régimen, que trae consecuencias contradictorias, ilógicas e irreconciliables desde el punto de vista jurídico, económico e institucional (…).”[23] 29. Lo anterior se debe a que, a su juicio, “los pagos adicionales que el legislador impone cobrar a los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida que se someten al nuevo régimen no tiene causa jurídica constitucional [ni] legal.”[24] 30. Considera que es “ciertamente inexplicable que, una vez culminada la concesión, cesados por completo sus efectos, el legislador mediante la norma acusada haga extensivo en el tiempo o aplique de manera ultra activa el régimen económico anterior, para continuar exigiendo el cumplimiento de los compromisos económicos derivados de una concesión extinguida; en lugar de dar aplicación al nuevo régimen económico de habilitación general al que se somete el operador. Bajo ese entendimiento, no existiría ninguna razón o explicación para que exista un régimen de transición que permita el sometimiento anticipado al nuevo régimen, la norma legal de transición se convertiría en letra muerta y los operadores del servicio de televisión con títulos anteriores a la Ley 1978 de 2009 simplemente no tendrían motivo alguno para hacer tránsito anticipado al nuevo régimen, pues ello no traería consigo ningún efecto jurídico y económico que motive el tránsito a la nueva ley.”[25] 31. En su opinión, “convertir o extender en el tiempo el pago de una concesión terminada significaría que se está en presencia de una carga tributaria de carácter inconstitucional, por vulnerar los principios de legalidad, igualdad y solidaridad contributiva.”[26] 32. De igual manera, precisa que dentro de la categoría del servicio público de televisión abierta radiodifundida de operación privada existen tres tipos de regímenes: i) el régimen aplicable a los nuevos operadores, que está gobernado únicamente por las previsiones de la Ley 1978 de 2019; ii) el régimen aplicable a los operadores que deciden no someterse al nuevo régimen y, por lo mismo, mantienen sus concesiones sujetas al régimen anterior, así como sus renovaciones; y iii) el régimen aplicable a los operadores que sí deciden acogerse de manera anticipada al nuevo régimen de habilitación general. Destaca que, en cada uno de estos posibles escenarios, tanto la prestación como la explotación económica del servicio de televisión abierta radiodifundida estaría sujeta a reglas distintas que crearían “mejores condiciones de competitividad para los nuevos operadores del servicio de televisión abierta que surjan en el mercado, mientras que perpetua en el tiempo las antiguas condiciones económicas que se continuarían aplicando a los operadores existentes hagan o no tránsito al nuevo régimen, quienes no reciben un trato siquiera similar al que tendrían los nuevos operadores de televisión.”[27] 33. Desde esa perspectiva, entiende que “[c]rear por vía legal condiciones económicas más favorables para ciertos operadores en menoscabo de otros que ofrecen un mismo servicio, no solo riñe con el principio constitucional de la igualdad y no discriminación, también atenta y desborda los fines sociales del Estado, vulnera la libertad económica reconocida en la norma constitucional y lo más grave, impide o afecta la prestación continua y eficiente de los servicios públicos.”[28] 34. Agrega que, “si alguna medida legislativa habría que adoptar en un régimen de transición, ella debería estar dirigida a proteger, promover y permitir que los servicios de televisión existentes no se pierdan, desaparezcan o simplemente hacerles imposible competir frente a los nuevos desarrollos tecnológicos que puedan existir en el futuro, los cuales, dicho sea de paso, no son gratuitos para los usuarios y por el mismo motivo, no tienen el mismo grado de universalidad que tiene y ofrece la televisión abierta.”[29] 35. Insiste en que “la norma acusada fija, extiende y perpetua a quienes deciden sujetarse al régimen de transición las cargas económicas impuestas en el antiguo régimen para la televisión, haciendo más onerosa la prestación y operación de los antiguos operadores en comparación con las condiciones aplicables a los nuevos operadores del servicio, así como a las dispuestas para las nuevas plataformas de contenidos que ya existen en el mercado.”[30] 36. El experto finaliza su intervención advirtiendo sobre las implicaciones de la declaratoria de inexequibilidad solicitada. Plantea que “[a]ceptar las pretensiones de los actores seguramente contribuiría a la conformación de un régimen jurídico más equilibrado y uniforme para todos los operadores de telecomunicaciones existentes y los que lleguen en el futuro, eliminaría algunas de las diferencias artificiales y la discriminación perniciosa entre las diferentes modalidades de servicios de televisión y, a su vez, contribuiría decididamente en el fortalecimiento de los servicios [de] televisión abierta radiodifundida, tanto de operación pública como privada.”