Sentencia C-437 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-437-19 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-437/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO CIVIL-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-No procede el análisis constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son más rigurosos CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de pronunciamiento por omisión legislativa absoluta INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de carga argumentativa Referencia: Expediente D-13136 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9 (parcial) del artículo 411 del Código Civil Demandantes: Liz Lauren Gil Campillo Daniel Camilo Montoya Hurtado Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Liz Lauren Gil Campillo y Daniel Camilo Montoya Hurtado instauraron demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9 (parcial) del artículo 411 del Código Civil. En Auto del 22 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, resolvió comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Libre, Sinú, Cooperativa de Bogotá, Eafit de Medellín, Autónoma de Bucaramanga y Nariño. Una vez recibido el concepto del Procurador General de la Nación y cumplido el resto de los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto del precepto demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 2.867 del 31 de mayo de 1873, resaltando el numeral cuestionado por los accionantes: “LEY 84 DE 1873 (26 de mayo) Diario Oficial No. 2.867 del 31 de mayo de 1873 CÓDIGO CIVIL (…) EL CONGRESO DE (…) COLOMBIA DECRETA: (…) TITULO XXI DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS ARTICULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. Se deben alimentos: 1) Al cónyuge. 2) A los descendientes. 3) A los ascendientes. 4) <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los Ascendientes Naturales. 7) A los hijos adoptivos. 8) A los padres adoptantes. 9) A los hermanos legítimos. 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue”. III. DEMANDA 3.1. Inicialmente, los accionantes advierten que la expresión acusada ya fue objeto de control abstracto de constitucionalidad por medio de las Sentencias C-105 de 1994[1] y C-156 de 2003[2]. Sin embargo, estiman que no existe cosa juzgada constitucional respecto del numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, toda vez que existe un cambio en el significado material de la Constitución, en concreto, en el entendimiento de la institución del deber de alimentos entre hermanos, en aplicación de la Constitución viviente. En este sentido, hacen alusión a los requisitos exigidos por esta Corporación para la aplicación de la citada doctrina, para lo cual acuden a los siguientes parámetros fijados en la Sentencia C-007 de 2016[3], a saber: (i) la justificación de un cambio en el marco constitucional; (ii) los referentes o factores que acreditan dicha modificación; y (iii) la relevancia del nuevo significado de la Carta, respeto de las razones que motivaron la decisión adoptada en el pasado. 3.2. En cuanto a lo primero, esto es, la justificación de un cambio en el marco constitucional, los actores aseguran que “[c]on la constitucionalización del derecho (…) se ha evolucionado hasta el punto de que se ha modificado el concepto de familia que traía la Constitución de 1991, aceptando que el matrimonio no es la única forma”[4] que permite su creación. Así, por virtud de lo anterior, tal concepto ya no solo incluye a los integrantes con un vínculo de consanguinidad o civil, sino también a aquellos unidos por un vínculo social o de hecho, siendo estos últimos “una mirada más profunda del principio de solidaridad”[5], ya que son personas que se unen por ayuda mutua y cuyos lazos de apoyo necesitan ser protegidos por el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, el hecho de que hayan transcurrido 24 años desde el primer examen que la Corte hizo al contenido del numeral 9 artículo 411 del Código Civil, incide en la necesidad de variar su interpretación, en aras de otorgar igualdad a todos los integrantes de la familia. Precisamente, en este tiempo, según señalan los accionantes, este Tribunal ha proferido decisiones en las que ha efectuado una interpretación extensiva frente a qué es familia, quiénes la integran, cómo se debería dar la igualdad entre sus miembros, así como sobre su entendimiento en correlación con el principio de pluralismo, admitiendo la existencia del vínculo de hecho que surge de la crianza[6]. 3.3. En cuanto a lo segundo, es decir, los referentes o factores que acreditan la modificación del marco constitucional, los accionantes hacen un recuento jurisprudencial[7], con el fin de demostrar las modificaciones que ha tenido la figura de la filiación que, a su vez, han dado lugar al cambio en el concepto de familia, para señalar que este no solo protege la filiación matrimonial, extramatrimonial o civil, sino que también incluye la filiación social, es decir, a las familias de crianza. En consecuencia, afirman que la salvaguarda de la institución familiar trasciende al concepto original –eminentemente formal y vinculado con el matrimonio– para dar cabida a uno nuevo, de tipo sustancial, que surge por diferentes vínculos[8]. En este contexto, consideran que no existe un sustento que permita predicar la desigualdad “(…) entre los hermanos de diferentes vínculos, cuando para la Corte existe un principio absoluto de igualdad entre los hijos. Ya que, en las relaciones familiares, el afecto entre hermanos es el segundo más importante, después del que tienen los hijos con sus padres”. Por lo anterior, a su juicio, es claro que la regla de que los hijos son todos iguales frente a sus padres, no admite que tal igualdad no se extienda de “forma colateral”[9] respecto de los hermanos, tengan o no el mismo vínculo marital o matrimonial, pues de esa manera se logra ajustar los mandatos del Código Civil a los postulados consagrados en la Carta. 