C-435-21
Sentencia C-435/21
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE
LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
Referencia: expediente D-13937
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16
(parcial) de la ley 153 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los
códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la ley 57 de 1887”.
Demandante: David Gustavo Gudiño
Rosero
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., siete
(07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241
numeral 4 de la Constitución Política y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991 ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano David Gustavo Gudiño Rosero
demandó la inconstitucionalidad de la expresión “pero será solemnemente
respetada por las autoridades de la República” contenida en el artículo
16 de la Ley 153 de 1887, por la supuesta vulneración de los artículos 1°, 2°
inc.1, 4° inc.1 y 19 de la Constitución Política.
2. Por auto del nueve (9) de octubre de 2020, el
Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada
y, tras las correcciones realizadas por el accionante, la admitió por la
totalidad de los cargos presentados.
3. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó a la
Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, al
Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Religiosos-, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de
Relaciones Exteriores. Asimismo, se invitó a participar a diferentes
organizaciones académicas y civiles para que intervinieran dentro de los diez
(10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva,
explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la
disposición acusada[1].
4. El 22 de enero de 2021 el ciudadano Harold Sua
Montaña solicitó que se invitara a participar a la Asociación Colombiana de
Juristas Católicos y a la Conferencia Episcopal de Colombia, que fue resuelta
negativamente a través de Auto de 24 de marzo siguiente. El 6 de abril de 2021
recusó al magistrado sustanciador.
5. Por Auto 215 de 5 de mayo de 2021, la Sala
Plena rechazó por impertinente la recusación formulada por el ciudadano Harold
Sua Montaña[2]. También en proveído de 5
de agosto, mediante Auto 442 de 2021 se rechazó, por falta de legitimación y
pertinencia, la recusación presentada por Édison Pablo Zárate, Martha Camila
Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga, contra la totalidad de los
magistrados que integran la Corte Constitucional y la Procuradora General de la
Nación[3]. Luego en Auto 469 de 6
de agosto de 2021 la Sala Plena, de oficio declaró la nulidad del registro de
proyecto de fallo y ordenó rehacer la actuación procesal.
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de juicios y previo el concepto de la Procuradora General de la Nación,
procede la Corte a decidir el asunto de la referencia.
II.
LA
NORMA DEMANDADA
7. A continuación la Sala transcribe el texto de la norma demandada y
subraya el aparte acusado:
LEY
153 DE 1887
(agosto
24)
Que
adiciona y reforma los Códigos Nacionales, la ley 61 de 1886 y la ley 57 de
1887
El
Consejo Nacional Legislativo
DECRETA
PRIMERA
PARTE
Reglas
generales sobre la validez y aplicación de las leyes
[…]
Art.16.- “La legislación canónica es independiente de la civil, y no
forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades
de la República”
[…]
III.
LA
DEMANDA
8. El ciudadano David Gustavo Gudiño Rosero solicita declarar la
inexequibilidad de la expresión “pero será solemnemente respetada por las
autoridades de la República”, que se encuentra en el artículo 16 de la Ley
153 de 1887, por vulnerar los artículos 1°, 2° inc.1, 4° inc.1 y 19 de la
Constitución Política.
9. Asegura que la solemnidad a la que se refiere la disposición acusada
implica el acatamiento al derecho canónico y, por tanto, a cumplir los
requisitos exigidos por la ley católica por parte de los servidores públicos,
cuando estos deben respeto es a la Constitución y a las “demás fuentes
formales del ordenamiento jurídico colombiano”.
10. Cargo por violación del principio de pluralismo religioso. Advierte
que el aparte demandado se opone al artículo 1° de la Constitución, y tras
copiar un fragmento de la sentencia T-524 de 2017, apunta que la jurisprudencia
constitucional ha sido pacífica en cuanto a que el principio de pluralismo
religioso, implica que el Estado y la Iglesia, por razón de la laicidad, deben
estar separados, sin injerencias mutuas, de allí que no sea admisible
constitucionalmente que se imponga el deber de respetar las solemnidades
religiosas “pues en un Estado liberal no confesional, no tiene cabida la
violación de tal pluralismo religioso, mediante la implantación de deberes de
tal naturaleza”, que implican el desconocimiento de la diversidad de
cultos.
11. También refiere que se viola el artículo 2° inciso 1° de la
Constitución, dado que “mantener la vigencia de la expresión demandada
implica tolerar la pertenencia al sistema legal de un precepto anticuado y
abiertamente inconstitucional” que exige de los servidores públicos
obedecer a la legislación canónica, lo que carece de coherencia y trasgrede la
protección de otros cultos.
12. Cargo por desconocimiento del principio de supremacía
constitucional. Advierte que la norma demandada vulnera el principio de
supremacía de la Constitución -art.4°CP-, pues permite que las autoridades de
la república obedezcan un sistema jurídico que no es estatal, sino que rige a
la iglesia católica. En ese sentido, convierte al derecho canónico en una
fuente formal del derecho vinculante para las autoridades. Acude al contenido
de la sentencia C-054 de 2016, en el que se explica la función jerárquica en
cuanto a la validez material de la Constitución e insiste en la
incompatibilidad de la disposición demanda con la Carta Política, al desconocer
el carácter laico del Estado.
13. Alude a la función integradora de la supremacía constitucional, como
eje definitorio del Estado Social y Constitucional de Derecho, por virtud del
cual las autoridades no solo se someten al derecho positivo, sino a la
realización efectiva de los derechos subjetivos, entre ellos el de la libertad
de cultos que, por virtud del artículo 85 superior es de aplicación inmediata y
que por ende proscribe la prelación de un culto sobre otro. Por ello asevera
que no es viable admitir una norma que imponga el respeto por el derecho
canónico, sin entrar en contradicción con la propia libertad de cultos.
14. Esgrime que es la propia Constitución la que excluye la preferencia
por la religión católica “y ante una norma tan clara como el artículo 16 in
fine de la Ley 153 de 1887 no resulta posible una interpretación ajustada a la
Carta Política en materia de libertad de cultos”. Continua con que, de
acuerdo con el precedente constitucional, las leyes estatutarias forman parte
del bloque de constitucionalidad, lato sensu, y son parámetro de
control, de allí que la disposición que impugna también contraviene la
supremacía de la Ley 133 de 1994, que regula la libertad de cultos, y en la que
es expresa la separación entre la Iglesia y el Estado, la protección de las
creencias, el reconocimiento de la pluralidad religiosa sin discriminación, con
reglas de autorregulación que no implican someter a las autoridades a su
cumplimiento.