[31] 37. Para tal efecto, hace un ejercicio comparativo entre la organización de las cargas económicas existentes en materia de televisión y las que resultarían de una decisión que acogiese las pretensiones de la demanda, las cuales ilustra de la siguiente manera: Cargas económicas existentes Cargas económicas futuras 38. De acuerdo con el anterior resumen esquemático, el experto asegura que los efectos económicos de la inexequibilidad solicitada a la Corte Constitucional tendría las siguientes implicaciones positivas: “1) Que los servicios de televisión abierta de operación pública sigan manteniendo inalterado su régimen económico especial, en cuya virtud están exentos del pago de todo tipo de cargas económicas. 2) Los nuevos operadores del servicio de televisión abierta de operación privada, los operadores del servicio de televisión por suscripción, los operadores de televisión abierta existentes que se acojan anticipadamente al nuevo régimen de habilitación general y los operadores de los demás servicios de telecomunicaciones quedarían sometidos a un régimen uniforme de contraprestaciones en cuya virtud, todos ellos pagarían por la explotación del servicio un porcentaje único sobre sus ingresos brutos, sin perjuicio del reconocimiento y pago de las cargas por el uso del espectro radioeléctrico, cuando a ello hubiere lugar. 3) A los operadores existentes del servicio de televisión abierta de operación privada que decidan mantener sus concesiones, habilitaciones, autorizaciones y permisos vigentes se les aplicaría, como es natural, el régimen económico anterior hasta el vencimiento de la renovación de sus títulos, régimen económico que sería distinto del general aplicable a los demás operadores de telecomunicaciones y de televisión. 4) A los operadores del servicio de radiodifusión sonora se les continuaría aplicando el régimen económico especial previsto para este servicio que, no fue objeto de modificación en la Ley 1978, comporta el pago de la concesión y del uso del espectro, con independencia de los ingresos que se perciban por la explotación del servicio.”[32] 39. Así las cosas, concluye su intervención previniendo que una decisión favorable a las pretensiones de los demandantes derivaría “en un esquema más igualitario y competitivo al que existe actualmente en el sector; eliminaría las diferencias entre el régimen económico aplicable tantos a los nuevos como a los demás operadores de telecomunicaciones frente a las reglas disímiles aplicables hoy a los operadores de televisión abierta radiodifundida privados que deciden voluntariamente someterse de manera anticipada al nuevo régimen legal; eliminaría el trato discriminatorio e injustificado que existe actualmente entre operadores de un mismo servicio cuando están sujetos a un mismo régimen jurídico; favorecería la leal y libre competencia entre los diversos operadores; haría más económica y eficiente la explotación del servicio de televisión abierta radiodifundida, todo lo cual iría en beneficio directo de los usuarios del servicio público.”[33] b) Intervención con solicitud de inhibición y, en subsidio, de exequibilidad i) Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Min TIC)/Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 40. Humberto Antonio Sierra Porto, obrando como apoderado especial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Min TIC) interviene en el proceso de la referencia con el fin de defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. Para ello, propone que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, que declare la exequibilidad de los enunciados normativos demandados. 41. En primer lugar, y a manera de consideraciones preliminares, comienza con una breve descripción del proceso de formación del artículo 33 de la Ley 1978 de 2019, para concluir que “no es cierto lo que sostienen los demandantes, esto es, que la Comisión de Conciliación introdujo de forma precipitada e inconsulta un texto que difería sustancialmente del que fue adoptado durante el trámite legislativo por el Senado y por la Cámara de Representantes. Por el contrario, las plenarias de ambas cámaras adoptaron un texto idéntico que por lo tanto no tuvo que ser conciliado y que corresponde a la redacción final del artículo 33 de la Ley 1978 de 2019.”[34] 42. A partir de esta premisa, plantea que la demanda es inepta por tres razones: en primer lugar, porque no cumple con los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo; en segundo lugar, porque los demandantes no explican los motivos por los cuales las disposiciones acusadas configuran un trato diferenciado más favorable para los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida entrantes; y en tercer lugar, porque no integraron la unidad normativa con otras disposiciones que guardan estrecha conexidad con el enunciado normativo demandado. 