C-437-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-437/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO CIVIL-Inhibición por ineptitud sustantiva de la
demanda
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-No procede el análisis constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son más rigurosos
CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
de pronunciamiento por omisión legislativa absoluta
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de carga argumentativa
Referencia: Expediente D-13136
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 9 (parcial) del artículo 411 del Código Civil
Demandantes:
Liz Lauren Gil
Campillo
Daniel Camilo
Montoya Hurtado
Magistrado
Sustanciador:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veinticinco (25) de septiembre de
dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En desarrollo de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, los ciudadanos Liz Lauren Gil Campillo y Daniel Camilo
Montoya Hurtado instauraron demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9
(parcial) del artículo 411 del Código Civil.
En Auto del 22 de marzo de 2019, el
Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera,
resolvió comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las Universidades
Externado, Libre, Sinú, Cooperativa de Bogotá, Eafit de Medellín, Autónoma de
Bucaramanga y Nariño.
Una vez recibido el concepto del Procurador
General de la Nación y cumplido el resto de los trámites previstos en el
artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto del
precepto demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 2.867
del 31 de mayo de 1873, resaltando el numeral cuestionado por los accionantes:
“LEY 84 DE 1873
(26 de mayo)
Diario Oficial No. 2.867 del 31 de mayo de 1873
CÓDIGO CIVIL (…)
EL CONGRESO DE (…) COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TITULO XXI
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS
ARTICULO 411.
<TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. Se deben
alimentos:
1) Al cónyuge.
2) A los
descendientes.
3) A los
ascendientes.
4) <Numeral
modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el
siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado
de cuerpo sin su culpa.
5) <Numeral
modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el
siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales.
6) <Numeral
modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el
siguiente:> A los Ascendientes Naturales.
7) A los hijos
adoptivos.
8) A los padres
adoptantes.
9) A los
hermanos legítimos.
10) Al que hizo
una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del
donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben
alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los
niegue”.
III. DEMANDA
3.1. Inicialmente, los accionantes advierten
que la expresión acusada ya fue objeto de control abstracto de
constitucionalidad por medio de las Sentencias C-105 de 1994[1] y C-156 de 2003[2]. Sin embargo, estiman
que no existe cosa juzgada constitucional respecto del numeral 9 del artículo
411 del Código Civil, toda vez que existe un cambio en el significado material
de la Constitución, en concreto, en el entendimiento de la institución del
deber de alimentos entre hermanos, en aplicación de la Constitución viviente. En
este sentido, hacen alusión a los requisitos exigidos por esta Corporación para
la aplicación de la citada doctrina, para lo cual acuden a los siguientes
parámetros fijados en la Sentencia C-007 de 2016[3],
a saber: (i) la justificación de un cambio en el marco constitucional; (ii) los
referentes o factores que acreditan dicha modificación; y (iii) la relevancia del
nuevo significado de la Carta, respeto de las razones que motivaron la decisión
adoptada en el pasado.
3.2. En cuanto a lo primero, esto es, la
justificación de un cambio en el marco constitucional, los actores aseguran que
“[c]on la constitucionalización del derecho (…) se ha evolucionado hasta el
punto de que se ha modificado el concepto de familia que traía la Constitución
de 1991, aceptando que el matrimonio no es la única forma”[4] que permite su creación.
Así, por virtud de lo anterior, tal concepto ya no solo incluye a los
integrantes con un vínculo de consanguinidad o civil, sino también a aquellos
unidos por un vínculo social o de hecho, siendo estos últimos “una mirada más
profunda del principio de solidaridad”[5],
ya que son personas que se unen por ayuda mutua y cuyos lazos de apoyo
necesitan ser protegidos por el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, el hecho de que
hayan transcurrido 24 años desde el primer examen que la Corte hizo al contenido
del numeral 9 artículo 411 del Código Civil, incide en la necesidad de variar
su interpretación, en aras de otorgar igualdad a todos los integrantes de la
familia. Precisamente, en este tiempo, según señalan los accionantes, este
Tribunal ha proferido decisiones en las que ha efectuado una interpretación extensiva
frente a qué es familia, quiénes la integran, cómo se debería dar la igualdad entre
sus miembros, así como sobre su entendimiento en correlación con el principio
de pluralismo, admitiendo la existencia del vínculo de hecho que surge de la
crianza[6].
3.3. En cuanto a lo segundo, es decir, los
referentes o factores que acreditan la modificación del marco constitucional, los
accionantes hacen un recuento jurisprudencial[7],
con el fin de demostrar las modificaciones que ha tenido la figura de la
filiación que, a su vez, han dado lugar al cambio en el concepto de familia, para
señalar que este no solo protege la filiación matrimonial, extramatrimonial o
civil, sino que también incluye la filiación social, es decir, a las familias
de crianza. En consecuencia, afirman que la salvaguarda de la institución
familiar trasciende al concepto original –eminentemente
formal y vinculado con el matrimonio– para dar cabida a uno nuevo, de tipo sustancial,
que surge por diferentes vínculos[8].
En este contexto, consideran que no existe
un sustento que permita predicar la desigualdad “(…) entre los hermanos de
diferentes vínculos, cuando para la Corte existe un principio absoluto de
igualdad entre los hijos. Ya que, en las relaciones familiares, el afecto entre
hermanos es el segundo más importante, después del que tienen los hijos con sus
padres”. Por lo anterior, a su juicio, es claro que la regla de que los hijos
son todos iguales frente a sus padres, no admite que tal igualdad no se
extienda de “forma colateral”[9]
respecto de los hermanos, tengan o no el mismo vínculo marital o matrimonial, pues
de esa manera se logra ajustar los mandatos del Código Civil a los postulados
consagrados en la Carta.
3.4. En cuanto a lo tercero, esto es, la
relevancia del nuevo significado de la Constitución, respecto de las razones
que motivaron el fallo adoptado en el pasado, los demandantes afirman que “si
bien existe una declaratoria de exequibilidad frente al numeral [9] del
artículo 411 del Código Civil que establece alimentos para los ‘hermanos
legítimos’, la realidad colombiana ha venido decantando esa posibilidad [de] que
solo la legitimidad pueda reclamar derechos a sus ascendientes o viceversa.