3.4. En cuanto a lo tercero, esto es, la relevancia del nuevo significado de la Constitución, respecto de las razones que motivaron el fallo adoptado en el pasado, los demandantes afirman que “si bien existe una declaratoria de exequibilidad frente al numeral [9] del artículo 411 del Código Civil que establece alimentos para los ‘hermanos legítimos’, la realidad colombiana ha venido decantando esa posibilidad [de] que solo la legitimidad pueda reclamar derechos a sus ascendientes o viceversa. Siendo este numeral discriminatorio frente a los hijos nacidos fuera de un vínculo matrimonial o marital, puesto que [esta Corporación] ya ha reconocido derechos a los hijos extramatrimoniales y a los de crianza”. De esta manera, en su criterio, “si la Corte [ya declaró] inexequible el término ‘legítimos’ del numeral primero del mismo artículo que refiere a los hijos y por ende (…) permite que cualquier[a] [de ellos] pueda reclamar a su padre alimentos, no se [advierte] una razón por la cual se pueda limitar el principio de igualdad únicamente a los hermanos que compartan un vínculo legal (matrimonio o unión marital de hecho) que los declare como hermanos legítimos”[10]. Por lo demás, agregan que “sería ineficaz otorgar a los hijos de crianza la posibilidad de pertenecer a una familia que se origine por un vínculo social” si estos tienen restringida “la potestad de requerir de uno de sus hermanos alimentos”, ya que tal alternativa representa una garantía entre colaterales “de hecho[,] para dimensionar su vida conforme [a un principio de] dignidad, en los casos [en] que necesite ayuda”. En línea con lo anterior, señalan que “hoy muchas familias son conformadas de diferentes maneras” y citan como ejemplos el que “una madre puede tener hijos de diferentes padres siendo estos hermanos de simple conjunción, reconocidos extramatrimonialmente, no pudiendo estos pedir alimentos a sus hermanos por el mero hecho de no tener una filiación legal. O el caso de muchos niños que son acogidos en un hogar diferente al que nacieron y se criaron como hijos de quienes los cuidaron”[11]. 3.5. Finalmente, en cuanto a la invocación de las normas aparentemente infringidas por la expresión acusada, los accionantes sostienen que ella es contraria a los siguientes preceptos del Texto Superior: (i) el artículo 1, en lo referente al principio de pluralismo frente a la protección de los diferentes tipos de familia, así como respecto del principio de solidaridad exigible entre sus miembros[12]; (ii) el artículo 5, que ordena el amparo de la familia como institución básica de la sociedad, independiente del tipo de filiación[13]; (iii) el artículo 13, que establece el derecho a la igualdad de trato y proscribe la discriminación en razón del origen familiar[14]; y (iv) el artículo 42, inciso sexto, en el que se consagra la igualdad de derecho entre los hijos[15]. Aunado a lo anterior, también aluden (v) a la infracción del principio de progresividad, por cuanto la limitación existente no permite ampliar el deber de alimentos entre los hermanos en términos de igualdad; al mismo tiempo que se invoca (vi) la violación de los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (sobre el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado) y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos (relativo a la protección de la familia), pues en ellos se dispone la igualdad entre los hijos, sin importar el vínculo que exista entre los padres[16]. IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho 4.1.1. El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho estima que, en el presente proceso, en primer lugar, respecto de los hermanos extramatrimoniales, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta lo decidido en las Sentencias C-105 de 1994[17] y C-156 de 2003[18] y, por lo tanto, la Corte debe estarse a lo resuelto en los mencionados fallos. Para el interviniente, contrario a lo afirmado por los demandantes, las nuevas expresiones que se han venido incorporando al concepto de familia por vía jurisprudencial, no constituyen un fundamento suficiente para estimar que las razones expuestas en las referidas sentencias, para declarar exequible la disposición acusada, hayan cambiado en el tiempo, toda vez que lo que este Tribunal ha protegido, a través de esos pronunciamientos, son los vínculos y lazos de familiaridad que surgen de forma voluntaria entre las personas, mas no la generación de obligaciones, como lo sería el deber legal de alimentos entre hermanos[19]. En criterio del representante del Ministerio, la cosa juzgada constitucional no admite discusión, ya que de forma expresa se señaló por esta Corporación que la situación en la que se encuentran los hermanos extramatrimoniales no es equiparable a la relación existente entre hermanos legítimos, por lo que no es contrario al derecho a la igualdad que tan solo se consagre la obligación de dar alimentos frente a estos últimos, pues es posible que no exista un vínculo de hermandad y familiaridad entre hijos de diferentes uniones, por lo que fijar dicha carga sería contrario al principio de solidaridad y a la equidad. 4.1.2. En segundo lugar, el interviniente sostiene que, si bien este Tribunal en dichos pronunciamientos no hizo referencia a los hermanos de crianza, el argumento ya expuesto se extiende también a su caso, “si se tiene en cuenta que el legislador [no] ha establecido regulación alguna frente a [tal figura]”[20]. No obstante, en este caso, no cabe declarar la cosa juzgada, sino que, en su lugar, esta Corporación debe declararse inhibida para proferir una decisión de fondo, por la existencia de una omisión legislativa absoluta. 4.1.3. Finalmente, el representante del Ministerio considera que el precepto acusado no es contrario a la Constitución, en la medida en que la construcción jurisprudencial que se ha venido desarrollando es en relación con la igualdad entre los hijos sin que importe la filiación, por lo que dicha situación no es asimilable ni equiparable respecto de los diferentes tipos de hermanos. De ahí que, es el legislador al que le compete regular la extensión de la obligación alimentaria y determinar la forma como la misma se distribuye. 4.2. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La representante de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil y la exequibilidad condicionada de la expresión “A los hermanos”, bajo el entendido de que en ella se debe incluir a los hermanos extramatrimoniales y de crianza, a la luz del concepto amplio de familia y que puede concretarse en cada caso particular atendiendo a las reglas que ha fijado este Tribunal, sobre el alcance e interpretación de los derechos en el ámbito familiar. En criterio de la interviniente, en el presente caso, a pesar de existir un pronunciamiento previo de la Corte respecto al mismo aparte normativo, esto no significa que este Tribunal hubiese perdido su competencia para abordar el examen de los problemas jurídicos que se ponen a su consideración, toda vez que existe una nueva lectura de la Constitución, a partir del derecho viviente. En este sentido, considera que otorgarle un régimen de preferencia a un tipo de vínculo familiar, en particular, al que deviene del matrimonio, no es acorde con el entendimiento actual de la familia en sentido amplio y vulnera el derecho a la igualdad, así como también los principios de solidaridad y pluralismo, pues desconoce otro tipo de vínculos de parentesco y lazos afectivos, como ocurre con los hermanos extramatrimoniales y de crianza. Por lo demás, considera que la Corte debe pronunciarse, si así lo estima pertinente, sobre el problema que surge por el uso de lenguaje a partir del empleo del término “legítimos”, ya que en el caso de los hermanos, tal expresión conduciría a concluir que existen algunos que son “ilegítimos”, lo cual no se allana con la evolución constitucional de la institución de la familia que, según se infiere de la Carta, proscribe toda diferenciación de trato que tenga por fundamento el origen familiar. 4.3. Intervención de la Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, y la exequibilidad condicionada de la expresión “hermanos” prevista en la misma disposición, bajo el entendido de que procede la obligación de alimentos entre ellos, siempre que se conozcan y compartan lazos de ayuda, afecto y vida común. En primer lugar, la entidad argumenta que no existe cosa juzgada respecto de la expresión acusada, pues los pronunciamientos realizados con anterioridad no consideraron el concepto de familia de crianza que ha sido introducido recientemente por la doctrina de la Constitución viviente. Y, en segundo lugar, propone que se realice un nuevo examen del precepto legal acusado que permita decidir sobre su alcance jurídico en el contexto actual, con el fin de que sea respetuoso de los derechos de la familia y de cada uno de sus miembros, independientemente del origen filial. En tal examen, para la entidad interviniente, es importante tener en cuenta el desarrollo que ha existido en el concepto de familia, a tal punto que hoy existen integrantes que conviven, son criados y tratados como si lo fueran, aunque no compartan un vínculo consanguíneo, siendo estos, incluso, en algunos casos, por razones de afecto, más cercanos que los familiares de sangre o adoptivos. A partir de lo anterior, propone el desarrollo del juicio integrado de igualdad en el nivel estricto, para concluir que la expresión “legítimos” no supera dicho test, ya que no persigue un fin legítimo ni imperioso y, por ello, debe ser declarada inconstitucional. No obstante, tal declaratoria no se extiende al resto de la norma, esto es, al deber de alimentos entre hermanos, respecto del cual solicita el condicionamiento ya señalado, en términos de conocimiento y lazos de unidad. 4.4. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita declarar la cosa juzgada constitucional absoluta con fundamento en la Sentencia C-105 de 1994[21], pues considera que (i) el concepto de familia consagrado en la Constitución no se ha modificado, en la medida en que el contenido de los artículos 5 y 42 del Texto Superior “no ha cambiado en una sola coma”[22]. Por lo demás, afirma que (ii) la jurisprudencia sobre los hijos de crianza, en nada afecta lo decidido por la Corte en la sentencia en cita, pues el análisis realizado en esta última se enfoca en la relación que surge entre hermanos y no en el vinculo parental. Aunado a lo anterior, (iii) destaca que la Constitución no regula el deber de alimentos entre hermanos, siendo este un tema que se somete a la libertad de configuración del legislador[23]. Más allá de lo anterior, y con independencia de las razones que justifican la cosa juzgada, el interviniente afirma que los argumentos de la demanda –en todo caso– incumplen las cargas de claridad, pertinencia, especificidad, certeza y suficiencia, pues no logran suscitar una duda razonable frente a la constitucionalidad de la disposición impugnada[24]. 4.5. Intervención de la Universidad Externado de Colombia En escrito enviado por una docente del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia se solicita declarar inexequible la expresión “legítimos” del numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, por violación de los principios de igualdad y no discriminación y solidaridad entre los integrantes de la familia, pues limita el deber de dar alimentos únicamente a los hermanos legítimos. Por otra parte, solicita declarar la exequibilidad condicionada del resto de la disposición demandada, bajo el entendido de que se deben alimentos a los hermanos que se hayan integrado a la unidad familiar (sean estos legítimos, extramatrimoniales o de crianza). Puntualmente, afirma que, en el presente caso, a pesar de que en la Sentencia C-105 de 1994[25] la Corte declaró la exequibilidad de la norma acusada, cabe realizar un nuevo estudio de constitucionalidad, en razón al cambio en el significado material de la Carta, lo que conlleva a la necesidad de fijar una nueva interpretación del precepto cuestionado en relación con los derechos derivados de la familia de crianza. Sin embargo, en la medida en que pueden presentarse situaciones en las cuales existan hermanos que ni siquiera se conocen, ni tienen mayor cercanía o relación, estima que frente a ellos la obligación alimentaria resultaría en una carga desproporcionada e injusta, motivo por el cual solicita que se incluya en el fallo el condicionamiento propuesto, en el que se exige la acreditación de la unidad familiar entre ellos. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 5.1. El Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación proferir una sentencia integradora en el presente caso, de forma tal que al declarar inexequible el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, se sustituya lo dispuesto en dicha norma con las siguientes expresiones: “hermanos de doble conjunción” y “hermanos de simple conjunción integrantes de un mismo núcleo familiar”, por tratarse de hipótesis excluidas en la reglamentación actual de forma injustificada. Adicionalmente, en cuanto a los “hermanos de crianza”, solicita que este Tribunal se inhiba de adoptar un pronunciamiento de fondo, ya que, al pertenecer a un asunto no regulado en el ordenamiento jurídico, su alegación se encuadra dentro de una omisión legislativa absoluta, respecto de la cual la Corte carece de competencia para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. 