43. Sobre la primera de las razones expuestas, la autoridad interviniente sostiene que “los demandantes construyen sus argumentos a partir de una premisa falsa, esto es, que el trato diferenciado es injustificado porque fue introducido por el legislador durante la conciliación del proyecto de ley, sin que fuera objeto de aprobación por parte de las plenarias de las Cámaras.”[35] En su criterio, “[e]sta afirmación no corresponde a lo que realmente ocurrió durante el trámite legislativo de la disposición demandada, pues (…) el régimen de transición hizo parte del contenido del proyecto de ley que no fue objeto de conciliación precisamente porque fue aprobado de manera idéntica por la plenaria del Senado y de la Cámara de Representantes.”[36] 44. Destaca que la demanda “propone un juicio de igualdad respecto de dos sujetos que no son comparables, pues (…) los sujetos que se pueden acoger al régimen de transición tenían un contrato de concesión previo con el Estado, mientras que los nuevos sujetos no tienen esta condición fáctica inicial. Además, el demandante propone un juicio de igualdad de naturaleza meramente hipotética, pues no hay OTA ‘establecidos’ y OTA ‘entrantes’. Realmente sólo existen OTA que se acogieron al régimen de transición, pues en la actualidad los únicos operadores existentes del régimen de televisión abierta radiodifundida son aquellos que venían prestando este servicio en virtud de una concesión y que decidieron acogerse al régimen de transición.”[37] 45. Esto, a su juicio, “conduce a que se lleve a cabo un juicio de igualdad meramente hipotético, pues uno de los sujetos que recibiría el supuesto trato desigual no existe, lo que a su vez tiene como consecuencia que las supuestas afectaciones a la libertad de expresión tampoco se configuren, porque los operadores que se acogieron al régimen de transición siguen ejerciendo este derecho, y no hay operadores nuevos que ejerzan este derecho en una situación supuestamente privilegiada.”[38] Considera, además, que “la demanda realmente tiene una estricta finalidad económica, cual es evitar que los operadores que venían prestando el servicio público de televisión abierta radiodifundida paguen las contraprestaciones adeudadas al Estado Colombiano en virtud de los contratos de concesión previamente celebrados.”[39] 46. En cuanto a la segunda razón, advierte que “[l]os demandantes no incluyeron en su demanda argumentos dirigidos a demostrar por qué el pago de la contraprestación única supone un régimen más favorable que el pago de las sumas establecidas en el artículo 33 demandado.”[40] Asegura que aquellos “se limitan a inferir que el valor de la contraprestación periódica única es inferior a la sumatoria de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, y el precio de la concesión o de su prórroga, que se encuentre pendiente por pagar al momento en que se acojan al régimen de habilitación general, sin aportar ningún razonamiento, ni ningún argumento de carácter técnico que sustente tal extremo.”[41] 47. Para la autoridad interviniente, “nuevamente se trata de un juicio de igualdad hipotético porque se basa en la comparación de dos montos que los demandantes no suministran ni ponen a disposición de la Corte. El juez constitucional de forma oficiosa debería hacer los respectivos cálculos para determinar cuál suma es mayor y si en efecto hay un trato desfavorable que perjudica a los OTA “establecidos”.[42] 48. En lo que concierne a la falta de integración de la unidad normativa, manifiesta que los actores no cuestionaron la constitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, así como tampoco los contenidos normativos de los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009. A su modo de ver, “[e]stas disposiciones hacen alusión al régimen de transición en materia del servicio de televisión abierta radiodifundida y por lo tanto debían ser incluidas en la demanda de inconstitucionalidad.”[43] 49. Luego de estas consideraciones, el Min TIC hace una breve descripción del servicio público de televisión abierta radiodifundida, así como de su regulación, y aclara que “la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos demandados sólo tiene efectos en relación con dos operadores del servicio público de televisión abierta radiodifundida que son canales privados nacionales, Caracol Televisión y RCN Televisión.”