C-437-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-437/11
Referencia.: expediente D-8312
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 26 de 1989
Demandante: Javier Blel Bitar
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Javier Blel Bitar solicitó ante esta Corporación la
declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la
Ley 26 de 1989.
Mediante
providencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), el
magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía
los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En
la misma providencia invitó a participar en el presente juicio a las facultades
de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de
Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, Icesi de Cali,
de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, con el objeto
de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con
lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II.
LAS NORMAS DEMANDADAS
Se transcribe el texto de las disposiciones
demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 38695 de
10 de febrero de 1989.
LEY 26 DE 1989
(febrero 9)
Diario Oficial No. 38695 de 10 de febrero
de 1989
Por medio de la cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la distribución de
combustibles líquidos derivados del
petróleo
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“(…)
ARTICULO 5o. Créase el Fondo de Protección Solidaria,
"Soldicom", en beneficio de los distribuidores minoristas de los
combustibles líquidos derivados del petróleo con el fin de:
a) Velar por su seguridad física y social;
b) Realizar estudios técnicos sobre el
mercado, administración y rentabilidad de la distribución de los derivados del
petróleo;
c) Realizar programas sobre aseguramiento
y prevención de riesgos de su actividad;
d) Prestarles asistencia financiera,
educativa, técnica y administrativa en sus establecimientos de distribución del
petróleo y sus derivados; y,
e) Darles apoyo para la dotación y
adecuación de sus establecimientos a fin de que cumplan con el servicio público
de manera eficiente.
ARTICULO 6o. El Fondo de Protección Solidaria,
"Soldicom", tendrá personería jurídica y será un ente de carácter
privado sin ánimo de lucro.
ARTICULO 7o. El Fondo de Protección Solidaria,
"Soldicom", será administrado por la Federación o Federaciones de
distribuidores minoristas de combustibles líquidos del petróleo, a nivel nacional,
que agrupen por lo menos el treinta por ciento (30 %) de ellos, debidamente
acreditadas ante el Ministerio de Minas y Energía. Los estatutos y sus
reformas, para su funcionamiento, deberán ser aprobados por el Ministerio de
Minas y Energía.
ARTICULO 8o. El patrimonio del Fondo de Protección
Solidaria, "Soldicom", estará conformado por:
a) El 0.5 % del margen de rentabilidad
señalado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles líquidos
derivados del petróleo por cada galón de gasolina, el cual será retenido a todo
minorista en la forma que indique el Gobierno Nacional;
ARTICULO 9o. El Fondo de Solidaridad Social "Soldicom", en ningún caso
podrá ser garante de sus afiliados o de terceras personas.”
III.
LA DEMANDA
El
demandante considera que las normas acusadas son violatorias de los artículos
2º, 13, 150-9, 150-12, 189-20, 338 y 363 de la Constitución Política. Para
sustentar los cargos el actor presenta los siguientes argumentos:
1.
Afirma que las normas demandadas son
violatorias de los numerales 9º y 12º del artículo 150 de la Constitución Política
en concordancia con el numeral 20 del artículo 189, en cuanto la administración
de recursos públicos por entidades privadas provenientes de exacciones
parafiscales deben tener la autorización del Congreso al Gobierno sobre dichas
materias.
Sostiene
que la competencia constitucional del Congreso para determinar la entidad
privada con la cual habrá de celebrarse el contrato de administración de
recursos parafiscales, emana tanto del artículo 150-12 que habilita al
Legislador para establecer las condiciones dentro de las cuales se realice la
gestión de una determinada contribución parafiscal, como del numeral 9 del
mismo artículo constitucional, que prevé que el Congreso puede autorizar al
Gobierno para celebrar contratos, en concordancia con el artículo 189-23 que
asigna al presidente de la República la función de celebrar los contratos que
le correspondan con sujeción a la Constitución y a la ley, requisitos que para
el caso del Fondo de Protección Solidaria, “Soldicom” no se cumplieron por
parte del Legislador dentro de su creación, lo que evidencia la
inconstitucionalidad de las normas que crearon el fondo.
Para
el demandante, el artículo 5º de la Ley 26 de 1989, en virtud del cual se crea
el Fondo Soldicom viola el numeral 9º del artículo 150 Superior, en
concordancia con el numeral 20 del artículo 189, y la jurisprudencia de la
Corte que ha establecido que la administración por parte de las entidades
privadas de los recursos provenientes de exacciones parafiscales debe ser
autorizada al Gobierno por parte del Congreso. Por esta razón considera que la
autorización que debe hacer el Congreso al Gobierno para que celebre un
contrato con el administrador del Fondo de Protección Solidaria es requisito
sine qua non para que su creación cumpla con los requisitos exigidos por el
Constituyente, de manera que el Gobierno pueda desarrollar la función
constitucional de velar por la estricta recaudación y administración de las
rentas y caudales públicos.
Menciona
que de la práctica legislativa, en las leyes que crean exacciones parafiscales
el Congreso de la República autorizó al ejecutivo para celebrar los respectivos
contratos con los administradores de dichos recursos, como la (i) ley 76 de
1927 para la explotación de café y la Federación Nacional de Cafeteros, (ii) el
Decreto-Ley 2078 de 1940 que creó la contribución sobre giros provenientes de
exportaciones de café, manejados por la Federación Nacional de Cafeteros, (iii)
el artículo 4º de la ley 101 de 1963, que creó la cuota de fomento arrocero y
ordenó al Gobierno la contratación con la Federación Nacional de Arroceros,
(iv) el artículo 1º de la Ley 31 de 1965, en relación con la cuota de fomento
cacaotero y la Federación Nacional de Cacaoteros, (v) el artículo 5º de la Ley
51 de 1996, sobre la cuota de fomento al cultivo de los cereales, y la
Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, (vi) el artículo 7 de la Ley
89 de 1993 sobre cuota de fomento ganadero y lechero, que dispuso que el
gobierno nacional contratara con la Federación Colombiana de Ganaderos
(Fedegan) el recaudo y la administración de las cuotas de fomento ganadero y
lechero, (vii) el artículo 9 de la ley 117 de 1994, que creó la cuota de
fomento avícola, y ordenó que el Gobierno Nacional contratara con la Federación
Nacional de Avicultores de Colombia (FENAVI) la administración de esos recursos.
En
este sentido, expone que los contratos suscritos por el Gobierno para la
administración de fondos parafiscales no se rigen por el estatuto general de
contratación, sino por lo establecido en el artículo 150-9 de la Carta.