15. Cargo por desconocimiento de la libertad de cultos. El
demandante señala que el artículo 19 superior es claro en indicar que toda
persona tiene derecho a profesar libremente su religión y, en ese orden, no es
plausible que se imponga a las autoridades respetar y obedecer solemnemente a
una de ellas. Apunta, con fundamento en la Ley 133 de 1994, que la libertad
religiosa y de cultos comprende el derecho a profesar sus creencias, o a no
profesar ninguna, cambiar de confesión, abstenerse de declarar sobre ellas,
practicarla individual o colectivamente, tanto en público como en privado, sin
ser perturbado, de allí que asevera que carece de fundamento constitucional la
disposición demandada en tanto exige “el respeto solemne de la ley canónica
dentro de un Estado laico en donde todas las religiones están en pie de
igualdad, pero ninguna es religión oficial, por lo que la ley no puede exigir a
nadie el sometimiento a aquellas de ninguna forma, pues, de hacerlo, se estaría
vulnerando la libertad de culto conferida por el bloque de constitucionalidad”.
IV.
INTERVENCIONES
16. Dentro del término instituciones estatales, académicas, así como parte
de la sociedad civil y ciudadanos se pronunciaron en relación con la demanda
contra el apartado del artículo 16 de la Ley 153 de 1887. Algunos de ellos
solicitaron (i) declarar la cosa juzgada y, los restantes o bien (ii) la
exequibilidad de la medida; (iii) la exequibilidad condicionada y (iv) la
inexequibilidad. Para efectos metodológicos en ese orden se expondrán.
INTERVINIENTE
SOLICITUD
Ministerio de
Relaciones Exteriores
Cosa Juzgada
Constitucional – Exequibilidad
Ministerio del
Interior
Exequibilidad
–Cosa Juzgada – inexequibilidad - derogatoria (C-155/99)
Harold Sua
Montaña
Cosa Juzgada
Constitucional – Exequibilidad
Confederación
Colombiana de Libertad Religiosa
Exequibilidad
Juan David Castro
Arias
Exequibilidad
Corporación Bogotana para el Avance de la Razón y el Laicismo
Exequibilidad
condicionada
Ministerio de
Justicia y del Derecho
Inexequibilidad
Defensoría del
Pueblo
Inexequibilidad
Juan Pablo
Pantoja Ruiz
Inexequibilidad
a. Ministerio de
Relaciones Exteriores
17. El ente ministerial, a través de apoderado, pide que se declare la
exequibilidad, pero solo desarrolla argumentos en los que solicita la cosa
juzgada constitucional[4]. A su juicio en la
sentencia C-027 de 1993 se analizó el “aparte contenido en el artículo 16 de
la Ley 153 de 1887”[5]. En la transcripción que
de ella realiza resalta que la expresión demandada fue ratificada por el
Concordato de Roma de 31 de diciembre de 1887 y ratificado por la Ley 35 de
1888 y el posterior Concordato de Bogotá de 12 de julio de 1973 y aprobado por
la Ley 20 de 1974, norma que fue demandada y analizada en la reseñada sentencia
C-027 de 1993 en la que se dejó claro que el pluralismo político y religioso
que incorporó la Constitución de 1991 permite la coexistencia de distintos
ordenamientos, entre ellos los religiosos, y las distintas confesiones, como la
católica, al punto que le asigna efectos civiles a los matrimonios religiosos y
a sus sentencias de nulidad. Es decir que reconoce dichas potestades religiosas
y bajo ese entendimiento la declaró ajustada a la Constitución Política.
b. Ministerio del
Interior
18. El Ministerio del Interior no realiza una petición en concreto. En su
escrito asegura que ya esta corporación se pronunció sobre el tema planteado
por el ciudadano en la sentencia C-027 de 1993[6]. Específicamente
apunta que, al estudiar la constitucionalidad de los artículos II y III de la
Ley 20 de 1974, reconoció el deber de neutralidad del Estado y, por el otro, la
autonomía de las diferentes iglesias y creencias. Por ello, el Ministerio
afirmó que “no hay motivo para que el ordenamiento de la Iglesia Católica no
pueda coexistir con otros de carácter político o religioso, siendo ello un
ejemplo de pluralismo que pregona la Constitución Política”[7].
19. También aduce que antes de la Constitución de 1991, el Estado
Colombiano tenía una religión oficial, aunque tolerante con las demás
religiones[8]. Sin embargo, con la
expedición del nuevo régimen constitucional, el Estado colombiano es laico y
neutral. De esta manera, garantiza la libertad religiosa y la igualdad de todas
las confesiones e iglesias[9], y tras copiar un
fragmento de la sentencia C-350 de 1994, relacionada con los principios de
laicidad y neutralidad del Estado dice que “desde ese punto de vista le
asistiría razón al accionante en lo que respecta a la neutralidad que el Estado
debe observar frente a las creencias religiosas, además de que efectivamente la
Carta Constitucional vigente proscribe la preferencia de una religión frente a
otra"[10]
20. Además de lo anterior, el Ministerio expone que la norma demandada es
preconstitucional[11]. En ese sentido, citando
la sentencia C-155 de 1999, considera que, si al accionante le asistiese razón,
“resulta entonces evidente que la incompatibilidad entre el artículo 16 de
la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 de la Constitución Política, es tan
manifiesta como para que su abolición se deduzca de la simple lectura de su
texto frente al de la Constitución y se considere tácitamente derogada, lo que
implica que no habría necesidad de declarar su inconstitucionalidad”[12].
c. Harold Sua Montaña
21. El ciudadano solicita la exequibilidad de la norma demandada.
Refiere que la legislación canónica tiene dos naturalezas, la teológica y la
secular; la primera se relaciona con la autoridad dada a la iglesia “para
custodiar la divina revelación y llevar a todos los hombres por el camino de la
salvación a través de los medios recibidos del mismo Dios”[13]
y que de allí surgen las normas sobre la liturgia, los sacramentos y la
piedad popular. Mientras que la legislación secular procede de cómo la Iglesia
actúa en los distintos territorios.
22. Indica que la Corte Constitucional conoció de una norma idéntica en la
sentencia C-027 de 1993[14]. Asimismo, aseguró que “no
está claro” si dentro del sistema jurídico colombiano las disposiciones de
derecho canónico tienen un alcance determinado por motivos de libertad
religiosa o “en virtud del reconocimiento jurídico de la Iglesia Católica
como persona jurídica de derecho internacional o Estado Libre y Soberano”[15].
22. El interviniente sostiene que la Corte deberá declarar el contenido
normativo demandado exequible por las mismas razones que se expusieron en la
sentencia C-027 de 1993, al estudiar la constitucionalidad del artículo III del
Concordato celebrado entre la República de Colombia y la Santa Sede[16].