[44] Lo anterior, por cuanto “[e]stos operadores celebraron contratos de concesión con la Comisión Nacional de Televisión el año 1997, en virtud de los cuales se les otorgó el derecho a operar canales nacionales de televisión, de operación privada y de cubrimiento nacional. Al momento de suscribir los respectivos contratos de concesión los concesionarios se obligaron a pagar, además del precio pactado por la concesión, la suma establecida en el parágrafo 2 del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, correspondiente al 1.5% de la facturación bruta anual para el Fondo de Desarrollo de la Televisión Pública.”[45] 50. Informa que dichos contratos “fueron prorrogados por diez años en el 2009, y nuevamente en el 2018 mediante otrosí suscritos entre la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y los operadores. Para determinar el valor del precio de la prórroga de la Concesión la ANTV celebró un convenio administrativo con la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto de determinar la valoración económica para las prórrogas de los contratos de concesión. Con base en dichos estudios la Junta Nacional de Televisión fijó el valor de la prórroga de los contratos de concesión. Dicho valor (el de la prórroga de la concesión) ascendió a la suma de ciento veintiocho mil setenta y seis millones de pesos ($128.076.000.000), para cada uno de los concesionarios y así fue pactado en el respectivo otrosí.”[46] 51. Explica que, “[u]na vez entró en vigor la Ley 1978 de 2019, Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., solicitaron respectivamente acogerse al régimen de habilitación general, por medio de radicados No. 191050650 y 191050648 del 10 de octubre de 2019, dirigidos al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta solicitud fue atendida, y mediante la Resolución 002765 de 11 de octubre de 2019 se terminó de forma anticipada el contrato de concesión de RCN Televisión S.A. y se renovó el permiso para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida hasta el año 2029. Igualmente, mediante la Resolución 002766 de la misma fecha, se terminó de forma anticipada el contrato de concesión de Caracol Televisión S.A. y se renovó el permiso para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida hasta el año 2029. En el numeral 6 de las respectivas resoluciones se señaló que en aplicación del artículo 33 de la Ley 1978 del 2019, el precio de la prórroga que se encuentra pendiente por pagar a la fecha de expedición de los actos administrativos debe pagarse en nueve (9) cuotas anuales pagaderas el 11 de octubre de cada año a partir del 2020 y el valor de cada cuota será ajustado, anualmente, en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior.”[47] 52. De esta manera, afirma que “desde la entrada en vigor de la Ley 1978 de 2019 no han sido autorizados nuevos operadores para prestar el servicio de televisión abierta radiodifundida”[48] y, además, que “las dificultades que tuvo el proceso de licitación de un tercer canal de televisión demostró que es poco probable que entren nuevos operadores a prestar dicho servicio.”[49] Sobre dicho proceso de licitación revela lo siguiente: “… en el año 2006 la CNTV contrató la elaboración de estudios para valorar la prórroga de las concesiones otorgadas para la operación comercial de los dos canales nacionales abiertos y la viabilidad del ingreso de nuevos operadores. Posteriormente, la entidad expidió la resolución n.° 2009-380-001210-4 para abrir la licitación pública n.° 001 de 2009, con el objeto de adjudicar ‘el Contrato de Concesión para la Operación y Explotación del Canal de Televisión de Operación Privada de Cubrimiento Nacional No. 3’. Provistas las audiencias con el fin de asignar los riesgos y aclarar el pliego de condiciones y, después de modificados este último y el cronograma de la adjudicación, la CNTV revocó el acto de apertura, aduciendo la recomendación que en ese sentido le formuló la Procuraduría General de la Nación. Después de modificar el pliego de condiciones para atender los requerimientos de los órganos de control, la CNTV expidió las resoluciones n.° 481-4 y 760-4 del 7 de mayo y del 2 de agosto de 2010 para abrir y finalmente suspender la Licitación Pública n.° 002, fundada esta última decisión en i) la ausencia de pluralidad de oferentes a la fecha del cierre del proceso y ii) la medida dispuesta por el Consejo de Estado en el marco de la acción de nulidad formulada en contra de las normas rectoras del proceso licitatorio. Una de las razones por las cuales el proceso fracasó fue porque solo se presentó un proponente y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró abiertamente contrarias a la Ley 182 de 1995 las disposiciones del pliego de condiciones, relativas a la adjudicación con un único proponente.”