2.
En concordancia con lo anterior,
considera igualmente que el artículo 8º vulnera el numeral 9º del artículo 150
en concordancia con los numerales 20 y 23 del artículo 189, por cuanto este
artículo ordenó que la contribución parafiscal bajo estudio formara parte del
patrimonio de una persona de derecho privado y que tal fondo fuera administrado
por otra persona de derecho privado, sin que fuera necesaria la celebración de
un contrato entre la Nación y el sujeto beneficiario de la contribución, lo
cual condujo a que se celebrara un contrato entre dos entidades privadas para
administrar los fondos públicos: Soldicom y Fendipetróleo, en lugar de un
contrato entre la Nación y la entidad privada llamada por ley a recaudar y
administrar rentas públicas, lo cual viola las normas mencionadas de la Carta
Política.
Afirma
que si bien es cierto que en el presente caso existe un contrato entre el Fondo
de Protección Solidaria “Soldicom” y la Federación de los distribuidores de
combustibles que fue aprobado por el Ministerio del ramo, menciona que el
Gobierno Nacional no tiene la función de aprobar los contratos celebrados entre
particulares, sino la de celebrar los contratos que le correspondan con
sujeción a la Constitución y la ley –art. 189 num 23-m razón por la cual
considera que la mencionada aprobación no puede suplir la autorización del
Congreso para celebrar un contrato tan importante como es la entrega de una
renta pública a unos particulares para su administración y la intervención del
Gobierno como parte de un contrato en desarrollo de la autorización recibida
por el Congreso.
A
juicio del demandante, la competencia constitucional del Congreso para
determinar la entidad privada con la cual habrá de celebrarse el contrato de
administración de recursos parafiscales, emana tanto del artículo 150-12, como
del numeral 9 del mismo artículo superior, en concordancia con el artículo
189-23 de la Carta, requisitos que para el caso del Fondo de Protección
Solidaria Soldicom no se cumplieron por parte del Legislador dentro de su
creación, lo que evidencia la inconstitucionalidad de las normas que crearon el
Fondo.
3.
Igualmente considera que la
inconstitucionalidad de los artículos demandados por violación del los
artículos 150-12 y 338 de la CP se deriva en el hecho de que la Ley que creó el
Fondo de Protección Solidaria debió explícitamente fijar el régimen de las
contribuciones parafiscales, es decir, que sólo el Congreso tiene la facultad
de determinar todo lo concerniente al recaudo, administración e inversión de
los recursos que conforman el fondo Soldicom y el legislador no previó en la
creación del Fondo de Protección Solidaria los mecanismos para garantizar la
correcta administración, recaudo e inversión de los recursos que conforman el
Fondo.
Por
tanto, en su criterio el Legislador desconoce el principio de la legalidad de
los tributos por guardar silencio acerca de cuál debe ser el sistema y el
método que ha de seguir el administrador de un fondo proveniente de exacciones
parafiscales en cuanto a la administración, recaudo e inversión de los recursos
que lo conforman.
Así
mismo, afirma que el artículo 6º establece que el fondo tendrá personería
jurídica y será un ente de carácter privado sin ánimo de lucro, pero la ley que
creó dicho fondo omitió regular todos los aspectos relacionados con la
administración, recaudo e inversión de dichos recursos por parte de su
administrador, lo que en concordancia con lo establecido por el numeral 12 del
artículo 150 y el artículo 338, hace inconstitucional los artículos 5º, 6º, 7º,
8º y 9º de la ley 26 de 1989.
4. Menciona que los artículos demandados no garantizan
el respeto de los principios democráticos contenidos en el artículo 2º
constitucional, ya que al ser los fondos parafiscales cuentas especiales donde
se manejan tributos del mismo nombre, su manejo se debe contratar con sujetos
de derecho que tendrán que proveer la administración, quienes al cumplir una
función pública reciben el tratamiento de servidores públicos, lo cual
justifica que sea el legislador quien defina directamente la persona con la
cual el Gobierno debe contratar la administración de las contribuciones
parafiscales, y que debe exigirse que las entidades que manejan contribuciones
parafiscales elijan a sus representantes y directivos por medios democráticos.
Reitera
que los recursos parafiscales pueden ser administrados por la entidad de
carácter privado que el Legislador determine, siempre y cuando garantice una
estructura democrática que permite a los sujetos gravados con la contribución
parafiscal, su participación efectiva en la administración y recaudo del
gravamen.
Sostiene
que la decisión de escoger “la Federación o Federaciones de distribuidores
minoristas de combustibles líquidos de petróleo, a nivel nacional, que agrupen
por lo menos el treinta por ciento (30%) de ellos, debidamente acreditadas ante
el Ministerio de Minas y Energía, para administrar el Fondo de Protección
Solidaria, no consulta el principio participativo, de lo cual infiere la
infracción al artículo 2º superior, por cuanto no cumple con las condiciones
democráticas que deben predicarse de una entidad que maneje recursos
parafiscales, y adicionalmente, considera que los artículos demandados no
representan los intereses de los afiliados y no afiliados a Fendipetroleo, lo
cual se traduce en el incumplimiento de los fines de la parafiscalidad, ya que
la estructura del Fondo Soldicom no garantiza que los beneficiarios sean los
mismos aportantes.
5. De otra parte, argumenta que los artículos demandados,
violan los artículos 13, 150-12 y 363 de la Constitución Política porque la
creación de contribuciones parafiscales es excepcional, requisito que no
cumplen en el caso del Fondo de Protección Solidaria los distribuidores
minoristas de los combustibles líquidos derivados del petróleo.
Considera
que la ley 26 de 1989 no cumple con el principio de excepcionalidad, por cuanto
el sistema de exacciones que conforman la estructura fiscal del ordenamiento
jurídico colombiano no incluye el sector de los distribuidores minoristas, el
cual en esencia se dedica a actividades comerciales y por consiguiente la
exacción parafiscal creada en virtud de dicha ley no cumple con el principio de
excepcionalidad.
Afirma
que viola el principio de equidad, por cuanto si un determinado tributo es
manifiestamente inequitativo, contribuye eficazmente a hacer inequitativo el
sistema tributario, por lo cual viola el artículo 363 de la Constitución.