Asimismo, solicitó que se exhorte la Presidente de la República para que
celebre “un nuevo concordato con la Santa Sede mediante el cual se comprenda
mejor la situación de la legislación canónica en el territorio colombiano a la
luz de la legislación actual y la doctrina constitucional de la Iglesia
Católica expuesta en la Encíclica Inmortale Dei”. Así mismo pide exhortar
al Congreso de la República para que permita que las demás religiones tengan el
mismo grado de respeto que tiene hoy la legislación canónica[17].
d. Confederación Colombiana de Libertad Religiosa
23. La Confederación estima que la norma es exequible[18],
pues prevé que el respeto por la legislación canónica implica que es independiente
de la legislación civil “y no forman parte de este ordenamiento obligatorio
para todos los habitantes, mientras que los cánones sagrados son obligatorios
para los respectivos creyentes”[19]. En ese sentido no
contradice la libertad de cultos y religiones y, tampoco desconoce los
instrumentos internacionales de derechos humanos. Alude además que la Corte
Constitucional, en la sentencia C-027 de 1993, al estudiar la
constitucionalidad del concordato, “extendió todos sus beneficios a todas
las iglesias y confesiones por igual”[20].
24. Encuentra que el Estado Colombiano es laico y tiene el deber de proteger
a las personas en sus creencias, así como a las iglesias y confesiones
religiosas. Además, la libertad religiosa, de conciencia y de culto comprende la
autonomía jurídica e inmunidad de coacción de las entidades religiosas y de sus
miembros creyentes, razón por la cual, estas tienen la posibilidad de expedir
sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus
miembros y, a su vez, la posibilidad de competencia exclusiva de los “tribunales
eclesiásticos para decidir sobre la validez de los actos o ceremonias
religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas, y
estas decisiones deben ser RESPETADAS IGULMENTE (sic) POR LAS
AUTORIDADES”.
25. Finalmente, refiere que los principios de Estado Laico y neutralidad
del Estado no excluye del ordenamiento jurídico la norma demandada, pues ésta
no implica un tratamiento de favorecimiento privilegiado al derecho canónico,
pues éste es únicamente exigible a los creyentes de la religión católica[21].
e. Juan David Castro Arias
26. El ciudadano pide que se declare la exequibilidad de la
disposición demandada. Sostiene que la Constitución establece la pluralidad
religiosa, el principio democrático y, además, el de igualdad de credos[22],
según el cual existe un reconocimiento a las calidades y configuraciones
propias de la iglesia católica. Por tanto, en su criterio, una lectura del
artículo 16 de la Ley 153 de 1887 conlleva determinar que dicha disposición
protege la autonomía de la iglesia católica en su derecho canónico y, le
permite actuar “en un credo autónoma más en un estado pluralista con sus
propias instituciones”, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 133 de
1994[23].
27. En ese sentido, considera que la norma prevé la existencia de una rama
del derecho, la cual, a su vez, es una expresión de la autonomía de una
religión y, por tanto, no es una forma de constreñir las libertades de
expresión de otras religiones, sino, por el contrario, es una manifestación de
su reconocimiento legal[24].
f. Corporación Bogotana para el Avance de la Razón y el Laicismo
28. La Corporación Bogotana para el Avance de la Razón y el Laicismo pide la
exequibilidad condicionada del aparte demandado en los siguientes
términos: “siempre y cuando esta no sea contraria a la Constitución Política
Colombiana y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por
el Estado Colombiano”[25].
29. Sostiene que la legislación canónica no es una ley colombiana. Por el
contrario, se aplica a los “integrantes que libremente eligieron aceptarlas,
mas no son de acatamiento por los demás residentes del territorio”[26].
En segundo lugar, dice que lo dispuesto en la norma demandada se encuentra en
el artículo III de la Ley 20 de 1974 que sostiene que “la legislación
canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero será
respetada por las autoridades de la República”, la cual fue declarada
exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-027 de 1993[27].
30. Esgrime que, en dicha oportunidad, la Corte declaró la exequibilidad de
la norma, según la intervención, “en la medida que es una consecuencia de la
ejecución de los derechos constitucionales de libertad religiosa (art. 19 C.N.)
y de asociación (art.38 C.N). Lo que se traduce en que es una organización
humana que se reúne bajo un propósito desarrollar sus creencias religiosas, que
en ejecución de ese derecho crean normas que únicamente le son aplicables a sus
miembros”[28].
31. En tercer lugar, entiende que, a diferencia de la Constitución de 1886,
la Constitución de 1991 no se encuentra “atada a una religión o deidad, ni
que su organización o disposición deben acoger a todos los colombianos y
autoridades”[29]. Por tal razón, el
Estado debe asumir una posición neutral y distanciado de la religión y no debe
tomar partido en favor de sus contenidos e intereses[30].
32. Finalmente, asegura que la norma debe ser declarada exequible de manera
condicionada, en el entendido de que i) la legislación canónica y de cualquier
otra religión está compuesta de reglas aplicables y vinculantes únicamente para
sus propios integrantes; y, ii) su estipulación y consecuencias deben estar
acordes con la Constitución y los derechos humanos. Este condicionamiento,
según el interviniente, permite garantizar la neutralidad del Estado y, a su
vez, “identificar que la organización religiosa, las religiones no tiene
derecho por sí mismo, sino son el producto o la consecuencia del ejercicio de
un derecho humano un derecho del fuero de cada persona, el derecho a la
libertad de culto y de asociación. De tal manera que estas manifestaciones no
son válidas imponerse a los demás colombianos ni a las autoridades, es decir, que
tenga la capacidad de ser superior a la misma Carta Política y a sus pilares
democráticos”[31].
g. Ministerio de Justicia y del Derecho
33. El Ministerio pide la inexequibilidad de la norma demandada. A
su juicio esta norma “que data del siglo XIX” no se ajusta a los
principios de pluralismo religioso, libertad de cultos y neutralidad del
Estados establecidos en la Constitución de 1991[32].
34. Recuerda que la Constitución reconoce el carácter plural del Estado, la
libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones. En
consecuencia, excluye el confesionalismo y aduce que estos principios han sido
abordados por la Corte Constitucional en las sentencias C-224 de 2016 y C-034
de 2019, en las que se destacó que dichos axiomas permiten que los poderes
públicos aseguren el pluralismo, la existencia igualitaria y la autonomía de
las distintas confesiones religiosas[33].