5.2. En línea con lo expuesto, la Vista Fiscal inicialmente advierte que el precepto demandado no ha sido expresamente modificado por la ley, pese a lo cual se inscribe en un contexto normativo diferente, entre otras, por la entrada en vigor del Código de Infancia y Adolescencia y la Ley 1060 de 2006[26]. Estas previsiones se caracterizan por ampliar el marco de protección de los hijos adoptivos y de aquellos nacidos en el seno de una unión marital de hecho que haya sido formalmente declarada, y los equipara en derechos a los hijos habidos en el matrimonio, lo que significa que excluyen la importancia del origen de la filiación. Tal circunstancia, para la Procuraduría, justifica que la norma acusada sea objeto de una nueva revisión constitucional. 5.3. Sobre esta base, el Procurador señala que conservar en el ordenamiento jurídico la expresión “legítimos” plantea un problema constitucional, pues con ocasión de la Constitución de 1991 quedó erradicada la clasificación derivada del uso de tal concepto en el ámbito de las relaciones filiales. Lo anterior teniendo en cuenta que, al decir que existen “hermanos legítimos” implícitamente se da a entender que también hay “hermanos ilegítimos”, reforzando la idea de que los hijos son legítimos e ilegítimos, lo que atenta contra el derecho a la igualdad. Por esta razón, concluye que dicha norma debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, aunado a que privilegia de manera injustificada la filiación matrimonial entre hermanos y excluye de su ámbito de aplicación varios supuestos que razonablemente deberían incluirse[27]. Por virtud de lo anterior, como ya se dijo, propone un fallo integrador, en el que se reemplace la expresión hermanos legítimos, ampliando la causal de alimentos para incluir las distintas manifestaciones de familia, que también exigen un trato igual, esto es, (i) la de los hermanos de doble conjunción, es decir, quienes comparten padre y madre, ya sean aquellos legitimados, nacidos dentro de una unión marital de hecho o adoptivos; y (ii) la de los hermanos de simple conjunción, entendidos como los que comparten padre o madre, que se conocen y que han formado parte de una misma familia. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia En virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 del Texto Superior, la Corte es competente para conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, toda vez que se trata de un precepto de carácter legal expedido con fundamento en las atribuciones consagradas en el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución. 6.2. Estructura de la presente sentencia 6.2.1. Antes de proceder con la formulación del problema jurídico y en cuanto hace a la posibilidad de este Tribunal de proferir una decisión de fondo, siguiendo la solicitud del Ministerio Público y los escritos de intervención radicados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Academia Colombiana de Jurisprudencia es preciso, en primer lugar, que se examine la aptitud de la demanda, es decir, si la misma se ajusta o no a los mínimos argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal (CP art. 241.4 y Decreto 2067 de 1991), en virtud de su carácter predominantemente rogado y no oficioso[28]. Lo anterior, por una parte, al invocarse el incumplimiento de las cargas de claridad, pertinencia, especificidad, certeza y suficiencia[29]; y, por la otra, al estimar que la Corte no puede pronunciarse sobre las relaciones de crianza en el ámbito del control abstracto, pues ellas no han sido objeto de definición y regulación por parte del legislador, por lo que se está en presencia de una omisión legislativa absoluta, en relación con la cual esta Corporación no tiene competencia para llevar a cabo, tal y como se propone, un juicio de constitucionalidad[30]. A continuación, en segundo lugar, en caso de que la demanda permita llevar a cabo un juicio de fondo, se verificará si frente al precepto legal acusado se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues, como se alega por dos de los intervinientes[31], la disposición parcialmente impugnada ya fue objeto de examen de constitucionalidad con ocasión de la expedición de las Sentencias C-105 de 1994[32] y C-156 de 2003[33]. Tan solo en el caso de que la demanda cumpla con las cargas mínimas del juicio de constitucionalidad y que, además, el texto legal acusado no esté amparado bajo la figura de la cosa juzgada, se procederá, en tercer lugar, con su examen de fondo[34], previo planteamiento del problema jurídico y de la fijación de las materias susceptibles de pronunciamiento. 6.2.2. De llegar al escenario descrito, cabe señalar que se excluiría el análisis de las solicitudes realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Procurador General de la Nación, en relación con el aparente problema que surge por el uso de lenguaje, en particular, por el empleo del término “legítimos”, ya que, en su criterio, tal expresión da lugar a un trato discriminatorio en el ámbito de las relaciones filiales, en las que, por virtud de lo consagrado en la Constitución, se proscribe toda diferenciación que tenga por fundamento el origen familiar. Según se advierte, tal pretensión no se relaciona con la solicitud formulada por los accionantes, consistente en adelantar un juicio de igualdad en relación con la norma demandada, a partir del cambio que alegan en el significado material de la Carta, respecto del entendimiento del deber de alimentos entre hermanos, sino que, en su lugar, corresponde a una controversia distinta que no fue objeto de demanda, que no tiene una justificación que se infiera de la acusación formulada y cuya mención es realizada por tan solo dos de los partícipes de este proceso, sin que pueda considerarse que, por ello, se está en presencia de una violación evidente de un mandato constitucional, por una parte, porque no existe consenso en las intervenciones respecto de lo alegado, ya que en varias de ellas se invoca la validez de la disposición impugnada, sobre la base de las diferencias que se presentan entre los sujetos comparados y el ejercicio de la potestad de configuración del legislador; y por la otra, porque existen referentes jurisprudenciales por parte de la Corte, en los que al establecer el alcance de los derechos y obligaciones en el ámbito familiar, ha declarado exequible el uso de la expresión “legítimos”, al momento de precisar la cobertura de los deberes que existen entre hermanos, como ocurre con las citadas Sentencias C-105 de 1994 y C-156 de 2003[35]. De ahí que, al no advertirse una