Afirma que las normas citadas, al tratarse de rentas provenientes de la única
exacción parafiscal que grava a distribuidores minoristas de un determinado
bien o servicio, son claramente discriminatorias, y carentes de todo fundamento
racional y por lo mismo violan el derecho a la igualdad establecido en el
artículo 13 de la Constitución y el principio de equidad en la tributación
consagrado en el artículo 363 de la Carta.
Así
mismo, encuentra que de todas las contribuciones existentes ninguna grava la
comercialización o distribución de un servicio, lo que sugiere que esta
exacción parafiscal no es excepcional y resulta contraria a los principios
sobre los que se funda el sistema tributario, como son la igualdad y la
eficiencia. Considera que resulta censurable que los distribuidores minoristas
de productos líquidos derivados del petróleo sean los únicos comercializadores
de un determinado bien o servicio gravado con una exacción parafiscal, sin que
existan motivos que así lo sustente.
Concluye
que la creación del Fondo de Protección Solidaria – Soldicom- es
inconstitucional porque el mismo no es excepcional ni cumple con el requisito
de necesidad en su creación, y porque los sujetos gravados con el mismo no
hacen parte del sector productivo, ni están vigilados por alguna
superintendencia, ni tampoco hacen parte del sistema de seguridad social, y
mucho menos se financian fondos de entidades del estado.
6. En síntesis, el libelo sostiene (i) que los artículos
acusados por medio de los cuales se crea el Fondo de Protección Solidaria
Soldicom no establecen la autorización que debe hacer el Congreso al Gobierno
para celebrar un contrato con el administrador del mismo, siendo dicho contrato
un requisito sine qua non para que su creación se cumpla con los
requisitos exigidos por el Constituyente tal y como lo que ordena el numeral 9º
del artículo 150 en concordancia con el numeral 20 del artículo 189 de la
Carta;
(ii)
así mismo afirma que vulneran los artículos 150-12 y 338 de la Constitución,
porque el legislador guardó absoluto silencio acerca de cuál debe ser el
sistema y el método que ha de seguir el administrador de dicho Fondo en cuanto
a la administración, recaudo e inversión de los recursos que lo conforman
(iii)
considera igualmente que son violatorios del artículo 2º de la Constitución,
porque Soldicom no cumple con las condiciones democráticas que deben predicarse
de una entidad que maneje recursos parafiscales, y no representa los intereses
de los afiliados y no afiliados al Fondo, lo cual se traduce en el
incumplimiento de los fines de la parafiscalidad, pues la estructura del Fondo
no garantiza que los beneficiarios sean los mismos aportantes;
(iv)
finalmente, sostiene que la creación del Fondo de Protección Solidaria
–Soldicom- es inconstitucional por violación del artículo 363 de la Carta,
porque ésta no es excepcional ni cumple con el requisito de necesidad en su
creación, pero además, los sujetos gravados con el mismo no hacen parte del
sector productivo, ni están vigilados por alguna superintendencia, ni tampoco
hacen parte del sistema de seguridad social, y mucho menos se financian con
fondos de entidades del estado.
IV.
INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
1.1 Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El Presidente del Instituto presentó escrito
argumentando la inconstitucionalidad de las normas demandadas, al encontrar que
se requería autorización expresa del Congreso para que el Gobierno celebrara el
contrato con Soldicom, siendo inocua la aprobación del Ministerio de Minas y
Energía para la aprobación del contrato celebrado entre el fondo y las federaciones.
1.1.1 En
este sentido considera que las disposiciones cuestionadas desconocen los
artículos 150 numeral 9 y 189 numeral 10 de la Carta, al establecer una
contribución parafiscal que entra a formar parte del patrimonio de una persona
privada, Soldicom, y que debe ser administrado por otra persona privada, la
federación o federaciones de distribuidores minoristas de combustibles líquidos
del petróleo a nivel nacional que agrupo por lo menos el 30% de ellos,
debidamente acreditados ante el Ministerio de Minas y Energía, puesto que tales
disposiciones condujeron a que se celebrara un contrato entre dos entidades
privadas para administrar fondos públicos, en lugar de un contrato entre la
Nación y la entidad privada llamada por la ley a recaudar y administrar el
fondo.
Indica que el papel del Gobierno Nacional frente a
este tipo de contratos es celebrarnos y no simplemente aprobar los contratos
que celebren dos entes privados, por lo que la aprobación que hizo el
Ministerio de Minas y Energía del contrato celebrado entre Soldicom y las
federaciones no puede suplir la autorización del Congreso para celebrar un
contrato tan importante como el de la entrega de una renta pública a un
particular para su administración.
En concordancia con lo anterior menciona que la
jurisprudencia constitucional ha manifestado que la competencia del legislador
para autorizar al Gobierno Nacional la celebración de contratos con un
particular en torno a la administración, ejecución y destinación de recursos
parafiscales, no sólo se ha predicado desde la Constitución de 1991 sino que la
Carta de 1886 ya la consagraba expresamente, autorización que inexorablemente
debe ser previa a la celebración del contrato y debe contener las condiciones
generales a las que debe someter su celebración, siendo potestativo del
Gobierno Nacional la celebración del contrato con el particular.
Por tanto concluye que las normas demandadas son
contrarias a los artículos 150, numerales 9 y 12 y 189 numerales 10 y 23 de la
Carta.
1.1.2
Igualmente considera que las normas demandadas son inconstitucionales por
violación del numeral 12 del artículo 150, en concordancia con los artículos 2
y 338 de la Constitución Política.
A este respecto señala que en virtud del principio de
legalidad de los tributos previsto en el artículo 338 de la Carta Política, el
legislador debe establecer los elementos esenciales del tributo. Sin embargo,
la norma constitucional ha previsto un régimen excepcional para la tarifa de
las tasas y contribuciones, permitiendo que el Legislador señale de manera
clara y precisa el método o el sistema de determinación de la tarifa, límites a
los que debe sujetar la respectiva autoridad para la determinación de la misma.
Es inconstitucional la ley que crea una contribución parafiscal sin fijación
del método o sistema para la determinación de la tarifa. Afirma que del
análisis de la Ley 26 de 1989 se colige que el artículo 8º establece claramente
la tarifa de la contribución creado en el 0.5%.