Siendo este numeral discriminatorio frente a los hijos nacidos fuera de un
vínculo matrimonial o marital, puesto que [esta Corporación] ya ha reconocido
derechos a los hijos extramatrimoniales y a los de crianza”. De esta manera, en
su criterio, “si la Corte [ya declaró] inexequible el término ‘legítimos’
del numeral primero del mismo artículo que refiere a los hijos y por ende (…)
permite que cualquier[a] [de ellos] pueda reclamar a su padre alimentos, no se [advierte]
una razón por la cual se pueda limitar el principio de igualdad únicamente a
los hermanos que compartan un vínculo legal (matrimonio o unión marital de
hecho) que los declare como hermanos legítimos”[10].
Por lo demás, agregan que “sería ineficaz
otorgar a los hijos de crianza la posibilidad de pertenecer a una familia que
se origine por un vínculo social” si estos tienen restringida “la potestad de
requerir de uno de sus hermanos alimentos”, ya que tal alternativa representa
una garantía entre colaterales “de hecho[,] para dimensionar su vida conforme [a
un principio de] dignidad, en los casos [en] que necesite ayuda”. En línea con lo
anterior, señalan que “hoy muchas familias son conformadas de diferentes
maneras” y citan como ejemplos el que “una madre puede tener hijos de
diferentes padres siendo estos hermanos de simple conjunción, reconocidos extramatrimonialmente,
no pudiendo estos pedir alimentos a sus hermanos por el mero hecho de no tener
una filiación legal. O el caso de muchos niños que son acogidos en un hogar
diferente al que nacieron y se criaron como hijos de quienes los cuidaron”[11].
3.5. Finalmente, en cuanto a la invocación
de las normas aparentemente infringidas por la expresión acusada, los
accionantes sostienen que ella es contraria a los siguientes preceptos del
Texto Superior: (i) el artículo 1, en lo referente al principio de pluralismo
frente a la protección de los diferentes tipos de familia, así como respecto del
principio de solidaridad exigible entre sus miembros[12]; (ii) el artículo 5,
que ordena el amparo de la familia como institución básica de la sociedad,
independiente del tipo de filiación[13];
(iii) el artículo 13, que establece el derecho a la igualdad de trato y
proscribe la discriminación en razón del origen familiar[14]; y (iv) el artículo
42, inciso sexto, en el que se consagra la igualdad de derecho entre los hijos[15].
Aunado a lo anterior, también aluden (v) a
la infracción del principio de progresividad, por cuanto la limitación existente
no permite ampliar el deber de alimentos entre los hermanos en términos de
igualdad; al mismo tiempo que se invoca (vi) la violación de los artículos 25
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (sobre el derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado) y 17 de la Convención Americana de
Derechos Humanos (relativo a la protección de la familia), pues en ellos se
dispone la igualdad entre los hijos, sin importar el vínculo que exista entre los
padres[16].
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho
4.1.1. El Director de Desarrollo del
Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho estima
que, en el presente proceso, en primer lugar, respecto de los hermanos
extramatrimoniales, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
teniendo en cuenta lo decidido en las Sentencias C-105
de 1994[17]
y C-156 de 2003[18]
y, por lo tanto, la Corte debe estarse a lo resuelto en los mencionados fallos.
Para el interviniente, contrario a lo afirmado por los demandantes, las nuevas
expresiones que se han venido incorporando al concepto de familia por vía
jurisprudencial, no constituyen un fundamento suficiente para estimar que las
razones expuestas en las referidas sentencias, para declarar exequible la
disposición acusada, hayan cambiado en el tiempo, toda vez que lo que este
Tribunal ha protegido, a través de esos pronunciamientos, son los vínculos y
lazos de familiaridad que surgen de forma voluntaria entre las personas, mas no
la generación de obligaciones, como lo sería el deber legal de alimentos entre
hermanos[19].
En criterio del representante del
Ministerio, la cosa juzgada constitucional no admite discusión, ya que de forma
expresa se señaló por esta Corporación que la situación en la que se encuentran
los hermanos extramatrimoniales no es equiparable a la relación existente entre
hermanos legítimos, por lo que no es contrario al derecho a la igualdad que tan
solo se consagre la obligación de dar alimentos frente a estos últimos, pues es
posible que no exista un vínculo de hermandad y familiaridad entre hijos de
diferentes uniones, por lo que fijar dicha carga sería contrario al principio
de solidaridad y a la equidad.
4.1.2. En segundo lugar, el interviniente sostiene
que, si bien este Tribunal en dichos pronunciamientos no hizo referencia a los
hermanos de crianza, el argumento ya expuesto se extiende también a su caso, “si
se tiene en cuenta que el legislador [no] ha establecido regulación alguna
frente a [tal figura]”[20].
No obstante, en este caso, no cabe declarar la cosa juzgada, sino que, en su
lugar, esta Corporación debe declararse inhibida para proferir una decisión de
fondo, por la existencia de una omisión legislativa absoluta.
4.1.3. Finalmente, el representante del
Ministerio considera que el precepto acusado no es contrario a la Constitución,
en la medida en que la construcción jurisprudencial que se ha venido
desarrollando es en relación con la igualdad entre los hijos sin que importe la
filiación, por lo que dicha situación no es asimilable ni equiparable respecto
de los diferentes tipos de hermanos. De ahí que, es el legislador al que le
compete regular la extensión de la obligación alimentaria y determinar la forma
como la misma se distribuye.
4.2. Intervención del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
La representante de Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la
expresión “legítimos” contenida en el numeral 9 del artículo 411 del
Código Civil y la exequibilidad condicionada de la
expresión “A los hermanos”, bajo el entendido de que en ella se debe incluir
a los hermanos extramatrimoniales y de crianza, a la luz del concepto amplio de
familia y que puede concretarse en cada caso particular atendiendo a las reglas
que ha fijado este Tribunal, sobre el alcance e interpretación de los derechos en
el ámbito familiar.