infracción evidente de una regla o principio constitucional[36] y dado que la controversia expuesta por el ICBF y por el Procurador no goza de un respaldo general ni concurrente entre los distintos partícipes del proceso, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal[37], en lo que concierne al ámbito del control derivado del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, cabe concluir que, en este caso, el alcance del pronunciamiento de la Corte debe limitarse al cargo esbozado únicamente en la demanda[38], entre otras, por las siguientes razones: (i) porque el juicio abstracto de constitucionalidad por vía activa tan solo es procedente cuando se formula una acusación ciudadana (CP art 241), que satisface los requisitos formales y materiales de admisión, por lo que son los cargos que allí se exponen los que fijan el objeto del debate constitucional, en ejercicio de un derecho político de carácter fundamental (CP art. 40.6); (ii) porque es el contenido de la acusación el que guía y limita el alcance del pronunciamiento de los ciudadanos en general, con ocasión del término de fijación en lista; (iii) porque la obligación de rendir concepto por parte del Procurador General de la Nación se circunscribe a la pretensión de inconstitucionalidad planteada por el actor, sin que, por regla general, sea posible ampliar los temas sometidos a examen, así sean invocados por algunos de los intervinientes, pues, de hacerlo, se estaría ante un control cuyo origen no es el ejercicio del derecho de acción, como lo exige la Constitución (CP art. 241), y (iv) porque de asumir un juicio sobre cargos distintos a los expuestos en la demanda, eliminaría la posibilidad de quienes participaron en la expedición de la norma de explicar las razones que justifican su constitucionalidad (CP art. 244), como elemento mínimo de contradicción que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte[39]. 6.3. Cuestión Previa. Examen sobre la aptitud de la demanda 6.3.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución. Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda. En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, la Corte ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[40]. Al respecto, en la Sentencia C-1052 de 2001[41], este Tribunal señaló que las razones presentadas deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes: “Son claras cuando existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no solo es formulada de manera completa, sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.”[42] Así las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente un cargo, pues de no ser así existiría una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y conduciría a una decisión inhibitoria, ya que este Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[43], se sostuvo que: “Si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal.” Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[44], teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad, lo que motiva un análisis con mayor detenimiento por parte de la Sala Plena[45]. 6.3.2. Sobre la base de lo expuesto y siendo uno de los presupuestos mínimos para la procedencia de la acción la existencia de una disposición jurídica susceptible de control, la Corte se ha declarado incompetente para conocer de demandas dirigidas en contra de omisiones legislativas absolutas[46]. Estas suponen el incumplimiento por parte legislador de la obligación de expedir una regulación expresamente señalada por el Constituyente[47], por lo que se advierte en ellas una total inactividad legislativa y, por lo tanto, la ausencia de un texto o precepto legal susceptible de ser confrontado frente a los mandatos dispuestos en la Constitución. Sobre el particular, al explicar las diferencias que existen con las omisiones legislativas relativas, la Corte ha dicho que: “Desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha distinguido entre las omisiones legislativas absolutas y las omisiones legislativas relativas. En las primeras existe una falta de desarrollo total de un determinado precepto constitucional; mientras que, en las segundas, el legislador excluye de un enunciado normativo un ingrediente, consecuencia o condición que, a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permite concluir que su consagración resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Constitución. Esto significa que, por virtud de la actuación del legislador, se prescinde de una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de soporte textual genera un problema de constitucionalidad. Obsérvese cómo, mientras en las omisiones absolutas, no se ha producido ninguna disposición legal en relación con una determinada materia, en las omisiones relativas, por el contrario, sí existe un desarrollo legal vigente, pero imperfecto, por la ausencia de un aspecto normativo específico en relación con el cual existe el deber constitucional de adoptar medidas legislativas. Para esta Corporación, tan solo es procedente el juicio de constitucionalidad respecto de omisiones relativas, pues en los casos de ausencia total de regulación no concurre un referente normativo que se pueda confrontar con la Constitución.”[48] Los argumentos que explican la incompetencia de la Corte son, entre otros, los siguientes: (i) no es posible adelantar un examen de constitucionalidad cuando no existe una norma susceptible de control[49]; (ii) es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente sobre uno deducido por el actor o implícito; (iii) la declaración de inexequibilidad, ya sea total o parcial, requiere previamente definir si se presenta una oposición entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución[50]; y finalmente, (iv) la ausencia de regulación de una determinada materia no necesariamente da lugar a un reproche constitucional, ya que los silencios del legislador en determinados casos son expresiones de su voluntad[51]. 