De otra parte, advierte en relación con el artículo
338 constitucional y dado el carácter excepcional de las contribuciones
parafiscales, que el legislador debe establecer claramente su régimen,
determinando detalladamente la administración, recaudo e inversión de los
recursos originados en las contribuciones parafiscales. Así, encuentra que la
norma demandada no omite la forma de administración e inversión de los
recursos, ya que expresamente señala los entes encargados de la administración
de Soldicom y los asuntos en los que se invertirán. Sin embargo, observa que no
determinó la forma de recaudo de los recursos en la forma como la
jurisprudencia de la Cote ha interpretado que se desprende el citado artículo 338, a fin de asegurar su debida percepción y utilización, dado su carácter de ingreso público. No
obstante, si bien la jurisprudencia extiende el alcance del artículo 338 al
recaudo de las contribuciones parafiscales, para el Instituto la omisión de la
Ley en cuanto a regular el recaudo no conlleva una violación constitucional,
porque tal mandato no está regulado en el artículo de marras, de manera que la
opinión de la Corte puede enmarcarse dentro del ámbito de lo programático. En
conclusión, opina que es deseable que la ley que crea contribuciones
parafiscales, u otra complementaria, señale el procedimiento de recaudo
considerando las especiales condiciones derivadas de la naturaleza de la
exacción que aconsejen separarse de los lineamientos generales del Código
Contencioso Administrativo en materia de recaudo.
Señala que una de las características de las
contribuciones parafiscales es que afectan un sector específico de la sociedad
y los recursos obtenidos se reinvierten en el mismo, lo cual implica que dicho
sector sea el llamado a participar en las decisiones relativas al manejo de los
recursos, de conformidad con el artículo 2º que reconoce el derecho de todos de
participar en las decisiones que los afecten.
Considera el instituto que conforme a esta disposición
superior, la norma demandada no vulnera el principio participativo, en la
medida en que prevé que Soldicom sea administrado por las Federaciones que
agrupen al menos el 30% de los distribuidores minoristas de combustibles
líquidos de petróleo, implicando que a través de las Federaciones pueda
participar un grupo razonablemente representativo del sector en el manejo y
destinación de los recursos, con sujeción a lo previsto por el legislador. En
conclusión, opina que la norma demandada no vulnera el artículo 2º
constitucional.
1.1.3 Inconstitucionalidad
por violación de los artículos 13, 150-12 y 363 de la Constitución Política. En
punto a este tema, menciona el Instituto la excepcionalidad de los recursos
parafiscales.
Así mismo menciona que la creación de la contribución
parafiscal por medio de la normatividad demandada tuvo como fin lograr el
beneficio de los distribuidores minoristas de los combustibles líquidos
derivados del petróleo, para así velar por su seguridad física y social, a más
de realizar estudios técnicos sobre el mercado, administración y rentabilidad
en la distribución de los derivados del petróleo, realizar programas sobre
aseguramiento y prevención de riesgos de su actividad, prestarles asistencia
financiera, educativa, técnica y administrativa en sus establecimientos de
distribución del petróleo y sus derivados, darles apoyo para la dotación y
adecuación de sus establecimientos a fin de que cumplan con el servicio público
de manera eficiente, aspectos que benefician exclusivamente a es grupo o sector
económico.
Afirma que la atención de estos beneficios no puede
económicamente ser satisfecha de manera plena por los sujetos pasivos gravados
con la contribución parafiscal, cosa que justifica su necesidad y su existencia
para es grupo o sector económico, puesto que los recursos que se obtienen por
medio de la contribución parafiscal ayudan a desarrollar los fines consagrados
en el artículo 5º de la norma demandada, y los mismos, no pueden ser
financiados con recursos de la Nación, lo cual dio lugar a su creación. Por
tanto concluye que no se viola el artículo 150 numeral 12, puesto que la
contribución parafiscal, puede ser necesaria y por lo tanto es excepcional.
En relación con la violación del principio de igualdad
y de equidad por parte de la norma demandad, considera que no debe prosperar,
puesto que, como bien lo ha precisado la Corte, esos recursos se destinan al
beneficio del mismo grupo, lo que restablece la equidad y satisface el concepto
de justicia que establece el artículo 363 de la Carta.
2. De Instituciones Educativas
2.1. De la Universidad Nacional de Colombia
José Francisco Acuña Vizcaya, Decano de la Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales del la Universidad Nacional de Colombia,
emitió concepto sobre las normas demandadas, considerando que los artículos
acusados sean declarados exequibles.
2.1.1 En
primer lugar, estima que los cargos levantados por el actor no son suficientes
para atacar materialmente la norma, toda vez que se basan en apreciaciones
personales sin un verdadero respaldo fáctico. Así considera que el actor
pretermite la explicación acerca de por qué las disposiciones demandadas de la
Ley 26 de 1989 vulneran el ordenamiento superior, al crear una exacción
parafiscal para un sector de la economía que nunca antes había sido gravado por
tributos de esa naturaleza, ni el por qué configura esta medida un ataque al
principio de equidad tributaria, al tiempo que desconoce el derecho a la
igualdad.
Considera que no es un argumento el que nunca antes se
hubiere impuesto una contribución parafiscal al sector de los distribuidores
minoristas para que el actor desprenda de ello una violación constitucional.
Tampoco se encuentra fundamentado el argumento según el cual no debió
imponérseles una contribución parafiscal porque este sector no lo necesitaba,
ya que en sentir del actor venía desarrollando bien su actividad, puesto que
carece de fundamentos fácticos.
Por lo anterior, la facultad considera que lo
pertinente en la inhibición para emitir un fallo de mérito.
2.1.2 Respecto
de los cargos relativos a que la ley debió fijar explícitamente el régimen de
las contribuciones con las que funciona Soldicom, lo que omitió el legislador,
por lo cual se argumenta violación del artículo 338 superior y del artículo 2
superior, por no consultar el principio según el cual se facilitará la
participación de todos en las decisiones que los afectan.
En relación con el cargo relativo al artículo 338
superior, considera que el artículo 5º estableció quienes son los beneficiarios
(distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo) y
los fines que debe cumplir el fondo Soldicom. El sujeto activo (Soldicom), la
tarifa (0.5% del margen de rentabilidad señalado por el gobierno al
distribuidor por cada galón de gasolina, lo que resulta obvio debido a la
variabilidad de los precios del combustible, lo que imposibilita que la ley
fije un valor estándar), y en general, la composición patrimonial del fondo
fueron fijadas en el artículo 8º, en el artículo 7º se estableció a quién
corresponde la administración del fondo (Federación o federaciones de
distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo que
agrupen por lo menos el 30% del ellos debidamente acreditados ante el
Ministerio de Minas y Energía) y resulta claro que por encontrarnos ante una
contribución parafiscal el sujeto pasivo y el beneficiario son la misma
persona. Por lo anterior considera que el cargo no debe prosperar.