35. En ese sentido, según el Ministerio, el Estado tiene prohibido (i)
establecer una religión o iglesia oficial; (ii) identificarse
formal y explícitamente con una religión; (iii) llevar a cabo
actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o
iglesia; (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad
religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por
alguna iglesia o confesión; y, (v) adoptar políticas o
desarrollar acciones cuyo impacto real sea el de promover, beneficiar o
perjudicar a una religión o iglesia frente a otras igualmente libres ante la
Ley[34].
36. En el caso de la norma objeto de estudio, el Ministerio indica que si
bien, de su contenido, puede comprenderse que existe independencia entre la
legislación canónica y civil, lo cierto es que el término “solemnemente
respetada” es genérico y amplio y resulta ser “un tratamiento contrario
al principio de laicidad del Estado, que impone el deber de neutralidad frente
a los diferentes credos e iglesias, y que se deriva del pluralismo religioso,
el derecho a la igualdad y la libertad religiosa”. Además, al incorporar la
norma demandada en la legislación civil, y de manera concreta en el acápite de
aplicación y validez de las normas, se vulnera el principio de laicidad estatal.
Culmina con que, en términos de redacción, la norma no permite ser extensiva a
otros credos religiosos en condiciones de igualdad, lo cual refuerza la
inconstitucionalidad de la norma[35].
h. Defensoría del Pueblo
37. La Defensoría del Pueblo solicita declarar la inexequibilidad de
la expresión “pero será solemnemente respetada por las autoridades de la
República”, contenida en el artículo 16 de la Ley 153 de 1887[36].
Explica que la Constitución de 1991 superó al Estado confesional -previsto en
la Constitución de 1886- y para ello incorporó la protección de la libertad de
cultos, el pluralismo y la protección de los derechos fundamentales, lo cual, a
su vez, conlleva la separación definitiva entre la iglesia y el Estado[37].
Este avance, según la Defensoría del Pueblo, se dio a partir de la intervención
de la Corte Constitucional quien, “a través de pronunciamientos de
constitucionalidad y tutela, intervino en la materialización de esos derechos
para ajustar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales
en la materia”[38].
38. Comprende que dicha disposición, al momento de su expedición, se
encontraba ajustada conforme con los principios que pregonaba la Constitución
de 1886 sobre la estrecha relación entre iglesia y Estado[39].
Sin embargo, con la Constitución de 1991, “por cuenta del establecimiento
constitucional de un Estado laico, neutral a los asuntos religiosos, y que
reconoció total libertad en esa materia, al punto incluso de no profesar ningún
credo o religión, no existe fundamento que soporte el mantenimiento en el
ordenamiento jurídico de una norma que impone el respeto de la legislación
canónica, cuando en la actualidad por mandato del artículo 19 se reconoce la
igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas e iglesias”[40].
39. La Defensoría del Pueblo arguye que la libertad religiosa y de cultos
está protegida por distintos instrumentos internacionales, los cuales fueron
adoptados por el Estado Colombiano. Dentro de estos mandatos internacionales,
en concordancia con el ordenamiento interno, se abandonó a la religión católica
como una religión oficial o privilegiada, en tanto se protegen las demás
religiones que existen en la sociedad como una expresión del principio de
neutralidad del Estado. En ese sentido, a partir del respeto de las distintas
creencias y religiones en igualdad de condiciones, “se descarta cualquier
inclusión normativa que pretenda restringir esa libertad religiosa que tienen
todos los individuos para elegir, cambiar, expresar, enseñar una determinada
religión o convicción, o no hacerlo”[41].
40. Para la Defensoría expuso la norma demandada no puede continuar vigente
en el ordenamiento jurídico, pues contraría los estándares internacionales de
derechos humanos, “en razón a que pretende regular la conducta de los
servidores de las instituciones del Estado para que respeten las disposiciones
del derecho canónico y, con ello, desconoce el derecho que tienen todas las
personas a elegir libremente su religión y convicciones o para no profesarlas”[42].
i. Juan Pablo Pantoja Ruiz
41. El ciudadano pide declarar la inexequibilidad de la norma demandada[43].
En primer lugar, apunta que el derecho canónico es una manifestación puntual de
la religión católica; y, por lo tanto, la norma hace referencia a una religión
en particular, lo cual conlleva la vulneración del principio de neutralidad
religiosa del Estado Colombiano[44].
42. En segundo plano aduce que, conforme la doctrina, el derecho canónico
se identifica con la religión católica. Por ello, aun cuando la legislación
canónica tenga efectos civiles, tiene fuentes confesionales en materia
filosófica. Además de lo anterior, la dependencia funcional entre el derecho y
un Estado extranjero -El vaticano- “supone un conflicto de fuentes del
derecho y la sujeción del derecho civil colombiano a la legislación de un
Estado extranjero, lo que suscitaría una controversia de fuentes de derecho.”
43. Asimismo, el accionante aduce que la jurisprudencia constitucional, en
desarrollo de la configuración del Estado Laico, ha establecido que con la
expedición de la Constitución (i) se desvinculó al Estado de un
credo particular; (ii) se reconoció el carácter pluralista de
Estado Social de Derecho; (iii) se excluyó el confesionalismo; (iv)
se consagró la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas
las confesiones; y, (v) se proscribió el favorecimiento o exaltación
de una religión específica. En ese sentido, los mandatos de protección de las
diversas religiones que se encuentran en la sociedad radican en el marco de la
separación y la neutralidad[45].
44. De conformidad con lo anterior, el interviniente considera que la norma
sujeta injustificadamente el derecho estatal a la legislación canónica y, por
tanto, otorga “un privilegio injustificado a la misma, constitucionalmente
inadmisible, y vulneratorio de los requisitos para garantizar el Estado
pluralista”, por lo cual solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la
norma demandada[46].
V.
CONCEPTO
DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
45. En concepto del 24 de febrero de 2021, la Procuradora General de la
Nación considera que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de
fondo, por existir una inepta demanda. Asegura que carece de certeza,
pues, la norma, al establecer que las autoridades deben respetar solemnemente
la legislación canónica, reconoce el valor que ésta sustenta con respecto a los
feligreses “y que, en razón de la garantía de libertad religiosa, se le
otorga a ciertas manifestaciones eclesiásticas efectos jurídicos, lo cual es
diferente a sostener que dicha normatividad tiene la fuerza para sujetar a los
funcionarios del Estado, al igual que lo hacen las leyes expedidas por el
Congreso de la República”[47].
46. También sostiene que la demanda carece de suficiencia pues una
expresión semejante se encuentra en el artículo III del Concordato y Protocolo
Final entre la República de Colombia y la Santa Sede -la cual fue declarada
exequible en la sentencia C-027 de 1993-[48]. En efecto,
artículo, según la vista Fiscal, establece que “la legislación canónica es
independiente de la civil y no forma parte de esta, pero será respetada por las
autoridades de la República”, fue declarado por la Corte Constitucional en
dicha providencia[49].