6.3.3. Como se advierte del contenido de la demanda, con el aparte acusado del numeral 9 del artículo 411 del Código Civil que establece la obligación alimentaria solamente entre hermanos “legítimos”, se estiman vulnerados los artículos 1, 5, 13 y 42 de la Constitución, el principio de progresividad, y los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto excluye de dicha prerrogativa a los hermanos extramatrimoniales y de crianza. Para este Tribunal, a pesar de la invocación que se realiza a varios preceptos constitucionales aparentemente infringidos, lo cierto es que la demanda tan solo justifica la violación de uno de ellos, en la medida en que los argumentos que se proponen frente al resto, lejos de constituir un cargo autónomo, son manifestaciones vinculadas con la acusación que, en principio, cumple con los mínimos que se exigen para adelantar un juicio de constitucionalidad. Precisamente, visto el contenido de la demanda, la circunstancia previamente descrita se predica tan solo del cargo relativo a la vulneración del derecho a la igualdad entre los hermanos legítimos y los hermanos extramatrimoniales y de crianza, respecto de la titularidad del derecho de alimentos, a partir de la invocación de los artículos 13 y 42 del Texto Superior. Ello es así, en cuanto a la carga de claridad, porque los accionantes exponen una argumentación entendible y coherente que permite captar el contenido y alcance de las razones de inconstitucionalidad aducidas, respecto de la posible violación del derecho a la igualdad, con ocasión de la limitación del derecho de alimentos solo a los hermanos legítimos, toda vez que, según se alega, tal circunstancia da lugar a un trato discriminatorio en el ámbito familiar con ocasión del origen del vínculo filial. Esta acusación igualmente satisface la carga de certeza, pues recae sobre una proposición jurídica real y existente que hace parte del Código Civil, y cuya interpretación es objetiva, razonable y se desprende de su tenor literal, toda vez que allí se define como titulares del derecho de alimentos únicamente a los hermanos legítimos. La acusación también cumple con la carga de especificidad, en tanto establece de manera concreta una oposición objetiva y verificable entre la disposición parcialmente demandada y los artículos 13 y 42 del Texto Superior, al acudir a argumentos determinados y directos que se relacionan concretamente con la norma objetada y que permiten adelantar un juicio de constitucionalidad. Por lo demás, se satisfacen de igual forma las cargas de pertinencia y suficiencia, pues la explicación se estructura sobre la base de argumentos de naturaleza estrictamente constitucional, vinculados con un problema de igualdad, capaz de suscitar una duda mínima sobre la exequibilidad de la disposición acusada. Por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la admisión de un cargo por violación del derecho a la igualdad, no se limita a la simple manifestación de considerar que las normas objeto de controversia establecen una discriminación y que, por ello, son contrarias al artículo 13 de la Carta[52]. En efecto, para poder establecer –en un marco relacional– si existe una diferencia de trato carente de justificación, es preciso que el actor manifieste (i) cuáles son los sujetos que se comparan y por qué ellos deberían recibir el mismo trato; (ii) en qué sentido se presenta una diferenciación y (iii) con base en qué criterios es que ella se produce[53]. Estas exigencias se satisfacen en el asunto sub-judice, (a) toda vez que se comparan a los hermanos legítimos con los hermanos extramatrimoniales y de crianza, con el argumento de que el Texto Superior prohíbe la existencia de distinciones de trato con ocasión del origen familiar. Además, (b) se explica que el soporte que da origen a dicha diferenciación deviene de una limitación legal y (c) que el criterio que se usa para ello se respalda exclusivamente en la naturaleza de la relación filial. 6.3.4. A diferencia de lo expuesto, y como ya se advirtió, la invocación del resto de preceptos constitucionales (incluidas las remisiones a la DUDH y a la CADH) no constituyen un cargo autónomo, sino que se articulan como meras manifestaciones vinculadas con el juicio de igualdad que se propone. De esta manera, la Sala Plena observa que los argumentos presentados por los accionantes en torno a la solidaridad entre los miembros de la familia, parten de la base de referir previamente a la igualdad de trato entre las distintas expresiones que de dicha institución pueden llegar a existir, y como en ellas se exteriorizan lazos de apoyo y de ayuda mutua. Lo mismo ocurre con lo señalado frente al principio de progresividad, pues lo que se afirma en la demanda es que la limitación existente no permite ampliar el deber de alimentos entre hermanos, en términos de igualdad. Y, sin apartarse de esta lógica, se advierte que la invocación de los artículos 25 de la DUDH y 17 de la CADH, tan solo se realiza para poner de presente que se trata de instrumentos internacionales en los que se dispone la igualdad de trato entre los hijos, sin importar el vínculo que exista entre los padres[54]. Por consiguiente, si bien se considera que la demanda satisface los mínimos argumentativos del juicio de constitucionalidad, en principio, tal conclusión únicamente se predica del cargo referente a la violación del derecho a la igualdad (CP arts. 13 y 42), pues el resto de manifestaciones que se realizan no dan lugar a una acusación autónoma, sino a puntos de apoyo dentro del mismo problema de constitucionalidad que se invoca. 6.3.5. Con todo, a pesar de que la demanda parecería satisfacer los requisitos básicos para provocar un pronunciamiento a cargo de la Corte, cabe verificar las otras dos excepciones que se propusieron por los intervinientes y la Vista Fiscal, para negar la prosperidad de la acusación formulada. Ellas se vinculan, por una parte, con la imposibilidad de adoptar un fallo de fondo respecto de los hermanos de crianza, por la existencia de una omisión legislativa absoluta; y, por la otra, con la ocurrencia de una cosa juzgada frente a lo resuelto en las Sentencias C-105 de 1994 y C-156 de 2003, en lo que atañe al juicio de igualdad que se plantea en relación con los hermanos extramatrimoniales. 