Acerca del cargo relativo al artículo 2º superior,
encuentra que este no suple los requerimientos para atacar una norma que exige
el decreto 2067 de 1991, por lo cual solicita inhibición respecto de este
cargo.
2.1.3 Sobre
el cargo por violación del artículo 150 numeral 12 en concordancia con el
artículo 189 numeral 23, considera que le asiste razón al demandante al
predicar la inconstitucionalidad de la norma, al exponer que el fondo privado
Soldicom creado para depositar la exacción impuesta entregó por medio de
contrato la administración de sus recursos a una federación de distribuidores
de combustibles y esto lo aprobó el Ministerio del ramo, puesto que el gobierno
no tiene la función de aprobar estos contratos celebrados entre particulares,
sino la de celebrarlos él mismo, como bien lo ha explicado la jurisprudencia
constitucional, y esto incluye la eventualidad de que la ley hubieses dicho a
quién se debía entregar la administración de ese fondo según el artículo 189
numeral 23, por lo que la aprobación que hizo no puede suplir la autorización
que ha debido recibir el gobierno del Congreso para que celebrara ese contrato.
Por tanto, el cargo por omisión del Congreso de la
autorización al gobierno para otorgar la administración del fondo Soldicom por
medio de contrato a un ente privado, sí constituye en criterio de la facultad
una verdadera omisión legislativa relativa puesto que tal norma permite que se
celebre un contrato entre dos entidades de derecho privado para administrar
fondos públicos, por el cual una de ellas (Soldicom) le entrega su
administración a la otra y no efectivamente debiera ser según el orden
tributario establecido a partir de la Constitución de 1991, que el gobierno le
entregara la administración a una persona a una persona de derecho privado a
través de un contrato.
En consecuencia, concluyó que el cargo de omisión
legislativa sobre la obligación de intervención del gobierno como contratante
en la entrega de la administración del recurso parafiscal recaudado por
Soldicom no debe prosperar, pero debe ser declarado exequible de manera
condicionada, en el entendido de considerar que es requisito esencial para la
validez de una norma que ordena la administración de recursos provenientes de
exacciones parafiscales por un ente privado, el que la entrega de tal función
al ente privado esté precedida por un contrato entre éste y el Gobierno.
De conformidad con lo anterior, solicita que se
declare exequibles condicionalmente los artículos 5º, 6º, 7º 8º y 9º de la Ley
26 de 1989 condicionalmente, en el entendido de considerar que es requisito
esencial para la validez de una norma que ordena la administración de recursos
provenientes de exacciones parafiscales por un ente privado el que la entrega
de tal función al ente privado esté precedida por un contrato entre éste y el
gobierno.
2.2 Universidad de la Sabana
El jefe del área de Derecho Administrativo y
Tributario de la Universidad de La Sabana, se dirige a esta Corporación para
solicitar la exequibilidad de las normas acusadas, al considerar que mediante
el Decreto 3322 de 2006, el Gobierno Nacional reglamentó la ley 26 de 1989, lo
cual suple la presunta falta de regulación de esta ley y de su artículo 8º que
se arguye en la demanda.
Por consiguiente concluye que la ley 26 de 1989 ya
posee una regulación expresa que se contrapone a los argumentos del demandante,
en especial al decir que no se establecieron las reglas sobre la
administración, el recaudo y la inversión de las rentas que conforman el fondo
Soldicom, que constituiría una omisión que acarrearía inconstitucionalidad de
la norma, lo cual fue suplido por el ejecutivo al expedir el decreto
reglamentario 3322 de 2006.
3. Federación de Distribuidores Minoristas de
Combustibles de derivados líquidos del petróleo y otros energéticos
Alvaro Ramón Younes actuando en nombre de la
Federación, presentó una intervención ciudadana para coadyuvar la demanda, al
considerar que los artículos demandados son contrarios a la Constitución, por
lo cual las normas por medio de las cuales se creó el Fondo de Protección
Solidaria – Soldicom, deben ser declarados inexequibles.
3.1 En este
sentido concluyó que las omisiones del Legislador en la creación de la
contribución parafiscal por la que se creó el Fondo de Protección Solidaria
generan las siguientes inconstitucionalidades:
(i)
El hecho de haber omitido por
parte del Legislador la autorización al Gobierno Nacional para que celebre un
contrato con el administrador del Fondo Soldicom evidencia la violación de los
artículos 150-9, 189-20, 189-23 Superiores.
(ii)
Los recursos públicos que
conforman el Fondo son manejados por dos entes privados sin que el Gobierno
pueda tener injerencia alguna dentro de su administración.
(iii)
Los Distribuidores minoristas de
derivados del petróleo no han sido beneficiarios reales del Fondo.
(iv)
El hecho de que el Legislador no
haya determinado la manera como debían administrarse, invertirse y recaudarse
los recursos del fondo genera una violación de los artículos 2º, 150-12 y 338
de la Carta.
Por
lo anterior solicita declarar que los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley
26 de 1989 sean declarados inexequibles.
4. Intervenciones extemporáneas
El señor Juan Carlos Yepez Alzate, en su condición de
representante legal del Fondo de Protección Solidaria –Soldicom-, presentó
escrito ante esta Corporación en forma extemporánea, el 9 de febrero de 2011,
mediante el cual solicita la declaración de exequibilidad de las normas
demandadas, al no encontrar que se configure ninguna de las vulneraciones a la
Constitución Política alegadas en la demanda.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto 5064 del 10 de diciembre de 2010, el
señor Procurador General de la Nación emitió concepto en el que solicitó a la
Corte declarar inexequible el artículo 7º acusado y exequibles los artículos
5º, 6º, o y 9º de la Ley 26 de 1989.
Considera la Vista Fiscal que el
problema jurídico a resolver es si las
normas demandadas, al omitir autorizar al Gobierno Nacional para la celebración
de un contrato con el fin de administrar los recursos parafiscales provenientes
del gravamen a los distribuidores minoristas de combustibles derivados del
petróleo, vulneran lo previsto en los artículos 150 y 189 Superiores y los
principios de igualdad y equidad tributaria. También es menester establecer si
las normas demandadas desconocen la obligación constitucional de fijar el
sistema y el método para el recaudo de una renta pública.