47. Por lo anterior, el Ministerio Público solicitó a la Sala Plena de la
Corte Constitucional declararse inhibida, ante la ineptitud sustantiva de la
demanda presentada por David Gustavo Gudiño Rosero contra el artículo 16 de la
Ley 153 de 1887[50].
VI.
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
48. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la república,
en este caso la Ley 153 de 1887.
B. PRESENTACIÓN DEL CASO Y ESQUEMA DE LA DECISIÓN
49. Un ciudadano demandó la expresión “pero será solemnemente respetada
por las autoridades de la República”, que se encuentra en el artículo 16 de
la Ley 153 de 1887, por considerar que vulnera el principio de pluralismo
religioso, la libertad de cultos, y por desconocer el principio de supremacía
constitucional. En su criterio dicha disposición impone a las autoridades
civiles acatar el derecho católico, afectando la neutralidad del Estado y
dándole categoría de fuente formal del derecho a la regulación canónica.
50. Algunos intervinientes pidieron (i) declarar la cosa
juzgada, dado que similar disposición, contenida en el Concordato, fue
analizada en la sentencia C-027 de 1993 y declarada ajustada a la Constitución
Política; (ii) otro segmento de intervenciones pidió declarar la
exequibilidad de la medida, dado que no afecta el principio de neutralidad del
Estado en materia religiosa y no contraviene la Constitución, en tanto las
reglas católicas solo le son aplicables a los creyentes; (iii) un
interviniente pidió condicionar la norma, bajo el entendido de que debía
respetar los tratados de derechos humanos en materia religiosa y (iv)
otro grupo de interviniente solicitó declarar la inconstitucionalidad del
artículo 15 de la Ley 153 de 1997 por estimar que es preconstitucional, refleja
una medida de un estado confesional y no es posible imponerle a las autoridades
civiles el respeto con solemnidades de reglas canónicas, pues de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional estas son vinculantes únicamente para personas
creyentes. La Procuradora pidió (v) declarar la ineptitud
sustantiva de la demanda por carecer de certeza y suficiencia, dado que la
medida no contraviene la libertad de cultos y además la Corte ya se había
pronunciado en decisión C-027 de 1993.
51. En esa medida corresponde a esta Sala Plena determinar (i) si
la demanda es apta y (ii) definir si se presenta cosa juzgada en
relación con la sentencia C-027 de 1993. Solo de considerarse superados estos
aspectos se establecerá el problema jurídico y la metodología de definición del
asunto.
CUESTIONES
PREVIAS
- Aptitud sustantiva de la demanda
52. La Procuradora General de la Nación consideró que la demanda no cumple
con los requisitos argumentativos para que la Corte Constitucional pueda
proferir un fallo de fondo sobre el presente asunto. Por lo anterior, la Sala
Plena de la Corte Constitucional revisará la aptitud sustantiva de la demanda
presentada por David Gustavo Gudiño Rosero contra el artículo 16 de la Ley 153
de 1887.
53. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que
debe cumplir la acción pública de inconstitucionalidad. Estas deben contener (i)
el señalamiento de la norma acusada como inconstitucional; (ii)
el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii)
las razones por las cuales las disposiciones constitucionales se consideran
vulneradas -concepto de la violación-; (iv) cuando fuere
el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado y la forma en la que fue quebrantado; y, finalmente, (v)
la razón por la cual la Corte Constitucional es competente[51].
54. De manera insistente, la jurisprudencia constitucional ha identificado
que el concepto de la violación consiste, de manera preliminar, en i)
identificar las normas que se demandan como inconstitucionales, ii) determinar
las normas constitucionales que se vulneran y iii) formular, por lo menos, un
cargo de inconstitucionalidad “con la exposición de las razones o motivos
por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido
infringidos”[52]. Dentro de este último
elemento, se ha exigido al ciudadano que exponga “una carga de contenido
material y no simplemente formal, en el sentido de que no basta que el cargo
formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de
motivos, sino que se requiere que las razones sean claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes”[53].
55. La Corte ha entendido las anteriores exigencias de la siguiente manera:
la claridad se evidencia cuando “existe un hilo conductor de
la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las cuales se soporta”; certeza, consiste
en que la demanda debe recaer sobre una preposición jurídica real y existente y
no es una que el actor deduce de manera subjetiva; es decir, cuando existe una
verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; la especificidad
demuestra cómo la norma demandada vulnera la Constitución Política; el criterio
de pertinencia consiste en que el accionante debe emplear
argumentos estrictamente de índole constitucional, es decir, no de estirpe
legal, legal o de mera conveniencia; y, finalmente, el criterio de suficiencia
se basa en que la demanda debe tener un alcance persuasivo, es decir, que tenga
la capacidad de despertar una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma
demandada. En virtud de lo anterior, la Sala Plena procederá a revisar la
aptitud sustantiva de la demanda presentada por David Gustavo Gudiño contra el
artículo 16 -parcial- de la Ley 153 de 1887.
56. En torno a la certeza, el accionante sostiene que el artículo
demandado ordena que las autoridades estatales deben respetar las disposiciones
establecidas en el derecho canónico, lo cual implica, a su vez, una vulneración
a los artículos 1° -principio pluralista-, 2° -efectividad de principios y
derechos constitucionales-, 4° -supremacía constitucional- y 19 de la
Constitución Política -libertad de cultos-.
57. Con respecto a los artículos 1°, 2° y 19, la Corte considera que se
incumple el requisito de certeza. Según la demanda, la medida objeto de control
impone el respeto de las normas que rigen una determinada religión por parte de
las autoridades de la República, lo cual, en palabras del demandante, podría
conllevar una posición privilegiada y abstracta de una religión sobre las
restantes que se profesan en la sociedad y a las cuales la norma no hace
referencia. La Corte constata que una lectura del enunciado normativo no
permite evidenciar que, se trate de una prescripción que imponga a las
instituciones estatales el deber de aplicar preferentemente el derecho canónico
sobre disposiciones emanadas del legislador o el constituyente, razón por la
cual, la acusación se basa en una interpretación subjetiva del actor que no se
corresponde con la literalidad del artículo 16 de la Ley 153 de 1887. En ese
sentido lo demandado por el accionante carece de una correspondencia directa
con la norma demandada, y sus acusaciones por tanto no se fundan en una lectura
adecuada.
58.Así mismo en relación con la vulneración del principio de supremacía
constitucional -art.4°CP-, la Sala no observa que, de la norma demandada, se
siga que las autoridades de la República estén sometidas a los mandatos del
derecho canónico al igual que a las disposiciones constitucionales. Ello por
dos razones.