6.4. La omisión legislativa absoluta y los hermanos de crianza 6.4.1. Como se mencionó con anterioridad, cabe resaltar que los accionantes, además del cargo de igualdad respecto de los hermanos extramatrimoniales, también alegan la violación del mismo derecho en relación con los hermanos de crianza. Sobre el particular, tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho como la Procuraduría General de la Nación estiman que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre este cargo, pues –a su juicio– lo que existe es una omisión legislativa absoluta, en relación con un vínculo que no ha sido regulado por el ordenamiento jurídico, de ahí que lo que procede sea la expedición de un fallo inhibitorio. En resumen, afirman que la categoría de hijos de crianza dentro del concepto de las denominadas familias de crianza, es una construcción jurisprudencial sin respaldo legal. La Sala constata que efectivamente la norma demandada sobre la cual se predica la presunta omisión, esto es, el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, establece la titularidad del derecho de alimentos únicamente “[a] los hermanos legítimos” y, como lo señalan los demandantes, no incluye a los hermanos de crianza, quienes –en su opinión– son asimilables a aquellos. Sin embargo, siguiendo la jurisprudencia constitucional que ha sido adoptada en el ámbito del control abstracto respecto de las familias crianza, este Tribunal considera que no es competente para analizar si la exclusión alegada genera una desigualdad de trato carente de justificación a la luz de la Constitución, pues tal planteamiento se erige, en efecto, a partir de una omisión legislativa absoluta. 6.4.2. En este sentido, en sentencias preexistentes sobre la materia, la Corte ha señalado que el concepto de familia de crianza no resulta asimilable a las familias consanguínea y adoptiva, ya que su reconocimiento y protección se ha dado caso a caso en el ejercicio del control concreto de constitucionalidad, pues no se acredita la existencia de un mandato constitucional que imponga al legislador su reconocimiento. Esta situación impide extender los efectos jurídicos que tienen las relaciones parentales que surgen a partir de vínculos de consanguinidad o por adopción a las relaciones entre hijos y padres de crianza, pues dicha unión no es un hecho que la ley haya previsto como fuente de filiación. Al respecto, cabe citar in extenso los argumentos recientemente expuestos por esta Corporación en la Sentencia C-085 de 2019[55], en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 1045 del Código Civil, relativo al primer orden hereditario sucesoral, por excluir, según el actor, a los hijos de crianza de forma injustificada. Textualmente, se dijo que: “[L]os hijos de crianza son una categoría de sujetos que ha sido creada por la jurisprudencia constitucional dentro del concepto de familia de crianza, que bajo circunstancias muy particulares surge a partir de vínculos de afecto, solidaridad y respeto entre personas que no tienen un vínculo de parentesco civil o consanguíneo. Aunque dicha relación ha sido protegida por la Corte Constitucional en casos excepcionales, dando alcance a los principios de interés superior del niño, prohibición de discriminación por el origen familiar, el principio de solidaridad y corresponsabilidad de las familias extensas quienes, tomando el lugar de los padres, asumen el cuidado de los niños, en opinión de la Sala Plena, no son una categoría de sujetos comparable con aquellos incluidos en la norma demandada. 3.2.10. Así mismo lo expresó la Sala en la Sentencia C-359 de 2017 en donde consideró que ‘(…) el reconocimiento de protección de las llamadas familias de crianza y a otro tipo relaciones familiares que también puedan surgir de situaciones de facto basadas en lazos de afecto, ayuda mutua, respeto, socorro y solidaridad, es en principio, atribuible a la jurisprudencia, y, en ese ámbito, no se acredita (…) la existencia de una norma constitucional que imponga al legislador un mandato concreto para su reconocimiento’. (…). 3.2.11. En esa oportunidad la Sala Plena estimó no solo que la demanda era inepta porque no cumplía los requisitos de especificidad y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, sino además señaló que no contenía un cargo debidamente estructurado por omisión legislativa relativa y que lo que pretendía el demandante era acusar una omisión legislativa absoluta, que salía de la competencia del juez constitucional, dada la potestad de configuración normativa que tiene el Congreso de la República. 3.2.12. En el presente asunto el demandante señala que la disposición acusada excluye de sus consecuencias jurídicas a un grupo de personas (hijos de crianza) que en su opinión son asimilables a los que están incluidos en la norma (los hijos por consanguinidad o adoptivos). Sin embargo, para la Sala Plena la Corte no es competente para analizar si la exclusión alegada en la demanda genera una desigualdad negativa que carece de justificación a la luz de los postulados constitucionales, pues no se erige como una omisión relativa inconstitucional sino como una omisión legislativa absoluta. 3.2.13. En ese sentido, no es posible extender los efectos normativos que la legislación civil establece para las familias consanguínea y adoptiva a las familias de crianza puesto que no son categorías análogas. La configuración de esta última, no depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley, sino de circunstancias muy particulares que solo se pueden identificar caso a caso y para los que no existe una regulación legislativa que sea subsanable por omisión. De esta forma lo que materialmente existe es una omisión legislativa absoluta, frente a la cual la Corte Constitucional no tiene competencia. 3.2.14. Ciertamente, no se ha planteado en el ordenamiento jurídico colombiano una regulación concreta para la familia de crianza. Su reconocimiento y protección se ha dado caso a caso en el ejercicio del control concreto de constitucionalidad. Esta labor que no se puede confundir con la labor que despliega esta Corporación en sede de control abstracto de constitucionalidad, porque en el primer caso se juzgan casos concretos, mientras que, en el segundo, la Corte se limita a armonizar un texto legal con los mandatos previstos en la Constitución. En el control abstracto de constitucionalidad el juez no hace una aproximación específica a casos concretos, sino que compara la norma acusada con la Constitución. 3.2.15. El reconocimiento que esta Corporación le ha otorgado a la familia de crianza no ha llegado a definir los efectos jurídicos que tiene sobre la filiación y el parentesco de las personas que hacen parte de ella. En otras palabras, y en la medida que es una tarea que compete exclusivamente al legislador, no ha establecido en términos generales la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones de los hijos y padres de crianza como sí ocurre en las relaciones parentales que surgen a partir de vínculos de consanguinidad o por adopción. 