En su concepto, el Ministerio Público reitera los
argumentos presentados en el concepto 4735, rendido dentro del trámite del
expediente D-7440, pertinente para el estudio del presente caso, en especial en
cuanto atañe a la posible vulneración del artículo 338 Superior, en los
siguientes términos:
“En el caso en estudio, el actor sostiene que el
legislador al crear el parafiscal de que trata la Ley 26 de 1989, reguló lo
atinente a su recaudo más no su reparto entre los beneficiarios del mismo,
acusación que resulta incierta e insuficiente para emprender el juicio de
inexequibilidad, por omisión legislativa, tal como pasa a demostrar el
Ministerio Público.
Para establecer si dicha manifestación constituye un
verdadero cargo de inexequibilidad, hay que empezar por señalar que “Soldicom”
está conformado por recursos parafiscales, ya que corresponde a un porcentaje
del margen de rentabilidad que se retiene al distribuidor minorista de
combustibles líquidos derivados del petróleo, por cada galón de gasolina.
Así, según el artículo 8° de la ley 26 de 1989, la
composición del patrimonio del Fondo está determinada por: a) el 0.5% del
margen de rentabilidad señalado por el gobierno al distribuidor minorista de
combustibles líquidos derivados del petróleo por cada galón de gasolina, el cual
será retenido a todo minorista en la forma que indique el gobierno nacional; b)
por las cuotas ordinarias y extraordinarias que determinen las respectivas
asambleas de afiliados; y, c) por las demás fuentes de ingresos propios de las
asociaciones civiles, determinados por la Asamblea General.
Asimismo, contrario al parecer del actor, la propia
ley señala en su artículo 5° que dicho fondo se crea para beneficio de sus
propios aportantes, es decir, para los distribuidores minoristas de los
referidos combustibles, con los fines de: a) velar por su seguridad física y
social; b) realizar estudios técnicos sobre el mercado, administración y
rentabilidad de la distribución de los derivados del petróleo; c) realizar
programas sobre aseguramiento y prevención de riesgos de su actividad; d)
prestarles asistencia financiera, educativa, técnica y administrativa en los
establecimientos de distribución del petróleo y sus derivados; y, e) darles
apoyo para la dotación y adecuación de sus establecimientos a fin de que
cumplan con el servicio público de manera eficiente.
De esta forma es claro que el legislador si está
definiendo la forma general en que deben ser distribuidos dichos recursos entre
los beneficiarios, fijando los límites a los que deben someterse las
autoridades al momento de reglamentar su reparto, y las personas de derecho
privado al momento de su ejecución.
También estableció la ley que la administración del
Fondo correspondería a la federación o federaciones de los mencionados
distribuidores, a nivel nacional, que agrupen por lo menos el 30% de ellos.
(…).
Vistas estas normas, no cabe la menor duda de que el
Fondo Soldicom maneja recursos parafiscales y que la ley precisa lo que tiene
que ver con su gestión. Cabe recordar que la Corte ha desarrollado una amplia
jurisprudencia al respecto, alguna de la cual tiene que ver con el tema de la
presente acción de inconstitucionalidad.
En ese sentido merecen mención los siguientes asuntos
concretos: las características de los recursos parafiscales (sentencia C-152
1997); la participación de los aportantes en la administración de los recursos
(sentencia C-152 de 1997); los mecanismos de participación en la gestión de los
recursos parafiscales (sentencia C-191 de 1996); el principio de que los
recursos deben redundar en beneficio de quienes los aportan, y la prohibición
de destinar contribuciones parafiscales a particulares (sentencia C-211 de
1997); que con la entidad que administrará los recursos parafiscales, se debe
suscribir el contrato respectivo (sentencia C-273 de 1996) y que el legislador
puede determinar la persona privada que se encargará del manejo de los recursos
(sentencia 678 de 1998).
Del análisis de estas y otras sentencias se desprende
que en el presente caso, las disposiciones acusadas cumplen cabalmente con los
atributos especiales que deben revestir las normas que regulan, en abstracto,
los aportes parafiscales, sin que pueda sostenerse ninguna omisión del
legislador al respecto, menos todavía en lo pertinente con su destinación y
distribución, contemplada en el artículo 5° ya citado. “
De otra parte, consideró el Ministerio Público que las
personas, al tenor del artículo 2º Superior, tienen el derecho a participar en
las decisiones que las afecten. Los distribuidores minoristas de derivados del
petróleo, al tener garantizada su participación en la Asamblea General de
Soldicom y a través de la federación que los represente, no sufren mengua en su
derecho a participar en las decisiones que los afecten.
Así mismo, en su criterio tampoco se puede sostener
que se vulnere la igualdad y la equidad del tributo, pues la contribución
parafiscal se impone a todos los distribuidores minoristas, en un porcentaje
igual, y se destina a su propio beneficio, conforme a los objetivos previstos
en el artículo 5° de la Ley 26 de 1989.
Manifiesta que otra cosa ocurre cuando se estudia la
necesidad de que exista un contrato entre la Nación y el administrador de los
recursos parafiscales, y la necesidad de que la ley autorice al Gobierno
Nacional para celebrar dicho contrato. En este aspecto es relevante lo
dispuesto por los numerales 9º y 12 del artículo 150 Superior. Lo que lo hace
relevante es la naturaleza de los recursos parafiscales, que son recursos
públicos, cuyo manejo y administración corresponde, conforme a la ley
demandada, a un particular, para lo cual cita la jurisprudencia de la Corte
–Sentencia C-678 de 1998-.
Afirma que la necesidad de que el Gobierno Nacional
sea el que suscriba el contrato con el particular que administra recursos
parafiscales, es advertida por la Corte desde la Sentencia C -273 de 1996, en
la cual dice:
Los recursos parafiscales son recursos públicos, son
del Estado. Cuando su administración corresponde a una persona jurídica de
derecho privado, tal administración se cumple en virtud de un contrato entre la
Nación y la persona jurídica de derecho privado. Es el caso del Fondo Nacional
del Café, cuya administración corresponde a la Federación Nacional de Cafeteros
de Colombia, en virtud de contratos celebrados por ésta con la Nación, desde el
mes de diciembre de 1940.
Encuentra que la exigencia constitucional del
contrato, que aparece con claridad en las sentencias citadas, no parece
caprichosa o irrazonable, pues si bien las contribuciones parafiscales se rigen
por un régimen excepcional, respecto de otros tributos, de ello no se puede
seguir que los particulares puedan asumir el manejo y la administración de los
recursos parafiscales, que son recursos públicos, sin que medie la existencia
previa de un contrato celebrado con la Nación. Este contrato es, junto a la
ley, el fundamento jurídico que les permite administrar a los particulares
dichos recursos.