59. En primer lugar, de la lectura de la norma demandada no se evidencia
que el derecho canónico sea una fuente de derecho para las autoridades de la
República. Por el contrario, el mandato establecido en la disposición objeto de
demanda consiste en que todas aquellas actuaciones que se lleven a cabo en
virtud de las reglas del derecho canónico -y a las que sólo se someten a la
iglesia latina de la religión católica- deberán ser respetadas por las
autoridades de la República. En ese sentido, no exige que las conductas de los
servidores públicos deben ser acordes con la legislación canónica y, por tanto,
el ejercicio de sus funciones debe corresponder con los mandatos de la dicha
legislación.
60. En segundo lugar, de manera abstracta, la norma no establece la
configuración de un sistema de fuentes de derecho donde la misma sea vinculante
para las autoridades de la República. En efecto, el artículo 230 de la
Constitución establece, dentro del sistema de fuentes de derecho -a las que
están sometidas todas las autoridades de la República-, a la Constitución y la
Ley. Sin embargo, tal y como lo constató la Corte Constitucional en el Auto
A143 de 2007 “El Código de Derecho Canónico no es una Ley de la República,
ni la Constitución ni la ley le han dado fuerza material de ley, y su
cumplimiento no puede demandarse ante las autoridades de la República, sin
perjuicio de la obligación de respeto prevista en la Ley y de la posibilidad de
que en ciertos casos, su aplicación trascienda el ámbito interno de la Iglesia
Católica y pueda significar afectación de derechos fundamentales, caso en el
cual, no sería la vía del control abstracto de normas la adecuada para hacer
frente a la situación”[54].
61. Así, el demandante no pudo satisfacer la exigencia de certeza
pues, de conformidad con el artículo 230 y la jurisprudencia constitucional, el
derecho canónico no es fuente de derecho para las autoridades de la República
y, en esa medida, no podrían presentarse contradicciones normativas abstractas
entre la Constitución y el Código de Derecho Canónico. Por tal razón, la Sala
Plena se declarará inhibida para resolver de fondo los
cargos de inexequibilidad del artículo 16 -parcial- de la Ley 153 de 1887.
62. Con respecto al criterio de claridad, la demanda no expone un
hilo conductor que permite ver razones de inconstitucionalidad de la norma. En
efecto no es posible advertir una contradicción normativa entre los principios
de pluralismo, laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa y el
artículo 16 de la Ley 153 de 1887 que expone el respeto de las normas del
derecho canónico por parte de las autoridades de la República. Para la Sala, el
escrito de la demanda carece de razones claras sobre la supuesta inconstitucionalidad
de la norma.
63. Frente al requisito de especificidad, del escrito de la acción
se observa que el demandante no indica, de manera objetiva, el contenido
normativo del artículo 16 de la Ley 153 de 1887 y la Constitución Política.
Asimismo, la demanda incurre en afirmaciones genéricas o globales sobre el
carácter laico del Estado, y por ende no es posible determinar cómo el deber
del respeto de las reglas del derecho canónico es contrario a la libertad de
cultos y a la garantía de respeto al pluralismo religioso.
64. Sobre la pertinencia, la Sala evidencia que el demandante no
aporta razones de índole constitucional y jurisprudencial sobre los contenidos
del principio de estado laico, pluralismo y libertad religiosa y neutralidad
del Estado en materia religiosa para argumentar la inconstitucionalidad de la
norma. En ese sentido, se trata más argumentos de índole legal o doctrinario
que no permiten una definición de fondo.
65. Finalmente, la Sala encuentra que se incumple con el criterio de suficiencia.
Las afirmaciones realizadas por el demandante no logran explicar de qué forma
la disposición posiciona de una manera privilegiada al derecho canónico sobre
otras normas de conducta de las restantes religiones y cultos que coinciden en
la sociedad de manera que no se plantea una duda razonable de índole
constitucional que le permita a la Sala Plena de la Corte Constitucional
realizar un proceso de control abstracto de constitucionalidad, conforme lo
expuesto en el Decreto 2067 de 1991, de allí que se declarará inhibida para
resolver.
VII.
SINTESIS
66. Un ciudadano demandó la expresión “pero será solemnemente respetada
por las autoridades de la República”, que se encuentra en el artículo 16 de
la Ley 153 de 1887, por considerar que vulnera el principio de pluralismo
religioso, la libertad de cultos, y por desconocer el principio de supremacía
constitucional. En su criterio dicha disposición impone a las autoridades
civiles acatar el derecho católico, afectando la neutralidad del Estado y dándole
categoría de fuente formal del derecho a la regulación canónica.
67. Algunos intervinientes pidieron (i) declarar la cosa
juzgada, dado que similar disposición, contenida en el Concordato, fue
analizada en la sentencia C-027 de 1993 y declarada ajustada a la Constitución
Política; (ii) otro segmento de intervenciones pidió declarar la
exequibilidad de la medida, dado que no afecta el principio de neutralidad del
Estado en materia religiosa y no contraviene la Constitución, en tanto las
reglas católicas solo le son aplicables a los creyentes; (iii) un
interviniente pidió condicionar la norma, bajo el entendido de que debía
respetar los tratados de derechos humanos en materia religiosa y (iv)
otro grupo de interviniente solicitó declarar la inconstitucionalidad del
artículo 15 de la Ley 153 de 1997 por estimar que es preconstitucional, refleja
una medida de un estado confesional y no es posible imponerle a las autoridades
civiles el respeto con solemnidades de reglas canónicas, pues de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional estas son vinculantes únicamente para personas
creyentes. La Procuradora pidió (v) declarar la ineptitud
sustantiva de la demanda por carecer de certeza y suficiencia, dado que la
medida no contraviene la libertad de cultos y además la Corte ya se había
pronunciado en decisión C-027 de 1993.
68. En un acápite sobre cuestiones previas, la Sala Plena encuentra
que la demanda es inepta en relación con los cargos por violación de los
principios de neutralidad del Estado, y pluralismo religioso, y violación de la
supremacía constitucional. Aduce que la demanda parte de la premisa que
la disposición censurada establece un mandato de aplicación normativa
preferente del derecho canónico sobre el derecho estatal, lo cual, es
equivocado, pues tomada la literalidad de la disposición, la misma no prescribe
que las autoridades deban aplicar preferentemente el derecho eclesiástico, y
por el contrario, el enunciado indica que el derecho civil es separado y
diferente del canónico. En ese sentido se declara inhibida para resolver de
fondo.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO. - Declararse INHIBIDA para
emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados
por el actor contra la expresión “pero será solemnemente
respetada por las autoridades de la República”, contenida en el artículo 16
de la Ley 153 de 1887, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
(Con aclaración de voto)
(Ausente en uso de permiso)
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
(Con aclaración de voto)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
(Con aclaración de voto)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA C-435/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO-Análisis autónomo del cargo (Aclaración de voto)
1.