En criterio de la interviniente, en el
presente caso, a pesar de existir un pronunciamiento previo de la Corte
respecto al mismo aparte normativo, esto no significa que este Tribunal hubiese
perdido su competencia para abordar el examen de los problemas jurídicos que se
ponen a su consideración, toda vez que existe una nueva lectura de la
Constitución, a partir del derecho viviente. En este sentido, considera que otorgarle
un régimen de preferencia a un tipo de vínculo familiar, en particular, al que
deviene del matrimonio, no es acorde con el entendimiento actual de la familia
en sentido amplio y vulnera el derecho a la igualdad, así como también los
principios de solidaridad y pluralismo, pues desconoce otro tipo de vínculos de
parentesco y lazos afectivos, como ocurre con los hermanos extramatrimoniales y
de crianza.
Por lo demás, considera que la Corte debe pronunciarse,
si así lo estima pertinente, sobre el problema que surge por el uso de lenguaje
a partir del empleo del término “legítimos”, ya que en el caso de los
hermanos, tal expresión conduciría a concluir que existen algunos que son “ilegítimos”,
lo cual no se allana con la evolución constitucional de la institución de la
familia que, según se infiere de la Carta, proscribe toda diferenciación de
trato que tenga por fundamento el origen familiar.
4.3. Intervención de la Defensoría del
Pueblo
La Defensoría del Pueblo solicita declarar la
inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en el numeral 9
del artículo 411 del Código Civil, y la exequibilidad condicionada de la
expresión “hermanos” prevista en la misma disposición, bajo el
entendido de que procede la obligación de alimentos entre ellos, siempre que se
conozcan y compartan lazos de ayuda, afecto y vida común.
En primer lugar, la entidad argumenta que
no existe cosa juzgada respecto de la expresión acusada, pues los
pronunciamientos realizados con anterioridad no consideraron el concepto de
familia de crianza que ha sido introducido recientemente por la doctrina de la
Constitución viviente. Y, en segundo lugar, propone que se realice un nuevo examen
del precepto legal acusado que permita decidir sobre su alcance jurídico en el
contexto actual, con el fin de que sea respetuoso de los derechos de la familia
y de cada uno de sus miembros, independientemente del origen filial.
En tal examen, para la entidad
interviniente, es importante tener en cuenta el desarrollo que ha existido en el
concepto de familia, a tal punto que hoy existen integrantes que conviven, son
criados y tratados como si lo fueran, aunque no compartan un vínculo consanguíneo,
siendo estos, incluso, en algunos casos, por razones de afecto, más cercanos
que los familiares de sangre o adoptivos.
A partir de lo anterior, propone el
desarrollo del juicio integrado de igualdad en el nivel estricto, para concluir
que la expresión “legítimos” no supera dicho test, ya que no persigue un fin legítimo ni imperioso y, por ello, debe
ser declarada inconstitucional. No obstante, tal declaratoria no se extiende al
resto de la norma, esto es, al deber de alimentos entre hermanos,
respecto del cual solicita el condicionamiento ya señalado, en términos de conocimiento
y lazos de unidad.
4.4. Intervención de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia
El representante de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia solicita declarar la cosa juzgada constitucional absoluta con
fundamento en la Sentencia C-105 de 1994[21],
pues considera que (i) el concepto de familia consagrado en la Constitución no
se ha modificado, en la medida en que el contenido de los artículos 5 y 42 del
Texto Superior “no ha cambiado en una sola coma”[22]. Por lo demás, afirma
que (ii) la jurisprudencia sobre los hijos de crianza, en nada afecta lo
decidido por la Corte en la sentencia en cita, pues el análisis realizado en
esta última se enfoca en la relación que surge entre hermanos y no en el
vinculo parental. Aunado a lo anterior, (iii) destaca que la Constitución no regula
el deber de alimentos entre hermanos, siendo este un tema que se somete a la libertad
de configuración del legislador[23].
Más allá de lo anterior, y con independencia
de las razones que justifican la cosa juzgada, el interviniente afirma que los
argumentos de la demanda –en todo caso– incumplen las cargas de claridad, pertinencia,
especificidad, certeza y suficiencia, pues no logran suscitar una duda
razonable frente a la constitucionalidad de la disposición impugnada[24].
4.5. Intervención de la Universidad
Externado de Colombia
En escrito enviado por una docente del
Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia se solicita
declarar inexequible la expresión “legítimos” del numeral 9 del artículo
411 del Código Civil, por violación de los principios de igualdad y no
discriminación y solidaridad entre los integrantes de la familia, pues limita
el deber de dar alimentos únicamente a los hermanos legítimos. Por otra parte, solicita
declarar la exequibilidad condicionada del resto de la disposición demandada, bajo
el entendido de que se deben alimentos a los hermanos que se hayan integrado a
la unidad familiar (sean estos legítimos, extramatrimoniales o de crianza).
Puntualmente, afirma que, en el presente
caso, a pesar de que en la Sentencia C-105 de 1994[25] la Corte declaró la
exequibilidad de la norma acusada, cabe realizar un nuevo estudio de
constitucionalidad, en razón al cambio en el significado material de la Carta,
lo que conlleva a la necesidad de fijar una nueva interpretación del precepto cuestionado
en relación con los derechos derivados de la familia de crianza.
Sin embargo, en la medida en que pueden
presentarse situaciones en las cuales existan hermanos que ni siquiera se
conocen, ni tienen mayor cercanía o relación, estima que frente a ellos la
obligación alimentaria resultaría en una carga desproporcionada e injusta, motivo
por el cual solicita que se incluya en el fallo el condicionamiento propuesto, en
el que se exige la acreditación de la unidad familiar entre ellos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
5.1. El Procurador General de la Nación
solicita a esta Corporación proferir una sentencia integradora en el presente
caso, de forma tal que al declarar inexequible el numeral 9 del artículo 411
del Código Civil, se sustituya lo dispuesto en dicha norma con las siguientes expresiones:
“hermanos de doble conjunción” y “hermanos de simple conjunción
integrantes de un mismo núcleo familiar”, por tratarse de hipótesis
excluidas en la reglamentación actual de forma injustificada. Adicionalmente, en
cuanto a los “hermanos de crianza”, solicita que este Tribunal se
inhiba de adoptar un pronunciamiento de fondo, ya que, al pertenecer a un
asunto no regulado en el ordenamiento jurídico, su alegación se encuadra dentro
de una omisión legislativa absoluta, respecto de la cual la Corte carece de
competencia para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.