Dada la necesidad del contrato con el particular,
surge la cuestión de si es menester que la Ley autorice al Gobierno Nacional
para celebrarlo. En este aspecto puntual, el artículo 7º de la Ley 26 de 1989, autoriza
de manera genérica a Soldicom para celebrar un contrato de administración de
recursos parafiscales con un particular que represente por lo menos al treinta
por ciento (30%) de los distribuidores minoristas de combustibles derivados del
petróleo. La extraña circunstancia de que sea el propio fondo, dotado a la
sazón de personería jurídica, el que deba celebrar un contrato con un
particular para su administración, parece un asunto menor respecto de la
circunstancia de que el fondo, que al tenor del artículo 6º de la ley demandada
es “un ente de carácter privado sin ánimo de lucro”, deba celebrar un contrato
cuyo objeto es la administración de recursos parafiscales que son, no sobra
recordarlo una vez más, recursos públicos.
Por lo anterior, sostiene que a la luz de la
Constitución y de la interpretación que hace de ella la Corte en las
mencionadas sentencias, no es aceptable que un contrato de administración de
recursos públicos, sea suscrito por dos entes de carácter privado, valga decir,
dos particulares. La presencia del Gobierno Nacional en uno de los extremos
contractuales es insoslayable y, por tanto, no puede omitirse.
Según la Vista Fiscal, dado que los artículos 5º, 6º,
8º y 9º de la Ley 26 de 1989, se limitan a crear el fondo Soldicom, a dotarlo
de personería jurídica, como ente privado, a definir cómo se conforma su
patrimonio y a prohibir que el fondo sea garante de sus afiliados o de
terceros, no se aprecia de qué manera la constitucionalidad de estas normas se
pueda ver afectada por lo expuesto en los párrafos anteriores. Sin embargo,
afirma que otra es la situación respecto del artículo 7º, relativo a la
administración del fondo, pues esta norma vulnera lo establecido en los
numerales 9° y 12 del artículo 150, al establecer una contribución parafiscal,
que entra a formar parte del patrimonio de un particular: el Fondo de
Protección Solidaria Soldicom, debe ser administrado por otro particular: la
federación o federaciones de distribuidores minoristas, sin que el legislador
haya previsto ni autorizado la celebración de un contrato para dicha
administración por parte del Gobierno Nacional.
Por lo expuesto, el Ministerio Público
solicita a la Corte declarar INEXEQUIBLE el artículo 7º de la Ley 26 de 1989, y
EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los artículos 5°, 6°, 8° y 9° de la
misma ley.
VI.FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la República, en este
caso, de la Ley26 de 1989.
2.
Asunto bajo revisión
2.1 La demanda alega que las normas
acusadas son violatorias de los artículos 2º, 13, 150-9, 150-12, 189-20,
189-23, 338 y 363 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
(i)
Afirma que los artículos acusados por medio de los cuales se crea el Fondo de
Protección Solidaria Soldicom no establecen la autorización que debe hacer el
Congreso al Gobierno para celebrar un contrato con el administrador del mismo,
siendo dicho contrato un requisito sine qua non para que su creación se
cumpla con los requisitos exigidos por el Constituyente tal y como lo ordena el
numeral 9º del artículo 150 en concordancia con el numeral 20 del artículo 189
de la Carta.
(ii)
Así mimo sostiene que son violatorios de los artículos 150-12 y 338 de la
Constitución, porque el Legislador guardó absoluto silencio acerca de cuál debe
ser el sistema y el método que ha de seguir el administrador de dicho Fondo en
cuanto a la administración, recaudo e inversión de los recursos que lo
conforman.
(iii)
Considera igualmente que son violatorios del artículo 2º de la Constitución,
porque Soldicom no cumple con las condiciones democráticas que deben predicarse
de una entidad que maneje recursos parafiscales, y no representa los intereses
de los afiliados y no afiliados al Fondo, lo cual se traduce en el incumplimiento
de los fines de la parafiscalidad, pues la estructura del Fondo no garantiza
que los beneficiarios sean los mismos aportantes.
(iv)
Finalmente, sostiene que la creación del Fondo de Protección Solidaria
–Soldicom- es inconstitucional por violación del artículo 363 de la Carta,
porque ésta no es excepcional ni cumple con el requisito de necesidad en su
creación, pero además, los sujetos gravados con el mismo no hacen parte del
sector productivo, ni están vigilados por alguna superintendencia, ni tampoco
hacen parte del sistema de seguridad social, y mucho menos se financian con
fondos de entidades del estado.
2.2 Los intervinientes coinciden en solicitar la
inexequibilidad de las normas demandadas por el primer cargo relativo a la
vulneración de los artículos 150 numeral 9 y 189 numeral 10 de la Carta
Política, en razón a que encuentran que la ley omitió la autorización por parte
del Congreso para la celebración del contrato de administración de los recursos
parafiscales entre Soldicom y la federación de distribuidores minoristas de
combustibles líquidos del petróleo, dos entidades privadas, en lugar de
celebrarse el contrato entre la Nación y la entidad privada para la
administración de estos recursos.
En
relación con los demás cargos, los intervinientes presentan diversas opiniones,
así: (i) algunos intervinientes consideran que la Corte debe inhibirse para
pronunciarse de fondo por cuanto se configura ineptitud sustantiva de la
demanda, (ii) otros consideran que algunos de los cargos deben prosperar, como
el relativo a la vulneración del artículo 338 superior, por falta de fijación
de los elementos del tributo, y el cargo por violación del artículo 2º respecto
del principio de participación democrática, (iii) otros consideran que las
normas deben declararse exequibles por los cargos restantes presentados, y (iv)
otros coadyuvan la demandada al estimar que deben prosperar la totalidad de los
cargos presentados.
2.3 Por su
parte el Procurador General de la Nación emitió concepto en el que solicitó a la Corte declarar inexequible el
artículo7º de la Ley 26 de 1989, por vulneración del artículo 150 numerales 9
y12 y 189 numerales 20 y 23, por cuanto esta norma omite la necesidad de
que sea el Gobierno Nacional el que suscriba el contrato con el particular que
administra recursos parafiscales, tal y como ha sido determinado por la
jurisprudencia constitucional.