Con el acostumbrado y debido respeto por las
decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento aclaración de
voto a la sentencia C-435 de 2021, fallo en el cual esta se declaró inhibida
para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados
contra la expresión “pero será solemnemente respetada por las autoridades de la
República”, incluida en el artículo 16 de la Ley 153 de 1887[55], a propósito
de la legislación canónica.
2.
De acuerdo con la providencia, la demanda no
cumplió con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia necesarios para adelantar el control abstracto de
constitucionalidad, según con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991.
3.
Mi voto acompañó la decisión mayoritaria, pues
coincido con esta conclusión. No obstante, el propósito de esta aclaración es,
en primer lugar, exponer mi postura respecto de las razones que condujeron a la
Sala Plena a considerar que el requisito de certeza no se cumplía respecto de
ninguno de los cargos admitidos por el despacho sustanciador; y, en segundo
lugar, resaltar porqué considero que la sentencia ha debido pronunciarse sobre
la aptitud del cargo relativo a la violación del principio de separación entre
las iglesias y el Estado.
La
demanda se basó en una interpretación cierta de la disposición demandada
4.
La Corte estimó que la demanda no
cumplía con la carga de certeza porque los cargos se fundaban en “una interpretación subjetiva que no correspond[ía] con la literalidad
del artículo 16 de la Ley 153 de 1887”[56]. A mi juicio, esta postura no es acorde con un ejercicio
interpretativo adecuado. En efecto, siguiendo una interpretación gramatical, la expresión demandada admite
por lo menos tres interpretaciones, basadas en los sentidos literales del verbo
rector “respetar”[57].
Según la primera, las autoridades de la República deben venerar la
legislación canónica. De acuerdo con la segunda, las autoridades de la
República deben tener consideración o miramiento respecto de la
legislación canónica. Finalmente, la tercera supone que las autoridades de la
República deben acatar la legislación canónica.
5.
A su vez, la interpretación gramatical
del adjetivo “solemne” añade a estas acepciones un elemento relacionado con la publicidad, el carácter ceremonial, formal o significativo[58] de la veneración, la consideración o el acatamiento que
deben procurar las autoridades respecto del derecho canónico.
6.
Estas interpretaciones resultan además
plausibles tanto desde el punto de vista de la interpretación sistemática, como de la interpretación
histórica. A propósito de la primera, se
advierte que la Ley 153 de 1887 incluye disposiciones en materia de validez y
aplicación de las leyes, estado civil, matrimonio, patria potestad, hijos
naturales, derechos y obligaciones de los hijos naturales y los hijos legítimos
no reconocidos solemnemente. El artículo parcialmente demandado se encuentra en
la primera parte de la ley, titulada “Reglas
generales sobre validez y aplicación de las leyes”. Allí se establecen principios generales para la
interpretación y aplicación de las normas jurídicas, tales como la primacía de
la norma posterior sobre la anterior (artículos 1º y 2), la derogatoria tácita
de las normas (artículo 3), las analogías (artículo 8), el valor de la
costumbre (artículo 13) y los efectos de la ley en el tiempo (artículos 26 a
48).
7.
En tal sentido, se puede inferir que el
propósito de la norma acusada es determinar la forma en la que las autoridades
deben tener en cuenta el derecho canónico en el marco de sus funciones como
operadores jurídicos. Se trata, en efecto, del mismo propósito que tienen las
normas que integran el apartado de la Ley al que pertenece la disposición.
8.
La interpretación
histórica del aparte demandado lleva a
advertir que la Ley 153 de 1887 fue expedida bajo la Constitución de 1886 y, en
ese sentido, incorpora disposiciones propias del Estado confesional como las
relativas al matrimonio y la distinción entre los hijos naturales y legítimos,
hoy excluidas del ordenamiento jurídico. Si se tiene en cuenta este elemento,
puede concluirse que la norma demandada tiene su origen en una visión de las
relaciones entre el Estado y la iglesia católica previa a la consagración del
principio de separación, al de laicidad y al de pluralismo religioso.
9.
En el escrito de corrección de la
demanda, el accionante sostuvo que “la
norma impone dos clases de deberes: 1) que la conducta de los servidores
públicos, en ejercicio de sus funciones, debe ser acorde con lo ordenado por
las autoridades de la religión católica y 2) que, los actos administrativos,
providencias judiciales, leyes y actos legislativos deben estar ajustados a las
directrices canónicas (…)”.
10.
El breve ejercicio interpretativo
realizado confirma que los deberes considerados contrarios a la Constitución
por el demandante sí pueden derivarse de la disposición acusada. En efecto, a
la luz de los criterios de interpretación antes mencionados, esta podría
establecer un deber de acatamiento formal o
significativo de la legislación canónica
que regiría tanto la conducta como los actos normativos de las autoridades
públicas.
11.
Desde este punto de vista, considero
que los cargos fueron formulados a partir de por lo menos una interpretación
cierta de la disposición acusada. Lo mismo no se predica, no obstante, de otras
interpretaciones propuestas por el accionante. Así, por ejemplo, la
interpretación según la cual el artículo 16 de la Ley 153 de 1887 impone “a las instituciones estatales el deber de aplicar
preferentemente el derecho canónico sobre las disposiciones emanadas del
legislador o el constituyente”[59] no
se deriva de la disposición. En consecuencia, como lo indica la sentencia, tal
formulación carece de certeza.
12.
Sobre este punto, la sentencia añadió
que, de acuerdo con la disposición demandada, “todas las actuaciones que se lleven a cabo en virtud de las
reglas del derecho canónico –y a las que solo se someten a la iglesia latina de
la religión católica– deber[ían] ser respetadas por las autoridades de la República”[60].
Considero que esta no ha debido ser expuesta sin argumentos que la sustentaran,
aun cuando el fallo inhibitorio no haga tránsito a cosa juzgada.
13.
Sin perjuicio de lo anterior, coincido
en que la demanda no cumplía con los demás requisitos necesarios para su
admisión (claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia). Por lo cual, la
decisión inhibitoria se encuentra justificada.
La aptitud del cargo relativo a la violación del principio
de separación entre las iglesias y el Estado ha debido ser estudiada en forma
autónoma
14.