3.2.16. La crianza no es un hecho que la ley haya previsto como fuente de filiación. Los hijos y padres de crianza carecen de mecanismos legales que acrediten su condición jurídica en calidad de padres e hijos. El mecanismo particular que la ley ha establecido para acreditar relaciones entre padres e hijos que no tienen un vínculo de consanguinidad es el trámite de adopción. Ésta se declara a través de sentencia judicial y tiene el efecto directo en el registro del estado civil de los hijos adoptivos. Tal como lo ha establecido el legislador, la adopción es principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. La adopción ha sido establecida principalmente como un mecanismo de protección a la infancia abandonada mediante su incorporación definitiva a una familia estable. 3.2.17. De allí que el legislador haya consagrado no solo presunciones legales para la adecuada protección de los derechos de hijos y padres, sino también los recursos judiciales idóneos y efectivos para reconocer la calidad de hijo o para hacer exigibles los derechos que se desprenden de las relaciones parentales, y para que estas sean oponibles a terceros. 3.2.18. Es evidente que en la legislación no existe la familia de crianza, de la cual se derivaría una relación de filiación, de manera que lo que se solicita no es la subsanación de una omisión legislativa relativa sino de una omisión legislativa absoluta, ante la cual la Corte Constitucional no tiene competencia. En consecuencia, lo procedente [es] la inhibición para emitir un fallo de fondo.”[56] 6.4.3. En conclusión, no es procedente el juicio que se propone frente a la obligación alimentaria para los hermanos de crianza, pues al no existir una regulación legal en la que se concrete tal expresión de familia, lo que se advierte es la presencia de una omisión legislativa absoluta, respecto de la cual este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse por vía del control abstracto de constitucionalidad, por lo que deberá en la parte resolutiva de esta sentencia, declararse inhibida para adoptar un fallo de fondo. De esta manera, en principio, el único cargo que superaría el examen sobre la aptitud de la demanda, es el relativo a la violación del derecho a la igualdad entre los hermanos legítimos y extramatrimoniales (CP arts. 13 y 42). Sin embargo, para llegar a tal conclusión, es preciso verificar las cargas que se imponen para reabrir un debate respecto de una materia amparada previamente con una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional relativa. 6.5. De las cargas para provocar un nuevo juicio de constitucionalidad 6.5.1. Como lo ha sostenido la Corte en otras oportunidades, la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución[57], la cual parte de la base de otorgarle a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes, obligatorias y definitivas. De ella surge, por un lado, una dimensión positiva consistente en proveer seguridad a las relaciones jurídicas, y, por el otro, una restricción negativa referida a la imposibilidad de que el juez vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Esta figura ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Corte, en los que se han destacado sus requisitos, modalidades y consecuencias. En este sentido, por ejemplo, al referir a las distintas categorías que se derivan de su conceptualización general[58], este Tribunal ha resaltado la posibilidad de distinguir entre (i) la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, y (ii) la cosa juzgada absoluta respecto de la cosa juzgada relativa. Frente a la primera de las clasificaciones en mención, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con el mismo texto legal que es llevado posteriormente a su estudio[59]; mientras que, por el contrario, la cosa juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo y, en relación con una de ellas, la Corte ya ha realizado previamente un juicio de constitucionalidad[60]. Sobre el particular, en la Sentencia C-310 de 2002[61], se dijo que: “[La] Corte [ha entendido] que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación.” Por su parte, en lo que atañe a la segunda clasificación, la jurisprudencia ha señalado que existe cosa juzgada absoluta, cuando el pronunciamiento que se realiza por este Tribunal no se limita en su alcance, por lo que se entiende que la norma fue examinada en su totalidad y frente a todo el texto constitucional; a diferencia de lo que ocurre con la cosa juzgada relativa, en la que el juicio realizado por la Corte se circunscribe dentro de la propia sentencia, ya sea a un determinado cargo o a un preciso problema jurídico, de forma explícita o implícita. Esta última circunstancia, siguiendo lo expuesto en la Sentencia C-774 de 2001[62], dio lugar a la distinción entre la cosa juzgada relativa explícita y la cosa juzgada relativa implícita, en los términos que se exponen: “[Es] [e]xplícita, cuando ‘la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro’, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada. [Por el contrario, es] [i]mplícita (…) cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, ‘en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos’”. En todo caso, por regla general, mientras esta Corporación no señale que los efectos de una sentencia son relativos, se entiende que los fallos que ella profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta[63], como mandato que se deriva del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[64]. La principal consecuencia que se deriva de esta última clasificación es que, mientras una revisión absoluta precluye por completo la posibilidad de interponer una nueva demanda de inconstitucionalidad con posterioridad a la sentencia, siempre que subsistan las normas constitucionales que sirvieron de fundamento a la decisión[65] y se mantenga el mismo contexto fáctico y normativo[66]; por oposición a lo expuesto, en el caso en el que este Tribunal adopte un fallo relativo, se admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la disposición que ha sido objeto de examen, con la única condición de que ellos sean distintos a los que ya fueron inicialmente analizados. Por tal razón, para que en este caso se pueda afirmar que existe cosa juzgada, es necesario acreditar, de un lado, que el precepto legal acusado fue objeto de juzgamiento en una oportunidad anterior y, de otro, que la demanda formulada en esa ocasión coincida con la nueva censura sometida al estudio de la Sala Plena[67]. 6.5.2. En línea con lo expuesto, cabe precisar los efectos o consecuencias que produce la cosa juzgada frente a nuevas demandas de inconstituciona...

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