En
relación con los otros cargos por violación del artículo 2º, 13, 338 y 363
presentados contra los artículos demandados, considera que no deben prosperar y
que por tanto los artículos 5º, 6º, 8º y 9º deben ser declarados exequibles por
esta Corporación.
3. Cuestión Previa: ineptitud sustantiva de la demanda
por falta de verdaderos cargos en
relación con la presunta vulneración de los artículos 2º, 13 y 363 de la Carta
Política, y por inexistencia de cargos en relación con los artículos 6º y 9º de
la Ley 26 de 1989
Antes de entrar a determinar los problemas jurídicos
planteados por la demanda y de pronunciarse de fondo respecto de los mismos,
debe establecer esta Sala de manera preliminar, la existencia de verdaderos
cargos de constitucionalidad.
3.1 El artículo
2º del Decreto 2067 de 1991 señala los requisitos para las demandas en las
acciones públicas de inconstitucionalidad, determinando que deberán contener
(i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su
trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que
se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite
impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma
en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para
conocer de la demanda.
3.2 De otra parte, en relación con el requisito relativo
a que se expongan las razones por las cuales los textos constitucionales se
consideran violados, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha
insistido en la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a
estudio, cuenten con verdaderos cargos contra las normas acusadas.
Es
decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte
Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los
argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada.
En
este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al
análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es
necesario que los razonamientos alegados contengan unos argumentos mínimos que
puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la
norma acusada, argumentos que sean capaces de generar una duda aunque sea
mínima respecto de la armonía de las normas acusadas respecto de los textos
constitucionales que se consideran infringidos.
Así
las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva,
como forma de control del poder político, los razonamientos en ella expuestos
deben corresponder con unos argumentos mínimos desarrollados de una
manera racional, lógica, coherente, congruente, verdadera, concreta y
adecuada que correspondan a unos parámetros de acusación que logren
despertar una sospecha respecto de la constitucionalidad de las disposiciones
demandadas y presenten un marco de acusación que se pueda verificar, analizar y
evaluar posteriormente por esta Corporación.
Esta
exigencia constituye un requerimiento esencial y básico para que la Corte pueda
entrar a adelantar un análisis abstracto de constitucionalidad, esto es, para
que pueda desarrollar un estudio de fondo respecto del asunto planteado y, no
se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta
Corporación un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado, en
cuanto esta Corte deba abstenerse de pronunciarse sobre la cuestión planteada
debido a “razonamientos“ que no permiten tomar una decisión de fondo.
En
este orden de ideas, esta Corporación ha entendido que los cargos de
inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes[1].
Pues
bien, los cargos serán claros si permiten comprender el concepto de
violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por
parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación
tenga un hilo conductor, sino que quien la lea –en este caso la Corte
Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas, las razones
esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Para esto,
es necesario que la argumentación del actor constitucional se desenvuelva de
una manera lógica, coherente y congruente, de tal manera que no presente
confusión, o ambigüedad.
En
cuanto a la certeza, los cargos gozarán de esta en dos aspectos
diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen
respecto de una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, y
ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii) en segundo
lugar, serán ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no constituyan
inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las
disposiciones demandadas, al extraer de éstas efectos o implicaciones jurídicas
que las normas no contemplen objetivamente dentro de su ámbito normativo. En
este sentido, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas
devienen objetivamente del “texto normativo“. Así las cosas, los
supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del
demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.
La especificidad como parámetro de los cargos y
razonamientos de la demanda, exige que éstos deban mostrar sencillamente una
acusación de inconstitucionalidad de manera concreta contra la
disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben
dirigirse mediante acusaciones concretas directamente contra la norma demandada
y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, indeterminadas, indirectas,
abstractas y globales, que en cuanto tales, no permitan directamente realizar
un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el
cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos
sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación
a la norma acusada.
En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A
parte de que los cargos no pueden ser confusos, inciertos, vagos, abstractos e
indeterminados, es necesario que éstos efectiva y realmente ostenten una naturaleza
constitucional. Esto significa, (i) de un lado, que los cargos contrapongan
normas de inferior categoría a las normas constitucionales; (ii) de otro lado,
que los razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es,
respecto de la vulneración del contenido normativo de las normas de superior
jerarquía. Por esta razón, no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos
legales, doctrinarios, políticos, concepciones del bien, contextuales o de
conveniencia. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que
pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada en relación con
su aplicación práctica, o que tenga relación con situaciones de hecho,
y que se base por tanto en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos
personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en
las que hipotéticamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.
Finalmente, los cargos deben ser suficientes.
La suficiencia de los cargos de constitucionalidad hace referencia a que la carga
argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma
mínima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del
enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos
lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunción de
constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, presunción de
corrección frente al texto constitucional que se deriva del principio
democrático y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento
democrático de producción de normas y por tanto amerite el adelantamiento
de un estudio de constitucionalidad.
El cumplimiento de los anteriores requisitos aseguran
entonces que los cargos presentados en la demanda “despierten una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que
inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional“[2]. Cuando estos requisitos
no se cumplen, existe ineptitud sustantiva de la demanda por
inexistencia de cargos de constitucionalidad, y la Corte no puede entrar a
pronunciarse de fondo respecto del litigio constitucional planteado.
Pasa
la Corte a estudiar si las impugnaciones presentadas por la demandante en esta
oportunidad satisfacen estos criterios para constituir verdaderos cargos de
constitucionalidad.
3.3 De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en este caso
particular, la demanda logra configurar verdaderos cargos de constitucionalidad
en relación con la posible vulneración de los artículos 150 numeral 9, y 189-20
de la Carta Política, específicamente respecto del artículo 7 demandado de la
Ley 26 de 1989, así como en relación con el artículo 150 numeral 12 y 338
Superior en relación con los artículos 5º, 7º y 8º acusados de la misma
normativa.
Acerca de estos dos cargos, relativos al contenido
normativo de los artículos 5º, 7º y 9º de la Ley 26 de 1989, evidencia la Sala
que los argumentos presentados por el actor cumplen con las exigencias de
claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, y por tanto logran despertar una
duda respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas, por dos
razones: (i) por cuanto el artículo 7º
acusado no establece la autorización que debe hacer el Congreso al Gobierno
para celebrar un contrato con el administrador de los recursos parafiscales del
Fondo Soldicom, autorización que resulta necesaria de conformidad con las
exigencias de la Carta Política –art. 150-9 y 189-20- y la jurisprudenci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.