5.2. En línea con lo expuesto, la Vista
Fiscal inicialmente advierte que el precepto demandado no ha sido expresamente modificado
por la ley, pese a lo cual se inscribe en un contexto normativo diferente, entre
otras, por la entrada en vigor del Código de Infancia y Adolescencia y la Ley
1060 de 2006[26].
Estas previsiones se caracterizan por ampliar el marco de protección de los
hijos adoptivos y de aquellos nacidos en el seno de una unión marital de hecho que
haya sido formalmente declarada, y los equipara en derechos a los hijos habidos
en el matrimonio, lo que significa que excluyen la importancia del origen de la
filiación. Tal circunstancia, para la Procuraduría, justifica que la norma
acusada sea objeto de una nueva revisión constitucional.
5.3. Sobre esta base, el Procurador señala que
conservar en el ordenamiento jurídico la expresión “legítimos” plantea
un problema constitucional, pues con ocasión de la Constitución de 1991 quedó
erradicada la clasificación derivada del uso de tal concepto en el ámbito de
las relaciones filiales. Lo anterior teniendo en cuenta que, al decir que existen
“hermanos legítimos” implícitamente se da a entender que también hay “hermanos
ilegítimos”, reforzando la idea de que los hijos son legítimos e ilegítimos,
lo que atenta contra el derecho a la igualdad. Por esta razón, concluye que
dicha norma debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, aunado a que privilegia
de manera injustificada la filiación matrimonial entre hermanos y excluye de su
ámbito de aplicación varios supuestos que razonablemente deberían incluirse[27].
Por virtud de lo anterior, como ya se dijo,
propone un fallo integrador, en el que se reemplace la expresión hermanos
legítimos, ampliando la causal de alimentos para incluir las distintas
manifestaciones de familia, que también exigen un trato igual, esto es, (i) la
de los hermanos de doble conjunción, es decir, quienes comparten padre y
madre, ya sean aquellos legitimados, nacidos dentro de una unión marital de
hecho o adoptivos; y (ii) la de los hermanos de simple conjunción, entendidos
como los que comparten padre o madre, que se conocen y que han formado parte de
una misma familia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia
En virtud de lo previsto en el numeral 4
del artículo 241 del Texto Superior, la Corte es competente para conocer sobre
la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el numeral 9 del artículo
411 del Código Civil, toda vez que se trata de un precepto de carácter legal
expedido con fundamento en las atribuciones consagradas en el numeral 1 del
artículo 150 de la Constitución.
6.2. Estructura
de la presente sentencia
6.2.1. Antes de proceder con la formulación
del problema jurídico y en cuanto hace a la posibilidad de este Tribunal de proferir
una decisión de fondo, siguiendo la solicitud del Ministerio Público y los
escritos de intervención radicados por el Ministerio de Justicia y del Derecho
y la Academia Colombiana de Jurisprudencia es
preciso, en primer lugar, que se examine la aptitud de la demanda, es decir, si
la misma se ajusta o no a los mínimos argumentativos de
los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de
constitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal (CP art. 241.4 y
Decreto 2067 de 1991), en virtud de su carácter
predominantemente rogado y no oficioso[28].
Lo anterior, por una parte, al invocarse el incumplimiento de las cargas de
claridad, pertinencia, especificidad, certeza y suficiencia[29];
y, por la otra, al estimar que la Corte no puede pronunciarse sobre las
relaciones de crianza en el ámbito del control abstracto, pues ellas no han
sido objeto de definición y regulación por parte del legislador, por lo que se
está en presencia de una omisión legislativa absoluta, en relación con la cual esta
Corporación no tiene competencia para llevar a cabo, tal y como se propone, un juicio
de constitucionalidad[30].
A continuación, en segundo lugar, en caso
de que la demanda permita llevar a cabo un juicio de fondo, se verificará si
frente al precepto legal acusado se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues, como se alega
por dos de los intervinientes[31],
la disposición parcialmente impugnada ya fue objeto de examen
de constitucionalidad con ocasión de la expedición de las Sentencias C-105 de
1994[32]
y C-156 de 2003[33].
Tan solo en el caso de
que la demanda cumpla con las cargas mínimas del juicio de constitucionalidad y
que, además, el texto legal acusado no esté amparado bajo la figura de la cosa
juzgada, se procederá, en tercer lugar, con su examen de fondo[34], previo
planteamiento del problema jurídico y de la fijación de las materias
susceptibles de pronunciamiento.
6.2.2. De llegar
al escenario descrito, cabe señalar que se excluiría el análisis de las
solicitudes realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el
Procurador General de la Nación, en relación con el aparente problema que surge por el uso de lenguaje, en particular, por el
empleo del término “legítimos”, ya que, en su criterio, tal expresión da
lugar a un trato discriminatorio en el ámbito de las relaciones filiales,
en las que, por virtud de lo consagrado en la Constitución, se proscribe toda
diferenciación que tenga por fundamento el origen familiar.
Según se advierte,
tal pretensión no se relaciona con la solicitud formulada por los accionantes,
consistente en adelantar un juicio de igualdad en relación con la norma
demandada, a partir del cambio que alegan en el significado material de la
Carta, respecto del entendimiento del deber de alimentos entre hermanos, sino
que, en su lugar, corresponde a una controversia
distinta que no fue objeto de demanda, que no tiene una justificación que se
infiera de la acusación formulada y cuya mención es realizada por tan solo dos
de los partícipes de este proceso, sin que pueda considerarse que, por ello, se
está en presencia de una violación evidente de un mandato
constitucional, por una parte, porque no existe consenso en las intervenciones
respecto de lo alegado, ya que en varias de ellas se invoca la validez de la disposición
impugnada, sobre la base de las diferencias que se presentan entre los sujetos
comparados y el ejercicio de la potestad de configuración del legislador; y por
la otra, porque existen referentes jurisprudenciales por parte de la
Corte, en los que al establecer el alcance de los derechos y obligaciones en el
ámbito familiar, ha declarado exequible el uso de la expresión “legítimos”, al momento de precisar la
cobertura de los deberes que existen entre hermanos, como ocurre con las
citadas Sentencias C-105 de 1994 y C-156 de 2003[35].