[50] 53. Así las cosas, reitera que es poco probable que entren nuevos operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, al menos en la modalidad que lo prestan los agentes actuales, y que “debido a la multiplicidad de regímenes jurídicos del servicio público de televisión, para que pueda alegarse una violación del principio de igualdad deben ser operadores que se encuentren en una situación fáctica similar a RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. es decir, debe tratarse de canales de televisión: i) Privados, ii) Con ánimo de lucro, iii) Que emiten televisión comercial y iv) Prestan el servicio a nivel nacional.”[51] En criterio de la autoridad interviniente “[n]ingún otro operador reúne actualmente estas características, razón por la cual los dos operadores mencionados son los únicos sujetos que están en una situación comparable.”[52] 54. No obstante, refiere que “si en gracia de discusión se aceptara que un tercer operador “futuro” o “hipotético” privado, va a entrar a prestar el servicio de televisión abierta radiodifundida a nivel nacional, la diferencia de trato consistiría en el precio que deben pagar por el uso del espectro, pues mientras el hipotético nuevo operador sólo tendría que pagar el valor de la contraprestación única, los operadores actuales están sujetos a pagar (i) lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, ii) el precio de la concesión o de su prórroga, que se encuentre pendiente por pagar al momento en que se acojan al régimen de habilitación general, distribuido en pagos anuales.”[53] 55. Siendo así, considera que lo que correspondería en este caso es aplicar un “juicio leve de igualdad”, en la medida en que “no resultan afectados derechos fundamentales, sino eventualmente los intereses económicos de dos empresas privadas que supuestamente estarían pagando un mayor valor por el uso y explotación de las frecuencias que actualmente detentan.”[54] Dicho en otros términos, “no se está en presencia de una medida de acción afirmativa, ni están siendo afectados derechos constitucionales o la libre competencia -pues como se ha explicado con detalle los dos operadores actuales carecen de competencia-, ni se trata de una medida legislativa relacionada con el diseño legal de procesos judiciales.”[55] 56. Por otro lado, repara en que “la disposición demandada no constituye un obstáculo desproporcionado para el ejercicio de la libertad de expresión y de información pues supone el mantenimiento de las condiciones que fueron pactadas entre los dos operadores y el Estado antes de la entrada en vigor de la ley 1978 de 2019.”[56] Considera necesario valorar que “los operadores pudieron conservar el uso de las frecuencias que les habían sido asignadas desde 1997 en virtud del contrato de concesión, no fueron sometidos a un nuevo proceso de licitación, ni tuvieron que pagar sumas diferentes a las que ya habían sido previamente pactadas, y en la actualidad tampoco enfrentan la competencia de nuevos operadores que gocen de condiciones más favorables.”[57] 57. Finalmente, la autoridad interviniente hace una breve exposición del precedente constitucional sobre los regímenes de transición en materia de uso del espectro radioeléctrico, y concluye que, tal y como se indicó en la Sentencia C-410 de 2010, “previsiones de esta naturaleza no son violatorias del principio de igualdad ni de la libre competencia porque no suponen un tratamiento distinto a situaciones iguales, pues precisamente los antiguos proveedores son sujetos que tiene una situación fáctica y jurídica distinta, en la medida que tenían concesiones vigentes, los cuales no pueden ser comparados con quienes entren a prestar el servicio en el futuro, bajo un régimen normativo distinto.”[58] c) Intervención con petición de exequibilidad i) Departamento Administrativo de la Función Pública 58. El Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de su Director Jurídico, solicita la declaratoria de exequibilidad del enunciado normativo demandado. Además propone razones para sostener que los cargos admitidos carecen de aptitud sustantiva toda vez que “si bien hay un despliegue de la demanda, en ella no se expresan las razones por las cuales se considera que la disposición acusada es contraria a la Carta Política, es decir, que se desarrolla un enunciativo (sic) normativo, mas (sic) sin embargo no se concretan de manera razonable los cargos formulados, citando al mismo tiempo algunas sentencias de la Corte Constitucional a fines (sic) a las normas vulneradas”. 59. Inicia su intervención recordando que “los OTA establecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019 tienen la obligación contractual de honrar las obligaciones adquiridas con el Estado colombiano, y que desconocer las mismas implicaría una clara afrenta contra el patrimonio público, lo cual por sí mismo justifica que el régimen de transición prevea el pago de la contraprestación pactada en el contrato de concesión o su prorroga hasta por el plazo acordado.”