Como lo resalta el fallo, tanto la demanda
como el escrito de subsanación adolecían de problemas de claridad que
dificultaban la comprensión de los cargos formulados. No obstante, no cabe duda de que el ciudadano solicitó expulsar del
ordenamiento jurídico la disposición acusada, por cuanto esta obligaría a las
autoridades a obedecer una normatividad ajena a la producida por el Estado
colombiano. Así lo advirtió el auto admisorio al señalar que, “conforme a la acusación ciudadana, la norma legal censurada
permite que las autoridades públicas obedezcan un sistema jurídico que no es
estatal, sino el que rige a la iglesia católica”. En el escrito de subsanación, las afirmaciones de este
tipo hacen parte de los argumentos aportados por el accionante para justificar
la contradicción entre la disposición demandada y los artículos 2, 4 y 19
superiores.
15.
No obstante, el reparo así formulado no
se subsume integralmente en ninguno de los tres cargos que distingue la
ponencia: (i) violación del principio de
pluralismo religioso, (ii) vulneración de la supremacía constitucional y, (iii)
desconocimiento de la libertad de cultos. De la demanda, el escrito de
subsanación y el auto admisorio se desprendía, en mi concepto, un cargo
distinto que cuestionaba la contradicción que, a juicio del accionante,
existiría entre el aparte demandado y el principio de separación entre las
iglesias y el Estado.
16.
De acuerdo con el ejercicio
interpretativo efectuado previamente, al menos una de las acepciones del
precepto demandado sugiere que este impone una obligación de acatamiento del
derecho canónico. La sentencia descalifica la certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia de los tres cargos antes señalados con base en esa
interpretación. No obstante, considero que la aptitud de la demanda también ha
debido ser analizada respecto del desconocimiento del principio de separación
entre las iglesias y el Estado, como contenido constitucional autónomo, cuyo
fundamento se encuentra en los artículos 1, 2 y 19 superiores.
17.
Aun cuando en este caso no
correspondiera a la Corte ingresar al fondo del asunto, cabe resaltar que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de separación entre
las iglesias y el Estado es uno de los elementos centrales que se derivan de la
definición del Estado como laico[61].
Tal separación conduce a una prohibición jurídica de injerencia mutua[62],
basada en el reconocimiento de esferas de competencia distintas que no deben
solaparse. Las instituciones religiosas, en efecto, pueden pronunciarse sobre
aspectos “de orden espiritual e intemporal
y sacramental”[63]; así como
regular cuestiones propias de su organización. Así lo dispone, por demás, el
artículo 13 de la Ley 133 de 1994[64].
En este contexto, “las Iglesias y
confesiones religiosas tendrán plena autonomía y libertad”[65]
y tales prerrogativas deberán ser escrupulosamente respetadas por el Estado[66].
18.
Como contrapartida, y en aplicación del
principio de separación, es vedado a las iglesias intervenir en asuntos civiles
cuya competencia corresponde al Estado. En tal sentido, se encuentran
proscritas las prerrogativas que brinden a las confesiones religiosas “la
oportunidad de imponer su visión y el valor de la doctrina que pregonan, pues
en un Estado laico es claro que los valores primordiales que se imponen son los
de la pluralidad y la tolerancia”[67].
19.
Sin perjuicio de que el incumplimiento
de las cargas que incumbían al accionante llevara indudablemente a una decisión
inhibitoria en este caso, estimo que habría sido valioso distinguir los reparos
formulados en la demanda, subrayando la autonomía del principio constitucional
que ordena la separación de las iglesias y el Estado. El estudio de la
claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia de este reparo habría
constituido una razón adicional y distinta de las señaladas por la sentencia
para proferir un fallo inhibitorio.
20.
En los
términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría de la
Sala Plena en la Sentencia C-435 de 2021.
Fecha
ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA C-435/21
Expediente: D-13.937
M.P.: Alberto Rojas Ríos
Con el acostumbrado
respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito
manifestar que he acompañado la decisión mayoritaria en respeto al precedente
constitucional relativo a la carga argumentativa que debe cumplir un cargo de
inconstitucionalidad para ser admitido a trámite y luego para ser decidido de
fondo. Sin embargo, estimo pertinente expresar mis preocupaciones respecto de
la elevación, tal vez excesiva, del estándar utilizado por la Corte para entrar
a resolver de fondo una acción pública de inconstitucionalidad. Es esta
preocupación la que me lleva a aclarar mi voto en este asunto.
La Sentencia C-435 de
2021, adoptada mayoritariamente por la Corte Constitucional, debía analizar y
decidir la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 153 de 1887 (parcial).
El accionante argumenta que la expresión “pero será solemnemente respetada
por las autoridades de la República” viola los principios de supremacía
constitucional, de pluralismo religioso, de neutralidad del Estado en materia
religiosa y la libertad de cultos, al obligar a las autoridades civiles a
acatar el derecho canónico. La Corte concluyó que la demanda no cumple con los
requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, toda vez que, a su juicio,
parte de interpretaciones subjetivas y no de una confrontación directa y clara
entra la disposición acusada y la Constitución Política. En consecuencia, la
Corte resolvió inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo sobre la
inconstitucionalidad de la norma impugnada por considerar inepta la demanda.
De la forma más
respetuosa estimo que, en este caso, a pesar de algunas falencias de certeza y
suficiencia señaladas en la sentencia, el reproche del demandante planteaba
cuestiones importantes sobre la supremacía constitucional y el pluralismo
religioso que podrían haber sido abordados de fondo si se reconsidera el
estándar de admisibilidad de los cargos de inconstitucionalidad. Dicho de otro
modo, pese a algunas deficiencias argumentativas, la relevancia constitucional
del tema ameritaba, en mi opinión, un juicio sustantivo por parte de la Sala,
lo cual habría permitido proferir una sentencia de mérito.
La Constitución
Política, en sus artículos 40.6, 241.4 y 242.1, otorga a los ciudadanos el
derecho fundamental a presentar acciones públicas en defensa de la
Constitución, como un mecanismo de control del poder público y prevención de su
uso arbitrario. Así, esta acción constituye una expresión vital del principio
democrático para garantía, efectividad y respeto del Estado de Derecho.
Por su parte, en
aplicación del principio pro actione es necesario, al evaluar las
demandas de inconstitucionalidad, favorecer el estudio de fondo siempre que sea
posible. Este principio garantiza la efectividad de los derechos políticos de
los ciudadanos, lo que incluye la posibilidad de presentar las acciones de
inconstitucionalidad y el acceso a la administración de justicia. En lugar de
una decisión inhibitoria, el juez constitucional debe preferir adoptar una
decisión de mérito, pues esto precisamente materializa los derechos
fundamentales referidos.
Decisiones como la
presente parecen trasmutar la acción pública de inconstitucionalidad de un...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.