De ahí que, al no
advertirse una infracción evidente de una regla o principio
constitucional[36]
y dado que la controversia expuesta por el ICBF y por el Procurador no goza de
un respaldo general ni concurrente entre los distintos partícipes del proceso, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal[37], en
lo que concierne al ámbito del control derivado del ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, cabe concluir que, en este caso, el alcance del
pronunciamiento de la Corte debe limitarse al cargo esbozado únicamente en la
demanda[38],
entre otras, por las siguientes razones: (i) porque el juicio abstracto de
constitucionalidad por vía activa tan solo es procedente cuando se formula una
acusación ciudadana (CP art 241), que satisface los requisitos formales y
materiales de admisión, por lo que son los cargos que allí se exponen los que fijan
el objeto del debate constitucional, en ejercicio de un derecho político de
carácter fundamental (CP art. 40.6); (ii) porque es el contenido de la
acusación el que guía y limita el alcance del pronunciamiento de los ciudadanos
en general, con ocasión del término de fijación en lista; (iii) porque la
obligación de rendir concepto por parte del Procurador General de la Nación se
circunscribe a la pretensión de inconstitucionalidad planteada por el actor,
sin que, por regla general, sea posible ampliar los temas sometidos a examen,
así sean invocados por algunos de los intervinientes, pues, de hacerlo, se
estaría ante un control cuyo origen no es el ejercicio del derecho de acción,
como lo exige la Constitución (CP art. 241), y (iv) porque de asumir un juicio
sobre cargos distintos a los expuestos en la demanda, eliminaría la posibilidad
de quienes participaron en la expedición de la norma de explicar las razones
que justifican su constitucionalidad (CP art. 244), como elemento mínimo de
contradicción que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte[39].
6.3. Cuestión
Previa. Examen sobre la aptitud de la demanda
6.3.1. La Corte ha establecido de manera
reiterada que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e
informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para
que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto
legal con la Constitución. Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991
establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de
inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a
través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una
publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas
constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello
resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución
para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v)
la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda.
En lo referente a las razones de
inconstitucionalidad, la Corte ha insistido en que el demandante tiene la carga
de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la
disposición acusada[40].
Al respecto, en la Sentencia C-1052 de 2001[41], este
Tribunal señaló que las razones presentadas deben ser claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes:
“Son claras cuando
existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas
cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente,
y no sobre una deducida por el actor o implícita. Son específicas cuando
el actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera
la Carta Fundamental. Son pertinentes cuando se
emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe
legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son suficientes cuando la
acusación no solo es formulada de manera completa, sino que, además, es capaz
de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las
disposiciones acusadas.”[42]
Así las cosas, antes de pronunciarse de
fondo, la Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente
un cargo, pues de no ser así existiría una ineptitud sustantiva de la demanda
que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un
pronunciamiento de fondo y conduciría a una decisión inhibitoria, ya que este
Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de
constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[43],
se sostuvo que:
“Si un ciudadano
demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente
estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda
que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la
Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución
consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le
corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los
estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a
la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas
que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de
la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido
demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una
norma legal.”
Si bien por regla general el examen sobre
la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el
ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la
sentencia[44],
teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de
las exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad,
lo que motiva un análisis con mayor detenimiento por parte de la Sala Plena[45].
6.3.2. Sobre la base de lo expuesto y siendo
uno de los presupuestos mínimos para la procedencia de la acción la existencia
de una disposición jurídica susceptible de control, la Corte se ha declarado incompetente
para conocer de demandas dirigidas en contra de omisiones legislativas
absolutas[46].
Estas suponen el incumplimiento por parte legislador de la obligación de
expedir una regulación expresamente señalada por el Constituyente[47], por lo que se
advierte en ellas una total inactividad legislativa y, por lo tanto, la ausencia
de un texto o precepto legal susceptible de ser confrontado frente a los
mandatos dispuestos en la Constitución.
Sobre el particular, al explicar las
diferencias que existen con las omisiones legislativas relativas, la Corte ha
dicho que:
“Desde
sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha distinguido entre las omisiones
legislativas absolutas y las omisiones legislativas relativas. En
las primeras existe una falta de desarrollo total de un determinado precepto
constitucional; mientras que, en las segundas, el legislador
excluye de un enunciado normativo un ingrediente, consecuencia o condición que,
a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permite
concluir que su consagración resulta esencial para armonizar el texto legal con
los mandatos previstos en la Constitución. Esto significa que, por virtud de la
actuación del legislador, se prescinde de una exigencia derivada de la Carta,
cuya falta de soporte textual genera un problema de constitucionalidad.
Obsérvese
cómo, mientras en las omisiones absolutas, no se ha producido ninguna
disposición legal en relación con una determinada materia, en las omisiones
relativas, por el contrario, sí existe un desarrollo legal vigente, pero
imperfecto, por la ausencia de un aspecto normativo específico en relación con
el cual existe el deber constitucional de adoptar medidas legislativas. Para
esta Corporación, tan solo es procedente el juicio de constitucionalidad
respecto de omisiones relativas, pues en los casos de ausencia total de
regulación no concurre un referente normativo que se pueda confrontar con la
Constitución.”[48]
Los argumentos que explican la
incompetencia de la Corte son, entre otros, los siguientes: (i) no es posible adelantar
un examen de constitucionalidad cuando no existe una norma susceptible de
control[49];
(ii) es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no
simplemente sobre uno deducido por el actor o implícito; (iii) la declaración
de inexequibilidad, ya sea total o parcial, requiere previamente definir si se
presenta una oposición entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda
la Constitución[50];
y finalmente, (iv) la ausencia de regulación de una determinada materia no
necesariamente da lugar a un reproche constitucional, ya que los silencios del legislador
en determinados casos son expresiones de su voluntad[51].
6.3.3. Como se advierte del contenido de la
demanda, con el aparte acusado del numeral 9 del artículo 411 del Código Civil que
establece la obligación alimentaria solamente entre hermanos “legítimos”,
se estiman vulnerados los artículos 1, 5, 13 y 42 de la Constitución, el principio de progresividad, y los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por
cuanto excluye de dicha prerrogativa a los hermanos
extramatrimoniales y de crianza.
Para este Tribunal, a pesar de la
invocación que se realiza a varios preceptos constitucionales aparentemente
infringidos, lo cierto es que la demanda tan solo justifica la violación de uno
de ellos, en la medida en que los argumentos que se proponen frente al resto,
lejos de constituir un cargo autónomo, son manifestaciones vinculadas con la
acusación que, en principio, cumple con los mínimos que se exigen para
adelantar un juicio de constitucionalidad.
Precisamente, visto el contenido de la
demanda, la circunstancia previamente descrita se predica tan solo del cargo relativo
a la vulneración del derecho a la igualdad entre los hermanos
legítimos y los hermanos extramatrimoniales y de crianza, respecto de la
titularidad del derecho de alimentos, a partir de la invocación de los
artículos 13 y 42 del Texto Superior.
Ello es así, en cuanto a la carga de claridad, porque los accionantes exponen
una argumentación entendible y coherente que permite captar el contenido y
alcance de las razones de inconstitucionalidad aducidas, respecto de la posible
violación del derecho a la igualdad, con ocasión de la limitación del derecho
de alimentos solo a los hermanos legítimos, toda vez que, según se alega, tal
circunstancia da lugar a un trato discriminatorio en el ámbito familiar con
ocasión del origen del vínculo filial. Esta acusación igualmente satisface la
carga de certeza, pues recae
sobre una proposición jurídica real y existente que hace parte del Código
Civil, y cuya interpretación es objetiva, razonable y se desprende de su tenor
literal, toda vez que allí se define como titulares del derecho de alimentos únicamente
a los hermanos legítimos.
La acusación también cumple con la carga de
especificidad, en tanto
establece de manera concreta una oposición objetiva y verificable entre la
disposición parcialmente demandada y los artículos 13 y 42 del Texto Superior,
al acudir a argumentos determinados y directos que se relacionan concretamente
con la norma objetada y que permiten adelantar un juicio de constitucionalidad.
Por lo demás, se satisfacen de igual forma las cargas de pertinencia y suficiencia, pues la explicación se
estructura sobre la base de argumentos de naturaleza estrictamente
constitucional, vinculados con un problema de igualdad, capaz de suscitar una
duda mínima sobre la exequibilidad de la disposición acusada.
Por lo demás, la jurisprudencia de
la Corte ha sostenido que la admisión de un cargo por
violación del derecho a la igualdad, no se limita a la simple manifestación de
considerar que las normas objeto de controversia establecen una discriminación
y que, por ello, son contrarias al artículo 13 de la Carta[52]. En efecto, para
poder establecer –en un marco relacional– si existe una diferencia de trato
carente de justificación, es preciso que el actor manifieste (i) cuáles son los
sujetos que se comparan y por qué ellos deberían recibir el mismo trato; (ii) en qué sentido se presenta una diferenciación y (iii) con base en
qué criterios es que ella se produce[53].
Estas exigencias se satisfacen en el asunto sub-judice, (a) toda vez que
se comparan a los hermanos legítimos con los hermanos
extramatrimoniales y de crianza, con el argumento de que el Texto Superior
prohíbe la existencia de distinciones de trato con ocasión del origen familiar.
Además, (b) se explica que el soporte que da origen a dicha diferenciación
deviene de una limitación legal y (c) que el criterio que se usa para ello se
respalda exclusivamente en la naturaleza de la relación filial.
6.3.4. A diferencia de lo expuesto, y como
ya se advirtió, la invocación del resto de preceptos
constitucionales (incluidas las remisiones a la DUDH y a la CADH) no
constituyen un cargo autónomo, sino que se articulan como meras manifestaciones
vinculadas con el juicio de igualdad que se propone.
De esta manera, la Sala Plena observa que los
argumentos presentados por los accionantes en torno a la solidaridad entre los
miembros de la familia, parten de la base de referir previamente a la igualdad
de trato entre las distintas expresiones que de dicha institución pueden llegar
a existir, y como en ellas se exteriorizan lazos de apoyo y de ayuda mutua. Lo
mismo ocurre con lo señalado frente al principio de
progresividad, pues lo que se afirma en la demanda es que la limitación
existente no permite ampliar el deber de alimentos entre hermanos, en términos
de igualdad. Y, sin apartarse de esta lógica, se advierte que la invocación de los artículos 25 de la DUDH y 17 de la CADH,
tan solo se realiza para poner de presente que se trata de instrumentos
internacionales en los que se dispone la igualdad de trato entre los hijos, sin
importar el vínculo que exista entre los padres[54].
Por consiguiente, si
bien se considera que la demanda satisface los mínimos argumentativos del
juicio de constitucionalidad, en principio, tal conclusión únicamente se
predica del cargo referente a la violación del derecho a la igualdad (CP arts.
13 y 42), pues el resto de manifestaciones que se realizan no dan lugar a una
acusación autónoma, sino a puntos de apoyo dentro del mismo problema de
constitucionalidad que se invoca.
6.3.5. Con todo, a pesar de que la demanda
parecería satisfacer los requisitos básicos para provocar un pronunciamiento a
cargo de la Corte, cabe verificar las otras dos excepciones que se propusieron
por los intervinientes y la Vista Fiscal, para negar la prosperidad de la
acusación formulada. Ellas se vinculan, por una parte, con la imposibilidad de
adoptar un fallo de fondo respecto de los hermanos de crianza, por la
existencia de una omisión legislativa absoluta; y, por la otra, con la
ocurrencia de una cosa juzgada frente a lo resuelto en las Sentencias C-105 de
1994 y C-156 de 2003, en lo que atañe al juicio de igualdad que se plantea en
relación con los hermanos extramatrimoniales.
6.4. La omisión legislativa absoluta y
los hermanos de crianza
6.4.1. Como se mencionó con anterioridad, cabe
resaltar que los accionantes, además del cargo de igualdad respecto de los
hermanos extramatrimoniales, también alegan la violación del mismo derecho en
relación con los hermanos de crianza. Sobre el particular, tanto el Ministerio
de Justicia y del Derecho como la Procuraduría General de la Nación estiman que
la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre este cargo, pues –a su
juicio– lo que existe es una omisión legislativa absoluta, en relación
con un vínculo que no ha sido regulado por el ordenamiento jurídico, de ahí que
lo que procede sea la expedición de un fallo inhibitorio. En resumen, afirman que la categoría de hijos de crianza dentro del concepto de las
denominadas familias de crianza, es una construcción jurisprudencial sin
respaldo legal.
La Sala constata que efectivamente la norma
demandada sobre la cual se predica la presunta omisión, esto es, el numeral 9
del artículo 411 del Código Civil, establece la titularidad del derecho de
alimentos únicamente “[a] los hermanos legítimos” y, como lo señalan los
demandantes, no incluye a los hermanos de crianza, quienes –en su opinión– son
asimilables a aquellos. Sin embargo, siguiendo la jurisprudencia constitucional
que ha sido adoptada en el ámbito del control abstracto respecto de las
familias crianza, este Tribunal considera que no es competente para analizar si
la exclusión alegada genera una desigualdad de trato carente de justificación a
la luz de la Constitución, pues tal planteamiento se erige, en efecto, a partir
de una omisión legislativa absoluta.
6.4.2. En este sentido, en sentencias
preexistentes sobre la materia, la Corte ha señalado que el concepto de familia
de crianza no resulta asimilable a las familias consanguínea y adoptiva, ya que
su reconocimiento y protección se ha dado caso a caso en el ejercicio del
control concreto de constitucionalidad, pues no se acredita la existencia de un
mandato constitucional que imponga al legislador su reconocimiento. Esta
situación impide extender los efectos jurídicos que tienen las relaciones
parentales que surgen a partir de vínculos de consanguinidad o por adopción a
las relaciones entre hijos y padres de crianza, pues dicha unión no es un hecho
que la ley haya previsto como fuente de filiación.
Al respecto, cabe citar in extenso los argumentos recientemente
expuestos por esta Corporación en la Sentencia C-085 de
2019[55],
en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 1045 del Código Civil,
relativo al primer orden hereditario sucesoral, por excluir,
según el actor, a los hijos de crianza de forma injustificada. Textualmente, se
dijo que:
“[L]os hijos de
crianza son una categoría de sujetos que ha sido creada por la jurisprudencia
constitucional dentro del concepto de familia de crianza, que bajo
circunstancias muy particulares surge a partir de vínculos de afecto,
solidaridad y respeto entre personas que no tienen un vínculo de parentesco
civil o consanguíneo. Aunque dicha relación ha sido protegida por la Corte
Constitucional en casos excepcionales, dando alcance a los principios de
interés superior del niño, prohibición de discriminación por el origen
familiar, el principio de solidaridad y corresponsabilidad de las familias
extensas quienes, tomando el lugar de los padres, asumen el cuidado de los
niños, en opinión de la Sala Plena, no son una categoría de sujetos comparable
con aquellos incluidos en la norma demandada.
3.2.10. Así
mismo lo expresó la Sala en la Sentencia C-359 de 2017 en donde consideró que ‘(…)
el reconocimiento de protección de las llamadas familias de crianza y a otro
tipo relaciones familiares que también puedan surgir de situaciones de facto
basadas en lazos de afecto, ayuda mutua, respeto, socorro y solidaridad, es en
principio, atribuible a la jurisprudencia, y, en ese ámbito, no se acredita (…)
la existencia de una norma constitucional que imponga al legislador un mandato
concreto para su reconocimiento’. (…).
3.2.11. En esa
oportunidad la Sala Plena estimó no solo que la demanda era inepta porque no
cumplía los requisitos de especificidad y suficiencia exigidos por la
jurisprudencia constitucional, sino además señaló que no contenía un cargo
debidamente estructurado por omisión legislativa relativa y que lo que
pretendía el demandante era acusar una omisión legislativa absoluta,
que salía de la competencia del juez constitucional, dada la potestad de
configuración normativa que tiene el Congreso de la República.
3.2.12. En el
presente asunto el demandante señala que la disposición acusada excluye de sus
consecuencias jurídicas a un grupo de personas (hijos de crianza) que en su
opinión son asimilables a los que están incluidos en la norma (los hijos por
consanguinidad o adoptivos). Sin embargo, para la Sala Plena la Corte no es
competente para analizar si la exclusión alegada en la demanda genera una
desigualdad negativa que carece de justificación a la luz de los postulados
constitucionales, pues no se erige como una omisión relativa inconstitucional
sino como una omisión legislativa absoluta.
3.2.13. En ese
sentido, no es posible extender los efectos normativos que la legislación civil
establece para las familias consanguínea y adoptiva a las familias de crianza
puesto que no son categorías análogas. La configuración de esta última, no
depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley, sino de
circunstancias muy particulares que solo se pueden identificar caso a caso y
para los que no existe una regulación legislativa que sea subsanable por
omisión. De esta forma lo que materialmente existe es una omisión
legislativa absoluta, frente a la cual la Corte Constitucional no tiene
competencia.
3.2.14.
Ciertamente, no se ha planteado en el ordenamiento jurídico colombiano una
regulación concreta para la familia de crianza. Su reconocimiento y protección
se ha dado caso a caso en el ejercicio del control concreto de
constitucionalidad. Esta labor que no se puede confundir con la labor que
despliega esta Corporación en sede de control abstracto de constitucionalidad,
porque en el primer caso se juzgan casos concretos, mientras que, en el
segundo, la Corte se limita a armonizar un texto legal con los mandatos
previstos en la Constitución. En el control abstracto de constitucionalidad el
juez no hace una aproximación específica a casos concretos, sino que compara la
norma acusada con la Constitución.
3.2.15. El
reconocimiento que esta Corporación le ha otorgado a la familia de crianza no
ha llegado a definir los efectos jurídicos que tiene sobre la filiación y el
parentesco de las personas que hacen parte de ella. En otras palabras, y en la
medida que es una tarea que compete exclusivamente al legislador, no ha
establecido en términos generales la capacidad para ejercer derechos y contraer
obligaciones de los hijos y padres de crianza como sí ocurre en las relaciones
parentales que surgen a partir de vínculos de consanguinidad o por adopción.
3.2.16. La
crianza no es un hecho que la ley haya previsto como fuente de filiación. Los
hijos y padres de crianza carecen de mecanismos legales que acrediten su
condición jurídica en calidad de padres e hijos. El mecanismo particular que la
ley ha establecido para acreditar relaciones entre padres e hijos que no tienen
un vínculo de consanguinidad es el trámite de adopción. Ésta se declara a
través de sentencia judicial y tiene el efecto directo en el registro del
estado civil de los hijos adoptivos. Tal como lo ha establecido el legislador,
la adopción es principalmente y por excelencia, una medida de protección a
través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de
manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen
por naturaleza. La adopción ha sido establecida principalmente como un
mecanismo de protección a la infancia abandonada mediante su incorporación
definitiva a una familia estable.
3.2.17. De allí
que el legislador haya consagrado no solo presunciones legales para la adecuada
protección de los derechos de hijos y padres, sino también los recursos
judiciales idóneos y efectivos para reconocer la calidad de hijo o para hacer
exigibles los derechos que se desprenden de las relaciones parentales, y para
que estas sean oponibles a terceros.
3.2.18. Es
evidente que en la legislación no existe la familia de crianza, de la cual se
derivaría una relación de filiación, de manera que lo que se solicita no es la
subsanación de una omisión legislativa relativa sino de una omisión
legislativa absoluta, ante la cual la Corte Constitucional no tiene
competencia. En consecuencia, lo procedente [es] la inhibición para emitir un
fallo de fondo.”[56]
6.4.3. En conclusión, no es procedente el
juicio que se propone frente a la obligación
alimentaria para los hermanos de crianza, pues al no existir una regulación legal en la que se concrete tal
expresión de familia, lo que se advierte es la presencia de una omisión legislativa
absoluta, respecto de la cual este Tribunal no tiene competencia para
pronunciarse por vía del control abstracto de constitucionalidad, por lo que deberá
en la parte resolutiva de esta sentencia, declararse inhibida para adoptar un
fallo de fondo. De esta manera, en principio, el único cargo que superaría el
examen sobre la aptitud de la demanda, es el relativo a la violación del
derecho a la igualdad entre los hermanos legítimos y extramatrimoniales (CP
arts. 13 y 42). Sin embargo, para llegar a tal conclusión, es preciso verificar
las cargas que se imponen para reabrir un debate respecto de una materia
amparada previamente con una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional relativa.
6.5. De las cargas para provocar un nuevo juicio de
constitucionalidad
6.5.1.
Como lo ha sostenido la Corte en otras oportunidades,
la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal que
tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución[57], la cual
parte de la base de otorgarle a las decisiones plasmadas en una sentencia de
constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes, obligatorias y
definitivas. De ella surge, por un lado, una dimensión positiva consistente en
proveer seguridad a las relaciones jurídicas, y, por el otro, una restricción
negativa referida a la imposibilidad de que el juez vuelva a conocer y decidir
sobre lo resuelto.
Esta figura ha
sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Corte, en los que se han
destacado sus requisitos, modalidades y consecuencias. En este sentido, por
ejemplo, al referir a las distintas categorías que se derivan de su
conceptualización general[58],
este Tribunal ha resaltado la posibilidad de distinguir entre (i) la cosa
juzgada formal y la cosa juzgada material, y (ii) la cosa juzgada absoluta
respecto de la cosa juzgada relativa.
Frente a la
primera de las clasificaciones en mención, la
jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia
cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con el
mismo texto legal que es llevado posteriormente a su estudio[59]; mientras
que, por el contrario, la cosa juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de
contenido normativo y, en relación con una de ellas, la Corte ya ha realizado previamente
un juicio de constitucionalidad[60]. Sobre el particular, en la Sentencia C-310 de 2002[61], se dijo que:
“[La] Corte
[ha entendido] que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal,
en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez
constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y
posterior escrutinio constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha sido
enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando
a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o
contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que
ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el
cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación.”
Por su parte, en lo que atañe a la segunda
clasificación, la jurisprudencia ha señalado que existe cosa juzgada
absoluta, cuando el pronunciamiento que se realiza por este Tribunal no se
limita en su alcance, por lo que se entiende que la norma fue examinada en su
totalidad y frente a todo el texto constitucional; a diferencia de lo que
ocurre con la cosa juzgada relativa, en la que el juicio realizado por
la Corte se circunscribe dentro de la propia sentencia, ya sea a un determinado
cargo o a un preciso problema jurídico, de forma explícita o implícita. Esta
última circunstancia, siguiendo lo expuesto en la Sentencia C-774 de
2001[62],
dio lugar a la distinción entre la cosa juzgada relativa explícita y la cosa
juzgada relativa implícita, en los términos que se exponen: “[Es] [e]xplícita, cuando ‘la disposición
es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su
escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la
constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el
futuro’, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la
sentencia limita el alcance de la cosa juzgada. [Por el contrario, es]
[i]mplícita (…) cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la
cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, ‘en
tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y
la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte
declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado
determinados cargos’”. En todo caso, por regla general, mientras esta
Corporación no señale que los efectos de una sentencia son relativos, se
entiende que los fallos que ella profiera hacen tránsito a cosa juzgada
absoluta[63],
como mandato que se deriva del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 o Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia[64].
La principal consecuencia que se deriva de esta
última clasificación es que, mientras una revisión absoluta precluye por
completo la posibilidad de interponer una nueva
demanda de inconstitucionalidad con posterioridad a la sentencia, siempre que
subsistan las normas constitucionales que sirvieron de fundamento a la decisión[65] y se mantenga el mismo contexto fáctico y normativo[66]; por oposición a lo
expuesto, en el caso en el que este Tribunal adopte un fallo relativo, se admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad
contra la disposición que ha sido objeto de examen, con la única condición
de que ellos sean distintos a los que ya fueron inicialmente analizados. Por
tal razón, para que en este caso se pueda afirmar que existe cosa juzgada, es
necesario acreditar, de un lado, que el precepto legal acusado
fue objeto de juzgamiento en una oportunidad anterior y, de otro, que la
demanda formulada en esa ocasión coincida con la nueva censura sometida al
estudio de la Sala Plena[67].
6.5.2. En línea con lo expuesto,
cabe precisar los efectos o consecuencias que produce la cosa juzgada frente a nuevas
demandas de inconstituciona...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.