[59] 60. Precisa que “los concesionarios de televisión abierta no pueden ser tratados por el legislador en pie de absoluta igualdad, so pena de incurrir en un claro favorecimiento a los ya establecidos en el mercado y de fomentar prácticas de corte monopolísticas, pues (…) estos cuentan con una clara ventaja en el sector gracias al posicionamiento que han obtenido al operar prácticamente en solitario sin una nutrida competencia que les motive a elevar cada vez más la calidad de su producto, situación que obliga al legislativo a crear las condiciones que permitan el acceso de nuevos operadores a la prestación del servicio de televisión y de esta manera lograr lo que curiosamente echan de menos los accionantes, a saber, el acceso igualitario al espectro electromagnético así como, la garantía del derecho a la libre expresión.”[60] 61. Con apoyo en la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó su trámite con la expedición de la norma acusada,[61] afirma que “la introducción de una contraprestación diferencial para los OTA no obedece al capricho del legislador, si no, se insiste, en que es resultado de un análisis del sector y de la necesidad de fomentar una mayor participación de nuevos actores en la prestación del servicio de televisión abierta que tenga como consecuencia el mejoramiento en la calidad del producto final.”[62] 62. Por lo tanto, considera que “los cargos formulados por el accionante en este sentido devienen infundados en cuanto carecen de razones ciertas y específicas, es decir, que los hechos en que se funda la inconstitucionalidad no obedecen al principio de razonabilidad, o lógica de lo razonable, dado que no hay ningún contraste de cara a la normativa constitucional invocada, por tanto, se considera que la demanda formulada adolece de una clara argumentación que le permita a la Corte razonar adecuadamente el juicio de inconstitucionalidad planteado.”[63] 63. De esta manera, concluye señalando que “no se ha violado en sentido alguno el principio constitucional de igualdad con la expedición de la norma demandada y que esta se ajusta al ordenamiento constitucional.”[64] Dado que, a juicio de la autoridad interviniente, los demás cargos de la demanda “no son sino accesorios al cargo primero”[65], estima que “tampoco tienen vocación de prosperidad por las mismas razones ya expuestas.”[66] d) Intervenciones con petición de inexequibilidad y, en subsidio, de exequibilidad condicionada i) Asociación Nacional de Medios de Comunicación (ASOMEDIOS) 64. La Asociación Nacional de Medios de Comunicación (ASOMEDIOS), por conducto de su Presidente Ejecutivo, interviene en el presente trámite con el objeto de apoyar los fundamentos de la demanda de inconstitucionalidad y solicitarle a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición acusada o, en su defecto, “condicionar su interpretación a un criterio de igualdad entre operadores”. 65. Antes de presentar sus argumentos, aclara que “Asomedios agremia a diferentes medios de comunicación, incluyendo concesionarios y/u operadores del servicio de televisión abierta privados, a saber: Caracol Televisión S.A., RCN Televisión S.A. y CEETV S.A. Por lo anterior, la presente demanda de inconstitucionalidad reviste gran importancia para este gremio y para el desarrollo de los medios de comunicación, en especial del servicio público de la televisión en Colombia.”[67] 66. Hecha la anterior aclaración, informa que ASOMEDIOS está de acuerdo con el desarrollo de un juicio integrado de igualdad intermedio, pues, a su modo de ver, éste revela que: “1. Los supuestos de hecho son comparables porque los operadores actuales y los entrantes prestan el mismo servicio público, en la modalidad de televisión abierta, y compiten por el mismo mercado (audiencia y publicidad). 2. En efecto existe un trato desigual entre iguales, pues los operadores del servicio de televisión incumbentes que se acojan al régimen de habilitación general no son tratados por la Ley con igualdad frente a los operadores del servicio de televisión abierta entrantes, ya que los regímenes de contraprestación aplicables son distintos. De hecho, los operadores entrantes son privilegiados por la Ley en tanto la contraprestación que deben pagar al estado por prestar el mismo servicio es mucho menor a la que deben pagar los operadores incumbentes que se acojan al régimen de transición, como se hace evidente al revisar los oficios remitidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que obran en el expediente. Mientras los operadores del servicio de televisión abierto establecidos que se acojan al régi...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia